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DOF: 24/12/2019
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Acuerdo 136/2019
Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial
sobre producción y servicios
ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Sexto fracciones I y II del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019 y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices, combustibles fósiles y las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel que se destinan a las entidades federativas, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año;
Que la actualización se llevará a cabo aplicando el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación;
Que el 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, en cuyo Artículo Quinto se reforma, a partir del 1 de enero de 2020, el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1 subincisos a. y b. y 2o.-A fracciones I y II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para modificar la referencia al octanaje de las gasolinas a fin de armonizar dicho octanaje con el establecido en la "NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los Petrolíferos", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2016, quedando las gasolinas clasificadas en gasolina menor a 91 octanos y en gasolina mayor o igual a 91 octanos;
Que las cuotas aplicables a los combustibles automotrices, combustibles fósiles y las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel que se destinan a las entidades federativas fueron actualizadas por última vez mediante el "Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018;
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año y, con base en lo anterior, se actualizan las cuotas aplicables a los combustibles automotrices, a los combustibles fósiles, así como las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel destinadas a las entidades federativas;
Que en el artículo Sexto, fracciones I y II del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, se establece que para el ejercicio fiscal de 2020, las cuotas contenidas en el artículo 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo y G), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aplicables a los tabacos labrados y a las bebidas saborizadas, respectivamente, se actualizarán y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2020;
Que la actualización de la cuota a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se llevará a cabo aplicando el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del 2010, hasta el mes de diciembre de 2019, y la actualización de la cuota a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se llevará a cabo aplicando el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del 2017, hasta el mes de diciembre de 2019, mismos que se obtendrán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación;
Que la cuota de $0.35 por cigarro, aplicable a tabacos labrados fue incrementada por última vez mediante el "Decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010, misma que entró en vigor el 1 de enero de 2011, y que la cuota de $1.17 por litro, aplicable a las bebidas saborizadas, fue actualizada por última vez mediante la regla 5.1.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, dada a conocer mediante la modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017, y vigente a partir del 1 de enero de 2018; y
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de 2019, y con base en lo anterior, se actualizan la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados, así como la cuota por litro aplicable a las bebidas saborizadas, mismas que se expresarán hasta el diezmilésimo, por lo que se expide el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0297, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:
1.     Combustibles fósiles                               Cuota  Unidad de medida
a.   Gasolina menor a 91 octanos..........      4.95     pesos por litro.
b.   Gasolina mayor o igual a 91 octanos     4.18     pesos por litro.
c.   Diésel ........................................           5.44     pesos por litro.
2.     Combustibles no fósiles ........................       4.18     pesos por litro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:
 
Combustibles Fósiles                                    Cuota       Unidad de medida
1. Propano ...........................................
7.48
centavos por litro.
2. Butano .............................................
9.68
centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ..........................
13.12
centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos .................
15.67
centavos por litro.
5. Diésel ..............................................
15.92
centavos por litro.
6. Combustóleo ....................................
16.99
centavos por litro.
7. Coque de petróleo .............................
19.72
pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ..............................
46.23
pesos por tonelada.
9. Carbón mineral .................................
34.81
pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles .................
50.32
pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:
Combustibles                                    Cuota        Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos                 43.69         centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos        53.31         centavos por litro.
Diésel                                               36.26         centavos por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a la cuota a la que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.4128, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 74.561581248892 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Conforme al procedimiento anterior, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2020, es de $0.4944 por cigarro.
ARTÍCULO SEXTO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a la cuota a la que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0783 resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 97.695173988822 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Conforme al procedimiento anterior, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2020, es de $1.2616 por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2019.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
 

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