DOF: 11/02/2019
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2013 Y SU ACUMULADA 37/2013.
PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCIA PIÑA HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y, RESULTANDO:
1. PRIMERO. Presentación de las demandas y normas impugnadas. La Procuraduría General de la República, así como los Diputados Mariana Arámbula Meléndez, Norma Angélica Cordero Prado, José Hernán Cortés Berúmen, Juan José Cuevas García, Jaime Ismael Díaz Brambila, Alberto Esquer Gutiérrez, José Gildardo Guerrero Torres, Elías Octavio Iñiguez Mejía, Juan Carlos Márquez Rosas, Luis Guillermo Martínez Mora, José Luis Munguía Cardona, Víctor Manuel Sánchez Orozco y Gabriela Andalón Becerra; todos, integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, promovieron, respectivamente, acción de inconstitucionalidad mediante oficios recibidos el dos y seis de diciembre de dos mil trece, respectivamente, ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. La Procuraduría General de la República solicitó la invalidez de los artículos 18 y 22 de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el día primero de noviembre del dos mil trece, los cuales establecen a la letra lo siguiente:
"Artículo 18. Las partes no pueden adoptar menores de edad o incapaces, de forma simple ni plena, mientras subsista la libre convivencia."
"Artículo 22. Las partes no pueden tomar en custodia, a partir de la celebración de la libre convivencia, menores de edad que no sean hijos de alguna de las partes".
3. Por su parte, la porción de Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, solicitaron la invalidez del Decreto número 24486/LX/13, aprobado en la sesión extraordinaria marcada con el número 69 del pleno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, el cual es del tenor literal siguiente:
"Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente Decreto
NÚMERO 24486/LX/13 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, para quedar como a la letra dice:
LEY DE LIBRE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 °. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la libre convivencia.
Artículo 2 °. En la interpretación y aplicación de esta ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles ambos del Estado de
Jalisco.
Artículo 3 °. La libre convivencia es un contrato civil que se constituye cuando dos o más personas físicas, mayores de edad, con capacidad de goce y ejercicio, se asocian con el objeto de otorgarse ayuda mutua.
Artículo 4 °. No podrán constituir libre convivencia, las personas unidas en matrimonio y aquéllas que mantengan vigente otra libre convivencia.
Artículo 5 °. Será competente para conocer todas las controversias relativas a la libre convivencia el juez de primera instancia mixto o especializado en materia familiar o civil del último domicilio de las partes. De igual forma serán aplicables los métodos alternos de solución de conflictos previstos por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.
Capítulo II
De la Celebración de la Libre Convivencia
Artículo 6 °. La libre convivencia deberá celebrarse ante notario público.
Artículo 7 °. Para su celebración las partes deberán presentarse ante notario público acompañando:
I. Copia certificada del acta de nacimiento de las partes;
II. Identificación oficial de las partes; y
III. En su caso, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, del acta de divorcio, copia certificada de la sentencia por ineficacia, invalidez o ilicitud del matrimonio que haya causado ejecutoria, o copia certificada la disolución o separación de la libre convivencia anterior.
Artículo 8 °. El notario público elaborará el contrato de libre convivencia, en el cual se hará constar:
I. Los nombres, apellido o apellidos, nacionalidad, clave única de registro de población, ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de las partes;
II. La manifestación expresa de las partes de asociarse en libre convivencia;
III. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos;
IV. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior;
V. Señalamiento expreso de haberse cumplido oportunamente cada uno de los requisitos establecidos en esta ley; y
VI. Las cláusulas que las partes acuerden y no contravengan otras disposiciones legales.
El contrato será firmado por las partes, los testigos y las demás personas que intervengan, si saben y pueden hacerlo. Además, se imprimirán las huellas digitales de las partes en el mismo contrato. Asimismo, se deberá remitir al Archivo de Instrumentos Públicos del Estado.
(REFORMADO P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
Los honorarios del notario público por el contrato de libre convivencia no podrán exceder del equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones de las partes
Artículo 9. La libre convivencia no constituye por sí sola la formación de ningún patrimonio común entre las partes.
Artículo 10. Las partes tienen capacidad para administrar, disponer, transmitir o grabar sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que correspondan, sin necesidad de autorización o intervención de las otras partes.
 
Artículo 11. Las partes pueden constituir un patrimonio común mediante los instrumentos aplicables de la legislación civil.
Artículo 12. En virtud de la libre convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.
Artículo 13. Las partes tienen derecho a heredar recíprocamente por sucesión legítima.
Artículo 14. Cuando una de las partes sea declarada en estado de interdicción, de acuerdo con la legislación civil, la otra o alguna de las partes será llamada a desempeñar la tutela, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima del mayor incapacitado.
Artículo 15. Las partes se encuentran legitimadas para reclamar las prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, prestaciones sociales u otros análogos, contemplen las leyes.
Artículo 16. Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la libre convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la libre convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.
Artículo 17. La parte que actúe de buena fe, deberá ser resarcida de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Capítulo IV
De las restricciones a la Adopción y la Custodia
Artículo 18. Las partes no pueden adoptar menores de edad o incapaces, de forma simple ni plena, mientras subsista la libre convivencia.
Artículo 19. El adoptante no podrá celebrar libre convivencia con su adoptado o descendientes, en ningún caso. El adoptante tampoco puede celebrarla con terceros, mientras su adoptado sea menor de edad o cuando se trata de incapaz.
Artículo 20. El tutor o curador no podrá celebrar libre convivencia con la persona sujeta a su tutela o curatela o sus descendientes, en ningún caso. Tampoco puede celebrarla con terceros, mientras la persona bajo su tutela o curatela sea menor de edad o se trate de incapaz.
Artículo 21. La adopción que viole lo dispuesto por este capítulo es nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran las partes que sean adoptantes, tutores o curadores, así como los servidores públicos que a sabiendas autoricen la celebración del acto.
Artículo 22. Las partes no pueden tomar en custodia, a partir de la celebración de la libre convivencia, menores de edad que no sean hijos de alguna de las partes.
Capítulo V
De la Terminación de la Libre Convivencia
Artículo 23. Las partes tienen derecho a terminar la libre convivencia o separarse de ella, por su libre voluntad, de manera unilateral y sin necesidad de demostrar ninguna circunstancia.
Queda terminada la libre convivencia cuando por muerte o separación voluntaria de alguna o varias partes, no subsista un vínculo entre cuando menos dos partes.
La terminación del vínculo interpersonal de la libre convivencia no exime del cumplimiento las obligaciones establecidas en el contrato.
Artículo 24. En el caso de terminación de la libre convivencia, la parte que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia por el tiempo equivalente al que haya durado la libre convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o celebre
otra libre convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha libre convivencia.
Artículo 25. La terminación de la libre convivencia y la separación de alguna de las partes, se tramitará ante el notario público, sin necesidad de intervención judicial.
La parte que desee separarse acudirá ante notario público a manifestarlo. El notario público deberá levantar una certificación de hechos y notificarla al notario público ante quien se celebró la libre convivencia a efecto de hacer la anotación correspondiente y a la o las otras partes, para los efectos a que haya lugar.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1. ° de enero de 2014, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO GUADALAJARA, JALISCO, 31 DE OCTUBRE DE 2013
Diputado Presidente
ÉDGAR ENRIQUE VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
Diputada Secretaria
GABRIELA ANDALÓN BECERRA
(RÚBRICA)
Diputado Secretario
JAIME PRIETO PÉREZ
(RÚBRICA)".
4. SEGUNDO. Artículos constitucionales que se señalan como violados. La Procuraduría General de la República estima que los artículos impugnados violan los artículos 1 ° y 4 °, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 21, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
5. Por su parte, la porción de Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, considera que el Decreto 24486/LX/13, aprobado en la sesión extraordinaria marcada con el número 69 del pleno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, violenta los artículos 1 °, 4 °, 16, y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto de San José relativo a la protección de los derechos de los niños.
6. TERCERO. Antecedentes del Proceso Legislativo manifestados por la porción de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco:
"Es menester señalar a Ustedes Señores Ministros, que dentro del presente capitulo (sic) de antecedentes es vital su estudio para que, visualicen a fondo, y de manera integral las violaciones dentro del proceso legislativo, mismas que se consideran graves y que no pueden ser subsanados, por el hecho de haberse sometido a votación dentro del Pleno del Congreso, criterio que hasta el día de hoy sustenta la corte, tal y como se establece dentro de la siguiente Tesis que a la letra dice: --- Situación que dentro del presente caso el procedimiento legislativo NO fue respetado ya que como se describe en el presente apartado el dictamen que se presenta para su votación y que crea la Ley de Libre Convivencia, NO fue presentado en los términos que la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento exigen, para ser más claro se establece el presente orden cronológico:--- a).- Cronología de la iniciativa en las Comisiones:---1.- Con fecha 18 dieciocho de Abril del año 2013 dos mil trece, los Diputados Edgar Enrique Velázquez González, Celia Fausto Lizaola, Ricardo Rodríguez Jiménez, José Trinidad Padilla López, Miguel · Hernández Anaya, Fabiola Raquel Guadalupe, Loya Hernández, Idolina Cosío Gaona, Martín López Cedillo, Héctor Pizano Ramos, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez y J. Jesús palos Vaca, presentan ante el pleno la iniciativa de Decreto que expide la Ley delibre (sic) convivencia para el Estado de Jalisco y reforma Ios artículos 23 y 30 y adiciona un capitulo XII bis a la Ley del registro Civil y reforma el artículo 778 del Código Civil del estado de Jalisco. --- 2.- Dicha iniciativa fue turnada, en la misma
sesión, para su debido estudio y deliberación hacia las comisiones de Derechos Humanos, Equidad de Género (sic), Desarrollo Humanos, Equidad de Género (sic). Desarrollo Humano y familia, y Puntos Constitucionales Estudios Legislativos y Reglamentos, para que actuaran de forma conjunta en la elaboración de dicho dictamen. --- 3.- Dentro de la propia comisión de Derechos Humanos se derivo (sic) por razón de turno, a efecto de que se elaborara el dictamen de referencia a la Diputada integrante de dicha comisión Mariana Arambula Meléndez, quien para efectos debería de realizar el dictamen correspondiente. --- 4.- Es importante destacar que en virtud de haber sido turnada para estudio la iniciativa de referencia, a más de 2 comisiones; sus integrantes debieron de realizar el análisis, estudio y deliberación de forma conjunta tal y como se señala dentro del artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco mismo que a la letra dice: (sic) --- Lo que en el presente caso NUNCA fue realizado, ya que como se podrá observar dentro del cuerpo del dictamen solo lo elabora los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos. --- 5.- Es de hacer notar que el dictamen que da origen al Decreto que hoy se impugna, NO fue elaborado conforme se establece dentro de la orgánica en cita, lo anterior es así ya que claramente dentro del punto III de la parte expositiva del dictamen (foja 2 de 50 del anexo III) se puede observar claramente que no signa el documento de referencia, por lo que se acredita que el dictamen no fue elaborado por la diputada quien le fue turnado el dictamen, de igual forma NO se establece el día en que fue elaborado, sin embargo así fue presentado ante el Pleno.--- 6.- Una vez elaborado el dictamen de referencia, sin saber qué diputado fue quien lo haya materializado, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos Hugo Daniel Gaeta Esparza, lo presenta ante la Dirección de Procesos Legislativos de este Congreso a las 11:02 once horas con dos minutos del día 31 treinta y uno de Octubre del año dos mil trece, con la intención de que sea votado por el pleno para su deliberación, análisis, discusión y posterior aprobación, por los integrantes de dicho cuerpo legislativo.--- b).- Cronología del Dictamen ante el Pleno.--- Antes de continuar con la cronología del dictamen, se advierte de manera enfática lo estipulado dentro del artículo de la Ley Orgánico del Poder Legislativo para poder someter a votación un dictamen debe ser entregado con una antelación de 36 horas ante la Dirección de Procesos legislativos para que los Diputados integrantes del pleno estén en la posibilidad de realizar los análisis respectivos y poder deliberar sobre las consideraciones vertidas dentro de cada uno de los asuntos que le son sometidos para su conocimiento, deliberación y votación.(sic) --- 1.- A los suscritos integrantes de la LX Sexagésima Legislatura se nos cita para estar presentes el día 31 treinta y un de Octubre del año en curso a 3 diversas Sesiones Plenarias, la primera sería la sesión 67 con carácter de Solemne, la segunda sesión 68 que sería Extraordinaria de responsabilidades con la intención de establecerse en Jurado de Sentencia y la tercera sesión correspondiéndole la sesión 69 en carácter Extraordinaria, tal y como se estipula como Anexo IV, al efecto se detalla lo que nos fue presentado en la pantalla relativa a las citas para sesiones dentro del sistema electrónico que al efecto se tiene: (sic) --- 3(sic) .. - Una vez desahogadas las 2 dos primeras, se nos cita de manera verbal para continuar los trabajos del día para las 13:00 horas sin embargo para sorpresa de quienes suscribimos, nos damos cuenta que dentro de nuestro tablero electrónico se modificó de forma sustancial el orden del día ya que No(sic) estaba previsto el que se estableciera la aprobación y discusión de dictámenes de primera lectura, al efecto se presenta la página digital: (sic) --- Como podemos observar claramente en el punto marcado con el punto número 3, nos presenta un recuadro o carpeta en color amarillo de la cual se habilita el dictamen para proceder a su lectura, siendo el siguiente: (sic) --- Es de observar que marcado como punto 3.1 se lee la cintilla:---3.1. Dictamen de Decreto que expide la Ley de Convivencia del Estado de Jalisco. Ponente (s) Comisión de Derechos Humanos. - --De igual forma aparece un link que habilita el documento de referencia (marcado con el punto anexo III) formato PDF y del que se tienen la lectura respectiva. --- 4. - Sin embargo Señores Ministros este procedimiento de hacernos saber que se sometería a votación un dictamen se hizo el mismo día de la sesión a la que fuimos citados, lo que violenta claramente el proceso legislativo del cual se acredita plenamente con el acuse de recibo que fue entregado a los suscritos Diputados en donde se nos hace entrega con la antelación debida y nunca se detalla que se van a presentar dictamen para primera lectura. ---5.- No obstante de lo anterior (sic), la clara violación al proceso legislativo se acredita plenamente en lo estipulado dentro del acta de misma sesión 69 que se transcribe en lo que nos interesa las intervenciones de los Diputados integrantes de esta Legislatura que intervienen y hacen notar de las violación al proceso legislativo, y a la letra nos dice: (sic) --- Como se puede apreciar Señores
Ministros se acredita la flagrante violación al proceso legislativo determinado dentro de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento, dicha anomalía se le hicieron del conocimiento pleno al Presidente en Turno, quien de manera deliberada fue omiso en acatar las disposiciones de la Ley.--- Si bien es cierto el presidente de la Mesa directiva argumentó que era su facultad determinar si el asunto a tratar era o no, de urgente resolución, bajo lo estipulado en el artículo 131 de la ley Orgánica del poder Legislativo tal y como podemos observar en sus manifestaciones establecidas dentro del acta respectiva y que a la letra dicen: (sic) --- Bajo dicho argumento legal establece que es su facultad el poner a consideración la modificación al orden del día, sin embargo debe de argumentar los motivos y circunstancias por las cuales son de urgente necesidad, y en el presente caso no lo hace, ya que si bien existe un término perentorio para la dictaminación de las iniciativas, no había transcurrido el tiempo para hacerlo por parte de las Comisiones a las que le fue turnado.--- 6.-Se fortalece la presente consideración, en el sentido de que el dictamen del que surge el Decreto se elaboró el día 31 treinta y uno de Octubre del presente año, se acredita con el acta de la sesión de la Comisión de derechos Humanos, la que se integró para los trabajos a las 9:30 horas del citado día, concluyendo hasta las 10:30 horas y posterior a él, entrega el dictamen a las 11:02 del mismo día a la dirección de Procesos legislativos, con la intención de ser incluida dentro de la agenda de la sesión que se cita para ese mismo día. ---7.- Sin embargo, no obstante de las múltiples violaciones al proceso legislativo fue establecida la discusión por parte de los integrantes de la mesa directiva, haciendo énfasis a las violaciones del proceso legislativo, por votación de la fuerza política del Grupo Parlamentario que detenta la Mayoría, se declaró aprobado el dictamen de referencia, SIN TOMAR EN CONSIDERACION a los demás integrantes de las comisiones a las que fue turnada dicha iniciativa, violentando con ello lo estipulado dentro del Capítulo IV del Reglamento a la Ley Orgánica del poder Legislativo mismo que a la letra dice: (sic) --- Haciendo énfasis a que el dictamen de referencia NUNCA se envió a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, para que en el ámbito de sus atribuciones, emitiera la opinión legal respecto de la constitucionalidad y congruencia legal de la ley con las demás que rigen dentro del Estado de Jalisco, (sic) ---Así las cosas y no obstante las violaciones al proceso legislativo, el pasado 01 primero de Noviembre del año 2013 dos mil trece, se publicó en Periódico Oficial "El Estado de Jalisco "el Decreto numero: 24486/LX/13, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco en los siguientes términos: (sic) --- Dicho Decreto adolece de serias deficiencias en su elaboración y aprobación ya que no se respectó (sic) el procedimiento legislativo del cual surge, lo que se detallará en el siguiente capítulo de igual forma es de hacer notar que dentro de la publicación en el diario oficial del Estado de Jalisco, NUNCA fue publicada la exposición de motivos ni mucho menos el dictamen que da luz a la referida Ley de Convivencia, lo que genera obscuridad hacia los integrantes de la (sic) sociedad para conocer a ciencia cierta cómo opera la presente ley, siendo una anomalía difícil de reparar."
7. CUARTO. Conceptos de invalidez. La Procuraduría General de la República expuso en dos conceptos de invalidez, básicamente los siguientes argumentos:
a)    En el primer concepto de invalidez, considera que las normas combatidas violan el derecho a la igualdad y la no discriminación (artículo 1 º, párrafos primero y último de la Constitución Federal), en relación con los derechos al desarrollo y protección de la familia (artículo 4 °, primer párrafo de la Constitución Federal, el artículo 17, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 8, de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), así como a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos (artículo 4 °, párrafo segundo de la Constitución Federal).
b)    Estima que, el artículo 18 de la Ley, prohíbe la posibilidad de formar vínculos filiales a través de la adopción, pues no permite dicha figura mientras subsista el contrato; de igual forma, el artículo 22 impide tomar la custodia de menores de edad que no sean hijos de alguna de las partes.
c)     Considera que las personas que celebran un contrato de convivencia tienen un trato diferenciado, de aquellas que no lo han hecho y dicho trato discriminatorio menoscaba los derechos de quienes pactan una libre convivencia, puesto que anula su derecho a la protección y desarrollo de la familia, así como a decidir sobre el número y esparcimiento de los hijos.
d)    Señala que las normas no acreditan el test de razonabilidad desarrollado por la Suprema Corte, a saber: 1) que sea idónea para alcanzar un fin constitucionalmente válido, 2) que sea necesaria, pues
la limitación a un derecho debe ser a través de la medida más favorable o la menos invasiva para el derecho en cuestión; y 3) sea proporcional en sentido estricto, pues no debe afectarse de manera desmesurada el derecho involucrado y los artículos 18 y 22, no cumplen con los requisitos del referido test.
e)    Sostiene que las normas no son idóneas para alcanzar un fin constitucionalmente válido, pues la iniciativa no hizo referencia alguna a la prohibición de adopción por parte de personas que celebraran una sociedad de convivencia. Esto es, no fue sino que hasta que diversas Comisiones Unidas del Congreso del Estado de Jalisco, dictaminaron la iniciativa, que se introdujo dicha prohibición. Así, señala que el legislador jalisciense no explicó cuál fue la finalidad y el objetivo que las normas pretendían alcanzar.
f)      Manifiesta que el artículo 18 establece una prohibición absoluta para adoptar a un menor o un incapaz, mientras que el artículo 22 impide que las partes tomen en custodia a cualquier menor de edad. Así, los preceptos combatidos son invasivos del derecho a la protección de la familia, pues proscriben la posibilidad de la adopción o la custodia, resultando medidas legislativas innecesarias por consecuencia.
g)    Sostiene que los preceptos impugnados no son proporcionales y afectan el derecho al desarrollo y la protección de la familia, así como a decidir sobre el número y el esparcimiento de los hijos. Para ello, cita las consideraciones de la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 en sus párrafos 315, 316, 317 y 318.
h)    Menciona que si bien los preceptos no señalan de manera explícita que el motivo para vedar a los contratantes de una libre convivencia sea la orientación sexual, las normas impugnadas impiden de manera absoluta la adopción a cualquier persona que haya celebrado un contrato de libre convivencia, puesto que en el caso concreto, se excluye del régimen legal de la adopción y de custodia de menores a todas aquellas personas que sean parte de un contrato de libre convivencia.
i)     Sostiene que la intención del legislador fue reiterar que existen diversos modelos de familias y su protección a través del contrato de libre convivencia, no obstante, los artículos impugnados menoscaban el derecho a formar una familia con hijos adoptados o a tener la custodia de un menor de edad. Así, el legislador debió tomar en cuenta el párrafo 318 de Ia acción de inconstitucionalidad 2/2010 y valorar cada situación concreta.
j)     Señala que los preceptos impugnados no atienden a ningún parámetro de razonabilidad, pues no se justifica de ningún modo por qué una persona que está en posibilidad legal de adoptar a un menor o una persona con discapacidad, o de ejercer la custodia y que celebre un contrato de libre convivencia, se vuelva "no apta" para desempeñarse con las obligaciones que se asumen como adoptante o custodio.
k)     Expresa que el artículo 543 del Código Civil del Estado de Jalisco, establece los requisitos para realizar una adopción simple de un menor de edad o de un incapaz; en contraste, los artículos combatidos no contienen un parámetro razonable que sirva para explicar la razón por la cual el único hecho de ser parte de un contrato de libre convivencia a una persona que cumple con los requisitos para adoptar, de acuerdo con la legislación civil de la entidad, se encuentra vedada para hacerlo.
l)     Sostiene que una norma que prohíbe a quienes celebran una libre convivencia, la posibilidad de adoptar o de custodiar menores, viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación con los derechos al desarrollo y protección de la familia y a decidir el número y esparcimiento de los hijos.
m)    En el segundo concepto de invalidez, aduce que las normas combatidas violan los derechos de la infancia o incapaces susceptibles de ser adoptados o custodiados por quienes celebren un contrato de libre convivencia; en particular los derechos de los menores a la protección de la familia (artículo 4 ° de la Constitución Federal, 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 21, de la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio del interés superior de la niñez contenido en el artículo 4 °, párrafo octavo, de la Constitución Federal).
n)    Sostiene que los artículos combatidos violan el derecho al desarrollo y protección de la familia, pues les impiden a los niños la posibilidad de ser adoptados o custodiados por personas que hayan celebrado un contrato de libre convivencia y se les niega la posibilidad de pertenecer a esas familias.
o)    Menciona que las niñas, niños e incapaces tienen derecho a ser adoptados, de acuerdo con el artículo 21, de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como las consideraciones de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidas en el criterio 1a. LI/2013 (10a.) de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional(1).
p)    Señala que no es constitucionalmente válido el determinar, de manera general, que el ambiente en el que se desarrollaría un menor incapaz adoptado o bajo la tutela de las personas que deseen suscribir un contrato de libre convivencia, no sea una opción de vida adecuada.
q)    Considera que los artículos 18 y 22, de la Ley, que impiden que los menores sean adoptados o custodiados por personas que celebraron un contrato de convivencia, violan los mencionados derechos, pues no se toma en cuenta el lineamiento para determinar la idoneidad de los adoptantes, esto es, si los adoptantes, con independencia de su condición jurídica, ofrecen las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor, lo que la autoridad aplicadora y evaluadora, debe determinar.
r)     Señala que la prohibición absoluta para que las personas incapaces puedan ser adoptadas por personas que hayan celebrado un contrato de libre convivencia no obedece a ningún parámetro razonable y se soslaya la idoneidad de los adoptantes, en consecuencia, se les priva del derecho de formar parte de un núcleo familiar.
8. Por su parte, la porción de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, expusieron tres conceptos de invalidez, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
a)    El primer concepto de invalidez, la porción de Diputados considera que se atenta contra los principios de legalidad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, dado que se cometieron violaciones graves en el procedimiento legislativo, mismas que son trascendentes con el dictamen de la Comisión Legislativa de Desarrollo Humano del día treinta y uno de octubre de dos mil trece y redundaron en la violación a las garantías del debido proceso y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16. Asimismo, considera que no fue respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas.
b)    Sostienen que si bien el proceso legislativo es dinámico y trata de salvaguardar los derechos humanos y de las personas, debe respetar los principios que las leyes le imponen, porque la violación a dichos principios no puede ser soslayado de ninguna forma. De ahí que consideran que la mayoría del Congreso del Estado de Jalisco, no cumplió con los requisitos de procedibilidad y por lo tanto es necesario declarar la inconstitucionalidad del Decreto que hoy se impugna. Asimismo, citan diversa argumentación sostenida por el Ministro José Ramón Cossío Díaz en torno al procedimiento legislativo en su integridad al estudiarse la acción de inconstitucionalidad 20/2003.
c)     Posteriormente narran los antecedentes del procedimiento legislativo, consistentes en: i) Iniciativa presentada en sesión de pleno de dieciocho de abril de dos mil trece; ii) Análisis turnado a cargo de las Comisiones de Derechos Humanos, Equidad de Género, Desarrollo Humano y Familia, y Puntos Constitucionales, el cual debió presentar el estudio de los integrantes de cada comisión legislativa; iii) Presentación de un dictamen único a cargo de la Comisión de Derechos Humanos de treinta y uno de octubre de dos mil trece; iv) Presentación del dictamen ante el Pleno en sesión extraordinaria que deliberaría temas relacionados con el presupuesto de egresos; v) votación para incluir en el orden del día el dictamen del cual surgió el Decreto sin justificar que se trataba de un asunto urgente o de obvia resolución bajo el argumento de economía procesal y dispensa al trámite; vi) Determinación de la Presidencia respecto a que, el punto de discusión se encontraba agotado en la etapa de deliberación y se sometió a votación, vii) votación y aprobación del Decreto sin cumplir las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento; y viii) expedición de la ley.
d)    En el segundo concepto de invalidez, aducen que debido a la premura del Presidente de la Mesa Directiva, la normatividad expedida no contribuye al desarrollo de una buena legislación. Así, sostienen que se ataca de manera directa a la figura histórica de la familia, a sus principios y valores, la familia tiene preeminencia natural sobre las demás formas sociales, incluso sobre el Estado, sin embargo, ante las violaciones al procedimiento legislativo hoy se atenta contra dicha figura institucional.
e)    Analizan las diversas disposiciones de la Ley de Libre de Convivencia del Estado de Jalisco, para considerar que, con la definición de Libre Convivencia entendida como un contrato civil en virtud del cual dos o más personas físicas, mayores de edad con capacidad de goce y ejercicio que se asocian con el objeto de otorgarse ayuda mutua, se abre la puerta para que existan uniones de poligamia e incestuosas que están prohibidas plenamente en el Derecho Penal. Por ello, consideran, se vulneran los artículos 1 º y 4 º de la Norma Suprema que marcan la obligación del Estado de salvaguardar a la célula social que constituye la Familia, pues se permitiría establecer organizaciones o acuerdos entre individuos carentes de toda filiación al concepto de familia, mismo que es fundamental para establecer los principios rectores de la convivencia social, pues de ella emanan todas y cada una de
las relaciones interpersonales que generan un verdadero compromiso y se estarían violando los derechos de los niños a desarrollarse en un ambiente sano, lo cual se impide con la nueva ley.
f)     Consideran que, si bien es cierto que se prohíbe establecer quienes podrán unirse en libre convivencia, se permite prácticamente que alguien que está en un concubinato pueda llevar a cabo una libre convivencia. Por tanto consideran que es una inconsistencia más que una confusión, mentira o engaño, lo que se pretende alcanzar con la ley impugnada.
g)    Señalan que se violan los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal pues el artículo 5 de la Ley de Libre Convivencia genera una confusión, pues no se especifica qué tipo de conflictos resolverá uno u otro juez y denota falta de certeza a quien le resulta competente conocer de la controversia.
h)    Aducen que el artículo 4 °, de Ia Ley de Convivencia viola los artículos 14 y 17, de la Constitución Federal, pues no se menciona cómo se resolverán Ias cuestiones relativas a la extinción de derechos y obligaciones cuando las personas que se comprometan bajo esta figura ya no deseen seguir unidas ni cumplir los compromisos pactados en un contrato, lo cual, lejos de resolver cuestiones de hecho, genera conflictos de derecho futuro.
i)     Que respecto de los artículos 12 y 24, del Decreto, si algunos de los que vivieron en sociedad de convivencia siguen con obligaciones fuera de todo orden legal; es decir, sí existe por ejemplo obligación de fijar alimentos, ésta podría desaparecer de manera rápida si el obligado directo contare con otra, lo que generaría la creación de figuras como el fraude o simulación jurídica para desligarse de dicha obligación, lo que ataca provisionalmente los principios de valores del compromiso y respeto hacia las personas e instituciones.
j)     Sostienen que el artículo 13, de la Ley de Libre Convivencia, viola el artículo 17, Constitucional pues no se aclara bajo qué principios de derecho sucesorio, si igual que un cónyuge, descendiente, ascendiente o concubino, lo que dejaría en estado de indefensión ante un Tribunal a quien en su momento pudiera resolver alguna controversia entre los interesados, toda vez que la Libre Convivencia es un contrato notariado que no genera un estado civil y no establece criterios, especificaciones ni el procedimiento mediante el cual el libre conviviente comparecerá para reclamar la sucesión legítima.
k)     El tercer concepto de invalidez, sostienen que el Decreto combatido viola el artículo 46, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, pues no fue refrendado por el secretario del ramo que correspondía a la Secretaría de Desarrollo e Integración Social; lo anterior trasgrede el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16. Cita en su argumento las tesis plenarias de rubros: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO" Y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA."
9. QUINTO. Registro y Turno. Por acuerdos del tres y nueve de diciembre de dos mil trece, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad respectivamente, ordenando turnar los expedientes al Ministro que correspondiera de conformidad con la certificación de turno.
10. SEXTO. Admisión y Acumulación. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil trece, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad bajo el número 36/2013, y turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
11. Por otro lado, mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil trece, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 37/2013, y turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
12. En el mismo proveído, se ordenó decretar la acumulación de la acción de inconstitucionalidad 37/2013 con la diversa acción de inconstitucionalidad 36/2013 promovida por la Procuraduría General de la República, al impugnarse en ambas diversos artículos de la Ley de Convivencia del Estado de Jalisco.
13. Finalmente, por proveído de once de diciembre de dos mil trece se dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.
14. SÉPTIMO. Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de las normas y Decreto impugnados rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:
 
15. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco, señaló respecto del escrito presentado por la Procuraduría General de la República:
a)    Que los conceptos de invalidez resultaban infundados e improcedentes, debido a que la expedición de los ordenamientos son producto de una función pública al tenor de las competencias de las entidades federativas y de la división de poderes y le corresponde al Congreso del Estado expedir normas que le son propias, salvo aquellas reservadas al Congreso de la Unión, lo que encuentra su fundamento en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2).
b)    Cita las consideraciones de la controversia constitucional 32/2007 en torno a los tipos de motivación, sea reforzada u ordinaria. Considera que para que los actos legislativos satisfagan el principio de legalidad, requieren estar fundados y motivados, colmándose la primera con la actuación de la autoridad legislativa dentro de los límites que la ley le autorice, mientras que el segundo aspecto se colma con la orientación del contenido del cuerpo normativo a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que para colmar este último aspecto se requiera motivación específica de la totalidad del ordenamiento. Así, de conformidad con el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, debe considerarse constitucional la aprobación del Decreto 24486/LX/13, por el que se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, ya que la realización de dichos actos tienen su fundamento en la facultad expresamente conferida a este Poder de legislar en todas las ramas del orden interior del Estado de Jalisco.
c)     Menciona que el ordenamiento legal cuestionado reconoce y apoya en su contenido que todas las personas gozan de los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales como lo son el derecho a formar un hogar.
d)    Se reconoce la unión por el Estado, dejando a los convivientes en capacidad de hacer valer sus derechos ante la sociedad y las instituciones del Estado; como el derecho a otorgarse y recibir alimentos, encontrándose protegidos también por los derechos hereditarios.
e)    Estima que si bien es cierto que los conceptos de igualdad ante la ley y no discriminación están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. Ya que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona; sin embargo no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva(3).
f)     Señala que no existen derechos humanos absolutos y que los límites para considerar válidas las restricciones, se ha precisado que se establezcan en una ley formal y material dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica; que sean necesarias; y que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima(4).
g)    Sostiene que si bien la igualdad jurídica refiere que todas las personas son iguales ante la ley y por ende tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, se insiste en que ello no implica que todo tratamiento jurídico diferente sea discriminatorio.
h)    Manifiesta que si bien toda persona tiene derecho al reconocimiento como otra forma de convivencia, en atención a los derechos de igualdad y no discriminación, lo cierto es que otro bien jurídico ponderado por los legisladores jaliscienses fue no sólo Ia unión de libre convivencia mediante el contrato civil, sino también el de los menores de edad o incapaces, al establecerle restricciones a la figura de libre convivencia, ya que es predominante el interés superior de la niñez, en cuanto a su protección y bienestar.
i)     Finalmente, aduce que aún y cuando la accionante indique que el legislador no explica los motivos de la restricción plasmada en los preceptos de los que reclama su invalidez, pues no están contenidos expresamente en el dictamen, lo cierto es que la motivación está en el mismo proceso legislativo que le da origen, así como su debate y discusión, como consta en los antecedentes documentales de los mismos que al efecto se acompañan.
16. Respecto de los conceptos de invalidez presentados por la porción de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, este argumentó lo siguiente:
a)    Señala que son infundados los conceptos de invalidez planteados toda vez que la expedición de este tipo de ordenamientos es producto de la función pública que al tenor de la competencia de las entidades federativas y de la división de poderes, le corresponde al Congreso de la Entidad, legislar
en todas las ramas del orden interior del Estado, así como expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión, conforme al Pacto Federal(5).
b)    Cita las consideraciones de la controversia constitucional 32/2007 en torno a los tipos de motivación, sea reforzada u ordinaria. Considera que, para que los actos legislativos satisfagan el principio de legalidad requieren estar fundados y motivados, colmándose la primera con la actuación de la autoridad legislativa dentro de los límites que la ley le autorice, mientras que el segundo aspecto se colma con la orientación del contenido del cuerpo normativo a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que para colmar este último aspecto se requiera motivación específica de la totalidad del ordenamiento.
c)     Manifiesta que son inoperantes los argumentos que esgrimen los Diputados, ya que estima que es facultad de la Mesa Directiva establecer los asuntos que sean de urgente resolución y someterlos a la consideración de la Asamblea, lo que tiene su fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
d)    Señala que con fundamento en el artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se autorizó someter a la Asamblea el dictamen que dio origen al Decreto en el que se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco. Misma que se verificó dentro de los límites de las facultades encomendadas al citado órgano directivo de ese Poder Público, por lo cual niega hubieren existido violaciones al proceso legislativo y en consecuencia encontrarse frente a un proceso viciado.
e)    Considera que el dictamen de Decreto que dio origen al ordenamiento reclamado, se sometió al Pleno del Congreso en sesión extraordinaria, cumpliendo el proceso legislativo dada la naturaleza de la sesión y que el Presidente dio puntual respuesta a los cuestionamientos de los Diputados sobre la viabilidad de someter a la Asamblea el referido dictamen de conformidad con el acta de la referida sesión.
f)     Afirma que se respetó el proceso legislativo sin que fuera aplicable el artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el cual se apoyan los demandantes para impugnar el proceso legislativo el cual dio origen al Decreto impugnado.
g)    Considera que los demandantes se basan en premisas incorrectas y en preceptos que no resultan aplicables al caso, así âafirma- el proceso legislativo que se substanció fue de diferente naturaleza y no como señalan los demandantes, en particular como se acredita con el acta de la segunda sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, y ello obedece a que la sesión que se celebró fue de carácter extraordinario, por lo cual no resultaba aplicable el mencionado artículo 10.
h)    Aduce que los argumentos de los demandantes son inoperantes pues parten de premisas falsas y ajenas a las disposiciones aplicables sin controvertir las determinaciones aprobadas por la Asamblea, y en particular, el hecho de que en la sesión extraordinaria celebrada el día treinta y uno de octubre de dos mil trece, se modificó el orden del día conforme al artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, por lo que fue posible que en dicha sesión se sometiera a la consideración de la Asamblea el Dictamen de Decreto elaborado por la Comisión de Derechos Humanos y bajo aclaración de viva voz del Presidente, las razones y fundamentos legales que le permitían hacerlo; de ahí que los demandantes se basen en premisas incorrectas que además de carecer de fundamento resultan ajenas a la normatividad que en el caso particular resultan aplicables.
i)     Señala que para que los actos legislativos se satisfagan, requieren estar fundados y motivados, colmándose la primera con la actuación de la autoridad legislativa dentro de los límites que la ley le autorice, mientras que el segundo aspecto se colma con la orientación del contenido del cuerpo normativo a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que para colmar este último aspecto se requiera motivación específica de la totalidad del ordenamiento.
j)     Que de conformidad con el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, debe considerarse constitucional la aprobación del Decreto 24486/LX/13, por el que se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, ya que la realización de dichos actos tienen su fundamento en la facultad conferida a dicho poder de legislar en todas las ramas del orden interior del Estado de Jalisco.
k)     Afirma que la Primera Sala de este Tribunal Constitucional ha sostenido que si bien es cierto los
conceptos de igualdad ante la ley y no discriminación están vinculados, también lo es que no son idénticos; ya que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona. Sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva(6).
l)     Señala que no existen derechos humanos absolutos y que los límites para considerar válidas las restricciones, se ha precisado que se establezcan en una ley formal y material dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica; que sean necesarias; y que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima(7).
m)    Sostiene que si bien toda persona tiene derecho al reconocimiento como otra forma de convivencia, en atención a los derechos de igualdad y no discriminación, lo cierto es que otro bien jurídico ponderado por los legisladores jaliscienses fue no solo la unión de libre convivencia mediante un contrato civil, sino también el de los menores de edad o incapaces, al establecerle restricciones a la figura de la libre convivencia, ya que es predominante el interés superior de la niñez en cuanto a su protección y bienestar.
n)    Aduce que aún y cuando el promovente indique que el legislador no explica los motivos de la restricción plasmada en los preceptos de los que reclama su invalidez, pues no están contenidos expresamente en el dictamen, lo cierto es que la motivación está en el mismo proceso legislativo que le da origen, así como su debate y discusión, como consta en los antecedentes documentales de los mismos que al efecto se acompañan.(8)
o)    Menciona que las supuestas violaciones no son relevantes, aunado a que existe omisión de la parte de los promoventes de señalar las razones por las que consideran que las mismas sí lo son y por ende invalidan dicho proceso legislativo(9). De ahí que lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal resulta aplicable, pues las violaciones que reclaman los demandantes son irrelevantes y por tal motivo no invalidan el Decreto de reclamar.
p)    Cita las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 25/2011, para sostener el criterio que permite calificar de irrelevantes las siguientes omisiones: a) que las comisiones no hayan seguido el trámite para el estudio de las iniciativas; b) que no se hayan remitido los debates que las hubieran provocado; y c) que la iniciativa no se dictamine por la comisión a la que le corresponda su estudio, sino por otra. Así, considera que en el caso en estudio deben calificarse de irrelevantes las supuestas violaciones que señalan los demandantes y la supuesta infracción al artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
q)    De conformidad con la ejecutoria de la Acción de Inconstitucionalidad 25/2011, sostiene que los argumentos que esgrimieron los demandantes son inoperantes, ya que con independencia de que las disposiciones que citan no resultan aplicables al proceso legislativo del cual se deriva el Decreto que es materia de impugnación; dado el carácter de extraordinario de la sesión en la que se discutió y aprobó el Decreto relativo a la Ley de Libre Convivencia del Estado, es claro que las supuestas violaciones que señalan los promoventes son irrelevantes y no afectan la realización del fin último de la iniciativa, en el sentido de que su aprobación final se asumiera por la Asamblea, como finalmente aconteció y en lo cual encuentra plena justificación lo aclarado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
r)     Señala que los argumentos que esgrimen los demandantes en relación con diversos artículos de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco son inoperantes e inconsistentes, pues se basan en premisas incorrectas y formulan cuestiones hipotéticas e inconsistentes, pues no aporta elemento que demuestre que las especulaciones que realizan puedan darse, considerando pertinente señalar de igual manera que los demandantes no toman en consideración que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, por lo que devienen inoperantes los planteamientos que formulan a efecto de que este Alto Tribunal valore los casos concretos que a juicio de los demandantes pudieran suscitarse a consecuencia de la aplicación de las disposiciones que reclaman en su segundo concepto de invalidez.(10)
s)     Menciona que los planteamientos que formulan los demandantes devienen inoperantes en razón de que no argumentan la supuesta contradicción de las disposiciones que reclaman con los preceptos constitucionales que citan en su demanda, por lo cual devienen inoperantes sus argumentos en razón de que los conceptos de invalidez que se formulen en la acción de inconstitucionalidad deben acreditar la contradicción de las leyes reclamadas y los preceptos constitucionales que se consideren violados.
t)     En el tercer concepto de invalidez, en el que se señala que el Decreto es contrario al artículo 46, de la Constitución del Estado de Jalisco, aduce que deviene inoperante en razón de que su dicho no establece contradicción entre el ordenamiento que reclaman y la Constitución General. De igual forma, afirma que carece de sustento la interpretación del artículo 46 de la Constitución del Estado
de Jalisco, de tal suerte que los demandantes reclaman cuestiones ajenas al proceso legislativo del que derivó el Decreto que impugnan, pues debe observarse que dicho numeral señala que su aplicación es sólo en relación a las disposiciones que expida el Ejecutivo del Estado, no así respecto a las que expida el Congreso del Estado, por lo que resulta inatendible lo que se manifiesta en el tercer concepto de invalidez.
17. El Gobernador del Estado de Jalisco rindió sus informes, en los cuales manifestó lo siguiente:
a)    Considera que el Procurador General de la República parte de una premisa falsa para sustentar su argumentación, en tanto prejuzga infundada, dogmática y subjetivamente que las normas impugnadas discriminan las uniones por parejas del mismo sexo, esto es, que la prohibición de la adopción se basa en la condición del adoptante como lo es su orientación sexual. Se señala que el accionante se equivoca en tanto que, en ninguna parte de la exposición de motivos o del cuerpo de la norma se señala que el motivo de esa prohibición sea la orientación sexual de los adoptantes de manera explícita como el mismo reconoce del escrito que contiene la demanda de acción de inconstitucionalidad pero tampoco de manera implícita; lo que resulta infundado, inoperante y por tanto improcedente el concepto de invalidez.
b)    Señala que las normas impugnadas no toman como parámetros la calidad de los adoptantes sino el de la figura jurídica en sí misma, siendo dos cuestiones distintas, entidad que posee ciertas características que pueden verse como ventajas o bien como desventajas dependiendo de las pretensiones de cada persona. Señala que es una situación y consecuencias naturales y aceptadas en derecho que no pueden tacharse de inconstitucionales a sabiendas de que es propio de nuestro sistema jurídico así como reconocido por otras familias jurídicas, máxime que cualquier persona puede optar de manera libre y voluntaria a celebrar el tipo de contrato.
c)     Menciona que es infundado e inoperante el concepto de invalidez con apoyo en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 a la que apela y en la que funda sus conceptos, pues versa dicha acción sobre una materia distinta, esto es, en ella se resolvió sobre la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo y su capacidad para adoptar, de lo que se traduce que si se hablara del mismo supuesto, esto es, de la distinción entre matrimonios heterosexuales y homosexuales, sí redundaría en una discriminación por tratarse desigual a los iguales al estar unidos bajo la misma figura de derecho.
d)    Señala que no existe ningún tratamiento fundado en la calidad de los adoptantes como sí se distinguió en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 a la que apela el accionante, mucho menos se distingue o se hace mínima referencia a la orientación sexual del adoptante. Más aún, la incapacidad jurídica para adoptar no está basada en la calidad de los adoptantes sino en las características de la figura jurídica denominada contrato de libre convivencia.
e)    Sostiene que el legislador privó la posibilidad de adopción a esta figura jurídica y no a las personas en lo particular por sus condiciones o preferencias, sino que tomó en consideración la laxitud de la figura misma, que se tiene por no apta para garantizar el bienestar del menor.
f)     Manifiesta que la amplitud o laxitud de la norma es tan general, permisiva y absoluta como la prohibición misma que se impugna, siendo por tanto ilimitada la posibilidad del número de personas que pueden celebrar el contrato de libre convivencia, la multiplicidad de fines o razones de los contrayentes y fundamentalmente su disolubilidad sin limitantes, las diferencias de esta figura frente a la del matrimonio; características éstas que no permiten garantizar las condiciones óptimas de estabilidad y certeza para el proceso de socialización del menor, por la misma amplitud de la figura jurídica como se ha referido y más aún la disolución del contrato de libre convivencia, en cuyo supuesto no existe obligación de dar aviso al Estado, lo que colocaría en una situación vulnerable, además de la inseguridad e incertidumbre en que se dejaría al menor que fuese adoptado.
g)    Por tanto, sostiene que no se puede equiparar la figura jurídica del contrato privado de libre convivencia en donde cabe la disolución unilateral con la simple comparecencia ante notario, con la seguridad y protección social, pública y jurídica que se le otorga al vínculo matrimonial.
h)    Considera que reclamar al calor de sentimientos o argumentos subjetivos y dogmáticos los mismos efectos para dos figuras del derecho y en su defecto alegándolas de inconstitucionales, equivale a señalar que las legislaciones en materia familiar, civil e incluso mercantil, a guisa de ejemplo, al contemplar diferentes obligaciones y derechos para cada figura por elIos regulada, resulta discriminatorio e inconstitucional, aún y cuando el reclamante mismo opta libremente por una de ellas.
i)     Además estima de que el accionante pierde de vista que con ello se pondría en peligro la estabilidad
y seguridad jurídica del menor y por tanto el interés superior de éste, con sustento en el cual procede declarar la constitucionalidad de la norma que hoy se impugna y por tanto, la improcedencia de los conceptos de invalidez.(11)
j)     Menciona que resulta infundado e improcedente el concepto de invalidez planteado por el Procurador General de la República, en cuanto a la falta de motivación o razonamiento que se le imputa al legislador, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites y atribuciones que la Constitución Federal le confiere, y la motivación se refiere a las relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, no exigiendo que toda diferenciación normativa deba justificarse en la exposición de motivos, y tampoco que deba realizarse de manera exhaustiva a lo largo de todo el procedimiento legislativo, sino será suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable(12).
k)     Al tratar de sostener la validez del acto impugnado, considera que los representantes del Poder Legislativo de Jalisco estimaron que aún y cuando el objeto de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco es otorgar una protección jurídica a la familia considerada en forma evolucionada en sus distintos modelos, también establecieron la restricción a los asociados del contrato civil de libre convivencia de adoptar a menores de edad o incapaces, no por cuestiones discriminatorias por preferencia sexual, sino porque la figura del matrimonio civil es la que otorga mayor seguridad jurídica.
l)     Señala que la libre convivencia es un contrato, mientras que el matrimonio es una institución, advirtiendo que, tanto el número de integrantes como su objetivo y formalidades de ambas instituciones, difieren de tal manera que la libre convivencia no puede considerarse como un vínculo matrimonial sui géneris o equiparado.
m)    Considera que la Ley de Libre Convivencia no permite la adopción plena por alguna de las partes que la integran al no ajustarse a lo establecido por el artículo 539, del Código Civil del Estado de Jalisco y por lo tanto, no es posible acceder a la adopción plena por medio del contrato de libre convivencia.
n)    Considera que, en cumplimiento al principio constitucional de otorgar protección a la familia, se considera que la institución idónea para ello es el matrimonio, puesto que es la que otorga la mayor seguridad jurídica a la salvaguarda de los derechos de menores, hijos y adoptados.
o)    Manifiesta que la ley señala una serie de lineamientos que tienden a proteger a menores de edad, en caso de la disolución del vínculo matrimonial, como se aprecia en el Título Tercero, Capítulo XII, que comprende a los artículos 414 a 418, del Código Civil del Estado de Jalisco, al contrario de la laxitud y holgura de la Ley de Convivencia Civil.
p)    Señala que a diferencia del contrato civil de libre convivencia, la familia que se crea dentro de la institución del matrimonio civil recibe por parte del Estado una tutela especial, entre los que destacan la prohibición de abolir dicha figura, y la disposición de regulaciones que determinen vínculos de parentesco y la salvaguarda de los menores dentro de su núcleo familiar.(13)
q)    Considera que la restricción de la medida atiende a la obligación constitucional del Estado de proteger la organización y el desarrollo de la familia, de conformidad con el artículo 4 °, de la Constitución Federal, y de esta forma la familia es, para el Estado de Jalisco, una institución natural de trascendencia social y de importancia jurídica que en atención a la soberanía de la que está investida cada entidad federativa, es la misma sociedad la que es libre de legislar sobre ese contrato civil así como proteger la institución de la familia, atendiendo el interés superior del niño, sus usos, costumbres y valores, por conducto de sus representantes ante el Congreso de cada Estado.
r)     Aduce que la familia constituye un grupo social primario que entre otras funciones tiene la de generar nuevos individuos, así como cuidarlos y contribuir a su desarrollo. Esas funciones son las que distinguen a la "familia" del contrato civil de libre convivencia, que aunque unido también por diversos lazos afectivos o personales, busca obtener protección física, económica y psicológica; pero que se disuelve tan fácilmente como se haya creado; y que si existe o no, no posee las características de una institución esencial a la sociedad para el mantenimiento de su misma existencia y formación de sus integrantes.
s)     Señala que la protección de la familia entendida como un elemento natural y fundamental de la sociedad, ha sido el motivo del tratamiento jurídico distinto entre el contrato de libre convivencia y el matrimonio como se ha expresado, en cumplimiento a lo que con toda claridad ha dispuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la OC- 17/02, de 28 de agosto de 2002.
t)     Por lo tanto, estima que no existe contraposición de las normas que se tildan de inconstitucionales,
sino que, su razón y fundamento se encuentran apegados a lo que se mandata en torno al matrimonio y en el cumplimiento a lo que ellas ordenan sobre el derecho de los niños a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte del Estado.
u)    Considera que la especial protección que realiza el Estado, no llega al extremo de imponer a las personas la obligación de formar una familia heteroparental, o algún determinado estilo de vida; ello debe corresponder a la libre decisión de cada quien.
v)     Sostiene que a lo que sí alcanza la protección especial es a tutelar los caracteres fundamentales de dicha institución para impedir su abolición, y a promoverla a través de medidas que incentiven a las personas a integrar un núcleo familiar que corresponda a sus caracteres y lo hagan mediante fuertes vínculos que le den solidez.
w)    Señala que el principio constitucional de igualdad, ordena que a los desiguales hay que tratarlos desigualmente, de conformidad con la tesis de la Primera Sala: "IGUALDAD. LÍMITES A ESE PRINCIPIO."
x)     Considera que si fuera legítimo equiparar el matrimonio con algún otro diverso grupo social o unión que compartiera lejana o cercanamente algún rasgo de ella, no podría hacerse a grandes rasgos porque ello resultaría en la indebida asimilación de ambas figuras que no existe por las características fundamentales ya descritas que a cada una reviste y distingue.
y)     Estima que su análisis adquiere un peso relevante cuando señala que si se parte de la premisa o afirmación de que en las uniones que se den a través del contrato de libre convivencia existen o se fundan sobre relaciones afectivas similares a las que se dan en el matrimonio, es prejuzgar el sentido y propósito que le dará cada contrayente a la Ley de Libre Convivencia para el Estado de Jalisco, la cual solamente define el medio a través del cual se asocian con el simple objeto de otorgarse ayuda mutua, con independencia del número de contrayentes, los motivos o causas que cada uno tenga para optar por este contrato o temporalidad de la unión.(14)
z)     Manifiesta que las razones que motivaron a la autoridad a sancionar el Decreto fueron los derechos de la infancia, supuesto en el cual se debe atender al interés superior de la infancia de conformidad con el artículo 4 º, de la Constitución Federal y el numeral 3, de la Convención de los Derechos del Niño y 19, de la Convención Americana de Derecho Humanos.
aa)   Afirma que el contrato civil de libre convivencia, no otorga la seguridad necesaria para que los menores se desarrollen en un ambiente sano, de armonía y de seguridad en todos los aspectos; pues la naturaleza de dichas uniones tienden a regular relaciones interpersonales, con el objetivo de brindarse recíprocamente ciertos derechos y beneficios, que los contrayentes decidan. La terminación del contrato de libre convivencia se origina con la simple voluntad de las partes y sin trámite judicial alguno, careciendo de la protección del Estado; a diferencia del matrimonio civil, cuya indisolubilidad y permanencia es de interés para la sociedad.
bb)   Que el hecho de introducir en esa figura jurídica tan laxa, amplia la posibilidad de adoptar a menores de edad, produce una complejidad considerable en la forma en que la responsabilidad y las obligaciones se cumplen, lo que indiscutiblemente afecta el desarrollo del menor, ya que no existe obligación de los contrayentes de dar aviso al Estado de la disolución del contrato."(15)
cc)   Manifiesta que no existe razón o derecho de mayor jerarquía, para exponer a un menor de edad "[...] a este tipo de circunstancias que indiscutiblemente repercutirán en su desarrollo y estabilidad [...]"(16), lo que sin duda se puede evitar con la confirmación de la constitucionalidad de las normas impugnadas, por parte de esta Suprema Corte.
dd)   Finalmente, señala que ante la colisión de los derechos de las personas que celebran contrato civil de libre convivencia, cuyo objetivo es diferente al del matrimonio porque el mismo contrato privado puede contener variabilidad de términos, condiciones y motivos, sin solemnidad alguna; frente al principio del interés superior del niño, consistente en respetar y promover su derecho a un sano esparcimiento para su desarrollo integral, que debe prevalecer sobre la posibilidad de adopción de los contratantes de la libre convivencia, cuya figura jurídica no tiende a ser protegida por la ley, por lo que la norma impugnada tiende a proteger al más vulnerable.
18. En relación con los conceptos de invalidez argumentados por diversos Diputados de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, el Gobernador del Estado manifestó lo siguiente:
a)    Que la forma en que se presentó el dictamen -con una inusual rapidez-, en nada afecta la validez del Decreto, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad
28/2008 determinó que si una votación y aprobación de una reforma legislativa se hace el mismo día ordenándose la publicación de la misma, en nada hace inconstitucional el Decreto impugnado.
b)    Que en materia legislativa, la fundamentación debe entenderse que el órgano emisor de la norma general, esté facultado para ello, es decir, que actúe conforme al marco de atribuciones que le confiere la Constitución; y, por motivación que la disposición se refiera a relaciones sociales, situaciones o conductas que reclaman ser jurídicamente reguladas(17), aspectos que a su juicio se encuentran plenamente contemplados en el Decreto impugnado.
c)     Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y 32/2005, cuándo se está frente a una transgresión de las garantías del debido proceso y legalidad. A saber: a) El procedimiento legislativo debe respetar la participación de todas las fuerzas políticas; b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; c) La deliberación parlamentaria y las votaciones deben ser públicas. En consecuencia, sostiene que se observaron las etapas previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
d)    Que si los vicios hubiesen ocurrido durante el trámite en las comisiones, lo anterior sería una violación formal dentro del proceso legislativo de carácter irrelevante y sin trascendencia, puesto que el Decreto fue sometido a votación por parte del Pleno y fue aprobado, tanto en lo general como en lo particular, para posteriormente ser publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco.(18)
e)    Que la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, señala que la libre convivencia es el derecho de dos o más personas físicas, con capacidad de goce y ejercicio, de asociarse por medio de un contrato civil, con el objeto de otorgarse ayuda mutua, misma que satisface una complementariedad en el desarrollo personal y la dignidad de las personas.
f)     Que la ley impugnada respeta el artículo 4 º, de la Constitución Federal, dado que permite regular la libre convivencia entre dos o más personas a través de un contrato civil y que de ninguna manera permite la poligamia o el incesto.
g)    Que la libertad contractual no es absoluta, sino que se encuentra sometida a la observancia de requisitos, y a la no contravención de disposiciones de orden público e interés social y, en ningún caso, la libre convivencia autoriza realizar conductas contrarias a la ley y menos aún aquellas que se encuentran previstas como delitos.
h)    Que la norma que se tilda de inconstitucional persigue regular relaciones interpersonales de hecho y dignifica esas uniones, por lo que no hay inconsistencia jurídica en cuanto a la competencia en caso de controversia, pues para ello ésta se somete a un juez de lo civil o de lo familiar. Señala que las partes tienen derecho a solicitar alimentos y a heredarse.
i)     Que no existen inconsistencias jurídicas en cuanto a la competencia, en caso de controversia ya que para ello, y atendiendo a la naturaleza del conflicto, ésta se someterá a un juez de lo civil o de lo familiar.
j)     Que en el caso de los derechos hereditarios, se establece que "las partes" tienen el derecho a heredarse, por lo que si se establece el término partes, el contrato se encuentra vigente y a éste se constreñirán en caso de controversia.
k)     Que el concepto de invalidez relativo a la violación del principio de legalidad es infundado, pues la Ley de Libre Convivencia del Estado Jalisco no establece disposición alguna sobre la facultad u obligación para el Secretario de Desarrollo e Integración Social del Estado.
l)     Que la facultad de promulgar y sancionar leyes corresponde al Poder Ejecutivo y, por ende, corresponde al Secretario General de Gobierno, pero no es necesario la rúbrica del Secretario del ramo a quien corresponda la ley, pues esto equivaldría a refrendar un acto que proviene del Poder Legislativo, lo que no está contemplado en la Constitución del Estado de Jalisco.
m)    Que es facultad del Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco el refrendar con su firma todas las leyes, Decretos, reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador promulgue o expida, entre éstas, las leyes y Decretos que conforme al proceso de creación de la norma expida el Congreso del Estado. Así, no se trata de una disposición en la que por mandato de la ley debe ser firmada por el Secretario de despacho a que el asunto corresponda(19).
n)    Que no es óbice mencionar que existen criterios de otros Estados en donde toda ley o Decreto será refrendada por el Secretario de Gobierno y por funcionario del ramo relativo, pero en esos casos, son
las Constituciones Locales las que así lo disponen. En este caso es el propio artículo 46, de la Constitución del Estado de Jalisco y los artículos 11 y 13, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco que así lo disponen, toda vez que se distingue el acto de refrendo que realiza el Secretario General de gobierno, sobre leyes y Decretos que promulgue el titular del ejecutivo, y por otra parte el refrendo de las disposiciones que emite directamente el Gobernador del Estado.
o)    Que el acto impugnado atiende a una razón constitucionalmente válida, pues el titular del Poder Ejecutivo del Estado consideró procedente refrendar y sancionar la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, cuyo objetivo es la regulación de las relaciones interpersonales que de hecho existen en el Estado, pero que se encontraban desamparadas y al margen de la ley, impidiendo con ello que las personas físicas pudieran otorgarse en forma recíproca beneficios y derechos.
p)    Que el Congreso del Estado instituyó el contrato civil de libre convivencia, cuyo fin es reglamentar las uniones de parejas, cuyo trato afectivo y convivencia diaria, pretende obtener consecuencias jurídicas, traducidas en beneficios y seguridad para los miembros de esa relación; y que se aparta del modelo natural y tradicional de una familia, atendiendo precisamente al respeto de los derechos de todos los ciudadanos sin atender la causa por la que no acceden al matrimonio, que es la única institución que garantiza los derechos alimentarios, sucesorios y de seguridad social entre otros. (20)
q)    Y que el Gobernador de Jalisco consideró introducir la Ley de Libre Convivencia a la legislación jalisciense, porque atiende a un reclamo social, traducido en la regulación jurídica de relaciones sociales interpersonales, que de facto existen, vinculadas por lazos que exigían efectos jurídicos que sólo podía hacerse mediante la figura del parentesco y del matrimonio civil.
19. OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. Respecto de la acción de inconstitucionalidad 37/2013 promovida por una porción de Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de Jalisco, opinó lo siguiente:
a)    Señala que el legislador sí tiene la obligación de explicar en el proceso legislativo cuando hay restricción de derechos y en la demanda se alega que las normas impugnadas restringen Derechos Humanos de manera injustificada.
b)    Considera que las normas impiden que los menores de edad y los incapaces puedan ser adoptados o custodiados por personas que celebran sociedad de convivencia y la prohibición es absoluta.
c)     Aduce que ni en el proceso legislativo ni en los informes rendidos por las autoridades emisora y promulgadora, se justifica el por qué se considera que es beneficioso para los menores de edad o incapaces que no puedan ser adoptados por aquellas personas que son parte en un contrato de libre convivencia.
d)    Manifiesta que la ley tiene por finalidad proteger un núcleo familiar mediante una figura jurídica diferente a la del matrimonio, lo cual no se combate y que, la Suprema Corte ha señalado que el interés superior del menor se tutela evaluando en cada caso concreto la idoneidad del adoptante; independientemente de si está unido o unida en matrimonio con alguna persona del mismo u otro sexo. En este sentido, los artículos 18 y 22, de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco son inconstitucionales.
e)    Señala en relación con la acción de inconstitucionalidad 37/2013, que el partido político mayoritario votó para que el dictamen respectivo se incluyera en el orden del día de una sesión extraordinaria sin que se justificara la urgencia y obvia resolución del asunto. Asimismo, manifiesta que se aprobó la dispensa de trámites y, aun cuando discutido y se incluyera en el orden del día de una sesión extraordinaria sin que se justificara la urgencia y obvia resolución del asunto. Asimismo, manifiesta que se aprobó la dispensa de trámites y, aun cuando en el debate se evidenciaron diversas violaciones al proceso legislativo, se consideró suficientemente discutido y se votó y expidió el Decreto respectivo. Por lo tanto, es infundado el concepto de invalidez relativo a la violación del artículo 14 Constitucional.
f)     Considera que el hecho de que una iniciativa de Decreto ley no haya sido dictaminada por todas las comisiones a las cuales fue turnada, no puede considerarse una violación al procedimiento legislativo y, por lo tanto, no se trata de una violación de trascendencia(21).
g)    Manifiesta que el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos fue presentado para su debate al Pleno del Congreso el treinta y uno de octubre de dos mil trece, solicitándose la dispensa a trámites. Se procedió a su discusión y aprobación en lo general sin que se reservara artículo alguno y se aprobó por 20 votos a favor por 15 en contra.
 
h)    Considera que las supuestas irregularidades alegadas por los accionantes carecen de la fuerza invalidatoria, pues con la expedición de la Ley de Libre Convivencia de Jalisco sí se observaron las formalidades legales establecidas en el orden jurídico local. Además, en el proceso participaron 36 de los 39 Diputados que integran el Congreso estatal, con lo que se evidenció la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria.
i)     Respecto del segundo concepto de invalidez, considera que la impugnación de los artículos 3, 4, 5, 13, 23 y 24, de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, resultan inatendibles, pues se trata de razonamientos formulados en situaciones particulares o hipotéticas que no evidencian su inconstitucionalidad.
j)     Menciona que los accionantes hacen depender la inconstitucionalidad de sus posibles efectos, lo cual no puede deducirse en esta vía. De igual forma señala que la poligamia sólo es aplicable a las personas que tengan más de dos vínculos matrimoniales con diferentes personas.
k)     Señala que, en relación al incesto y a las relaciones que puedan darse entre una multiplicidad de personas, la naturaleza de las relaciones afectivas es una cuestión que escapa al ámbito del legislador estatal; lo que hace la Ley de Libre Convivencia es proteger a un núcleo familiar que puede conformarse por dos o más personas. Así, la naturaleza entre éstas estaría protegida por el Derecho a la Intimidad, a la vida privada y a la Libertad Personal.
l)     Expresa que no pueden celebrar un contrato de libre convivencia las personas unidas en matrimonio ni las que mantengan vigente otra libre convivencia; manifiesta en que se coincide con el accionante de que la redacción del artículo 4 °, permite que las personas que viven en concubinato celebren este contrato.
m)    Considera que el artículo 5 °, establece la competencia de los jueces de primera instancia mixtos o especializados en materia familiar o civil para conocer de todas las controversias relacionadas con la libre convivencia.
n)    Señala que la constitucionalidad de las normas no depende de si las personas a quienes va dirigida pueden evadir su cumplimiento o no. El artículo 24, de la Ley protege a la parte del contrato de libre convivencia que carece de ingresos o bienes para su mantenimiento.
o)    Menciona que no es acertada la afirmación de los accionantes en el sentido de que, por la materia del Decreto 24486/LX/13, su refrendo corresponda a la Secretaría de Desarrollo e Integración Social, toda vez que esa dependencia estatal le competen diversas acciones, lo que se corrobora con el artículo 22, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Jalisco.
p)    Finalmente aduce que la publicación del Decreto 24486/LX/13 fue refrendado con la rúbrica del Secretario General de Gobierno con lo que se cumplimenta la previsión del artículo 46, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Jalisco para su validez y observancia.
20. NOVENO. Alegatos y cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, se tuvieron estos por ofrecidos; se declaró cerrada la instrucción enviándose el expediente a la Ministra Instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
21. DÉCIMO. Returno. Mediante auto de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 34, fracción XXII y 81, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, returnó la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013 a la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
22. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 18 y 22, así como del Decreto 24486/LX/13, mediante el cual se crea la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
23. SEGUNDO. Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá: "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.
24. En congruencia con lo anterior, el artículo 60, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
25. El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente. Esto se confirma con el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, plasmado en la tesis registrada con el número 2a. LXXX/99 de rubro siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA".(22)
26. En la especie, las normas generales combatidas por la Procuraduría General de la República fueron publicadas mediante Decreto de primero de noviembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco(23). Por lo tanto, el plazo para la interposición del presente mecanismo de regularidad constitucional corrió del dos de noviembre y feneció el primero de diciembre de dos mil trece. En este orden de ideas, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada el día hábil siguiente, esto es, el lunes dos de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal(24), resulta que esta fue presentada en forma oportuna.
27. De igual manera, respecto a la impugnación del Decreto 24486/LX/13 por parte de un grupo de Diputados de la LX Legislatura del Congreso del Estado, la interposición del presente mecanismo ocurrió el día dos de diciembre mediante depósito en la oficina de correos de la localidad, lo que se advierte del sello de referencia(25). Así la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sostiene que, para que dichas promociones se tengan por presentadas a tiempo en las oficinas de correos del lugar de su residencia, se requiere pieza certificada con acuse de recibo y: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Lo anterior cuenta con soporte en el criterio jurisprudencial plenario: P:/J: 17/2002 de rubro siguiente:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8 º. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."
28. En consecuencia, la interposición del presente mecanismo de regularidad constitucional por parte de diversos Diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco fue oportuna.
29. TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
30. Respecto de la acción de inconstitucionalidad 36/2013, suscribe la demanda presentada por la Procuraduría General de la República Jesús Murillo Karam, quien en su momento fungió como Procurador General de la República, lo que acreditó con copias certificadas de su nombramiento(26). Ahora bien, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), previo a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se desprende que la Procuraduría General de la República podrá ejercer la acción de
inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Por lo tanto y debido a que se plantea la inconstitucionalidad de diversos numerales de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, resulta que la autoridad impugnante, cuenta con la legitimación necesaria para plantear la presente acción de inconstitucionalidad.
31. Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia plenaria P. /J. 98/2001, de rubro:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES".
32. En segundo lugar, una porción de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco promovieron la Acción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 24486/LX/13 publicado el viernes primero de noviembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.
33. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, el treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas pueden acudir a la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el propio órgano. Ahora bien, en la especie, de conformidad con el artículo 18, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Jalisco(27), el Congreso de la referida entidad federativa se compone de veinte Diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional, lo que en total suman treinta y nueve Diputados. De esta cifra, el treinta y tres por ciento corresponde a la cifra de doce punto ochenta y siete.
34. En el caso que nos ocupa, firmaron el escrito trece Diputados, quienes acreditaron su calidad a través de las copias certificadas referentes a la instalación de Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco de primero de noviembre de dos mil doce, en la que aparecen los nombres de los promoventes en su carácter de Diputados locales. En este sentido, sólo basta que se cubra el porcentaje que alude el inciso d), de la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Federal aún y con independencia del sentido de la votación de cada uno de los representantes populares en torno al Decreto impugnado, lo anterior, guarda conformidad con el criterio plenario de este Tribunal Constitucional P./J. 20/2001, de rubro siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."
35. En consecuencia, se acreditó que la minoría parlamentaria promovente sí cuenta con el porcentaje de legitimación necesario para promover el presente mecanismo de regularidad constitucional abstracto.
36. CUARTO. Causas de improcedencia. En la presente acción de inconstitucionalidad las autoridades emisora y promulgadora de la norma cuestionada no adujeron causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte la actualización oficiosa de alguna de ellas, por lo que a continuación se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados.
37. QUINTO. Estudio de fondo. La materia de este medio de control constitucional la constituye los artículos 18 y 22, de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, y el Decreto 24486/LX/13 que contiene dicha Ley, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el día uno de noviembre de dos mil trece.
38. Antes de abordar el estudio de los conceptos de invalidez argumentados, por razón de metodología, se estudiarán primero los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo que dieron lugar al Decreto impugnado. Lo anterior, ya que de estimarse fundadas éstas, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas, que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerán de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder, se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento. A este respecto resultan aplicables los criterios jurisprudenciales plenarios cuyos rubros y contenido son del siguiente tenor(28):
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006).--- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.--- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes".
39. Con esta base, la presente resolución se dividirá en dos apartados en donde se estudiarán, en primer lugar, los últimos precedentes que este Tribunal Pleno ha establecido en relación con el análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de los procedimientos legislativos (I); en el segundo apartado, este Tribunal Pleno se avocará al estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el grupo de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, en donde se argumentan, entre otras cuestiones, violaciones al procedimiento legislativo con respecto al Decreto impugnado (II).
I.     Criterios de esta Suprema Corte en materia de violaciones cometidas durante los procesos legislativos
40. Respecto de las formalidades del procedimiento legislativo, este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de enero de dos mil siete, por mayoría de ocho votos, dictó resolución en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, promovidas por Diputados de la Décimo Octava Legislatura del Estado de Baja California, Partido Revolucionario Institucional y Partido del Trabajo, en la que, entre otras cuestiones, consideró lo siguiente:
a)    El pueblo mexicano se constituye en una república representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Fundamental, para lo cual los Estados adoptarán, en su ámbito interno, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.
 
b)    El pueblo mexicano adoptó el sistema federal, en virtud del cual las funciones estatales son distribuidas conforme a una delimitación de competencias entre los poderes federales y las autoridades locales, estableciendo que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados, por lo que el gobernado se encuentra sujeto al poder central en algunas esferas, mientras que en otras lo está a los poderes regionales o locales.
c)     En la forma de gobierno democrático, aun cuando todos los titulares del poder público actúan como representantes del pueblo, lo son de un modo más preciso aquéllos que han sido designados mediante elección popular, elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto.
d)    En el sistema de gobierno mexicano, uno de los elementos esenciales de la democracia es la deliberación pública, esto es, los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas, pues sólo de esta manera puede tener lugar la democracia, en tanto esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.
e)    En un Estado democrático la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas, de modo que, para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.
f)     La violación a las formalidades del procedimiento legislativo debe abordarse en esta sede constitucional desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas de un procedimiento cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades del procedimiento identificables en un caso concreto y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en la tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma.
g)    La democracia representativa es un sistema político valioso, no solamente porque, en su contexto, las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte de las mayorías y de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto, incluso a los propios legisladores cuando actúan como órgano de reforma constitucional.
h)    El órgano legislativo, antes de ser decisorio, debe ser deliberante, donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear, en el transcurso de la deliberación pública, aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.
i)     Para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:
1.     El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan, tanto a las mayorías como a
las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates;
2.     El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas;
3.     Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
j)     El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que se trata de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. En otras palabras, los citados criterios no pueden proyectarse, por su propia naturaleza, sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, ya que su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo, y siempre deben aplicarse, sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como son, por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras, la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, la dispensa de lectura de las iniciativas ante las cuales, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de ellos.
k)     El artículo 116, de la Constitución Federal únicamente establece las bases para la integración y elección de los miembros de los Poderes Legislativos de los Estados, sin prever reglas que deben aplicar al procedimiento legislativo que en sus leyes se contenga; por tanto, de acuerdo con los artículos 116 y 124, constitucionales, es facultad de las Legislaturas Estatales regular estos aspectos sin contravenir la Constitución Federal.
41. Ahora bien, el Tribunal PIeno aI fallar la controversia constitucional 19/2007, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diez, complementó tales estándares, al señalar que no solo deben respetarse los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, sino que también es necesario que se atienda a los lineamientos relacionados con el derecho a la participación deliberativa, consistente en que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano legislativo se den en un contexto de deliberación por las partes a quienes la ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.
42. Dichos estándares, en relación con el análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de los procedimientos legislativos fueron, de nueva cuenta confirmados, en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, resueltas por este Tribunal Pleno el diez de noviembre de dos mil quince.
43. Expuesto lo anterior, se procederá a analizar los conceptos de invalidez en las que se aducen irregularidades en el procedimiento legislativo del Decreto 24486/LX/13 impugnado.
I.     Violación al procedimiento legislativo del Decreto impugnado
44. En la presente Acción de Inconstitucionalidad, diversos Diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, impugnaron el referido Decreto 24486/LX/13, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el primero de noviembre de dos mil trece, al considerar que para su aprobación surgieron una serie de violaciones al proceso legislativo, ello de conformidad con los conceptos de invalidez esgrimidos en su escrito inicial.
45. Del estudio integral de la acción de inconstitucionalidad, se puede apreciar que los Diputados promoventes se duelen de que a su parecer existieron una serie de violaciones formales al procedimiento legislativo. En síntesis, se esbozaron los siguientes conceptos de invalidez derivados de la secuela legislativa:
a)    Que la iniciativa que dio lugar al Decreto impugnado fue presentada el dieciocho de abril de dos mil trece;
b)    Que la iniciativa fue turnada a las Comisiones de Derechos Humanos, Equidad de Género, Desarrollo Humano y Familia y Puntos Constitucionales, la cual debió presentar un estudio de los integrantes de cada comisión legislativa;
c)     Que se presentó un Dictamen Único a cargo de la Comisión de Derechos Humanos ante la Dirección
de Procesos Legislativos, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en violación de diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y de su reglamento: i) Acta de la sesión de la Comisión de Derechos Humanos que se integró a las 9:30 horas del treinta y uno de octubre de dos mil trece; y ii) Entrega del Dictamen a las 11:02 horas del mismo día, a la dirección de Procesos Legislativos con la intención de ser incluida dentro de la agenda de la sesión del mismo treinta y uno de octubre de dos mil trece;
d)    Que el orden del día que se presentó ante el Pleno en sesión extraordinaria solo establecía que se deliberaría sobre temas relacionados con el presupuesto de egresos;
e)    Que hubo una votación para incluir en el orden del día el Dictamen del cual surgió el Decreto sin justificar que se trataba de un asunto urgente o de obvia resolución bajo el argumento de economía procesal y dispensa al trámite;
f)     Que hubo una determinación de la Presidencia respecto a que, el punto de discusión se encontraba agotado en la etapa de deliberación y se sometió a votación el dictamen correspondiente;
g)    Que hubo votación y aprobación del Decreto sin cumplir las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento; y
h)    Que se expidió la Ley en ausencia de refrendo por parte del Secretario del ramo, que en el caso correspondía a la Secretaría de Desarrollo e Integración Social.
46. Con base en los anteriores argumentos, conviene señalar que el orden jurídico del Estado de Jalisco dispone un conjunto normativo para la elaboración de su legislación. Así, de acuerdo con el artículo 28, fracción I, último párrafo, de la Constitución del Estado, la facultad de presentar iniciativas de ley y Decreto corresponde a los Diputados y las mismas deberán ser dictaminadas en los términos que establezca la ley.
"Art. 28. La facultad de presentar iniciativas de leyes y Decreto (sic), corresponde a:
I. Los Diputados;
[ ... ]
Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en los términos que establezca la ley en la materia."
47. En este sentido, obra en autos constancias relacionadas con la presentación de la iniciativa de ley que expide la "Ley de Libre Convivencia para el Estado de Jalisco", a cargo de diez Diputados de la Sexagésima Legislatura de fecha dieciocho de abril de dos mil trece(29), con sello de turno para las Comisiones de Derechos Humanos, Desarrollo Humano, Equidad de Género y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos.
48. De conformidad con la reserva de ley contenida en el último párrafo del artículo 28, de la Constitución del Estado de Jalisco antes transcrito, la ley de la materia se refiere a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, misma que dispone la remisión de iniciativas a las comisiones correspondientes, de conformidad con el Título Sexto, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo(30).
49. Conviene señalar, que obra en autos del expediente copia certificada del acta de la segunda sesión extraordinaria de la Comisión de Derechos Humanos celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil trece en la que se destaca lo siguiente:
"En la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las 9:30 horas del treinta y uno de octubre de dos mil trece, en las instalaciones de la Sala de Juntas de la Coordinación del Partido Revolucionario Institucional, del Congreso del Estado de Jalisco, sita en la calle Hidalgo No. 222, Colonia Centro, se llevó a cabo la Segunda Sesión Extraordinaria de la Comisión de Derechos Humanos, con la asistencia de los integrantes que a continuación se mencionan: (...) Haciendo el uso de la voz, el Diputado Presidente, expone que el punto tres es (sic) presentación, discusión, y en su caso, aprobación o no, de Proyecto de Dictamen, que presenta el de la voz, en cumplimiento de acuerdo tomado por el Pleno de esta Presidencia para que se elaborara un nuevo Dictamen que resuelva la iniciativa que expide la Ley de Libre Convivencia para el Estado de Jalisco, reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco y reforma el artículo 778 del Código Civil del Estado de Jalisco. (...)"
"Continuando con el uso de la voz, el Diputado Presidente señala que al no haber otro asunto varío (sic) y en cumplimiento al punto cuatro del Orden del Día clausura la Décima Segunda Sesión ordinaria de la Comisión de Derechos Humanos, siendo las diez horas con treinta minutos de este día(31)."
 
50. Como se observa la elaboración de un Dictamen de la iniciativa en comento, se llevó a cabo el día treinta y uno de octubre de dos mil trece en sesión extraordinaria de la Comisión de Derechos Humanos del referido órgano legislativo del Estado de Jalisco, y el mismo aconteció entre las nueve treinta y las diez treinta horas del propio día.
51. En el caso estudiado, obra en autos copia certificada del Dictamen que expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, firmado únicamente por cuatro integrantes de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Jalisco, pero no así por los miembros de las diversas Comisiones de Desarrollo Humano y Familia, de Equidad de Género, Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, con un sello de recepción por parte de la Dirección de Procesos Legislativos de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, a las once horas con dos minutos(32), y que modificó el contenido original de la iniciativa en comento, tal cual fue sostenido durante la reunión a cargo de la Comisión de Derechos Humanos, tras haber terminado su sesión a las diez horas con treinta minutos del referido treinta y uno de octubre de dos mil trece.
52. Ahora bien, en el presente asunto habrá de considerarse que obra en autos copia certificada de la sesión extraordinaria celebrada el quince de octubre de dos mil trece(33), sin que se advierta de ella, pronunciamiento sobre la probable discusión del Dictamen con proyecto de Decreto de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco. Por lo tanto, puede señalarse que el proceso legislativo que dio lugar al Decreto que se reclama en la presente vía, debió tratarse, en principio, en una sesión ordinaria y ajustarse a la previsión normativa contenida en el artículo 10.2, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que a la letra dispone:
"Artículo 10.
[...]
2. Los dictámenes para el desahogo de la sesión, que no se hayan entregado con 36 horas de anticipación a la misma a la Dirección de Procesos Legislativos no podrán ser agendas (sic) en la sesión respectiva. Salvo los casos previstos en este reglamento y aquellos que acuerde la Asamblea".
53. En este sentido, resulta relevante señalar que el dictamen concerniente a la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, fue aprobado con fecha de treinta y uno de octubre de dos mil trece por la Comisión de Derechos Humanos del referido Congreso del Estado de Jalisco y presentado ante la Dirección de Procesos Legislativos tan solo treinta y dos minutos más tarde (esto es: a las once con dos minutos), tal cual se advierte del propio sello de recibo del Dictamen en comento(34), con lo cual, se evidencia que no se cumplió el mandato que alude a la entrega del Dictamen, al menos treinta y seis horas antes del desahogo de la sesión respectiva, salvo que se tratase de un caso excepcional previsto en el propio reglamento o que lo hubiese acordado la Asamblea.
54. En estrecha relación con lo anterior, obra en autos copia certificada del Diario de Debates, Año I, Tomo XII, número 69, referente a la sesión extraordinaria de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, de treinta y uno de octubre de dos mil trece, en donde se verifica la asistencia de treinta y siete de los treinta y nueve que integran dicha corporación parlamentaria(35). Así, el Presidente de la asamblea determinó lo siguiente:
"[...]
Dado que existe quórum legal para sesionar, se declara su existencia legal y el inicio de esta sesión, siendo las 13:22 horas del 31 de octubre de dos mil trece, instalados en el recinto de este Poder Legislativo(36).
[...]".
55. También se advierte de autos que la sesión extraordinaria de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, de treinta y uno de octubre de dos mil trece, tenía por finalidad la discusión del siguiente orden del día:
"[...]
Sesión extraordinaria del Congreso del Estado del 31 de octubre. Orden del día:
1. Declaración de quórum legal.
2. Trámite de comunicaciones recibidas en el Congreso del Estado.
3. Dictámenes de Decreto de primera lectura.
4. Segunda lectura, discusión y aprobación - en su caso- de dictámenes de Decreto.
 
5. Aprobación âen su caso- de minutas de Decreto.
6. Comunicaciones y propuestas de la mesa directiva o de la Junta de Coordinación Política.
7. Discusión y aprobación -en su caso- de los acuerdos legislativos agendados.
8. Conclusión y cita.(37)
[...]".
56. En este orden de ideas, conviene señalar que la ya referida Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco establecen en sus numerales 131 y 11, respectivamente, las finalidades y el desarrollo de las sesiones extraordinarias:
"Artículo 131.
1. Son sesiones extraordinarias:
I. En las que se trate la desintegración de ayuntamientos, suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros;
II. Las que se celebren en cumplimiento de las disposiciones de la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos; y
III. Las que se convoquen por algún asunto urgente, a consideración de la Mesa Directiva.
2. Las sesiones extraordinarias no pueden tener otro objeto que el propio para el que fueron convocadas".
Artículo 11.
1. La sesión extraordinaria se desarrollará preferentemente bajo la siguiente orden del día:
I. Registro de Asistencia;
II. Declaratoria de Quórum Legal; y
III. Aprobación y discusión del asunto a tratar.
2. Los presidentes de las comisiones de Responsabilidades y de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, solicitarán previamente y por escrito al Presidente de la Mesa Directiva, que convoque a sesión extraordinaria para el desahogo de los asuntos previstos en las fracciones I y II del artículo 131 de la Ley.
3. En el caso de la fracción III del artículo 131 de la Ley, el Presidente de la Mesa Directiva hará la convocatoria por medio indubitable.
4. En el desarrollo de las sesiones se regirá por lo señalado por la Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y los demás ordenamientos aplicables.
57. En el caso en comento, también se aprecia que la presentación del Dictamen aprobado por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Jalisco, tampoco cumplió con la previsión contenida en el numeral 10.1, del ya referido Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco que a la letra dispone:
Artículo 10.
1. La propuesta de orden del día deberá ser entregada a los Diputados al menos con 24 horas de anticipación a la sesión, junto con sus dictámenes y documentos anexos.
58. De todo lo anterior, se puede colegir que el referido dictamen se entregó a la Dirección de Procesos Legislativos el día treinta y uno de octubre de dos mil trece a las once horas con dos minutos, es decir, la misma fecha en que se celebró Ia sesión extraordinaria y que fue incluido en la orden del día sin cumplir con la previsión vinculada con la entrega de la misma a los Diputados al menos con veinticuatro horas de anticipación a la sesión para que los legisladores estuviesen en la posibilidad de formular observaciones, analizar el Dictamen, argumentar o contra argumentar sobre su contenido, pues el Dictamen en comento se puso presumiblemente a disposición a las trece horas con veintidós minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil trece, con lo cual, resultaba difícil que los miembros del ya referido órgano deliberativo pudiesen imponerse del contenido y alcances del proyecto de Decreto; lo anterior se corrobora con las participaciones
de algunos de los Diputados del Congreso durante la celebración de dicha sesión extraordinaria:
"[...]
El C. Diputado Luis Guillermo Martínez Mora: Un documento que estoy firmando, señor presidente, diputado Enrique Velázquez González, donde le solicito de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de este poder, todos los dictámenes deben ser entregados a la Dirección de Procesos Legislativos con antelación de treinta y seis horas a la celebración de una sesión, o de lo contrario, esto no podrá ser agendado en la sesión respectiva. - - - Aunado a lo anterior, el mismo artículo mandata que la propuesta de orden del día debe ser entregada a los Diputados al menos con veinticuatro horas de anticipación a la sesión, junto con sus dictámenes y documentos anexos. Si bien es cierto que el citatorio cumplió con la formalidad de ley, en ningún momento me fue entregado un dictamen, para poder hacer un análisis acucioso.(38) "
"El C. Diputado Alberto Esquer Gutiérrez: Solo para corregirlo, Presidente. - - - El 3.1 al que se refiere el diputado Guillermo Martínez Mora, no es referente al presupuesto, es referente al dictamen que hoy en la mañana aprobó la Comisión de Derechos Humanos y que se está turnando a este pleno sin treinta y seis hora de anticipación. - - - Le informo, diputado Presidente, que de conformidad con el artículo 131 que usted refiere de las sesiones extraordinarias, deben ser solamente de casos urgentes. Creo que esta ley 3.1- no está siendo una ley que sea de carácter urgente.- - - Concluyendo, diputado Presidente: usted está enlistando a la sesión extraordinaria del día de hoy un dictamen que fue votado esta mañana en la Comisión de Derechos Humanos, sin pasar treinta y seis horas para el análisis y estudio de este nuevo dictamen propuesto por la comisión... pase a ser votado cuatro horas más tarde de este dictamen.- - - Yo le solicito, diputado Presidente, se apegue a la legalidad de este Congreso. Yo le solicito que no violente el reglamento de este Congreso. [...] Por instrucción de usted, no se enlistó, hasta el día de hoy, y viene enlistado antes el 3.1, que fue votado hoy por la mañana. Yo puedo constatar que muchos de mis compañeros legisladores de este Congreso no conocen aún el dictamen con las modificaciones que fue aprobado esta mañana.[...] Creo, Presidente que durante sus cuatro meses de gestión como presidente de la mesa directiva ... podemos recalcar las violaciones a la ley. Usted hace unos momentos en su informe hablaba del respecto de los Diputados. Póngalo a consideración. De acuerdo con el artículo10 âle doy lectura â los dictámenes para el desahogo de la sesión que no se hayan entregado con treinta y seis horas de anticipación a la misma Dirección de Procesos Legislativos no podrán ser agendados a la sesión respectiva, salvo los casos previstos que acuerde la asamblea y que sean de suma urgencia.(39)
[...]."
59. De igual manera, el Presidente de la Mesa Directiva fundamentó la inclusión del Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos en el orden del día, con base en las atribuciones que se desprenden del artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que en cita establece:
"Artículo 36.
1. Son atribuciones del Presidente:
[...]
V. Proponer a la Asamblea, el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones, señalando la distribución de los asuntos que se agenden en la misma, para que lo apruebe o lo modifique. En casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado tenga que tomar alguna determinación, el Presidente a propuesta de alguno de los Diputados, puede modificar el orden de los asuntos o dispensar lecturas, previa aprobación de la Asamblea.
[...]".
60. En la especie, es de advertirse a cargo de este Tribunal Pleno que, la justificación para la inclusión en la orden del día del punto 3.1, referente al Dictamen de Decreto que expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, obedeció a que, de acuerdo con la interpretación del Presidente de la Mesa Directiva, el análisis, discusión y votación sobre el Dictamen cuestionado se enmarcaba dentro de la fracción V, del artículo 36, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; es decir, se trataba de un asunto
de "urgente y obvia resolución" y, en consecuencia, operaría una excepción a las obligaciones de inclusión en la orden del día de cuando menos veinticuatro horas, así como una excepción al deber de entregar el Dictamen respectivo cuando menos con treinta y seis horas de anticipación a la Dirección de Procesos Legislativos, de conformidad con el ya referido artículo 10.1, del Reglamento de Ley Orgánica del Poder Legislativo; así se desprende de la referencia aludida por el Diputado Presidente(40):
"[...]
El C. Presidente: Gracias, diputado. Nada más le informo que usted mismo en la Comisión de Puntos Constitucionales solicitó que se subieran los dictámenes de este tema, que se estrecharan términos y que se votara en una sola sesión; fue una solicitud que usted me hizo en la Comisión de Puntos Constitucionales. Y... bueno, pues para usted no es... en calidad de urgente; para nosotros, el análisis que hacemos... como Presidente de la mesa directiva, consideró que se debe tratar en la sesión de hoy. - - - Le voy a pedir al Secretario nada más que le dé lectura al artículo 131, por favor. El C. Secretario Jaime Prieto Pérez: Como indica, diputado Presidente.
[...]".
61. Ahora bien, se puede advertir que al continuar la sesión, el Diputado Presidente solicitó la dispensa a la que aluden los artículos 164 y 165, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Jalisco(41), pero debe observase también que, de conformidad con los artículos 161 y 162, de la referida ley, la primera lectura de un dictamen, no podrá realizarse sin que previamente se haya hecho entrega a los Diputados fotocopias o cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen:
"Artículo 161.
1. Los dictámenes relativos a proyectos de ley y Decreto deben recibir dos lecturas.
2. Entre ambas lecturas debe mediar al menos una sesión.
3. La discusión del proyecto se realiza en la sesión en que se efectúe la segunda lectura.
Artículo 162.
1. No puede ser presentado a primera lectura, ningún proyecto de ley o de Decreto sin que previamente se haya hecho entrega a los Diputados mediante fotocopias o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente, de conformidad con el reglamento."
62. En este sentido, también puede constatarse que la solicitud para considerar la dispensa de la lectura del Dictamen a primera lectura del Decreto sobre la Ley de Libre de Convivencia del Estado de Jalisco, obedeció a las siguientes razones aducidas por parte del Presidente de la Mesa directiva:
"El C. Presidente: Para continuar con el siguiente punto del orden del día, de conformidad con lo facultado en los artículos 164 y 165 de nuestra Ley Orgánica, esta Presidencia pone a su consideración la dispensa de la lectura del dictamen de primera lectura, en virtud de que obran en poder de cada uno de ustedes las copias respectivas, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia... Aprobado.(42) "
63. Sin embargo, durante el desarrollo de la misma, nuevamente algunos Diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco hicieron del conocimiento de la Mesa Directiva que no conocían o apenas conocían el contenido del Dictamen con Proyecto de Decreto de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco:
"[...]
El C. Diputado Julio Nelson García Sánchez: Gracias, diputado Presidente. Nada más para solicitarle que se haga constar en actas que este dictamen que se está proponiendo en primera lectura, apenas en estos instantes se subió aquí a la pantalla que tenemos cada uno de los Diputados en curules. Entonces, pido que se haga constar que a mí no lo han hecho llegar, diputado Presidente. Es cuanto."
"El C. Diputado Luis Guillermo Martínez Mora: Para sumarme a lo antes expuesto por el Diputado Nelson García."
"El C. Diputado Salvador Zamora Zamora: En el mismo, para sumarme a la propuesta del diputado, y decir que ya tengo media hora pidiendo que se reinstale mi máquina, ya
que no puedo ni siquiera en este momento ver el dictamen. Es cuanto, diputado Presidente.(43)
[...]".
64. Asimismo, el argumento relacionado con el estrechamiento de los términos para la inclusión en el orden del día del punto 3.1, respecto del Dictamen del Decreto sobre la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, fue objeto de observaciones por parte de otros Diputados:
"El C. Diputado Alberto Esquer Gutiérrez: Presidente, pidió estrechamiento de términos... con seis votos que fueron levantando la mano. Respete este Congreso. Y le solicito que la votación del estrechamiento sea en tablero.(44) "
65. En respuesta a lo anterior, el Presidente de la Mesa Directiva tuvo a bien el justificar la actuación siguiente a efectos de continuar con el proceso legislativo:
"El C. Presidente: Se agenda, y se atiende la propuesta del diputado Alberto Esquer y Comisión de Puntos Constitucionales, y (...) además (...) la discusión que se ha dado fuera y la invitación que hacen, en días de manifestaciones (...) creo que es un tema suficientemente discutido, suficientemente platicado, y se pone a consideración de la asamblea para que el día de hoy se resuelva. No son alusiones personales. Se atiende la moción. ---En consecuencia, se tienen satisfechos los términos contemplados en los artículos 161 y 162 de nuestra Ley Orgánica y se fija la segunda lectura y discusión del dictamen marcado con el número 3.1 para esta misma sesión.(45) "
66. De igual manera, este Tribunal Pleno observa que, tras la segunda lectura, también algunos Diputados mostraron su inconformidad con la violación a las normas procedimentales(46) y posteriormente se llevó a cabo la votación del referido dictamen, aprobándose con un total de 20 votos a favor, 1 abstención, 15 votos en contra, de un total de 36 votos emitidos(47).
67. En vista de lo anterior, es dable sostener que en el presente asunto y a pesar de cubrirse la previsión relativa al derecho a la participación de todas las fuerzas políticas en la sesión extraordinaria del día treinta y uno de octubre de dos mil trece, en la votación que dio origen al Decreto 24486/LX/13 referente a la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco tras los posicionamientos parlamentarios, no se cumplimentó el derecho a la participación deliberativa en relación con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas. Esto es, como lo ha sostenido este Alto Tribunal en sus últimos criterios en la materia, que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano legislativo se den en un contexto de deliberación por las partes a quienes la ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.
68. Esto es así, debido a que no puede sostenerse que los Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura tuvieran conocimiento detallado de un dictamen que fue aprobado hasta las diez horas con treinta minutos del mismo día de la celebración de una sesión extraordinaria, cuya convocatoria no versaba sobre dicho punto y que adicionalmente no fuera incluido en la orden del día con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, así como la inclusión de los documentos correspondientes (en cualquier formato) y tampoco fuese entregado al menos con treinta y seis horas con anticipación ante la Dirección de Procesos Legislativos del Congreso del Estado de Jalisco, pues esto último ocurrió treinta y dos minutos después de concluir la sesión de la Comisión de Derechos Humanos que modificó la iniciativa original del proyecto de Ley de Libre de Convivencia del Estado de Jalisco.
69. En el caso concreto, no se trata de una violación formal que no trascienda en el resultado o producto legislativo, esto es, el Decreto 24486/LX/13 que contiene a la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, sino que la violación al proceso legislativo se traduce en una incorrecta interpretación, respecto de un caso calificado como de obvia y urgente resolución, soslayando la normatividad orgánica del propio cuerpo deliberativo y sin sometimiento a votación de todo el cuerpo para considerarlo así, en los términos del artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Estado de Jalisco.
70. Asimismo, tampoco puede sostenerse que el referido asunto haya sido suficientemente discutido por parte de los Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso Local, debido a que muchos de ellos desconocían el contenido del Dictamen -modificado unas horas antes-, mismo que recibieron durante la celebración de la sesión extraordinaria del día treinta y uno de octubre de dos mil trece.
71. De igual manera, este Tribunal Pleno tampoco advierte una motivación reforzada o justificada que sostuviera la incorporación del dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Local en el orden del día, como un asunto urgente a ser tratado en la multicitada sesión extraordinaria de treinta y uno de octubre de dos mil trece. Lo anterior es así, toda vez que la circunstancia para calificar que el tema a tratar como una situación de "obvia y urgente resolución" no era suficiente para convalidar su falta de motivación,
máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo y el respeto a las reglas con las cuales deben conducirse. Lo anterior, se puede dilucidar a través de una interpretación análoga, apoyada en el criterio jurisprudencial Plenario P./J. 37/2009, de rubro y texto siguiente(48):
"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo."
72. En este mismo sentido, para el caso de notoria urgencia en la continuación del proceso legislativo con dispensa de trámites legislativos, el Presidente de la Mesa debió por lo menos acreditar las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o Decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o Decreto de que se trate, pues de hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso se traduzca en afectación a principios democráticos. Lo cual en la especie no sucedió. Esto se apoya con el criterio de jurisprudencia del Pleno: P./J36/2009 que establece lo siguiente(49):
"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE. El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Colima prevé la dispensa de trámites legislativos en caso de notoria urgencia, la cual debe calificarse por las votaciones que para cada caso establece el capítulo XIV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Sin embargo, no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo existir, cuando menos, las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o Decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o Decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos".
73. En consecuencia y, al haber resultado fundados los conceptos de invalidez planteados por parte de un grupo de legisladores de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, lo procedentes es declarar la invalidez del Decreto impugnado.
74. En función del resultado previamente alcanzado, resulta innecesario el estudio de los conceptos de invalidez planteados por la Procuraduría General de la República en la acción de inconstitucionalidad 36/2013.
75. SEXTO. EFECTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que la invalidez alcanza a todas las disposiciones contenidas en el Decreto impugnado, inclusive al artículo único transitorio que establecería que el referido Decreto entraría en vigor el primero de enero de dos mil catorce, previa publicación en el Estado de Jalisco.
 
76. Asimismo, de conformidad con el artículo 45, de la Ley Reglamentaria(50), se ordena que la declaratoria de invalidez del Decreto por el que se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. Sin embargo, lo anterior tampoco implica desconocer o desproteger las previsiones y situaciones jurídicas que diversos particulares hayan celebrado a la luz de la referida legislación, pues la declaración de invalidez sólo puede tener efectos a futuro.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número 24486/LX/13 por el que se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, publicado el primero de noviembre de dos mil trece en el periódico oficial de dicha entidad federativa, la cual surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta en Funciones Luna Ramos.
Los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y José Ramón Cossío Díaz no asistieron a la sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.
La señora Presidenta en funciones Luna Ramos declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la Ministra Presidenta en funciones y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
La Presidenta en Funciones, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- La Ponente, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuarenta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
 
1     Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, pág. 795, cuyo rubro es: "ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. EL PAPEL DEL CONSENTIMIENTO PARA INICIAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE POR PARTE DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DEL MENOR O QUIEN OSTENTA SU REPRESENTACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 583 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2011)."
2     Cita el criterio de la Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Parte SCJN, Tesis 146, página 149, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA", "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS" y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTAN OBLIGADOS A EXPLICARLOS".
3     A este respecto apoya su criterio en Tesis aislada, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, pág. 487, cuyo rubro es: "IGUALDAD ANTE. LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.â
 
4     Respalda su aseveración mediante la Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo I, cuyo rubro es: "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1 °. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS".
5     Cita el criterio de la Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Parte SCJN, Tesis 146, página 149, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA", "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS" Y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTAN OBLIGADOS A EXPLICARLOS".
6     A este respecto cita la Tesis aislada, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, pág. 487, cuyo rubro es: "IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL".
7     A este respecto apoya su argumento mediante la Tesis Aislada, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, pág. 557, cuyo rubro es: "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1 ° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS".
8     Visible a foja 534 del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
9     Invoca a su favor la Tesis de Jurisprudencia 94/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001, de cuyo rubro es: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL. EN EL PROCESO LEGISLATIVO SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA".
10    Visible a foja 546 del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
11    Visible a foja 720 del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
12    Sustenta dicho argumento con la Tesis aislada, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIX, Marzo de 2009, pág. 470, cuyo rubro es: âFUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO IGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.â
13    Visible a foja 728 del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
14    Véase foja 734 del cuaderno principal de la Acción de inconstitucionalidad 36/2013 Y su acumulada 37/2013.
15    Véase foja 735 del cuaderno principal de la Acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
16    Ibídem.
17    Apoya su criterio con la jurisprudencia 239, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Primera Parte, pág. 181-186, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA".
18    Apoya sus aseveraciones mediante Tesis del Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, pág. 438 cuyo rubro es: "VIOLACIONES DE CARACTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA" y Tesis del Pleno, Tomo XX, Novena Época, Diciembre de 2004, pág. 954, cuyo rubro es: "PROCESO LEGISLATIVO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. SI EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE CARECE DE LAS FIRMAS DE ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES, ADOLECE DE UN VICIO FORMAL QUE CARECE DE TRASCENDENCIA, YA QUE PUEDE SER PURGADO EN LA RESOLUCIÓN DEL CONGRESO DONDE APAREZCA LA APROBACIÓN DE LOS DIPUTADOS QUE NO HABÍA SUSCRITO EL DICTAMEN."
19    Apoya tal aseveración mediante la Tesis de Jurisprudencia del Pleno, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, pág. 160, cuyo rubro es: âREFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓNâ, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, cuyo rubro es: âREFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 92 CONSTITUCIONAL."
20    Visible a foja 779 del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
21    Lo anterior lo refuerza con el criterio de jurisprudencia P./J. 94/2001, cuyo rubro es: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA
FUNDAMENTAL A LA NORMA."
22    âTexto: De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamenteâ.
23    Ejemplar consultable a fojas 15 a 26 del expediente en que se actúa.
24    Véase el sello visible al reverso de la foja 14 del expediente en que se actúa.
25    Véase el sello de correos de México a foja 96 del expediente en que se actúa.
26    Reverso foja 27 y 28 del Expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013.
27    Art. 18. El Congreso se compondrá de veinte Diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional.
28    Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
29    Copias certificadas visibles a fojas 270 a 294 del expediente en que se actúa.
30    CAPÍTULO II
Procedimiento en Comisiones Legislativas
Artículo 104.
1. Las comisiones deben contar con más de la mitad de sus integrantes para sesionar válidamente.
Artículo 105.
1. Si por motivo de su competencia se turna un asunto a dos o más comisiones, éstas deben dictaminar conjuntamente.
Artículo 106.
1. Recibida una iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva propone a la Asamblea el turno a la comisión o comisiones a que compete el asunto, de conformidad con la presente Ley y las disposiciones reglamentarias.
2. Cuando la competencia corresponde a dos o más comisiones el Presidente propone el turno a las mismas para que dictaminen lo que corresponda y, en caso de no existir un dictamen en conjunto, cada comisión debe elaborar el dictamen correspondiente y someterlos a la aprobación del pleno.
3. Los turnos propuestos son aprobados por mayoría simple.
Artículo 107.
1. Recibida la iniciativa por el Presidente de la Comisión, éste la deriva al diputado integrante que corresponda para la formulación del proyecto de dictamen y entrega copias a los demás integrantes de la comisión.
2. El orden en que las iniciativas son derivadas a los Diputados integrantes de las comisiones es estrictamente alfabético y sucesivo, incluyendo al presidente de la comisión.
3. Cuando al diputado que le correspondería realizar el proyecto de dictamen, sea el mismo que presentó la iniciativa, el presidente deberá derivarla al que le sigue en el orden alfabético.
4. El diputado al que le hubiera sido derivada la iniciativa debe formular su proyecto de dictamen dentro del plazo de quince días naturales, salvo que la iniciativa requiera, a juicio de la comisión, plazo mayor; caso en el cual puede prorrogarse, cuidando siempre de respetar los plazos en que la Comisión debe dictaminar.
5. Una vez presentado el proyecto de dictamen para su discusión, éste debe ser entregado a los integrantes de la comisión a más tardar tres días hábiles antes de la sesión de comisión en que vaya a discutirse.
6. Si el proyecto presentado por el diputado es aprobado sin adiciones o reformas se tiene como resolución definitiva de la comisión. Si en la reunión de Comisión en que se estudie este proyecto se aprueban modificaciones o adiciones al mismo, deben hacerse en ese momento y proceder a su firma.
7. Las resoluciones de las comisiones, se toman por mayoría relativa y, en caso de empate, el Presidente tiene el voto de calidad.
Artículo 108.
1. Las iniciativas y los asuntos turnados a las comisiones deben dictaminarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción, salvo que:
I. La iniciativa o asunto requiera, a juicio de la comisión, plazo mayor; caso en el cual pueda solicitar a la Asamblea
autorice la prórroga para dictaminar, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales seguidos a la concesión;
II. Se trate de juicios políticos, en cuyo caso se regirá por los términos y plazos que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
III. Se trate de acuerdos legislativos, que se dictaminarán dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción.
IV. Tratándose de las iniciativas que involucren la enajenación o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles patrimonio del estado de Jalisco, derivadas de proyectos productivos de los contemplados en la Ley para el Desarrollo Económico y la Ley para Promoción a la Inversión, ambas del estado de Jalisco, las comisiones que conozcan de dichas iniciativas deberán presentar su dictamen ante la asamblea en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción y turno, y si a juicio de la comisión, la iniciativa o el asunto requiere de un plazo mayor, esta deberá solicitar una prórroga hasta por un máximo de diez días naturales a la Asamblea del Congreso para su dictaminación, tomando en consideración siempre los criterios de sustentabilidad y desarrollo contemplados en las leyes antes referidas para su dictaminación.
Concluidos los plazos señalados en el párrafo anterior, y tratándose únicamente para casos de los ahí contemplados, la Asamblea del Congreso deberá resolver el dictamen de referencia, en un término no mayor de 15 días naturales posteriores a la fecha del turno del dictamen, por parte de las comisiones dictaminadoras, al área correspondiente. Concluido el término señalado anteriormente, sin que hubiese resuelto dicho dictamen, se entenderá por aprobada la iniciativa en cuestión, bajo el concepto de la afirmativa ficta.
V. Se establezca plazo diverso para su dictamen en la agenda legislativa común o medie acuerdo específico de la Asamblea que determine plazo distinto.
2. Las iniciativas provenientes de los ciudadanos a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política del Estado, que se presenten conforme al procedimiento que señala la ley de la materia, deben ser dictaminadas en el plazo que determina la ley estatal en materia de participación ciudadana.
3. En el supuesto que una comisión incumpla lo señalado en los párrafos anteriores, el Presidente de la Mesa Directiva turnará el asunto de inmediato a la Junta de Coordinación Política para que, a más tardar, en la sesión siguiente proponga a la Asamblea la creación de la comisión especial con carácter transitorio que debe concluir el estudio y dictamen de la iniciativa o asunto que se trate, concediendo para tal efecto, un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la comisión es integrada.
Artículo 109.
1. Las comisiones sólo pueden atender el asunto o materia de la competencia que les fue turnado.
2. Si al momento de su estudio y análisis se advierte que involucra la materia o competencia de otras comisiones, el Presidente debe hacerlo del conocimiento de la Asamblea para que lo turne a las comisiones correspondientes.
3. Si del estudio y análisis se desprende que existen diversos ordenamientos relacionados con la iniciativa y no son considerados por ésta, la comisión puede ampliar su dictamen para incluir éstos.
Artículo 110.
1. El diputado que en comisión disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito.
2. El voto disidente se presenta ante la Comisión hasta el día hábil siguiente a aquel en que se apruebe el dictamen.
3. El voto puede ser total o parcial, según modifique total o parcialmente el dictamen.
Artículo 111.
1. Una vez aprobado el proyecto de dictamen por las comisiones, éstas pueden enviar una copia del proyecto al Instituto de Investigación y Estudios Legislativos para su opinión y éste debe comunicar a la brevedad posible las observaciones que tuviere.
2. Las observaciones del Instituto de Investigación y Estudios Legislativos deben versar sobre problemas de constitucionalidad, contravención a otras normas legales, técnica legislativa, congruencia interna o corrección del estilo.
Artículo 112.
1. El voto particular se anexará al dictamen y deberá contener en lo general los elementos legales y reglamentarios del mismo.
Artículo 113.
1. Las comisiones pueden elaborar acuerdos internos cuando la naturaleza del asunto no verse sobre facultades reservadas a la Asamblea.
2. Los acuerdos internos no hacen las veces de dictámenes y sólo tienen efectos administrativos.
 
3. Las comisiones deben informar semestralmente al Comité de Proceso Legislativo de los acuerdos internos que emitan, la cual debe mantener un registro de los mismos.
Artículo 114.
1. Las comisiones deben celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el correcto desahogo de las iniciativas turnadas, debiendo celebrar, por lo menos, una sesión al mes.
2. Los Presidentes de cada comisión tienen la responsabilidad de informar a los integrantes de las comisiones, con la antelación que establezca esta ley o las disposiciones reglamentarias, del día, hora y lugar en que se celebran las reuniones de comisión.
La mayoría de los vocales de una comisión pueden convocar a sesión con las formalidades establecidas en el artículo 76 del Reglamento, cuando el presidente de la misma no lo haga en los términos que señala el párrafo primero de este artículo y previo requerimiento de los vocales no atendido en los 2 días hábiles posteriores. En caso de que el presidente no asista a la sesión convocada se nombrará a uno de los integrantes a fin de que presida la sesión con las atribuciones legales correspondientes.
Artículo 115.
1. Las comisiones pueden celebrar foros de consulta pública o reuniones con especialistas de la materia para tratar asuntos de su competencia.
2. Las comisiones legislativas pueden recabar de las oficinas públicas que funcionen en el Estado, todos los informes que se estimen convenientes para su trabajo, bien sea por escrito o mediante la comparecencia de sus titulares a las sesiones de éstas.
3. Las comisiones legislativas pueden abrir un periodo de consulta ciudadana, previo a la dictaminación de las iniciativas de ley, a través de las tecnologías de la información aprobadas por el Pleno.
Artículo 116.
1. Los presidentes de las comisiones deben informar al Comité de Proceso Legislativo, de las ausencias de los Diputados a las reuniones de trabajo, siempre que las faltas sean injustificadas.
31    Visible a fojas 559 a 565 del expediente en que se actúa.
32    Visible a fojas 220 a 269 del expediente principal de Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
33    Visible a fijas 207 a 210 del expediente en que se actúa.
34    Visible a foja 220 del expediente en que se actúa.
35    Visible a fojas 396 a 458 del expediente de Acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.
36    Foja 397 del expediente en que se actúa.
37    Consultable a foja 322 del expediente en que se actúa.
38    Visible a foja 398 del expediente en que se actúa.
39    Visible a fojas 398 y 399 del expediente en que se actúa.
40    Visible a foja 399 del expediente en que se actúa.
41    Artículo 164.
1. La dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas que establece el presente capítulo.
2. En ningún caso puede ponerse a discusión un proyecto de ley o Decreto, sin haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado.
3. La dispensa de trámites que prevé este artículo se aplica también a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, que previene este ordenamiento; siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los Diputados.
Artículo 165.
1. La dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los Diputados.
2. Presentada la moción, el Presidente procede a abrir el debate correspondiente y una vez agotado éste, se procede a la votación.
3. La moción es aprobada si así lo determina la mayoría absoluta del Congreso del Estado.
4. Aprobada la moción, el dictamen se presenta a la Asamblea y se procede a su discusión y a su votación.
 
42    Visible a foja 402 del expediente en que se actúa.
43    Visible a foja 403 del expediente en que se actúa.
44    Visible a foja 404 del expediente en que se actúa.
45    Visible a fojas 404 y 405 del expediente en que se actúa.
46    A cargo de los Diputados: José Gildardo Guerrero, José Clemente Castañeda Hoeflich, Julio Nelson García Sánchez, José Hernán Cortés, Luis Guillermo Martínez Mora, Alberto Esquer Gutiérrez, Salvador Zamora Zamora; posicionamientos visibles a fojas 405 a 433 del expediente en que se actúa.
47    Visible a foja 433 del expediente en que se actúa.
48    Tesis del Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, pág. 1110.
49    Tesis del Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, pág. 1109.
50    ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

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