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DOF: 25/04/2018
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2017

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2017.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: ROBERTO NIEMBRO ORTEGA
COLABORÓ: GRECIA ROCHA SORIANO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación del escrito inicial, autoridades demandadas y normas impugnadas. Por oficio depositado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente Luis Raúl González Pérez, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, en la que solicitó la invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017, publicada en el número 5460 del Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que las normas impugnadas son contrarias a los artículos 1 ° y 4 °, párrafo octavo de la Constitución general, al segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce, 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Único concepto de invalidez. Las tarifas por registro de nacimiento extemporáneo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, para el Ejercicio Fiscal 2017 del Estado de Morelos, vulneran el derecho humano a la identidad, así como a la gratuidad del registro de nacimiento, por tanto transgreden los artículos 1 ° y 4 ° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 18 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, así como 7 y 8 de la Convención sobre Derechos del Niño.
La promovente impugna los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2. y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017 que establecen cobros por el registro de nacimiento realizado extemporáneamente. Esencialmente consideró que las normas impugnadas son contrarias al principio de gratuidad del registro de nacimiento previsto en el artículo 4 ° constitucional, lo cual transgrede el derecho a la identidad, personalidad y filiación.
En ese sentido, hace referencia al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce el cual concedió un plazo de seis meses para que las entidades federativas y el entonces Distrito Federal establecieran la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
Con base en lo anterior, argumenta que el legislador de Morelos introdujo nuevamente un pago por el registro de nacimiento, lo cual implica un cobro por la expedición del acta respectiva y por ende el desincentivo de que los padres registren a sus hijos. Estima que esto carece de justificación constitucional y afecta el derecho humano a la identidad.
Por otra parte, mencionó que esta Suprema Corte declaró la invalidez de una norma similar en el precedente acción de inconstitucionalidad 7/2016.
Posteriormente manifiesta que no existe justificación constitucional para cobrar el registro de nacimiento mediante distinciones, ni siquiera si se refieren a la temporalidad del acto registral. Al respecto aduce que el principio de gratuidad del registro de nacimiento es una prerrogativa universal y tiene como finalidad proteger el derecho a la identidad, de ahí que la norma impugnada no se justifique, ni siquiera por razones económicas.
Asimismo, considera transgredido el principio de interdependencia en relación con los derechos políticos, culturales, al nombre, a la nacionalidad, de filiación, de personalidad jurídica, de seguridad social y de educación. Enfatizó que los costos del registro de nacimiento pueden afectar en mayor medida a las niñas y
niños pertenecientes a la población más marginada y en condiciones económicas desfavorables.
Por último aduce que se soslayó la obligación estatal de garantizar el derecho a la identidad pues el cobro establecido en la norma impugnada representa un obstáculo para el ejercicio de ese derecho, y citó el dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido en el caso Mónaco contra Argentina con base en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 6/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como instructor del procedimiento.
Por diverso acuerdo de fecha de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y por designadas a las personas autorizadas y delegados y por exhibidas las documentales presentadas. Además ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes y solicitó al Congreso del Estado del Estado de Morelos el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada. Por último ordenó dar vista al Procurador General de la República.
CUARTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica y el Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo rindieron informe en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
El Poder Ejecutivo local acepta como cierto el acto que se le atribuye, es decir, la publicación de la norma impugnada, sin embargo precisó que actuó conforme a los artículos 70, fracción XVI, XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución de Morelos, 10, 11, fracción II y 21, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, 1, 10 y 11, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno. Además destacan que la promovente se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de promulgación.
Por otro lado menciona que el artículo 120 de la Constitución de Morelos establece la obligación del Estado de garantizar el derecho a la identidad de las partes a través del registro del acta de nacimiento, por lo que se cumple con el artículo segundo transitorio de la reforma del diecisiete de junio de dos mil catorce a la Constitución general. Al respecto hizo referencia de la exposición de motivos de la reforma de veintinueve de abril de dos mil nueve a dicho artículo 120 de la Constitución local.
En ese mismo sentido dice que el artículo 83 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos prevé el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia del acta exenta de pago. De igual forma cita el artículo 18, fracciones I, II, III y IV de la Ley de los Derechos de las Niños, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos. Comenta que también realizó dichas manifestaciones en el precedente acción de inconstitucionalidad 36/2016.
Por último, para el Poder Ejecutivo no pasa inadvertido lo resuelto en el precedente acción de inconstitucionalidad 7/2016, en el sentido de que si no se puede condicionar la gratuidad en la inscripción en el Registro civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona.
QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El Poder Legislativo del Estado de Morelos rindió informe por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso.
En primer lugar citó los artículos 3, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Morelos que definen el registro civil y establecen un procedimiento ordinario y uno extraordinario para llevarlo a cabo.
En ese sentido señaló que la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán de 2017 garantiza el derecho a la identidad y la gratuidad del registro de nacimiento previsto en los artículos 4 de la Constitución general y 120 de la Constitución local.
Por otra parte argumenta que el procedimiento extraordinario de registro de nacimiento es un trámite especial, consecuencia del incumplimiento de la obligación de los sujetos obligados a efectuar el registro inmediato de los individuos incapaces previstos en el artículo 439 del Código Familiar de Morelos.
Asimismo precisó que la norma impugnada no constituye una distinción, sino un mecanismo de certeza jurídica de los actos registrales ya que deriva de la decisión de los sujetos obligados a presentar al incapaz al
Registro Civil.
Por último plantea que el cobro por registro extraordinario no es un obstáculo para el derecho de identidad pues son los terceros obligados quienes deben asumir el pago a cargo de su patrimonio siendo que no les resultó viable la gratuidad mediante el registro inmediato.
SEXTO. Opinión de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República no emitió una opinión en el presente asunto.
SÉPTIMO. Alegatos y cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Ministro instructor señaló que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos no formularon alegatos. Además cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
En el caso, se impugnan los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017, expedida mediante Decreto número 5460 publicado en el Periódico Oficial el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
De esta manera, el plazo de treinta días naturales transcurrió del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis al veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por lo que si la acción se presentó el veintisiete de enero de la citada anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se presentó oportunamente.
TERCERO. Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control en contra de leyes que vulneren los derechos humanos.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(5) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. El artículo 15, fracción XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) confiere al Presidente de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad. De lo anterior se concluye que el presente asunto fue promovido por parte legitimada y mediante su representante, toda vez que Luis Raúl González Pérez demostró su carácter de Presidente de la Comisión mediante el oficio DGPL-1P3A.-4858 emitido por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República(7).
CUARTO. Causas de improcedencia. Las autoridades emisoras del acto no hicieron valer causas de improcedencia ni se advierte alguna de oficio.
Cabe mencionar que se emitieron tres fes de erratas posteriores a la publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017.
La primera, la del once de enero de dos mil diecisiete respecto de la publicación del Periódico Oficial 5460 en sus secciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena. La misma precisa que por un error mecanográfico se dijo: "...Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos en la Ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis...", debiendo decir: "...Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis...".
Posteriormente, el ocho de febrero de dos mil diecisiete se publicó la fe de erratas respecto del artículo 9, inciso 4.1.1.1.4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017.
Finalmente, el siguiente veintidós de febrero se publicó la fe de erratas respecto del dictamen que presentó la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública por el que se expide la Ley de Ingresos del
Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017. Dicho documento hace precisiones respecto de los artículos 2, último párrafo, 23, 27, sexto párrafo, 48, segundo párrafo y décimo primero transitorio.
Se advierte que las citadas fes de erratas no se refieren a los artículos impugnados, mismos que tampoco han sido modificados o derogados, de ahí que no han cesado sus efectos.
Consecuentemente, al no advertirse causales de improcedencia, a continuación se realiza el estudio de fondo.
QUINTO. Estudio de fondo. La accionante impugna los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos para el ejercicio fiscal 2017 que establecen los derechos por registro extemporáneo de nacimiento. De acuerdo con el artículo 439 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 16 del Reglamento del Registro Civil del mismo Estado, el registro extemporáneo es aquel que se realiza después de sesenta días del nacimiento(8).
A su juicio, el cobro por registro extemporáneo transgrede los artículos 1 ° y 4 °, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), en relación con el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce, 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(10), 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(11), 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño(12).
En ese sentido esgrime que las normas impugnadas son contrarias al principio de interdependencia, ya que también puede afectar los derechos políticos o culturales, al nombre, la nacionalidad, de filiación, personalidad jurídica, seguridad y educación. Estima que la medida impugnada puede afectar en mayor medida a las niñas y niños pertenecientes a la población más marginada debido a los costos del acta de nacimiento y de movilización para llegar a las oficinas del registro civil a realizar el trámite, lo cual implica un obstáculo para el ejercicio del derecho de identidad.
Es necesario precisar que el derecho a la identidad está regulado en el párrafo octavo del artículo 4 ° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Transitorio Segundo del decreto de reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 4o.-
[...]
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
De los artículos constitucionales transcritos se advierte que (i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar este derecho; (iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita, y (iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.
Por su parte, el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y el artículo 29(13) de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares regula el registro de los hijos de los trabajadores migratorios.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño obligan al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
Con fundamento en los artículos citados, esta Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 7/2016(14), 36/2016(15), 6/2016(16) y 10/2016(17), 10/2017(18) declaró la invalidez de normas similares a las impugnadas en la presente acción. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 7/2016 se declaró la invalidez(19) de los artículos 21, fracción XII de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde(20), 23, fracción XII de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez(21), 23, fracción X y párrafo último de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala(22), y 22, fracción XIII de la Ley de Ingresos del Municipio
de Tamazunchale(23), todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis del Estado San Luis Potosí.
Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad 36/2016 se declaró la invalidez(24) del artículo 14, fracción II, inciso C) de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis(25). Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 6/2016 se declaró la invalidez(26) de los artículos 12.11 y 12.12 de la Ley de Ingresos de la Municipalidad de Allende(27) y 18.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza(28). De igual forma, en el precedente acción de inconstitucionalidad 10/2016 se declaró la invalidez(29) de los artículos 16, inciso a) de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada(30), 16, inciso g) de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito(31) y 32, inciso b) de la Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del Municipio de Tecate(32). Finalmente, en el precedente acción de inconstitucionalidad 10/2017 se declaró la invalidez del artículo 7, fracción V de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2017(33).
En dichos precedentes se dijo que el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho de identidad, garantizando que dicho derecho se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce la Constitución general, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.
Además, se dijo que en el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, específicamente en el Dictamen de la Cámara de Diputados, se observa que uno de los motivos centrales fue la existencia de barreras "de índole legal, geográfica, económica, administrativa o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos"(34), es decir, el texto del artículo 4 ° constitucional encuentra su justificación precisamente en una preocupación especial por la afectación a las poblaciones más vulnerables de nuestro país cuando éstas no son registradas.
Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera fundado el argumento encaminado a demostrar la invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017.
Los artículos impugnados establecen lo siguiente:
CAPÍTULO QUINTO
4.1.5. SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 13.- POR LA EXPEDICIÓN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN LAS SIGUIENTES:
CONCEPTO
CUOTA
4.1.5.1.2
REGISTRO DE NACIMIENTO
 
4.1.5.1.2.1
REGISTRO DE NACIMIENTO ORDINARIO
GRATUITO
4.1.5.1.2.2
REGISTRO EXTEMPORÁNEO
2 A 4 U.M.A
 
SECCIÓN OCTAVA
6.1.1.8. EN MATERIA DE REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 35.- POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO, POR CADA AÑO TRANSCURRIDO SE COBRARÁ DE ACUERDO A LA CUOTA SIGUIENTE:
CONCEPTO
CUOTA
6.1.1.8.1
POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO, POR CADA AÑO TRANSCURRIDO.
1          U.M.A.
 
La conclusión anterior se robustece con lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución del Estado de Morelos, que también manda la gratuidad del registro de nacimiento sin distinciones.
Constitución del Estado de Morelos
Artículo 120.- El matrimonio es la unión voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones, con el propósito de desarrollar una comunidad de vida y ayudarse mutuamente. La celebración, registro y certificación de los hechos y actos
constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas, son de exclusiva competencia del Registro Civil en los términos que establezcan las leyes de la materia y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
El Estado garantizará el derecho a la identidad de las personas, con el registro inmediato a su nacimiento sin costo alguno. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Por último, es necesario precisar que a través de la declaratoria de invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos para el ejercicio fiscal 2017, se garantiza el ejercicio de otros derechos interdependientes que pudieran verse afectados como el derecho a la nacionalidad y a la ciudadanía.
La interdependencia e indivisibilidad plasmadas como principios rectores en el artículo 1 º constitucional tienen como origen la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en la que se advierte que no existe jerarquía y diferencia entre los derechos humanos. De la misma forma, en los preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 se plasmó la idea de que deben crearse condiciones para que cada persona goce tanto de derechos civiles y políticos como de derechos económicos, sociales y culturales.
Por su parte, en la Proclamación de Teherán adoptada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de mayo de 1968, se destacó que dada la indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la realización de los derechos civiles y políticos es imposible sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales(35). Asimismo, en la Resolución 32/130 de 1977 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se señaló que debe tenerse en cuenta el carácter indivisible e interdependiente de los derechos humanos y libertades(36).
Más adelante, en el año de 1986 se adoptó la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo en la cual se reconoció expresamente el carácter indivisible e interdependiente de los derechos humanos y libertades, específicamente en su artículo 6, numeral 2(37). Posteriormente, al aprobarse la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993, se reiteró la característica de interdependencia de los derechos humanos, específicamente en su apartado I, numeral 5(38). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que los derechos civiles y políticos son interdependientes de los económicos, sociales y culturales, "ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello."(39)
Finalmente, como ya se mencionó, a partir de la reforma constitucional de 2011 al artículo 1 º de la Constitución General, dos de los principios que deben tener en cuenta todas las autoridades al cumplir con sus obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos son su carácter indivisible e interdependiente(40)
Si bien no hay un acuerdo doctrinal sobre la comprensión de los principios de indivisibilidad e interdependencia(41), esta Suprema Corte ya ha desarrollado dichos principios. En el amparo en revisión 531/2011 se señaló que "las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, que se refiere a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos."(42) En la Contradicción de Tesis 130/2014 se dijo que los principios de indivisibilidad e interdependencia las autoridades deben resolver las situaciones de los particulares entendiendo los derechos como un todo, con la misma jerarquía, teniendo en cuenta a la vez las interacciones y las diferencias de su naturaleza(43). Asimismo, en el amparo directo en revisión 1118/2016 se consideró que el principio de interdependencia obliga a interpretar los derechos humanos como un sistema en el que no se excluyan unos a otros, sino que más bien se complementen, relacionados entre sí sin jerarquías(44).
De acuerdo con lo anterior, para esta Suprema Corte, la indivisibilidad conlleva la implementación holística de los derechos humanos entre los cuales no existe jerarquía pues todos tienen como base la dignidad humana, mientras que la interdependencia implica que el operador jurídico analice los condicionamientos recíprocos o unidireccionales que se pueden presentar entre la protección o no de diversos derechos fundamentales; y/o las implicaciones o consecuencias que tienen los hechos o normas cuestionadas en el caso concreto para otros derechos fundamentales relacionados con el derecho fundamental directamente
vulnerado, con miras a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones.
Así, en el supuesto que nos ocupa, la violación al derecho a la identidad por el cobro del registro extemporáneo, puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales(45). Como se ha dicho en los precedentes de esta Suprema Corte, el respeto del derecho a la identidad condiciona el ejercicio de otros derechos como el de la nacionalidad y la ciudadanía(46), o en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la identidad entraña un importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo personal(47), o como ha precisado el Comité de los Derechos del Niño(48), el registro del nacimiento repercute en el goce de sus derechos a la atención, educación y bienestar social básicos. De esta manera, mediante la declaratoria de invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos para el ejercicio fiscal 2017, se garantiza el ejercicio de otros derechos civiles, políticos y sociales que están condicionados por el respeto del derecho a la identidad.
SEXTO. Efectos. En razón de lo expuesto y con fundamento en las fracciones IV y V del artículo 41, en relación con el artículo 73, ambos de la Ley Reglamentaria(49) de la materia procede declarar la invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017, y se vincula al Congreso del Estado de Morelos para que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad en el próximo año fiscal.
La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Morelos, la cual deberá notificarse también al Municipio de Tepoztlán, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la Ley de Ingresos cuyos artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 han sido invalidados(50).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.- Se declara la invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017.
TERCERO.- Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el último considerando de este fallo.
CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2, y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.
 
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistentes en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, y en vincular al Poder Legislativo de Morelos para que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad en el próximo año fiscal.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.- Doy fe.
Firman los Señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 6/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
 
1     Constitución General
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
2     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3     Acuerdo General número 5/2013
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
[...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
 
4     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Ley Reglamentaria de la materia
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
6     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
7     Foja 22 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 6/2017.
8     Código Familiar para el Estado de Morelos.
Artículo 439.- PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su elección, el padre y la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendientes en tercer grado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha que ocurrió aquel.
En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá asentarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil.
Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.
Reglamento del Registro Civil del Estado de Morelos
Artículo 16. El registro extemporáneo de nacimiento es aquél que se realiza con posterioridad al término establecido en el artículo 439 del Código.
9     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
10    Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 18.
 
Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al deuno (sic) de ellos.
La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
11    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
12    Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
13    Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
Artículo 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
14    Resuelto por el Tribunal Pleno el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
15    Resuelto por el Tribunal Pleno el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
16    Resuelto por el Tribunal Pleno el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
17    Resuelto por el Tribunal Pleno el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
18    Resuelto por el Tribunal Pleno el tres de agosto de dos mil diecisiete.
19    Lo cual se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, por argumentaciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, por argumentaciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
20    Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde.
Artículo 21.- Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:
CONCEPTO    CUOTA
I. Registro de nacimiento o defunción          Sin costo
II. Primer acta para recién nacido   Sin costo
(...)   (...)
XII. Por el registro extemporáneo de nacimiento         $93.00
21    Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.
Artículo 23.- Los servicios prestados por el Registro Civil en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., causarán las siguientes causas:
CONCEPTO    CUOTA
I. Registro de nacimiento o defunción          Gratuito
 
(...)   (...)
XII. Registros extemporáneos       $ 400.00
22    Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala.
Artículo 23.- Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:
CONCEPTO    CUOTA
I. Registro de nacimiento o defunción          Sin costo
(...)   (...)
X. Por el registro extemporáneo de nacimiento           $70.00
(...)
Serán sancionados la madre y el padre que estando obligados a declarar el nacimiento, lo hacen fuera del término fijado (180 días) con una multa correspondiente de hasta un día de salario mínimo, cuando se trate de una declaración extemporánea de nacimiento.
23    Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale.
Artículo 22.- Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:
CONCEPTO    CUOTA
I. Registro de nacimiento o defunción          Sin costo
(...)   (...)
XIII. Por el registro extemporáneo de nacimiento         $67.00
24    Lo cual se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
25    Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2016, del Municipio de Atlatlahucan, Morelos.
Artículo 14. POR LA EXPEDICIÓN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN LAS SIGUIENTES:
CONCEPTO
(...)
CUOTA
 
II. REGISTRO DE NACIMIENTOS
 
 
(...)
 
 
B) FUERA DE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL
2 UMA
 
C) POR AÑO EXTEMPORANEO A PARTIR DE LOS DOS AÑOS DE OCURRIDO EL NACIMIENTO;
0.5 UMA
 
 
26    Lo cual se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
 
27    Ley de Ingresos de la Municipalidad de Allende.
Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende para el Ejercicio Fiscal 2016.
2. Actas y expedición de documentos:
 
 
2.11 Registro extemporáneo de niños de 6 meses a 3 años
5 SMG
 
 
2.12. Registro extemporáneo de 3 años a 18 años
10 MG
 
 
28    Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza.
Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza para el Ejercicio Fiscal 2016.
18.2.-Registros extemporáneos.
300.00
 
 
29    Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada.
30    Artículo 16.- Los derechos por servicios que preste el registro civil serán pagados por el usuario sujetándose a la siguiente:
TARIFA: VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN BAJA CALIFORNIA.
f)     Registro de nacimientos fuera del término de 6 meses. ............
4.00 VECES
 
 
31    Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito.
Artículo 16.- Los derechos por servicios que preste el registro civil serán pagados por los usuarios sujetándose a la siguiente:
TARIFA
SMDGV
 
A.-Nacimientos [...]
 
 
g)    Registro de nacimientos y reconocimientos fuera del término de 180 días
2.00 veces
 
 
32    Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del Municipio de Tecate.
Artículo 32.- Los derechos por servicios que preste el registro civil, serán pagados por el usuario sujetándose a la siguiente:
 
TARIFA:
VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN BAJA CALIFORNIA
CONCEPTO
CUOTA
 
A. NACIMIENTO:
 
 
b) Registro dentro de la oficina en horas hábiles mayor a cinco años
10.00 veces
 
 
33    Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2017.
Artículo 7. Por los servicios que prestan las oficinas de la Dirección General del Registro Civil, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, conforme a las tarifas que se establecen a continuación:
[...]
V.    Registro extemporáneo de nacimiento............325
34    En efecto, del Dictamen de la Cámara de Diputados se desprende lo siguiente:
âAdemás, el informe intitulado âDerecho a la identidad. La cobertura del registro al nacimiento en México en 1999 y 209❠elaborado por la UNICEF y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), proporcionó una medición del comportamiento del registro de los nacimientos en nuestro país para conocer el grado de cobertura a nivel nacional, estatal y municipal. En el aludido documento, se establece que cuando no existen registros de nacimiento se afecta a la niñez que pertenecen a la población más pobre y marginada: indígenas, migrantes, o bien que habitan en zonas rurales, remotas o fronterizas. Además, señala que las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son complejas y multifactoriales ya que existen barreras de índole legal, geográfica, económica, administrativa y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de nacimientos. Dentro de las barreras económicas, se encuentran los costos relacionados al registro y emisión del acta de nacimiento, lo cual constituye una limitante para las poblaciones más pobres y marginadas.â
35    Proclamación de Teherán.
13. Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible. La consecución de un progreso duradero en la aplicación de los derechos humanos depende de unas buenas y eficaces políticas nacionales e internacionales de desarrollo económico y social.
36    Resolución 32/130 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
â... Decide que el enfoque de la labor futura dentro del sistema de las Naciones Unidas respecto de las cuestiones de derechos humanos deberá tener en cuenta los conceptos siguientes:
a) Todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; deberá prestarse la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales;...â.
37    Declaración sobre el Derecho al Desarrollo.
Artículo 6
1. Todos los Estados deben cooperar con miras a promover, fomentar y reforzar el respeto universal y la observancia de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin ninguna distinción por motivos de raza, sexo, idioma y religión.
2. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
3. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales.
 
38    Declaración y el Programa de Acción de Viena.
5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
39    Caso Acevedo Buen día y otros Vs. Perú (âCesantes y Jubilados de la Contraloría), Sentencia del 1 de julio de 2009, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 101. Caso Suárez Peralta vs. Ecuador, Sentencia de 21 de mayo de 2013, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 131.
40    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
41    Véase The van Boven, âCategories of rightsâ, en Daniel Moeckli, Sangeeta Shah & Sandesh Sivakumaran (eds.), International Human Rights Law, Oxford University Press, 2014, p. 147. Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, âLos principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad. Apuntes para su aplicación prácticaâ, en Miguel Carbonell Sánchez y Pedro Salazar Ugarte (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: Un nuevo paradigma, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2011, pp. 148 y ss.
42    Resuelto por la Primera Sala el 24 de agosto de 2011, foja 36.
43    Resuelta por la Primera Sala el 21 de enero de 2015, fojas 50 a 55.
44    Resuelto por la Segunda Sala el 13 de julio de 2016, foja 26.
45    Resoluciones AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07), 2362 (XXXVIII-O/08), 2602 (XL-O/10).
46    Acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 7/2016, 36/2016 resueltas el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, 6/2016 y 10/2016 resueltas el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
47    Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Fondo, reparaciones y costas, párr. 113.
48    Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 40 º período de sesiones (2006), U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1 (2006), párr. 25.
49    Ley Reglamentaria de la materia
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las
normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
50    Los mismos efectos se dieron a la declaratoria de invalidez en el precedente acción de inconstitucionalidad 7/2016.

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