alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 21/09/2018
DICTAMEN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Encuentro Social, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la

DICTAMEN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Encuentro Social, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la Elección Federal Ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1302/2018.

DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LA PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO ENCUENTRO SOCIAL, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA CELEBRADA EL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
ANTECEDENTES
I.     Registro de Encuentro Social. El Partido Político Nacional denominado Encuentro Social (en adelante Encuentro Social) obtuvo su registro ante el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) mediante Resolución INE/CG96/2014 aprobada el nueve de julio de dos mil catorce y publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto del mismo año. En tal virtud, el partido político mencionado, al contar con registro vigente ante este Instituto participó en la preparación, desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral Federal ordinario correspondiente al año dos mil dieciocho, y ejerció su derecho a postular candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por ambos principios conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución) y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE).
II.     Consulta formulada por Encuentro Social. El once de mayo de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por el Partido Encuentro Social", identificado como INE/CG452/2018 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de agosto del presente año. Este acuerdo, que no fue impugnado, respondió consultas respecto al porcentaje de votación requerido para mantener el registro de un Partido Político Nacional, sobre la asignación de una diputación federal por el principio de representación proporcional cuya fórmula contendiera simultáneamente por el principio de mayoría relativa y obtenga el triunfo; y respecto al efecto producido por haber alcanzado el tres por ciento de la votación valida emitida durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
III.    Jornada Electoral Federal 2018. El primero de julio de dos mil dieciocho se celebraron elecciones ordinarias federales para elegir la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales. En ellas participaron los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social. También participaron las coaliciones denominadas: "Por México al Frente", integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano; "Todos por México", integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y "Juntos Haremos Historia", integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.
IV.   Segunda consulta formulada por Encuentro Social. En sesión ordinaria celebrada el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por el partido denominado Encuentro Social", identificado con la clave INE/CG651/2018, relativo a la reinterpretación del concepto de votación válida emitida para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto de la Constitución, excluyendo de la misma los votos emitidos para candidatos independientes.
V.    Recurso de apelación promovido por Encuentro Social. El veintiuno de julio de dos mil dieciocho, Encuentro Social interpuso recurso de apelación, a efecto de controvertir el Acuerdo INE/CG651/2018, mismo que fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el tres de agosto del año en curso, confirmando el acto impugnado.
VI.   Resultados del Proceso Electoral Federal 2017-2018. El diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos y las coaliciones respecto a los resultados de las elecciones ordinarias federales para elegir la Presidencia, senadurías y diputaciones, realizadas el primero de julio de dos mil dieciocho.
VII.   Con fechas veintiuno y veintidós de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficios INE/DEOE/1998/2018 e INE/DEOE/2001/2018, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los resultados de las elecciones ordinarias federales para elegir la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales.
 
VIII.  El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional mediante los Acuerdos INE/CG1180/2018 e INE/CG1181/2018.
IX.   El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los Acuerdos mencionados en el numeral que antecede, y confirmó el contenido de los mismos.
X.    Declaratoria de pérdida de registro. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, la Junta General Ejecutiva de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/JGE135/2018, mediante el cual se emitió la declaratoria de pérdida de registro de Encuentro Social al no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho. (Anexo 1)
XI.   El tres de septiembre del presente año, a las diez horas con veinte minutos, se notificó a Encuentro Social la declaratoria referida en el antecedente X, otorgándosele un término de setenta y dos horas para que manifestara lo que a su derecho conviniere.
XII.   El seis de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio ES/CDN/INE-RP/1031/2018, Encuentro Social desahogó la vista mencionada y manifestó lo que a su derecho convino.
       Asimismo, mediante oficio ES/CDN/INE-RP/0138/2018, presentado a las 10 horas con 35 minutos del día seis de septiembre de dos mil dieciocho, Encuentro Social solicitó audiencia con la finalidad de atender de manera presencial temas relacionados a la vista mencionada.
       En tal virtud, mediante oficio INE/DEPPP/5921/2018, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto comunicó a Encuentro Social que la imposibilidad de atender la solicitud en comento al haberse presentado de manera extemporánea. El plazo otorgado por esta autoridad para manifestar lo que a su derecho conviniere venció a las 10 horas con 20 minutos del seis de septiembre del año en curso.
XIII.  El siete de septiembre de dos mil dieciocho, la Junta General Ejecutiva aprobó el presente proyecto de Dictamen a fin de someterlo a consideración de este máximo órgano de dirección.
En virtud de los antecedentes descritos; y
CONSIDERANDO
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.     En términos de lo preceptuado en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución en relación con los artículos 29, párrafo 1 y 30, párrafo 2 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones y es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.     El artículo 34 de la LGIPE, dispone que el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, constituyen los órganos centrales del INE.
Declaratoria de pérdida de registro
3.     El artículo 41, párrafo segundo, Base I, último párrafo de la Constitución, establece que "El partido político que no obtenga, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro".
4.     En primer término, se estudiará entonces si Encuentro Social se ubica o no en el supuesto de pérdida de registro a que se refiere el citado artículo 41, Base I, último párrafo de la Constitución, en relación con el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP) y posteriormente se analizarán los argumentos vertidos por dicho instituto político, en el desahogo de la vista que en forma oral desahogó el seis de septiembre del presente año.
       El contenido del artículo 41, párrafo segundo, Base I, último párrafo de la Constitución, establece que le será cancelado el registro al Partido Político Nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión; sin embargo, dicho artículo no establece a qué elección se refiere, si se trata de la elección inmediata anterior, si se trata de una elección ordinaria o extraordinaria, si se refiere a la renovación del Congreso en su totalidad o a la elección para renovar cada una de las cámaras, por tanto, la disposición constitucional en comento no puede ser aplicada en forma aislada y, en consecuencia, debe acudirse a su
interpretación sistemática y funcional.
Para ello, es necesario tener presente que la LGPP dispuso en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) como causal de pérdida de registro de un partido político "no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales".
De lo anterior, se colige que los elementos necesarios a considerar por la autoridad administrativa para declarar la pérdida de registro, son los siguientes:
a)   Que se trate de una elección ordinaria;
b)   Que sea la elección inmediata anterior;
c)   Que se trate de la elección para diputaciones federales, senadurías o la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, la elección inmediata anterior a la resolución sobre la pérdida de registro de Encuentro Social, es la elección ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales.
Como se señaló en los antecedentes VI, VIII y IX del presente Dictamen, el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos respecto a los resultados de las elecciones ordinarias federales para elegir la Presidencia, senadurías y diputaciones, realizadas el primero de julio de dos mil dieciocho. Posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional mediante los Acuerdos INE/CG1180/2018 e INE/CG1181/2018. Finalmente, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los Recursos de Reconsideración interpuestos en contra de los Acuerdos mencionados, y confirmó el contenido de los mismos, lo que concluyó el Proceso Electoral Federal ordinario.
De ahí que se concluya que los datos relacionados con la votación válida emitida son firmes y definitivos.
5.     De acuerdo con la Declaratoria de pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Encuentro Social, aprobada por la Junta General Ejecutiva de este Instituto el día tres de septiembre de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo INE/JGE135/2018, el referido partido político se ubica en el supuesto establecido por el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGPP, como consta en los cuadros siguientes:
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
9,996,514
18.1837
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
7,677,180
13.9648
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
1,602,715
2.9153
PARTIDO DEL TRABAJO
3,396,805
6.1788
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
1,051,480
1.9126
MOVIMIENTO CIUDADANO
1,010,891
1.8388
NUEVA ALIANZA
561,193
1.0208
MORENA
25,186,577
45.8145
ENCUENTRO SOCIAL
1,530,101
2.7833
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN
2,961,732
5.3874
TOTAL
54,975,188
100%
 
SENADURÍAS DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
9,852,753
18.3127
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
8,961,369
16.6559
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,973,479
5.5266
PARTIDO DEL TRABAJO
2,149,566
3.9953
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,514,578
4.6737
MOVIMIENTO CIUDADANO
2,621,317
4.8721
NUEVA ALIANZA
1,299,733
2.4157
MORENA
21,013,123
39.0558
ENCUENTRO SOCIAL
1,311,337
2.4373
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
1,105,624
2.0549
TOTAL
53,802,879
100
 
SENADURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
9,969,069
18.3599
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,011,312
16.5960
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,982,826
5.4934
PARTIDO DEL TRABAJO
2,164,088
3.9856
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,527,710
4.6553
MOVIMIENTO CIUDADANO
2,654,085
4.8880
NUEVA ALIANZA
1,306,792
2.4067
MORENA
21,256,238
39.1473
ENCUENTRO SOCIAL
1,320,283
2.4315
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
1,105,624
2.0362
TOTAL
54,298,027
100
 
DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
10,033,157
18.6881
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,271,950
17.2703
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,959,800
5.5130
PARTIDO DEL TRABAJO
2,201,192
4.1000
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,685,677
5.0024
MOVIMIENTO CIUDADANO
2,473,056
4.6064
NUEVA ALIANZA
1,385,421
2.5805
MORENA
20,790,623
38.7254
ENCUENTRO SOCIAL
1,347,540
2.5100
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 1
534,975
0.9965
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 2
3,989
0.0074
TOTAL
53,687,380
100
DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
PORCENTAJE
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
10,093,012
18.6874
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9,307,233
17.2325
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
2,967,452
5.4943
PARTIDO DEL TRABAJO
2,210,988
4.0937
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2,694,654
4.9892
MOVIMIENTO CIUDADANO
2,484,185
4.5995
NUEVA ALIANZA
1,390,882
2.5752
MORENA
20,968,859
38.8242
ENCUENTRO SOCIAL
1,353,499
2.5060
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 1
534,975
0.9905
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 2
3,989
0.0074
TOTAL
54,009,728
100
 
6.     Ahora bien, el tres de septiembre del presente año, mediante oficio INE/DS/3167/2018, se notificó a Encuentro Social la declaratoria referida en el considerando anterior de la presente Resolución, dándosele vista para que en un término de setenta y dos horas manifestara lo que a su derecho conviniere.
Por ello, el seis del mismo mes y año, Encuentro Social desahogó la vista que le fue otorgada argumentando básicamente lo siguiente:
a)   "(...) el documento que contiene el acuerdo INE/JGE135/2018 se encuentra indebidamente fundado y motivado, y que además confunde procedimientos e incumple con la norma, lo que no permite, de manera adecuada, ejercer el derecho de audiencia y por tanto ser oído antes de ser vencido."
b)   "Se aprueba un acuerdo de declaratoria cuando la declaratoria de cancelación cuando solo la puede emitir el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (...)
      Lo que en la especie acontece, es que en consecuencia se pretende confundir a mi representada para dejarla en estado de indefensión porque se da derecho de audiencia respecto del proyecto que se presentará en el Consejo General, pero no sobre la declaratoria que se encuentra YA aprobada.
      Se advierte que la intención de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es, sin antes haber escuchado en derecho de audiencia, dictar un proyecto donde se conceda la pérdida del registro, tal y como quedó redactado el resolutivo segundo.
      (...)
      1.Se emitió una declaratoria sin haber otorgado derecho de audiencia, por lo que hace al apartado numérico, en términos del resolutivo primero.
      2.En el resolutivo segundo se dispone que se otorga derecho de audiencia respecto de la declaratoria acordada y aprobada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
      3.Luego, de otorgar derecho de audiencia, volver a emitir un nuevo acto, pero en el que se acuerde proponer la pérdida del registro, haciendo una valoración previa sin antes haber analizado las pruebas presentadas, máxime que ya se decidió fijar la base numérica sin haber escuchado previamente a mi representada, lo que rompe el equilibrio procesal, previsto y tutelado como un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
c)   "En el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, en los antecedentes VII, VIII y IX, así como el
considerandos (sic) 13, solo se hace referencia a los números obtenidos en cada elección por cada partido político.
      Sin embargo, no se hace referencia ni se anexa tabla alguna, ni hay manera pública de obtenerla, en la que se pueda conocer la base cierta y exacta de los resultados de todas y cada una de las casillas del Proceso Electoral, lo cual deja en estado absoluto de indefensión a mi representada.
      (...)
      Con ello se demostrará que el Instituto Nacional Electoral, no cuenta con una base cierta de resultados sobre la cual hizo el cálculo firme, ya que de haberlo hecho se demuestra que mi representada si cumplió con el 3% para sostener el registro.
      Aunado a que con ello se comprobará que la base de partición está mal elaborada ya que no se llevó a cabo en todas las casillas."
d)   "Ahora bien, del acuerdo INE/JGE135/2018, aprobado por la Junta General Ejecutiva el 3 de septiembre de 2018, se advierte la omisión de la autoridad de establecer y desagregar los cálculos y la metodología conforme a los cuales se resuelve que el Partido Encuentro Social obtuvo una votación válida emitida menor al tres por ciento en las elecciones a Presidencia de la República, Senadores y Diputados por ambos principios.
      Es decir, la Junta General Ejecutiva no establece en el cuerpo o anexo del Acuerdo INE/JGE135/2018, como resultaron los 1,530,101 votos válidos del Partido Encuentro Social (señalados en el Considerando 13 del Acuerdo), y menos aún, cuántos de estos votos corresponden a la marca del elector únicamente en el recuadro del PES y cuántos resultan de la división entre los partidos integrantes de todas las posibles combinaciones de la coalición.
      (...)
      Lo anterior a efecto de que no quedará (sic) ninguna duda con relación a la autenticidad de los datos usados y para verificar que las divisiones y asignación de fracciones se hubiera realizado de manera correcta. La omisión de exponer tales cálculos deja en estado de indefensión a mi representada pues no se tiene certeza sobre la realidad numérica de la votación válida emitida utilizada como base, y mucho menos de la repartición de los votos marcados a favor de cualquiera de las tres posibles combinaciones de partidos coaligantes (MORENA-PT-ES/MORENA-PES/PT-PES)."
      "Esta recurrencia de casillas con votos cero, uno o dos, bajo la circunstancia de esta elección y conforme al análisis estadístico de la tendencia de voto del Partido Encuentro Social en el resto de las casillas del país, únicamente puede constituir un error en el cómputo de los votos, de cada una de las casillas y de todas en conjunto. Este error se acredita plenamente con el análisis estadístico que se realiza abajo. Al constituir un error sistemático y generalizado no fue reparable durante el proceso de cómputo toda vez que los Consejos y Juntas Distritales, aún (sic) cuando fueron advertidas de dicho error, no actuaron y fueron omisas al respecto. Por último, dicho error sí es determinante para el resultado de la elección toda vez que, al ser de carácter generalizado y sistemático, tiene efecto en la votación de un partido político, el Partido Encuentro Social, que de haberse computado adecuadamente dichas casillas, habría logrado el umbral límite ante la subrepresentación del 3%, mismo que le permite conservar su registro."
      "De un estudio de los artículos arriba trasuntos, se desprende que el Instituto Nacional Electoral, no ejecutó con éxito las facultades constitucionales y legales en lo que respecta a la capacitación electoral. Lo anterior se aduce, porque los funcionarios de casilla, tuvieron una capacitación deficiente, que ocasionó un perjuicio al Instituto Político que represento en virtud de que no explicaron claramente a la ciudadanía participante en la organización y desarrollo de las elecciones, las formas en que se debían de contabilizar los votos para los candidatos que fuesen postulados por una Coalición Electoral."
e)   "Esta desproporción implica que de aplicarse la inexacta base del INE, se cuente por primera vez en la historia una bancada parlamentaria de partido sin partido, por lo que habría una inexistente vigilancia que los coordinadores y vicecoordinadores acaten los documentos básicos y su normatividad interna, y en caso de no hacerlo así, ser sancionados, lo que hace necesario la existencia de Encuentro Social, como Partido Político Nacional, para realizar dichos principios, y cumplir con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 70 Constitucional."
 
f)    "La interpretación del significado de âvotación válida emitida' para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto de la Constitución Federal, derivado del desarrollo y el alcance que la Sala Superior le ha dado a la figura jurídica de las Candidaturas Independientes en nuestro sistema político-electoral; excluyendo de la votación válida emitida, los votos emitidos en favor de las candidaturas independientes. Lo anterior es así puesto que no es dable continuar con la actual definición aportada por la anterior conformación de la Sala Superior, atendiendo al Interés Público de los Partidos Políticos (I); una debida interpretación extensiva en favor del derecho humano de asociación en materia política de los militantes del partido (II); la naturaleza jurídica diferenciada de las Candidaturas Independientes (III); la razonabilidad que encuentra la reinterpretación propuesta del concepto "votación válida emitida" para efectos del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal (IV), y; el análisis de los perjuicios que implica la aplicación del actual concepto "votación válida emitida" a los distintos actores políticos del sistema electoral (V)."
g)   "Por lo que toca al principio de transparencia es hasta este momento de Declaratoria de Perdida de Registro que nos damos por notificados dela votación valida emitida de la elección Presidencial pues en ningún momento del proceso la autoridad electoral notifico a mi representado respecto de los resultados de esta votación. No obstante, realiza una declaratoria de pérdida de registro sin haber transparentado previamente los resultados obtenidos por Encuentro Social en la elección para Presidente de la Republica."
h)   "Esta H. Junta y Consejo General, deberán tomar en cuenta para resolver sobre el registro el HECHO INÉDITO Y NOVEDOSO que se dio en la presente elección federal 2017-2018, respecto de que por primera ocasión en la historia electoral de México, se da el caso de que un Partido Político Nacional, como lo es Encuentro Social, haya obtenido 56 Diputados Federales y 8 Senadurías que corresponden a más del 10% de la Cámara de Diputados y más del 5% de la Cámara de Senadores, respectivamente, suponiendo sin conceder que no se obtuviera el 3% de la votación válida emitida, por lo que resulta injusto e inequitativo que Encuentro Social pierda su registro, cuando dicho instintito (sic) político, cuenta con representación en el Congreso de la Unión, cuestión ésta que no previó el legislador permanente, por lo que de una interpretación sistemática, justipreciativa, hermenéutica, teleológica, axiomática y funcional de los artículos que contienen las bases fundamentales rectoras de la funcional electoral en el derecho mexicano, conlleva a realizar una interpretación que se aparte del contenido gramatical de la Base I, párrafo Cuarto del artículo 41 Constitucional, y en su lugar, realizar una interpretación más amplia tomando en consideración los fines que persigue nuestra Carta Magna, conforme a l artículo 70 Constitucional, que garantiza la representación de Encuentro Social como un partido minoritario, que a través de la formación de grupos parlamentarios, exprese su ideología política, por lo que es evidente que se necesita la existencia de Encuentro Social, como Partido Político Nacional, para regular y vigilar a los grupos parlamentarios conforme a los Estatutos, a efecto de que se cumpla con la expresión ideológica del partido que los postuló."
i)    "(...) previo a la declaratoria de pérdida del registro, la Junta General Ejecutivo (sic) debió optar por la interpretación más compatible para el efectivo ejercicio de los derechos políticos, esto es, aquel que resulte menos gravoso para que el instituto que represento pueda desarrollar adecuadamente sus fines constitucionales como partido político."
j)    "(...) la Junta General y en su caso, el Consejo General del Instituto Nacional electoral, de conformidad con el artículo 1 ° constitucional se encuentran obligados a analizar la convencionalidad del requisito del tres por ciento de la votación válida emitida para efectos de conservar el registro como Partido Político Nacional.
En el caso, convergen como derechos en juego el de asociación, pluralismo político y el principio democrático, de tal suerte que la cancelación de registro de un partido no puede desvincularse de la afectación trascendental de estos derechos y su incidencia en una sociedad democrática."
A)   Por lo que hace a los argumentos transcritos en los incisos a) y b), no le asiste la razón a Encuentro Social, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis LVIII/2001(1), "(...) la declaración de pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la causa que lo origina. Consecuentemente, la garantía de audiencia del partido político se cumple desde el momento en que el afectado registra representantes en los consejos general, locales y distritales del propio Instituto, en los que tiene oportunidad de participar en las distintas fases del Proceso Electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la Jornada Electoral; y está en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios
de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, participar como tercero interesado en esos procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con el que, en su caso, pretenda la parte actora."
Aunado a lo anterior, la declaratoria emitida por la Junta General Ejecutiva se hizo del conocimiento de Encuentro Social para dar oportunidad a que manifestara lo que a su derecho conviniere, siendo el caso que el partido presentó sus alegatos y ofreció pruebas ante dicha autoridad.
Así también, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 15 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de este Instituto, los representantes de los partidos políticos cuentan con la facultad de concurrir y participar en las sesiones del Consejo, y que la convocatoria a la sesión respectiva deberá acompañarse de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse. En consecuencia, Encuentro Social conoció con oportunidad la declaratoria de la Junta General Ejecutiva, así como el presente proyecto de Dictamen que se sometería a consideración de este Consejo, por lo que queda intocada su garantía de audiencia.
En efecto, se considera que, con las actuaciones realizadas por la Junta General Ejecutiva, se colmaron los supuestos previstos en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
En el caso se satisfacen los requisitos previstos en la jurisprudencia, por lo siguiente:
Notificación del inicio del procedimiento. Dicho elemento se colma con la vista que la propia Junta
General Ejecutiva de este Instituto otorgó al partido político, en el cual se expresan las razones y fundamentos legales de declaratoria relativa al registro de Encuentro Social, tal como se demuestra a continuación.
"PRIMERO. Se declara que Encuentro Social se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputaciones federales, senadurías o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."
Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y de alegar. También se colman dichos requisitos puesto que, con la declaratoria relativa al registro de Encuentro Social, la Junta General Ejecutiva ordenó dar vista al partido político a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
"SEGUNDO. En términos del Considerando 15 del presente Acuerdo, dese vista al partido político Encuentro Social con la presente declaratoria, a fin de garantizar su derecho de audiencia y que esté en condiciones de alegar lo que a su derecho convenga en un término de setenta y dos horas contado a partir de su legal notificación. Una vez transcurrido dicho término, elabórese el Proyecto de Resolución respecto de la pérdida de registro de Encuentro Social, para que, previa aprobación de este órgano colegiado, se someta a consideración del Consejo General del INE."
En ese sentido, el seis de septiembre del presente año, el partido político desahogó la vista antes citada y formuló alegatos respecto a la declaratoria referida. En dicho escrito, además de las argumentaciones que plasma en ejercicio de su derecho, en la página 131 se advierte que también ofreció como pruebas diversas documentales, pruebas técnicas, instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, (Anexo 2) en los términos siguientes:
"1. Documental Privada. Consistente en el oficio número ES/CDN/INE-RP/0690/2018 de fecha 3 de julio del 2018 mediante el cual se solicitó a la autoridad electoral la apertura de los paquetes cuyo resultado en casillas fueron en 0, 1 y 2 votos que no fueron aperturados, no obstante la petición de Encuentro Social, Partido Político Nacional.
2. Documental Pública. consistente en copia certificada de las actas de sesión de los trescientos Distritos electorales del país, en la que consten los resultados firmes y definitivos de todas y cada una de las casillas, en relación a la votación de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como la votación de Presidente de la República. Desde este momento se solicita a la autoridad lo proporcione, me otorgue derecho de audiencia con tal probanza, y la misma sea valorada.
Dicha prueba será fundamental no solo para conocer la base inicial del cómputo previo a los juicios resueltos en su caso, sino que también para conocer y probar si se llevó a cabo y de manera adecuada, la partición de votos a la que se refiere los artículos 311, 1, c); 313, 1, a), y 314, 1, a) todos ellos de la LEGIPE.
Dichas documentales se necesitan con las capturas anexas donde consten los resultados específicos de la votación de cada una de las casillas.
3. Documental Pública. consistente en copia certificada de las actas de cómputo distrital de los trescientos Distritos electorales del país, en la que consten los resultados firmes y definitivo de todas y cada una de las casillas, en relación a la votación de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como la votación de Presidente de la República. Desde este momento se solicita a la autoridad lo proporcione, me otorgue derecho de audiencia con tal probanza, y la misma se valorada.
4. Documental Pública. Copia de las actas de escrutinio y cómputo y del cuadernillo de trabajo de todas y cada una de las casillas, en las elecciones federales, en
particular la de Presidente de la República. Desde este momento se solicita a la autoridad lo proporcione, me otorgue derecho de audiencia con tal probanza, y la misma sea valorada.
5. Documental pública. Consistente en copia simple o por medio magnético, de todas y cada una de las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración, relativos a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República. Desde este momento se solicita a la autoridad lo proporcione, me otorgue derecho de audiencia con tal probanza, y la misma sea valorada.
6. Prueba técnica consistente en la base de captura en donde consten todos y cada uno de los resultados definitivos y firmes de cada una de las casillas, tomados tanto de los cómputos distritales o en su caso de las sentencias firmes, con el objeto de tener certeza de los resultados que se están tomando como base para el cálculo. Desde este momento se solicita a la autoridad lo proporcione, me otorgue derecho de audiencia con tal probanza, y la misma sea valorada.
Se solicita lo anterior, ya que no existe medio público por el que se pueda conocer con certeza, los resultados tomados por la Junta General Ejecutiva.
También se solicita con el objeto de identificar que votos fueron identificados como triples o dobles en términos de los artículos 311, 1, c); 313, 1, a) y 314. 1, a), todo ellos de la LEGIPE.
Se solicita que esa base de captura sea entregada en el formato que se encuentra descargable en la página del Instituto Nacional Electoral: https://computos2018.ine.mx/#/descargaBase. Cabe señalar que esa base disponible no está actualizada ya que cuenta con resultados sin considerar juicios, por lo que no se tiene certeza de la base final.
7. Pericial en mercadotecnia política.
8. LAS DOCUMENTALES, consistente en las notas de prensa, realizadas por el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, consultables de igual forma en las ligas electrónicas:
SDP NOTICIAS 19-JUNIO-2018
https://www.sdpnoticias.com/nacional/2018/06/19/pide-lorenzo-cordova-ejercer-voto-de-manera-sencilla
"LA VERDAD" 20-JUNIO
https://laverdadnoticias.com/elecciones-2018/Elecciones-2018-INE-pide-votar-de-manera-sencilla-el-1-de-julio-20180620-0054.html
NOTICIEROS TELEVISA.NEWS 29-JUNIO-2018
https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/vota-libre-y-vota-facil-lorenzo-cordova/
POLÍTICO MX-19-JUNIO-2018
https://politico.mx/central-electoral/elecciones-2018/presidencial/ine-llama-votar-de-forma-sencilla-y-con-claridad-el-1-de-julio/
ARSENAL DIARIO DIGITAL 20-JUNIO-2018
http://www.elarsenal.net/2018/06/20/llama-ine-a-votar-de-forma-sencilla-y-con-claridad/
RADIO ZÓCALO NOTICIAS-19-JUNIO-2018
http://www.radiozocalo.com.mx/pide-ine-a-emitir-voto-sencillo-y-claro/
9. PRUEBAS TÉCNICAS, consistente en los videos de las entrevistas realizadas al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, Doctor Lorenzo Córdova
Vianello, ante diversos medios informativos de televisión, en los días dieciséis, veintiocho y veintinueve de junio del año dos mil dieciocho; para lo cual se adjunta el CD-R; que de igual forma pueden ser consultables en las ligas electrónicas:
ENTREVISTA CON LORENZO CÓRDOVA, 29-JUNIO-2018
https://www.youtube.com/watch?v=QnfJfqtnvkE
ENTREVISTA CON LORENZO CÓRDOVA âLORET DE MOLA, 28-JUNIO-2018
https://www.youtube.com/watch?v=QRrxZTKA2IM
ARISTEGUI NOTICIAS, 16 JUNIO-2018
https://aristeguinoticias.com/1606/mexico/lorenzo-cordova-muestra-como-votar-el-1-de-julio-video/
ENTREVISTA CON LORENZO CÓRDOVA âDENISE MAERKER, 28-JUNIO-
https://www.youtube.com/watch?v=g7o2ecj2k40
10. PRUEBAS TÉCNICAS, consistente en UN CD CON TRES ARCHIVOS EN FORMATO PDF; Y CINCO ARCHIVOS EN FORMATO MP4, RELATIVOS A ENTREVISTAS Y NOTAS PERIODISTICAS REALIZADAS AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DOCTOR LORENZO CÓRDOVA VIANELLO, siendo las siguientes:
¿Cómo debes realizar tu voto? INE lanza recomendación el Debate publicado 26 de junio de 2018. (PDF)
file:///C:/Users/Janice/AppData/Local/Temp/Temp1_EVIDENCIA%20voto%20simple-20180726T044749Z-
001.zip/EVIDENCIA%20voto%20simple/ ¿Cómo%20debes%20realizar%20tu%20voto_%20INE%20lanza%20recomendación%20%20EL%20DEBATE%20publicado%2026%20de%20junio%20de%202018.pdf
INE pide votar de manera simple y sencilla para evitar nulidad publicado el 20 de junio de 2018. (PDF)
file:///C:/Users/Janice/AppData/Local/Temp/Temp1_EVIDENCIA%20voto%20simple-20180726T044749Z-
001.zip/EVIDENCIA%20voto%20simple/INE%20pide%20votar%20de%20manera%20simple%20y%20sencilla%20para%20evitar%20nulidad%20publicado%20el%2020%20de%20junio%20de%202018.pdf
Llaman autoridades a emitir voto simple publicado el 1 de julio de 2018 a los 0023 minutos. (PDF)
file:///C:/Users/Janice/AppData/Local/Temp/Temp1_EVIDENCIA%20voto%20simple-20180726T044749Z-
001.zip/EVIDENCIA%20voto%20simple/Llaman%20autoridades%20a%20emitir%20voto%20simple%20publicado%20el%201%20de%20julio%20de%202018%20a%20las%200023%20minutos.pdf
Entrevista a Lorenzo Córdova Vianello, Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, hablando del Proceso Electoral transmitido el 29 de junio de 2018. (MP4)
Entrevista de Lorenzo Córdova Vianello, Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, conversando sobre la Jornada Electoral, en el programa de televisión "En punto" con Denisse Maerker, transmitido el 28 de junio de 2018. (MP4)
   Entrevista a Lorenzo Córdova Vianello, Consejero Presidente del Instituto
Nacional Electoral en el programa de televisión "Despierta con Loret de Mola" transmitido el 28 de junio de 2018. (MP4)
   Promueve el Instituto Nacional Electoral, "Voto Sencillo" en estas elecciones 2018. (MP4)
   Si me dicen no vengo los Consejeros Electorales resolverán todas tus dudas de la elección transmitido el 28 de junio de 2018.
   Programa de televisión "Si me dicen no vengo", los Consejeros Electorales resolverán todas tus dudas de la elección, transmitido el 28 de junio de 2018. (MP4)
Con dicha probanza se considera que se acredita que se vulnero el principio de certeza que debe de existir en tosa contienda electoral, respecto de que la expresión de la voluntad del electorado, se realice sin que exista duda en la voluntad e intención de su sufragio, lo que en el caso no sucedió, ya que se vicio en su libertad de expresión de su libertad de voto, al ser persuadido por parte del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral LORENZO CÓRDOVA VIANELLO, al referir que se debería votar de forma sencilla, es decir, por partido, cuando podía hacerlo por los tres partidos de la coalición "Juntos Haremos Historia" conformada por los Partidos Políticos Nacionales Encuentro Social, Morena y del Trabajo, lo que ocasiono que se le coartara su libertad, respecto de que su voto fuera por los tres partidos coaligados, lo que a su vez trae repercusión en el resultado del porcentaje de la votación que se le atribuye cada partido para conservar su registro.
11. Documental Pública consistente en copia certificada de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en las tres elecciones federales. Desde este momento se solicita a la autoridad lo proporcione, me otorgue derecho de audiencia con tal probanza, y la misma sea valorada.
Lo anterior a efecto de comprobar que no se hizo el procedimiento ni el esquema de partición de votos.
12. Los Informes que se presentaron a la Comisión de Fiscalización, del Instituto Nacional Electoral, documentos que obran en poder de esta H. Junta.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la presente vista.
13. Reglamento del Grupos parlamentario de Encuentro Social, tanto de la bancada de senadores como Diputados, mismos que se anexan.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la presente vista.
14. LA DOCUMENTAL consistente en 55 informes de la transmisión de tiempos del estado en radio y televisión registrada por Encuentro Social ante el instituto Nacional Electoral, con las que se acredita que Encuentro Social destinó el 100% de su prerrogativa de tiempos de radio y televisión, un 70% para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 15% para Senadores; y 15% para Diputados, por lo que es evidente que nuestro instituto político destino la mayoría de sus recursos para los actos de campaña de la coalición; sacrificando recursos, publicidad, estrategias y tiempo, para promover y propagar sus candidaturas de origen partidista propio, pues es un hecho notorio que toda la publicidad de radio y televisión y las estrategias políticas, fue canalizada primordialmente para promover la candidatura presidencial; y esto repercutió para el supuesto sin conceder que determinara que mi representada no obtuviera el 3% de la votación válida emitida para refrendar su registro.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la presente vista.
 
15. Copia simple del acuse de recibo del oficio número ES/CDN/INE/RP/1011/2018 de fecha 17 de agosto de 2018 dirigido al Prof. Miguel Ángel Solís Rivas Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la presente vista.
16. En las Copias del capítulo "LOS FINES DEL DERECHO ELECTORAL MEXICANO, REFLEXIONES SOBRE COMO SE OBTIENEN", páginas 1327 a 1351, del Libro ÉTICA Y DERECHO ELECTORAL EN EL UMBRAL DEL SIGLO XXI, Memoria del III Congreso Internacional del Derecho Electoral Tomo IV, Compilador J. Jesús Orozco Enriques, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie Doctrina Jurídica número 15, mismas que se anexan.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la presente vista.
17. los documentos básicos de Encuentro Social, consistentes en Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la presente vista.
18. Presuncional, en su doble aspecto de legal y humana, en todo lo que favorezca a los interesados de mi representada.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la presente vista.
19. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente integrado con motivo de la emisión de los actos ahora impugnados.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la presente vista.
Por ello, se estima satisfecho el requisito antes señalado relacionado con la garantía de audiencia, puesto que el partido político ofreció pruebas y alegatos con el desahogo de la vista.
Resolución que dirima las cuestiones debatidas sujeta a impugnación. Dicho requisito también se satisface, pues el Consejo General adopta la resolución que en derecho proceda, a partir del proyecto que la propia Junta General Ejecutiva ha emitido.
Incluso, la determinación que adopte el Consejo General puede ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios de impugnación que para tal efecto contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí se estima que la garantía de audiencia fue salvaguardada por esta autoridad administrativa en favor de Encuentro Social.
Cabe recalcar que el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, aprobado en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, no constituye una declaratoria de pérdida de registro del partido que nos ocupa, sino únicamente un documento en el que se señala el supuesto normativo en el que se ubica el instituto político, mismo documento que fue remitido a este Consejo General para su consideración.
B)   Por lo que hace a los argumentos transcritos en los incisos c), d) y g) del presente considerando, no le asiste la razón a Encuentro Social en razón de lo siguiente:
El partido político señala que la Junta General Ejecutiva debió anexar una tabla en la que se realizara el desglose de los resultados de la votación para cada una de las casillas y en la que se estableciera con claridad la repartición de votos a favor de dos o más partidos integrantes de la coalición de la cual formó parte.
Sin embargo, como se ha mencionado, la declaratoria que emitió la Junta General Ejecutiva constituye únicamente una consecuencia lógica de los resultados proporcionados por los cómputos, declaraciones de validez y los fallos dictados por la autoridad jurisdiccional. En el caso de los cómputos distritales, de entidad federativa y el relativo a la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, todos ellos fueron hechos del conocimiento del partido político en los momentos
procedimentales oportunos, dado que cuenta con representación ante los diversos Consejos del Instituto y el último cómputo fue publicado en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Diario Oficial de la Federación desde el once de agosto del presente año, además de que se encuentran disponibles en las direcciones electrónicas siguientes: https://www.ine.mx/resultados-del-computo-nivel-Distrito-entidad-del-pef-2017-2018/, https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/resultados-electorales/. Asimismo, las sentencias dictadas por las salas de la referida autoridad jurisdiccional, en las cuales se han modificado tales cómputos, fueron publicadas en la página electrónica de la misma para el conocimiento público.
Como es evidente, el partido pretende nuevamente controvertir los resultados que ya han sido objeto de estudio por parte de las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes, así como manifestarse en torno de los resultados de las elecciones que han sido declaradas válidas y se encuentran firmes, realizando alegatos similares a los que formuló en su momento ante la autoridad jurisdiccional.
Así, se han agotado todas las etapas del Proceso Electoral correspondiente a las elecciones para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, en las cuales el partido ejerció su derecho a impugnar los resultados con los cuales no estaba de acuerdo, por lo que, conforme al principio de definitividad de las etapas electorales, esta autoridad se encuentra impedida para realizar un nuevo estudio respecto de la forma en que se llevaron a cabo los cómputos y en todo caso también se encuentra impedida para modificarlos.
C)   En relación con los argumentos transcritos en los incisos e) y h), tampoco le asiste la razón a Encuentro Social, en razón de lo siguiente:
El artículo 95, párrafo 4 de la LGPP señala que la pérdida de registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
Por su parte, el artículo 70, párrafo tercero de la Constitución establece que "La Ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados".
Asimismo, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
"ARTICULO 26.
1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.
2. El Grupo Parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada Partido Político Nacional que cuente con diputados en la Cámara.
ARTICULO 30.
1. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
ARTICULO 71.
1. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.
 
ARTICULO 78.
1. Los senadores que no pertenezcan a un grupo parlamentario serán considerados como senadores sin partido, tendrán las consideraciones que a todos los senadores corresponden y apoyos para que puedan desempeñar con eficacia sus funciones, de acuerdo a las posibilidades presupuestales.
Sobre el requerimiento de la existencia del partido político para regular y vigilar a los grupos parlamentarios conforme a los Estatutos, a efecto de que se cumpla con la expresión ideológica del partido que los postuló, cabe señalar que conforme a lo establecido por el artículo 128 de la Constitución "Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen", por lo que la prioridad de una persona que ejerce un cargo de elección popular estriba en el cumplimiento estricto de la Constitución y las leyes, a las cuales debieron estar apegados la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos del partido político que los postuló.
En ese sentido, el ejercicio del cargo para el cual fueron electos los convierte primordialmente en representantes de los intereses populares y en segundo término de los intereses del partido político que los haya postulado.
D)   Respecto a los argumentos trasuntos en el inciso f) del presente considerando, tampoco le asiste la razón a Encuentro Social, en razón de lo siguiente:
Si bien la tesis LIII/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es aislada y cuya observancia no es obligatoria, ello no implica que la interpretación realizada por dicho órgano jurisdiccional carezca de sustento.
Lo anterior es así, pues las candidaturas independientes pretenden ser una manera de fortalecer los derechos políticos de los mexicanos, poniendo al alcance de la ciudadanía una figura legal adicional para ejercer el derecho al voto activo y pasivo, lo que conlleva a asignarle todos los efectos legales correspondientes a este tipo de manifestaciones.
Por otra parte, conviene recordar que el 11 de mayo del año en curso, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG452/2018, en el que se señaló puntualmente lo siguiente:
"(...)
Es importante resaltar, que en el sentido concedido a las disposiciones en estudio se parte de la base de que la votación válida emitida es aquella que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, acorde con la Tesis LIII/2016 de rubro "VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO", en la cual, la Sala Superior consideró que para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, Senadores y Diputados, deduciendo únicamente los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
(...)"
Nota: Énfasis añadido.
Por lo que la interpretación que esta autoridad electoral daría al concepto de votación válida emitida ya había quedado establecido desde esa fecha sin que haya sido controvertido.
Además, como se estableció en el antecedente IV del presente Dictamen, mediante Acuerdo INE/CG651/2018, aprobado por el Consejo General de este Instituto el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, relativo a la reinterpretación del concepto de votación válida emitida para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto de la Constitución, excluyendo de la misma los votos emitidos para candidatos independientes, se determinó que debía estarse a lo establecido en el acuerdo INE/CG452/2018.
 
Asimismo, el acuerdo INE/CG651/2018, fue impugnado ante la Sala Superior de la referida autoridad jurisdiccional, en cuya sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-204/2018 confirmó el acuerdo impugnado y razonó lo siguiente:
"Al respecto, esta Sala estima que la norma tildada de inconstitucional es conforme a la Constitución y le da sentido a la intención del Constituyente Permanente cuando introdujo la exigencia a los partidos políticos, de lograr un umbral mínimo de representatividad de la ciudadanía, para efecto de conservar su registro, y a partir de ello tener derecho a participar en la asignación de curules de representación proporcional, y a recibir prerrogativas.
Esta Sala Superior llega a la conclusión de que esa disposición se encuentra conforme a la regularidad marcada por la norma suprema de acuerdo con los siguientes dos ejes: 1) en razón de la operatividad del sistema de participación política que permite que compitan tanto candidatos postulados por partidos políticos como candidatos independientes; 2) en tanto que la Corte, y esta Sala Superior ya se han pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 15, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral, en el sentido de que incluir la votación de candidatos independientes en la verificación del umbral mínimo que deben cumplir los partidos para conservar su registro, da coherencia al sistema político electoral y al régimen de partidos.
Por otra parte, como se demostrará el partido promovente parte de una premisa incorrecta al querer confrontar conceptos que por sí mismos, tienen finalidades diferentes, sin que de ello se evidencie colisión alguna con disposiciones constitucionales.
En consecuencia, aun cuando en principio, ese concepto se refiera a la posibilidad de asignación de curules por el principio de representación proporcional, esta Sala Superior considera que dicho concepto también es aplicable a fin de verificar, si un partido político cumple el umbral previsto en la Constitución para conservar su registro.
(...)
Entonces, los votos emitidos a favor de los candidatos independientes son plenamente válidos, tienen su impacto o trascendencia en las elecciones uninominales, y expresan la voluntad del electorado, por una opción política, pues la ciudadanía vota por candidaturas de partido o independientes cuyos nombres aparecen en la boleta.
A partir de ello, la votación emitida por la ciudadanía a favor de una candidatura independiente tiene como fin principal lograr que un candidato acceda al cargo por el que está participando. Sin embargo, en una segunda aproximación, también cuenta para efecto de medir la representatividad que tienen los actores políticos en la contienda, en sentido negativo, pues evidencian una determinada voluntad de que los partidos políticos no cuenten con el apoyo o respaldo de cierto porcentaje de votantes.
(...)
Por tanto, resulta válido sostener que los votos debidamente emitidos, incluyendo los relativos a candidatos independientes deben tener un reflejo respecto a la conservación o no de una determinada fuerza política, pues lo que representan es el sentir ciudadano, es decir, si las opciones políticas existentes reflejan y garantizan su ideología, principios e intereses.
De ahí que, la forma en qué y cómo se otorgan los votos tiene un impacto en dos vertientes, en un primer momento, respecto del acceso al cargo público por el cual se contiende, y en un segundo escenario, por cuanto a la subsistencia o no de las fuerzas políticas contendientes.
 
Siendo así, el concepto de votación válida emitida, previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley Electoral, es congruente con la exigencia constitucional regulada en el diverso 41, Base I, que tiene como finalidad salvaguardar el mínimo de representatividad.
(...)
Conforme a lo expuesto, tanto la Corte como esta Sala Superior a través de los ejercicios de interpretación de la norma tildada de inconstitucional, han dejado claro que los votos de candidatos independientes deben tener un impacto en la permanencia de los partidos políticos, pues no existe justificación razonable para dejarlos sin efectos frente a la verificación de representatividad con la que cuentan aquellos, al ser parte del sistema político, pues estos votos, son el resultado de la identificación que tiene la ciudadanía respecto de las opciones políticas que se le presentaron.
En consecuencia, sigue siendo vigente la Tesis LIII/2016 de esta Sala Superior y de rubro VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA, ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO. Por tanto, de acuerdo con las características del sistema de participación política, así como la ruta interpretativa seguida por la Corte y por esta Sala Superior, resulta válido concluir, que el artículo 15, numeral 1, de la Ley Electoral, es conforme y le da sentido a la intención del Constituyente Permanente cuando introdujo la exigencia a los partidos políticos, de lograr un umbral mínimo de representatividad de la ciudadanía, para efecto de conservar su registro, y a partir de ello tener derecho a participar en la asignación de curules de representación proporcional, y a recibir prerrogativas."
E)   Finalmente, en relación con los argumentos transcritos en los incisos i) y j) del presente considerando, tampoco le asiste la razón a Encuentro Social, por lo siguiente:
En relación con la aplicación del control de convencionalidad, es necesario citar lo establecido por el párrafo segundo del artículo 1 ° de la Constitución, que a la letra señala:
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
Al respecto, tratándose del control de convencionalidad de manera oficiosa, como lo solicita el partido político, debe indicarse que éste se realiza en suplencia de la deficiencia de la normativa interna; es decir, el aplicador de la norma no debe acudir directamente a la normativa internacional para buscar respuesta al asunto, en virtud de que, antes, por lógica y preferencia del derecho interno, deberá analizar cómo está establecido el derecho humano en controversia en los contenidos que existen en las reglas y los principios constitucionales.
Así, debe tenerse presente la intención del Constituyente Permanente al incrementar el porcentaje para la conservación del registro como Partido Político Nacional a partir de la reforma constitucional del año dos mil catorce; en este sentido, en el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral", en el punto que interesa se estableció:
 
"A. Aumento del umbral para mantener el registro como Partido Político.
En los procesos de transición, los partidos políticos son principalísimos actores de la vida democrática. Su finalidad primordial es el establecimiento de procedimientos democráticos imparciales, pues más que competir por el poder están construyendo las bases del nuevo Estado. En cierta forma, dejan de ser singularidades en búsqueda de un beneficio político directo e inmediato, para transformarse en formadores del Estado democrático de derecho. Por tal motivo, en la transición, su tarea es única y fundamental, muy diferente a la que se desarrolla dentro de las condiciones ordinarias de la competencia política en una democracia.
(...)
¿Qué es lo que hemos podido apreciar en México con umbrales de representación tan bajos? Primero, un enorme descontento social por los costos de la democracia, pues el umbral tan bajo incentiva la creación de partidos políticos sin suficiente representación popular.
Si bien es cierto que un umbral tan bajo como el vigente en México puede tener la ventaja de ampliar la pluralidad en la arena electoral, también es cierto que resulta incapaz de depurar al sistema político de partidos sin un respaldo popular más amplio produciéndose una fragmentación excesiva del sistema de partidos que induce a una mayor ineficiencia en el conjunto del sistema político.
Del año 2000 a la fecha, dieciséis partidos políticos han participado en elecciones federales, de los cuales, siete han conservado su registro. Como se ve, el umbral de 2% ha sido útil para impedir la obtención o la conservación del registro a partidos que carecen de suficiente representatividad. Aun así, el actual porcentaje ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de su representatividad.
Finalmente, elevar el porcentaje de votos mínimo necesario previene la existencia de partidos políticos sumamente pequeños que fragmenten en extremo la representación. Una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso. Es decir, un sistema de pocos partidos políticos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política y parlamentaria. Lo anterior resulta casi imposible en sistemas con una fragmentación extrema, donde los partidos más pequeños pueden asumir comportamientos no cooperativos, sin necesidad de enfrentar los costos de dicha actitud. Así, un sistema de partidos mayormente representativos, constituye una base importante para el surgimiento de conductas políticas responsables."
En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución, en relación con la LGPP, establece los requisitos para la obtención y conservación del registro como Partido Político Nacional, teniendo como finalidad que las fuerzas políticas que participen en la vida democrática de nuestro país, como entidades de interés público, cuenten con el número mínimo de afiliados en el primero caso y con el número mínimo de votos y, en el segundo, que no sólo acrediten una efectiva representación popular sino, como ha sido señalado, conductas políticas responsables a través de su participación activa en la vida parlamentaria.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el Recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-204/2018, que en lo que interesa señala:
"Entonces, el derecho de asociación en materia política posee las siguientes distinciones: 1) es un derecho reconocido a favor de los ciudadanos; 2) da posibilidad de formar partidos políticos o asociaciones políticas libremente sin intervención, para la consecución de fines comunes; 3) dicha libertad posibilita el pluralismo ideológico y da sustento al Estado constitucional democrático de derecho; y 4) contribuye a la participación democrática de la ciudadanía.
Ahora, como cualquier derecho fundamental, el de asociación y, en consecuencia, el de asociación política, no son absolutos. Esto significa que la ley puede prever restricciones válidas al ejercicio de los derechos, en tanto dichas restricciones se encuentren previstas en la norma jurídica y constituyan un fin legítimo para la ejecución del derecho.
 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos es clara al señalar, en el artículo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás.
Lo anterior significa que las restricciones impuestas a los derechos humanos son necesarias en tanto permiten dar cauce a la interacción con otros derechos de los que son titulares todas las personas, siempre y cuando esos límites sean razonables y justificados.
En el caso, existe una exigencia impuesta por el Constituyente Permanente a los partidos políticos respecto a su permanencia después de cada elección que se celebre, la cual como se ha visto, consiste en obtener el 3% de la âvotación válida emitida'. Dicha exigencia tiene como finalidad medir a partir de un elemento objetivo la representatividad con la que cuenta cada partido político frente a la ciudadanía; en consecuencia, queda a cargo de aquellos efectuar todas las acciones necesarias y conforme al marco de la ley para generar empatía con la ciudadanía a la cual pretenden representar, a efecto de que ésta en cada ejercicio democrático demuestre su respaldo en las urnas por la opción política con la cual se identifique mejor."
Aunado a lo anterior, Encuentro Social señaló que el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio número ES/CDN/INE-RP/1011/2018, solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral sin que haya recibido respuesta; además, en el escrito de desahogo de vista, formuló los siguientes cuestionamientos:
"- ¿De dónde salieron los 307,306 votos de diferencia entre el PREP y el cómputo distrital en favor de Encuentro Social?
- ¿Cuántas casillas se reabrieron en los cómputos distritales y porque causales?
- ¿De estas casillas que se reabrieron en cuantas y cuales Encuentro Social recuperó votos?
- ¿Cuántos votos recuperó Encuentro Social por casilla?
- ¿De las casillas que se reabrieron Encuentro Social tuvo una votación atípica de 0, 1, 2 y 3 votos en el PREP?
- ¿Cuántas casillas solo fueron cotejadas y no se reabrieron?
- ¿De las casillas cotejadas cuantos votos recuperó Encuentro Social y cuantas y cuales casillas se recuperaron estos votos?
- ¿De las Casillas cotejadas cuantas tenían resultado atípico en el PREP con 0, 1, 2 y 3 votos para Encuentro Social?"
Sobre el particular, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral (INE/DEOE/2055/2018) dio respuesta al oficio número ES/CDN/INE-RP/1011/2018, así como a los anteriores cuestionamientos planteados por el Lic. Berlín Rodríguez Soria, representante propietario de Encuentro Social ante el Consejo General de este Instituto, el seis de septiembre del presente año.
7.     El artículo 14 de la Constitución establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes aplicables. Dichas formalidades esenciales se refieren al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas o, en este caso, un partido político como entidad de interés público, estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
En tal sentido, dentro del procedimiento para resolver sobre la conservación o la pérdida de registro del partido político de referencia, se le otorgó la garantía de audiencia y se combatieron todos y cada uno de los argumentos que hizo valer.
Al respecto, en primer término debe precisarse que, la garantía de audiencia que se dio a Encuentro Social, fue para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la declaración que hizo la Junta General Ejecutiva a través del acuerdo INE/JGE135/2018, tocante a la pérdida de su registro como Partido Político Nacional, al no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho; es decir, el objeto de la garantía de audiencia otorgada no fue para argumentar y ofrecer medios de prueba tendentes a
demostrar irregularidades respecto de los resultados de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales, que han quedado firmes y, por ende, son inatacables o controvertibles; sino para que se manifestara respecto de la verificación que esta autoridad hacía del porcentaje que obtuvo en las citadas elecciones respecto de la votación válida emitida que es decisiva.
En ese sentido, se procederá a la valoración de las pruebas ofrecidas el seis de septiembre del año en curso ante esta autoridad por parte del licenciado Berlín Rodríguez Soria, Representante Propietario de Encuentro Social, en ejercicio de la citada garantía de audiencia, mismas que fueron descritas en su escrito de cuenta a partir de la página 131 a la 141; las cuales tiene por objeto desvirtuar que Encuentro Social se ubica en el supuesto de pérdida de registro a que se refiere el artículo 41, Base I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos. Lo anterior, conforme a lo siguiente:
a)   Documentales Públicas. Las pruebas ofrecidas que refiere en los numerales 2, 3, 4, 5, 11, 12, 14 y 17 del escrito de desahogo de vista, de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), en relación con el artículo 462, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, tienen el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran, al ser emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus facultades.
b)   Documentales Privadas. Las pruebas ofrecidas en los numerales 1, 8, 13, 16 del escrito de desahogo de vista, de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), en relación con el artículo 462, párrafos 1 y 3 de la LGIPE, tienen el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se refiere al ser documentales proporcionadas por el partido político que no han sido expedidas por servidor público en ejercicio de sus facultades, por lo que su valor dependerá de todos aquellos elementos que puedan fortalecerlas o que, de manera vinculada, puedan acreditar un hecho puesto que a éstas por sí solas, no se les puede conceder valor probatorio pleno.
c)   Técnicas. Las pruebas ofrecidas en los numerales 6, 7, 9 y 10 del escrito de desahogo de vista, de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), en relación con el artículo 462, párrafos 1 y 3 de la LGIPE, tienen el carácter de pruebas técnicas cuyo valor probatorio es indiciario, por lo que deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del alcance de las pruebas técnicas para demostrar los hechos que contienen. En ese sentido, la Jurisprudencia 4/2014 de rubro "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FECHACIENTE LOS HECHOS QUE SE CONTIENEN", emitida por dicha autoridad jurisdiccional, señala que es posible que se ofrezcan este tipo de pruebas. Sin embargo, dada la naturaleza de las mismas, es decir, su carácter imperfecto, toda vez que son susceptibles de modificación, alteración o falsificación con relativa facilidad, resultan insuficientes por sí solas para acreditar fehacientemente los hechos que contienen.
En este sentido, para dotar de mayor solidez a las pruebas técnicas que se ofrezcan, es necesario que se acompañen de una descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretende demostrar. Así, resulta imprescindible que el aportante identifique personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que tenga como resultado la exposición de una descripción detallada de lo que es posible apreciar con la reproducción de la prueba técnica. De tal suerte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 36/2014 de rubro "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA RQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR", señala que la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretende probar, lo que en el caso, no ocurre.
Del estudio y análisis concatenado de los elementos probatorios relatados, los cuales son valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, y la experiencia, en relación con la declaratoria emitida por la Junta General Ejecutiva y las alegaciones vertidas por el partido político, esta autoridad llegó a la conclusión de que resultan insuficientes para alterar o modificar el sentido del presente Dictamen.
 
Lo anterior es así, en virtud de que, es de explorado derecho que, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, los actores políticos cuentan con los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente los previsto en el artículo 34, numeral 2, incisos a) y b), denominados juicio de inconformidad y recurso de reconsideración.
En efecto, durante el Proceso Electoral Federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales.
Así, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los establecidos en el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.
Por su parte, el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales del TEPJF en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Así, para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; o
II. Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o
III. Haya anulado indebidamente una elección, o
IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución.
b) Que este Consejo General haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:
I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo; o
II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal; o
III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación.
Con base en las reglas que han sido citadas de los medios de impugnación de mérito, se puede concluir que son en éstos y ante las autoridades jurisdiccionales competentes, en los momentos procesales oportunos, donde se debe probar o acreditar las posibles violaciones a las normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales; por ende, una vez que estén firmes los resultados de las elecciones, es que esta autoridad puede determinar si se acredita o no una causa de pérdida de registro de un Partido Político Nacional, como en el caso concreto, lo que es congruente con lo que el legislador federal dispuso en el artículo 95, numeral 1, de la LGPP, que señala que, para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 94 de esa ley, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, las cuales han quedado firmes y son inatacables.
Lo anterior, de conformidad con el Dictamen que emitió la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación el ocho de agosto de dos mil dieciocho, relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez y a la de Presidente Electo, en el que, entre otros, señaló que los resultados de los trescientos cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedaron firmes, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que
establece que las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, como las impugnaciones relacionadas con la elección presidencial habían sido desestimadas o declaradas improcedentes por ese órgano jurisdiccional, lo conducente era sumar los datos consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, con la finalidad de obtener la votación total de la elección, de la que se desprende que Encuentro Social tuvo una votación válida emitida de 1,530,101 votos, que corresponde al 2.7833%.
Por lo que hace a la elección de senadurías y diputaciones, este Consejo General, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de éstas por el principio de representación proporcional, mediante los Acuerdos INE/CG1180/2018 e INE/CG1181/2018, en los que se dio cuenta de todos los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración interpuestos en la elección de senadurías y diputaciones, respectivamente. En el de senadurías, los Partidos Políticos Nacionales interpusieron Juicios de Inconformidad, con los cuales combatieron los cómputos de entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios, medios de impugnación tramitados por los respectivos Consejos del INE, sustanciados y resueltos por las Salas Regionales:
Sala Superior: SUP-JIN-6/2018, SUP-JIN-7/2018 y SUP-JIN-263/2018.
Sala Regional Guadalajara: SG-JIN-20/2018, SG-JIN-22/2018, SG-JIN-24/2018, SG-JIN-25/2018, SG-JIN-26/2018, SG-JIN-27/2018, SG-JIN-29/2018, SG-JIN-34/2018, SG-JIN-35/2018, SG-JIN-38/2018, SG-JIN-40/2018, SG-JIN-44/2018, SG-JIN-45/2018, SG-JIN-46/2018, SG-JIN-50/2018, SG-JIN-52/2018, SG-JIN-58/2018, SG-JIN-60/2018, SG-JIN-64/2018, SG-JIN-65/2018, SG-JIN-66/2018, SG-JIN-68/2018, SG-JIN-70/2018, SG-JIN-71/2018, SG-JIN-74/2018, SG-JIN-76/2018, SG-JIN-77/2018, SG-JIN-78/2018, SG-JIN-80/2018, SG-JIN-83/2018, SG-JIN-84/2018, SG-JIN-90/2018, SG-JIN-91/2018, SG-JIN-93/2018, SG-JIN-95/2018, SG-JIN-96/2018, SG-JIN-99/2018, SG-JIN-101/2018, SG-JIN-102/2018, SG-JIN-104/2018, SG-JIN-105/2018, SG-JIN-106/2018, SG-JIN-107/2018, SG-JIN-109/2018, SG-JIN-110/2018, SG-JIN-111/2018, SG-JIN-113/2018, SG-JIN-116/2018, SG-JIN-118/2018, SG-JIN-119/2018, SG-JIN-121/2018, SG-JIN-122/2018, SG-JIN-126/2018, SG-JIN-127/2018, SG-JIN-130/2018, SG-JIN-131/2018, SG-JIN-133/2018, SG-JIN-134/2018, SG-JIN-136/2018, SG-JIN-138/2018, SG-JIN-140/2018, SG-JIN-141/2018, SG-JIN-145/2018, SG-JIN-146/2018, SG-JIN-148/2018, SG-JIN-150/2018, SG-JIN-151/2018, SG-JIN-154/2018, SG-JIN-155/2018, SG-JIN-157/2018, SG-JIN-159/2018, SG-JIN-162/2018, SG-JIN-164/2018, SG-JIN-165/2018, SG-JIN-167/2018, SG-JIN-170/2018, SG-JIN-171/2018, SG-JIN-174/2018, SG-JIN-175/2018, SG-JIN-177/2018, SG-JIN-179/2018, SG-JIN-182/2018, SG-JIN-184/2018, SG-JIN-186/2018, SG-JIN-187/2018, SG-JIN-190/2018, SG-JIN-192/2018, SG-JIN-193/2018, SG-JIN-196/2018, SG-JIN-197/2018, SG-JIN-200/2018, SG-JIN-201/2018, SG-JIN-203/2018, SG-JIN-205/2018, SG-JIN-207/2018, SG-JIN-209/2018, SG-JIN-211/2018, SG-JIN-213/2018, SG-JIN-215/2018, SG-JIN-218/2018 y SG-JIN-219/2018.
Sala Regional Monterrey: SM-JIN-1/2018, SM-JIN-14-2018, SM-JIN-16-2018, SM-JIN-20-2018, SM-JIN-21-2018, SM-JIN-28-2018, SM-JIN-30-2018, SM-JIN-34-2018, SM-JIN-38-2018, SM-JIN-40-2018, SM-JIN-51-2018, SM-JIN-54-2018, SM-JIN-58-2018, SM-JIN-62-2018, SM-JIN-67-2018, SM-JIN-69-2018, SM-JIN-70-2018, SM-JIN-73-2018, SM-JIN-75-2018, SM-JIN-76-2018, SM-JIN-79-2018, SM-JIN-82-2018, SM-JIN-84-2018, SM-JIN-89-2018, SM-JIN-92-2018, SM-JIN-94-2018, SM-JIN-97-2018, SM-JIN-100-2018, SM-JIN-101-2018, SM-JIN-102-2018, SM-JIN-103-2018, SM-JIN-0104-2018, SM-JIN-106-2018, SM-JIN-109-2018, SM-JIN-111-2018, SM-JIN-113-2018, SM-JIN-115-2018, SM-JIN-116-2018, SM-JIN-118-2018, SM-JIN-120-2018, SM-JIN-123-2018, SM-JIN-124-2018, SM-JIN-126-2018, SM-JIN-128-2018, SM-JIN-130-2018, SM-JIN-133-2018, SM-JIN-135-2018, SM-JIN-137-2018, SM-JIN-139-2018, SM-JIN-140-2018, SM-JIN-143-2018, SM-JIN-145-2018 , SM-JIN-147-2018, SM-JIN-149-2018, SM-JIN-150-2018, SM-JIN-152-2018, SM-JIN-155-2018, SM-JIN-157-2018, SM-JIN-159-2018, SM-JIN-161-2018, SM-JIN-162-2018, SM-JIN-164-2018, SM-JIN-166-2018, SM-JIN-169-2018, SM-JIN-171-2018, SM-JIN-173-2018, SM-JIN-175-2018, SM-JIN-177-2018, SM-JIN-179-2018, SM-JIN-182-2018, SM-JIN-183-2018, SM-JIN-185-2018, SM-JIN-187-2018, SM-JIN-190-2018, SM-JIN-191-2018, SM-JIN-193-2018, SM-JIN-194-2018, SM-JIN-197-2018, SM-JIN-198-2018, SM-JIN-200-2018, SM-JIN-201-2018, SM-JIN-202-2018, SM-JIN-204-2018, SM-JIN-206-2018, SM-JIN-208-2018, SM-JIN-0211-2018, SM-JIN-212-2018, SM-JIN-214/2018 y SM-JIN-216/2018.
Así como el Juicio Ciudadano SM-JDC-0637-2018.
 
Sala Regional Xalapa: SX-JIN-8/2018, SX-JIN-14/2018, SX-JIN-16/2018, SX-JIN-17/2018, SX-JIN-21/2018, SX-JIN-28/2018, SX-JIN-29/2018, SX-JIN-34/2018, SX-JIN-36/2018, SX-JIN-42/2018, SX-JIN-46/2018, SX-JIN-50/2018, SX-JIN-55/2018, SX-JIN-59/2018, SX-JIN-67/2018, SX-JIN-68/2018, SX-JIN-73/2018, SX-JIN-75/2018, SX-JIN-77/2018, SX-JIN-79/2018, SX-JIN-81/2018, SX-JIN-83/2018, SX-JIN-87/2018, SX-JIN-88/2018, SX-JIN-89/2018, SX-JIN-93/2018, SX-JIN-95/2018, SX-JIN-96/2018, SX-JIN-99/2018, SX-JIN-101/2018, SX-JIN-103/2018, SX-JIN-105/2018, SX-JIN-107/2018, SX-JIN-109/2018, SX-JIN-110/2018, SX-JIN-113/2018, SX-JIN-115/2018, SX-JIN-117/2018, SX-JIN-118/2018, SX-JIN-121/2018, SX-JIN-122/2018, SX-JIN-125/2018, SX-JIN-126/2018, SX-JIN-128/2018, SX-JIN-131/2018, SX-JIN-132/2018, SX-JIN-135/2018, SX-JIN-136/2018, SX-JIN-139/2018, SX-JIN-140/2018, SX-JIN-141/2018, SX-JIN-144/2018, SX-JIN-147/2018, SX-JIN-148/2018, SX-JIN-150/2018, SX-JIN-152/2018, SX-JIN-153/2018, SX-JIN-155/2018, SX-JIN-159/2018, SX-JIN-161/2018, SX-JIN-162/2018, SX-JIN-163/2018, SX-JIN-165/2018, SX-JIN-169/2018, SX-JIN-170/2018, SX-JIN-172/2018, SX-JIN-175/2018, SX-JIN-177/2018, SX-JIN-178/2018, SX-JIN-181/2018, SX-JIN-183/2018, SX-JIN-185/2018, SX-JIN-187/2018, SX-JIN-188/2018, SX-JIN-190/2018, SX-JIN-193/2018, SX-JIN-195/2018, SX-JIN-197/2018, SX-JIN-199/2018, SX-JIN-201/2018, SX-JIN-203/2018, SX-JIN-204/2018 y SX-JIN-205/2018.
Sala Regional Ciudad de México: SCM-JIN-10/2018, SCM-JIN-14/2018, SCM-JIN-21/2018, SCM-JIN-26/2018, SCM-JIN-29/2018, SCM-JIN-31/2018, SCM-JIN-40/2018, SCM-JIN-44/2018, SCM-JIN-45/2018, SCM-JIN-46/2018, SCM-JIN-49/2018, SCM-JIN-51/2018, SCM-JIN-53/2018, SCM-JIN-55/2018, SCM-JIN-60/2018, SCM-JIN-61/2018, SCM-JIN-62/2018, SCM-JIN-63/2018, SCM-JIN-66/2018, SCM-JIN-69/2018, SCM-JIN-73/2018, SCM-JIN-75/2018, SCM-JIN-77/2018, SCM-JIN-78/2018, SCM-JIN-80/2018, SCM-JIN-81/2018, SCM-JIN-84/2018, SCM-JIN-86/2018, SCM-JIN-87/2018, SCM-JIN-88/2018, SCM-JIN-92/2018, SCM-JIN-93/2018, SCM-JIN-95/2018, SCM-JIN-96/2018, SCM-JIN-97/2018, SCM-JIN-98/2018, SCM-JIN-100/2018, SCM-JIN-101/2018, SCM-JIN-103/2018, SCM-JIN-104/2018, SCM-JIN-106/2018, SCM-JIN-108/2018, SCM-JIN-109/2018, SCM-JIN-112/2018, SCM-JIN-114/2018, SCM-JIN-116/2018, SCM-JIN-117/2018, SCM-JIN-118/2018, SCM-JIN-120/2018, SCM-JIN-123/2018, SCM-JIN-125/2018, SCM-JIN-126/2018, SCM-JIN-128/2018, SCM-JIN-130/2018, SCM-JIN-133/2018, SCM-JIN-136/2018, SCM-JIN-138/2018, SCM-JIN-139/2018, SCM-JIN-141/2018, SCM-JIN-143/2018, SCM-JIN-145/2018, SCM-JIN-146/2018, SCM-JIN-149/2018, SCM-JIN-151/2018, SCM-JIN-153/2018, SCM-JIN-154/2018, SCM-JIN-157/2018, SCM-JIN-159/2018, SCM-JIN-160/2018, SCM-JIN-163/2018, SCM-JIN-165/2018, SCM-JIN-166/2018, SCM-JIN-167/2018, SCM-JIN-169/2018, SCM-JIN-171/2018, SCM-JIN-173/2018, SCM-JIN-175/2018, SCM-JIN-177/2018, SCM-JIN-178/2018, SCM-JIN-180/2018, SCM-JIN-185/2018, SCM-JIN-186/2018, SCM-JIN-188/2018, SCM-JIN-191/2018, SCM-JIN-193/2018, SCM-JIN-194/2018, SCM-JIN-196/2018, SCM-JIN-197/2018, SCM-JIN-200/2018, SCM-JIN-202/2018, SCM-JIN-205/2018, SCM-JIN-207/2018 y SCM-JIN-209/2018.
Sala Regional Toluca: ST-JIN-50/2018, ST-JIN-56/2018, ST-JIN-57/2018, ST-JIN-58/2018, ST-JIN-59/2018, ST-JIN-61/2018, ST-JIN-66/2018, ST-JIN-69/2018, ST-JIN-70/2018, ST-JIN-73/2018, ST-JIN-76/2018, ST-JIN-79/2018, ST-JIN-81/2018, ST-JIN-84/2018, ST-JIN-85/2018, ST-JIN-86/2018, ST-JIN-88/2018, ST-JIN-89/2018, ST-JIN-91/2018, ST-JIN-93/2018, ST-JIN-97/2018, ST-JIN-101/2018, ST-JIN-104/2018, ST-JIN-107/2018, ST-JIN-109/2018, ST-JIN-110/2018, ST-JIN-112/2018, ST-JIN-115/2018, ST-JIN-117/2018, ST-JIN-118/2018, ST-JIN-120/2018, ST-JIN-123/2018, ST-JIN-124/2018, ST-JIN-127/2018, ST-JIN-128/2018, ST-JIN-131/2018, ST-JIN-133/2018, ST-JIN-135/2018, ST-JIN-136/2018, ST-JIN-139/2018, ST-JIN-140/2018, ST-JIN-142/2018, ST-JIN-145/2018, ST-JIN-147/2018, ST-JIN-150/2018, ST-JIN-152/2018, ST-JIN-154/2018, ST-JIN-156/2018, ST-JIN-158/2018, ST-JIN-160/2018, ST-JIN-162/2018, ST-JIN-163/2018, ST-JIN-165/2018, ST-JIN-167/2018, ST-JIN-170/2018, ST-JIN-171/2018, ST-JIN-174/2018, ST-JIN-176/2018, ST-JIN-178/2018, ST-JIN-180/2018, ST-JIN-182/2018, ST-JIN-184/2018, ST-JIN-185/2018, ST-JIN-186/2018, ST-JIN-189/2018, ST-JIN-191/2018, ST-JIN-193/2018, ST-JIN-194/2018, ST-JIN-197/2018, ST-JIN-199/2018, ST-JIN-201/2018, ST-JIN-202/2018 y ST-JIN-204/2018.
Asimismo, se interpusieron Recursos de Reconsideración en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, relacionadas con la elección de Senadores por ambos principios, mismos que se indican:
Recursos de Reconsideración:
 
SUP-REC-594/2018, SUP-REC-595/2018, SUP-REC-596/2018, SUP-REC-597/2018, SUP-REC-598/2018, SUP-REC-599/2018, SUP-REC-600/2018, SUP-REC-601/2018, SUP-REC-602/2018, SUP-REC-603/2018, SUP-REC-604/2018, SUP-REC-605/2018, SUP-REC-606/2018, SUP-REC-607/2018, SUP-REC-608/2018, SUP-REC-610/2018, SUP-REC-611/2018, SUP-REC-612/2018, SUP-REC-614/2018, SUP-REC-615/2018, SUP-REC-616/2018, SUP-REC-628/2018, SUP-REC-648/2018, SUP-REC-649/2018, SUP-REC-650/2018, SUP-REC-651/2018, SUP-REC-652/2018, SUP-REC-653/2018, SUP-REC-654/2018, SUP-REC-655/2018, SUP-REC-656/2018, SUP-REC-657/2018, SUP-REC-658/2018, SUP-REC-659/2018, SUP-REC-660/2018, SUP-REC-661/2018, SUP-REC-662/2018, SUP-REC-663/2018, SUP-REC-664/2018, SUP-REC-665/2018, SUP-REC-666/2018, SUP-REC-667/2018, SUP-REC-668/2018, SUP-REC-669/2018, SUP-REC-670/2018, SUP-REC-671/2018, SUP-REC-672/2018, SUP-REC-673/2018, SUP-REC-674/2018, SUP-REC-675/2018, SUP-REC-676/2018, SUP-REC-677/2018, SUP-REC-678/2018, SUP-REC-679/2018, SUP-REC-680/2018, SUP-REC-681/2018, SUP-REC-685/2018, SUP-REC-686/2018, SUP-REC-687/2018, SUP-REC-688/2018, SUP-REC-689/2018, SUP-REC-690/2018, SUP-REC-691/2018, SUP-REC-692/2018, SUP-REC-693/2018, SUP-REC-695/2018, SUP-REC-696/2018, SUP-REC-697/2018, SUP-REC-698/2018, SUP-REC-699/2018, SUP-REC-706/2018, SUP-REC-707/2018, SUP-REC-708/2018, SUP-REC-722/2018, SUP-REC-724/2018, SUP-REC-735/2018, SUP-REC-747/2018, SUP-REC-784/2018, SUP-REC-819/2018, SUP-REC-822/2018, SUP-REC-823/2018, SUP-REC-824/2018, SUP-REC-825/2018, SUP-REC-830/2018, SUP-REC-849/2018, SUP-REC-851/2018, SUP-REC-852/2018, SUP-REC-853/2018, SUP-REC-885/2018, SUP-REC-887/2018, SUP-REC-888/2018, SUP-REC-890/2018, SUP-REC-893/2018 y SUP-REC-910/2018.
Al respecto, las Salas Monterrey, Ciudad de México y Toluca, así como la Sala Superior, en las sentencias emitidas en los expedientes del juicio ciudadano SM-JDC-637/2018; en los juicios de inconformidad SM-JIN-1/2018, SM-JIN-102/2018, SM-JIN-103/2018, SCM-JIN-103/2018 y ST-JIN-86/2018, así como en los recursos de reconsideración SUP-REC-853/2018 y SUP-REC-893/2018, respectivamente, declararon la nulidad o modificación de la votación recibida en diversas casillas, por actualizarse alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, las Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, y determinaron la recomposición de los cómputos de entidad respectivos. En este sentido, acorde con el principio de certeza, para la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, la votación que obtuvo cada partido político tomó en cuenta lo resuelto en las sentencias precisadas.
En el caso de la elección de diputaciones, también los Partidos Políticos Nacionales interpusieron diversos Juicios de Inconformidad, con los cuales combatieron los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios, medios de impugnación tramitados por los respectivos Consejos del Instituto Nacional Electoral, sustanciados y resueltos por la Sala Superior; así como por las Salas Regionales, los cuales se enlistan a continuación:
Sala Superior: SUP-JIN-3/2018, SUP-JIN-4/2018, SUP-JIN-206/2018, SUP-JIN-207/2018 y SUP-JIN-294/2018.
Sala Guadalajara: SG-JIN-1/2018, SG-JIN-2/2018, SG-JIN-3/2018, SG-JIN-4/2018, SG-JIN-5/2018, SG-JIN-6/2018, SG-JIN-7/2018, SG-JIN-8/2018, SG-JIN-9/2018, SG-JIN-10/2018, SG-JIN-11/2018, SG-JIN-12/2018, SG-JIN-13/2018, SG-JIN-14/2018, SG-JIN-15/2018, SG-JIN-16/2018, SG-JIN-17/2018, SG-JIN-18/2018, SG-JIN-19/2018, SG-JIN-21/2018, SG-JIN-23/2018, SG-JIN-28/2018, SG-JIN-30/2018, SG-JIN-31/2018, SG-JIN-32/2018, SG-JIN-33/2018, SG-JIN-36/2018, SG-JIN-37/2018, SG-JIN-39/2018, SG-JIN-41/2018, SG-JIN-42/2018, SG-JIN-43/2018, SG-JIN-47/2018, SG-JIN-48/2018, SG-JIN-49/2018, SG-JIN-51/2018, SG-JIN-53/2018, SG-JIN-54/2018, SG-JIN-55/2018, SG-JIN-56/2018, SG-JIN-57/2018, SG-JIN-59/2018, SG-JIN-61/2018, SG-JIN-62/2018, SG-JIN-63/2018, SG-JIN-67/2018, SG-JIN-69/2018, SG-JIN-72/2018, SG-JIN-73/2018, SG-JIN-75/2018, SG-JIN-79/2018, SG-JIN-81/2018, SG-JIN-82/2018, SG-JIN-85/2018, SG-JIN-86/2018, SG-JIN-87/2018, SG-JIN-88/2018, SG-JIN-89/2018, SG-JIN-92/2018, SG-JIN-94/2018, SG-JIN-97/2018, SG-JIN-98/2018, SG-JIN-100/2018, SG-JIN-103/2018, SG-JIN-108/2018, SG-JIN-112/2018, SG-JIN-114/2018, SG-JIN-115/2018, SG-JIN-117/2018, SG-JIN-120/2018, SG-JIN-123/2018, SG-JIN-124/2018, SG-JIN-125/2018, SG-JIN-128/2018, SG-JIN-129/2018, SG-JIN-132/2018, SG-JIN-135/2018, SG-JIN-137/2018, SG-JIN-139/2018, SG-JIN-142/2018, SG-JIN-143/2018, SG-JIN-144/2018, SG-JIN-147/2018, SG-JIN-149/2018, SG-JIN-152/2018, SG-JIN-153/2018, SG-JIN-156/2018, SG-JIN-158/2018, SG-JIN-160/2018, SG-JIN-161/2018, SG-JIN-163/2018, SG-JIN-166/2018, SG-JIN-168/2018, SG-JIN-169/2018, SG-JIN-172/2018, SG-JIN-173/2018, SG-JIN-176/2018, SG-JIN-178/2018, SG-JIN-180/2018, SG-JIN-181/2018, SG-JIN-183/2018, SG-JIN-185/2018, SG-JIN-188/2018, SG-JIN-189/2018, SG-JIN-191/2018, SG-JIN-194/2018, SG-JIN-195/2018, SG-JIN-198/2018, SG-JIN-199/2018, SG-
JIN-202/2018, SG-JIN-204/2018, SG-JIN-206/2018, SG-JIN-208/2018, SG-JIN-210/2018, SG-JIN-212/2018, SG-JIN-214/2018, SG-JIN-216/2018 y SG-JIN-217/2018.
Sala Monterrey: SM-JIN-0002-2018, SM-JIN-0003-2018, SM-JIN-0004-2018, SM-JIN-0005-2018, SM-JIN-0006-2018, SM-JIN-0007-2018, SM-JIN-0008-2018, SM-JIN-0009-2018, SM-JIN-0010-2018, SM-JIN-0011-2018, SM-JIN-0012-2018, SM-JIN-0013-2018, SM-JIN-0015-2018, SM-JIN-0017-2018, SM-JIN-0018-2018, SM-JIN-0019-2018, SM-JIN-0022-2018, SM-JIN-0023-2018, SM-JIN-0024-2018, SM-JIN-0025-2018, SM-JIN-0026-2018, SM-JIN-0027-2018, SM-JIN-0029-2018, SM-JIN-0031-2018, SM-JIN-0032-2018, SM-JIN-0033-2018, SM-JIN-0035-2018, SM-JIN-0036-2018, SM-JIN-0037-2018, SM-JIN-0039-2018, SM-JIN-0041-2018, SM-JIN-0042-2018, SM-JIN-0043-2018, SM-JIN-0044-2018, SM-JIN-0045-2018, SM-JIN-0046-2018, SM-JIN-0047-2018, SM-JIN-0048-2018, SM-JIN-0049-2018, SM-JIN-0050-2018, SM-JIN-0052-2018, SM-JIN-0053-2018, SM-JIN-0055-2018, SM-JIN-0056-2018, SM-JIN-0057-2018, SM-JIN-0059-2018, SM-JIN-0060-2018, SM-JIN-0061-2018, SM-JIN-0063-2018, SM-JIN-0064-2018, SM-JIN-0065-2018, SM-JIN-0066-2018, SM-JIN-0068-2018, SM-JIN-0071-2018, SM-JIN-0072-2018, SM-JIN-0074-2018, SM-JIN-0077-2018, SM-JIN-0078-2018, SM-JIN-0080-2018, SM-JIN-0081-2018, SM-JIN-0083-2018, SM-JIN-0085-2018, SM-JIN-0086-2018, SM-JIN-0087-2018, SM-JIN-0088-2018, SM-JIN-0090-2018, SM-JIN-0091-2018, SM-JIN-0093-2018, SM-JIN-0095-2018, SM-JIN-0096-2018, SM-JIN-0098-2018, SM-JIN-0099-2018, SM-JIN-0105-2018, SM-JIN-0107-2018, SM-JIN-0108-2018, SM-JIN-0110-2018, SM-JIN-0112-2018, SM-JIN-0114-2018, SM-JIN-0117-2018, SM-JIN-0119-2018, SM-JIN-0121-2018, SM-JIN-0122-2018, SM-JIN-0125-2018, SM-JIN-0127-2018, SM-JIN-0129-2018, SM-JIN-0131-2018, SM-JIN-0132-2018, SM-JIN-0134-2018, SM-JIN-0136-2018, SM-JIN-0138-2018, SM-JIN-0141-2018, SM-JIN-0142-2018, SM-JIN-0144-2018, SM-JIN-0146-2018, SM-JIN-0148-2018, SM-JIN-0151-2018, SM-JIN-0153-2018, SM-JIN-0154-2018, SM-JIN-0156-2018, SM-JIN-0158-2018, SM-JIN-0160-2018, SM-JIN-0163-2018, SM-JIN-0165-2018, SM-JIN-0167-2018, SM-JIN-0168-2018, SM-JIN-0170-2018, SM-JIN-0172-2018, SM-JIN-0174-2018, SM-JIN-0176-2018, SM-JIN-0178-2018, SM-JIN-0180-2018, SM-JIN-0181-2018, SM-JIN-0184-2018, SM-JIN-0186-2018, SM-JIN-0188-2018, SM-JIN-0189-2018, SM-JIN-0192-2018, SM-JIN-0195-2018, SM-JIN-0196-2018, SM-JIN-0199-2018, SM-JIN-0203-2018, SM-JIN-0205-2018, SM-JIN-0207-2018, SM-JIN-0209-2018, SM-JIN-0210-2018, SM-JIN-213/2018 y SM-JIN-0215/2018.
Así como los Juicios Ciudadanos SM-JDC-0629-2018, SM-JDC-0630/2018, SM-JDC-631/2018, SM-JDC-0632/2018 y SM-JDC-0636/2018
Sala Xalapa: SX-JIN-1/2018, SX-JIN-2/2018, SX-JIN-3/2018, SX-JIN-4/2018, SX-JIN-5/2018, SX-JIN-6/2018, SX-JIN-7/2018, SX-JIN-9/2018, SX-JIN-10/2018, SX-JIN-11/2018, SX-JIN-12/2018, SX-JIN-13/2018, SX-JIN-15/2018, SX-JIN-18/2018, SX-JIN-19/2018, SX-JIN-20/2018, SX-JIN-22/2018, SX-JIN-23/2018, SX-JIN-24/2018, SX-JIN-25/2018, SX-JIN-26/2018, SX-JIN-27/2018, SX-JIN-30/2018, SX-JIN-31/2018, SX-JIN-32/2018, SX-JIN-33/2018, SX-JIN-35/2018, SX-JIN-37/2018, SX-JIN-38/2018, SX-JIN-39/2018, SX-JIN-40/2018, SX-JIN-41/2018, SX-JIN-43/2018, SX-JIN-44/2018, SX-JIN-45/2018, SX-JIN-47/2018, SX-JIN-48/2018, SX-JIN-49/2018, SX-JIN-51/2018, SX-JIN-52/2018, SX-JIN-53/2018, SX-JIN-54/2018, SX-JIN-56/2018, SX-JIN-57/2018, SX-JIN-58/2018, SX-JIN-60/2018, SX-JIN-61/2018, SX-JIN-62/2018, SX-JIN-63/2018, SX-JIN-64/2018, SX-JIN-65/2018, SX-JIN-66/2018, SX-JIN-69/2018, SX-JIN-70/2018, SX-JIN-71/2018, SX-JIN-72/2018, SX-JIN-74/2018, SX-JIN-76/2018, SX-JIN-78/2018, SX-JIN-80/2018, SX-JIN-82/2018, SX-JIN-84/2018, SX-JIN-85/2018, SX-JIN-86/2018, SX-JIN-90/2018, SX-JIN-91/2018, SX-JIN-92/2018, SX-JIN-94/2018, SX-JIN-97/2018, SX-JIN-98/2018, SX-JIN-100/2018, SX-JIN-102/2018, SX-JIN-104/2018, SX-JIN-106/2018, SX-JIN-108/2018, SX-JIN-111/2018, SX-JIN-112/2018, SX-JIN-114/2018, SX-JIN-116/2018, SX-JIN-119/2018, SX-JIN-120/2018, SX-JIN-123/2018, SX-JIN-124/2018, SX-JIN-127/2018, SX-JIN-129/2018, SX-JIN-130/2018, SX-JIN-133/2018, SX-JIN-134/2018, SX-JIN-137/2018, SX-JIN-138/2018, SX-JIN-142/2018, SX-JIN-143/2018, SX-JIN-145/2018, SX-JIN-146/2018, SX-JIN-149/2018, SX-JIN-151/2018, SX-JIN-154/2018, SX-JIN-156/2018, SX-JIN-157/2018, SX-JIN-158/2018, SX-JIN-160/2018, SX-JIN-164/2018, SX-JIN-166/2018, SX-JIN-167/2018, SX-JIN-168/2018, SX-JIN-171/2018, SX-JIN-173/2018, SX-JIN-174/2018, SX-JIN-176/2018, SX-JIN-179/2018, SX-JIN-180/2018, SX-JIN-182/2018, SX-JIN-184/2018, SX-JIN-186/2018, SX-JIN-189/2018, SX-JIN-191/2018, SX-JIN-192/2018, SX-JIN-194/2018, SX-JIN-196/2018, SX-JIN-198/2018, SX-JIN-200/2018, SX-JIN-202/2018,
Así como los Juicios Ciudadanos SX-JDC-611/2018, SX-JDC-612/2018, SX-JDC-626/2018 y SX-JDC-634/2018.
Sala Ciudad de México: SCM-JIN-1/2018, SCM-JIN-2/2018, SCM-JIN-3/2018, SCM-JIN-4/2018, SCM-JIN-5/2018, SCM-JIN-6/2018, SCM-JIN-7/2018, SCM-JIN-8/2018, SCM-JIN-9/2018, SCM-JIN-11/2018, SCM-JIN-12/2018, SCM-JIN-13/2018, SCM-JIN-15/2018, SCM-JIN-16/2018, SCM-JIN-17/2018, SCM-JIN-18/2018, SCM-JIN-19/2018, SCM-JIN-20/2018, SCM-JIN-22/2018, SCM-JIN-23/2018, SCM-JIN-24/2018, SCM-JIN-25/2018, SCM-JIN-27/2018, SCM-JIN-28/2018, SCM-JIN-30/
2018, SCM-JIN-32/2018, SCM-JIN-33/2018, SCM-JIN-34/2018, SCM-JIN-35/2018, SCM-JIN-36/2018, SCM-JIN-37/2018, SCM-JIN-38/2018, SCM-JIN-39/2018, SCM-JIN-41/2018, SCM-JIN-42/2018, SCM-JIN-43/2018, SCM-JIN-47/2018, SCM-JIN-48/2018, SCM-JIN-50/2018, SCM-JIN-52/2018, SCM-JIN-54/2018, SCM-JIN-56/2018, SCM-JIN-57/2018, SCM-JIN-58/2018, SCM-JIN-59/2018, SCM-JIN-64/2018, SCM-JIN-65/2018, SCM-JIN-67/2018, SCM-JIN-68/2018, SCM-JIN-70/2018, SCM-JIN-71/2018, SCM-JIN-72/2018, SCM-JIN-74/2018, SCM-JIN-76/2018, SCM-JIN-79/2018, SCM-JIN-82/2018, SCM-JIN-83/2018, SCM-JIN-85/2018, SCM-JIN-89/2018, SCM-JIN-90/2018, SCM-JIN-91/2018, SCM-JIN-94/2018, SCM-JIN-99/2018, SCM-JIN-102/2018, SCM-JIN-105/2018, SCM-JIN-107/2018, SCM-JIN-110/2018, SCM-JIN-111/2018, SCM-JIN-113/2018, SCM-JIN-115/2018, SCM-JIN-119/2018, SCM-JIN-121/2018, SCM-JIN-122/2018, SCM-JIN-124/2018, SCM-JIN-127/2018, SCM-JIN-129/2018, SCM-JIN-131/2018, SCM-JIN-132/2018, SCM-JIN-134/2018, SCM-JIN-135/2018, SCM-JIN-137/2018, SCM-JIN-140/2018, SCM-JIN-142/2018, SCM-JIN-144/2018, SCM-JIN-147/2018, SCM-JIN-148/2018, SCM-JIN-150/2018, SCM-JIN-152/2018, SCM-JIN-155/2018, SCM-JIN-156/2018, SCM-JIN-158/2018, SCM-JIN-161/2018, SCM-JIN-162/2018, SCM-JIN-164/2018, SCM-JIN-168/2018, SCM-JIN-170/2018, SCM-JIN-172/2018, SCM-JIN-174/2018, SCM-JIN-176/2018, SCM-JIN-179/2018, SCM-JIN-181/2018, SCM-JIN-182/2018, SCM-JIN-183/2018, SCM-JIN-184/2018, SCM-JIN-187/2018, SCM-JIN-189/2018, SCM-JIN-190/2018, SCM-JIN-192/2018, SCM-JIN-195/2018, SCM-JIN-198/2018, SCM-JIN-199/2018, SCM-JIN-201/2018, SCM-JIN-203/2018, SCM-JIN-204/2018, SCM-JIN-206/2018 y SCM-JIN-208/2018.
Sala Toluca: ST-JIN-1/2018, ST-JIN-2/2018, ST-JIN-3/2018, ST-JIN-4/2018, ST-JIN-5/2018, ST-JIN-6/2018, ST-JIN-7/2018, ST-JIN-8/2018, ST-JIN-9/2018, ST-JIN-10/2018, ST-JIN-11/2018, ST-JIN-12/2018, ST-JIN-13/2018, ST-JIN-14/2018, ST-JIN-15/2018, ST-JIN-16/2018, ST-JIN-17/2018, ST-JIN-18/2018, ST-JIN-19/2018, ST-JIN-20/2018, ST-JIN-21/2018, ST-JIN-22/2018, ST-JIN-23/2018, ST-JIN-24/2018, ST-JIN-25/2018, ST-JIN-26/2018, ST-JIN-27/2018, ST-JIN-28/2018, ST-JIN-29/2018, ST-JIN-30/2018, ST-JIN-31/2018, ST-JIN-32/2018, ST-JIN-33/2018, ST-JIN-34/2018, ST-JIN-35/2018, ST-JIN-36/2018, ST-JIN-37/2018, ST-JIN-38/2018, ST-JIN-39/2018, ST-JIN-40/2018, ST-JIN-41/2018, ST-JIN-42/2018, ST-JIN-43/2018, ST-JIN-44/2018, ST-JIN-45/2018, ST-JIN-46/2018, ST-JIN-47/2018, ST-JIN-48/2018, ST-JIN-49/2018, ST-JIN-51/2018, ST-JIN-52/2018, ST-JIN-53/2018, ST-JIN-54/2018, ST-JIN-55/2018, ST-JIN-60/2018, ST-JIN-62/2018, ST-JIN-63/2018, ST-JIN-64/2018, ST-JIN-65/2018, ST-JIN-67/2018, ST-JIN-68/2018, ST-JIN-71/2018, ST-JIN-72/2018, ST-JIN-74/2018, ST-JIN-75/2018, ST-JIN-77/2018, ST-JIN-78/2018, ST-JIN-80/2018, ST-JIN-82/2018, ST-JIN-83/2018, ST-JIN-87/2018, ST-JIN-90/2018, ST-JIN-92/2018, ST-JIN-94/2018, ST-JIN-95/2018, ST-JIN-96/2018, ST-JIN-98/2018, ST-JIN-99/2018, ST-JIN-100/2018, ST-JIN-102/2018, ST-JIN-103/2018, ST-JIN-105/2018, ST-JIN-106/2018, ST-JIN-108/2018, ST-JIN-111/2018, ST-JIN-113/2018, ST-JIN-114/2018, ST-JIN-116/2018, ST-JIN-119/2018, ST-JIN-121/2018, ST-JIN-122/2018, ST-JIN-125/2018, ST-JIN-126/2018, ST-JIN-129/2018, ST-JIN-130/2018, ST-JIN-132/2018, ST-JIN-134/2018, ST-JIN-137/2018, ST-JIN-138/2018, ST-JIN-141/2018, ST-JIN-143/2018, ST-JIN-144/2018, ST-JIN-146/2018, ST-JIN-148/2018, ST-JIN-149/2018, ST-JIN-151/2018, ST-JIN-153/2018, ST-JIN-155/2018, ST-JIN-157/2018, ST-JIN-159/2018, ST-JIN-161/2018, ST-JIN-164/2018, ST-JIN-166/2018, ST-JIN-168/2018, ST-JIN-169/2018, ST-JIN-173/2018, ST-JIN-175/2018, ST-JIN-177/2018, ST-JIN-179/2018, ST-JIN-181/2018, ST-JIN-183/2018, ST-JIN-187/2018, ST-JIN-188/2018, ST-JIN-190/2018, ST-JIN-192/2018, ST-JIN-195/2018, ST-JIN-196/2018, ST-JIN-198/2018, ST-JIN-200/2018, ST-JIN-203/2018, ST-JIN-205/2018 y ST-JIN-206/2018.
Asimismo, se interpusieron los Recursos de Reconsideración en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, relacionadas con la elección de diputados por ambos principios, siguientes:
SUP-REC-590/2018, SUP-REC-591/2018, SUP-REC-592/2018, SUP-REC-593/2018, SUP-REC-609/2018, SUP-REC-613/2018, SUP-REC-617/2018, SUP-REC-618/2018, SUP-REC-619/2018, SUP-REC-620/2018, SUP-REC-621/2018, SUP-REC-622/2018, SUP-REC-623/2018, SUP-REC-624/2018, SUP-REC-625/2018, SUP-REC-626/2018, SUP-REC-627/2018, SUP-REC-629/2018, SUP-REC-630/2018, SUP-REC-631/2018, SUP-REC-632/2018, SUP-REC-633/2018, SUP-REC-634/2018, SUP-REC-635/2018, SUP-REC-636/2018, SUP-REC-637/2018, SUP-REC-638/2018, SUP-REC-639/2018, SUP-REC-640/2018, SUP-REC-641/2018, SUP-REC-642/2018, SUP-REC-643/2018, SUP-REC-644/2018, SUP-REC-645/2018, SUP-REC-646/2018, SUP-REC-647/2018, SUP-REC-683/2018, SUP-REC-684/2018, SUP-REC-694/2018, SUP-REC-700/2018, SUP-REC-701/2018, SUP-REC-702/2018, SUP-REC-703/2018, SUP-REC-704/2018, SUP-REC-705/2018, SUP-REC-709/2018, SUP-REC-710/2018, SUP-REC-711/2018, SUP-REC-712/2018, SUP-REC-713/2018, SUP-REC-714/2018, SUP-REC-715/2018, SUP-REC-716/2018, SUP-REC-717/2018, SUP-REC-718/2018, SUP-REC-719/2018, SUP-REC-720/2018, SUP-REC-721/2018, SUP-REC-723/2018, SUP-REC-725/2018, SUP-REC-726/2018, SUP-REC-727/2018, SUP-REC-728/2018, SUP-REC-729/2018, SUP-REC-730/2018, SUP-REC-731/2018, SUP-REC-732/2018, SUP-REC-
733/2018, SUP-REC-734/2018, SUP-REC-736/2018, SUP-REC-737/2018, SUP-REC-738/2018, SUP-REC-739/2018, SUP-REC-740/2018, SUP-REC-741/2018, SUP-REC-742/2018, SUP-REC-746/2018, SUP-REC-748/2018, SUP-REC-749/2018, SUP-REC-750/2018, SUP-REC-752/2018, SUP-REC-753/2018, SUP-REC-754/2018, SUP-REC-755/2018, SUP-REC-756/2018, SUP-REC-757/2018, SUP-REC-758/2018, SUP-REC-759/2018, SUP-REC-760/2018, SUP-REC-761/2018, SUP-REC-762/2018, SUP-REC-763/2018, SUP-REC-764/2018, SUP-REC-765/2018, SUP-REC-766/2018, SUP-REC-767/2018, SUP-REC-768/2018, SUP-REC-769/2018, SUP-REC-770/2018, SUP-REC-771/2018, SUP-REC-773/2018, SUP-REC-774/2018, SUP-REC-775/2018, SUP-REC-776/2018, SUP-REC-777/2018, SUP-REC-778/2018, SUP-REC-779/2018, SUP-REC-781/2018, SUP-REC-782/2018, SUP-REC-783/2018, SUP-REC-785/2018, SUP-REC-786/2018, SUP-REC-787/2018, SUP-REC-788/2018, SUP-REC-789/2018, SUP-REC-790/2018, SUP-REC-791/2018, SUP-REC-792/2018, SUP-REC-793/2018, SUP-REC-794/2018, SUP-REC-795/2018, SUP-REC-796/2018, SUP-REC-797/2018, SUP-REC-798/2018, SUP-REC-799/2018, SUP-REC-800/2018, SUP-REC-801/2018, SUP-REC-802/2018, SUP-REC-803/2018, SUP-REC-804/2018, SUP-REC-805/2018, SUP-REC-806/2018, SUP-REC-807/2018, SUP-REC-808/2018, SUP-REC-809/2018, SUP-REC-810/2018, SUP-REC-811/2018, SUP-REC-812/2018, SUP-REC-813/2018, SUP-REC-814/2018, SUP-REC-815/2018, SUP-REC-816/2018, SUP-REC-817/2018, SUP-REC-818/2018, SUP-REC-820/2018, SUP-REC-821/2018, SUP-REC-826/2018, SUP-REC-827/2018, SUP-REC-828/2018, SUP-REC-829/2018, SUP-REC-831/2018, SUP-REC-832/2018, SUP-REC-833/2018, SUP-REC-834/2018, SUP-REC-835/2018, SUP-REC-836/2018, SUP-REC-837/2018, SUP-REC-838/2018, SUP-REC-839/2018, SUP-REC-840/2018, SUP-REC-841/2018, SUP-REC-842/2018, SUP-REC-843/2018, SUP-REC-844/2018, SUP-REC-845/2018, SUP-REC-847/2018, SUP-REC-855/2018, SUP-REC-856/2018, SUP-REC-857/2018, SUP-REC-858/2018, SUP-REC-859/2018, SUP-REC-860/2018, SUP-REC-861/2018, SUP-REC-862/2018, SUP-REC-863/2018, SUP-REC-864/2018, SUP-REC-865/2018, SUP-REC-866/2018, SUP-REC-870/2018, SUP-REC-871/2018, SUP-REC-872/2018, SUP-REC-874/2018, SUP-REC-875/2018, SUP-REC-876/2018, SUP-REC-877/2018, SUP-REC-878/2018, SUP-REC-879/2018, SUP-REC-880/2018, SUP-REC-881/2018, SUP-REC-882/2018, SUP-REC-883/2018, SUP-REC-884/2018, SUP-REC-889/2018, SUP-REC-891/2018, SUP-REC-892/2018, SUP-REC-894/2018, SUP-REC-895/2018, SUP-REC-896/2018, SUP-REC-897/2018, SUP-REC-898/2018, SUP-REC-899/2018, SUP-REC-900/2018, SUP-REC-901/2018, SUP-REC-902/2018, SUP-REC-903/2018 y SUP-REC-907/2018.
Al respecto, las Salas Superior y Regionales, en las sentencias emitidas en los expedientes de los juicios de inconformidad SG-JIN-8/2018, SG-JIN-13/2018, SG-JIN-67/2018, SG-JIN-86/2018, SG-JIN-87/2018, SG-JIN-88/2018, SG-JIN-89/2018, SM-JIN-2-2018, SM-JIN-3-2018, SM-JIN-6-2018, SM-JIN-8-2018, SM-JIN-9-2018, SM-JIN-23-2018, SM-JIN-25-2018, SM-JIN-26-2018, SM-JIN-35-2018, SM-JIN-36-2018, SM-JIN-41-2018, SM-JIN-42-2018, SM-JIN-50-2018, SM-JIN-56-2018, SM-JIN-57-2018, SM-JIN-60-2018, SM-JIN-85-2018, SM-JIN-86-2018, SM-JIN-95-2018, SM-JIN-98-2018, SM-JIN-99-2018, SM-JIN-136-2018, SM-JIN-148-2018, SM-JIN-153-2018, SM-JIN-163-2018, SM-JIN-165-2018, SM-JIN-168-2018, SM-JIN-0170-2018, SX-JIN-2/2018, SX-JIN-9/2018, SX-JIN-40/2018, SX-JIN-41/2018, SX-JIN-49/2018, SX-JIN-63/2018, SX-JIN-64/2018, SCM-JIN-16/2018, SCM-JIN-17/2018, SCM-JIN-34/2018, SCM-JIN-35/2018, SCM-JIN-39/2018, SCM-JIN-67/2018, SCM-JIN-82/2018, SCM-JIN-83/2018, ST-JIN-5/2018, ST-JIN-6/2018, ST-JIN-28/2018, ST-JIN-33/2018, ST-JIN-34/2018, ST-JIN-47/2018, ST-JIN-62/2018, ST-JIN-63/2018, ST-JIN-64/2018 y ST-JIN-68/2018; el juicio ciudadano SM-JDC-0629-2018; y los recursos de reconsideración SUP-REC-703/2018, SUP-REC-711/2018, SUP-REC-712/2018, SUP-REC-713/2018, SUP-REC-746/2018, SUP-REC-750/2018, SUP-REC-761/2018, SUP-REC-773/2018, SUP-REC-781/2018, SUP-REC-782/2018, SUP-REC-783/2018, SUP-REC-811/2018, SUP-REC-820/2018, SUP-REC-821/2018, SUP-REC-855/2018, SUP-REC-856/2018, SUP-REC-857/2018, SUP-REC-859/2018, SUP-REC-860/2018, SUP-REC-880/2018, SUP-REC-881/2018, SUP-REC-884/2018, SUP-REC-889/2018, SUP-REC-891/2018, SUP-REC-892/2018, SUP-REC-894/2018, SUP-REC-895/2018, SUP-REC-896/2018, SUP-REC-897/2018, SUP-REC-898/2018 y SUP-REC-899/2018, declararon la nulidad o modificación de la votación recibida en diversas casillas, por actualizarse alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, las Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos. En este sentido, acorde con el principio de certeza, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la votación que obtuvo cada partido político toma en cuenta lo resuelto en las sentencias precisadas.
En razón de lo anterior, con base en las modificaciones de los resultados de las citadas elecciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se hizo el cómputo total por el principio de representación proporcional, lo que dio como resultado que, Encuentro Social, de la elección de senadurías de representación proporcional obtuvo una votación válida emitida de
1,320,283, que es el 2.4315%, y de las diputaciones por el mismo principio, una votación válida emitida de 1,353,499, que equivale al 2.5060%; en el caso de mayoría relativa, obtuvo una votación válida emitida de senadurías de 1,311,337, que es el 2.4373%, y de las diputaciones una votación válida emitida de 1,347,540, que equivale al 2.5100%.
Lo anterior ha quedado firme, es definitivo e inatacable, derivado de la confirmación de ambos acuerdos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los múltiples recursos de reconsideración que se promovieron y resolvieron en la sesión pública celebrada el veintiocho de agosto de dos mil ocho, en los que fueron impugnados, respectivamente, los Acuerdos identificados como INE/CG1180/2018 e INE/CG1181/2018, identificados como SUP-REC-934/2018, SUP-REC-935/2018 SUP-REC-936/2018 SUP-REC-937/2018, SUP-REC-938/2018, SUP-REC-939/2018, SUP-REC-940/2018, SUP-REC-941/2018, SUP-REC-942/2018, SUP-REC-943/2018, SUP-REC-944/2018, SUP-REC-945/2018, SUP-REC-946/2018, SUP-REC-947/2018, SUP-REC-948/2018, SUP-REC-949/2018, SUP-REC-950/2018, SUP-REC-951/2018, SUP-REC-952/2018, SUP-REC-953/2018, SUP-REC-955/2018, SUP-REC-956/2018, SUP-REC-957/2018, SUP-REC-958/2018, SUP-REC-959/2018, SUP-REC-960/2018, SUP-REC-961/2018, SUP-REC-962/2018, SUP-REC-963/2018, SUP-REC-964/2018, SUP-REC-965/2018, SUP-REC-967/2018, SUP-REC-968/2018, SUP-REC-969/2018, SUP-REC-971/2018, SUP-REC-972/2018, SUP-REC-973/2018, SUP-REC-974/2018, SUP-REC-975/2018, SUP-REC-976/2018, SUP-REC-977/2018, SUP-REC-978/2018, SUP-REC-979/2018, SUP-REC-980/2018, SUP-REC-981/2018, SUP-REC-982/2018, SUP-REC-984/2018, SUP-REC-1003/2018, SUP-REC-1005 y SUP-REC-1022/2018.
En ese orden de ideas, las pruebas aportadas por el licenciado Berlín Rodríguez Soria, tendentes a acreditar que Encuentro Social sí obtuvo el porcentaje mínimo legal de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho, mismas que se encuentran concatenadas con los argumentos en ese sentido; en razón de que los resultados de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales son firmes, derivado de las resoluciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como instancia final, ha resuelto en definitiva, no permiten a esta autoridad hacer un pronunciamiento al respecto, ya que sólo está facultada legal y constitucionalmente para verificar si se acredita o no la pérdida del registro como Partido Político Nacional Encuentro Social, respecto de la votación válida emitida con carácter firme e inamovible.
Es decir, la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho, no es objeto de prueba por no ser hechos controvertibles; sólo fue materia de la audiencia, la verificación que esta autoridad hizo de la no obtención, por parte de Encuentro Social, de por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria pasada.
Lo anterior se robustece, si se analizan las pruebas identificadas con los números 1, 2, 3, 4 y 11, consistentes en documentales relativas a la solicitud de apertura de paquetes que se dice no fueron aperturados; las actas de sesión de los 300 Distritos electorales del país, en la que consten los resultados firmes y definitivos de todas y cada una de las casillas, en relación a la votación de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como la votación de Presidente de la República; copia certificada de las actas de cómputo distrital de los 300 Distritos electorales del país; y las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y del cuadernillo de trabajo de todas y cada una de las casillas, en las elecciones federales; todas relativas a los resultados de las elecciones federales pasadas que son firmes, por así haberse avalado por la autoridad jurisdiccional y, por ende, no son objeto de prueba al no ser controvertibles, lo que incluso se ratifica indubitablemente con la diversa probanza identificada como número 5, relativa a todas y cada una de las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración, relativos a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República. Es decir, con dichas pruebas, no se controvierte la materia de la audiencia, que fue la verificación de la no obtención, por parte de Encuentro Social, de por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho.
Por lo que hace a la prueba técnica identificada con el número 6, consistente en la base de captura en donde consten todos y cada uno de los resultados definitivos y firmes de cada una de las casillas, tomados tanto de los cómputos distritales o en su caso de las sentencias firmes; en primer término, su ofrecimiento no tiene como objeto probar un hecho, sino como el oferente lo señala, pretende tener certeza de los resultados de la votación firme de la elección federal pasada; lo que además, no es un hecho controvertido, por la firmeza otorgada por los órganos jurisdiccionales competentes.
La pericial en mercadotecnia política, no puede admitirse y, por ende, valorarse, porque ésta sólo puede ser ofrecida y admitida respecto de impugnaciones no vinculadas al Proceso Electoral y a sus resultados; además, para su ofrecimiento, deben cumplirse, entre otros, los requisitos de exhibir el
cuestionario respectivo; especificarse lo que se pretende acreditar; y señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica, lo que en la especie no se hizo.
Las pruebas 8, 9 y 10, relativas a notas de prensa realizadas por el Consejero Presidente de este Instituto y videos de entrevistas realizadas a la misma persona, en las que señaló que se debía votar de forma sencilla y que afectó en el resultado de la votación válida emitida; tampoco es un hecho controvertido, ya que, como en el caso de las otras pruebas, el resultado de la elección es firme y no está sujeto a controversia, producto, como ya se dijo, de las determinaciones adoptadas al respecto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Respecto de las pruebas consistentes en los informes que se presentaron a la Comisión de Fiscalización de este Instituto; el Reglamento del Grupo parlamentario de Encuentro Social, tanto de la bancada de senadores como de diputados; los 55 informes de la transmisión de tiempos del Estado en radio y televisión registrados por Encuentro Social; la copia del acuse de recibo del oficio ES/CDN/INE/RP/1011/2018 de fecha 17 de agosto de 2018, dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto; las copias fotostáticas de un libro y los documentos básicos de Encuentro Social, no se relacionan con la materia de la audiencia otorgada, que fue la verificación del porcentaje de la votación válida emitida y que es firme, la cual obtuvo Encuentro Social en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho. De dichas pruebas sólo se desprende que Encuentro Social, rindió los informes en materia de fiscalización; que cuenta con normatividad interna respecto de sus grupos parlamentarios; que ejerció su derecho y prerrogativa en materia de radio y televisión, basado en una estrategia política, y que hizo una petición al Director Ejecutivo de Organización Electoral, pero no acredita que obtuvo el tres por ciento de la votación válida emitida -que es firme e inatacable- en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio de dos mil ocho, para no perder su registro como Partido Político Nacional.
Por lo que hace a la prueba presuncional en su doble aspecto, así como la instrumental de actuaciones, no favorece a la representada del oferente, porque no se genera convicción sobre los hechos afirmados, relativos a los resultados de la elección electoral federal, los cuales han sido validados por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que traen como consecuencia que Encuentro Social pierda su registro como Partido Político Nacional, al no haber obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho.
Ahora bien, en las páginas 109 a 111, del escrito de cuenta, el licenciado Berlín Rodríguez Soria, en ejercicio de la citada garantía de audiencia, formula 10 interrogantes que tienen por objeto buscar la viabilidad de la conservación del registro de Encuentro Social como Partido Político Nacional, al considerar injusto que lo pierda y a la vez haya obtenido 56 diputados federales y 8 senadores; es decir, al contar con representación en el Congreso de la Unión, lo que no previó el legislador.
En atención a lo anterior, es de señalarse que, en el artículo 95, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone que la pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa. Artículo que se encuentra previsto en el título denominado "De la pérdida del registro de los partidos políticos", por lo que se puede afirmar que el legislador federal sí previó el supuesto en el que se ubica Encuentro Social; es decir, que pierda su registro como Partido Político Nacional, al no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria pasada, pero esa circunstancia no tiene efectos en relación con los legisladores que tiene en el Congreso de la Unión, al haber sido postulados por el otrora fuerza política.
Debido a lo anterior, se concluye que, contrario a la afirmación que se hace como introducción y razones de las interrogantes de cuenta, no existe un escenario inédito y novedoso; porque sí está previsto legalmente que un partido político haya obtenido el triunfo de sus candidatos a cargos de legislador federal, sin embargo, no haya obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votación validad emitida en la elección federal ordinaria y, por ende, sea procedente la pérdida de su registro como Partido Político Nacional.
Por lo cual, tomando en consideración que los argumentos ofrecidos han sido desvirtuados por esta autoridad administrativa, y que las pruebas ofrecidas resultan inconducentes para la pretensión del partido político, en términos de la tesis que se cita a continuación, es procedente resolver sobre la conservación o pérdida de registro de Encuentro Social.
Época: Novena Época
Registro: 184594
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Marzo de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: XI.2o. J/26
Página: 1607
PRUEBAS. SON INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
De conformidad con el principio de congruencia que rige en materia de pruebas, previsto en los artículos 366 y 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, todo medio de convicción que se ofrezca y desahogue en el proceso debe guardar relación con algún punto controvertido, por lo que no es dable jurídicamente aportar pruebas para acreditar aspectos que no son tema de discusión entre las partes; de ahí que su desestimación por inconducentes por parte de la responsable, no resulte violatoria de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 824/99. Amador Cendejas Solorio. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Amparo directo 37/2000. Esperanza González Manzo. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo directo 86/2000. Salvador Ventura Cervantes. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo directo 720/2001. Juan Carlos Bernal Rodríguez. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo directo 849/2002. Juan Manuel Sánchez García de León. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
8.     Como se ha mencionado, la Junta General Ejecutiva, emitió el Acuerdo mencionado en el Antecedente X, mismo que se agrega al presente Dictamen como parte de él, en el que se declaró que Encuentro Social se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c), de la LGPP, al no haber obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por ambos principios del primero de julio de dos mil dieciocho.
       Dicha declaratoria se fundó en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esto es, las cifras relativas a los votos de la elección consideraron, entre otros, la deducción de los sufragios derivadas de los cómputos distritales y de las sentencias de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
       En ese sentido, una vez notificada la declaratoria en comento y valorados los argumentos hechos valer por el partido político afectado, este Consejo General arriba a la conclusión de que debe confirmarse dicho acuerdo y, en consecuencia, aprobarse el presente Dictamen.
       Asimismo, por lo expuesto en los considerandos anteriores los argumentos vertidos por Encuentro Social no son suficientes para contrarrestar lo dispuesto por dicha Junta General Ejecutiva o para otorgarle la razón. En consecuencia, se concluye que Encuentro Social, en efecto, se ubica en el supuesto establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución, en relación con el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGPP, por lo que es procedente la declaratoria de pérdida de registro de dicho instituto político.
9.     Conforme a lo señalado por el artículo 96, párrafo 1 de la LGPP, al partido político que pierda su
registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece dicha Ley.
10.   Según lo establecido en el artículo 96, párrafo 2 de la LGPP, "la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio".
11.   Si bien es cierto que el artículo 96, párrafo 2 de la LGPP señala que se extingue la personalidad jurídica del Partido Político Nacional que pierda su registro, también lo es que, para efectos de fiscalización, se prorroga la personalidad de los dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación del patrimonio. No obstante, a efecto de dotar de certeza sobre las instancias facultadas para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, este Consejo General considera necesario aplicar por analogía lo establecido en el párrafo 2 del artículo 96 de dicha Ley. Esto es, a fin de prorrogar las atribuciones y la integración de los órganos directivos del extinto partido político únicamente para tales fines.
En ese sentido, el artículo 55, párrafo 1, inciso i) de la LGIPE, dispone que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre sus atribuciones llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, a nivel nacional y estatal, por lo que, para efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, serán los integrantes de los órganos estatutarios inscritos en el libro de registro que lleva la referida Dirección Ejecutiva a quienes se les prorroguen sus atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados y vigentes al tres de septiembre de dos mil dieciocho.
En atención a los Antecedentes y Considerandos expresados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41, párrafo segundo, bases I, último párrafo y V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, párrafo 1; 30, párrafo 2; 34; 48, párrafo 1, inciso i); 55, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, incisos b) y c); y 96 de la Ley General de Partidos Políticos, y en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Consejo General
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueba el Dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva de este Instituto relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Encuentro Social, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Se declara la pérdida de registro como Partido Político Nacional, de Encuentro Social, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho, se ubicó en la causal prevista en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos.
TERCERO.- A partir del día siguiente a la aprobación del presente Dictamen, Encuentro Social pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2018, que deberán ser entregadas por este Instituto al Interventor respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización.
CUARTO.- Para efectos del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se prorrogan las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales de Encuentro Social, inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el numeral 5 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General De Partidos Políticos, deberá entenderse que el plazo para la presentación de la solicitud ante el Organismo Público Local, corre a partir de que el presente Dictamen haya quedado firme o, en su caso, a partir de que haya concluido el proceso local extraordinario de la entidad de que se trate.
QUINTO.- Encuentro Social deberá cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la
Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y demás normatividad aplicable, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
SEXTO.- Notifíquese a Encuentro Social e inscríbase el presente Dictamen en el libro correspondiente.
SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento de todas y cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales del Instituto el presente Dictamen, para los efectos a que haya lugar.
OCTAVO.- Dese vista a la Comisión de Fiscalización para efectos de lo establecido en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los diversos 192, párrafo 1, inciso ñ), y 199, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NOVENO.- Se instruye al Comité de Radio y Televisión para que emita el Acuerdo por el que se modifica la pauta para el segundo semestre del periodo ordinario 2018 con el objeto de reasignar los tiempos del Estado entre los Partidos Políticos Nacionales con derecho a ello a partir de la siguiente orden de transmisión. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que notifique a los concesionarios de radio y televisión sobre la pérdida de registro señalada, a fin de que se tomen las medidas necesarias para la sustitución de los promocionales pautados por el otrora partido político por promocionales institucionales en tanto surte efectos la modificación de la pauta señalada.
DÉCIMO.- Comuníquese el presente Dictamen a los Organismos Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con dichos órganos, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO PRIMERO.- Publíquese el presente Dictamen en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet de este Instituto.
El presente Dictamen fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 12 de septiembre de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Página INE
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-12-septiembre-2018/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2018/INE/CGext201809_12_dp_12.pdf
____________________________
 
1     PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 19/04/2024

DOLAR
17.1145

UDIS
8.128964

TIIE 28 DIAS
11.2465%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
11.00%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024