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DOF: 14/09/2018
RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-212-SCFI-2016, Pilas y baterías primarias-Límites máximos permisibles de mercurio y cadmio-Especificaciones, métodos de prueba y etiquetado, publicado el 12 de diciembre de 2016

RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-212-SCFI-2016, Pilas y baterías primarias-Límites máximos permisibles de mercurio y cadmio-Especificaciones, métodos de prueba y etiquetado, publicado el 12 de diciembre de 2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-212-SCFI-2016, PILAS Y BATERÍAS PRIMARIAS-LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE MERCURIO Y CADMIO-ESPECIFICACIONES, MÉTODOS DE PRUEBA Y ETIQUETADO, PUBLICADO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2016.
ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34, fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 39, fracción V, 40, fracción I, 46 y 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 22, fracciones I, IX, XII y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-212-SCFI-2016, Pilas y baterías primarias-Límites máximos permisibles de mercurio y cadmio-Especificaciones, métodos de prueba y etiquetado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2016.
Empresas e Instituciones que presentaron comentarios durante el periodo de consulta pública:
1.- Asociación de Normalización y Certificación, A.C.
2.- Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
3.- TRUPER, S.A. de C.V.
 
#
Promotor
Dice
Debe decir
Justificación de la propuesta
Respuesta del CCONNSE
1
TRUPER
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos normativos vigentes o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana:
-    Norma Oficial Mexicana
     NOM-050-SCFI-2004 Información comercial â Etiquetado general de productos, publicada en el Diario Oficial de la federación el 1 de junio de 2004.
 
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos normativos vigentes o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana:
-    Norma Oficial Mexicana
NOM-024-SCFI-2013 Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.
 
Existe Norma Oficial Mexicana Específica, para productos eléctricos y electrónicos, de acuerdo a sus características se considera como un consumible y este sufre un desgaste o se agota parcial o totalmente por su propia función de uso.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, se elimina la referencia a la NOM-050-SCFI-2004 y se toman los puntos que apliquen al etiquetado de las pilas y baterías de la NOM-024-SCFI-2013 y se agregan las disposiciones al capítulo 6 quedando como sigue:
Los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana deben tener impresos o en etiqueta adherida en el empaque o envase, de manera clara y legible, como mínimo, los siguientes datos en idioma español:
a) La representación gráfica o el nombre del producto, salvo que éste sea obvio,
b) Nombre, denominación o razón social y domicilio del fabricante nacional o importador,
c) La leyenda que identifique al país de origen del mismo (ejemplo: "Hecho en...", "Manufacturado en...",
u otros análogos),
 
 
 
 
 
 
d) Indicación de cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-2006, en el entendido de que, si el contenido o número de piezas de un producto puede identificarse a simple vista, no será necesario indicar la declaración de cantidad. En ese sentido, resultará irrelevante que se indique o no en dichos productos la declaración de cantidad y también la forma en que se haga (en idioma distinto al español, en un sitio distinto a la superficie principal de exhibición, en un tamaño menor al requerido, etc.), siempre y cuando dicha declaración corresponda al producto que la ostente.
En caso de envase múltiple o colectivo, cuyo contenido no sea inidentificable a simple vista, éste debe ostentar la declaración de cantidad (solamente la que corresponde al envase múltiple o colectivo, no la que corresponde a cada uno de los envases de los productos en lo individual), de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006 (ver referencias). La descripción de los componentes puede aparecer en la superficie de información y debe incluir el nombre o denominación genérica de los productos, así como su contenido o contenido neto.
NOTA: Quedan exentas las pilas y baterías que no estén preenvasadas para su venta al consumidor del capítulo 6 Etiquetado en envase, embalaje o cuerpo de las pilas.
Asimismo, derivado del análisis del GT y para mayor certidumbre, se identificó la necesidad de incluir en el capítulo de referencias normativas, la NOM-030-SCFI-2006, quedando como sigue:
2   Referencias normativas
Los siguientes documentos normativos vigentes o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana:
-     NMX-J-160/1-ANCE-2013, Pilas eléctricas-parte 1: requisitos generales (cancela a la NMX-J-160/1-ANCE-2005). Fecha de publicación de su Declaratoria de Vigencia en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre del 2013.
 
 
 
 
 
 
-     Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones. Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006.
 
 
 
 
 
Para mejor entendimiento de la NOM, se adiciona el término preenvasado y envase para quedar como sigue:
3.12
preenvasado
proceso en virtud del cual un producto es colocado en un envase de cualquier naturaleza, sin encontrarse presente el consumidor, y la cantidad de producto contenida en el envase no puede ser alterada a menos que éste sea abierto o modificado.
3.13
envase
cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor
2
TRUPER
3. Términos y definiciones carbón.
3.8 pilas níquel â cadmio
son aquellas que su tecnología de construcción requiere como materiales primarios al níquel y cadmio , y son recargables.
3. Términos y definiciones carbón.
3.8 pilas níquel â cadmio
son aquellas que su tecnología de construcción requiere como materiales primarios al níquel y cadmio , y son recargables.
Se recomienda eliminar el término de pilas níquel â cadmio ya que por sus características son pilas secundarias.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo.
3
TRUPER
6.1 Con objeto de identificar los diferentes tipos de pilas y sus características en el cuerpo de la pila o en el envase o embalaje debe aparecer: embalaje.
Los requisitos señalados arriba deben ser independientes a los ya señalados en la NOM-050-SCFI-2004.
6.1 Con objeto de identificar los diferentes tipos de pilas y sus características en el cuerpo de la pila o en el envase o embalaje debe aparecer:
embalaje.
Los requisitos señalados arriba deben ser independientes a los ya señalados en la NOM-024-SCFI-2013.
Como ya se señaló existe norma específica para estos productos.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, se elimina la referencia a la NOM-050-SCFI-2004 y se toman los puntos que apliquen al etiquetado de las pilas y baterías de la NOM-024-SCFI-2013 y se agregan las disposiciones al capítulo 6 quedando como sigue:
Los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana deben tener impresos o en etiqueta adherida en el empaque o envase, de manera clara y legible, como mínimo, los siguientes datos en idioma español:
 
 
 
 
 
 
a) La representación gráfica o el nombre del producto, salvo que éste sea obvio,
b) Nombre, denominación o razón social y domicilio del fabricante nacional o importador,
c) La leyenda que identifique al país de origen del mismo (ejemplo: "Hecho en...", "Manufacturado en...",
u otros análogos),
d) Indicación de cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-2006, en el entendido de que, si el contenido o número de piezas de un producto puede identificarse a simple vista, no será necesario indicar la declaración de cantidad. En ese sentido, resultará irrelevante que se indique o no en dichos productos la declaración de cantidad y también la forma en que se haga (en idioma distinto al español, en un sitio distinto a la superficie principal de exhibición, en un tamaño menor al requerido, etc.), siempre y cuando dicha declaración corresponda al producto que la ostente.
 
 
 
 
 
En caso de envase múltiple o colectivo, cuyo contenido no sea inidentificable a simple vista, éste debe ostentar la declaración de cantidad (solamente la que corresponde al envase múltiple o colectivo, no la que corresponde a cada uno de los envases de los productos en lo individual), de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006 (ver referencias). La descripción de los componentes puede aparecer en la superficie de información y debe incluir el nombre o denominación genérica de los productos, así como su contenido o contenido neto.
NOTA: Quedan exentas las pilas y baterías que no estén preenvasadas para su venta al consumidor del capítulo 6 Etiquetado en envase, embalaje o cuerpo de las pilas.
 
4
CANIETI
6....
6.1...
Designación,
Debe decir:
Designación, nombre o abreviatura de la tecnología de que se trate, de conformidad con la clasificación y designación establecida en el capítulo 4. El tipo de pila debe estar mencionado ya sea con el nombre completo o bien con su designación ya sea "Designación IEC" o "Designación Común" o ambas a elección del fabricante de acuerdo a lo que se indica en la Tabla 1, según sea el caso, pero siempre especificando su contenido por lo menos una designación.
En la tabla 1 se enlista tanto la "Designación IEC" como "Designación Común", aclarar que la designación a ser utilizada puede ser una de estas o ambas a elección del fabricante.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo quedando como sigue:
Designación, nombre o abreviatura de la tecnología de que se trate, de conformidad con la clasificación y designación establecida en el capítulo 4. El tipo de pila debe estar mencionado ya sea con el nombre completo o bien con su designación ya sea "Designación IEC" o "Designación Común" o ambas a elección del fabricante de acuerdo a lo que se indica en la Tabla 1, según sea el caso, pero siempre especificando por lo menos una designación.
5
CANIETI
6.1
Eliminar el siguiente texto:
Los requisitos señalados arriba deben ser independientes a los ya señalados en la NOM- 050-SCFI-2004.
La NOM-050-SCFI es de alcance general y establece los requerimientos de etiquetado para información comercial. Consideramos innecesario y costoso, ya que no agregan valor alguno al consumidor o usuario.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, se elimina la referencia a la NOM-050-SCFI-2004 y se toman los puntos que apliquen al etiquetado de las pilas y baterías de la NOM-024-SCFI-2013 y se agregan las disposiciones al capítulo 6 quedando como sigue:
Los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana deben tener impresos o en etiqueta adherida en el empaque o envase, de manera clara y legible, como mínimo, los siguientes datos en idioma español:
a) La representación gráfica o el nombre del producto, salvo que éste sea obvio,
b) Nombre, denominación o razón social y domicilio del fabricante nacional o importador,
c) La leyenda que identifique al país de origen del mismo (ejemplo: "Hecho en...", "Manufacturado en...",
u otros análogos),
 
 
 
 
 
 
 
d) Indicación de cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-2006, en el entendido de que, si el contenido o número de piezas de un producto puede identificarse a simple vista, no será necesario indicar la declaración de cantidad. En ese sentido, resultará irrelevante que se indique o no en dichos productos la declaración de cantidad y también la forma en que se haga (en idioma distinto al español, en un sitio distinto a la superficie principal de exhibición, en un tamaño menor al requerido, etc.), siempre y cuando dicha declaración corresponda al producto que la ostente.
 
 
 
 
 
En caso de envase múltiple o colectivo, cuyo contenido no sea inidentificable a simple vista, éste debe ostentar la declaración de cantidad (solamente la que corresponde al envase múltiple o colectivo, no la que corresponde a cada uno de los envases de los productos en lo individual), de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006 (ver referencias). La descripción de los componentes puede aparecer en la superficie de información y debe incluir el nombre o denominación genérica de los productos, así como su contenido o contenido neto.
NOTA: Quedan exentas las pilas y baterías que no estén preenvasadas para su venta al consumidor del capítulo 6 Etiquetado en envase, embalaje o cuerpo de las pilas.
6
CANIETI
7
Incluir un método de prueba conforme a mejores prácticas internacionales.
 
No se incluye en la NOM el método de prueba para Cadmio
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, quedando como sigue:
7 Método de Prueba
Para la determinación del contenido de Mercurio y Cadmio indicados en el capítulo 5 sobre los límites máximos permisibles de esta Norma Oficial Mexicana se aplica el método de prueba descrito en la Norma Mexicana NMX-J-160/1-ANCE-2013 en el Apéndice DA (Normativo) "Método de prueba para determinar porcentajes de sustancias consideradas peligrosas en las pilas y baterías".
 
7
CANIETI
7
Publicar íntegramente el texto de la NOM y el contenido de las NMX de referencia en el cuerpo de la norma, asimismo, otorgar un plazo para analizar el método de prueba previsto, con la finalidad de verificar que el método de prueba es internacionalmente aceptado para la medición de los materiales considerados.
El proyecto incluye: Para la determinación del contenido de Mercurio indicado en el capítulo 5 sobre los límites máximos permisibles de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se aplica el método de prueba descrito en la Norma Mexicana NMX-J-160/1-ANCE-2013 en el Apéndice DA (Normativo) "Método de prueba para determinar porcentajes de sustancias consideradas peligrosas en las pilas y baterías".
El art. 47 de la Ley Federal de Metrología y Normalización establece que: Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento: Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente.
El referir el método de prueba a una NMX ya publicada y que es de acceso limitado, restringe la capacidad de consulta y análisis del público en general. Asimismo el procedimiento para la elaboración de una NMX es totalmente diferente a una NOM, sin embargo al hacer referencia a la NMX la hace obligatoria, por ejemplo no hay una Manifestación de Impacto Regulatorio, por lo que al hacer referencias a normas mexicanas en una NOM el proceso no es homogéneo.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y fracción II del artículo 30, 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió rechazarlo toda vez que la referencia normativa a la Norma Mexicana NMX-J-160/1-ANCE-2013 está conforme al artículo 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), fracción III del artículo 28 del Reglamento de la LFMN y el inciso 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015.
Asimismo resulta jurídicamente incorrecto publicar íntegramente el texto de las NMX ubicadas en las referencias normativas que, en términos de la NMX-Z-013-SCFI-2015 (regulación que sirve de fundamento a la presente respuesta, de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 28 del RLFMN) es un "...elemento normativo general condicional que debe proporcionar una lista de documentos normativos vigentes, los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación.
Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales, en los términos que establecen la LFMN y su reglamento en lo conducente...".
Por lo anterior, se desprende que no existe mandato legal que obligue a que las publicaciones íntegras de los Proyectos o Normas Oficiales Mexicanas incluya también la de las referencias normativas.
 
8
CANIETI
7.1
Actualmente la mayoría de los productos incluyen información en inglés y los laboratorios y organismos de certificación la aceptan.
 
-Se considera indispensable que la información además de estar en español, pueda estar en inglés.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y la previsión propuesta, ya se encuentra contenida en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.
9
ANCE
No aplica
8. Criterio de aceptación
Las pilas y baterías primarias cumplen esta Norma Oficial Mexicana, si el resultado de las pruebas de laboratorio descritas en el Capítulo 7, cumplen con las especificaciones aplicables del Capítulo 5 para cada una de los especímenes que integran la muestra de 9.5.1.
 
Con el propósito de evaluar correctamente el cumplimiento de esta norma oficial mexicana y no dejar a la interpretación de cada interesado, se propone incluir un capitulo que especifique claramente el criterio de aceptación del resultado de las pruebas tipo realizadas a cada uno de los especímenes que integran la muestra.
En caso de ser aceptada la propuesta se deberá corregir la numeración de los capítulos.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente quedando como sigue:
8 Criterio de aceptación
Las pilas y baterías primarias cumplen con esta Norma Oficial Mexicana, si el resultado de las pruebas de laboratorio descritas en el capítulo 7, cumplen con las especificaciones aplicables del Capítulo 5 para cada una de los especímenes que integran la muestra de 9.5.1.
10
ANCE
8.1.11 Pruebas parciales: Pruebas de laboratorio señalados conforme al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y realizadas a una muestra tipo para fines de seguimiento.
Eliminar la definición de pruebas parciales
Se propone eliminar la definición del término de "pruebas parciales", ya que este no se utiliza en proyecto de norma.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo y se elimina el término y su definición.
11
ANCE
No aplica
8.1.XX Autoridad competente: La Secretaría de Economía (SE) y la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), conforme a sus atribuciones y en el ámbito de sus respectivas competencias.
Se propone incluir una definición de "autoridad competente" en el capítulo correspondiente del Procedimiento de Evaluación de la conformidad, con el propósito de evitar malas interpretaciones durante la aplicación de esta norma cuando entre en vigor.
 
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo quedando como sigue:
9.1.1 Autoridad competente: La Secretaría de Economía (SE) y la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), conforme a sus atribuciones y en el ámbito de sus respectivas competencias.
 
12
ANCE
No aplica
8.XX Suspensión y cancelación del certificado de la conformidad del producto
Sin perjuicio de las condiciones contractuales de la prestación del servicio de certificación, el organismo de certificación para producto debe aplicar los criterios siguientes para suspender o cancelar un certificado de la conformidad del producto.
8.XX.1 Se procederá a la suspensión del certificado de la conformidad del producto:
a) Por incumplimiento con los requisitos de marcado o información comercial establecidos en la NOM.
b) Cuando el seguimiento no pueda llevarse a cabo por causas imputables al titular del certificado.
c) Cuando el titular del certificado no presente al OCP, el informe de pruebas derivado del seguimiento, antes de 30 días naturales contados a partir de la fecha de emisión del informe de pruebas y dentro de la vigencia del certificado.
d) Por cambios o modificaciones a las especificaciones o diseño de los productos certificados que no hayan sido evaluados por causas imputables al titular del certificado.
e) Cuando la dependencia lo determine con base en el artículo 112, fracción V de la LFMN y 102 de su Reglamento.
El OCP debe informar al titular del certificado sobre la suspensión, otorgando un plazo de 30 días naturales para hacer aclaraciones pertinentes o subsanar las deficiencias del producto o del proceso de certificación. Pasado el plazo otorgado y en caso de que no se hayan subsanado los incumplimientos, el OCP procederá a la cancelación inmediata del certificado de la conformidad del producto.
Con fundamento en el artículo 80 fracción II de la LFMN se debe incluir una guía base para que los organismos de certificación de producto (OCP) den seguimiento a la certificación inicial para lo cual se hace necesario incorporar las figuras de suspensión o cancelación de un certificado de la conformidad de producto, con el objeto de no dejar a la libre consideración o interpretación de cada OCP que se acredite y apruebe, cuando esta norma oficial mexicana se publique en el DOF como definitiva.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió rechazarlo, en virtud de que las atribuciones de cancelación y suspensión ya se encuentran descritas en la LFMN mientras que la relación entre el OCP y los titulares de los certificados se establecen en los correspondientes acuerdos contractuales.
 
 
 
 
8.XX.2 Se procederá a la cancelación inmediata del certificado de la conformidad del producto:
a) En caso, por cancelación del certificado del sistema de gestión de la calidad re la línea de producción.
b) Cuando se detecte falsificación o alteración de documentos relativos a la certificación.
c) A petición del titular de la certificación, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones contraídas en la certificación, al momento en que se solicita la cancelación.
d) Cuando se incurra en declaraciones engañosas en el uso del certificado.
e) Por incumplimiento con especificaciones del anteproyecto de NOM, que no sean aspectos de marcado e información.
f) Una vez notificada la suspensión, no se corrija el motivo de ésta en el plazo establecido.
g) Cuando la dependencia lo determine con base en el artículo 112, fracción V de la LFMN y 102 de su Reglamento.
h) Se hayan efectuado modificaciones al producto sin haber notificado al OCP correspondiente.
i) No se cumpla con las características y condiciones establecidas en el certificado.
j) El documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad pierda su utilidad o se modifiquen o dejen de existir las circunstancias que dieron origen al mismo, previa petición de parte.
 
 
 
 
 
 
En todos los casos de cancelación se procede a dar aviso a las autoridades correspondientes, informando los motivos de ésta. El OCP para producto mantendrá el expediente de los productos con certificados cancelados por incumplimiento con la NOM.
 
 
 
 
 
De aceptarse el comentario, también se tiene que incluir en el inciso 11.3 las definiciones lo siguientes:
Cancelación del certificado de la conformidad del producto: acto por medio del cual el organismo de certificación para producto, deja sin efectos de modo definitivo el certificado.
Suspensión del certificado de la conformidad del producto: acto mediante el cual el organismo de certificación para producto, interrumpe la validez de manera temporal, parcial o total, del certificado de la conformidad del producto.
 
 
13
ANCE
TRANSITORIOS
PRIMERO...
SEGUNDO. Los productos, comprendidos en el campo de
aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana y fabricados o importados antes de la entrada en vigor de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, como norma definitiva, pueden ser comercializados en el Territorio Nacional hasta agotar existencias...
 
TRANSITORIOS
PRIMERO...
SEGUNDO. Los productos, comprendidos en el campo de aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana y fabricados o importados antes de la entrada en vigor de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, como norma definitiva, pueden ser comercializados en el Territorio Nacional hasta agotar existencias.
TERCERO. Los laboratorios de prueba y los organismos de certificación para producto podrán iniciar los trámites de acreditación y aprobación en el la NOM, una vez que sea expedida y publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Con objeto de contar con infraestructura para la evaluación de la conformidad en tiempo y forma, se solicita la inclusión del artículo transitorio quinto.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo quedando como sigue:
TERCERO. Los Laboratorios de Prueba y los Organismos de Certificación de Producto podrán iniciar los trámites de acreditación en la presente Norma Oficial Mexicana contemplando las respectivas normas referidas en este documento, una vez que se publique como norma definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
 
14
CANIETI
TRANSITORIOS
Debe decir:
PRIMERO. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, una vez que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, como norma definitiva, entrará en vigor 180 360 días naturales siguientes al día de su publicación.
Considerando la disponibilidad de laboratorios para probar la NOM es necesario considerar la transición de 1 año para tener a punto los laboratorios y organismos de certificación para probar y certificar esta NOM. Considerando la carga inicial que se presentará por las empresas que fabrican y/o importan los productos a cumplir con esta NOM.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo quedando como sigue:
PRIMERO. Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 360 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
15
CANIETI
TRANSITORIOS
Debe decir:
TERCERO. Los laboratorios de prueba y los organismos de certificación podrán iniciar los trámites de acreditación y aprobación en el presente proyecto de NOM una vez que en el Diario Oficial de la Federación se publique la norma definitiva.
 
Facilitar que los laboratorios y organismos de certificación obtengan sus acreditaciones una vez que la NOM sea publicada de forma definitiva y no hasta que la NOM inicie su vigencia
 
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó comentario y decidió aceptarlo quedando como sigue:
TERCERO. Los Laboratorios de Prueba y los Organismos de Certificación de Producto podrán iniciar los trámites de acreditación en la presente Norma Oficial Mexicana contemplando las respectivas normas referidas en este documento, una vez que se publique como norma definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
16
CANIETI
TRANSITORIOS
Debe decir:
CUARTO. Cuando este proyecto de norma sea publicado como norma oficial mexicana, no es necesario esperar a su entrada en vigor para obtener el certificado de cumplimiento con la NOM- 212-SCFI-2016, cuando así le interesa al comercializador.
Facilitar a los interesados la obtención de los certificados NOM correspondientes al cumplimiento de esta NOM previos a su entrada y vigor, en cuanto los laboratorios de pruebas y organismos de certificación hayan obtenido sus acreditaciones correspondientes.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y artículo 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió rechazarlo, en virtud de que la necesidad identificada para la inclusión del cuarto transitorio quedó atendida con la aceptación de la inclusión del transitorio tercero y modificación del transitorio primero.
 
Ciudad de México, a 25 de mayo de 2017.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.

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