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DOF: 15/03/2019
RESPUESTAS a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, Que establece las especificaciones para el desarrollo de actividades de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodo

RESPUESTAS a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, Que establece las especificaciones para el desarrollo de actividades de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección y a la conservación de su hábitat, publicado el 12 de enero de 2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8, fracciones III, IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, Que establece las especificaciones para el desarrollo de actividades de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección y a la conservación de su hábitat, publicado para consulta pública en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2018.
PROMOVENTE 1
Nombre:       Mario Alejandro Castillo Collazo
Institución:    A título personal.
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
1
Adjunto comentario que tendría para ser más claros y específicos en la redacción y el nombre de la Norma.
Es cambiar observación y nado, por observación y/o nado, en todos las partes de la norma en que se mencionan, ya que si no se escribe de esta manera, se podrían realizar actividades de observación o de nado sin que se vean afectadas por la Norma.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española, indica que en la actualidad es frecuente el empleo conjunto de las conjunciones copulativa y disyuntiva separadas por una barra oblicua, calco del inglés and/or, con la intención de hacer explícita la posibilidad de elegir entre la suma o la alternativa de dos opciones; desaconsejando el uso de esta fórmula.
Adicionalmente se comenta que durante la realización de actividades de observación y nado con Tiburón Ballena es factible la realización de las dos actividades, así como solamente la realización de observación y la posibilidad de realización del nado con el Tiburón Ballena.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
PROMOVENTE 2
Nombre:       Alexander Dzib
 
Institución:    A título personal.
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
2
Soy Biólogo en conservación tropical, he estado muchas veces en la zona de observación de ballenas y muchas veces los turistas y guías nom09 no cumplen con sus funciones específicas, usan repelente y blockeador lo cual es perjudicial a la especie.
Espero se restrinja un poco la actividad, y se proteja la especie que es migratoria!!
 
El promovente no hace ninguna propuesta de modificación, razón por la cual no se realiza ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva ni se califica la respuesta.
Con independencia de lo anterior, el Grupo de Trabajo consideró necesario mencionar que en cuestión de restricción de actividades para la protección del Tiburón Ballena, la Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018, Que establece las especificaciones para el desarrollo de actividades de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección y a la conservación de su hábitat, contiene las especificaciones para garantizar la protección y conservación del Tiburón Ballena, así como minimizar el impacto a su hábitat, la cual es de observancia obligatoria y aplica a las personas físicas y morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en las zonas marinas de los Estados Unidos Mexicanos.
 
PROMOVENTE 3
Nombre:       Aarón Castro Medina
Institución:    Playa, Hotels & Resorts
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
3
Buenas tardes, estoy interesado en la protección del tiburón ballena, ¿cómo puedo apoyar a esta especie?
Agradezco cualquier información al respecto.
El promovente no hace ninguna propuesta de modificación, razón por la cual no se realiza ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva ni se califica la respuesta.
 
PROMOVENTE 4
Nombre:       Guri Sejzer
Institución:    GLC Services & Supplies.
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
4
Desde el punto de vista legal, SEMARNAT y demás instancias y agencias gubernamentales que participaron en la elaboración de PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, deben comprender y en base a ello realizar las modificaciones necesarias, que, en México ningún prestador de servicios turísticos ofrece/realiza actividades de "nado con tiburones ballena", aunque esa sea la terminología a menudo usada para fines promocionales de los mismos e incluso la terminología utilizada por SEMARNAT. Al requerirle/obligarle usar a los participantes de dicha actividad, una máscara de buceo (también llamada "visor"), un tubo respirador (más conocido como "snorkel") y aletas, la actividad popularmente conocida como "snorkeling" o "esnorquelear" se denomina formal y técnicamente buceo de superficie (skin diving) o buceo con tubo respirador. A pesar de que el buceo con tubo respirador no consiste en realizar buceo libre ("apnea") ni mucho menos buceo con tanque, por el simple hecho que el buceo con tubo respirador es un tipo de buceo recreativo, es regulado en México por la NOM-012-TUR-2016, en la que además de SECTUR, participaron en su elaboración SEMARNAT, CONANP, PROFEPA, SCT DGMM, SEMAR, PADI y diversas otras instancias, agencias gubernamentales empresas y ONGs. La actividad que se viene realizando turísticamente en México de "esnorquelear" con tiburones ballena, por ende la cual PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 pretende regular aún más específicamente, debe contemplar a la NOM-012-TUR-2016 en su punto "2. Referencias normativas", además de contemplar la NOM-059-SEMARNAT-2010, NOM-034-SCT4-2009, NOM-09-TUR-2002 y NOM-126-SEMARNAT-2000. âObservación que localmente se la he hecho llegar en numerosas ocasiones a la Delegación Federal de SEMARNAT en BCS con respecto a su último Plan de Manejo de Rhincodon typus (Tiburón Ballena) para Realizar la Actividad de Aprovechamiento No-Extractivo a Través de Observación y Nado en Bahía de La Paz, BCS Temporada 2017-2018.
Si se continuase evitando no contemplar a la NOM-012-TUR-2016, en la que nuevamente, en cuya elaboración participaron SEMARNAT, CONANP y PROFEPA, en planes de manejo para "esnorqueleo" / "snorkeling" (buceo con tubo respirador) con tiburones ballena y en el PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, se tendrán Normas Oficiales Mexicanas que se contradicen entre sí, creando un riesgo legal no solo para los prestadores de servicios turísticos, sino para la misma SEMARNAT. En la Bahía de La Paz en Baja California Sur ya ha habido fatalidades de turistas durante la práctica de dicha actividad, y de haber habido acciones legales, se hubiese puesto en evidencia que el plan de manejo contradecía la NOM-012-TUR-2016. Lo mismo pudiese suceder a futuro con la NOM resultante del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 si la misma llegase a contradecir la NOM-012-TUR-2017.
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró procedente incluir la Norma Oficial Mexicana NOM-012-TUR-2016, Para la prestación de servicios turísticos de buceo, en el apartado 2. Referencias normativas, para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, y en atención al numeral 5.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), el Grupo de Trabajo decidió incluir los respectivos numerales del apartado 2. Referencias normativas, quedando como se indica adelante.
Asimismo, a fin de atender lo dispuesto en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, en el sentido de vincular toda referencia normativa en el cuerpo de la Norma Oficial Mexicana, el Grupo de Trabajo determinó modificar el numeral 4.1.1 para incluir la referencia de la NOM-012-TUR-2016, para quedar como se indica adelante.
Por las razones expuestas y en concordancia con las respuestas dadas a los comentarios 34, 65 y 83, se modifica el apartado 2. Referencias normativas y el numeral 4.1.1, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, o las que las sustituyan:
NOM-059-SEMARNAT-2010, ...
NOM-034-SCT4-2009, ...
NOM-09-TUR-2002, ...
NOM-126 SEMARNAT-2000, ...
Además, decía:
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), como prestador de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Dice:
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, o las que las sustituyan:
2.1 NOM-059-SEMARNAT-2010, ...
2.2 NOM-034-SCT4-2009, ...
2.3 NOM-09-TUR-2002, ...
2.4 NOM-126 SEMARNAT-2000, ...
 
 
Más específicamente, si no se contempla la NOM-012-TUR-2016 en la elaboración de la versión final del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017: A) Las embarcaciones menores utilizadas para la actividad de "esnorquelear" con tiburones ballena sólo deberán portar equipamiento de seguridad según lo indicado por la NOM-034-SCT4-2009 y por ende no estar obligadas a portar una unidad de oxígeno de emergencia como obliga la NOM-012-TUR-2016, lo que disminuye las probabilidades de una atención médica pre-hospitalaria básica exitosa proveída a bordo en emergencias respiratorias (por ejemplo: ahogamiento) y en emergencias cardíacas (por ejemplo: paro cardíaco). En la actualidad, los planes de manejo en efecto, contradicen la NOM-012-TUR-2016, haciéndole creer a los prestadores de servicios turísticos y a sus turistas que, de suceder un incidente, la embarcación utilizada para "esnorquelear" con tiburones ballena autorizada para ello por SEMARNAT está en pleno cumplimiento para dicha actividad. âLo cual como verán, legalmente, no es así. | B) Los guías a cargo, no solo del disfrute, sino también (y más importantemente) de la seguridad de sus turistas, solo estarían sujetos a cumplir con lo exigido por la NOM-09-TUR-2002. Por ejemplo, en la actualidad en Bahía de La Paz, BCS, bajo el plan de manejo actual, hay algunos guías de "snorkeling" / "esnorqueleo" con tiburón ballena que poseen la constancia emitida por la Delegación Federal de SEMARNAT en BCS habiendo únicamente tomado un breve taller de capacitación 100% teórico ofrecido por dicha delegación o habiendo únicamente tomado un diplomado 100% teórico presencial o hasta en-línea en la Universidad Autónoma de Baja California Sur para obtener así la credencial de guía de SECTUR y la constancia de la Delegación Federal de SEMARNAT en BCS. Esto es una directa violación a lo que a nivel nacional/federal, la NOM-012-TUR-2016 define qué es un guía especializado de buceo (en éste caso, de buceo con tubo respirador). A nivel internacional, la ISO (Organización de Estandarización Internacional) define muy claramente en su estándar/norma ISO 24801-3 qué cualificaciones y estándares de competencia debe poseer un guía/líder de buceo recreativo en general (más allá del tipo de buceo).
Es por todo lo anterior que espero que el Comité comprenda que de no contemplar la NOM-012-TUR-2016 elaborada en conjunto con SEMARNAT, CONANP y PROFEPA, y de aprobar una NOM idéntica al PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, se estaría contradiciéndola, creando un riesgo legal civil y penal para no solo los prestadores de servicios turísticos y sus guías, sino también para la misma SEMARNAT âde ocurrir otra fatalidad durante la actividad con el tiburón ballena y ésta resultar en una demanda legal donde se pusiese en evidencia lo arriba mencionado.
2.5 NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de turismo de aventura. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2002.
2.6 NOM-012-TUR-2016, Para la prestación de servicios turísticos de buceo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2016.
Además, dice:
4.1.1      Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) como prestadores de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, y apegarse a lo establecido en la NOM-011-TUR-2001 y la NOM-012-TUR-2016, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario incluir la referencia bibliográfica de la NMX-Z-013-SCFI-2015 en el numeral 8.29 del apartado 8 Bibliografía recorriendo los numerales para quedar de la siguiente forma:
Dice:
8.29 Secretaría de Economía, Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), Guide for the structure and drafting of Standards, Dirección General de Normas, México, 2015.
 
5
Basándome en lo anterior, les comento y hago la observación que la definición en el PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 en su punto "3.4 Guía especializado" que consiste en "La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)." es ambigua y viola la NOM-12-TUR-2016 constituyendo los riesgos legales mencionados en 1).
Un guía especializado de buceo o más específicamente un guía especializado de buceo con tubo respirador debe poseer una certificación de ello emitida no por SEMARNAT ni por SECTUR, sino por una organización entrenadora y certificadora del buceo reconocida a nivel nacional o internacional. Justamente, debido a que ni SECTUR ni SEMARNAT tienen los recursos necesarios, ni obligación, ni función de capacitar a guías con cero experiencia previa, en la NOM-012-TUR-2016, la SECTUR, SEMARNAT, CONANP, PROFEPA, SCT DGMM, SEMAR y otras agencias gubernamentales invitaron a participar a la Asociación Mexicana de Turismo de Aventura y Ecoturismo, A.C., Asociación de Actividades Subacuáticas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Asociación de Actividades Subacuáticas del Instituto Politécnico Nacional, Corporación de Instructores Mexicanos de Actividades Subacuáticas, A.C., Federación Mexicana de Actividades Subacuáticas, A.C., y a la Professional Association of Diving Instructors (PADI) âentre otras. Es llamativo que para el PROYNOM-171-SEMARNAT-2017 que pretende regular específicamente el "snorkeling" / "esnorqueleo" / buceo de superficie (skin diving) / buceo con tubo de respirador con tiburones ballena, no se haya involucrado ni una sola organización entrenadora y certificadora de guías especializados de buceo con tubo respirador.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario que se refiere a que la certificación al guía especializado con tubo respirador debe ser emitida por una organización entrenadora y certificadora de buceo reconocida a nivel nacional o internacional, debido a que esto queda fuera del objetivo y campo de aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, sin embargo, derivado de la respuesta dada a los comentarios 21, 35, 63 y 86, se modifica la definición de Guía especializado (numeral 3.4), para quedar de la siguiente forma:
Decía:
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Dice:
3.4 Guía especializado
Persona física que realiza actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) y que tiene conocimientos y experiencia acreditables en términos de lo previsto en la NOM-09-TUR-2002.
 
 
 
El riesgo legal en lo civil y penal que pudiese haber para no solo un prestador de servicios turísticos y su guía especializado de buceo con tubo respirador, sino para SEMARNAT, por haber autorizado a una persona física a guiar turistas que participan en una actividad de buceo con tubo respirador ("snorkeling" / "esnorqueleo" / buceo de superficie / skin diving) simplemente porque participó en un taller, curso o diplomado 100% teórico, sin examinaciones de habilidades prácticas de natación y buceo con tubo respirador, sin examinación de conocimientos, ni contar con una certificación nacional (acreditando haber cumplido con un estándar de competencia establecido por SEP CONOCER) o una certificación internacional (acreditando haber cumplido con el estándar/norma ISO 24801-3), es inmenso. Algo que no solo me preocupa como guía y guardavidas profesional, sino como contribuyente. Ya que SEMARNAT pudiese tener que pagar millones de pesos por una sola demanda legal si llegase el caso - dinero proveniente de impuestos que podría ser mucho mejor aprovechado para la conservación de los tiburones ballena.
Espero que no solo comprendan que un guía especializado de buceo con tubo respirador debe demostrar habilidades prácticas de liderazgo y "snorkeling" eficientes según ciertos estándares nacionales y/o internacionales, sino que además de saber primeros auxilios y RCP debe estar certificado para poder administrar oxígeno de emergencia y utilizar un DEA (Desfibrilador Externo Automatizado), además de poseer certificación de haber aprobado un curso teórico-práctico acreditado donde se le hayan enseñado técnicas de rescate acuático. Incluso a nivel local en la Bahía de La Paz, la Delegación Federal de SEMARNAT en BCS no parece tener un criterio unificado con respecto a las cualificaciones / competencias que debe tener un guía de "esnorqueleo" con tiburón ballena y se le ha dado una misma credencial / constancia a guías con y sin experiencia previa, con y sin certificación de guía, que han tomado capacitaciones puramente teóricas o teórico-prácticas, etc., etc. Lisa y planamente hablando desde lo legal, esto es una bomba de tiempo. Es por ello que en mi opinión profesional, SEMARNAT debe hacer cumplir la NOM-012-TUR-2016 que ayudó a elaborar con SECTUR, contemplándola en el PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 en lugar de intentar "reinventar la rueda."
 
 
6
El PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, al igual que los diversos planes de manejo de "snorkeling" con tiburón ballena, no solo contradicen y violan la NOM-012-TUR-2016, sino que también violan el artículo 52 de la Ley General de Turismo y artículo 26 fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo. El punto "3.5 Prestador de turismo" del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 actualmente solo lo define como "Persona física o moral que sea el titular de la autorización de aprovechamiento no extractivo, emitida por la Secretaría para proporcionar el servicio de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)." En mi opinión profesional, y para evitar exponerse a riesgos legales innecesarios, recomiendo que el Comité y SEMARNAT en general a través de todas sus instancias, dependencias y delegaciones requiera que para ser un prestador de servicios turísticos de observación y buceo con tubo respirador ("snorkeling" / "esnorqueleo" / skin diving / buceo de superficie) con tiburones ballena, se deba estar registrado ante el RNT (Registro Nacional de Turismo) de la SECTUR como Operadora de Buceo, para evitar estar en violación con la legislación y normativa arriba mencionadas.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El Grupo de Trabajo estimó pertinente aclarar que ni el Proyecto de Norma Oficial Mexicana (completo) ni la Norma Oficial Mexicana definitiva, contemplan el término "Prestador de turismo" al que hace mención el promovente.
Sin embargo, se infiere que el promovente se refiere al numeral 3.5 Prestador de servicios, por lo que el Grupo de Trabajo determinó aclarar que el Registro Nacional de Turismo (RNT), es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el cual el Ejecutivo Federal, los Estados y Municipios, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera.
El RNT, es un instrumento de información en donde se deben encontrar los prestadores de servicios turísticos para poder operar en el país de acuerdo a los artículos 46 y 48 de la Ley General de Turismo.
Por lo anterior, es una obligación de los prestadores de servicio darse de alta en el RNT, para que puedan prestar sus servicios en nuestro país, por lo que no es necesario incorporar esta regulación en la Norma Oficial Mexicana.
 
7
En lo que hace al punto relativo a las embarcaciones del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, "4.2.3 Todas las embarcaciones autorizadas deben portar una banderola de identificación, la cual será establecida por la Secretaría y se proporcionará al momento de recibir la autorización; dicha banderola se debe ubicar en un lugar visible de la embarcación, durante todo el tiempo en que se preste el servicio." âal igual que en los planes de manejo actuales, no se requiere que la embarcación de buceo con tubo respirador despliegue una bandera de buceo recreativo / de buzos en el agua (bandera roja con diagonal blanca) ni una bandera Alfa (buzo en el agua) en violación, no solo con estándares internacionales, sino también con las reglas nacionales e internacionales de navegación.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El propósito de la banderola que se menciona en el numeral 4.2.3 de la Norma Oficial Mexicana, es el de identificar a las embarcaciones que cuentan con la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, para la realización de actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, la cual es diseñada y proporcionada por la SEMARNAT al momento de otorgar dicha autorización; por lo que es requisito que la banderola se ubique en un lugar visible en la embarcación, durante todo el tiempo en que se preste el servicio de observación y nado con Tiburón Ballena; por lo antes referido se concluye que esta banderola tiene propósitos diferentes a la bandera señalada por el promovente.
La disposición contenida en el numeral 4.2.3, actualmente se encuentra en los Planes de Manejo siguientes:
-   Plan de Manejo de Rhincodon typus (Tiburón Ballena) para realizar aprovechamiento no extractivo a través de la observación y nado en la zona de avistamiento de Tiburón Ballena, ubicada entre Isla Mujeres, Puerto Juárez, Chiquilá e Isla Holbox, frente a los Municipios de Lázaro Cárdenas, Benito Juárez e Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo. Temporada 2018.
-   Plan de Manejo de Rhincodon typus (Tiburón Ballena) para realizar la actividad de aprovechamiento no extractivo a través de la observación y nado en Bahía de la Paz, B.C.S., Temporada 2018.
Además, la obligación de portar la banderola se encuentra prevista en las condicionantes de la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre para la realización de actividades de observación y nado con el Tiburón Ballena, de acuerdo a la fracción VIII, del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, el cual establece que:
"Artículo 134. En las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que otorgue la Secretaría, se incluirá información relativa a:
...
VIII. Distintivos a utilizar por área, y
..."
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, y derivado de la revisión realizada al numeral que nos ocupa, el Grupo de Trabajo consideró necesario modificar la palabra "establecida" del numeral 4.2.3, sustituyéndola por la palabra "expedida", por considerarla más adecuada para los propósitos de la Norma Oficial Mexicana, dado que la palabra expedir indica que una autoridad competente extiende un documento o, para el caso concreto, un distintivo, que resulta de suma importancia a la hora de realizar alguna actividad concreta; por lo anterior el numeral queda de la siguiente manera:
Decía:
4.2.3 Todas las embarcaciones autorizadas deben portar una banderola de identificación, la cual será establecida por la Secretaría y se proporcionará al momento de recibir la autorización; dicha banderola se debe ubicar en un lugar visible de la embarcación,
4.2.3 Todas las embarcaciones autorizadas deben portar una banderola de identificación, la cual será establecida por la Secretaría y se proporcionará al momento de recibir la autorización; dicha banderola se debe ubicar en un lugar visible de la embarcación, durante todo el tiempo en que se preste el servicio.
 
 
 
Dice:
4.2.3 Todas las embarcaciones autorizadas deben portar una banderola de identificación, la cual será expedida por la Secretaría y se proporcionará al momento de recibir la autorización; dicha banderola se debe ubicar en un lugar visible de la embarcación, durante todo el tiempo en que se preste el servicio.
También en adición a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario ajustar los numerales de las referencias bibliográficas 8.29 y 8.30 del apartado 8 Bibliografía, considerando que se adicionó un nuevo documento en el numeral 8.29 de acuerdo a la respuesta dada al comentario 4, para quedar de la siguiente manera:
Decía:
8.29 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT, Plan de Manejo de Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en México, Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, Dirección General de Vida Silvestre. 2014.
Además, decía:
8.30 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT, Plan de Manejo de Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en el Caribe Mexicano, Q. Roo, Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, Dirección General de Vida Silvestre. 2014.
Dice:
8.30 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT, Plan de Manejo de Rhincodon typus (Tiburón Ballena) para realizar la actividad de aprovechamiento no extractivo a través de la observación y nado en Bahía de la Paz, B.C.S., Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, Dirección General de Vida Silvestre, México, 2018.
Además, dice:
8.31 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT, Plan de Manejo de Rhincodon typus (Tiburón ballena) para realizar aprovechamiento no extractivo a través de la observación y nado en la zona de avistamiento de Tiburón Ballena, ubicada entre Isla Mujeres, Puerto Juárez, Chiquilá e Isla Holbox, frente a los municipios de Lázaro Cárdenas, Benito Juárez e Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo, Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, Dirección General de Vida Silvestre, México, 2018.
 
8
En lo que hace al punto relativo a las embarcaciones del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, "4.2.4 Las embarcaciones deben operar en condiciones mecánicas y de seguridad óptimas durante la prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en la NOM-034-SCT4-2009. Las especificaciones aquí señaladas no sustituyen la obligación de llevar los equipos de navegación y de seguridad obligatorios." â en mi opinión profesional debería también incluir lo exigido por la NOM-012-TUR-2016 para así obligar a las embarcaciones utilizadas para "esnorquelear" con tiburones ballena a también portar una unidad de oxígeno de emergencia además del botiquín exigido por la NOM-034-SCT4-2009, en caso de que ocurriese una emergencia médica durante la actividad, para así incrementar las posibilidades de supervivencia de la víctima.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede incluir lo exigido por la NOM-012-TUR-2016 en el numeral 4.2.4 de esta Norma Oficial Mexicana, para obligar a las embarcaciones utilizadas a portar una unidad de oxígeno de emergencia además del botiquín exigido por la NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora; en virtud de que el propósito del numeral es establecer que las embarcaciones deben operar en condiciones mecánicas y de seguridad óptimas, durante la prestación del servicio de acuerdo a la NOM-034-SCT4-2009, aclarando también que las especificaciones aquí señaladas no sustituyen la obligación de llevar los equipos de navegación y de seguridad obligatorios.
Adicionalmente a lo comentado por el promovente se señala que es una obligación del guía especializado y del prestador de servicios contar con equipo de oxigenoterapia para el desarrollo de la actividad, de acuerdo a la NOM-09-TUR-2002 y la NOM-012-TUR-2016, respectivamente, mismas que se refieren en el apartado "2. Referencias normativas" y en los numerales 3.4, 4.1.1 y 4.5.6 de esta Norma Oficial Mexicana.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
9
En lo que hace al punto del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017: "4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores." â esto expone al guía y a los turistas al riesgo de contraer cáncer de piel. En mi opinión profesional, se debería exigir que de usar bloqueador solar, el mismo sea biodegradable.
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró procedente el comentario propuesto por el promovente en el sentido de permitir al guía especializado y a los usuarios el uso de bloqueadores solares o bronceadores, siempre y cuando sean biodegradables, por lo que en concordancia con la respuesta dada a los comentarios 25, 73 y 99 se realizó la modificación correspondiente al numeral 4.5.1 como se indica a continuación:
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario modificar la redacción del criterio 25, de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, en concordancia con la modificación al numeral 4.5.1 para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
25.  Durante la explicación referida en el numeral 4.3.3, ¿los prestadores de servicios mencionaron que previo al ingreso al agua, los nadadores no pueden utilizar bloqueadores solares o bronceadores?

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores que no sean biodegradables, cuyo exceso se recomienda limpiar con un paño.
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón
Ballena
(Rhincodon
typus)
25.  Durante la explicación referida en el numeral 4.3.3, ¿los prestadores de servicios mencionaron que previo al ingreso al agua, los nadadores no pueden utilizar bloqueadores solares o bronceadores que no sean biodegradables?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
10
En lo que hace al punto del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017: "4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit)." â es correcto desear incrementar la seguridad de los turistas pero es incorrecto al desear hacerlo, obligar a los mismos a usar chaleco salvavidas o traje de neopreno. Esto es debido a que dicha exigencia en el PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 es ambigua al no especificar qué tipo de chaleco salvavidas. Además de que los chalecos salvavidas estén en cumplimiento con la NOM-006-SCT4-2006, en mi opinión profesional como guía y guardavidas, los chalecos salvavidas deberían ser de bajo perfil o mejor aún inflables, para así no obstaculizarle el nado a los turistas. Sin embargo, debido al costo de los chalecos salvavidas inflables para "snorkeling", la mayoría de los prestadores de servicios turísticos escogerán chalecos salvavidas con diseños más convencionales, los que dificultan el nado. Esto a su vez llevará a que a cada turista promedio le será más dificultoso alcanzar al, o mantenerse a la par del, tiburón ballena al encontrarse éste nadando (y no alimentándose es posición cuasi vertical), lo que concurrentemente requerirá más intentos por parte del guía y de los turistas, más agotamiento físico, y más probabilidades de que el guía y el capitán se "tienten" a desobedecer las reglas impuestas por el plan de manejo y/o la NOM resultante del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 aumentando el riesgo a que se realicen maniobras que podrían poner en peligro la integridad física del tiburón ballena.
Por otro lado, el usar un traje de neopreno sería una opción más práctica e hidrodinámica en lo que hace a que dificultaría menos la actividad para el turista mientras que le daría flotabilidad adicional, pero en épocas y lugares con altas temperaturas, como es nuestro caso en la Bahía de La Paz, esto expondría al turista a un mayor riesgo de sufrir un golpe de calor u otra emergencia médica térmica. Por lo tanto, en mi opinión profesional como guía y guardavidas, no se debería obligar a los turistas a usar traje de neopreno tampoco.
La seguridad de los turistas participando en actividades de buceo con tubo respirador con tiburones ballena debería mejorar al exigirle a los guías poseer certificación de guías especializados de buceo con tubo respirador, lo que automáticamente incluiría sus respectivas certificaciones en RCP, primeros auxilios, uso de DEA, administración de oxígeno y rescate acuático. Y si en todo caso se obligaría a utilizar chalecos salvavidas para "esnorquelear" con tiburones ballena, la NOM resultante del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 debería especificar que los chalecos salvavidas sean chalecos salvavidas para "snorkeling" (es decir, inflables y de bajo perfil para así no dificultarle la actividad en el agua al turista).
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera que no procede el comentario relativo a especificar característica sobre el tipo de chaleco salvavidas que se debe utilizar durante la realización de las actividades de nado con Tiburón Ballena, dado que el establecimiento de tales especificaciones no es objeto de esta Norma Oficial Mexicana.
Así mismo se califica no procedente el comentario de quitar el traje de neopreno de la NOM-171-SEMARNAT-2018, Dado que la temperatura ambiental, así como la del agua, varía según la estación del año y del lugar en que se lleve a cabo la actividad de nado con Tiburón Ballena, por lo que es importante que el usuario tenga la opción de elegir entre el uso de chaleco salvavidas o traje de neopreno.
Tampoco procede el comentario del promovente que indica que se debería de exigir a los guías la certificación de guías especializados de buceo con tubo respirador que incluya certificaciones en RCP, primeros auxilios, uso de DEA, administración de oxígeno y rescate acuático, dado que el numeral 4.5.6 de la NOM-171-SEMARNAT-2018, Establece que la actividad de nado se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado quien debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, la cual indica que:
4.1 Para poder desempeñar la actividad de guía especializado es necesario que el prestador obtenga la credencial de reconocimiento debidamente expedida por la Secretaría de Turismo.
4.2 Para obtener la credencial de reconocimiento, los interesados deben presentar ante la Secretaría de Turismo o ante los organismos estatales de turismo los siguientes documentos:
...
g)  Presentar y acreditar los exámenes señalados en el punto 4.6 y demostrar mediante las constancias correspondientes haber recibido cursos de formación sobre la especialidad, impartidos por una institución nacional o internacional reconocida en la materia.
...
j)   Constancia de cursos de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (rcp) con vigencia máxima de 2 años anteriores a la fecha de la solicitud, impartido por una institución calificada en la materia u organizaciones internacionales con representación en México y con registro ante autoridades competentes.
...
 
 
 
4.6 Para la acreditación de alguna de las especialidades y niveles señalados en la presente norma el aspirante debe presentar y aprobar los exámenes teórico y práctico en la especialidad y nivel solicitados.
Los exámenes deben ser presentados ante las instancias que cumplan con los lineamientos que para ello establezca la Secretaría de Turismo.
...
5.1.1.1 Para guías en aguas abiertas debe de contar con lo siguiente:
a) Tener licencia como guía de buceo, instructor de buceo o como asistente de instructor en cualquiera de sus niveles, y
b) Contar con conocimientos en administración de oxígeno para accidentes de buceo.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo consideró importante mencionar que la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCT4-2015, Especificaciones técnicas que deben cumplir los chalecos salvavidas, establece cuatro opciones de chalecos salvavidas con los que se abarcan las diferentes circunstancias y actividades en que pueden ser empleados estos dispositivos, incluyendo las modalidades de turismo náutico; y que la verificación de su cumplimiento está a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, sin embargo, derivado de la respuesta dada a los comentarios 76 y 100, se modifica el numeral 4.5.2, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Dice:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar equipo básico: visor, aletas y tubo respirador (snorkel), además de chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
 
11
En lo que hace al punto del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017: "4.5.6 La actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado quien debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, ..." âesto es insuficiente y peligrosísimo. En la Bahía de La Paz, BCS, hay guías actualmente autorizados por SEMARNAT que un curso de diplomado 100% teórico (algunos hasta en-línea) para obtener la credencial de guía especializado (NOM-09-TUR-2002) por parte de SECTUR y automáticamente con ello la constancia/autorización de guía de tiburón ballena de parte de la Delegación Federal de SEMARNAT en BCS. Ello no es capacitación suficiente para una actividad de buceo con tubo respirador (buceo de superficie / skin diving / "snorkeling" / "esnorqueleo") con tiburones ballena y es una directa violación a la NOM-012-TUR-2016. La NOM resultante del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 debería exigir que para ser autorizado por SEMARNAT como guía especializado de buceo con tubo respirador, el guía debe contar con certificación nacional (en cumplimiento con el estándar de competencia correspondiente de SEP CONOCER o equivalente) o con certificación internacional en cumplimiento con el estándar/norma ISO 24801-3 (de LACoP&R, CMAS/FMAS, NAUI, PADI, SSI, SDI, ACUC, RAID, ...).
En mi opinión profesional como guía y guardavidas considero imperativo que el Comité se asesore con el área jurídica de SEMARNAT ante las posibles consecuencias legales en lo civil y penal, no solo para el prestador de servicios turísticos y el guía, sino para la misma SEMARNAT, si ante una demanda legal resultante de la muerte de un turista durante la realización de la actividad con el tiburón ballena se supiese que el guía estaba autorizado a ejercer como tal sin nunca haber dado un examen de natación ni haber tenido que demostrar habilidades prácticas de competencia de técnicas de: uso del equipamiento (máscara/"visor", "snorkel"/tubo respirador, aletas); enseñanza de uso del mismo a turistas sin experiencia previa en el uso del mismo; técnicas de auto-rescate acuático y rescate acuático de otros; técnicas de ingreso y egreso del agua; técnicas de liderazgo para un control efectivo del grupo al momento del ingreso al agua, del egreso y durante la estadía en el agua; etc., etc. Actualmente, personas físicas sin jamás haber tenido que demostrar y certificar sus competencias como guías especializados de buceo con tubo respirador (buceo de superficie / skin diving / "snorkeling" / "esnorqueleo") se encuentran autorizadas por SEMARNAT a guiar actividades de ello con tiburones ballena. âLo que nuevamente, constituye un riesgo inmenso para los turistas que vienen a practicar dicha actividad y un riesgo legal considerable para SEMARNAT, prestadores de servicios turísticos y guías incautos.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera no procedente el comentario relativo a que la NOM-171-SEMARNAT-2018, debe exigir una certificación nacional o internacional para ser autorizado por la SEMARNAT como guía especializado de buceo con tubo respirador; lo anterior debido a que lo solicitado por el promovente esta fuera del objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana.
Adicionalmente, se destaca que el Grupo de Trabajo consideró pertinente mencionar que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) no tiene la atribución para autorizar a los guías especializados, dado que esa es una atribución de la Secretaría de Turismo (SECTUR) de acuerdo a la NOM-09-TUR-2002 y al artículo 63 de la Ley General de Turismo.
 
 
12
Resulta llamativo que el PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, al igual que muchos si no todos los planes de manejo actuales, no contemplan embarcaciones particulares a motor, vela, remo y brazada que no sean utilizadas para la observación/avistamiento ni/o "esnorquelear" con tiburones ballena. Por ejemplo, en nuestro caso en la Bahía de La Paz, BCS, el área principal de agregación de tiburones ballena no es un área restringida a la navegación por la Autoridad Marítima Nacional de SEMAR y su Capitanía de Puerto. Por lo que embarcaciones particulares a motor y a vela, embarcaciones comerciales-pesqueras, embarcaciones particulares a remo o brazada, tienen la total libertad de navegar a través de las zonas contempladas por el actual plan de manejo sin restricciones específicas a la presencia de tiburones ballena en el las mismas. Una gran parte de las lesiones que presentan varios ejemplares de tiburones ballena que visitan nuestra bahía son producto de incidentes con embarcaciones no pertenecientes a prestadores de servicios turísticos regulados por dicho plan de manejo. El PROY-NOM-171-2017 especifica qué tipo de embarcación es el único que puede realizar una actividad comercial turística náutica con tiburones ballena, pero no menciona ninguna restricción a embarcaciones de diversos tipos que naveguen en zonas conocidas por agregaciones de tiburones ballena que no ofrezcan actividades comerciales turísticas (particulares, mercantes y pesqueros). Tampoco hace referencia a bañistas.
Siguiendo con el ejemplo de La Paz, BCS, a menudo los tiburones ballena se encuentran a una distancia muy corta desde la orilla y al momento el plan de manejo no restringe el ingreso de bañistas y nadadores a áreas conocidas por su presencia de tiburones ballena. Tampoco lo hace el PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017.
Sin apuntar a controlar la libre navegación de embarcaciones particulares, mercantes y pesqueras, ni apuntar a controlar el libre ingreso de bañistas/nadadores desde la playa, a áreas con agregaciones conocidas de tiburones ballena, cualquier posible efectividad de una NOM resultante del PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017 en el mejor de los casos sería solo parcial, controlando más específicamente exclusivamente a prestadores de servicios turísticos, no así al público en general. âLo que parece un despropósito de un proyecto de Norma Oficial Mexicana para una mejor conservación de los tiburones ballena mientras se "esnorquelea" con ellos. Las campañas de concientización al público general playero y náutico no-involucrado con actividades comerciales-turísticas-náuticas con tiburones ballena, han demostrado ser ineficientes o parcialmente eficientes. Es decepcionante que una de las principales causas de lesiones a tiburones ballena en México no se contemple en lo absoluto por el PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El objetivo de la NOM-171-SEMARNAT-2018 es regular la actividad de observación y nado con Tiburón Ballena y lo relativo a las embarcaciones utilizadas para dicho fin, por lo que quedan fuera de su objetivo y campo de aplicación todas aquellas embarcaciones dedicadas a otras actividades, así como los bañistas, por lo que en este instrumento normativo no se regula a las embarcaciones y bañistas que señala el promovente.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo cual no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
PROMOVENTE 5
Nombre:       Francisco Remolina Suárez
Institución:    A título personal.
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
13
4.2.2 El número máximo de usuarios que se debe transportar por embarcación y por viaje, será de acuerdo con el certificado de seguridad marítima que emite la autoridad competente y sin perjuicio de lo establecido en el plan de manejo correspondiente.
Incluir como en las otras descripciones: "Tratándose de actividad en ANP, tiene que apegarse a lo dispuesto en el Programa de Manejo en lo que se refiere a número máximo de usuarios que se deben transportar por embarcación y por viaje."
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
En el numeral 4.1.2 del apartado de Especificaciones Generales del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se establece que las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida y el Programa de Manejo correspondientes, asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo cual no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
14
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
El traje de neopreno o wetsuit, que puede tener varios grosores, siendo el indicado el mayor a 4 mm que es el que evita que los nadadores se sumerjan persiguiendo al tiburón ballena cuando este decide evitar el encuentro con el humano.
Propuesta: "Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar chaleco salvavidas o traje de neopreno de grosor mayor a 4 mm"
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No se consideró necesario el establecer un grosor mayor a 4 mm para el traje de neopreno del nadador para evitar que se sumerjan persiguiendo al Tiburón Ballena, cuando éste evite el encuentro con el humano, dado que con esta medida no se incrementa la protección, ni la conservación a esta especie, además de que por cuestiones de seguridad de los usuarios, no se debe restringir u obstaculizar su capacidad de movimiento mientras realizan la actividad de nado con el Tiburón Ballena.
Así mismo se comenta que un grosor mayor a 4 mm para el traje de neopreno utilizado para realizar la actividad de nado con Tiburón Ballena, está indicado para aguas con temperaturas frías de 14 ºC o menos y México tiene mares con temperaturas templadas a cálidas, basta mencionar a manera de ejemplo que la temperatura superficial promedio para el Mar Caribe es de 28 ºC y para el Mar de Cortés es de 24 ºC, por lo que es importante que el usuario que decida utilizar traje de neopreno tenga la opción de elegir el grosor que le resulte más conveniente.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, sin embargo, derivado de la respuesta dada a los comentarios 76 y 100, se modifica el numeral 4.5.2, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Dice:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar equipo básico: visor, aletas y tubo respirador (snorkel), además de chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
 
15
4.5.6 La actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado quien debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, y tiene que controlar la actividad de 5 usuarios y mantener una distancia mínima de 2 metros a los lados de la cabeza y de 3 metros de distancia mínima a la aleta caudal. En todo momento se debe mantener al grupo de usuarios unido. Ver Apéndice C.
En Áreas Naturales Protegidas se debe apegar al número de nadadores establecidos en el Programa de Manejo correspondiente
Sugiero que al final de la frase, el sujeto siga siendo usuario y no nadador.
4.5.6 La actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado quien debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, y tiene que controlar la actividad de 5 usuarios y mantener una distancia mínima de 2 metros a los lados de la cabeza y de 3 metros de distancia mínima a la aleta caudal. En todo momento se debe mantener al grupo de usuarios unido. Ver Apéndice C.
En Áreas Naturales Protegidas se debe apegar al número de usuarios por cada guía, establecidos en el Programa de Manejo correspondiente.
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario, dado que la palabra "usuario" corresponde con la terminología utilizada y definida en la Norma Oficial Mexicana, por lo que se realizó la modificación correspondiente al numeral 4.5.6, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.6 La actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado quien debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, y tiene que controlar la actividad de 5 usuarios y mantener una distancia mínima de 2 metros a los lados de la cabeza y de 3 metros de distancia mínima a la aleta caudal. En todo momento se debe mantener al grupo de usuarios unido. Ver Apéndice C.
En Áreas Naturales Protegidas se debe apegar al número de nadadores establecidos en el Programa de Manejo correspondiente.
Dice:
4.5.6 La actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado quien debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, y tiene que controlar la actividad de 5 usuarios y mantener una distancia mínima de 2 metros a los lados de la cabeza y de 3 metros de distancia mínima a la aleta caudal. En todo momento se debe mantener al grupo de usuarios unido. Ver Apéndice C.
En Áreas Naturales Protegidas se debe apegar al número de usuarios por cada guía, establecidos en el Programa de Manejo correspondiente.
16
Me permito anexar copia completa del original (rubricado en cada hoja y firmado al final) del "Estudio de Capacidad de Carga de la actividad turístico -recreativa de observación y nado con tiburón ballena (Rhincodon typus) en la Reserva de la Biosfera Tiburón Ballena y en el Area de Protección de Flora y Fauna Yum Balam y sus zonas de influencia", que fue realizado como parte de mis estudios de doctorado en la Universidad de Guadalajara y que fue revisado y autorizado por Directivos de la CONANP y posteriormente editado por la misma CONANP. Con el objetivo de su correcta inclusión en la Bibliografía:
REMOLINA SUAREZ J. F., Gómez Lozano F. R., Gutiérrez Carbonell D., Gutiérrez Lacayo M., Estudio de capacidad de carga de la actividad turístico-recreativa de observación y nado con tiburón ballena (Rhincodon typus) en la Reserva de la Biosfera Tiburón Ballena y el Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam y sus zonas de influencia, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, CONANP 2014. 1-43
Página 1.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no procede el comentario dado que no es posible incorporar la cita textual propuesta por el promovente, debido que es un documento institucional de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas el cual ya se encuentra referido en el numeral 8.7.
Procede
Derivado del comentario del promovente, procede la modificación de la cita bibliográfica del numeral 8.7, por lo que el Grupo de Trabajo acordó citarlo tal y como aparece en el Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera de Tiburón Ballena, dado que el estudio de carga referido es un documento institucional.
Por lo anterior se modifica el numeral 8.7 para quedar como sigue:
Decía:
8.7 Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, CONANP, Estudio de capacidad de carga de la actividad turístico-recreativa de observación y nado con tiburón ballena (Rhincodon typus) en la Reserva de la Biosfera Tiburón Ballena y el Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam y sus zonas de influencia, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2014.
Dice:
8.7 CONANP, 2011. Fueyo, L, Gutiérrez, D., Arellano, A., Remolina, F. Estudio de capacidad de carga de la actividad turístico-recreativa de observación y nado con tiburón ballena (Rhincodon typus) en la zona marina al Noreste de la Península de Yucatán, incluyendo a la Reserva de la Biosfera Tiburón Ballena y al Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam.
PROMOVENTE 6
Nombre:       María Andrade Hernández
Institución:    PRONATURA PENÍNSULA DE YUCATÁN A.C.
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
17
Ubicación: Pag 1
Dice
"Que la protección de Tiburón Ballena (Rhincodon typus) es de interés especial para nuestro país, debido a que tiene una tasa de reproducción muy baja; madura tardíamente y tiene poca fecundidad."
Cambio Propuesto
Que la protección de Tiburón Ballena (Rhincodon typus) es de interés especial para nuestro país debido a que en sus aguas se ha reportado una de las agregaciones más numerosas del mundo, además de que es una especie con un ciclo de vida largo
Fuente (s)
Cárdenas-Palomo 2007, De la Parra et al 2011.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El comentario del promovente relativo a incluir en el Considerando tercero que en las aguas de México se ha reportado una de las agregaciones más numerosas del mundo, se considera que no procede debido a que dicha información ya se encuentra prevista en el segundo párrafo de la Introducción, en la que se menciona que los Tiburones Ballena tienden a agregarse en grandes grupos en ciertas zonas y temporadas; siendo las principales zonas de agregación en nuestro país las que se ubican cerca de Holbox, Quintana Roo, Bahía de los Ángeles, Baja California y Bahía de La Paz, Baja California Sur.
Además, el Grupo de Trabajo estimó no procedente el comentario del promovente en el sentido de agregar al mismo Considerando tercero que es una especie con un ciclo de vida largo, debido a que dicha información se encuentra prevista en el Considerando segundo en el que se menciona que dicha especie es de crecimiento lento y alta longevidad.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la versión final de la Norma Oficial Mexicana.
 
18
Ubicación: Pag 1
Dice
a Lista roja de especies amenazadas .... En esta lista el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) está catalogado como una especie vulnerable.
Cambio Propuesto
En esta lista el Tiburón Ballena
(Rhincodon typus) está catalogado como una especie en peligro de extinción desde el año 2016
Fuente (s)
Pierce y Norman 2016.
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al Considerando décimo, para quedar de la siguiente manera:
Decía:
-   La Lista roja de especies amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN, por sus siglas en inglés), es el inventario más reconocido para evaluar el estado de las poblaciones de especies vegetales y animales, que tiene un papel orientador en las actividades de conservación que realizan gobiernos, organismos no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil e instituciones científicas. En esta lista el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) está catalogado como una especie vulnerable.
Dice:
-   La Lista roja de especies amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN, por sus siglas en inglés), es el inventario más reconocido para evaluar el estado de las poblaciones de especies vegetales y animales, que tiene un papel orientador en las actividades de conservación que realizan gobiernos, organismos no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil e instituciones científicas. En esta lista el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) está catalogado como una especie en peligro de extinción desde el año 2016.
19
Ubicación: Pag 2
Dice
Los Tiburones Ballena tienden a agregarse en grandes grupos en ciertas zonas y temporadas; siendo las principales zonas de agregación en nuestro país las que se ubican cerca de Holbox, Quintana Roo, Bahía de los Ángeles, Baja California y Bahía de La Paz, Baja California Sur.
Cambio Propuesto
...siendo las principales zonas de agregación en nuestro país las que se ubican cerca de Holbox, Isla Contoy e Isla Mujeres en Quintana Roo, Bahía de los Ángeles, Baja California y Bahía de La Paz, Baja California Sur.
Fuente (s)
Cárdenas-Palomo 2007, De la Parra et al 2011, Cárdenas-Palomo et al 2015, Hacohen-Domené et al 2015, McKinney et al 2017.
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al segundo párrafo de la Introducción para quedar como se indica más adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente mejorar la redacción agregando la palabra "en", antes de Baja California y de Baja California Sur, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
Su distribución abarca todos los mares tropicales y templados del mundo entre los 30 °N y 35 °S, siendo una especie que recorre grandes distancias, y que además realiza migraciones verticales en la columna del agua, las cuales se relacionan principalmente con su alimento. Los Tiburones Ballena tienden a agregarse en grandes grupos en ciertas zonas y temporadas; siendo las principales zonas de agregación en nuestro país las que se ubican cerca de Holbox, Quintana Roo, Bahía de los Ángeles, Baja California y Bahía de La Paz, Baja California Sur.
Dice:
Su distribución abarca todos los mares tropicales y templados del mundo entre los 30 °N y 35 °S, siendo una especie que recorre grandes distancias, y que además realiza migraciones verticales en la columna del agua, las cuales se relacionan principalmente con su alimento. Los Tiburones Ballena tienden a agregarse en grandes grupos en ciertas zonas y temporadas; siendo las principales zonas de agregación en nuestro país las que se ubican cerca de Holbox, Isla Contoy e Isla Mujeres en Quintana Roo, Bahía de los Ángeles en Baja California y Bahía de La Paz en Baja California Sur.
 
20
Ubicación: Pag 4
Dice
3.2 Agrupación
Aquella formada por dos o más ejemplares de Tiburón Ballena (Rhincodon typus), los cuales se encuentren en una zona determinada al mismo tiempo.
Cambio Propuesto
¿Qué criterios deben considerarse para identificar una agrupación de tiburones de otra? ¿Qué distancia debe haber entre tiburones para considerarlos (o no) como un grupo?
Mientras se respete la distancia entre lancha y lancha, así como el número de nadadores por tiburón, quizá no haya necesidad de definir que es un grupo de tiburones, pues no se tienen las bases para definir tal concepto.
Respetando la distancia mínima entre embarcación y embarcación, el número de nadadores por tiburón, y que no se debe trabajar sobre el mismo ejemplar, los operadores pudieran realizar la actividad simultáneamente.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Resulta de suma importancia conservar la definición de "agrupación" en los términos en que se encuentra redactada, ya que en la Norma Oficial Mexicana se establecen especificaciones para las agrupaciones en los numerales 4.4.3, 4.6.1, 4.6.2, 4.6.3 y 4.6.4, que atienden la problemática detectada durante el desarrollo de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena; dentro de esta problemática podemos mencionar la proximidad entre embarcaciones, con lo que se impide el libre movimiento de los Tiburones Ballena, además de que esta proximidad representa un riesgo para los usuarios que realizan la actividad de nado; otra problemática observada en agrupaciones muy numerosas, se presenta cuando las embarcaciones y los nadadores se ubican al interior de tales agrupaciones con lo que se interfiere el comportamiento habitual de la especie.
Es importante mencionar que la definición de "agrupación", establece los componentes generales que se deben considerar para identificar a las agrupaciones de Tiburón Ballena, por lo que la experiencia de los prestadores de servicio y de la autoridad encargada de la aplicación de la Norma Oficial Mexicana, será indispensable para determinar cuándo se trata de una agrupación de Tiburón Ballena.
En virtud de lo anterior, se considera que no procede el comentario del promovente sobre establecer distancias puntuales entre los organismos que forman parte de una agrupación, debido a que dificultaría la aplicación de la Norma Oficial Mexicana, dado que estos organismos por lo general se encuentran en movimiento constante.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
21
Ubicación: Pag 4
Dice
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Cambio Propuesto
La persona física que tiene conocimientos, experiencia, así como capacidades y habilidades para realizar de manera adecuada las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El comentario propuesto, únicamente modifica la redacción original y no aporta elementos nuevos que mejoren la definición del término.
Adicionalmente a lo planteado por la promovente, el Grupo de Trabajo consideró pertinente mencionar que de acuerdo a las respuestas dadas a los comentarios 35, 63 y 86, se modifica la definición de Guía Especializado (numeral 3.4), para quedar de la siguiente forma:
Decía:
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Dice:
3.4 Guía especializado
Persona física que realiza actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) y que tiene conocimientos y experiencia acreditables en términos de lo previsto en la NOM-09-TUR-2002.
 
22
Ubicación: Pag 5
Dice
4.3.3 El prestador de servicios debe de informar a los usuarios antes de iniciar el viaje, la manera en la que se llevarán a cabo las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), en donde se explique de manera clara y descriptiva las especificaciones para realizar la actividad; asimismo, debe hacer de su conocimiento la importancia de la conservación de la especie y la normativa que deben acatar durante su estancia, pudiendo apoyar esa información con material gráfico ilustrado que facilite la comprensión sobre el desarrollo de tales actividades, las responsabilidades y el riesgo potencial.
Cambio Propuesto
El prestador de servicios debe de informar a los usuarios antes de iniciar el viaje, la manera en la que se llevarán a cabo las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), en donde se explique de manera clara y descriptiva las especificaciones para realizar la actividad; asimismo, debe hacer de su conocimiento la importancia de la conservación de la especie y la normativa que tanto el mismo prestador de servicios como el usuario deben acatar durante su estancia, pudiendo apoyar esa información con material gráfico ilustrado que facilite la comprensión sobre el desarrollo de tales actividades, las responsabilidades y el riesgo potencial.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera que no es procedente el comentario relativo a que el prestador de servicios debe de informar sobre la normatividad aplicable al mismo prestador de servicios, toda vez que la plática informativa a que se refiere el numeral 4.3.3 está dirigida al usuario, respecto de la manera en que se llevarán a cabo las actividades de observación y nado, lo cual no exime al prestador de servicios de cumplir con todas las obligaciones legales que conlleva contar con una autorización para estas actividades.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
23
Ubicación: Pag 5
Dice
4.4.3 Sólo debe permanecer una embarcación en torno a un Tiburón Ballena (Rhincodon typus) o agrupaciones de estos organismos por un tiempo máximo de 30 minutos. Cualquier otra embarcación autorizada que desee observar al Tiburón Ballena si en ese momento se encuentra con otra, debe esperar a que la primera termine con sus actividades, a una distancia de 50 metros a partir del Tiburón Ballena.
Cambio Propuesto
Sólo debe permanecer una embarcación en torno a un Tiburón Ballena (Rhincodon typus) o agrupaciones de estos organismos, manteniendo la distancia mínima permitida con otras embarcaciones y por un tiempo máximo de 30 minutos.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede eliminar la mención de las agrupaciones de Tiburón Ballena en este numeral, en virtud de que existe una problemática en torno a estas agrupaciones, por lo que resultó necesario establecer regulaciones específicas en los numerales 4.4.3, 4.6.1, 4.6.2, 4.6.3 y 4.6.4 de la Norma Oficial Mexicana, que permitan la atención oportuna de la problemática detectada.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente comentar que dentro de la problemática encontrada podemos mencionar la proximidad entre embarcaciones, con lo que se impide el libre movimiento de los Tiburones Ballena, adicionalmente ésta proximidad representa un riesgo para los usuarios que realizan la actividad de nado; otra problemática observada en agrupaciones muy numerosas, se presenta cuando las embarcaciones y los nadadores se ubican al interior de tales agrupaciones con lo que se interfiere en el comportamiento habitual de la especie.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
24
Ubicación: Pag 6
Dice
4.4.7 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
Cambio Propuesto
Definir comportamiento de nado evasivo en el glosario o en apéndices, así como también interrupciones en alimentación ( ¿interrupción de cuánto tiempo?), cambios repentinos de dirección, deja de alimentarse momentáneamente o definitivamente, etc. De no hacerse se deja a la perspectiva de cada persona.
Ej, Nado evasivo durante las interacciones: cambio de dirección, sumergir, nadar más rápido (revisar literatura correspondiente).
Fuente (s)
Norman 1999; Quiros 2007; Pierce et al 2010; Whitehead 2014 ; Schleimer et al 2015.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera que no procede el comentario de definir "nado evasivo", "interrupciones en alimentación" y "cambios repentinos de dirección", debido a que este tipo de comportamientos no siguen un patrón específico que permita establecer una definición precisa que posibilite su identificación en campo, por lo que no se aconseja establecer una definición en esta Norma Oficial Mexicana. Así mismo tampoco procede el comentario relativo a establecer periodos de tiempo determinados como un elemento de identificación de cierto comportamiento del Tiburón Ballena, dado que esto complicaría la aplicación de la Norma Oficial Mexicana.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario mencionar que en cuestión de etología de organismos marinos, es importante observar el comportamiento del Tiburón Ballena de manera integral, para determinar en qué medida las actividades de observación y nado le pudieran causar algún tipo de perturbación, por lo que en el numeral 4.4.7 del Proyecto (ahora numeral 4.4.6 de la Norma Oficial Mexicana de acuerdo a la respuesta dada al comentario 71), originalmente se incluyeron algunos patrones de comportamiento que nos indican que el Tiburón Ballena se encuentra sometido a estrés, estos comportamientos se definen por sí mismos y resultan muy evidentes para personas con experiencia con estos organismos, como los prestadores de servicios y la autoridad encargada de la aplicación de la Norma Oficial Mexicana.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
25
Ubicación: Pag 6
Dice
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
Cambio Propuesto
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios deberán limpiarse la piel con un paño para eliminar los no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
Fuente (s)
Soto y Rodríguez-Fuentes 2014
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de que no es posible eliminar de la piel por completo los bloqueadores solares o bronceadores.
Procede
El Grupo de Trabajo consideró procedente la propuesta del promovente de modificar el numeral 4.5.1 a fin de incluir la referencia de limpiar de la piel con un paño los bloqueadores solares o bronceadores, y en concordancia a la respuesta dada a los comentarios 9, 73 y 99, se modifica su redacción para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó necesario modificar el criterio 25 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
Además, decía
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de nado
con Tiburón
Ballena
(Rhincodon typus)
25. Durante la explicación referida en el numeral 4.3.3, ¿los prestadores de servicios mencionaron que previo al ingreso al agua, los nadadores no pueden utilizar bloqueadores solares o bronceadores?

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores que no sean biodegradables, cuyo exceso se recomienda limpiar con un paño.
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de nado
con Tiburón
Ballena
(Rhincodon typus)
25. Durante la explicación referida en el numeral 4.3.3, ¿los prestadores de servicios mencionaron que previo al ingreso al agua, los nadadores no pueden utilizar bloqueadores solares o bronceadores que no sean biodegradables?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
26
Ubicación: Pag 6
Dice
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Cambio Propuesto
Definir características del chaleco, así como también del wetsuit (grosor, # piezas). Especificar si el buceo con apnea está permitido (con fines recreativos y/o de investigación) cuando el tiburón esta unos metros debajo de la superficie, incluyendo también el buceo de apnea por debajo del tiburón.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario relativo a definir las características del chaleco salvavidas y del traje de neopreno (wetsuit), que se emplean durante la realización de la actividad de nado con el Tiburón Ballena, en virtud de que el establecimiento de tales especificaciones no es objeto de esta Norma Oficial Mexicana.
Procede
El Grupo de Trabajo consideró procedente la propuesta del promovente de especificar las características de la actividad de nado (buceo con tubo respirador), por lo que se incluye la definición del término "nado", a fin de precisar las características y la manera en que se debe realizar tal actividad, indicando que no está permitido durante la realización del nado la realización de inmersiones (apnea); por lo que la definición de "nado" se agrega al apartado "3. Términos y definiciones", y se ajusta la numeración de dicho apartado, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
...
3.5 Prestador de servicios
...
3.6 PROFEPA
...
3.7 Residuos
...
3.8 Secretaría
...
3.9 Temporada
...
3.10 Unidades de Verificación
...
3.11 Usuario
...
Dice:
...
3.5 Nado
Desplazamiento del usuario únicamente por la superficie del agua mediante el uso de sus extremidades corporales y la utilización de visor, aletas y tubo respirador (snorkel), además de chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit); esta actividad es equivalente al buceo con tubo respirador sin la realización de inmersiones (apnea).
3.6 Prestador de servicios
...
3.7 PROFEPA
...
3.8 Residuos
...
3.9 Secretaría
...
3.10 Temporada
...
3.11 Unidades de Verificación
...
3.12 Usuario
...
 
27
Ubicación: Pag 6
Dice
4.5.5 Los usuarios deben ingresar al agua de forma controlada.          Definir "forma controlada".
Cambio Propuesto
Explicar cómo se debe hacer, así como lo que está y no está permitido.
Ej.: Los usuarios deberán entrar al agua sigilosamente, haciendo el menor ruido posible y evitando el chapoteo. Evitar siempre las entradas dando un brinco, o de espaldas.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de que no es necesario incluir una definición de "forma controlada", dado que es factible explicar en el mismo numeral 4.5.5, lo que se debe de entender por "forma controlada".
Procede
Se considera que procede el comentario relativo a que se debe explicar cómo se debe ingresar al agua de "forma controlada", por lo que se retoman algunos conceptos propuestos por el promovente para explicar cómo se debe realizar el ingreso al agua, por lo que se modifica el numeral 4.5.5 para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el criterio 29 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.5 Los usuarios deben ingresar al agua de forma controlada.
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón
Ballena
(Rhincodon
typus)
29.  ¿Los usuarios antes de realizar la actividad de nado, entran al agua en forma controlada?

 
...
...
...
 
Dice:
4.5.5 Los usuarios deben ingresar al agua de forma controlada, evitando hacer ruido, salpicar, brincar o aventarse de espaldas.
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de nado
con Tiburón
Ballena
(Rhincodon typus)
29.  ¿Los usuarios antes de realizar la actividad de nado, entran al agua en forma controlada, evitando hacer ruido, salpicar, brincar o aventarse de espaldas?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
28
Ubicación: Pag 6
Dice
4.5.7 Se recomienda que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran dentro del agua debe permitir su auxilio efectivo.
Cambio Propuesto
Especificar distancia recomendada, 1m puede ser lo necesario para permitir un auxilio efectivo. Abajo ejemplo:
Se recomienda que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran dentro del agua no sea menor de 5 metros para permitir su auxilio efectivo.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera que no procede el comentario dado que resultaría difícil ubicar la embarcación a 1 m de distancia de los usuarios que realizan la actividad de nado, debido a la gran cantidad de factores que podrían afectar el posicionamiento de la embarcación, como lo son el viento, las corrientes marinas, la lluvia, el oleaje, etc., pudiendo ser incluso peligroso para los usuarios que se encuentran en el agua.
Por otro lado, tampoco procede el ejemplo que propone el promovente relativo a que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran en el agua no sea menor de 5 metros, debido a que establecer esta distancia permitiría que la embarcación se pudiera ubicar a cualquier distancia mayor a 5 metros, con lo cual no se garantizaría la atención pronta a los nadadores en caso de alguna contingencia.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario mencionar que el guía especializado se encontrará muy cerca de los usuarios que realizan la actividad de nado, por lo que dicho guía será el primer contacto para brindarles auxilio oportuno en caso de requerirlo, el cual podrá solicitar el apoyo de la embarcación para atender la emergencia.
Así mismo se comenta que el presente numeral es una recomendación por lo que el prestador de servicios, basado en su experiencia, determinará la distancia que le permita un auxilio efectivo a los usuarios que se encuentran en el agua realizando la actividad de nado con Tiburón Ballena.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, sin embargo, derivado de la respuesta dada al comentario 45, se modifica el numeral 4.5.7, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.7 Se recomienda que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran dentro del agua, debe permitir su auxilio efectivo.
Dice:
4.5.7 Se recomienda que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran dentro del agua, sea aquella que permita su auxilio efectivo en caso de un imprevisto.
 
29
Ubicación: Pag 6
Dice
4.6.2 En presencia de agrupaciones de Tiburones Ballena, se deben respetar las distancias establecidas en esta Norma para la observación y nado, manteniendo una distancia mínima de 50 metros entre embarcaciones
Cambio Propuesto
Definir agrupación de tiburón ballena. ¿Cómo podremos diferenciar un grupo de otro? Se sugiere "En presencia de agrupaciones de Tiburones Ballena, se deben respetar las distancias establecidas en esta Norma para la observación y nado, manteniendo una distancia mínima de 50 metros entre embarcaciones".
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Ya se encuentra definido el término "agrupación" en el numeral 3.2 de la Norma Oficial Mexicana, la cual establece que una agrupación es aquella formada por dos o más ejemplares de Tiburón Ballena (Rhincodon typus), los cuales se encuentren en una zona determinada al mismo tiempo; esta definición nos brinda algunos elementos básicos para diferenciar tales grupos, mismos que se complementa con la experiencia que se tiene sobre el comportamiento de estos organismos, como la de los prestadores de servicio y de la autoridad encargada de la aplicación de la Norma Oficial Mexicana.
No procede eliminar la mención de las agrupaciones de Tiburón Ballena en este numeral, en virtud de que existe una problemática en torno a estas agrupaciones, por lo que resultó necesario establecer regulaciones específicas en los numerales 4.4.3, 4.6.1, 4.6.2, 4.6.3 y 4.6.4 de la Norma Oficial Mexicana, que permitan la atención oportuna de la problemática detectada.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente comentar que dentro de la problemática encontrada podemos mencionar la proximidad entre embarcaciones, con lo que se impide el libre movimiento de los Tiburones Ballena, adicionalmente ésta proximidad representa un riesgo para los usuarios que realizan la actividad de nado; otra problemática observada en agrupaciones muy numerosas, se presenta cuando las embarcaciones y los nadadores se ubican al interior de tales agrupaciones con lo que se interfiere en el comportamiento habitual de la especie.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
30
Ubicación: Pag 6
Dice
4.7.1.13 Remolcar cualquier tipo de objeto, arrastrar cuerdas, líneas, redes, cabos, anzuelos u otro aditamento similar.
Cambio Propuesto
Los permisos de colecta de plancton emitidos por Semarnat y Conapesca permiten el arrastre de redes para la colecta de la muestra. Por lo anterior se recomienda hacer una especificación que permita el arrastre de redes con fines de investigación contando con los debidos permisos.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
De acuerdo al objetivo y campo de aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana, las actividades de colecta de plancton no son objeto de regulación de esta Norma Oficial Mexicana, por lo que dichas actividades se deben apegar a lo establecido en la autorización o licencia correspondientes.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
31
Ubicación: Pag 6
Dice
4.7.1.14 La utilización de aparatos que produzcan sonidos o ruidos.
Cambio Propuesto
Los motores de las embarcaciones producen ruidos. Recomendamos ser más específicos con la prohibición.
Ejemplo: La utilización de aparatos que produzcan sonidos o ruidos ajenos y/o indispensables para la actividad, p.e. bocinas, altavoces, equipos de audio.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no procede el ejemplo dado por la promovente de manera textual, dado que no es recomendable enlistar los equipos ajenos a la actividad de observación y nado con Tiburón Ballena, pues se correría el riesgo de no incluir a la totalidad de estos equipos.
Procede
Se considera procedente el comentario relativo a ser más específico con la prohibición, por lo que se incluye de manera general a los aparatos a los que se refiere en el numeral 4.7.1.14, para quedar como se indica más adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el criterio 51 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.7.1.14 La utilización de aparatos que produzcan sonidos o ruidos.
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Restricciones durante las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
51.  ¿Se utilizan aparatos que producen sonidos o ruidos?
 

...
...
...
 
 
Dice:
4.7.1.14 La utilización de aparatos ajenos a las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, que produzcan sonidos o ruidos.
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Restricciones
durante las
actividades de
observación y
nado con
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
51.  ¿Se utilizan aparatos ajenos a las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena que producen sonidos o ruidos?
 

...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
PROMOVENTE 7
Nombre:       Gilberto Enrique Amador Soto
Institución:    Californios Amigos de la Historia y los Estudios Locales, CAHEL A.C.
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
32
a) Considerar en el numeral 4.1 a las personas físicas avecindadas en Baja California Sur, como potenciales sujetos de actividades de observación y/o nado con tiburón ballena, como una actividad recreativa, para lo cual éstos tendrían que sujetarse a todos los lineamientos aplicables en cuanto a capacitación y autorizaciones pertinentes, con el fin de logra un uso ordenado del recurso.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera que no procede el comentario de incluir en el numeral 4.1, de manera específica, "a las personas físicas avecindadas en Baja California Sur", debido a que la NOM-171-SEMARNAT-2018 ya las incluye, toda vez que la misma es obligatoria y le aplica a todas las personas físicas y morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo mediante la observación y nado con el Tiburón Ballena, en las zonas marinas de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la Norma Oficial Mexicana no exceptúa a ningún sector de la población, dado que toda persona puede realizar dichas actividades, siempre y cuando cumpla con la legislación aplicable.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
33
b) La modificación del numeral 4.7.1.6 del proyecto mencionado, que indica que está prohibido "emplear embarcaciones que no estén autorizadas, como motos acuáticas, kayaks, canoas, inflables, sumergibles, bananas, entre otros", pues consideramos que las embarcaciones menores con propulsión a remo, pueden ser adecuadas para lo solicitado en el inciso anterior.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por el principio precautorio, se deben adoptar medidas protectoras eficaces frente a una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos al medio ambiente, basándose exclusivamente en indicios de posible daño, por lo que el Grupo de Trabajo determinó que no procede la solicitud del promovente en virtud de que no se tiene la certeza de que el empleo de kayaks impacte menos al Tiburón Ballena y a su hábitat, que las embarcaciones que actualmente se autorizan durante la realización de actividades de observación y nado con este organismo, si consideramos que el tener a 10 observadores o nadadores confinados en una solo embarcación facilita el control de la actividad, caso contrario al de tener a 10 observadores en 5 o 10 kayaks; adicionalmente se debe tener en cuenta que, de acuerdo al promovente, en la Península del Mogote, en Baja California Sur, se presentan condiciones aptas para realizar actividades a remo, sin embargo hay que considerar que la Norma Oficial Mexicana es de aplicación nacional y no todas las áreas de avistamiento de Tiburón Ballena presentan condiciones óptimas para permitir que esta actividad se realice a bordo de las embarcaciones propuestas de forma segura tanto para los Tiburones Ballena como para los usuarios. Adicionalmente es importante mencionar que la prohibición del uso de kayaks para la observación del Tiburón Ballena está contenida en los Planes de Manejo vigentes emitidos por la SEMARNAT.
En razón de lo anterior, y a fin de dar uniformidad a las restricciones para realizar dicha actividad, el Grupo de Trabajo determino improcedente la propuesta, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
PROMOVENTE 8
Nombre:       Cervando Oviedo Maturano
Institución:    Secretaría de Turismo (SECTUR)
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
34
2. Referencias Normativas
Propuesta
NOM-012-TUR-2016, Para la prestación de servicios turísticos de buceo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 de septiembre de 2016.
Justificación
Toda vez que en la NOM-012 se establecen las especificaciones de información que el prestador de servicios turísticos de buceo debe proporcionar al usuario o turista así como las condiciones de seguridad en las que debe prestar sus servicios, esta Dependencia considera necesaria hacer referencia a la misma, pues con ello se estaría dotando de seguridad al turista o usuario que realice las actividades de nado con tiburón ballena.
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró procedente incluir la Norma Oficial Mexicana NOM-012-TUR-2016, Para la prestación de servicios turísticos de buceo, en el apartado 2. Referencias normativas, para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, y en atención al numeral 5.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, el Grupo de Trabajo decidió incluir los numerales del apartado 2. Referencias normativas, quedando como se indica adelante.
Asimismo, a fin de atender lo dispuesto en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, en el sentido de vincular toda referencia normativa en el cuerpo de la Norma Oficial Mexicana, el Grupo de Trabajo determinó modificar el numeral 4.1.1 para incluir la referencia de la NOM-012-TUR-2016, para quedar como se indica adelante.
Por las razones expuestas y en concordancia con la respuesta dada a los comentarios 4, 65 y 83, se modifica el apartado 2. Referencias normativas y el numeral 4.1.1, para quedar como se indica:
Decía:
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, o las que las sustituyan:
NOM-059-SEMARNAT-2010, ...
NOM-034-SCT4-2009, ...
NOM-09-TUR-2002, ...
NOM-126 SEMARNAT-2000, ...
Además, decía:
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), como prestador de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Dice:
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, o las que las sustituyan:
2.1 NOM-059-SEMARNAT-2010, ...
2.2 NOM-034-SCT4-2009, ...
2.3 NOM-09-TUR-2002, ...
2.4 NOM-126 SEMARNAT-2000, ...
2.5 NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de turismo de aventura. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2002.
2.6 NOM-012-TUR-2016, Para la prestación de servicios turísticos de buceo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2016.
Además, dice:
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) como prestadores de servicios deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) como prestadores de servicios deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, y apegarse a lo establecido en la NOM-011-TUR-2001 y la NOM-012-TUR-2016, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
 
35
3. Términos y definiciones
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Propuesta
3.4 Guía especializado
La persona física que proporciona al turista o usuario, orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo, que cuenta con conocimientos y experiencia acreditable para realizar las actividades de observación y nado con tiburón ballena.
Justificación
Esta Dependencia considera que si se adecuan las definiciones de la forma en que se proponen se estará homologando con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Turismo, el Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016, así como lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas, máxime si dichas actividades se realizan primordialmente con fines turísticos, tal y como se señala en el Considerando Primero del Proyecto de norma en estudio.
Con lo anterior, se garantizaría que la prestación de servicios turísticos sea de manera ordenada, segura y apegada a los ordenamientos jurídicos aplicables, es decir podríamos hablar de turismo sustentable.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no procede el comentario de manera textual de redacción, propuesto por el promovente, debido a que la definición de "Guía especializado", se debe adecuar al objetivo de la NOM-171-SEMARNAT-2018.
Procede
Se reconoce que es procedente incorporar en la definición de guía especializado el componente "acreditable", a fin de darle certeza al usuario sobre los conocimientos y experiencia que los guías especializados deben tener.
Adicionalmente se incluyó en la definición de Guía especializado la referencia a la NOM-09-TUR-2002, a fin de homologar dicho término en ambos instrumentos normativos.
Por lo anterior y de acuerdo a la NOM-09-TUR-2002 y a las respuestas dadas a los comentarios 21, 63 y 86, se modifica la definición de "Guía especializado" del numeral 3.4, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Dice:
3.4 Guía especializado
Persona física que realiza actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) y que tiene conocimientos y experiencia acreditables en términos de lo previsto en la NOM-09-TUR-2002.
 
36
Numeral
3.5 Prestador de Servicios Persona física o moral que sea el titular de la autorización de aprovechamiento no extractivo, emitida por la Secretaría para proporcionar el servicio de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Propuesta
3.5. Prestador de servicios
Persona física o moral que ofrezca, proporcione o contrate con el turista o usuario la prestación de servicios de observación y nado con tiburón ballena, y que cuente con la correspondiente autorización de aprovechamiento no extractivo, emitida por la Secretaría para proporcionar el servicio contratado.
Justificación
Esta Dependencia considera que si se adecuan las definiciones de la forma en que se proponen se estará homologando con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Turismo, el Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016, así como lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas, máxime si dichas actividades se realizan primordialmente con fines turísticos, tal y como se señala en el Considerando Primero del Proyecto de norma en estudio.
Con lo anterior, se garantizaría que la prestación de servicios turísticos sea de manera ordenada, segura y apegada a los ordenamientos jurídicos aplicables, es decir podríamos hablar de turismo sustentable.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El comentario propuesto, únicamente modifica la redacción original y no aporta elementos nuevos que mejoren la comprensión de la definición de "Prestador de servicios", adicionalmente de acuerdo al objetivo y campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana, las actividades turísticas no son objeto de regulación de esta Norma Oficial Mexicana.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
37
3.7 Residuos
Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
Propuesta
3.7. Residuos
Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven
Justificación
Se propone se homologue a lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a fin de que no existan contradicciones entre dos ordenamientos en materia ambiental.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
La definición de "residuos" establecida en la Norma Oficial Mexicana es la que se encuentra en la fracción XXXII del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y siendo esta legislación base en materia ambiental, se consideró más adecuada para el tipo de actividad que regula la Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018, ya que se refiere a los tipos de actividades que pueden producirlo, y en el caso de la definición de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se enfoca más a las opciones de manejo y disposición final que pudieran tener dichos residuos, por lo que no se considera procedente la modificación propuesta.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
38
3.11 Usuario
Persona física que realiza la actividad de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) mediante la contratación de un prestador de servicios.
Propuesta
3.11 Turista o usuario
Persona que viaja temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que realiza la actividad de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) mediante la contratación que se haga de un prestador de servicios previamente autorizado para tal efecto.
Justificación
Se sugiere esta definición a fin de homologarse con la Ley General de Turismo, así como a los demás ordenamientos jurídicos aplicables, a fin de brindar certeza jurídica tanto a los prestadores de servicios, guías y los propios turistas durante la realización de la actividad.
No obstante lo anterior, se sugiere se homologue el uso de ambos términos en el cuerpo del proyecto de norma, toda vez que se utilizan de manera indistinta los términos usuario o turista, siendo que únicamente se encuentra definido el de usuario.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede el comentario del promovente relativo a definir de manera conjunta los términos "Turista o usuario", dado a que incluir el término "Turista", dificultaría el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, debido a que este término se refiere a aquellas personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual, por lo que se considera que a un usuario no necesariamente le aplica tal definición, puesto que los habitantes de las comunidades locales, donde se encuentra al Tiburón Ballena, también pueden realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena
Así mismo no procede la inclusión de que el prestador de servicios debe estar previamente autorizado, puesto que en el numeral 4.1.1 de la Norma Oficial Mexicana ya se establece que los prestadores de servicios deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre ante la Secretaría.
 
 
 
Por lo anterior tampoco procede la sugerencia de homologar el uso de ambos términos "Turista o usuario" en el cuerpo de la Norma Oficial Mexicana.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el numeral 4.5.4 con el propósito de homologar los términos empleados en la Norma Oficial Mexicana, cambiando el término "turista" por "usuario; también se modifica el criterio 28 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.4 Cuando la embarcación se encuentre en la posición referida en el numeral anterior, se debe dejar el motor en posición neutral y entonces permitir a los turistas que desciendan y se acerquen nadando al Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
28.  ¿Cuándo la embarcación se encuentra en la posición para desembarco de nadadores, se deja el motor en posición neutral y se permite a los turistas que desciendan para nadar con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus)?

 
...
...
...
 
Dice:
4.5.4 Cuando la embarcación se encuentre en la posición referida en el numeral anterior, se debe dejar el motor en posición neutral y entonces permitir a los usuarios que desciendan y se acerquen nadando al Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
(Rhincodon
typus)
28.   ¿Cuándo la embarcación se encuentra en la posición para desembarco de nadadores, se deja el motor en posición neutral y se permite a los usuarios que desciendan para nadar con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus)?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
39
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), como prestador de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Propuesta
4.1.1 Los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan el realizar la actividad de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Justificación
Se propone ajustar la redacción del numeral a fin de que se tenga la certeza de quienes serán los que estén sujetos a la obtención de una autorización de aprovechamiento no extractivo por parte de la SEMARNAT, pues la redacción tal y como se encuentra en el proyecto es susceptible de confusiones, pudiendo llegar a hacer creer que cualquiera que realice la actividad de observación y nado con tiburón ballena deberá contar con la autorización a la que se refiere este numeral.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El comentario propuesto modifica la redacción original y no aporta elementos nuevos que mejoren la comprensión del numeral, dado que sólo cambia de ubicación la frase "prestador de servicios" y le agrega la palabra "turísticos", por lo que, de acuerdo al objetivo y campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana, las actividades turísticas no son objeto de regulación de esta Norma Oficial Mexicana.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
40
4.1.5 Los prestadores de servicios deben llevar consigo el original o copia certificada de las autorizaciones correspondientes y deben proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría y demás autoridades competentes, para que realicen las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
Propuesta
4.1.5 Los prestadores de servicios o, en su caso, los guías especializados, deben portar en todo momento las autorizaciones correspondientes, asimismo deben proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría y demás autoridades competentes, para que realicen las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
Justificación
Se propone ajustar la redacción de este numeral toda vez que de acuerdo a la definición de prestador de servicios señalado en el numeral 3.5 del proyecto en estudio puede ser una persona física o moral, aunado a que no es necesario que, de tratarse de una persona física, vaya en la embarcación realizando la actividad, por lo que este numeral es ambiguo al establecer la obligatoriedad al prestador del servicio de portar en todo momento de las autorizaciones correspondientes.
En ese sentido, no queda claro en el proyecto de norma quien será el encargado de realizar la actividad y por ende el sujeto de verificación por parte de la PROFEPA o de las Unidades de Verificación, por ejemplo un prestador de servicios, al ser una persona moral, podrá ser el titular de varias autorizaciones de aprovechamiento no extractivo para varias embarcaciones, sin embargo, quienes llevan a cabo la actividad serán los guías especializados que lleven cada una de las embarcaciones.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo consideró que no procede el comentario en donde el prestador de servicios o el guía especializado "deben portar en todo momento las autorizaciones correspondientes", es decir, autorizaciones originales correspondientes; lo anterior, toda vez que se estima relevante permitir que el sujeto regulado presente documentos originales o copias certificadas de sus autorizaciones, ya que en ocasiones un prestador de servicios puede tener varias embarcaciones bajo el amparo de una sola autorización, por lo que la copia certificada le permite comprobar que cuenta con las autorizaciones referidas.
Procede
Se considera procedente la inclusión del guía especializado, como persona responsable para la presentación del original o copia certificada de las autorizaciones correspondientes, los cuales también tienen que proporcionar las facilidades necesarias al personal competente que realice las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana.
Por lo anterior se modifica el numeral 4.1.5 para quedar como se indica más adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el criterio 4 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.1.5 Los prestadores de servicios deben llevar consigo el original o copia certificada de las autorizaciones correspondientes y deben proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría y demás autoridades competentes, para que realicen las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Especificaciones
Generales
4.  Al momento de realizar la actividad ¿El prestador de servicios lleva consigo el original o copia certificada de las autorizaciones correspondientes?

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.1.5 Los prestadores de servicios o, en su caso, los guías especializados, deben portar en todo momento el original o copia certificadas de las autorizaciones correspondientes, asimismo deben proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría y demás autoridades competentes, para que realicen las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Especificaciones
Generales
4.  Al momento de realizar la actividad ¿El prestador de servicios o el guía especializado, lleva consigo el original o copia certificada de las autorizaciones correspondientes?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
41
4.3.1 Las personas físicas o morales autorizadas deben respetar la temporada de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Propuesta
4.3.1 Tanto los prestadores de servicios autorizados en términos de la presente Norma, guías especializados y turistas o usuarios, deben respetar la temporada de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Justificación
Se considera que la redacción propuesta deja más claro que todos aquellos que realicen la actividad de observación y nado con tiburón ballena deberán observar la temporada establecida por la SEMARNAT.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Toda persona que realiza la actividad debe contar con una autorización y apegarse a las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana, por lo que un guía o usuario que realice la actividad con una persona autorizada debe cumplir por ende con las condiciones que el prestador de servicios le informe, por lo que no es procedente detallar a todos los sujetos que intervienen en la actividad.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
42
4.3.2 Se recomienda a los prestadores de servicios, brindar atención preferencial a los adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes.
Propuesta
4.3.2 En la prestación y uso de los servicios a que se refiere esta Norma no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos que para tal efecto establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Justificación
Se recomienda homologar con lo establecido tanto en la Ley General de Turismo (Art. 59) así como en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED).
Aunado a que, de acuerdo a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el término correcto a utilizar es "Persona con discapacidad".
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al numeral 4.3.2, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.3.2 Se recomienda a los prestadores de servicios, brindar atención preferencial a los adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes.
Dice:
4.3.2 En la prestación y uso de los servicios a que se refiere esta Norma no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos que para tal efecto establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
 
 
43
4.3.3...
Propuesta
4.3.3... (Adicionar un segundo párrafo)
De igual forma debe proporcionar al turista o usuario el equipo indispensable para la realización de la actividad de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), consistente en: chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit), sin menoscabo de aquellos instrumentos que se consideren necesarios para salvaguardar la seguridad del turista o usuario, sin que se afecte el entorno natural o se incida en el comportamiento de la especie observada.
Justificación
Se considera necesario realizar la especificación de que el equipo para realizar al actividad será proporcionado por el prestador del servicio, esto de conformidad con el numeral 5.1.3.5.1 de la NOM-09-TUR-2002, con la finalidad de que esté en posibilidades de garantizar la seguridad del turista o usuario durante la realización de la actividad.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede el comentario del promovente relativo a que el prestador de servicios debe de proporcionar al turista o usuario el equipo indispensable y demás instrumentos necesarios para salvaguardar su seguridad durante la realización de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, en virtud de que dichos temas no son objeto de regulación de la Norma Oficial Mexicana.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
44
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Propuesta
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit), mismo que deberá ser proporcionado por el prestador del servicio, así como el equipo adicional mencionado en el numeral 4.3.3 de la presente norma.
Justificación
Se considera necesario realizar la especificación de que el equipo para realizar al actividad será proporcionado por el prestador del servicio, esto de conformidad con el numeral 5.1.3.5.1 de la NOM-09-TUR-2002, con la finalidad de que esté en posibilidades de garantizar la seguridad del turista o usuario durante la realización de la actividad.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede el comentario relativo a que el prestador de servicios debe de proporcionar al turista o usuario el equipo indispensable y demás instrumentos necesarios para salvaguardar su seguridad durante la realización de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, en virtud de que dichos temas no son objeto de regulación de la Norma Oficial Mexicana.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, sin embargo, derivado de la respuesta dada a los comentarios 76 y 100, se modifica el numeral 4.5.2, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Dice:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar equipo básico: visor, aletas y tubo respirador (snorkel), además de chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
 
45
4.5.7 Se recomienda que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran dentro del agua, debe permitir su auxilio efectivo
Propuesta
4.5.7 Se recomienda que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran dentro del agua, sea aquella que permita su auxilio efectivo.
Justificación
Se sugiere un ajuste a la redacción a fin de dar más claridad a este numeral.
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente, a fin de mejorar la comprensión del numeral 4.5.7.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente incluir la frase "en caso de un imprevisto" después de la palabra "efectivo".
Por lo anterior el numeral 4.5.7 queda de la siguiente forma:
Decía:
4.5.7 Se recomienda que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran dentro del agua, debe permitir su auxilio efectivo.
Dice:
4.5.7 Se recomienda que la distancia entre la embarcación y los usuarios que se encuentran dentro del agua, sea aquella que permita su auxilio efectivo en caso de un imprevisto.
46
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a petición de los particulares que así lo deseen, los que deben solicitarla a la PROFEPA o a las Unidades de Verificación, mediante un escrito libre que contenga la siguiente información:
Justificación
No se sugiere redacción, sin embargo se comenta que no queda claro si la Evaluación de la Conformidad se puede solicitar ante cualquier Delegación Federal de la PROFEPA o si solamente se recibirán dichas solicitudes en sus oficinas centrales.
 
El promovente no hace ninguna propuesta de modificación, razón por la cual no se realiza ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva ni se califica la respuesta.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente aclarar que las Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), tienen la representación de dicha institución para desempeñar las actividades derivadas de la competencia de la Procuraduría en su respectiva circunscripción territorial, por lo que el término PROFEPA incluye tanto a las oficinas centrales de la dependencia como a sus Delegaciones.
 
PROMOVENTE 9
Nombre:       Mercedes Anzures Aguilar
Institución:    COMARINO
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
47
DICE
4.3.3 El prestador de servicios debe de informar a los usuarios antes de iniciar el viaje, la manera en la que se llevarán a cabo las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), en donde se explique de manera clara y descriptiva las especificaciones para realizar la actividad; asimismo, debe hacer de su conocimiento la importancia de la conservación de la especie y la normativa que deben acatar durante su estancia, pudiendo apoyar esa información con material gráfico ilustrado que facilite la comprensión sobre el desarrollo de tales actividades, las responsabilidades y el riesgo potencial.
DEBE DECIR
4.3.3 El prestador de servicios debe de informar a los usuarios antes de iniciar el viaje, la manera en la que se llevarán a cabo las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), en donde se explique de manera clara y descriptiva las especificaciones para realizar la actividad; asimismo, debe hacer de su conocimiento la importancia de la conservación de la especie y la normativa que deben acatar durante su estancia, pudiendo apoyar esa información con material gráfico ilustrado que facilite la comprensión sobre el desarrollo de tales actividades, las responsabilidades y el riesgo potencial, así como informar que la actividad no posee fines terapéuticos y que el fin es meramente recreativo.
JUSTIFICACIÓN:
La información confiable por parte de los prestadores de servicios es una obligación hacia los usuarios, por ende, se debe dejar claramente que el avistamiento con los tiburones ballena se refiere a una actividad de recreo y no se debe de inculcar la posibilidad de curación a través de este medio. Esto debido a que no existe ninguna evidencia que apruebe que el avistamiento o nado con estos animales sea con fines terapéuticos.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se consideró no procedente modificar el numeral 4.3.3 para informar que la actividad no posee fines terapéuticos, ni que ésta tiene un fin meramente recreativo, toda vez que el numeral que nos ocupa tiene por objeto establecer la obligación del prestador de servicios de informar al usuario la manera en que se llevarán a cabo las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena con relación a la especificaciones de la Norma, así como informar de la importancia de la conservación de la especie y la normativa que deben acatar durante su estancia.
Por lo anterior, se considera técnicamente innecesario especificar en la Norma los fines del usuario al realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, además de que con dicha medida no se incrementa la protección, ni la conservación a esta especie.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
48
DICE
4.7 Restricciones durante las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
DEBE DECIR
4.7 Restricciones para los prestadores de servicios y turistas durante las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
JUSTIFICACIÓN
Se debe de precisar que las restricciones aplicarán tanto para los turistas como los prestadores de servicios para no prestarse a las interpretaciones, por ende, dar más certeza jurídica a quienes van dirigidas dichas restricciones
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018, Establece que ésta es de observancia obligatoria y aplica a las personas físicas y morales que realicen actividades de aprovechamiento no extractivo con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en las zonas marinas de los Estados Unidos Mexicanos; en función de lo anterior y dado que el numeral 4.7 no hace una distinción, se entiende que las restricciones aplican a todas las personas reguladas por la Norma Oficial Mexicana.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
49
DICE
4.7.1.6 Emplear embarcaciones que no estén autorizadas, como motos acuáticas, kayaks, canoas, inflables, sumergibles, bananas, entre otros.
DEBE DECIR
4.7.1.6 Emplear embarcaciones que no estén autorizadas, como motos acuáticas como jet- sky, cualquier tipo de motor a propulsión, kayaks, canoas, inflables, sumergibles, bananas, entre otros.
JUSTIFICACIÓN
La zona donde se distribuye el tiburón ballena son zonas donde habitan especies protegidas, como lo es el propio tiburón ballena, los jets skies suelen venir a altas velocidades causando impactos entre la fauna marina, sumado al ruido que trae consigo, al prohibir los jets skyes se evitan impactos negativos hacia la fauna marina de la zona.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
De acuerdo con el numeral 6.6.3 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, se recomienda evitar el empleo de nombres o de marcas comerciales para referirse a un producto en particular, aun cuando ese nombre sea de uso común; por lo que tomando en cuenta lo anterior y que el término Jet Ski se refiere a una marca registrada de motos acuáticas fabricadas por Kawasaki Heavy Industries, no se considera procedente referir de forma particular dicho tipo de motos acuáticas.
De igual manera se considera que no procede el comentario en el que el promovente propone incluir en el numeral 4.7.1.6 a los motores a propulsión, debido a que el numeral 4.5.9 ya lo establece de forma clara al señalar que no se deben utilizar motores de propulsión para nadar cerca del Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
50
SIN CORRELATIVO
DEBE DECIR
4.7.1.16 Transportar ejemplares de especies de vida silvestre.
JUSTIFICACIÓN
Con esta restricción se pretende mantener la riqueza genética y taxonómica en los ecosistemas que existen en la zona donde se encuentran las poblaciones de tiburón ballenas, de lo contrario estas transportaciones de especies silvestres sin la debida autorización, la cual está regulada por la Ley General de Vida Silvestre, traerá la modificación, fragmentación o pérdida de los sistemas biológicos naturales, consideramos que este punto es importante a cuidar, para no tener que pagar costos altos en términos de la biodiversidad.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera que no procede el comentario debido a que en la NOM-171-SEMARNAT-2018, ya se encuentra atendida la preocupación del promovente, dado que la Norma Oficial Mexicana tiene especificaciones orientadas a proteger la biodiversidad de las regiones en donde se realizan las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, como se indica en los numerales siguientes:
4.7.1.9 Colectar, capturar, cazar, retener o apropiarse de ejemplares de vida silvestre.
4.7.1.10 Introducir ejemplares de especies exóticas.
4.7.1.11 Llevar a bordo cualquier tipo de animal.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
51
SIN CORRELATIVO
DEBE DECIR
4.7.1.20 Rebasar la capacidad de carga establecida.
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario debido a que hay límites que no se pueden traspasar sin poner en peligro la integridad básica de los usuarios
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
De acuerdo con la fracción III del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, la capacidad de carga es la estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico.
La capacidad de carga permite establecer límites de uso para lograr una gestión que permita alcanzar metas para la conservación del Tiburón Ballena, a la vez que permite que se realice el aprovechamiento no extractivo de la especie de forma sustentable; en este sentido la NOM-171-SEMARNAT-2018 incluye especificaciones orientadas a la protección del Tiburón Ballena y de su hábitat que limitan en diferentes formas el uso de este recurso como son el establecimiento de temporadas y zonas de observación, número de embarcaciones y usuarios que pueden realizar la actividad de forma simultánea a lo que se suma el número de autorizaciones expedidas por la SEMARNAT para realizar la actividad, lo establecido en los programas de manejo de las áreas naturales protegidas y los planes de manejo correspondientes.
Por las razones expuestas, y tomando en cuenta que el cumplimiento de las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana es obligatorio y el no acatarlas constituye una infracción, no se considera procedente especificarlo entre las actividades no permitidas a que se refiere el numeral 4.7.1.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
52
SIN CORRELATIVO
DEBE DECIR
4.7.1.21 Tomar fotografías con flash, y/o rebasar la distancia de un metro de la cabeza o cuerpo y/o rebasar los dos metros de la aleta caudal o cola.
JUSTIFICACIÓN
Se propone con el fin de no asustar al ejemplar, tomando en cuenta que distintos usuarios de diversas edades durante todos los avistamientos querrán tomar fotografías y en una jornada de avistamiento serán muchas fotografías, lo que impactará al ejemplar de manera negativa
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Las propuestas del promovente para no permitir el uso de flash y para establecer una distancia con el ejemplar de Tiburón Ballena ya están incluidas en la Norma Oficial Mexicana en los siguientes numerales y en el Apéndice Informativo "C":
4.5.6 La actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado quien debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, y tiene que controlar la actividad de 5 usuarios y mantener una distancia mínima de 2 metros a los lados de la cabeza y de 3 metros de distancia mínima a la aleta caudal. En todo momento se debe mantener al grupo de usuarios unido. Ver Apéndice C.
...
4.5.10 Los usuarios podrán tomar fotografías, mientras se encuentren realizando la actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), siempre y cuando no utilicen bastón de extensión para autorretrato (selfie stick), flash o alguna otra fuente de iluminación artificial.

Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
53
SIN CORRELATIVO
DEBE DECIR
5. Lineamientos de capacitación para los prestadores de servicios:
5.1 Los guías deberán estar capacitados, dicha capacitación deberá ser mediante cursos de capacitación que imparta la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de su personal autorizado dichas capacitaciones deberán versar en:
A. conservación de la biodiversidad
B Importancia de la conservación del hábitat de la especie avistada
C. Los guías deberán tomar y aprobar el curso de seguridad y navegación básica, impartido por el personal acreditado para tal efecto por parte de la Secretaría.
D. SEMARNAT deberá otorgar un certificado de capacitación al menos cada dos años.
Se recorren los numerales subsecuentes.
JUSTIFICACIÓN
Contar con información sobre la riqueza natural de la zona donde se encuentran las poblaciones de tiburon ballena, redituaría en conservar mejor la zona y su flora marina. Se considera que en los beneficios de la capacitación se verán reflejados en los prestadores de servicios en primer lugar, también el profesionalizar los servicios logrando con ello servicios de alta calidad, por lo tanto, salen ganando los prestadores, los usuarios y los ejemplares de tiburon ballena, así como la fauna existente en las áreas
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
La SEMARNAT no cuenta con un programa de capacitación formal que permita certificar a los prestadores de servicios que realizan actividades de aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre y tampoco es competente para impartir los cursos de seguridad y navegación que se proponen; sin embargo, se reconoce la importancia de que las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena se realicen de forma sustentable, la Norma Oficial Mexicana contempla la figura de guías especializados como aquellas personas que cuentan con conocimientos y experiencia para realizar esta actividad y que son los responsables de supervisar que se realice en cumplimiento a la autorización correspondiente y apegado a las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana.
Adicional a lo anterior, es importante señalar que de acuerdo con el numeral 4.5.6 de la Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018, los guías especializados están obligados a cumplir con lo establecido en la "NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas", para lo cual deben obtener la credencial de reconocimiento expedida por la Secretaría de Turismo, en cuyo trámite están obligados a demostrar haber recibido cursos de formación sobre la especialidad a la que se dedican, lo anterior conforme a lo que establece la propia NOM-09-TUR-2002.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
54
DICE
TRANSITORIOS
SEGUNDO. - Las embarcaciones que cuenten con autorización al momento de la entrada en vigor de la presente Norma y que rebasen la longitud de eslora prevista en el numeral 4.2.1, pueden continuar solicitando dicha autorización con la embarcación que fue autorizada en temporadas anteriores hasta que concluya la vida útil de dichas embarcaciones.
DEBE DECIR
TRANSITORIOS
SEGUNDO. - Las embarcaciones que cuenten con autorización al momento de la entrada en vigor de la presente Norma y que rebasen la longitud de eslora prevista en el numeral 4.2.1, pueden continuar solicitando dicha autorización con la embarcación que fue autorizada en temporadas anteriores, hasta por un máximo de dos años, una vez concluido el plazo deberán utilizar la embarcación prevista en el numeral 4.2.1
JUSTIFICACIÓN
Se considera suficiente que las embarcaciones autorizadas con eslora de hasta 11 m (36.3 pies).
Sin embargo, sino se pone un límite de tiempo hasta por dos años a que embarcaciones más grandes dejen de prestar servicios, se propiciará una competencia desleal por un lado y por otro se prevé impacte a la población de tiburón ballena, ya que puede ser más peligroso para el tiburón tanto por el tamaño de la embarcación como por el número de visitantes.
Se considera que dos años son suficientes para que los prestadores de servicios puedan cambiar su embarcación.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El artículo segundo transitorio está basado en el "Plan de Manejo de Rhincodon typus (Tiburón ballena) para realizar aprovechamiento no extractivo a través de la observación y nado en la zona de avistamiento de Tiburón Ballena, ubicada entre Isla Mujeres, Puerto Juárez, Chiquilá e Isla Holbox, frente a los municipios de Lázaro Cárdenas, Benito Juárez e Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo", emitido por la SEMARNAT, el cual en el apartado "7. Medidas generales de manejo para realizar actividades de observación y nado con TB" permite actualmente el uso de embarcaciones de 11 metros, señalando lo siguiente:
21. Se utilizarán embarcaciones de hasta once (11) metros o treinta y seis (36) pies de eslora, con excepción de las embarcaciones de doce (12) metros de eslora que han sido autorizadas para realizar la observación y nado en las temporadas anteriores.
En virtud de lo anterior no se considera procedente el establecer un límite de tiempo de dos años para la utilización de las embarcaciones de longitud mayor a 11 metros (36.3 pies), dado que el Plan de Manejo permite su utilización sin establecer un límite de tiempo; además que con permitir su utilización no se rebasa la capacidad de carga determinada, pues de acuerdo al citado Plan de Manejo y en atención al principio precautorio, sólo se permiten un máximo de 120 embarcaciones por día con capacidad máxima de 10 usuarios por embarcación.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
PROMOVENTE 10
Nombre:       Marielena Hoyo Bastien
Institución:    Producciones Serengueti, S.A. de C.V.
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
55
DICE
Que debido al comportamiento dócil del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), en ciertas regiones del planeta, incluido nuestro país, se ha generado un creciente interés turístico por la realización de actividades de observación y nado con este organismo; provocando con ello una gran afluencia de embarcaciones y visitantes, lo cual representan un riesgo potencial tanto para la especie como para su hábitat.
DEBE DECIR
Que debido al inofensivo comportamiento del tiburón ballena ( Rhyncodon Typus), en ciertas regiones del planeta, incluido nuestro país, se ha generado un creciente interés turístico por la realización de actividades de observación y nado con este organismo, provocando con ello una gran afluencia de embarcaciones y visitantes, lo cual, de no regularse, representaría un riesgo tanto para la especie como para su hábitat
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
De conformidad al significado de la palabra "dócil", no corresponde aplicarla para generalizar el comportamiento de la especie. De ahí que se sugiera el término "inofensivo", que al igual se cita en la descripción del organismo.
La regla para aplicar el "punto y coma" no aplica en el sentido expuesto tras la palabra "organismo", donde lo que debe incluirse es una simple "coma".
La ultima propuesta obedece a que "lo cual" no corresponde al plural de "representan", pero motivado ¿por?... la falta de regulación o la insificiencia de la misma en cuanto a la MNX respectiva. Igualmente, creo que debe darse por un hecho el riesgo y no referirlo como "potencial"
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, dado que el nombre correcto del género del Tiburón Ballena es Rhincodon; además que de acuerdo con las reglas de ortografía de la Real Academia Española, no procede incluir un espacio entre el paréntesis de apertura y la palabra Rhincodon.
Por otro lado, tampoco es procedente corregir el nombre "Typus", referido así por la promovente, debido a que debe escribirse en minúsculas de acuerdo al Código Internacional de Nomenclatura Zoológica (ICZN por sus siglas en inglés), dado que el nombre científico de una especie es una combinación de dos palabras (un binomen), siendo el primero el nombre genérico y el segundo el nombre específico o epíteto, en donde el nombre genérico debe comenzar con una letra mayúscula y el nombre específico debe escribirse enteramente en minúsculas.
Procede
De acuerdo con los argumentos presentados por la promovente y a fin de mejorar el entendimiento del Considerando primero, el Grupo de Trabajo consideró procedente sustituir el término "dócil" por "inofensivo"; sustituir un punto y coma por una coma tras la palabra "organismo"; incluir la precisión de que el riesgo deviene de la no regulación y adecuar el tiempo del verbo "representar".
Tomando en cuenta lo anterior, se modifica el Considerando primero para quedar como sigue:
Decía:
Que debido al comportamiento dócil del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), en ciertas regiones del planeta, incluido nuestro país, se ha generado un creciente interés turístico por la realización de actividades de observación y nado con este organismo; provocando con ello una gran afluencia de embarcaciones y visitantes, lo cual representan un riesgo potencial tanto para la especie como para su hábitat.
Dice:
Que debido al inofensivo comportamiento del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), en ciertas regiones del planeta, incluido nuestro país, se ha generado un creciente interés turístico por la realización de actividades de observación y nado con este organismo, provocando con ello una gran afluencia de embarcaciones y visitantes, lo cual, de no regularse, representaría un riesgo tanto para la especie como para su hábitat.
 
56
DICE
Que el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), es una especie vulnerable a diversas actividades debido a su abundancia relativamente baja, talla grande, hábitos de nado en superficie, crecimiento lento y alta longevidad. Entre las amenazas a las que se enfrenta la especie destaca la pesca incidental, la colisión con embarcaciones que puede provocarles lesiones incluso letales, así como los riesgos asociados a las actividades turísticas de observación y nado de forma no regulada.
DEBE DECIR
Que el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), es una especie vulnerable a diversas actividades debido a su población relativamente baja, talla, hábitos de nado en superficie, crecimiento lento y alta longevidad. Entre las amenazas a las que se enfrenta la especie destaca la pesca incidental, la colisión con embarcaciones que puede provocarles lesiones incluso letales, así como los riesgos asociados a las actividades turísticas de observación y nado de forma no regulada.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Lo "abundante" no puede ser al mismo tiempo "relativamente bajo". Al igual, me pregunto el porqué de agregar "grande" a la talla, si va descrita la misma, y tanto porque si fueran animales pequeños, como grandes o medianos, las actividades antropogénicas pueden afectarlos.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No se acepta la eliminación del término "Abundancia", dado que es un término que se emplea en ecología de poblaciones, el cual se refiere al número de individuos que presenta una población por unidad espacial, es decir, se refiere a la densidad de población, por lo que es válido calificar como "baja" la abundancia de la especie.
Así mismo no procede quitar el término "grande", dado que la "talla grande" del Tiburón Ballena, junto con otras características, determinan la historia de vida de la especie, la cual indica las características de su ciclo biológico relacionadas con la supervivencia y la reproducción. La selección natural moldea la historia de vida y esta última es un reflejo de cómo una especie distribuye sus recursos limitados entre el crecimiento, la supervivencia y la producción de descendencia.
En este sentido, los organismos que se reproducen a una edad más tardía con frecuencia son más fecundos o tienen una mayor capacidad para proporcionar cuidado parental, sin embargo, corren un mayor riesgo de no sobrevivir hasta la edad reproductiva. Por ejemplo, los peces más grandes, como el tiburón, usan su energía para crecer hasta un tamaño que les proporcione una mayor protección, en consecuencia, retrasan la reproducción, por lo que hay más probabilidades de que mueran antes de reproducirse (o antes de que se hayan reproducido al máximo).
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
57
DICE
Que el 1 de octubre de 2008 se publica la Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-AA-142-SCFI-2008, Que establece especificaciones y lineamientos para el desarrollo de actividades de aprovechamiento sustentable (buceo, nado y observación) con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección, manejo y la conservación de su hábitat; la cual siendo un instrumento de aplicación voluntaria no ha sido suficiente para la regulación efectiva de la actividad.
DEBE DECIR
Que el 1 de octubre de 2008 se publica la Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-AA-142-SCFI-2008, Que establece especificaciones y lineamientos para el desarrollo de actividades de aprovechamiento sustentable (buceo, nado y observación) con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección, manejo y la conservación de su hábitat; la cual, siendo un instrumento de aplicación voluntaria, no ha sido suficiente para la regulación efectiva de la actividad.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Se sugieren las dos "comas", por efecto de redacción
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al Considerando cuarto, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
Que el 1 de octubre de 2008 se publica la Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-AA-142-SCFI-2008, Que establece especificaciones y lineamientos para el desarrollo de actividades de aprovechamiento sustentable (buceo, nado y observación) con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección, manejo y la conservación de su hábitat; la cual siendo un instrumento de aplicación voluntaria no ha sido suficiente para la regulación efectiva de la actividad.
Dice:
Que el 1 de octubre de 2008 se publica la Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-AA-142-SCFI-2008, Que establece especificaciones y lineamientos para el desarrollo de actividades de aprovechamiento sustentable (buceo, nado y observación) con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección, manejo y la conservación de su hábitat; la cual, siendo un instrumento de aplicación voluntaria, no ha sido suficiente para la regulación efectiva de la actividad.
58
DICE
Que las actividades de aprovechamiento no extractivo del tiburón ballena (Rhincodon typus), representa una actividad con un potencial de aplicación muy importante para nuestro país, ya que puede combinar la conservación de los ecosistemas naturales con el bienestar social e incremento de la calidad de vida en las comunidades que habitan en ellos. En donde es importante cuidar que la carga de visitantes y los tipos de actividades desarrolladas sean compatibles con las características y niveles de tolerancia de cada ambiente natural particular que sea utilizado.
DEBE DECIR
Que las actividades de aprovechamiento no extractivo del tiburón ballena (Rhincodon typus), representa una actividad con un potencial de aplicación muy importante para nuestro país, ya que puede combinar la conservación de los ecosistemas naturales con el bienestar social e incremento de la calidad de vida en las comunidades que habitan en ellos, por lo cual es de suma importancia cuidar que la carga de visitantes y los tipos de actividades desarrolladas sean compatibles con las características y niveles de tolerancia de cada ambiente natural particular que sea utilizado.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
No aplica el punto y aparte, y para hacer coherente la redacción con el propósito, se sugiere el cambio.
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al Considerando séptimo.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario indicar en mayúsculas la letra inicial de las palabras "Tiburón Ballena".
Por lo anterior el Considerando séptimo queda de la siguiente forma:
Decía:
Que las actividades de aprovechamiento no extractivo del tiburón ballena (Rhincodon typus), representa una actividad con un potencial de aplicación muy importante para nuestro país, ya que puede combinar la conservación de los ecosistemas naturales con el bienestar social e incremento de la calidad de vida en las comunidades que habitan en ellos. En donde es importante cuidar que la carga de visitantes y los tipos de actividades desarrolladas sean compatibles con las características y niveles de tolerancia de cada ambiente natural particular que sea utilizado.
Dice:
Que las actividades de aprovechamiento no extractivo del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), representa una actividad con un potencial de aplicación muy importante para nuestro país, ya que puede combinar la conservación de los ecosistemas naturales con el bienestar social e incremento de la calidad de vida en las comunidades que habitan en ellos, por lo cual es de suma importancia cuidar que la carga de visitantes y los tipos de actividades desarrolladas sean compatibles con las características y niveles de tolerancia de cada ambiente natural particular que sea utilizado.
 
59
DICE
Que el aprovechamiento no extractivo de la fauna silvestre ofrece una oportunidad para el desarrollo sustentable, una opción de crecimiento económico a nivel local y un medio para sensibilizar a la sociedad en general sobre los bienes y servicios que provee la vida silvestre; sin embargo si esta actividad no se realiza de forma ordenada, puede convertirse en una amenaza para el patrimonio natural, degradar los ecosistemas, elevar el costo de vida de la población local, deteriorar la cultura e impactar los ingresos de la población local.
DEBE DECIR
Que el aprovechamiento no extractivo de la fauna silvestre ofrece una oportunidad para el desarrollo sustentable, una opción de crecimiento económico a nivel local y un medio para sensibilizar a la sociedad en general sobre los bienes y servicios que provee la vida silvestre; sin embargo, si esta actividad no se realiza de forma ordenada, puede convertirse en una amenaza para el patrimonio natural, degradar los ecosistemas, elevar el costo de vida de la población local, deteriorar la cultura e impactar los ingresos de la población local.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Se sugiere la "coma" tras la referencia "sin embargo", por efecto de redacción
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al Considerando octavo, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
Que el aprovechamiento no extractivo de la fauna silvestre ofrece una oportunidad para el desarrollo sustentable, una opción de crecimiento económico a nivel local y un medio para sensibilizar a la sociedad en general sobre los bienes y servicios que provee la vida silvestre; sin embargo, si esta actividad no se realiza de forma ordenada, puede convertirse en una amenaza para el patrimonio natural, degradar los ecosistemas, elevar el costo de vida de la población local, deteriorar la cultura e impactar los ingresos de la población local.
Dice:
Que el aprovechamiento no extractivo de la fauna silvestre ofrece una oportunidad para el desarrollo sustentable, una opción de crecimiento económico a nivel local y un medio para sensibilizar a la sociedad en general sobre los bienes y servicios que provee la vida silvestre; sin embargo, si esta actividad no se realiza de forma ordenada, puede convertirse en una amenaza para el patrimonio natural, degradar los ecosistemas, elevar el costo de vida de la población local, deteriorar la cultura e impactar los ingresos de la población local.
60
DICE
La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS, por sus siglas en inglés), que incluye al Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en su Anexo I como una de las especies altamente migratorias, lo que compromete a los Estados que pesquen en la región que se encuentra a cooperar para asegurar su conservación y óptimo aprovechamiento/utilización óptima.
DEBE DECIR
La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS, por sus siglas en inglés), que incluye al Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en su Anexo I como una de las especies altamente migratorias, lo que compromete a los Estados que pesquen en la región, a cooperar para asegurar su conservación y óptimo aprovechamiento/utilización óptima.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Yo creo que la frase justificada en amarillo dentro de la primera columna está de más, no permitiendo el entendimiento correcto de la referencia. En el mismo sentido se sugiere la coma tras la palabra "región"
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al Considerando décimo tercero, eliminando la frase "que se encuentra" y se pone una coma después de la palabra "organismo".
Adicionalmente, se destaca que el Grupo de Trabajo consideró necesario eliminar la palabra "que" ubicada antes de la palabra "incluye", para mejorar la comprensión del párrafo.
Por lo anterior el Considerando décimo tercero queda de la siguiente forma:
Decía:
-   La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS, por sus siglas en inglés), que incluye al Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en su Anexo I como una de las especies altamente migratorias, lo que compromete a los Estados que pesquen en la región que se encuentra a cooperar para asegurar su conservación y óptimo aprovechamiento/utilización óptima.
Dice:
-   La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS, por sus siglas en inglés), incluye al Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en su Anexo I como una de las especies altamente migratorias, lo que compromete a los Estados que pesquen en la región, a cooperar para asegurar su conservación y óptimo aprovechamiento/utilización óptima.
 
61
DICE
Que por todo lo anterior, es de suma importancia regular las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), con el propósito de que dichas actividades se realicen de manera sustentable, sin afectar negativamente a la especie y a su entorno natural, siendo de particular relevancia para ello la regulación de las características de las embarcaciones, las velocidades de navegación, la forma de acercamiento tanto de las embarcaciones como de los nadadores, así como la restricción de actividades que pudieran representar un riesgo, entre otras; para lo cual es importante tener en cuenta la aplicación del Principio de Precaución.
DEBE DECIR
Que por todo lo anterior, es de suma importancia regular las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), con el propósito de que dichas actividades se realicen de manera sustentable, sin afectar negativamente a la especie y a su entorno natural, siendo de particular relevancia para ello, la regulación de las características de las embarcaciones, las velocidades de navegación, la forma de acercamiento a los animales, tanto de las embarcaciones como de los nadadores, así como la restricción de actividades que pudieran representar un riesgo, para lo cual se tendrá en cuenta la aplicación del Principio Precautorio.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Para efectos de precisión y redacción, con la duda de la referencia exacta al "Principio Precautorio" sobre el "Principio de Precaución".
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al Considerando décimo quinto a fin de mejorar la comprensión.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, se destaca que el Grupo de Trabajo consideró necesario ajustar la redacción del Considerando décimo sexto, a fin de especificar que las dimensiones de las embarcaciones menores, hacen referencia a las dimensiones de proa a popa, es decir, a la eslora de la embarcación, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
Que por todo lo anterior, es de suma importancia regular las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), con el propósito de que dichas actividades se realicen de manera sustentable, sin afectar negativamente a la especie y a su entorno natural, siendo de particular relevancia para ello la regulación de las características de las embarcaciones, las velocidades de navegación, la forma de acercamiento tanto de las embarcaciones como de los nadadores, así como la restricción de actividades que pudieran representar un riesgo, entre otras; para lo cual es importante tener en cuenta la aplicación del Principio de Precaución.
Que las dimensiones de las embarcaciones menores contempladas en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, garantizan la seguridad de navegación en las diferentes zonas donde se realizan las actividades de observación y nado con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus); así mismo el menor tamaño de la embarcación propicia que la actividad se realice con grupos reducidos de visitantes y que además se mejore la maniobrabilidad de la embarcación en presencia de dichos organismos y de los nadadores.
Dice:
Que por todo lo anterior, es de suma importancia regular las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), con el propósito de que dichas actividades se realicen de manera sustentable, sin afectar negativamente a la especie y a su entorno natural, siendo de particular relevancia para ello la regulación de las características de las embarcaciones, las velocidades de navegación, la forma de acercamiento a los animales, tanto de las embarcaciones como de los nadadores, así como la restricción de actividades que pudieran representar un riesgo, para lo cual se tendrá en cuenta la aplicación del Principio Precautorio.
Que las dimensiones de las embarcaciones menores de la proa a la popa (eslora), contempladas en esta Norma Oficial Mexicana, garantizan la seguridad de navegación en las diferentes zonas donde se realizan las actividades de observación y nado con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus); así mismo el menor tamaño de la embarcación propicia que la actividad se realice con grupos reducidos de visitantes y que además se mejore la maniobrabilidad de la embarcación en presencia de dichos organismos y de los nadadores.
 
 
62
DICE
3.1 Acosar
Cualquier actividad que directa o indirectamente, y ya sea por medio de terceros o con instrumentos, equipo o la misma embarcación, pueda causar tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor o cambios en la conducta natural del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), incluido el contacto físico.
DEBE DECIR
3.1 Acosar
Cualquier actividad que directa o indirectamente, y ya sea por medio de terceros o con instrumentos, equipo o la misma embarcación, pueda causar molestia, tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor o cambios en la conducta natural del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), incluido el contacto físico.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Me parece indispensable incluir la referencia "molestia", que la misma definición de "acosar" sostiene, ya que es la parte más simple y quizás más visible para detectar estrés en el animal.
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al numeral 3.1 para incluir la palabra "molestia", para quedar de la siguiente forma:
Decía:
3.1 Acosar
Cualquier actividad que directa o indirectamente, y ya sea por medio de terceros o con instrumentos, equipo o la misma embarcación, pueda causar tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor o cambios en la conducta natural del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), incluido el contacto físico.
Dice:
3.1 Acosar
Cualquier actividad que directa o indirectamente, y ya sea por medio de terceros o con instrumentos, equipo o la misma embarcación, pueda causar molestia, tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor o cambios en la conducta natural del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), incluido el contacto físico.
63
DICE
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
DEBE DECIR
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia acreditados, para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
De otra forma cualquiera podría aprenderse lo básico sobre el tiburón ballena y alegar experiencia. Yo creo que esta parte es esencial para profesionalizar el servicio.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no procede el comentario textual de la propuesta del promovente, debido a que la definición de "Guía especializado", se debe adecuar al objetivo de la NOM-171-SEMARNAT-2018.
Procede
Se considera que es procedente incorporar en la definición de guía especializado el componente de "acreditado", a fin de darle certeza al usuario sobre los conocimientos y experiencia que los guías especializados deben tener. Es importante mencionar que la acreditación debe darse en términos de la Ley General de Turismo.
Por lo anterior y tomando en consideración a la NOM-09-TUR-2002 y de acuerdo a la respuesta dada a los comentarios 21, 35 y 86, se modifica la definición de Guía especializado (numeral 3.4), para quedar de la siguiente forma:
Decía:
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Dice:
3.4 Guía especializado
Persona física que realiza actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) y que tiene conocimientos y experiencia acreditables en términos de lo previsto en la NOM-09-TUR-2002.
 
64
DICE
3.7 Residuos
Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
DEBE DECIR
3.7 Residuos
Cualquier desecho orgánico o material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Me parece indispensable incluir lo de "desecho orgánico" dentro de la definición, ya que lo más común es que menores o personas adultas mayores necesiten ir al baño y simplemente tras una urgencia lo hagan desde la misma embarcación o que cualquiera vomite por mareo y no haya tiempo de que les proporcionen los empaques o bolsas a que hace alusión el numeral 4.2.7, por lo que me parece necesario reforzar la disposición sugiriendo que en la plática introductoria a la actividad, señalada en el numeral 4.3.3, el prestador de servicios incluya la orientación específicamente.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
La definición de "residuos" establecida en el numeral 3.7 de la Norma Oficial Mexicana, es la misma que se encuentra en la fracción XXXII, del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en la cual quedan contemplados tanto los residuos orgánicos como los inorgánicos.
Adicionalmente al comentario de la promovente, se destaca que el Grupo de Trabajo consideró que la preocupación de la promovente para que se mencione de forma específica a los desechos orgánicos queda atendida en el numeral 4.2.6 de la NOM-171-SEMARNAT-2018, dado que establece que no se permite, arrojar, verter o descargar desde la embarcación cualquier tipo de desecho orgánico. Así mismo, se comenta que conforme al numeral 4.3.3, es obligación del prestador de servicios informar a los usuarios antes de iniciar el viaje, de todas las especificaciones contenidas en esta Norma Oficial Mexicana, por lo que no se considera necesario reforzar dicha información en los términos planteados por la promovente.
Por las razones expuestas, la propuesta de la promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
65
DICE
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), como prestador de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
DEBE DECIR
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) como prestadores de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
A efectos de redacción, por el plural necesario y la desaparición de las comas tras el paréntesis que contiene el nombre científico del tiburón ballena y la palabra "silvestre"
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al numeral 4.1.1, considerando también la respuesta dada a los comentarios 4, 34 y 83; para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), como prestador de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Dice:
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) como prestadores de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, y apegarse a lo establecido en la NOM-011-TUR-2001 y la NOM-012-TUR-2016, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
66
DICE
4.1.2 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida y el Programa de Manejo correspondientes, asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
DEBE DECIR
4.1.2 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida y el Programa de Manejo correspondientes, y asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Para mayor precisión se sugiere la "y"
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al numeral 4.1.2, considerando también la respuesta dada al comentario 89, para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por la promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el criterio 2 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.1.2 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida y el Programa de Manejo correspondientes, asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
 
 
 
Además, decía
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Especificacion
es Generales
2.  En caso de que la actividad se realice en un área natural protegida, ¿Se cuenta con autorización por parte de la CONANP y se realiza en apego al Decreto de creación y al Programa de Manejo?

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.1.2 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida, en el Programa de Manejo correspondiente y en los estudios de capacidad de carga y límite de cambio aceptable existentes, y asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
Además, dice
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Especificaciones
Generales
2.  En caso de que la actividad se realice en un área natural protegida, ¿Se cuenta con autorización por parte de la CONANP y se realiza en apego al Decreto de creación, al Programa de Manejo y a los estudios de capacidad de carga y límite de cambio aceptable existentes?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
67
DICE
4.1.3 La Secretaría publicará en su página electrónica, dos meses previos al inicio de la temporada para la realización de actividades de aprovechamiento no extractivo de Tiburón Ballena (Rhincodon typus), un aviso por cada zona autorizada de observación que señalará lo siguiente:
DEBE DECIR
4.1.3 La Secretaría publicará en su página electrónica, con dos meses de anticipación al inicio de la temporada para la realización de actividades de aprovechamiento no extractivo de Tiburón Ballena (Rhincodon typus), un aviso por cada zona autorizada de observación que señalará lo siguiente:
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
A efectos de precisión, pues no es igual la referencia a "dos meses previos" que con "dos meses de anticipación", por los cambios que pudieran suscitarse por zona o provocados por los mismos organismos
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el término "previo" significa: "Anticipado, que va delante o que sucede primero", y cuyo sinónimo es la palabra "anticipado"; con lo anterior se advierte que el comentario del promovente únicamente modifica la redacción original y no aporta elementos nuevos que mejoren la comprensión del numeral.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
 
68
DICE
4.1.4 Toda persona física o moral que realice proyectos de investigación científica, relacionados con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), deben contar con la autorización de la Secretaría y apegarse a lo establecido en la NOM-126-SEMARNAT-2000.
DEBE DECIR
4.1.4 Toda persona física o moral que realice proyectos de investigación científica, relacionados con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), debe contar con la autorización de la Secretaría y apegarse a lo establecido en la NOM-126-SEMARNAT-2000.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Como la referencia es a "toda persona...", el "deben" corresponde a singular y no a un plural
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.1.4 Toda persona física o moral que realice proyectos de investigación científica, relacionados con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), deben contar con la autorización de la Secretaría y apegarse a lo establecido en la NOM-126-SEMARNAT-2000.
Dice:
4.1.4 Toda persona física o moral que realice proyectos de investigación científica, relacionados con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), debe contar con la autorización de la Secretaría y apegarse a lo establecido en la NOM-126-SEMARNAT-2000.
69
DICE
4.2.6 No se permite, arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos, orgánicos, residuos sólidos, o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como aceites, grasas, combustibles entre otros, que son utilizados en la operación de las embarcaciones así como sus envases.
DEBE DECIR
4.2.6 No se permite, arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos, o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como aceites, grasas, combustibles entre otros, utilizados comúnmente en la operación de las embarcaciones, así como sus envases.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Sobra la coma tras la palabra "desechos", y esta disposición apoya mi sugerencia de incluirlos en la definición de "residuos".
El resto es sugerencia por mejora a la redacción
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al numeral 4.2.6.
Adicionalmente a lo planteado por la promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario eliminar la coma después de la palabra "sólidos", agregar una coma después de la palabra "líquidos" e incluir a continuación el texto "así como" en lugar de la "o"; por último, agregar una coma después de la palabra "combustibles"; lo anterior con el fin de mejorar la redacción del numeral.
Por lo anterior el numeral 4.2.6 queda de la siguiente forma:
Decía:
4.2.6 No se permite, arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos, orgánicos, residuos sólidos, o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como aceites, grasas, combustibles entre otros, que son utilizados en la operación de las embarcaciones así como sus envases.
Dice:
4.2.6 No se permite, arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, así como cualquier otro tipo de contaminante, tales como aceites, grasas, combustibles, entre otros, utilizados comúnmente en la operación de las embarcaciones, así como sus envases.
 
70
DICE
4.3.2 Se recomienda a los prestadores de servicios, brindar atención preferencial a los adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes.
DEBE DECIR
4.3.2 Se recomienda a los prestadores de servicios brindar atención preferencial a los adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
La coma está de sobra tras la palabra "prestadores". Asimismo me parece que los menores de edad también deben ser contemplados en esta sugerencia, así como mujeres embarazadas.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no es procedente la eliminación de la coma que sugiere la promovente, ya que derivado de la respuesta dada al comentario 42 se modifica completamente la redacción del numeral 4.3.2.
Procede
Procede la inquietud de la promovente para incluir de forma general a los menores de edad y a las mujeres embarazadas entre las personas susceptibles de recibir atención preferencial, lo anterior de acuerdo a la respuesta dada al comentario 42 en el que se amplía el alcance del numeral 4.3.2 en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Por las razones expuestas la modificación del numeral 4.3.2, queda de la siguiente forma:
Decía:
4.3.2 Se recomienda a los prestadores de servicios, brindar atención preferencial a los adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes.
Dice:
4.3.2 En la prestación y uso de los servicios a que se refiere esta Norma no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos que para tal efecto establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
71
DICE
4.4.4 Durante las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) la distancia entre embarcaciones no debe ser menor a 50 m, manteniendo comunicación constante con las embarcaciones próximas.
DEBE DECIR
4.4.4 Durante la actividad de observación a Tiburón Ballena (Rhincodon typus), la distancia entre embarcaciones no debe ser menor a 50 m, manteniendo comunicación constante con las embarcaciones próximas.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
La referencia es exclusivamente a la OBSERVACIÓN, no incluyendo el nado, por lo cual se sugiere el cambio a la redacción.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no es procedente el comentario del promovente en cuanto al cambio de redacción del numeral para abarcar sólo la actividad de "Observación", debido a que es importante que la distancia establecida entre embarcaciones y la comunicación constante se garantice tanto durante la observación como durante el nado.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo revisó el numeral 4.4.4 observando que el mismo se ubica en el apartado 4.4 que es "Relativo a la actividad de observación de Tiburón Ballena (Rhincodon typus)", por lo que se determinó reubicarlo en el apartado 4.3 correspondiente a "Especificaciones para la realización de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)" sin modificar su contenido, lo anterior debido a que la especificación aplica tanto a la actividad de observación como de nado y es importante conservar su contenido sin modificaciones.
Por las razones expuestas se reubica el numeral 4.4.4 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, para quedar como numeral 4.3.5 de la Norma Oficial Mexicana; y se recorre la numeración de los numerales 4.4.5 al 4.4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, para quedar como numerales 4.4.4 al 4.4.7 de la Norma Oficial Mexicana, como se indica adelante.
Además, en atención a las respuestas dadas a los comentarios 78 y 98, se modificó la redacción del numeral 4.4.7 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, ahora numeral 4.4.6 de la Norma Oficial Mexicana, como se indica más adelante.
Adicionalmente el Grupo de Trabajo estimó pertinente reubicar el criterio 20, a la posición 16 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
 
 
 
Decía:
4.4 Relativo a la actividad de observación de Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
...
4.4.4 Durante las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) la distancia entre embarcaciones no debe ser menor a 50 m, manteniendo comunicación constante con las embarcaciones próximas.
4.4.5 La distancia de observación a bordo, entre la embarcación y el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) debe ser cuando menos de 5 metros. Ver Apéndice A.
4.4.6 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se acerque a la embarcación, ésta debe mantenerse con el motor encendido y en posición neutral; y esperar a que el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se retire y entonces partir a baja velocidad acelerando gradualmente.
4.4.7 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
4.4.8 Una vez que se han finalizado las actividades de observación y nado, la embarcación se debe retirar del lugar, alejándose en línea diagonal anterior al curso del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h). Ver Apéndice A.
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
observación de
Tiburón Ballena
(Rhincodon typus)
20.   ¿La embarcación se mantiene a más de 50 metros de cualquier otra embarcación durante la realización de actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
Dice:
4.3 Especificaciones para la realización de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
...
4.3.5 Durante las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) la distancia entre embarcaciones no debe ser menor a 50 m, manteniendo comunicación constante con las embarcaciones próximas.
También dice:
4.4 Relativo a la actividad de observación de Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
...
4.4.4 La distancia de observación a bordo, entre la embarcación y el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) debe ser cuando menos de 5 metros. Ver Apéndice A.
4.4.5 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se acerque a la embarcación, ésta debe mantenerse con el motor encendido y en posición neutral; y esperar a que el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se retire y entonces partir a baja velocidad acelerando gradualmente.
4.4.6 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como molestia, nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad con ese organismo y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
4.4.7 Una vez que se han finalizado las actividades de observación y nado, la embarcación se debe retirar del lugar, alejándose en línea diagonal anterior al curso del Tiburón Ballena (Rhincodon typus), sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h). Ver Apéndice A.
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Especificaciones
para la realización
de las actividades
de observación y
nado con Tiburón
Ballena
(Rhincodon typus)
16.  ¿La embarcación se mantiene a más de 50 metros de cualquier otra embarcación durante la realización de actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
72
DICE
4.4.7 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
DEBE DECIR
4.4.7 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, se debe terminar la actividad y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Sugiero especificar cuáles son los "entre orros" o no dejar la ambigedad
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
En cuestión de etología de organismos marinos, es necesario observar el comportamiento integral del Tiburón Ballena para determinar en qué medida las actividades de observación y nado le pudieran causar algún tipo de perturbación, por lo que se incluyeron en el numeral 4.4.7 del Proyecto (ahora numeral 4.4.6 de la Norma Oficial Mexicana de acuerdo a la respuesta dada al comentario 71) los patrones de comportamiento anormal más comunes y se definen por sí mismo, los cuales son muy evidentes para gente con experiencia en este tipo de organismos, como es el caso de los prestadores de servicios y de la autoridad encargada de la aplicación de la Norma Oficial Mexicana.
Por lo anterior se considera que quitar la frase "entre otros" y establecer una lista exhaustiva de patrones de comportamiento anormal, dificultaría la aplicación de la Norma Oficial Mexicana, dado que el Tiburón Ballena podría presentar algún otro comportamiento distinto a los señalados en el numeral, por lo que se considera necesario mantener dicha frase, a fin de no limitar los patrones de comportamiento anormal únicamente a los señalados en el numeral.
Por las razones expuestas, la propuesta de la promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
73
DICE
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
DEBE DECIR
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Esta es una disposición muy importante, pero inviable puesto que los usuarios ya llevarían tiempo con el protector y sería imposible eliminarlo, incluso por cuestiones de salud. ¿No sería más conveniente que de plano salieran sin esa aplicación o que se especificara que el producto fuera biodegradable o amable con el medio ambiente? Los hay...
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró no procedente la propuesta textual de la promovente, debido a que lo asentado en el apartado "DEBE DECIR", tiene el mismo contenido que el apartado "DICE".
Procede
Se considera que procede el comentario relativo a que, por cuestiones de salud del usuario, se especifique que el producto sea biodegradable o amable con el medio ambiente.
Por lo anterior y considerando la respuesta dada a los comentarios 9, 25 y 99 se modifica el numeral 4.5.1, para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por la promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el criterio 25 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
...
...
...
 
Relativo a la actividad
de nado con Tiburón
Ballena (Rhincodon
typus)
25. Durante la explicación referida en el numeral 4.3.3, ¿los prestadores de servicios mencionaron que previo al ingreso al agua, los nadadores no pueden utilizar bloqueadores solares o bronceadores?

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores que no sean biodegradables, cuyo exceso se recomienda limpiar con un paño.
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
25. Durante la explicación referida en el numeral 4.3.3, ¿los prestadores de servicios mencionaron que previo al ingreso al agua, los nadadores no pueden utilizar bloqueadores solares o bronceadores que no sean biodegradables?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
74
DICE
4.5.5 Los usuarios deben ingresar al agua de forma controlada.
DEBE DECIR
4.5.5 Los usuarios deben ingresar al agua de forma controlada y obedeciendo las indicaciones del prestador del servicio.
Menores de XX años....
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Me preocupa enormemente que no haya un límite de edad para la actividad de nado, y que los padres sobreestimen las capacidades del hijo o que por cuidar al menor sobrevengan problemas. ¿Se puede de alguna forma determinar esta parte?
Hasta en los juegos de Disneylandia se determinan edades y hasta tallas. Y nadar en el mar no es cosa sencilla
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El objetivo de la Norma Oficial Mexicana es la regulación de la actividad de observación y nado del Tiburón Ballena a fin de garantizar la protección y conservación de dicha especie, así como minimizar el impacto a su hábitat, por lo que no se considera procedente la inclusión de la propuesta de la promovente para establecer edades mínimas para la realización de la actividad, ya que no es objeto de la Norma Oficial Mexicana; adicionalmente se debe señalar que las habilidades para realizar la actividad de nado no dependen exclusivamente de la edad de una persona, sino también de los conocimientos y práctica que tenga el usuario en realizarlo.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
75
DICE
4.5.9 Los usuarios que se encuentren nadando con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), no deben utilizar motores de "propulsión" para nadar cerca del ejemplar.
DEBE DECIR
4.5.9 Los usuarios que se encuentren nadando con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), no deben utilizar motores o cualquier otro artefacto de "propulsión" para nadar cerca del ejemplar.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Me parece necesario extender la posibilidad
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
La frase "o cualquier otro artefacto", resulta demasiado amplia y ambigua, la cual podría incluso incluir a las aletas que se utilizan para el nado, por lo que se consideró que dicha propuesta es demasiado general y podría resultar limitante en el equipo de apoyo que se usa para esta actividad.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
76
DICE
4.5.10 Los usuarios podrán tomar fotografías, mientras se encuentren realizando la actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), siempre y cuando no utilicen bastón de extensión para autoretrato (selfie stick), flash o alguna otra fuente de iluminación artificial.
DEBE DECIR
4.5.10 Los usuarios podrán tomar fotografías mientras se encuentren realizando la actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), siempre y cuando no utilicen bastón de extensión para autorretrato (selfie stick), flash o alguna otra fuente de iluminación artificial.
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Sobra la coma tras la palabra "fotografías", y las palabras referidas en otro idioma (inglés) deben ir en cursivas, lo que aplicaría también al numeral 4.5.2 que hace referencia al (wetsuit)
"Autorretrato" va con doble "r"
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente del numeral 4.5.10, en función de lo siguiente:
Si bien la NMX-Z-013-SCFI-2015, no indica una manera particular para referir las palabras en inglés que se utilicen en el cuerpo de una Norma; el Diccionario de la Real Academia Española le da la razón a la promovente, dado que indica que "los extranjerismos y latinismos crudos o no adaptados -aquellos que se utilizan con su grafía y pronunciación originarias y presentan rasgos gráfico-fonológicos ajenos a la ortografía del español- deben escribirse en los textos españoles con algún tipo de marca gráfica que indique su carácter foráneo, preferentemente en letra cursiva, o bien entre comillas".
Por lo anterior se modifica el numeral 4.5.10, indicando en cursivas el extranjerismo "selfie stick", también se corrige la palabra "autorretrato" y se elimina la coma después de la palabra "fotografías", para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por la promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el criterio 34 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.10 Los usuarios podrán tomar fotografías, mientras se encuentren realizando la actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), siempre y cuando no utilicen bastón de extensión para autorretrato (selfie stick), flash o alguna otra fuente de iluminación artificial.
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón
Ballena
(Rhincodon
typus)
34.  ¿Los usuarios que se encuentran nadando utilizan bastón de extensión para autorretrato (selfie stick), flash o alguna otra fuente de iluminación artificial para tomar fotografías?
 

...
...
...
 
 
Dice:
4.5.10 Los usuarios podrán tomar fotografías mientras se encuentren realizando la actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), siempre y cuando no utilicen bastón de extensión para autorretrato (selfie stick), flash o alguna otra fuente de iluminación artificial.
 
 
 
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Tiburón
Ballena
(Rhincodon
typus)
34.   ¿Los usuarios que se encuentran nadando utilizan bastón de extensión para autorretrato (selfie stick), flash o alguna otra fuente de iluminación artificial para tomar fotografías?
 

...
...
...
 
 
También adicional a lo planteado por la promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el numeral 4.5.2, de acuerdo a la respuesta dada al comentario 100 e indicando en cursivas el extranjerismo "wetsuit"; así mismo se modifica el criterio 26 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón
Ballena
(Rhincodon
typus)
26.  ¿Los usuarios mientras realizan el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) utilizan un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit)?

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar equipo básico: visor, aletas y tubo respirador (snorkel), además de chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón
Ballena
(Rhincodon
typus)
26.  ¿Los usuarios mientras realizan el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) utilizan visor, aletas y tubo respirador (snorkel), además de chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit)?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
77
DICE
4.6.1 Se recomienda que las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en agrupaciones, deben considerar la gran cantidad de organismos y extremar las precauciones necesarias para la navegación segura, a fin de no colisionar con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
DEBE DECIR
4.6.1 Se recomienda que las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en agrupaciones, consideren la cantidad de organismos y extremen las precauciones necesarias para una navegación segura, a fin de no colisionar con alguno de los animales
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
Por efectos de precisión y de redacción
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al numeral 4.6.1, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.6.1 Se recomienda que las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en agrupaciones, deben considerar la gran cantidad de organismos y extremar las precauciones necesarias para la navegación segura, a fin de no colisionar con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Dice:
4.6.1 Se recomienda que las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en agrupaciones, consideren la cantidad de organismos y extremen las precauciones necesarias para una navegación segura, a fin de no colisionar con alguno de los animales.
 
78
DICE
23. ¿Cuándo el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presenta alguno de los siguientes patrones de comportamiento: nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción entre otros; se da por terminada la actividad y la embarcación se aleja a una velocidad máxima de 3 nudos (5.5 km/h)?
DEBE DECIR
23. ¿Cuándo el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presenta alguno de los siguientes patrones de comportamiento: molestia, nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción entre otros; se da por terminada la actividad y la embarcación se aleja a una velocidad máxima de 3 nudos (5.5 km/h)?
FUNDAMENTO/SUGERENCIA
La sugerencia aplicaría, de ser aceptada mi propuesta de referencia.
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró que es procedente el comentario relativo a incluir "molestia," como uno de los patrones de comportamiento que se describen, por lo que se realizó la modificación del criterio 23 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, considerando además la respuesta dada al comentario 98, para quedar de la siguiente forma:
Adicionalmente al comentario de la promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario modificar el numeral 4.4.7 del Proyecto (ahora numeral 4.4.6 de la Norma Oficial Mexicana por la respuesta dada al comentario 71), considerando también la respuesta dada al comentario 98, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.4.7 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
observación de
Tiburón Ballena
(Rhincodon typus)
23.  ¿Cuándo el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presenta alguno de los siguientes patrones de comportamiento: nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción entre otros; se da por terminada la actividad y la embarcación se aleja a una velocidad máxima de 3 nudos (5.5 km/h)?

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.4.6 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como molestia, nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad con ese organismo y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE
SI
NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
observación de
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
23.  ¿Cuándo el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presenta alguno de los siguientes patrones de comportamiento: molestia, nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción entre otros, se da por terminada la actividad con ese organismo y la embarcación se aleja a una velocidad máxima de 3 nudos (5.5 km/h)?

 
...
...
...
 
...
...
...
 
 
 
79
NOTA:
Como una generalidad se sugiere incluir una disposición para que el Prestador del servicio, por embarcación, así como en los taxis, tenga un letrero visible con sus datos y la foto y nombre de quien conduce la embarcación, así como los datos de la PROFEPA para denunciar cualquier infracción a la NOM.
No está muy claro quién denunciaría; si el Prestador por la falta de un Usuario y entonces cómo se sancionaría, o el Usuario por omisiones del Prestador, y tampoco si la denuncia sería ante quien dio la autorización (Semarnat) o ante quien verifica el cumplimiento de la misma y de la NOM (Profepa)
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Existen medios de identificación para conocer el nombre del prestador de servicios al momento que el usuario contrata el viaje para la observación y nado con el Tiburón Ballena, además de que para identificar a una embarcación se cuenta con el número de matrícula, la cual, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, debe ir pintada de forma clara y visible en las amuras y a popa de la embarcación.
Adicionalmente a lo planteado por la promovente, el Grupo de Trabajo consideró necesario destacar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su Título Sexto, Capítulo VII, sobre Denuncia Popular, establece los mecanismos para que toda persona o grupo social pueda levantar una denuncia y las acciones que debe realizar la PROFEPA para la atención de tales denuncias; además de que existen diversos medios de comunicación por los que dicha autoridad publicita los formas en que se puede hacer llegar una denuncia.
Por las razones expuestas, la propuesta de la promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
PROMOVENTE 11
Nombre:       Luis Manuel Vargas Sánchez
Institución:    A título personal
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
80
Por este medio me permito referirme al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, Que establece las especificaciones para el desarrollo de actividades de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección y a la conservación de su hábitat deberá considerar como una actividad permitida, el uso de embarcaciones a remo para la observación del tiburón ballena.
El numeral 4.7.1.6 del proyecto mencionado indica que está prohibido "emplear embarcaciones que no estén autorizadas, como motos acuáticas, kayaks, canoas, inflables, sumergibles, bananas, entre otros".
Consideramos que dicha disposición no tiene un fundamento científico, ni social válidos en cuanto a la conservación de la especie, ya que es conocido que el impacto ambiental de las embarcaciones a remo es súmamente reducido ya que no producen emisiones a la atmósfera, el ruido que producen es mínimo y la carga de visitantes por embarcación también es reducida (1 ó 2 pasajeros únicamente).
Por otro lado, dada la ubicación física del sitio de agregación del tiburón ballena en la Península del Mogote, la comunidad de la Ciudad de La Paz que se dedica a la realizaciónd de actividades a remo está inherentemente vinculada con esta región y ante la presencia de los escualos, también con la observación responsable del tiburón ballena. Cabe mencionar que los encuentros con el tiburón se producen de manera fortuita durante el desarrollo de actividades de desplazamiento en la zona y siempre de manera pasiva, ya que el tipo de embarcación no permite la interacción a nado con el tiburón; por otro lado, la velocidad de nado del tiburón ballena es tal que no permite que un deportista a remo lo siga durante tramos largos.
Regulación sugerida
El objetivo del presente documento es lograr que se modifique la propuesta de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, Que establece las especificaciones para el desarrollo de actividades de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección y a la conservación de su hábitat a fin de considerar como una actividad permitida el uso de embarcaciones a remo para la observación del tiburón ballena.
El incremento en el número de embarcaciones autorizadas implicará mayores complicaciones regulatorias para la autoridad, por lo que, y a fin de mitigar estos problemas, se sugiere el establecimiento de la siguiente normativa, adicional a la ya establecida en el proyecto de norma:
-   Una distancia mínima de acercamiento al tiburón, para las embarcaciones no motorizadas, de 3 m, distancia que es incluso mayor a la que establece la norma para los nadadores.
-   Considerar a las flotas de kayak y tablas a remo (stand up paddle o SUP), constituidas cada una por dos guías y seis turistas como equivalentes de una panga y otorgar a dichas flotas la autorización y banderín correspondientes para realizar avistamiento y nado con tiburón ballena dentro de la zona exclusiva para embarcaciones de remo.
-   El desarrollo de la actividad será exclusivamente por particulares con embarcaciones propias y sin fines de lucro.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por el principio precautorio, se deben adoptar medidas protectoras eficaces frente a una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos al medio ambiente, basándose exclusivamente en indicios de posible daño, por lo que el Grupo de Trabajo determinó que no procede la solicitud del promovente en virtud de que no se tiene la certeza de que el empleo de kayaks impacte menos al Tiburón Ballena y a su hábitat, que las embarcaciones que actualmente se autorizan durante la realización de actividades de observación y nado con este organismo, si consideramos que el tener a 10 observadores o nadadores confinados en una solo embarcación facilita el control de la actividad, caso contrario al de tener a 10 observadores en 5 o 10 kayaks; adicionalmente se debe tener en cuenta que, de acuerdo al promovente, en la Península del Mogote, en Baja California Sur, se presentan condiciones aptas para realizar actividades a remo, sin embargo hay que considerar que la Norma Oficial Mexicana es de aplicación nacional y no todas las áreas de avistamiento de Tiburón Ballena presentan condiciones óptimas para permitir que esta actividad se realice a bordo de las embarcaciones propuestas de forma segura tanto para los Tiburones Ballena como para los usuarios. Adicionalmente es importante mencionar que la prohibición del uso de kayaks para la observación del Tiburón Ballena está contenida en los Planes de Manejo vigentes emitidos por la SEMARNAT.
En razón de lo anterior, y a fin de dar uniformidad a las restricciones para realizar dicha actividad, el Grupo de Trabajo determinó improcedente la propuesta, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
PROMOVENTE 12
Nombre:       Rebeca Kobelkowsky Sosa
Institución:    A título personal
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
81
Por este medio me permito referirme al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, Que establece las especificaciones para el desarrollo de actividades de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección y a la conservación de su hábitat deberá considerar como una actividad permitida, el uso de embarcaciones a remo para la observación del tiburón ballena.
El numeral 4.7.1.6 del proyecto mencionado indica que está prohibido "emplear embarcaciones que no estén autorizadas, como motos acuáticas, kayaks, canoas, inflables, sumergibles, bananas, entre otros".
Consideramos que dicha disposición no tiene un fundamento científico, ni social válidos en cuanto a la conservación de la especie, ya que es conocido que el impacto ambiental de las embarcaciones a remo es súmamente reducido ya que no producen emisiones a la atmósfera, el ruido que producen es mínimo y la carga de visitantes por embarcación también es reducida (1 ó 2 pasajeros únicamente).
Por otro lado, dada la ubicación física del sitio de agregación del tiburón ballena en la Península del Mogote, la comunidad de la Ciudad de La Paz que se dedica a la realizaciónd de actividades a remo está inherentemente vinculada con esta región y ante la presencia de los escualos, también con la observación responsable del tiburón ballena. Cabe mencionar que los encuentros con el tiburón se producen de manera fortuita durante el desarrollo de actividades de desplazamiento en la zona y siempre de manera pasiva, ya que el tipo de embarcación no permite la interacción a nado con el tiburón; por otro lado, la velocidad de nado del tiburón ballena es tal que no permite que un deportista a remo lo siga durante tramos largos.
Como apoyo a las afirmaciones anteriores nos permitimos analizar la bibliografía disponible respecto al tiburón ballena y sobre los impactos ambientales de las embarcaciones en las actividades turísticas.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por el principio precautorio, se deben adoptar medidas protectoras eficaces frente a una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos al medio ambiente, basándose exclusivamente en indicios de posible daño, por lo que el Grupo de Trabajo determinó que no procede la solicitud del promovente en virtud de que no se tiene la certeza de que el empleo de kayaks impacte menos al Tiburón Ballena y a su hábitat, que las embarcaciones que actualmente se autorizan durante la realización de actividades de observación y nado con este organismo, si consideramos que el tener a 10 observadores o nadadores confinados en una sola embarcación facilita el control de la actividad, caso contrario al de tener a 10 observadores en 5 o 10 kayaks; adicionalmente se debe tener en cuenta que, de acuerdo al promovente, en la Península del Mogote, en Baja California Sur, se presentan condiciones aptas para realizar actividades a remo, sin embargo hay que considerar que la Norma Oficial Mexicana es de aplicación nacional y no todas las áreas de avistamiento de Tiburón Ballena presentan condiciones óptimas para permitir que esta actividad se realice a bordo de las embarcaciones propuestas de forma segura tanto para los Tiburones Ballena como para los usuarios. Adicionalmente es importante mencionar que la prohibición del uso de kayaks para la observación del Tiburón Ballena está contenida en los Planes de Manejo vigentes emitidos por la SEMARNAT.
En razón de lo anterior, y a fin de dar uniformidad a las restricciones para realizar dicha actividad, el Grupo de Trabajo determinó improcedente la propuesta, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
PROMOVENTE 13
Nombre:       Margarita del Carmen Reséndiz Pacheco
Institución:    A título personal
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
82
En representación de al menos 150 ciudadanos usuarios de embarcaciones a remo y que utilizamos cotidianamente la zona del Mogote y la Bahía de la Paz para el desarrllo de nuestras actividades, me permito referirme al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017, Que establece las especificaciones para el desarrollo de actividades de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), relativas a su protección y a la conservación de su hábitat deberá considerar como una actividad permitida, el uso de embarcaciones a remo para la observación del tiburón ballena.
El numeral 4.7.1.6 del proyecto mencionado indica que está prohibido "emplear embarcaciones que no estén autorizadas, como motos acuáticas, kayaks, canoas, inflables, sumergibles, bananas, entre otros".
Consideramos que dicha disposición no tiene un fundamento científico ni social válidos en cuanto a la conservación de la especie, ya que es conocido que el impacto ambiental de las embarcaciones a remo es súmamente reducido ya que no producen emisiones a la atmósfera, el ruido que producen es mínimo y la carga de visitantes por embarcación también es reducida (1 ó 2 pasajeros únicamente).
Por otro lado, dada la ubicación física del sitio de agregación del tiburón ballena en la Península del Mogote, la comunidad de la Ciudad de La Paz que se dedica a la realizaciónd de actividades a remo está inherentemente vinculada con esta región y ante la presencia de los escualos, también con la observación responsable del tiburón ballena. Cabe mencionar que los encuentros con el tiburón se producen de manera fortuita durante el desarrollo de actividades de desplazamiento en la zona y siempre de manera pasiva, ya que el tipo de embarcación no permite la interacción a nado con el tiburón; por otro lado, la velocidad de nado del tiburón ballena es tal que no permite que un deportista a remo lo siga durante tramos largos.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por el principio precautorio, se deben adoptar medidas protectoras eficaces frente a una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos al medio ambiente, basándose exclusivamente en indicios de posible daño, por lo que el Grupo de Trabajo determinó que no procede la solicitud del promovente en virtud de que no se tiene la certeza de que el empleo de kayaks impacte menos al Tiburón Ballena y a su hábitat, que las embarcaciones que actualmente se autorizan durante la realización de actividades de observación y nado con este organismo, si consideramos que el tener a 10 observadores o nadadores confinados en una sola embarcación facilita el control de la actividad, caso contrario al de tener a 10 observadores en 5 o 10 kayaks; adicionalmente se debe tener en cuenta que, de acuerdo al promovente, en la Península del Mogote, en Baja California Sur, se presentan condiciones aptas para realizar actividades a remo, sin embargo hay que considerar que la Norma Oficial Mexicana es de aplicación nacional y no todas las áreas de avistamiento de Tiburón Ballena presentan condiciones óptimas para permitir que esta actividad se realice a bordo de las embarcaciones propuestas de forma segura tanto para los Tiburones Ballena como para los usuarios. Adicionalmente es importante mencionar que la prohibición del uso de kayaks para la observación del Tiburón Ballena está contenida en los Planes de Manejo vigentes emitidos por la SEMARNAT.
En razón de lo anterior, y a fin de dar uniformidad a las restricciones para realizar dicha actividad, el Grupo de Trabajo determino improcedente la propuesta, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
 
Con esta base, nos permitimos indicar que la interacción que se hace entre remadores y el tiburón ballena tiene siempre una duración menor que la de cualquier embarcación, por las limitaciones físicas ya mencionadas.
No omitimos mencionar que las embarcaciones a remo estarán sujetas a las regulaciones que dispone el proyecto de norma para embarcaciones a motor, y proponemos que se hagan talleres de trabajo en La Ciudad de La Paz a fin de definir los detalles del desarrollo de la actividad.
Entendemos que el incremento en el número de embarcaciones autorizadas implicará mayores complicaciones regulatorias para la autoridad, por lo que, y a fin de mitigar estos problemas, se sugiere el establecimiento de la siguiente normativa, adicional a la ya establecida en el proyecto de norma:
-   Una distancia mínima de acercamiento al tiburón, para las embarcaciones no motorizadas, de 3 m, distancia que es incluso mayor a la que establece la norma para los nadadores.
-   Considerar a las flotas de kayak y tablas a remo (stand up paddle o SUP), constituidas cada una por dos guías y seis turistas como equivalentes de una panga y otorgar a dichas flotas la autorización y banderín correspondientes para realizar avistamiento y nado con tiburón ballena dentro de la zona exclusiva para embarcaciones de remo.
-           El desarrollo de la actividad será exclusivamente por particulares con embarcaciones propias y sin fines de lucro.
 
PROMOVENTE 14
Nombre:      José Francisco Bernal Stoopen, entonces Director de Especies Prioritarias para la Conservación.
Institución:   Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP)
No.
Comentario / propuesta
Respuesta
83
2 Referencias normativas
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
Los siguientes documentos referidos son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, o las que las sustituyan:
NOM-059-SEMARNAT-2010
NOM-034-SCT4-2009
NOM-09-TUR-2002
NOM-126 SEMARNAT-2000
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Incluir lo siguiente:
NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de turismo de aventura
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
En el desarrollo de la actividad de observación y nado se ha considerado lo estipulado en la NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de turismo de aventura.
Se considera importante incluirla en las referencias normativas de acuerdo a lo estipulado en la Ley General de Turismo, Titulo Quinto, Capitulo II, Artículo 54 que dice: "Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades."
Así como en el Reglamento de la Ley General de Turismo, Titulo Cuarto, Capítulo I, Articulo 73 que dice: "Los Prestadores de Servicios Turísticos deberán cumplir con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas en materia turística y de los demás ordenamientos jurídicos aplicables."
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró procedente incluir la Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de turismo de aventura, en el apartado 2. Referencias normativas, para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, y en atención al numeral 5.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, el Grupo de Trabajo decidió incluir los numerales del apartado 2. Referencias normativas, quedando como se indica adelante.
Asimismo, a fin de atender lo dispuesto en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, en el sentido de vincular toda referencia normativa en el cuerpo de la Norma Oficial Mexicana, el Grupo de Trabajo determinó modificar el numeral 4.1.1 para incluir la referencia de la NOM-011-TUR-2001, para quedar como se indica adelante.
Por las razones expuestas y en concordancia con las respuestas dadas a los comentarios 4, 34 y 65, se modifica el apartado 2. Referencias normativas y el numeral 4.1.1, para quedar como se indica:
Decía:
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, o las que las sustituyan:
NOM-059-SEMARNAT-2010, ...
NOM-034-SCT4-2009, ...
NOM-09-TUR-2002, ...
NOM-126 SEMARNAT-2000, ...
Además, decía:
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), como prestador de servicios, deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
 
 
 
Dice:
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, o las que las sustituyan:
2.1 NOM-059-SEMARNAT-2010, ...
2.2 NOM-034-SCT4-2009, ...
2.3 NOM-09-TUR-2002, ...
2.4 NOM-126 SEMARNAT-2000, ...
2.5 NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de turismo de aventura. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2002.
2.6 NOM-012-TUR-2016, Para la prestación de servicios turísticos de buceo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2016.
Además, dice:
4.1.1 Las personas físicas o morales que requieran realizar actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) como prestadores de servicios deben tramitar previamente la autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre ante la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, por tratarse de una especie en categoría de riesgo de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010, y apegarse a lo establecido en la NOM-011-TUR-2001 y la NOM-012-TUR-2016, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
84
3 Términos y definiciones
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sus Reglamentos y la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, así como las siguientes:
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar modificación del párrafo como sigue:
Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sus Reglamentos, la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, Ley General de Turismo y su reglamento, así como las siguientes:
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Dado a que la esencia de este instrumento normativo es la de regular una actividad turística ligada directamente con la protección del Tiburón Ballena, cabe hacer mención a la Ley General de Turismo, de acuerdo a lo establecido en sus objetivos: II,III,IX,XII y XV.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede el comentario de la inclusión de la Ley General de Turismo y su Reglamento en el apartado "3 Términos y definiciones", debido a que los términos que se definen en tal legislación, no se emplean en la Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018; ni tampoco se hace referencia directa a dicha legislación en el cuerpo de la citada Norma Oficial Mexicana.
Adicionalmente se menciona que la Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018 tiene fundamento en la legislación ambiental y tiene por objetivo regular las actividades de observación y nado de Tiburón Ballena a fin de garantizar su protección y conservación y minimizar el impacto de dichas actividades a su hábitat, y no así "regular una actividad turística" como sugiere el promovente.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
85
3 Términos y definiciones
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
Nuevas definiciones
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Incluir las siguientes definiciones:
Áreas Naturales Protegidas
Zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Capacidad de Carga
Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
CONANP
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Dado a que se hace referencia en múltiples disposiciones del Proyecto de NOM, o se menciona en las propuestas de modificación que remite esta Comisión Nacional, se considera necesario incluir las definiciones de Áreas Naturales Protegidas (DOF.2018, LGEEPA, Art. 3), Capacidad de Carga (DOF. 2014, RLGEEPA, Art. 3) y Comisión de Áreas Naturales Protegidas. (DOF. 2012 Reglamento Interior SEMARNAT)
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
En el apartado "3 Términos y definiciones" se establece que las definiciones que ya contienen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre, así como sus Reglamentos, quedan contempladas aun cuando no se incluyan en esta Norma Oficial Mexicana, por lo anterior no procedente la incorporación de las definiciones de "Áreas Naturales Protegidas" y "Capacidad de Carga", debido a que "Área Natural Protegida" ya se encuentra definida en la fracción II, del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el término "Capacidad de Carga" se encuentra definido en la fracción III, del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre.
Por lo anterior y, de manera específica se refiere que no procede definir el acrónimo CONANP, debido a que dicha definición ya se encuentra señalada en el numeral 3.3 del apartado "3 Términos y definiciones", de la Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
 
86
3 Términos y definiciones
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
3.4 Guía Especializado Persona física que cuenta con conocimientos, habilidades y actitudes acreditado conforme a lo establecido por la Secretaría de Turismo, sobre actividades relacionadas con observación y nado con Tiburón Ballena
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Con la finalidad de unificar definiciones con otras disposiciones en materia de turismo se propone que la redacción esté alineada a lo descrito en el PROY-NOM-09-TUR-2018 Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en turismo de aventura/naturaleza.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente debido a que se observó que la definición propuesta por el promovente no corresponde a la establecida en la NOM-09-TUR-2002 expedida por la Secretaría de Turismo, ya que el promovente propone la inclusión de cualidades descritas como "habilidades y actitudes" que no se establecen en dicha Norma.
Procede
Se considera procedente el comentario del promovente en donde reconoce que es necesario que el guía especializado esté acreditado, a fin de darle certeza al usuario sobre los conocimientos y experiencia que los guías especializados deben tener, y se retoma de la justificación del promovente la sugerencia de unificar la definición de guía especializado con la normatividad en materia de turismo, por lo que se incorpora en la definición del término la referencia a la NOM-09-TUR-2002, por tratarse de la Norma Oficial Mexicana que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas y la cual actualmente está vigente.
Por lo anterior y tomando en consideración a la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002 y a los comentarios 21, 35 y 63, se modifica la definición de Guía Especializado (numeral 3.4), para quedar de la siguiente forma:
Decía:
3.4 Guía especializado
La persona física que tiene conocimientos y experiencia para realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Dice:
3.4 Guía especializado
Persona física que realiza actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) y que tiene conocimientos y experiencia acreditables en términos de lo previsto en la NOM-09-TUR-2002.
 
87
3 Términos y definiciones
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
Nueva definición
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Incluir la siguiente definición:
Límite de cambio aceptable
Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Derivado de las propuestas de modificación que remite esta Comisión Nacional, se considera necesario incluir la definición de Límite de cambio aceptable.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
En el apartado "3 Términos y definiciones", se establece que para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sus Reglamentos y la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, así como las definiciones que se incluyen en la misma NOM, por lo que las definiciones que ya contienen las Leyes y Reglamentos citados quedan contempladas aun cuando no se incluyan en esta regulación.
Por lo anterior y de manera específica se refiere que no procede incluir la definición de "Límite de cambio aceptable", dado que se encuentra definida en la fracción VIII del artículo 3 ° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
88
3 Términos y definiciones
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
3.5 Prestador de servicios
Persona física o moral que sea el titular de la autorización de aprovechamiento no extractivo, emitida por la Secretaría para proporcionar el servicio de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
3.5 Prestador de servicios
Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Considerando que la definición no debe acotarse únicamente al titular de la autorización y considerando lo descrito en la Ley General de Turismo se considera necesario modificar la redacción de esta definición.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Para los propósitos de la Norma Oficial Mexicana NOM-171-SEMARNAT-2018, resulta indispensable reconocer como prestador de servicios sólo a aquellos que operan de forma legal al amparo de una autorización de aprovechamiento extractivo, hecho que se refleja en el numeral 4.1.1 de la Norma Oficial Mexicana que establece que quienes requieran realizar actividades de observación y nado con el Tiburón Ballena, como prestador de servicios, deben contar con la autorización correspondiente. Por otra parte, se considera que los verbos "ofrecer" y "contratar" en los términos planteados en la redacción del numeral 3.5 propuesto por el promovente únicamente modifica la redacción original y no aporta elementos nuevos que mejoren la comprensión de la definición de "Prestador de servicios".
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
89
4.1 Especificaciones Generales
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.1.2 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida y el Programa de Manejo correspondientes, asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
4.1.2 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida, en el Programa de Manejo correspondiente, y estudios de capacidad de carga y/o límite de cambio aceptable existentes, asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Considerando que el propósito fundamental de los estudios de Capacidad de Carga y/o Límites de Cambio Aceptable, es que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, determine las tasas o límites para el uso y aprovechamiento y uso sustentable de los elementos naturales en las Áreas Naturales Protegidas y para la organización de las actividades turístico-recreativas, de conformidad con los conceptos y resultados obtenidos a través de estas metodologías. (DOF. 2014, RLGEEPA, Art. 80)
Por lo que, estos instrumentos de planificación en Áreas Naturales Protegidas, permiten el fortalecimiento para el manejo efectivo y eficiente de la visitación a los sitios de observación y nado con Tiburón Ballena, previniendo y mitigando impactos negativos que se pueden ocasionar a este especie prioritaria y su hábitat, garantizando la seguridad, satisfacción de los visitantes y la conservación del sitio.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no procede el empleo ligado de las conjunciones copulativa y disyuntiva separadas por una barra oblicua "y/o", debido a que la Real Academia Española desaconseja el uso de esta fórmula.
Procede
Se considera procedente la inclusión en el numeral 4.1.2, de los estudios de capacidad de carga y del límite de cambio aceptable existente, como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, se destaca que el Grupo de Trabajo consideró necesario eliminar la coma (,) después de la palabra "correspondiente" y agregar el texto "en los" antes de la palabra "estudios", con el fin de mejorar la comprensión del numeral; así mismo, estimó pertinente modificar el criterio 2 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar como sigue:
Por todo lo anterior y conforme a la respuesta dada al comentario 66 se modifica el numeral 4.1.2, para quedar de la siguiente forma:
Decía
4.1.2 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida y el Programa de Manejo correspondientes, asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
Además, decía
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
...
...
...
 
Especificacion
es Generales
2.  En caso de que la actividad se realice en un área natural protegida, ¿Se cuenta con autorización por parte de la CONANP y se realiza en apego al Decreto de creación y al Programa de Manejo?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
Dice
4.1.2 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida, en el Programa de Manejo correspondiente y en los estudios de capacidad de carga y límite de cambio aceptable existentes, y asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
Además, dice
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Especificaciones
Generales
2.  En caso de que la actividad se realice en un área natural protegida, ¿Se cuenta con autorización por parte de la CONANP y se realiza en apego al Decreto de creación, al Programa de Manejo y a los estudios de capacidad de carga y límite de cambio aceptable existentes?
 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
90
4.1 Especificaciones Generales
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.1.3 La Secretaría publicará en su página electrónica, dos meses previos al inicio de la temporada para la realización de actividades de aprovechamiento no extractivo de Tiburón Ballena (Rhincodon typus), un aviso por cada zona autorizada de observación que señalará lo siguiente:
a) Duración de la temporada por zona autorizada....
b) Las zonas autorizadas para la realización de actividades....
c) El número y tamaño de embarcaciones autorizadas por zona.
Tratándose de actividades en Áreas Naturales Protegidas, tiene que estarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida y el Programa de Manejo correspondiente
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación de los párrafos siguientes:
4.1.3 La Secretaría publicará en su página electrónica dos meses previos al inicio de la temporada para la realización de actividades de aprovechamiento no extractivo de Tiburón Ballena (Rhincodon typus), un aviso por cada zona autorizada de observación que señalará lo siguiente:
a)...
b)...
c)...
d) Horarios autorizados para la realización de actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), de conformidad con lo establecido en el plan de manejo correspondiente.
Tratándose de actividades en Áreas Naturales Protegidas, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida, su el Programa de Manejo y la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Considerando que el aviso incluye aspectos generales, se considera conveniente incluir también los horarios.
Así mismo, la CONANP con fundamento en lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas Título Sexto y en la Ley Federal de Derechos, la CONANP emitirá las autorizaciones correspondientes.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Debido a que los horarios autorizados para la realización de actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, ya se encuentran indicados en el numeral 4.3.4 de esta Norma Oficial Mexicana, así como en los Planes de Manejo de Rhincodon typus (Tiburón Ballena) y en las condicionantes de las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo para la observación y nado con Tiburón Ballena emitidos por la SEMARNAT, no se considera necesaria la inclusión de los horarios autorizados en el numeral 4.1.3 de la Norma Oficial Mexicana.
Así mismo se considera que no procede la inclusión de la frase "y la autorización correspondiente emitida por la CONANP" al final del último párrafo del numeral 4.1.3, debido a que ya se encuentra contemplada tal autorización en el numeral 4.1.2 de la Norma Oficial Mexicana.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
 
91
4.1 Especificaciones Generales
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.1.4 Toda persona física o moral que realice proyectos de investigación científica, relacionados con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), debe contar con la autorización de la Secretaría y apegarse a lo establecido en la NOM-126-SEMARNAT-2000.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Eliminar el numeral 4.1.4
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Considerando que la investigación científica como tal no requiere de ninguna autorización y que el objeto de la NOM es la regulación de la actividad de observación y nado del Tiburón Ballena como actividad de Aprovechamiento no Extractivo, se propone la eliminación de este numeral.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede la eliminación del numeral 4.1.4, debido a que es importante hacer del conocimiento de los particulares que para la realización de labores de investigación científica con el Tiburón Ballena no basta con contratar a un prestador de servicios autorizado, sino que es necesario que se cuente con la autorización específica para realizar actividades de investigación científica y apegarse a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.
Adicionalmente, se destaca que el Grupo de Trabajo consideró necesario mencionar que se requiere de autorización para llevar a cabo la colecta científica de acuerdo al quinto párrafo del artículo 87, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que señala que "La colecta de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica, requiere de autorización de la Secretaría y deberá sujetarse a los términos y formalidades que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en los demás ordenamientos que resulten aplicables. En todo caso, se deberá garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del público. Dichas autorizaciones no podrán amparar el aprovechamiento para fines de utilización en biotecnología, la cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 87 BIS".
Así mismo, se señala que se requiere de autorización para la colecta científica en el artículo 97, de la Ley General de Vida Silvestre, dado que establece que "La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Secretaría y se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor legítimo del predio en donde ésta se realice. Esta autorización no amparará el aprovechamiento para fines comerciales ni de utilización en biotecnología, que se regirá por las disposiciones especiales que resulten aplicables. La autorización será otorgada sólo cuando no se afecte con ella la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats y ecosistemas.
Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, por línea de investigación o por proyecto. Las autorizaciones por línea de investigación se otorgarán para el desarrollo de estas actividades por parte de investigadores y colectores científicos vinculados a las instituciones de investigación y colecciones científicas nacionales, así como a aquellos con trayectoria en la aportación de información para el conocimiento de la biodiversidad nacional, y para su equipo de trabajo. Las autorizaciones por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas características o a las personas que vayan a realizar colecta científica sobre especies o poblaciones en riesgo, o sobre hábitat crítico".
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
92
4.2 Relativo a las embarcaciones
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.2.1 Solamente se pueden realizar las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en embarcaciones autorizadas con eslora de hasta 11 m (36.3 pies).
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Incluir el siguiente párrafo:
Tratándose de Áreas Naturales Protegidas las actividades de observación y nada con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), será en embarcaciones autorizadas con eslora de hasta 12 m.
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 c Fracción IV inciso b) de la Ley Federal de Derechos, la CONANP emite en las áreas naturales protegidas de carácter federal Autorizaciones para este rubro con las especificaciones establecidas en el mismo.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera que no procede la incorporación del párrafo propuesto al numeral 4.2.1, dado que en el apartado "4.1 Especificaciones Generales", el numeral 4.1.2 ya se encuentra establecido que las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus), que se desarrollen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de nuestro país, deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto de creación del Área Natural Protegida, en el Programa de Manejo correspondiente y en los estudios de capacidad de carga y límite de cambio aceptable existentes, y asimismo contar con la autorización correspondiente emitida por la CONANP.
En razón de lo anterior es importante mencionar que el numeral 4.1.2 aplica a todas las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana, por lo que no es necesario asentar en cada numeral lo procedente cuando las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena se desarrollen dentro de un Área Natural Protegida.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
93
4.2 Relativo a las embarcaciones
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.2.8 No se permiten las reparaciones y mantenimientos mayores durante el desarrollo de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus); solo pueden realizarse reparaciones menores, por fallas no atribuibles al prestador de servicios.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
4.2.8 No se permiten las reparaciones y mantenimientos durante el desarrollo de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
El tiburón ballena es una especie frágil a la contaminación del agua marina. Las descargas tanto de sustancias flotantes, como grasas, aceites, bloqueadores solares, como de productos químicos nocivos, inhiben las funciones vitales de los elementos del plancton, del cual se alimenta esta especie.
Considerando que las reparaciones menores o fallas no atribuibles al prestador de servicios pueden tener como consecuencia derrame de combustibles o aceites, deberá evitarse el vertimiento de los mismos en la zona de agregación de la especie.
Así mismo debe considerarse que las embarcaciones que requieran reparación o mantenimiento pueden ser remolcadas o en su caso funcionar con uno de los 2 motores que tienen, por lo tanto no se justifica la realización de reparaciones menores en las áreas de agregación.
 
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Durante el desarrollo de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, es posible que las embarcaciones eventualmente presenten alguna descompostura mecánica de forma imprevista, que requiera ser atendida de forma inmediata por cuestiones de seguridad para la tripulación y los usuarios.
Es así que, en caso de una falla menor, como ajuste de tensores o mezcladores, es factible la reparación siempre y cuando se tomen las medidas para evitar derrames de gasolina, aceites u otras sustancias tóxicas al medio marino, como lo establecen los Planes de Manejo de Tiburón Ballena (Rhincodon typus) vigentes.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, se destaca que el Grupo de Trabajo consideró necesario corregir el criterio 11 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad; con el fin de mejorar la comprensión del texto, dado que se considera que no procede el empleo ligado de las conjunciones "y/o", debido a que el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española, indica que en la actualidad es frecuente el empleo conjunto de las conjunciones copulativa y disyuntiva separadas por una barra oblicua, calco del inglés and/or, con la intención de hacer explícita la posibilidad de elegir entre la suma o la alternativa de dos opciones; desaconsejando el uso de esta fórmula.
Por lo anterior, se modifica el criterio 11 para quedar de la siguiente forma:
Decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Relativo a las
Embarcaciones
11.  ¿Se realiza algún tipo de reparación y/o mantenimiento mayores durante el desarrollo de las actividades de observación y nado?
 

...
...
...
 
 
Dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Relativo a las
Embarcaciones
11.  ¿Se realiza algún tipo de reparación y mantenimiento mayores durante el desarrollo de las actividades de observación y nado?
 

...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
94
4.3 Especificaciones para la realización de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.3.1 Las personas físicas o morales autorizadas deben respetar la temporada de observación y nado con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Agregar al final del párrafo:
..."de acuerdo a la región dónde se desarrolle la actividad".
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Tomando en cuenta que las temporadas de observación y nado son distintas en cada zona de agregación, se recomienda aclararlo en esta disposición.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo determinó no incluir el comentario de manera textual, por lo que en lugar de "región", se cambia por "zona autorizada", por ser el término empleado en esta Norma Oficial Mexicana.
Procede
Se considera procedente la parte del comentario que indica que se debe respetar la temporada de acuerdo a la región en donde se desarrolle la actividad, dado que las temporadas de observación y nado cambian de acuerdo a cada zona autorizada.
Por lo anterior se modifica el numeral 4.3.1, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.3.1 Las personas físicas o morales autorizadas deben respetar la temporada de observación y nado con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
Dice:
4.3.1 Las personas físicas o morales autorizadas deben respetar la temporada de observación y nado con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), de acuerdo a la zona autorizada donde se desarrolle la actividad.
 
95
4.3 Especificaciones para la realización de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.3.4 Con el objeto de permitir a los ejemplares de Tiburón Ballena (Rhincodon typus) cubrir sus necesidades biológicas (reproducción, alimentación y descanso), el desarrollo de las actividades de aprovechamiento no extractivo, a través de la observación y nado con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus), deben realizarse dentro de los horarios establecidos en el plan de manejo correspondiente.
En caso de Áreas Naturales Protegidas se debe apegar al horario establecido en el Programa de Manejo correspondiente.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Eliminar el numeral 4.3.4 e incluir esta información en el numeral 4.1.3
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Considerando que la Secretaría emitirá un aviso dos meses previos al inicio de la temporada para la realización de actividades, se propone eliminar este numeral incluyendo esta información en el aviso que ha de publicarse.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
El propósito de los numerales que se pide unificar es distinto, dado que el numeral 4.3.4 corresponde a una especificación que deben cumplir los sujetos regulados por la Norma Oficial Mexicana durante la realización de las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena, por otra parte, el numeral 4.1.3 se refiere al Aviso que emite la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fines informativos para quienes deseen solicitar la autorización correspondiente para realizar la actividad a fin de dar a conocer la temporada de observación y nado y las zonas donde podrá realizarse.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
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4.4 Relativo a la actividad de observación de Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.4.2 Cuando la embarcación se acerque a zonas con presencia de Tiburón Ballena (Rhincodon typus), la velocidad máxima permitida de navegación debe ser de 7 nudos (13 km/h), al entrar a zonas de agregación se disminuirá la velocidad a 3 nudos (5.5 km/h); en todo momento se debe evitar acelerar y desacelerar de manera repentina.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
4.4.2 Cuando la embarcación se acerque a zonas con presencia de Tiburón Ballena (Rhincodon typus), la velocidad máxima permitida EN ZONAS DE AGREGACIÓN SERÁ a 3 nudos (5.5 km/h); en todo momento se debe evitar acelerar y desacelerar de manera repentina.
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
En el caso de las embarcaciones menores se considera conveniente limitar su velocidad, debido a que cuanto mayor es la velocidad de una embarcación, mayor resulta la suspensión de sedimentos del fondo marino una velocidad moderada, como lo es la de 3 nudos, trae consigo una mínima suspensión de sedimentos y permite maniobrar una embarcación rápidamente, lo cual se traduce en la seguridad de los usuarios.
En caso de que las embarcaciones naveguen a una velocidad mayor, se provoca una suspensión de sedimentos que enturbia el agua, afectando la visibilidad y la experiencia nado u observación del Tiburón ballena; de igual manera, los sedimentos pueden asentarse sobre las colonias coralinas, limitando la cantidad de luz solar y la capacidad de fotosíntesis de las zooxantelas que viven asociadas a los pólipos del coral, provocando la muerte de estos últimos.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Las velocidades de navegación establecidas en este numeral obedecen a la aplicación del Principio Precautorio y se basan principalmente en las siguientes dos situaciones:
-   La velocidad de 7 nudos (13 km/h) es una velocidad de acercamiento a zonas con presencia de Tiburón Ballena que permite la maniobrabilidad de la embarcación para evitar colisionar con el Tiburón Ballena y con otros organismos pelágicos que se encuentren cercanos a la superficie marina, recordemos que algunas zonas de avistamiento se encuentran distantes de la costa y viajar a menor velocidad representaría invertir demasiado tiempo para llegar a las zonas con presencia de Tiburón Ballena.
-   La velocidad de 3 nudos (5.5 km/h) está indicada para navegar en zonas de agregación o presencia de Tiburón Ballena, la cual es una velocidad que permite mayor maniobrabilidad de la embarcación a fin de evitar colisionar con el Tiburón Ballena y demás organismos pelágicos que se encuentren cercanos a la superficie marina, siendo una velocidad suficiente para evitar la resuspensión de sedimentos que pudiera afectar a las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena y a las colonias de corales.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
97
4.4 Relativo a la actividad de observación de Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.4.6 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se acerque a la embarcación, ésta debe mantenerse con el motor encendido y en posición neutral; y esperar a que el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se retire y entonces partir a baja velocidad acelerando gradualmente.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
4.4.6 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se acerque a la embarcación, ésta debe mantenerse con el motor encendido y en posición neutral; y esperar a que el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se retire, una vez que el organismo se retire se podrán reaunudar las actividades respetando la velocidad de 3 nudos.
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Como se mencionó para el numeral anterior, una velocidad moderada, como lo es la de 3 nudos, trae consigo una mínima suspensión de sedimentos y permite maniobrar una embarcación rápidamente, lo cual se traduce en la seguridad de los usuarios.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
En el numeral 4.4.2 ya están establecidas las velocidades de navegación, por lo que no se estima necesario volver a mencionar la velocidad indicada cuando la embarcación esté en presencia de Tiburón Ballena.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste al numeral 4.4.6 del Proyecto (ahora numeral 4.4.5. de la Norma Oficial Mexicana de acuerdo a la respuesta dada al comentario 71).
 
 
98
4.4 Relativo a la actividad de observación de Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.4.7 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
4.4.7 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad con ese organismo y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
A efecto de dar claridad en esta disposición, se recomienda precisar que la actividad no concluye totalmente, si no que se termina únicamente con el organismo que presente el comportamiento referido.
Así mismo una velocidad moderada, como lo es la de 3 nudos, trae consigo una mínima suspensión de sedimentos y permite maniobrar una embarcación rápidamente, lo cual se traduce en la seguridad de los usuarios.
 
PROCEDE
El Grupo de Trabajo considera que es procedente el comentario por lo que realizó la modificación correspondiente al numeral 4.4.7 del Proyecto (ahora numeral 4.4.6 de la Norma Oficial Mexicana por la respuesta dada al comentario 71).
Por lo anterior se modificó el numeral 4.4.6 considerando la respuesta dada al comentario 78, para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el criterio 23 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar como sigue:
Decía:
4.4.7 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
observación de
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
23.  ¿Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presenta alguno de los siguientes patrones de comportamiento: nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción entre otros; se da por terminada la actividad y la embarcación se aleja a una velocidad máxima de 3 nudos (5.5 km/h)?

 
...
...
...
 
Dice:
4.4.6 Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presente patrones de comportamiento como molestia, nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción, entre otros; se debe terminar la actividad con ese organismo y alejarse sin sobrepasar la velocidad permitida de 3 nudos (5.5 km/h).
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
observación de
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
23.  ¿Cuando el Tiburón Ballena (Rhincodon typus) presenta alguno de los siguientes patrones de comportamiento: molestia, nado evasivo, coleteo defensivo, cambios repentinos de dirección y de velocidad, inmersiones prolongadas, interrupciones en sus actividades de alimentación, defecación o de reproducción entre otros, se da por terminada la actividad con ese organismo y la embarcación se aleja a una velocidad máxima de 3 nudos (5.5 km/h)?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
99
4.5 Relativo a la actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
4.5.1 Para la actividad de observación y nado los usuarios deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores que sean biodegradables.
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
El tiburón ballena es una especie frágil a la contaminación del agua marina. Las descargas tanto de sustancias flotantes, como grasas, aceites, bloqueadores solares, como de productos químicos nocivos, inhiben las funciones vitales de los elementos del plancton, alimento de esta especie.
Sin embargo, considerando que el uso de bloqueadores solares es una práctica muy común para la salud de la piel, se recomienda modificar esta disposición permitiendo el uso de bloqueadores solares o bronceadores que sean biodegradables.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no procede la propuesta textual en los términos que propone el promovente de incluir el uso de productos biodegradables en el numeral 4.5.1.
Procede
Se considera procedente la consideración de permitir el uso de bloqueadores solares o bronceadores biodegradables, a fin de brindar elementos para cuidar la salud cutánea de los usuarios que realizan la actividad de nado.
Por lo anterior y de acuerdo a las respuestas dadas a los comentarios 9, 25 y 73 se modifica el numeral 4.5.1, para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente modificar el criterio 25 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar como sigue:
Decía:
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores.
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
25. Durante la explicación referida en el numeral 4.3.3, ¿los prestadores de servicios mencionaron que previo al ingreso al agua, los nadadores no pueden utilizar bloqueadores solares o bronceadores?

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.5.1 Previo al ingreso al agua, los usuarios no deben utilizar bloqueadores solares o bronceadores que no sean biodegradables, cuyo exceso se recomienda limpiar con un paño.
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
25. Durante la explicación referida en el numeral 4.3.3, ¿los prestadores de servicios mencionaron que previo al ingreso al agua, los nadadores no pueden utilizar bloqueadores solares o bronceadores que no sean biodegradables?

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
100
4.5 Relativo a la actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deberán utilizar equipo básico (visor, aletas y tubo respirador), además de chaleco salvavidas.
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Debido a que en la NOM-009-TUR-2002 especifica en su numeral 5.1.1.2, fracción I, 2.- El turista debe llevar como mínimo lo siguiente: a. Visor, aletas y tubo respirador.
Respecto al traje de neopreno, se considera conveniente eliminarlo de esta disposición ya que se ha observado que con el traje de neopreno es posible sumergirse y esto puede facilitar que los usuarios busquen mayor acercamiento del permitido con el Tiburón ballena.
 
PARCIALMENTE PROCEDE
El Grupo de Trabajo consideró parcialmente procedente el comentario en razón de lo siguiente:
No procede
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró que no es procedente el comentario de quitar el traje de neopreno (wetsuit), del numeral 4.5.2, dado que la temperatura ambiental y la del agua varía según la estación del año y del lugar en que se realiza la actividad de nado, por lo que se estima necesario que el usuario tenga la opción de elegir entre el uso de chaleco salvavidas o el traje de neopreno, así mismo tampoco procede el verbo "deberán", en virtud de que la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, señala en el Apéndice H (Normativo) las formas verbales para la expresión de las disposiciones de una Norma Oficial Mexicana, indicando en la "Tabla H.1 â Requisito", que la forma verbal a utilizar del verbo "deber" es "debe".
Procede
Se estima procedente la incorporación al numeral 4.5.2, del equipo indicado por el promovente: visor, aletas y tubo respirador, para quedar como se indica adelante.
Por las razones expuestas se modifica el numeral 4.5.2 y se considera la respuesta dada al comentario 76, para quedar como se indica adelante.
Adicionalmente a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo estimó pertinente incluir después de la palabra "respirador" la palabra "snorkel", la cual se ubica entre paréntesis; y además se modifica el criterio 26 de la Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para quedar de la siguiente forma:
Decía:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Además, decía:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
26.  ¿Los usuarios mientras realizan el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) utilizan un chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit)?
 

 
...
...
...
 
 
Dice:
4.5.2 Los usuarios que realicen el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) deben utilizar equipo básico: visor, aletas y tubo respirador (snorkel), además de chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit).
Además, dice:
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
Tabla 1 â Verificación del Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad
VERIFICACIÓN
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
DICTAMEN
FAVORABLE

NO
...
...
...
 
Relativo a la
actividad de
nado con
Tiburón Ballena
(Rhincodon
typus)
26.  ¿Los usuarios mientras realizan el nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) utilizan visor, aletas y tubo respirador (snorkel), además de chaleco salvavidas o traje de neopreno (wetsuit)?
 

 
...
...
...
 
 
 
 
 
 
 
101
4.5 Relativo a la actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.5.6 La actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado quien debe apegarse a lo dispuesto en la  NOM-09-TUR-2002, y tiene que controlar la actividad de 5 usuarios y mantener una distancia mínima de 2 metros a los lados de la cabeza y de 3 metros de distancia mínima a la aleta caudal. En todo momento se debe mantener al grupo de usuarios unido. Ver Apéndice C.
En Áreas Naturales Protegidas se debe apegar al número de nadadores establecidos en el Programa de Manejo correspondiente.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
4.5.6 La actividad de nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) se debe realizar siempre bajo la supervisión de un guía especializado autorizado por la Secretaria de Turismo, quien debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, y tiene que controlar la actividad de 5 usuarios y mantener una distancia mínima de 2 metros a los lados de la cabeza y de 3 metros de distancia mínima a la aleta caudal. En todo momento se debe mantener al grupo de usuarios unido. Ver Apéndice C.
En Áreas Naturales Protegidas se debe apegar al número de nadadores establecidos en el Programa de Manejo o a la autorización correspondiente.
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Se recomienda plasmarlo conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Turismo, Titulo Cuarto, Capítulo I, Artículos 78 y 81.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
Se considera que no procede el comentario de incorporar en el numeral 4.5.6 la referencia de que el guía especializado debe ser autorizado por la Secretaría de Turismo, en virtud de que en este mismo numeral se establece que el guía especializado debe apegarse a lo dispuesto en la NOM-09-TUR-2002, la cual establece es su numeral 4.1 que para poder desempeñar la actividad de guía especializado es necesario que el prestador obtenga la credencial de reconocimiento debidamente expedida por la Secretaría de Turismo.
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
102
4.6 Relativo a las agrupaciones de Tiburón Ballena (Rhincodon typus)
PROY-NOM-171-SEMARNAT-2017
4.6.1 Se recomienda que las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en agrupaciones, deben considerar la gran cantidad de organismos y extremar las precauciones necesarias para la navegación segura, a fin de no colisionar con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Realizar la modificación del párrafo como sigue:
4.6.1 Las actividades de observación y nado con Tiburón Ballena (Rhincodon typus) en agrupaciones, se deberá considerar la gran cantidad de organismos y extremar las precauciones necesarias para la navegación segura, a fin de no colisionar con el Tiburón Ballena (Rhincodon typus).
COMENTARIO Y JUSTIFICACIÓN
Por la naturaleza de la Norma se deben de evitar las recomendaciones.
Los tiempos utilizados en la Norma deben ser en futuro simple.
NO PROCEDE
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario en razón de lo siguiente:
La Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), señala en el Apéndice H (Normativo) las formas verbales para la expresión de las disposiciones de una Norma Oficial Mexicana, indicando en la "Tabla H.1 â Requisito", que la forma verbal a utilizar del verbo "deber" es "debe"; así mismo en la "Tabla H.2 â Recomendaciones" del citado Apéndice, se señala que está permitido el uso de recomendaciones con la forma verbal "se recomienda".
Por las razones expuestas, la propuesta del promovente resulta no procedente, por lo que no se realiza ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana.
 
Ciudad de México, a los doce días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Jorge Carlos Hurtado Valdez.- Rúbrica.
 

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