DOF: 15/06/2018
OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Vidacredit, S

OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Oficio Núm.: P140/2018.- Exp.: CNBV.212.421.12(5541)"2017/Nov/09,2017/Nov/09"/U-877/01/.

ASUNTO:      Se revoca su autorización para operar como Unión de Crédito.
UNIÓN DE CRÉDITO VIDACREDIT, S.A. DE C.V.
Carretera Transpeninsular al Norte Km. 15, S/N,
Col. Ampliación Centenario, C.P. 23205,
La Paz, Baja California Sur.
At'n.:            ING. VÍCTOR NAHUM NAJJÁR
                   Presidente del Consejo de Administración.
Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley de Uniones de Crédito (en adelante LUC) y 16, fracciones VI y XVII, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante LCNBV); con objeto de dar cumplimiento a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización que para operar como unión de crédito, en su momento le fue otorgada a la sociedad denominada Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V. (en adelante VIDACREDIT, Entidad o Sociedad, indistintamente), al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES GENERALES
I.     Mediante oficio 312-1/523714/2006, de 6 de diciembre de 2006, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgó autorización para operar como unión de crédito a la entidad denominada Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V., con domicilio en la Ciudad de México.
II.     Mediante oficio 311-12103/2013, de 7 de marzo de 2013, esta Comisión autorizó modificar los términos de la autorización otorgada a VIDACREDIT, cambiando su domicilio al ubicado en Carretera Transpeninsular al Norte Km. 15, S/N, Col. Ampliación Centenario, C.P. 23205, La Paz, Baja California Sur.
III.    Mediante oficio 212/62414/2018, de 8 de enero de 2018, esta Comisión emplazó a VIDACREDIT para revocar su autorización para operar como unión de crédito, pues pudiere haberse ubicado en las causales previstas en el artículo 97, fracciones II, III, IX y XIV, de la LUC.
       En términos del referido oficio, este Órgano Desconcentrado otorgó a VIDACREDIT un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del mismo, para que, en uso de su garantía de audiencia, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, en relación a las causales de revocación por las que fue emplazada.
IV.   De los registros que obran en los archivos de esta Comisión se desprende que, no obstante haber transcurrido el término concedido a esa Entidad mediante el oficio de emplazamiento 212/62414/2018, de 8 de enero de 2018, para ejercer su derecho de audiencia respecto de la posible actualización de las causales de revocación de su autorización para operar como unión de crédito, VIDACREDIT no ejerció el mismo.
V.    El 14 de mayo de 2018, se sometió a la consideración de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la revocación de la autorización de Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V., con base en los hechos señalados en los numerales anteriores, la cual adoptó el Acuerdo Décimo, del cual se anexa certificación a la presente resolución y, para pronta referencia, se transcribe:
"DÉCIMO.- Los miembros de la Junta de Gobierno, con fundamento en el artículo 12, fracciones V y XV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con el artículo 97, fracciones II, III, IX y XIV de la Ley de Uniones de Crédito, tomando en consideración la opinión favorable del Comité de Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en su sesión celebrada el 18 de abril de 2018, acordaron por unanimidad la revocación de la autorización otorgada en su momento por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número 312-1/523714/2006 de fecha 6 de diciembre de 2006, para operar como unión de crédito, a la sociedad denominada Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V., para que conforme a la Ley de Uniones de Crédito se proceda a su disolución y liquidación, en
los términos contenidos en la resolución que se anexa a la nota respectiva."
Derivado de lo anterior, a continuación se exponen las razones y disposiciones jurídicas que fundamentan y motivan la revocación de la autorización que para operar como unión de crédito, en su momento le fue otorgada a Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 y 97 de la LUC, en relación con lo establecido en los artículos 4, fracciones XI y XXXVIII, así como 12, fracciones V y XV, de la LCNBV, este Órgano Desconcentrado se encuentra facultado para autorizar la constitución y operación de las uniones de crédito y, en su caso, para acordar la revocación de dichas autorizaciones.
SEGUNDO. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 97 de la LUC, esta Comisión, previa audiencia a la unión de crédito correspondiente, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada en los casos ahí referidos, entre los cuales se encuentran los establecidos en las fracciones II, III, IX y XIV, mismas que para pronta referencia se transcriben a continuación:
"Artículo 97.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones, en los siguientes casos:
...
II.     Si la unión no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
III.    Si la unión de que se trate no cumple con cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 80 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional;
...
IX.   Cuando en dos o más ocasiones se proporcione información imprecisa o incompleta a las autoridades financieras;
...
XIV. Si el capital contable de la unión es menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, y
..."
TERCERO. Que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio 212/62414/2018, de 8 de enero de 2018, citado en el numeral III. del apartado de antecedentes de la presente resolución, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, primer párrafo, de la LUC, en relación con lo establecido en la fracción I del artículo 110 del mismo ordenamiento jurídico, así como en el 62 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al haber otorgado a esa Sociedad el plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, para que en uso de su derecho de audiencia, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulará alegatos, en relación con las causales de revocación de su autorización para operar como unión de crédito en que presuntamente se le encontró ubicada, mismas que se encuentran previstas en las fracciones II, III, IX y XIV del referido artículo 97.
CUARTO. Del análisis del contenido del oficio 212/62414/2018, referido en el numeral III. del apartado de antecedentes de la presente resolución, se desprende que esta Comisión emplazó a esa Entidad, en virtud de que pudiera haberse ubicado en las causales de revocación siguientes: i) el capital contable de esa Sociedad es inferior al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado; ii) la unión no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la LUC y las disposiciones a que dicho precepto se refiere; iii) no cumplió con las medidas correctivas mínimas dictadas por esta Comisión, en términos de lo establecido en el artículo 80 de la LUC y; iv) proporcionar información financiera incompleta.
El referido oficio de emplazamiento, fue notificado de manera personal el 29 de enero de 2018; no obstante, después de haber realizado una revisión exhaustiva de las constancias que obran en esta Comisión, a la fecha, no se tiene ningún registro de que esa Sociedad haya dado respuesta alguna y mucho menos de que haya emitido consideración al respecto o aportado medio de convicción por virtud del cual desvirtuara las causales de revocación en las que presuntamente se le encontró ubicada.
Lo anterior, tal y como se corrobora con el análisis integral y exhaustivo del contenido de todos y cada uno de los documentos referidos en los apartados de antecedentes del oficio de emplazamiento 212/62414/2018,
de 8 de enero de 2018 (mismos que obran en los archivos de esta Comisión), en especial de la información remitida por la propia Entidad y analizada por el área de supervisión (oficios 132-C/5120/2017, de 31 de mayo de 2017, 132-C/5207/2017, de 4 de julio de 2017, 132-C/5287/2017, de 24 de agosto de 2017, 132-C/101629/2016, de 19 de septiembre de 2016, 132-C/5281/2017, de 24 de agosto de 2017, así como de los escritos de 20 de junio, 25 de agosto, 11 y 12, ambos de septiembre, todos de 2017); por lo que esta Comisión determina que VIDACREDIT se ubica en las causales de revocación por las que fue emplazada, por los motivos que se señalan a continuación:
1.     El capital contable y capital neto de esa Sociedad son inferiores al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado.
Del análisis de los oficios 132-C/5120/2017, de 31 de mayo de 2017 (oficio de observaciones), 132-C/5207/2017, de 4 de julio de 2017 (oficio de acciones y medidas correctivas) y 132-C/5287/2017, de 24 de agosto de 2017 (oficio de seguimiento de acciones y medidas correctivas), así como de los escritos de 20 de junio (manifestaciones respecto al oficio de observaciones) y 11 de septiembre (manifestaciones respecto al oficio de acciones y medidas correctivas y el seguimiento de aquéllas), ambos de 2017, se desprende que el capital neto de esa Sociedad es inferior al capital mínimo requerido, en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 48 de la LUC, en relación con lo dispuesto en el 18, fracción I, del mismo ordenamiento legal y 77 a 83 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas" (en adelante Disposiciones); así como que el capital contable de dicha Entidad es inferior al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 18, fracción I, de la LUC.
Como resultado del análisis que esta Comisión realizó a la información financiera contenida en los estados financieros de esa Entidad con cifras al 31 de enero y 28 de febrero de 2017, se desprendió que VIDACREDIT presentó un capital contable inferior al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, motivo por el cual se emitió el oficio de observaciones 132-C/5120/2017, de 31 de mayo de 2017, en el cual, sobre el particular, se establecieron las observaciones identificadas con los numerales 1. "Capital contable inferior al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado" y 2. "Incumplimiento al límite legal de capital neto", en las que se hizo del conocimiento de esa Sociedad que de la revisión efectuada a las cifras contenidas en el Reporte Regulatorio R01-A-111 Catálogo Mínimo, coincidentes con las plasmadas en los Reportes Regulatorios R13-B 1321 Balance General y R13-B 1322 Estado de Resultados con cifras al 31 de enero y 28 de febrero de 2017, se determinó que esa Sociedad presenta un capital contable inferior al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado (monto equivalente a 2,000,000 de unidades de inversión al 31 de diciembre de 2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la LUC, pues presentó las cifras siguientes:

Igualmente, de la revisión que esta Comisión realizó a las cifras presentadas en el Reporte Regulatorio R21-A 2111 Requerimientos de Capitalización por Riesgo de Crédito, así como al cumplimiento de los límites legales de capital al 31 de enero y 28 de febrero de 2017, se determinó que esa Sociedad presenta un Capital Neto inferior al capital mínimo suscrito y pagado requerido para el nivel de operaciones I (monto equivalente a 2,000,000 de UDIS al 31 de diciembre de 2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la LUC, pues presentó las cifras siguientes:

Respecto de dichas observaciones (marcadas con los numerales 1. y 2. del oficio 132-C/5120/2017, de 31 de mayo de 2017), mediante escrito de 20 de junio de 2017 (presentado en Oficialía de Partes Común de esta Institución el 21 del mismo mes y año), esa Sociedad, en ejercicio del derecho de audiencia que le fue otorgado, manifestó que "la Unión ha tenido que proceder a registrar reservas por cartera vencida, que, aunque en la práctica, no son cartera vencida porque estos créditos son totalmente recuperables debido a las características de cada uno de ellos..., contablemente y de acuerdo a las disposiciones, se han tenido que ir reservando hasta el momento en que los socios acuerden en su mayoría el procedimiento que se va a seguir al respecto"; por lo que esta Comisión determinó que VIDACREDIT no desvirtuó las conductas referidas en las
observaciones en comento, razón por la cual mediante el oficio 132-C/5207/2017, de 4 de julio de 2017, emitió las acciones correctivas correspondientes, señalando que las observaciones determinadas se encontraban con el estatus de "No desvirtuada (en trámite) con acción correctiva", pues:
·  Observación 1: esta Comisión comunicó que la observación no queda desvirtuada, en virtud de que esa Sociedad reconoció haber incurrido en la conducta observada en el referido numeral 1. del oficio 132-C/5120/2017, de 31 de mayo de 2017, expresando las razones por las cuales el capital contable de esa Entidad es menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado; motivo por el cual se le instruyó a realizar las acciones y medidas correctivas que se mencionan a continuación:
a)   Establecer, informar y remitir la documentación soporte que acredite las medidas de control interno preventivas y correctivas que sean necesarias implementar a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la normatividad y evitar en lo sucesivo este tipo de incumplimientos.
b)   En su caso, remitir la documentación soporte que demuestre que su capital contable se encuentra dentro de los requerimientos legales.
·  Observación 2: esta Comisión comunicó que la observación no queda desvirtuada, en virtud de que esa Sociedad reconoció su faltante de capital neto conforme al nivel de operaciones I, indicando los motivos de la afectación, confirmando con ello que dicha falta prevaleció al momento de la revisión realizada; motivo por el cual se le instruyó a realizar las acciones y medidas correctivas contempladas en el artículo 80, fracción I, de la LUC.
Al efecto, toda vez que esa Sociedad no emitió pronunciamiento alguno respecto a las acciones y medidas correctivas que fueron dictadas mediante oficio 132-C/5207/2017, de 4 de julio de 2017, a través del diverso 132-C/5287/2017, de 24 de agosto de 2017, se dio seguimiento a las mismas, determinándose que dichas acciones y medidas correctivas se encontraban en el estatus de "No atendida", y se le determinaron las acciones siguientes:
·  Observación 1: Presentar un programa que detalle acciones y fechas concretas, en un periodo razonable de tiempo que les permita dar cumplimiento a lo señalado en la normatividad y evitar en lo sucesivo este tipo de incumplimientos.
·  Observación 2: Llevar a cabo las acciones y medidas previstas en la fracción I del artículo 80 de la LUC.
Sobre el particular, mediante escrito de 11 de septiembre de 2017 (presentado en Oficialía de Partes Común de esta Institución el 13 del mismo mes y año), esa Sociedad, en ejercicio de su derecho de audiencia, manifestó que "se han llevado a cabo ciertas medidas para mejorar las cifras de la Unión", refiriéndose con cifras al capital contable y capital neto de esa Entidad; no obstante, fue omisa en presentar el plan de restauración de capital que le fue requerido, así como la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas mínimas que le fueron dictadas.
Por otra parte, resulta trascendente señalar que del análisis llevado a cabo por esta Institución de la información financiera remitida por dicha Entidad mediante los reportes regulatorios "R01-A-0111 Catálogo Mínimo", "R13-B-1321 Balance General", "R13-B-1322 Estado de Resultados" y "R21-A-2111 Requerimientos de Capitalización por Riesgo de Crédito", correspondientes al periodo comprendido entre enero y julio de 2017, se desprende que VIDACREDIT, durante tales meses incumplió los requerimientos de capitalización establecidos en relación a los riesgos de crédito y mercado en que incurrió en su operación, toda vez que su capital neto resultó menor al capital mínimo requerido en función a su nivel de operaciones, así como que el capital contable de esa Entidad ha sido menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado.
En las apuntadas condiciones, se afirma que derivado de la revisión de la información contenida en los estados financieros correspondientes a esa Sociedad, con cifras al 31 de enero y 28 de febrero de 2017, así como de la información financiera remitida por dicha Entidad mediante los reportes regulatorios "R01-A-0111 Catálogo Mínimo", "R13-B-1321 Balance General", "R13-B-1322 Estado de Resultados" y "R21-A-2111 Requerimientos de Capitalización por Riesgo de Crédito", correspondientes al periodo comprendido entre enero y julio de 2017, se desprende que durante dicho periodo, el capital neto de VIDACREDIT fue inferior al capital mínimo requerido que le correspondió mantener de acuerdo a su nivel de operaciones, en contravención a lo previsto en los artículos 48 de la LUC, en relación con lo establecido en el 18, párrafo primero, y fracción I, del mismo ordenamiento legal.
De igual manera, derivado del análisis de la revisión de la información contenida en los estados financieros mencionados en el párrafo que antecede, se desprende que durante dichos meses el capital contable de esa Sociedad es menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, conforme lo establecido en el artículo 18, párrafo primero, fracción I, de la LUC, por lo que incumplió con los requerimientos de capitalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de dicha ley, ubicándose en
el supuesto de revocación establecido en la fracción XIV del artículo 97 de la LUC.
Atento a lo cual, esta Comisión determina que VIDACREDIT se ubica en las causales de revocación previstas en las fracciones II y XIV del artículo 97 de la LUC.
2.     VIDACREDIT no cumplió con las medidas correctivas mínimas dictadas por esta Comisión, en términos de lo establecido en el artículo 80 de la LUC.
Derivado del análisis que esta Comisión realizó a la información contenida en los estados financieros correspondientes a esa Sociedad, con cifras al 31 de enero y 28 de febrero de 2017, se desprendió que VIDACREDIT incumplió con los requerimientos de capitalización a que se encontró obligada (capital neto y capital contable), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LUC, en relación con lo dispuesto en el 18, fracción I, del mismo ordenamiento legal y 77 a 83 de las Disposiciones, motivo por el cual emitió el oficio de observaciones 132-C/5120/2017, de 31 de mayo de 2017, en el cual, sobre el particular, se establecieron las marcadas con los numerales 1. "Capital contable inferior al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado" y 2. "Incumplimiento al límite legal de capital neto", mismas que han sido señaladas.
Posteriormente, toda vez que esa Entidad no desvirtuó dichas observaciones (en los términos anteriormente establecidos), esta Comisión emitió las acciones y medidas correctivas que al efecto resultaron conducentes (oficio 132-C/5207/2017, de 4 de julio de 2017), entre las cuales se encontraron las medidas correctivas mínimas contempladas en el artículo 80, fracción I de la LUC, consistentes en:
a)    Informar a su Consejo de Administración las causas que motivaron el incumplimiento a los requerimientos de capitalización, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de esa Sociedad, así como las observaciones que, en su caso, esta Comisión, en el ámbito de su competencia, le haya dirigido.
b)    En un plazo no mayor a veinte días, presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el capital neto, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de VIDACREDIT antes de ser presentado a este Órgano Desconcentrado.
       La Entidad deberá determinar en el mencionado plan de restauración de capital, metas periódicas, así como el plazo en el cual el capital de dicha Sociedad obtendrá el nivel de capitalización requerido conforme a las Disposiciones aplicables.
c)    Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de VIDACREDIT, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.
d)    Suspender el pago de compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los niveles de capital neto requerido por esta Comisión en términos de las Disposiciones a que se refiere el artículo 48 de la LUC. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
       Lo anterior, también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a VIDACREDIT, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de esa Sociedad.
e)    Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 61 de la LUC.
Respecto de las cuales, dentro del plazo establecido para tal efecto, esa Sociedad se abstuvo de realizar manifestación alguna al efecto, omitiendo presentar ante esta Comisión, para su aprobación, el plan de restauración de capital que le fue requerido, así como la documentación por virtud de la cual acreditara el cumplimiento de las demás medidas correctivas mínimas que le fueron dictadas mediante el citado oficio 132-C/5207/2017, de 4 de julio de 2017, al haber incumplido con los requerimientos de capitalización que se encontró obligada a observar, en términos de las disposiciones jurídicas conducentes.
Mediante oficio 132-C/5287/2017, de 24 de agosto de 2017, esta Comisión dio seguimiento a las acciones y medidas correctivas dictadas a esa Sociedad mediante el diverso 132-C/5207/2017, de 4 de julio de 2017, reiterando las mismas; siendo el caso que, mediante escrito de 11 de septiembre de 2017, esa Entidad
manifestó que "se han llevado a cabo ciertas medidas para mejorar las cifras de la Unión", pero sin que nuevamente VIDACREDIT hubiere presentado el plan de restauración de capital que le fue requerido, así como la información necesaria por la que acreditara el cumplimiento de las medidas correctivas mínimas que le fueron dictadas.
Derivado de lo anterior, este Órgano Desconcentrado concluye que VIDACREDIT incumplió las medidas correctivas mínimas que le fueron dictadas mediante el oficio 132-C/5287/2017, de 24 de agosto de 2017, y reiteradas a través del diverso 132-C/5287/2017, de 24 de agosto de 2017, en contravención a lo previsto en el artículo 80, fracción I, de la LUC.
Visto lo cual, toda vez que esa Entidad no cumplió las medidas correctivas mínimas que fueron dictadas en términos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción I, de la LUC, esta Comisión determina que VIDACREDIT se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 97 de la LUC.
3.    Proporcionó a esta Comisión información financiera incompleta.
Del análisis del contenido de lo establecido en los oficios 132-C/101629/2016, de 19 de septiembre de 2016 (oficio de observaciones que resultaron de la revisión de la información financiera con cifras al 31 de diciembre de 2015), y 132-C/5281/2017, de 24 de agosto de 2017 (oficio de observaciones que resultaron de la revisión de la información financiera reportada en sus estados financieros con cifras al 31 de diciembre de 2016), así como de los escritos de 25 de agosto (manifestaciones respecto al oficio 132-C/101629/2016) y de 12 de septiembre (manifestaciones en relación al oficio 132-C/5281/2017), ambos de 2017, se desprende que VIDACREDIT proporcionó a esta Comisión información incompleta, no obstante las observaciones emitidas al efecto por esta Institución.
Lo anterior, pues derivado de la revisión que esta Comisión realizó de la información financiera (con cifras al 31 de diciembre de 2015) que esa Sociedad envió a esta Institución en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales aplicables, se desprendió que VIDACREDIT omitió enviar diversos documentos, motivo por el cual se emitió el oficio de observaciones 132-C/101629/2016, de 19 de septiembre de 2016, en el cual, se estableció lo siguiente:
"...
1.     Omisión en el envío de información financiera dictaminada.
2.     Omisión de la publicación de los estados financieros dictaminados del ejercicio 2015.
3.     Omisión de envío del acta de consejo donde conste la aprobación de los estados financieros del ejercicio 2015.
4.     Omisión de envío de la declaración de funcionarios que rubrican los estados financieros dictaminados del ejercicio 2015.
5.     Omisión de envío de la declaración del auditor externo independiente.
6.     Omisión de envío del acta de sesión de consejo en la que consta la aprobación de la contratación del auditor externo independiente.
7.     Omisión de envío de la copia del contrato de auditoría para el ejercicio 2015.
8.     Omisión de envío del dictamen, opiniones e informes emitidos por el auditor externo independiente.
9.     Omisión del envío del informe general sobre la marcha de negocios y del dictamen del Comisario para el ejercicio 2015.
10.   Omisión de envío del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de 2015.
11.   Omisión de envío de la Convocatoria de Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
..."
Respecto de dichas observaciones, mediante escrito de 25 de agosto de 2017 (presentado en Oficialía de Partes Común de esta Institución el 28 del mismo mes y año), esa Sociedad (de manera extemporánea), en ejercicio del derecho de audiencia que le fue conferido, manifestó respecto a las observaciones referidas en los numerales 1. a 6., que dicha documentación "se estará enviando a esa autoridad conforme se realice el dictamen respectivo, está Unión tiene el compromiso de realizar las acciones necesarias para cumplir con el envío de la información financiera y administrativa periódica a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores".
Por ello, de la revisión de lo remitido por esa Sociedad con cifras al 31 de diciembre de 2015, se concluye que no envió a esta Comisión la información financiera que se encontraba obligada a entregar a tal fecha, en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 75, 78 y 96 de la LUC. Con independencia de que el referido escrito fue presentado de manera extemporánea (fuera
del término concedido para tal efecto), a través del mismo no se refirió a la totalidad de la información que esta Institución señaló no había sido remitida y no adjuntó documentación por virtud de la cual cumpliera con las observaciones que fueron dictadas.
Adicionalmente, mediante oficio 132-C/5281/2017, de 24 de agosto de 2017, esta Comisión le comunicó a la Entidad los faltantes de información financiera con cifras al 31 de diciembre de 2016, consistentes en:
"...
1.     Omisión de los estados financieros dictaminados.
2.     Omisión de la Publicación de estados financieros.
3.     Omisión del Informe sobre la marcha de negocios
4.     Omisión de Acta de la Junta de Consejo de Administración.
5.     Omisión del Acta de Asamblea General de Accionistas.
6.     Omisión del Dictamen del Comisario.
7.     Omisión del Dictamen del Auditor Externo Independiente.
8.     Omisión de la Publicación a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
9.     Omisión de la declaración de funcionarios que rubrican los estados financieros dictaminados del ejercicio 2016.
10.   Omisión de la declaración del auditor externo independiente.
..."
En respuesta al referido oficio, mediante escrito de 12 de septiembre de 2017 (presentado en Oficialía de Partes Común de esta Institución en esa misma fecha), esa Sociedad, en ejercicio del derecho de audiencia que le fue conferido, únicamente manifestó lo siguiente: "Respecto a las observaciones 1 a 10 anteriores, exceptuando la observación número 4, sobre la documentación anual relativa del ejercicio 2016, comento que se estará enviando a esa autoridad conforme se realice el dictamen respectivo, esta Unión tiene el compromiso de realizar las acciones necesarias para cumplir con el envío de la información financiera y administrativa periódica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores".
Por tal motivo, resulta evidente que esa Sociedad no remitió a esta Comisión toda la información financiera que se encontraba obligada a entregar (con cifras al 31 de diciembre de 2016), en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 75, 78 y 96 de la LUC. Con independencia de que no adjuntó al referido escrito documentación alguna por virtud de la cual subsanara los faltantes de información señalados en las observaciones que le fueron dictadas.
Atento a lo cual, esta Comisión concluye que VIDACREDIT, de manera reiterada, proporcionó información financiera incompleta a esta Comisión, misma que se encontró obligada a entregar en términos del marco legal aplicable, no obstante que la misma le fue observada y requerida mediante los oficios 132-C/101629/2016, de 19 de septiembre de 2016 y 132-C/5281/2017, de 24 de agosto de 2017; sin que de lo manifestado al efecto por esa Sociedad en los escritos de 25 de agosto y 12 de septiembre, ambos de 2017, se desprenda que esa Entidad haya remitido la documentación soporte que acredite haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la LUC y en las Disposiciones; luego entonces, esa Sociedad se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción IX del artículo 97 de la LUC.
Por otro lado, es de destacar lo referido por esa Entidad en su escrito de 5 de septiembre de 2017, presentado en la Oficialía de Partes Común de esta Comisión el 6 del mismo mes y año (mismo que fue expresamente aludido por esa Sociedad en su escrito de 11 de septiembre de 2017 y se encuentra referido en la página 11 del oficio de emplazamiento 212/62414/2018), por el cual VIDACREDIT informó a este Órgano Desconcentrado lo siguiente:
"Esta Unión de Crédito como se informó a los supervisores en el transcurso de la visita, ha tenido dificultades para mejorar su dinámica de crecimiento por la concentración de sus actividades en su grupo de accionistas reducido, y como se sabe, no es una Unión de Crédito abierta que obtenga su fondeo de manera masiva de socios que sólo funjan como inversionistas ajenos a su operación.
Por lo que, el Consejo de Administración, ha planteado la necesidad de transformarse a una Sociedad Anónima de Capital Variable (entidad no regulada) debido a que se considera que, pese a los esfuerzos realizados por la Administración y el Consejo de Administración para atraer nuevos inversionistas y nuevos socios, el modelo de una Unión de Crédito no ha sido lo suficientemente atractivo y ha resultado incluso no ser el modelo financiero que se adapte a las necesidades de los inversionistas actuales, pues lo que ha condicionado la operación de la Unión es precisamente los límites y disposiciones particulares aplicable a esta figura, la cual no se está aprovechando en su debido potencial.
 
Dicho lo anterior, es mi responsabilidad como Directora General de Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V. primeramente, informar sobre la intención de dejar de ser una entidad regulada y transformarnos en una Sociedad Anónima de Capital Variable; así como también, solicitar de la manera más atenta tengan a bien informarnos sobre el procedimiento que deberá seguir la Unión para dicha transformación.
..." [Énfasis añadido]
En tales términos, toda vez que VIDACREDIT tiene la "intención de dejar de ser una entidad regulada y transformarnos en una Sociedad Anónima de Capital Variable", se corrobora que esa Sociedad no cuenta con los fondos necesarios para seguir operando y que tampoco cumplirá con la restauración de capital ordenada.
Con base en lo expuesto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, tomado en su sesión ordinaria celebrada el 14 de mayo de 2018, y con el objeto de preservar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, salvaguardando los intereses del público:
RESUELVE
PRIMERO. Este Órgano Desconcentrado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97, párrafo primero, fracciones II, III, IX y XIV, de la Ley de Uniones de Crédito y 12, fracción V, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como conforme al Acuerdo Décimo, adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el 14 de mayo de 2018, y a las consideraciones que quedaron expuestas en la presente resolución, revoca la autorización que para operar como unión de crédito se otorgó a Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V., a través del oficio 312-1/523714/2006, de 6 de diciembre de 2006, misma que fue modificada mediante el diverso 311-12103/2013, de 7 de marzo de 2013.
SEGUNDO. A partir de la fecha de notificación de la presente resolución, Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V., se encuentra imposibilitada para realizar operaciones y se pondrá en estado de disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la LUC.
TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 110, fracción II, de la LUC y 19 de la LCNBV, la Unión de Crédito Vidacredit, S.A. de C.V. deberá acreditar ante esta Comisión, dentro del plazo de 60 días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, la designación del liquidador correspondiente.
CUARTO. Con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de la LUC, inscríbase en el Registro Público de Comercio correspondiente y publíquese en el Diario Oficial de la Federación el presente oficio.
QUINTO. Con fundamento en lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la LCNBV, en los artículos 4, fracciones I, apartado B y II, apartado B, inciso 26), 9 y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2014; así como 51 del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega Facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2015, actualizado con las reformas publicadas en el propio Diario el 14 de diciembre de 2016, y en términos de lo ordenado en el Acuerdo Décimo Segundo, adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el 14 de mayo de 2018, se delega indistintamente en los servidores públicos de esta Comisión, Karla Patricia Montoya Gutiérrez, María Isabel Almaráz Guzmán, Josué Martínez Rocha, Angel Jonathan García Romo, Melissa Fernanda Portillo Valdepeña, José Luis García González, Saúl Hernández Pérez, Ivonne Marcela López Franco, Manuel Erwin Vásquez Rafael, Alberto Erick Méndez Medina, Juan Carlos Macías Luna, Luis Antonio Rodríguez Rodríguez, José Alberto Jiménez Rosales, Rogelio García Martínez, Rosa Cristina Avalos Gutiérrez, David Rodrigo Mejía Ríos, Lourdes Andrea Chavero Gaitan, Cesar Javier Jiménez Ramírez, José Luis Moreno Martínez, Tania Patricia Morales Reyes, Mariana Cecilia Luna Rivera y Francisco Godínez Ayala, el encargo de notificar, conjunta o separadamente, el presente oficio mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión.
Lo anterior, se hace de su conocimiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción VI, y penúltimo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en términos del Acuerdo Décimo Primero, adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el 14 de mayo de 2018.
Así lo proveyó el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y firma en suplencia por
ausencia del mismo, el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, fracción I, apartado A, fracción II, apartado A, inciso 7), 12 y 54 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Atentamente,
Ciudad de México, a 21 de mayo de 2018.- El Vicepresidente Jurídico, Edgar Manuel Bonilla del Ángel.- Rúbrica.
 

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