DOF: 11/05/2018
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6o.; 7o.; 8o.; 10; 11; 15; 16; 18; 25; 26; 27; 32; 33; 39; 39 Bis; 40; 41; 46; 51; la denominación del Capítulo Séptimo para quedar como "Competencias, Infracciones y Sanciones" y 56; se adicionan los artículos 1o. Bis; 23 Bis; 32 Bis; 33 Bis; 42, segundo párrafo; 56 Bis; 56 Ter; 56 Quáter y 56 Quintus; y se derogan los artículos 20; 59 y 60 a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1o. Bis.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridades: a los entes públicos que integran a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres órdenes de gobierno, así como los entes públicos que conforme a las disposiciones jurídicas de dichos órdenes de gobierno les confieren autonomía de éstos;
II. Instituciones: a las personas morales que no sean Autoridades;
III. Uso Oficial: a la utilización de los Símbolos Patrios por las Autoridades;
IV. Abanderamiento: a la entrega oficial de la Bandera Nacional a las Autoridades e Instituciones;
V. Autoridad Encargada de Abanderar: al representante del Poder Ejecutivo de la Federación, de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
ARTÍCULO 6o.- Las Autoridades podrán hacer Uso Oficial del Escudo Nacional sin autorización de la Secretaría de Gobernación. Asimismo, las Instituciones y personas físicas, previa autorización de la Secretaría de Gobernación y apegándose estrictamente a lo establecido en los artículos 2o. y 5o. de la presente Ley, podrán reproducir el Escudo Nacional cuando contribuya al culto y respeto de dicho Símbolo Patrio, así como a difundir su origen, historia y significado.
Cuando las Autoridades hagan Uso Oficial del Escudo Nacional en monedas, medallas, sellos, papel, edificios, vehículos y sitios de Internet, en la reproducción de dicho Símbolo Patrio sólo se podrán inscribir las palabras "Estados Unidos Mexicanos", las cuales deben formar un semicírculo superior en relación con el Escudo Nacional.
ARTÍCULO 7o.- Las Autoridades podrán inscribir su denominación en la Bandera Nacional, siempre que ello contribuya al culto y respeto de dicho Símbolo Patrio, no invada el Escudo Nacional y el ejemplar se apegue estrictamente a lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley.
Las Instituciones, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, podrán inscribir su denominación o razón social en la Bandera Nacional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 8o.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación promover y regular, a través de lineamientos, el Abanderamiento, en términos de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 10.- El 24 de febrero se establece solemnemente como Día de la Bandera. En este día se deberán transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a difundir la historia y significación de la Bandera Nacional. En esta fecha, las Autoridades realizarán jornadas cívicas en conmemoración, veneración y exaltación de la Bandera Nacional.
ARTÍCULO 11.- En los inmuebles de las Autoridades que por sus características lo permitan, se deberán rendir honores a la Bandera Nacional con carácter obligatorio los días 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y 20 de noviembre de cada año.
Las Autoridades y las Instituciones podrán rendir honores a la Bandera Nacional, observando la solemnidad y el ritual descrito en los artículos 9o., 12, 14 y 42 de esta Ley y su Reglamento. En dichos
honores se deberá interpretar el Himno Nacional.
ARTÍCULO 15.- En los edificios sede de las Autoridades y de las representaciones diplomáticas y consulares de México en el extranjero, así como en los edificios de las Autoridades e Instituciones que presten servicios educativos y médicos y en las oficinas migratorias, aduanas, capitanías de puerto, aeropuertos, y en plazas públicas que las propias Autoridades determinen dentro de su territorio, deberá izarse la Bandera Nacional en las fechas establecidas en el artículo 18 de esta Ley y conforme a dicha disposición. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.
En los edificios de las Autoridades e Instituciones que prestan servicios educativos, deberá rendirse honores a la Bandera Nacional los lunes, al inicio de las labores escolares o en una hora que las propias Autoridades e Instituciones determinen en ese día, así como al inicio y fin del ciclo escolar.
ARTÍCULO 16.- En los edificios y lugares a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional permanecerá izada todos los días del año, salvo en casos fortuitos o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 18.- En los edificios y lugares a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:
I. A toda asta en las fechas y conmemoraciones siguientes:
1. 16 de enero:
Aniversario del nacimiento de Mariano Escobedo, en 1826;
2. 21 de enero:
Aniversario del nacimiento de Ignacio Allende, en 1769;
3. 26 de enero:
Aniversario del nacimiento de Justo Sierra Méndez, en 1848;
4. 1 de febrero:
Apertura del segundo período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión;
5. 5 de febrero:
Aniversario de la promulgación de las Constituciones de 1857 y 1917;
6. 19 de febrero:
"Día del Ejército Mexicano";
7. 24 de febrero:
"Día de la Bandera";
8. 1o. de marzo:
Aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla, en 1854;
9. 18 de marzo:
Aniversario de la Expropiación Petrolera, en 1938;
10. 21 de marzo:
Aniversario del nacimiento de Benito Juárez, en 1806;
11. 26 de marzo:
Día de la Promulgación del Plan de Guadalupe, en 1913;
12. 2 de abril:
Aniversario de la Toma de Puebla, en 1867;
13. 1o. de mayo:
"Día del Trabajo";
14. 5 de mayo:
 
Aniversario de la Victoria sobre el Ejército Francés en Puebla, en 1862;
15. 8 de mayo:
Aniversario del nacimiento de Miguel Hidalgo y Costilla, iniciador de la Independencia de México, en 1753;
16. 15 de mayo:
Aniversario de la Toma de Querétaro, por las Fuerzas de la República, en 1867;
17. 1o. de junio:
"Día de la Marina Nacional";
18. 21 de junio:
Aniversario de la Victoria de las armas nacionales sobre el Imperio, en 1867;
19. 13 de agosto:
Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, en 1914;
20. 19 de agosto:
Aniversario de la instalación de la Suprema Junta Nacional Americana de Zitácuaro, en 1811;
21. 1o. de septiembre:
Apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión;
22. 11 de septiembre:
Aniversario de la Victoria sobre el Ejército Español en Tampico, en 1829;
23. 14 de septiembre:
Incorporación del estado de Chiapas al Pacto Federal, en 1824;
24. 15 de septiembre:
Conmemoración del Grito de Independencia;
25. 16 de septiembre:
Aniversario del inicio de la Independencia de México, en 1810;
26. 27 de septiembre:
Aniversario de la Consumación de la Independencia, en 1821;
27. 30 de septiembre:
Aniversario del nacimiento de José María Morelos, en 1765;
28. 12 de octubre:
"Día de la Raza" y Aniversario del Descubrimiento de América, en 1492;
29. 22 de octubre:
Aniversario de la constitución del Ejército Insurgente Libertador, en 1810;
30. 23 de octubre:
"Día Nacional de la Aviación";
31. 24 de octubre:
"Día de las Naciones Unidas";
32. 30 de octubre:
Aniversario del nacimiento de Francisco I. Madero, en 1873;
33. 6 de noviembre:
 
Conmemoración de la promulgación del Acta Solemne de la Declaratoria de Independencia de la América Septentrional por el Primer Congreso de Anáhuac sancionada en el Palacio de Chilpancingo, en 1813;
34. 20 de noviembre:
Aniversario del inicio de la Revolución Mexicana, en 1910;
35. 23 de noviembre:
"Día de la Armada de México";
36. 29 de diciembre:
Aniversario del nacimiento de Venustiano Carranza, en 1859, y
37. Los días de clausura de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.
II. A media asta en las fechas y conmemoraciones siguientes:
1. 14 de febrero:
Aniversario de la muerte de Vicente Guerrero, en 1831;
2. 22 de febrero:
Aniversario de la muerte de Francisco I. Madero, en 1913;
3. 28 de febrero:
Aniversario de la muerte de Cuauhtémoc, en 1525;
4. 10 de abril:
Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata, en 1919;
5. 21 de abril:
Aniversario de la gesta heroica de la Defensa del Puerto de Veracruz, en 1914;
6. 2 de mayo:
Conmemoración de la muerte de los pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201, en 1945;
7. 21 de mayo:
Aniversario de la muerte de Venustiano Carranza, en 1920;
8. 22 de mayo:
Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902;
9. 17 de julio:
Aniversario de la muerte del General Álvaro Obregón, en 1928;
10. 18 de julio:
Aniversario de la muerte de Benito Juárez, en 1872;
11. 30 de julio:
Aniversario de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla, en 1811;
12. 12 de septiembre:
Conmemoración de la gesta heroica del Batallón de San Patricio, en 1847;
13. 13 de septiembre:
Aniversario del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847;
14. 2 de octubre:
Aniversario de los caídos en la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968;
15. 7 de octubre:
Conmemoración del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913, y
 
16. 22 de diciembre:
Aniversario de la muerte de José María Morelos, en 1815.
ARTÍCULO 20.- Derogado
ARTÍCULO 23 Bis.- En los eventos deportivos de carácter internacional que se celebren dentro del territorio nacional, el Abanderamiento y la ejecución del Himno Nacional, así como el uso de la Bandera Nacional, se ajustarán a lo previsto en el presente ordenamiento y a su Reglamento.
ARTÍCULO 25.- Para el Abanderamiento se observará lo siguiente:
I. La Autoridad Encargada de Abanderar tomará la Bandera Nacional y se dirigirá al representante de la Autoridad o Institución quien recibirá el Símbolo Patrio, de conformidad con lo siguiente:
"Ciudadanos (o jóvenes, niños, alumnos, o la denominación o razón social que corresponda a la Autoridad o Institución): Vengo, en nombre de México, a encomendar a su patriotismo, esta Bandera que simboliza su independencia, su honor, sus instituciones y la integridad de su territorio. ¿Protestan honrarla y defenderla con lealtad y constancia?".
La escolta de la Autoridad o Institución abanderada contestará:
"Sí, protesto".
La Autoridad Encargada de Abanderar proseguirá:
"Al concederles el honor de ponerla en sus manos, la Patria confía en que, como buenos y leales mexicanos, sabrán cumplir su protesta", y
II. Realizada la protesta a que se refiere la fracción anterior, la Autoridad Encargada de Abanderar entregará la Bandera Nacional al representante de la Autoridad o Institución para recibirla, quien a su vez la pasará al abanderado de la escolta. Si hay banda de música y de guerra tocarán simultáneamente el Himno Nacional y "Bandera", a cuyos acordes el abanderado con su escolta pasará a colocarse al lugar más relevante del recinto o local. En caso de que no haya banda de guerra solamente se tocará o cantará el Himno Nacional.
ARTÍCULO 26.- Cuando haya varias Autoridades o Instituciones que reciban la Bandera Nacional en un Abanderamiento, éstas deben proceder de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 27.- Cuando las escoltas de las Autoridades o Instituciones desfilen con la Bandera Nacional, el abanderado se colocará la portabandera, de modo que la cuja caiga sobre su cadera derecha e introducirá el regatón de la asta en la cuja y con la mano derecha a la altura del hombro mantendrá la Bandera Nacional y cuidará que quede ligeramente inclinada hacia adelante, evitando siempre que toque el suelo.
ARTÍCULO 32.- Las personas físicas podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos o exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, siempre y cuando observen el respeto que corresponde a dicho Símbolo Patrio. En estos casos, la Bandera Nacional podrá ser de cualquier dimensión.
ARTÍCULO 32 Bis.- Las personas físicas e Instituciones no podrán usar la Bandera Nacional para promover su imagen, bienes o servicios.
ARTÍCULO 33.- Los ejemplares de la Bandera Nacional destinados al comercio deben apegarse a lo establecido en el artículo 3o. de este ordenamiento. No se podrán comercializar los ejemplares de la Bandera Nacional que contengan las inscripciones realizadas conforme al artículo 7o. de esta Ley.
ARTÍCULO 33 Bis.- Los accesorios en que se reproduzcan la Bandera o el Himno Nacionales para efectos comerciales, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 39.- Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno Nacional y ejecutarlo total o parcialmente con composiciones o arreglos. Asimismo, se prohíbe cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de lucro.
 
Para cantar o ejecutar los himnos de otras naciones en territorio nacional, se deberá tramitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de lo que señalen las disposiciones de cada país.
ARTÍCULO 39 Bis.- Los pueblos y las comunidades indígenas podrán cantar el Himno Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda.
Los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades o representantes, podrán solicitar a la Secretaría de Gobernación la autorización de sus propias traducciones del Himno Nacional, previo dictamen del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las traducciones autorizadas.
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas podrá asesorar a los pueblos y comunidades indígenas en las traducciones que realicen del Himno Nacional a sus lenguas.
ARTÍCULO 40.- Las ediciones o reproducciones del Himno Nacional deberán apegarse estrictamente a la letra y partitura de la música establecida en los artículos 57 y 58 de esta Ley.
Cualquier persona física o moral, que realice una exhibición sobre el Himno Nacional o sus autores, o que tengan motivos de aquél, ya sea en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión u otros homólogos, necesitarán de la autorización de las secretarías de Gobernación y Cultura, conforme a sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 41.- Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión están obligados a transmitir, dentro de los tiempos del Estado, el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas y, en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la Bandera Nacional.
ARTÍCULO 42.- ...
En los eventos deportivos organizados en territorio nacional por las asociaciones o sociedades deportivas a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte, podrán rendir honores a la Bandera Nacional con la interpretación del Himno Nacional de manera previa a la realización de dichos eventos. Los honores deberán realizarse de manera respetuosa y solemne.
ARTÍCULO 46.- Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todas las escuelas de educación básica.
Cada año las autoridades educativas señaladas en la Ley General de Educación convocarán a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del Himno Nacional, donde participen los alumnos de educación básica del Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, el culto a los Símbolos Patrios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Competencias, Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 56.- Constituyen infracción a esta Ley las conductas siguientes:
I. Alterar o modificar las características de la Bandera Nacional establecidas en el artículo 3o. de esta Ley;
II. Utilizar el Escudo Nacional sin la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley;
III. Inscribir en la Bandera Nacional la denominación o razón social de las Instituciones sin la autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley;
IV. Comercializar ejemplares de la Bandera Nacional que contengan cualquier tipo de inscripciones, incluyendo las previstas por el artículo 7o. de esta Ley;
V. Omitir rendir honores a la Bandera Nacional en términos del artículo 11 de esta Ley;
VI. Inscribir en la Bandera Nacional el nombre de personas físicas o Instituciones para promover su imagen, bienes o servicios en contravención de lo señalado en el artículo 32 Bis de esta Ley;
 
VII. Portar la banda presidencial;
VIII. Alterar la letra o música del Himno Nacional que establecen los artículos 57 y 58 de esta Ley, y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos, en contravención de lo previsto en el artículo 39 del presente ordenamiento;
IX. Cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de lucro, en contravención de lo previsto en el artículo 39 de esta Ley;
X. Cantar o ejecutar los himnos de otras naciones, sin la autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 39 de esta Ley, y
XI. Omitir la transmisión del Himno Nacional en los tiempos del Estado, en términos del artículo 41 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 56 Bis.- El procedimiento para imponer las sanciones a las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitará en términos del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 56 Ter.- Las infracciones a la presente Ley serán impuestas y sancionadas por la Secretaría de Gobernación considerando los criterios siguientes:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados a los Símbolos Patrios por la conducta constitutiva de la infracción, que denigren sus características, uso y difusión;
III. La intención de la acción u omisión constitutiva de la infracción, que denigre sus características, uso y difusión;
IV. La capacidad económica y grado de instrucción del infractor, y
V. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
Se consideran graves las infracciones a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI, VII y IX del artículo 56 de esta Ley.
ARTÍCULO 56 Quáter.- Las sanciones señaladas en esta Ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de quienes incurran en ellas.
ARTÍCULO 56 Quintus.- A los infractores de la presente Ley, se les podrá imponer una o varias de las sanciones siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
III. Multa adicional a la prevista en la fracción anterior de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 59.- Derogado
ARTÍCULO 60.- Derogado
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo que no excederá los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Los procedimientos o trámites administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que éstos iniciaron.
Ciudad de México, a 3 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Isaura Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
 

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