DOF: 26/04/2018
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, segundo párrafo; 40, segundo párrafo; 101, cuarto y quinto párrafos de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones VI, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que dadas las funciones que se le asignan al comité de auditoría de las instituciones de crédito, resulta necesario precisar que la selección de sus miembros debe hacerse tomando en cuenta sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, y
Que resulta necesario derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar las instituciones de crédito debido a que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo denominado "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos", ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción XI; 18, último párrafo; 21, párrafo quinto; 31, último párrafo; 142, fracción IV; 144, primer párrafo; 145; 148, primer y segundo párrafos; 156, fracción VI, inciso b);160, fracción VI; 165; 180, primer párrafo; 185, segundo párrafo; 208, fracción IV, inciso b); 212, segundo párrafo; 233, fracción III, segundo párrafo, se ADICIONA el artículo 355, fracción XVII, pasando la actual fracción XVII a ser XVIII y se DEROGAN los artículos 1, fracción LI; 148, tercer párrafo, 155, fracción ll; 156, fracción VI, incisos d) y f); y el Capítulo III del Título Tercero denominado "Auditores Externos Independientes e Informes de Auditoría." que comprende los artículos 187 a 206 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006; 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007; 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008; 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009; 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010; 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011; 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012; 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013; 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014; 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015; 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo, 26 de junio, 4 y 24 de julio, 29 de agosto, 6 y 25 de octubre, 18, 26 y 27 de diciembre de 2017; 22 de enero y 14 de marzo de 2018, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO        . . .
TÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y SU REVELACIÓN Y DE LA VALUACIÓN
Capítulos I y II           . . .
Capítulo III   Se deroga.
TÍTULOS CUARTO y QUINTO . . .
"Artículo 1.-  . . .
I. a X.  . . .
XI.   Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla
con las características y requisitos contenidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus respectivas modificaciones
XII. a L.   . . .
LI.    Se deroga.
LII. a CXCIII.     . . ."
"Artículo 18.-    . . .
. . .
. . .
El manual de crédito deberá designar al área responsable de la guarda y custodia de las actas o minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los responsables de las funciones de contraloría interna y auditoría interna. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al manual de crédito, deba hacerse llegar a otras áreas de la Institución copia de tales actas y documentos. Las autoridades competentes podrán, en todo momento, requerir a las Instituciones los documentos señalados en este párrafo."
"Artículo 21.- . . .
. . .
. . .
. . .
El director general de la Institución informará, cuando menos trimestralmente al Consejo, al Comité de Auditoría, así como al comité de riesgos, sobre las desviaciones que detecte con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del auditor interno y la Comisión podrá requerirlos a la Institución en cualquier momento.
. . ."
"Artículo 31.-. . .
I. a X.    . . .
El área encargada de la función de auditoría interna de crédito, deberá proporcionar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos una vez al año, al Consejo, al comité de riesgos y al Comité de Auditoría."
"Artículo 142.-    . . .
l. a III.   . . .
IV.   Designar, a propuesta del Comité de Auditoría al auditor interno de la Institución.
V a VII.   . . .
. . ."
"Artículo 144.- El Comité de Auditoría deberá dar seguimiento a las actividades de Auditoría Interna, así como de Contraloría Interna de la Institución, manteniendo informado al Consejo, respecto del desempeño de dichas actividades.
. . ."
"Artículo 145.- El Comité de Auditoría deberá integrarse de conformidad con las disposiciones siguientes, sus miembros serán seleccionados por su capacidad, experiencia y prestigio profesional y cuando menos uno de ellos deberá tener conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría, auditoría, y control interno, así como poseer los conocimientos técnicos en relación con las Instituciones. Dicho Comité deberá realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos."
"Artículo 148.- El Comité de Auditoría se integrará en su totalidad por miembros del consejo de administración que podrán ser propietarios o suplentes de la Institución debiendo ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo administración a propuesta de su presidente. Dicho comité deberá
ser presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros.
Los miembros del comité podrán nombrar a su suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes.
Tercer párrafo. Se deroga.
. . ."
"Artículo 155.-     . . .
I.     . . .
II.    Se deroga.
III. a VI. . . ."
"Artículo 156.-     . . .
I. a V. . . .
VI.   . . .
a)   . . .
b)   La mención y seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisión y los resultados de las auditorías internas, así como de la evaluación del Sistema de Control Interno realizada por el propio Comité de Auditoría.
c)   . . .
d)   Se deroga.
e)   . . .
f)    Se deroga.
g) y h)   . . .
VII. a XII. . . .
. . ."
"Artículo 160.-  . . .
I. a V.    . . .
VI.   Facilitar a las autoridades financieras competentes la información necesaria de que dispongan con motivo de sus funciones, a fin de que estas determinen la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia área de Auditoría Interna y puedan efectuar su análisis para los efectos que correspondan.
VII. a XIII. . . .
Penúltimo párrafo. Derogado.
. . ."
"Artículo 165.- El director general de la institución de banca múltiple, informará por escrito a la Comisión la designación y, en su caso, la remoción del responsable de las funciones de Auditoría Interna."
"Artículo 180.- Las Instituciones deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada "Internet" que corresponda a la propia Institución, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el Auditor Externo Independiente, dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo. Adicionalmente, deberán difundir de manera conjunta con la información anterior:
l. a IV.   . . .
. . ."
"Artículo 185.-  . . .
Asimismo, las Instituciones, publicarán el balance general y el estado de resultados, consolidados anuales dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, las
Instituciones podrán llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo y se precise en notas tal circunstancia.
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículos 187 a 206.- Se derogan."
"Artículo 208.-  . . .
l. y II.    . . .
lll.    Derogada.
IV.   . . .
a)   . . .
b)   La información relativa a las series y reportes que resulte necesario reenviar a fin de guardar consistencia con los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año referidos en el Artículo 180 de las presentes Disposiciones, deberá proporcionarse dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
      . . ."
"Artículo 212.-  . . .
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Instituciones, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios de la Institución, así como el dictamen del comisario, dentro de los 120 días naturales siguientes a dicho cierre.
. . .
. . ."
"Artículo 233.-    . . .
I. y II. . . .
III. . . .
       En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las instituciones de banca múltiple deberán observar, en todo tiempo, lo dispuesto por las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus respectivas modificaciones, en todo aquello que resulte aplicable. Los servicios de auditores externos que las instituciones de banca múltiple deban contratar en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios.
IV. . . ."
"Artículo 355.-   . . .
l. a XVI.      . . .
XVII.  Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos.
XVIII.  . . .
. . ."
 
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente Resolución entrará en vigor a partir del 1 de agosto de 2018.
Atentamente
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.
 

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