DOF: 25/02/2020
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 89, 90, 92, 93, 94 y 119 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 127, párrafo primero y se ADICIONAN los artículos 138 BIS; 139, con un tercer párrafo; 140 BIS; 141 BIS y 156 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 127. Las visitas que la Comisión ordene en el ejercicio de sus facultades de inspección, tendrán una duración máxima de doce meses, y tendrán por objeto:
I. a IX. ...
ARTÍCULO 138 BIS. Cuando al practicar las visitas de inspección, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que finalice el levantamiento del acta de conclusión, para imponer a través del procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley.
ARTÍCULO 139. ...
...
Los actos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce meses contado a partir de que se notifique al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro el inicio de dichos actos.
ARTÍCULO 140 BIS. Cuando la Comisión solicite de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, informes, datos o documentos o solicite la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de vigilancia, fuera de una visita de inspección, se estará a lo siguiente:
I.      La solicitud se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley;
II.     La solicitud señalará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, datos o documentos;
III.    Los informes, datos, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal;
IV.    La Comisión como consecuencia de la revisión que realice de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos, formulará un oficio de observaciones en el cual hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y constituyan un posible incumplimiento a las disposiciones jurídicas que los rigen;
V.    Cuando no hubiera observaciones, la Comisión comunicará mediante oficio la conclusión de la revisión de vigilancia de los informes, datos y demás documentos presentados;
VI.    El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en este mismo artículo. El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, tendrán un plazo de veinte días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros, registros y demás información que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en dicho oficio, y
VII.   Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones si, en
el plazo probatorio a que se refiere la fracción anterior, el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de que se trate o las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión no presentan información o documentación comprobatoria que los desvirtúe, situación que se hará del conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 141 BIS. Cuando al ejercer sus facultades de vigilancia, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 140 BIS de este Reglamento, para imponer a través del procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley.
ARTÍCULO 156. El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de la Comisión, será el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de los días considerados como hábiles, conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de febrero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.
 

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