DOF: 26/04/2018
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento

RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, último párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 33, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; 66, fracciones II y IV de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 190, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 4, fracciones VI, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que dadas las funciones que se le asignan al comité de auditoría de los fideicomisos públicos sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, resulta necesario precisar que la selección de sus miembros debe hacerse tomando en cuenta sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, y
Que resulta necesario derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar las entidades señaladas en el párrafo anterior, así como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debido a que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo denominado "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos", ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción VII; artículo 16, último párrafo; 19, quinto párrafo; 150, fracción IV; 151, primer párrafo; 152; 155 primer párrafo; 156, quinto párrafo; 163, fracciones V y VI, inciso b) 166, fracción VI; 171; 304, segundo párrafo; 306, primer párrafo; 310, segundo párrafo y 338, segundo párrafo; y se DEROGAN los artículos 1, fracción XXIV; 162, fracción II; 163 fracción VI, inciso d) y f) y el Capítulo IV del Título Cuarto denominado "Auditores externos independientes e informes de auditoría" que comprende los artículos 312 a 330 de las "Disposiciones de carácter general aplicables los organismos de fomento y entidades de fomento", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2014 y reformadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 27 de agosto de 2015; 25 de enero de 2016 y 24 de julio de 2017 y 4 de enero de 2018, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a TERCERO . . .
TÍTULO CUARTO
De la información financiera y su revelación
Capítulos I a III         . . .
Capítulo IV   Se deroga.
TÍTULOS QUINTO y SEXTO    . . .
"Artículo 1.- . . .
 
I. a VI. . . .
VII.   Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública, en su caso, designado por la Secretaría de la Función Pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus respectivas modificaciones.
VIII. a XXIII.   . . .
XXIV. Se deroga.
XXV. a XCV.  . . .
. . ."
"Artículo 16.- . . .
. . .
. . .
El manual de crédito deberá designar al área responsable de la guarda y custodia de las actas o minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los responsables de las funciones de Contraloría Interna y Auditoría Interna. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al manual de crédito, deba hacerse llegar a otras áreas del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento copia de tales actas y documentos. Las autoridades competentes podrán, en todo momento, requerir a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento los documentos señalados en este párrafo."
"Artículo 19.-. . .
. . .
. . .
. . .
Los Titulares de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento informarán cuando menos trimestralmente a los Consejos, al Comité de Auditoría, así como al comité de riesgos, sobre las desviaciones que detecten con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del auditor interno y la Comisión podrá requerirlos a los mencionados Organismos de Fomento y Entidades en cualquier momento.
. . ."
"Artículo 150.- . . .
I. a III. . . .
IV.   Designar, a propuesta del Comité de Auditoría al auditor interno.
V. a VII. . . .
. . ."
"Artículo 151.- El Comité de Auditoría deberá dar seguimiento a las actividades de Auditoría Interna, así como de Contraloría Interna del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, manteniendo informado al Consejo respecto del desempeño de dichas actividades.
. . .
Artículo 152.- El Comité de Auditoría deberá integrarse de conformidad con lo previsto en estas disposiciones de acuerdo con lo establecido para cada Entidad de Fomento u Organismo de Fomento de que se trate, y en todo caso sus miembros deberán ser seleccionados por su capacidad, experiencia y prestigio profesional y cuando menos uno de ellos deberá tener conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría, auditoría y control interno, así como poseer los conocimientos técnicos en relación con la Entidad de Fomento u Organismo de Fomento de que se trate. Dicho comité deberá realizar sus funciones de manera
transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos."
"Artículo 155.- El Comité de Auditoría del Infonacot, el Fovissste y las Entidades de Fomento se integrará con miembros del Consejo que podrán ser propietarios o suplentes, debiendo ser en su mayoría independientes designados por el Consejo a propuesta de su presidente, dicho Comité será presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros.
. . ."
Artículo 156.-. . .
. . .
. . .
. . .
Los miembros del comité podrán nombrar a su suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes.
. . .
. . ."
"Artículo 162.- . . .
I.     . . .
II.    Se deroga.
III. a VI. . . .
"Artículo 163.- . . .
I. a IV. . . .
V.    Revisar, con apoyo de Auditoría Interna, la aplicación del Sistema de Control Interno, evaluando su eficiencia y efectividad.
VI.   . . .
a)   . . .
b)   La mención y seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisión y los resultados de las auditorías internas, así como de la evaluación del Sistema de Control Interno realizada por el propio Comité de Auditoría.
c)    . . .
d)   Se deroga.
e)   . . .
f)    Se deroga.
g)   . . .
       . . .
VII a XII. . . .
. . ."
"Artículo 166.- . . .
I. a V.     . . .
VI.   Facilitar a las autoridades financieras competentes la información necesaria de que dispongan con
motivo de sus funciones, a fin de que estas determinen la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia área de Auditoría Interna y puedan efectuar su análisis para los efectos que correspondan.
VII. al XII. . . .
. . ."
"Artículo 171.- El Titular del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, informará por escrito a la Comisión la designación y, en su caso, la remoción del responsable de las funciones de Auditoría Interna."
"Artículo 304.- . . .
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse para aprobación al Consejo, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio. En el caso del Infonavit, la Asamblea deberá examinar y, en su caso, aprobar dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros dictaminados por el Auditor Externo Independiente y aprobados por el Consejo de Administración.
. . ."
"Artículo 306.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a estos, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo. Adicionalmente, deberán difundir de manera conjunta con la información anterior:
. . ."
"Artículo 310.- . . .
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, publicarán el balance general y el estado de resultados consolidados anuales, dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo y se precise en notas tal circunstancia. En lo que respecta al Infonavit, la citada publicación se llevará a cabo de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de su propia Ley.
. . .
. . .
. . ."
"Artículos 312 a 330.- Se derogan."
"Artículo 338.-    . . .
Tratándose de los estados financieros básicos anuales dictaminados de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente, se proporcionará un informe general sobre las actividades del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre.
. . .
. . ."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de agosto de 2018.
 
Atentamente
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.
 

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