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DOF: 23/10/2020
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG308/2020.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PPN
Partido Político Nacional
UNICOM
Unidad Técnica de Servicios de Informática
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
SIF
Sistema Integral de Fiscalización
SNR
Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidatos Independientes
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.     Acción afirmativa indígena PEF 2017-2018. El 8 de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG508/2017 mediante el cual se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, entre los cuales se contempló la inclusión de una acción afirmativa indígena. Este acuerdo fue impugnado ante el TEPJF y modificado mediante sentencia recaída al expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
II.     Reforma en materia de Violencia Política en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
III.    Aprobación de la Resolución INE/CG187/2020. El siete de agosto de dos mil veinte fue aprobada la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021", identificada con la clave INE/CG187/2020.
IV.   Revocación de la Resolución INE/CG187/2020. El trece de agosto de dos mil veinte, el Partido Revolucionario Institucional presentó un recurso de apelación contra la resolución del Instituto referida en el antecedente que precede. El dos de septiembre de dos mil veinte, mediante sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-46/2020 la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar la Resolución INE/CG187/2020 para el efecto de que el Consejo General
emitiera una nueva determinación en los términos establecidos en dicha ejecutoria.
V.    Acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF. En sesión celebrada el once de septiembre de dos mil veinte, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente referido en el antecedente que precede, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG289/2020.
VI.   Inicio del Proceso Electoral Federal 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte, conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 40 de la LGIPE en sesión extraordinaria del Consejo General dio inicio el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
VII.   Sesión de la CPPP. En sesión pública efectuada el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, la CPPP conoció y aprobó el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
CONSIDERACIONES
De las Atribuciones del INE
1.     De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 31, numeral 1, y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del Instituto, se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2.     Asimismo, el artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción IX de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los Procesos Electorales Federales, el garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
3.     El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
4.     El artículo 231 de la LGIPE, en su numeral 2 establece que el Consejo General emitirá l emitirá los demás Reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y las precampañas.
De los Partidos Políticos Nacionales
5.     El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, numeral 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
De las Precampañas
6.     El artículo 41, párrafo segundo, Base IV, de la CPEUM señala que la duración de las campañas en el
año en que sólo se elijan diputaciones federales será de sesenta días y en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
7.     De conformidad con el artículo 227, numerales 1 y 4 de la LGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las personas precandidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político. Se entiende por precandidata o precandidato a la persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político para una candidatura a cargo de elección popular, conforme a dicha Ley y a los Estatutos de cada partido político en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
8.     El artículo 168, numeral 1, de la LGIPE, prevé que el inicio y la conclusión de las precampañas federales, estará a lo previsto en dicha Ley y la resolución que expida el Consejo General para tal efecto.
9.     El artículo 226, numeral 2, inciso b) de la LGIPE, establece que durante los Procesos Electorales Federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputadas y Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días. Sin embargo, mediante Acuerdo INE/CG289/2020, aprobado en sesión extraordinaria de este Consejo General, celebrada el once de septiembre de dos mil veinte, se determinó en el Punto Resolutivo primero, párrafo tercero, que las precampañas federales darán inicio el veintitrés de diciembre de dos mil veinte a efecto de homologar los calendarios de los procesos electorales federal y locales concurrentes.
10.   Por su parte, el referido artículo 226, numeral 2, inciso c) de la LGIPE, señala que las precampañas darán inicio al día siguiente en que se apruebe el registro interno de las precandidaturas y que éstas deberán celebrarse dentro de los mismos plazos para todos los partidos políticos.
11.   Asimismo, el numeral 2 del citado artículo 168 indica que la precampaña de un partido político concluye, a más tardar, un día antes de que se realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los Estatutos de cada partido político.
12.   Aunado a lo anterior, en el referido Acuerdo INE/CG289/2020 se estableció como la fecha de término de las precampañas el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno en el Punto Resolutivo primero, párrafo primero.
De los procesos internos para selección de candidaturas
13.   El artículo 226, numeral 1, de la LGIPE, determina que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, así como en los Estatutos, Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
14.   El artículo 226, numeral 2, de la LGIPE, en relación con el artículo 268, numeral 1 del Reglamento de Elecciones, establece que los partidos políticos deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, al menos treinta días antes de la publicación de la convocatoria al mismo. Dicha determinación deberá comunicarla al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
De los criterios para garantizar la paridad entre los géneros
15.   El artículo 35, fracción II, de la CPEUM establece como un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
16.   El artículo 6, numeral 2 de la LGIPE establece que el Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
17.   El artículo 232, numeral 3 de la LGIPE, establece que los partidos políticos promoverán y
garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
18.   En la misma tesitura, el artículo 3 de la LGPP, en su numeral 4, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México, precisando que dichos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Asimismo, en su numeral 5, establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos Distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.
19.   Por su parte, el artículo 23, numeral 1, inciso e) de la LGPP, establece como derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esa Ley y las leyes federales o locales aplicables.
20.   En razón de lo anterior, dado que los procesos para la selección de las candidaturas deben tener como resultado que éstas se postulen en condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, garantizando la paridad de género, resulta indispensable que los criterios mencionados deban comunicarse a este Instituto, en el mismo plazo en que se comuniquen los procedimientos para la selección de candidaturas.
De la democracia incluyente
21.   La CPEUM reconoce en su artículo 2º, párrafo segundo, que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
       Dicho artículo reconoce, entre los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, aquellas personas que se autoadscriben como tales, independientemente de su lugar de residencia o si no hablan alguna lengua indígena.
22.   Durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018, el Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG508/2017, una acción afirmativa indígena que consistió en que los Partidos Políticos Nacionales postularan al menos 12 candidaturas indígenas de entre los 28 Distritos Electorales federales con más de 40% de población indígena.
       El Acuerdo fue impugnado ante el TEPJF; sin embargo, en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulado, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior ordenó que, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los Partidos Políticos Nacionales o coaliciones postularan fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas en, al menos, los 13 Distritos Electorales federales con más de 60% de población indígena, respetando la paridad de género, es decir, que no se postulen en más de 7 Distritos, a personas del mismo género.
23.   Conforme con el principio de progresividad, y en busca de consolidar la representación óptima de los pueblos originarios en la Cámara de Diputados, los Partidos Políticos Nacionales deberán registrar candidaturas con personas indígenas en el Proceso Electoral en curso, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo General del Instituto para ello, los cuales tendrán como base mínima, la cual puede ser ampliada en la determinación que para tal efecto emita el Consejo General, los 13 Distritos Electorales federales referidos en esa sentencia, a saber:
Entidad
Distrito
Chiapas
1
Chiapas
2
Chiapas
3
Chiapas
5
Chiapas
11
Guerrero
5
Hidalgo
1
Oaxaca
2
Oaxaca
4
San Luis Potosí
7
Veracruz
2
Yucatán
1
Yucatán
5
 
       Bajo las premisas anteriores, los Partidos Políticos Nacionales deberán tomar las medidas tendentes a asegurar que los métodos de selección de sus candidaturas sean los óptimos para promover y garantizar la participación en condiciones de igualdad de las personas indígenas en el Proceso Electoral Federal en curso.
24.   Aunado a lo anterior, el artículo de la CPEUM establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM establece.
       Asimismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Finalmente, este artículo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es así que la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito constitucional, motivo por el cual los partidos políticos, al ser entidades de interés público y cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, deben tomar las medidas necesarias para integrar a dichos órganos de representación a las personas y los grupos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria, esto es, se encuentran obligados a que sus procesos de selección de candidaturas cuenten con una perspectiva incluyente.
En ese sentido, los partidos políticos, en sus procesos de selección interna de candidaturas, deberán privilegiar la perspectiva de género y la perspectiva interseccional, es decir, deberán tomar las medidas que tiendan a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de las personas y particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria.
De la reelección
25.   La Reforma Electoral de 2014 introdujo la figura de la reelección consecutiva para las personas legisladoras del Congreso de la Unión hasta por dos periodos en el caso de las senadurías y hasta por cuatro periodos en el caso de las diputaciones.
       En el artículo 59 del texto constitucional se estableció que la postulación sólo podría ser realizada
"por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."
       Siendo así, los Partidos Políticos Nacionales deberán contemplar en sus métodos de selección de candidaturas, los criterios y mecanismos que deberán observarse para garantizar que las personas que busquen reelegirse en sus cargos tengan esa posibilidad.
De las precandidaturas
26.   El artículo 229, numeral 2 de la LGIPE, establece que cada precandidatura debe presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno competente del partido político a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, observando los requisitos determinados por el Consejo General a propuesta de la UTF.
27.   Los artículos 267, numeral 2 y 270, numerales 1 y 3 del Reglamento de Elecciones, señalan que los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas en el SNR, de acuerdo al Anexo 10.1 del mismo ordenamiento. Sin embargo, no establece el plazo para tales efectos, por lo que este Consejo General considera necesario que los partidos políticos registren a las precandidaturas cuyo registro haya resultado procedente ante la instancia partidaria competente, para que se genere de manera simultánea el acceso a su contabilidad en el SIF y le permita cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
28.   El artículo 228, numeral 3 de la LGIPE, señala que los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
29.   Conforme a los artículos 3, 8 y 80, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las y los precandidatos podrán interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que tengan conocimiento del acto de las autoridades partidarias con motivo de las resoluciones sobre los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas.
30.   Los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, y 80, numeral 1, inciso c) de la LGPP, señalan los plazos en que deben presentarse los informes de precampañas, así como los plazos con que cuenta la UTF para revisarlos, emitir el Dictamen Consolidado respectivo y presentarlo ante el Consejo General para su aprobación.
31.   Considerando los plazos señalados, es necesario determinar un periodo dentro del cual los partidos políticos puedan realizar su jornada comicial interna que, a su vez, permita a esta autoridad electoral resolver sobre los informes de precampaña y sobre la cancelación, en su caso, del registro de candidaturas, antes de la Jornada Electoral. Lo anterior, a efecto de dar oportunidad al partido político o coalición respectivo de sustituir a la candidatura cuyo registro haya sido cancelado o determinar lo conducente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229, numeral 4, de la multicitada LGIPE.
32.   Asimismo, esta autoridad debe reducir toda posibilidad de que los partidos políticos realicen actos anticipados de campaña, para lo que resulta conveniente que la fecha de la jornada comicial interna sea la más cercana a la conclusión de la precampaña.
33.   El artículo 272, numerales 1 y 2 del Reglamento de Elecciones, establece que, concluido el plazo para el registro de precandidaturas, DEPPP deberá generar en el SNR las listas de precandidaturas, así como sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica en un plazo que no exceda de cinco días. Asimismo, que las listas únicamente podrán contener el partido político o coalición, entidad o Distrito, nombre completo, en su caso, sobrenombre y cargo para el que se postula.
34.   El artículo 231, numeral 1, de la LGIPE, señala que a las precampañas y a las precandidaturas que en ellas participen les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en dicha Ley para los actos de campaña y propaganda electoral. En consecuencia, también deberán sujetarse al Reglamento de Elecciones, al Reglamento de Fiscalización y al Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, así como a todos los demás ordenamientos que resulten aplicables.
35.   Toda vez que, mediante Resolución INE/CG289/2020, se aprobó la fecha para el inicio del período de precampañas, esta autoridad, en congruencia con lo establecido en los artículos 21, numeral 2, y
92, numeral 1 de la LGPP, y a fin de otorgar certeza a los partidos políticos, también establece la fecha límite para presentar sus solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación.
Del Partido Encuentro Solidario
36.   Mediante Resolución INE/CG271/2020 este Consejo General aprobó el registro del Partido Encuentro Solidario como Partido Político Nacional. En el resolutivo SEGUNDO de dicha Resolución, otorgó como plazo para que dicho partido político realice las modificaciones a sus documentos básicos, a más tardar en el mes de octubre de dos mil veinte. Asimismo, en el resolutivo CUARTO, señaló que el referido partido político deberá informar la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales, nombrados en términos de sus Estatutos, su domicilio social y número telefónico a más tardar en el mes de octubre de dos mil veinte.
       En razón de lo anterior, y ante la situación extraordinaria descrita, se considera necesario otorgar un plazo diferenciado al Partido Encuentro Solidario, a efecto de que esté en aptitud de determinar el proceso para la selección de sus candidaturas y los criterios aplicables, una vez que haya electo a sus órganos directivos y llevado a cabo sus modificaciones estatutarias, esto es, al 31 de octubre de 2020. Aunado a lo anterior y como consecuencia, deberá notificar al Presidente o Secretario del Consejo General la determinación adoptada respecto a tales procedimientos y criterios, dentro de las setenta y dos horas siguientes, es decir, a más tardar el 3 de noviembre de 2020.
37.   La CPPP conoció y aprobó, en sesión pública de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión y, con fundamento en el artículo 42, numeral 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el presente Anteproyecto de Acuerdo.
En virtud de los antecedentes y consideraciones anteriores, se determina emitir lo siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Los PPN deberán determinar el proceso aplicable para la selección de sus candidaturas a diputaciones federales, a más tardar el veintitrés de octubre de dos mil veinte, siempre tomando en consideración que el mismo debe aprobarse por el órgano estatutariamente facultado para ello, al menos 30 días antes de la fecha de publicación de la convocatoria al procedimiento de selección de candidaturas.
En el caso del Partido Encuentro Solidario, deberá determinar el proceso aplicable para la selección de sus candidaturas a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte e informar lo conducente al Consejo General de este Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes, esto es, a más tardar el tres de noviembre de dos mil veinte.
SEGUNDO. Dentro del mismo plazo establecido en el Punto de Acuerdo anterior, los PPN deberán determinar los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen para legislaturas federales. Tales criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos Distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Federal anterior.
Para la observancia de lo anterior, no será suficiente que el PPN enuncie que dará cumplimiento a lo previsto en la Ley, sino que en dichos criterios deberá señalarse con toda claridad la metodología que seguirá para asegurar invariablemente que en la postulación de candidaturas se observará la paridad de género en sus tres vertientes (vertical, horizontal y transversal), sin violentar los derechos de las personas que participen en el procedimiento de selección de candidaturas.
Esto es, cualquiera que sea el o los métodos de selección que el PPN apruebe, a efecto de otorgar certeza a las personas que participen en el procedimiento de selección de candidaturas, deberán señalarse los criterios y mecanismos que seguirá el PPN ante los diversos supuestos que pudieran presentarse durante el mismo, por ejemplo: cuando se declare desierto el registro de precandidaturas para algún cargo, cuando no existan suficientes precandidaturas de algún género, cuando sólo se hayan registrado personas de un género para determinado cargo, cuando se celebren coaliciones, cuando las personas busquen reelegirse en sus cargos o, en el caso de que determinados Distritos sean reservados para un género, deberá establecerse cuál será el procedimiento objetivo para realizar dicha reserva.
 
Asimismo, los PPN deberán establecer los criterios para garantizar procesos internos de selección de candidaturas incluyentes, con perspectiva interseccional, que tiendan a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de las personas en situación de vulnerabilidad.
TERCERO. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya definido el procedimiento aplicable para la selección de candidaturas a diputaciones federales, así como los criterios aplicables para garantizar la paridad de género, y a más tardar el veintiséis de octubre de dos mil veinte -y hasta el tres de noviembre de dos mil veinte en el caso del Partido Encuentro Solidario conforme al plazo excepcional señalado en el Punto de Acuerdo primero- los PPN deberán comunicarlo al Consejo General de este Instituto conforme a lo siguiente:
1.     Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en ausencia de éste, ante el Secretario Ejecutivo, mediante el cual se comunique:
a)   Fecha y órgano responsable de la aprobación del procedimiento para la selección de todas sus candidaturas a diputaciones federales;
b)   Fecha de inicio del proceso interno de selección de todas sus candidaturas;
c)   Método o métodos que serán utilizados para la selección de todas sus candidaturas;
d)   Fecha en que se expedirá la convocatoria para tales efectos;
e)   Plazos y fechas que comprenderá cada fase del proceso respectivo;
f)    Órganos responsables de la conducción y vigilancia del proceso;
g)   Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna;
h)   Los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones federales; y
i)    Los criterios para garantizar la acción afirmativa indígena.
2.     Dicho escrito deberá encontrarse signado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del PPN, acreditado ante la DEPPP, o por la Representación del mismo ante el Consejo General de este Instituto y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Dicha documentación deberá consistir, al menos, en lo siguiente:
a)   Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a diputaciones federales; y
b)   En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el procedimiento.
3.     Una vez recibida la documentación mencionada, la DEPPP, en apoyo al Consejo General, verificará, dentro de los 10 días siguientes, que en la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a diputaciones federales:
a)   Se hayan cumplido con las disposiciones legales en la materia, en particular, con lo dispuesto por los artículos 6, numeral 2, 226, numeral 2, y 232, numeral 3 de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la LGPP y lo mencionado en el Punto Segundo del presente Acuerdo;
b)   Se hayan contemplado mecanismos que promuevan de forma efectiva y tangible la participación de las personas conforme a lo mencionado en los puntos considerativos 21, 22, 23 y 24 del presente Acuerdo con la finalidad de lograr un proceso incluyente de selección de candidaturas; y
c)   Se hayan observado las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.
4.     En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la información y documentación señalada en los numerales 1 y 2 del presente Punto de Acuerdo, que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la DEPPP realizará un requerimiento al partido político para que, en un plazo de tres días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.
5.     El resultado del análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el numeral 3 del presente Punto de Acuerdo, se hará del conocimiento del partido político, dentro del plazo de 10 días
a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:
a)   En caso de que el partido político cumpla con lo anterior, se hará de su conocimiento mediante oficio de la DEPPP, debidamente fundado y motivado.
b)   En caso de que el partido político no hubiera observado lo establecido por los artículos 6, numeral 2, 226, numeral 2 y 232, numeral 3 de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la LGPP, o bien, por su normativa interna, la DEPPP elaborará un Proyecto de Resolución que someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen: el fundamento y los motivos por los que se considera que el partido político incumplió su normativa; la instrucción de reponer el proceso para la determinación del método de selección de candidaturas a diputaciones federales; así como los plazos para dicha reposición, en el entendido de que el Instituto verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución.
CUARTO. Las solicitudes de registro de Convenios de Coalición y Acuerdos de Participación deberán presentarse a más tardar el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.
QUINTO. El órgano estatutariamente facultado por cada uno de los PPN deberá determinar la procedencia del registro de todas sus precandidaturas a diputaciones federales a partir del veintidós de diciembre de dos mil veinte y hasta el treinta de enero de dos mil veintiuno.
SEXTO. Del veintidós de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, los PPN deberán llevar a cabo la captura de la información de sus precandidaturas a diputaciones federales, incluyendo registro, aprobación, sustituciones y cancelaciones, en el módulo respectivo del SNR, de conformidad con el artículo 270 y el Anexo 10.1 del Reglamento de Elecciones cuya guía de uso será proporcionada por la DEPPP o en su caso la UNICOM a más tardar el quince de diciembre de dos mil veinte. La aprobación en el SNR deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación por el órgano correspondiente del PPN.
SÉPTIMO. La DEPPP gestionará la publicación de las listas de precandidaturas a diputaciones federales y sus actualizaciones en la página electrónica del INE, mismas que únicamente podrán contener el PPN, entidad o Distrito y cargo para el que se postula, así como nombre completo y, en su caso, sobrenombre.
OCTAVO. A partir de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, los PPN, coaliciones, precandidaturas y candidaturas, deberán abstenerse de realizar actos de proselitismo electoral.
NOVENO. La elección interna o la asamblea nacional electoral o equivalente o la sesión del órgano de dirección que conforme a los Estatutos de cada PPN resuelva respecto de la selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, deberá celebrarse a más tardar el siete de febrero de dos mil veintiuno y, para los cargos por el principio de representación proporcional, hasta el catorce de febrero de dos mil veintiuno.
DÉCIMO. Los PPN deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a diputaciones federales, a más tardar el veintiocho de febrero de dos mil veintiuno, tomando en consideración que los mismos deberán resolverse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre dichas candidaturas.
DÉCIMO PRIMERO. La UTF deberá informar a la DEPPP, a más tardar el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, los nombres de las precandidaturas a diputaciones federales que no hubieren presentado informe de precampaña.
DÉCIMO SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
DÉCIMO TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de septiembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel
Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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