DOF: 06/09/2019
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL CONSEJO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del mismo, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, de ahí que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en armonía con esta disposición ha garantizado en su artículo 6o, que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna;
QUINTO. El treinta de junio de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se establecen los lineamientos para regular el procedimiento administrativo interno de acceso a la información pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia del propio Consejo; el cual tuvo como propósito regular las estructuras y procedimientos en la materia, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública emitida el nueve de mayo de dos mil dieciséis; cuyo contenido se estima debe adecuarse a la emisión de un Acuerdo integral que regule el contenido de la citada legislación; y
SEXTO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en este instrumento jurídico ha instruido que se armonicen las disposiciones normativas que rigen a esta instancia con las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como la operación y funcionamiento administrativo de las instancias encargadas de garantizar el ejercicio del derecho humano de acceso a la información.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Del objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con:
I.     Las atribuciones y organización de las autoridades en materia de acceso a la información pública y transparencia del Consejo;
II.     La forma y términos para el trámite a las solicitudes de acceso a la información pública;
III.    Las reglas para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública contempladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
IV.   Los mecanismos y procedimientos especiales de acceso a la información pública generada por las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales.
 
Artículo 2.
De la aplicación del marco normativo en materia de acceso a la información pública y transparencia
El derecho de acceso a la información pública o a la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, las leyes generales y federales en la materia, así como de los lineamientos, normas y reglas que hayan sido expedidos por las autoridades facultadas para ello.
En la aplicación e interpretación del presente Acuerdo deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales, internacionales y del propio Consejo, en materia de acceso a la información pública y transparencia.
Artículo 3.
Del glosario
Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:
I.     Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Consejo;
II.     Áreas: Órganos jurisdiccionales y áreas administrativas que cuenten o puedan contar con la información, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás normatividad aplicable;
III.    Comité: Comité de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal;
IV.   Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
V.    Enlace: Servidor público designado ante la Unidad de Transparencia para gestionar el acceso a la información en el área administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente;
VI.   Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VII.   Ley: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII.  Lineamientos Técnicos Generales: Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Titulo Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, expedidos por el Sistema;
IX.   Módulo de Acceso: Oficinas de las Administraciones Regionales, Delegaciones Administrativas y Administraciones de Edificios, localizadas en los diversos inmuebles administrados por el Consejo, encargadas de apoyar en el trámite de solicitudes de acceso a la información y de brindar información pública del Consejo;
X.    PNT: Plataforma Nacional de Transparencia;
XI.   Pleno: Pleno del Consejo;
XII.   Presidente del Comité: Presidente del Comité de Transparencia;
XIII.  Secretario del Comité: Secretario Técnico del Comité;
XIV. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y
XV.  Unidad de Transparencia: Unidad de Transparencia del Consejo.
Artículo 4.
De la interpretación
Las consultas de las áreas sobre la aplicación del marco normativo en la materia y de este Acuerdo serán resueltas por la Unidad de Transparencia, salvo en aquellos casos en los que se requiera fijar criterio orientador, lo cual corresponderá al Comité.
Una vez que se establezca el criterio orientador, la Unidad de Transparencia desahogará las consultas respectivas.
 
Artículo 5.
De los principios rectores
El Comité, la Unidad de Transparencia, los Módulos de Acceso y las áreas, regirán su funcionamiento por los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia, al intervenir en los procedimientos administrativos de acceso a información pública.
En la tramitación de los procedimientos administrativos prevalecerá el principio de la economía procedimental, de manera que las solicitudes sean atendidas con la mayor celeridad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 6.
Del Comité
El Comité es la máxima autoridad en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo.
Estará integrado por los siguientes servidores públicos, los cuales tendrán derecho a voz y voto:
I.     La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno, quien fungirá como Presidente;
II.    La persona titular de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación; y
III.    La persona titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Invitados con derecho a voz, pero sin voto:
I.     La persona titular de la Unidad de Transparencia; y
II.    Los asesores que designen los integrantes del Comité.
En caso de ausencia y de manera excepcional, los integrantes podrán designar a un suplente. Dicha designación deberá corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de los integrantes.
En caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno, la persona titular de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación fungirá como Presidente en la sesión respectiva.
El Secretario Técnico del Comité será designado por el Presidente del Comité.
En caso de ausencia del Secretario Técnico del Comité, el Presidente del Comité designará un suplente para que funja con ese carácter.
Artículo 7.
De las sesiones del Comité
El Comité sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria, con la periodicidad que sus integrantes determinen.
Existirá quórum para celebrar válidamente una sesión cuando se cuente con la asistencia de dos de sus titulares.
Artículo 8.
De las facultades y atribuciones del Comité
El Comité tendrá las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 65 de la Ley y las siguientes:
I.     Definir los procedimientos para la atención efectiva de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;
II.     Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos de órganos jurisdiccionales, órganos auxiliares y áreas administrativas del Consejo, en materia de transparencia; y acceso a la información;
 
III.    Autorizar la celebración de instrumentos convencionales en materia de promoción, capacitación, actualización, colaboración interinstitucional y demás relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información pública, cuando los mismos no generen el compromiso de recursos presupuestales a cargo del Consejo; y
IV.   Las demás que determine el Pleno.
Artículo 9.
De las funciones del Presidente del Comité
I.     Convocar a las sesiones del Comité;
II.     Presidir, moderar y participar en los debates de las sesiones del Comité;
III.    Iniciar y levantar la sesión, además de decretar los recesos que fueran necesarios;
IV.   Declarar la existencia del quórum;
V.    Dirigir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Comité;
VI.   Someter a votación las resoluciones, acuerdos y demás decisiones del Comité;
VII.   Firmar, conjuntamente con los demás integrantes y con el secretario técnico del Comité, las actas aprobadas de las sesiones de éste;
VIII.  Suscribir los instrumentos convencionales que previamente sean autorizados por el Pleno; incluyendo los que tengan como objeto auxiliar en las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente; y
IX.   Las demás que determine el Pleno.
Artículo 10.
De las funciones de los integrantes del Comité
I.     Asistir a las sesiones del Comité;
II.     Solicitar al Presidente del Comité la inclusión de asuntos en el orden del día;
III.    Proponer la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deben asistir al Comité; y
IV.   Proponer la celebración de sesiones extraordinarias al Presidente del Comité o al propio Comité.
Artículo 11.
De las funciones del Secretario Técnico del Comité
I.     Recibir la documentación dirigida al Comité y a su Presidente y dar cuenta de ello a éste;
II.     Dar cuenta al Presidente del Comité del estado de trámite de los asuntos en conocimiento de dicho órgano colegiado y someter a su consideración los acuerdos conducentes para su consecución;
III.    Preparar el orden del día de las sesiones y someterla a consideración del Presidente del Comité, así como elaborar las respectivas convocatorias;
IV.   Realizar las gestiones necesarias para distribuir oportunamente las convocatorias a las sesiones entre los integrantes del Comité.
       Las convocatorias de las sesiones ordinarias deberán distribuirse al menos dos días antes de la sesión. La convocatoria de las sesiones extraordinarias se distribuirá conforme a lo solicitado por los integrantes;
V.    Verificar el quórum de asistencia de las sesiones y dar cuenta de ello al Presidente del Comité;
VI.   Tomar las votaciones de los integrantes del Comité y dar a conocer el resultado de las mismas;
VII.   Elaborar y someter a consideración del Comité, para su aprobación y firma, las actas relativas a las sesiones de dicho órgano;
VIII.  Llevar a cabo las funciones del control y custodia de las actas y documentos relativos al Comité;
IX.   Dar fe y expedir copias certificadas, en todo o en parte, de actas, resoluciones, criterios y demás documentos que obren en los archivos del Comité;
 
X.    Dar seguimiento a los acuerdos sobre las resoluciones del Comité o al estado que éstas guarden cuando éste así lo determine;
XI.   Informar quincenalmente al Comité sobre las actas y engroses pendientes de firma; y
XII.   Las demás que le encomiende el Comité y/o su Presidente.
Artículo 12.
De las funciones de los Invitados
I.     Asistir a las sesiones del Comité;
II.    Analizar los documentos que les sean turnados por el Secretario Técnico del Comité;
III.    Emitir opinión respecto de los asuntos que les sean requeridos en el ámbito de su competencia; y
IV.   Proponer alternativas de solución cuando les sean solicitadas o cuando así lo consideren procedente.
Artículo 13.
Del cumplimiento de las resoluciones del Comité
La Unidad de Transparencia será la encargada de tramitar el cumplimiento de las resoluciones del Comité. En caso de incumplimiento por parte de las áreas, deberá informarlo al Comité.
El Comité deberá de pronunciarse sobre el incumplimiento, para lo cual podrá requerir a las áreas para que cumplan en los plazos establecidos en el marco normativo.
Si las áreas insisten en no dar cumplimiento a lo ordenado total o parcialmente, el Comité formulará la queja, denuncia o demanda ante la instancia competente.
Artículo 14.
De la Unidad de Transparencia
La Unidad de Transparencia tendrá las funciones señaladas en el artículo 61 de la Ley, y para la atención del procedimiento contará con el personal adscrito que ejercerá las facultades previstas en el Manual Específico de Organización.
Cuando algún área se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico de aquélla para que ordene al servidor público de que se trate, realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación para que determine lo conducente.
Artículo 15.
De los Módulos de Acceso
Los Módulos de Acceso tendrán las siguientes funciones:
I.     Recibir solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de datos personales;
II.     Recibir solicitudes de acceso de información pública;
III.    Auxiliar a los solicitantes en el llenado de formatos de acceso a la información pública, en la medida de lo posible;
IV.   Remitir a la Unidad de Transparencia las solicitudes de información;
V.    Entregar a los requirentes, cuando proceda, las respuestas a sus solicitudes de información y, en su caso, hacer entrega de la información, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable;
VI.   Remitir a la Unidad de Transparencia los comprobantes de pago que hubiese recibido para el trámite de la solicitud que se trate;
VII.   Informar mensualmente a la Unidad de Transparencia el número de solicitudes atendidas;
VIII.  Comunicar de inmediato a la Unidad de Transparencia sobre cualquier problema o dificultad que se presente en la atención a las solicitudes de acceso a la información; y
IX.   Las demás que determine el Comité.
 
Artículo 16.
De los titulares de las áreas y los enlaces
Los titulares de las áreas en su ámbito de atribuciones, serán responsables de la gestión para la atención inmediata de las solicitudes.
Los titulares de las áreas designarán un servidor público que fungirá como enlace con la Unidad de Transparencia e informarán por escrito su designación al Titular de la misma, a efecto de mantener la comunicación para las gestiones derivadas de trámites de las solicitudes de acceso a la información pública, recursos de revisión presentados ante el Instituto y el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRÁMITE DE ATENCIÓN A SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 17.
De la normativa aplicable para el trámite de las solicitudes de acceso a la información
En la atención de las solicitudes de acceso a la información, las áreas, la Unidad de Transparencia y el Comité aplicarán en lo que corresponda lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados; en la Ley; la normativa emitida por el Consejo y los criterios del Comité de Transparencia.
Artículo 18.
De la capacidad institucional para la recepción de solicitudes de acceso a la información pública
La Unidad de Transparencia y los Módulos de Acceso deberán contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el ejercicio de sus funciones, además del personal para atender a los interesados en realizar solicitudes de acceso a la información.
Artículo 19.
De los requisitos de las solicitudes
Las solicitudes podrán presentarse en los términos previstos en los artículos 123 y 125 de la Ley.
Cuando el solicitante o su representante presenten una solicitud de información ante un área distinta de la Unidad de Transparencia, deberá ser recibida y remitida a la Unidad en cuestión para su atención, a más tardar al día siguiente.
Artículo 20.
De la información disponible
Si la información requerida ya está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet o cualquier otro medio, la Unidad de Transparencia, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que podrá consultar, reproducir y/o adquirir dicha información.
Por información disponible se entenderá aquella que no requiere ningún tipo de procesamiento y basta orientar al solicitante sobre las condiciones particulares de accesibilidad.
Artículo 21.
De los requerimientos de información adicional y notoria incompetencia
El plazo para que la Unidad de Transparencia determine si es necesario que el solicitante amplíe, complemente o corrija su solicitud, no podrá ser mayor a cinco días hábiles contados a partir de la presentación de ésta, interrumpiéndose el plazo de respuesta.
El solicitante en un término de hasta diez días hábiles, posteriores a que se le notifique alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, indicará si cuenta con otros elementos que amplíen, complementen o corrijan su solicitud. El plazo de respuesta comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del solicitante.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando el solicitante no atienda el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
 
Si la Unidad de Transparencia determina que la solicitud es de notoria incompetencia del Consejo, notificará tal circunstancia al solicitante en el plazo de tres días hábiles y en caso de ser posible, lo orientará para que ingrese su solicitud ante el sujeto obligado competente. En el caso de que la solicitud de información sea de competencia parcial del Consejo dará respuesta respecto de dicha parte.
Artículo 22.
Del trámite
Ante la presentación de una solicitud de acceso a la información que requiera la respuesta de las áreas, el trámite de atención se realizará de conformidad con lo siguiente:
I.     La Unidad de Transparencia, recibirá la solicitud de acceso a la información y la remitirá al área competente que genere o deba poseer la información, dentro del plazo de un día hábil;
II.     El área realizará los trámites que considere necesarios y emitirá una respuesta, la cual deberá remitirse a la Unidad de Transparencia, de conformidad con lo siguiente:
a)   Si los detalles proporcionados para atender la solicitud de información resultan insuficientes, incompletos o erróneos, informará a la Unidad de Transparencia para que formule un requerimiento de información adicional al solicitante, dentro de un plazo que no podrá exceder de dos días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud;
b)   Si el área cuenta con la información y es pública, deberá notificarlo a la Unidad de Transparencia, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que se haya recibido la solicitud de información;
c)   En caso de que la información solicitada esté disponible públicamente, se le hará saber a la Unidad de Transparencia dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, especificando la fuente, el lugar y la forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir dicha información;
d)   Si el área considera que la información solicitada es total o parcialmente reservada o confidencial, remitirá a la Unidad de Transparencia la respuesta a través de la cual se funde y motive la clasificación, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud de información; y
e)   En el caso de que el área determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, ya sea por una cuestión de inexistencia o de incompetencia, deberá notificarlo a la Unidad de Transparencia dentro de los tres días hábiles siguientes en que haya recibido la solicitud y acompañará un informe en el que se expongan los criterios de búsqueda utilizados para su localización, así como la orientación correspondiente sobre su posible ubicación.
      En el caso de que en los contenidos de información solicitados se den dos o más de los supuestos mencionados en esta fracción, se dará atención en el supuesto del mayor plazo, con excepción del inciso a);
III.    Cuando la respuesta del área se remita por el supuesto del inciso a) de la fracción anterior, la Unidad de Transparencia, realizará el requerimiento de manera inmediata;
IV.   Cuando la respuesta del área se remita por los supuestos de los incisos b) y c) de la fracción II, la Unidad de Transparencia dará respuesta al solicitante dentro del plazo establecido en la normatividad aplicable; y
V.    Cuando la respuesta del área se remita por los supuestos de los incisos d) y e) de la fracción II, la Unidad de Transparencia la turnará en el plazo de dos días hábiles a la Secretaría para la Gestión, para que el Comité resuelva lo conducente dentro del plazo establecido en la normatividad aplicable.
Artículo 23.
Del desglose y acumulación
Procederá el desglose de asuntos, en los casos en que la materia de la solicitud sea de diversa naturaleza y los informes respectivos no encuentren vinculación entre sí.
Se acumularán los asuntos cuando en diversas solicitudes de un peticionario se requiera la misma información, de manera que se integre un solo expediente. La acumulación procede no obstante que la información obre en archivos de diversos órganos.
 
En los supuestos de acumulación o desglose, la respuesta relativa a la información requerida, se notificará sólo en el expediente que corresponde a dicha acumulación o desglose, sin que se suspendan por éstos motivos los plazos.
Artículo 24.
De los plazos
Los plazos de todas las notificaciones empezarán a correr al día siguiente en el que se practiquen.
Artículo 25.
De los costos
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
Cuando la información corresponda a más de veinte hojas simples, deberá cubrirse de manera previa a la entrega el costo por su reproducción, el cual será fijado por el Pleno, para su destino al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.
Artículo 26.
Del medio de comunicación para el trámite
El sistema electrónico institucional será el medio de comunicación preferente para el trámite de los procedimientos de acceso a la información pública entre la Unidad de Transparencia y las áreas.
Artículo 27.
Del envío de la información
La Unidad de Transparencia, con la finalidad de reducir costos a los solicitantes, podrá utilizar el sistema de paquetería contratado por el Consejo para el caso de envíos de información a las diversas entidades federativas, que serán entregados a los peticionarios en las instalaciones del Módulo de Acceso respectivo.
Para el caso de que el requirente solicite la entrega de la información en un lugar diverso al domicilio del Módulo de Acceso, además de los costos de reproducción de información, tendrá que cubrir las cuotas respectivas al servicio de correo o paquetería según corresponda.
Artículo 28.
De la atención de los recursos de revisión
En la atención de los recursos de revisión interpuestos por el solicitante ante el Instituto, la Unidad de Transparencia dará trámite en los términos y plazos señalados en normatividad aplicable.
Las áreas deberán atender los requerimientos de la Unidad de Transparencia y del Comité de acuerdo a los términos señalados por dichas autoridades y bajo el principio de economía procedimental.
Artículo 29.
Del acceso a la información en el trámite de los recursos de revisión
Cuando se requiera en términos del artículo 153 de la Ley, que alguno de los Comisionados del Instituto tenga acceso la información clasificada para determinar su naturaleza, se observará lo siguiente:
I.     El Comisionado del Instituto, deberá remitir la solicitud de acceso al titular de la Unidad de Transparencia, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación al que pretenda llevarse a cabo la diligencia, quien de inmediato la hará del conocimiento del titular del área correspondiente y de los integrantes del Comité;
II.     La solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada, precisando el objeto y alcances de la diligencia;
III.    La diligencia se entenderá exclusivamente con el Comisionado competente;
IV.   La información clasificada será consultada en el lugar en que se encuentre para su resguardo;
V.    Por ningún motivo o circunstancia la información podrá reproducirse, divulgarse o difundirse a través de medio alguno;
 
VI.   El titular del área elaborará un acta circunstanciada de la diligencia, suscrita por los participantes de la misma. Tratándose de información reservada para el caso de seguridad nacional, se preservará la debida secrecía de la información a la que se tuvo acceso; y
VII.   En aquellos casos en que la instancia sea un órgano jurisdiccional, con excepción de los adscritos en los Centros de Justicia Penal Federal, el secretario de juzgado o tribunal dará fe de la diligencia. Tratándose de dichos Centros y áreas intervendrán en el acta dos testigos de asistencia.
Artículo 30.
De la elaboración de las versiones públicas
Los titulares de las áreas serán los responsables de elaborar las versiones públicas de toda la documentación que se encuentren bajo su resguardo, de conformidad con la normativa aplicable.
La publicidad de las versiones públicas no requerirá de aprobación alguna.
Tratándose de expedientes judiciales que se encuentren bajo resguardo de los órganos jurisdiccionales, el secretario de Juzgado o de Tribunal encargado del expediente o del engrose, o bien, el Asistente de Constancias y Registro, según sea el caso, será responsable de elaborar las versiones públicas de los expedientes que se encuentren bajo su responsabilidad, así como de las resoluciones respectivas. En este último caso, podrán auxiliarse del Administrador del Centro de Justicia Penal Federal que corresponda.
En el caso de que exista voto particular que se emita respecto de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, el secretario responsable de su elaboración lo será de su versión pública, la que deberá entregar en formato electrónico al secretario encargado del engrose.
Respecto de las resoluciones del Pleno y de las Comisiones, el responsable de elaborar las versiones públicas será el secretario técnico encargado del engrose.
En el supuesto de que existan votos particulares, el o los secretarios encargados de su elaboración, serán los responsables de su respectiva versión pública, la que deberán entregar en formato electrónico al secretario encargado del engrose.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 31.
De las funciones de la Unidad de Transparencia para el cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia
La Unidad de Transparencia coordinará los trabajos al interior del Consejo para cumplir en tiempo y forma con la publicación de las obligaciones de transparencia a que hace referencia la Ley.
Tendrá las siguientes funciones:
I.     Recabar la información generada, organizada y preparada por las áreas únicamente para supervisar que cumplan con los criterios establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales; y
II.     Verificar que todas las áreas hayan publicado y actualizado en la sección de transparencia del portal del Consejo en internet y en la PNT que le corresponda en los tiempos y periodos establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales.
La responsabilidad última del contenido de la información es exclusiva de las áreas. El incumplimiento en la publicación de las obligaciones de transparencia, se hará del conocimiento del Comité.
Artículo 32.
De las obligaciones de las áreas
I.     Deberán publicar, actualizar y/o validar la información de las obligaciones de transparencia en la sección correspondiente al portal del Consejo en Internet y en la PNT, en el tramo de administración y con las claves de acceso que le sean otorgadas por el administrador del sistema, y conforme lo establecido en los Lineamientos Técnicos Generales; y
II.     Será responsabilidad del titular de cada área establecer los procedimientos necesarios para identificar, organizar, publicar, actualizar y validar la información que generan y/o poseen en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones.
 
Artículo 33.
De la difusión de las obligaciones de transparencia
La difusión de la información de las obligaciones de transparencia se realizará a través del portal del Consejo en Internet.
La información pública derivada de las obligaciones de transparencia forma parte de los sistemas de archivos y gestión documental del Consejo, por tanto, los titulares de las áreas deberán asegurarse de que lo publicado en el portal del Consejo en Internet guarde coherencia con los documentos y expedientes que están bajo su resguardo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONSEJO
Artículo 34.
De la petición de sentencias o resoluciones en trámite, no emitidas, sin engrose o sin versión pública disponibles
Si la petición involucra sentencias y demás resoluciones, cuando aún no se cuente con el engrose disponible o con su versión pública, se procederá de la siguiente manera:
I.     Tratándose de sentencias y resoluciones cuyo engrose no se encuentre disponible, la instancia respectiva informará esa circunstancia a la Unidad de Transparencia y quedará vinculada para que, una vez que cuente con la versión pública del engrose correspondiente, se lo remita para su debida notificación al peticionario. Para tales fines, se deberá notificar a la mencionada Unidad de Transparencia, vía correo electrónico, el día que el engrose se incorpore a la red;
II.     Tratándose de sentencias y resoluciones cuyo engrose se encuentre disponible, pero no así la versión pública, se requerirá a la instancia correspondiente para que proceda a su elaboración;
III.    En el acceso de las solicitudes que se refieran a sentencias y resoluciones que aún no se emiten, la instancia respectiva informará esa circunstancia a la Unidad de Transparencia; y
IV.   La Unidad de Transparencia o el Módulo de Acceso correspondiente notificará lo conducente al peticionario dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción.
Artículo 35.
De las peticiones formuladas por personas privadas de su libertad respecto a ordenamientos
Las peticiones de versiones impresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación penal federal, así como de las tesis relacionadas, formuladas por personas privadas de la libertad, se atenderán de conformidad con la estrategia que establezca la Unidad de Transparencia, de acuerdo al volumen de instrumentos solicitados y con el fin de que todas las solicitudes sean atendidas en igualdad de condiciones.
Su distribución y envío serán gratuitos.
Artículo 36.
Del acceso a las videograbaciones de las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito o Plenos de Circuito
Las partes podrán obtener una copia de las videograbaciones que realiza el órgano jurisdiccional.
Las sesiones de los tribunales colegiados de Circuito o Plenos de Circuito podrán ser consultadas en la Biblioteca Virtual de Sesiones, a través del portal del Consejo en Internet.
Las sesiones ordinarias o extraordinarias deberán ser ingresadas a la Biblioteca Virtual de Sesiones, previo a que se celebre la siguiente sesión ordinaria que corresponda.
El acceso a las sesiones videograbadas que se hayan celebrado con anterioridad al uno de agosto del dos mil dieciséis, fecha en que inició operaciones la referida biblioteca, se solicitarán a través del procedimiento de acceso a la información y su versión publica será elaborada por el Secretario que designe el Presidente del Tribunal Colegiado o del Pleno de Circuito respectivo.
El acceso a las videograbaciones de las audiencias por personas ajenas al juicio, se formulará a través de una solicitud de acceso a la información.
 
Artículo 37.
De las reglas sobre las videograbaciones de audiencias públicas del Sistema Penal Acusatorio y de los Juicios Ejecutivos Mercantiles Orales
El titular del órgano jurisdiccional encargado de desahogar cualquier audiencia pública deberá garantizar que en la misma no sean expuestos aquellos datos que, aún bajo la publicidad del juicio, deben ser objeto de protección en términos de lo previsto en la Ley, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados o de la legislación aplicable en la materia respectiva.
Ninguna persona que asista a las audiencias podrá grabarlas a través de cualquier medio tecnológico.
Artículo 38.
Del acceso a las videograbaciones de audiencias públicas del Sistema Penal Acusatorio y de los Juicios Ejecutivos Mercantiles Orales
El titular del órgano jurisdiccional, o el Juez del Centro de Justicia Penal Federal que determine el administrador propio del Centro, será el encargado de tramitar las peticiones que se generen con motivo de las solicitudes de acceso a la información, y en su caso, pronunciarse sobre la clasificación de reservada o confidencial.
El acceso a la información contenida en la videograbación de las audiencias públicas del sistema penal acusatorio se desarrollará, previa determinación de su publicidad, en el espacio destinado para tal efecto en el propio Centro, o en el que resulte más cercano, bajo la premisa de que la reproducción se hará como si el solicitante hubiera estado presente en la audiencia.
El acceso a la información contenida en la videograbación de las audiencias públicas de los juicios ejecutivos mercantiles orales se desarrollará, previa determinación de su publicidad, en el módulo de acceso correspondiente.
Durante la proyección de la videograbación, se contará con la presencia de personal del órgano jurisdiccional que corresponda, quien tomará por escrito la declaración al peticionario de que, bajo protesta de decir verdad, no grabará ni reproducirá mediante medio tecnológico alguno la videograbación, apercibiéndolo de que en caso de hacerlo se dará por terminada la proyección y se procederá en los términos previstos en las legislaciones aplicables.
Al finalizar la proyección, se levantará acta para constancia del acceso a la información, suscrita por el solicitante y servidores públicos que intervinieron.
Artículo 39.
De la publicación de sentencias y resoluciones relevantes
La Unidad de Transparencia será la encargada de coordinar las tareas tendentes a la publicación en Internet de las sentencias ejecutorias o resoluciones públicas, generadas por los órganos jurisdiccionales que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I.     Aquellas que incluyan criterios de interpretación novedosos, es decir, que su contenido no sea obvio o reiterativo;
II.     Aquellas que por sus características especiales resulten de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, resulten afectados de una manera determinante con motivo de la decisión emitida;
III.    Aquellas que sean de trascendencia en virtud de alcance significativo que pueda producir sus efectos, en la sociedad en general o en los actos de gobierno;
IV.   Aquellas que por relevancia económica, social o jurídica del asunto, resulten de interés nacional;
V.    Aquellas que revistan un interés por las partes que en ella invierten; y
VI.   Aquellas que traten un negocio excepcional, es decir, que sean distintas a la generalidad de los asuntos o cuando los argumentos planteados no tengan similitud con la mayoría de aquéllos.
Los órganos jurisdiccionales deberán enviar vía electrónica a la Unidad de Transparencia, a través del Sistema de Captura de Sentencias Ejecutorias y Resoluciones Públicas Relevantes, las sentencias o resoluciones que estén en algunos de los supuestos señalados, cuya versión deberá ser pública, es decir, con la supresión de la información considerada legalmente como reservada y confidencial, conforme a las disposiciones aplicables.
 
Para efectos de este artículo, los órganos jurisdiccionales de los Centros de Justicia Penal Federal deberán remitir la sentencia en su versión pública y escrita.
La Unidad de Transparencia verificará que se actualicen los supuestos. Asimismo, tendrá bajo su responsabilidad su publicación en Internet, la que deberá actualizar en forma mensual.
La Unidad de Transparencia, rendirá informes trimestralmente al Comité en donde se contendrán por lo menos, los avances en la conformación del banco de datos, el número de sentencias ejecutorias y demás resoluciones publicadas en dicha página, debiendo informar del número de documentos electrónicos recibidos por cada órgano jurisdiccional.
Artículo 40.
De la difusión de sentencias y resoluciones relevantes en materia penal
Los jueces de Distrito y los magistrados de Circuito, tratándose de decisiones jurisdiccionales que a su consideración constituyan un criterio relevante o de interés público, podrán dar a conocer a la Dirección General de Comunicación Social y Vocería, por vía electrónica simultáneamente a la notificación de las partes, el contenido de tales decisiones, acompañando una síntesis que de manera clara y sencilla explique los fundamentos y motivos del fallo respectivo, con el objeto de que, en caso de que se estime oportuno, se proceda a su difusión.
Artículo 41.
De la obligación del resguardo de información de las sentencias y resoluciones relevantes
Los jueces de Distrito y los magistrados de Circuito, serán los responsables de la supresión de información clasificada como reservada o confidencial en el contenido de la síntesis referida.
El Director General de Comunicación Social y Vocería dará cuenta, con toda oportunidad al Comité, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los supuestos referidos en los artículos QUINTO y SEXTO transitorios del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas que se opongan al presente Acuerdo General, y se abroga el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se establecen los lineamientos para regular el procedimiento administrativo interno de acceso a la información pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia del propio Consejo.
CUARTO. Los asuntos y procedimientos que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
QUINTO. Los plazos previstos en el artículo 22 y el sistema electrónico institucional referido en el numeral 26 del presente Acuerdo, entrarán en vigor una vez que se implemente e inicie operaciones el sistema tecnológico respectivo. Mientras tanto, la Unidad de Transparencia remitirá las solicitudes a las áreas dentro del plazo de dos días hábiles, quienes emitirán su respuesta a los tres días hábiles siguientes al día de la recepción del requerimiento respectivo, todo ello, a través del correo electrónico institucional.
SEXTO. Lo previsto en el artículo 38, relativo al acceso a las videograbaciones de audiencias públicas de los Juicios Ejecutivos Mercantiles Orales, entrará en vigor hasta en tanto se genere la infraestructura material y humana necesaria para atender las solicitudes en los términos dispuestos.
EL LICENCIADO ARTURO GUERRERO ZAZUETA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de 29 de mayo de 2019, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Felipe Borrego Estrada, Alejandro Sergio González Bernabé, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández
Álvarez y Alfonso Pérez Daza.- Ciudad de México, a 29 de agosto de 2019.- Conste.- Rúbrica.
 

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