DOF: 23/09/2022
RESOLUCIÓN por la que se da cumplimiento a la Decisión del Panel Binacional en relación con el tercer informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaci

RESOLUCIÓN por la que se da cumplimiento a la Decisión del Panel Binacional en relación con el tercer informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 8 de febrero de 2022, y publicada el 29 de marzo de 2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL EN RELACIÓN CON EL TERCER INFORME DE DEVOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA RELACIONADA A LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, EXPEDIDA EL 8 DE FEBRERO DE 2022, Y PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022.
Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 8 de febrero de 2022 emitida por el Panel Binacional en el caso MEX-USA-2015-1904-01:
A.    El expediente administrativo 06/14 de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría").
B.    La Decisión del Panel, relativo a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independiente del país de procedencia, expedida el 29 de noviembre y publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2019 ("la Primera Decisión Final").
C.    La Decisión del Panel en relación con el informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independiente del país de procedencia, expedida el 7 de diciembre del 2020 y publicada en el DOF el 7 de enero de 2021 ("la Segunda Decisión Final").
D.    La Decisión del Panel Binacional en relación con el segundo informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 7 de julio de 2021 y publicada en el DOF el 29 de julio de 2021 ("la Tercera Decisión Final").
E.    La Decisión del Panel Binacional en relación con el tercer informe de devolución relacionada a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 8 de febrero de 2022 y publicada en el DOF el 29 de marzo del 2022 ("la Cuarta Decisión Final").
Se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Procedimiento de revisión ante Panel Binacional
1. El 6 de noviembre de 2015, la empresa exportadora Honeywell Resins & Chemicals (actualmente AdvanSix Resins & Chemical, LLC., "AdvanSix"), presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados Comerciales (SMS) la solicitud de revisión ante Panel Binacional de la resolución final, con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), y el numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN ("las Reglas de Procedimiento").
2. El 21 de diciembre de 2015, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía ("la Secretaría") presentó su Aviso de Comparecencia.
3. El 3 de abril de 2017, el Panel Binacional quedó integrado por Oscar Cruz Barney, Jorge Nacif Iñigo y Hugo Perezcano Díaz, de México, y David Cohen y Andrea Kay Björklund, de Estados Unidos.
4. El 25 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento de revisión.
B. Suspensión del procedimiento de revisión ante Panel
5. El 7 de mayo de 2020, la SMS comunicó a las Participantes que, con motivo de la renuncia del panelista David Cohen, el procedimiento de revisión quedó temporalmente suspendido.
C. Terminación de la Suspensión del Procedimiento
6. El 14 de agosto de 2020, la SMS notificó que las Partes en el TLCAN designaron a Robert Ruggeri como panelista sustituto de David Cohen, razón por la cual concluyó la suspensión del procedimiento de revisión ante Panel, a partir del 13 de agosto de 2020.
D. Primera Decisión Final del Panel Binacional
7. El 29 de noviembre de 2019, el Panel emitió la Decisión Final que se publicó en el DOF el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual determinó:
I. RESOLUTIVO
460. En razón de todo lo expuesto, el Panel Binacional:
a.     ...
b.     decide que el examen de la Autoridad Investigadora sobre la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio estuvo viciado, por lo que la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la investigación es incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.B de esta Decisión;
c.     la Autoridad Investigadora no llevó a cabo el examen de representatividad, por lo que incumplió con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 63 del RLCE que la obliga a asegurarse que la determinación de daño sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional, de manera general, sin excepciones, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el apartado V.I.C de esta Decisión;
d.     la Resolución Final contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, pues la Autoridad Investigadora no realizó un examen objetivo del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio, y su determinación no se basa en pruebas positivas que lo sustenten, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.D de esta Decisión;
e.     determina que la Autoridad Investigadora violó su obligación de realizar el examen de no atribución previsto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.E de esta Decisión;
f.     ...
461. El Panel Binacional desecha las demás reclamaciones y excepciones.
E. Procedimiento en devolución
8. El 8 de septiembre de 2020, la Secretaría presentó su Informe de Devolución, para dar cumplimiento a la Decisión Final del 29 de noviembre de 2019, emitida por el Panel Binacional encargado del procedimiento de revisión MEX-USA-2015-1904-01.
9. Junto con el Informe de Devolución referido en el punto anterior, la Secretaría presentó la Resolución por la que se da cumplimiento a la Decisión Final del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional instaurado para el caso MEX-USA-2015-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2015, mediante la cual confirmó las cuotas compensatorias de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell; de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos; de $0.0929 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng; y de $0.1703 dólares por kilogramo, para las demás exportadoras de China.
10. El 28 de septiembre de 2020, AdvanSix e Isaosa, S.A. de C.V. ("Isaosa") impugnaron el Informe de Devolución de la Secretaría.
11. El 19 de octubre de 2020, la Secretaría presentó su respuesta a los escritos de impugnación interpuestos por AdvanSix e Isaosa.
F. Peticiones incidentales
12. El 8 de abril de 2020, la Secretaría presentó una petición incidental de prórroga de 90 días naturales para la entrega de su Informe de Devolución y de la resolución de cumplimiento.
13. Los días 14 y 15 de abril de 2020, Isaosa y AdvanSix, respectivamente, presentaron sus respuestas a la petición incidental referida en el punto anterior.
14. El 10 de julio de 2020, la Secretaría presentó una petición incidental de prórroga de 31 días naturales para la entrega de su Informe de Devolución y de la resolución de cumplimiento.
15. Los días 16 y 17 de julio de 2020, AdvanSix e Isaosa, respectivamente, presentaron sus respuestas a la petición incidental referida en el punto anterior.
16. El 20 de agosto de 2020, la Secretaría presentó una petición incidental de prórroga de 31 días naturales para la entrega de su Informe de Devolución y de la resolución de cumplimiento.
17. El 27 de agosto de 2020, AdvanSix e Isaosa presentaron sus respuestas a la petición incidental referida en el punto anterior.
G. Órdenes del Panel Binacional
18. El 3 de septiembre de 2020, el Panel Binacional emitió una orden mediante la cual denegó la prórroga solicitada por la Secretaría y le ordenó presentar el Informe de Devolución dentro de los 5 días naturales siguientes a la notificación de esta orden.
H. Segunda Decisión Final del Panel Binacional
19. El 7 de diciembre de 2020, el Panel emitió la Decisión Final que se publicó en el DOF el 7 de enero de 2021, mediante la cual determinó:
IV. RESOLUTIVO
97. En razón de todo lo expuesto, el Panel Binacional resuelve:
a.     la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión Final en lo que concierne a la compatibilidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la Investigación, según los razonamientos vertidos en el apartado III.B.2 de esta Decisión;
b.     ...
c.     la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión final en relación con la compatibilidad con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping del examen del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio y la determinación relativa a la comparación de precios para efectos de determinar el margen de subvaloración de precios, en razón de lo establecido en el apartado III.D.2.a.
d.     ...
e.     ...
98. El Panel Binacional desecha todos los demás argumentos, impugnaciones, réplicas, reclamaciones, excepciones y otras manifestaciones de las Partes.
I. Procedimiento en segunda devolución
20. El 8 de abril de 2021, la Secretaría presentó su segundo Informe de Devolución, para dar cumplimiento a la Decisión Final del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Panel Binacional encargado del procedimiento de revisión MEX-USA-2015-1904-01.
21. Junto con el segundo Informe de Devolución referido en el punto anterior, la Secretaría presentó la Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión del Panel Binacional en relación con el informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 7 de diciembre de 2020, y publicada en el DOF el 7 de enero de 2021, mediante la cual determinó mantener las cuotas compensatorias de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell; de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos; de $0.0929 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng; y de $0.1703 dólares por kilogramo, para las demás exportadoras de China.
22. El 28 de abril de 2021, Isaosa y AdvanSix presentaron sus impugnaciones al Segundo Informe de Devolución de la Secretaría.
23. El 18 de mayo de 2021, la Secretaría presentó su respuesta a los escritos de impugnación de AdvanSix e Isaosa.
J. Peticiones incidentales
24. El 26 de febrero de 2021, la Secretaría solicitó una prórroga de 30 días naturales, para entregar su Segundo Informe de Devolución.
25. El 4 de marzo de 2021, AdvanSix respondió a la petición incidental de prórroga de la Secretaría y manifestó estar de acuerdo en dicha concesión.
K. Órdenes del Panel Binacional
26. El 8 de marzo de 2021, el Panel Binacional emitió una orden concediendo a la Secretaría como plazo improrrogable, hasta el 8 de abril de 2021, para la entrega de su Segundo Informe de Devolución.
L. Tercera Decisión Final del Panel Binacional
27. El 7 de julio de 2021, el Panel emitió la Decisión Final que se publicó en el DOF el 29 de julio de 2021, mediante la cual determinó:
IV. RESOLUTIVO
87. En razón de todo lo expuesto, el Panel Binacional:
a.     constata que los actos realizados como consecuencia de la devolución son incompatibles con la Decisión Final y la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución;
b.     por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos vertidos en los apartados III.B.2 y III.C.2 de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y esta Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución, desecha los argumentos de la Autoridad Investigadora y resuelve que la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución en lo que concierne a la compatibilidad con:
i.      el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la determinación de la Autoridad
Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la Investigación; y
ii.     el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping del examen del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio y la determinación relativa a la comparación de precios para efectos de determinar el margen de subvaloración de precios; y
c.     ...
88. El Panel Binacional desecha todos los demás argumentos, impugnaciones, réplicas, reclamaciones, excepciones, reproches y otras manifestaciones de las Partes.
M. Procedimiento en tercera devolución
28. El 14 de octubre de 2021, la Secretaría presentó su Tercer Informe de Devolución, para dar cumplimiento a la Decisión Final del 7 de julio de 2021, emitida por el Panel Binacional encargado del procedimiento de revisión MEX-USA-2015-1904-01.
29. Junto con el Tercer Informe de Devolución referido en el punto anterior, la Secretaría presentó la Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión del Panel Binacional en relación con el informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 7 de julio de 2021, y publicada en el DOF el 29 de julio de 2021, mediante la cual determinó mantener las cuotas compensatorias de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell; de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos; de $0.0929 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng; y de $0.1703 dólares por kilogramo, para las demás exportadoras de China.
30. El 3 de noviembre de 2021, Isaosa y AdvanSix presentaron sus impugnaciones al Tercer Informe de Devolución de la Secretaría.
31. El 23 de noviembre de 2021, la Secretaría presentó su respuesta a los escritos de impugnación de AdvanSix e Isaosa.
N. Peticiones incidentales
32. El 24 de septiembre de 2021, la Secretaría solicitó una prórroga de 30 días naturales, para entregar su Tercer Informe de Devolución.
O. Órdenes del Panel Binacional
33. El 4 de octubre de 2021, el Panel Binacional emitió una orden concediendo a la Secretaría como plazo improrrogable, hasta el 4 de noviembre de 2021, para la entrega de su Tercer Informe de Devolución.
P. Cuarta Decisión Final del Panel Binacional
34. El 8 de febrero de 2022, el Panel emitió la Decisión Final que se publicó en el DOF el 29 de marzo de 2022, para que la Secretaría adoptara medidas no incompatibles con esa decisión.
Q. Peticiones incidentales
35. El 29 de abril de 2022, la Secretaría solicitó una prórroga de 30 días naturales, para entregar su Cuarto Informe de Devolución.
R. Incidente sub iúdice
36. El Panel Binacional no respondió a la petición incidental de prórroga formulada por la Secretaría, el 29 de abril de 2022.
37. Con base en lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a la orden del Panel contenida en la Cuarta Decisión Final del 8 de febrero de 2022, la Secretaría tomó en cuenta los siguientes:
CONSIDERANDOS
A. Competencia
38. La Secretaría es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 1904.8 y 1904.14 del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento; 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7, inciso e), 19 fracciones I, XVI y 25 fracciones I, III y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y 5 fracciones VII y XIII y 97 fracción II, de la Ley de Comercio Exterior (LCE).
B. Legislación aplicable
39. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Artículo 1904 del TLCAN y sus Reglas de Procedimiento, el Acuerdo Antidumping (AAD), la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
40. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del AAD, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Cumplimiento a la Cuarta Decisión Final del Panel Binacional
41. Como quedó establecido en la Cuarta Decisión Final del 8 de febrero de 2022, el Panel determinó devolver el Tercer Informe de Devolución a la Secretaría en los términos siguientes:
IV. RESOLUTIVO
58. En razón de todo lo expuesto, habiendo revisado las medidas adoptadas por la Autoridad Investigadora en cumplimiento de la devolución de la Decisión Final en sus términos y los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución conforme a las facultades que le confieren los artículos 1904 (2) y (8) del TLCAN, el Panel Binacional:
a.     Constata que los actos realizados como consecuencia de la devolución son incompatibles con la Decisión Final, la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución.
b.     Resuelve que la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución en lo que concierne a la compatibilidad con:
i.      el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la investigación; y
ii.     sin perjuicio de su decisión contenida en el apartado III(B)(2), el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping del examen del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio y la determinación relativa a la comparación de precios para efectos de determinar el margen de subvaloración de precios.
c.     En consecuencia, dictamina que la Resolución Final no estuvo en conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias aplicables de México.
V. ORDEN
 
En razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 1904 del TLCAN y las Reglas 72 y 73(6) de Procedimiento, el Panel Binacional devuelve el Tercer Informe de Devolución a la Autoridad Investigadora para que, en un término no mayor de 90 días naturales contados a partir de la notificación de la presente Decisión, adopte medidas que no sean incompatibles con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución y la presente Decisión sobre el Tercer Informe de Devolución.
42. Para dar cumplimiento a la Cuarta Decisión Final del Panel Binacional, la Secretaría modificó los puntos 136 y 173 de la "Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión del Panel Binacional en relación con el segundo informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 7 de julio de 2021, y publicada en el DOF el 29 de julio de 2021", publicada en el DOF el 10 de marzo de 2022, para quedar como sigue:
H. Análisis de discriminación de precios
[...]
3. Margen de discriminación de precios
136. ...
[...]
En su Cuarta Decisión Final el Panel Binacional señala en diversos puntos que nunca determinó que la Secretaría debía realizar un ajuste por diferencias físicas, cuando en realidad eso es lo que ha sostenido en la mayoría de sus Decisiones Finales como se detallará más adelante.
En primer término, resulta necesario señalar que, en su Cuarta Decisión, este Panel concluyó lo siguiente:
- Nota al pie 36:
"36. Tercer Informe de Devolución, ¶ 68. La Autoridad añadió a este último enunciado que "el PB así lo ha reconocido". El párrafo completo del Tercer Informe de Devolución dice textualmente:
...
Sobre este punto, el Panel Binacional aclara que únicamente reflejó la posición de las Reclamantes. No ha emitido pronunciamiento alguno sobre si se debe hacer un ajuste por diferencias físicas."
- Nota al pie 37:
"Tercer Informe de Devolución, ¶ 73. Aquí, también, la Autoridad Investigadora parece sugerir que el Panel Binacional le ordenó realizar un ajuste por diferencias físicas:
En el numeral 85 de su Tercer Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora otra vez insinúa que el Panel Binacional le ordenó realizar el mencionado ajuste por diferencias físicas:
...
El Panel Binacional aclara que no ordenó a la Autoridad Investigadora realizar un ajuste por diferencias físicas y reitera que no hizo pronunciamiento alguno a este respecto. El Panel Binacional remite al texto pertinente de sus respectivas Decisiones para que no haya confusión: Decisión Final en el apartado V(B)(2), Decisión sobre el Primer Informe de Devolución en el apartado III(B)(2)(c), y Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución en el apartado III(B)(2)."
(El subrayado es nuestro).
Al respecto, en principio, es muy importante señalar lo siguiente:
A. En el punto 68 de su Tercer Informe de Devolución, como abiertamente lo reconoce el Panel, en la nota al pie 36 de su Cuarta Decisión Final, la Secretaría sostuvo que ambas Reclamantes han alegado que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping establece la obligación de hacer una comparación equitativa y que la Secretaría no la hizo, porque no tomó en cuenta las diferencias de precios entre el sulfato granular y el estándar. El Panel ha sostenido, durante todo el procedimiento (y particularmente en su Primera Decisión Final), que la actuación de la Secretaría era contraria al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
B. La Secretaría también señaló, en el punto 68 de su Tercer Informe de Devolución, que el único mecanismo mencionado en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, que puede utilizarse para tomar en cuenta diferencias de precios resultantes de una diferencia física es el ajuste por diferencias físicas. Así, las Reclamantes sostuvieron que se debe hacer ese ajuste.
C. Las Reclamantes aceptaron esas afirmaciones. No existe absolutamente ninguna impugnación al respecto, por lo que ese punto ya es un tema consentido por las Reclamantes. El propio Panel reconoce, en la nota al pie 36 de su Cuarta Decisión Final, que esa es la posición de las Reclamantes.
D. Como resultado, si las Reclamantes ya admitieron ese punto entonces el Panel no puede negarse a resolver que ambas partes están de acuerdo en la pertinencia del ajuste por diferencias físicas (la Secretaría realizó el ajuste por diferencias físicas porque, además de que ambas partes estuvimos de acuerdo en ello, el Panel así lo ordenó, como se verá más adelante). Sin embargo, eso es lo que está haciendo. Una vez más, el Panel adopta el papel de litigante, en lugar de actuar como tribunal arbitral, lo cual es totalmente ilegal, al menos en 6 vías:
a)     El Panel no tiene facultades para "litigar" el punto cuando las Reclamantes ya lo aceptaron.
b)    El Panel no tiene facultades para suplir la deficiencia de los alegatos de las Reclamantes, pues lo tiene prohibido por el artículo 51 de la LFPCA.
c)     El Panel tenía la obligación de tener por consentido ese punto, según el numeral 73(5) de las Reglas de Procedimiento, y, no obstante, se negó a hacerlo, actuando de forma ilegal.
d)    El Panel está actuando como juez y parte (nuevamente), para lo cual, evidentemente, no tiene facultades.
e)     Al actuar como juez y parte (nuevamente), le niega a la Secretaría la oportunidad de argumentar al respecto, lo cual la deja en un evidente estado de indefensión.
f)     Al actuar así, viola todos los principios elementales del debido proceso.
E. Por otra parte, suponiendo sin conceder, que el Panel tuviera que aprobar la aceptación de las Reclamantes, nunca lo hizo. En efecto, la primera vez que la Secretaría planteó el tema del ajuste por diferencias físicas fue en su Primer Informe de Devolución, y el Panel nunca negó su pertinencia.
Adicionalmente, el Panel sostiene en su Cuarta Decisión Final que nunca ordenó realizar el ajuste por diferencias físicas relativas al tamaño de la partícula del sulfato granular y el sulfato estándar para efectos del valor normal. Sobre ese punto, en primer lugar, es irrelevante si el Panel lo ordenó o no. Lo relevante es que las Reclamantes lo admitieron, y, como se detalló antes, el Panel tenía la obligación de determinarlo de esa forma. En segundo lugar, es incorrecto que el Panel no lo haya ordenado, como se verá a continuación.
a) Alegatos de las Reclamantes (Memoriales de AdvanSix e Isaosa).
En principio, es importante señalar que las Reclamantes se quejaron de que, al aceptar los cálculos sobre el margen de dumping contenido en la solicitud de inicio, la Secretaría inició la investigación con pruebas insuficientes para ello porque, al iniciar la investigación, la Secretaría no consideró las diferencias de precios, ligadas a diferencias físicas, en sus cálculos sobre el margen de dumping, lo cual, alegan, generó que no se hiciera una comparación equitativa conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Como ya se dijo antes, la Secretaría en su momento argumentó que, dado que, en todo caso, las
Reclamantes argumentan que hubo una diferencia de precios ligada a una diferencia física, entonces el único mecanismo del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping que puede usarse es el ajuste por diferencias físicas (como ya se dijo, las Reclamantes lo aceptaron y, en su momento, el Panel tampoco lo negó).
b) Primera Decisión Final del Panel
Ahora bien, como resultado, y contrario a lo ahora señalado por este Panel, en los puntos 73 a 80 de su Primera Decisión Final, el Panel señaló lo siguiente:
"73. ... no es cierto que "al inicio lo único que se tiene es la solicitud, no más. Hay una solicitud de inicio, no se tiene información de cómo opera el mercado, de cómo están las partículas... de qué diferencias hay". La Autoridad Investigadora tenía sus propias determinaciones previas relativas a exactamente el mismo producto de exactamente el mismo origen.
74. El Panel Binacional está de acuerdo con la Autoridad Investigadora en que ésta no estaba obligada a incorporar el Expediente Administrativo de otros procedimientos en la investigación objeto de la Resolución; pero sus propias resoluciones es una cuestión muy distinta. Se trata de documentos oficiales que están disponibles públicamente, concernientes a exactamente el mismo producto del mismo origen y que involucran a varias de las mismas partes interesadas....
75. Al analizar si las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio eran exactas... y pertinentes ... una autoridad investigadora objetiva e imparcial no podría haber simplemente ignorado, desechado como "desconocida" o considerado irrelevante por tratarse de un expediente distinto información oficial, pública, emitida por ella misma, relativa a una determinación de dumping, daño y relación causal concernientes al mismo producto, del mismo origen, que involucró a algunas de las mismas partes, incluidos los solicitantes originales.
76. El Panel observa que en la resolución final de Sulfato de Amonio (1997), es decir, la de la investigación original, la Autoridad Investigadora:
a. concluyó que "[e]xisten dos tipos de sulfato de amonio el "standard grade" y el "granular grade", sus diferencias radican, por una parte, en el tamaño de sus partículas... [y] por otra, en el precio de venta, el sulfato de amonio granular es mayor al del estándar";
b. ...
c. toda vez que el precio de exportación se calculó para el sulfato de amonio estándar, ajustó el precio de las ventas en e mercado interno para el sulfato de amonio granular con objeto de eliminar la diferencia de precios.
77. ... En el segundo examen de vigencia, ... la Autoridad Investigadora nuevamente ajustó los precios para eliminar el diferencial entre el precio del sulfato de amonio granular y el estándar. En cada caso la Autoridad Investigadora se basó en la información y metodologías que los solicitantes proporcionaron para el cálculo del valor normal.
...
79. ... La cuestión es, más bien, si al examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas con la Solicitud de Inicio, debió haber considerado también la información oficial, pública, elaborada por ella misma concerniente al mismo producto del mismo origen y que involucró a algunas de las mismas partes interesadas incluido uno de los solicitantes originales.
80. El Panel Binacional determina que las resoluciones previas sobre el mismo producto eran pertinentes al examen que tenía que realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Es evidente en sí mismo que las tenía disponibles. Sin embargo, omitió considerarlas. Por consiguiente, su examen de la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio estuvo viciado."
(El subrayado es nuestro. Se omiten notas al pie.)
Conforme a los párrafos citados, el Panel señaló que la Secretaría tenía que tomar en cuenta la información de las Resoluciones Anteriores (de procedimientos anteriores), y que dentro de esa información constaba que esta Secretaría había concluido que había una diferencia física entre el sulfato de amonio granular y el estándar por lo que en esas Resoluciones se "...ajustó el precio de las ventas en el mercado interno para el sulfato de amonio granular con objeto de eliminar la diferencia de precios". Evidentemente, si el ajuste por diferencias físicas es el medio que la Secretaría utilizó en las Resoluciones Anteriores para eliminar la diferencia de precios entre el sulfato granular y el estándar, y el Panel ordena que el contenido de las Resoluciones Anteriores debe tomarse en cuenta, el resultado no puede ser otro que la Secretaría las tome en cuenta y proceda a analizarlas. El primer paso de ese análisis es saber si contienen información o no que, de conformidad con la normativa legal, puede utilizarse. Posteriormente, en caso de que se decida utilizar la información de las Resoluciones Anteriores, entonces, dado que ahí consta que la Secretaría utilizó un ajuste por diferencias físicas, es perfectamente lógico que lo vuelva a aplicar, en acatamiento a las determinaciones del propio Panel. Eso es lo que el Panel determinó, a pesar de que no quiera aceptarlo.
c) Primer Informe de Devolución de la Secretaría
Al respecto, en su Primer Informe de Devolución, esta Secretaría primero señaló que "la razón por la que la AI no emitió ningún pronunciamiento acerca del contenido de esas Resoluciones consiste, simple y sencillamente, en que, como lo reconoce el PB en el punto 57 de su Decisión Final, la AI consideró que no tenían pertinencia para efectos de la iniciación de la investigación que aquí nos ocupa. Así, en opinión de la AI, no tenía ningún sentido entrar a la discusión relativa a qué se determinó en esas Resoluciones, porque, como se mencionó en todas nuestras intervenciones con apoyo en el informe definitivo del GE de la OMC en el caso Guatemala Cemento II y como se describe en la Decisión Final del PB, en nuestra opinión, en principio la AI no estaba obligada a tomar en cuenta esos documentos."
No obstante, para efecto de cumplir con las determinaciones de la Primera Decisión Final a las que nos referimos antes, la Secretaría analizó el contenido de esas Resoluciones Anteriores para determinar cuál era su contenido y si legalmente podía aplicarse a la investigación de la que las Reclamantes se quejan. En ese contexto, la Secretaría concluyó que esas Resoluciones no contienen absolutamente nada que pueda ser utilizado como un elemento de convicción o un dato utilizable para la etapa pre-inicial que nos ocupa, puesto que esas Resoluciones se refieren a las ventas de sulfato efectuadas durante 1994, 2001 y 2006, por lo que las características, fluctuaciones de precios, etc., que sucedieron en esos periodos, no pueden extrapolarse para el periodo investigado de 2013. También se señaló que la antigüedad de los periodos considerados en las Resoluciones Anteriores hace que, en caso de haber tenido alguna pertinencia, ésta sea prácticamente inexistente, puesto que se trata de datos de casi 20, 12 y 7 años de antigüedad. Por lo tanto, esta Secretaría no veía de qué manera podría asumirse, a priori, que la situación de esos años es la misma de 2013, de forma que se asuma que ahí hay indicios factuales de la situación que imperaba en 2013. Así, se concluyó que de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor probatorio de esas Resoluciones Finales es pleno, pero única y exclusivamente al respecto de los hechos afirmados por la Secretaría en esos procedimientos. En ese contexto, las determinaciones de esas Resoluciones Finales no contienen absolutamente nada que pueda ser utilizado como un elemento de convicción o un dato utilizable para la etapa pre-inicial que nos ocupa.
Reiteramos que los Reclamantes nunca han impugnado esos argumentos de la Secretaría, por lo que, de conformidad con el numeral 73(5) de las Reglas de Procedimiento, en ausencia de impugnación, el
Panel debió resolver que la Secretaría había cumplido. Lejos de ello, el Panel simplemente determinó que la Secretaría no había cumplido, sin analizar esos argumentos en ningún momento. El Panel omitió referirse a ellos en su Segunda Decisión Final, y cuando la Secretaría los reiteró en su Segundo Informe de Devolución, el Panel determinó en su Tercera Decisión Final, que ya los había analizado y se había pronunciado sobre ellos, lo cual es incorrecto. Basta ver el contenido de la Primera y Segunda Decisiones Finales para constatarlo. Lo único que existe es una mención del Panel en el sentido de que no es correcto que las Resoluciones Anteriores hagan prueba plena sólo al respecto de los periodos investigados a los que se refieren. No hay análisis. Evidentemente, eso implica denegación de justicia y ha dejado a la Secretaría, una vez más, en estado de indefensión.
Asimismo, en ese Primer Informe de Devolución, la Secretaría incluyó razonamientos ad cautelam, en los que sostuvo lo siguiente: suponiendo sin conceder que esas Resoluciones Anteriores sí fueran utilizables, en acatamiento a la orden del Panel consistente en que la Secretaría las tomara en cuenta, la Secretaría las analizó, tras lo cual, concluyó que no existe ninguna determinación en esas Resoluciones, en el sentido de que el sulfato granular y el estándar fueran productos distintos, sino que se trataba de un solo producto con dos presentaciones para su comercialización y que su única diferencia era el tamaño de su partícula. En resumen, la Secretaría concluyó lo siguiente:
A. En ninguna de las Resoluciones Anteriores, se determinó que el sulfato granular y el estándar son distintos, sino que se concluyó que era un mismo producto con 2 presentaciones para su comercialización y que su única diferencia era el tamaño de la partícula.
B. Dado que se trata de un mismo producto químico (y no 2 distintos), y su diferencia básica es el tamaño de la partícula, de lo cual pueden surgir otras diferencias (como los precios), entonces se trata de una diferencia de características físicas. Eso es lo que alegaron y aceptaron las Reclamantes.
C. Al tratarse de una diferencia de características físicas, entonces lo que procede es, conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, hacer un ajuste por diferencias físicas.
D. Al analizar la procedencia del ajuste referido, primero hay que determinar si existió una pauta de precios.
E. En la investigación de 1997, Allied Signal (hoy AdvanSix) no proporcionó la información que se le requirió para constatar la existencia de una pauta de precios. Por esa razón, la Secretaría nunca contó con datos de la fuente primaria de información, para evaluar si existía la pauta referida. Por ello, la Secretaría tuvo que utilizar la mejor información disponible, lo que no significa que se pueda afirmar que esa pauta existió durante el periodo investigado (1996).
F. Luego, en el primer examen de vigencia de 2003, no se hizo ningún ajuste. Dado que la existencia de la pauta de precios ES UN ELEMENTO DEL AJUSTE POR DIFERENCIAS FÍSICAS, al no analizarse la pertinencia del ajuste, no hubo datos sobre la supuesta pauta de precios.
G. Durante el segundo examen de vigencia de 2008, no comparecieron los exportadores, por lo que no hubo datos de la fuente primaria de información para constatar la existencia de una pauta de precios y determinar si el ajuste era procedente. Por ello, hizo el ajuste a solicitud de los productores nacionales con los datos que ellos aportaron (mejor información disponible), lo que no significa que se haya constatado la existencia de la pauta de precios.
H. En conclusión, la Secretaría jamás ha sostenido, como erróneamente lo señala el Panel, que sí hubo una pauta de precios y que históricamente se sostuvo. Mucho menos, que esa supuesta pauta haya existido en los años en los que no se realizó ningún procedimiento.
Como puede verse, los razonamientos del Panel sobre la supuesta existencia de una pauta de precios son totalmente equivocados. La Secretaría nunca lo señaló. Pero suponiendo sin conceder que lo hubiera hecho, forzosamente tendría que referirse a los periodos investigados de los procedimientos anteriores, lo cual no puede, de ninguna forma, considerarse como válido para asumir que el comportamiento de los precios ha sido el mismo (históricamente) en años en los que no hubo ningún procedimiento. Evidentemente, en los años existentes entre el segundo examen de 2008 (el tercero no tiene ningún efecto) y el inicio de la investigación actual, no hubo ningún procedimiento, por lo que no existe información alguna para determinar la existencia de la supuesta "pauta de precios". La Secretaría ha señalado esto en varias ocasiones.
Por otro lado, el Panel incurre en contradicciones. Sus razonamientos sobre la importancia de la pauta de precios se contradicen con las determinaciones de su Cuarta Decisión Final, puesto que la existencia de una pauta de precios ES UN ELEMENTO DEL AJUSTE POR DIFERENCIAS FÍSICAS. Por ello, al sostener que no es procedente realizar el ajuste, porque se utilizó información muy antigua, pero sí es procedente sostener que existe una pauta de precios (que se basa precisamente en esa información muy antigua), y que la Secretaría debe tomarlo en cuenta, el Panel incurre en varios problemas de congruencia. En principio, la Secretaría nunca ha señalado la existencia de esa supuesta pauta, pero suponiendo sin conceder que lo hubiera hecho, eso sólo es parte del análisis para realizar el ajuste por diferencias físicas. Si el ajuste por diferencias físicas, como lo ha determinado el Panel, no es adecuado por tratarse de información muy antigua, entonces la supuesta pauta de precios también incurre en ese vicio, porque se trata de la misma información, de los mismos periodos, y, además, metodológicamente, la determinación sobre la existencia de una pauta de precios es parte del ajuste. Por ambas razones, por definición no puede ser una base adecuada para emitir esas conclusiones.
d) Segunda Decisión Final del Panel
Posteriormente, en los puntos 43 a 46, 50 y 59 a 62 de la Segunda Decisión Final el Panel señaló lo siguiente (el énfasis es de la Secretaría en todos los casos):
"43. .... El análisis del Panel Binacional al determinar que "una autoridad investigadora objetiva e imparcial no podría haber simplemente ignorado, desechado como desconocida' o considerado irrelevante" la información contenida en las Resoluciones Anteriores, se centró en las diferencias entre el sulfato de amonio granular y el estándar y, en particular, en el diferencial de precios resultante, conforme quedó establecido en las Resoluciones Anteriores. Es obvio que la Autoridad Investigadora así lo entendió, pues su propio análisis de dichas Resoluciones se centró en esta cuestión.
44. En efecto, la Autoridad Investigadora reconoce que la diferencia en el tamaño de la partícula del sulfato de amonio granular y la del estándar históricamente ha provocado que tengan precios distintos. Lo repite una y otra vez a lo largo de su Informe de Devolución y su Respuesta a las Impugnaciones.
45. La Autoridad Investigadora no deja duda al respecto y su relato evidencia que ni ella misma, ni cualquiera de las partes las tuvieron en los Procedimientos Anteriores. En consecuencia, la Autoridad Investigadora vio la necesidad de ajustar los precios para el cálculo del valor normal, tanto por petición de los productores nacionales y aun en contra de la posición de la exportadora Allied Signal:
...
46. No obstante, en la etapa de devolución la Autoridad Investigadora consideró "que no existen elementos en esas RF que lleven a concluir que, como parte de la fase pre-inicial de la investigación que nos ocupa, sea pertinente realizar una distinción entre el sulfato granular y el estándar, como requisito para iniciar la investigación."
...
50. ...la Autoridad Investigadora tuvo que haber considerado las Resoluciones Anteriores, pero en el fondo no podía haber ignorado ni desechado o considerado irrelevante la pauta identificada en el diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar ligada a sus características físicas, al examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas con la Solicitud de Inicio conforme lo exige el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
59. En su Decisión Final, el Panel Binacional constató que, para el cálculo del valor normal, la Autoridad Investigadora en las Resoluciones Anteriores determinó que el precio del
sulfato de amonio granular ha sido mayor que el del estándar. Esa diferencia en los precios de uno y otro ha sido constante a lo largo del tiempo, desde la investigación original que concluyó en 1997 -en palabras de la Autoridad Investigadora, esa diferencia de precios constituye una pauta- por lo que, para el cálculo del valor normal, la Autoridad Investigadora vio la necesidad de ajustar los precios por diferencias físicas. Las Resoluciones Anteriores (que no se limitan a las resoluciones finales) constituyen información oficial, pública, elaborada por la Autoridad Investigadora misma, concerniente al mismo producto, del mismo origen y que involucró a algunas de las mismas partes interesadas, incluido uno de los solicitantes originales.
60. El Panel Binacional determinó que las Resoluciones Anteriores eran pertinentes al examen que la Autoridad Investigadora tenía que realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, por lo que debió haberlas considerado al analizar si las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio eran exactas y pertinentes, para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran el inicio de la Investigación.
61. Por consiguiente, en cumplimiento con la Decisión Final:
a. la Autoridad Investigadora debió haber considerado las Resoluciones Anteriores al analizar si las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio eran exactas y pertinentes, para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran el inicio de la Investigación; y
b. debió haber considerado específicamente que ha existido una pauta en el precio del sulfato de amonio granular que históricamente ha sido más alto que el precio del sulfato de amonio estándar, tal que la Autoridad Investigadora ha visto la necesidad de ajustar los precios para efectos del valor normal.
62. La Autoridad Investigadora no lo hizo. En consecuencia, el Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora no ha dado cumplimiento a la Decisión Final."
De la lectura de los párrafos que preceden resulta claro que el Panel reiteradamente señala que, debido al tamaño de la partícula, ha existido a lo largo del tiempo una pauta de precios entre el sulfato granular y el sulfato estándar y que la Secretaría lo ha reconocido (lo cual es totalmente incorrecto). Además, determinó que la Secretaría realizó un ajuste de precios para efectos del valor normal (Segunda Decisión Final del Panel puntos 59 y 61, inciso b.). Adicionalmente, como se observa claramente en los puntos 61 y 62 el Panel es categórico al señalar que "en cumplimiento con la Decisión Final: a. ...la [AI] debió haber considerado las Resoluciones Anteriores...; y b. debió haber considerado específicamente que ha existido una pauta en el precio del sulfato de amonio granular que históricamente ha sido más alto que el precio del sulfato de amonio estándar, tal que la Autoridad Investigadora ha visto la necesidad de ajustar los precios para efectos del valor normal." La Autoridad Investigadora no lo hizo. En consecuencia, el Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora no ha dado cumplimiento a la Decisión Final."
Conforme a los párrafos citados, y al igual que sucedió en su Primera Decisión Final (ver inciso b), Primera Decisión Final del Panel, anterior), el Panel señaló que la Secretaría tenía que tomar en cuenta "la información contenida en las Resoluciones Anteriores", y que la Secretaría así lo entendió. Asimismo, determinó que la diferencia en el tamaño de la partícula del sulfato granular y la del estándar ha provocado que tengan precios distintos, y que la Secretaría "tuvo que haber considerado las Resoluciones Anteriores". Es evidente que, tal y como lo estableció en la Primera Decisión Final, el Panel claramente determinó que la Secretaría tenía que tomar en cuenta EL CONTENIDO de las Resoluciones Anteriores. Dentro de ese contenido constaba que esta Secretaría había concluido que había una diferencia física entre el sulfato de amonio granular y el estándar por lo que en esas Resoluciones se hizo el ajuste por diferencias físicas, aunque no es posible determinar la existencia de una pauta de precios. Evidentemente, si el ajuste por diferencias físicas es el medio que la Secretaría utilizó en las Resoluciones Anteriores para eliminar la diferencia de precios entre el sulfato granular y el estándar, y el Panel ordena que el contenido de las Resoluciones Anteriores debe tomarse en cuenta, el resultado no puede ser otro que la Secretaría las tome en cuenta y proceda a analizarlas. El primer paso de ese análisis es saber si contienen información o no que, de conformidad con la normativa legal, puede utilizarse. Posteriormente, en caso de que se decida utilizar la información de las Resoluciones Anteriores, entonces, dado que ahí consta que la Secretaría utilizó un ajuste por diferencias físicas, es perfectamente lógico que lo vuelva a aplicar, en acatamiento a las determinaciones del propio Panel. Eso es lo que el Panel determinó, a pesar de que no quiera aceptarlo.
Por otra parte, como ya lo señalamos antes, el Panel incurrió nuevamente en contradicciones. Sus razonamientos sobre la importancia de la pauta de precios se contradicen con las determinaciones de su Cuarta Decisión Final, puesto que la existencia de una pauta de precios ES UN ELEMENTO DEL AJUSTE POR DIFERENCIAS FÍSICAS. Por ello, al sostener que no es procedente realizar el ajuste, porque se utilizó información muy antigua, pero sí es procedente sostener que existe una pauta de precios (que se basa precisamente en esa información muy antigua), y que la Secretaría debe tomarlo en cuenta, el Panel incurre en varios problemas de congruencia en sus Decisiones. En principio, la Secretaría nunca ha señalado la existencia de esa supuesta pauta, pero suponiendo sin conceder que lo hubiera hecho, eso sólo es parte del análisis para realizar el ajuste por diferencias físicas. Si el ajuste por diferencias físicas, como lo ha determinado el Panel, no es adecuado por tratarse de información muy antigua, entonces la supuesta pauta de precios también incurre en ese vicio, porque se trata de la misma información, de los mismos periodos, y, además, metodológicamente, la determinación sobre la existencia de una pauta de precios es parte del ajuste. Por ambas razones, por definición no puede ser una base adecuada para emitir esas conclusiones.
Así, es claro y evidente que, conforme al texto de sus Decisiones Finales, el Panel sí determinó que la realización del ajuste de precios por diferencias físicas era procedente.
e) Segundo Informe de Devolución de la Secretaría
En cumplimiento a la Segunda Decisión Final del Panel, la Secretaría emitió su Segundo Informe de Devolución, en el que señaló lo siguiente:
28 En principio, es pertinente mencionar que, en su Informe de Devolución anterior, la AI concluyó que las RF emitidas en procedimientos anteriores no tenían ningún valor probatorio de conformidad con el CFPC, y sólo presentó razonamientos adicionales ad cautelam. Al respecto, ninguna de las Reclamantes impugnó esas determinaciones sobre el valor probatorio de esas RF y, en consecuencia, el PB nunca dio la razón a las Reclamantes. Ahora bien, dado que las Reclamantes no impugnaron la parte principal de las determinaciones de la AI, y sólo se refirieron a los razonamientos que se presentaron ad cautelam, entonces conforme al numeral 73(5) de las Reglas de Procedimiento, debemos concluir que el PB confirmó el Informe de Devolución en lo relativo a que, conforme al CFPC, las RF de los procedimientos anteriores no contienen ningún elemento probatorio que la AI pueda utilizar para realizar su examen pre-inicial de la investigación que nos ocupa. En consecuencia, a continuación, se expresan nuevamente las razones que sustentan lo anterior.
Así, la Secretaría reiteró parte del contenido de su Primer Informe de Devolución porque las Reclamantes no lo impugnaron y porque el Panel no se pronunció al respecto, lo que automáticamente haría que, conforme a la Regla de Procedimiento 73(5), con ese Segundo Informe de Devolución la Secretaría haya cumplido. Por esa razón, solicitó que el Panel confirmara el Segundo Informe de Devolución. Reiteramos que el Panel nunca emitió determinación alguna sobre esos argumentos de la Secretaría.
f) Tercera Decisión Final del Panel
No obstante, lo anterior, en la Tercera Decisión Final, el Panel rechaza el cumplimiento de la Secretaría porque nuevamente señala y ordena que la Secretaría debe considerar las Resoluciones Anteriores debido a que el Panel ya determinó que eran pertinentes al examen que la Secretaría debía realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Esto debido a que el Panel constató que, "para el cálculo del valor normal, la AI en las Resoluciones Anteriores determinó que el precio del sulfato de amonio granular ha sido mayor que el del estándar"; "que las diferencias físicas entre el sulfato de amonio granular y el estándar, consistentes en el tamaño de las partículas de uno y otro, históricamente han ocasionado la existencia de una pauta de precios". Dicho de otra forma, el Panel concluyó que, conforme al contenido de las Resoluciones Anteriores, existía una "pauta de precios" y que ese era el punto medular, y que, en relación con su valor probatorio, que no es correcto que esas Resoluciones únicamente hacen prueba plena acerca de los periodos investigados a los que se refieren, sino que "hacen prueba plena de las determinaciones que contienen".
En este sentido, el Panel señaló lo siguiente (el subrayado es de la Secretaría en todos los casos):
59. En su Segundo Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora afirma que, "para poder tomar en cuenta lo que se determinó en las RF emitidas por la AI en los procedimientos anteriores sobre sulfato de amonio, es indispensable analizar el texto de esas Resoluciones, para así poder dilucidar con claridad qué es lo que ahí concluyó la AI y cuál es la pertinencia que tienen esos documentos en el análisis mencionado en el artículo 5.3 del AAD". Concluye que "las determinaciones de esas RF no contienen absolutamente nada que pueda ser utilizado como un elemento de convicción o un dato utilizable". Sin embargo, el Panel Binacional ya determinó que las Resoluciones Anteriores eran pertinentes al examen que la Autoridad Investigadora tenía que realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la proposición de que el contenido de las Resoluciones Anteriores (incluidas las resoluciones finales que son las únicas a las que la Autoridad Investigadora se refiere) no sería pertinente al análisis o, propiamente, al examen que el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping requiere, es directamente contraria a la decisión del Panel Binacional.
60. Adicionalmente, el análisis que hace la Autoridad Investigadora de las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores (y la omisión de incluir otras resoluciones, según lo ha determinado el Panel Binacional) también es contrario a la decisión del Panel Binacional. La Autoridad Investigadora afirma que el "valor probatorio" de las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores "es pleno, pero al respecto de los hechos afirmados por la autoridad de los cuales proceden los documentos públicos" y añade que "no [lo es] para el procedimiento de investigación que nos ocupa [i.e. la Investigación], puesto que única y exclusivamente tienen ese valor probatorio al respecto de los periodos investigados de esos [otros] procedimientos". De tal modo, la Autoridad Investigadora concluye que "las determinaciones de esas RF no contienen absolutamente nada que pueda ser utilizado como un elemento de convicción o un dato utilizable para la etapa pre-inicial" de la Investigación (es decir, para el examen que requiere el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, que versa sobre la solicitud de inicio y antecede el inicio de una investigación).
61. Es inútil que la Autoridad Investigadora insista que los datos que contienen las Resoluciones Anteriores, incluidos los de ventas o precios, correspondientes a los periodos investigados de otros procedimientos (ya sea que hubiesen provenido de una fuente primaria o se tratara de la mejor información disponible) no son "utilizable[s] para la etapa pre-inicial" de la Investigación o que no aportan elementos de convicción para esa etapa. El Panel Binacional ya indicó que "los precios cambian en el tiempo y la "mejor información disponible" en un procedimiento difícilmente sería útil para establecerlos en otro procedimiento posterior (de hecho, aun si los precios se obtienen de la fuente primaria en un procedimiento, difícilmente esos precios serían útiles en otro procedimiento para establecer los precios vigentes en un momento posterior)". El punto medular es que el Panel Binacional constató que "para el cálculo del valor normal, la Autoridad Investigadora en las Resoluciones Anteriores determinó que el precio del sulfato de amonio granular ha sido mayor que el del estándar"; "que las diferencias físicas entre el sulfato de amonio granular y el estándar, consistentes en el tamaño de las partículas de uno y otro, históricamente han ocasionado que el precio del granular haya sido de forma constante más alto que el precio del estándar"; y "[e]sa diferencia en los precios de uno y otro ha sido constante a lo largo del tiempo, desde la investigación original que concluyó en 1997" . El Panel Binacional también constató que, de acuerdo con la Autoridad Investigadora y en sus propias palabras: las "variaciones en los precios ligadas a las características físicas de las 2 presentaciones del sulfato formaban una pauta identificable", la cual se mantuvo a lo largo del tiempo. El Panel Binacional determinó que "la naturaleza de una pauta es fundamentalmente distinta" a la de los datos de precios, ventas, etc.: "Una pauta es constante, persiste, es durable, se repite".
62. El Panel Binacional realizó esas constataciones a partir de los argumentos que las Partes expusieron y las pruebas que exhibieron en el Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional, así como los que la Autoridad Investigadora sometió al Panel Binacional en su Primer Informe de Devolución y la Respuesta a su Primera Impugnación. Esas constataciones del Panel Binacional son definitivas y están firmes. No son revisables ni por la Autoridad Investigadora ahora en el contexto de los procedimientos administrativos en devolución, ni ante el Panel Binacional en este procedimiento de revisión de los actos en devolución. Tal como ya lo estableció el Panel Binacional, al analizar si las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio eran exactas y pertinentes para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran el inicio de la Investigación, la Autoridad Investigadora ineludiblemente debió haber considerado de manera específica que ha existido una pauta en el precio del sulfato de amonio granular que históricamente ha sido más alto que el precio del sulfato de amonio estándar, tal que la Autoridad Investigadora ha visto la necesidad de ajustar los precios para efectos del valor normal .
63. La Autoridad Investigadora centró sus argumentos en el "valor probatorio" de las Resoluciones Anteriores. El valor probatorio de las Resoluciones Anteriores en tanto que documentos públicos no está ni ha estado en disputa ; pero son equivocadas, infundadas y contrarias a la decisión del Panel Binacional las conclusiones de la Autoridad Investigadora de que el valor probatorio de las Resoluciones Anteriores es limitado, que "es pleno, pero al respecto de los hechos afirmados por la autoridad" y "única y exclusivamente tienen ese valor probatorio al respecto de los periodos investigados" de las investigaciones respectivas. Las Resoluciones Anteriores hacen prueba plena de las determinaciones que contienen, incluidas las determinaciones de la Autoridad Investigadora sobre la existencia de una pauta identificable en el diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y estándar en función del tamaño de sus respectivas partículas, tal como lo constató el Panel Binacional.
64. Por las razones anteriores, el Panel Binacional constata que la Autoridad Investigadora no ha subsanado la violación al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Los actos en devolución son incompatibles con la Decisión Final y la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución.
Como puede verse, en ninguna parte el Panel explica por qué motivo ni en qué fundamento se basa para concluir que es incorrecta la afirmación de la Secretaría relativa a que las Resoluciones Anteriores hacen prueba plena únicamente acerca de los periodos investigados a los que se refieren. Ello a pesar de que, como se señaló en el Segundo Informe de Devolución, los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Comercio Exterior, claramente establecen que los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la Secretaría. Así, dado que, en cada Resolución Anterior, la Secretaría hace afirmaciones únicamente al respecto del periodo investigado correspondiente, entonces simple y sencillamente, no puede concluirse que las Resoluciones Anteriores prueban algo distinto a lo ocurrido en cada periodo investigado, según corresponda, y que la Secretaría haya afirmado.
Por otro lado, ya hemos visto que, en su Primera y Segunda Decisiones Finales, el Panel señaló que la Secretaría tenía que considerar las Resoluciones Anteriores y que su contenido tenía que tomarse en cuenta, lo que llevaba a concluir que el Panel estaba ordenando que se hiciera un ajuste por diferencias físicas. De forma análoga, en la Tercera Decisión Final afirma que las Resoluciones Anteriores hacen prueba plena de las determinaciones que contienen. Obviamente, si las determinaciones contenidas en las Resoluciones Anteriores son prueba plena, entonces se tiene que ver el contenido de esas Resoluciones. Dentro de ese contenido constaba que esta Secretaría había concluido que había una diferencia física entre el sulfato de amonio granular y el estándar por lo que en esas Resoluciones se hizo el ajuste por diferencias físicas, aunque no es posible determinar la existencia de una pauta de precios. Evidentemente, si el ajuste por diferencias físicas es el medio que la Secretaría utilizó en las Resoluciones Anteriores para eliminar la diferencia de precios entre el sulfato granular y el estándar, y el Panel ordena que el contenido de las Resoluciones Anteriores debe tomarse en cuenta, el resultado no puede ser otro que la Secretaría las tome en cuenta y proceda a analizarlas. El primer paso de ese análisis es saber si contienen información o no que, de conformidad con la normativa legal, puede utilizarse. Posteriormente, en caso de que se decida utilizar la información de las Resoluciones Anteriores, entonces, dado que ahí consta que la Secretaría utilizó un ajuste por diferencias físicas, es perfectamente lógico que lo vuelva a aplicar, en acatamiento a las determinaciones del propio Panel. Eso es lo que el Panel determinó, a pesar de que no quiera aceptarlo.
g) Tercer Informe de Devolución de la Secretaría
Derivado de la Tercera Decisión Final, esta Secretaría emitió su Tercer Informe de Devolución en el que señaló con precisión que tomaba en cuenta el contenido de las Resoluciones Anteriores y realizaba el ajuste por diferencias físicas para efectos del valor normal asumiendo que la supuesta tendencia histórica de los precios existía, sólo porque el Panel así lo había determinado y ordenado en diversas ocasiones, como ya se ha demostrado a lo largo de este Cuarto Informe de Devolución. En efecto, como ya se ha explicado, en reiteradas ocasiones esta Secretaría concluyó en sus Informes de Devolución que las Resoluciones Anteriores no eran pertinentes para efectos del análisis previo que debía realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, porque sólo eran pertinentes para efectos del procedimiento que en su momento resolvieron por lo que, para efectos prácticos su información correspondía a periodos muy lejanos al inicio de la investigación antidumping que nos ocupa. No obstante, estas conclusiones, la Secretaría indicó que "[d]ado que el PB ha determinado que sí existe la pauta de precios mencionada, la AI considera que no tiene pertinencia entrar a analizar su existencia y, en consecuencia, en los párrafos que siguen la AI procederá a explicar la manera en la que realizó el ajuste por diferencias físicas en acatamiento a las determinaciones del PB sobre comparación equitativa."
En consecuencia, en su Tercer Informe de Devolución y conforme a lo antes descrito, esta Secretaría tomó en consideración la supuesta existencia de una pauta de precios en la que el precio del sulfato granular es mayor respecto al precios del sulfato estándar y procedió a realizar el ajuste por diferencias físicas. Reiteramos que la razón de ello es que, como ya se explicó antes, el Panel señaló reiteradamente en su Segunda y Tercera Decisiones Finales que debía considerarse el contenido de las Resoluciones Anteriores. Dentro de ese contenido constaba que esta Secretaría había concluido que había una diferencia física entre el sulfato de amonio granular y el estándar por lo que en esas Resoluciones se hizo el ajuste por diferencias físicas, aunque no es posible determinar la existencia de una pauta de precios. Evidentemente, si el ajuste por diferencias físicas es el medio que la Secretaría utilizó en las Resoluciones Anteriores para eliminar la diferencia de precios entre el sulfato granular y el estándar, y el Panel ordena que el contenido de las Resoluciones Anteriores debe tomarse en cuenta, entonces lo más lógico es volver a aplicar ese mecanismo, en acatamiento a las determinaciones del propio Panel.
Así, como se ha demostrado a lo largo de este Cuarto Informe de Devolución, el Panel sí ha sostenido reiteradamente que la Secretaría debía considerar las Resoluciones Anteriores porque estas sí eran pertinentes para efectos del análisis que la Secretaría debía realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping y que debía considerar la existencia de una pauta de precios, por lo que lo procedente es realizar el ajuste de precios al respecto del valor normal, esto a pesar de que la Secretaría ha sostenido a lo largo de este procedimiento precisamente lo contrario. Por lo tanto, resulta extraño que ahora el Panel señale que nunca ordenó realizar ese ajuste de precios, cuando fue precisamente el Panel quien insistió en ello en diversas ocasiones tal y como se ha demostrado en este escrito.
Incluso, dado que los Reclamantes nunca han sostenido que el ajuste por diferencias físicas sea incorrecto, el Panel simplemente no tiene facultades para determinar que no puede utilizarse. En todo caso, y suponiendo sin conceder que el Panel pudiera pronunciarse al respecto a pesar de que las Reclamantes lo han aceptado, observamos que la pertinencia del ajuste por diferencias físicas se ha planteado en varias ocasiones durante el procedimiento y el Panel nunca la ha objetado. En efecto, en la Segunda y Tercera Decisiones Finales, cuando analizó el Primer y Segundo Informe de Devolución donde esta Secretaría señaló que iba a analizar las Resoluciones Anteriores para determinar su pertinencia y proceder a realizar el ajuste de precios por diferencias físicas, el Panel nunca objetó la realización del ajuste referido.
La Secretaría tiene la facultad de determinar cómo cumplirá las determinaciones del Panel; el Panel no tiene facultades para ordenar cómo se debe cumplir, para ordenar reponer o anular el procedimiento, ni para modificar su Primera Decisión Final.
Conforme a la normatividad aplicable, corresponde a la Secretaría decidir de qué manera cumplirá con las determinaciones de la Decisión Final. No obstante, en el presente caso, a pesar de que esta Secretaría en reiteradas ocasiones sostuvo que las Resoluciones Anteriores no eran pertinentes, precisamente atendiendo a la orden directa del Panel de realizar ese ajuste de precios tomando en cuenta esas Resoluciones, en el Tercer Informe de Devolución esta Secretaría sólo se limitó a realizar el ajuste de precios que tanto las Reclamantes como el Panel han alegado que se debía realizar, no obstante ahora el Panel decide revocar sus determinaciones, señalar lo contrario que ha sostenido y pareciera que ahora instruye a la Secretaría cómo debe resolver.
En efecto, suponiendo sin conceder que el Panel no haya ordenado realizar el ajuste al valor normal como incorrectamente se señala en la Cuarta Decisión Final, como se ha discutido a lo largo de este procedimiento y este Panel lo aceptado, los Paneles no tienen la facultad de ordenar a las autoridades investigadoras cómo deben de cumplir con su Decisión Final y mucho menos ordenarlo en la Cuarta Decisión Final en contravención a lo ordenado en su Primera Decisión Final.
En el punto 38 de la Cuarta Decisión Final, el Panel señala que "A juicio de este Panel Binacional, cualquier medida correctiva tiene que llevarse a cabo en la etapa previa al inicio de la Investigación." Esto es, pareciera que el Panel está señalando que la Secretaría debe dejar insubsistente el procedimiento antidumping que nos ocupa, reponer el procedimiento y hacer el análisis antes del inicio. Evidentemente, de ser cierto, eso implicaría un doble problema de legalidad: 1) el Panel está haciendo una revisión de novo, para lo cual no tiene facultades; y 2) el propio Panel ha reconocido que está impedido para realizar una revisión de novo, por lo que ahora, al hacerla, emite determinaciones que no sólo son contrarias a la normatividad, sino también a sus propias determinaciones. Como puede verse, por enésima ocasión el Panel se está excediendo en sus facultades, actuando de forma contraria al debido proceso y en perjuicio de la Secretaría.
Adicionalmente a ese doble problema de legalidad, como se señaló ampliamente en el escrito de
réplica a la impugnación de las Reclamantes en contra del Tercer Informe de Devolución y como este Panel lo ha aceptado en dos ocasiones, el Panel no tiene facultades para declarar la nulidad de la Resolución Final y tampoco para anular y reponer el procedimiento de investigación. En efecto, desde su Primera Decisión Final, el Panel dejó claro que no tiene facultades para declarar la nulidad de la Resolución Final y ante la insistencia de una de las Reclamantes, el Panel volvió a determinar, en su Tercera Decisión Final, que no tiene las mismas facultades que un tribunal mexicano.
Al respecto, a continuación, se transcriben esas determinaciones y las afirmaciones de la Secretaría referidas:
·  Primera Decisión Final:
37. De tal manera, parece ser que la diferencia estriba en una cuestión de nomenclatura, pero ambas partes coinciden en que el Panel Binacional solamente tiene las facultades previstas en el artículo 1904(8) del TLCAN. En cualquier caso, el Panel Binacional lo confirma: no tiene facultades de declarar la nulidad de la Resolución Final. Sus facultades se limitan a "confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión", tal como lo estipula el artículo 1904(8). (El subrayado es nuestro).
·  Tercera Decisión Final:
34. "...La Autoridad Investigadora también está en lo correcto en la distinción del criterio de revisión previsto en el artículo 51 de la LFPCA y el criterio de resolución establecido en el artículo 1904(8) del TLCAN.46 El Panel Binacional no tiene las mismas facultades que un tribunal mexicano..."
_____________________
46 Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 75.
(El subrayado es nuestro).
Esas determinaciones ya han quedado firmes y no pueden modificarse ni por el mismo Panel. Así lo ha sostenido este Panel cuando señaló en la Tercera Decisión Final que "[c]onforme al párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN, las decisiones del Panel Binacional son definitivas, han quedado firmes y su fallo es obligatorio."
Por lo tanto, ahora resultaría sorprendente que, actuando en contra de sus propias determinaciones, el Panel sugiriera que esta Secretaría debe dejar insubsistente el procedimiento porque a su juicio, "cualquier medida correctiva tiene que llevarse a cabo en la etapa previa al inicio de la Investigación."
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se observa que, a pesar de que esta Secretaría cumplió cabalmente con las órdenes del Panel en el sentido de considerar las Resoluciones Anteriores, la pauta de precios entre el sulfato granular y el sulfato estándar y en realizar el ajuste por diferencias físicas sobre el valor normal en el que tanto insistió el Panel, ahora el Panel abiertamente emite determinaciones totalmente contrarias con su decisión relativa a que la Secretaría debía realizar esas acciones y, sorprendentemente, señala que nunca ordenó realizar ese ajuste (aunque reiteramos que lo menos relevante es si el Panel está de acuerdo o no con la realización del ajuste, porque como ya se explicó antes, las Reclamantes nunca han alegado que el ajuste fuera un mecanismo inadecuado).
Considerar que el Panel está sugiriendo u ordenando que se anule la Resolución Final y se reponga el procedimiento, significaría que el Panel, al volver a modificar lo que determinó en la Primera, Segunda y Tercera Decisiones Finales, estaría volviendo a ir más allá de sus facultades, pues el Panel estaría manifestando explícitamente lo que considera que la Secretaría debe hacer para cumplir con la Primera Decisión Final, esto es, anular la Resolución Final, a pesar de que la normatividad aplicable sólo le autoriza o confirmar o devolver el Informe de Devolución, lo cual sería inadmisible por ser abiertamente contrario a la legislación aplicable.
Extemporaneidad de la información de las Resoluciones Anteriores.
Asimismo, de manera igualmente sorprendente, en la Cuarta Decisión Final, el Panel señaló que esta Secretaría realizó un examen de esas Resoluciones para realizar dicho ajuste por diferencias físicas utilizando información aportada por participantes en procedimientos anteriores que está tan alejada del procedimiento antidumping que nos ocupa, que "claramente no corresponde al dumping, el daño y la relación causal presentes." Esto es, en la Cuarta Decisión Final el Panel ahora señala que la Secretaría no puede utilizar la información contenida en las Resoluciones Anteriores porque no es pertinente ni exacta, debido a que no es información reciente, sino que corresponde a un mes de un año anterior al inicio del procedimiento del 2º examen de vigencia de 2008, por lo que no puede justificar el inicio de la Investigación. Para sustentar su determinación, cita un precedente de un grupo especial de la Organización Mundial del Comercio en el caso Pakistán - Películas de BOPP (EAU), en el que se indica que "[mientras más recientes sean los datos en el momento de la iniciación, más probabilidades habrá de que proporcionen pruebas del dumping, el daño y la relación causal presentes, y viceversa."
Al respecto, en la Cuarta Decisión Final, el Panel señaló lo siguiente:
35. Evidentemente, la información proporcionada por participantes en procedimientos administrativos anteriores, correspondiente a periodos que anteceden por mucho al periodo investigado para efectos de dumping, y aun el periodo de análisis para efectos de daño, no son pruebas que hayan sido presentadas con la Solicitud de Inicio; no son pertinentes a la investigación cuyo inicio se solicitó y, aun si la Autoridad Investigadora hizo un intento por actualizar en alguna medida esa información, distan mucho de poder considerarse exactas.
Al respecto de la extemporaneidad de la información de esas Resoluciones Anteriores, precisamente esta Secretaría ha sostenido en todos sus informes de devolución que esas Resoluciones no tenían valor probatorio para efectos del inicio de la investigación antidumping que nos ocupa, por lo que no eran exactas ni pertinentes para efectos de realizar el análisis establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, y que la razón de ello era que correspondían a un periodo muy lejano al inicio de la investigación y porque procedían de fuentes secundarias.
En efecto, desde el Primer Informe de Devolución, esta Secretaría señaló que no emitió un pronunciamiento acerca del contenido de esas Resoluciones porque la Secretaría consideró que no tenían pertinencia para efectos de la iniciación de la investigación que aquí nos ocupa.
En el Segundo Informe de Devolución, la Secretaría identificó que las Resoluciones Finales que corresponden a los procedimientos anteriores realizados sobre sulfato de amonio son los siguientes documentos:
A. Resolución Final de la investigación de 1997.
B. Resolución Final del primer examen de vigencia de 2003.
C. Resolución Final del segundo examen de vigencia de 2008.
D. Resolución Final del tercer examen de vigencia de 2013. Sin embargo, esta determinación no contiene ningún elemento útil para determinar si las pruebas contenidas en la solicitud de inicio eran suficientes para iniciar la investigación que nos ocupa porque los productores nacionales presentaron su desistimiento y solicitaron la conclusión del examen. En consecuencia, el procedimiento concluyó eliminando la cuota compensatoria.
Asimismo, en el Segundo Informe de Devolución, esta Secretaría señaló que "la antigüedad de los periodos considerados en las RF anteriores hace que, en caso de haber tenido alguna pertinencia, ésta sea prácticamente inexistente, puesto que se trata de datos de casi 20, 12 y 7 años de antigüedad" respecto al inicio del procedimiento de investigación que nos ocupa y que esta Secretaría no veía de qué manera podría asumirse, a priori, que la situación que imperaba en 1994, en 2001 y en 2006 era la misma de 2013, por lo que la Secretaría no [podía] presumir válidamente que en esas Resoluciones Finales se refleja la situación de 2013.
No obstante, como ya se señaló anteriormente, el Panel insistió en que éste ya había constatado que la información era pertinente y que la Secretaría debía considerarla en su análisis previo al inicio. Es
decir, la Secretaría había señalado precisamente lo que ahora concluye el Panel: que las Resoluciones Anteriores no podían utilizarse, porque correspondían a periodos muy antiguos. Además, señaló que no podían utilizarse porque su información procedía de fuentes secundarias, a lo que el Panel resolvió que su contenido sí debía tomarse en cuenta. Evidentemente, si se debe tomar en cuenta su contenido, entonces, como se ha explicado a lo largo de este Informe de Devolución, lo procedente era realizar el ajuste por diferencias físicas con base en lo sucedido en los procedimientos en cuyo contexto se generaron las Resoluciones Anteriores.
Sin embargo, también como ya se precisó en este escrito, en la Cuarta Decisión Final, el Panel vuelve a cambiar de opinión y ahora señala que la información contenida en las Resoluciones Anteriores no es pertinente ni exacta porque corresponde a periodos que anteceden por "mucho al periodo investigado para efectos de dumping", que es lo que la Secretaría ya había determinado antes.
No obstante, los cambios en el sentido de las órdenes del Panel, derivado de esta nueva orden de que la información contenida en las Resoluciones Anteriores no es pertinente para efectos del examen previo al inicio que se debe realizar, esta Secretaría procede a dar cumplimiento como se explica en los párrafos que siguen.
Análisis y conclusiones
Como ya se señaló en el punto anterior, en la Cuarta Decisión Final, el Panel señaló que nunca ordenó que esta Secretaría debía realizar un ajuste de precios por diferencias físicas y que "la información proporcionada por participantes en procedimientos administrativos anteriores, correspondiente a periodos que anteceden por mucho al periodo investigado para efectos de dumping, ..., no son pruebas que hayan sido presentadas con la Solicitud de Inicio; no son pertinentes a la investigación cuyo inicio se solicitó y, aun si la Autoridad Investigadora hizo un intento por actualizar en alguna medida esa información, distan mucho de poder considerarse exactas."
Por lo tanto, si la orden del Panel consiste en que para efectos del análisis previo que se debe realizar sobre la solicitud de inicio conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, no se debe realizar un ajuste por diferencias físicas y que no se debe considerar la información contenida en las Resoluciones Anteriores porque la proporcionaron participantes en procedimientos administrativos anteriores y corresponde a periodos que anteceden por mucho al periodo investigado para efectos de dumping de la investigación que nos ocupa, lo que la convierte en información que no es pertinente ni exacta para ese análisis, entendemos que este Panel coincide con la determinación a la que llegó esta Secretaría en su Primer Informe de Devolución en el sentido de que esa información no es pertinente por las razones ya señaladas.
En consecuencia, debido a que el Panel ordenó que esta Secretaría analizara el contenido de esas Resoluciones (tal y como esta Secretaría lo hizo) y dado que ahora el Panel finalmente confirma y coincide con esta Secretaría en el sentido de que esa información no es pertinente ni exacta por ser extemporánea para efectos de cualquier análisis previo al inicio de la investigación, entonces lo procedente es confirmar la Resolución de Inicio publicada en el DOF el 12 de agosto de 2014, toda vez que no hay información pertinente distinta a aquélla que esta Secretaría ya analizó, que tenga por consecuencia la modificación de dicha Resolución de Inicio.
[...]
I. Análisis de daño y causalidad
[...]
6. Efectos sobre los precios
[...]
El Panel insiste en que la Secretaría ha reconocido la existencia de una supuesta pauta de precios. Entendemos que el Panel haya determinado (injustificadamente) que esa supuesta pauta de precios existe, pero lo que no podemos aceptar es que insista en que fue la Secretaría quien la identificó. Eso es absolutamente erróneo y, por tal motivo, nos vemos obligados a volver a hacer algunas manifestaciones sobre el tema. El Panel determinó en su Tercera Decisión Final que la Secretaría "debe asumir que ha sido constatada de manera firme la tendencia histórica de precios más altos del sulfato de amonio granular que los del estándar, diferencia que se ha mantenido de forma constante a lo largo del tiempo desde la investigación original (1997), y sus actos en cumplimiento deben considerarlo así."
Sin embargo, en nuestro Segundo Informe de Devolución, se expuso lo siguiente:
"... debemos determinar si esa tendencia histórica' constante, en el mercado mexicano, existe. En caso de que, en efecto, esa tendencia histórica' constante exista en relación con el análisis de daño (subvaloración), entonces se tendría que evaluar su pertinencia para este análisis de subvaloración. En caso de que, por el contrario, esa tendencia histórica' constante no exista, entonces el análisis de subvaloración simplemente no puede tomarla en cuenta, dado que no puede tomar en cuenta algo que no existe. En ese supuesto, el análisis tendría que enfocarse en lo sucedido durante el periodo analizado de esta investigación, para determinar si existió una pauta en los precios del sulfato granular y el estándar, en el mercado mexicano".
Asimismo, la Secretaría señaló que "no existe absolutamente nada en el expediente de esta revisión ante PB, que sugiera y menos aún, que demuestre, que los precios del sulfato granular han sido constantemente superiores a los del estándar desde la investigación de 1997, para el análisis de daño". Al respecto, la Secretaría expuso una tabla con la información de la que se dispone para efectos del análisis de daño de la que no se puede concluir la existencia de dicha tendencia.
Al respecto de todos esos razonamientos, observamos que, en la Tercera y en la Cuarta Decisión Final, el Panel fue totalmente omiso. En efecto, no hizo ninguna referencia a la información y argumentos presentados por la Secretaría que demuestran que no es posible determinar la existencia de la supuesta "tendencia histórica", y no obstante no haber analizado lo que la Secretaría expuso, determinó lo siguiente:
"... tampoco está a discusión que los precios del sulfato de amonio granular han sido más altos que los del estándar, ni que esa diferencia se ha mantenido de forma constante a lo largo del tiempo desde la investigación original (1997), tanto si se trata del cálculo del valor normal, como del análisis de daño. La Autoridad Investigadora así lo ha establecido en el curso de los procedimientos correspondientes y lo repite a todo lo largo de sus escritos en esta etapa del procedimiento de revisión, según lo señala el Panel Binacional en el numeral 44. Más importante aún para los efectos de este procedimiento de revisión, el Panel Binacional así lo constató en su Decisión Final. (Subrayado en el original).
En ese contexto, la Secretaría enfatiza que, con base en las pruebas, argumentos y razonamientos expuestos, no existen elementos que le permitan concluir que existe una tendencia que pueda servir como base para determinar la existencia de un problema de comparabilidad y proceder a realizar el ajuste por diferencias físicas. Lo anterior por una simple y sencilla razón: El Panel ha asumido en varias ocasiones que, porque la Secretaría determinó en procedimientos anteriores que, para efectos del cálculo del margen de dumping, el precio del sulfato granular era más alto que el del estándar, entonces eso significa que, en el caso del análisis sobre daño, sucede lo mismo. Es decir, el Panel asume que el comportamiento de los precios del sulfato en el mercado estadounidense (que es al que se refiere el análisis de dumping) es igual que el del mercado mexicano (que es el que se examina en el análisis de daño), aun cuando no existe absolutamente ningún dato en los procedimientos anteriores al respecto y aun cuando se le explicó reiteradamente que eso no tiene ningún sentido. El Panel nunca ha incluido absolutamente ningún razonamiento que explique con qué base concluyó que esa supuesta pauta de precios existía en el mercado mexicano y ante los argumentos de la Secretaría, relativos a que no existen elementos para concluir eso, sólo se limita a afirmar que es algo que ya determinó (no es la primera vez que el Panel señala que ya analizó algo que en ninguna parte ha analizado, y luego emite conclusiones con base en ese "análisis" inexistente).
Dicho de otra forma, el Panel ha extrapolado un supuesto comportamiento de los precios del sulfato en el mercado de los Estados Unidos de América (que tampoco existe, según se ha expuesto en nuestros Informes de Devolución anteriores), a lo que sucede en el mercado de México. Desconocemos en qué se basa el Panel para asumir lo anterior, dado que, como lo dijimos antes, en ninguna de sus Decisiones Finales ha generado absolutamente ningún razonamiento sobre este tema. En efecto, hay una carencia absoluta de la debida fundamentación y motivación para poder concluir válidamente que existe esa supuesta "tendencia histórica" en relación con el mercado mexicano. Se trata de una determinación cuyo origen es totalmente desconocido (y que, además, nunca fue argumentado por las Reclamantes, por lo que el Panel ha incurrido, repetidamente, en violación a la Regla de Procedimiento 73(5) y al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que le prohíbe revisar de oficio las causales de ilegalidad previstas en el mismo artículo).
No obstante, debido a que el Panel determinó que la supuesta "tendencia histórica" ha sido constatada de manera firme y los actos de cumplimiento de la Secretaría deben considerarlo así, la Secretaría procederá a realizar el análisis correspondiente. En ese contexto, esta Secretaría está impedida a dar más detalles acerca de cuál es la base que permite afirmar que esa tendencia existe, por lo que, en cumplimiento a lo determinado por el Panel, tiene por cumplido el primer requisito para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas, a pesar de no haber la más mínima base para ello.
Adicionalmente, es conveniente realizar algunas precisiones al respecto de las afirmaciones del Panel relativas a la supuesta repetición de nuestros razonamientos. Si bien, en su Tercer Informe de Devolución, la Secretaría se refirió a distintos puntos de la Resolución Final, no fue simplemente para repetir o matizar lo que se ha mencionado con anterioridad. Tampoco es la intención de la Secretaría que sus argumentos cobren fuerza o validez a fuerza de repetirlos. Muy al contrario, como ya lo mencionamos en ese Tercer Informe de Devolución, la Secretaría los incluye en su análisis por ser elementos factuales con un sustento sólido en el expediente administrativo. En ese sentido, siendo elementos factuales que integran el expediente de la investigación, el Panel debió considerarlos tomando en cuenta el contexto de la argumentación expuesta en dicho informe. Es decir, es necesario hacer un análisis exhaustivo e integral de los razonamientos presentados por la Secretaría en su Tercer Informe de Devolución y no simplemente tomar partes del mismo de forma aislada, sin correlacionar cada uno de los puntos que se refirieron, como parece hacerlo el Panel en sus afirmaciones.
Una vez aclarado lo anterior, podemos decir que los razonamientos del Panel contenidos en la Cuarta Decisión Final pueden resumirse en que el Panel afirma que la pauta de precios basada en la supuesta "tendencia histórica" (que supuestamente la Secretaría identificó), según la cual el sulfato de amonio granular tiene un precio mayor que el del sulfato estándar, muestra que el mercado reconoce las diferencias entre ambas presentaciones de sulfato de amonio y, por consiguiente, se cumplen los 2 requisitos para realizar el ajuste por diferencias físicas, por lo que la Secretaría tuvo que haberlo realizado.
Los Reclamantes no impugnaron los razonamientos y conclusiones de la Secretaría contenidos en el Tercer Informe De Devolución.
Ahora bien, como ya se dijo antes, el Tercer Informe de Devolución de la Secretaría únicamente se enfocó en el segundo requisito para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas, consistente en "que el mercado mexicano le asigne una gran importancia a las diferencias físicas existentes entre el sulfato de amonio granular y el estándar". En ese Tercer Informe de Devolución, la Secretaría explicó cuáles son los elementos necesarios para asegurar que se cumple con ese requisito. Para esos efectos, la Secretaría realizó un análisis exhaustivo del comportamiento del mercado mexicano respecto a la existencia o no de la preferencia por algún tipo de sulfato (estándar o granular), para lo que analizó los 3 aspectos que ya mencionamos.
Tal y como se mencionó en nuestro escrito de respuesta a los alegatos de las Reclamantes sobre el Tercer Informe de Devolución, las Reclamantes jamás impugnaron los razonamientos y conclusiones de la Secretaría, que constituyeron la base para que nuestra conclusión fuera que no se había satisfecho el segundo requisito necesario para realizar un ajuste por diferencias físicas.
Evidentemente, las consecuencias de ello son las siguientes:
A. Al no existir absolutamente ninguna impugnación al respecto, ese punto ya es un tema consentido por las Reclamantes.
B. Como resultado, si las Reclamantes ya admitieron ese punto, entonces el Panel no puede negarse a resolver que ambas partes están de acuerdo en que no era posible realizar el ajuste por diferencias físicas. Sin embargo, eso es lo que el Panel está haciendo. Una vez más, el Panel adopta el papel de litigante, en lugar de actuar como tribunal arbitral, lo cual es totalmente ilegal, al menos en 6 vías:
a)     El Panel no tiene facultades para "litigar" el punto cuando las Reclamantes ya lo aceptaron por no haberlo impugnado.
b)    El Panel no tiene facultades para suplir la deficiencia de los alegatos de las Reclamantes, pues lo tiene prohibido por el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
c)     El Panel tenía la obligación de tener por consentido ese punto, según el numeral 73(5) de las Reglas de Procedimiento, y, no obstante, se negó a hacerlo, actuando de forma ilegal.
d)    El Panel está actuando como juez y parte (nuevamente), para lo cual, evidentemente, no tiene facultades.
e)     Al actuar como juez y parte (nuevamente), le niega a la Secretaría la oportunidad de argumentar al respecto, lo cual la deja en un evidente estado de indefensión.
f)     Al actuar así, viola todos los principios elementales del debido proceso.
El Panel no se pronunció sobre los 3 aspectos que la Secretaría analizó para determinar el cumplimiento del segundo requisito para realizar el ajuste por diferencias físicas.
Al parecer, el Panel interpreta erróneamente la pertinencia y la manera en que los requisitos para el ajuste por diferencias físicas interactúan entre sí. En principio, como se mencionó en el Tercer Informe de Devolución y como se dijo arriba, para que el ajuste por diferencias físicas sea procedente, se deben cumplir con los 2 requisitos mencionados: 1) que exista una pauta de precios identificable derivada de las diferencias físicas entre tipos distintos de productos; y 2) que las diferencias físicas sean percibidas como un elemento importante en el país importador. Evidentemente, dado que se trata de 2 requisitos totalmente distintos, no tiene ninguna lógica concluir que, al cumplirse con uno, forzosamente debe tenerse por cumplido también el otro, puesto que ese enfoque haría totalmente inútil la existencia del segundo requisito, lo cual es claramente contrario a las más elementales normas de interpretación jurídica.
Sin embargo, eso es lo que hizo el Panel. Los razonamientos de la Secretaría sobre los 3 aspectos que se detallan en el Tercer Informe de Devolución se refieren al segundo requisito a analizar para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas. A pesar de ello, en su Cuarta Decisión Final el Panel no analizó esos razonamientos en ninguna de sus determinaciones, sino que se limitó a referirse a la pauta de precios, que es el primer requisito sobre la procedencia del ajuste por diferencias físicas y que no era materia del Tercer Informe de Devolución. Ese primer requisito ya se tuvo por satisfecho, a pesar de que esa supuesta pauta de precios no existe. No obstante, el Panel insistió en mencionar esa pauta de precios como si el análisis de la Secretaría girara en torno a ese primer requisito.
En otras palabras, el Panel simplemente desestimó los razonamientos de la Secretaría, nunca los analizó y, por lo tanto, nunca determinó pormenorizadamente, por qué esos razonamientos no eran correctos. Lo que hizo fue presentar sus propios razonamientos, sustituyendo los de la Secretaría, y mencionando lo que, en su opinión, la Secretaría debía haber concluido. Es decir, el Panel realizó una revisión de novo al respecto de absolutamente todo el Tercer Informe de Devolución de la Secretaría, lo cual, como bien lo ha reconocido el propio Panel en su Primera Decisión Final, no le está permitido. Al respecto, la Secretaría no está obligada a adoptar las medidas que el Panel habría adoptado si hubiera estado en la posición de la Secretaría, por tratarse de un examen de novo. Lo que el Panel hizo fue decir lo que le habría gustado que la Secretaría hiciera, y nunca analizó lo que realmente hizo, actuando de forma totalmente ilegal.
Obviamente, al no analizar los razonamientos puntuales de la Secretaría y limitarse a repetir que había una pauta de precios, entonces el Panel no pudo haber emitido determinaciones sobre los razonamientos de la Secretaría. En ausencia de esas determinaciones, las conclusiones de la Secretaría han quedado firmes. Una vez señalado lo anterior, en los párrafos que siguen explicaremos con más detalle las razones por las que es claro que el Panel nunca se refirió a los razonamientos específicos de la Secretaría, por lo que no existen determinaciones sobre los mismos.
Ahora bien, en relación con las determinaciones del Panel referidas en el inciso a) anterior, además de lo que señalamos antes, observamos que, en su Cuarta Decisión Final, el Panel señala que la Secretaría reiteró los argumentos que expuso en la Resolución Final de la investigación y que el Panel ya los había desestimado. Evidentemente, esos señalamientos del Panel no pueden, por ningún motivo, referirse a los razonamientos de la Secretaría contenidos en el Tercer Informe de Devolución, por una simple y sencilla razón: los razonamientos de la Secretaría contenidos en el Tercer Informe de Devolución son totalmente distintos a los contenidos en la Resolución Final, por lo que ninguno de esos razonamientos ha sido analizado por el Panel.
El Panel confundió los elementos factuales que se contienen en la Resolución Final de la investigación (que necesariamente se tienen que tomar en cuenta porque no se han impugnado) con los razonamientos derivados de esos elementos factuales. Es decir, confunde los hechos con los razonamientos en sí mismos. En pocas palabras, el Panel no hizo ningún análisis ni emitió ninguna conclusión sobre los razonamientos que se le presentaron. Más adelante abundaremos sobre este tema. Por tal motivo, la Secretaría no ha repetido y/o matizado sus argumentos. Se trata de razonamientos totalmente nuevos y eso es obvio, porque lo que se planteó (que no se satisfacen los requisitos para hacer el ajuste por diferencias físicas en el caso de la subvaloración de precios), nunca se había discutido en esta controversia. Evidentemente, si se trata de aspectos que no se han discutido, por definición el Panel no puede haberse referido a ellos antes de la presentación del Tercer Informe de Devolución.
Específicamente, cabe señalar que la Secretaría realizó referencias a la Resolución Final de la investigación únicamente en relación con su primer aspecto de análisis, y quedó establecido que no existen mercados diferenciados en el mercado mexicano, en el entendido de que tanto el sulfato de amonio granular como el estándar comparten canales de distribución, usos, clientes y consumidores, sin que las Reclamantes lo hayan controvertido ni haya sido un punto de litis en ninguna otra parte del procedimiento. Reiteramos que, si esto no se había discutido en ninguna etapa de este procedimiento, entonces el Panel no puede haberlo analizado, a pesar de que ahora diga que ya lo hizo. Observamos que no es la primera vez que el Panel señala que ya analizó algo, cuando no lo ha analizado en ningún momento, para luego resolver con base en ese "análisis" inexistente.
Al respecto, en la nota al pie 38 del Tercer Informe de Devolución, en la que únicamente se hizo referencia a los puntos 145 y 173 a. de la Resolución Final (que el Panel transcribe en su totalidad en la Cuarta Decisión Final), se observa que, al leerla de forma conjunta con los razonamientos vertidos en el Tercer Informe de Devolución, únicamente es pertinente en las siguientes partes:
145. ... en esta etapa de la investigación, ninguna de las partes presentó elementos que contravinieran lo señalado en la Resolución Preliminar, respecto al hecho de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, insumos y procesos de producción similares, además de que concurren con los mismos consumidores y tienen clientes en común...
173 a. ... independientemente de que existen diferencias físicas, tienen la misma fórmula química, el mismo número CAS 7783-20-2 y no han sido clasificados por revistas e instituciones especializadas por su presentación. Ello, aunado a que utilizan los mismos insumos y procesos de producción, concurren a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables...
Es claro que el objetivo de tal referencia únicamente fue respaldar la determinación de la Secretaría sobre la ausencia de mercados diferenciados en el mercado mexicano, ya que desde la Resolución Final quedó asentado que tal determinación no fue controvertida por las partes en la investigación, así como tampoco ha sido impugnado por las Reclamantes en este procedimiento de Revisión. Es decir, esas determinaciones de la Secretaría contenidas en la Resolución Final de la investigación, son incuestionablemente válidas, y entre ellas se encuentra el hecho de que no existen mercados diferenciados en el mercado mexicano.
Como ya se mencionó, el Panel insistió en que ya ha determinado que el mercado mexicano reconoce la diferencia de precios entre los tipos de sulfato de amonio y que, por ello, existe una pauta identificable. No obstante, tal determinación no implica que existan mercados diferenciados en México, ya que el hecho de que el sulfato de amonio de ambas presentaciones se venda, no tiene nada que ver con la determinación de si existen mercados diferenciados que sólo compren una de ambas variedades de sulfato. Reiteramos que el tema de la supuesta pauta de precios es un requisito totalmente distinto y que la Secretaría no entró a analizarlo, por lo que la insistencia del Panel en ese tema no tiene pertinencia. Lo que la Secretaría examinó es algo totalmente distinto: la existencia de mercados diferenciados en el sentido de si cada tipo de sulfato tiene canales de distribución, clientes y consumidores distintos a los del otro tipo de sulfato. Para ello, deben tomarse en consideración los distintos elementos que se examinaron en el Tercer Informe de Devolución, que no han sido controvertidos en ninguna parte, y que, por tal motivo, quedaron firmes desde la propia Resolución Final de la investigación (mismos a los que el Panel no se refiere en ninguna parte de su Tercera Decisión Final).
El Panel nunca hizo referencia a las razones específicas por las que los razonamientos de la Secretaría eran incorrectos y sólo los sustituyó por los propios, para luego proceder a emitir sus determinaciones. Como ya lo hemos dicho, al evitar analizar los razonamientos de la Secretaría, y simplemente sustituir esos razonamientos por los propios, el Panel está resolviendo en función de lo que a él le habría parecido correcto y no en función de lo que se hizo. En otras palabras, está haciendo una revisión de novo, lo cual, como bien lo ha reconocido el propio Panel en su Primera Decisión Final, no le está permitido. Pero adicionalmente, no existen determinaciones específicas para los razonamientos de la Secretaría.
En cuanto a las determinaciones del Panel referidas en el inciso b) anterior, el Panel vuelve a manifestar que la Secretaría únicamente reiteró argumentos vertidos en etapas anteriores (específicamente en el Segundo Informe de Devolución) y parece relacionar tal circunstancia con las manifestaciones que se hicieron sobre la existencia de la banda de precios en la que los del sulfato de amonio granular y del estándar se traslapan, así como con la conclusión a la que se arribó. Es decir, con la conclusión relativa a que, al traslaparse los precios de ambos tipos de sulfato y tener los mismos canales de distribución, usos, consumidores y clientes, para el mercado mexicano no tiene una gran importancia la diferencia en el tamaño de la partícula. En consecuencia, el Panel reproduce uno de los puntos de una de sus determinaciones anteriores (punto 82 de la Tercera Decisión Final (sic)), en donde puntualizó que el hecho de que en tres meses del periodo investigado las ventas del sulfato de amonio granular registraron un precio mayor que del estándar (sic) y que del listado de precios se observe que el precio máximo del estándar fue superior al mínimo del granular, no demuestra que la tendencia histórica no se haya mantenido.
En primer lugar, el Panel confunde la argumentación vertida por la Secretaría en su Tercer Informe de Devolución, ya que si bien no se encontró dentro del expediente la base probatoria que sustente una tendencia histórica que determine la existencia de una pauta de precios para efectos de daño, lo cierto es que "a fin de dar cumplimiento..., se... examin[ó] la procedencia del ajuste por diferencias físicas asumiendo que la supuesta "tendencia histórica" en los precios, que el PB determinó, en efecto existe", por lo que puntualizar, una vez más, la existencia de la tendencia histórica, no tiene pertinencia, toda vez que la Secretaría ya asumió su existencia como elemento para el análisis de la procedencia de un ajuste por diferencias físicas.
En segundo lugar, lo que el Panel determinó en ese párrafo 82 de su Tercera Decisión Final es que la supuesta tendencia histórica no se desvirtuó por el hecho de que, en 3 meses de 2013, las ventas de sulfato granular de Isaosa hayan tenido un precio mayor que sus propias ventas de estándar, y por el hecho de que el listado de precios de importaciones mostrara que el precio máximo de sulfato estándar fuera superior al precio mínimo de sulfato granular. Pero eso no tiene absolutamente nada que ver con los argumentos que la Secretaría presentó en su Tercer Informe de Devolución. La Secretaría nunca se basó en que la supuesta tendencia histórica no existiera. Si bien, en opinión del Panel, esos puntos no desvirtúan la tendencia histórica, ese no era el punto que la Secretaría analizó.
Lo que la Secretaría analizó es cómo se comportaban los precios con base en la información del expediente administrativo y, en ese sentido, el Panel no puede crear una realidad alterna. Los precios se comportaron de la forma en la que la Secretaría lo describió en su Tercer Informe de Devolución. Si son suficientes o no para acreditar la tendencia histórica, eso es algo que no tiene nada que ver con lo que la Secretaría analizó. El comportamiento de los precios es un elemento de hecho, constatado en el expediente administrativo, que no ha sido impugnado en ningún momento, por lo que su validez es plena. Con base en esos elementos de hecho, la Secretaría realizó su análisis para poder saber si el mercado está dispuesto a pagar precios más altos únicamente por un determinado tipo de sulfato, y no por el otro. Eso es lo que el Panel debió analizar: los elementos de hecho, los razonamientos y las conclusiones. Las conclusiones sobre la tendencia histórica del Panel no tienen nada que ver con lo que la Secretaría afirmó.
Con esa base (información del expediente administrativo) la Secretaría determinó que el comportamiento de los precios no es constante y que, a su vez, esto indica si el mercado está o no dispuesto a pagar precios más altos para uno de los tipos de sulfato y no para el otro, para así determinar el grado de importancia que el mercado mexicano le otorga al tamaño de la partícula. La Secretaría tomó los elementos de hecho que son firmes, y analizó si el mercado estaba dispuesto a pagar precios más altos únicamente para un tipo de sulfato y no para el otro. Y en ninguna parte, el Panel analizó la pertinencia del referido "traslape" en relación con el segundo de los tres aspectos analizados por la Secretaría para determinar el cumplimiento del segundo requisito para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas.
En todo caso, suponiendo sin conceder que la tendencia histórica tuviera alguna pertinencia, la ficción construida por el Panel consistente en una tendencia, no puede desvirtuar el comportamiento específico de los precios que se ha observado y que ha quedado firme.
Nuevamente, el Panel no señala las razones específicas por las que los razonamientos de la Secretaría eran incorrectos y sólo los sustituyó por los propios, para luego proceder a emitir sus determinaciones. Como ya lo hemos dicho, al evitar analizar los razonamientos de la Secretaría, y simplemente sustituir esos razonamientos por los propios, el Panel está resolviendo en función de lo que a él le habría parecido correcto y no en función de lo que se hizo. En otras palabras, está haciendo una revisión de novo, lo cual, como bien lo ha reconocido el propio Panel en su Primera Decisión Final, no le está permitido. Pero adicionalmente, no existen determinaciones específicas para los razonamientos de la Secretaría.
Asimismo, los razonamientos que el Panel expone en su Cuarta Decisión Final solamente se refieren a la supuesta "tendencia histórica" en la que se basa la pauta de precios. El Panel insiste en que la existencia de esa pauta de precios es suficiente para que el ajuste por diferencias físicas sea procedente. Así, observamos que el Panel termina por hacer referencia nuevamente al cumplimiento del primer requisito, mismo que, en cumplimiento a la Tercera Decisión Final, ya se tuvo por acreditado. Pero en ninguna parte explica por qué motivo el supuesto cumplimiento del primer requisito para el ajuste por diferencias físicas, es pertinente para automáticamente determinar que también se cumple el segundo. Reiteramos que eso no tiene ninguna lógica, puesto que ese enfoque haría totalmente inútil la existencia del segundo requisito, lo cual es claramente contrario a las más elementales normas de interpretación jurídica.
Asimismo, el Panel vuelve a hacer énfasis en que la fluctuación de los precios o el cruce entre mínimos y máximos de ambos tipos de sulfato no son elementos suficientes para desvirtuar la existencia de la tendencia histórica. Al respecto, nuevamente el Panel centra su atención en la existencia de la tendencia histórica, sin considerar: 1) que la Secretaría ya tomó en cuenta la existencia de esa supuesta pauta de precios para el análisis de realizar un ajuste por diferencias físicas, al así haberlo ordenado el Panel, teniendo por cumplido el primer requisito para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas; y 2) que la fluctuación de los precios es un elemento de hecho, que ha quedado acreditado en el expediente administrativo de la investigación, no ha sido impugnado y, por ello, tiene total validez, además de que únicamente constituye uno de los elementos (de tres) que sirvieron de base a la Secretaría para determinar que no era procedente un ajuste por diferencias físicas.
De lo anterior se desprende que, como se ha manifestado en los apartados anteriores, el Panel únicamente observa y se enfoca en que la Secretaría reiteró varios argumentos que ya había manifestado con anterioridad, pero lo cierto y realmente trascendente es que no entra al análisis y resolución de los nuevos elementos de motivación que la Secretaría esbozó en su Tercer Informe de Devolución, ni tampoco observa que lo que las Reclamantes manifestaron nada tiene que ver con una impugnación a lo que la Secretaría dijo en su último informe.
Por otro lado, en cuanto a lo que el Panel señala sobre que la Secretaría supuestamente no ofreció ningún detalle ni referencias sobre el "traslape", como se puede apreciar del Tercer Informe de Devolución, en los párrafos 110 a 122, se brinda toda una explicación y razonamientos respecto a la oscilación de los precios del sulfato de amonio estándar y granular, incluido el traslape en la banda de precios de ambos tipos de sulfato de amonio.
En efecto, en los párrafos de referencia se observa que la Secretaría realizó los siguientes razonamientos sobre las fluctuaciones en los precios del sulfato de amonio:
A.    Durante el periodo examinado para efectos de daño, existe una amplia banda en la que los precios del sulfato granular y el estándar se traslapan.
B.    ambos tipos de sulfato compiten uno con otro en esa banda de precios;
C.    en el expediente administrativo existe diversa información que demuestra que hubo fluctuaciones en los precios;
D.    el precio del sulfato de amonio granular en ciertos momentos fue más alto que el del estándar y viceversa;
E.    en ciertos momentos, el producto importado que, de conformidad con lo argumentado por AdvanSix era casi todo estándar, tiene un precio superior al granular nacional;
F.     durante el periodo analizado, en el mercado mexicano, en ciertos periodos el sulfato de amonio granular tenía un precio más bajo que el sulfato de amonio estándar y en otros periodos sucedió lo contrario;
G.    el precio promedio de las importaciones investigadas fue superior en relación con el precio nacional de sulfato granular hasta 10% en uno de los años del periodo analizado;
H.    la diferencia de precios entre ambas presentaciones de sulfato de amonio no fue estable;
I.     en algunos meses de 2013, los precios promedio del sulfato de amonio estándar fueron superiores a los del sulfato granular;
J.     el precio mínimo del sulfato de amonio granular, es menor que el precio máximo al que llegó el sulfato de amonio estándar;
K.    existe una franja en la que los precios de ambas mercancías se traslapan;
L.     durante 25% del periodo investigado el precio del sulfato estándar fue superior al precio del sulfato granular, y
M.    dado que en el 25% del periodo de que se trata, hubo variaciones en el comportamiento de esos precios, entonces las diferencias físicas entre el sulfato de amonio estándar y el granular no contribuyen de forma importante para determinar alguna preferencia del mercado mexicano.
Como puede verse, es totalmente erróneo el señalamiento del Panel al indicar que la Secretaría no ofreció detalles y referencias sobre el tema. Adicionalmente a los argumentos vertidos por la Secretaría en el Tercer Informe de Devolución, también se indicó que la información obra en el expediente administrativo, e incluso se precisó que algunos de los datos fueron incluidos en la propia Resolución Final (en las partes que no han sido impugnadas, como la "Gráfica 6. Precios en el mercado mexicano de sulfato de amonio"), tomados de fuentes oficiales (listado de precios de importaciones utilizado en la investigación) o bien, aportados por alguna de las partes en la investigación (Isaosa).
Ahora bien, el Panel reproduce el punto 276 de la Primera Decisión Final, ya que manifiesta que con los razonamientos vertidos por la Secretaría únicamente se pone de relieve el contenido de aquél. Al respecto, el punto 276 de la Primera Decisión Final señala que:
A.    La Secretaría desestimó los argumentos de las Reclamantes en cuanto al diferencial de precios, sin proporcionar una explicación razonada y adecuada.
B.    Los argumentos sobre las similitudes entre los tipos de sulfato de amonio no ofrecen una explicación razonada y adecuada de cómo las pruebas que obran en el expediente administrativo corroboran las constataciones y la determinación de la Secretaría.
C.    La Secretaría no consideró el diferencial de precios que existe.
D.    La Secretaría ignoró las pruebas ofrecidas por las Reclamantes y las que obran en el expediente.
De lo anterior, lo único que se confirma es que los razonamientos vertidos por el Panel desde su Primera Decisión Final versan en torno a la falta de una debida motivación por parte de la Secretaría, respecto a su determinación de realizar un examen de subvaloración agregado (en lugar de por cada tipo de sulfato), así como no haber tomado en consideración el diferencial de precios. En efecto, tales determinaciones son a las que esta Secretaría ha dado respuesta y cumplimiento a lo largo de este procedimiento de Revisión, a través de distintos argumentos, métodos y razonamientos que respaldan su decisión de realizar un análisis agregado, tal como se hizo en el Tercer Informe de Devolución, al demostrar por qué no se cumplen los requisitos para efectuar un ajuste por diferencias físicas y, por lo tanto, motivar debidamente que no se tiene la obligación de realizar un examen de subvaloración por cada tipo de producto.
Evidentemente, dado que el Panel simplemente niega la existencia de razonamientos y explicaciones de parte de la Secretaría acerca del "traslape" de precios, el Panel omitió referirse a esos razonamientos y explicaciones, a pesar de que constan en los párrafos que ya se mencionaron de nuestro Tercer Informe de Devolución. En otras palabras, tal y como lo hemos señalado antes, el Panel no analizó absolutamente nada de lo que la Secretaría señaló. Así, de forma contraria a la legalidad, el Panel lisa y llanamente niega la existencia de lo que evidentemente se le sometió a estudio, y consecuentemente, omite examinarlo a pesar de ser su obligación como órgano arbitral.
Finalmente, observamos que el Panel señala que la diferencia en el tamaño de la partícula entre los tipos de sulfato es tan importante en el mercado que ha constituido una pauta en los precios, identificada por la Secretaría a lo largo del tiempo y constatada por el Panel. Al respecto, existen 2 aspectos sobre los que deben hacerse diversas precisiones, mismas que se detallan más abajo.
Aparentemente, el Panel nuevamente confunde los temas que la Secretaría ha desarrollado en cumplimiento a la Tercera Decisión Final y litiga un punto que no está en entredicho. En efecto, el Panel defiende la existencia de la mencionada "tendencia histórica" asumiendo que la Secretaría trató de desvirtuarla en su Tercer Informe de Devolución, lo cual es erróneo. Como ya se dijo, la Secretaría la tuvo como cierta para determinar el cumplimiento del primer requisito para realizar el ajuste por diferencias físicas.
El Panel se apoya en la existencia de la supuesta "tendencia histórica" para concluir que, "la diferencia
de tamaño es tan importante que el mercado ha asignado al sulfato de amonio granular de forma constante y continua precios distintos de los que ha asignado al sulfato de amonio estándar, tal que esas diferencias constituyen una pauta que la Autoridad Investigadora ha identificado a lo largo del tiempo y así lo ha constatado el Panel Binacional". Es decir, el razonamiento del Panel se reduce a asumir que, si hay una pauta de precios, forzosamente las diferencias físicas se perciben como un elemento importante en el país importador y, a su vez, señala que la diferencia en el tamaño de la partícula es tan importante, que ha causado una diferencia en los precios por tipo de sulfato. En tal sentido, se reitera, el Panel hace un argumento circular en el que la causa es al mismo tiempo una consecuencia de sí misma. Sin embargo, más allá de lo anterior, no expone ningún otro tipo de razonamiento al respecto.
Y dentro de sus afirmaciones, el Panel pasa por alto diversos elementos:
A.    La Secretaría precisó, desde su Segundo Informe de Devolución que independientemente de la existencia o no de una pauta en los precios, el segundo elemento que se debe analizar para asegurar si es procedente o no un ajuste por diferencias físicas es la importancia que el mercado mexicano le otorgue al tamaño de la partícula. A pesar de la precisión de la Secretaría respecto de la autonomía de un elemento con el otro, el Panel parece unir los 2 elementos (existencia de una pauta en precios e importancia del tamaño de la partícula) e incluso los mezcla y los hace dependientes uno del otro en un ciclo repetitivo de causa y efecto al mismo tiempo, sin dar una mayor explicación sobre por qué ni la metodología utilizada ni los razonamientos de la Secretaría respecto a la importancia del tamaño de la partícula en el mercado mexicano son suficientes para respaldar su determinación. Nuevamente, el Panel omitió referirse a lo que la Secretaría señaló (que las Reclamantes nunca impugnaron), y simplemente, decidió construir una controversia inexistente, para luego resolverla de forma no sostenible y sin dar explicaciones.
B.    En el mismo sentido, el Panel no analiza en su totalidad los factores que la Secretaría desarrolló en el Tercer Informe de Devolución (existencia o inexistencia de mercados diferenciados, comportamiento de los precios, comportamiento de los volúmenes de importación) y únicamente enfoca su atención en precisar que ya ha determinado la existencia de una tendencia histórica en los precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar, como resultado del reconocimiento de la diferencia en el tamaño de la partícula en los tipos de sulfato de amonio.
C.    El Panel insiste en que ya se ha determinado la existencia de la tendencia histórica respecto a los precios del sulfato de amonio estándar y el granular. No obstante, en el Tercer Informe de Devolución y para efectos de cumplimiento a lo ordenado por el Panel, esta Secretaría tuvo por cumplido el primer requisito para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas, es decir, ya se tomó en consideración la existencia de esa supuesta tendencia histórica.
Finalmente, en cuanto al tercer aspecto analizado por la Secretaría en su Tercer Informe de Devolución, como ya se dijo antes, el Panel simplemente fue omiso al respecto. En ninguna parte de su Cuarta Decisión Final, el Panel incluyó el más mínimo razonamiento sobre por qué motivo, el análisis de la Secretaría sobre ese tercer aspecto, es incorrecto. No obstante, todas esas omisiones, el Panel determinó que la Secretaría no había cumplido.
Así, a pesar de todo lo anterior, el Panel indicó que se cumplían los dos requisitos necesarios para realizar un ajuste por diferencias físicas: a) existencia de una pauta en la diferencia de precios; y b) que el mercado importador perciba tal diferencia como un elemento importante, por lo que la Secretaría tenía que haberlo efectuado. Al hacerlo, la determinación del Panel presenta varias deficiencias a nivel lógico y también a nivel legal:
A.    Las Reclamantes nunca impugnaron ninguno de los elementos analizados por la Secretaría, por lo que las determinaciones alcanzadas deben considerarse consentidas y, en consecuencia, el Panel debió determinar que la Secretaría había cumplido (el Panel no lo hizo, en violación a la Regla de Procedimiento 73(5) y al último párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo).
B.    No analizó (y mucho menos de forma exhaustiva) toda la motivación y elementos desarrollados por la Secretaría, ya que únicamente se refirió al primer requisito para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas (la supuesta pauta de precios), cuando la Secretaría ya había dado por cumplido ese requisito, y a pesar de que todos los razonamientos de la Secretaría se relacionaban con el segundo requisito (la importancia que el mercado le asigna a la diferencia entre los tipos de sulfato). Abiertamente omitió pronunciarse sobre los argumentos de la Secretaría relativos a la inexistencia de mercados diferenciados y al comportamiento de los volúmenes importados de cada tipo de sulfato.
C.    Generó sus propios razonamientos, sustituyendo los de la Secretaría, con lo que realizó un examen de novo, a pesar de que el propio Panel ha reconocido que no le está permitido hacerlo.
D.    Al generar sus propios razonamientos sustituyendo lo que la Secretaría hizo, mezcló aspectos metodológicos que no tienen relación alguna y omitió dar cualquier tipo de explicación acerca de por qué eso era correcto. En efecto, nunca explicó por qué motivo el tener por cumplido el primer requisito para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas, implicaría automáticamente el cumplimiento del segundo.
E.    A pesar de haber asumido que, para efectos prácticos, sólo existiría un único requisito, de forma por demás contradictoria con su propio razonamiento, concluyó que se satisfacían ambos requisitos.
F.     Con todo eso a la mano, determinó que la Secretaría no había cumplido.
En consecuencia, la Secretaría procede a expresar nuevamente las razones que sustentan la determinación de la Secretaría.
Análisis de la Secretaría para determinar la procedencia del ajuste por diferencias físicas en el que se asume que sí existe la supuesta "tendencia histórica" constante.
Una vez dicho todo lo anterior, el punto central en el caso que nos ocupa es si la diferencia entre el tamaño de la partícula del sulfato de amonio granular y la del sulfato de amonio estándar se percibe como un elemento importante en el mercado mexicano. Para efectos de poder determinar si la diferencia física del tamaño de la partícula se percibe como algo muy importante por el mercado mexicano, la Secretaría procederá a analizar los 3 aspectos sobre los que el Panel no se pronunció, que las Reclamantes no impugnaron y que, en consecuencia, deben darse por consentidos:
A.    La existencia o inexistencia de mercados diferenciados en México, puesto que, si existieran esos mercados diferenciados, eso sugeriría que el mercado le otorga una gran importancia a la diferencia en el tamaño de la partícula.
B.    El comportamiento de los precios del sulfato granular y del sulfato estándar, para poder saber si el mercado está dispuesto a pagar precios más altos para uno de los tipos de sulfato, y no está dispuesto a pagar esos precios para el otro tipo de sulfato. En caso de que no exista ese comportamiento diferenciado, entonces, se puede concluir que el mercado no le otorga una gran importancia a la diferencia en el tamaño de la partícula.
C.    El comportamiento de los volúmenes importados de ambos tipos de sulfato, dado que eso daría información adicional para determinar cómo reacciona el mercado.
En relación con la existencia o inexistencia de mercados diferenciados en México, puesto que, si existieran esos mercados diferenciados, eso sugeriría que el mercado le otorga una gran importancia a la diferencia en el tamaño de la partícula, como se ha expuesto a lo largo de este procedimiento de Revisión y toda vez que los Reclamantes no lo han impugnado, ni el Panel lo analizó, tal como quedó corroborado en párrafos anteriores, es claro que esos mercados diferenciados no existen, ya que ambos tipos de sulfato de amonio tienen canales de distribución, usos, clientes y consumidores en común, lo que indica que la diferencia en el tamaño de la partícula entre el sulfato de amonio granular y el estándar no tiene una importancia significativa en la percepción del mercado. Dicho de otra manera, el mercado consume indistintamente sulfato de amonio granular y sulfato estándar.
En cuanto al comportamiento de los precios del sulfato granular y del sulfato estándar, para poder saber si el mercado está dispuesto a pagar precios más altos para uno de los tipos de sulfato, y no está dispuesto a pagar esos precios para el otro tipo de sulfato, primero debemos analizar el comportamiento de los precios mínimos y máximos de ambos tipos de sulfato. Al respecto, la Secretaría observó que, durante el periodo examinado para efectos de daño, existe una amplia banda en la que los precios del sulfato granular y el estándar se traslapan. Esto quiere decir que ambos tipos de sulfato compiten uno con otro en esa banda de precios y, en consecuencia, si ambos tipos de sulfato compiten en esa banda de precios, y tienen canales de distribución, usos, clientes y consumidores en común, entonces cabe concluir que la diferencia en el tamaño de la partícula entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar, no tiene una importancia significativa para el mercado mexicano.
Ahora bien, esta Secretaría reitera que no pretende insistir en si se satisface o no el primer requisito para determinar la procedencia de un ajuste por diferencias físicas, es decir, la existencia de una pauta en la diferencia de los precios de cada tipo de sulfato, en el país importador, ya que, con base en las determinaciones del Panel en su Tercera Decisión Final, esta Secretaría lo tiene por cumplido. En consecuencia, esta Secretaría únicamente se referirá a la información correspondiente a hechos constatados con base en el expediente administrativo, que constituyen elementos factuales ya constatados y que no se encuentran en materia de litigio.
En efecto, en el expediente administrativo existe diversa información que demuestra que hubo fluctuaciones en los precios conforme a lo cual, el precio del sulfato de amonio granular en ciertos momentos fue más alto que el del estándar, y en ciertos otros, el precio del estándar fue más alto que el del granular. Por ejemplo, existen variaciones entre los precios internos y los de las importaciones, en donde, en ciertos momentos, el producto importado que, de conformidad con lo argumentado por AdvanSix era casi todo estándar, tiene un precio superior al granular nacional. Es decir, durante el periodo analizado, en el mercado mexicano, en ciertos periodos el sulfato de amonio granular tenía un precio más bajo que el sulfato de amonio estándar y en otros periodos sucedió lo contrario.
De igual forma, el precio promedio de las importaciones investigadas (que según AdvanSix, predominantemente son de sulfato de amonio estándar), fue superior en relación con el precio nacional de sulfato granular hasta 10% en uno de los años del periodo analizado. Así, la diferencia de precios entre ambas presentaciones de sulfato de amonio, en lo que concierne al periodo pertinente para esta investigación, no fue estable.
Aunado a lo anterior, de las cifras mensuales de las ventas de Isaosa al mercado mexicano de sulfato de amonio granular y estándar, se observa que, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013 (meses que forman parte del periodo investigado), los precios promedio del sulfato de amonio estándar fueron superiores a los del sulfato granular.
Asimismo, a partir de la información del listado de precios de importaciones (utilizado en la investigación), se obtuvieron los precios de cada operación de importación efectuada a lo largo del periodo analizado y se identificaron los precios mínimos y máximos para ambas presentaciones de sulfato de amonio. En ellos, se observa que el precio mínimo del sulfato de amonio granular, es menor que el precio máximo al que llegó el sulfato de amonio estándar por lo que existe una franja en la que los precios de ambas mercancías se traslapan.
Como puede verse, si nos enfocamos en el comportamiento de los precios, en el mercado mexicano, durante el periodo analizado de 3 años, se debe concluir lo siguiente:
A.    En uno de los 3 años del periodo, los precios del sulfato estándar fueron superiores a los del granular.
B.    Igualmente, conforme al listado de precios de importaciones se observó que existe una franja en la que los precios del sulfato granular se traslapan con los del estándar.
C.    Además, en el tercer año, que constituye el periodo investigado, el sulfato estándar tuvo precios mayores al granular.
De igual forma, si nos enfocamos en el comportamiento de los precios, en el mercado mexicano, durante el periodo investigado, que corresponde a 2013, se debe concluir que, durante el 25% de ese periodo (3 meses de un total de 12), el precio del sulfato estándar fue superior al precio del sulfato granular. Por ello, lo que debe concluirse es que, dado que en el 25% del periodo de que se trata, hubo variaciones en el comportamiento de esos precios, entonces las diferencias físicas entre el sulfato de amonio estándar y el granular no contribuyen de forma importante para determinar alguna preferencia del mercado mexicano.
De conformidad con lo anterior, durante los 3 años del periodo analizado, y en el periodo investigado, no es posible discernir la manera en que la diferencia en el tamaño de la partícula entre ambas presentaciones de sulfato de amonio afecta la comparabilidad de los precios, ya que, al ser la única diferencia física entre ambos, la preferencia del mercado por uno u otro debería ser constante y, en consecuencia, también el comportamiento de los precios de uno en relación con el otro. Sin embargo, las fluctuaciones a las que hicimos referencia permiten concluir que la diferencia en el tamaño de la partícula no se percibe como un elemento importante o determinante por el mercado mexicano en el periodo pertinente.
Evidentemente, si dicha diferencia entre el tamaño de las partículas se percibiera como un elemento importante en el mercado importador, esa percepción tendría que generar una preferencia entre los productos, en el mercado mexicano. Es decir, el mercado tendría que preferir a un producto sobre el otro, lo que forzosamente tendría que reflejarse en los precios del sulfato estándar y del sulfato granular. Como hemos visto, eso no sucedió, puesto que los precios oscilaron unos al respecto de los otros, lo que indica que el mercado mexicano no le otorga una gran importancia a la diferencia física en el tamaño de la partícula.
Así, si consideramos que ambos tipos de sulfato tienen canales de distribución, usos, clientes y consumidores en común, compiten en una banda de precios, y los precios del sulfato granular a veces son más altos que los del estándar y viceversa, entonces cabe concluir que la diferencia en el tamaño de la partícula entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar, no tiene una importancia significativa para el mercado mexicano.
Por otra parte, en relación con el comportamiento de los volúmenes importados de ambos tipos de sulfato, dado que eso daría información adicional para determinar cómo reacciona el mercado, como se ha expuesto, los Reclamantes no lo impugnaron, ni el Panel analizó absolutamente nada de lo que la Secretaría señaló en su Tercer Informe de Devolución. Por otra parte, si comparamos el comportamiento de volúmenes y precios de las importaciones de sulfato estándar y granular efectuadas en el mismo trimestre, durante todo el periodo analizado para efectos de daño, observamos que aproximadamente el 30% de todo el sulfato granular importado durante ese periodo ingresó en volúmenes más altos y a precios más altos que los de las importaciones de sulfato estándar realizadas en el mismo trimestre (y si comparamos por meses individuales, entonces sería el 59% del sulfato granular importado el que ingresa en volúmenes más altos y precios más altos que el sulfato importado estándar). Es decir, 30% del sulfato granular ingresó a México en volúmenes más altos y a precios más altos que los volúmenes y precios del estándar en el mismo trimestre. De igual manera, aproximadamente 70% del sulfato granular importado ingresó a México en volúmenes más bajos y a precios más altos que los volúmenes y precios del estándar en el mismo trimestre.
Así, los consumidores mexicanos compraron aproximadamente el 30% de todo el sulfato granular
importado en cantidades más altas y a precios más altos que los del estándar, durante el mismo trimestre, mientras que compraron 70% de todo el sulfato granular importado en cantidades más bajas que las del estándar importado, y a precios más altos, durante el mismo trimestre.
Lo anterior lleva a concluir que el mercado mexicano no le asigna una importancia significativa a la diferencia entre el sulfato granular y el sulfato estándar. En efecto, en ciertos momentos, el mercado mexicano compró más volumen de granular importado que de estándar importado y en otros momentos compró más volumen de estándar importado que de granular importado, a pesar de que el precio del granular importado era más alto que el del estándar importado. El comportamiento del mercado mexicano indica que no le asigna importancia a la diferencia física entre el granular y el estándar.
Como conclusión de todo lo arriba planteado, si consideramos que ambos tipos de sulfato tienen canales de distribución, usos, clientes y consumidores en común (es decir, concurren al mismo mercado), compiten en una banda de precios en ese mismo mercado, los precios del sulfato granular a veces son más altos que los del estándar y viceversa, que el 30% del sulfato granular importado entra a México en volúmenes trimestrales más altos que el estándar importado, mientras que el 70% del sulfato granular importado entra a México en volúmenes trimestrales más bajos que el estándar importado, y que esa variación en los volúmenes no va ligada al precio porque el precio del sulfato granular importado es más alto que el del estándar importado, entonces cabe concluir que la diferencia en el tamaño de la partícula entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar no tiene una importancia significativa para el mercado mexicano.
En consecuencia, en cumplimiento a las determinaciones del Panel, la Secretaría ha tenido por satisfecho el primer requisito para realizar el ajuste por diferencias físicas, consistente en la existencia de una pauta de precios constante entre el sulfato granular y el estándar. Asimismo, dado que el Panel no expuso ningún razonamiento referente al análisis de los 3 aspectos abordados por la Secretaría para determinar si se cumple con el segundo requisito, ni tampoco sobre las conclusiones de la Secretaría basadas en ese análisis, y considerando, además, que dicho análisis y conclusiones no fueron impugnados por las Reclamantes, entonces tanto el análisis como las conclusiones de la Secretaría constituyen un acto consentido. Por lo anterior, al analizar si se satisface el segundo requisito, que es la importancia que las diferencias físicas tienen para el mercado mexicano, la Secretaría determina que no se satisface ese segundo requisito necesario para aplicar un ajuste de precios por diferencias físicas. Consecuentemente, dicho ajuste no es procedente.
RESOLUCIÓN
43. Se da cumplimiento a la Decisión del Panel Binacional en relación con el tercer informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, caso MEX-USA-2015-1904-01, emitida el 8 de febrero de 2022 y publicada en el DOF el 29 de marzo de 2022.
44. Se mantienen las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 9 de la presente Resolución de Cumplimiento de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell; de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos; de $0.0929 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng; y de $0.1703 dólares por kilogramo, para las demás exportadoras de China.
45. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas que se señalan en el punto 44 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
46. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Estados Unidos y a la República Popular China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
47. Notifíquese la presente Resolución al Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2015-1904-01 y a las empresas Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel.
48. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
49. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos legales correspondientes.
50. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 7 de septiembre de 2022.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.
 

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