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DOF: 21/05/2020
DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono de Instalaciones del Sector

DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono de Instalaciones del Sector Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en los artículos 1o., 2o, 3o., fracción XI, 4o., 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracciones I, incisos a), b) y d); II, incisos c), d) y e), 27, 31 fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17, 26 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículos 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., fracciones I y II, 2o., fracción XXXI, inciso d), 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracción VIII y 45 Bis párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 1o., 3o., fracciones I, V, VIII y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Décimo Noveno Transitorio se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las Instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de Instalaciones, así como el control integral de residuos.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, en donde se establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia; asimismo corresponde a la Agencia emitir regulación aplicable en materia de Seguridad Industrial, Operativa, así como de protección al medio ambiente, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la referida industria.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en la cual se establece que esta Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector, en todas las etapas del Proyecto.
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de atribuciones que deberá ejercer esta Agencia, entre las que se encuentran, expedir las reglas y disposiciones de carácter general en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, incluyendo las etapas de Desmantelamiento y Abandono de las Instalaciones, así como emitir las bases y criterios para que el Regulado adopte las mejores prácticas de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que resulten aplicables a las actividades del Sector.
Que el Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono de un número creciente de Instalaciones de la industria del Sector Hidrocarburos, que se suma al número de Instalaciones actualmente abandonadas, representa una
amenaza a las personas, al ambiente y a otras Instalaciones, debido a que actualmente no se cuenta con regulación específica que otorgue certidumbre al Regulado sobre los requisitos y obligaciones que debe cumplir para el Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono, aplicando criterios de Seguridad Operativa, Seguridad Industrial y protección al medio ambiente.
Que una inadecuada planeación y ejecución de las actividades durante el Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono, puede representar un Riesgo de ignición y explosión, así como contaminación al suelo, subsuelo, cuerpos de agua aledaños y/o acuíferos. En este sentido, todos los Proyectos del Sector Hidrocarburos deben ser cerrados, desmantelados y abandonados bajo condiciones que mitiguen y/o prevengan los Riesgos para las personas y el medio ambiente, por lo que, para asegurar dichas condiciones se requiere establecer regulación específica en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente.
Que, con base en lo anterior, se expiden las siguientes:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS
LINEAMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PARA LAS ETAPAS DE CIERRE, DESMANTELAMIENTO Y/O
ABANDONO DE INSTALACIONES DEL SECTOR HIDROCARBUROS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos que deberán cumplir el Regulado en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono de Proyectos del Sector Hidrocarburos.
Artículo 2o. Las presentes disposiciones aplican en todo el territorio nacional y zonas sobre las que la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, y son de observancia general y obligatoria para el Regulado que lleve a cabo el Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono de Proyectos del Sector Hidrocarburos.
Artículo 3o. Para efectos de la interpretación y aplicación de las presentes disposiciones se estará a los conceptos y definiciones en singular o plural previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Reglamento de las actividades a las que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en los Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, así como en las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Agencia que sean aplicables y a las siguientes definiciones y términos:
I.     Abandono: Etapa final de un Proyecto del Sector Hidrocarburos y posterior al Cierre y Desmantelamiento, en la que se llevan a cabo las acciones a efecto de que el Sitio del Proyecto quede en Condiciones seguras de manera definitiva.
II.     Aislamiento: Interrupción del flujo de energía y materia entre los equipos mediante barreras.
III.    Cierre: Etapa de desarrollo de un Proyecto del Sector Hidrocarburos en la cual se finalizan sus operaciones de manera definitiva y se llevan a cabo las acciones necesarias para prevenir, controlar y/o mitigar los Riesgos, así como mantener las Instalaciones del Proyecto en Condición segura previo al Desmantelamiento y/o Abandono.
IV.   Condición segura: Estado de las Instalaciones y/o del Sitio del Proyecto, en el cual se demuestra que de acuerdo con los resultados del Análisis de Riesgo se han implementado todas las medidas necesarias para administrar los Riesgos identificados.
V.    Constancia de baja: Documento que elabora el Regulado, en el cual se indican las características de un equipo o conjunto de equipos destinados a una función o proceso en particular, que dejaron de operar, así como los medios para su reutilización, reciclaje y/o disposición final en cumplimiento de la regulación aplicable.
VI.   Desenergizar: Desplazar la energía fuera de los equipos de forma controlada hasta alcanzar el
equilibrio estático, termodinámico y/o electroestático.
VII.   Desmantelamiento: Etapa de desarrollo del Proyecto en la que se realiza la remoción total o parcial, el desarmado, el desmontaje, la reutilización y/o la disposición segura de equipos y accesorios de una Instalación.
VIII.  Dictamen: Documento que emite un Tercero autorizado, en el cual se establece el resultado de la verificación del cumplimiento de obligaciones normadas en las materias de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de protección del medio ambiente del Sector Hidrocarburos.
IX.   Evaluación técnica: Proceso por medio del cual un Tercero autorizado efectúa un análisis técnico comparativo de uno o más requisitos contra un patrón (dimensiones, propósitos, materiales, resultados, límites, alcances), del que se deriva un informe de evaluación.
X.    Inertización: Reducción controlada de la concentración de oxígeno y/o combustible, para evitar la combustión, corrosión, obstrucción, entre otras situaciones que afecten las condiciones estables ante agentes exteriores, ya sean físicos, químicos o biológicos.
XI.   Material de relleno: Materia sólida empleada para el llenado de tanques y tuberías, que no presenta características de peligrosidad, es duradera y estable a largo plazo.
XII.   Paro definitivo: Se refiere a la suspensión de las operaciones en una Instalación del Sector Hidrocarburos por un periodo igual o mayor a ciento ochenta días naturales.
XIII.  Programa CDA: Programa de actividades a realizar durante el Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono de Proyectos del Sector Hidrocarburos.
XIV. Resolución de Abandono: Documento mediante el cual la Agencia resuelve sobre la evaluación de la conclusión de la etapa de Abandono y declara el cumplimento a las presentes disposiciones.
XV.  Sitio del Proyecto: Espacio físico delimitado en el cual se desarrolla el Proyecto.
XVI. UTM: Sistema de coordenadas que utiliza un tipo particular de proyección cilíndrica para representar la tierra sobre un plano, con objeto de referenciar cualquier punto de la superficie terrestre; denominado así por sus siglas: Universal Transverse Mercator.
Artículo 4o. Corresponde a la Agencia la interpretación, para efectos administrativos, de las presentes disposiciones.
Artículo 5o. La información que el Regulado presente a la Agencia en cumplimiento de las presentes disposiciones, será considerada como información pública, salvo los supuestos previstos por la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales. Toda reserva o clasificación seguirá los procedimientos previstos en dicha regulación.
Artículo 6o. El Regulado deberá presentar los documentos a los que se refieren las presentes disposiciones de manera presencial, o a través de los medios electrónicos que establezca la Agencia, en forma impresa o electrónica, legible, en idioma español, paginados, incluyendo los mapas, planos, diagramas, cuadros y/o figuras que correspondan, y firmados por el Regulado o por su representante legal.
Artículo 7o. El Regulado que determine concluir de manera definitiva las actividades de un Proyecto, deberá llevar a cabo las etapas de Cierre, Desmantelamiento y Abandono conforme a las presentes disposiciones y a la demás regulación aplicable.
Artículo 8o. Previo al inicio de cada una de las etapas de Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono del Proyecto, el Regulado deberá actualizar el Análisis de Riesgo y los mecanismos de su Sistema de Administración, conforme lo indicado en su propio sistema y en la regulación aplicable.
Artículo 9o. El Regulado deberá contar con un Programa CDA conforme a lo establecido en las presentes disposiciones, que incluya las fechas de inicio y término de la ejecución de las actividades, así como los responsables de llevarlas a cabo. Lo anterior, previo al inicio de cualquier actividad durante estas etapas.
Artículo 10. Las actividades del Programa CDA deberán establecerse con base en los resultados y las recomendaciones derivadas de la actualización del Análisis de Riesgo, conforme a lo previsto en el artículo 8o.
 
Artículo 11. El Regulado deberá presentar a la Agencia el Programa CDA, mediante escrito libre, como mínimo treinta días hábiles previos al inicio de su ejecución, anexando los resultados del Análisis de Riesgo aplicado a las actividades y procesos a llevar a cabo en la etapa correspondiente, así como la información y documentación solicitada en el Anexo I.
Artículo 12. Durante la ejecución de las actividades correspondientes a las etapas de Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono, el Regulado deberá cumplir como mínimo, con lo siguiente:
I.     Contar con los procedimientos para ejecutar y verificar las actividades contempladas durante el Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono;
II.     Disponer de los materiales, equipos y recursos suficientes y adecuados para el cumplimiento de lo establecido en las presentes disposiciones;
III.    Los términos, condicionantes y medidas de mitigación y/o compensación ambiental que en materia de evaluación de impacto ambiental se emitieron en la autorización del Proyecto;
IV.   Mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil y responsabilidad por daños al medio ambiente y en su caso, de control de pozos, así como otros instrumentos financieros requeridos de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Agencia;
V.    La regulación aplicable para el manejo integral de los residuos generados; y
VI.   Contar con un protocolo de respuesta a emergencias actualizado a la etapa correspondiente, de acuerdo con la regulación aplicable.
Artículo 13. En caso de que el Regulado modifique su Programa CDA, en cualquiera de las etapas, deberá presentar a la Agencia dicha actualización mediante escrito libre, al menos con treinta días hábiles previos a la ejecución de las actividades nuevas o modificadas. El Programa CDA deberá presentarse con los resultados del Análisis de Riesgo actualizado y, en su caso, con la información adicional que haya sido generada.
Artículo 14. El Regulado deberá documentar las actividades y mantener los registros generados de acuerdo con lo establecido en su Sistema de Administración, y conservar la evidencia documental derivada del cumplimiento de las presentes disposiciones por un plazo de diez años contados a partir de la notificación de la Resolución de Abandono. Asimismo, el Regulado deberá informar cualquier cambio del domicilio referido en el artículo 31, fracción I, inciso a), subinciso vi de las presentes disposiciones, que tenga efecto durante el periodo establecido para conservar dicha información.
Artículo 15. Cuando la totalidad de las Instalaciones relacionadas al Proyecto se encuentren en Paro definitivo, la Agencia considerará que el Regulado se encuentra en las etapas finales del Proyecto y deberá proceder al Cierre, presentando el Programa CDA de acuerdo con lo establecido en las presentes disposiciones, en un plazo máximo de un año calendario contado a partir de que se encuentre en Paro definitivo, o reiniciar actividades conforme a lo dispuesto en la regulación aplicable. Lo anterior aplica a todo tipo de Instalaciones del Sector, con excepción de pozos.
Artículo 16. En caso de que el Regulado no se encuentre en condiciones de reiniciar actividades deberá presentar a la Agencia un escrito en el que se establezcan los motivos por los que requiere continuar el paro, las medidas que contempla para mantener en Condiciones seguras las Instalaciones y la fecha de reinicio de actividades.
CAPITULO II
DEL CIERRE
Artículo 17. El Regulado contará con un periodo máximo de un año para iniciar las actividades establecidas en el Programa CDA para la etapa de Cierre, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación a la Agencia del aviso correspondiente. En caso de requerir actualizaciones a su programa, éstas no implicarán un aumento al periodo máximo de inicio de las actividades.
Artículo 18. En lo correspondiente a la etapa de Cierre, el Programa CDA deberá elaborarse conforme a lo establecido en el Anexo I, sección A de las presentes disposiciones, e incluir las siguientes actividades:
I.     La identificación e inventario de los equipos;
II.     El Desenergizado de equipos;
 
III.    El Aislamiento de las Instalaciones y/o de los equipos que las conforman;
IV.   El vaciado, purga o desplazamiento del hidrocarburo o cualquier otro material que se encuentre en los equipos, lo anterior con independencia de las actividades de remoción de hidrocarburo o cualquier otro material realizado durante la Inertización o desenergización; y
V.    La limpieza, y en su caso la Inertización de equipos.
El Regulado deberá documentar aquellos casos en los que no sea técnicamente factible realizar la limpieza total de los equipos. En estos casos, el Regulado deberá verificar que los equipos queden en Condición segura previo a la etapa de Desmantelamiento.
Artículo 19. En caso de que se prevea un lapso de más de un año entre la conclusión de la etapa de Cierre y el inicio de la etapa de Desmantelamiento, el Regulado deberá establecer en su Programa CDA las actividades de Monitoreo y, en su caso, del resguardo de las Instalaciones, así como medidas para la prevención, mitigación y control de los Riesgos que se presenten. Lo anterior deberá establecerse de acuerdo con las características específicas del Proyecto a fin de asegurar la integridad de la Instalación.
Artículo 20. El Regulado deberá presentar a la Agencia el reporte detallado de conclusión del Programa CDA para la etapa de Cierre, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de las presentes disposiciones, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la conclusión de las actividades programadas, acompañado de un Dictamen emitido por un Tercero autorizado por la Agencia, que deberá contener como mínimo la información siguiente:
I.     Datos del Regulado:
a)   Clave Única del Registro del Regulado;
b)   Nombre, denominación o razón social;
c)   En su caso, nombre y cargo del representante legal;
d)   Domicilio y correo electrónico que el Regulado o su representante legal señale para oír y recibir notificaciones;
e)   Nombre y domicilio de la Instalación o Instalaciones que conforman el Proyecto; y
f)    Actividad o actividades del Sector que se llevaron a cabo en el Proyecto.
II.    Datos del Tercero autorizado:
a)   Razón o denominación social;
b)   Número y vigencia de su Autorización; y
c)   Nombre y firma del responsable técnico y del personal que intervino en la elaboración del Dictamen.
III.    Datos del Dictamen realizado:
a)   Periodo de elaboración;
b)   Lugar y fecha de emisión del Dictamen;
c)   Vigencia del Dictamen, conforme a las características del Proyecto;
d)   Informe que derive de la Evaluación técnica realizada para determinar lo siguiente:
i.    Que el reporte detallado de Cierre incluye la información mínima establecida en el Anexo II; y
ii.   Que el Regulado realizó las actividades de conformidad con lo establecido en su reporte detallado de Cierre.
e)   Soporte documental del Dictamen.
IV.   Nombre y firma del representante legal del Tercero autorizado y del Regulado o su representante legal.
 
CAPITULO III
DEL DESMANTELAMIENTO
Artículo 21. Previo al inicio del Desmantelamiento el Regulado deberá tener disponible en las Instalaciones la evidencia documental que demuestre lo siguiente:
I.     El cumplimiento a lo dispuesto en las presentes disposiciones para la etapa de Cierre, con objeto de corroborar que las Instalaciones y/o los equipos que las conforman y que serán desmantelados se encuentran en Condición segura; y
II.     Que las Instalaciones y/o los equipos que conforman los Proyectos que serán desmantelados, hayan sido incluidos en las acciones contempladas para la etapa de Cierre y se cuente con las Constancias de baja correspondientes.
Artículo 22. En la etapa de Desmantelamiento, el Regulado deberá ejecutar las actividades necesarias para realizar la remoción total de las Instalaciones y estructuras que conformaron el Proyecto, incluyendo la demolición, el desarmado y desmontaje, y la reutilización o disposición de equipos y accesorios, así como, el completo retiro de materiales y residuos que se generen durante esta etapa, de manera que se cumpla con la regulación vigente en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente. Lo anterior con excepción de pozos.
Artículo 23. En caso de que el Regulado no contemple llevar a cabo la remoción total de las Instalaciones durante esta etapa, deberá justificarlo técnicamente y presentar en escrito libre dicha justificación junto con el Programa CDA para la etapa de Desmantelamiento, así como la información en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente referente a las Instalaciones que permanecerán en el Sitio del Proyecto.
La justificación técnica a la que se refiere el párrafo anterior deberá incluir los elementos técnicos suficientes que avalen la imposibilidad de llevar a cabo la remoción total, tales como:
I.     Las mejores prácticas o estándares nacionales o internacionales en los que se basó la justificación técnica; y
II.     Evaluación de los impactos ambientales y los Riesgos asociados a la remoción total de las Instalaciones en comparación con los asociados a una remoción parcial de éstas.
Lo anterior, con excepción de los Proyectos ubicados costa afuera, los cuales deberán presentar el permiso para vertimiento otorgado por la Secretaría de Marina.
Artículo 24. En lo correspondiente al Desmantelamiento, el Programa CDA deberá elaborarse conforme a lo establecido en el Anexo I, sección B de las presentes disposiciones, además de incluir lo siguiente:
I.     Las actividades y procedimientos para la remoción de las estructuras e Instalaciones con base en un análisis de estabilidad y seguridad estructural que considere los cálculos de cargas y pesos; y
II.     El establecimiento de los controles operacionales necesarios para prevenir afectaciones al medio ambiente, daños a las Instalaciones y lesiones a las personas.
Artículo 25. El Regulado deberá realizar y documentar una evaluación comparativa que considere la viabilidad en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, de diferentes opciones de reutilización, reciclado o disposición final de la totalidad, o de una parte de las Instalaciones que conformaron el Proyecto.
Artículo 26. El Regulado deberá establecer procedimientos para verificar que las actividades a realizar durante el Desmantelamiento se llevaron a cabo de acuerdo con lo establecido en el Programa CDA presentado a la Agencia y deberá mantener los registros de dicha verificación para cuando la Agencia los requiera.
Artículo 27. El Regulado deberá elaborar un reporte detallado de conclusión del Programa CDA en lo correspondiente a la etapa de Desmantelamiento conforme a los requisitos establecidos en el Anexo III de las presentes disposiciones, incluyendo en el mismo, la descripción de las condiciones en las que queda el sitio donde se ubicó el Proyecto. Dicho reporte deberá presentarse junto con el Programa CDA para la etapa de Abandono.
Artículo 28. En caso de que se prevea un lapso mayor a un año entre la conclusión de la etapa de Desmantelamiento y el inicio de la etapa del Abandono, el Regulado deberá establecer en su Programa CDA las actividades de Monitoreo y, en su caso, del resguardo de las Instalaciones que hubieran quedado en el Sitio del Proyecto, así como medidas para la prevención, mitigación y/o control de los Riesgos que se presenten.
 
CAPÍTULO IV
DEL ABANDONO
Artículo 29. Previo al inicio del Abandono, el Regulado deberá:
I.     Contar con el reporte detallado de conclusión del Programa CDA para la etapa de Desmantelamiento de conformidad con lo establecido en el Anexo III de las presentes disposiciones;
II.     Realizar un diagnóstico de daños al medio ambiente ocasionados por las actividades en el Sitio del Proyecto conforme a lo establecido en el Anexo IV, salvo en el caso de contar con la actualización de la línea base ambiental; y
III.    En el caso de Instalaciones terrestres, el Regulado deberá realizar una caracterización del sitio considerando los métodos establecidos en la regulación vigente, salvo que cuente con la actualización de la línea base ambiental.
Artículo 30. El Regulado deberá establecer las actividades que serán integradas al Programa CDA para la etapa de Abandono con base en lo siguiente:
I.     Los resultados del Análisis de Riesgo actualizados para las actividades y procesos correspondientes a la etapa de Abandono;
II.     Los términos, condicionantes, medidas de mitigación y/o compensación ambiental establecidas en la autorización del Proyecto en materia de impacto ambiental;
III.    Los resultados de la caracterización del Sitio del Proyecto y/o del diagnóstico de daños al medio ambiente ocasionados por las actividades del Regulado, o en el caso de Proyectos que cuenten con línea base ambiental los resultados de su actualización; y
IV.   Lo indicado en el Anexo I, sección C, de las presentes disposiciones, cerciorándose que las actividades sean adecuadas al Sitio del Proyecto y se encuentren en secuencia con las actividades que se llevaron a cabo durante el Cierre y el Desmantelamiento.
Artículo 31. Para la etapa de Abandono, el Programa CDA deberá incluir las acciones de restauración, compensación ambiental y/o remediación apropiadas para mitigar el daño o afectación al ambiente, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 32. Una vez concluidas las actividades del Programa CDA para la etapa de Abandono, el Regulado deberá obtener en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, un informe de evaluación como resultado de una Evaluación técnica, en el que se establezca el cumplimiento en tiempo y forma de las actividades establecidas en el Programa CDA, conforme al Anexo I, sección C de las presentes disposiciones. Dicho informe de evaluación deberá contener la siguiente información:
I.     Datos del Regulado:
a)   Clave Única del Registro del Regulado;
b)   Nombre, denominación o razón social;
c)   En su caso, nombre y cargo del representante legal;
d)   Domicilio y correo electrónico que el Regulado o su representante legal señale para oír y recibir notificaciones;
e)   Nombre y domicilio de la Instalación o Instalaciones que conformaron el Proyecto; y
f)    Actividad o actividades del Sector que se llevaron a cabo en el Proyecto.
II.    Datos de la Evaluación técnica:
a)   Datos del Tercero autorizado, incluyendo:
i.    Razón o denominación social;
ii.   Número y vigencia de su Autorización; y
iii.   Nombre y firma del representante legal, del responsable técnico y del personal que intervino
en la Evaluación técnica.
b)   Periodo de elaboración;
c)   Lugar y fecha de emisión del informe;
d)   Vigencia del informe, conforme a las características del Proyecto;
e)   Resultados de la Evaluación técnica de cumplimiento del Programa CDA en su etapa de Abandono, y de las actualizaciones que correspondan, e información soporte que incluya una descripción detallada del estado final que guarda el Sitio del Proyecto en términos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente; y
f)    Evidencia del cumplimiento de cada una de las actividades establecidas en el Programa CDA para la etapa de Abandono, incluyendo aquella que resulte de la aplicación de los métodos, procedimientos y/o programas empleados para la caracterización del sitio, la remediación, y/o la realización de las acciones programadas en cumplimiento de los términos y condicionantes del Proyecto.
Artículo 33. Al finalizar la etapa de Abandono el Regulado deberá solicitar a la Agencia la Resolución de Abandono, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la obtención del informe de evaluación señalado en el artículo anterior, para lo cual deberá presentar la información siguiente:
I.     Solicitud de Resolución de Abandono, mediante escrito libre, que contenga como mínimo lo siguiente:
a)   Datos del Regulado:
i.    Clave Única del Registro del Regulado;
ii.   Nombre, denominación o razón social;
iii.   En su caso, nombre y cargo del representante legal;
iv.   Domicilio y correo electrónico que el Regulado o su representante legal señale para oír y recibir notificaciones;
v.   Nombre y domicilio de la Instalación o Instalaciones que conformaron el Proyecto;
vi.   Domicilio donde será conservada la evidencia documental del cumplimiento de lo previsto en las presentes disposiciones; y
vii.  Actividad o actividades del Sector que se llevaron a cabo durante el Proyecto.
II.     Informe de evaluación conforme a lo especificado en el artículo 32 de las presentes disposiciones;
III.    Los resultados de la remediación y la evidencia documental de la conclusión de las medidas de compensación y restauración llevadas a cabo en cumplimiento de las condicionantes en materia de impacto ambiental;
IV.   En su caso, las actividades post-Abandono para el Monitoreo del Sitio del Proyecto y de la infraestructura instalada durante la etapa de Abandono, como señalética restrictiva, de seguridad, prohibitiva, referencias topográficas, entre otras, así como instrumentos para el Monitoreo; y
V.    Comprobante de pago de aprovechamiento correspondiente para la Resolución de Abandono.
Artículo 34. En caso de que la información presentada no cumpla con lo requerido en el artículo anterior, la Agencia prevendrá al Regulado por única ocasión, en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción de la información.
Artículo 35. Para el desahogo de la prevención, el Regulado contará con un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya subsanado el requerimiento, la Agencia desechará la solicitud.
Artículo 36. La Agencia admitirá a trámite en un plazo máximo de veinte días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud o, en su caso, posteriores al desahogo de la prevención a la que se refiere el
artículo 34 de las presentes disposiciones. Una vez admitida, resolverá sobre la solicitud de Resolución de Abandono en un plazo máximo de sesenta días hábiles, conforme a lo siguiente:
I.     En caso de que la información presentada no cumpla con lo establecido en las presentes disposiciones, se negará la solicitud estableciendo los motivos por los cuales se resolvió en este sentido; o
II.     En caso de que la información presentada cumpla con lo establecido en las presentes disposiciones, se emitirá la Resolución de Abandono.
Artículo 37. En caso de que la Agencia niegue la Resolución de Abandono, el Regulado deberá volver a presentar la solicitud conforme a las presentes disposiciones y continuará con su responsabilidad respecto de la aplicación de las medidas para la prevención, mitigación y control de los Riesgos que se presenten en el sitio donde se llevó a cabo el Proyecto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes disposiciones administrativas de carácter general entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los Regulados que, a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, cuenten con Instalaciones que se encuentren en Paro definitivo, contarán con un plazo máximo de un año para presentar a la Agencia el Programa CDA para las etapas de Cierre, Desmantelamiento y/o Abandono que apliquen, de acuerdo con el Anexo l. Lo anterior aplica a todo tipo de Instalaciones del Sector, con excepción de pozos.
TERCERO. Los Regulados que, a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, se encuentren realizando actividades correspondientes a la etapa de Cierre, contarán con un plazo máximo de ciento veinte días hábiles para presentar su Programa CDA ante la Agencia, con la información indicada en la sección A del Anexo I.
CUARTO. Los Regulados que, a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, se encuentren realizando actividades correspondientes a las etapas de Desmantelamiento y/o Abandono de Proyectos del Sector Hidrocarburos, contarán con un plazo máximo de ciento veinte días hábiles para informar las acciones llevadas a cabo para el Cierre y/o Desmantelamiento adjuntando la evidencia documental. Asimismo, deberá presentar el Programa CDA con la información correspondiente a la etapa en la que se encuentren, conforme a las presentes disposiciones.
QUINTO. Los Regulados que a la entrada en vigor de las presentes disposiciones cuenten con un programa para las etapas de Cierre, y/o Desmantelamiento, o hayan presentado el aviso correspondiente de dichas etapas conforme a la normatividad que les aplique, contarán con un plazo máximo de ciento veinte días hábiles para actualizar su programa para la etapa siguiente, de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones.
SEXTO. A los Regulados que realicen las actividades establecidas en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, para el transporte terrestre por medio de Ductos de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, no les serán aplicables los presentes Lineamientos hasta en tanto se modifiquen dichas disposiciones, en lo referente al Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
SÉPTIMO. A los Regulados que realicen las actividades establecidas en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre, Desmantelamiento y Abandono de las Instalaciones de Licuefacción de Gas Natural, no les serán aplicables los presentes Lineamientos hasta en tanto se modifiquen dichas disposiciones, en lo referente al Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
OCTAVO. A los Regulados que realicen las actividades establecidas en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Yacimientos No Convencionales en tierra, no les serán aplicables los presentes Lineamientos hasta en tanto se modifiquen dichas disposiciones, en lo referente al Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
 
Ciudad de México a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinte.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.
ANEXO I
CONTENIDO MÍNIMO QUE DEBE INCLUIR EL PROGRAMA DE CIERRE, DESMANTELAMIENTO Y/O
ABANDONO
SECCIÓN A. ETAPA DE CIERRE
1. Información relevante de las Instalaciones que constituyeron el Proyecto:
I.     Ubicación geográfica, planos generales y mapas de localización y extensión de la totalidad de las Instalaciones que comprenden el Proyecto, así como de las Instalaciones adyacentes relevantes al Programa CDA, por ejemplo: cables eléctricos, ductos enterrados, otras Instalaciones del Sector Hidrocarburos, asentamientos humanos, señalética en el área de las Instalaciones y en su zona de influencia, entre otras;
a)   La escala que deberá utilizarse dependerá de la extensión del área que ocupen las Instalaciones del Proyecto, conforme a lo siguiente:
Área del Proyecto (hectáreas)
Escala
De 0 a 200
1:5 000
Mayor de 200 hasta 1 000
1:10 000
Mayor de 1 000 hasta 10 000
1:25 000
Mayor de 10 000
1:50 000
Nota: Se utilizarán coordenadas UTM y se deberá incluir el metadato correspondiente.
II.     El Análisis de Riesgo aplicado a las actividades y procesos a llevar a cabo en la etapa de Cierre y la información sobre la planificación de atención a las recomendaciones derivadas del mismo;
III.    Constancia de baja, inventario y descripción de los elementos que serán puestos fuera de operación, entre otros: equipos, accesorios, plantas de proceso, ductos, tuberías, tanques, servicios auxiliares, incluyendo, en su caso, las Instalaciones de producción para el manejo de hidrocarburos en superficie;
IV.   Inventario de materiales utilizados durante las actividades productivas previas al Cierre, que permanezcan en el sitio;
V.    Resultados de la evaluación de la integridad de las Instalaciones a ser cerradas incluyendo, en su caso, a los pozos;
VI.   Estimación de la cantidad y tipo de residuos a generar durante la etapa de Cierre;
VII.   Duplicado del original de la póliza de seguros vigente para la etapa de Cierre, así como de los instrumentos financieros con los que se deba contar conforme a la normatividad aplicable; y
VIII.  Copia simple del documento en el que conste ante la autoridad competente, la conclusión de la actividad del Sector para la cual se otorgó el Permiso, o en su caso, copia del Contrato, Asignación o documento que demuestre la terminación del Proyecto.
2. Procedimientos detallados de las actividades a llevarse a cabo durante el Cierre, que incluyan:
I.     Responsables de la ejecución de las actividades planificadas;
II.     Descripción de los recursos con los que se cuenta para la realización de las actividades planificadas;
III.    Descripción detallada de las actividades, así como de los elementos de prevención, control y/o mitigación de los Riesgos en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa y de los impactos ambientales durante la realización de las actividades planificadas, incluyendo, como mínimo lo siguiente:
a)   Recorrido de las Instalaciones y del Sitio del Proyecto para la verificación de inventarios;
b)   Modificación de las condiciones de operación para el Cierre;
 
c)   Aislamiento;
d)   Desenergizado;
e)   Inertización;
f)    Limpieza;
g)   Monitoreo de explosividad;
h)   En su caso, taponamiento de pozos;
i)    Manejo de materiales de acuerdo con la regulación aplicable; y
j)    Manejo integral de residuos de acuerdo con la regulación aplicable.
3. Procedimientos de verificación de la ejecución de las actividades del Programa CDA, así como los responsables de su aplicación.
SECCIÓN B. ETAPA DE DESMANTELAMIENTO
1. Información que deberá adjuntarse al Programa CDA:
I.     Resultados de la actualización de la evaluación de la integridad de las Instalaciones que serán retiradas como: plataformas, ductos, estructuras, plantas industriales, circuitos de tuberías de proceso y servicios auxiliares, así como sistemas instrumentados, entre otros;
II.     Duplicado del original de la póliza de seguro vigente para la etapa de Desmantelamiento, así como de los instrumentos financieros con los que se deba contar conforme a la normatividad aplicable; y
III.    Descripción del entorno, que incluya: condiciones climáticas, ecosistemas presentes, asentamientos humanos, entre otros elementos.
2. Inventario de las Instalaciones y/o equipos que formaron parte de éstas que serán desmantelados, el cual deberá incluir, en su caso, lo siguiente:
I.     Subestructuras de Instalaciones fijas (tipo, tamaño, disposición y pesos);
II.     Superestructura (tipo, tamaño, configuración, equipos y pesos);
III.    En su caso, Instalaciones de producción para el manejo de hidrocarburos en superficie;
IV.   En su caso, Instalaciones submarinas sobre o en el fondo del mar, incluyendo tamaño, peso, altura sobre el fondo marino, apilados o no, tipo de construcción y material, ubicación geográfica, en coordenadas UTM (Datum WGS84), detalles de la interacción entre el equipo y otros usos legítimos del mar, por ejemplo: la pesca;
V.    Para el caso de ductos, líneas de recolección, de descarga, de inyección, indicar:
a)   Longitudes, diámetros, tipo de construcción;
b)   La profundidad de enterrado, apertura de zanjas y detalles de cualquier colchón de concreto, colchones frontales, bolsas de lechada, vertedero de rocas u otros materiales utilizados para cubrir las líneas;
c)   Detalles de las Instalaciones submarinas que forman parte de las tuberías, por ejemplo, bases de anclaje ascendente;
d)   La estabilidad de las tuberías, incluidos los detalles de cualquier exposición de la tubería a los agentes climáticos;
e)   Detalles de la interacción de ductos o de una sección de éste con otras Instalaciones; y
f)    Ubicación geográfica, en coordenadas UTM (Datum WGS84).
V.    Cualquier otro equipo o Instalación, tales como: válvulas de alivio de presión, sistemas de protección catódica, líneas de recirculación, drenes, estructuras de soporte, entre otros; y
VI.   Diagramas de estructuras, equipos y sistemas modulares.
3. Opciones para el retiro de Instalaciones y/o estructuras que se hayan considerado y el Análisis de Riesgo de la opción seleccionada.
4. Evaluación del impacto ambiental correspondiente a la etapa de Desmantelamiento en tierra y/o costa fuera y su respectiva resolución emitida conforme a la normatividad aplicable.
5. Evidencia documental de que los equipos a ser desmantelados y los que permanezcan en el Sitio del Proyecto, se encuentran en Condición segura.
 
6. Opciones de manejo para la remoción, que incluyan las alternativas de recuperación, reutilización y disposición de equipos y materiales. Esta sección proporcionará una descripción general de las alternativas de manejo y la justificación, desde el punto de vista de Seguridad Industrial Seguridad Operativa y protección al ambiente, de la opción seleccionada.
7. Programa de actividades para aplicar la opción seleccionada para el retiro de Instalaciones y/o estructuras, que deberá incluir, entre otras, las siguientes actividades:
I.     Demolición de obra civil;
II.     Remoción de estructuras;
III.    Remoción de tuberías y accesorios;
IV.   Relleno de tanques, ductos y otros elementos enterrados. Se deberá tomar en cuenta:
a)   Estructuras y servicios enterrados existentes;
b)   Posible existencia de infiltraciones de agua subterránea que requieran contar con bombas de achique;
c)   Estabilidad del suelo, condiciones de dimensionamiento de taludes y posibles afectaciones por derrumbes a las estructuras contiguas existentes;
d)   Descripción de los materiales de relleno y del nivel de compactación del terreno;
e)   Previsión de la disponibilidad de Material de relleno para casos en los que se requiera de un excedente; y
f)    Previsión de la existencia de Hidrocarburos en el Sitio del Proyecto.
V.    Métodos, materiales y equipos necesarios para remoción y recuperación de componentes;
VI.   En caso de pequeños generadores de residuos, la descripción de las acciones para el manejo integral de residuos, así como para los materiales; y
VII.   Relación de los equipos que serán reusados, reciclados y enviados a disposición final.
8. Evidencia documental del cumplimiento de los términos y condicionantes establecidos en la autorización en materia de evaluación de impacto ambiental para la etapa de Desmantelamiento.
SECCIÓN C. ETAPA DE ABANDONO
1. Información de la Instalación o Instalaciones que conformaron el Proyecto, incluyendo:
I.     En su caso, copia del acuse de Aviso a la autoridad competente cuando se presenten cualquiera de las causales de terminación del Permiso, señaladas en el mismo, así como copia de la documentación anexa al Aviso presentado;
II.     Duplicado del original de la póliza de seguro vigente, así como de los instrumentos financieros requeridos para la etapa de Abandono conforme a la normatividad aplicable;
III.    El Análisis de Riesgo aplicado a las actividades y procesos a llevar a cabo en la etapa de Abandono y la información sobre la atención a las recomendaciones derivadas del mismo, así como otros estudios realizados;
IV.   Los resultados del diagnóstico de daños al medio ambiente y la caracterización del sitio, o en su caso, los resultados de la línea base ambiental actualizada;
V.    El inventario y la descripción detallada de las Instalaciones y/o de los equipos que las conforman y, en su caso, materiales a ser abandonados en el sitio, que incluya planos con la ubicación geográfica, en coordenadas UTM (Datum WGS84); y
VI.   En su caso, el inventario de pozos, que incluya planos con la ubicación geográfica, en coordenadas UTM (Datum WGS84).
2. Los procedimientos y programas para dar cumplimiento a:
I.     Los términos y condicionantes establecidos en la autorización en materia de evaluación de impacto ambiental para la etapa de Abandono, incluyendo las medidas de compensación ambiental y/o
restauración que hayan sido establecidas; y
II.     En su caso, la remediación del suelo contaminado de acuerdo con la regulación vigente.
3. Los procedimientos de verificación de las actividades del Programa CDA, así como los responsables de su aplicación.
ANEXO II
CONTENIDO MÍNIMO DEL REPORTE DETALLADO DE CONCLUSIÓN DEL PROGRAMA CDA PARA LA
ETAPA DE CIERRE
1. Ubicación geográfica, mapas de localización y extensión de la totalidad de las Instalaciones que comprendieron el Proyecto.
2. Clave Única de Registro del Regulado y nombre, denominación o razón social.
3. Correo electrónico, teléfono y domicilio para oír y recibir notificaciones.
4. Descripción de las actividades realizadas durante el Cierre.
5. Fecha de inicio y término de la etapa de Cierre.
6. Descripción de equipos, estructuras, plantas industriales, circuitos de tuberías de proceso y servicios auxiliares, así como sistemas instrumentados, en su caso, Instalaciones de producción para el manejo de hidrocarburos en superficie, entre otros que formaron parte de las Instalaciones que conformaron el Proyecto, así como la descripción de la actividad del Sector que se realizaba.
7. Evidencias documentales que comprueben el cumplimiento de las acciones ejecutadas para atender las recomendaciones derivadas del Análisis de Riesgo, y para la mitigación de los Riesgos y del impacto ambiental durante la etapa de Cierre.
8. Resultado de la aplicación de los métodos, procedimientos y/o programas empleados para que las Instalaciones queden en Condiciones seguras, incluyendo entre otros: líneas de descarga, transporte de gas, de inyección de agua, conexiones superficiales de control, equipos auxiliares relacionados con las operaciones que se llevaban a cabo, y en su caso, Instalaciones de producción para el manejo de hidrocarburos en superficie.
9. Descripción en términos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, del estado del sitio al finalizar la etapa de Cierre.
10. Reportes detallados de la conclusión del taponamiento de pozos, incluyendo pozos de disposición que se encuentren dentro del área contractual o área de asignación, en caso de que aplique de conformidad con la normatividad emitida por la Agencia.
ANEXO III
CONTENIDO MÍNIMO DEL REPORTE DETALLADO DE CONCLUSIÓN DEL PROGRAMA CDA PARA LA
ETAPA DE DESMANTELAMIENTO
 
1. Ubicación geográfica, mapas de localización y extensión de la totalidad de las Instalaciones que comprendieron el Proyecto, así como la descripción de la actividad del Sector que se realizaba.
2. Clave Única de Registro del Regulado y nombre, denominación o razón social.
3. Correo electrónico, teléfono y domicilio para oír y recibir notificaciones.
4. Descripción de las actividades realizadas durante el Desmantelamiento.
5. Fecha de inicio y término de la etapa de Desmantelamiento.
6. Evidencias documentales que comprueben el cumplimiento de los requisitos legales y otros aplicables y de las acciones implementadas para la mitigación de los Riesgos y del impacto ambiental durante la etapa de Desmantelamiento.
7. Resultado de la aplicación de los métodos, procedimientos y/o programas empleados para el retiro de las Instalaciones, incluyendo, en su caso, Instalaciones de producción para el manejo de hidrocarburos en superficie.
8. Descripción en términos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, del estado del sitio al finalizar el Desmantelamiento, que incluya:
I.     Evidencias del estado de la atención a las recomendaciones del Análisis de Riesgo para la opción de retiro de Instalaciones y/o estructuras seleccionada; y
II.     El registro de los equipos o partes de alguna Instalación que en su caso hayan quedado en el sitio.
ANEXO IV
CONTENIDO MÍNIMO DEL DIAGNÓSTICO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE
1. Título (incluye el nombre del Proyecto y actividad que realizó el Regulado).
2. Resumen ejecutivo del diagnóstico ambiental.
3. Introducción.
4. Objetivos y alcance.
5. Metodologías y plan general de trabajo. Incluye el diseño y técnicas de muestreo, así como los tiempos estimados de duración de los trabajos en campo para la realización de lo siguiente:
I.     Caracterización ambiental;
II.    Identificación y registro de los daños preexistentes; y
III.    Identificación y registro de los daños ambientales ocasionados durante el desarrollo del Proyecto.
6. Resultados.
I.     Contiene los resultados de la caracterización ambiental, incluyendo los siguientes temas (cuando aplique):
a)   Contexto regional;
b)   Contexto local;
c)   Geología y geomorfología (características de sedimentos terrestres y/o marinos);
 
d)   Clima y meteorología;
e)   Hidrología superficial, subterránea y zonas costeras;
f)    Suelo, erosión e infiltración;
g)   Medio biótico, terrestre y acuático;
h)   Procesos de erosión, infiltración y contaminación; e
i)    Áreas sensibles, paisajes y patrimonio cultural.
II.     En el caso de Instalaciones marinas, la caracterización ambiental deberá incluir, además, lo siguiente:
a)   Calidad de agua marina;
b)   Muestras de sedimentos marinos; y
c)   Luz y ruido.
III.    Resultados de la determinación de los daños prexistentes, a partir del análisis de información histórica y la aplicación de métodos indirectos de investigación;
IV.   Una descripción de los daños ambientales derivados de las actividades realizadas por el Regulado durante el desarrollo del Proyecto, con base en un análisis de los resultados obtenidos de los puntos anteriores; y
V.    Análisis e interpretación de los resultados de los estudios realizados.
7. Personal y equipo: incluye la designación de un responsable del diagnóstico de daños al medio ambiente, la lista del personal, laboratorios e instituciones que participaron en la elaboración del diagnóstico y en la ejecución de los trabajos de campo y gabinete.
8. Nombre y firma del Regulado o su representante legal y del responsable del diagnóstico de daños al medio ambiente.
9. Referencias.
10. Anexos.
11. Lista de cuadros y figuras.
______________________
 

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