DOF: 14/02/2020
MODIFICACIÓN a los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos, publicados el 21 de agosto de 2018

MODIFICACIÓN a los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos, publicados el 21 de agosto de 2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SEGOB.- Secretaría de Gobernación.

RICARDO PERALTA SAUCEDO, Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII, IX y XI, 226, 227, 228, 244, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A, fracción I y apartado B, fracción XXIV, 6, fracciones IV, XII y XVI y 41, fracciones l, III, IV, XI, XII, XIII, XIV, XV, XX, XXVIII y XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el 15 de febrero de 2017, el entonces Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos".
Que el 21 de agosto de 2018, el entonces Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", los cuales establecieron en su Artículo Segundo Transitorio que se abrogaban los diversos Lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2017.
Que el 28 de febrero de 2019, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en el expediente R.A. 227/2018 resolviendo en relación con los Lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2017, lo siguiente:
"RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil dieciocho, por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente relativo al juicio de amparo número 601/2018, por las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo en relación con el lineamiento séptimo de los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil diecisiete.
TERCERO. La justicia de la Unión ampara y protege a ******, por su propio derecho y en representación de su menor hijo ******, en contra del lineamiento noveno de los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil diecisiete, en los términos establecidos en la sentencia recurrida."
Para efectos de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, esta autoridad tiene en consideración los siguientes apartados:
I. Facultades de la Secretaría de Gobernación para modificar los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.
Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia y calidad, de tal manera que brinden los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que en el marco del artículo 4o. constitucional, el interés superior de la niñez se refiere a que todas las personas deben tomar aquellas medidas o aplicar aquellas normas, que produzcan mayor beneficio y garantía más efectiva a los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Es un principio dirigido tanto a quienes crean y aplican las normas jurídicas, como a quienes implementan políticas o se relacionan con ellos en el desarrollo de su rol social.
Que el respeto a dicho principio se configura como una directriz de rango constitucional y convencional(1) que atiende a una necesidad imperante del Estado de otorgar a las niñas, niños y adolescentes una protección especial considerando su situación de vulnerabilidad en la sociedad, por lo que debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a dicho grupo etario y, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elija la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Que el artículo 217, fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación que se emitan en términos de dicha ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los Lineamientos que emita.
Que el último párrafo del referido artículo, establece que en el ejercicio de estas atribuciones la Secretaría de Gobernación debe respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa, lo cual va alineado a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que conforme a lo anterior, se advierte que el Congreso de la Unión reconoció a la Secretaría de Gobernación como el órgano regulador con conocimientos técnicos en materia de contenidos audiovisuales para atender todos los aspectos relacionados con los mismos, por lo que esta dependencia cuenta con atribuciones para emitir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de dicha función regulatoria. Ésta abarca la determinación de criterios de clasificación y de horarios de transmisión, cuyos límites se encuentran definidos por los principios básicos previstos en la propia ley, que de no atenderse sobre la base de criterios científicos y técnicos, impedirían lograr una eficiencia al mismo tiempo que un espacio óptimo para la protección de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información y desarrollo armónico de la niñez.
II. De los principios y derechos que deben observarse para modificar el sistema de clasificación de contenidos.
Que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 6 y 10 de junio de 2011, el Estado mexicano amplió el umbral de protección de derechos de los mexicanos. Así, de conformidad al artículo 1o. constitucional, las autoridades -de cualquier nivel y rama del poder público-, tienen cuatro tipos de obligaciones básicas con relación a todos los derechos humanos de los gobernados: promover, respetar, proteger y garantizar las condiciones jurídicas y materiales para su goce efectivo.
Que para las autoridades resulta evidente que los derechos fundamentales de los gobernados no se agotan con su reconocimiento en el texto Constitucional, por lo que la política del Estado mexicano se encuentra dirigida a procurar y propiciar que los derechos establecidos en la Constitución Federal pasen del papel a la práctica, consolidando un Estado democrático que tenga como objetivo prioritario que todas las autoridades asuman el respeto y garantía de los derechos humanos como una práctica cotidiana.
Que como se señaló anteriormente, en el marco del artículo 4o. constitucional, las autoridades son responsables de dictar medidas que garanticen el principio del interés superior de la niñez y que, de acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Que la cláusula de protección prevalente prevista en la Constitución a favor de los menores de edad es clara y concluyente en determinar que los derechos de este sector de la población tiene un rango superior frente a los de los demás. En esa medida, el principio de interés superior del menor exige un análisis riguroso en torno a la regulación en la que están involucrados niñas, niños y adolescentes, dedicando una especial consideración respecto de la protección que merece este grupo vulnerable.
Que la manera en la cual el Estado garantiza plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes y promueve su desarrollo armónico e integral, es mediante la creación de criterios rectores para la elaboración de políticas públicas que salvaguarden tales derechos.
Que la adecuación de la normativa vigente a la convergencia tecnológica y la evolución de las sociedades e industria involucradas, debe garantizar a las audiencias el resguardo de sus derechos de manera más amplia y debe ser adecuada a los modos actuales de acceso a la comunicación audiovisual.
a) Derechos de las audiencias.
Que el artículo 6o., apartado B, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá los derechos de las audiencias, en el marco del libre acceso a la información con pluralidad, oportunidad y veracidad, y a la libertad de expresión y difusión, lo cual implica los principios: pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, no discriminación e interés superior de la niñez.
Que conforme al artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la constitución.
b) Autonomía progresiva.
Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su Recomendación General No. 1 CRC/GC/2001/1, reconoce que a los medios de comunicación, definidos en un sentido amplio, también les corresponde un papel central en la promoción de los valores y propósitos enunciados en el punto 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a: desarrollar su personalidad, aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades; inculcarles el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, de los valores nacionales de su país y de las civilizaciones distintas de la suya; prepararles para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, y velar por que sus actividades no debiliten los esfuerzos de otros por promover estos objetivos. Asimismo, señala que conforme al inciso a) del artículo 17 de la Convención, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para la infancia.
Que también el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4. CRC/GC/2003/4 establece que la adolescencia es un periodo caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales y por la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos. Al respecto, establece que la Convención de los Derechos del Niño reconoce las responsabilidades, derechos y obligaciones de los padres o de cualquier otra persona encargada legalmente del menor de edad, de impartirle, en consonancia y con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el menor de edad ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención, es decir, de acuerdo con su edad y madurez. De igual forma, en la citada Observación se establece que los adolescentes necesitan que se les reconozca como titulares activos de derecho que tienen capacidad para convertirse en ciudadanos responsables y de pleno derecho cuando se les facilita orientación adecuada.
Que en dicha observación general el Comité de los Derechos del Niño establece que el derecho de los adolescentes a tener acceso a información adecuada para su edad es fundamental para su desarrollo, por lo que se insta que los Estados adopten medidas legales, políticas públicas y programas específicamente destinados para adolescentes.
Que en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece el principio de autonomía progresiva, el cual consiste en reconocer libertades a la niñez y adolescencia de acuerdo con su desarrollo y madurez, es decir, en consonancia con la evolución de sus facultades como un verdadero "principio habilitador" de la totalidad de los derechos que les corresponden, por medio de los cuales los menores adquieren progresivamente conocimientos, facultades y la comprensión de su entorno y, en particular, de sus derechos humanos.
Que el ejercicio de los derechos de los menores no puede concebirse de manera idéntica para toda la etapa de la niñez, pues cada una presenta un grado diferenciado de libertades y deberes respecto a su realización: a mayores niveles de aprendizaje, conocimiento y madurez, mayor el margen de autonomía para que sean los menores quienes ejerzan por sí mismos sus derechos y no simplemente por medio de sus padres. De ahí que tanto la pertinencia como el grado de acceso a los derechos de la niñez, dependerán de la etapa en la que se encuentre el menor y, por ende, a efecto de lograr su correcta consecución, debe atenderse en todo momento a su trayectoria vital, a lo que le resulte benéfico y permita el desarrollo pleno y efectivo de todos sus derechos.
 
Que conforme a dicho principio se debe reconocer la capacidad de autodeterminación como una aptitud que se va desplegando gradualmente a lo largo de la vida, por lo que se les debe conceder y reconocer la facultad para decidir sobre los asuntos que les conciernen en la medida en que van alcanzando cierto grado de madurez, siendo una responsabilidad del Estado el generar condiciones que posibiliten el ejercicio efectivo de sus derechos, para lo cual en la ley, políticas públicas y programas se deben hacer distinciones entre las etapas de desarrollo en relación con los asuntos en que dicho grupo etario tiene capacidad para intervenir.
Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas desarrolló la Observación General No. 20 CRC/C/GC/20 en relación con la Efectividad de los Derechos del Niño durante la Adolescencia, y que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes define en su artículo 5 que se consideran adolescentes a las personas entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad.
Que el referido Comité resalta la importancia de atender específicamente a la población adolescente para generar mecanismos que permitan que, de acuerdo a las etapas de desarrollo evolutivo y la perspectiva de autonomía progresiva, dicha población pueda adquirir cultura, conocimientos, establecer relaciones y evolucionar como seres humanos. Las y los adolescentes al disfrutar del derecho al esparcimiento, adquieren un sentido de singularidad que es fundamental para el derecho a la dignidad humana, un desarrollo óptimo, la libertad de expresión, la participación y la privacidad.
Que ante la necesidad social de proteger la vulnerabilidad de este sector de la población, el Estado tiene la obligación de evitar la exposición de las niñas, niños y adolescentes a contenidos no aptos para su edad, sin menoscabo del ejercicio de su derecho al esparcimiento, libertad de información y pleno respeto a sus derechos humanos al que hace referencia el principio de autonomía progresiva.
c) Derecho al libre acceso a la información con pluralidad, oportunidad y veracidad.
Que frente a los cambios derivados de la inclusión de las tecnologías digitales, el servicio público de radiodifusión debe preservar su especial efecto social, incluyendo una oferta de noticias, programas educativos, culturales y de entretenimiento dirigidos a las diferentes categorías del público.
Que los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen una serie de derechos relacionados con las libertades de comunicación pública, entre ellos, el derecho a la información, mismo que presenta una doble perspectiva. Como derecho activo, a informar, y como derecho pasivo, a recibir información adecuada y veraz.
Que frente a la información no sólo se genera el derecho a no recibir contenidos que puedan dañar al menor sino también, en una vertiente positiva, el derecho a recibir la información que pueda ser necesaria para su desarrollo.
Que los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información adecuada a su desarrollo, por lo que los padres, tutores y los poderes públicos deben velar para que la información que reciban sea veraz, plural y adecuada al contenido del artículo 3o. constitucional, por lo que se debe incentivar la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a menores, que respeten los criterios que se enuncian en los presentes Lineamientos, al mismo tiempo que faciliten el acceso a los menores a la información y a la cultura.
d) Derecho a la libertad de expresión y de difusión.
Que el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que ese derecho no será coartado por autoridad judicial o administrativa, con excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Que el primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo.
Que el primer párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que el derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
Que en relación con lo anterior, el segundo párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las autoridades, en el ámbito de su competencia, promoverán el respeto a los derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género, respecto de lo cual la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, fracción X establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres.
Que en materia de derecho a la libertad de expresión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis 1ª. XXIX/2011 (10a.), ha sostenido que "existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público".
Que, adicionalmente, la Suprema Corte a través de la tesis 1ª. CLXXXV/2012 (10a.) ha reconocido que "...el estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y (ii) el contenido de la información en sí mismo...", es decir, la comunicación libre y socialmente trascendente, por un lado, y la difusión de ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general, por el otro. En este sentido, no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia.
Que además del necesario fortalecimiento a la protección del interés superior de la niñez, también es cierto que el derecho de las audiencias está vinculado con el ejercicio pleno de los derechos a la información, la privacidad, la libertad de expresión y de réplica, los cuales sólo pueden ejercerse plenamente bajo los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, viéndose fortalecidos con la reforma en materia de telecomunicaciones de 2014.
e) De los servicios de radiodifusión y televisión y audio restringidos.
Que el artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos debe propiciar, entre otros, la integración de las familias; el desarrollo armónico de la niñez; la difusión de los valores artísticos, históricos y culturales, y el uso correcto del lenguaje.
Que el artículo 226 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión señala que, a efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población debe, entre otros aspectos, cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos; así como que los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.
Que de acuerdo con el artículo 227 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida debe presentar los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas, y para ello atenderá al sistema de clasificación de contenidos que se establezcan en las disposiciones aplicables; que será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la referida ley y demás disposiciones aplicables, así como que las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deben utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión, mientras que los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica.
Que el artículo 228 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión precisa que los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deben hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para las personas menores de 18 años de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos, lo que es aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero.
 
Que el artículo 244 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión dispone que los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 227 de dicha ley, y que deben ser transmitidos conforme a las franjas horarias que se establezcan para tal efecto.
Que el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que los derechos de las audiencias son, entre otros, que se respeten los horarios de los programas, que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales.
Que en respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, así como que los concesionarios de uso comercial, público y social cuentan con plena libertad de expresión, programática y editorial y debe evitarse cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.
III. Aspectos generales de la clasificación de contenidos audiovisuales.
Que el Estado reconoce que el consumo de la televisión radiodifundida atiende a distintos factores que tienen que ver con la realidad cultural, familiar y social de nuestro país, como lo es, entre otros, la convergencia de audiencias y que dicho consumo forma parte de los elementos integradores de la familia.
Que la convergencia audiovisual es un proceso cultural y tecnológico que expresa formaciones sociales y canaliza representaciones heterogéneas de las audiencias, la cual tiene que atender al principio de progresividad.
Que las prácticas culturales de la ciudadanía representan un panorama desafiante, por lo cual la normativa convergente no puede ni debe ser regresiva, pues debe evolucionar a la par de las nuevas formas de entretenimiento e información cotidianas; tales como las plataformas digitales, las redes sociales y la relevancia que éstas tienen con el ejercicio efectivo del derecho a la comunicación.
Que el Estado reconoce el derecho humano a la comunicación como una de las piedras angulares de las sociedades, por lo que se deben generar los mecanismos que garanticen el acceso, participación e igualdad que respondan a las exigencias de la convergencia audiovisual.
Que la convergencia de las audiencias debe entenderse a la luz de la autonomía progresiva, en tanto la realidad de consumo de contenidos y el establecimiento de franjas horarias debe identificarse con las distintas audiencias que convergen en un mismo ambiente televisivo, con el fin de lograr su coexistencia, pero privilegiando a la audiencia infantil respecto de todas las variables que interactúan en el proceso de clasificación.
Que la potestad de regulación, inspección y vigilancia que asiste al Estado respecto de la radiodifusión en tanto servicio público que utiliza el espectro radioeléctrico, en principio no se agota en los aspectos meramente técnicos de la prestación del servicio, sino también se proyecta sobre el contenido de la programación en la medida de que la misma se encuentre dentro de los límites establecidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Que en relación con dicha atribución, se tiene que la doctrina ha catalogado en dos variantes a los sistemas de clasificación de contenidos, una en la cual la intervención del Estado se efectúa de manera directa y otra en donde la intervención es indirecta.
Que en tratándose de una intervención indirecta, el Estado sólo funge como un ente que propicia, vigila o colabora en que los contenidos sean clasificados, otorgando un margen de acción a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, o a algún otro ente, bajo un esquema de autorregulación.
Que, por otra parte, la intervención directa implica que el Estado es quien establece de forma expresa los parámetros a partir de los cuales los programas serán categorizados, así como sus reglas de transmisión.
Que actualmente México tiene un esquema de intervención directa, pues el Estado es quien emite los criterios rectores a partir de los cuales se deben clasificar los contenidos audiovisuales, así como las reglas que los concesionarios deberán observar en su transmisión.
Que el sistema de clasificación de contenidos debe también garantizar el derecho de la adolescencia al esparcimiento, acceso a la información y a los medios de comunicación, así como a la participación en los asuntos que les resulten de interés y relevancia, acorde con el principio de autonomía progresiva.
Que los contenidos audiovisuales a los que están expuestos las niñas, niños y adolescentes, constituyen una materia que requiere de protección y cuidados reforzados por parte del Estado, con el fin de evitar posibles afectaciones a su desarrollo físico, emocional o psicosocial, en la medida en que pueden no contar con el conocimiento, experiencia y madurez necesaria para evaluar objetivamente dicha información.
Que la vigencia de las normas que protegen a las niñas, niños y adolescentes en su carácter de audiencias se cristaliza en la igualdad de sus derechos, en los mecanismos de evaluación semestral y guía parental incorporados, así como en los sistemas de clasificación de contenidos en los que se determina si un contenido es o no adecuado para los mismos.
Que la supervisión adulta y el sistema de clasificación de contenidos promueven el autocontrol del consumo mediático por parte de los propios niñas, niños y adolescentes, y de sus padres o tutores; es decir, promueve conciencia sobre el uso responsable y activo de los contenidos audiovisuales.
Que, en ese sentido, existe una corresponsabilidad del Estado, la sociedad y los medios de comunicación que transmiten contenido audiovisual para limitar o permitir la exposición a las niñas, niños y adolescentes, toda vez de que dicha tarea se ha hecho más compleja debido a los avances tecnológicos.
Que ante la cambiante realidad donde la digitalización de las comunicaciones pone al alcance de la niñez contenidos de fácil acceso y con poca regulación, el Estado debe velar, de manera reforzada, por el interés superior de la niñez desde el enfoque de una cultura preventiva basada en la información dirigida tanto a la población vulnerable como a quien cuida de ellas y ellos.
Que la regulación respecto a las obligaciones que se imponen a los concesionarios se justifica en tanto que los medios de comunicación se definen constitucionalmente como un servicio público de interés general.(2)
Que la implementación de medidas dirigidas a garantizar el respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes no solamente debe contemplar un régimen de prohibiciones, sino que debe complementarse con un régimen preventivo y de garantías.
Que para lograr la mayor protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es necesario preparar a los usuarios de los medios de comunicación para afrontar los retos de los avances tecnológicos, el crecimiento poblacional y los cambios culturales con la ayuda de guías para el consumo de contenidos.(3)
Que de una interpretación sistemática de la Constitución Federal, el principio de protección del interés superior de la niñez, establecido en el artículo 4o., párrafo cuarto, debe ser armonizado con la prestación, en condiciones de pluralidad, de los servicios de radiodifusión, que dispone el artículo 28, Apartado B, fracción III constitucional, de modo tal que no se transgredan los derechos de las audiencias previstos en el artículo 6o. constitucional. Ello significa que los servicios de radiodifusión deben atender la pluralidad de contenidos en la programación para las distintas audiencias, así como de ideas y opiniones.
Que, en ese sentido, debe tomarse en consideración lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole(4), siempre y cuando se asegure la protección de la infancia y adolescencia en virtud de que, al ser un sector vulnerable, se ha de brindar una mayor protección a efecto de evitar una afectación a sus derechos.
Que, en suma, el Estado tiene la obligación de respetar la libertad de expresión, garantizando el derecho a una comunicación e información suficiente, cuidando el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, bajo un esquema integral de respeto a los derechos fundamentales de las personas.
Que el interés superior de la niñez es un principio rector de las políticas públicas de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con lo establecido por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Por lo anterior, resulta de particular relevancia que los concesionarios de radio y televisión contribuyan con la cultura de la prevención para la protección de los derechos de la niñez, que implica una actitud colectiva(5) entre el gobierno y la sociedad, que sólo puede cimentarse a través de un proceso social en el que cada ente sea capaz de coadyuvar en los procesos de desarrollo y de compromiso(6), a través de mecanismos de prevención e información a las audiencias.
Que en el marco de lo anterior, se reconoce que los modelos de clasificación de contenidos, necesariamente conllevan el análisis de tres factores que permiten brindar un sistema de clasificación integral y que interactúan entre sí: a) la categorización de los contenidos o clasificación; b) el establecimiento de franjas horarias, y c) los elementos de advertencia; lo que se toma en consideración para el establecimiento del esquema de regulación en los términos que se establecen en el apartado que a continuación se refiere.
IV. Modificación al sistema de clasificación de contenidos.
Que como se refirió previamente, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece en su artículo 217, fracción VIII, que corresponde a la Secretaría de Gobernación verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de dicha ley.
Que de igual forma, en relación con lo anterior, la Secretaría de Gobernación ha reconocido que los modelos de clasificación de contenidos, necesariamente conllevan el análisis de tres factores que permiten brindar un sistema de clasificación integral y que interactúan entre sí: a) la categorización de los contenidos o clasificación; b) el establecimiento de franjas horarias, y c) los elementos de advertencia.
Que en ese sentido, la atribución de clasificación de contenidos determina los criterios específicos para cada categoría, de acuerdo al público para el cual resulta apto un determinado contenido, y al mismo tiempo establece las franjas horarias correspondientes a cada clasificación. Estos elementos (clasificaciones y franjas) conforman un conjunto indisociable para la protección de las niñas, niños y adolescentes.
Que en reconocimiento a lo anterior, en la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado al resolver el Amparo en Revisión 227/2018 se precisó que es verdad que el establecimiento de franjas horarias con una protección reforzada no se traduce necesariamente en un mejor esquema de regulación, sino que debe atenderse al tipo de contenidos que se permiten en cada criterio específico de clasificación.
Que, asimismo, en dicha sentencia se refirió que en el caso de los Lineamientos analizados por el Juzgado de Distrito (publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2017) se evidenció que el tipo de contenidos y los criterios de clasificación que fueron analizados en ese momento sí requerían el establecimiento de franjas horarias con protección reforzada.
Que en ese sentido, de acuerdo con los términos establecidos en la referida sentencia y para efecto de dar debido cumplimiento, se considera que deben analizarse los tres elementos que integran el sistema de clasificación de contenidos, y modificarse respecto de la forma en que se encontraban vigentes en el acto reclamado en el juicio de amparo del que derivó la ejecutoria de mérito, a efecto de que la integración de dichos factores resulte en evitar que las niñas, niños y adolescentes estén expuestos a contenidos inapropiados para su edad.
Que en mérito de lo expuesto, se considera ampliar la protección que prevé el sistema de clasificación, de acuerdo con lo siguiente:
A. Categorización de los contenidos o clasificación.
Que en relación con los criterios específicos que se establecieron para cada una de las categorías o clasificaciones de contenidos, éstos se realizaron en atención a la protección que amerita cada grupo etario de las audiencias, siendo que, al emitirse los Lineamientos de clasificación, se procuró que cada criterio específico resultara apto al rango de edad correspondiente a cada una de las clasificaciones y categorías establecidas.
Que lo anterior tiene como propósito fundamental, garantizar la convergencia de las audiencias audiovisuales y la autonomía progresiva, pues protege de manera efectiva el derecho a buscar y recibir información, pluralidad de voces, diversidad y cuidado de las niñas, niños y adolescentes, sin menoscabar los derechos que también deben ser garantizados a las audiencias en general.
Que el esquema de regulación que se establece, respeta los principios nacionales y convencionales sobre libertad de expresión, así como garantiza la pluralidad y diversidad de los contenidos audiovisuales en el marco de las audiencias convergentes.
Que la categorización de los contenidos o clasificación permite a las audiencias identificar para qué edades es apto o adecuado un programa específico de acuerdo con su contenido.
Que dicha categorización se determina con base en los criterios rectores de clasificación, los cuales determinan el tipo de contenidos que se permite transmitir en cada clasificación.
Que para efectos de lo anterior, la categorización de los contenidos se basa en los elementos de violencia, sexualidad, adicciones y lenguaje, y considerando la concurrencia y grado de exposición de estos elementos, la clasificación podrá ser: "AA" contenido dirigido al público infantil; "A" contenido apto para todo el público; "B" contenido para adolescentes; "B15" contenido para adolescentes mayores de 15 años; "C" contenido no apto para personas menores de 18 años; y "D" contenido extremo y adulto.
Que a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se considera necesario modificar los criterios rectores de clasificación de contenidos previstos para las clasificaciones "B" contenido para adolescentes y "B15" contenido para adolescentes mayores de 15 años, a fin de restringir el tipo de contenidos que pueden ser difundidos durante la transmisión de materiales con dichas clasificaciones, con el fin de evitar que las niñas y niños estén expuestos a contenidos inapropiados para su edad durante dichas transmisiones.
Que, asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, y a efecto de adecuar el sistema de clasificación de contenidos a la política en materia de protección de la niñez que ha implementado el Estado mexicano y al análisis que ha realizado la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, se considera adecuado agregar las recomendaciones que sobre los criterios de clasificación ha emitido dicha autoridad, específicamente por lo que respecta a las clasificaciones "B" y "B15", con el fin de proteger a las audiencias infantiles, restringiendo el tipo de contenidos que pueden ser transmitidos durante dichas clasificaciones.
B. Establecimiento de franjas horarias.
Que el establecimiento de franjas horarias actúa como un mecanismo de protección para transmitir contenidos audiovisuales en determinados horarios, a fin de restringir que las audiencias infantiles tengan acceso a programas no aptos para su edad y, en general, que el contenido sea acorde al desarrollo y madurez del espectador.
Que las franjas horarias atienden a criterios diseñados para la atención de las necesidades de entretenimiento de todo tipo de audiencias, de conformidad con sus cualidades psíquicas y desarrollo individual, para lo cual se basan en los horarios disponibles para las mismas tomando en cuenta su carácter limitado y las necesidades de una audiencia cuya característica principal es su amplia diversidad, como es la de niñas, niños y adolescentes.
Que de igual forma, uno de los propósitos fundamentales de las mencionadas franjas es la protección de la audiencia infantil, en equilibrio con el ejercicio del derecho de los adolescentes al entretenimiento y acceso a la información adecuada para su desarrollo, conforme al principio de autonomía progresiva.
Que la autonomía progresiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes es un parámetro mínimo que no puede ser removido ni vulnerado, sino profundizado o fortalecido, con base en las prácticas culturales vigentes, pues así lo exige el principio de no regresividad de los derechos humanos en el orden público normativo internacional que obliga al Estado mexicano.
Que el diferimiento de la franja horaria respeta y garantiza el pluralismo informativo y cultural, entendido como dimensión constitutiva del derecho a la comunicación, toda vez que existe una necesidad imperante de proteger los derechos de las audiencias en las nuevas comunicaciones convergentes; tales como la igualdad comunicacional, la no discriminación y la protección de la niñez.
Que las franjas horarias previstas en el lineamiento noveno permiten a las niñas, niños y adolescentes poder ejercer adecuadamente el principio de autonomía progresiva y gradualmente ir permitiendo que accedan a mayores contenidos de conformidad con su desarrollo.
Que en la opinión de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes emitida en 2018, así como aquella emitida respecto del cumplimiento a la ejecutoria en comento, de 2019, centran su análisis ya no en la modificación de franjas horarias, sino en reforzar la protección para las audiencias infantiles a través de sugerir que la autoridad elabore una guía de supervisión parental del consumo de contenidos, así como el establecimiento de mecanismos de evaluación periódicos sobre franjas horarias, clasificaciones y avisos parentales, de conformidad con los cambios de hábitos de consumo y desarrollos tecnológicos a los que este sector de la población está más expuesto.
Que, como se refirió previamente, en la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado al resolver el Amparo en Revisión 227/2018 se precisó que es verdad que el establecimiento de franjas horarias con una protección reforzada no se traduce necesariamente en un mejor esquema de regulación, sino que debe atenderse al tipo de contenidos que se permiten en cada criterio específico de clasificación.
Que por lo anterior, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se considera necesario modificar el lineamiento noveno, tomando en consideración que al modificar los criterios rectores en los términos precisados en el inciso anterior, se restringe el tipo de contenidos que pueden transmitirse en las franjas horarias previstas para las Clasificaciones "B" y "B15".
Que para efectos de lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, y a efecto de adecuar el sistema de clasificación de contenidos a la política en materia de protección de la niñez que ha implementado el Estado mexicano y a los análisis que ha realizado la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, se considera adecuado modificar el lineamiento noveno en el sentido de mandatar a la autoridad que se precisa la elaboración de una guía de supervisión parental del consumo de contenidos y promover su más amplia difusión, así como establecer mecanismos de evaluación periódicos de las medidas de protección de la niñez y adolescencia (franjas horarias, clasificaciones y avisos parentales) motivados en los cambios de hábitos de consumo y desarrollos tecnológicos a los que este sector de la población esté más expuesto, mismos que deberán generarse al interior de las comisiones del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y por medio de foros multidisciplinarios con la participación de expertos en materia de niñez.
C. Elementos de advertencia.
Que los elementos de advertencia contemplan distintas medidas visuales y auditivas al inicio y a la mitad del programa, que permiten la plena identificación del contenido que se transmite y coadyuvan a evitar que las audiencias consuman contenidos inadecuados para su edad.
Que en relación con los elementos de advertencia, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes consideró pertinente incrementar el tiempo de presentación de clasificación y advertencias de contenidos, razón por la cual se considera necesario mantener la obligación a cargo de los Prestadores de Servicios de hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre los contenidos que resulten no aptos para el público infantil, al inicio y a la mitad de cada programa con una duración mínima de 30 segundos cada vez.
Que la modificación integral de la regulación del sistema de clasificación de contenidos (que se integra con los tres factores ya citados) da cumplimiento a la ejecutoria de mérito y salvaguarda el interés superior de la niñez y de otros grupos considerados como vulnerables, garantiza el derecho a la información y a la libertad de expresión, favorece la concurrencia de distintas audiencias, así como restringe el tipo de contenidos que pueden difundirse durante la transmisión de las clasificaciones "B" y "B15", lo que implica que durante las franjas horarias previstas para dichas clasificaciones se refuerce la protección respecto de contenidos inapropiados para niñas y niños.
Que el Estado mexicano, a través de la Secretaría de Gobernación, en apego a la resolución jurisdiccional de mérito, se encuentra salvaguardando y ponderando el interés superior de la niñez, a través de la modificación del esquema de regulación previsto para la clasificación de contenidos, tomando en consideración lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-17/02(7) de 28 de agosto de 2002, la cual señala que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior de la niñez es proporcionando al niño medidas especiales de protección, como lo son en este caso el robustecer los criterios de clasificación de contenidos, así como con la adopción de guías parentales y de evaluaciones semestrales, como lo establece en sus opiniones técnicas el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
Que lo anterior se alinea, además, con lo señalado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de que el establecimiento de franjas horarias con una protección reforzada no se traduce necesariamente en un mejor esquema de regulación, sino que debe atenderse al tipo de contenidos que se permiten en cada criterio específico de clasificación; por lo que se ha atendido bajo el principio de progresividad de los derechos humanos, incrementando gradualmente la protección del interés superior de la niñez, a través de la modificación de los criterios específicos previstos para las Clasificaciones "B" y "B15" del lineamiento décimo, haciéndolos más restrictivos, lo que impactará en el tipo de contenidos que se podrán transmitir durante las franjas horarias previstas para dichas clasificaciones.
V. De los criterios para la protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Que existen diversos análisis y propuestas en el sentido de establecer horarios de transmisión y su contenido.
Que el documento SEGOB/SIPINNA/DCJAA/003/2017, de 27 de enero de 2017, emitido por el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, recomienda considerar la modificación del horario de transmisión de programación de las clasificaciones "B" y "B15", en razón de los estudios realizados en materia de contenidos dirigidos a audiencias infantiles, de conformidad con la recomendación del Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de acciones institucionales en el contexto de la nueva legislación en la materia, estímulos e incentivos a concesionarios y productores, los derechos informativos y culturales de los ciudadanos y el interés superior de la infancia, y la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes.
Que la opinión técnica de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de 27 de enero de 2017, no únicamente se refiere a los horarios de transmisión, sino también al tipo de contenidos a los que están expuestos las niñas, niños y adolescentes, los géneros más vistos y al tipo de conductas que promueven, en términos de lo establecido en el párrafo 213 de la ejecutoria a la que se da cumplimiento.
Que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales publicada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en 2015(8), el 81.5% de niñas y niños menores de 12 años veían televisión abierta. Por su parte, la encuesta correspondiente al 2016(9) reflejó que el porcentaje disminuyó a 74%, por lo que hace a la encuesta realizada en 2017(10), dicho porcentaje fue de 72%, y de acuerdo con la encuesta realizada en 2018(11), el porcentaje se ubicó en 74%.
Que en relación con lo anterior, de acuerdo con la referida encuesta, en 2015, el 18 % de niñas y niños menores de 12 años que veían televisión abierta, admitieron hacerlo solas y solos. Por lo que hace a la encuesta realizada en el 2016, el porcentaje fue de 14 %. Por su parte, en la encuesta correspondiente al 2017, dicho porcentaje fue de 14%, y de acuerdo con la última encuesta realizada en 2018, el porcentaje de niñas y niños que admitieron ver televisión abierta, solas y solos, es decir, sin supervisión parental o de un cuidador, fue de 12%.
Que, asimismo, las encuestas antes referidas reflejaron que, en 2015, el 30.2% de niñas y niños consumían contenidos en internet. Dicha cifra aumentó a 36% en 2016; y en 2017, el porcentaje reportado fue de 53%, y en 2018 dicho porcentaje se mantuvo, respecto del cual, el 29% de dichas niñas y niños respondieron hacerlo solas y solos, es decir, sin supervisión parental o de un cuidador.
Que es en ese contexto que el esquema preventivo cobra cada vez más relevancia, ya que las niñas, niños y adolescentes requieren de información suficiente para que puedan tomar decisiones responsables sobre los contenidos que consumen, puesto que la difusión de dichos contenidos no se limita a la transmitida a través de la televisión sino que también se encuentran disponibles en internet a través de múltiples plataformas tales como computadoras, tabletas y teléfonos celulares, entre otros.
Que bajo el sistema de clasificación vigente se abarca a la totalidad de contenidos audiovisuales grabados que posean una identidad narrativa o una trama, a través de una emisión fílmica o sonora o de un conjunto de episodios, dentro de un horario de programación de un canal o estación, destinado a ser difundido por un prestador de servicios, lo que implica que géneros que antes no se clasificaban ni supervisaban, como por el ejemplo el género dramatizado unitario(12), actualmente sí son objeto de monitoreo y, en su caso, sanción.
Que en relación con las franjas horarias, la Secretaría Técnica de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Senadores refirió que éstas deben mantenerse, particularmente la programación para adolescentes que se puede transmitir a partir de las 16:00 horas, pues si se elimina dicha clasificación, se privaría de contenidos audiovisuales en televisión abierta a los adolescentes, lo que constituiría una violación a los derechos de ese grupo de audiencias, así como que considera que las franjas horarias en que se pueden transmitir los programas es una herramienta útil y valiosa para la protección de las audiencias, con especial énfasis en niñas, niños y adolescentes, por lo que considera adecuado que haya diversas franjas horarias en las que se considere a cada grupo de audiencias por su grado de edad, lo que reconoce la diversidad y pluralidad de expresiones y visiones que existen y deben privar en la radiodifusión abierta.
Que complementariamente, el documento denominado Estudio Cualitativo Sobre el Consumo de Contenidos de Radio y Televisión por Adolescentes, emitido por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en abril 2018, concluyó que la adolescencia se extiende aproximadamente durante la segunda década de la vida; hoy existe un relativo consenso en hablar de una adolescencia temprana entre los 10 y los 13 años, una adolescencia intermedia entre los 14 y 17, y una adolescencia tardía a partir de los 18.
Que, en ese sentido, es evidente el creciente reconocimiento internacional y nacional de un conjunto de derechos que corresponden a este segmento de la población, entre los cuales se incluye que sus opiniones sean tomadas en cuenta y se promueva su participación en diferentes ámbitos de la sociedad.
 
Que, además, en razón de las evidencias presentadas en el siguiente apartado, relativo a la Guía de control parental y mecanismo de evaluación periódico de las medidas de protección de la niñez y adolescencia, se estima conveniente realizar evaluaciones semestrales de las franjas horarias, clasificaciones y avisos parentales, considerando la opinión de los diversos sectores, incluidos niñas, niños y adolescentes, enfocados en las medidas de protección de la niñez y adolescencia.
Que, con el objeto de ampliar el espectro de protección de las audiencias infantiles, sin dejar de considerar la presencia y exigencia de los adolescentes, la franja horaria establecida es razonable y respeta, por un lado, un amplio espectro de consumo infantil y, por otro, atiende el consenso relativo a la adolescencia temprana e intermedia, a efecto de tomar en cuenta a ese grupo etario.
Que la armonización de tales circunstancias, aunado al esquema de Guía de control parental y el mecanismo de evaluación periódica de las medidas de protección de la niñez y adolescencia, hacen factible determinar las franjas horarias como se dispone, sin perjuicio de los resultados técnicos que arrojen las evaluaciones.
VI. Guía de control parental y mecanismo de evaluación periódico de las medidas de protección.
Que sobre esta temática, a la fecha de la elaboración del presente, se tiene que existen nuevos pronunciamientos por parte de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, como lo son el documento de asesoría contenido en el oficio SEGOB/SIPINNA/SE/DGACS/010/2018 del 30 de julio de 2018 y el diverso documento de asesoría contenido en el oficio SEGOB/SIPINNA/SE/DGADCS/012/2019, del 15 de mayo de 2019.
Que en el documento del 30 de julio de 2018, la autoridad en cita estableció que en términos de lo dispuesto por la fracción XI del artículo 130 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el análisis técnico va encaminado a orientar a una autoridad de la Administración Pública Federal en el ejercicio de sus funciones, estableciendo que el objeto de los Lineamientos consistía en garantizar: por una parte, que todo tipo de audiencias disfruten su derecho al entretenimiento, recreación y derecho a la información, accediendo a programación y contenidos que se adecúen a sus intereses; y por otra, que el Estado tiene la obligación de proteger que no se vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes al transmitir materiales que puedan provocarles un daño en su desarrollo, quienes aún no tienen la capacidad para comprender las situaciones que se presenten y cuya clasificación no sea apta para ese sector; así como que la reformulación de los Lineamientos deriva de la preocupación de esta autoridad, no sólo de mantener los mecanismos de protección para la audiencia infantil y adolescente que considere adecuados, sino que en relación con esta última, se considera importante conservar el esquema de protección para permitir que este sector de la población acceda a mayor diversidad de contenidos, tomando en cuenta sus diferentes etapas de desarrollo.
Que en ese sentido, la Secretaría Ejecutiva estableció en dicho análisis que los Lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2018, contienen adecuaciones que privilegian la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y, asimismo, garantizan que todo tipo de audiencias, disfruten su derecho al entretenimiento, recreación y derecho a la información accediendo a programación y contenidos que se adecúen a sus intereses, tomando en cuenta sus diferentes etapas de desarrollo. Lo anterior, con base en los cambios de hábitos de consumo y desarrollos tecnológicos a los que dicho sector de la población está más expuesto.
Que además sugirió que la autoridad lleve a cabo la elaboración de una guía de supervisión parental de consumo de contenidos, así como mecanismos de evaluación periódicos de las medidas de protección.
Que en el documento de 15 de mayo de 2019, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de Amparo en Revisión R.A. 227/2018, informó lo siguiente:
·  Reitera la sugerencia de que la autoridad lleve a cabo la elaboración de una guía de supervisión parental, y de los mecanismos de evaluación periódicos de las medidas de protección, para lo cual sugiere realizarlo a través de la Comisión sobre Tecnologías de la Información y Contenidos Audiovisuales dirigidos a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
·  Que la propuesta de "evaluaciones periódicas" se plantea por medio de foros multidisciplinarios con la participación de expertos en la materia, academia, y participación de la niñez y adolescencia.
·  Los mecanismos de evaluación periódicos deben realizarse por la autoridad de manera semestral.
 
Por lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes consideró que la guía de supervisión parental y los mecanismos de evaluación forman parte de medidas correlacionadas que deben complementar los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.
Que apegado a la opinión 2018 de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes se consideró establecer un término de 90 días hábiles para que la autoridad elabore y difunda la guía de supervisión parental del consumo de contenidos, así como para desplegar el primer mecanismo de evaluación.
Que el análisis de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de 27 de enero de 2017, tiene que ser sistemático y progresivo, de modo tal, que debe interpretarse en concordancia con el análisis emitido en 2018 y la opinión de 2019 respectivamente, a efecto de reconocer la evolución de las facultades de la niñez como principio habilitador, basado en procesos de maduración y aprendizaje, pues en la medida que los niños adquieren competencias cada vez mayores, se reduce su necesidad de orientación y aumenta su capacidad de asumir responsabilidades respecto de decisiones que afectan su vida.
Que en términos del artículo 130 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las opiniones que emita la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes se traducen en asesorar y apoyar a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
Que en concordancia con la ejecutoria de mérito y los diversos análisis y opiniones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, se procura la protección reforzada en los derechos e intereses de la niñez, a efecto de lograr generar las condiciones apropiadas para favorecer en la mayor medida posible su desarrollo integral. En este sentido, como lo ha sostenido el Poder Judicial, de acuerdo con los artículos 2, fracción III, segundo párrafo, 6, fracciones I, VI, IX y XII, 13, fracciones I, VII y IX, 15, 43 y 50, fracción XVI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debe asegurarse el ejercicio de los derechos de la niñez, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad. Entre esos derechos, se encuentran: a) el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; b) la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades para tutelar el ejercicio de los derechos de la infancia; c) el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; y d) el derecho a la protección de la salud.
Que de la interpretación armónica de estas disposiciones, se concluye que tanto el Estado como los miembros de la familia están obligados a generar las condiciones óptimas para que las niñas y niños puedan tener un crecimiento saludable y armonioso, en el ámbito físico y mental, dentro de lo que se encuentra el bienestar psico-emocional.
Que con la presente Modificación, el Estado reconoce y respeta el interés superior de la niñez y su autonomía progresiva al permitir que las niñas, niños y adolescentes tengan acceso a contenido plural, oportuno y veraz que les permita su desarrollo psico-emocional, al mismo tiempo que promueve la convergencia de los distintos tipos de audiencia.
Que la Secretaría de Gobernación, como órgano regulador en materia de clasificación de contenidos audiovisuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 41, fracciones I, XI y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2019, cuenta con facultades para emitir la modificación de los presentes Lineamientos y establecer un sistema preventivo respecto a la clasificación, conforme a los más recientes documentos de asesoría emitidos por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y en atención a la política que en materia de protección de menores ha desarrollado el Estado mexicano.
Que en la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó a la autoridad responsable emitir un distinto lineamiento noveno cuyo contenido sea adecuado al análisis técnico de la opinión del 27 enero de 2017 del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual señaló que relativo a las franjas horarias es conveniente que se considere modificar el horario de transmisión de programación de clasificación "B" y "B15".
Que con base en lo expuesto en los argumentos expresados a lo largo de esta parte considerativa se señala lo siguiente:
Esta Secretaría consideró y valoró la modificación antes señalada concluyendo que la esencia de las franjas horarias se da a través de los lineamientos noveno y décimo en conjunto, en virtud de que una protección reforzada al tipo de contenidos que se permiten en cada clasificación repercute necesariamente en ellas.
De conformidad con lo señalado en la mencionada opinión del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en 2017, en la que sugiere ampliar la descripción de criterios de clasificación de contenidos, esta autoridad recoge dicho criterio haciendo más restrictivas las clasificaciones que impactan en forma directa a las franjas horarias.
Adicionalmente, esta autoridad recoge las opiniones del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes emitidas en 2018 y 2019 en la pertinencia de que la autoridad elabore una guía de supervisión parental y en el establecimiento de mecanismos de evaluación periódicos de las medidas de protección de la niñez y adolescencia.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la sentencia de 28 de febrero de 2019, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión R.A. 227/2018, se procede a lo siguiente:
Primero. Se deja insubsistente el lineamiento noveno de los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2018.
Segundo. Se aprueban los lineamientos noveno y décimo de conformidad con los postulados de la sentencia, con sustento en las consideraciones expuestas en el presente y anteriormente en los Lineamientos publicados el 21 de agosto de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, mismos que en conjunto sustentan la determinación asumida.
Con fundamento en lo anterior, he tenido a bien expedir la siguiente:
MODIFICACIÓN A LOS LINEAMIENTOS DE CLASIFICACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LAS TRANSMISIONES RADIODIFUNDIDAS Y DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE AGOSTO DE 2018
[...]
TÍTULO SEGUNDO
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
Capítulo I
Horarios específicos
NOVENO. Los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión deben transmitir los contenidos clasificados de acuerdo a las siguientes franjas horarias:
I. Para la clasificación (AA) en cualquier horario;
II. Para la clasificación (A) en cualquier horario;
III. Para la clasificación (B) de las 16:00 a las 5:59 horas;
IV. Para la clasificación (B15) de las 19:00 a las 5:59 horas;
V. Para la clasificación (C) de las 21:00 a las 5:59 horas, y
VI. Para la clasificación (D) de las 00:00 a las 5:00 horas.
Con la finalidad de salvaguardar el interés superior de la niñez y que las niñas, niños, adolescentes, sus padres, tutores y quienes los supervisan, dispongan de las herramientas necesarias para el consumo responsable de contenidos audiovisuales, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía deberá elaborar la guía de supervisión parental de consumo de contenidos, respecto de la cual deberá promover su más amplia difusión.
Para dar seguimiento al mecanismo preventivo de la difusión de la guía parental, hábitos de consumo y de los desarrollos tecnológicos, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, con el apoyo de las instancias correspondientes, realizará evaluaciones semestrales, para lo cual tomará en consideración la opinión de los diversos sectores, incluidos niñas, niños y adolescentes, enfocados en las medidas de protección de la niñez y adolescencia.
Capítulo II
Criterios rectores de clasificación de contenidos
DÉCIMO. Los materiales grabados deben clasificarse de acuerdo a los criterios rectores previstos en el presente Lineamiento.
En relación con lo anterior, para la aplicación uniforme de los criterios rectores, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía deberá promover convenios de colaboración con las autoridades correspondientes, a efecto de que su personal encargado de la aplicación, vigilancia y sanción de los presentes Lineamientos y los Prestadores de Servicios cuenten con capacitación en materia de principio de interés superior de la niñez, perspectiva de género, inclusión y no discriminación.
Bajo ninguna circunstancia los contenidos difundidos por los Prestadores de Servicios deberán hacer apología de violencia o de delitos.
I. Clasificación (AA)
(...)
II. Clasificación (A)
(...)
III. Clasificación (B)
Los programas clasificados en B deberán presentar, en términos de lo que establece el Lineamiento séptimo, la siguiente advertencia:
"Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 12 años de edad."
VIOLENCIA: En los programas para audiencias mayores de 12 años, las representaciones de violencia dirigidas a causar dolor, daño o sufrimiento a seres humanos o a los animales; las que presenten actos criminales; las que inciten de manera directa o indirecta a la comisión de un delito; las que promuevan el uso de armas de fuego o punzocortantes o muestren homicidios o los preparativos para una ejecución, o incluso formas para eludir la acción de la justicia o se enaltezca la impunidad; muestren lesiones corporales, sin presencia de sangre y muerte accidental o natural, no deberán ser el hilo conductor respecto del cual se desarrollen subtemas paralelos y deben mostrar las consecuencias negativas para quienes la ejercen y la sufren.
Los programas pueden presentar, en forma circunstancial y con fines informativos o educativos, escenas de cualquier tipo de violencia, siempre que aquellos elementos (cosa, situación o entorno) se distingan de la trama principal y constituyan datos de referencia, que expliquen, den sentido o amplíen algunos de los sucesos que se desarrollan como parte de la narración, las justifiquen y se muestren proporcionalmente sus consecuencias negativas.
ADICCIONES: En los programas para audiencias mayores de 12 y hasta los 14 años, no debe presentarse la preparación, el consumo ni el tráfico de drogas. Puede haber presencia de drogas a través de la comunicación verbal, siempre y cuando sea estrictamente circunstancial y, únicamente, como elemento de la trama o de aquéllos elementos (cosa, situación o entorno) que se distinguen de la trama principal y constituyen datos de referencia, mismos que expliquen, den sentido o amplíen algunos de los sucesos que se desarrollen como parte de la narración del programa.
Puede presentarse consumo circunstancial de tabaco y de alcohol, siempre que se presente información sobre la prevención de adicciones a esas sustancias. En todo momento deben mostrarse las consecuencias negativas de las adicciones.
SEXUALIDAD: En los programas para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarse escenas que infieran desnudez, sin que llegue a constituirse en contenido erótico y, únicamente, como elemento de la trama y deben estar plenamente justificadas en aquellos elementos (cosa, situación o entorno) que se distingan de la trama principal y que constituyan datos de referencia, que expliquen, den sentido o amplíen algunos de los sucesos que se desarrollan como parte de la narración.
Los temas sobre conductas sexuales no pueden representar el hilo conductor respecto del cual se desarrollen subtemas paralelos ni contener escenas detalladas sobre dichas conductas; las cuales únicamente podrán presentarse en un contexto informativo o educativo.
 
No deben presentarse escenas sobre actividades sexuales en las que intervengan niñas, niños ni adolescentes. La desnudez sólo puede presentarse en programas de carácter educativo o informativo. En ningún caso deben mostrarse genitales de forma gráfica o visual.
LENGUAJE: En los programas para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarse, circunstancialmente, palabras soeces, siempre y cuando estén justificadas dentro de elementos que se distingan de la trama principal y constituyan datos de referencia del programa y, sin que impliquen una intención ofensiva, ni constituyan un rasgo preponderante de la identidad de los personajes.
No pueden contener diálogos, sonidos o efectos con connotaciones denigrantes o discriminatorias, ni que inciten o fomenten la persecución, odio, violencia, burla, rechazo o exclusión de las personas por cualquier motivo de los previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni aquellos que generen o promuevan estereotipos de género.
IV. Clasificación (B15)
Los programas clasificados en B-15 deberán presentar, en términos de lo que establece el Lineamiento séptimo, la siguiente advertencia:
"Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 15 años de edad."
VIOLENCIA: Los programas para audiencias mayores de 15 años pueden presentar escenas de violencia. Pueden incluir el uso de armas de fuego o punzocortantes, mostrar lesiones corporales, presencia mínima de sangre, muerte accidental y crímenes, sin que ello sea el tema central de la narración o el hilo conductor respecto del cual se desarrollan subtemas paralelos, y puedan justificarse por la trama o aquellos elementos (cosa, situación o entorno) que se distinguen de la trama principal y constituyan datos de referencia, que expliquen, den sentido o amplíen alguno de los sucesos que se desarrollen como parte de la narración.
Los temas sobre delincuencia organizada y delitos en materia de trata de personas, así como la discriminación, la violencia de género, la crueldad contra los animales, el acoso escolar y laboral, pueden presentarse de manera circunstancial o con fines informativos o educativos, mostrando las consecuencias negativas y sin que se haga apología de los mismos.
ADICCIONES: Los programas para audiencias mayores de 15 años no deben presentar la preparación o el consumo de drogas, aunque éstos pueden existir como temas sugeridos mientras no sean presentados de manera gráfica y detallada; se expresen de manera tácita durante el desarrollo de la narración, o mediante una secuencia de escenas en la cual se interprete su consumo, pero no se aprecie ese acto en forma gráfica o visual. Pueden presentarse como elementos para comprender los acontecimientos o los datos de referencia que los expliquen. No se deben presentar como tema principal aquellos relacionados con el narcotráfico. Puede haber consumo circunstancial de tabaco y alcohol, siempre y cuando no sean el hilo conductor de la narración y se muestren las consecuencias negativas del consumo excesivo y el daño que se genera a la salud.
SEXUALIDAD: Los programas para audiencias mayores de 15 años pueden mostrar, eventualmente, el cuerpo humano desnudo en tercer plano e incluir escenas que presenten diálogos o alguna situación previa o posterior al acto sexual, con lo cual, se infiera que los personajes tienen relaciones sexuales. En estas situaciones, no se aprecian desnudos ni genitales, salvo con fines educativos. No deben mostrarse escenas sobre actividades sexuales en las que intervengan niñas, niños ni adolescentes.
LENGUAJE: Los programas para audiencias mayores de 15 años pueden presentar, ocasionalmente, palabras soeces; es decir, hacer uso de palabras con el objetivo de ofender sin hacer de ello un atributo positivo y continuo de los personajes. No pueden contener diálogos, sonidos o efectos con connotaciones discriminatorias, ni que inciten o fomenten la persecución, odio, violencia, burla, rechazo o exclusión de las personas por cualquier motivo de los previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni aquellos que generen o promuevan estereotipos de género.
V. Clasificación (C)
(...)
VI. Clasificación (D)
(...)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Modificación a los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos" entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del lineamiento noveno, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía deberá difundir la guía de supervisión parental del consumo de contenidos, la cual contendrá la opinión de la Comisión sobre Tecnologías de la Información y Contenidos Audiovisuales dirigidos a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en un término no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Modificación.
TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del lineamiento noveno, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía deberá desplegar el primer mecanismo de evaluación con la opinión de la Comisión sobre Tecnologías de la Información y Contenidos Audiovisuales dirigidos a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Modificación.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente modificación, los concesionarios dispondrán de un plazo de sesenta días naturales para adecuar la programación de sus contenidos audiovisuales a los criterios previstos en el Lineamiento décimo.
Dado en la Ciudad de México, a 14 de febrero de 2020.- El Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, Ricardo Peralta Saucedo.- Rúbrica.
_________________________
 
1          Convención sobre los Derechos del Niño:
Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
2          Tesis aislada 1a. CLXVI/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Página: 429 de
rubro: TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES ACORDE
CON LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6o., APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
3          Conforme a lo dispuesto por el artículo 17, inciso e) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su
parte conducente señala: Artículo 17.- Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y
moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
...
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
4          Derechos comprendidos dentro del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión desarrollados por el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el artículo 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
5          El artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: Artículo 19. Derechos del Niño. Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad
y del Estado.
6          Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que
en su parte conducente señala:
Artículo 18.-
...
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
7          Corte I.D.H.; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A N 17, par. 60, p.62.
8          Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2015, publicada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en julio de 2016.
9          Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2016, publicada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en 2017.
10         Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2017, publicada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en diciembre de 2018.
11         Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2018, publicada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en octubre de 2019 (se modifica metodología y se aumenta universo de la encuesta de 8,750 casos a
112,573).
12         Estudios sobre oferta y consumo de programación infantil en radio, televisión y radiodifundida y restringida
publicado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en abril de 2018.

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