DOF: 26/04/2018
DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos

DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, segundo párrafo, 40, segundo párrafo, 101, cuarto y quinto párrafos y 125 de la Ley de Instituciones de Crédito; 53, tercer y cuarto párrafos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 30 y 67, cuarto y quinto párrafos de la Ley de Uniones de Crédito; 77, tercer y cuarto párrafos y 77 Bis 1, primer párrafo de la Ley de Fondos de Inversión; 18, tercer párrafo, 46 Bis, primer párrafo y 118, cuarto y quinto párrafos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 31, fracción XI, y 34, cuarto y quinto párrafos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 126, 210, cuarto y quinto párrafos, 243, primer párrafo, 252, 279, primer y último párrafos, 318, primer párrafo y 343 de la Ley del Mercado de Valores; 52, primer párrafo de la Ley Orgánica de Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; 33, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; 19 Bis, fracción I y 66, fracciones II y IV de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 190, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 4, fracciones, VI, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar la regulación relativa a los estados financieros dictaminados de diversas entidades sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a fin de mejorar la calidad de los servicios de auditoría externa que contraten dichas entidades financieras y personas sujetas a la supervisión de la propia Comisión, toda vez que la información financiera contenida en sus estados financieros es el instrumento a través del cual se verifica su estabilidad financiera y solvencia, lo que permite ejercer una adecuada supervisión y a la par, para los accionistas y otros interesados, tener información relevante de dichas entidades y personas;
Que es necesario fortalecer los canales de comunicación de los órganos sociales de las diversas entidades sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el auditor externo, con el objetivo de dotar de medios y mecanismos que permitan su constante y eficiente interacción tendiente a mejorar el contenido y calidad de los informes, incluyendo la revelación de los asuntos significativos, y demás documentación que dichos auditores externos elaboran, dotando de confianza y certeza al sistema financiero mexicano;
Que es esencial que el comité de auditoría de las entidades mencionadas o a quien se le designen las funciones correspondientes, fortalezca y documente sus funciones relacionadas con la auditoría externa, y que resulta conveniente incluir la obligación de los auditores externos de presentar al citado comité un reporte con información significativa sobre el desarrollo de la auditoría externa, que le facilite la evaluación del desempeño de las funciones de auditoría externa;
Que a fin de resguardar la independencia en el ejercicio de la labor del auditor externo, resulta indispensable incorporar requisitos que deberá cumplir para tales efectos, así como los aplicables a la persona moral en la cual labore;
Que con el objeto de fortalecer al sistema financiero nacional, se requiere que los trabajos de auditoría externa cumplan con los más altos estándares de calidad, a fin de que la información que de estos se desprenda sea precisa, transparente y confiable para las diversas entidades financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para las autoridades financieras y el mercado en general, por lo que se incorporan normas tendientes a asegurar dicho fin, y
Que se ha considerado indispensable incorporar en un solo instrumento normativo las disposiciones aplicables a las entidades financieras y personas señaladas, en materia de servicios de auditoría externa que procuren la transparencia y confiabilidad de su información financiera, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas entidades o personas deberán sujetarse en el desarrollo de las prácticas de auditoría externa, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les
resultan aplicables, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES Y EMISORAS
SUPERVISADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES QUE CONTRATEN
SERVICIOS DE AUDITORÍA EXTERNA DE ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
De los requisitos que deben reunir los Despachos y Auditores Externos Independientes
Capítulo III
De las normas aplicables para la realización de los trabajos de auditoría externa, así como del contenido del Informe de Auditoría Externa y de otros comunicados y opiniones
Capítulo IV
De la contratación del Despacho
Capítulo V
De la sustitución del Despacho y del Auditor Externo Independiente
Capítulo VI
Del seguimiento de las labores del Despacho y del Auditor Externo Independiente
Capítulo VII
De la evaluación de las labores del Despacho y del Auditor Externo Independiente
Capítulo VIII
De la presentación del Informe de Auditoría Externa, así como de otros comunicados y opiniones a la Comisión
Capítulo IX
De las facultades de la Comisión
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los Despachos y Auditores Externos Independientes que prestan servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos a las Entidades y Emisoras; las normas aplicables para la realización de los trabajos de auditoría externa, el contenido de los Informes de Auditoría Externa y demás comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, elaborados por dichos Despachos y Auditores Externos Independientes, así como las reglas en materia de contratación, sustitución, seguimiento y evaluación de las labores de auditoría externa.
Las presentes disposiciones son aplicables a las Entidades siguientes:
I.       Almacenes generales de depósito.
II.      Bolsas de valores.
III.     Casas de bolsa.
IV.     Casas de cambio.
V.      Contrapartes centrales de valores.
VI.     Entidades de Fomento.
VII.    Financiera Nacional.
VIII.   Fondos de inversión de capitales.
IX.     Instituciones de banca de desarrollo.
X.      Instituciones de banca múltiple.
 
XI.     Instituciones para el depósito de valores.
XII.    Organismos de Fomento.
XIII.   Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con niveles de operación I a IV, salvo aquellas sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I y II que estén exentas de auditar sus Estados Financieros Básicos anuales, siempre y cuando el valor de sus activos sea inferior a lo que determine el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación como supuesto para que las personas morales puedan optar por dictaminar sus Estados Financieros Básicos para efectos fiscales en los términos del artículo 52 del propio Código.
XIV.   Sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión.
XV.    Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
XVI.   Sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV, así como los organismos de integración financiera rural.
        No les serán aplicables las presentes disposiciones a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con nivel de operación I y organismos de integración financiera rural que estén exentos de auditar sus Estados Financieros Básicos anuales, siempre y cuando el valor de sus activos y de sus ingresos acumulables sea inferior a lo que determine el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación como supuesto para que las personas morales puedan optar por dictaminar sus Estados Financieros Básicos para efectos fiscales en los términos del artículo 52 del propio Código.
XVII.  Sociedades operadoras de fondos de inversión.
XVIII. Sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
XIX.   Uniones de crédito.
Adicionalmente, las presentes disposiciones serán aplicables a las Emisoras.
Artículo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá como:
I.       Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y los requisitos contenidos en el Capítulo II de las presentes disposiciones, que suscriba el Informe de Auditoría Externa, demás comunicados y opiniones requeridos conforme al artículo 15 de estas disposiciones, en representación del Despacho que presta los servicios de auditoría externa contratado por la Entidad o Emisora.
II.      Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III.     Comité de Auditoría: al comité constituido por el Consejo de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables a las bolsas de valores, casas de bolsa, Entidades de Fomento, Financiera Nacional, instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, Organismos de Fomento, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, así como organismos de integración financiera rural.
        En los casos en que las disposiciones especialmente aplicables a las Entidades no contemplen la obligación de contar con un Comité de Auditoría, las funciones referidas en las presentes disposiciones serán responsabilidad del Consejo de dichas Entidades, el cual podrá asignarlas a la persona o área que designe siempre y cuando sea independiente de la dirección general o su equivalente, así como del Auditor Externo Independiente y Despacho y cuente con conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría y auditoría.
IV.     Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores o de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, respectivamente.
V.      Consejo: al consejo de administración o consejo directivo de las Entidades o Emisoras.
        Tratándose de Entidades de Fomento y Organismos de Fomento, a los órganos o unidades
administrativas siguientes:
a)   Al Consejo Directivo a que se refiere la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, o el que lo sustituya, para el caso de INFONACOT.
b)   A la Comisión Ejecutiva o Junta Directiva a las que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o los que los sustituyan, según las facultades que se les otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso de FOVISSSTE.
c)   A la Asamblea General o al Consejo de Administración a que se refiere la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o los que los sustituyan, según las facultades que se les otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso de INFONAVIT.
d)   Al comité técnico u órgano equivalente de las Entidades de Fomento, o el que lo sustituya según se establezca en las disposiciones legales aplicables.
Tratándose de Emisoras de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de proyectos de inversión y de inversión en energía e infraestructura a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, al comité técnico del fideicomiso constituido conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de Emisoras que no cuenten con alguno de los órganos de administración mencionados con anterioridad, a la persona u órgano societario que tenga la competencia para decidir la contratación del Despacho encargado de la auditoría externa de la Emisora de que se trate.
VI.     Consorcio: al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que, integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras.
VII.    Control: a la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a)   Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b)   Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c)   Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores o por contrato o de cualquier otra forma.
VIII.   Despacho: a la persona moral cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de Estados Financieros Básicos, en el que laboren Auditores Externos Independientes.
IX.     Emisora: a aquella considerada como tal en términos de la Ley del Mercado de Valores.
X.      Entidades: a las entidades a que hacen referencia las fracciones I a XIX del artículo 1 anterior.
XI.     Entidades de Fomento: a los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 3 ° de la Ley de Instituciones de Crédito.
XII.    Estados Financieros Básicos: a los estados financieros básicos consolidados o, en su caso, a los estados financieros básicos individuales que sean requeridos a las Entidades o Emisoras de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables.
XIII.   Equipo de Auditoría: aquel considerado como tal en términos del código de ética profesional emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
XIV.   Financiera Nacional: a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
XV.    FOVISSSTE: al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
XVI.   Grupo de Personas: a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
a)   Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.
b)   Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.
XVII.  Grupo Empresarial: el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
XVIII. INFONACOT: al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
XIX.   INFONAVIT: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
XX.    Informe de Auditoría Externa: al dictamen de Estados Financieros Básicos o al documento elaborado por un Auditor Externo Independiente que expresa una opinión sobre los Estados Financieros Básicos como resultado de una auditoría externa realizada conforme a las NIA.
XXI.   NIA: a las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants".
XXII.  Organismos de Fomento: al INFONACOT, FOVISSSTE e INFONAVIT, conjuntamente.
XXIII. SEDI: al sistema electrónico de envío y difusión de información que a las bolsas de valores de que se trate, les sea autorizado por la Comisión.
XXIV. STIV-2: al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores a que aluden las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.
Los términos "asociada", "controladora" y "subsidiaria" utilizados en las presentes disposiciones, tendrán el significado que al efecto establezcan las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.
Artículo 3.- Las Entidades y Emisoras deberán contratar los servicios de un Despacho que cuente con Auditores Externos Independientes que cumplan con los requisitos previstos en las presentes disposiciones, para llevar a cabo la auditoría externa de sus Estados Financieros Básicos y la emisión del Informe de Auditoría Externa, así como para la elaboración de los comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones.
Las Entidades, por conducto de su Comité de Auditoría, así como las Emisoras deberán vigilar y documentar que, previo a la designación o ratificación anual de la contratación del Despacho que prestará dichos servicios, estos se apegan a lo establecido en las presentes disposiciones.
En el caso de los fondos de inversión de capitales, la contratación del Despacho a que se refiere el primer párrafo de este artículo, estará a cargo de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre sus activos.
No le resultará aplicable lo señalado en este artículo a la contratación del Despacho o Auditor Externo Independiente que se realice para las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE cuando estos sean designados por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo II
De los requisitos que deben reunir los Despachos y Auditores Externos Independientes
Artículo 4.- El Auditor Externo Independiente que audite los Estados Financieros Básicos de las Entidades o Emisoras, deberá reunir los requisitos siguientes:
I.       Ser socio del Despacho contratado por la Entidad o Emisora para prestar los servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, el cual deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 9 y
10 de las presentes disposiciones.
II.      Contar con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria o con la certificación como contador público vigente expedida por el colegio de profesionistas reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca.
III.     Tratándose de Entidades, contar con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con el sector financiero o diez años en otros sectores. En el caso de las Emisoras contar con diez años de experiencia mínima en labores de auditoría externa.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE, no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de INFONAVIT, se estará a los requisitos que para el auditor externo establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin que le resulte aplicable el presente artículo.
Artículo 5.- El Auditor Externo Independiente, adicionalmente a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios, durante el desarrollo de la auditoría u otros trabajos de aseguramiento requeridos conforme a las presentes disposiciones y hasta la emisión del Informe de Auditoría Externa, así como de los otros comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.       Ser independiente en términos del artículo 6 de estas disposiciones.
II.      No haber sido expulsado, ni encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.
III.     No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.
IV.     No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado en quiebra o concurso mercantil sin que haya sido rehabilitado.
V.      No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.
VI.     No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Entidad o Emisora o, en su caso, de su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
VII.    No tener litigio alguno pendiente con la Entidad o la Emisora de que se trate o, en su caso, con su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE, no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de INFONAVIT, se estará a los requisitos que para el auditor externo establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin que le resulte aplicable el presente artículo.
Artículo 6.- El Despacho, el Auditor Externo Independiente y las personas que formen parte del Equipo de Auditoría que presten servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos de Entidades o Emisoras, deberán ser y mantenerse independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios de que se trate, durante el desarrollo de la auditoría externa y hasta la emisión del Informe de Auditoría Externa y de los comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones.
Se considerará que no existe independencia cuando el Despacho, el Auditor Externo Independiente y las personas que formen parte del Equipo de Auditoría, se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I.       Los ingresos que perciba el Despacho provenientes de la Entidad o Emisora o, en su caso, de su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10 % o más de los ingresos totales del
Despacho durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
II.      El Despacho, Auditor Externo Independiente o algún socio o miembro del Equipo de Auditoría, haya sido cliente o proveedor importante de la Entidad o Emisora o, en su caso, de su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
        Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando sus ventas o compras a la Entidad o Emisora o, en su caso, a su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, representen en su conjunto el 10 % o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
III.     El Auditor Externo Independiente o algún socio del Despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como Auditor Externo Independiente, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la Entidad o Emisora, en su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
IV.     En su caso, el Despacho, Auditor Externo Independiente, algún socio o miembro del Equipo de Auditoría, el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por la Entidad o Emisora o, en su caso, por su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, tengan títulos de crédito que representen dichos valores o derivados que los tengan como subyacente, salvo que se trate de depósitos a plazo fijo, incluyendo certificados de depósito retirables en días preestablecidos, aceptaciones bancarias o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, siempre y cuando estos sean contratados en condiciones de mercado.
        Lo previsto en esta fracción, no resultará aplicable a:
a)   La tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.
b)   La tenencia en acciones representativas del capital social de una sociedad anónima, inscritas en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión, a través de fideicomisos constituidos para ese único fin en los que no intervengan en las decisiones de inversión o bien en títulos referidos a índices o canastas de acciones o en títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más sociedades anónimas emitidos al amparo de fideicomisos.
V.      El Despacho y el Auditor Externo Independiente, algún socio o miembro del Equipo de Auditoría, el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantengan con la Entidad o Emisora o, en su caso, con su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero por créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles y por créditos personales y de nómina, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.
VI.     En su caso, la Entidad o Emisora, su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, tengan inversiones en el Despacho que realiza la auditoría.
VII.    En su caso, el Despacho o el Auditor Externo Independiente, algún socio o miembro del Equipo de Auditoría proporcione a la Entidad o Emisora, adicionalmente al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, cualquiera de los servicios siguientes:
a)   Preparación de los Estados Financieros Básicos incluyendo sus notas, así como de la contabilidad de la Entidad o Emisora, de su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados Estados Financieros Básicos, sus notas o alguna partida de estos y
cualquier otro tipo de servicio que tenga por objeto la preparación de dichos estados financieros.
b)   Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera, o bien, administración de su infraestructura tecnológica que esté relacionada con sistemas de información financiera.
c)   Diseño o implementación de controles internos sobre información financiera, así como de políticas y procedimientos para la administración de riesgos.
d)   Supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos, sea hardware o software, que concentren datos que soportan los Estados Financieros Básicos o generen información significativa para la elaboración de estos.
e)   Valuaciones, avalúos o estimaciones, excepto aquellos relacionados con estudios de precios de transferencia para fines fiscales o que no formen parte de la evidencia que soporta la auditoría externa de Estados Financieros Básicos.
f)    En su caso, administración de la Entidad o Emisora, temporal o permanente, participando en las decisiones.
g)   Auditoría interna.
h)   Reclutamiento y selección de personal para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este, o cualquier persona cuyo puesto le permita ejercer influencia sobre la preparación de los registros contables o de los Estados Financieros Básicos sobre los que el Auditor Externo Independiente ha de expresar una opinión.
i)    Contenciosos ante tribunales, o cuando el Despacho, el Auditor Externo Independiente o algún socio o empleado del Despacho, cuenten con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por la Entidad o Emisora.
j)    Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.
k)   Cualquier servicio prestado cuya documentación podría formar parte de la evidencia que soporta la auditoría externa de Estados Financieros Básicos o cualquier otro servicio que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, conforme a lo señalado en los códigos de ética a que hace referencia la fracción X del presente artículo.
      Las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil que al momento de solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión, estuvieren recibiendo los servicios a que se refieren los incisos b), c) y f) anteriores por parte del Auditor Externo Independiente que audite sus Estados Financieros Básicos o del Despacho en el que labore o de algún socio o miembro del Equipo de Auditoría, podrán seguir recibiéndolos durante el ejercicio social en que obtengan la inscripción en el citado Registro de sus acciones o títulos de crédito que las representen; este plazo podrá ser prorrogado por la Comisión por una sola ocasión y hasta por un año más. Asimismo, los servicios contenciosos ante tribunales previstos en el inciso i) anterior, podrán recibirlos hasta la total solución de la controversia, siempre que hubieren iniciado el procedimiento ante el tribunal competente antes de que surta efectos la inscripción como sociedad anónima promotora de inversión bursátil.
VIII.   Los ingresos que el Despacho perciba o vaya a percibir por auditar los Estados Financieros Básicos de la Entidad o Emisora, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por dicha Entidad o Emisora que tenga como sustento el Informe de Auditoría Externa.
IX.     El Despacho del que sea socio el Auditor Externo Independiente, tenga cuentas por cobrar vencidas con la Entidad o Emisora por honorarios provenientes de servicios de auditoría o por algún otro servicio que ya se haya prestado a la Entidad o Emisora, a la fecha de emisión del Informe de Auditoría.
X.      El Despacho, el Auditor Externo Independiente o algún socio o miembro del Equipo de Auditoría, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el código de ética profesional del colegio de profesionistas reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de este, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. o el que lo sustituya, o los
supuestos contemplados en el Código de Ética emitido por la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants", como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión, siempre que dichos supuestos sean más restrictivos a los contenidos en las presentes disposiciones.
XI.     Cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente identifiquen amenazas que no se reduzcan a través de salvaguardas a un nivel aceptable para prestar el servicio de auditoría externa, conforme a los códigos de ética a que hace referencia la fracción X del presente artículo.
El Despacho y el Auditor Externo Independiente serán responsables del cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el presente artículo.
El Auditor Externo Independiente deberá reportar a la Emisora y en el caso de Entidades, al Comité de Auditoría, tan pronto tenga conocimiento de estos hechos, las amenazas a la independencia que surjan en el desarrollo de la auditoría externa de Estados Financieros Básicos, así como las salvaguardas aplicadas.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 7.- El Auditor Externo Independiente en su condición de socio del Despacho encargado de la auditoría externa de Estados Financieros Básicos de la Entidad o Emisora de que se trate, así como el revisor de control de calidad del compromiso y el gerente del Equipo de Auditoría no podrán participar en la auditoría externa de Estados Financieros Básicos de alguna Entidad o Emisora, por más de cinco años consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente después de una interrupción mínima de dos años. En el periodo de dos años referido, el Auditor Externo Independiente, así como el gerente del Equipo de Auditoría, no podrán prestar servicios distintos al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos a la Entidad o Emisora a fin de que puedan volver a ser designados como tales en la Entidad o Emisora.
Tratándose de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil el plazo de cinco años a que se refiere este artículo comenzará a correr a partir de la fecha de inscripción en el registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen. No obstante, las citadas sociedades deberán revelar dicha situación en sus prospectos de información al público y una vez colocadas las acciones, a través de su reporte anual.
Adicionalmente, se deberá rotar, a juicio del Auditor Externo Independiente responsable de la auditoría externa de Estados Financieros Básicos de la Entidad o Emisora de que se trate, al personal involucrado en la ejecución de auditoría.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 8.- La documentación y los papeles de trabajo propiedad del Despacho encargado de la auditoría externa de Estados Financieros Básicos que soporten el Informe de Auditoría Externa, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el informe correspondiente y demás comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, deberán conservarse, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos que permitan su extracción y lectura, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir del cierre de la documentación y de los papeles de trabajo de la auditoría externa. El Despacho y el Auditor Externo Independiente contarán con un plazo máximo de sesenta días naturales, a partir de la fecha en que se emita el Informe de Auditoría Externa y demás comunicados y opiniones de que se trate, para concluir con el cierre de la documentación y de los papeles de trabajo de la auditoría externa.
Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, el Despacho y el Auditor Externo Independiente estarán obligados a mantener a disposición de la Comisión la información contenida en los documentos y papeles de trabajo o cualquier otro registro con el que se documenten los trabajos de la auditoría externa de Estados Financieros Básicos y que soporten la elaboración del Informe de Auditoría Externa y, en su caso, de los otros comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones. Dicha información o registros podrán ser revisados conjuntamente con el Auditor Externo Independiente o con el gerente encargado de la auditoría, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su
presencia a fin de que le amplíen los informes o suministren los elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de la opinión o informe elaborado conforme a las presentes disposiciones.
Artículo 9.- El Despacho, en las auditorías externas de Estados Financieros Básicos, así como en la emisión de comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, deberá mantener un sistema de control de calidad referido en la Norma Internacional de Control de Calidad 1 "Control de calidad en las firmas de auditoría que realizan auditorías y revisiones de Estados Financieros Básicos, así como otros encargos que proporcionan un grado de seguridad y servicios relacionados" y en la Norma Internacional de Auditoría 220 "Control de calidad de la auditoría de Estados Financieros" o las que las sustituyan, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento "International Auditing and Assurance Standards Board", de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", así como en la "Norma de Control de Calidad" o la que la sustituya, emitida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., de conformidad con lo previsto en las metodologías contenidas en las citadas normas.
El Despacho y el Auditor Externo Independiente, deberán vigilar que se lleve a cabo una revisión de control de calidad del encargo de auditoría conforme a las normas señaladas en el párrafo anterior, previo a la emisión del Informe de Auditoría Externa, así como de la opinión a que se refiere la fracción II del artículo 15 de estas disposiciones.
Dicha revisión deberá estar documentada en los papeles de trabajo de la auditoría externa a que se refiere el primer párrafo del artículo 8 de las presentes disposiciones, y estar disponible para el Comité de Auditoría durante la ejecución de la auditoría.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 10.- El Despacho deberá contar con un manual actualizado sobre el sistema de control de calidad, a que se refieren las normas señaladas en el artículo 9 de estas disposiciones, para la prestación del servicio de auditoría y los trabajos para atestiguar requeridos conforme a las presentes disposiciones.
El citado manual sobre el sistema de control de calidad deberá:
I.       Ser aprobado por el encargado del sistema de control de calidad y por el director general o equivalente del Despacho.
II.      Contener las políticas y procedimientos para asegurar que todos los trabajos de auditoría externa y los demás comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, se efectúen de acuerdo con las normas a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de las presentes disposiciones, así como con los lineamientos de los códigos de ética profesionales a que se refiere la fracción X del artículo 6 de estas disposiciones.
III.     Prever, cuando menos, las políticas, procedimientos y mecanismos siguientes:
a)   Los aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditoría externa para la emisión del Informe de Auditoría Externa y los demás comunicados y opiniones que deban rendirse, conforme a lo señalado en artículo 15 de estas disposiciones.
b)   Los necesarios para asignar al personal profesional apropiado con capacidad y competencia necesarias y que cuenten con conocimientos del negocio de la Entidad o Emisora de que se trate y de las normas que le resultan aplicables para desempeñar los trabajos asignados.
c)   Los que permitan tener una seguridad razonable de que los trabajos requeridos conforme a las presentes disposiciones se desempeñan consistentemente y de acuerdo con las normas profesionales y requisitos regulatorios aplicables, así como para emitir informes apropiados a las circunstancias.
d)   Los correspondientes a la realización de una evaluación objetiva, cuando se requiera, de los juicios significativos que el Equipo de Auditoría haya formulado, así como de las conclusiones alcanzadas a efectos de la formulación del Informe de Auditoría Externa y otros comunicados y opiniones requeridos conforme al artículo 15 de las presentes disposiciones.
e)   Los relativos a la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar la
implementación del sistema de control de calidad, así como el cierre oportuno de los papeles de trabajo después de haber emitido el Informe de Auditoría Externa y los comunicados y opiniones requeridos conforme al artículo 15 de las presentes disposiciones.
f)    Los que determinen claramente las funciones y responsabilidades del Auditor Externo Independiente y de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría externa, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
g)   Los relativos a la evaluación de la capacidad y competencia profesional del personal involucrado en la auditoría externa.
h)   Los que permitan tener una seguridad razonable de que el Despacho y su personal cumplen con los requisitos de ética aplicables.
i)    Los relativos a la comunicación permanente entre el personal encargado del sistema de control de calidad con el Auditor Externo Independiente, los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, a fin de solicitarles información que le permita al Despacho identificar el grado de apego a los requisitos de independencia establecidos en las presentes disposiciones.
j)    Los que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo o bases de datos, sustentan adecuadamente la opinión, comunicado o el informe emitido.
k)   Los correspondientes a la aceptación y continuidad de clientes y trabajos específicos.
l)    Los diseñados para proporcionar una seguridad razonable de que las consultas generadas internamente sobre cuestiones complejas o controvertidas, se lleven a cabo y están documentadas.
m)  Los aplicables a las revisiones de calidad, estableciendo la naturaleza, alcance y oportunidad de dichas revisiones y los requisitos de documentación, así como los criterios para la elegibilidad de los revisores de calidad.
n)   Los que proporcionen una seguridad razonable de que el sistema de control de calidad opera de manera efectiva.
ñ)   Los que permitan identificar que se dedica el tiempo razonable y se asignan los recursos suficientes para el desempeño adecuado de las funciones de auditoría externa.
o)   Los que permitan identificar y, en su caso, informar al Comité de Auditoría las amenazas a la independencia y, en su caso, las salvaguardas aplicadas.
p)   Los que permitan identificar e informar, en su caso, al Comité de Auditoría y a la Comisión, los incumplimientos del Despacho y del Equipo de Auditoría a los códigos de ética profesionales y las normas de independencia establecidas en las presentes disposiciones.
q)   Los relativos a los procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas, procedimientos y mecanismos señalados en el presente artículo.
r)    Las aplicables a la rotación de los miembros del equipo de auditoría.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 11.- El Despacho deberá asegurar que el sistema de control de calidad a que se refieren las normas señaladas en el primer párrafo del artículo 9 de estas disposiciones cumpla, al menos, con lo siguiente:
I.       Cuente con los recursos suficientes para su desarrollo, así como mecanismos que permitan preservar la documentación que dicho sistema genere.
II.      Sea adecuado y proporcional a la magnitud y complejidad de sus actividades y a las del Auditor Externo Independiente, así como a las de las Entidades y Emisoras auditadas.
III.     Procure que, cuando se lleve a cabo la contratación con terceros de servicios de auditoría externa, no se afecte el control de calidad o la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de sus obligaciones y las del Auditor Externo Independiente conforme a las presentes disposiciones.
 
IV.     Tenga sistemas que permitan a sus socios y empleados contar con información periódica de la Entidad o Emisora de que se trate, respecto de la cual deben mantener independencia.
V.      Contemple programas internos de capacitación permanente para sus socios y personas que formen parte del Equipo de Auditoría, que aseguren la obtención de los conocimientos técnicos relacionados con el sector auditado, normas de auditoría y del marco de información financiera aplicable, éticos y de independencia, así como aquellos necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría externa de las Entidades y Emisoras auditadas. Asimismo, deberá contar con un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada socio y empleado.
El Despacho deberá asegurarse que cuente con personal encargado del sistema de control de calidad que vigile el cumplimiento de los requerimientos relativos a dicho sistema establecidos en las presentes disposiciones.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 12.- El Despacho deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:
I.       El grado de apego a las NIA y, en su caso, a las Normas para Atestiguar a que hace referencia el artículo 14 de estas disposiciones.
II.      El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia el artículo 10 de las presentes disposiciones.
A las instituciones de banca de desarrollo, la Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 13.- El Despacho será responsable de asegurarse que su personal cumpla con las normas profesionales y los requisitos de calidad aplicables, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hacen referencia las disposiciones aplicables.
Adicionalmente, el Despacho será responsable junto con el Auditor Externo Independiente, del contenido del Informe de Auditoría Externa, así como de los otros comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones.
En el supuesto en el que se identifiquen amenazas a la independencia o incumplimiento a las normas establecidas en los códigos de ética a que hace referencia la fracción X del artículo 6 de las presentes disposiciones, el Auditor Externo Independiente deberá documentarlas en los papeles de trabajo de la auditoría.
Capítulo III
De las normas aplicables para la realización de los trabajos de auditoría externa, así como del contenido del
Informe de Auditoría Externa y de otros comunicados y opiniones
Artículo 14.- Los Auditores Externos Independientes, para la realización de los trabajos de auditoría externa de Estados Financieros Básicos de las Entidades y Emisoras, al igual que en la emisión de las opiniones señaladas en el artículo 15 de estas disposiciones, deberán apegarse a las NIA emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", así como al Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y a las Normas para Atestiguar, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., según corresponda a la clase de servicio prestado.
El Informe de Auditoría Externa de las Entidades deberá comunicar aquellos asuntos que a juicio del Auditor Externo Independiente sean relevantes para la auditoría, basándose para su determinación en la NIA
701 "Comunicación de los asuntos clave en el reporte de auditoría".
Artículo 15.- El Auditor Externo Independiente proporcionará a la Entidad o Emisora de que se trate, los comunicados y las opiniones que a continuación se describen:
I.       Tratándose de Entidades o Emisoras, un comunicado de observaciones.
        El Auditor Externo Independiente deberá incluir en el comunicado requerido conforme a la presente fracción la identificación de las observaciones que corresponden a los procedimientos sustantivos, la evaluación del control interno y otros asuntos, ordenadas por su relevancia, a juicio del Auditor Externo Independiente.
        El Auditor Externo Independiente de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, estará obligado a proporcionar un solo comunicado que contenga la información relativa de dichos fondos, conforme a los requerimientos establecidos en la presente fracción.
II.      Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión que administren fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda una opinión sobre la razonabilidad de los Estados Financieros Básicos de cada fondo que dichas sociedades administran.
        La opinión requerida conforme a la presente fracción deberá elaborarse en concordancia a las NIA y deberá comunicar aquellos asuntos que a juicio del Auditor Externo Independiente sean relevantes, basándose para su determinación en la NIA 701 "Comunicación de los asuntos clave en el reporte de auditoría".
III.     Tratándose de sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión una opinión sobre el cumplimiento de lo establecido en las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2014 y sus respectivas modificaciones, con relación a la determinación del precio de valuación de las acciones representativas del capital social de los fondos a los que les prestan sus servicios.
        Para estos efectos, el Auditor Externo Independiente deberá llevar a cabo procedimientos de muestreo, que le permitan obtener una base razonable a partir de la cual pueda alcanzar conclusiones sobre toda la población.
        La opinión requerida conforme a la presente fracción deberá elaborarse con apego a la metodología establecida en el Boletín 7040 "Exámenes sobre el cumplimiento de disposiciones específicas", o el que lo sustituya, emitido por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Una vez recibido el comunicado a que hace referencia la fracción I del presente artículo, la Entidad deberá elaborar un plan de acción que contenga las medidas preventivas y correctivas para atender las observaciones indicando el plazo de cumplimiento. Dicho plan de acción deberá hacerlo del conocimiento de su Comité de Auditoría, del Auditor Externo Independiente y enviarlo a la Comisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a que haya recibido el comunicado a que alude la fracción I de este artículo. Las Emisoras estarán obligadas a elaborar e informar a su Comité de Auditoría y al Auditor Externo Independiente en el plazo mencionado de noventa días naturales el citado plan de acción.
Capítulo IV
De la contratación del Despacho
Artículo 16.- El Consejo de los almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de bolsa, casas de cambio, contrapartes centrales de valores, instituciones de banca múltiple, instituciones para el depósito de valores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras comunitarias, sociedades financieras populares, organismos de integración financiera rural, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión y uniones de crédito, así como de las Emisoras, y de las sociedades operadoras de fondos de inversión respecto de los fondos de inversión que administren, en relación con los servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, deberá aprobar:
I.       La designación o, en su caso, ratificación anual del Despacho encargado de la auditoría externa.
II.      La sustitución del Despacho o del Auditor Externo Independiente, encargado de la auditoría.
III.     La contratación de servicios distintos al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos.
 
IV.     El importe de las remuneraciones, tanto del servicio de auditoría externa como de los servicios distintos al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos.
Los asuntos que conforme a este artículo deben ser autorizados por el Consejo, serán presentados por conducto del Comité de Auditoría de las Entidades.
Tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, Entidades de Fomento, INFONACOT, FOVISSSTE y Financiera Nacional, solamente estarán obligados a informar a su Consejo sobre la designación del Despacho y del Auditor Externo Independiente que realice la Secretaría de la Función Pública, lo cual deberá efectuarse por conducto del Comité de Auditoría o del director general. Para el caso del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 17.- Las Entidades deberán informar y remitir a la Comisión por conducto de su director general, órgano equivalente o apoderado, a más tardar a los quince días hábiles siguientes a la contratación del Despacho que corresponda, copia autentificada por el secretario del Consejo, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano aprueba la designación del Despacho para su contratación y, cuando sea el caso, la ratificación anual de este.
Tratándose de Entidades de Fomento, instituciones de banca de desarrollo, INFONACOT, FOVISSSTE y Financiera Nacional, deberán informar a la Comisión por conducto de su titular, la designación del Despacho, dentro de los treinta días hábiles posteriores contados a partir de la recepción de la notificación que de dicha designación les haga la Secretaría de la Función Pública.
Las Emisoras para dar cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo deberán revelar a las bolsas de valores en la que se encuentren listados sus valores a través del SEDI, y enviar en el mismo plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo a la Comisión a través del STIV-2, la designación del Despacho que les presta los servicios de auditoría externa de los Estados Financieros Básicos.
Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, la copia del citado acuerdo deberá remitirse adicionalmente al Comité de Supervisión Auxiliar, dentro del plazo y en los términos indicados en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 18.- Las Entidades y Emisoras deberán remitir a la Comisión por conducto de su director general, órgano equivalente o apoderado, copia del contrato de prestación de servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, así como para la emisión de los comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, en el que se señale el ejercicio social por el que el Despacho le prestará sus servicios.
La copia del contrato suscrito por las partes deberá enviarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de su celebración.
En el contrato respectivo se establecerán expresamente las siguientes obligaciones a cargo del Despacho:
I.       Que deberá proporcionar a la Entidad o Emisora de que se trate, la información y documentación que esta le requiera y que le permita comprobar ante la Comisión el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes disposiciones.
II.      Que en el supuesto en el que la Entidad o Emisora cambie al Despacho al que pertenece el Auditor Externo Independiente, este en su carácter de auditor predecesor, según dicho término se define en las NIA, deberá proporcionar al Auditor Externo Independiente en su carácter de auditor sucesor, en atención a la solicitud recibida por la Entidad o Emisora de que se trate, acceso a los papeles de trabajo de la auditoría externa del último periodo auditado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
III.     Que en el supuesto en que decida dejar de prestar el servicio de auditoría externa, deberá proporcionar un informe en los términos señalados en el artículo 25 de estas disposiciones.
Las Emisoras estarán obligadas a enviar la información a que alude este artículo a la Comisión a través del STIV-2.
Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, la copia del contrato deberá remitirse adicionalmente al Comité de Supervisión Auxiliar, dentro del plazo y en los términos indicados en el primer y segundo párrafos de este artículo.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE no les resultará aplicable lo señalado en el tercer párrafo, fracciones I a III de este artículo,
cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 19.- Las Entidades y Emisoras deberán informar a la Comisión por conducto de su director general, órgano equivalente o apoderado, la clase de servicios distintos al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos que, en su caso, hubieran contratado con el Despacho, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del Despacho y del Auditor Externo Independiente. Para esto último, las Entidades y Emisoras tomarán en cuenta la importancia que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los Estados Financieros Básicos de la Entidad y Emisora, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la correspondiente por los servicios de auditoría externa.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse a la Comisión y, según corresponda, al Comité de Supervisión Auxiliar dentro de los treinta días hábiles posteriores a la sesión del Consejo de la Entidad en que se apruebe la citada contratación y con anterioridad a la prestación de los servicios distintos al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos a que se refiere este artículo.
Las Emisoras deberán revelar a través del STIV-2 la información a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la sesión del Consejo de la Emisora en que se apruebe la contratación de servicios distintos al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos y con anterioridad a la prestación de estos.
Artículo 20.- El Comité de Auditoría de las Entidades para la contratación del Despacho, deberá por lo menos desempeñar las actividades siguientes:
I.       Validar, previo a la designación del Despacho, que tanto este como el Auditor Externo Independiente, cumplan con los requisitos personales, profesionales y de independencia establecidos en las leyes aplicables y las presentes disposiciones para la prestación del mencionado servicio de auditoría externa y, en su caso, de los servicios distintos al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos.
II.      Obtener del Despacho, la manifestación sobre el cumplimiento de la norma de control de calidad correspondiente al ejercicio auditado, presentada ante el colegio de profesionales reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca dicho Despacho o, cuando el colegio de que se trate no requiera tal manifestación, la emitida por el propio Despacho respecto del cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 10 de las presentes disposiciones.
III.     Opinar, previo a la designación del Despacho, respecto a si los recursos propuestos para ejecutar el programa de auditoría externa son razonables considerando el alcance de la auditoría, la naturaleza y complejidad de las operaciones de la Entidad de que se trate, así como de la estructura de estas últimas.
IV.     Revisar los términos del encargo de auditoría, previo a la firma del contrato de prestación de servicios.
Lo previsto en el presente artículo no resultará aplicable al Comité de Auditoría de las Entidades de Fomento, instituciones de banca de desarrollo, INFONACOT, FOVISSSTE y Financiera Nacional, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 21.- El Comité de Auditoría de las Entidades para efectos de la designación o ratificación anual del Despacho, deberá validar los conocimientos y experiencia profesional del Auditor Externo Independiente, del gerente y encargado de la auditoría que participarán en la auditoría externa, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en las presentes disposiciones por parte del Despacho, Auditor Externo Independiente y personal que participa en la auditoría externa, considerando, además, la complejidad del negocio de la Entidad auditada.
Para efectos de la designación y ratificación anual del Despacho, el Comité de Auditoría deberá contar con un proceso documentado, que sea transparente e imparcial y que le permita evaluar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En los casos en los que el Comité de Auditoría pretenda proponer la designación de otro Despacho, deberá evaluar previamente, al menos, dos opciones y justificar debidamente la preferencia por una de ellas, de tal modo que exista una posibilidad de elegir
considerando el cumplimiento de los citados requisitos.
Lo previsto en este artículo no resultará aplicable al Comité de Auditoría de las Entidades de Fomento, instituciones de banca de desarrollo, INFONACOT, FOVISSSTE y Financiera Nacional cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 22.- El Comité de Auditoría, para el desarrollo de las obligaciones contempladas en las presentes disposiciones, podrá apoyarse en personas de áreas independientes de la dirección general o su equivalente. Las actividades que desempeñe el Comité de Auditoría conforme a las presentes disposiciones y el resultado que de ellas se obtenga, deberán quedar documentadas.
Capítulo V
De la sustitución del Despacho y del Auditor Externo Independiente
Artículo 23.- El Comité de Auditoría de las Entidades, deberá evaluar la posible sustitución del Despacho o en su caso del Auditor Externo Independiente cuando dejen de cumplir con los requerimientos necesarios para el desarrollo de su trabajo.
A las instituciones de banca de desarrollo, Entidades de Fomento, Financiera Nacional, INFONACOT y FOVISSSTE, no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose del INFONAVIT se estará a lo que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 24.- La sustitución del Despacho o del Auditor Externo Independiente realizada por alguna Entidad, deberá informarse por escrito a la Comisión por el director general, órgano equivalente o apoderado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión del Consejo en que se hubiere aprobado la sustitución exponiendo las razones que la motivan y anexando la documentación procedente para dar cumplimiento a las presentes disposiciones.
Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, adicionalmente deberán informarle en ese mismo plazo al Comité de Supervisión Auxiliar.
Para el caso de las instituciones de banca de desarrollo, FOVISSSTE, INFONACOT, Entidades de Fomento y Financiera Nacional, la sustitución del Despacho y del Auditor Externo Independiente que prestan los servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, deberá informarse por escrito a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere llevado a cabo dicha sustitución por parte de la Secretaría de la Función Pública, exponiendo las razones que la motivan.
Tratándose de Emisoras, deberán revelar a las bolsas de valores en la que se encuentren listados sus valores a través del SEDI, y enviar en el mismo plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo a la Comisión a través del STIV-2, la sustitución del Despacho y del Auditor Externo Independiente que prestan los servicios de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, indicando las causas de dicha sustitución.
En caso de que se lleve a cabo la sustitución a que se refiere este artículo, la Comisión y, en su caso, el Comité de Supervisión Auxiliar, podrán consultar con el Despacho o Auditor Externo Independiente para conocer su punto de vista respecto a las razones que motivan su sustitución.
Tratándose de Emisoras, la Comisión podrá ordenar, que se dé a conocer al público inversionista, a través del SEDI de la bolsa de valores en la que se encuentren listados sus valores las causas de la sustitución, cuando a su juicio sea pertinente.
Artículo 25.- El Despacho que decida dar por terminada la prestación de los servicios de auditoría externa a que se refieren las presentes disposiciones, informará a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que deje de prestar el citado servicio, las razones que motivaron su decisión y entregará a la propia Comisión y a la Entidad o Emisora de que se trate, un comunicado de los trabajos de auditoría externa realizados hasta tal momento.
Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, el informe deberá remitirse adicionalmente al Comité de Supervisión Auxiliar, en los términos indicados en el primer párrafo de este artículo.
 
Capítulo VI
Del seguimiento de las labores del Despacho y del Auditor Externo Independiente
Artículo 26.- El Comité de Auditoría de las Entidades, dará seguimiento a las actividades de auditoría externa de Estados Financieros Básicos, así como a la emisión de los comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, manteniendo informado al Consejo respecto del desempeño de dichas actividades.
De igual forma el Comité de Auditoría vigilará las actividades del Auditor Externo Independiente, quien a solicitud de dicho Comité de Auditoría tendrá que informar sobre las actividades y desarrollo de la auditoría.
Artículo 27.- El Comité de Auditoría de las Entidades, en el seguimiento de las actividades de auditoría externa realizará, por lo menos, las actividades siguientes:
I.       Contribuir a que el área de auditoría interna o el auditor interno faciliten el desarrollo de las actividades de auditoría externa.
II.      Fomentar que la Entidad cuente con políticas que le permitan contar con personal encargado de la preparación, revisión y autorización de la contabilidad, así como de los Estados Financieros Básicos y sus notas, objeto de la auditoría externa, y con los conocimientos de la regulación contable que resulta aplicable a la citada Entidad.
III.     En relación con la auditoría externa:
a)   Conocer, al inicio del trabajo de auditoría externa, el enfoque de la revisión, tomando en consideración el nivel de materialidad, el alcance de la auditoría programada y los asuntos significativos identificados.
b)   Vigilar que, durante el desarrollo de la auditoría externa, el Auditor Externo Independiente cuente con toda la documentación necesaria y de forma oportuna para realizar sus funciones, debiendo tener acceso a la documentación relativa al trabajo de terceros contratados por la Entidad de que se trate, si dicha documentación es necesaria para la realización de la auditoría externa.
c)   Mantener una comunicación efectiva con el Auditor Externo Independiente que permita informar a este último cualquier asunto que, en su caso, tenga un impacto en el capital regulatorio, así como los asuntos relevantes para el desarrollo de la auditoría externa.
Durante el transcurso de la auditoría externa, deberá conocer el punto de vista del Auditor Externo Independiente respecto de los asuntos importantes identificados por este último y de cómo impactan en el enfoque de la auditoría externa.
d)   Informar a la Comisión, cuando tenga conocimiento, los incumplimientos o riesgos que afecten la independencia del Despacho y del Auditor Externo Independiente, a través de un informe detallado.
e)   Convocar al Auditor Externo Independiente, como invitado con derecho a voz pero sin voto, a las sesiones del citado comité, cuando se considere apropiado en razón a los temas a discutir.
f)    Revisar con el Auditor Externo Independiente, previo a la emisión del Informe de Auditoría Externa, la carta de manifestaciones emitida por el director general o su equivalente o por cualquier miembro de la administración de la Entidad, elaborada de conformidad con la Norma Internacional de Auditoría 580 "Manifestaciones escritas", poniendo especial énfasis en los asuntos en los que el Auditor Externo Independiente requirió declaraciones específicas sobre algún rubro de los Estados Financieros Básicos.
g)   Evaluar, previo a la conclusión del trabajo de auditoría externa, el apego del Auditor Externo Independiente al programa de auditoría inicial, y en caso de que existieran cambios, evaluar su razonabilidad.
IV.     Vigilar que se implementen las medidas correctivas necesarias para atender de manera oportuna los hallazgos y recomendaciones del Auditor Externo Independiente.
Artículo 28.- El Auditor Externo Independiente podrá asistir como invitado con derecho a voz, pero sin voto a las sesiones del Comité de Auditoría, cuando este lo considere apropiado en razón del tema a discutirse debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente dicho comité.
Artículo 29.- En los casos en que las disposiciones que resulten aplicables a las Entidades contemplen la
obligación de contar con una área responsable de la auditoría interna, dicha área deberá facilitar al Auditor Externo Independiente la información de que disponga con motivo de sus funciones y que sea necesaria para la realización de la auditoría externa, y mantener a su disposición el reporte de los resultados de sus revisiones presentado tanto al Consejo como, en su caso, al Comité de Auditoría.
Artículo 30.- El director general o quien desempeñe las funciones equivalentes de las Entidades, deberá mantener a disposición del Auditor Externo Independiente los informes presentados al Consejo, sobre las desviaciones detectadas con respecto a los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito, en caso de que la Entidad otorgue créditos.
Artículo 31.- Las Entidades que en términos de la ley que las regula puedan otorgar créditos, deberán mantener a disposición del Auditor Externo Independiente las actas o minutas del comité de crédito, en caso de contar con ellas, así como los documentos suscritos por las personas de la Entidad de que se trate para la aprobación de créditos que especifique su manual de crédito.
Asimismo, los informes que las Entidades estén obligadas a presentar al Comité de Auditoría, en términos de las disposiciones que les resulten aplicables, sobre las desviaciones que detecten con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito, deberán estar a disposición del Auditor Externo Independiente, quien podrá requerirlos en cualquier momento durante los trabajos de auditoría externa.
Artículo 32.- Las Entidades y Emisoras deberán recabar de las personas y funcionarios responsables de rubricar sus Estados Financieros Básicos dictaminados en términos de lo dispuesto en las disposiciones que resulten aplicables a las mencionadas Entidades y Emisoras, una declaración en la que manifiesten lo siguiente:
I.       Que han revisado la información presentada en los Estados Financieros Básicos dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.
II.      Que los Estados Financieros Básicos dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados.
III.     Que los Estados Financieros Básicos dictaminados y la información adicional a estos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la Entidad o Emisora de que se trate.
IV.     Que se han establecido y mantenido controles internos, así como procedimientos relativos a la revelación de información financiera relevante.
V.      Que se han diseñado controles internos con el objetivo de asegurar que los aspectos importantes y la información relacionada con la Entidad o Emisora de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas, entidades con las que realicen acuerdos con control conjunto o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio se hagan del conocimiento de la administración.
VI.     Que han revelado al Despacho, a los Auditores Externos Independientes y, en su caso, al Comité de Auditoría, mediante comunicaciones oportunas, las deficiencias significativas detectadas en el diseño y operación del control interno que pudieran afectar de manera adversa, entre otras, a la función de registro, proceso y reporte de la información financiera.
VII.    Que han revelado al Despacho, a los Auditores Externos Independientes y, en su caso, al Comité de Auditoría, cualquier presunto fraude o irregularidad que sea de su conocimiento e involucre a la administración o a cualquier otro empleado que desempeñe un papel importante, relacionado con los controles internos.
La declaración a que hace referencia el presente artículo debe remitirse a la Comisión por parte de las Entidades de manera conjunta con el Informe de Auditoría Externa, los Estados Financieros Básicos dictaminados y sus notas, dentro de los noventa días naturales a partir del cierre del ejercicio al que correspondan el citado informe y la información de que se trate.
Para el caso de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, la citada declaración deberá remitirse adicionalmente al Comité de Supervisión Auxiliar, dentro del plazo y en los términos indicados en el párrafo anterior.
 
Tratándose de Emisoras, la mencionada declaración deberá remitirse a la bolsa de valores en la que listen sus valores a través del SEDI, en el plazo establecido en la fracción ll del artículo 36 de estas disposiciones para su difusión al público inversionista, y posteriormente en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2 de manera conjunta con el Informe de Auditoría Externa que corresponda al ejercicio social inmediato anterior.
Capítulo VII
De la evaluación de las labores del Despacho y del Auditor Externo Independiente
Artículo 33.- El Comité de Auditoría será el responsable del establecimiento de políticas de operación dentro de la Entidad de que se trate, para la evaluación periódica del Despacho y al Auditor Externo Independiente que prestan los servicios de auditoría externa de los Estados Financieros Básicos y de la emisión de los comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, así como la forma en la que se llevará a cabo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 34 siguiente de las presentes disposiciones.
Artículo 34.- El Comité de Auditoría de las Entidades realizará, por lo menos, las actividades siguientes en la evaluación de las actividades de auditoría externa:
I.       Evaluar, al término del encargo de auditoría externa, el desempeño del Despacho y del Auditor Externo Independiente, así como la calidad del Informe de Auditoría Externa y, en su caso, de los comunicados y opiniones señalados en el artículo 15 de estas disposiciones, derivados del servicio de auditoría externa en cumplimiento a las presentes disposiciones.
II.      Revisar con el Auditor Externo Independiente, los resultados de los comunicados y opiniones señalados en la fracción anterior, a fin de comprender su razonamiento para llegar a sus conclusiones.
III.     Informar anualmente al Consejo, lo siguiente:
a)   La evaluación de los servicios distintos al de auditoría externa de Estados Financieros Básicos o complementarios que, en su caso, proporcione el Despacho encargado de realizar la auditoría externa.
b)   El resultado de la evaluación respecto del cumplimiento, por parte del Despacho y del Auditor Externo Independiente, de los requisitos de independencia establecidos en el artículo 6 de las presentes disposiciones.
c)   Los resultados de la revisión del Informe de Auditoría Externa y los Estados Financieros Básicos que lo acompañan, así como de los comunicados y opiniones del Auditor Externo Independiente señalados en el artículo 15 de estas disposiciones.
d)   La mención y el seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la auditoría externa, conforme al plan de acción a que se refiere el último párrafo del artículo 15 de estas disposiciones.
e)   Los resultados de la evaluación del desempeño del Auditor Externo Independiente, así como de la calidad del Informe de Auditoría Externa y, en su caso, de otros comunicados y opiniones, elaborada en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I anterior de este artículo.
      Asimismo, deberán contemplarse las medidas tomadas para garantizar la independencia del Despacho y del Auditor Externo Independiente, así como del personal que participó en la auditoría.
f)    Las medidas adoptadas con motivo de las denuncias realizadas por accionistas, consejeros, directivos relevantes, empleados y, en general, de cualquier tercero sobre temas relacionados con la auditoría externa.
El Comité de Auditoría de las Entidades podrá solicitar al Despacho y al Auditor Externo Independiente, la documentación que evidencie el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos conforme a las presentes disposiciones, en relación con el servicio de auditoría contratado, sin perjuicio de que el citado comité deba reunirse con este último, por lo menos, una vez al año.
Artículo 35.- El Auditor Externo Independiente estará obligado a proporcionar al Comité de Auditoría de las Entidades, así como a las Emisoras un comunicado, previamente a que se emita el Informe de Auditoría Externa.
El alcance del mencionado comunicado deberá comprender como mínimo lo siguiente:
 
I.       El nombre del Auditor Externo Independiente y de las personas con un nivel jerárquico igual o inferior a este que participaron en la auditoría externa y, en su caso, las actividades que formaron parte de la auditoría externa que fueron realizadas por especialistas u otras personas que no pertenecen al Despacho encargado de la auditoría externa, así como sus nombres y organizaciones a las que pertenecen.
II.      La descripción de las políticas y procedimientos implementados para prevenir y hacer frente a las amenazas de independencia, así como para garantizar la calidad de la auditoría externa.
III.     El nivel cuantitativo de la materialidad y error tolerable aplicados, tanto a los Estados Financieros Básicos en su conjunto, como a rubros específicos de operaciones o saldos de cuentas, así como los factores cualitativos que se consideraron para su determinación.
IV.     La descripción de la naturaleza, alcance y oportunidad de los procedimientos realizados en la auditoría externa. Dicha descripción deberá contener al menos lo siguiente:
a)   Los procesos significativos de la Entidad o Emisora que el Auditor Externo Independiente haya evaluado, y su relación con el rubro o concepto de los Estados Financieros Básicos revisado, incluyendo las cuentas de orden.
b)   Los riesgos de incorrección material, según dicho término se define en las NIA, identificados, asociados al rubro o concepto de los Estados Financieros Básicos, incluyendo las cuentas de orden, así como los controles relacionados con ellos, respecto de los que el Auditor Externo Independiente haya tenido conocimiento, durante el desarrollo de la auditoría.
c)   Las pruebas de controles realizadas por el Auditor Externo Independiente, asociadas a los riesgos de incorrección material identificados, así como la descripción de la metodología para determinar el tamaño de las muestras y los resultados obtenidos.
d)   La conclusión del Auditor Externo Independiente sobre la evaluación de la eficacia operativa de los controles internos relevantes y su efecto en el diseño de la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos sustantivos, según dicho término se define en las NIA, aplicados a los rubros o conceptos de los Estados Financieros Básicos, incluyendo las cuentas de orden.
e)   La conclusión del Auditor Externo Independiente sobre la evaluación de la congruencia entre la información contenida en los sistemas o aplicativos y los registros contables que haya sido objeto de su revisión indicando el rubro o concepto de los estados financieros asociado, incluyendo las cuentas de orden.
f)    Los procedimientos sustantivos, según dicho término se define en las NIA, realizados por el Auditor Externo Independiente a los rubros o conceptos de los Estados Financieros Básicos, incluyendo las cuentas de orden, que a su juicio considere significativos y que contenga la descripción de la metodología para determinar el tamaño de las muestras, el alcance o porcentaje de revisión y los resultados obtenidos de dichos procedimientos.
g)   Los procedimientos sustantivos relacionados con el proceso de cierre de los Estados Financieros Básicos de la Entidad o Emisora.
V.      La descripción de las transformaciones, fusiones, escisiones o la realización de operaciones adicionales ajenas al curso normal del negocio o que provienen de circunstancias inusuales durante el periodo auditado, así como, en su caso, las políticas contables adoptadas para su reconocimiento.
VI.     En relación con los Estados Financieros Básicos consolidados, un listado de las subsidiarias y los porcentajes de participación y, en su caso, los criterios de exclusión aplicados por las Entidades o Emisoras a las entidades no consolidadas, indicando si dichos criterios se apegan a las normas contables aplicables.
VII.    La explicación de si se recibió la información o documentación indispensables para el desarrollo de la auditoría externa que fueron solicitadas al personal de las Entidades o Emisoras, y si fueron proporcionadas con oportunidad.
VIII.   Las dificultades significativas que se hayan suscitado en la ejecución de la auditoría y, en su caso, cualquier negativa para que el Auditor Externo Independiente emita un Informe de Auditoría Externa con una opinión modificada, según dicho término se define en las NIA.
IX.     Aquellos asuntos que a juicio del Auditor Externo Independiente sean relevantes para la auditoría
externa basándose para su determinación en la NIA 701 "Comunicación de los asuntos clave en el reporte de la auditoría".
X.      Las principales observaciones realizadas en el ejercicio social inmediato anterior al auditado, indicando si las deficiencias en cuestión han sido o no resueltas por la Entidad o Emisora de que se trate.
XI.     Las deficiencias significativas del control interno identificadas.
XII.    La naturaleza y el monto de los ajustes de auditoría propuestos por el Auditor Externo Independiente, sin perjuicio de que se incorporen o no a los Estados Financieros Básicos dictaminados.
XIII.   La descripción de la naturaleza, la frecuencia y el alcance de las comunicaciones con el Comité de Auditoría, la dirección general o equivalente y el Consejo u órgano equivalente, indicando las fechas de las reuniones, así como los acuerdos y conclusiones relevantes obtenidos.
El Auditor Externo Independiente de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, estará obligado a proporcionar un solo informe que contenga la información relativa de dichos fondos, conforme a los requerimientos establecidos en el presente artículo.
El Auditor Externo Independiente y el Despacho estarán obligados a proporcionar al Comité de Auditoría la información que dicho comité le requiera para dar cumplimiento a sus obligaciones previstas en las presentes disposiciones.
Capítulo VIII
De la presentación del Informe de Auditoría Externa, así como de otros comunicados y opiniones a la
Comisión
Artículo 36.- Las Entidades y Emisoras deberán presentar a la Comisión el Informe de Auditoría Externa junto con la declaración a que hace referencia el artículo 32 de las presentes disposiciones, incluyendo los Estados Financieros Básicos dictaminados elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con las disposiciones aplicables y sus notas relativas, así como la opinión a que se refiere la fracción II del artículo 15 y el comunicado referido en el artículo 35 de estas disposiciones.
Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, adicionalmente deberán presentar la información indicada en el párrafo anterior, al Comité de Supervisión Auxiliar.
La entrega del Informe de Auditoría Externa, incluyendo los Estados Financieros Básicos y sus notas relativas, así como la opinión a que se refiere la fracción II del artículo 15 y el comunicado referido en el artículo 35 de estas disposiciones, deberá realizarse:
I.     Dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio social, tratándose de las Entidades.
II.     En el plazo y a través de los medios de comunicación establecidos en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, en el caso de las Emisoras.
       El comunicado a que se refiere el artículo 35 de estas disposiciones no deberá enviarse al SEDI ni revelarse al público inversionista en el STIV-2.
Tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, lo anterior será aplicable salvo que en las disposiciones legales correspondientes se prevea un plazo superior para la aprobación de los Estados Financieros Básicos dictaminados, en cuyo caso deberán entregarse a más tardar diez días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 37.- Las Entidades y Emisoras deberán recabar del Auditor Externo Independiente una declaración en la que manifieste lo siguiente:
I.     Que cumple con los requisitos señalados en los artículos 4 y 5 de las presentes disposiciones, así como que es contador público o licenciado en contaduría pública. Asimismo, deben incorporar los números y fecha de expedición de los registros vigentes expedidos por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, incluyendo el del Despacho en el que labora o, en su caso, el número de certificado expedido por el colegio de profesionistas
reconocido por la Secretaría de Educación Pública al que pertenezca.
II.     Que desde la fecha en que se prestan los servicios de auditoría externa, durante el desarrollo de la auditoría externa y hasta la emisión del Informe de Auditoría Externa, así como de los comunicados y opiniones requeridos conforme a lo señalado en el artículo 15 de estas disposiciones, cumplen con los requisitos a que se refieren los artículos 4 y 5, así como que el Despacho se ajusta a lo previsto en los artículos 6, 9 y 10, en relación con el artículo 14 de las presentes disposiciones.
III.    Que el Despacho cuenta con evidencia documental de la implementación del sistema de control de calidad a que se refiere el artículo 9 de las disposiciones y participa en un programa de evaluación de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el artículo 12 de las presentes disposiciones.
El Auditor Externo Independiente, al formular la declaración a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión la información que esta le requiera, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores. Asimismo, el Despacho deberá obligarse a conservar la información que ampare el cumplimiento de los requisitos anteriores, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de que concluya la auditoría, y señalará el número de años que el Auditor Externo Independiente ha realizado la auditoría de Estados Financieros Básicos de la Entidad o Emisora de que se trate, así como el número de años en los que el propio Despacho ha prestado el servicio de auditoría externa.
A las instituciones de banca de desarrollo, Financiera Nacional, Entidades de Fomento, INFONACOT y FOVISSSTE, no les resultará aplicable lo señalado en este artículo, cuando el Despacho o el Auditor Externo Independiente sea designado por la Secretaría de la Función Pública conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de INFONAVIT, se estará a los requisitos que para el auditor externo establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin que les resulte aplicable el presente artículo.
Artículo 38.- Las Entidades deberán recabar del Auditor Externo Independiente y proporcionar a la Comisión la declaratoria a que se refiere el artículo 37 de estas disposiciones conjuntamente con los comunicados y opiniones establecidos en las fracciones I y III del artículo 15, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al cierre del ejercicio social.
Tratándose de Emisoras, estas deberán recabar del Auditor Externo Independiente la declaratoria prevista en el artículo 37 y el comunicado final de observaciones a que se refiere la fracción I del artículo 15 de estas disposiciones, dentro de los cinco meses posteriores al cierre del ejercicio. Las Emisoras deberán proporcionar a la Comisión, a través del STIV 2, la citada declaratoria dentro de los cinco meses posteriores al cierre del ejercicio.
Las Emisoras deberán entregar a las bolsas de valores en la que se listen sus valores a través de SEDI, la declaración a que se refiere el artículo 37 para su difusión al público inversionista dentro del plazo establecido en el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 39.- El Despacho y el Auditor Externo Independiente de las Emisoras, a la fecha en que se presente el prospecto, suplemento o folleto informativo y, en su caso, la información anual a que se hace referencia en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, deberán entregar a la Emisora de que se trate y, a través de estas a las bolsas de valores en la que se listen los valores correspondientes, para su difusión al público inversionista, un documento en donde manifieste su consentimiento para que la propia Emisora incluya en el reporte anual y prospecto, suplemento o folleto informativo, el Informe de Auditoría Externa que al efecto emitió.
Lo anterior, en el entendido de que previamente deberá cerciorarse que la información contenida en los Estados Financieros Básicos incluidos en el prospecto, suplemento, folleto informativo o reporte anual de que se trate, así como cualquier otra información financiera comprendida en dichos documentos cuya fuente provenga de los mencionados Estados Financieros Básicos o del Informe de Auditoría Externa que al efecto presente, coincida con la auditada, con el fin de que dicha información sea hecha del conocimiento público.
El Auditor Externo Independiente podrá entregar a la Emisora un solo documento que contenga la información que se señala en el presente artículo y la que se indica en el artículo 37 de las presentes disposiciones, siempre que cumpla con todos los requisitos y sea suscrito en la fecha en que se emita el Informe de Auditoría Externa y por cada ejercicio social sujeto a revisión.
 
Artículo 40.- El Despacho y el Auditor Externo Independiente, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pudieran poner en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de las Entidades auditadas, o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio de estas, con independencia de que tenga o no efectos en la información financiera, sin perjuicio de las penas o sanciones de conformidad con la legislación aplicable, cuando tengan conocimiento de estos hechos deberán presentar un informe detallado sobre la situación observada, al presidente del Consejo u órgano equivalente, al Comité de Auditoría, a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar, según corresponda. Para el caso de Emisoras, deberán informar a la Comisión con la misma oportunidad que la señalada en este artículo cuando se trate de irregularidades o cualquier otra situación que no refleje adecuadamente la situación financiera o pudiera afectar la continuidad del negocio.
Se considerarán, de manera enunciativa mas no limitativa, a los siguientes hechos detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable, destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos y realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable, destacando dentro de estas las relacionadas con créditos cuyos recursos se hayan destinado al pago de aportaciones de capital, entre otros.
La comunicación de buena fe a la Comisión por parte del Despacho y del Auditor Externo Independiente de las irregularidades o situaciones referidas en este artículo, no constituirá un incumplimiento de restricción contractual alguna o legal a la divulgación de información, además de que será considerada como información confidencial y reservada por parte de la Comisión.
Capítulo IX
De las facultades de la Comisión
Artículo 41.- La Comisión podrá observar al Despacho y al Auditor Externo Independiente las omisiones o desviaciones a las presentes disposiciones.
Artículo 42.- La Comisión podrá, en términos de lo que se prevea en las respectivas leyes del sistema financiero, requerir la comparecencia del Auditor Externo Independiente una vez que haya recibido la notificación por parte de la Entidad o Emisora de la contratación del Despacho en términos de estas disposiciones y previo a que inicien los trabajos de auditoría para compartir información relevante del alcance de la auditoría. Este mismo requerimiento podrá efectuarse antes de que se emita el Informe de Auditoría Externa.
Artículo 43.- Cuando derivado de sus facultades de supervisión a la información financiera de la Entidad o Emisora, así como de la revisión de los documentos y papeles de trabajo que soporten la auditoría externa de los Estados Financieros Básicos, conforme a lo establecido en la ley o disposiciones de carácter general que resulten aplicables, la Comisión detecte que los estados Financieros Básicos pudieran no reflejar razonablemente la situación financiera de la Entidad o Emisora, dicha Comisión podrá requerir a la Entidad o Emisora de que se trate, la contratación de un tercero independiente que cumpla con las características y los requisitos contenidos en el Capítulo II de las presentes disposiciones, a fin de que elabore un informe sobre un rubro o concepto específico o sobre los Estados Financieros Básicos en su conjunto.
La Comisión deberá atender a la materialidad de los rubros o conceptos de los Estados Financieros Básicos y a la gravedad de las deficiencias identificadas en el Informe de Auditoría Externa, documentar los elementos que fundamentan su hallazgo y determinar la norma que resultará aplicable para la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 1 de agosto de 2018, salvo los artículos 1 y 25 que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de este instrumento en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los artículos 24 y 40 de estas Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación tratándose de instituciones para el depósito de valores, bolsas de valores, contrapartes centrales de valores y emisoras de valores consideradas como tales en términos de la Ley del Mercado de Valores, así como las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con sociedades financieras populares, con sociedades financieras comunitarias, con sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o con uniones de crédito.
 
TERCERO.- Los despachos en los que laboren los auditores externos independientes que las entidades y emisoras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hayan contratado para la dictaminación de sus estados financieros y la emisión de informes y opiniones adicionales conforme a las disposiciones vigentes antes del 1 de agosto de 2018, estarán obligados a conservar, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos que permitan su extracción y lectura, la documentación y los papeles de trabajo, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el informe correspondiente, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir del cierre de la documentación y los papeles de trabajo de la auditoría externa.
El despacho y el auditor externo independiente contarán con un plazo máximo de sesenta días naturales, a partir de la fecha en que se emita el dictamen de los estados financieros y demás informes y opiniones conforme a las disposiciones vigentes antes del 1 de agosto de 2018, para concluir con el cierre de la documentación y los papeles de trabajo de la auditoría externa.
Adicionalmente, durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, el despacho y el auditor externo independiente estarán obligados a poner a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información a que alude el párrafo anterior.
Los documentos elaborados para la dictaminación de los estados financieros y la emisión de informes y opiniones adicionales conforme a las disposiciones vigentes antes del 1 de agosto de 2018, podrán ser revisados conjuntamente con el auditor externo independiente, para lo cual la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las leyes aplicables, podrá requerir su presencia a fin de que este le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.
CUARTO.- El despacho contratado por las entidades y emisoras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la dictaminación de sus estados financieros y la emisión de informes y opiniones adicionales conforme a las disposiciones vigentes antes del 1 de agosto de 2018, será responsable de asegurarse de que su personal cumpla con las normas profesionales y los requisitos de calidad aplicables, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo conforme a las disposiciones aplicables, y será responsable, junto con el auditor externo independiente, del contenido del dictamen, así como de los otros informes y opiniones adicionales que conforme a las disposiciones vigentes deba entregar.
En el supuesto en el que se identifiquen amenazas a la independencia o incumplimiento a las normas establecidas en el código de ética profesional, que en su caso observe conforme a las disposiciones aplicables, el auditor externo independiente deberá documentarlas en los papeles de trabajo de la auditoría.
QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá requerir la comparecencia de los auditores externos independientes contratados por las entidades y emisoras sujetas a la supervisión de la propia Comisión para la dictaminación de sus estados financieros y la emisión de informes y opiniones adicionales conforme a las disposiciones vigentes antes del 1 de agosto de 2018.
SEXTO.- Los auditores externos independientes de las entidades y emisoras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán elaborar las opiniones y comunicados a que se refieren los artículos 15 y 35 de las presentes Disposiciones, para el ejercicio de 2019 con la información del 2018 que presentaron a la propia Comisión.
SÉPTIMO.- A partir del día siguiente de la publicación de las presentes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, cuando derivado de las facultades de supervisión a la información financiera de los almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de bolsa, casas de cambio, contrapartes centrales de valores, fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 3 ° de la Ley de Instituciones de Crédito, Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, fondos de inversión de capitales, instituciones de banca de desarrollo, instituciones de banca múltiple, instituciones para el depósito de valores, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV, organismos de integración financiera rural, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, uniones de crédito o emisoras de valores, así como de la revisión de los documentos y papeles de trabajo que soporten la auditoría externa de los estados financieros básicos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte que los estados financieros básicos pudieran no reflejar razonablemente la situación financiera de la entidad o emisora, dicha Comisión podrá requerir a la entidad o emisora de que se trate, la contratación de un tercero independiente que cumpla con las características y los requisitos contenidos en el capítulo II de las presentes disposiciones, a fin de que elabore un informe sobre un rubro o concepto específico o sobre los estados financieros básicos en su conjunto.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá atender a la materialidad de los rubros o conceptos objeto de los estados financieros básicos, documentar los elementos que fundamentan su hallazgo y determinar la norma que resultará aplicable para la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior.
Atentamente
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.
 

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