DOF: 17/10/2019
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en relación con la reincorporación, adscripción, readscripción y ratificación d

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en relación con la reincorporación, adscripción, readscripción y ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON LA REINCORPORACIÓN, ADSCRIPCIÓN, READSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. Corresponde al Consejo de la Judicatura Federal establecer la normatividad y los criterios para modernizar sus estructuras orgánicas, de conformidad con el artículo 81, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
QUINTO. De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la adscripción de magistrados de Circuito y jueces de Distrito se tomará en cuenta la calificación obtenida en el concurso de oposición; los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura; la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y el grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.
Para la readscripción de magistrados de Circuito y jueces de Distrito se considerarán, los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura; la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; el grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; los resultados de las visitas de inspección, y la disciplina y desarrollo profesional, en el marco del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Respecto a la ratificación de magistrados de Circuito y jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará el desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; los resultados de las visitas de inspección; el grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; no haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la misma Ley;
SEXTO. La implementación de mejoras en la presente administración, atiende a una nueva política de evaluación del desempeño judicial que deberá ser transparente y diseñarse en torno a indicadores cuantitativos y cualitativos, que arrojen datos sobre el volumen y la naturaleza de los asuntos y promedios generales de rendimiento e indicadores que permitan conocer la calidad de los servicios prestados de manera integral, los cuales comprendan la valoración del comportamiento técnico profesional de los juzgadores.
Por lo que hace al procedimiento de adscripción y readscripción, se reduce el peso del desarrollo personal que no necesariamente se encuentra vinculado al buen ejercicio de la profesión, para dar un rol central al buen desempeño jurisdiccional. Asimismo, se describen las distintas justificaciones para realizar movimientos, reorientando los alcances de las solicitudes que realicen las y los titulares, y sentando las bases de una auténtica política de adscripciones, en la cual los movimientos por necesidades en el servicio atiendan, primordialmente, al fortalecimiento de la legitimidad del Poder Judicial de la Federación frente a la ciudadanía,
al mejoramiento del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y a permitir al Consejo realizar sus funciones de auditoría y supervisión del desempeño de juezas, jueces, magistradas y magistrados.
En el caso de las solicitudes de readscripción antes mencionadas, se eleva el requisito de antigüedad de dos a tres años, de modo que existan al menos dos visitas de inspección dictaminadas que puedan proyectar un diagnóstico preciso del funcionamiento del titular que pide su movimiento; y se agrega la exigencia de una manifestación bajo protesta de decir verdad de posibles conflictos de interés y relaciones de parentesco por consanguinidad y por afinidad, dentro del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto a la ratificación, el acuerdo parte de que esta figura constituye un mecanismo de carácter constitucional cuyo objetivo está orientado a salvaguardar los principios y valores implicados en el ejercicio óptimo de la función jurisdiccional. Sus objetivos se materializan en función de su entendimiento como instrumento para: renovar el compromiso y la responsabilidad de las y los juzgadores Federales; controlar la calidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, garantizando una adecuada gestión del servicio público de impartición de justicia; y optimizar el desarrollo institucional al interior de la carrera judicial. A partir de este enfoque, resulta necesario contar con un procedimiento y parámetros cuantitativos y cualitativos que hagan posible medir el rendimiento de cada sujeto evaluado, dentro del marco de su categoría y actividades concretas.
Finalmente, el procedimiento de reincorporación adquiere mayor claridad en sus distintas etapas y se reconfigura para asegurar que sólo regresen al cargo quienes combinen un pasado de excelencia con un presente de capacidad y actualización para continuar en el servicio; y
SÉPTIMO. En un marco de inclusión, se reforma el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, a efecto de establecer las disposiciones de forma incluyente a hombres y mujeres.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
ÚNICO. Se reforman los artículos 2, fracción IX; 15; 20; 32; 33; 34; 35; 36; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 46; 47; 48, último párrafo; 49; y se adiciona un último párrafo al artículo 2; un último párrafo al artículo 31; la fracción V al artículo 33; las fracciones IV y V, al artículo 40 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, para quedar como sigue:
"Artículo 2.- ...
I.     a VIII. ...
IX.   Titulares: Las y los magistrados de Circuito y las y los jueces de Distrito;
X.    a XVII. ...
Cualquier referencia en razón de género femenino o masculino, debe entenderse para ambos.
Artículo 15.- Los ganadores de los concursos de oposición para jueces de Distrito y magistrados de Circuito, podrán ser comisionados en proyectos del Consejo o permanecer en el lugar de su adscripción hasta en tanto se determina su nueva adscripción, percibiendo el salario del cargo que venían desempeñando.
Artículo 20.- Los titulares que se hayan separado del cargo de magistrado de Circuito o de juez de Distrito, por motivos personales o por cualquier otra causa que no constituya un impedimento insalvable, podrán ser reincorporadas por el Pleno, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I.     Quien haya ocupado el cargo de juez de Distrito, de magistrado de Circuito o ambos, podrá presentar ante la Comisión, por una sola ocasión, la solicitud de reincorporación en la última categoría desempeñada;
II.     La solicitud de reincorporación debe formularse por escrito de manera respetuosa y motivada, precisando las razones por las que el titular se haya separado del cargo y aquéllas por las que desea reincorporarse, a la que se acompañará:
a)   Currículum Vitae;
b)   Constancia de las actividades profesionales desarrolladas durante el tiempo en que ha estado separado del cargo, y/o;
c)   Constancia de las actividades académicas realizadas en ese periodo;
 
III.    Recibida la solicitud, la Secretaría Ejecutiva formará y registrará el expediente bajo el número que corresponda, tras lo cual la Comisión someterá al Pleno el dictamen de elegibilidad para iniciar el procedimiento de reincorporación, lo cual se encontrará condicionado a que se acrediten los siguientes requisitos:
a)   Transcurso de cuando menos un año y máximo cuatro años entre la fecha en que haya surtido efectos la separación del cargo y la presentación de la solicitud de reincorporación;
b)   Adecuado desempeño jurisdiccional durante los años en que fungió como titular, cuyo promedio no podrá ser inferior a ochenta puntos sobre cien, tanto en el resultado de sus visitas de inspección como en su productividad, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 44, fracción III, inciso a), del presente Acuerdo. Para la elaboración de este apartado del dictamen, la Secretaría Ejecutiva requerirá e integrará la información que remitan la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y las Direcciones Generales de Estadística Judicial y Gestión Judicial;
c)   Idoneidad en el perfil como juzgadora o juzgador, de acuerdo con la valoración conjunta de los criterios definidos en el artículo 44, fracción III, inciso b), del presente Acuerdo. Para la elaboración de este apartado del dictamen, la Secretaría Ejecutiva requerirá e integrará la información que remitan la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación y la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, requerirá a la Dirección General de Recursos Humanos para que remita en original o copia el expediente personal del solicitante; y
d)   El Pleno analizará la compatibilidad de las actividades desempeñadas durante el tiempo en que se separó y la actividad jurisdiccional, la cual se presumirá como no acreditada cuando la separación del cargo haya sido por cualquiera de las siguientes causas:
1.   La incapacidad total y permanente expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
2.   Actos constitutivos de delito, sanciones disciplinarias o no ratificación; o
3.   Alguna otra que se considere totalmente incompatible con la función jurisdiccional, como el desempeño de cargos que pudieran ocasionar posibles conflictos de intereses o poner en duda la imparcialidad, independencia u honorabilidad de los juzgadores.
IV.   En caso de que el Pleno apruebe por mayoría calificada el dictamen de elegibilidad, se dará inicio al procedimiento de reincorporación, para lo cual la Comisión:
a)   Ordenará que se publique el inicio del procedimiento de reincorporación por una vez en el Diario Oficial de la Federación; e instruirá la colocación, por un período de cinco días hábiles, de avisos del citado procedimiento en el portal de internet del Consejo y en los estrados y lugares más visibles de los órganos jurisdiccionales ubicados en el o los circuitos en los que la persona solicitante se hubiera desempeñado como titular. Transcurridos los cinco días mencionados en el párrafo anterior, cualquier persona contará con treinta días naturales para formular por escrito y de manera respetuosa, las observaciones u objeciones que estime pertinentes en relación con esa solicitud;
b)   Comunicará el inicio del trámite al solicitante respectivo, a quien, en ese acto entregará un ejemplar de la guía de estudio aprobada para los concursos internos de oposición de la plaza a reincorporar, y lo citará para que en la fecha, hora y lugar que determine, presente examen escrito de conocimientos ante el Instituto, elaborado con base en la guía de estudio;
c)   Una vez que se realice el examen a que se refiere el inciso anterior, se aplicará un examen oral al solicitante en la fecha, hora y lugar que determine. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada y se hará registro de audio e imagen; y
d)   Turnará el expediente a un Consejero integrante de la Comisión a fin de que elabore el dictamen de reincorporación correspondiente para someterlo al Pleno;
V.    Para que proceda la reincorporación al cargo de juez de Distrito o magistrado de Circuito, según el caso, el Pleno deberá adoptar la resolución por al menos cinco votos;
VI.   Aprobada la reincorporación y una vez que se designe el órgano jurisdiccional de adscripción, el servidor público deberá rendir la protesta que exige el artículo 97 de la Constitución; y
VII.   La determinación de improcedencia o negativa adoptada será definitiva e inatacable, por lo que, en su contra, no procederá recurso alguno.
 
Artículo 31.- ...
I.     a V. ...
Atendiendo a las necesidades en el servicio, el Pleno determinará la posibilidad de considerar de forma preferente para la asignación de adscripciones a personas con discapacidad, a jefes de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el ámbito familiar labores de cuidado a hijos, menores de edad o personas que requieran cuidados especiales.
Artículo 32.- Sólo en casos excepcionales el Consejo destinará como primera adscripción para titulares, según corresponda, a un Tribunal Unitario de Circuito o a un Juzgado de Distrito de nueva creación. Asimismo, sólo excepcionalmente se destinará a dos o más magistrados de primera adscripción para integrar un Tribunal Colegiado de Circuito de nueva creación.
Artículo 33.- La valoración de los elementos para adscribir a los magistrados de Circuito y a los jueces de Distrito, se expresará en puntos dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:
I.     Hasta cuarenta puntos a la calificación obtenida en el concurso de oposición;
II.     Hasta cinco puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto;
III.    Hasta diez puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 25 de este Acuerdo o, en su caso, a la experiencia profesional, tratándose de concursos abiertos;
IV.   Hasta cuarenta puntos al desempeño jurisdiccional y profesional; y
V.    Hasta cinco puntos al grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.
Artículo 34.- Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:
I.     El candidato que haya obtenido la mayor calificación en el concurso de oposición recibirá el puntaje máximo indicado. Esa calificación se tomará como base para determinar de forma proporcional el puntaje que corresponda a cada uno de los aspirantes restantes;
II.     Los cursos del Instituto serán valorados de la siguiente manera:
a)   Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito, o los cursos equivalentes que imparta el Instituto: dos puntos;
b)   Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación: dos puntos; y
c)   Diplomados, cursos de preparación y capacitación para las distintas categorías judiciales, en la modalidad presencial, así como otros cursos especiales, seminarios y paneles: un punto;
III.    El candidato que cuente con la mayor antigüedad recibirá el puntaje máximo indicado. Esa antigüedad se tomará como base para determinar de forma proporcional el puntaje que corresponda a cada uno de los aspirantes restantes;
IV.   Para evaluar el desempeño de secretarios, se considerará lo siguiente:
a)   La productividad, que tendrá un valor de hasta treinta puntos.
      Para calcular lo anterior, se revisará la información estadística a la que tenga acceso el Consejo y, eventualmente, se considerará la pertinencia de recabar un informe de los órganos jurisdiccionales a los que hubiere estado adscrita o adscrito, para así poder determinar la forma de medir la productividad atendiendo a los parámetros que defina el Consejo atendiendo a lo esperado según factores como las funciones que desempeñaba la persona, el tipo de órgano y el tamaño de la plantilla; y
b)   Su desarrollo en el ámbito laboral, que tendrá hasta diez puntos, a los cuales se restarán las notas desfavorables que obren en su expediente personal:
1.   Extrañamiento: menos un punto;
2.   Amonestación verbal: menos dos puntos; y
3.   Cese: menos cuatro puntos;
 
V.    En el caso de los magistrados de Circuito que previamente hubieran ocupado el cargo de jueces de Distrito, su desempeño se evaluará conforme a los criterios previstos en el artículo 44, fracción III, inciso a);
VI.   El grado académico y los cursos de actualización y especialización en el ámbito jurisdiccional, serán valorados de la siguiente manera:
a)   Doctorado: dos puntos;
b)   Maestría: uno punto cinco puntos;
c)   Especialidad y diplomado: un punto;
d)   Otros cursos: cero punto cinco puntos;
e)   Obras publicadas: de cero punto cinco a dos puntos, a juicio del Pleno; y
f)    Docencia en materia jurídica a nivel licenciatura y posgrado: dos puntos.
       Los valores otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos anteriores sólo se contabilizarán hasta acumular cinco puntos.
Artículo 35.- Al puntaje total obtenido por cada aspirante a la plaza concursada se le descontarán puntos cuando de la revisión de su desempeño en el Poder Judicial de la Federación se advierta la existencia de procedimientos disciplinarios resueltos desfavorablemente, de conformidad con lo siguiente:
I.     Apercibimiento privado: menos tres puntos;
II.    Apercibimiento público: menos cuatro puntos;
III.    Amonestación privada: menos cinco puntos;
IV.   Amonestación pública: menos siete puntos; y
V.    Suspensión: menos diez puntos.
En caso de reincidencia, los puntos se multiplicarán por dos.
Siempre que no se hayan impuesto nuevas medidas disciplinarias, los puntos a descontar irán disminuyendo con el paso del tiempo, de conformidad con lo siguiente: a los cinco años de que la medida disciplinaria se haya impuesto, los puntos se multiplicarán por un factor de 0.7; a los siete años por un factor 0.5; y después de diez años, por un factor de 0.3. Transcurridos quince años sin otra sanción disciplinaria, dejarán de considerarse los puntos desfavorables.
Artículo 36.- Corresponde al Consejo asignar los cambios de adscripción de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, tomando en consideración los elementos previstos en el artículo 120 de la Ley, de conformidad con las necesidades del servicio y a las solicitudes de los titulares.
Artículo 38.- El Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio, considerando los siguientes objetivos:
I.     Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadores, frente a la ciudadanía y al resto de las autoridades, poniendo especial énfasis en la percepción de imparcialidad. Así, enunciativamente, se justificará la realización de cambios de adscripción cuando puedan generarse cuestionamientos derivados de las relaciones familiares con otros trabajadores del Poder Judicial de la Federación en ese circuito y, particularmente en el órgano jurisdiccional de su adscripción, o cuando puedan percibirse posibles conflictos de intereses;
II.     Fortalecer los circuitos y órganos jurisdiccionales cuyo funcionamiento no haya sido óptimo a la luz de los estándares constitucionales y legales cuya implementación corresponde al Consejo, como puede ocurrir cuando se presente un número inusitado de impedimentos o existan problemas de productividad o de integración de órganos jurisdiccionales;
III.    Desarrollar adecuadamente sus atribuciones de vigilancia, supervisión, investigación y sanción de los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas; y
IV.   Las demás que defina como parte de su política de adscripciones.
Tratándose de cambios de adscripción entre órganos jurisdiccionales de la misma materia y en la misma ciudad, el Consejo no estará obligado a motivar las necesidades en el servicio.
 
Artículo 39.- Los magistrados de Circuito y jueces de Distrito podrán proponer la ubicación y materia del órgano al cual soliciten su readscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 párrafo tercero de la Ley, sujetándose a las siguientes disposiciones:
I.     Los criterios previstos por el artículo 120 de la Ley;
II.     La solicitud de readscripción, la que deberá presentarse por escrito al Consejo, en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las que se solicita el cambio de adscripción; los posibles conflictos de interés que pudieran existir con particulares o con otros servidores públicos con motivo del desempeño de la función jurisdiccional; y los nombres y grado de parentesco de todos los familiares dentro del cuarto grado por consanguinidad y por afinidad que laboren dentro del Poder Judicial de la Federación, así como relaciones que puedan generar vínculos análogos; y
III.    El acreditamiento de una antigüedad mínima de tres años en el órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el solicitante, salvo los casos que exijan las necesidades del servicio, en los que el Pleno podrá exceptuar la presente regla.
En caso de igualdad de puntuación, el Consejo preferirá a aquel servidor público que, en ocasión anterior, hubiera sido readscrito por necesidades del servicio.
Cuando exista un número elevado de plazas vacantes de titulares en tribunales Colegiados y tribunales Unitarios, el Consejo procurará evitar la readscripción de titulares que se encuentren a cargo de algún Tribunal Unitario de Circuito.
Artículo 40.- La valoración de los elementos relativos a la readscripción que soliciten los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, se expresará en puntos, dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:
I.     Hasta cinco puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto;
II.     Hasta diez puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 25 de este Acuerdo;
III.    Hasta cinco puntos al grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
IV.   Hasta cuarenta puntos al promedio del resultado de las visitas de inspección; y
V.    Hasta cuarenta puntos al desempeño jurisdiccional, de acuerdo con la productividad del Titular, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 44, fracción III, inciso a), numeral 2, para los procedimientos de ratificación.
Artículo 41.- Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:
I.     Los cursos del Instituto serán valorados de la siguiente manera:
a)   Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito, así como en Asistencia de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento: dos puntos;
b)   Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación: dos puntos; y
c)   Diplomados, cursos de preparación y capacitación para las distintas categorías judiciales, en la modalidad presencial, así como otros cursos especiales, seminarios y paneles: un punto.
Los cursos enumerados en cada uno de los incisos anteriores, aunque se hayan recibido o impartido más de una ocasión, sólo se contabilizarán una vez, es decir, sólo se podrán obtener, en total, los puntos que en cada inciso se señalan.
El curso de Especialización Judicial que se impartía anteriormente, se equipara a la Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito para efecto de ser valorado.
II.     La antigüedad será valorada por el desempeño en cada una de las categorías de la carrera judicial, en los siguientes términos:
a)   Magistrado de Circuito, hasta cuatro punto cinco puntos, considerando uno punto cinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;
 
b)   Juez de Distrito, hasta cuatro puntos, considerando un punto por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;
c)   Secretario General de Acuerdos o Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y Secretario y Subsecretario de Acuerdos de Sala; hasta tres puntos, considerando cero punto setenta y cinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;
d)   Secretario de Tribunal de Circuito, Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario de Juzgado de Distrito o Asistente de Constancias y Registro de Juez de Control o de Juez de Enjuiciamiento; hasta dos puntos, considerando cero punto cinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado; y
e)   Actuario del Poder Judicial de la Federación; hasta un punto, considerando cero punto veinticinco puntos por cada año de servicio hasta llegar al máximo antes mencionado;
III.    El grado académico y los cursos de actualización y especialización en el ámbito jurisdiccional, serán valorados de la siguiente manera:
a)   Doctorado: dos puntos;
b)   Maestría: uno punto cinco puntos;
c)   Especialidad y diplomado: un punto;
d)   Otros cursos: cero punto cinco puntos;
e)   Obras publicadas: de cero punto cinco a dos puntos, valores que definirá la Comisión de Carrera; y
f)    Docencia en materia jurídica a nivel licenciatura y postgrado: dos puntos.
       Los valores otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos anteriores sólo se contabilizarán hasta acumular cinco puntos.
IV.   El puntaje derivado de las visitas de inspección se calculará de forma proporcional al promedio obtenido a partir de las calificaciones de todas las visitas de inspección. La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia calificará cada visita ordinaria con uno a cinco puntos, en el entendido de que las visitas de inspección sin observaciones tendrán calificación máxima, y que se podrá restar de uno a tres puntos dependiendo de la naturaleza de las observaciones y la trascendencia de las indicaciones preventivas y determinaciones correctivas. Para ello, se debe analizar, tratándose de la primera visita, si los problemas de funcionamiento son imputables al titular de órgano jurisdiccional, y, tratándose de ulteriores visitas, si se presentan nuevas problemáticas y si se atendieron las observaciones y recomendaciones formuladas anteriormente.
       La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, en el caso de las visitas extraordinarias y las realizadas con anterioridad al sistema de puntuación, rendirá un informe en el que plasmará las calificaciones que reflejen el sistema de puntuación antes descrito; y
V.    El puntaje de desempeño jurisdiccional se calculará de forma proporcional al promedio obtenido de los distintos porcentajes de productividad que el juzgador haya reportado en cada órgano jurisdiccional de su adscripción, según los parámetros que para tal efecto defina el Consejo y según se desprenda de la información estadística.
Artículo 42.- Al puntaje total obtenido por cada aspirante a la plaza concursada se le descontarán puntos cuando, de la revisión de su desempeño en el Poder Judicial de la Federación y de su desarrollo profesional se advierta la existencia de procedimientos disciplinarios resueltos desfavorablemente y, tratándose de los magistrados de Circuito que hubieran ocupado previamente el cargo de juez de Distrito, dé resultados no satisfactorios en las visitas de inspección, de conformidad con lo siguiente:
I.     Apercibimiento privado: menos tres puntos;
II.    Apercibimiento público: menos cuatro puntos;
III.    Amonestación privada: menos cinco puntos;
 
IV.   Amonestación pública: menos siete puntos; y
V.    Suspensión: menos diez puntos.
Siempre que no se hayan impuesto nuevas medidas disciplinarias, los puntos a descontar irán disminuyendo con el paso de tiempo, de conformidad con lo siguiente: a los cinco años de que la medida disciplinaria se haya impuesto, los puntos se multiplicarán por un factor de 0.7; a los siete años por un factor 0.5; y después de diez años, por un factor de 0.3. Transcurridos quince años sin otra sanción disciplinaria, dejarán de considerarse los puntos desfavorables.
Artículo 43.- El Consejo podrá realizar cambios de adscripción por situaciones extraordinarias, como las derivadas de casos en donde la seguridad de los titulares se encuentre en riesgo o atendiendo a razones de carácter humanitario.
Artículo 44.- Corresponde al Consejo determinar la ratificación de los juzgadores federales, en términos del primer párrafo del artículo 97 constitucional, cuando reúnan los siguientes requisitos:
I.     Tener seis años en el desempeño como juzgador federal, ya sea durante el tiempo en que ejerzan como juez de Distrito, como magistrado de Circuito o en ambos;
II.     No haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo durante el lapso considerado para la ratificación; y
III.    Tener una evaluación satisfactoria como juzgador federal, considerando los elementos a que se refiere el artículo 121 de la Ley, de conformidad con lo siguiente:
a)   Funcionamiento jurisdiccional, en donde se haya obtenido una calificación mínima de ochenta de cien puntos respecto de lo siguiente:
1.   Resultado de visitas de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV; y
2.   Desempeño con base en la productividad que se desprenda de la información estadística.
b)   Idoneidad, en donde se acredite lo siguiente:
1.   Que se haya conducido con honorabilidad ante las diversas instancias administrativas del Consejo;
2.   Grados académicos, de actualización y especialización;
3.   No haber sido sancionado por delitos o faltas que, puedan reflejar por su naturaleza o cantidad, patrones de conducta que se alejen de los estándares constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; con independencia de la calificación que de las mismas se haya hecho originalmente; y
4.   Cumplir las normas laborales.
Artículo 46.- El Director General de Recursos Humanos levantará, con seis meses de antelación, una certificación en el expediente personal del funcionario de que se trate, en la que hará constar el vencimiento del plazo de seis años a que alude el artículo 97, párrafo primero de la Constitución, y la remitirá a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial para la substanciación del procedimiento de ratificación.
Artículo 47.- La Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial dará cuenta con la certificación a que se refiere el artículo anterior al Presidente, quien emitirá un acuerdo en el que se decretará la procedencia o improcedencia del procedimiento de ratificación.
De ser procedente el inicio del procedimiento de ratificación, el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial:
I.     Dispondrá que se forme y registre el expediente de ratificación bajo el número que le corresponda, al cual deberá agregarse copia autorizada de la certificación a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, el comunicado del funcionario;
II.     Ordenará que se publique el inicio del procedimiento de ratificación por una vez en el Diario Oficial de la Federación y la colocación, por un período de cinco días hábiles, de avisos del citado procedimiento en los estrados del órgano jurisdiccional de su adscripción y en aquéllos en los que se hubiera desempeñado como Titular, a efecto de hacer saber al público en general, el nombre del
servidor público a ratificar y que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se hubiera publicado en el Diario Oficial de la Federación, cualquier persona podrá formular por escrito, de manera respetuosa, las observaciones u objeciones que estime pertinentes en relación con dicho procedimiento;
III.    Comunicará el inicio del trámite al funcionario respectivo, para que ofrezca copia certificada de las constancias relativas a los cursos de posgrado que haya tomado, las clases que haya impartido y cualquier otro documento que resulte relevante para el proceso de ratificación;
IV.   Recabará los siguientes informes:
a)   De la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, de los procedimientos administrativos formados, en su caso, en contra del servidor público, así como un informe de la evolución de su situación patrimonial;
b)   De la Unidad General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas, respecto de las quejas y denuncias de las que haya dado trámite en contra del servidor público y denuncias no admitidas cuando sean reiteradas;
c)   De la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, sobre los procedimientos administrativos disciplinarios formulados en contra del servidor público;
d)   De la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, de los resultados de las visitas de inspección y de los informes circunstanciados;
e)   De la Dirección General de Estadística Judicial, del desempeño del servidor público; y
f)    De la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, de los conflictos de trabajo que se hayan suscitado entre el magistrado de Circuito o juez de Distrito y sus servidores públicos.
V.    Turnará el expediente a un Consejero integrante de la Comisión con la opinión técnica del asunto, a fin de que elabore el dictamen correspondiente para someterlo al Pleno.
Artículo 48.- ...
Cuando la decisión de la ratificación dependa de un procedimiento disciplinario en trámite, seguido por causas graves conforme al artículo 121 de la Ley se suspenderá la resolución de aquella, hasta que se resuelva sobre la imposición o no de la sanción al servidor público, sin que ello implique la separación del cargo.
Artículo 49.- El Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial comunicará a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el sentido de la resolución que se dicte en el procedimiento de su ratificación."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Internet.
TERCERO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán concluidos conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
EL LICENCIADO ARTURO GUERRERO ZAZUETA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en relación con la reincorporación, adscripción, readscripción y ratificación de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de 9 de octubre de 2019, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Antonio Cruz Ramos, Alejandro Sergio González Bernabé, Rosa Elena González Tirado y Martha María del
Carmen Hernández Álvarez.- Ciudad de México, a 14 de octubre de 2019.- Conste.- Rúbrica.
 

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