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DOF: 12/07/2018
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza sobre Servicios Aéreos Regulares, hecho en la Ciudad de México el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza sobre Servicios Aéreos Regulares, hecho en la Ciudad de México el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza sobre Servicios Aéreos Regulares, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 23 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el cinco de octubre de dos mil diecisiete y el veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el seis de julio de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintidós de julio de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza sobre Servicios Aéreos Regulares, hecho en la Ciudad de México el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE
SERVICIOS AÉREOS REGULARES
Los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza (en adelante "las Partes Contratantes");
DESEANDO facilitar las oportunidades de expansión de los servicios aéreos internacionales;
DESEANDO asegurar el más alto grado de seguridad operacional y seguridad aérea en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes que afectan negativamente la operación de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y
SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
1.    Para los efectos del presente Acuerdo y su Anexo, a menos que se disponga de otra manera:
a)    el término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado conforme al Artículo 90 del Convenio y cualquier enmienda a los anexos o al Convenio de conformidad con los Artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos anexos y enmiendas sean aplicables para ambas Partes Contratantes;
b)    la referencia "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y,
en el caso de Suiza, la Oficina Federal de Aviación Civil o, en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para ejercer las funciones actualmente asignadas a dichas autoridades;
c)     la referencia "líneas aéreas designadas" significa la línea aérea o las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante conforme al Artículo 5 del presente Acuerdo, para operar los servicios aéreos convenidos;
d)    la referencia "servicios convenidos" significa los servicios aéreos en las rutas especificadas para el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación;
e)    las referencias "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado asignado a los mismos por el Artículo 96 del Convenio;
f)     el término "territorio", en relación con un Estado, tiene el significado asignado al mismo por el Artículo 2 del Convenio;
g)    el término "tarifas" significa el precio cobrado por la transportación de pasajeros, equipaje y carga, incluyendo las condiciones y reglas que rigen la aplicación del costo de transportación, dependiendo de las características del servicio prestado, conforme al cual dicho precio es aplicado, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
2.    El Anexo forma parte integral del Acuerdo. Todas las referencias al Acuerdo incluirán el Anexo, a menos que se acuerde expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 2
Otorgamiento de Derechos de Tráfico
1.    Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el propósito de operar los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del Anexo. Tales servicios y rutas son referidos, en adelante, como los "servicios convenidos" y las "rutas especificadas", respectivamente.
2.    Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras se encuentren operando los servicios aéreos internacionales, de los derechos siguientes:
a.     sobrevuelo a través del territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en éste;
b.     hacer escalas en dicho territorio, con fines no comerciales;
c.     embarcar y desembarcar en dicho territorio, en los puntos especificados en el Anexo del presente Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo destinados o procedentes de los puntos en el territorio de la otra Parte Contratante;
3.    Nada de lo establecido en el presente Artículo se interpretará en el sentido de conferir a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje, carga y correo transportados por remuneración o alquiler, y destinados a otro punto en el territorio de dicha Parte Contratante.
4.    Si por razones de conflictos armados, disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias especiales e inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante no pueden operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante realizará sus mejores esfuerzos para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio en tales rutas, mediante los arreglos adecuados, incluyendo el otorgamiento de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar la viabilidad de las operaciones.
ARTÍCULO 3
Ejercicio de Derechos
1.    Las líneas aéreas designadas gozarán de oportunidades justas e iguales para competir en la prestación de los servicios convenidos previstos en el presente Acuerdo.
2.    Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tomarán en consideración los intereses de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios convenidos de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, que operan en la totalidad o parte de las mismas rutas.
3.    Cada Parte Contratante permitirá que las líneas aéreas designadas, determinen la frecuencia y la
capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrezcan, conforme a las consideraciones comerciales en el mercado. En consistencia con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia, el número de destinos o la regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que esto sea requerido por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
4.    Ninguna Parte Contratante podrá restringir unilateralmente las operaciones de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo o por las condiciones de uniformidad que puedan ser contempladas por el Convenio.
ARTÍCULO 4
Aplicación de Leyes y Reglamentos
1.    Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves destinadas a la navegación aérea internacional, o vuelos de esas aeronaves sobre dicho territorio, se aplicarán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
2.    Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que rigen la entrada, la estancia y la salida de su territorio, de pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo, tales como formalidades para la entrada, salida, emigración e inmigración así como medidas aduaneras y sanitarias, aplicarán a los pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo, transportados por las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, mientras se encuentren dentro de dicho territorio.
3.    En la aplicación de las leyes y reglamentos contemplados en el presente Artículo, las Partes Contratantes no podrán conceder preferencia alguna a sus propias líneas aéreas designadas en relación con las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
Designación y Autorización de Operación
1.    Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar a una o más líneas aéreas con el propósito de operar los servicios convenidos. Tales designaciones se realizarán por escrito y se transmitirán a la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos.
2.    Las autoridades aeronáuticas que hayan recibido la notificación de designación, se sujetarán a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente Artículo y otorgarán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, sin demora, la autorización de operación necesaria.
3.    Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán requerir a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, comprobar que están calificadas para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por tales autoridades a la operación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4.    Las Partes Contratantes tendrán el derecho de rechazar el otorgamiento de la autorización de operación referida en el párrafo 2 de este Artículo, o de imponer las condiciones que consideren necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el párrafo 2 de este Artículo del presente Acuerdo, cuando no puedan comprobar que la línea aérea tiene su principal centro de negocios en el territorio de la Parte Contratante que la designó y que cuenta con su certificado de operador aéreo vigente emitido por dicha Parte Contratante.
5.    Una vez recibida la autorización de operación, conforme a los términos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo, las líneas aéreas designadas podrán operar los servicios convenidos en cualquier momento.
ARTÍCULO 6
Revocación y Suspensión de la Autorización de Operación
1.    Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar o suspender a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, la autorización de operación para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las medidas que estime necesarias en el ejercicio de tales derechos, cuando:
 
a.     no se compruebe que las mencionadas líneas aéreas tengan su principal centro de negocios en el territorio de la Parte Contratante que las designa y cuenten con certificado de operador aéreo vigente, emitido por dicha Parte Contratante,
b.     las mencionadas líneas aéreas no cumplan con o hayan infringido seriamente las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que les otorga estos derechos, o
c.     las mencionadas líneas aéreas no cumplan con la operación de los servicios convenidos, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2.    Tal derecho se ejercerá solamente después de una consulta con la otra Parte Contratante, a menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones establecidas en el párrafo 1 del presente Artículo, sean esenciales para prevenir mayores infracciones a las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 7
Seguridad Aérea
1.    En consistencia con sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963; del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970; del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971; de su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal el 1 ° de marzo de 1991, y de cualquier otro convenio o protocolo sobre seguridad de la aviación civil que sea vinculante para ambas Partes Contratantes.
2.    Las Partes Contratantes se prestarán, previa solicitud, todo el apoyo necesario para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3.    Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las normas de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio, en la medida en que tales normas de seguridad sean aplicables a las mismas. Las Partes Contratantes exigirán a los operadores de las aeronaves matriculadas en su territorio o a los operadores que tengan su principal centro de negocios o residencia permanente en su territorio y a los operadores de aeropuertos en su territorio, actuar de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.    Las Partes Contratantes acuerdan que a tales operadores de aeronaves, se les podrá exigir la observancia de las normas de seguridad de la aviación referidas en el párrafo 3 de este Artículo, y que son exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o estancia de su territorio. Cada Parte Contratante se asegurará que las medidas adecuadas sean aplicadas efectivamente dentro de su territorio, para proteger la aeronave e inspeccionar a pasajeros, tripulación, efectos personales, equipaje, carga y suministros de la aeronave, antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte Contratante considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante con respecto a medidas de seguridad especiales razonables para enfrentar una determinada amenaza.
5.    Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se apoyarán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas para poner fin, de manera rápida y segura, a dicho incidente o amenaza de incidente.
 
6.    Cuando una Parte Contratante tenga razones justificadas para considerar que la otra Parte Contratante no cumple con las normas de seguridad de la aviación previstas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. La falta de un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la solicitud, constituirá justificación suficiente para retener, revocar, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación y sobre los permisos técnicos de las líneas aéreas de esa Parte Contratante. Cuando se requiera en caso de emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes de la expiración de los quince (15) días.
ARTÍCULO 8
Seguridad Operacional
1.    Para efectos de la operación de los servicios convenidos previstos en el presente Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá la validez de los certificados de aeronavegabilidad, de los certificados de competencia y de las licencias expedidos o convalidados por la otra Parte Contratante y que se encuentren vigentes, siempre que los requisitos para dichos certificados o licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas conforme al Convenio.
2.    No obstante, las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez de certificados de competencia y licencias otorgados o convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer país, para efectos de sobrevuelos sobre su propio territorio.
3.    Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas, en cualquier momento, en relación con las normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante, en cualquier área relacionada con la tripulación, la aeronave o su operación. Dichas consultas se celebrarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
4.    Si después de dichas consultas, una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra, de manera efectiva, normas de seguridad en esas áreas que sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas establecidas, en ese momento, de conformidad con el Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante sobre tales hallazgos y los procedimientos que considere necesarios para cumplir con dichas normas mínimas, y dicha otra Parte Contratante adoptará las acciones correctivas pertinentes. El incumplimiento de la otra Parte Contratante en adoptar las acciones pertinentes en un periodo de quince (15) días o en un periodo mayor, conforme sea acordado, será motivo para la aplicación del Artículo 6 del presente Acuerdo.
5.    Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, las Partes Contratantes acuerdan que cualquier aeronave que opere los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, con base o de conformidad con acuerdos de arrendamiento, en nombre de la línea aérea o líneas aéreas de una Parte Contratante podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de una inspección por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave para verificar la validez tanto de los documentos de la aeronave como los de su tripulación, así como el estado aparente de la aeronave y su equipo (en este Artículo denominada "inspección en rampa"), siempre que ello no dé lugar a demoras injustificadas.
6.    Si alguna inspección o serie de inspecciones en rampa dan origen a:
a.     sospechas serias sobre el cumplimiento de una aeronave o la operación de una aeronave con las normas mínimas establecidas, en ese momento, de conformidad con el Convenio, o
b.     sospechas serias sobre la falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas de seguridad establecidas, en ese momento, de conformidad con el Convenio
       la Parte Contratante que realice la inspección estará en libertad, para efectos del Artículo 33 del Convenio, de concluir que los requisitos conforme a los que los certificados y las licencias con respecto a dicha aeronave o su tripulación fueron expedidos o convalidados, o que los requisitos bajo los cuales opera la aeronave no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.
7.    En el supuesto que el acceso para realizar una inspección en rampa de una aeronave operada por o en nombre de la línea aérea o líneas aéreas de una Parte Contratante, de conformidad con el párrafo 5 anterior, fuera negado por el representante de dicha línea aérea o líneas aéreas, la otra Parte Contratante estará en libertad para inferir sospechas serias del tipo referido en el párrafo 6 anterior y llegar a las conclusiones referidas en dicho párrafo.
 
8.    Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar, de manera inmediata, la autorización de operación de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante, en el supuesto que la primera Parte Contratante concluya, derivado de una inspección en rampa o serie de inspecciones en rampa, una denegación de acceso para la inspección en rampa o una consulta o de otra manera, que una acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación de una línea aérea.
9.    Cualquier acción ejercida por una Parte Contratante, de conformidad con los párrafos 4 u 8 que anteceden, se suspenderá una vez que cese el motivo por el cual se adoptó dicha acción.
ARTÍCULO 9
Exención de Derechos y Otros Cargos
1.    Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo regular, refacciones, suministros de combustible y lubricantes, suministros técnicos consumibles y provisiones para la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) transportados a bordo de dicha aeronave, al entrar al territorio de la otra Parte Contratante y sobre la base de reciprocidad, estarán exentos de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares, siempre que dicho equipo, refacciones, suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta que se hayan reexportado o consumido por dicha aeronave en sus vuelos sobre dicho territorio.
2.    El siguiente equipo y artículos estarán exentos por la otra Parte Contratante, sobre la base de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares, no basados en el costo de los servicios prestados a la llegada, incluyendo:
a.     equipo regular, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, provisiones para la aeronave (incluyendo pero no limitado a artículos tales como alimentos, bebidas y tabaco), introducidos al territorio de la otra Parte Contratante por o en nombre de una línea aérea designada o llevados a bordo de la aeronave operada por esa línea aérea designada y destinados para su uso en la aeronave que opera los servicios aéreos internacionales, incluso cuando tales equipo y artículos sean utilizados en cualquier parte de un viaje efectuado sobre el territorio de la otra Parte Contratante;
b.     las refacciones, incluyendo motores introducidos al territorio de la otra Parte Contratante por o en nombre de una línea aérea designada o llevados a bordo de la aeronave operada por dicha línea aérea para el mantenimiento o reparación de la aeronave que opera los servicios aéreos internacionales por esa línea aérea designada;
c.     boletos impresos, guías aéreas, cualquier material impreso que porte la insignia de una línea aérea designada de una Parte Contratante y material publicitario distribuido sin cargos por esa línea aérea designada.
       Los materiales referidos en los incisos a, b y c que anteceden, podrán ser requeridos para mantenerse bajo supervisión y control aduanero.
3.    El equipo regular a bordo, así como los materiales y suministros retenidos a bordo de la aeronave operada por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, serán puestos bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportados o se disponga de otra manera, de conformidad con la normatividad aduanera.
ARTÍCULO 10
Tránsito Directo
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo, a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, que no salga del área del aeropuerto reservada para tales propósitos, sólo serán objeto de un control simplificado, salvo que se requiera un tratamiento distinto por medidas de seguridad contra la violencia, la piratería aérea y el tráfico de drogas y sustancias psicotrópicas. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros cargos similares.
 
ARTÍCULO 11
Derechos Impuestos a los Usuarios
1.    Cada Parte Contratante hará sus mejores esfuerzos para asegurarse que los derechos a los usuarios impuestos por sus autoridades competentes o que permita a sus autoridades competentes a imponer a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, sean justos y razonables. Los mismos se basarán en principios económicos sólidos.
2.    Los derechos por el uso de aeropuerto y facilidades a la navegación aérea y los servicios ofrecidos por una Parte Contratante a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, no serán superiores a aquéllos a ser pagados por sus aeronaves nacionales que operan los servicios aéreos internacionales regulares.
3.    Cada Parte Contratante promoverá consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas aéreas designadas que utilizan los servicios e instalaciones y alentará a las autoridades u organismos fiscales competentes y a las líneas aéreas designadas a intercambiar la información que pueda ser necesaria para permitir una revisión precisa de la razonabilidad de los derechos, de conformidad con los principios de los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Cada Parte Contratante alentará a las autoridades fiscales competentes a notificar a los usuarios con la debida anticipación acerca de cualquier propuesta de modificación sobre los derechos impuestos al usuario, a fin de que expresen sus puntos de vista antes de que se realicen los cambios.
ARTÍCULO 12
Actividades Comerciales
1.    De conformidad con las normas y reglamentos sobre la entrada, residencia y empleo, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante estarán autorizadas para mantener las representaciones adecuadas en el territorio de la otra Parte Contratante. Dichas representaciones podrán incluir al personal comercial, operativo y técnico, mismo que podrá ser transferido o contratado localmente.
2.    Para las actividades comerciales aplicará el principio de reciprocidad. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante, adoptarán las acciones necesarias para garantizar que las representaciones de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante puedan ejercer sus actividades de manera ordenada.
3.    En particular, cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de participar directamente en la venta de transporte aéreo en su territorio y, a discreción de las líneas aéreas, a través de sus agentes. Tales líneas aéreas tendrán el derecho de vender dicha transportación, y cualquier persona estará en libertad para comprar dicha transportación en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre uso, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables.
4.    Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos comerciales, tales como bloqueo de espacios, código compartido u otros acuerdos comerciales con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes, o líneas aéreas de un tercer país, siempre que dichas líneas aéreas tengan la autorización de operación apropiada.
ARTÍCULO 13
Conversión y Transferencia de Utilidades
Las líneas aéreas designadas tendrán el derecho de convertir y remitir a su país los ingresos respecto de los gastos devengados en relación con el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo en cualquier moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el momento que dichos ingresos se presenten para su conversión y transferencia, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales. Si los pagos entre las Partes Contratantes están regulados por un acuerdo especial, dicho acuerdo especial será aplicable.
ARTÍCULO 14
Eliminación de la Doble Imposición
El Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, conforme fue enmendado por su Protocolo suscrito en la Ciudad de México el 18 de septiembre de 2009, es aplicable al ingreso, beneficios y ganancias obtenidos por las líneas aéreas de las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 15
Tarifas
1.    Las tarifas a ser aplicadas por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante para los servicios cubiertos por el presente Acuerdo, se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los intereses de los usuarios, el costo de operación, las características del servicio, comisiones, utilidades razonables, las tarifas de otras aerolíneas y otras consideraciones comerciales del mercado.
2.    Las autoridades aeronáuticas prestarán especial atención a las tarifas que puedan ser motivo de rechazo por parecer injustificadamente discriminatorias, excesivamente altas o restrictivas debido al abuso de una posición dominante o artificialmente bajas debido al apoyo o subsidio directo o indirecto, o predatorias.
3.    Las tarifas serán presentadas por lo menos quince (15) días antes de la fecha prevista para su implementación. Las autoridades aeronáuticas podrán aprobar o rechazar las tarifas presentadas para el transporte en viaje sencillo o redondo entre los territorios de las dos Partes Contratantes, mismo que iniciará en su propio territorio. En caso de rechazo, darán la notificación respectiva a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante tan pronto como sea posible o por lo menos en un periodo de catorce (14) días después de la fecha de recepción de la notificación.
4.    Ninguna de las autoridades aeronáuticas adoptará medidas unilaterales para prevenir la implementación de las tarifas propuestas o para la continuación de las tarifas vigentes para el transporte entre los territorios de las dos Partes Contratantes que inicien en el territorio de la otra Parte Contratante.
5.    No obstante lo establecido en el párrafo 4 que antecede, cuando las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes considere que una tarifa para el transporte hacia su territorio cae dentro de las categorías descritas en el párrafo 2 anterior, deberán dar aviso del rechazo a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante tan pronto como sea posible o, por lo menos, en un periodo de catorce (14) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación.
6.    Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar consultas sobre cualquier tarifa que haya sido objeto de rechazo. Tales consultas tendrán lugar a más tardar treinta (30) días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo, cada Parte Contratante hará sus mejores esfuerzos para implementar dicho acuerdo. Si no se llega a un acuerdo, la decisión de la Parte Contratante en cuyo territorio se origina el transporte prevalecerá.
7.    Para el transporte entre los territorios de las Partes Contratantes, las autoridades aeronáuticas permitirán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante igualar cualquier tarifa en el mismo par de ciudades actualmente autorizadas para su aplicación por las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes o de un tercer Estado.
ARTÍCULO 16
Presentación de Itinerarios
1.    Cada Parte Contratante exigirá a sus autoridades aeronáuticas notificar los itinerarios previstos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, con por lo menos veinte (20) días de anticipación a la fecha de operación de los servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a cualquier modificación de los mismos.
2.    Para los vuelos complementarios que cada línea aérea designada de una Parte Contratante deseara operar en los servicios convenidos fuera de los itinerarios aprobados, deberá solicitar previamente el permiso a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Por lo regular, dicha solicitud debe presentarse, por lo menos, dos (2) días hábiles antes de la operación de tales vuelos.
ARTÍCULO 17
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se proporcionarán mutuamente, previa solicitud, las estadísticas periódicas u otra información similar relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos.
 
ARTÍCULO 18
Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, en cualquier momento, consultas relacionadas con la implementación, interpretación, aplicación o modificación del presente Acuerdo. Tales consultas, que podrán ser entre las autoridades aeronáuticas, iniciarán en la fecha más cercana posible pero no posterior a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la solicitud por escrito, salvo acuerdo en contrario entre las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante preparará y presentará durante dichas consultas, cualquier evidencia que apoye su posición, con el propósito de facilitar decisiones informadas, racionales y económicas.
ARTÍCULO 19
Solución de Controversias
1.    Cualquier controversia derivada del presente Acuerdo, que no pueda ser resuelta a través de negociaciones directas o por los canales diplomáticos, será sometida a un tribunal arbitral, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.
2.    En tal caso, cada Parte Contratante designará a un árbitro y los dos árbitros nombrarán a un presidente, nacional de un tercer Estado. Si después de un periodo de dos (2) meses, una de las Partes Contratantes ha designado a su arbitro y la otra Parte Contratante no ha designado el suyo o, si dentro del mes siguiente a la designación del segundo árbitro, ambos árbitros no han acordado el nombramiento del presidente, cada Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, proceder con los nombramientos necesarios.
3.    El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento y decidirá sobre la distribución del costo del procedimiento.
4.    Las Partes Contratantes cumplirán con cualquier decisión emanada de la aplicación del presente Artículo.
ARTÍCULO 20
Modificaciones
1.    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer modificaciones al presente Acuerdo. Las modificaciones acordadas mutuamente por las Partes Contratantes, se formalizarán por escrito y entrarán en vigor treinta (30) días después de que las Partes Contratantes se confirmen, mediante un canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus procedimientos internos necesarios para tal efecto.
2.    Las modificaciones al Anexo del presente Acuerdo podrán ser acordadas directamente entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes por escrito y entrarán en vigor treinta (30) días después.
3.    En caso de adopción de cualquier convenio general multilateral sobre transporte aéreo, que sea vinculante para ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo será modificado con el fin de cumplir con las disposiciones de dicho convenio.
ARTÍCULO 21
Terminación
1.    Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo. Dicha notificación se hará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.
2.    El Acuerdo terminará después de un periodo de doce (12) meses, a partir de la fecha de recepción de la notificación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de que expire este periodo.
3.    A falta de acuse de recibo de la Parte Contratante, la notificación se considerará recibida catorce (14) días después a partir de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido dicha comunicación.
ARTÍCULO 22
Registro
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
 
ARTÍCULO 23
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de las Notas diplomáticas intercambiadas entre las Partes Contratantes, a través de las cuales se confirmen el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.
El presente Acuerdo sustituirá, a partir de su fecha de entrada en vigor, el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Suiza sobre Transportes Aéreos, del 2 de junio 1966.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en la Ciudad de México a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, en los idiomas español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la implementación, interpretación o aplicación, el texto en inglés prevalecerá.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- Por la Confederación Suiza: el Embajador de Suiza en México, Louis-José Touron.- Rúbrica.
ANEXO
CUADRO DE RUTAS
I.     Rutas en las que los servicios aéreos pueden ser operados por las líneas aéreas designadas de Suiza:
Puntos de Salida
Puntos Intermedios
Puntos en México
Puntos más Allá
Puntos en Suiza
Cualquier punto
Cualquier punto
Cualquier punto
 
II.     Rutas en las que los servicios aéreos pueden ser operados por las líneas aéreas designadas de los Estados Unidos Mexicanos:
Puntos de Salida
Puntos Intermedios
Puntos en Suiza
Puntos más Allá
Puntos en los
Estados Unidos
Mexicanos
Cualquier punto
Cualquier punto
Cualquier punto
 
NOTAS:
Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán, en cualquiera o en todos los vuelos, y de manera opcional:
1.     Operar vuelos en cualquiera o en ambas direcciones.
2.     Combinar diferentes números de vuelos en la operación de una aeronave.
3.     Abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos.
4.     No obstante el Artículo 5 del Acuerdo (Designación y Autorización de la Operación), no más de dos líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante estarán autorizadas para operar en cualquier par de ciudades entre los Estados Unidos Mexicanos y Suiza.
5.     Las líneas aéreas designadas sólo podrán ejercer derechos de tráfico de quinta libertad, previo acuerdo y autorización de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza sobre Servicios Aéreos Regulares, hecho en la Ciudad de México el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Extiendo la presente, en veinticinco páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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