DOF: 21/05/2019
ACUERDO General 5/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma los artículos 14 y 19 del Diverso 3/2017, por el que se crea el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención d

ACUERDO General 5/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma los artículos 14 y 19 del Diverso 3/2017, por el que se crea el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL 5/2019, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 19 DEL DIVERSO 3/2017, POR EL QUE SE CREA EL CENTRO NACIONAL DE JUSTICIA ESPECIALIZADO EN CONTROL DE TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN, ARRAIGO E INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. Esta reforma pretende eficientar la impartición de justicia, en relación con la necesidad de control judicial previo de los actos de investigación relativos al requerimiento de información protegida por el Secreto Bancario o Financiero en asuntos aún tramitados bajo el anterior sistema mixto como en aquéllos tramitados bajo el nuevo sistema de justicia penal acusatorio-, así como respecto del aseguramiento de activos financieros, en el marco del nuevo sistema.
El Poder Judicial de la Federación, actualmente cuenta con un Centro de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, creado para responder en forma ágil, oportuna y con el sigilo que requiere la investigación delictiva, a las solicitudes que formulen los Ministerios Públicos Federales y de las Entidades Federativas, en asuntos tramitados bajo el anterior sistema de justicia penal mixto, como a la luz del nuevo sistema de justicia penal acusatorio.
La situación delincuencial actual, hace necesario tomar nuevas medidas para eficientar la respuesta que el Estado debe dar a ese panorama.
Entonces, se estima conveniente ampliar la competencia limitada que prevé el artículo 14, del Acuerdo Plenario que rige al aludido Centro de Justicia, para incluir las técnicas de investigación relacionadas con requerimientos de información del secreto bancario o financiero, y aseguramiento de activos financieros, en la etapa del proceso en que sólo interviene el Ministerio Público como rector de la investigación -en asuntos tramitados bajo el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en etapa de investigación inicial, durante ésta y hasta antes de que con motivo de ella el imputado quede a disposición del Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal correspondiente, así como en las averiguaciones previas que todavía se tramiten bajo el sistema penal mixto.
EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 502/2017, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, determinó la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecía la facultad de la Representación Social Federal y de las Entidades Federativas, entre otras, para requerir directamente a las Instituciones de Crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información a que se refiere el artículo 46 de la propia Ley de Instituciones de Crédito.
Esa ejecutoria analiza únicamente el referido numeral de la Ley de Instituciones de Crédito, en la etapa de averiguación previa; empero, no se cita norma alguna del Código Federal de Procedimientos Penales, tampoco del Código Nacional de Procedimientos Penales. Así, por el contenido de la ejecutoria y el tema que se trata, se estima resulta aplicable a ambos sistemas de justicia penal, con los ajustes respectivos en cuanto a la forma de tramitación.
La declaratoria de inconstitucionalidad de que se trata obedece a que el derecho a la intimidad de la persona es un derecho fundamental que protege el ámbito propio y reservado del individuo que se pretende mantener ajeno al conocimiento de terceros, lo que implica, el derecho a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de la vida. Lo anterior otorga al individuo el poder de decidir sobre la publicidad de la información atinente a su persona, familia, pensamientos, sentimientos y patrimonio.
Tal ámbito de protección, no sólo contempla el derecho a la intimidad del domicilio o inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sino que se extiende a toda la información confidencial. En este parámetro se ubica la información resguardada por el sistema bancario o financiero, puesto que la información del gobernado en su condición de cliente o deudor de las entidades bancarias, lo convierte en la única persona legitimada para autorizar su publicitación. No obstante, como lo prevé el numeral 16 de la Constitución Federal, el derecho a la vida privada puede ser restringido cuando las injerencias en él no sean abusivas o arbitrarias, estén previstas en ley y persigan un fin legítimo, cumpliendo con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Así, la Primera Sala del alto tribunal determinó que la información que constituye el secreto bancario, está protegida por el derecho a la inviolabilidad de la vida privada de las personas y, en algunos casos, por el derecho a la propiedad y patrimonio del individuo, e incluso puede afectar el derecho a la alimentación, vida digna, libertad de trabajo y muchos otros, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso. Por lo expuesto, las técnicas de investigación relacionadas con requerimientos de información del secreto bancario o financiero, en la etapa del proceso en que sólo interviene el Ministerio Público como rector de la investigación -en asuntos tramitados bajo el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en etapa de investigación inicial, así como en aquéllas averiguaciones previas que aún se tramiten bajo el sistema penal mixto-, deben someterse a control judicial previo. En efecto, el derecho del Ministerio Público a buscar información en el marco de la investigación, tiene como regla el principio de reserva judicial respecto de aquéllos actos de investigación que implican afectación a un derecho fundamental, como en el caso.
Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, determinó la invalidez, entre otros, del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en razón de que estimó que en el ámbito de aplicación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, el aseguramiento de activos financieros se erige como una técnica de investigación que requiere de control judicial previo.
Sostuvo que tal acto de autoridad afecta derechos fundamentales; directamente el derecho a la propiedad y, de manera indirecta, según las circunstancias de cada caso, puede incidir en derechos como la alimentación, salud, libertad de comercio o de trabajo. Consideró que el aseguramiento tiene como efecto la indisponibilidad jurídica del bien durante la duración de la medida, es decir, en el caso particular, el individuo queda privado de disponer de los recursos obrantes en su cuenta bancaria o de cualquier título de crédito, bienes o derechos de naturaleza financiera por el tiempo que determine la autoridad, lo que implica afectación a su derecho fundamental de propiedad.
Enfatizó que en esos casos la ausencia de control judicial no puede justificarse, por una cuestión de oportunidad o rapidez en su ejecución, con el fin de evitar que se alteren, destruyan o desaparezcan los recursos financieros de que se trate, ya que no son bienes respecto de los que exista peligro de destrucción. Además debe privilegiarse la aplicación del principio de presunción de inocencia estimando que el dinero es de procedencia lícita, y el hecho de que no lo sea es justamente lo que requiere ser probado a fin de que tal dinero sea objeto de aseguramiento. En la misma línea, también deberá considerarse que para llegar al aseguramiento, previamente se requiere un conjunto de actos y técnicas de investigación que permitan identificar, al menos la institución bancaria, el número de cuenta, nombre de su titular y el monto a asegurar. De ahí que no existe justificación para que tal acto de vulneración de derechos se dicte directamente por el Ministerio Público, pese a la velocidad e inmediatez con que se ejecutan las actividades financieras, sino que se hace necesario que el aseguramiento se someta a control judicial previo.
Aunado a ello, cabe señalar que el aseguramiento de activos financieros también se encuentra previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como una medida cautelar (artículo 155, fracción IV), y como una providencia precautoria (artículo 138, fracción II). En ambos casos de conformidad con la legislación, se requiere autorización de un Juez para llevarlo a cabo.
Con igual razón se hace necesario este control para el aseguramiento de activos financieros, cuando se tramite bajo el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en etapa de investigación inicial, es decir, cuando apenas se están reuniendo indicios tendentes a esclarecer los hechos y en los que aún no existe identificación del imputado o cuando, si la hay, no se tenga certeza sobre si el imputado es responsable del delito, o incluso se trate de cuentas de terceros. Así, el aseguramiento precautorio de tales activos financieros deberá pasar por el tamiz previo de un Juez de Control.
De esta forma, con la finalidad de que tales actos de investigación se puedan desahogar en forma ágil y con el sigilo que se requiere, en razón del tipo de información sobre el que versan, se estima oportuno que su conocimiento en la etapa inicial del procedimiento y hasta antes de que se judicialice la carpeta, se fije en favor de las y los Jueces de Control del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e intervención de Comunicaciones, con competencia en toda la República y residencia en esta Ciudad de México. Lo anterior propiciaría un mejor uso de los recursos, tanto humanos como materiales del mismo Centro, aunado a que permitirá que las peticiones relativas se desahoguen con la agilidad y sigilo que brinda el sistema electrónico con que esas autoridades judiciales trabajan.
Adicionalmente, en la legislación adjetiva nacional penal no se hace mención específica a qué juez debe conocer, sino sólo se exige que las técnicas de investigación que requieren control judicial previo, sean autorizadas por un Juez de Control; condición con la que cumplen las y los juzgadores de Control del referido Centro de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones.
En consecuencia, esta reforma tiene como fin delimitar los alcances normativos respecto a la competencia de los jueces de control del Centro de Justicia Especializado, siguiendo los criterios adoptados por el Máximo Tribunal del país.
Se propone modificar el primer párrafo del artículo 14, del Acuerdo General 3/2017, toda vez que actualmente refiere que la competencia abarcará desde el inicio de la etapa de investigación inicial, durante la misma y hasta antes de que con motivo de ella el imputado quede a disposición del juez de control de justicia penal federal. Ello atiende a que este último supuesto sólo se actualizaría si se realizara un ejercicio de la acción penal con detenido. Así, con el fin de acotar la competencia, se plantea la siguiente redacción: "Desde el inicio de la etapa de investigación inicial, durante la misma y hasta antes de que se judicialice el asunto".
De igual manera, se plantea la modificación del penúltimo párrafo del mismo numeral, en razón de que el vigente determina que "serán competentes para conocer de las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas que hagan los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas", cuando el artículo 16 constitucional delimita el conocimiento de las solicitudes, tanto en el ámbito federal como local, respecto al conocimiento de las distintas técnicas de investigación que prevé el código adjetivo nacional.
No obstante, en relación con las que corresponden a las Solicitudes de Entrega de Datos Conservados [SEDC], Orden de Localización Geográfica en Tiempo Real [LGTR], Ratificación de la Orden de Localización en Tiempo Real [RLGTR] o de la Entrega de Datos [REDC], respecto de las peticiones formuladas por las Fiscalías de las entidades de la República, la redacción actual posibilita interpretación en el sentido de no ser competencia del Centro el conocimiento de tales técnicas. En consecuencia, se considera oportuno que en el propio dispositivo se precisen qué tipo de solicitudes deberán conocer los jueces de Control, relacionadas con las distintas técnicas de investigación.
En tratándose de las notificaciones que se practican en el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, conforme al propio Acuerdo, el medio que se privilegia para formular las solicitudes, es el sistema electrónico implementado por el Consejo de la Judicatura Federal.
Al respecto, el ordinal 19 párrafo segundo del Acuerdo 3/2017, prevé que con la primera consulta que el solicitante haga del archivo electrónico correspondiente a la determinación adoptada en el caso, se tiene por hecha la notificación en términos del artículo 89 del código adjetivo nacional. Sin embargo, al tratarse de una notificación realizada por medio electrónico, tiene que surtir efectos el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo correspondiente, acorde al artículo 87 del código adjetivo nacional. En consecuencia, se plantea la modificación al numeral invocado, a fin de armonizar su contenido con la norma adjetiva.
 
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
Único. Se reforman los artículos 14 y 19 del Acuerdo General 3/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se crea el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, para quedar como sigue:
"Artículo 14. Los Jueces de control serán competentes en toda la República, desde el inicio de la etapa de investigación inicial, durante la misma y hasta antes de que se judicialice el asunto, para conocer y resolver de las solicitudes presentadas por el Ministerio Público de la Federación siguientes:
I. Arraigo tratándose de la investigación de delitos de delincuencia organizada; y cateo e intervención de comunicaciones privadas y de correspondencia, en el caso de dicho delito y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;
II. Requerimiento a los concesionarios de telecomunicaciones, autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, de localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados, en términos del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tratándose de la investigación de delitos de delincuencia organizada; y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;
III. Requerimiento a las Instituciones de Crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de información relativa al secreto bancario o financiero, tratándose de la investigación de delitos de delincuencia organizada y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;
IV. El aseguramiento de activos financieros, tales como cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero, tratándose de la investigación de delitos de delincuencia organizada; y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal; y
V. Las solicitudes presentadas por el Ministerio Público de la Federación en la etapa de averiguación previa, siguientes:
a) Cateo;
b) Arraigo;
c) Intervención de comunicaciones;
d) Aseguramiento de activos financieros, tales como cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero, tratándose de la investigación de delitos de delincuencia organizada; y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal; y
e) Requerimiento a las Instituciones de Crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de información relativa al secreto bancario o financiero, tratándose de la investigación de delitos de delincuencia organizada y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal.
También conocerán de la ratificación de la orden de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, dada por el titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público en quien se delegue la facultad; de conformidad con el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta antes de que se judicialice el asunto.
Adicionalmente serán competentes para conocer, de las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas, solicitudes de entrega de datos conservados, orden de localización geográfica en tiempo real, ratificación de la orden de localización geográfica en tiempo real y ratificación de la entrega de datos que hagan los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas desde el inicio de la etapa de investigación inicial, durante la misma y hasta antes de que se judicialice el asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de que se trate del sistema acusatorio o mixto.
En el supuesto a que se refiere la fracción V de este artículo, los Jueces de control no actuarán habilitados como jueces de Distrito especializados en el sistema penal acusatorio, sino como jueces de Distrito con competencia para conocer de estos asuntos.
Artículo 19. ...
Para todos los efectos legales a que haya lugar, la notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que se recibió el archivo electrónico correspondiente."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Internet.
EL LICENCIADO ARTURO GUERRERO ZAZUETA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 5/2019, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma los artículos 14 y 19 del diverso 3/2017, por el que se crea el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de 15 de mayo de 2019, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Felipe Borrego Estrada, Jorge Antonio Cruz Ramos, Alejandro Sergio González Bernabé, Martha María del Carmen Hernández Álvarez y Alfonso Pérez Daza.- Ciudad de México, a 16 de mayo de 2019.- Conste.- Rúbrica.
 

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