DOF: 10/09/2018
DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6 º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213-2/75288/38/2018 de fecha 31 de agosto de 2018; y
CONSIDERANDO
Que el pasado 9 de marzo de 2018 el Ejecutivo Federal publicó la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, con el fin de regular y dar certeza jurídica a los servicios financieros que se presten a través de tecnologías financieras;
Que en línea con lo anterior, uno de los ejes de la Política Nacional de Inclusión Financiera de junio de 2016, se enfocó en utilizar innovaciones tecnológicas para proveer servicios financieros;
Que el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2013-2018 prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1., consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que con el surgimiento de nuevas tecnologías y modelos novedosos de negocios, a través de los cuales se prestan servicios financieros que coadyuvan a la creación de oportunidades de crecimiento y eficiencia en el acceso de servicios y productos financieros, tales como, la apertura de cuentas en Entidades Financieras, otorgamiento de créditos y órdenes de pago, se promueve una inclusión financiera eficaz y la mejora de las condiciones de competencia en el sistema financiero mexicano;
Que ante las nuevas tecnologías y modelos novedosos de negocios mencionados en el párrafo anterior, a través de los cuales se prestan de manera habitual y profesional servicios financieros y que benefician la inclusión financiera, de forma paralela al surgimiento de las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF), existe la necesidad de contar con la regulación adecuada que permita tener los elementos suficientes para evitar que las ITF sirvan de medio comisivo para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo;
Que para estar en posibilidad de coadyuvar a evitar la utilización de las instituciones referidas con anterioridad como medio para la comisión de ilícitos, es necesario que la autoridad supervisora competente vigile el adecuado cumplimiento de las políticas de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las que están obligadas las nuevas ITF, con el fin de tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias;
Que por lo anterior, en cumplimiento al artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, es necesario emitir el marco normativo en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, a fin de establecer las medidas y procedimientos mínimos que las ITF, así como aquellas personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las ITF, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, a las que se les autoricen Modelos Novedosos, deberán observar para evitar ser usadas como vehículos para la comisión de dichos ilícitos, así como para prevenir el uso indebido del sistema financiero a través de los nuevos servicios y productos que las innovaciones tecnológicas ofrecen al público en general;
Que uno de los ejes y mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los Clientes y, en su caso, de los Usuarios con los que operen las ITF, ya que constituyen uno de los elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que estas sean
utilizadas como vehículos para la comisión de dichos ilícitos, sin dejar de reconocer la inmediatez de las operaciones a través de dichas tecnologías;
Que dado el crecimiento acelerado de las nuevas tecnologías y medios electrónicos y digitales en el mundo, resulta necesario reconocer la posibilidad legal de llevar a cabo la política de identificación y conocimiento del Cliente a través de medios digitales, pero asegurando su legitimación, conservación y autenticidad conforme a la normatividad aplicable, a fin de permitir, tanto a las Entidades Financieras y sujetos obligados, como a las autoridades, tener certeza en el cumplimiento de dicha obligación;
Que derivado de lo anterior, con el fin de dar un adecuado cumplimiento a los estándares internacionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se establecerán las funciones y obligaciones de aquellas estructuras, áreas, o personal de las ITF, encargados de observar la correcta aplicación de las disposiciones con el estricto apego a derecho;
Que las ITF deberán elaborar, entre otros, un documento de políticas de identificación y conocimiento de sus Clientes, según corresponda, así como establecer políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que les permitan identificar, conocer y mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestas en la materia, considerando, desde luego, lo ya señalado respecto a las nuevas tecnologías, el cual deberá ser entregado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV);
Que conforme al párrafo anterior, y en cumplimiento a la Recomendación 1 del Grupo de Acción Financiera (GAFI), que señala que las ITF deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de sus Clientes que sean acordes al riesgo que estos representan, se incluye un Título especial que establece el uso de una metodología para que las ITF puedan evaluar los riesgos en la materia a los que se encuentran expuestas, y aplicar mitigantes, a fin de evitar ser utilizadas para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;
Que por otro lado, con el fin de conocer las operaciones que realicen las ITF con sus Clientes de forma adecuada, cierta y que permita el seguimiento de su concertación, estas deberán conservar la información de la identificación de sus Clientes, los instrumentos jurídicos que acrediten la o las operaciones, así como, en su caso, los reportes generados por las operaciones que realicen con estos, lo cual, derivado de los avances tecnológicos con los que operan, podrá realizarse a través de medios electrónicos o digitales, cumpliendo con los estándares que las disposiciones establecen para tal efecto, para que tengan plena validez jurídica al momento de ser entregados a la autoridad competente para acreditar la operación o servicio de que se trate;
Que a fin de llevar un adecuado control y monitoreo de las operaciones que realicen las ITF con sus Clientes, estas deberán contar con un sistema automatizado que permita, entre otras cosas, identificar posibles operaciones inusuales en el comportamiento del Cliente, brindar un adecuado seguimiento a estas y mantener esquemas de seguridad de la información procesada, garantizando la integridad, disponibilidad y confidencialidad de esta;
Que toda vez que no pasa desapercibido que las ITF por su naturaleza pueden realizar operaciones y prestar servicios que involucren transferencias al extranjero o con Clientes extranjeros, resulta importante fortalecer el esquema de seguimiento e identificación de dichas operaciones y servicios, así como de sus participantes;
Que a efecto de que los consejeros, administradores, empleados, funcionarios o cualquier persona que intervenga en las operaciones realizadas por las ITF coadyuve al adecuado cumplimiento de la normatividad en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento el terrorismo, las ITF deberán dar capacitación cuando menos una vez al año a sus respectivos consejos de administración o administrador único, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo a aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos;
Que toda vez que resulta necesario mantener medidas de control sobre el cumplimiento de las ITF a las obligaciones que en la materia prevén las disposiciones, las ITF deberán someterse a la evaluación de un auditor interno o un tercero independiente que mida la efectividad del cumplimiento de las disposiciones en la materia;
Que para el mejor cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo se requiere prever la posibilidad legal del intercambio de información entre ITF, otras Entidades Financieras y sujetos obligados, así como la coordinación entre autoridades;
Que las presentes Disposiciones establecen las normas que deberán observar las ITF en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, acorde con los estándares internacionales establecidos por el GAFI;
 
Que al respecto, el GAFI ha reconocido la existencia de la innovación tecnológica en el sistema financiero, el principio de la neutralidad tecnológica y la importancia de conocer, identificar y comprender los retos, riesgos y vulnerabilidades de los nuevos medios a través de los cuales se prestan servicios y productos financieros, sin que ello implique la imposibilidad de cumplir con las recomendaciones que ha establecido;
Que bajo ese tenor, el GAFI prevé garantizar que las medidas y regulación en la materia se mantengan actualizadas a medida que surgen nuevas tecnologías, mitigar los riesgos asociados en la materia y entender el impacto a la integridad del sistema financiero como consecuencia de las vulnerabilidades y amenazas que puedan surgir de las innovaciones tecnológicas, con el fin de poder contenerlos y mitigarlos; así como crear una regulación clara, objetiva y consistente en la materia;
Que ante la posibilidad legal de que algunas ITF puedan prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se prevé la aplicación de las medidas mínimas para prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo cuando presten dichos servicios, ya sea, por cuenta propia o a través de la figura legal de comisionistas prevista en la ley especial;
Que ante los requerimientos de simplificación regulatoria establecidos en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y en el artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", la Secretaría de Hacienda y Crédito Público da cumplimiento mediante las acciones de simplificación y flexibilización efectuadas en las Resoluciones que reforman las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio y 18 de diciembre de 2017, respectivamente, así como la Resolución que modifica y deroga las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Casas de Bolsa, publicada en el mismo medio oficial el 26 de abril del 2018, conforme a lo detallado en el anexo correspondiente del Análisis de Impacto Regulatorio.
Que con base en lo señalado y una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha tenido a bien emitir las presentes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PARA
REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA
Título Primero
Objeto y definiciones
Capítulo Único
Artículo 1.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto:
I.          Establecer las medidas y procedimientos mínimos que las ITF deberán observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
II.         Prever la forma y los términos en que las ITF deberán presentar a la CNBV el Manual de Cumplimiento.
III.        Señalar la forma, los términos y las modalidades conforme a los cuales las ITF deben presentar a la Secretaría, por conducto de la CNBV, los reportes relacionados con:
a)    Los actos, Operaciones y servicios que realicen con sus Clientes y las Operaciones entre estos, que pudieran estar relacionados con los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
b)    Los actos, Operaciones y servicios que realicen los miembros de su consejo de administración o administrador único, sus directivos, funcionarios, empleados, comisionistas o apoderados, que pudiesen actualizar los supuestos señalados en el inciso anterior, así como contravenir o no dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en estas Disposiciones.
IV.        Precisar las características que deban reunir los actos, Operaciones y servicios que deban ser reportados por las ITF.
 
V.         Prever los casos, la forma y los términos en que las ITF darán cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley y a las demás obligaciones previstas en estas Disposiciones, así como los plazos y medios a través de los cuales comunicarán o presentarán a la Secretaría, por conducto de la CNBV, o a esta última, según corresponda, la información y documentación que así lo acredite.
Las ITF estarán obligadas a cumplir con las Disposiciones únicamente respecto de aquellas Operaciones, productos o servicios que realicen con sus Clientes, salvo que se establezca lo contrario.
Los requisitos previstos en estas Disposiciones serán aplicables a todo tipo de cuentas abiertas en las ITF y contratos celebrados por ellas para la realización de las Operaciones, independientemente de que abran dichas cuentas o celebren dichos contratos directamente o, a través de terceros facultados para celebrar Operaciones a nombre y por cuenta de las propias ITF, incluyendo los numerados y cifrados.
Artículo 2.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, además de las definiciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley, se entenderá, en singular o plural:
I.          Activos Virtuales, a la representación del valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente pueda llevarse a cabo a través de Medios Electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas, ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
            Solo se considerarán Activos Virtuales, para efectos de estas Disposiciones, aquellos que sean determinados por el Banco de México conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley.
II.         Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones, actividades y servicios de las ITF.
III.        Beneficiario, a la persona designada por el Cliente de la ITF, para que, en caso de fallecimiento de dicho Cliente, tal persona ejerza ante la ITF los derechos derivados de la cuenta, contrato u Operación, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.
IV.        Cliente, a la persona física o moral que, directa o indirectamente, contrata o realiza alguna Operación con una ITF, así como la que realiza alguna Operación o contrata los servicios financieros de Sociedades Autorizadas.
            Las personas físicas que acrediten a las ITF que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 11 de estas Disposiciones y, en la cual, las ITF deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes con homoclave de las citadas personas físicas.
V.         Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere el artículo 45 de estas Disposiciones.
VI.        Control, adicional a lo establecido en la Ley, para efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá que ejerce Control aquella persona física que, directa o indirectamente, adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral.
VII.       Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero, que una ITF abra a su favor en otra Entidad Financiera autorizada para ello conforme a la normatividad que le resulte aplicable, para recibir, a través de dicha cuenta, recursos de sus Clientes, deudores o pagadores.
            Para efectos de las presentes Disposiciones, a las Operaciones que las ITF realicen a través de fideicomisos les será aplicable lo relativo a las Cuentas Concentradoras.
VIII.      Entidad Financiera Extranjera, a la entidad o institución constituida fuera del territorio nacional que preste servicios financieros, que tenga la calidad de entidad financiera y que se encuentre regulada y supervisada en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por las autoridades del país en que se haya constituido.
IX.        Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
 
X.         Firma Autógrafa Digitalizada, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
XI.        Fondo de Pago Electrónico, a los que se refiere el artículo 23 de la Ley.
XII.       Grado de Riesgo, a la clasificación que la ITF otorgue a sus Clientes con base en la evaluación de su Riesgo conforme al Capítulo II del Título Tercero de las presentes Disposiciones.
XIII.      Institución de Financiamiento Colectivo, a aquella persona moral autorizada por la CNBV que, de manera habitual y profesional, lleve a cabo actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin de que entre ellas se otorguen financiamientos mediante alguna de las Operaciones a que se refiere el artículo 16 de la Ley, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital.
XIV.      Institución de Fondos de Pago Electrónico, a aquella persona moral autorizada por la CNBV que, de manera habitual y profesional, preste los servicios de emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico, por medio de cualquiera de los actos a que hace referencia el artículo 22 de la Ley, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital.
XV.       Instrumento de Disposición, a los instrumentos para la disposición de Fondos de Pago Electrónico a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley.
XVI.      Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el artículo 58, párrafo séptimo de la Ley.
XVII.     Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere el artículo 82 de las presentes Disposiciones.
XVIII.     Medios Electrónicos, a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información.
XIX.      Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio.
XX.       Mitigantes, a las políticas, criterios, medidas y procedimientos implementados por las ITF que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones.
XXI.      Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere el artículo 49 de las presentes Disposiciones.
XXII.     Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los miembros del consejo de administración, administrador único, accionistas, socios, propietarios o dueños, directivos, funcionarios, apoderados y empleados de la ITF de que se trate con independencia del régimen o instrumento legal utilizado para contratar sus servicios, que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las ITF por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
XXIII.     Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la ITF o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con la ITF de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
XXIV.    Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, por un monto igual o
superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
            Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
XXV.     Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional.
            Se considerarán como Personas Políticamente Expuestas, entre otras, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales, funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales.
            Para efectos del párrafo anterior, se entenderán como organizaciones internacionales aquellas establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre Estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida por la ley en sus respectivos Estados miembros y no son consideradas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas.
            Se equipararán a Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que las Personas Políticamente Expuestas mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados o socios de personas morales con las que mantengan vínculos patrimoniales.
            También se considerarán Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubieran tenido tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su cargo.
            Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación comercial con alguna ITF, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya celebrado el contrato correspondiente.
XXVI.    Propietario Real, a aquella persona física que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una cuenta, contrato u Operación y es, en última instancia, el verdadero dueño de los recursos, al tener sobre estos, derechos de uso, disfrute, aprovechamiento, dispersión o disposición.
            El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas físicas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos o comisiones.
XXVII.   Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el titular de una cuenta abierta en una ITF o haber celebrado un contrato con esta, aporta recursos a la ITF de manera regular sin obtener los beneficios económicos derivados de esa cuenta, contrato u Operación.
XXVIII.   Riesgo, a la probabilidad de que las ITF puedan ser utilizadas por sus Clientes para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
XXIX.    Sociedad Autorizada, a las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al artículo 80 de la Ley.
XXX.     Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que las ITF establecen con sus Clientes a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital en un formato especial para la celebración de Operaciones, actividades o servicios con estas.
Título Segundo
 
Del Enfoque Basado en Riesgo
Capítulo Único
Artículo 3.- Las ITF deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de los productos, servicios, Clientes, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución, transacciones, así como la Infraestructura Tecnológica con los que operen.
La metodología a que se refiere el párrafo anterior, deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos, para lo cual deberán tomar en cuenta los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada ITF contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la CNBV.
Tratándose de ITF que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás Entidades Financieras que integren el grupo correspondiente.
Asimismo, las ITF llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución, transacciones e Infraestructura Tecnológica.
El diseño de la metodología a que se refiere este artículo deberá estar previsto y desarrollado en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las ITF.
Artículo 4.- Las ITF para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la ITF, debiendo considerar al menos, los siguientes elementos:
a)    Productos y servicios.
b)    Tipos de Clientes.
c)     Países o áreas geográficas.
d)    Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones que la ITF realiza con sus Clientes.
            Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados al menos el total de productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución, transacciones e Infraestructura Tecnológica con los que opera la ITF.
II.         Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen referidos en la fracción I anterior, y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesta cada ITF.
III.        Identificar los Mitigantes que la ITF tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos contenidos en su Manual de Cumplimiento, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo de la ITF.
Artículo 5.- Las ITF deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, las ITF deberán asegurarse de:
I.          Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
II.         Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Clientes, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses.
Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se
detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias ITF, estas deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por las ITF, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados por cada ITF, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con dicho manual.
Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que la ITF cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones.
Artículo 6.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones previstas en el presente Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por las ITF en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de que la ITF cuente con los resultados de su implementación, cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos o cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la CNBV, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia CNBV establezca.
La CNBV podrá revisar y, en su caso, ordenar a las ITF la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
Artículo 7.- Las ITF deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la CNBV, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia CNBV establezca.
Artículo 8.- Las ITF deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
Artículo 9.- La CNBV, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías o mejores prácticas que las ITF podrán considerar para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, las que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
Título Tercero
De la debida diligencia del Cliente
Capítulo I
De la política de identificación del Cliente
Artículo 10.- Las ITF están obligadas a elaborar e implementar una política de identificación de sus Clientes, en términos de las presentes Disposiciones, que deberá consistir, al menos, en lo siguiente:
I.          Las políticas, criterios, medidas y procedimientos para identificar a sus Clientes.
II.         Los controles y medidas que garanticen el cumplimiento a la política de identificación del Cliente que al efecto se establezca.
III.        Recabar los datos y, en su caso, la documentación en términos de las presentes Disposiciones, para la identificación del Cliente.
IV.        Verificar la identidad del Cliente y la autenticidad de los documentos de identificación que la ITF recabe, lo cual podrán realizar a través de los Medios Electrónicos de validación a que se refiere el artículo 23 de las presentes Disposiciones.
V.         Actualizar los datos y documentación de identificación proporcionados por los Clientes en la periodicidad que al efecto establezcan las presentes Disposiciones.
VI.        Conservar el expediente de identificación del Cliente conforme a las presentes Disposiciones.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de la ITF.
Artículo 11.- Las ITF están obligadas a integrar un expediente por cada uno de sus Clientes al momento de la celebración de contratos, prestación de servicios y realización de actividades u Operaciones, con el objeto de identificarlos plenamente.
 
Para integrar el expediente a que se refiere el párrafo anterior, las ITF deberán requerir y obtener de sus Clientes la geolocalización del dispositivo móvil desde el cual el Cliente abra su cuenta o celebre el contrato, en su caso.
Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, las ITF deberán requerir y obtener para integrar el expediente a que se refiere el presente artículo, al menos lo siguiente:
I.          En caso de Clientes que sean personas físicas que declaren a la ITF ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración:
a)    Los datos de identificación siguientes, provenientes de un documento válido de identificación personal oficial vigente emitido por autoridad competente o del documento que acredite su legal estancia en el país:
i.      Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii.     Género.
iii.    Fecha de nacimiento.
iv.    Entidad Federativa de nacimiento.
v.     País de nacimiento.
vi.    Nacionalidad.
vii.   Clave de elector, en su caso.
b)    Domicilio particular del país de residencia compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país.
       Tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la ITF deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción.
c)     Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedica el Cliente.
d)    Clave Única de Registro de Población.
e)    Firma Autógrafa Digitalizada.
f)     Número telefónico en que se pueda localizar.
g)    Dirección de correo electrónico.
h)    En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad Financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos; de conversión a Fondos de Pago Electrónico o bien, de inversión en o de recepción de recursos de operaciones de financiamiento colectivo, según se trate, y que corresponda con el nombre a que se refiere el numeral i., del inciso a) de esta fracción.
i)      Establecer, en los Términos y Condiciones que al efecto utilice la ITF, la manifestación de la persona física en la que señale que actúa por cuenta propia. En caso de manifestar que realiza la Operación en nombre y representación de un tercero deberá estarse a lo que señala la fracción VI de este artículo.
j)      La versión digital del documento de donde provengan los datos referidos en el inciso a) anterior, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos aplicable.
II.         Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Giro mercantil, actividad u objeto social.
 
iii.    Nacionalidad.
iv.    Clave del Registro Federal de Contribuyentes con homoclave y, en su caso, número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países que lo asignaron.
v.     Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
vi.    Domicilio, compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país.
vii.    Número telefónico del domicilio.
viii.   Dirección de correo electrónico.
ix.    Fecha de constitución.
x.     Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral a celebrar la Operación, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente emitido por autoridad competente.
xi.    En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad Financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos; de conversión a fondos de pago electrónico o bien, de inversión en o de recepción de recursos de operaciones de financiamiento colectivo, según se trate, la cual deberá estar a nombre de la persona moral.
xii.   Firma Autógrafa Digitalizada del representante legal.
b)    La versión digital de los documentos siguientes:
i.      El documento o el testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia, inscrito en el registro público correspondiente, o cualquier instrumento o documento que acredite fehacientemente su existencia.
       Cuando la persona moral no esté inscrita en el registro público por ser de reciente constitución, la ITF recabará un escrito del representante legal o apoderado, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar los datos correspondientes a la ITF.
ii.     Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal o su equivalente expedido por autoridad competente y constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
iii.    Comprobante del domicilio a que se refiere numeral vi. del inciso a) de esta fracción, en términos de lo señalado en la fracción I, inciso b) de este artículo.
iv.    Testimonio o copia certificada del instrumento expedido por fedatario público que contenga los poderes del representante o representantes legales, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral y la identificación personal de cada uno de los representantes, conforme a la fracción I, inciso a) de este artículo.
       Cuando el representante legal sea de nacionalidad extranjera, se encuentre fuera del territorio nacional y no cuente con pasaporte, podrán considerarse como documentos válidos de identificación personal oficial las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate, vigentes a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del representante.
       Para acreditar la legal existencia y las facultades de los representantes legales o apoderados de las dependencias o entidades públicas y otras personas morales mexicanas de derecho público, se deberá estar a lo previsto en las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen o, en su caso, recabar copia de su nombramiento o del instrumento público expedido por fedatario.
 
v.     Información que permita a la ITF:
v.1.     Conocer la estructura accionaria o partes sociales, según corresponda. Cuando el Cliente tenga un Grado de Riesgo distinto al bajo, recabar el dato de la estructura corporativa interna, con al menos, el nombre y cargo del director general, la jerarquía inmediata inferior a aquel y los miembros de su consejo de administración o administrador único.
v.2.     Identificar a los Propietarios Reales de sus Clientes, que ejerzan el Control de conformidad con lo establecido en la fracción VI del presente artículo.
         Cuando no exista una persona física que posea, directa o indirectamente, el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de la persona moral o, que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que el Control lo ejerce el administrador o administradores de esa persona moral.
         Cuando el administrador sea una persona moral o fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador de la persona moral o del fideicomiso.
         Las ITF deberán recabar una declaración firmada por el representante legal del Cliente a que se refiere la presente fracción que señale quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
            Cuando las ITF tengan duda sobre la veracidad de la información declarada o proporcionada por el Cliente a que se refiere la presente fracción a través de su representante legal, deberán tomar acciones que les permitan identificar a los Propietarios Reales del Cliente.
III.        Tratándose de Clientes que sean personas físicas de nacionalidad extranjera y que declaren a la ITF que no tienen la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración:
a)    Los siguientes datos de identificación provenientes del pasaporte:
i.      Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii.     Género.
iii.    Fecha de nacimiento.
iv.    País de nacimiento.
v.     Nacionalidad.
b)     Domicilio particular del país de residencia compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, código postal y país, en su caso.
c)     Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio a que se dedica el Cliente.
d)    Firma Autógrafa Digitalizada.
e)    Número telefónico en que se pueda localizar.
f)     Dirección de correo electrónico.
g)    En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad Financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos; de conversión a Fondos de Pago Electrónico o bien, de inversión en o de recepción de recursos de operaciones de financiamiento colectivo, según se trate y que corresponda con el nombre a que se refiere el numeral i., del inciso a) de esta fracción.
i)      Establecer, en los Términos y Condiciones que al efecto utilice la ITF, la manifestación de la persona física en la que señale que actúa por cuenta propia. En caso de manifestar que contrata la Operación en nombre y representación de un tercero deberá estarse a lo que señala la fracción VI de este artículo.
j)      La versión digital del documento de donde provengan los datos referidos en el inciso a) anterior, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos aplicable.
 
IV.        Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad extranjera:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Giro mercantil, actividad u objeto social.
iii.    Nacionalidad.
iv.    Clave del Registro Federal de Contribuyentes con homoclave o, número de identificación fiscal o equivalente, el país o países que lo asignaron y, en su caso, el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
v.     Domicilio, compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país.
vi.    Número telefónico del domicilio.
vii.    Dirección de correo electrónico.
viii.   Fecha de constitución.
ix.    Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral a celebrar la Operación, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente emitido por autoridad competente.
x.     En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad Financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir; de conversión a Fondos de Pago Electrónico o bien, de inversión en o de recepción de recursos de operaciones de financiamiento colectivo, según se trate, la cual deberá estar a nombre de la persona moral.
xi.    Datos a que se refiere la fracción II, inciso b), numeral v de este artículo.
xii.   Firma Autógrafa Digitalizada del representante legal.
b)    La versión digital de los documentos siguientes:
i.      Documento que acredite su legal existencia y en el que conste la asignación del número de identificación fiscal o equivalente expedido por autoridad competente.
       El documento que acredite su legal existencia deberá estar debidamente legalizado o bien, si el país donde se expidió es parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que el documento lleve fijada la apostilla que el Convenio refiere.
       Cuando el documento no se presente debidamente legalizado o apostillado, será responsabilidad de la ITF cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.     Comprobante del domicilio a que se refiere el numeral v. del inciso a) de la presente fracción, en términos de lo señalado en la fracción I, inciso b) de este artículo.
iii.    Testimonio o copia certificada del instrumento expedido por fedatario público que contenga los poderes del representante o representantes legales, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral y la identificación personal de cada uno de ellos, conforme a la fracción I, inciso a), de este artículo.
       Cuando el representante legal se encuentre fuera del territorio nacional y no cuente con pasaporte, podrán considerarse como documento válido de identificación personal oficial vigente las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalente del país de que se trate, vigentes a la fecha de su presentación, que contengan fotografía, firma y, en su caso, domicilio del representante.
 
V.         Tratándose de sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Actividad u objeto social.
iii.    Nacionalidad.
iv.    Registro Federal de Contribuyentes con homoclave y, en su caso, número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países que lo asignaron.
v.     Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando conforme a las disposiciones aplicables, deba contar con ella.
vi.    Domicilio compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal.
vii.    Número telefónico del domicilio.
viii.   Dirección de correo electrónico.
ix.    Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la sociedad, dependencia o entidad a celebrar la Operación, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente emitido por autoridad competente.
x.     En su caso, número de cuenta, Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad Financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos; de conversión a fondos de pago electrónico o bien, de inversión en o de recepción de recursos de operaciones de financiamiento colectivo, según se trate.
b)    La versión digital de los documentos siguientes:
i.      Testimonio o copia certificada del instrumento expedido por fedatario público que contenga los poderes del representante o representantes legales.
       Tratándose de instituciones de crédito o casas de bolsa, la constancia de nombramiento del representante, expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito o 129 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.
       Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en la fracción II, inciso b), numeral iv de este artículo.
ii.     Identificación personal oficial vigente de cada uno de los representantes, conforme a la fracción I, inciso a) de este artículo.
            En el caso a que se refiere la presente fracción, las ITF podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Cliente, siempre que las sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo.
VI.        Tratándose de Propietarios Reales:
            Los datos de identificación referidos en las fracciones I o III del presente artículo, según sea el caso.
            Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al 50% en su capital social, las ITF no estarán obligadas a recabar los datos de identificación señalados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
 
            En caso de que el Propietario Real tenga el carácter de Persona Políticamente Expuesta, las ITF, además de lo previsto en la presente fracción, deberán observar lo previsto en el artículo 39 de las presentes Disposiciones.
            Cuando el Propietario Real se trate de un fideicomiso, las ITF deberán identificar a los fideicomitentes o fideicomisarios en términos de esta fracción.
            La Secretaría emitirá los lineamientos que las ITF podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en la presente fracción, los cuales se darán a conocer a través de los medios que para tal efecto establezca la CNBV.
VII.       Tratándose de Proveedores de Recursos, las ITF deberán recabar y asentar los datos a que se refieren las fracciones I, II, III o IV según sea el caso.
            Las ITF no estarán obligadas a recabar los datos a que se refiere esta fracción respecto de aquellos Proveedores de Recursos de una cuenta o contrato, cuando esta sea una Cuenta Concentradora o, si es de otro tipo, en los siguientes casos:
i.      Cuando los Proveedores de Recursos sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de cualquier entidad federativa o municipio, que aporten recursos a la cuenta respectiva al amparo de programas de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población.
ii.     En los casos a que se refiere el artículo 12, fracciones I y II de estas Disposiciones.
VIII.      Tratándose de las personas que figuren como terceros autorizados en la cuenta abierta por el Cliente u Operación realizada por este, las ITF deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en el presente artículo para los Clientes titulares.
IX.        Tratándose de los Beneficiarios:
a)    Los siguientes datos de identificación, provenientes de un documento válido de identificación oficial personal vigente emitido por autoridad competente:
i.      Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii.     Domicilio particular del lugar de residencia, compuesto por los elementos señalados en la fracción I, inciso b) de este artículo; cuando sea diferente al señalado por el Cliente.
iii.    Fecha de nacimiento.
Tratándose de cuentas o contratos que amparen Operaciones en efectivo, con Activos Virtuales o transferencias internacionales, adicionalmente a lo previsto en este artículo, las ITF, al momento de iniciar la relación contractual con el Cliente, deberán realizar una entrevista con este o con su representante legal.
La entrevista a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse vía remota, pudiendo al efecto utilizar cuestionarios automatizados que interactúen con el Cliente, ambos en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la CNBV. Asimismo, las ITF podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere este artículo.
Los resultados de la entrevista a que se refiere el presente artículo, deberán constar en los Archivos o Registros de la ITF.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente a la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, el pasaporte, el certificado de matrícula consular y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la CNBV.
Asimismo, las ITF podrán recabar la documentación a que se refiere el presente artículo vía remota y a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, los cuales serán considerados como Mensaje de Datos para todos los efectos legales en términos de lo previsto en el Código de Comercio y deberá cumplir con lo que señala la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos aplicable.
Las ITF estarán obligadas a conservar los documentos en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Las versiones digitales que las ITF recaben para efectos de identificación, deberán ser claras, legibles y óptimas, a fin de realizar su validación.
El expediente de identificación del Cliente que las ITF deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las cuentas o contratos que un mismo Cliente tenga en la ITF.
 
Artículo 12.- Las cuentas o contratos que ofrezcan las ITF a sus Clientes, podrán ser considerados como de Riesgo bajo y, por lo tanto, podrán contar con un régimen de identificación simplificado, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
I.          Tratándose de cuentas o contratos clasificados como nivel 1, celebrados con Clientes personas físicas, cuya Operación se encuentre limitada al equivalente en moneda nacional a setecientas cincuenta Unidades de Inversión, en el transcurso de un mes calendario, las ITF solo estarán obligadas a recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas, fecha de nacimiento, género, entidad federativa, ocupación, profesión, actividad o giro del negocio y dirección de correo electrónico.
            Las cuentas o contratos nivel 1 estarán sujetas a un saldo máximo equivalente en moneda nacional a mil Unidades de Inversión.
II.         Tratándose de cuentas o contratos clasificados como nivel 2, celebrados con Clientes personas físicas, cuya Operación se encuentre limitada al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión, en el transcurso de un mes calendario, las ITF solo estarán obligadas a recabar, además de los datos señalados en la fracción I anterior, el domicilio del Cliente en términos del artículo 11, fracción I, inciso b) de las presentes Disposiciones, así como la versión digital del documento de donde provengan los datos de identificación del Cliente.
En el caso específico de transferencias internacionales, serán considerados de Riesgo bajo, las cuentas o contratos celebrados con Clientes personas físicas o morales, cuya operación se encuentre limitada al equivalente en moneda nacional a un mil setecientas Unidades de Inversión, en el transcurso de un mes calendario, en cuyo caso las ITF solo estarán obligadas a recabar, además de los datos señalados en la fracción I anterior, el domicilio del Cliente en términos del artículo 11, fracción I, inciso b) de las presentes Disposiciones, así como la versión digital del documento de donde provengan los datos del Cliente.
Las ITF, en las cuentas o contratos que celebren con sus Clientes cuya Operación rebase los montos señalados en las fracciones I y II del presente artículo, deberán integrar el expediente de identificación con los datos, documentos y, en su caso, entrevista, a que se refiere el artículo 11 de las presentes Disposiciones, según el tipo de Cliente de que se trate.
Las ITF deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere el presente artículo, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo de la cuenta o contrato de que se trate.
Artículo 13.- Las ITF únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones.
Artículo 14.- Las ITF tendrán prohibido contratar la prestación de sus servicios o mantener Operaciones en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, anónimas o bajo nombres ficticios.
Artículo 15.- Las ITF deberán requerir a los Beneficiarios de sus Clientes los datos y, en su caso, documentos de identificación, conforme al artículo 11 de las presentes Disposiciones, al momento en que los Beneficiarios soliciten a la ITF los recursos, fondos o bienes a los que tienen derecho.
Artículo 16.- Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico que emitan Instrumentos de Disposición a personas distintas a los Clientes titulares del contrato de que se trate, deberán convenir con estos lo siguiente:
I.          El Cliente deberá recabar los datos y documentos a que se refiere el artículo 11 de las presentes Disposiciones de aquellos que funjan como titulares del Instrumento de Disposición de Fondos de Pago Electrónico a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley.
II.         El Cliente deberá mantener a disposición de la Institución de Fondos de Pago Electrónico la información y documentación señalada, para su consulta y para que, en su caso, dicha institución las presente a la CNBV en el momento en que esta última así se lo requiera.
Artículo 17.- En caso de que una ITF sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en alguna Entidad Financiera autorizada para recibir depósitos conforme a la normatividad que le resulte aplicable, corresponderá a la primera:
I.          Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen Operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en las presentes Disposiciones.
II.         Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora.
III.        Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, las Operaciones con Activos Virtuales, Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan, en relación con sus Clientes, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.
 
Artículo 18.- Las ITF que realicen Operaciones a través de terceros contratados por estas para tales fines, de conformidad con el artículo 54 de la Ley y demás disposiciones aplicables, serán responsables de recabar, registrar y conservar los datos y, en su caso, versiones digitales de los documentos relativos a cada una de dichas Operaciones en términos de las presentes Disposiciones.
Las ITF que realicen Operaciones a través de los terceros a que se refiere el párrafo anterior, deberán identificar de manera individual a dicho tercero que realice la Operación que corresponda.
Para tales efectos, las ITF deberán convenir contractualmente con el tercero, lo siguiente:
I.          La obligación del tercero de obtener de forma inmediata la información y documentación para la integración del expediente de identificación, el cual podrá ser conservado por este.
II.         Los mecanismos para que las ITF puedan verificar la debida identificación e integración del expediente de conformidad con las presentes Disposiciones.
Los terceros deberán mantener a disposición de las ITF representadas dicho expediente, así como proporcionarlo a estas para que puedan presentarlo a la Secretaría o a la CNBV, a requerimiento de esta última.
Artículo 19.- Las ITF deberán integrar el expediente de identificación de las partes que intervengan en la celebración de mandatos y comisiones de los Clientes (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en el artículo 11 de las presentes Disposiciones, según sea el caso.
Artículo 20.- Tratándose de ITF que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por esta o cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
I.          La Entidad Financiera o la ITF que integre y conserve el expediente tenga autorización expresa del Cliente para compartir y proporcionar los datos y documentos de identificación del Cliente, o la versión digital de estos últimos, a cualquiera de las Entidades Financieras que formen parte del grupo financiero con la que el Cliente pretenda iniciar una relación contractual.
II.         Las Entidades Financieras y las ITF que formen el grupo financiero celebren entre ellas un convenio en el que se establezcan de forma expresa las siguientes obligaciones y derechos:
a)    Intercambiar los datos y las versiones digitales de los documentos de identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con este.
b)    Integrar el expediente de identificación del Cliente conforme a las disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita le resulten aplicables a las Entidades Financieras que formen parte del grupo financiero.
c)     Mantener a disposición de las otras Entidades Financieras integrantes del grupo financiero el expediente de identificación del Cliente para su revisión, consulta o entrega, previo requerimiento de la autoridad competente de la inspección y vigilancia.
Artículo 21.- Las ITF que realicen Operaciones con Activos Virtuales, además de los datos o documentos de identificación que deban recabar conforme al presente Capítulo, deberán obtener y conservar, por cada Operación que realice el Cliente:
I.          La denominación o código del Activo Virtual y el número de unidades.
II.         El monto total del equivalente de Activos Virtuales en moneda nacional.
III.        La fecha de la Operación.
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de las presentes Disposiciones, las ITF deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos o bienes objeto de la Operación, por lo que deberán:
I.          En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el Grupo Empresarial o, en su caso, los Grupos Empresariales que integran al Consorcio del que forme parte el Cliente.
 
II.         Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación.
III.        Tratándose de mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de estos la identidad de los mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las ITF deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en el artículo 11 de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la ITF.
Artículo 23.- Las ITF deberán validar los datos y verificar la autenticidad de los documentos obtenidos de manera digital que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad.
La validación y verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma remota conforme a las disposiciones que al efecto emita la CNBV, en lo que resulte aplicable y según la ITF de que se trate.
Cuando se trate de Operaciones clasificadas por la ITF de Riesgo bajo, la validación y verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a la apertura de la cuenta o celebración del contrato de que se trate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, la ITF deberá informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de validación y verificación a que se refiere este artículo
Las ITF deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
La validación y verificación de los datos y documentos obtenidos de manera digital podrán ser realizadas por terceros sin que esto exima a las ITF del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones.
Artículo 24.- Las ITF deberán revisar y, en su caso, actualizar los datos y los documentos que integran el expediente de identificación de sus Clientes, por lo menos una vez al año, así como verificar y cerciorarse de que dichos expedientes, con independencia del Grado de Riesgo de los Clientes, cuenten con todos los datos y, en su caso, los documentos a que se refiere el artículo 11 de las presentes Disposiciones, según el tipo de Cliente de que se trate.
Lo previsto en el presente artículo deberá llevarse a cabo en los términos y condiciones que las ITF establezcan en su Manual de Cumplimiento.
Artículo 25.- Las ITF están obligadas a conservar, por un periodo no menor a diez años, contados a partir de la ejecución de la Operación, actividad o servicio realizado con o por sus Clientes, lo siguiente:
I.          La documentación e información que acredite la Operación, servicios o actividad de que se trate una vez que se haya celebrado.
II.         Los datos y documentos que, en su caso, integran los expedientes de identificación, los cuales además deberán ser conservados durante toda la vigencia de la cuenta o contrato y, una vez que estos concluyan, por un periodo no menor a diez años contados a partir de dicha conclusión.
            El expediente que las ITF deben conservar en términos del presente artículo debe permitir identificar al Cliente y conocer las Operaciones, actividades o servicios que realiza con dicha ITF.
III.        Los registros históricos de las Operaciones, actividades y servicios que realicen con sus Clientes, los cuales deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
IV.        Copia digital de los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones en efectivo en moneda extranjera, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes, Operaciones con Activos Virtuales, de transferencias internacionales de fondos y de transmisión de dinero que realicen las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte de estas.
V.         Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones.
La conservación prevista en este artículo podrá realizarse por medio de Mensajes de Datos siempre que cumpla con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos aplicable, o bien, por Medios Electrónicos que aseguren que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta y se garantice la seguridad de la información recabada del Cliente, de conformidad con los estándares de seguridad que al efecto establezca la CNBV, según la ITF de que se trate y esté disponible en sus Archivos o Registros para su revisión a fin de verificar el cumplimiento de las presentes Disposiciones.
 
Las ITF deberán establecer en su Manual de Cumplimiento las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.
Artículo 26.- Cuando la ITF, durante la vigencia de la relación contractual con su Cliente, considere o tenga sospecha de que los recursos, bienes o valores de las Operaciones que realice pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, o detecte cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin causa justificada para ello, o surjan dudas acerca de la veracidad, autenticidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el Cliente, o bien, así lo establezca en su Manual de Cumplimiento, deberá:
I.          Analizar, solicitar y verificar los datos y documentos de identificación proporcionados por el Cliente.
II.         Actualizar el expediente de identificación del Cliente.
III.        Clasificar al Cliente en un Grado de Riesgo superior al que le tenga asignado, de acuerdo con los resultados obtenidos conforme a la fracción I del presente artículo.
IV.        Remitir, en su caso, un reporte de la Operación Inusual.
V.         Otras que a juicio de la ITF deba implementar conforme a las presentes Disposiciones y a su Manual de Cumplimiento.
Las acciones a que se refiere la fracción I y II del presente artículo podrán realizarse por Medios Electrónicos conforme a las disposiciones de carácter general que expida la CNBV, o bien, en conjunto con el Banco de México, según la ITF de que se trate.
Las ITF deberán establecer en su Manual de Cumplimiento las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.
Artículo 27.- Las ITF no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refiere el artículo 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
La sospecha a que se refiere el presente artículo deberá ser documentada en los términos que se prevean en el Manual de Cumplimento de la ITF.
Artículo 28.- Las ITF podrán no continuar con el proceso de identificación del Cliente, cuando estimen, de forma razonable, que de continuar con esta podría alertar al Cliente de que la ITF sospecha que los recursos, bienes o valores de las Operaciones que pretenda realizar el Cliente pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la ITF deberá remitir el Reporte de Operación Inusual correspondiente.
El cumplimiento al presente artículo deberá hacerse conforme al procedimiento que al efecto establezca la ITF en su Manual de Cumplimiento, o en algún otro documento o manual elaborado por la propia ITF.
Capítulo II
De la clasificación del Grado de Riesgo del Cliente
Artículo 29.- Las ITF deberán contar con un modelo de evaluación de Riesgos, que deberá ser coherente con la metodología a que se refiere el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones, para clasificar a sus Clientes por Grado de Riesgo, el cual deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento.
Las ITF, para la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, deberán establecer, al menos, tres clasificaciones, consistentes en Grados de Riesgo bajo, medio y alto, pudiendo establecer tantos Grados de Riesgo intermedios como consideren necesario.
Artículo 30.- Las ITF deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, para determinar su Grado de Riesgo inicial. Adicionalmente, las ITF deberán llevar a cabo la evaluación del Grado de Riesgo al menos cada seis meses, a fin de determinar si resulta o no necesario clasificar a sus Clientes en un Grado de Riesgo diferente. La frecuencia de la evaluación deberá ser mayor cuando la clasificación del Grado de Riesgo también lo sea.
 
Artículo 31.- Las ITF, para asignar o determinar el Grado de Riesgo de un Cliente, deberán considerar en el desarrollo del modelo a que se refiere el artículo 29 de las presentes Disposiciones, factores de riesgo que expliquen cómo y en qué medida cada Cliente representa Riesgo para la ITF, incluyendo al menos los siguientes:
I.          Características inherentes a la persona, pudiendo incluir: antecedentes del Cliente, tipo de persona, fecha de nacimiento o constitución, giro o actividad, nacionalidad, lugar de residencia, fuentes de ingreso, así como la naturaleza y propósito de la relación que tenga con la ITF, entre otros.
II.         Características transaccionales, pudiendo incluir: tipo y número de productos y servicios contratados, volumen en número y monto de Operaciones, frecuencia de las Operaciones, número de contrapartes, origen y destino de los recursos, instrumento monetario, tipo de moneda, en su caso, entre otros.
Artículo 32.- Las ITF, deberán determinar factores de Riesgo adicionales a los aplicables a todos los Clientes para establecer el grado de Riesgo de las Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana a fin de que las ITF puedan determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con los ingresos, funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan.
Artículo 33.- Las ITF deberán considerar como Clientes de Grado de Riesgo alto, al menos a los Clientes no residentes en el país y que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 70, fracción X de las presentes Disposiciones y a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.
Respecto de los Clientes a que se refiere el párrafo anterior, las ITF deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que celebraron la o las Operaciones en territorio nacional.
Capítulo III
Conocimiento del Cliente
Artículo 34.- Las ITF están obligadas a elaborar una política de conocimiento de sus Clientes en términos de las presentes Disposiciones, que deberá incluir, al menos, lo siguiente:
I.          Las políticas, criterios, medidas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, los cuales deben ajustarse a los resultados derivados de la implementación de la metodología a que se refiere el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones.
II.         Los procedimientos para dar seguimiento y monitorear las Operaciones, actividades o servicios realizados por sus Clientes.
III.        Los procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes.
IV.        Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y, en caso de cambios significativos en dicho perfil, los casos en que procede la revisión y actualización del expediente de identificación del Cliente que sobre este mantenga la ITF.
V.         Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales.
VI.        Criterios para establecer y, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado a un Cliente.
La política a que se refiere el presente artículo se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente el Cliente y deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de la ITF.
Artículo 35.- Las ITF, para determinar el perfil transaccional de sus Clientes deberán considerar, al menos, lo siguiente:
I.          La información proporcionada por el Cliente, por los empleados o funcionarios de la ITF con base en su cartera de Clientes, o bien, la que obre en los archivos de la ITF.
II.         El monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que, de forma habitual o recurrente, realice el Cliente.
III.        El origen y destino de los recursos o bienes objeto de la Operación.
IV.        La información de geolocalización del dispositivo móvil desde el cual el Cliente, en su caso, realice la Operación, actividad o servicio con la respectiva ITF.
V.         Los demás elementos y criterios que determinen las propias ITF para tales efectos.
 
Las ITF deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el artículo 36 de las presentes Disposiciones, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice.
Las ITF deberán llevar a cabo, al menos cada seis meses, la evaluación del perfil transaccional de su Cliente, a fin de determinar si resulta o no necesario modificarlo. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración de contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente.
Artículo 36.- Las ITF deberán tener e implementar un sistema de alertas que permita el seguimiento y, en su caso, la detección oportuna de algún cambio en el comportamiento o perfil transaccional del Cliente, para efecto de adoptar las medidas necesarias para prevenir o detectar actos, Operaciones u omisiones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 37.- Cuando el Grado de Riesgo del Cliente sea mayor, la ITF deberá requerir mayor información sobre la actividad preponderante de este, y realizar una revisión y monitoreo más estricto al comportamiento transaccional del Cliente de que se trate.
Las ITF deberán aplicar a sus Clientes que hayan catalogado con Grado de Riesgo alto conforme a su Manual de Cumplimiento, así como a los Clientes nuevos clasificados como tal, cuestionarios de identificación para obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo. El cuestionario a que se refiere el presente párrafo podrá realizarse vía remota, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener la Firma Autógrafa Digitalizada de quien los suscribe.
Artículo 38.- Las ITF, en las Operaciones que realicen con Clientes clasificados con Grado de Riesgo alto, deberán:
l.          Para el caso de personas físicas:
a)    Adoptar medidas reforzadas para conocer el origen y destino de los recursos.
b)    Obtener, en su caso, los datos señalados en el Título Tercero, Capítulo I de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento elaborado por las propias ITF, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales.
II.         Para el caso de personas morales, obtener mayor información de sus principales accionistas o socios, según corresponda, debiendo consultar para confirmar los datos, los registros electrónicos de la Secretaría de Economía para verificar la información proporcionada por el Cliente.
III.        Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras obtener, además de los datos a que se refiere el presente artículo, la documentación señalada en el Título Tercero, Capítulo I de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en las disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017, y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las ITF no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que estas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
Artículo 39.- Los directivos de una ITF que cuenten con facultades para autorizar la celebración de contratos o realización de Operaciones, deberán otorgar por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva para celebrar Operaciones con el Cliente que, por su perfil, pudiera ser considerado con Grado de Riesgo alto, o bien, como Persona Políticamente Expuesta.
Las ITF, para los efectos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 51 de las presentes Disposiciones, deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellas cuentas o contratos que puedan generar un alto Riesgo para las propias ITF, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en el párrafo anterior.
 
Artículo 40.- Para los casos en que las ITF detecten que un Cliente reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dichas ITF deberán, de acuerdo con lo que al efecto establezcan en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de una de las personas a que se refiere el artículo 39, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.
Artículo 41.- Previamente a la celebración de Operaciones que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para las ITF, al menos un directivo o persona con nivel de alta responsabilidad que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones, deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, las ITF deberán prever en su Manual de Cumplimiento los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para las propias ITF, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.
Las ITF, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimento aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Artículo 42.- En caso de que la ITF tenga información que le haga presumir de manera fundada que alguno de sus Clientes actúa en nombre y representación de un tercero, sin que lo haya hecho del conocimiento de dicha Institución conforme al artículo 11 de las presentes Disposiciones, la ITF deberá solicitar al Cliente, que actúa en nombre y representación de otro, la información necesaria para identificar al Propietario Real de los recursos o bienes objeto de la Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por la vía contractual.
En los casos del presente artículo, como en aquel en que surjan dudas en la ITF acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente para efectos del comportamiento transaccional de este, la referida ITF deberá llevar a cabo un seguimiento puntual reforzado e integral de las Operaciones que dicho Cliente realice, de conformidad con su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, cuando así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
Artículo 43.- Las ITF deberán establecer mecanismos de seguimiento y agrupación de las Operaciones que realicen sus Clientes, con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas.
Los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser más estrictos respecto a:
I.          Instituciones de Financiamiento Colectivo: cuando sus Clientes realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional o extranjera, o Activos Virtuales a doce mil quinientas unidades de inversión.
II.         Instituciones de Fondos de Pago Electrónico: cuando sus Clientes realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo o en fondos de pago electrónico, en moneda nacional o extranjera, o Activos Virtuales, por un monto igual o superior a siete mil quinientas unidades de inversión.
Las ITF deberán llevar un registro de los Clientes respecto de las Operaciones a que se refiere este artículo, el cual contendrá lo siguiente:
I.          Los datos a que se refieren el artículo 11 de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales.
II.         Fecha y monto de cada una de las Operaciones que haya realizado el Cliente.
Las ITF deberán conservar la información contemplada en este artículo para proporcionarla a la Secretaría y a la CNBV, a requerimiento de esta última.
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere este artículo deberán quedar expresamente documentados por las ITF en el Manual de Cumplimiento.
Artículo 44.- Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico que emitan, comercialicen o administren Instrumentos de Disposición, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las Operaciones de ingreso, transferencia y retiro de Fondos de Pago Electrónico que, en lo individual, realicen sus Clientes con dichos instrumentos.
Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha de Operación y la Institución de Fondos de Pago Electrónico o tercero en que se realizaron las Operaciones, así como los montos de la Operación.
 
Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán proporcionar, a petición de la Secretaría o de la CNBV, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado a los Instrumentos de Disposición, la cual deberá incluir, al menos, las localidades en las que dichos instrumentos se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo, en su caso.
En el caso de que las Operaciones de ingreso y retiro de Fondos de Pago Electrónico en los Instrumentos de Disposición a que se refiere este artículo se lleven a cabo en efectivo, la Institución de Fondo de Pago Electrónico, de que se trate deberá sujetarse a los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables.
Título Cuarto
Estructuras Internas
Capítulo I
Del Comité de Comunicación y Control
Artículo 45.- Las ITF deberán contar con un órgano colegiado que se denominará "Comité de Comunicación y Control", que tendrá las siguientes funciones y obligaciones:
I.          Someter para aprobación del comité de auditoría o del comisario, según corresponda de la ITF, el Manual de Cumplimiento, así como sus modificaciones.
II.         Presentar al consejo de administración o administrador único de la ITF, según corresponda, los resultados de la implementación de la metodología a que hace referencia el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones.
III.        Conocer los resultados de las revisiones que anualmente efectúe el área de auditoría interna o el tercero independiente a que se refiere el artículo 76 de las presentes Disposiciones, a efecto de dictar, adoptar e implementar las acciones necesarias tendientes a corregir las fallas, deficiencias u omisiones detectadas.
IV.        Conocer de la celebración de Operaciones cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la ITF, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes, las que deberán ser atendidas por el área correspondiente.
V.         Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en el Capítulo II del Título Tercero de las presentes Disposiciones.
VI.        Asegurarse de que los sistemas automatizados con los que deben contar conforme al Capítulo Único del Título Sexto de las presentes Disposiciones contengan las siguientes listas:
a)    De países o jurisdicciones que apliquen regímenes fiscales preferentes, o bien, que no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir las operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo o estas sean deficientes, a las que se refiere la fracción X del artículo 70 de las presentes Disposiciones.
b)    De Personas Políticamente Expuestas que, en términos del artículo 95 de las Disposiciones, las ITF deben elaborar.
c)     De personas bloqueadas a que se refiere el artículo 61 de las presentes Disposiciones.
VII.       Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la CNBV, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones.
            Las ITF deberán conservar en Archivos o Registros los documentos o la información en la que consten los argumentos considerados para reportar o no las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas por el Comité.
VIII.      Aprobar los programas de capacitación para el personal de la ITF, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
 
IX.        Informar al área competente de la ITF de los actos u omisiones realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de esta, que provoquen que la ITF incumpla o contravenga lo previsto en la Ley, las presentes Disposiciones o en el Manual de Cumplimiento, a efecto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes.
X.         Asegurarse de que la ITF cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, y que sean suficientes y adecuadas en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones.
XI.        Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración en el ámbito de su competencia y en relación al cumplimiento de las presentes Disposiciones.
XII.       Realizar las demás acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones y obligaciones.
Las ITF deberán establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por las propias ITF, los mecanismos, procesos, criterios, plazos y forma en que el Comité dará cumplimiento a las funciones y obligaciones previstas en este artículo y determinará la forma en que operará.
Las ITF, a efecto de evidenciar el cumplimiento de las funciones y obligaciones a que se refiere el presente artículo, deberán contar con el soporte de la información generada, Archivos y Registros.
Artículo 46.- El Comité estará integrado por al menos tres miembros, quienes deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración o administrador único de la ITF de que se trate. En caso de que la administración de la ITF sea llevada por un consejo de administración, deberán ser miembros del Comité al menos un miembro del consejo de administración, el director general y empleados o funcionarios que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la ITF. En caso de que la administración esté encomendada a un administrador único, deberán ser miembros del Comité el administrador único, el director general y empleados o funcionarios que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la ITF.
Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones de este. No obstante, podrán designar suplentes, quienes únicamente podrán representarlos en dos sesiones no continuas por semestre.
El Comité deberá sesionar al menos una vez al mes y contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del Comité.
En el Comité deberá participar, con voz pero sin voto, el auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, sin que por ello se le considere miembro del Comité. Lo anterior, solo aplicará para aquellas ITF que cuenten con área de auditoría interna.
Las ITF que cuenten con menos de veinticinco personas para el cumplimiento de sus fines, contratadas de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no estarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere este artículo. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones del Comité a que se refiere el artículo 45 de las presentes Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento.
Artículo 47.- El Comité tomará sus decisiones por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta, en la que deberán constar los acuerdos y resoluciones que se adopten y que evidencien el cumplimiento de las funciones y obligaciones del Comité a que se refiere el artículo 45 de las presentes Disposiciones. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus suplentes. El acta a que se refiere el presente párrafo, así como los documentos o información soporte de los acuerdos y resoluciones adoptados en cada sesión deberá estar documentada en Archivos o Registros.
Artículo 48.- La ITF deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la CNBV, a través de los medios y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración, o administrador único haya designado las áreas cuyos titulares serán miembros del Comité, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes, en caso de haberlos nombrado.
 
Cada ITF deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la CNBV, a través de los medios referidos en el párrafo anterior, la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar la siguiente información:
I.          La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes.
II          La fecha de la modificación correspondiente.
III         La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en este artículo.
Las ITF que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 46 de las presentes Disposiciones, deberán comunicar a la Secretaría dicha situación a través de los medios y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de autorización o de la fecha en que se reduzca el número de personas contratadas ubicándose en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 46.
Capítulo II
Del Oficial de Cumplimiento
Artículo 49.- La ITF deberá contar con un funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento", el cual será designado por el consejo de administración o administrador único o el Comité de la ITF, de entre los miembros de este último.
La designación del Oficial de Cumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse al día hábil siguiente a la fecha en que el Oficial de Cumplimiento anterior deje el puesto, le sea revocado o se encuentre imposibilitado por cualquier causa para realizar el encargo en cuestión, pudiendo en este último caso designar un Oficial de Cumplimiento de manera interina conforme a lo establecido en el artículo 52 de las presentes Disposiciones.
En caso de que la ITF se ubique en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 46 de las presentes Disposiciones y, por lo tanto, no esté obligada a contar con un Comité, el Oficial de Cumplimiento será designado por su consejo de administración o administrador único, según corresponda, quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos del referido artículo.
Artículo 50.- El funcionario que sea designado como Oficial de Cumplimiento deberá reunir los siguientes requisitos:
I.          Ocupar un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la ITF de que se trate.
II.         Ser independiente de las unidades de la ITF encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que esta ofrezca a sus Clientes.
III.        No tener funciones de auditoría interna en la ITF.
IV.        Haber obtenido la certificación prevista en el artículo 4, fracción X de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con el artículo 58, párrafo quinto de la Ley.
El Oficial de Cumplimiento de una ITF que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de las otras entidades que integren al grupo financiero que corresponda, siempre que la ITF de que se trate al designarlo cumpla con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 51.- El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones y obligaciones siguientes:
I.          Elaborar y someter a consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones.
II.         Presentar al Comité el diseño de la metodología a que se refiere el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones, así como los resultados de su implementación.
III.        Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 45 de las presentes Disposiciones.
 
IV.        Informar al Comité respecto de actos u omisiones realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la ITF, que provoquen que esta incurra, incumpla o contravenga lo dispuesto en la Ley, en las presentes Disposiciones o en el Manual de Cumplimiento, con el objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes.
V.         Hacer del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la ITF.
VI.        Coordinar las actividades de seguimiento de Operaciones y las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional para que el Comité cuente con los elementos necesarios para, en su caso, dictaminarlas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
            Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada ITF o el personal que éste designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas, lo cual deberá constar en Archivos o Registros.
VII.       Enviar a la Secretaría, por conducto de la CNBV, los reportes de Operaciones a que se refiere el artículo 69 de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión.
VIII       Fungir como instancia de consulta al interior de la ITF respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento.
IX.        Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la ITF, a que hace referencia el artículo 54 de las presentes Disposiciones.
X.         Verificar que la ITF dé cumplimiento a los requerimientos de información y documentación de las autoridades competentes en la materia objeto de las presentes Disposiciones.
XI.        Verificar que la ITF dé cumplimiento a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas o recursos relacionados con alguna Operación que, por conducto de la CNBV, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y verificar que la ITF cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que esta dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 60 de las presentes Disposiciones.
XII.       Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la CNBV, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones.
XIII.      Verificar que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la ITF, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
XIV.      Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones en términos de la Ley y las Disposiciones.
Las ITF deberán establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por las propias ITF, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en el presente artículo.
Las ITF, a efecto de evidenciar el cumplimiento de las funciones y obligaciones a que se refiere el presente artículo, deberán contar con el soporte de la información generada, Archivos y Registros.
Artículo 52- El Comité de cada ITF o bien, su consejo de administración o administrador único o director general, podrá nombrar a un funcionario de la ITF que interinamente sustituya a su Oficial de Cumplimiento en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento se encuentre imposibilitado por cualquier causa para realizar el encargo en cuestión.
El funcionario de la ITF que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en esta.
Las ITF podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere el presente artículo de forma ininterrumpida o intermitente, conforme a las necesidades de cada ITF.
El Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, deberá dar cumplimiento a las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción III del artículo 53 de estas Disposiciones.
 
Artículo 53.- La ITF deberá informar a la Secretaría, por conducto de la CNBV, a través de los medios y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente:
I.          El nombre y apellidos, sin abreviaturas, del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en el artículo 49 de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente.
II.         El nombre y apellidos, sin abreviaturas, del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en el artículo 52 de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido.
III.        La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento que hubiera sido designado en términos de lo establecido tanto en el artículo 49 como en el 52 de las presentes Disposiciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido, ya sea por determinación de la ITF, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad legal de seguir ocupando el cargo, así como la demás información que se prevea en el formato señalado.
Título Quinto
Capacitación y Difusión
Capítulo Único
Artículo 54.- Las ITF deberán proporcionar capacitación al interior de las mismas, dirigida especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración o administrador único, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos. La capacitación a que se refiere el presente Capítulo se desarrollará a través de programas de capacitación y difusión que deberán contemplar, al menos, lo siguiente:
I.          La impartición de cursos, talleres o programas, al menos una vez al año, cuyo contenido o materia deberá incluir al menos:
a)    El conocimiento, análisis y efectivo cumplimiento de las presentes Disposiciones y sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos, conductas y tendencias nacionales e internacionales para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
b)    El conocimiento, análisis y efectivo cumplimiento del contenido del Manual de Cumplimiento.
c)     Las actividades, Operaciones, productos y servicios que ofrezca la ITF.
d)    Los Riesgos a los que están expuestas las ITF.
            Los temas de la capacitación a que se refiere la presente fracción deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo Único del Título Segundo de las presentes Disposiciones y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración administrador único, directivos, funcionarios y empleados.
II.         La difusión de las presentes Disposiciones y sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos, conductas y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 55.- Las ITF deberán expedir constancias que acrediten la participación de los miembros de sus respectivos consejos de administración, administrador único, directivos, funcionarios y empleados en los cursos, talleres o programas de capacitación, para lo cual deberán practicarles evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de las ITF que vayan a operar o laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
 
Título Sexto
Sistemas Automatizados
Capítulo Único
Artículo 56.- Las ITF deberán contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras funciones, las siguientes:
I.          Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos y, en su caso, documentos relativos a los registros de la información que obren en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente.
II.         Validar los datos y verificar la autenticidad de los documentos proporcionados de forma remota por el Cliente en sus Archivos o Registros.
III.        Generar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la CNBV, la información relacionada con los reportes de Operaciones Relevantes, en efectivo en moneda extranjera, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes, con Activos Virtuales, de Transferencias Internacionales y de transmisión de dinero que realicen las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la CNBV, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones.
IV.        Permitir conocer la trazabilidad y el origen y destino de los Activos Virtuales con los que operen.
V.         Clasificar los tipos de Operaciones, productos o servicios que ofrezcan las ITF a sus Clientes, con base en los criterios que establezca la propia ITF, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales.
VI.        Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Cliente, así como aquellas previstas en la fracción IV del artículo 70 de estas Disposiciones.
VII.       Ejecutar el sistema de alertas contemplado en el artículo 36 de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, la recabada al momento de verificar la identidad del Cliente o al actualizar el expediente respectivo, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro dato, rango o parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones.
VIII.      Agrupar en una base consolidada las diferentes Operaciones de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones.
IX.        Conservar registros históricos de las Operaciones y actividades que realicen con sus Clientes y de los servicios que les presten, según el caso, así como de las Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que se realicen a fin de permitir, en su caso, la reconstrucción de operaciones ilícitas que coadyuven a las autoridades competentes en investigaciones o procesos.
X.         Servir como instrumento o medio por virtud del cual los funcionarios, empleados o el personal de las ITF recaben información de las Operaciones, servicios o actividades con el fin de reportar a las áreas internas respectivas, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
XI.        Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma.
XII.       Proveer la información que las ITF incluirán en la metodología a que se refiere el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones.
XIII.      Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con los países referidos en la fracción X del artículo 70 de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas referidas en el artículo 95 de las Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas a que se refiere el artículo 61 de las presentes Disposiciones.
 
Título Séptimo
Reserva y Confidencialidad
Capítulo Único
Artículo 57.- Los miembros del consejo de administración o administrador único, según corresponda, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las ITF, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo que la pidiere la Secretaría, por conducto de la CNBV, y demás autoridades expresamente facultadas para ello, o en los casos previstos en el Título Décimo Primero de las presentes Disposiciones.
Artículo 58.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán estrictamente prohibido:
I.          Alertar o dar aviso a sus Clientes respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en los reportes a que se refieren las presentes Disposiciones.
II.         Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento, o bien, respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación, a que hacen referencia las fracciones X y XI del artículo 51 de las presentes Disposiciones.
III.        Alertar o dar aviso a sus Clientes o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 de las presentes Disposiciones.
Artículo 59.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las ITF, de los miembros del consejo de administración o administrador único, según corresponda, de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las ITF, de enviar a la Secretaría, por conducto de la CNBV los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.
La información que generen las ITF a fin de enviar los reportes que están obligadas a remitir a la Secretaría por conducto de la CNBV para dar cumplimiento a las presentes Disposiciones, no podrá ser utilizada como medio probatorio en las investigaciones y procedimientos penales, hasta en tanto se recabe conforme a las leyes aplicables para tal efecto.
Título Octavo
Lista de Personas Bloqueadas
Capítulo Único
Artículo 60.- La Secretaría pondrá a disposición de las ITF, a través de la CNBV, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones.
Las ITF deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes, o cualquier tercero que actúe en su nombre y representación, que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento de la ITF.
Artículo 61.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
I.          Aquellas que se encuentren en las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales.
II.         Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría.
III.        Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal.
 
IV.        Aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal.
V.         Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal.
VI.        Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la oculten, encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con estos.
Artículo 62.- En caso de que la ITF identifique que, dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Clientes, deberá tomar las siguientes medidas:
I.          Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, actividad, Operación o servicio relacionado con el Cliente identificado en la Lista de Personas Bloqueadas.
II.         Remitir a la Secretaría, por conducto de la CNBV, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos del artículo 69 de las presentes Disposiciones en el que en la columna de descripción de la Operación se deberá insertar la leyenda "Lista de Personas Bloqueadas".
Las ITF que en términos del presente artículo hayan suspendido los actos, Operaciones, actividades o servicios con sus Clientes, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, en el que se deberá informar a dichos Clientes los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad competente a hacer valer lo que a su derecho e interés convenga de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 63 de las presentes Disposiciones.
El escrito a que se refiere el párrafo anterior podrá notificarse al Cliente a través de medios electrónicos o digitales en la dirección de correo electrónico que al efecto tenga registrada de este.
Artículo 63.- Las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas podrán acudir, de forma escrita ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría, a hacer valer lo que a su derecho e interés convenga de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.          Se otorgará audiencia al interesado para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere el artículo 62 anterior, manifieste, lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.
II.         El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá la resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de ella, debiendo notificarla por oficio al interesado dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes al de su emisión, dicha notificación podrá hacerse por vía electrónica en la dirección de correo electrónico que al efecto designe la persona.
Artículo 64.- La Secretaría deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:
I.          Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, todas del artículo 61 de las presentes Disposiciones.
II.         El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV del artículo 61 de las presentes Disposiciones.
III.        Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 63 de las presentes Disposiciones.
IV.        Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente.
Para los casos en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, las ITF deberán reanudar inmediatamente la realización de los actos, actividades, Operaciones o servicios con los Clientes de que se trate.
 
Artículo 65.- La Secretaría podrá autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, Operaciones o servicios, conforme a lo siguiente:
I.          A los Clientes que se ubiquen dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, en términos de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
II.         A las ITF, respecto de las obligaciones que algún Cliente haya contraído con ellas, conforme las guías, lineamientos o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos.
Título Noveno
De los Reportes
Capítulo I
Del reporte de Operaciones Relevantes
Artículo 66.- Las ITF deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de los medios y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo.
Tratándose del reporte que las ITF deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas ITF contarán con el plazo señalado en el presente artículo a partir de que la Entidad Financiera en la que hayan contratado la Cuenta Concentradora ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.
En caso de que ninguno de los Clientes de las ITF haya realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda, estas deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que deberán llenar los campos que identifican a la ITF, el tipo de reporte y el periodo de este, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el cumplimiento de la obligación a cargo de las ITF de remitir los reportes a que se refiere el presente artículo, la Comisión, previa solicitud de la ITF de que se trate, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en este artículo.
Capítulo II
Del reporte de operaciones en efectivo en moneda extranjera
Artículo 67.- Las ITF deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la CNBV, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, un reporte por cada Operación que realicen con sus Clientes o estos entre sí, cuando sea en efectivo en moneda extranjera por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice.
Las ITF deberán proporcionar la información a que se refiere el presente artículo a través de los medios y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.
En caso de que las ITF no hayan celebrado con sus Clientes o estos entre sí, las Operaciones a que se refiere el presente artículo durante el trimestre que corresponda, estas deberán remitir el reporte a que se refiere el presente Capítulo mediante el formato respectivo, incluyendo solo los datos de identificación de la ITF, así como el periodo que corresponda, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere el presente artículo, la CNBV, previa solicitud de las ITF, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en este artículo.
Capítulo III
Del reporte de transferencias internacionales que realizan
las ITF
Artículo 68.- Las ITF deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la CNBV, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada Operación de transferencia internacional que haya recibido o enviado cualquiera de sus Clientes durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos o la moneda extranjera en que se realice con el respectivo cargo o abono a las cuentas que al efecto lleve a sus Clientes, con independencia del valor monetario que al momento del retiro represente.
 
Las ITF deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios y en el formato oficial que, para tal efecto, expida la Secretaría.
En el caso de aquellas ITF cuyos Clientes no hayan realizado transferencias internacionales durante el mes que corresponda, estas deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de la institución de que se trate y el mes correspondiente, sin la obligación de llenar los demás campos contenidos en el referido formato.
Capítulo IV
Del reporte de Operaciones Inusuales
Artículo 69.- Por cada Operación Inusual que detecte una ITF, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la CNBV, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la ITF a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicha ITF detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero.
En caso de que la ITF detecte varias Operaciones realizadas por el mismo Cliente que pudieran ser consideradas como Operaciones Inusuales valoradas en su conjunto, o que guarden relación con otras Operaciones Inusuales del mismo Cliente, o que complementen a cualquiera de ellas, la ITF describirá tal circunstancia en un solo reporte.
Las ITF deberán remitir los reportes a que se refiere este artículo, a través de los medios y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
Artículo 70.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las ITF deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I.          Las características de cada Cliente, tales como, entre otras, antecedentes; clasificación del Grado de Riesgo; principal ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social; así como la naturaleza de la relación contractual celebrada con el Cliente.
II.         Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes y la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos.
III.        Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes.
IV.        Las Operaciones realizadas en una misma cuenta o bajo un mismo contrato y en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas o identificadas como Operaciones susceptibles de ser reportadas en términos de las presentes Disposiciones.
V.         Los usos y prácticas mercantiles de las Operaciones en el sector.
VI.        Si los Clientes se niegan a proporcionar los datos o documentos de identificación conforme a las presentes Disposiciones, o se presuma o detecte que los datos o documentación presentados pudieran ser falsos.
VII.       Si el Cliente pretende o intenta sobornar, persuadir o intimidar al personal de las ITF, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la ITF en la materia.
VIII.      Si los Clientes pretenden evadir los parámetros con que cuentan las ITF para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones.
IX.        Cuando la ITF tenga indicios que le hagan sospechar o suponer que el origen, manejo o destino de los recursos o bienes utilizados en las Operaciones están relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.
 
X.         Cuando las Operaciones que los Clientes realicen o pretendan realizar estén vinculadas o tengan efectos en los países o jurisdicciones siguientes:
a)    Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes.
b)    Que las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro determinen que no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
       Para efectos del presente inciso, la Secretaría pondrá a disposición de las ITF, a través de medios de consulta en Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados.
XI.        Cuando se reciba una transferencia electrónica de Fondos de Pagos Electrónicos sin contar con toda la información requerida para ello, de acuerdo con lo previsto en el Título Tercero, Capítulo III de las presentes Disposiciones.
XII.       Cuando se tenga indicios o se presuma que un Cliente realiza Operaciones en beneficio, por encargo o cuenta de un tercero, sin haberlo declarado a la ITF, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones, o sin que la ITF cuente con elementos o evidencia que acredite lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 42 de estas Disposiciones.
XIII.      Si existe comportamiento diferente o discrepante en comparación con otros Clientes que celebren Operaciones similares o tengan un perfil semejante.
XIV.      Cuando realicen o pretendan realizar Operaciones por un Cliente que se encuentre en la Lista de Personas Bloqueadas.
Las ITF deberán prever en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por las propias ITF, la forma y términos mediante los cuales deberán analizar y valorar los antecedentes y características de las Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para ser dictaminadas como Operaciones Inusuales.
Los resultados del análisis y valoración a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar registrados en los Archivos o Registros que al efecto lleve la ITF, y deberán conservarse por un plazo no menor a diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité respectiva y estar a disposición de las autoridades competentes.
Para coadyuvar en el cumplimiento del presente artículo, la Secretaría podrá asesorar a las ITF y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban ser identificadas y reportadas como Operaciones Inusuales.
Artículo 71.- Las ITF, para considerar y dictaminar una Operación como Inusual deberán considerar al menos:
I.          El Manual de Cumplimiento.
II.         Las guías elaboradas por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
Artículo 72.- Las ITF, en la elaboración de los reportes de las Operaciones a que se refiere el presente Capítulo, así como de las Operaciones Internas Preocupantes, deberá considerar las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, así como la información a que se refiere el artículo 90 de las presentes Disposiciones.
La Secretaría, con el fin de coadyuvar en la calidad de los reportes que presenten las ITF, remitirá a estas, al menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estas le presenten.
Artículo 73.- La ITF deberá presentar un reporte de Operación Inusual en un plazo no mayor a 24 horas, contadas a partir de que tenga conocimiento de la misma por la alerta respectiva o el informe de un empleado, cuando:
 
I.          Cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que un Cliente pretende o intenta realizar una Operación cuyos recursos o bienes pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.
II.         Acepte realizar la Operación a que se refiere la fracción anterior.
III.        Cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar Operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista.
El reporte a que se refiere el presente artículo deberá remitirse a la Secretaría insertando en la columna de descripción de la Operación la leyenda "Reporte de 24 horas".
Las ITF deberán establecer en su Manual de Cumplimiento la forma en la cual su personal, una vez que conozca la Operación Inusual en términos del presente artículo, deberá hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda en el plazo que a que se refiere este artículo.
Las ITF deberán cumplir con lo previsto en la presente Disposición, con independencia de que hayan hecho valer alguna otra acción legal derivada de una Operación Inusual o de lo pactado con sus Clientes.
Capítulo V
Del reporte de Operaciones con Activos Virtuales
Artículo 74.- Las ITF deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la CNBV, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, un reporte cuando el Cliente realice la compra de Activos Virtuales con moneda nacional o cualquier divisa y, cuando haga la venta de Activos Virtuales y a cambio reciba moneda de curso legal en territorio nacional, por un monto igual o superior al equivalente de siete mil quinientas unidades de inversión.
Las ITF deberán proporcionar la información a que se refiere el presente artículo a través de los medios y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.
En caso de que las ITF no hayan celebrado con sus Clientes o estos entre sí las Operaciones a que se refiere el presente artículo durante el trimestre que corresponda, estas deberán remitir el reporte a que se refiere el presente Capítulo mediante el formato respectivo, incluyendo solo los datos de identificación de la ITF, así como el periodo que corresponda, sin la obligación de llenar los demás campos contenidos en el referido formato.
Capítulo VI
Del reporte de Operaciones Internas Preocupantes
Artículo 75.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una ITF, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la CNBV, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la ITF a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicha Institución detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero.
Al efecto, las ITF deberán remitir los reportes a que se refiere este artículo, a través de los medios y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
Las ITF, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I.          Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la ITF, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella.
II.         Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la ITF haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales.
 
III.        Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la ITF pudiera haber incurrido en actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
IV.        Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la ITF y las actividades que de hecho lleva a cabo.
Título Décimo
De la auditoría para revisar el cumplimiento de las presentes Disposiciones
Capítulo Único
Artículo 76.- Las ITF deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un tercero independiente, para evaluar y dictaminar, de enero a diciembre, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la CNBV autorice el inicio de operaciones de la ITF a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la CNBV.
Los resultados de dicha revisión deberán ser presentados al administrador único o a la dirección general y, en su caso, al Comité de la ITF, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que, en su caso, resulten aplicables. En la evaluación de la eficacia operativa de las medidas implementadas, no podrá participar miembro alguno del Comité de la ITF.
El responsable de suscribir la revisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberá haber obtenido la certificación prevista en el artículo 4, fracción X de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Tratándose de ITF que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo que, en su caso, hayan efectuado las demás Entidades Financieras que integren el grupo correspondiente.
La información a que hace referencia este artículo, deberá ser conservada por la ITF durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la CNBV dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios que esta última señale.
Título Décimo Primero
Del Intercambio de Información
Capítulo I
Del Intercambio de Información entre ITF
Artículo 77.- Las ITF podrán intercambiar información de las Operaciones, actividades y servicios que realicen con sus Clientes o de estos entre sí, con el objeto de fortalecer las medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal o favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos en contra de sus Clientes o de la propia ITF.
Artículo 78.- Las ITF, para llevar a cabo el intercambio de información a que se refiere el presente Capítulo, deberán ajustarse a lo siguiente:
I.          Podrá realizarse entre dos o más ITF.
II.         Deberá ser solicitado por los funcionarios de la ITF autorizados para tales efectos, mediante escrito en el que deberá especificarse el motivo y la clase de información que se requiera. La solicitud a que se refiere la presente fracción podrá ser remitida de forma electrónica o digital asegurando la confidencialidad de la información.
III.        La respuesta a la solicitud de información que haga una ITF deberá ser remitida por escrito firmado por un funcionario autorizado para tales efectos, en un plazo que no deberá exceder de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere solicitado. La respuesta a que se refiere la presente fracción podrá ser remitida de forma electrónica o digital asegurando, la confidencialidad de la información.
 
IV.        La información que se proporcione en términos de lo señalado en el presente artículo solo podrá ser utilizada por la ITF que la hubiere solicitado, salvo que en el escrito de respuesta se establezca que se trata de información que puede a su vez ser compartida a otras ITF.
V.         Las ITF podrán, sin necesidad de recibir la solicitud a que se refiere la fracción II del presente artículo, compartir con otras ITF la información que consideren relevante para los fines mencionados en el artículo 77 de las presentes Disposiciones, a través de los mecanismos que para tales efectos establezcan, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo.
La ITF que comparta con otra u otras ITF la información a que se refiere este Capítulo, deberá conservar toda la información y documentación soporte que acredite tanto el procedimiento realizado para tal fin como la información intercambiada, dicha información y documentación deberá estar a disposición de la Secretaría y de la CNBV, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia CNBV establezca. La ITF podrá conservar la información y documentación señalada en el presente párrafo en los Archivos o Registros que al efecto lleve para dar cumplimiento a las presentes Disposiciones que garanticen la seguridad y veracidad de la información.
Capítulo II
Del Intercambio de Información con otras Entidades Financieras,
así como con centros cambiarios, transmisores de dinero y asesores en inversiones
Artículo 79.- Las ITF podrán intercambiar información con otras Entidades Financieras, así como con centros cambiarios, transmisores de dinero y asesores en inversiones autorizados para ello en las leyes que los regulan, siempre que tengan como fin lo señalado en el artículo 77 de las presentes Disposiciones.
Asimismo, el intercambio a que se refiere el presente artículo se deberá ajustar a lo que establece el Capítulo I anterior, siempre que no se oponga a lo que establecen las disposiciones que regulan a cada Entidad Financiera, centro cambiario, transmisor de dinero o asesor en inversiones, en cuyo caso estos deberán ajustarse a sus leyes y disposiciones.
Artículo 80.- Las ITF que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones, actividades y servicios que realicen con sus Clientes, con las otras Entidades Financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:
I.          El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada.
II.         Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio.
Las ITF, previo a realizar el intercambio de información a que se refiere el presente artículo, deberán informar a la CNBV sobre la suscripción del convenio a que se refiere el párrafo anterior, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca.
La ITF que comparta con otra u otras Entidades Financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere este artículo, deberá conservar toda la información y documentación soporte que acredite tanto el procedimiento realizado para tal fin como la información intercambiada, dicha información deberá estar a disposición de la Secretaría y de la CNBV, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia CNBV establezca. La ITF podrá conservar la información y documentación señalada en el presente párrafo en los Archivos o Registros que al efecto lleve para dar cumplimiento a las presentes Disposiciones que garanticen la seguridad y veracidad de la información.
Capítulo III
Del Intercambio de Información con Entidades Financieras Extranjeras
Artículo 81.- Las ITF podrán intercambiar información sobre sus Clientes, así como de sus Operaciones, con Entidades Financieras Extranjeras para los fines señalados en el artículo 77 de las presentes Disposiciones, mediante el formato oficial que emita la Secretaría y a través de los medios que esta señale; sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
I.          Únicamente se podrá intercambiar la información a que se refiere el presente artículo con las Entidades Financieras Extranjeras que sean determinadas por la Secretaría.
II.         Las ITF deberán convenir con las Entidades Financieras Extranjeras el tratamiento confidencial de la información intercambiada y los cargos de los funcionarios autorizados por ambas partes para realizar dicho intercambio.
 
            Con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las ITF deberán informar a la CNBV, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y mediante los medios que establezca, sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente fracción.
III.        De forma previa o simultánea a que se realice el intercambio de información, las ITF deberán enviar a la Secretaría, a través de la CNBV, mediante los medios que la Secretaría designe, copia del formato a que se refiere el primer párrafo del presente artículo que contenga la información intercambiada.
El intercambio de información a que se refiere el presente Capítulo deberá derivar de una Operación realizada entre las ITF y las Entidades Financieras Extranjeras.
Título Décimo Segundo
Del Manual de Cumplimiento
Capítulo Único
Artículo 82.- Cada ITF deberá elaborar y remitir a la CNBV, a través de los medios que esta señale, un Manual de Cumplimiento en el que dicha ITF desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones.
En su caso, en el Manual de Cumplimiento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado.
En cualquiera de los documentos mencionados en el párrafo anterior, se deberá incluir el diseño de la metodología a que se refiere el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de las relaciones comerciales con los Clientes, que deberán ser congruentes con dicha metodología.
Artículo 83.- Las ITF deberán remitir a la CNBV las modificaciones que realicen a su Manual de Cumplimiento referido el presente Capítulo, junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comisario, comité de auditoría o Comité, en su caso, las apruebe, en los términos previstos en la fracción I del artículo 45 de las presentes Disposiciones.
Artículo 84.- Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al Manual de Cumplimiento, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en el artículo 93 de las presentes Disposiciones.
Las ITF no estarán obligadas a divulgar el contenido de alguna o algunas de las secciones de su Manual de Cumplimiento, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones al interior de esta, para salvaguardar la confidencialidad de la información.
Artículo 85.- La CNBV deberá remitir a la Secretaría copia de los documentos a que se refiere este Capítulo cuando se lo requiera.
Artículo 86.- Las ITF que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, deberán tomar en cuenta las políticas, criterios, medidas y procedimientos que, en su caso, hayan elaborado e implementado las demás Entidades Financieras que integren el grupo correspondiente.
Artículo 87.- Cuando las ITF no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos. En el caso a que se refiere el presente párrafo las ITF deberán señalar dicha situación en su Manual de Cumplimiento.
Si la ITF de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate.
Artículo 88.- La CNBV estará facultada para requerir a las ITF que efectúen modificaciones al Manual de Cumplimiento, así como a los demás documentos en él señalados, cuando a su juicio, sea necesario para el cumplimiento de las presentes Disposiciones o correcta aplicación de las mismas.
 
Título Décimo Tercero
Otras Obligaciones
Capítulo Único
Artículo 89.- Las ITF deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la CNBV, toda la información y documentación que les requiera para verificar el cumplimiento de las presentes Disposiciones, incluyendo versiones digitales que provengan de los Archivos o Registros de la ITF y la relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones.
Las ITF estarán obligadas a proporcionar copia de todos los datos y la documentación que, conforme a las presentes Disposiciones, forman parte del expediente de identificación de alguno de sus Clientes, cuando les sea requerido por la Secretaría, por conducto de la CNBV. En caso de que la Secretaría requiera otra información relacionada, la ITF deberá presentarle la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente obre en su poder.
La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por la ITF de que se trate, así como también en archivos electrónicos o digitales susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la ITF cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.
Artículo 90.- Las ITF podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 91.- Las ITF deberán establecer procedimientos de selección que garanticen que su personal cuente con la calidad técnica, experiencia necesaria y honorabilidad para llevar a cabo los actos o actividades que les corresponden apegándose a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Las ITF deberán obtener de cada uno de sus funcionarios o empleados una declaración firmada, en la que al menos conste:
I.          En su caso, la información de cualquier otra ITF, Entidad Financiera, asesor en inversiones, centro cambiario o transmisor de dinero en los que haya laborado previamente.
II.         Que no ha sido sentenciado por delitos patrimoniales, o inhabilitado para ejercer el comercio por incumplimiento de la legislación aplicable o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
Los procedimientos de selección a que se refiere el presente artículo, así como las medidas que adoptará la ITF en caso de que su personal deje de contar con calidad técnica u honorabilidad para llevar a cabo los actos o actividades necesarias en cumplimiento a las presentes Disposiciones, deberán estar contenidos en el Manual de Cumplimiento, o en algún otro documento o manual elaborado por la propia ITF.
Cada ITF deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.
Artículo 92.- Las ITF procurarán que se dé cumplimiento a las presentes Disposiciones en todas sus oficinas ubicadas en territorio nacional o extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
En caso de que las ITF tengan impedimento legal o de hecho para aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en cualquiera de sus oficinas, ya sea ubicadas en territorio nacional o extranjero, informarán por escrito dicha situación a la Secretaría, por conducto de la CNBV, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado.
En caso de que la ITF cuente con oficinas en un país donde la regulación en materia de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y combate al financiamiento al terrorismo establezca mayores obligaciones que las previstas en las presentes Disposiciones, la ITF deberá vigilar que se dé cumplimiento en los términos de la legislación del país de que se trate y se les informe de ello, para evaluar su semejanza o apego de las presentes Disposiciones.
 
Título Décimo Cuarto
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 93.- La CNBV, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, verificará que las ITF, incluyendo, en su caso, sus oficinas, sucursales y agencias en territorio nacional, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en su Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por el incumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, la información y documentación requerida por la CNBV deberá ser remitida a esta, a través de los medios que dicha CNBV determine a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
Artículo 94.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las ITF presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el Medio Electrónico o Mensaje de Datos no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la CNBV, según corresponda.
Artículo 95.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la CNBV, dará a conocer a las ITF, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias ITF, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.
Las ITF elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 96.- La CNBV podrá emitir lineamientos generales, para efectos de auxiliar a las ITF en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes Disposiciones, en materia de su competencia.
Artículo 97.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten las ITF, las Sociedades Autorizadas, asociaciones o sociedades en las que estas se encuentren agremiadas, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la CNBV.
Artículo 98.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, las ITF solicitarán a la CNBV, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la CNBV, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones.
Título Décimo Quinto
De las operaciones de transmisión de dinero que realizan las Instituciones de Fondos de Pago
Electrónico
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 99.- Las Instituciones de Fondo de Pago Electrónico que presten el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en términos del artículo 25, fracción II de la Ley, estarán sujetas a lo establecido en el presente Título.
A las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico les resultará aplicable, en la prestación del servicio de transmisión de dinero a que se refiere el párrafo anterior, las presentes Disposiciones con excepción de:
I.          Los artículos 15, 16, 19, 21 y 23, segundo párrafo.
II.         Los Capítulos II, III y V del Título Noveno.
Respecto a los artículos 11 y 12, únicamente será aplicable lo señalado expresamente en el presente Título.
Se considera que las Instituciones de Fondo de Pago Electrónico prestan el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, cuando reciban de sus Clientes o Usuarios la instrucción directa o en el Mensaje de Datos de que se trate, que se refiere a dicho servicio. El servicio a que se refiere este párrafo deberá ejecutarse en los mismos términos en que se dio la instrucción.
 
Las referencias que en las presentes Disposiciones se hagan a Clientes, deberán entenderse para efectos del presente Título hechas también a Usuarios.
Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico podrán prestar el servicio a que se refiere este artículo, a través de los comisionistas a que se refiere el artículo 54 de la Ley.
Artículo 100.- Para los efectos de este Título, además de las definiciones de la Ley y las previstas el artículo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable, se entenderá, en singular o plural, por:
I.          Remitente en el Extranjero, a cualquier persona física, moral o entidad que contrata en el extranjero a una Entidad Financiera o una Institución Financiera de Pago Electrónico, para que de acuerdo con sus instrucciones se entreguen, dentro del territorio nacional, derechos o recursos en moneda nacional o divisas al Cliente o Usuario Beneficiario.
II.         Usuario, a la persona física o moral que realice Operaciones o utilice los servicios a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con una Institución de Fondos de Pago Electrónico.
III.        Usuario o Cliente Beneficiario, a la persona física o moral designada por el Cliente o Usuario Remitente para recibir en territorio nacional, en moneda nacional o divisas, en virtud de haber sido designada para recibirlos por un Cliente o Usuario Remitente o por un Remitente en el Extranjero que, para tal fin, contrató los servicios de transmisión de dinero de una Institución de Fondos de Pago Electrónico, cuya instrucción deberá ejecutarse conforme al servicio señalado.
IV.        Usuario o Cliente Remitente, a cualquier persona física o moral que contrata, en territorio nacional, los servicios de transmisión de dinero de una Institución de Fondos de Pago Electrónico con el propósito de entregarle derechos o recursos en moneda nacional o divisas, para que, de acuerdo con sus instrucciones sean entregados a la persona que ella designe.
Capítulo II
De la identificación del Cliente o Usuario de servicios de transmisión de dinero
Artículo 101.- Tratándose del servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico, deberán integrar y conservar un expediente de identificación del Cliente o Usuario, según el caso, de conformidad con lo siguiente:
I.          Con independencia del monto de la transferencia de dinero, deberán recabar y conservar en Archivos o Registros, los siguientes datos:
a)    Cuando funjan como ordenantes:
i)     Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas o denominación o razón social, según corresponda del Cliente o Usuario Remitente.
ii)     Número de referencia que la Institución de Fondos de Pago Electrónico haya asignado a la transferencia para identificarla.
iii)    Número de la cuenta o referencia de la Institución de crédito, transmisor de dinero, transmisor de dinero extranjero, o entidad de donde provienen los recursos de la transferencia correspondiente.
iv)    Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas o denominación o razón social, según corresponda, del Cliente o Usuario Beneficiario de la transferencia de dinero.
       Los datos a que se refiere este numeral, deberán obtenerse de la Institución de Fondos de Pago Electrónico o Entidad Financiera o transmisor de dinero que funjan como receptores de la transferencia.
            La Institución de Fondos de Pago Electrónico que funja como ordenante deberá acompañar a la transferencia de dinero, la información citada en el inciso a) anterior.
b)    Cuando funjan como receptores:
i)     Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas o denominación o razón social, según corresponda de la persona física o moral que ordena la transferencia.
 
ii)     Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas o denominación o razón social, según corresponda, del Cliente o Usuario Beneficiario de la transferencia de fondos.
iii)    Número de referencia que haya asignado la entidad ordenante a la transferencia para identificarla.
iv)    Número de la cuenta o de referencia de la Institución de Fondos de Pago Electrónico o Entidad Financiera o transmisor de dinero de donde provienen los recursos de la transferencia.
II.         Cuando el envío o recepción de dinero, sea por un monto igual o superior a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera en que se realice, las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán recabar y conservar del Cliente o Usuario Remitente o Cliente o Usuario Beneficiario, al momento de realizar la transferencia de dinero, los siguientes datos:
a)    Tratándose de Cliente o Usuario persona física:
i.      Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.
ii.     País de nacimiento.
iii.    Fecha de nacimiento.
iv.    Nacionalidad.
v.     Domicilio compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el artículo 11 de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera.
vi.    Tipo y número de su identificación oficial.
vii.   Geolocalización del dispositivo móvil, desde el cual el Cliente o Usuario realice la transferencia, en su caso.
b)    Tratándose de Cliente o Usuario persona moral:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Clave del Registro Federal de Contribuyentes con homoclave y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando conforme a las disposiciones aplicables, deba contar con ella.
iii.    Domicilio compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el artículo 11 de las Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera.
iv.    Nacionalidad.
v.     Datos del representante legal con los elementos señalados en el inciso a) anterior.
vi.    Geolocalización del dispositivo móvil, desde el cual el Cliente o Usuario realice la transferencia, en su caso.
III.        Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera en que se realice, además de lo previsto en la fracción II anterior, las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán recabar y conservar la versión digital de la identificación oficial del Cliente o Usuario.
IV.        Cuando el envío o recepción de dinero, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera en que se realice, las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán recabar y conservar del Cliente o Usuario, al momento de realizar la transferencia electrónica de dinero, los datos y documentos en versión digital referidos en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 11 de las presentes Disposiciones, según cada caso.
Los datos referidos en las fracciones I a III de este artículo, deberán ser recabados de una identificación oficial de las señaladas en el artículo 11 de las presentes Disposiciones.
 
El expediente de identificación que la Institución de Fondo de Pago Electrónico haya integrado de un Cliente conforme al artículo 11 de las presentes Disposiciones, podrá ser utilizado para los casos en que dicho Cliente solicite los servicios de transmisión de dinero a que se refiere el presente Título. Asimismo, el expediente que la Institución de Fondo de Pago Electrónico integre de un Usuario en términos del presente Capítulo, podrá ser usado para todas las trasmisiones de dinero que este realice con la Institución de Fondo de Pago Electrónico.
Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico podrán recabar los datos y la documentación a que se refiere el presente artículo vía remota y a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, los cuales serán considerados como Mensaje de Datos para todos los efectos legales en términos de lo previsto en el Código de Comercio y deberá cumplir con lo que señala la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos aplicable.
Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico, que funjan como ordenantes o receptoras de transferencias de dinero, deberán cargar en los sistemas a que se refiere el artículo 56 de las presentes Disposiciones, a más tardar al cierre de cada día hábil la información y datos señalados, sobre cada transferencia que realicen, e incorporarla en el sistema de alertas a que se refiere el artículo 36 de estas Disposiciones.
La información a que se refiere este artículo deberá estar a disposición de la Secretaría y de la CNBV, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia CNBV establezca.
Capítulo III
De los Reportes de servicios de transmisión de dinero
Artículo 102.- Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la CNBV, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de dinero que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Clientes o Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional o extranjera en que se realice.
Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de dinero que, para tal efecto, expida la Secretaría.
En el caso de aquellas Instituciones de Fondos de Pago Electrónico cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado transferencias de dinero durante el mes que corresponda, aquellos deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Instituciones de Fondos de Pago Electrónico, al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Artículo 103.- Además de lo señalado en el artículo anterior, tratándose de transferencias internacionales de dinero para el pago de remesas por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional o extranjera en que se realice, dichas Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:
I.          En caso de que el Cliente o Usuario Beneficiario sea persona física:
a)         Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.
b)         Fecha de nacimiento.
c)         Clave Única de Registro de Población y/o Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando conforme a las disposiciones aplicables, deba contar con ella.
II.         En caso de que el Cliente o Usuario Beneficiario sea persona moral:
a)         Denominación o razón social.
b)         Giro mercantil, actividad u objeto social.
c)         Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
En ambos casos, la Institución de Fondos de Pago Electrónico deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en el artículo 105 de las presentes Disposiciones.
 
Título Décimo Sexto
Modelos Novedosos
Capítulo Único
De la autorización a Sociedades Autorizadas
Artículo 104.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 80 de la Ley, en relación con el 85 de la misma, tratándose de Modelos Novedosos, las facultades que se otorgan a la CNBV en las presentes Disposiciones, se entenderán otorgadas a las demás Comisiones Supervisoras, en el ámbito de su competencia.
Artículo 105.- Las Sociedades Autorizadas que lleven a cabo alguna actividad que requiera autorización, registro o concesión en términos de las leyes financieras, sujetas a un régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita conforme a la Ley Federal para la Prevención e identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y demás leyes financieras, deberán al menos:
I.          Identificar y evaluar el Riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme a lo establecido en el Título Segundo, Capítulo Único de las presentes Disposiciones.
II.         Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión Supervisora competente junto con su solicitud de autorización.
Artículo 106.- Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, las Sociedades Autorizadas deberán ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, forma, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión Supervisora o el Banco de México, previa opinión de la Secretaría, siempre que la actividad que estén autorizadas temporalmente a realizar se encuentre sujeta a un régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y demás leyes financieras aplicables. Para estos efectos, en lo que conforme a su autorización resulte aplicable de las presentes Disposiciones, se entenderá "ITF" como "Sociedad Autorizada".
TRANSITORIOS
Primero.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se establece en los siguientes Artículos Transitorios.
Segundo.- Las personas a que se refiere la Octava Disposición Transitoria de la Ley, a partir de que obtengan la autorización respectiva de la CNBV, conforme a las disposiciones que esta emita, contarán con los siguientes plazos:
I.          Ciento ochenta días naturales para tener la metodología implementada a que se refiere el artículo 3 de las presentes Disposiciones y para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere el artículo 56 de las presentes Disposiciones e incorporar la información necesaria para dar cumplimiento a las mismas.
II.         Trescientos sesenta días naturales para regularizar los expedientes de los Clientes existentes.
Tercero.- Las ITF comenzarán a remitir a la Secretaría, por conducto de la CNBV, o a la propia CNBV, los reportes de Operaciones y demás información que por virtud de lo dispuesto en las presentes Disposiciones deba remitirse a las mismas, a partir de que la Secretaría o la CNBV determinen los medios y expidan los formatos oficiales correspondientes en los cuales se establezcan los plazos respectivos para su cumplimiento.
Cuarto.- La Secretaría, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, dará a conocer a las ITF mediante los medios electrónicos que establezca la CNBV, los lineamientos a que se refiere el artículo 11, fracción VI de las Disposiciones, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
Quinto.- La Secretaría dará a conocer a las ITF las guías, lineamientos o mejores prácticas a que se refiere el artículo 65, fracción II de las Disposiciones, dentro de los doscientos cuarenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
Sexto.- La CNBV dará a conocer a las ITF mediante los medios electrónicos que establezca, los lineamientos, guías y/o mejores prácticas a que se refiere el artículo 9 de las Disposiciones, dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción V del artículo 11 de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Instituciones de Tecnología Financiera
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
Fondos de Inversión
Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión
Instituciones de Crédito
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras Comunitarias
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas
Uniones de Crédito
Emisoras de Valores
Entidades Financieras Extranjeras
Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de Valores
Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores
Contrapartes Centrales de Valores
Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
 
Ciudad de México, a 7 de septiembre de 2018.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.
 

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11.2450%

TIIE 91 DIAS
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