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DOF: 21/09/2018
DICTAMEN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la Ele

DICTAMEN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la Elección Federal Ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1301/2018.

DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LA PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO NUEVA ALIANZA, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA CELEBRADA EL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
ANTECEDENTES
I.     Registro de Nueva Alianza. El Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza (en adelante Nueva Alianza) obtuvo su registro ante el otrora Instituto Federal Electoral el catorce de julio de dos mil cinco, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil seis. En tal virtud, el partido político mencionado, al contar con registro vigente ante este Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) participó en la preparación, desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral Federal ordinario correspondiente al año dos mil dieciocho, y ejerció su derecho a postular candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por ambos principios conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución) y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE).
II.     Consulta formulada por Encuentro Social. El once de mayo de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por el Partido Encuentro Social", identificado como INE/CG452/2018 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de agosto del presente año. Este acuerdo, que no fue impugnado, respondió consultas respecto al porcentaje de votación requerido para mantener el registro de un Partido Político Nacional, sobre la asignación de una diputación federal por el principio de representación proporcional cuya fórmula contendiera simultáneamente por el principio de mayoría relativa y obtenga el triunfo; y respecto al efecto producido por haber alcanzado el tres por ciento de la votación valida emitida durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
III.    Jornada Electoral Federal 2018. El primero de julio de dos mil dieciocho se celebraron elecciones ordinarias federales para elegir la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales. En ellas participaron los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social. También participaron las coaliciones denominadas: "Por México al Frente", integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano; "Todos por México", integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y "Juntos Haremos Historia", integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.
IV.   Segunda consulta formulada por Encuentro Social. En sesión ordinaria celebrada el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por el partido denominado Encuentro Social", identificado con la clave INE/CG651/2018, relativo a la reinterpretación del concepto de votación válida emitida para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto de la Constitución, excluyendo de la misma los votos emitidos para candidatos independientes.
V.    Recurso de apelación promovido por Encuentro Social. El veintiuno de julio de dos mil dieciocho, Encuentro Social interpuso recurso de apelación, a efecto de controvertir el Acuerdo INE/CG651/2018, mismo que fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el tres de agosto del año en curso, confirmando el acto impugnado.
VI.   Resultados del Proceso Electoral Federal 2017-2018. El diecinueve de agosto de dos mil
dieciocho, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos y las coaliciones respecto a los resultados de las elecciones ordinarias federales para elegir la Presidencia, senadurías y diputaciones, realizadas el primero de julio de dos mil dieciocho.
VII.   Con fechas veintiuno y veintidós de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficios INE/DEOE/1998/2018 e INE/DEOE/2001/2018, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los resultados de las elecciones ordinarias federales para elegir la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales.
VIII.  El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional mediante los Acuerdos INE/CG1180/2018 e INE/CG1181/2018.
IX.   El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los Acuerdos mencionados en el numeral que antecede, y confirmó el contenido de los mismos.
X.    Declaratoria de pérdida de registro. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, la Junta General Ejecutiva de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/JGE134/2018, mediante el cual se emitió la declaratoria de pérdida de registro de Nueva Alianza al no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho. (Anexo1)
XI.   El tres de septiembre del presente año, a las diez horas con veintidós minutos, se notificó a Nueva Alianza la declaratoria referida en el antecedente X, otorgándosele un término de setenta y dos horas para que manifestara lo que a su derecho conviniere.
XII.   El cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Lic. Marco Alberto Macías Iglesias, representante suplente de Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, solicitó al Presidente de dicho Consejo disponer lo conducente para presentar los alegatos que al derecho de dicho partido convienen de forma oral, señalando el lugar y la autoridad ante la cual se deba comparecer para tales fines.
XIII.  En respuesta a lo anterior, mediante oficio INE/SE/1017/2018 notificado el día cinco de septiembre del presente año, el Secretario Ejecutivo de este Instituto, citó al representante de Nueva Alianza el seis de septiembre a las 10:00 horas, a efecto de conducir su comparecencia oral.
XIV. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, Nueva Alianza desahogó por escrito la vista mencionada y manifestó en forma oral lo que a su derecho convino, según consta en el acta número INE/DS/OE/CIRC/1523/2018 que levantó la Oficialía Electoral de este Instituto.
XV.  El siete de septiembre de dos mil dieciocho, la Junta General Ejecutiva aprobó el presente proyecto de Dictamen a fin de someterlo a consideración de este máximo órgano de dirección.
En virtud de los antecedentes descritos; y
CONSIDERANDO
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.     En términos de lo preceptuado en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución en relación con los artículos 29, párrafo 1 y 30, párrafo 2 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones y es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.     El artículo 34 de la LGIPE, dispone que el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, constituyen los órganos centrales del INE.
Declaratoria de pérdida de registro
3.     El artículo 41, párrafo segundo, Base I, último párrafo de la Constitución, establece que "El partido político que no obtenga, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro".
 
4.     En primer término, se estudiará entonces si Nueva Alianza se ubica o no en el supuesto de pérdida de registro a que se refiere el citado artículo 41, Base I, último párrafo de la Constitución, en relación con el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP) y posteriormente se analizarán los argumentos vertidos por dicho instituto político, en el desahogo de la vista que en forma oral desahogó el seis de septiembre del presente año.
       el contenido del artículo 41, párrafo segundo, Base I, último párrafo de la Constitución, establece que le será cancelado el registro al Partido Político Nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión; sin embargo, dicho artículo no establece a qué elección se refiere, si se trata de la elección inmediata anterior, si se trata de una elección ordinaria o extraordinaria, si se refiere a la renovación del Congreso en su totalidad o a la elección para renovar cada una de las cámaras, por tanto, la disposición constitucional en comento no puede ser aplicada en forma aislada y, en consecuencia, debe acudirse a su interpretación sistemática y funcional.
       Para ello, en necesario tener presente la LGPP dispuso en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) como causal de pérdida de registro de un partido político "no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales".
       De lo anterior, se colige que los elementos necesarios a considerar por la autoridad administrativa para declarar la pérdida de registro, son los siguientes:
a)   Que se trate de una elección ordinaria;
b)   Que sea la elección inmediata anterior;
c)   Que se trate de la elección para diputaciones federales, senadurías o la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
       En este sentido, la elección inmediata anterior a la resolución sobre la pérdida de registro de Nueva Alianza, es la elección ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales.
       Como se señaló en los antecedentes VI, VIII y IX del presente Dictamen, el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos respecto a los resultados de las elecciones ordinarias federales para elegir la Presidencia, senadurías y diputaciones, realizadas el primero de julio de dos mil dieciocho. Posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional mediante los Acuerdos INE/CG1180/2018 e INE/CG1181/2018. Finalmente, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los Recursos de Reconsideración interpuestos en contra de los Acuerdos mencionados, y confirmó el contenido de los mismos y concluyó el Proceso Electoral Federal ordinario.
       De ahí que se concluya que los datos relacionados con la votación válida emitida son firmes y definitivos.
5.     De acuerdo con la Declaratoria de pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza, aprobada por la Junta General Ejecutiva de este Instituto el día tres de septiembre de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo INE/JGE134/2018, el referido partido político se ubica en el supuesto establecido por el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGPP, como consta en los cuadros siguientes:
 
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
9,996,514
18.1837
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
7,677,180
13.9648
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
1,602,715
2.9153
PARTIDO DEL TRABAJO
3,396,805
6.1788
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
1,051,480
1.9126
MOVIMIENTO CIUDADANO
1,010,891
1.8388
NUEVA ALIANZA
561,193
1.0208
MORENA
25,186,577
45.8145
ENCUENTRO SOCIAL
1,530,101
2.7833
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN
2,961,732
5.3874
TOTAL
54,975,188
100%
 
SENADURÍAS DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
9,852,753
18.3127
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
8,961,369
16.6559
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,973,479
5.5266
PARTIDO DEL TRABAJO
2,149,566
3.9953
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,514,578
4.6737
MOVIMIENTO CIUDADANO
2,621,317
4.8721
NUEVA ALIANZA
1,299,733
2.4157
MORENA
21,013,123
39.0558
ENCUENTRO SOCIAL
1,311,337
2.4373
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
1,105,624
2.0549
TOTAL
53,802,879
100
 
SENADURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
9,969,069
18.3599
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,011,312
16.5960
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,982,826
5.4934
PARTIDO DEL TRABAJO
2,164,088
3.9856
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,527,710
4.6553
MOVIMIENTO CIUDADANO
2,654,085
4.8880
NUEVA ALIANZA
1,306,792
2.4067
MORENA
21,256,238
39.1473
ENCUENTRO SOCIAL
1,320,283
2.4315
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
1,105,624
2.0362
TOTAL
54,298,027
100
DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
10,033,157
18.6881
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,271,950
17.2703
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,959,800
5.5130
PARTIDO DEL TRABAJO
2,201,192
4.1000
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,685,677
5.0024
MOVIMIENTO CIUDADANO
2,473,056
4.6064
NUEVA ALIANZA
1,385,421
2.5805
MORENA
20,790,623
38.7254
ENCUENTRO SOCIAL
1,347,540
2.5100
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 1
534,975
0.9965
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 2
3,989
0.0074
TOTAL
53,687,380
100
 
DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN VÁLIDA ]
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
10,093,012
18.6874
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,307,233
17.2325
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,967,452
5.4943
PARTIDO DEL TRABAJO
2,210,988
4.0937
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,694,654
4.9892
MOVIMIENTO CIUDADANO
2,484,185
4.5995
NUEVA ALIANZA
1,390,882
2.5752
MORENA
20,968,859
38.8242
ENCUENTRO SOCIAL
1,353,499
2.5060
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 1
534,975
0.9905
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 2
3,989
0.0074
TOTAL
54,009,728
100
 
6.     Ahora bien, el tres de septiembre del presente año, mediante oficio INE/DS/3166/2018, se notificó a Nueva Alianza la declaratoria referida en el considerando anterior de la presente Resolución, dándosele vista para que en un término de setenta y dos horas manifestara lo que a su derecho conviniere.
       Por ello, el seis del mismo mes y año, Nueva Alianza desahogó en forma oral y por escrito la vista que le fue otorgada argumentando básicamente lo siguiente:
a)   "La declaratoria de pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza, emitida mediante Acuerdo INE/JGE134/2018 aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el día tres de septiembre de dos mil dieciocho atenta contra el sistema democrático de nuestro país, el régimen plural de partidos políticos, el derecho de las expresiones políticas minoritarias a participar en los asuntos públicos, así como de su representación debida en los órganos deliberativos de elección popular.
Al respecto, se advierte que el fundamento de dicha determinación deriva del artículo 41, base primera párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificado
mediante la reforma constitucional en materia político electoral del año dos mil catorce, misma que constituye un paso adicional hacia un régimen de partidos políticos cada vez más reducido, en el cual se dificulta tanto la constitución como la subsistencia de las expresiones minoritarias mediante la implementación de diversos procedimientos y reglas (solicitud de conformación cada seis años, incremento de porcentuales, coaliciones electorales con emblema separado, financiamiento público y de acceso a radio y televisión desigual, etcétera) orientados a desincentivar la representación plural de la sociedad.
Es por ello que como rasgo deseable y característico de una sociedad democrática se debe propiciar un régimen de partidos plural en el que todas las expresiones puedan articularse y ejercer su derecho de asociación política en la forma más acabada de participación, como son los partidos políticos, reconocidos constitucionalmente como entidades de interés público.
Por lo expuesto, resulta innegable que la declaratoria de pérdida de registro de Nueva Alianza emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral atenta contra el pluralismo político de nuestro país, al restringir el derecho de asociación política a una agrupación que actualmente se conforma por más de setecientos mil ciudadanos afiliados con derechos político electorales vigentes que identificaron en Nueva Alianza la forma de participar en los asuntos de la República y que con dicha determinación, verán limitada dicha posibilidad."
b)   "(...) se considera que la tesis aislada LIII/2016 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y adoptada por la Junta General Ejecutiva para obtener la votación válida emitida no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no debió considerarse la votación a favor de los candidatos independientes dentro de la sumatoria que sirvió como base para arribar a los porcentuales respectivos.
En efecto, el criterio en comento no es de observancia obligatoria al tratarse de un criterio aislado y no de una tesis de jurisprudencia emitida por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia; razón por la cual la Junta General Ejecutiva debió considerar que contrario a lo establecido en el mismo en el sentido de que los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes deben computarse para efectos de establecer el umbral del 3% para la conservación del registro de un partido político, dicho razonamiento es contrario al sistema de partidos políticos y conlleva un elemento distorsionador.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto para los efectos directos del voto en una elección uninominal deben considerarse como votos válidos; para los efectos indirectos del voto constitucionalmente establecidos como lo son justamente la conservación del registro nacional como partido político; la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; la obtención de financiamiento público y prerrogativas como acceso a tiempos oficiales de radio y televisión, la votación emitida a favor de los candidatos independientes, entre otros, no debe ser considerada dicha votación en virtud de que se trata de derechos y prerrogativas a los que los candidatos independientes no pueden acceder una vez concluido el Proceso Electoral correspondiente; razón por la cual su inclusión genera una distorsión indebida que incrementa injustificadamente el total de la votación válida emitida y consecuentemente el número de votos necesarios para obtener el porcentual establecido."
Por lo que hace al inciso a), debe tenerse presente la intención del Constituyente Permanente al incrementar el porcentaje para la conservación del registro como Partido Político Nacional a partir de la reforma constitucional del año dos mil catorce; en este sentido, en el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral", en el punto que interesa se estableció:
"A. Aumento del umbral para mantener el registro como Partido Político.
En los procesos de transición, los partidos políticos son principalísimos actores de la vida democrática. Su finalidad primordial es el establecimiento de procedimientos democráticos imparciales, pues más que competir por el poder están construyendo las bases del nuevo Estado. En cierta forma, dejan de ser singularidades en búsqueda de un beneficio político directo e inmediato, para transformarse en formadores del Estado democrático de derecho. Por tal motivo, en la transición, su tarea es única y fundamental, muy diferente a la que se desarrolla dentro de las condiciones ordinarias de la competencia política en una democracia.
(...)
 
¿Qué es lo que hemos podido apreciar en México con umbrales de representación tan bajos? Primero, un enorme descontento social por los costos de la democracia, pues el umbral tan bajo incentiva la creación de partidos políticos sin suficiente representación popular.
Si bien es cierto que un umbral tan bajo como el vigente en México puede tener la ventaja de ampliar la pluralidad en la arena electoral, también es cierto que resulta incapaz de depurar al sistema político de partidos sin un respaldo popular más amplio produciéndose una fragmentación excesiva del sistema de partidos que induce a una mayor ineficiencia en el conjunto del sistema político.
Del año 2000 a la fecha, dieciséis partidos políticos han participado en elecciones federales, de los cuales, siete han conservado su registro. Como se ve, el umbral de 2% ha sido útil para impedir la obtención o la conservación del registro a partidos que carecen de suficiente representatividad. Aun así, el actual porcentaje ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de su representatividad.
Finalmente, elevar el porcentaje de votos mínimo necesario previene la existencia de partidos políticos sumamente pequeños que fragmenten en extremo la representación. Una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso. Es decir, un sistema de pocos partidos políticos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política y parlamentaria. Lo anterior resulta casi imposible en sistemas con una fragmentación extrema, donde los partidos más pequeños pueden asumir comportamientos no cooperativos, sin necesidad de enfrentar los costos de dicha actitud. Así, un sistema de partidos mayormente representativos, constituye una base importante para el surgimiento de conductas políticas responsables."
En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución en relación con la LGPP establece los requisitos para la obtención y conservación del registro como Partido Político Nacional, teniendo como finalidad que las fuerzas políticas que participen en la vida democrática de nuestro país, como entidades de interés público, cuenten con el número mínimo de afiliados en el primero caso y con el número mínimo de votos y, en el segundo, que no sólo acrediten una efectiva representación popular sino, como ha sido señalado, conductas políticas responsables a través de su participación activa en la vida parlamentaria.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el Recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-204/2018, que en lo que interesa señala:
"En el caso, existe una exigencia impuesta por el Constituyente Permanente a los partidos políticos respecto a su permanencia después de cada elección que se celebre, la cual como se ha visto, consiste en obtener el 3% de la âvotación válida emitida'. Dicha exigencia tiene como finalidad medir a partir de un elemento objetivo la representatividad con la que cuenta cada partido político frente a la ciudadanía; en consecuencia, queda a cargo de aquellos efectuar todas las acciones necesarias y conforme al marco de la ley para generar empatía con la ciudadanía a la cual pretenden representar, a efecto de que ésta en cada ejercicio democrático demuestre su respaldo en las urnas por la opción política con la cual se identifique mejor."
Ahora bien, por lo que hace al derecho de asociación política, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución, es un derecho reconocido a la ciudadanía, mismo que con la determinación de la Junta General Ejecutiva queda intocado, puesto que no se pronuncia sobre el particular, sino sobre el requisito de votación que debe acreditar el partido político para la conservación de su registro.
En relación con los argumentos transcritos en el inciso b), si bien la tesis LIII/2016 se trata de una tesis aislada emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya observancia no es obligatoria, ello no implica que la interpretación realizada por dicho órgano jurisdiccional carezca de sustento.
Lo anterior es así puesto que las candidaturas independientes pretenden ser una manera de fortalecer los derechos políticos de las y los mexicanos, poniendo al alcance de la ciudadanía una figura legal adicional para poder ejercer el derecho tanto al voto activo como pasivo, lo que conlleva a asignarle todos los efectos legales correspondientes a este tipo de manifestaciones.
Por otra parte, conviene recordar que el 11 de mayo del año en curso, este Consejo General aprobó el
Acuerdo INE/CG452/2018, en el que se señaló puntualmente lo siguiente:
"(...)
Es importante resaltar, que en el sentido concedido a las disposiciones en estudio se parte de la base de que la votación válida emitida es aquella que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, acorde con la Tesis LIII/2016 de rubro "VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO", en la cual, la Sala Superior consideró que para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, Senadores y Diputados, deduciendo únicamente los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
(...)"
Nota: Énfasis añadido.
Por lo que la interpretación que esta autoridad electoral daría al concepto de votación válida emitida ya había quedado establecida desde esa fecha sin que haya sido controvertido.
Cabe mencionar que, como se estableció en el antecedente IV del presente Dictamen, mediante Acuerdo INE/CG651/2018, aprobado por el Consejo General de este Instituto el dieciocho de julio de dos mil dieciocho relativo a la reinterpretación del concepto de votación válida emitida para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto de la Constitución excluyendo de la misma los votos emitidos para candidatos independientes, se determinó que debía estarse a lo establecido en el acuerdo INE/CG452/2018.
Asimismo, el acuerdo INE/CG651/2018 fue impugnado ante la Sala Superior de la referida autoridad jurisdiccional, en cuya sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-204/2018 confirmó el acuerdo impugnado y razonó lo siguiente:
"Al respecto, esta Sala estima que la norma tildada de inconstitucional es conforme a la Constitución y le da sentido a la intención del Constituyente Permanente cuando introdujo la exigencia a los partidos políticos, de lograr un umbral mínimo de representatividad de la ciudadanía, para efecto de conservar su registro, y a partir de ello tener derecho a participar en la asignación de curules de representación proporcional, y a recibir prerrogativas.
Esta Sala Superior llega a la conclusión de que esa disposición se encuentra conforme a la regularidad marcada por la norma suprema de acuerdo con los siguientes dos ejes: 1) en razón de la operatividad del sistema de participación política que permite que compitan tanto candidatos postulados por partidos políticos como candidatos independientes; 2) en tanto que la Corte, y esta Sala Superior ya se han pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 15, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral, en el sentido de que incluir la votación de candidatos independientes en la verificación del umbral mínimo que deben cumplir los partidos para conservar su registro, da coherencia al sistema político electoral y al régimen de partidos.
Por otra parte, como se demostrará el partido promovente parte de una premisa incorrecta al querer confrontar conceptos que por sí mismos, tienen finalidades diferentes, sin que de ello se evidencie colisión alguna con disposiciones constitucionales.
En consecuencia, aun cuando en principio, ese concepto se refiera a la posibilidad de asignación de curules por el principio de representación proporcional, esta Sala Superior considera que dicho concepto también es aplicable a fin de verificar, si un partido político cumple el umbral previsto en la Constitución para conservar su registro.
(...)
Entonces, los votos emitidos a favor de los candidatos independientes son plenamente válidos, tienen su impacto o trascendencia en las elecciones uninominales, y expresan la voluntad del electorado, por una opción política, pues la ciudadanía vota por candidaturas de partido o independientes cuyos nombres aparecen en la boleta.
 
A partir de ello, la votación emitida por la ciudadanía a favor de una candidatura independiente tiene como fin principal lograr que un candidato acceda al cargo por el que está participando. Sin embargo, en una segunda aproximación, también cuenta para efecto de medir la representatividad que tienen los actores políticos en la contienda, en sentido negativo, pues evidencian una determinada voluntad de que los partidos políticos no cuenten con el apoyo o respaldo de cierto porcentaje de votantes.
(...)
Por tanto, resulta válido sostener que los votos debidamente emitidos, incluyendo los relativos a candidatos independientes deben tener un reflejo respecto a la conservación o no de una determinada fuerza política, pues lo que representan es el sentir ciudadano, es decir, si las opciones políticas existentes reflejan y garantizan su ideología, principios e intereses.
De ahí que, la forma en qué y cómo se otorgan los votos tiene un impacto en dos vertientes, en un primer momento, respecto del acceso al cargo público por el cual se contiende, y en un segundo escenario, por cuanto a la subsistencia o no de las fuerzas políticas contendientes.
Siendo así, el concepto de votación válida emitida, previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley Electoral, es congruente con la exigencia constitucional regulada en el diverso 41, Base I, que tiene como finalidad salvaguardar el mínimo de representatividad.
(...)
Conforme a lo expuesto, tanto la Corte como esta Sala Superior a través de los ejercicios de interpretación de la norma tildada de inconstitucional, han dejado claro que los votos de candidatos independientes deben tener un impacto en la permanencia de los partidos políticos, pues no existe justificación razonable para dejarlos sin efectos frente a la verificación de representatividad con la que cuentan aquellos, al ser parte del sistema político, pues estos votos, son el resultado de la identificación que tiene la ciudadanía respecto de las opciones políticas que se le presentaron.
En consecuencia, sigue siendo vigente la Tesis LIII/2016 de esta Sala Superior y de rubro VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA, ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO. Por tanto, de acuerdo con las características del sistema de participación política, así como la ruta interpretativa seguida por la Corte y por esta Sala Superior, resulta válido concluir, que el artículo 15, numeral 1, de la Ley Electoral, es conforme y le da sentido a la intención del Constituyente Permanente cuando introdujo la exigencia a los partidos políticos, de lograr un umbral mínimo de representatividad de la ciudadanía, para efecto de conservar su registro, y a partir de ello tener derecho a participar en la asignación de curules de representación proporcional, y a recibir prerrogativas."
7.     El artículo 14 de la Constitución establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes aplicables. Dichas formalidades esenciales se refieren al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas o, en este caso, un partido político como entidad de interés público, estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
       En tal sentido, dentro del procedimiento para resolver sobre la conservación o la pérdida de registro del partido político de referencia, se le otorgó la garantía de audiencia y se combatieron todos y cada uno de los argumentos que hizo valer.
       Por lo cual, tomando en consideración que los argumentos ofrecidos han sido desvirtuados por esta autoridad administrativa, es procedente resolver sobre la conservación o pérdida de registro de Nueva Alianza.
 
8.     Como se ha mencionado, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo mencionado en el Antecedente X del presente Dictamen, en el que se declaró que Nueva Alianza se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c), de la LGPP al no haber obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por ambos principios del primero de julio de dos mil dieciocho.
       Dicho acuerdo se fundó en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esto es, las cifras relativas a los votos de la elección consideraron, entre otros, la deducción de los sufragios derivadas de los cómputos distritales y de las sentencias de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
       En ese sentido, una vez notificado el acuerdo en comento y valorados los argumentos hechos valer por el partido político afectado, este Consejo General arriba a la conclusión de que debe confirmarse el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva y, en consecuencia, aprobarse el presente Dictamen.
       Asimismo, por lo expuesto en los considerandos anteriores los argumentos vertidos por Nueva Alianza no son suficientes para contrarrestar lo dispuesto por dicha Junta General Ejecutiva o para otorgarle la razón. En consecuencia, se concluye que Nueva Alianza, en efecto, se ubica en el supuesto establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución, en relación con el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGPP, por lo que es procedente la declaratoria de pérdida de registro de dicho instituto político.
9.     Conforme a lo señalado por el artículo 96, párrafo 1 de la LGPP, al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece dicha Ley.
10.   Según lo establecido en el artículo 96, párrafo 2 de la LGPP, "la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio".
11.   Si bien es cierto que el artículo 96, párrafo 2 de la LGPP señala que se extingue la personalidad jurídica del Partido Político Nacional que pierda su registro, también lo es que, para efectos de fiscalización, se prorroga la personalidad de los dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación del patrimonio. No obstante, a efecto de dotar de certeza sobre las instancias facultadas para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, este Consejo General considera necesario aplicar por analogía lo establecido en el párrafo 2 del artículo 96 de dicha Ley. Esto es, a fin de prorrogar las atribuciones y la integración de los órganos directivos del extinto partido político únicamente para tales fines.
En ese sentido, el artículo 55, párrafo 1, inciso i) de la LGIPE, dispone que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre sus atribuciones llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, a nivel nacional y estatal, por lo que, para efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, serán los integrantes de los órganos estatutarios inscritos en el libro de registro que lleva la referida Dirección Ejecutiva a quienes se les prorroguen sus atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados y vigentes al tres de septiembre de dos mil dieciocho.
En atención a los Antecedentes y Considerandos expresados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41, párrafo segundo, bases I, último párrafo y V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, párrafo 1; 30, párrafo 2; 34; 48, párrafo 1, inciso i); 55, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, incisos b) y c); y 96 de la Ley General de Partidos Políticos, y en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Consejo General
RESUELVE
PRIMERO.- Se aprueba el Dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva de este Instituto relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Nueva Alianza, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de
julio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Se declara la pérdida de registro como Partido Político Nacional de Nueva Alianza, en virtud de que, al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho, se ubicó en la causal prevista en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos.
TERCERO.- A partir del día siguiente a la aprobación del presente Dictamen, Nueva Alianza pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2018, que deberán ser entregadas por este Instituto al Interventor respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización.
CUARTO.- Para efectos del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se prorrogan las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales de Nueva Alianza inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el numeral 5 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General De Partidos Políticos, deberá entenderse que el plazo para la presentación de la solicitud ante el Organismo Público Local corre a partir de que el presente Dictamen haya quedado firme o, en su caso, a partir de que haya concluido el proceso local extraordinario de la entidad de que se trate.
QUINTO.- Nueva Alianza deberá cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y demás normatividad aplicable, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
SEXTO.- Notifíquese a Nueva Alianza e inscríbase el presente Dictamen en el libro correspondiente.
SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento de todas y cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales del Instituto el presente Dictamen, para los efectos a que haya lugar.
OCTAVO.- Dese vista a la Comisión de Fiscalización para efectos de lo establecido en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los diversos 192, párrafo 1, inciso ñ), y 199, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NOVENO.- Se instruye al Comité de Radio y Televisión para que emita el Acuerdo por el que se modifica la pauta para el segundo semestre del periodo ordinario 2018 con el objeto de reasignar los tiempos del Estado entre los Partidos Políticos Nacionales con derecho a ello a partir de la siguiente orden de transmisión. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que notifique a los concesionarios de radio y televisión sobre la pérdida de registro señalada, a fin de que se tomen las medidas necesarias para la sustitución de los promocionales pautados por el otrora partido político por promocionales institucionales en tanto surte efectos la modificación de la pauta antes señalada.
DÉCIMO.- Comuníquese el presente Dictamen a los Organismos Públicos Locales a través de la Unidad Técnica de Vinculación con dichos órganos, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO PRIMERO.- Publíquese el presente Dictamen en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet de este Instituto.
El presente Dictamen fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 12 de septiembre de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Página INE
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-12-septiembre-2018/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2018/INE/CGext201809_12_dp_11.pdf
 
___________________________
 

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