DOF: 26/04/2018
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones II y XI; 34, cuarto y quinto párrafos; y 37 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como 4, fracciones VI, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que dadas las funciones que se le asignan al comité de auditoría de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, resulta necesario precisar que la selección de sus miembros debe hacerse tomando en cuenta sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, y
Que resulta necesario derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo debido a que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo denominado "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos", ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción II; 37, primero y segundo párrafos; 71, segundo párrafo; 73, fracción ll, segundo párrafo; 112, primero y segundo párrafos; 118, fracción ll, inciso b); 166; 167, fracción VII; 174, fracción ll, inciso c); 202, fracciones IV, tercer párrafo y VI, segundo párrafo; 242, fracción II, segundo párrafo y 311, segundo párrafo y se DEROGAN los artículos 1, fracción XXXI; 112, tercer párrafo, fracción l, inciso c), fracciones III y VI; 114, segundo párrafo, fracción IV; 167, fracción l, inciso c) y fracción III; 168, segundo párrafo, fracción V y el Capítulo IV del Título Cuarto denominado "Auditores externos independientes e informes de auditoría" que comprende los artículos 203 a 222 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2012 y reformadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 9 de enero de 2015; 7 de enero de 2016; 4 de abril, 24 de julio y 18 de octubre de 2017 y 23 de enero de 2018, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a TERCERO   . . .
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y SU REVELACIÓN Y DE LA VALUACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Capítulos I a III         . . .
Capítulo IV   Se deroga
Capítulo V    . . .
TÍTULOS QUINTO a OCTAVO   . . .
"Artículo 1.-          . . .
I.     . . .
II.     Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones.
III. a XXX.     . . .
XXXI.    Se deroga.
XXXII. a LXXXI.         . . .
 
. . ."
"Artículo 37.- El Consejo de Administración deberá constituir un Comité de Auditoría, cuyo objeto sea apoyar al citado Consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema. Lo anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría interna, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración, los auditores internos y las autoridades supervisoras.
El Comité de Auditoría se integrará en su totalidad por miembros del consejo de administración que podrán ser propietarios o suplentes, debiendo ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo a propuesta de su presidente. Dicho Comité será presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros, que serán seleccionados por su capacidad, experiencia y prestigio profesional y cuando menos uno de ellos deberá tener conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría, auditoría y control interno, así como poseer los conocimientos técnicos en relación con las sociedades. Dicho comité deberá realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los miembros del comité podrán nombrar a su suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes.
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 71.-     . . .
El Comité de Auditoría se integrará en su totalidad por miembros del consejo de administración que podrán ser propietarios o suplentes, debiendo ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo a propuesta de su presidente. Dicho Comité será presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros, que serán seleccionados por su capacidad, experiencia y prestigio profesional y cuando menos uno de ellos deberá tener conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría, auditoría y control interno, así como poseer los conocimientos técnicos en relación con las sociedades. Dicho comité deberá realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los miembros del comité podrán nombrar a su suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes.
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 73.-     . . .
l.      . . .
ll.     . . .
       . . .
       a) a c)   . . .
       El área a que se refiere la presente fracción deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Comité de Auditoría, al Consejo de Vigilancia y a la Dirección o Gerencia General sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y deberá mantener dicho reporte a disposición de las autoridades competentes.
III. a VI.        . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
 
. . ."
"Artículo 112.- El Consejo de Administración deberá constituir un Comité de Auditoría, cuyo objeto sea apoyar al citado Consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema. Lo anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría interna, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración, los auditores internos y las autoridades supervisoras.
El Comité de Auditoría se integrará en su totalidad por miembros del consejo de administración que podrán ser propietarios o suplentes, debiendo ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo a propuesta de su presidente. Dicho Comité será presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros, que serán seleccionados por su capacidad, experiencia y prestigio profesional y cuando menos uno de ellos deberá tener conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría, auditoría y control interno, así como poseer los conocimientos técnicos en relación con las sociedades. Dicho comité deberá realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los miembros del comité podrán nombrar a su suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes.
. . .
I.     . . .
a) y b)   . . .
c)   Se deroga.
d) y e)   . . .
ll.     . . .
III.    Se deroga.
IV. y V.         . . .
VI.   Se deroga.
VII.  . . .
. . ."
"Artículo 114.-          . . .
. . .
I. a III.     . . .
IV.   Se deroga.
. . ."
"Artículo 118.-          . . .
l.     . . .
ll.     . . .
a)   . . .
b)   El área de contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Comité de Auditoría y Consejo de Vigilancia sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y con mayor frecuencia a la Dirección o Gerencia General, y deberá mantener dicho reporte a disposición de las autoridades competentes.
III. a VI.   . . .
. . .
. . .
 
. . ."
"Artículo 166.- El Consejo de Administración deberá constituir un Comité de Auditoría cuyo objetivo sea apoyar al citado Consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema. Lo anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría interna, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración, los auditores internos y las autoridades supervisoras.
El Comité de Auditoría se integrará en su totalidad por miembros del consejo de administración que podrán ser propietarios o suplentes, debiendo ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo a propuesta de su presidente. Dicho Comité será presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros, que serán seleccionados por su capacidad, experiencia y prestigio profesional y cuando menos uno de ellos deberá tener conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría, auditoría y control interno, así como poseer los conocimientos técnicos en relación con las sociedades. Dicho comité deberá realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los miembros del comité podrán nombrar a su suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes."
"Artículo 167.-          . . .
I.     . . .
a) y b)   . . .
c)   Se deroga.
d) y e)   . . .
II.     . . .
III.    Se deroga.
IV. a VI. . . .
VII.   Revisar, con base en los informes del área de Auditoría Interna cuando menos una vez al año o cuando lo requiera la Comisión, que el programa de Auditoría Interna se lleve a cabo de conformidad con estándares de calidad adecuados en materia contable y de controles internos y que las actividades del área de Auditoría Interna se realicen con efectividad.
VIII. y IX.      . . .
. . .
. . ."
"Artículo 168.-          . . .
. . .
I. a IV.           . . .
V.    Se deroga.
VI.   . . ."
"Artículo 174.-          . . .
l.     . . .
ll.     . . .
a) y b)   . . .
c)   El área de contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Comité de Auditoría, al Consejo de Vigilancia y a la Dirección o Gerencia General sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y deberá mantener dicho reporte a disposición de las autoridades competentes.
lll. a VI.         . . .
. . .
 
. . .
. . ."
"Artículo 202.-          . . .
I. a lll.  . . .
IV.   . . .
       . . .
       Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, estos deberán presentarse para su aprobación al Consejo de Administración de la Sociedad dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
V.    . . .
VI.   . . .
       Las Sociedades deberán hacer del conocimiento de sus Socios, mediante avisos colocados en lugar visible de sus sucursales su balance general y estado de resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre del ejercicio de que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre respectiva, así como los estados financieros anuales consolidados dictaminados por un Auditor Externo Independiente, incluyendo sus notas, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio de que se trate.
       . . .
       . . .
       . . .
VII. y VIII.      . . .
Artículos 203 a 222.- Se derogan."
"Artículo 242.-          . . .
I.     . . .
II.     . . .
       En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las Sociedades deberán observar, en todo tiempo, lo dispuesto por las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones. Los servicios de auditores externos que las Sociedades deban contratar en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios.
III.    . . ."
"Artículo 311.-          . . .
Asimismo, tratándose de los estados financieros básicos consolidados dictaminados de cierre del ejercicio correspondiente de las Sociedades, así como de aquellos que, en su caso, no requieran dictaminación de conformidad con las disposiciones aplicables, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones, según corresponda, deberán entregarse a la Comisión y Comité de Supervisión Auxiliar, en forma impresa dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente.
. . ."
TRANSITORIO
ÚNICO. - La presente Resolución entrará en vigor el 1 de agosto de 2018.
 
Atentamente
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.
 

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