DOF: 10/08/2018
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina lo procedente respecto a las pretensiones formuladas por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, candidatos propietario y suplente, respectivamente, de la

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina lo procedente respecto a las pretensiones formuladas por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, candidatos propietario y suplente, respectivamente, de la primera fórmula de candidaturas al Senado por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de México postulada por la "Coalición por México al Frente" con relación a la persona a la que debe asignarse la Senaduría de Primera Minoría.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1177/2018.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA LO PROCEDENTE RESPECTO A LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR JUAN MANUEL ZEPEDA HERNÁNDEZ Y OMAR OBED MACEDA LUNA, CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE, DE LA PRIMERA FÓRMULA DE CANDIDATURAS AL SENADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO POSTULADA POR LA "COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE" CON RELACIÓN A LA PERSONA A LA QUE DEBE ASIGNARSE LA SENADURÍA DE PRIMERA MINORÍA
ANTECEDENTES
I.     Consulta de Encuentro Social en materia de asignación por el principio de representación proporcional. El veintisiete de marzo del año en curso, durante la celebración de la Décima Sesión Extraordinaria Urgente de Carácter Público de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, el representante de Encuentro Social planteó una consulta en materia de asignación de una diputación federal por el principio de representación proporcional, cuya fórmula contienda simultáneamente por el principio de mayoría relativa y obtenga el triunfo.
       El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, a través del escrito ES/CDN-CPL/INE/008/2018, el representante suplente de Encuentro Social ante el Consejo General del INE formalizó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) la consulta mencionada.
II.     Respuesta a consulta de Encuentro Social. En sesión extraordinaria efectuada el once de mayo de esta anualidad, mediante el Acuerdo INE/CG452/2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 del mismo mes y año, se dio respuesta a las consultas formuladas por Encuentro Social.
III.    Sesión del Consejo Local del Instituto Nacional en el Estado de México. El ocho de julio de dos mil dieciocho el Consejo referido llevó a cabo la sesión de cómputos de la entidad federativa. En el acta se hicieron constar que la sesión dio inicio con la lectura de los resultados correspondientes a la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, luego los resultados de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y al final, se hicieron las declaratorias de validez de la elección y de elegibilidad de las fórmulas ganadoras, por el principio de mayoría relativa y primera minoría en el Estado de México, ésta última, asignada a la fórmula de candidatos de la Coalición "Por México al Frente" que por sí misma obtuvo el segundo lugar en la votación. Por tanto, después de verificar los requisitos de elegibilidad, la Constancia de Asignación de Primera Minoría le fue expedida a la fórmula de candidatos conformada por Juan Manuel Zepeda Hernández como Propietario y Omar Obed Maceda Luna, en su calidad de suplente.
IV.   Escritos de Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna. El mismo ocho de julio del presente año, a las ocho horas con quince minutos y ocho horas con dieciséis minutos, se recibieron en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de México, los escritos signados por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, candidatos propietario y suplente, respectivamente, de la primera fórmula de candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, postulada por la "Coalición por México al Frente".
       El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, mediante oficio INE-JLE-MEX/VE/1368/2018, de fecha ocho de julio de dos mil dieciocho, remitió los citados escritos al Secretario del Consejo General de este Instituto, mismos que fueron turnados en la misma fecha a la DEPPP, para estudio y atención.
V.    Informe a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores. El veintiséis de julio de dos mil dieciocho, el presidente del Consejo Local del INE en el Estado de México rindió el informe sobre la interposición de medios de impugnación a la citada secretaría, en el cual, en lo que interesa al caso, señaló que se entregó la constancia de asignación de la Primera Minoría de la Elección para las senadurías, a la fórmula postulada por la "Coalición por México al Frente" a Juan Manuel Zepeda Hernández y a Omar Obed Maceda Luna, resaltando que previamente a la entrega de la referida constancia, el primero de los citados, presentó un escrito en donde manifestó su interés y decisión de que le fuera asignada la senaduría por el principio de representación proporcional, salvo que existiera determinación en sentido contrario emanado de la autoridad competente.
       Asimismo, hizo del conocimiento que el representante del Partido Revolucionario Institucional
acreditado ante el Consejo Local, con fecha 12 de julio de 2018, presentó juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo de la entidad federativa correspondientes a la elección de senadores por ambos principios, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de asignación de primera minoría, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.
VI.   Juicio de inconformidad. Al juicio de inconformidad citado, le correspondió la clave alfanumérica ST-JIN-86/2018, el cual fue resuelto por la Sala Regional Toluca. En la sentencia recaída a dicho juicio, la citada sala confirmó la constancia de primera minoría asignada a Juan Manuel Zepeda Hernández y a Omar Obed Maceda Luna.
VII.   Aprobación del anteproyecto de Acuerdo. Con fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, se celebró la Sesión Extraordinaria Urgente, de carácter público de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en la que se aprobó por votación unánime el presente proyecto de Acuerdo y se acordó someterlo a consideración del Consejo General para su aprobación y correspondiente difusión.
CONSIDERANDO
1.     Competencia. Este Consejo General tiene competencia para determinar lo procedente respecto a los planteamientos formulados por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna (a quienes se les expidió la Constancia de Asignación de Primera Minoría, al haber obtenido el segundo lugar de la votación recibida por el principio de mayoría relativa), en virtud de que tales planteamientos se encuentran vinculados directamente con la asignación de senadores por el principio de representación proporcional que compete realizar a este Consejo General. En efecto, en su escrito Juan Manuel Zepeda Hernández manifiesta a la autoridad electoral, que es su interés y decisión que le sea asignada la senaduría que le corresponde bajo el principio de representación proporcional... sin perjuicio del derecho que le asiste a Omar Obed Maceda Luna en su calidad de suplente en la fórmula que encabezó a senador por el principio de mayoría relativa y a quien en derecho corresponde asumir el cargo que el suscrito deja vacante. A su vez, tomando en consideración lo expuesto por Juan Manuel Zepeda Hernández, Omar Obed Maceda Luna señala a la autoridad electoral, su interés de asumir el cargo para el que fue electo; esto es, su interés de asumir el cargo de senador por el principio de Primera Minoría, al haber sido registrado como candidato suplente de la fórmula a la que se le entregó la constancia respectiva.
       Como se aprecia, lo planteado tiene que ver tanto con la entrega de la constancia de Primera Minoría que realizó el Consejo Local del INE en el Estado de México a favor de Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, como con el acto de asignación de senaduría por el principio de representación proporcional que este Consejo General llevará a cabo una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva las impugnaciones.
       Por tanto, si el planteamiento se relaciona con una acto que ya aconteció (la expedición de las constancias de Primera Minoría por el Consejo Local del INE en el Estado de México) y otro que está próximo a realizarse (la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional), a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a los solicitantes respecto de sus pretensiones, así como a los demás actores políticos involucrados en el proceso electoral federal 2017- 2018, con fundamento en lo previsto en los artículos 35, párrafo 1, y artículo 44, párrafo 1, incisos j), u) y jj), de la LGIPE, este Consejo General procede a determinar lo jurídicamente procedente respecto a tales pretensiones, antes de realizar la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, pues de esta manera tanto los peticionarios como las autoridades encargadas de realizar los actos encaminados a la integración de la Cámara de Senadores y los demás actores jurídicos se harán sabedores de los criterios que esta autoridad electoral adoptará para realizar dicho acto jurídico.
       Marco Jurídico
       Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2.     El artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafos primero y segundo, señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
 
3.     El artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
       Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
4.     Asimismo, en la base V, Apartado A, párrafo primero, en relación con los artículos 29, párrafo 1; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), el Instituto Nacional Electoral (INE) es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
       Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
5.     El artículo 5, párrafo 2, señala que la interpretación de dicha Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
6.     De conformidad con lo establecido en su artículo 30, párrafo 1, incisos a), b), d), f) y g), son fines del INE contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
7.     En el artículo 35, párrafo 1, en relación con el 30, párrafo 2 del mismo ordenamiento, se establece que el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del INE.
8.     En lo conducente, el artículo 44, párrafo 1, incisos j), u) y jj), determina como atribuciones del Consejo General: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la LGIPE y a la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como efectuar el cómputo total de las elecciones de Senadores y de las listas de Diputados electos por el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de ambas elecciones por este principio, determinar la asignación de Senadores y Diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de la Ley, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable
9.     Los artículos 68 numeral 1, incisos i), j), y 70 numeral 1, incisos d) y f), de la LGIPE, señalan, en lo conducente, como atribuciones de los Consejos Locales, efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional; así como que corresponde a los presidentes de los Consejos Locales dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión plenaria, antes señalada, y la atribución de expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local e informar al Consejo General.
       Reglamento Interior del INE
10.   El artículo 7 de dicho ordenamiento, establece que las Comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere la Ley, los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo. Asimismo, las Direcciones Ejecutivas y las Secretarías Técnicas de las Comisiones prestan a las Comisiones el apoyo que requieran para el ejercicio de sus facultades.
 
11.   Es atribución de las Direcciones Ejecutivas del INE coadyuvar y asesorar técnicamente a las Comisiones del Consejo General, a solicitud del Presidente de las mismas, conforme a lo previsto en su artículo 42, párrafo 1, inciso i).
       En esta tesitura, es que la DEPPP en auxilió de las labores de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, entró al estudio de las solicitudes planteadas por los candidatos Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, así como a la elaboración del Anteproyecto de Acuerdo correspondiente.
       Registro simultáneo de candidaturas a senador de los peticionarios
12.   Mediante Acuerdo INE/CG298/2018, de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, este Consejo General registró supletoriamente las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
       Según lo previsto en el artículo 11, párrafo 3, de la LGIPE, los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta seis candidatos a senadora o senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
       En el Acuerdo referido, Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna fueron registrados como propietario y suplente, respectivamente, de la fórmula número 1 de la lista de candidaturas a Senadoras y Senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, postulada por la "Coalición por México al Frente".
       En el mismo instrumento -y de manera simultánea- los ciudadanos fueron registrados como propietario y suplente, respectivamente, en el número de lista 2 de la relación de fórmulas de candidatas y candidatos a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
       Sustitución de candidatura suplente
13.   Este Consejo General, a través del Acuerdo INE/CG510/2018, de veintiocho de mayo del presente año, aprobó la sustitución de diversas candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios presentadas por los partidos políticos y coaliciones.
       En virtud de la renuncia de Omar Obed Maceda Luna como candidato suplente a Senador por el principio de representación proporcional, en el número 2 de la lista correspondiente a la circunscripción única, y acorde a la solicitud de sustitución formulada por el Partido de la Revolución Democrática, Rogelio Israel Zamora Guzmán fue registrado como suplente.
       Resultado de la elección de senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa y asignación a la primera minoría en el Estado de México
14.   De conformidad con el cómputo de la elección de senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, derivado de la jornada electoral del primero de julio, la lista de candidaturas postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia" obtuvo 3,842,212 votos, con lo cual obtuvo el triunfo y la constancia de mayoría de las dos senadurías por el principio de mayoría relativa en esa entidad federativa; en tanto que la "Coalición por México al Frente" al obtener el segundo lugar de la votación con 1,981,671 votos, le fue asignada la senaduría de primera minoría correspondiente a la fórmula registrada como número 1. Es decir, las constancias de primera minoría se otorgaron a Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, como propietario y suplente, respectivamente.
       Solicitudes formuladas por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna
15.   Mediante los escritos mencionados en el Antecedente IV del presente Acuerdo, los peticionarios realizaron las solicitudes que a continuación se indican:
       Escrito de Juan Manuel Zepeda Hernández:
"MTRO. JOAQUÍN RUBIO SÁNCHEZ
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
PRESENTE
El suscrito Juan Manuel Zepeda Hernández, en mi calidad de candidato a senador tanto en la vía de mayoría relativa en el Estado de México, por la coalición "POR MÉXICO AL FRENTE" personalidad que tengo reconocida ante esta autoridad, respetuosamente comparezco para exponer que, derivado del cómputo de la elección de senadores en el Estado de México, cuyo resultado acredita que la fórmula encabezada por el suscrito obtuvo el segundo lugar de la elección, lo que actualiza la
hipótesis normativa prevista en los artículos 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 párrafos 2, 3 y 4, con sus correlativos 319, 321 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tratarse de una asignación que puede ser coincidente con la que me corresponda en mi calidad de candidato en el lugar dos de la lista de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.
Por medio del presente escrito vengo a manifestar que es mi interés y decisión, que me sea asignada la senaduría que me corresponde bajo el principio de representación proporcional, la anterior petición se realiza desde este momento habida cuenta que la legislación electoral no previene la circunstancia que nos ocupa, por lo que, ratifico mi interés de ser considerado en la asignación de representación proporcional, salvo que exista determinación en sentido contrario emanado de la autoridad competente.
En tal sentido, solicito a esta autoridad que considere esta manifestación de voluntad, al momento de la asignación de senadores por el principio de representación proporcional que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática y se me conceda la asignación que corresponda el segundo lugar de la lista de senadores de representación proporcional tal y como fue aprobado mi registro ante esta autoridad.
Lo anterior sin menoscabar el derecho del C. Omar Obed Maceda Luna, quien recibió la votación en su calidad de suplente en la fórmula que encabezo a senador por el principio de mayoría relativa y a quien en derecho corresponde asumir el cargo que el suscrito deja vacante.
Sin otro particular, atentamente le solicito se notifique al Presidente del Instituto Nacional Electoral para los efectos a que haya lugar.
(...)"
Escrito de Omar Obed Maceda Luna:
"MTRO. JOAQUÍN RUBIO SÁNCHEZ
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
PRESENTE
El que suscribe Omar Obed Maceda Luna, en mi calidad de candidato a senador suplente en la vía de mayoría relativa en el Estado de México, por la coalición "POR MÉXICO AL FRENTE" personalidad reconocida ante esta autoridad, respetuosamente comparecemos para exponer que, en ejercicio del derecho político de votar y ser votado vengo a reiterar mi interés de asumir el cargo para el que fui electo, lo anterior sin perjuicio de que mi compañero propietario de fórmula, pueda asumir en los términos ha solicitado (sic).
En tal sentido, se solicita que esta autoridad considere lo anterior, al momento de asignar senadores por el principio de mayoría relativa y por primera minoría en el Estado de México; y toda vez que la coalición "POR MÉXICO AL FRENTE", obtuvo el segundo lugar de votación en la entidad, debe otorgarse la constancia de asignación al suscrito.
(...)"
Pretensiones formuladas por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna
16.   De los escritos de ambos peticionarios, en esencia, se tiene que Juan Manuel Zepeda Hernández, propietario de la primera fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, postulada por la "Coalición por México al Frente", solicita que le sea asignada la senaduría por el principio de representación proporcional correspondiente a la fórmula número 2 de la lista de circunscripción única, registrada por el Partido de la Revolución Democrática, así como que la asignación de la senaduría de primera minoría que le corresponde sea asumida por Omar Obed Maceda Luna en su calidad de candidato suplente de la fórmula de mayoría relativa.
En el mismo sentido, Omar Obed Maceda Luna, suplente de la misma fórmula de mayoría relativa, pide asumir el cargo de senador asignado a la primera minoría en el Estado de México, pues la "Coalición por México al Frente" obtuvo el segundo lugar de votación en la entidad, y en atención a que Juan Manuel Zepeda Hernández ha manifestado su interés en que le sea asignada la senaduría que le corresponde por el principio de representación proporcional según la lista de candidaturas postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
 
       Consideraciones relacionadas con las pretensiones de Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna
17.   Como fundamento de su solicitud, Juan Manuel Zepeda Hernández se refiere en su escrito a las siguientes disposiciones normativas:
CPEUM
Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
LGIPE
Artículo 14.
(...)
2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo, deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
(...)
Artículo 319.
1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
(...)
Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;
(...)
       Previamente a dar respuesta a las pretensiones de los peticionarios, se estima conveniente tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 6 y 23, párrafos 2 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
 
Artículo 21.
(...)
6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.
Artículo 23.
(...)
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
(...)
4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.
18.   Asimismo, es importante tener presentes, en lo que resulten aplicables para la elección de senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa y, por ende, a la asignación de la senaduría de primera minoría, los siguientes criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
a) El derecho a ser votado implica para el candidato (propietario), no solamente contender en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó, por lo cual la afectación a tal derecho lo resiente tanto en el candidato como los ciudadanos que lo eligieron como su representante. Este criterio fue emitido en la Jurisprudencia 27/2002, que establece:
"DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Tercera Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001 . María Soledad Limas Frescas. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001. Francisco Román Sánchez. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001 . Laura Rebeca Ortega Kraulles. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27."
Nota: Énfasis añadido.
 
b) El derecho a ser votado es un medio para integrar los órganos del poder público y para el candidato electo (propietario) implica un deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar, salvo que exista causa justificada o un cambio de situación jurídica prevista en la ley. Lo anterior, según lo establece la Jurisprudencia 49/2014 emitida por la H. Sala Superior, de rubro y texto:
"SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio del derecho de votar, elige a representantes populares por cuyo conducto ejerce su soberanía. En este orden, el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo constituye un medio para lograr la integración de los órganos del poder público y el deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar, salvo que exista causa justificada. De ahí que, el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de contender en una elección y, en su caso, a la proclamación de electo, sino que también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo el cambio de situación jurídica prevista en la ley. Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, cuando la materia a dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo y, consecuentemente, en el ejercicio de las funciones; dado que la inadmisión de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en forma integral, razón por la cual, esta Sala Superior se aparta del criterio contenido en la tesis de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008 .-Actora: María Dolores Rincón Gordillo.-Responsables: Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.-20 de febrero de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2628/2008 .-Actor: Rafael Rosas Cleto.-Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México.-14 de agosto de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3060/2009 y acumulados.-Actores: Eusebio Sandoval Seras y otros.-Autoridad responsable: Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.-3 de febrero de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Jorge Orantes López.
Notas: Con la emisión de este criterio se apartó del diverso sostenido en la Tesis S3EL 026/2004 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria."
Nota: Énfasis añadido.
c) El suplente de la fórmula de candidaturas por el principio de representación proporcional, por definición, tiene la función de reemplazar al propietario ante su ausencia y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual tiene derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo, por la vía de mayoría relativa. Ello, acorde con la Jurisprudencia 30/2010, cuyo rubro y texto disponen:
"CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).- El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.
Cuarta Época
Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2010.-Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-6 de octubre de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretario: Juan Antonio Garza García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 11 y 12."
Nota: Énfasis añadido.
Cabe destacar que esta Jurisprudencia emana de la contradicción de criterios resuelta por la H. Sala Superior en el expediente SUP-CDC-6/2010, que sustancialmente versó sobre lo siguiente:
·   En las sentencias dictadas por la Sala Regional con sede en Guadalajara dentro de los expedientes SG-JDC-4/2008 y SG-JDC-992/2010 se determinó que, tratándose de candidatos propietarios que hubieran sido electos tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, la fórmula electa por el principio de mayoría relativa debe ocupar el cargo, y la fórmula de diputación por el principio de representación proporcional resulta inoperante para efectos de asignación, al ser voluntad de los gobernados elegir al ciudadano bajo el principio de mayoría relativa, y la fórmula por la que contendía por el principio de representación proporcional debe ser excluida íntegramente en razón de su unidad esencial, de la preferencia ordinal de asignación, pasando entonces el derecho de asignación a la siguiente fórmula, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que una parte de la fórmula no haya participado en la elección por mayoría.
·   Por otro lado, en la sentencia dictada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-131/2001, y en la emitida por la Sala Regional con sede en Toluca, dentro del expediente ST-JDC-396/2009, se determinó, en esencia, que si la fórmula de candidatos a diputados obtiene el triunfo de mayoría relativa en un distrito o se le otorga una curul por el principio de representación proporcional, y uno de sus integrantes no puede ocupar el escaño respectivo, no por ello debe privarse de efectos a la fórmula, y en consecuencia, el candidato registrado como suplente debe ser designado para ocupar el cargo de propietario.
·   Al respecto, la Sala Superior consideró que el criterio a prevalecer es justamente el emitido por ella al resolver el expediente SUP-JDC-131/2001, compartido por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al dictar ejecutoria dentro del diverso ST-JDC-396/2009.
Esencialmente, porque, salvo disposición expresa en contrario, la función del suplente es, precisamente, reemplazar al propietario en caso de su ausencia y realizar las funciones que tenía encomendadas. En el entendido de que, en la elección de Diputados por el sistema de fórmulas, la votación emitida a su favor beneficia por igual a ambos candidatos y, por tanto, la sustitución se puede dar en cualquier momento, a partir de que la misma ha sido registrada, o en su caso, una vez que haya sido electa.
 
d) Tratándose del registro simultáneo de candidaturas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, cuando un candidato (propietario) obtenga el cargo por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación por vía de representación proporcional, y sí lo será cuando no haya ganado por el primer principio, razón por la cual su propietario puede ocupar el cargo por representación proporcional. Este es un criterio relevante sostenido por la H. Sala Superior en la Tesis XL/2004, al establecer:
"REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO.- La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 20, 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite determinar que la cantidad máxima de sesenta registros simultáneos de candidatos a diputados federales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que puede efectuar un mismo partido político o coalición en un proceso electoral, está referido a los candidatos en sí mismos considerados, ya sean propietarios o suplentes, y no a la fórmula completa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el derecho positivo electoral mexicano, por regla general, un ciudadano no puede ser registrado como candidato, ya sea como propietario o como suplente, para dos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, con el fin de salvaguardar la libertad del voto y el principio de certeza en el proceso, en virtud de que si se obtienen dos cargos de elección popular por una misma persona, habrá incompatibilidad que le impedirá ocupar uno de ellos -en el caso del suplente, existe esa posibilidad cuando falte el propietario en los supuestos establecidos en la ley- en perjuicio de la ciudadanía que lo eligió; sin embargo, se admiten como excepción los registros simultáneos a que se hizo referencia, como una medida que permitirá a los partidos políticos, sobre todo a los que tienen menor grado de penetración en la sociedad, tener posibilidades de reunir el número de candidatos que exige la ley para participar en la contienda para diputados por ambos principios y de que ciertos candidatos suyos integren la Cámara de Diputados, en la fracción parlamentaria de su partido, ya sea como propietarios o como suplentes, o como parte de una fórmula completa según convenga al instituto político, en el entendido de que, cuando el candidato obtenga la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación de los de representación proporcional, y sí lo será cuando no haya obtenido por el primer principio. Existe el imperativo constitucional de que la elección de diputados que integran la Cámara de Diputados debe ser en su totalidad, con un propietario y un suplente, es decir, la elección se hace por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado propietario y un suplente y el ejercicio de dichos cargos, por su naturaleza, es personalísimo. Asimismo, se considera que fuera de ese caso de excepción, el incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la inelegibilidad del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o afecta de manera individual a cada uno, y no a los dos integrantes de la fórmula. Esto corresponde con la circunstancia de que generalmente la ley se refiera a las fórmulas y candidatos en forma separada, salvo para efectos de la votación. Si se hiciera la interpretación contraria, en el sentido de que el límite máximo de registros simultáneos se refiere a las fórmulas completas, se permitiría que un partido político registrara al mismo tiempo en mayoría relativa y en representación proporcional, hasta doscientos candidatos a diputados con sólo establecer para cada uno, a un compañero de fórmula diferente, con lo cual contravendría la regla general de inelegibilidad ya precisada y los bienes jurídicos que protege.
Tercera Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-037/2003 . Fuerza Ciudadana. 13 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Notas: El contenido de los artículos 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 218, 224 y 225, del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 887 y 888."
Nota: Énfasis añadido.
 
Respuesta a las pretensiones formuladas por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna
19.   Este Consejo General considera que en el caso resulta aplicable los criterios de interpretación contenidos en el Acuerdo INE/CG452/2018 (acuerdo que no fue impugnado en su oportunidad); específicamente el criterio que sostiene que cuando el propietario de una fórmula resulta electo por el principio de mayoría relativa tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar el cargo por ese principio, criterio que mutatis mutandi también aplica para las senadurías de primera minoría, como se explicará posteriormente; así como el criterio respecto a la postulación simultánea de candidaturas a una diputación federal por mayoría relativa y representación proporcional, cuando el propietario de la fórmula obtiene el triunfo por mayoría relativa y los suplentes son personas distintas, por ser el mismo supuesto que el planteado por los peticionarios, con la única diferencia de que la fórmula de candidatos a senador que integran resultó asignada a la primera minoría, acorde con la votación obtenida por la "Coalición Por México al Frente" en el Estado de México.
Los mencionados criterios se encuentran precisados en el considerando 22, inciso a), así como en el punto Primero, numerales 2 y 3, del referido acuerdo, al establecer lo siguiente:
"22...
a) El propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de mayoría relativa tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio. Acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la Tesis XL/2004, el candidato propietario electo por mayoría relativa tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado por ese principio, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley. En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula renuncia implícitamente a la asignación de la diputación por representación proporcional, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por mayoría relativa. Lo que se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la diputación plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representados en la Cámara de Diputados por la vía de mayoría relativa expresada en las urnas, conculcando con ello los principios de democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Al mismo tiempo, el candidato propietario electo por mayoría relativa tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la Constitución General de la República. Por otro lado, considerar que el propietario puede optar por ser asignado en vía de representación proporcional, cuando fue electo por mayoría, implicaría no integrar la totalidad de la Cámara de Diputados, en contravención a lo mandatado por el artículo 52 de la Constitución Federal, lo cual resultaría inadmisible que dependa de la voluntad del candidato.
(...)
"PRIMERO. (...)
(...)
Asignación de una diputación federal por el principio de representación proporcional, cuya fórmula contienda simultáneamente por el principio de mayoría relativa y obtenga el triunfo
2.     Para el caso de que, en la elección de Diputados federales, una misma fórmula de candidaturas, tanto propietario como suplente, participen de manera simultánea por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, y gane por vía de mayoría relativa, se atenderá a lo siguiente:
       a) El candidato propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de mayoría relativa tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio.
       b) El candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por representación proporcional, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por mayoría relativa, o renunciar a tal asignación.
       Si el candidato suplente ejerce su derecho a ser asignado en la diputación por representación proporcional deberá presentar escrito dirigido al Consejo General en el que presente su renuncia a la candidatura suplente por el principio de
mayoría relativa. Asimismo, deberá ratificar el escrito por comparecencia en alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
       c) Si el candidato suplente no renuncia a su derecho de asignación de una diputación plurinominal, no se recorren las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente del partido político.
       d) Si el candidato suplente renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de representación proporcional, para seguir siendo el suplente de la fórmula de mayoría relativa lo conducente es recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.
       Si el candidato suplente renuncia a su candidatura por el principio de representación proporcional deberá presentar escrito dirigido al Consejo General, en el que manifieste expresamente su voluntad en ese sentido. Asimismo, deberá ratificar el escrito por comparecencia en alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
3.     Ahora bien, en caso de que los suplentes de la fórmula de candidatos sean distintos, la asignación de la diputación se realiza al candidato suplente de dicha fórmula plurinominal, pues el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electo a través de la vía de mayoría relativa.
       (...)"
       Nota: Lo subrayado es propio.
20.   La aplicación del referido criterio se justifica por las razones siguientes:
Evolución legislativa del principio de primera minoría
El sistema electoral mexicano incorpora dos principios para la integración de ambas Cámaras: mayoría relativa y representación proporcional. En el caso de la Cámara de Senadores, dicho sistema incorpora un tercer principio, el de primera minoría(1), cuya historia legislativa es la siguiente:
En la reforma electoral de 1963 se estableció la institución jurídica de los "diputados de partido". El máximo de diputados que por este principio se autorizaba obtener a cada organización política, ascendía a 20, de acuerdo al porcentaje de sufragios emitidos a su favor.
En 1973 entró en vigor una nueva Ley Federal Electoral, que considera las reformas anteriores e integra otras, para precisar y fomentar la participación electoral de los partidos políticos y los ciudadanos. En esa norma se amplió el número de los diputados de partido hasta un máximo de 25 para cada organización política y, se redujo a 1.5% el umbral de votación requerida para que los partidos políticos conservaran el registro.
La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, promulgada en diciembre de 1977, reconoció a los partidos políticos como entidades de interés público, con derecho a participar en los procesos electorales y a acceder a los medios masivos de comunicación. Otro elemento importante que reguló esa Ley, fue la integración del sistema de representación proporcional. Dispuso que la Cámara de Diputados se integraría con 300 legisladores electos por el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos uninominales, y 100 electos por representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.(2)
Posteriormente, mediante reforma constitucional de septiembre de 1993, se modificó la estructura del Senado al aumentar una senaduría por cada entidad federativa electa por mayoría relativa, y otra más a la primera minoría.
 
Finalmente, en la reforma política de agosto de 1996, el Constituyente Permanente modificó el artículo 56 de la Carta Magna, e incorporó la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, quedando integrada la Cámara por dos senadores electos por mayoría relativa y uno a la primera minoría en cada entidad federativa, mientras que la distribución de las treinta y dos senadurías restantes se realizaría conforme la votación obtenida por los partidos políticos en todas las entidades federativas, conformándose una circunscripción plurinominal nacional, para la asignación entre las listas registradas para tal efecto.
Como se advierte de los antecedentes expuestos, el origen y aplicación del sistema de Primera Minoría en el Senado está directamente vinculado con la elección de legisladores por el principio de Mayoría Relativa, puesto que desde el origen de ese método de elección de candidaturas en el Sistema Electoral Mexicano (en la reforma constitucional Política-Electoral de 1993), se le vinculó con el ámbito geográfico en el que ese eligen a las Senadurías de Mayoría Relativa, es decir, a partir de la votación que se emite en cada una de las entidades federativas, se determina qué persona ciudadana desempeñará el cargo en cada una de las Senadurías tanto de Mayoría Relativa, como de Primera Minoría.
Esta evolución legislativa evidencia que el principio de Primera Minoría constituye una "medida correctiva" aplicable a la elección de legisladores de Mayoría Relativa, para efecto de que la integración del Congreso de la Unión fuera un reflejo de la voluntad de las y los ciudadanos expresada en cada uno de los 32 Estados que integran la República Mexicana, como se puede corroborar con la propia exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74, 82 y 100, así como de la adición de un artículo décimo octavo transitorio, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que motivó la citada reforma de 1993, en la que se señaló lo siguiente:
[...]
Para satisfacer la conveniencia de integrar a otras  fuerzas políticas  a la vida del Senado por una vía distinta a la de la mayoría, la propuesta desarrolla una fórmula para que se puedan incorporar senadores de las minorías, respetando el principio que establece la paridad en la representación de las entidades federativas.
La propuesta desarrolla en la norma, la posibilidad de que cualquier minoría pueda acceder a la representación senatorial, porque la cuantificación de sus votos será en relación directa a la fuerza electoral que tenga en la entidad federativa de que se trate, independientemente del porcentaje de su votación nacional, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la ley, para mantener su registro legal.(3)
[...]
Como puede observarse, el legislador buscó garantizar la pluralidad política de los electores en cada entidad permitiendo que cualquier minoría pudiera tener acceso a la representación en la Cámara Alta con el respaldo del mandato de la ciudadanía.
La conclusión derivada de la evolución legislativa se corrobora también con lo expuesto en la doctrina. Al respecto, debe tenerse presente lo que señala Dieter Nohlen sobre los sistemas electorales en América Latina, en los cuales, según el citado autor, existen doce sistemas electorales parlamentarios vigentes y dentro de estas categorías, el sistema mexicano se considera un sistema mayoritario en circunscripciones plurinominales con representación de minorías. Esta variante de voto único en circunscripciones trinominales(4) configura la integración del Senado en Argentina, Bolivia y México.(5)
De acuerdo con el análisis realizado por Córdova y Mendoza,(6) este principio coincide con el sistema compensatorio descrito por propio Nohlen, según el cual se asigna un escaño al partido que haya ocupado el segundo lugar en la votación, atendiendo a circunscripciones uninominales formadas por las entidades federativas. Como explican los autores, esta modificación tenía como objetivo integrar a otras fuerzas políticas a la vida del Senado por una vía distinta a la de mayoría, abriéndose a la pluralidad. Pero no se trataba de una medida que beneficiaría a los partidos minoritarios, dado que dicha senaduría se asignaba a la segunda fuerza electoral en cada entidad. Por ello, sólo las fuerzas políticas consolidadas con el voto ciudadano podían acceder por esta vía a la Cámara Alta.
 
De esta manera, se permitió una distribución de escaños que reflejara mejor las preferencias electorales de los partidos políticos y además permitiera el acceso de nuevas fuerzas políticas en el Senado. Fue así como, de acuerdo a José Woldenberg, quedó mejor equilibrada la relación entre votos y escaños.(7)
La asignación de escaños en el caso del sistema mayoritario en el Senado de la República refleja mejor la pluralidad existente, sin perder por ello su característica intrínseca: premiar a quienes obtengan el mayor número de votos. Así, a diferencia de los sistemas de representación proporcional, en donde se busca reflejar en escaños el porcentaje de votos obtenidos en cada ámbito de asignación (distrito, entidad o circunscripción), la asignación de los tres senadores se da a únicamente dos partidos políticos, sin que la diferencia entre su votación y la del resto de éstos sea relevante para tal efecto.
Esta mirada del sistema electoral ha sido reconocida también por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas Superior y Regionales.
Ciertamente, al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral radicado con la clave de expediente SUP-JRC-311/2000 y su acumulado, la Sala Superior consideró que la elección de los Senadurías de Primera Minoría constituye un complemento del principio de mayoría relativa, cuya finalidad es integrar de manera plural a la autoridad legislativa. Para mayor claridad, se transcribe la parte atinente de la sentencia.
[...]
En el caso de la tercera senaduría se trata de una derivación del principio de mayoría relativa, al otorgarse a la fuerza política, que obtuvo el segundo lugar en la elección; tiene como propósito determinar la integración de la Cámara de Senadores, así como garantizar la conformación plural de un órgano deliberativo.
[...]
Por su parte, la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio de inconformidad registrado con la clave SM-II-JIN13/2000, también reconoció que la elección de las Senadurías de Primera Minoría forma parte y deriva de la elección de las y los legisladores por el principio de mayoría relativa, ese razonamiento se formuló en los términos siguientes:
[...]
Así pues, esta Sala considera que el contenido de los artículos 56 y 60, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al procedimiento de asignación de senadores de primera minoría, debe interpretarse en el sentido de que los Consejos Electorales del Instituto Federal Electoral en cada una de las treinta y dos entidades federativas, deberán otorgar dicha constancia a la fórmula de candidatos que encabeza la lista que hubiese obtenido el segundo lugar de la votación en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, independientemente de que dicha lista hubiese sido registrada por un partido político o por una coalición con registro ante el Instituto Federal Electoral.
[...]
De los precedentes citados se colige que, al resolver diversas controversias, se ha identificado de manera categórica la elección de Primera Minoría de los senadores, como complemento y derivación de los votos emitidos a favor de las candidaturas de mayoría relativa.
Conforme a lo expuesto, se advierte que, desde la perspectiva histórica-legislativa, el principio de Primera Minoría en el Senado surge como un complemento de la elección de mayoría relativa, destacándose que ambos legisladores surgen de la elección que se realiza en una misma entidad federativa.
Por otra parte, con base en el análisis del sistema electoral mexicano, doctrinalmente se acepta también que existe un vínculo de la elección de senadurías de mayoría relativa con la asignación de senadurías de primera minoría, al provenir ambas del voto de la ciudadanía emitido en la primera.
Finalmente, los criterios jurisdiccionales son congruentes con las anteriores conclusiones, ya que se ha identificado a la "tercera senaduría" o senaduría de primera minoría como "una derivación del principio de mayoría relativa" prevista como una medida de garantía para integrar de manera plural el órgano legislativo.
Conforme a lo expuesto, es claro que desde las tres perspectivas analizadas -histórica-legislativa, doctrinal y jurisdiccional- la elección de las y los senadores de primera minoría forma parte de la de
mayoría relativa, por lo que al emanar del mandato de la ciudadanía otorgado por sufragio directo, asume los mismos derechos y obligaciones que las candidaturas de mayoría relativa.
Registro simultáneo de candidaturas por mayoría relativa y representación proporcional, y el deber de la persona electa a desempeñar el cargo de senadora de mayoría relativa o de primera minoría.
21.   Es importante resaltar que los partidos políticos y coaliciones solamente registran candidaturas al Senado de la República para contender por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se postule alguna candidatura para contender por la senaduría de primera minoría, en tanto que la asignación de la primera minoría depende de los resultados obtenidos en la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, porque es una derivación de dicho principio, y se otorga a la fuerza política que obtenga el segundo lugar de la votación en la elección de mayoría relativa.
Así, para conformar la Cámara de Senadores y elegir a sus 128 integrantes, los partidos políticos y coaliciones deben registrar, para cada entidad federativa, una lista con dos fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa; de esta manera, a la lista de candidaturas que obtiene el primer lugar en la votación en la entidad federativa se le otorgan las constancias de mayoría relativa y acceden a dos senadurías por el mencionado principio.
Mientras que la senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político o coalición que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate en la elección de mayoría relativa; de esta manera se determinan las treinta y dos senadurías de primera minoría, una en cada entidad federativa. Es decir, a la fuerza política que obtuvo el segundo lugar en la votación de mayoría relativa, se le asigna la senaduría de primera minoría, otorgando la constancia a la fórmula de candidaturas registrada en el primer lugar de la lista que originalmente se registró para contender por el principio de mayoría relativa.
En el entendido de que es el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral correspondiente a cada entidad federativa, la autoridad que realiza el cómputo de la elección de senadores de mayoría relativa y, con base en el mismo, determina la fuerza política que obtuvo el primer lugar de votación y procede a expedirle las dos constancias de senadurías de mayoría relativa, mientras que al partido político o coalición que alcanzó el segundo lugar de votación le expide la constancia de primera minoría.
Asimismo, los partidos políticos deben registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidaturas para ser votada por el principio de representación proporcional, y es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien determina cuántas curules le corresponde a cada partido político y, hecho lo anterior, procede a expedir las constancias de representación proporcional a las fórmulas de candidaturas, de acuerdo con el orden del registro formulado por cada partido político.
Lo antes afirmado, tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de la Constitución Federal, así como en los artículos 14, 319, 321, 327 y 328 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas, es claro que para elegir a los 128 integrantes de la Cámara de Senadores, cada partido político o coalición solamente registra:
· Candidaturas para contender por el principio de mayoría relativa (una lista de 2 candidaturas en cada entidad federativa [32], lo que implica en total 64 candidaturas).
· Candidaturas por el principio de representación proporcional (una lista nacional con 32 fórmulas de candidaturas).
Sin que se postulen candidaturas autónomas para ocupar las senadurías de primera minoría, pues las mismas se asignan en cada entidad federativa a la fuerza política que obtenga el segundo lugar de votación en la elección de senadurías de mayoría relativa.
Lo mismo sucede en las candidaturas a las diputaciones federales porque solamente se registran para contender por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Así, para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cada partido político o coalición tiene derecho a registrar una fórmula de candidaturas en cada uno de los 300 distritos electorales uninominales, y a las y los candidatos que obtienen el primer lugar en la votación en el distrito uninominal respectivo, se les otorga la constancia de mayoría relativa y acceden a la diputación por ese principio. Mientras que, para las 200 diputaciones de representación proporcional, cada partido político registra cinco listas plurinominales, cada una de ellas con cuarenta candidaturas, y es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien determina cuántas curules le corresponde a cada partido político y, hecho lo anterior, procede a expedir las constancias de representación
proporcional a las candidaturas, de acuerdo con el orden del registro formulado por el partido político.
Como se puede apreciar, tanto para integrar la Cámara de Senadores como la Cámara de Diputados, los partidos políticos y coaliciones solamente postulan candidaturas para contender por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Y en tratándose de candidaturas independientes, sólo contienden por senadurías bajo el principio de mayoría relativa, en el entendido de que si obtiene el mayor número de votación entonces tendrá derecho a las dos senadurías de mayoría, pero si alcanza el segundo lugar de votos se le asignará la senaduría de primera minoría.
Por ello, se estima que lo determinado por este Consejo General en el Acuerdo INE/CG452/2018, en tratándose de las candidaturas a las diputaciones federales en el sentido de que el candidato propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de mayoría relativa tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio, también aplica para las candidaturas a senadurías de mayoría relativa, incluyendo a las senadurías de primera minoría.
Ello, porque acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la Tesis XL/2004, el candidato propietario electo por mayoría relativa tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación o la senaduría de mayoría relativa o la senaduría de primera minoría mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado directamente por el voto ciudadano, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley.
En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula que participó en la elección bajo el principio de mayoría relativa y que resultó electo (ya sea porque obtuvo el primer lugar de la votación o porque alcanzó el segundo lugar y le corresponde la senaduría de primera minoría), renuncia implícitamente a la asignación de alguna diputación o senaduría por representación proporcional, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por mayoría relativa o la senaduría de primera minoría.
Lo que se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la senaduría plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representados en la Cámara de Senadores por la vía de mayoría relativa y de primera minoría expresada en las urnas, conculcando con ello los principios de democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Se afirma lo anterior, porque la o el candidato al que corresponde la primera minoría, si bien no obtuvo el primer lugar de votación en la respectiva entidad federativa, lo cierto es que fue registrado para contender por el principio de mayoría relativa y la ciudadanía conoció sus propuestas y emitió un voto directo por lista de candidaturas que encabeza, y la ciudadanía le confirió la responsabilidad de representar a la entidad federativa en el Senado de la República.
Al mismo tiempo, la o el candidato propietario electo por mayoría relativa o al que se le asignó la senaduría de primera minoría tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la Constitución General de la República.
Por otro lado, considerar que el propietario puede optar por ser asignado en vía de representación proporcional, cuando fue electo por mayoría o accedió a la senaduría de primera minoría, implicaría desconocer la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas y negarle el derecho a que su entidad federativa sea representada también por la persona que por la que sufragó al conocer sus propuestas, porque contendió por el principio de mayoría relativa.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que las senadurías de primera minoría emanan del mandato de la ciudadanía otorgado por sufragio directo, al igual que ocurre con las candidaturas de mayoría relativa, generando en consecuencia los mismos derechos y obligaciones.
De esta forma, si bien como lo señala el solicitante Juan Manuel Zepeda Hernández, el artículo 125 de la Constitución Federal establece que ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección, y se confiere al nombrado la posibilidad de elegir entre ambos el que quiera desempeñar, lo cierto es que para ejercer esa potestad debe tomarse en cuenta la demás normatividad aplicable y atender a otros principios constitucionales previstos en la propia Carta Magna, así como los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ya han sido precisados.
Además, de acuerdo con el artículo 41 Constitucional, la renovación del Poder Legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que juegan un papel importante los partidos políticos, como entidades de interés público que tienen como una de sus finalidades hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; en el entendido de que en la función de organizar las elecciones
rige el principio, entre otros, de certeza.
Conforme a los ya citados artículos 56 y 57 de la Carta Magna, la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos (de mayoría relativa) que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Mientras los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años y por cada senador propietario se elegirá un suplente.
De lo dicho se desprende el imperativo de que la elección de legisladores que integran la Cámara de Senadores debe ser en su totalidad, debiendo elegirse un propietario y un suplente, es decir, por fórmulas.
Resaltando que si bien el artículo 11, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales permite el registro simultáneo de hasta seis candidatos al Senado, en un mismo proceso electoral, por mayoría relativa y por representación proporcional, lo cierto es que se trata de una excepción a la regla de que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, prevista en el párrafo 1 del citado artículo.
En el entendido de que si bien una persona puede ser registrada simultáneamente como candidato al Senado por el principio de mayoría relativa y también por el principio de representación proporcional, lo cierto es que de resultar electo por mayoría relativa o al asignársele la senaduría de primera minoría, no podrá ocupar la senaduría de representación proporcional que en todo caso corresponda al partido político que lo postuló. En virtud de que rige el principio de que una persona no podría ocupar, simultáneamente, dos cargos de elección popular, contemplado en el artículo 125 constitucional; es decir, una persona no puede desempeñar en forma simultanea dos senadurías.
Con este principio se protege la libertad del sufragio y la certeza que debe regir al proceso electoral. Lo anterior, porque al presentarse ante la ciudadanía de determinada entidad federativa, la propuesta política de un candidato postulado por mayoría relativa que, a su vez, también fue registrado como candidato al Senado por representación proporcional, y esa ciudadanía decide favorecerlo con la mayor parte de sus votos para que obtenga el primer o segundo lugar en la votación, y ante la posibilidad de que también pudiera acceder al Senado de la República vía representación proporcional a través de los votos que obtiene el partido político que lo postuló, eso redundaría en perjuicio de los votantes que, en tal caso, no habrían conseguido que determinado ciudadano ejerciera la función para la cual lo eligieron (ya sea para ocupar la senaduría de mayoría relativa o desempeñar la senaduría de primera minoría), lo cual se traduciría en una falta de certeza para los votantes acerca de que las propuestas políticas que reciben, son viables o factibles de ser ejercidas en la función o cargo para la cual se ofrecen.
Es decir, la simultaneidad se permite sobre las candidaturas solamente, no respecto del desempeño del cargo como legislador.
Si bien la forma de elegir a los integrantes del Senado permite la simultaneidad en las candidaturas de mayoría relativa y de representación proporcional, lo cierto es que cuando una persona es registrada en una candidatura de mayoría relativa, promociona su propuesta política ante el electorado de una determinada entidad federativa, y es la ciudadanía a través de su voto quien le confiere, en forma directa, la responsabilidad de desempeñarse como senador, ya sea que obtenga la mayoría de los sufragios o que alcance el segundo lugar de la votación; es decir, las personas que acceden al Senado de la República por los principios de mayoría relativa o primera minoría son electos directamente por la ciudadanía, y es ésta quien les confiere la responsabilidad de ejercer ese cargo y de representar a determinada entidad federativa en ese órgano legislativo.
Mientras que como candidata o candidato de representación proporcional no requiere hacer promoción alguna de sus propuestas, porque la votación es por lista de candidatos presentada por determinado partido político para una sola circunscripción nacional, por ello los candidatos no realizan una campaña electoral por sí mismos; de manera que la votación por este principio de representación proporcional se realiza a favor del partido propiamente, y no para candidatos específicos.
En consecuencia, si la o el candidato resulta ganador como senador de mayoría relativa o le es asignada la senaduría de primera minoría, ya no será tomado en cuenta en la lista nacional donde hubiere sido registrado por el partido político para la asignación de senadores de representación
proporcional.
Si por el contrario, no vence en la elección de senadores por mayoría relativa ni se le asigna la senaduría de primera minoría, entonces podría acceder a la senaduría de representación proporcional según el número de candidatos por este principio que le correspondan a su partido, y el lugar que ocupe en la lista nacional respectiva. Ello, porque en este segundo supuesto, la elección por el voto ciudadano no recae de manera directa sobre el candidato, sino sobre una lista de candidatos de un partido, por lo que no existiría la posibilidad de que se eligiera por ambos principios a una sola persona, sino que se vota por una lista en general, de la cual no se tomarán en cuenta a los candidatos simultáneos que hayan sido electos por mayoría relativa o a los que se les asigne la senaduría de primera minoría.
Al efecto, resulta importante resaltar la circunstancia de que el candidato que participa simultáneamente por ambos principios, en caso de resultar electo por mayoría relativa o le sea asignada la senaduría de primera minoría, entonces ya no podrá acceder a la senaduría de representación proporcional porque debe privilegiarse la voluntad del electorado que lo apoyó directamente con sus votos para alcanzar el primero o segundo lugar en la votación en la entidad, al conocer las propuestas que formuló como candidato al Senado por la vía de mayoría relativa, y el electorado estuvo en condiciones de determinar por cuál de todos los propuestos por cada partido emitirían su voto.
Mientras que, respecto a la lista de candidatos al Senado por la vía de representación proporcional, lo electores sólo votan, en general, por esa lista que al efecto presentó cada partido, pero no sufragan por alguna candidatura en particular.
Lo único que se garantiza a los partidos políticos con la simultaneidad en el registro de las candidaturas por la vía de mayoría relativa y de representación proporcional, es la existencia de mayores posibilidades de obtener una senaduría para cierto persona candidata por cualquiera de los dos principios; pero no hay posibilidad alguna de que la o el candidato sea electo para ambas senadurías.
En el entendido de que si la persona que fue registrada en forma simultánea como candidata para contender por una senaduría de mayoría relativa y, a su vez, fue registrada en la lista nacional para las senadurías de representación proporcional, obtiene el triunfo en la entidad federativa o alcanza el segundo lugar de la votación, es decir, es electa como senadora de mayoría relativa o le corresponde la senaduría de primera minoría, ello como consecuencia del apoyo directo que recibió de la ciudadanía a través del sufragio, entonces estará impedida para ocupar la senaduría de representación proporcional que, en todo caso, le corresponda al partido político que la postuló. En virtud de que se debe privilegiar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, quien determinó que ciertas personas en lo particular se desempeñaran como legisladoras (al obtener el primer y segundo lugar en la votación) y representaran a la respectiva entidad federativa en el Senado de la República.
Por tanto, cuando la persona candidata que fue registrada en forma simultánea -para contender por mayoría relativa y acceder por la vía de representación proporcional- es electa para ocupar la senaduría de mayoría relativa o de primera minoría, entonces no está en posibilidad de optar por ser asignada en vía de representación proporcional, lo que implica que no se actualiza a su favor la hipótesis contemplada en el artículo 125 constitucional de optar por alguno de los dos cargos federales, porque ello implicaría desconocer la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas y negarle el derecho a que su entidad federativa sea representada por las personas por las que sufragó en forma directa, razón por la que alcanzaron el primer y segundo lugar de la votación, y les corresponde las senadurías de mayoría relativa y primera minoría.
22.   Acorde con el criterio de interpretación contenido en el Acuerdo INE/CG452/2018, y con base en las razones que sustentan los criterios jurisprudenciales y orientadores precisados con antelación, a juicio de este Consejo General las pretensiones formuladas por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna son inatendibles, por los motivos siguientes:
       a) Juan Manuel Zepeda Hernández, candidato propietario de la primera fórmula de candidaturas en la elección de senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, al ser asignado senador de la primera minoría en dicha entidad, derivado de la votación obtenida en la pasada jornada electoral, tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la senaduría que le fue asignada por el Consejo Local de este Instituto en esa entidad.
       Acorde con los razonamientos expresados en las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la
Tesis XL/2004, las candidatas y candidatos propietarios electos por el principio de mayoría relativa tienen el derecho y el deber jurídico de ocupar dicho cargo, al ser consecuencia directa de la voluntad popular reflejada en el sufragio del electorado, lo cual es aplicable a las candidaturas al Senado que resultasen electas como primera minoría, pues, aun cuando no hubieran obtenido el triunfo de mayoría relativa, el sistema de primera minoría les permite acceder automáticamente a la senaduría por el hecho de obtener la segunda posición de votos en la entidad federativa, situación que acontece en este caso. De lo cual se deduce que el peticionario no puede renunciar al cargo de senador de primera minoría que le fue asignado directamente por la ciudadanía a través de su voto, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley, circunstancias que no acontecen, pues el solicitante pretende renunciar a la senaduría de primera minoría que le fue asignada, con base en su manifestación de voluntad, que es contraria a lo decidido por el electorado en las urnas, quien apoyó su acceso al Senado de la República al concederle los votos suficientes para alcanzar el segundo lugar de la votación en el Estado de México, y la encomienda de representar a esa entidad en el mencionado órgano legislativo.
       Adicionalmente, el hecho de que Juan Manuel Zepeda Hernández sea titular de la fórmula de senadores asignada a la primera minoría, jurídicamente, tiene como resultado su renuncia implícita a la asignación de la senaduría que por el principio de representación proporcional le hubiera correspondido, en caso de que el partido político que lo postuló tenga derecho a tal asignación, justo porque existe un mandato popular para asumir el cargo asignado a la primera minoría. Ello se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la senaduría plurinominal.
       Además, atender las peticiones atentaría directamente en contra del sistema democrático y la propia supremacía constitucional, en la razón que la Ley Fundamental ha dispuesto privilegiar en todo momento la voluntad del electorado.
       En consecuencia, no resulta procedente lo solicitado por Juan Manuel Zepeda Hernández, en el sentido de que, en la hipótesis de que el Partido de la Revolución Democrática tenga derecho a la asignación de la senaduría por el principio de representación proporcional previamente mencionada, se le conceda el segundo lugar de la lista de senadores de representación proporcional, porque como se dijo, al haber resultado asignada su fórmula por la Primera Minoría, existe el mandato de asumir el cargo.
       b) Omar Obed Maceda Luna, candidato suplente de la primera fórmula en la elección de senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, no está en posibilidad jurídica de ser asignado como senador de primera minoría en esa entidad federativa, en virtud de que a Juan Manuel Zepeda Hernández, candidato propietario de dicha fórmula, le asiste el mandato popular, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de desempeñar el cargo de senador de primera minoría que le fue asignado por el electorado a través de los sufragios que sirvieron de base para lograr el segundo lugar de votación en esa entidad y que le confirió la encomienda de representar al Estado de México en el Senado de la República, dados los motivos expresados en el inciso a) que antecede.
       Por tanto, Juan Manuel Zepeda Hernández, asignado a la senaduría de primera minoría en el Estado de México, debe conservar a Omar Obed Maceda Luna como su suplente de fórmula, para relevarlo en caso de licencia, una vez que el primero se encuentre en ejercicio del cargo.
       c) En términos de la razón expresada en el Punto Tercero, numeral 3 del Acuerdo INE/CG452/2018, cuando existen suplentes distintos en la fórmula cuyo titular ganó la elección por mayoría relativa -en el caso de senadurías, se considera también a la primera minoría- en el supuesto de que al candidato propietario, le correspondiera de igual manera una curul por representación proporcional, la asignación se realizaría al candidato suplente de la fórmula plurinominal. Tal es así, puesto que precisamente el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar esa senaduría, por haber resultado asignado por mandato del electorado, a través del sistema de primera minoría.
23.   En razón de lo expresado en los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, con fundamento en el artículo 42, párrafos 2 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14; 36, fracción IV; 40; 41, párrafo segundo, bases I, párrafos primero y segundo y V, Apartado A, párrafo primero; 56 y 57, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 2; 11, párrafo
3; 21, párrafo 6; 23, párrafos 2 y 4; 29, párrafo 1; 30, párrafos 1, incisos a), b), d), f) y g) y 2; 31, párrafo 1; 35, párrafo 1; y 44, párrafo 1, incisos j) y u); 68 párrafo 1, incisos i), j); 70 párrafo 1, incisos d) y f); 320 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7 y 42, párrafo 1, inciso i), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, y en ejercicio de sus facultades, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Este Consejo General se pronuncia sobre las solicitudes formuladas por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, candidatos propietario y suplente, respectivamente, de la primera fórmula de candidaturas a senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, postulada por la "Coalición por México al Frente", en los términos siguientes:
Escrito de petición de Juan Manuel Zepeda Hernández:
"(...)
El suscrito Juan Manuel Zepeda Hernández, en mi calidad de candidato a senador tanto en la vía de representación proporcional, como en la vía de mayoría relativa en el Estado de México, por la coalición "POR MÉXICO AL FRENTE" personalidad que tengo reconocida ante esta autoridad, respetuosamente comparezco para exponer que, derivado del cómputo de la elección de senadores en el Estado de México, cuyo resultado acredita que la fórmula encabezada por el suscrito obtuvo el segundo lugar de la elección, lo que actualiza la hipótesis normativa prevista en los artículos 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 párrafos 2, y 4, con sus correlativos 319, 321 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tratarse de una asignación que puede ser coincidente con la que me corresponda en mi calidad de candidato en el lugar dos de la lista de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.
Por medio del presente escrito vengo a manifestar que es mi interés y decisión, que me sea asignada la senaduría que me corresponde bajo el principio de representación proporcional, la anterior petición se realiza desde este momento habida cuenta que la legislación electoral no previene la circunstancia que nos ocupa, por lo que, ratifico mi interés de ser considerado en la asignación de representación proporcional, salvo que exista determinación en sentido contrario emanado de la autoridad competente.
En tal sentido, solicito a esta autoridad que considere esta manifestación de voluntad, al momento de la asignación de senadores por el principio de representación proporcional que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática y se me conceda la asignación que corresponda el segundo lugar de la lista de senadores de representación proporcional tal y como fue aprobado mi registro ante esta autoridad.
Lo anterior sin menoscabar el derecho del C. Omar Obed Maceda Luna, quien recibió la votación en su calidad de suplente en la fórmula que encabezo a senador por el principio de mayoría relativa y a quien en derecho corresponde asumir el cargo que el suscrito deja vacante.
(...)"
Al respecto, se precisa que en atención a que la lista de candidaturas postulada por la Coalición "Por México al Frente" obtuvo el segundo lugar de votación en la elección de senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho, entonces le corresponde la senaduría de primera minoría, misma que fue asignada a Juan Manuel Zepeda Hernández, en su calidad de candidato propietario de la primera fórmula en la elección del Senado por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, ello derivado de la votación obtenida en la pasada jornada electoral; por lo que tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la senaduría de primera minoría que le fue encomendada por la ciudadanía a través del voto directo para representar a esa entidad federativa en el Senado de la República, y cuya constancia de primera minoría expidió el Consejo Local de este Instituto en el Estado de México.
Por lo tanto, no resulta procedente la pretensión formulada, en la hipótesis de que el Partido de la Revolución Democrática tenga derecho a la asignación de la senaduría por el principio de representación proporcional que pretende le sea asignada, lo cual será materia del Acuerdo que conocerá este Consejo
General en sesión a realizarse, a más tardar, el veintitrés de agosto de esta anualidad.
Escrito de Omar Obed Maceda Luna:
"(...) El que suscribe Omar Obed Maceda Luna, en mi calidad de candidato a senador suplente en la vía de mayoría relativa en el Estado de México, por la coalición "POR MÉXICO AL FRENTE", personalidad reconocida ante esta autoridad, respetuosamente comparecemos (sic) para exponer que, en ejercicio del derecho político de votar y ser votado vengo a reiterar mi interés de asumir el cargo para el que fui electo, lo anterior sin perjuicio de que mi compañero propietario de fórmula, pueda asumir en los términos ha solicitado (sic).
En tal sentido, se solicita que esta autoridad considere lo anterior, al momento de asignar senadores por el principio de mayoría relativa y por primera minoría en el Estado de México; y toda vez que la coalición "POR MÉXICO AL FRENTE", obtuvo el segundo lugar de votación en la entidad, debe otorgarse la constancia de asignación al suscrito.
(...)"
Sobre el particular, Omar Obed Maceda Luna, candidato suplente de la primera fórmula en la elección de senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, no está en la posibilidad jurídica de ser asignado como senador de primera minoría en esa entidad federativa, en virtud de que a Juan Manuel Zepeda Hernández, candidato propietario de dicha fórmula, le asiste el mandato popular, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de desempeñar el cargo de senador que le fue asignado por primera minoría.
Por tanto, Juan Manuel Zepeda Hernández, asignado a la senaduría de primera minoría, debe conservar a Omar Obed Maceda Luna como su suplente de fórmula, para relevarlo en caso de licencia, una vez que el primero se encuentre en ejercicio del cargo. De ahí que tampoco resulte procedente la pretensión formulada por Omar Obed Maceda Luna.
SEGUNDO. Notifíquese este Acuerdo de manera personal a Juan Manuel Zepeda Hernández y a Omar Obed Maceda Luna en los domicilios señalados conforme a la documentación entregada ante este Instituto para el registro de sus candidaturas a senadores, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de México.
TERCERO. Comuníquese vía correo electrónico el contenido del presente Acuerdo al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México. Asimismo, comuníquese por oficio el contenido de este acuerdo a los partidos políticos nacionales.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de agosto de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     En efecto, el artículo 56, párrafo primero de la CPEUM establece que la senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad correspondiente
2     Cfr. Con la Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados, consultable en: http://cronica.diputados.gob.mx/Iniciativas/55/166.html
3     Consultable en: http://cronica.diputados.gob.mx/Iniciativas/55/166.html
4     Dado que la votación directa define tres senadurías.
5     âXVI. Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios❠en Treatise on compared electoral assistance,
Estocolmo, International IDEA, 2007, p.307.
6     Córdova, L. y Mendoza, G. (2016). âArtículo 56â, en Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus constituciones vol.8 (9 ª ed), Cámara de Diputados LXIII Legislatura, México, Miguel Ángel Porrúa, 2016, pp. 614.
7     La construcción de la democracia. México, Plaza y Janés, 2002, p.103 (citado por Córdova y Mendoza, op.cit).

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