DOF: 29/07/2021
ACUERDO Núm

ACUERDO Núm. A/024/2021 de la Comisión Reguladora de Energía que establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final, en cumplimiento a la Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo, emitida por la Secretaría de Energía, con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios finales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.

ACUERDO Núm. A/024/2021
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LA REGULACIÓN DE PRECIOS MÁXIMOS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO OBJETO DE VENTA AL USUARIO FINAL, EN CUMPLIMIENTO A LA DIRECTRIZ DE EMERGENCIA PARA EL BIENESTAR DEL CONSUMIDOR DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LOS INTERESES DE LOS USUARIOS FINALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Secretaría de Energía (SENER) emitió la "Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo", publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de julio de 2021, en la que se estima necesario que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) emita normatividad de emergencia en un plazo no mayor a tres días, que garantice el bienestar de las familias mexicanas a través de la protección efectiva de su derecho a acceder de manera asequible a un energético de consumo básico en los hogares, como es el gas licuado de petróleo (Gas LP); exhortando a la Comisión, a establecer una metodología que fije precios máximos al consumidor final de Gas LP, a un costo que prevea el desarrollo de la industria y garantice la preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y de sus habitantes, misma que tendrá una vigencia de seis meses.
SEGUNDO. Que los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos definen las bases para la organización de un sistema de planeación democrática nacional.
TERCERO. Que el 12 de julio de 2019, en cumplimiento al mandato constitucional se publicó en el DOF, el Decreto por el que se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 (PND), al que se sujetan los programas de la Administración Pública Federal, mismo que en su apartado I. Política y Gobierno estableció el rubro: "Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este", lo que se traduce en sentar las bases para lograr que, en el año 2024 la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar, asimismo; el PND en su apartado III. Economía se establecieron los rubros: "No más Incrementos positivos" y "Rescate del Sector Energético", estableciendo no aumentar precios de los combustibles por encima de la inflación.
CUARTO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como personalidad jurídica propia. Asimismo, conforme al artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos (LH), la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, de manera que, la Comisión, puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia.
QUINTO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I, 42 de la LORCME, y 7 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), corresponde a la Comisión, además de las atribuciones establecidas en la LH, y las demás leyes aplicables, regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades referidas en el Título Tercero de la LH; fomentar el desarrollo eficiente de la industria del Gas LP, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; así mismo, las actividades de comercialización, distribución y expendio al público, entre otros, de Gas LP deben realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
SEXTO. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 22, fracciones I, III, XI de la LORCME, la Comisión es uno de los entes encargados para el ejercicio
de las atribuciones y despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, en su carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética y tiene las atribuciones para emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas.
SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones I, incisos c) y e) y VI de la LH corresponde a la Comisión regular y supervisar las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de petrolíferos, en específico, supervisar las actividades reguladas con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes tales como expedir o modificar la regulación.
OCTAVO. Que de conformidad con el artículo 4, fracción XVI de la LH, el Gas LP es aquél que es obtenido de los procesos de refinación del petróleo y de las plantas procesadoras de gas natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano.
NOVENO. Que conforme al artículo 2, fracción XXIII del Reglamento, un usuario final se define como la persona que adquiere para su consumo hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
DÉCIMO. Que para efectos del presente Acuerdo, los permisionarios sujetos a esta regulación de precios máximos de Gas LP objeto de venta al usuario final, realizan alguna o algunas de las siguientes actividades: i) comercialización de Gas LP, conforme al artículo 19 del Reglamento; ii) distribución de Gas LP por medios distintos a ductos, en sus modalidades: a) distribución mediante planta de distribución; b) distribución por medio de auto-tanque y c) distribución mediante vehículos de reparto, en términos de los artículos 4, fracción XI, de la LH y 35 del Reglamento y al Acuerdo A/056/2018(1) y iii) expendio al público de Gas LP en términos del artículo 4, fracción XIII, 41 y 42 del Reglamento, en sus modalidades, a) bodegas de expendio, b) estaciones de servicio con fin específico y c) estaciones de servicio multimodal, a excepción de la modalidad estación de servicio para autoconsumo.
El expendio al público en la modalidad estación de servicio para autoconsumo, queda exceptuado del cumplimiento al presente Acuerdo, toda vez que comprende la actividad de adquirir y guardar Gas LP en dicha instalación, que se utilice exclusivamente para el suministro de Gas LP a los vehículos automotores con equipos de carburación de Gas LP, empleados para la realización de las actividades inherentes al objeto social del permisionario, sin la posibilidad de enajenar el Gas LP a terceros, motivo por el cual deben abstenerse de vender o enajenar Gas LP a terceros por cualquier medio o a trasvasar Gas LP a cualquier otro vehículo de carburación de Gas LP, cuya propiedad o posesión legal no esté bajo su cargo, en términos de lo previsto en los numerales 2.5.1 y 2.5.2 del Acuerdo A/056/2018, por lo tanto al no existir venta directa al usuario final, no puede ser sujeto de la presente regulación.
UNDÉCIMO. Que en términos del artículo 84, fracciones I, III, IV, VI, X, XI y XV de la LH, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión, entre las que se encuentran la comercialización, distribución y el expendio al público de Gas LP, deberán contar con un permiso vigente; deberán entregar la cantidad y calidad de Gas LP, así como cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables; prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos; asimismo, deberán abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas indebidamente discriminatorias; respetar los precios máximos que se establezcan y cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emita la Comisión.
DUODÉCIMO. Que derivado del análisis del mercado de Gas LP, considerando tres principales componentes, el consumo, los precios y la oferta de Gas LP, se observan las siguientes características:
En cuanto al consumo, en el año 2018, México se ubicó como el sexto país con mayor consumo de Gas LP a nivel mundial, detrás de países como China, Estados Unidos, India, Rusia y Japón, de acuerdo con información de la Energy Information Administration (EIA)(2). De los países que forman parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México es el tercer consumidor más grande, mientras que en términos per cápita ocupa el décimo lugar.(3)
Respecto al consumo de Gas LP de las viviendas en México, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares 2018 (ENCEVI 2018) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), se estima que el 79% de las viviendas en México utiliza Gas LP(4) como principal
combustible para la cocción de alimentos.(5) En este sentido, el número total de viviendas que utiliza Gas LP a nivel nacional, es aproximadamente de 27 millones 760 mil, que se traduce en alrededor de 100 millones de personas.(6)
Asimismo, la ENCEVI 2018 clasifica en 3 regiones el consumo de Gas LP en el país: i) la región cálida extrema(7) con un porcentaje de utilización de Gas LP del 78.3% de las viviendas (aproximadamente 22.2 millones de personas); ii) la región templada(8) con un porcentaje de utilización de Gas LP del 86.3% (aproximadamente 58.7 millones de personas), y iii) la región tropical(9) con un porcentaje de utilización de Gas LP del 66.4% (aproximadamente 19.1 millones de personas).(10)
En lo que respecta al consumo de Gas LP por sector en México, de acuerdo con el sistema de información energética de la SENER, durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2019, el sector residencial fue el mayor consumidor de Gas LP, con una participación promedio de 62.7% del total de la demanda, por su parte, el sector comercial o de los servicios tuvo una participación promedio de 14.6%, el autotransporte 11.8%, el sector industrial 9.4% y finalmente, el sector agropecuario 1.5%.(11)
Por otra parte, en cuanto a la sustitución de Gas LP por otro tipo de energéticos como el gas natural o la leña, existen elementos a considerar en dicha sustitución asociados a las implicaciones económicas, técnicas y de salud pública. Uno de los principales elementos a considerar en el uso de gas natural como alternativa al uso de Gas LP es la falta de infraestructura para que los usuarios finales migren al uso de gas natural, por lo que dicho energético podría ser un sustituto inmediato al Gas LP solo en aquellos lugares donde existe acceso a ambos combustibles. Mientras que, el uso de la leña como sustituto de Gas LP tiene efectos adversos en la salud. Por otra parte, el Gas LP, es un bien relativamente inelástico, esto quiere decir que variaciones en los precios de este bien tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demanda. Así, considerando que la sustitución por gas natural no sería oportuna por la falta de infraestructura y al tratarse de un bien inelástico existen pocas posibilidades para que el usuario final sustituya el Gas LP por gas natural o leña, ya que éste último energético puede ocasionar afectaciones a la salud.
En relación con el análisis de precios de Gas LP, es preciso considerar que, de acuerdo con la literatura (12), para distintos bienes o servicios puede existir una asimetría en la tasa de transmisión del costo de los insumos al precio que debe pagar el usuario final. Esto se da por diversos factores, entre los cuales destacan la elasticidad del bien, las condiciones de competencia prevalecientes en el mercado y el número de competidores.
Es de resaltar que, actualmente en México las principales referencias internacionales de precios de Gas LP provienen del mercado en Estados Unidos de América, debido a los volúmenes de importación de alrededor de 62%(13) para satisfacer la demanda nacional del combustible. Esto ocasiona que los precios al usuario final se vean influenciados por los precios de la referencia internacional; sin embargo, las variaciones, sobre todo las disminuciones en los precios de referencia internacional, no se han visto reflejadas en los precios al usuario final, por el contrario, han existido aumentos de precio al usuario final que no muestran una relación consistente con la referencia internacional, lo que ha resultado una de las principales motivaciones del presente Acuerdo.
Es así como se observa que, en el mercado de Gas LP en México, las variaciones en los precios de los insumos (referencia internacional Mont Belvieu) no se trasladan de forma proporcional a los precios al usuario final. De hecho, existe una asimetría en el ajuste del precio del Gas LP. En particular, se identifica que los precios al usuario final del Gas LP se ajustan de forma más rápida en respuesta a un incremento en los costos que en respuesta a una caída de los costos, a este fenómeno se le conoce como ajuste asimétrico de los precios.(14) Esto quiere decir que los incrementos en el precio de referencia internacional son proporcionales al incremento en el precio al usuario final y el ajuste es prácticamente inmediato, mientras que una caída en el precio de la referencia internacional provoca una caída proporcionalmente menor, con ajuste más lento sobre los precios al usuario final.
Para mayor claridad del párrafo anterior, se enuncian las siguientes observaciones en las series de precios:
1.     Al finalizar, el año 2017, primer año bajo un esquema de precios libres, los precios de referencia internacional aumentaron 32.5%, y los precios al usuario final en 33.3%. En este sentido, destaca que el incremento en el precio de referencia afectó casi de manera proporcional a los precios del usuario final de Gas LP.
2.     Para 2018, los precios de referencia internacional disminuyeron (-) 33.6%, mientras que los precios al usuario final tuvieron un incremento del 1.1% en el mismo periodo. En este año resalta que, no hubo
una transferencia de la disminución del precio de referencia internacional al precio del usuario final, si no por el contrario aumentaron los precios.
3.     En 2019, los precios de referencia internacional disminuyeron (-) 29.2%, y los precios al usuario final lograron una disminución de (-) 8.3%. En este sentido, los precios al usuario final disminuyeron en menor medida que los de referencia internacional.
4.     Finalmente, en 2020 los precios de referencia internacional incrementaron 80.9%, y los precios al usuario final lo hicieron en 16.7%. Esta variación es consecuencia de que el precio de referencia internacional alcanzó mínimos de 3.14 pesos por kg (23 de marzo de 2020) y máximos de 9.27 pesos por kg (30 de diciembre 2020).
En los resultados anteriores, se describió el comportamiento de la variación de los precios al usuario final y la referencia internacional, para cada año analizado, mientras que, un análisis en niveles de precios nos expone lo siguiente: a) el precio al usuario final incrementó 46% entre el mes de diciembre de 2020 comparado con el mes de diciembre de 2016; b) el precio de referencia internacional disminuyó (-) 5% en el mismo ejercicio de comparación. Dicho lo anterior, a pesar de las fluctuaciones de la referencia internacional, ésta se ha mantenido alrededor del mismo nivel entre 2016 y 2020 pero no ha sido así para los precios al usuario final, esto se traduce en que los beneficios de la estabilidad o las disminuciones de precios no se trasladen al usuario final.
Asimismo, se realizó un análisis de la variación mensual del precio promedio de Gas LP al usuario final y de la variación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)(15), de 2016 a 2020, en el que se identifica una mayor variación en el precio del Gas LP que del INPC. Durante 2016, cuando el precio estaba regulado, la única variación que tuvo el precio de Gas LP al usuario final fue de () 9.98% en el mes de septiembre del mismo año respecto al mes inmediato anterior, al pasar de 14.883 a 13.398 pesos por kilogramo, en tanto la variación mensual del INPC fue de 0.6% en el mismo mes. En el periodo no regulado de precios de Gas LP, que comprende de 2017 a 2021, en general se observa una variación mayor en el precio del Gas LP que en el INPC: la mayor variación del precio de Gas LP al usuario final fue de 14.5% en enero de 2017, en tanto la variación del INPC en el mismo mes fue de 1.7%.
En una perspectiva anual, se observa que durante 2016 la variación del precio de Gas LP al usuario final fue de () 9.9% mientras que la inflación anual fue de 3.4% para el mismo año, es decir, hubo una disminución en el precio del Gas LP en dicho periodo mientras que la inflación se mantuvo controlada. En el transcurso de 2017 se observó un incremento en el precio de Gas LP al usuario final de 33.3%, el mayor incremento observado en el periodo analizado, en tanto la inflación fue de 6.8%. Durante 2018 el incremento en el precio del Gas LP al usuario final estuvo por debajo de la inflación, con un incremento de 1.1% versus una inflación de 4.8%. Respecto al año 2019, hay una disminución en el precio del Gas LP, de () 8.3%, y una inflación de 2.8%; sin embargo, durante 2020 se vuelve a observar un incremento en el precio del Gas LP de 16.7%, en tanto la inflación fue de 3.2% para el mismo año.(16)
Finalmente, en cuanto a la oferta de Gas LP, analizando el número de permisos y agentes económicos en el mercado de Gas LP, se observa que al cierre del año 2016, un año previo a la liberación de precios de Gas LP, la Comisión tenía registrados un total de 1 mil 217 permisos de distribución de Gas LP mediante planta, de los cuales 1 mil 106 (90%) se encontraban operando al 31 de diciembre de 2016, el resto de los permisos se encontraban: 77 en construcción, 16 suspendidos y 18 habían solicitado la terminación anticipada del permiso.
En contraste, en el periodo de enero de 2017 a junio de 2021, únicamente se otorgaron 73 nuevos permisos de distribución de Gas LP mediante planta, no obstante, al cierre de junio de 2021 únicamente 37, se encuentran en operación. Por otra parte, 30 de los permisos otorgados se encuentran en construcción y los 6 restantes solicitaron la terminación anticipada en 2020. Es decir, en el periodo únicamente 67 se incorporaron a la actividad de distribución. Esto resulta en que, al mes de junio de 2021, únicamente se encuentren en operación un total de 1 mil 031 permisos de distribución de Gas LP mediante planta, lo que muestra una disminución de (-) 6.8% en el total de permisos de distribución operando en el mercado de Gas LP, respecto a los que estaban operando previo a la liberación de precios al usuario final. Adicionalmente para el primer semestre de 2021 se recibieron únicamente 6 solicitudes de permiso de distribución de Gas LP mediante planta.
En términos de capacidad de distribución de Gas LP mediante planta de distribución, al cierre de 2016, se
tenía una capacidad total reportada para los permisos vigentes, de 389 millones 096 mil litros(17), mientras que, al cierre del primer semestre del 2021, se tenía una capacidad de 381 millones 761 mil litros(18), lo que resulta en una disminución porcentual de (-) 1.9%.
Por otra parte, en 2018 la Comisión inició el otorgamiento de los permisos de distribución por medio de auto-tanque y para el mes de junio de 2021 se han otorgado un total de 42 permisos, de los cuales se encuentran operando únicamente 24. Asimismo, a la fecha, se han otorgado 15 permisos de Expendio de Gas LP mediante bodega de expendio, de los cuales operan 8.
En cuanto a los permisos de Expendio al público de Gas LP mediante estación de servicio con fin específico, al 31 de diciembre de 2016 se habían otorgado 3 mil 303 permisos de los cuales, 3 mil 015 se encontraban en operación. Posteriormente, entre enero de 2017 y junio 2021 se otorgaron 854 permisos, de los cuales operan 538. Es de mencionar que, al mes de junio de 2021, operan 3 mil 129 permisos, lo que representa un aumento del 4%, a partir de la liberación de precios al usuario final.
Ahora bien, respecto a los volúmenes de venta de Gas LP al usuario final, con base en información reportada a la Comisión a través del Sistema de Registro de Transacciones Comerciales de Gas LP (Siretrac de Gas LP) por parte de los permisionarios de distribución y expendio de conformidad con el Acuerdo A/022/2018(19), para el año 2020, el volumen total de ventas al usuario final fue de 7 mil 100 millones de kilogramos de Gas LP a nivel nacional, del cual, el 82.3% fue reportado por los permisionarios de distribución de Gas LP mediante planta. Adicionalmente, para el primer semestre de 2021, los volúmenes de venta de Gas LP al usuario final reportados por los permisionarios de distribución mediante planta representaron el 86% del total de ventas reportadas a nivel nacional.
Con base en el análisis previo, se puede observar que, por un lado, la mayor parte de las viviendas en México utilizan como principal combustible el Gas LP, donde alrededor de 100 millones de personas se ven afectadas por variaciones en el precio de venta al usuario final. Adicionalmente, el análisis de precios permite observar las inconsistencias en la determinación de precios de Gas LP al usuario final, ante ajustes a la baja de la referencia de precios internacionales. Finalmente, el análisis del mercado resulta en que, para el año 2021, la estructura de oferta de Gas LP al usuario final se ha modificado marginalmente desde el año 2017, año de liberación de precios máximos de Gas LP. Por lo que permite identificar que los altos márgenes de ganancia obtenidos por los permisionarios que realizan ventas a usuarios finales, no se han trasladado a mayores niveles de inversión y a su vez en mejoras al desarrollo del mercado.
Así, el Gas LP al ser un producto con un consumo relevante, principalmente en los sectores de menores ingresos conforme a la ENIGH, es de especial interés para las instituciones del Estado Mexicano el fomentar las condiciones de acceso al combustible a precios que garanticen la preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico y social de sus habitantes, donde se asegure el desarrollo de la industria.
DECIMOTERCERO. Que el ejercicio de aplicación de precios de Gas LP al usuario final desacordes a los precios de referencia internacional en las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de Gas LP, actualmente afectan el desarrollo de un sector energético incluyente.
El acceso a los energéticos es fundamental para el desarrollo social y económico de las personas aunado a que este derecho a la energía constituye en sí mismo un derecho humano. En ese sentido, es imprescindible que todos los mexicanos dispongan de la energía en sus diversas modalidades, para eliminar restricciones al desarrollo, una de estas restricciones lo constituyen precios elevados de Gas LP desvinculados de las referencias internacionales, a un combustible como es el Gas LP, que al aumentar también tiene un efecto en otros productos de la canasta básica mexicana.
Con base en lo anterior, el presente instrumento, busca proteger, entre otros, el derecho humano a la energía, que constituye presupuesto indispensable para el goce de otros derechos fundamentales, debe prevalecer la protección a la sociedad, frente al daño económico que sufre, el derecho humano a la energía no está por encima de los intereses de mercado.
Derivado entonces, del grado de importancia que posee a nivel social y económico, y en apego al contenido de la política energética suscrita por la SENER, resulta necesaria la intervención de esta Comisión para regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades relacionadas con la distribución y expendio al público de Gas LP, frenando el desmedido aumento de los precios al usuario final y garantizando la protección de los intereses de los usuarios, evitando que se limite el ejercicio de un libre acceso a la energía como derecho humano, atendiendo a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro de dicho combustible.
 
DECIMOCUARTO. Que en adición a lo anterior, la Observación general No. 4, Punto 8, inciso b), del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", se establece que una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
DECIMOQUINTO. Que con fecha de 14 de diciembre de 2017, la Comisión presentó ante la COFECE un escrito de denuncia por posibles violaciones a la Ley Federal de Competencia Económica. Los hechos que motivaron la denuncia consistieron en la detección de un conjunto de inconsistencias en la fijación de precios, que establecían agentes económicos que participan en la distribución de Gas LP en diversos municipios de distintas entidades federativas del norte del país. A la fecha, conforme al Expediente DE-022-2017, la COFECE no ha emitido una resolución respecto a las posibles prácticas anticompetitivas identificadas en el mercado de Gas LP.
DECIMOSEXTO. Que, conforme al análisis realizado por la COFECE en 2018, en su documento "Transición hacia Mercados Competidos de Energía: Gas LP"(20), la autoridad de competencia identificó algunos elementos que apuntaban a que, el eslabón de la distribución y el expendio de Gas LP al usuario final, mostraba signos de falta de competencia en el mercado de Gas LP. Es así como, en su estudio, señala lo siguiente:
"Los grupos económicos que detentan las mayores participaciones a nivel nacional en el segmento de distribución no han cambiado significativamente a lo largo del tiempo. La distribución de ventas entre los principales grupos económicos también se ha mantenido relativamente estable. Por ejemplo, en 2015 los cinco grupos económicos principales (G5) concentraban aproximadamente 48% del mercado a nivel nacional, en 2016 se mantuvo en 48% y, en 2017, aumentó a 53%.
Si bien las participaciones de los grupos económicos a nivel nacional no son tan elevadas, se advierte que a nivel regional los grados de concentración son más altos.
[...] se puede observar que el mercado de Gas LP está altamente concentrado a nivel regional. Además, parece existir un componente geográfico importante en el nivel de concentración: la península de Yucatán, Baja California Sur y la región del Pacífico tienen mayores índices de concentración que el resto del país.
[...] lo que hemos visto en este último año [2018] es que, a pesar de que ha habido un aumento de concurrencia en varias zonas del país, esto todavía no se refleja en una reducción de precios de venta final, debido, entre otros aspectos, a los cambios recientes en el nivel de precios internacionales de referencia y el tipo de cambio. [...] desde comienzos de 2016 la referencia internacional mantiene una tendencia al alza: incrementó 163% entre enero 2016 y 2017.
[...] mientras que durante 2017 el precio que enfrentaron los consumidores finales subió cuando los precios al mayoreo lo hicieron, dicho efecto no se observó cuando los precios de la molécula disminuyeron [...]
Este fenómeno de asimetría en los movimientos de precios puede deberse a rigideces del mercado o a la existencia de poder de mercado en localidades donde hay poca concurrencia. Este poder de mercado podría desaparecer, así como los márgenes altos que generan, con competencia. Es decir, se esperaría que, de consolidarse el nuevo esquema de mercado, los aumentos en concurrencia a nivel regional den al mercado mayor capacidad de respuesta ante los movimientos de los precios internacionales, y puedan reflejar la caída de los precios internacionales. [...]
A pesar de que la concentración de los grupos económicos en las actividades de
distribución puede ser consecuencia de múltiples condiciones, esta sección identifica cinco características que pudieran afectar el proceso de competencia y libre concurrencia: 1) uso estratégico de la infraestructura existente; 2) tamaño del mercado, 3) la figura de los comisionistas en la distribución; 4) regulaciones locales; y 5) las asociaciones de distribuidores."
DECIMOSÉPTIMO. Que adicionalmente, el 31 de mayo de 2021, la COFECE inició un procedimiento para determinar la existencia de condiciones de competencia efectiva en las actividades de distribución no vinculada a ductos de Gas LP y expendio de Gas LP, dicha investigación inició de oficio como resultado del monitoreo de precios y es diferente a la investigación señalada en el Considerando Décimo Quinto.
Con base en lo anterior, la Comisión observa que, los aumentos de precio de Gas LP al usuario final podrían continuar generando distorsiones en el mercado de Gas LP y afectaciones al usuario final. En consecuencia, es preciso que la Comisión en su papel de Órgano Regulador Coordinado del Sector Energético, en cumplimiento a la "Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo" emitida por la SENER, actúe de manera inmediata para corregir los aumentos injustificados de precios, al tratarse de un tema de protección a los usuarios, sin que dichas acciones que realice la Comisión estén ligadas a la opinión que en su caso emita la COFECE.
DECIMOCTAVO. Que de acuerdo con los artículos 33, fracciones I, V, XXV y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la SENER emitir los lineamientos de política pública en materia de hidrocarburos, y corresponde a la Comisión en cumplimiento a lo previsto en los artículos 3 y 42 de la LORCME, emitir sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
DECIMONOVENO. Que con base en los resultados del análisis del mercado del Considerando Duodécimo anterior; de conformidad con las denuncias presentadas por esta Comisión ante COFECE, según el Considerando Décimo Quinto anterior; de conformidad con las atribuciones de la Comisión para supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes tales como expedir o modificar la regulación; de conformidad con la "Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo" emitida por la SENER; como medida de emergencia para frenar el desmedido aumento de los precios de Gas LP al usuario final, y con la finalidad de garantizar la protección de los intereses de los usuarios finales, evitando que se limite el ejercicio de un libre acceso a la energía como derecho humano, atendiendo a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro de dicho combustible. La Comisión en cumplimiento a la "Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo", establece la regulación de emergencia de precios máximos de Gas LP al usuario final, misma que deberá ser de aplicación general para todos los permisionarios a los que hace referencia el Considerando Décimo del presente Acuerdo, misma que tendrá la misma vigencia que la Directriz referida.
VIGÉSIMO. Que la presente regulación de precios máximos de Gas LP al usuario final tiene los siguientes objetivos: i) la protección de los usuarios finales, ii) propiciar un suministro eficiente a precios asequibles de Gas LP, iii) promover la adquisición de Gas LP a precios accesibles, iv) evitar la discriminación indebida, v) reflejar en los precios las condiciones del mercado de Gas LP, y de demanda del combustible y, vi) la obtención de un margen que permita la recuperación de costos de los Comercializadores, Distribuidores y Expendedores de Gas LP para el desarrollo de la industria.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, para mitigar los incrementos de precios de Gas LP al usuario final, la Comisión utilizará las 145 regiones de precios que se ajustan a los municipios vigentes, establecidas por la Secretaría de Economía (SE)(21), mismas que fueron utilizadas hasta el 31 de diciembre de 2016 en la fijación de precios máximos al usuario final. Esto con base en la información presentada en el Considerando Duodécimo anterior, donde se observa que la estructura de la Oferta de Gas LP a nivel nacional ha cambiado marginalmente. Asimismo, estas regiones podrán ser modificadas con base en los cambios y ajustes que se observen en el mercado de Gas LP como resultado del monitoreo que realice la Comisión, principalmente aquellos cambios en el segmento de ventas al usuario final, atendiendo principalmente al sector residencial.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que conforme a lo señalado en el Considerando Décimo, si bien, existen distintas modalidades para el suministro de Gas LP al usuario final, se observa que las ventas de Gas LP al usuario
final son en su mayoría las que realizan los permisionarios de distribución de Gas LP mediante planta en un 82.3% para el año 2020 conforme al análisis del Considerando Duodécimo anterior, en consecuencia, la metodología para fijación de precios máximos, toma como referencia la estructura de costos de este segmento de la cadena de valor, al ser la más representativa en el abasto de Gas LP y al contar con la mayor muestra del universo de permisionarios que ofrecen Gas LP al usuario final.
VIGÉSIMO TERCERO. Que la determinación de los precios máximos, así como su aplicación estará sujeta a la siguiente metodología:
1.     Criterios generales
1.1.  Cada región, contará con un precio máximo aplicable a las ventas de Gas LP al usuario final.
1.2.  La diferenciación del precio máximo será en función de los costos de venta asociados a cada región.
1.3.  Los precios máximos estarán determinados mediante la fórmula del numeral 3.2.
1.4.  Se fijarán precios máximos en función de los servicios asociados a la actividad de distribución de Gas LP mediante planta; así como la modalidad de venta, al usuario final.
1.5.  El precio de comercialización por punto de venta, utilizado en la fórmula del numeral 3.2, corresponderá con el precio de venta reportado para cada una de las regiones establecidas en el Considerando Vigésimo Primero anterior.
1.6.  Los permisionarios a los que se refiere el Considerando Décimo anterior, deberán observar los precios máximos determinados en este Acuerdo, sin perjuicio del derecho que tienen de negociar precios menores con otros adquirentes y usuarios finales.
1.7.  La Comisión determinará los precios máximos aplicables a la venta de Gas LP al usuario final para cada región, de conformidad con las siguientes premisas:
1.7.1.    La metodología incorpora para una planta Tipo: i) parámetros de eficiencia y costos asociados a la planta; ii) la rentabilidad asociada a la actividad de distribución de Gas LP mediante planta, estimada con base en los análisis que realizó la Comisión; iii) las contribuciones fiscales; iv) eficiencia tecnológica, y v) características particulares de cada región.
1.7.2.    La vida económica de un proyecto de inversión de una planta Tipo, tomará en cuenta los flujos de efectivo, durante un periodo de veinte años, descontados a una Tasa interna de retorno (TIR), asociada a la distribución de Gas LP mediante planta, de conformidad con los análisis realizados por la Comisión.
1.8.  Los precios máximos procurarán que el usuario final pueda adquirir el Gas LP a precios a precios accesibles, conforme a lo señalado en el Considerando Vigésimo anterior.
2.     Planta Tipo
2.1.  Definición de la planta tipo
2.1.1.    Los precios máximos de Gas LP al usuario final se determinarán para la planta tipo.
2.1.2.    El tamaño de la planta tipo será el que resulte de promediar las ventas anuales del año precedente a su aplicación para una muestra representativa de los permisos de distribución de Gas LP mediante planta.
2.2.  Tamaño de la planta tipo
2.2.1.    A fin de establecer una referencia sobre volúmenes de ventas para una planta tipo, se tomaron en cuenta los valores mínimos y máximos de ventas reportadas para distintas plantas a nivel nacional y adicionalmente, se tomaron en cuenta criterios de eficiencia mínima entre plantas de distribución.
2.2.2.    El tamaño de la planta tipo toma como supuesto que, las plantas con mayor volumen
de ventas son más eficientes, sin embargo, con la finalidad de incorporar la eficiencia mínima, la metodología también contempla las plantas con el volumen mínimo de ventas en cada región.
2.2.3.    Se establecieron los costos asociados al tamaño de la planta tipo, conforme a los análisis realizados por la Comisión.
3.     Cálculo de los precios máximos de Gas LP al usuario final.
3.1.  El cálculo de los precios máximos de Gas LP por región, se realizará mediante un modelo de costos, mismo que toma en cuenta los siguientes criterios:
3.1.1.    La determinación de la planta tipo conforme al numeral 2. anterior.
3.1.2.    La inversión inicial y los costos de operación, mantenimiento de la planta tipo.
3.1.3.    Los costos y parámetros de eficiencia estimados, y los volúmenes de venta asociados a cada región.
3.1.4.    El costo de flete estimado para cada una de las regiones, con base en el análisis realizado por la Comisión a partir de la información reportada por los permisionarios.
3.1.5.    El margen de comercialización, el cual considera una TIR que permita a los permisionarios la recuperación de los costos totales por la inversión y operación del permiso de distribución de gas LP mediante planta, en un plazo máximo de veinte años y un margen de utilidad por la realización de la actividad.
3.2.  La fórmula a partir de la cual se determinarán los precios máximos de Gas LP al usuario final, para cada una de las regiones, será la siguiente:

Donde:
4.     Ajuste de los precios máximos de Gas LP al usuario final
4.2.  La actualización de los valores asociados a los costos y gastos de administración y distribución de la planta tipo tendrán un ajuste por inflación de manera anual. Por lo que, para dicha actualización se utilizarán las variaciones porcentuales interanuales de los índices generales de precios publicados por la autoridad competente y correspondientes al mes de enero de los años T.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, con base en la metodología establecida en el Considerando Vigésimo Tercero
anterior, derivado del monitoreo de precios y de las condiciones de desarrollo del mercado de Gas LP, la Comisión podrá realizar ajustes y/o cambios a la metodología para la fijación de precios máximos al usuario final con la finalidad de incorporar los cambios o corregir las inconsistencias presentadas en la comercialización, distribución y expendio de Gas LP. Dichos ajustes, deberán ser publicados y justificados por esta Comisión para conocimiento de los sujetos regulados y del público en general.
VIGÉSIMO QUINTO. Que la Comisión publicará los precios máximos al usuario final por medios electrónicos, cada día sábado, y el inicio de la vigencia será el día domingo hasta el día sábado siguiente, para cada una de las regiones y para cada uno de los municipios que componen las regiones, según el Considerando Vigésimo Primero anterior. Dichos precios máximos deberán ser observados por todos los permisionarios a los que hace referencia el Considerando Décimo del presente Acuerdo.
VIGÉSIMO SEXTO. Que de conformidad con los artículos 81, fracción VIII y 84, fracciones XX y XXI, de la LH, corresponde a la Comisión recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización de Gas LP, entre otros productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión. Por lo que, en términos del artículo y 84, fracciones XX y XXI, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión, entre las que se encuentran la comercialización, distribución y el expendio al público de Gas LP, deberán cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que solicite la Comisión, asimismo deberán presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Comisión en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que con base en la información que actualmente recaba la Comisión, referente a precios y volúmenes de venta de Gas LP al usuario final en apego al Acuerdo A/022/2018 y al Siretrac de Gas LP, la Comisión realizará la validación de la aplicación de precios de cada uno de los permisionarios sujetos a la regulación de precios máximos de Gas LP al usuario final, mismos que deberán apegarse a los precios máximos establecidos mediante el presente Acuerdo. Asimismo, los permisionarios que incumplan con la entrega de la información solicitada en el Acuerdo A/022/2018 en los formatos y medios establecidos por la Comisión, o la presenten de manera incompleta o con errores, se encontrarán en incumplimiento a lo previsto en el artículo 84, fracciones XX y XXI de la LH.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que en términos del Acuerdo A/022/2018, los permisionarios a los que se refiere el Considerando Décimo del presente Acuerdo, deberán reportar los precios a los cuales ofrecen el Gas LP al usuario final conforme a los términos establecidos en el Acuerdo A/022/2018 y el presente Acuerdo. Asimismo, los permisionarios que incumplan con la entrega de la información solicitada en el Acuerdo A/022/2018 en los formatos y medios establecidos por la Comisión, o la presenten de manera incompleta o con errores, se encontrarán en incumplimiento a lo previsto en el artículo 84, fracciones XX y XXI de la LH.
VIGÉSIMO NOVENO. Que en adición a la información reportada, de conformidad con el Acuerdo A/022/2018 mediante el Siretrac de Gas LP, cuando los permisionarios a los que se refiere el Considerando Décimo del presente Acuerdo, no modifiquen o no realicen cambios de precios a los que ofrecen el Gas LP al usuario final, 10 días naturales a partir de la última actualización, deberán reportar a la Comisión mediante el Siretrac de Gas LP, los precios vigentes, con la finalidad de que la Comisión realice el seguimiento y monitoreo de precios correspondiente.
TRIGÉSIMO. Que el incumplimiento de la regulación establecida en el presente Acuerdo podrá ser sancionado por la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, fracción III de la LH, con la revocación del permiso.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que la regulación de precios máximos al usuario final conforme al presente Acuerdo es una medida de emergencia, transitoria y con la misma vigencia de la "Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo" de la SENER, en términos de lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, XXVI, inciso a) y XXVII, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos c) y e) y VI, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones III y V, 7, 19, 35, 41 y
42 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, , VI, VIII, y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDA
PRIMERO. Se emite el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final, en cumplimiento a la Directriz de emergencia para el bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo, emitida por la Secretaría de Energía, con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios finales, el cual tendrá la misma vigencia que la Directriz referida.
SEGUNDO. Los permisionarios a los que se refiere el Considerando Décimo del presente Acuerdo, que realicen ventas al usuario final, deberán seguir los precios máximos establecidos por esta Comisión Reguladora de Energía con base en el presente Acuerdo.
TERCERO. Los precios máximos que determine la Comisión Reguladora de Energía se calcularán conforme a la metodología establecida en el Considerando Vigésimo Tercero del presente Acuerdo, y estarán disponibles en la página electrónica de la Comisión (https://www.gob.mx/cre), para cada una de las regiones de precios de conformidad con el Considerando Vigésimo Primero del presente Acuerdo.
CUARTO. Los permisionarios a los que se refiere el presente Acuerdo, deberán cumplirlo en sus términos y en caso contrario podrán ser acreedores a la revocación del permiso en términos del artículo 56, fracción III de la LH.
QUINTO. La regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo al usuario final será transitoria conforme al Considerando Trigésimo Primero.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo podrá ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos número 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad de México.
NOVENO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/024/2021 en el Registro Público al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, 4 y 16, párrafo cuarto, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 29 de julio de 2021.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados, Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
 
1          Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que expide las Disposiciones administrativas de carácter general
en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para
autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo, publicado en el DOF el 22 de enero de 2019.
2          Energy Information Administration (EIA). Disponible en: https://www.eia.gov/
3          Cálculos elaborados con base en información de la Energy Information Administration (EIA). Disponible en: https://
www.eia.gov/international/data/world/hydrocarbon-gas-liquids/hydrocarbon-gas-liquids-consumption?
4          Información de la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares 2018 (ENCEVI).
Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/encevi/2018/doc/encevi2018_presentacion_resultados.pdf
5          Seguido del uso de leña o carbón con 11%, y el gas natural representa 7 por ciento.
6          La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2018 (ENIGH) del INEGI, estima que en México hay
34.7 millones de viviendas con 3.6 integrantes por vivienda en promedio. La población nacional estimada asciende a 125
millones de personas. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enigh/nc/2018/doc/
enigh2018_ns_nota_tecnica.pdf
7          Baja California, Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Sinaloa y Durango.
8          Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán, Zacatecas, Aguascalientes, San Luis Potosí, Guanajuato, Querétaro,
Hidalgo, Estado de México, Ciudad de México, Morelos, Tlaxcala y Puebla.
9          Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Chiapas, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo.
10         Cálculos elaborados con base en la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares
(ENCEVI) 2018. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/encevi/2018/
11         Sistema de Información Energética (SIE) de la Secretaría de Energía (SENER). Disponible en: http://
sie.energia.gob.mx/
12         Tappata, M. (2009). Rockets and Feathers: Understanding Asymmetric Pricing. The RAND Journal of
Economics, 40(4), 673-687. Retrieved July 16, 2021, from http://www.jstor.org/stable/25593733
13         Cálculo realizado con base en la información disponible en el SIE de SENER de enero a septiembre de 2020.
14         OCDE (2013) Competition in Road Fuel, pp. 30. Disponible en: https://www.oecd.org/competition/
CompetitionInRoadFuel.pdf
15         En cuanto a los ponderadores del INPC, la ponderación de los energéticos es de 9.97 a partir de 2018 (en la
metodología de 2010 dicho ponderador era de 8.78).
16         Índice nacional de precios al consumidor del INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/app/indicesdeprecios/
Estructura.aspx?idEstructura=112001300030&T=%C3%8Dndices%20de%20Precios%20al%20Consumidor&ST=Inflaci%C3
%B3n%20Mensual
17         Únicamente considera permisos vigentes de distribución de Gas LP mediante planta, al 31 de diciembre de 2016.
18         Únicamente considera permisos vigentes de distribución de Gas LP mediante planta, al 30 de junio de 2021.
19         Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones administrativas de carácter
general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de
gas licuado de petróleo, publicado en el DOF el 27 julio de 2018.
20         Disponible en: https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2018/06/libro-gaslp_web.pdf
21         Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4941934&fecha=01/01/2007

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