DOF: 17/05/2019
ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs México"

ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs México".

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SEGOB.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Derechos Humanos.

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 61, 62, 63 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 27, fracciones I, VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 6, fracción XII y 24, fracciones I, VI, VII, VIII y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el máximo órgano jurisdiccional en materia de derechos humanos en la región. Es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados regionales concernientes al tema;
Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998. Desde esta última fecha, los fallos de ese Tribunal Internacional son jurídicamente vinculantes para el Estado Mexicano;
Que el 21 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado mexicano la sentencia del 28 de noviembre de 2018, en el "Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs México";
Que el resolutivo número 11 de dicha sentencia, ordena que el Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 344 a 345 de la Sentencia, el cual establece que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de México, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en los sitios web de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Gobierno del estado de México, de manera accesible al público desde las páginas de inicio de los referidos sitio web;
Que mediante oficio SSMH-01530 de fecha 21 de diciembre de 2018, la Secretaría de Relaciones Exteriores, hizo del conocimiento a la Secretaría de Gobernación, la Sentencia del "Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs México";
Que la Secretaría de Gobernación está en aptitud legal para dar cumplimiento al punto resolutivo número 11, de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2018, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs México";
Que de acuerdo a lo que establece el artículo 2o., de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, el Diario Oficial de la Federación es el órgano de Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente";
Que el artículo 3o., fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone la publicación de los acuerdos y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;
Que de conformidad con lo que establece el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Gobernación le corresponde publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como administrar y publicar el mismo;
Que en términos de los artículos 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6, fracción XII del Reglamento Interior de esta Secretaría, es facultad del Secretario de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes, y
Que en términos del artículo 24, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, establece como atribución de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, someter a consideración del superior jerárquico la forma en que serán atendidas las recomendaciones y sentencias dictadas por organismos internacionales en materia de derechos humanos cuya competencia, procedimientos y resoluciones sean reconocidos por el Estado mexicano; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
EMITIDA EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO "MUJERES VÍCTIMAS DE TORTURA
SEXUAL EN ATENCO VS MÉXICO"
Primero.- Se publica el resumen oficial de la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso "Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs México", que a la letra dice:
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO MUJERES VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO(1)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE LA SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
El 28 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "el Estado Mexicano" o "México") por la violación de los derechos a (i) la integridad personal, a la vida privada, y a no ser sometido a tortura, consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; (ii) el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7, numerales 1, 2, 3 y 4, y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 8.2, literales b, d y e, de la Convención Americana; (iii) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención de Belem do Pará; todo ello en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. Asimismo, la Corte encontró al Estado responsable por la violación del derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Norma Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez. Finalmente, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las once mujeres víctimas de tortura sexual, enlistados en la sentencia.
I. Hechos
Durante los días 3 y 4 de mayo del año 2006 la policía municipal de Texcoco y San Salvador de Atenco, la policía estadual del estado de México y la Policía Federal Preventiva adelantaron operativos en los municipios de San Salvador de Atenco, Texcoco y en la carretera Texcoco- Lechería para reprimir manifestaciones que se llevaban a cabo en dichos municipios. En el curso de los operativos fueron detenidas las once mujeres víctimas del caso, durante su detención y mientras eran trasladadas e ingresadas al Centro de Readaptación Social "Santiaguito" (en adelante "CEPRESO"), fueron sometidas a las siguientes formas de violencia, incluida en algunos casos la violación sexual:
1.   Yolanda Muñoz Diosdada: fue golpeada, pateada, insultada, halada del cabello, maltratada y
amenazada de muerte y desaparición al momento de ser detenida. En el traslado al penal fue manoseada por un policía quien le levantó la blusa y "le apretó y pellizcó los pezones", le removió la ropa interior, "le tocó y rasguñó la vagina". Al llegar al CEPRESO, nuevamente la golpearon, halaron de los cabellos y patearon, así como la hicieron desnudarse en frente de múltiples personas para ser revisada.
2.   Norma Aidé Jiménez Osorio: fue golpeada y dejada semi-desnuda al momento de su detención. Durante los traslados, le caminaron por encima, le tocaron y golpearon en los glúetos y la amenzaron con violarla. En el segundo vehículo en el que fue trasladada al penal, varios policías "tomaron turnos" introduciendo sus dedos en su vagina y ano, otros introdujeron su lengua en su boca, la manosearon y le apretaron los pechos y pezones.
3.   María Patricia Romero Hernández: fue golpeada, insultada y amenazada de agresión al momento de su detención. En la Subprocuraduría de Texcoco fue golpeada, fue amenazada de violación y sometida a insultos sexualizados. En el traslado, varios policías "h[icieron] de [ella] lo que qu[isieron]", le apretaron los senos, halaron los pezones y le tocaron los genitales por encima del pantalón, todo ello estando a metros de su hijo y su padre. Luego en el CEPRESO la golpearon nuevamente y lanzaron violentamente contra una pared.
4.   Mariana Selvas Gómez: fue golpeada, pateada, insultada y halada del cabello al momento de su detención. En el traslado al penal, la acostaron boca bajo y le apilaron a múltiples personas encima por lo que se le dificultaba respirar. La golpearon, patearon y empujaron, le dieron puñetazos, la amenazaron con que la iban a matar, así como la insultaron por ser mujer. Un policía "le metió las manos entre las piernas y le frotó por encima del pantalón", le pellizcó "las nalgas, la vagina, e incluso le metió sus dedos en la vagina". Luego otro policía la manoseó, le metió las manos en la ropa, le rompió la ropa interior y le pellizcó los pezones. En el CEPRESO la siguieron golpeando e insultando.
5.   Georgina Edith Rosales Gutiérrez: fue golpeada, halada del cabello, sometida a insultos sexualizados y maltratada al momento de su detención. Durante el traslado, fue golpeada nuevamente, empujada, amenazada de ser violada analmente y de muerte, manoseada por un policía que "colocó sus manos entre sus glúteos, le apretó la vagina, la pellizcó y la lastimó, además le apretó los senos por debajo de la blusa", le apilaron personas encima y nuevamente fue golpeada e insultada. En el CEPRESO, además de lo anterior, fue obligada a desnudarse frente a cuatro médicos para una revisión.
6.   Ana María Velasco Rodríguez: fue golpeada, halada del cabello, pateada, sometida a insultos sexualizados y maltratada al momento de su detención. En el trayecto, fue nuevamente golpeada, le tocaron "los pechos, la vagina y los glúteos" al mismo tiempo que la insultaban de "perra" y "puta", un policía le introdujo su pene en la boca y la forzó a hacerle sexo oral y con la mano, mientras otros dos policías le tocaban los senos y la vagina. Luego, otro policía la forzó nuevamente a hacerle sexo oral, eyaculando en su boca y forzándola a tragarse el líquido seminal, mientras que otros dos policías "la siguieron manoseando", le metieron sus dedos en la vagina bruscamente, rompiendo su ropa interior, y la amenazaban con mayores violaciones. En el CEPRESO, además de lo anterior, nuevamente la golpearon, empujaron y patearon.
7.   Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo: fue golpeada, manoseada y sometida a insultos sexualizados al momento de su detención. Un policía la semidesnudó, le tocaron el pecho, los glúteos y le pellizcaron los senos, así como trataron de quitarle los pantalones, pero cuando "cerr[ó] las piernas [, el policía s]e las abr[ió] con las botas y [le]e pate[ó] la vagina". Durante el traslado al penal, varios policías le pellizcaron los senos, le jala[ron] el pantalón", le apilaron a personas encima y la golpearon al azar. Le"jala[ron] el brasier", dejándola con los senos descubiertos, se los pellizcaron y mordieron, mientras la insultaban. Sintió que varios policías metieron sus dedos en su vagina, "incontables veces [porque] pasaban unos y lo hacían pasaban otros y lo hacían". Fue amenazada de muerte y sometida a posiciones estresantes, semidesnuda y en presencia de su pareja. En el CEPRESO, nuevamente fue golpeada y obligada a desnudarse para una revisión.
8.   Bárbara Italia Méndez Moreno: fue golpeada, sometida a insultos sexualizados, maltratada y amenazada de muerte y de violación sexual al momento de su detención. Durante el traslado al penal, nuevamente fue golpeada, empujada, apilada encima de otras personas y desnudada. Describió que le pellizcaron los senos, mientras la golpeaban y le decían frases obscenas, entre ellas obligándola a decirle "vaquero" a uno de los policías que la estaba agrediendo. Al menos tres policías la penetraron con los dedos en la vagina, animándose unos a otros y en una ocasión dos policías le sujetaron la cadera mientras alentaban al otro policía a "cogérsela", mientras a ella la amenazaban, insultaban, golpeaban con puños y le forzaban la lengua en la boca. Varios policías le frotaron los genitales en sus genitales externos "primero fue uno, después otro hizo lo mismo y pasó por segunda ocasión el
primero", y después fue penetrada nuevamente "pero esta vez con un objeto pequeño" que cree identificar como llaves. Todo ello ocurrió mientras estaba recostada sobre otras personas. Luego. La dejaron desnuda en una posición estresante y supremamente vulnerable durante el resto del camino al CEPRESO, el cual duró varias horas. En el penal, fue golpeada nuevamente además de insultada y negada asistencia médica.
9.   María Cristina Sánchez Hernández: fue golpeada y amenazada de muerte al momento de su detención. Durante el traslado al penal, la golpearon mientras la interrogaban y fue obligada a cantar y a contar chistes obscenos, la manosearon, le tocaron y apretaron los senos y entre las piernas, así como vio cómo forzaban a otra mujer a hacer sexo oral. Al llegar al CEPRESO, la patearon, insultaron y amenazaron nuevamente.
10.  Angélica Patricia Torres Linares: fue golpeada, sometida a insultos sexualizados, amenazada de muerte y violación sexual y maltratada al momento de su detención. Durante los traslados, la golpearon e insultaron nuevamente, la dejaron semidesnuda, le apretaron fuertemente los senos, la manosearon y le tocaron los glúteos y genitales por encima del pantalón. Relató que podía escuchar los gritos y súplicas de otras mujeres que estaban siendo violadas, así como el sonido de películas pornográficas, y que los policías los amenazaban con desaparecerlos. En el CEPRESO, nuevamente fue golpeada, amenazada de violación sexual, y un policía le tocó "la vulva con los dedos, para posteriormente penetrar[la]".
11. Claudia Hernández Martínez: fue golpeada, insultada y maltratada al momento de su detención. Además de lo anterior, durante el traslado, un policía le removió la ropa interior y al darse cuenta de que estaba menstruando le gritó a los demás "miren, esta perra está sangrando, vamos a ensuciarla un poquito más". Varios policías le introdujeron sus dedos "violenta y repetidamente en la vagina", mientras otros le quitaron el brasier, lamieron sus senos y jalaron sus pezones, entre otras formas de violencia sexual. En el CEPRESO, la continuaron golpeando, la forzaron a ver una violación sexual, le halaron el cabello y sufrió un nuevo intento de violación sexual.
Posteriormente, varias de las víctimas sufrieron un trato denigrante por parte de los primeros médicos en atenderlas al llegar al CEPRESO quienes se negaron a revisarlas, a practicar exámenes ginecológicos y a reportar o registrar la violación sexual, e incluso en algunos casos se burlaron de ellas y las insultaron.
Después de los hechos del 3 y 4 de mayo de 2006, se iniciaron diversas investigaciones penales en relación con los hechos de violencia, violación sexual y tortura sufridos por las once mujeres víctimas del caso. Específicamente, se iniciaron investigaciones penales ante (i) la jurisdicción estadual del estado de México, y (ii) la jurisdicción federal por medio de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País (en adelante "FEVIM").
En el ámbito federal, el 15 de mayo de 2006 la FEVIM inició la averiguación previa AP/FEVIM/003/05-2006, por la probable comisión de diversos delitos cometidos en agravio de las mujeres detenidas, en el marco de la cual llevó a cabo distintas diligencias, incluyendo la recepción de las declaraciones y denuncias de las once mujeres. El 13 de julio de 2009 se declaró incompetente de oficio, en tanto consideró que los hechos no eran de orden federal sino del orden común y que competían a los órganos investigadores del estado de México, donde tuvo lugar el evento delictivo.
En el ámbito estadual, la Procuraduría General de Justicia del estado de México (en adelante PGJEM) inició la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006, la cual dio origen a cinco causas penales: 59/2006, 418/2011 (recaratulada como 55/2013), 166/2014, 105/2016 y 79/2006.
La causa penal 59/2006 se inició el 16 de junio de 2006 en contra de diecisiete (17) policías estaduales y cuatro (4) policías municipales, por el delito de abuso de autoridad en agravio de María Patricia Romero, su padre y su hijo. El 19 de junio de 2006 se libró orden de aprehensión y el 30 de junio de 2006 se decretó auto de formal prisión. Tras diversos recursos legales, se declaró insubsistente el enjuiciamiento respecto de algunos policías por insuficiencia probatoria, mientras que otros fueron absueltos.
En el marco de la causa 418/2011-55/2013, el 14 de septiembre de 2011 la PGJEM consignó y solicitó órdenes de aprehensión en contra de veintinueve (29) policías estaduales por su probable responsabilidad por omisión respecto de los delitos de tortura, abuso de autoridad y lesiones en relación con las otras diez mujeres, así como otras dos que no forman parte del presente caso.
Según la información más reciente aportada por el Estado, se han cumplido dieciséis (16) de estas órdenes de aprensión y diez (10) se encuentran pendientes de ejecutar. Asimismo, de los veintinueve (29) consignados en la causa, dieciocho (18) cuentan con auto de formal prisión con prisión preventiva.
 
El 12 de septiembre de 2014, dentro de la causa 166/2014, la PGJEM solicitó órdenes de aprehensión en contra de diez (10) médicos de Prevención y Readaptación Social y once (11) médicos legistas, por su omisión frente a las denuncias e indicios de tortura, así como contra un agente del Ministerio Público estadual por su posible responsabilidad por el delito de tortura por omisión, en agravio de las once mujeres y dos más que no forman parte de este caso. Dichas órdenes se libraron el 10 de octubre de 2014. Según la información más reciente aportada por el Estado, a la fecha de emisión de esta Sentencia se han obtenido veintidós (22) órdenes de aprehensión, diez (10) de las cuales fueron cumplidas, y doce (12) resultaron en comparecencias voluntarias. Conforme a la descripción del Estado, se encuentran pendientes varios recursos de apelación y amparo contra las órdenes de formal prisión emitidas, y cinco (5) apelaciones contra autos de libertad por falta de elementos para procesar.
Asimismo, el 1 de julio de 2016 se ejercitó acción penal dentro de la causa 105/2016 en contra del Subdirector Operativo de Región sur de la Agencia de Seguridad Estatal por el delito de tortura, cometido en agravio de siete de las once mujeres víctimas del caso(2), por ser encargado de los autobuses y demás vehículos en que fueron trasladadas el 4 de mayo de 2006. El 29 de julio de 2016 el juez negó la orden de aprehensión solicitada por la PGJEM, ante lo cual la PGJEM interpuso varios recursos de apelación, respecto de cuya resolución esta Corte carece de información.
Finalmente, el 28 de agosto de 2006 se decretó auto de formal prisión en la causa 79/2006 en contra de un policía estadual por el delito de actos libidinosos en agravio de Ana María Velasco Rodríguez. El 2 de mayo de 2008 se emitió sentencia condenatoria, la cual fue apelada. Finalmente, tras la interposición de un juicio de amparo, se ordenó modificar la sentencia, la cual resultó en una absolución.
Además de las investigaciones penales de carácter jurisdiccional, el 16 de octubre de 2006, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió su Recomendación 38/2006, donde identificó una serie de violaciones de derechos humanos en los operativos del 3 y 4 de mayo por diversas autoridades estaduales y federales. Posteriormente, el 12 de febrero de 2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó una sentencia en uso de la facultad de investigación de carácter no jurisdiccional que la concedía el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución Federal bajo la cual, si bien no estaba facultada para establecer responsabilidades o dictar reparaciones, estableció los hechos que antecedieron y la forma en que ocurrieron los operativos, concluyó que ocurrieron graves violaciones e individualizó a posibles responsables, entre otras cosas.
II. Reconocimiento parcial de responsabilidad estatal
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad que comprendió los hechos individuales respecto de las once mujeres presuntas víctimas de este caso, sus familiares, así como sobre los procesos penales relacionados con los hechos denunciados en el caso. Asimismo, México reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos de las once mujeres a: (i) la libertad personal y garantías judiciales (artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.2 b), 8.2 d) y 8.2 e) de la Convención), por la privación de la libertad, la falta de notificación de las razones de la detención y la ausencia de una defensa adecuada; (ii) la integridad personal, la vida privada, el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación y de tortura (artículos 5.1, 5.2, 11, 24 y 1.1 de la Convención y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), por la violencia física, psicológica y sexual, incluyendo actos de tortura, sufridos por las once mujeres víctimas de este caso, así como la falta de atención médica adecuada y la afectación a su salud; (iii) las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley, (artículos 8, 24 y 25 de la Convención) y el deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la mujer (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), debido a la falta de investigación ex officio inicial de los hechos y por la indebida tipificación de los delitos realizada inicialmente, y (iv) la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do Pará), por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos. Al igual que la violación de la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) de los familiares de las once mujeres.
III. Excepción Preliminar
El Estado presentó una excepción preliminar alegando que la Comisión había incurrido en un error grave que vulneró su derecho de defensa, en la medida en que durante el trámite del caso ante dicho órgano no se respetó la garantía de equidad procesal de las partes, el principio de seguridad jurídica, ni el principio de complementariedad. Dicha excepción fue desestimada por la Corte Interamericana.
IV. Fondo
En el presente caso, la Corte centró su análisis sobre los derechos de las once mujeres víctimas del caso a: (1) la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada y la prohibición de tortura, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 7.a de la Convención de Belém do Pará y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura; (2) la libertad personal y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado; (3) las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en virtud de las investigaciones de los hechos de este caso, y (4) la integridad personal de los familiares, consagrada en el artículo 5 de la Convención Americana.
La Corte concluyó que en el presente caso, la actuación de las autoridades de seguridad al desarrollar los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006 se caracterizó por el uso de la fuerza de manera indiscriminada y excesiva contra toda persona que asumieran formaba parte de los manifestantes. Señaló que la información aportada revela que las once mujeres estaban ejerciendo conductas completamente pacíficas o de resguardo de su integridad cuando fueron detenidas, por tanto el uso de la fuerza por parte de las autoridades policiales al momento de detenerlas no fue legítimo ni necesario, pero además fue excesivo e inaceptable por la naturaleza sexual y discriminatoria de las agresiones sufridas. La Corte concluyó que el uso indiscriminado de la fuerza por parte del Estado en este caso, resultado de una ausencia de regulación adecuada, una falta de capacitación de los agentes, la supervisión y monitoreo ineficiente del operativo, y una concepción errada de que la violencia de algunos justificaba el uso de la fuerza contra todos, implicó violaciones a los artículos 5 y 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres.
Igualmente la Corte consideró que varias de las víctimas de este caso formaban parte de las manifestaciones llevadas a cabo el 3 y 4 de mayo de 2006 en la medida en que habían acudido intencionalmente a Texcoco o San Salvador de Atenco para cubrir los eventos como periodistas, para documentar los hechos como parte de sus estudios, o para brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos. Por tal razón, concluyó que, en relación con siete de las once mujeres víctimas del caso(3), el Estado había vulnerado el derecho de reunión al hacer un uso excesivo de la fuerza para reprimir las manifestaciones.
Asimismo el Tribunal determinó que: las (i) once mujeres sufrieron violencia sexual, por medio de agresiones verbales y físicas, con connotaciones y alusiones sexuales; (ii) siete de ellas también fueron víctimas de violaciones sexuales(4), en tanto, parte de los abusos sufridos incluyó la penetración de su cuerpo con alguna parte del cuerpo de los policías o algún objeto, y (iii) todas fueron víctimas de tortura por el conjunto de abusos y agresiones sufridas, incluyendo pero no limitándose a las violaciones sexuales, debido a la intencionalidad y severidad del sufrimiento infringido, así como el propósito de humillación y castigo desplegado por los agentes policiales al momento de llevarlo a cabo. Además, la Corte encontró (i) que las torturas en este caso fueron utilizadas como una forma de control social represivo, lo cual aumentaba la gravedad de las violaciones cometidas, (ii) que las víctimas fueron sometidas a distintas formas de violencia verbal y psicológica profundamente estereotipada y discriminatoria, y (iii) que el tratamiento recibido por parte de los médicos en el penal constituyó un elemento adicional de trato cruel y degradante.
Finalmente, se consideró que la violencia sexual y torturas ejercidas, tanto físicas como psicológicas en contra de las once víctimas, además constituyeron discriminación por razones de género, en violación de la prohibición general de discriminación consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Asimismo, si bien concluyó que el conjunto de agresiones cometidas por los policías en contra las once mujeres constituyeron tortura y violencia sexual, la Corte estimó pertinente realizar algunas consideraciones adicionales sobre la violencia verbal y estereotipada a la que fueron sometidas en el marco de estos hechos, debido a la naturaleza de dichas expresiones, su carácter repetitivo y consistente en todos los casos y la ausencia de una respuesta adecuada por parte del Estado al respecto. Sobre el particular, destacó la gravedad de la violencia verbal y psicológica a la que también fueron reiteradamente sometidas, por medio de insultos y amenazas con connotaciones altamente sexuales, machistas, discriminatorias y en algunos casos, misóginas. En el presente caso, las formas altamente groseras y sexistas en que los policías se dirigieron a las víctimas, con palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual y al supuesto incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que buscaban reducir a las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el salir de estos roles para manifestar, protestar, estudiar o documentar lo que estaba pasando en Texcoco y San Salvador de Atenco, es decir, su simple presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para castigarlas con distintas formas de abuso.
Además de la violencia estereotipada por parte de los policías, la Corte señaló las respuestas también estereotipadas que dieron las más altas autoridades del gobierno del estado donde habían ocurrido los hechos. En este sentido, observó que después de la violencia sufrida a manos de los elementos policiales, la credibilidad de las víctimas fue puesta en duda y fueron estigmatizadas públicamente como guerrilleras por el Gobernador, el Secretario General de Gobierno del estado de México y el Comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal.
Asimismo estableció que la violencia sexual fue utilizada por parte de agentes estatales como una táctica o estrategia de control, dominio e imposición de poder, pues instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes. La violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión para alcanzar el propósito de dispersar la protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado. La Corte hizo énfasis en que este tipo de conductas en el mantenimiento del orden público es absolutamente inaceptable. La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de control del orden público por parte de los cuerpos de seguridad en un Estado obligado por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura a adoptar, "por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar" la violencia contra las mujeres.
Por otra parte, la Corte concluyó que las detenciones iniciales de las once mujeres víctimas del presente caso fueron ilegales y arbitrarias, porque: (i) el Estado no demostró la situación de supuesta flagrancia con base en la cual fueron inicialmente detenidas, por lo cual (ii) sus detenciones fueron realizadas sin atender a las causas y procedimientos establecidos en la legislación interna; (iii) en el marco de detenciones colectivas que no eran necesarias para garantizar algún propósito permitido por la Convención, no fueron proporcionales y no respondieron a una adecuada individualización de las conductas de cada una de las detenidas.
Adicionalmente, en tanto (i) no fueron informadas de los motivos de su detención o las acusaciones en su contra, (ii) no se les garantizó el derecho a contar con un abogado de su elección o defensor de oficio desde el inicio de la investigación en su contra, y (iii) no se les permitió comunicarse con sus familiares o abogado de confianza, concluyó que el Estado violó los derechos a ser informadas de las razones de su detención y el derecho a la defensa de las once mujeres representadas en este caso.
En el mismo sentido, estableció que la medida de prisión preventiva impuesta a las víctimas resultó arbitraria en tanto (i) no respondió a una de las dos finalidades legítimas bajo la Convención Americana, a saber: la necesidad de asegurar que las acusadas no impidieran el desarrollo del procedimiento o eludieran la acción de la justicia, y (ii) no conllevaron revisiones periódicas respecto de la necesidad de mantener dichas medidas. En consecuencia, el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres.
En relación con las investigaciones judiciales relacionadas con los hechos de tortura, violencia y violación sexual denunciados por las víctimas del caso la Corte, estableció que: (i) las investigaciones realizadas por el Estado se limitaron a la participación de agentes estatales, cuando existían indicios de la participación de agentes federales, y (ii) no se investigaron todas las posibles formas de responsabilidad individual por los actos de tortura que prevé la Convención Interamericana contra la Tortura, incluyendo la responsabilidad de mando, pese a la existencia de indicios al respecto, por lo tanto señaló que el Estado no investigó a todos los posibles responsables penales ni siguió todas las líneas lógicas de investigación, incumpliendo así su deber de investigar con la debida diligencia. Igualmente el Tribunal estableció que debido a las falencias iniciales en la investigación, la falta de valoración de la evidencia presentada por las mujeres víctimas de este caso ante la FEVIM, así como la falta de investigación de todos los posibles responsables penales y seguimiento de líneas lógicas de investigación, el Estado mexicano no actuó con la debida diligencia requerida en las investigaciones por la tortura y violencia sexual sufridos por las once mujeres víctimas del presente caso.
La Corte determinó que existieron retrasos en las investigaciones que obedecieron a la inactividad de las autoridades y a la falta de actuación diligente de las autoridades encargadas de la investigación por lo tanto concluyó que el Estado vulneró el plazo razonable, en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso.
Además, concluyó que la investigación de la tortura y violencia sexual cometida contra las mujeres víctimas del caso no fue conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará y, por el contrario, se caracterizó por un trato estereotipante y revictimizante, lo cual violó el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana.
Finalmente el Tribunal consideró que, como consecuencia directa de la privación de la libertad y tortura sexual de las once mujeres, sus familiares padecieron un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral.
V. Reparaciones
La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Asimismo, ordenó a México: (i) continuar e iniciar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por las once mujeres víctimas de este caso; (ii) brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas del presente caso; (iii) realizar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones ordenadas; (iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (v) crear un plan de capacitación de oficiales de la Policía Federal y del estado de México, y establecer un mecanismo de monitoreo y fiscalización para medir y evaluar la efectividad de las políticas e instituciones existentes en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía Federal y la policía del estado de México; (vi) otorgar una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios; (vii) elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres; (viii) pagarlas cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos; (xi) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del caso.
--------
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
Segundo.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 6 de mayo de 2019.- El Subsecretario, Alejandro Encinas Rodríguez.- Rúbrica.
 
1     Integrada por los siguientes Jueces: Eduardo Vio Grossi, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez. Presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario.
� El caso fue tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como durante el procedimiento del caso contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el título Selvas Gómez y otras Vs. México. A solicitud de los representantes de las víctimas, y por decisión de la Corte, la presente Sentencia se emite con el nombre Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
2     Las mismas son: Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara
Italia Méndez Moreno, Claudia Hernández García, Norma Aidé Jiménez Osorio y Angélica Patricia Torres Linares.
 
3     Las mismas son: Norma Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez.
4     Se trata de: Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.

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