DOF: 06/10/2021
DECRETO por el que se crea la Comisión para el Acceso a la Verdad, el Esclarecimiento Histórico y el Impulso a la Justicia de las violaciones graves a los derechos humanos cometidas de 1965 a 1990

DECRETO por el que se crea la Comisión para el Acceso a la Verdad, el Esclarecimiento Histórico y el Impulso a la Justicia de las violaciones graves a los derechos humanos cometidas de 1965 a 1990.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o. de la propia Constitución, y 21, 27, 28, y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata a todas las autoridades para que, en el ámbito de su competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y faculta al Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos;
Que el Estado mexicano ha firmado y ratificado diversos instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con la finalidad de prohibir, perseguir, sancionar y prevenir las violaciones graves a los derechos humanos, reparar a sus víctimas directas e indirectas, así como garantizar sus derechos de asociación, a la verdad, y de acceso a la justicia, entre otros;
Que la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, tiene por objeto establecer la obligación de todas las autoridades, a efecto de que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen en todo momento el derecho de toda persona a que se respete su integridad personal, protegiéndola contra cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; asimismo, establece medidas específicas de atención, ayuda, asistencia, protección integral y reparación para garantizar los derechos de las víctimas de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
Que la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, tiene por objeto establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas; esclarecer los hechos, así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas; asimismo, el artículo 137 de dicho ordenamiento jurídico, prevé que la víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas, además de los derechos a la verdad, al acceso a la justicia, a la reparación del daño y demás derechos contenidos en otros ordenamientos legales y garantías de no repetición, tendrán derecho a la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos; a que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición y a ser restablecidas en sus bienes y derechos en caso de ser encontradas con vida;
Que la Ley General de Víctimas obliga a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno y de los
poderes constitucionales, dentro de sus respectivas competencias, a velar por la protección de las víctimas y proporcionarles ayuda, asistencia o reparación integral. En ese sentido, el artículo 22 de dicha Ley, establece que, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con el esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos; la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
Que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que para el mejor despacho de los asuntos a cargo del Ejecutivo Federal, el Presidente de la República puede constituir comisiones presidenciales conformadas por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil o por ex servidores públicos o servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno, para constituirse como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deban servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su decreto de creación;
Que dentro del periodo comprendido de 1965 a 1990, en México se cometieron diversas violaciones graves de derechos humanos, mismas que han sido objeto de observaciones y recomendaciones de organismos nacionales e internacionales, que en algunos casos, han determinado que el Estado Mexicano ha sido responsable de la desaparición forzada, la tortura y la ejecución extrajudicial de personas;
Que es prioridad para el Gobierno de México implementar acciones concretas que permitan esclarecer las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el periodo de violencia política comprendido de 1965 a 1990, y con ello brindar a las víctimas y sus familiares garantías para el acceso a la verdad, la justicia, la memoria, la reparación integral y la no repetición de estos hechos, y
Que el Ejecutivo Federal a mi cargo tiene el compromiso con la sociedad en general y con las víctimas afectadas en sus derechos humanos dentro del periodo de violencia política comprendida de 1965 a 1990, de proveer dentro del marco de la legalidad, elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos ocurridos en dicho periodo, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN PARA EL ACCESO A LA VERDAD, EL
ESCLARECIMIENTO HISTÓRICO Y EL IMPULSO A LA JUSTICIA DE LAS VIOLACIONES GRAVES A
LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDAS DE 1965 A 1990
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea con carácter transitorio la Comisión para el Acceso a la Verdad, el Esclarecimiento Histórico y el Impulso a la Justicia de las violaciones graves a los derechos humanos cometidas de 1965 a 1990, en lo subsecuente la Comisión, que se constituye como grupo de trabajo especial para cumplir las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, proposición y emisión de informes relacionados con los hechos de violaciones graves de derechos humanos en el periodo de violencia política de 1965 a 1990, a efecto de que se realicen las acciones necesarias para el esclarecimiento de la verdad, el impulso a la justicia, la reparación integral y el derecho a la memoria dentro de la competencia de la Administración Pública Federal, y en su caso, dar vista a las autoridades ministeriales, judiciales, de atención a víctimas o aquellas que resulten competentes para su atención.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión se integra por las personas servidoras públicas y personas expertas siguientes:
I.     Titular de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, quien la presidirá;
II.     Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
III.    Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.   Titular del Archivo General de la Nación;
V.    Titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
VI.   Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, y
VII.   Cinco personas expertas de reconocida calidad moral o prestigio profesional que contribuyan con el objeto de la Comisión, quienes serán propuestas conjuntamente por un representante de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, un representante de las víctimas, sus familiares y de las personas sobrevivientes, con la asesoría técnica de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
       La designación se hará por la presidencia de la Comisión en función de las propuestas realizadas por el comité de selección, conforme al procedimiento que para tal efecto se establezca.
Los integrantes de la Comisión señalados en las fracciones I a VI tendrán derecho a voz y voto, y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener el nivel jerárquico inferior inmediato al de ellos.
Las personas expertas elegirán dentro de sus integrantes a su representante quien tendrá derecho a voz y voto.
La Comisión dependerá de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, y determinará su forma de organización y funcionamiento de acuerdo con los lineamientos que para ello emita.
Las personas integrantes de la Comisión ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su participación.
La Comisión, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá invitar a sus sesiones a representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos autónomos, expertos profesionales, así como a representantes de instituciones que contribuyan al objeto de la Comisión, quienes participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
La Comisión puede convocar a las reuniones de seguimiento de los trabajos a las víctimas, sus familiares y sobrevivientes de estas violaciones de derechos humanos.
La Comisión ejercerá sus funciones bajo los principios de transparencia, objetividad, eficiencia, eficacia, economía y honradez, a fin de optimizar su operación, y en el ámbito de su competencia dará cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables que regulen las materias de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, contribuyendo así con la rendición de cuentas.
 
ARTÍCULO TERCERO. Para el cumplimiento de su objeto, corresponde a la Comisión:
I.     Establecer los mecanismos para el esclarecimiento histórico de las violaciones graves de derechos humanos cometidas en el país en el periodo de violencia política comprendida de 1965 a 1990, a través de las investigaciones correspondientes, las cuales deberán realizarse sin sesgos, con independencia, imparcialidad y competencia; así como para el fortalecimiento de las acciones de investigación, seguimiento, fiscalización, proposición y emisión de informes relacionados con su objeto, conforme a la normativa aplicable en la materia;
II.     Implementar los mecanismos de investigación necesarios para impulsar las acciones ante las autoridades ministeriales y judiciales competentes, a efecto de coadyuvar en el acceso a la justicia;
III.    Establecer los mecanismos para el fortalecimiento de las acciones en materia de búsqueda de personas desaparecidas de manera forzada entre 1965 a 1990, a través de los programas que para tal efecto se emitan;
IV.   Impulsar y dar seguimiento, conforme las disposiciones jurídicas aplicables, a los procedimientos para la implementación de las medidas de reparación a favor de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos, en el periodo de violencia política de 1965 a 1990;
V.    Diseñar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, estrategias que impulsen el derecho a la verdad, la memoria y la no repetición de violaciones a los derechos humanos;
VI.   Coordinar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, acciones para que el personal designado por la Comisión acceda, para consulta, a los repositorios de sus archivos de concentración y documentos históricos, cualquiera que sea el soporte que los contenga, con la finalidad de contribuir con las investigaciones y las acciones de búsqueda que se realicen en el marco del presente Decreto;
VII.   Coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para que el personal designado por la Comisión lleve a cabo acciones de búsqueda e investigaciones de campo con las personas y en los lugares en los que se presuma se hayan cometido violaciones graves a los derechos humanos. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, coadyuvarán con la Comisión en la implementación de las medidas necesarias para tales efectos;
VIII.  Establecer mecanismos de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial Federal y locales; los gobiernos de las entidades federativas y municipios, y organismos autónomos, para tal efecto, y
IX.   Promover la coordinación y/o colaboración con la Fiscalía General de la República y fiscalías locales, con el fin de coadyuvar en el acceso a la justicia y la verdad a las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos cometidas de 1965 a 1990, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas designadas por la Comisión que recaben información documental de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, observarán en todo momento las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, protección de datos personales, así como en materia archivística.
 
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión integrará y presentará a la persona Titular del Ejecutivo Federal, a las víctimas, sus familiares, a las personas sobrevivientes, un informe final de esclarecimiento histórico de los hechos, procesos, instituciones y responsables que hicieron posible la comisión de graves, sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos por parte del Estado mexicano, el cual será de libre acceso a la sociedad en general.
La Comisión entregará a las autoridades ministeriales, judiciales, de atención a víctimas o las que resulten competentes, el informe final para sus efectos conducentes.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito de su competencia, establecerá los vínculos con las instancias internacionales competentes en materia de derechos humanos, a efecto de que la Secretaría de Gobernación, determine la suscripción de los instrumentos que correspondan para el cumplimiento del objeto de la Comisión previa opinión y/o dictamen favorable que emita.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.- La instalación de la Comisión se llevará a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En su primera sesión aprobará los lineamientos para su organización y funcionamiento.
TERCERO.- Las personas expertas a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto serán elegidas en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente instrumento, de acuerdo al procedimiento que para ello se establezca.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe realizar las adecuaciones presupuestarias y emitir las disposiciones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto, incluyendo la disponibilidad de que existan recursos para la creación de una Fiscalía Especializada.
QUINTO.- Para la implementación del presente Decreto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal realizarán las acciones para que las erogaciones destinadas a su cumplimiento se realicen conforme a su presupuesto autorizado en el Presupuesto de Egresos que corresponda para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de octubre de 2021.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 18/04/2024

DOLAR
16.9948

UDIS
8.129121

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
11.00%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024