DOF: 02/06/2023
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 17 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1; 6 Bis, fracciones VI, incisos a) y b), y XXVI, y 47 de la Ley de Aviación Civil, 6 Bis, fracción IX, y 75 de la Ley de Aeropuertos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO AERONÁUTICO MEXICANO
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 3; 4; 5; 6, párrafo primero; 7, párrafo primero y fracción I; 8, fracción I, incisos a), i) y j), fracción II, inciso a); 9, párrafo primero; 11, fracciones II, V y VI; 13, fracción III; 14; 15; 16, párrafo primero; 17, párrafo primero; 18, fracción II, inciso b; 19; 20, párrafo primero; 21, párrafo segundo; 24; 26; 31; 34; 35 y 38, así como la denominación del Capítulo Primero del Título Tercero; se ADICIONAN los artículos 3 BIS; 3 TER; los incisos k) y I) a la fracción I del artículo 8; la fracción VII al artículo 11; 14 BIS; 14 TER; 14 QUATER; 14 QUINQUIES; 14 SEXIES; 14 SEPTIES; 14 OCTIES; 14 NONIES; 14 DECIES; un párrafo segundo al artículo 35, y un párrafo segundo al artículo 39, así como el Título Primero Bis, y se DEROGAN los incisos a) al d) del artículo 9 del Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3. Para los efectos de este Reglamento, en adición a las definiciones establecidas en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos, se entiende por:
I. Agencia: la Agencia Federal de Aviación Civil;
II. Folios: los documentos físicos o electrónicos que contendrán los datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o de los hechos jurídicos o el de ambos que se inscriban en el Registro observando las formalidades que establecen las leyes y el presente reglamento;
III. Ley: la Ley de Aviación Civil;
IV. Marca Común: La marca asignada por la Organización de Aviación Civil Internacional a una aeronave perteneciente a un organismo dotado de personalidad jurídica propia y facultado para realizar operaciones aéreas conforme algún instrumento de derecho internacional;
V. Persona registradora: la persona servidora pública encargada de la función registral que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos que se le presenten;
VI. Persona titular del Registro: la persona designada como titular de la Dirección del Registro Aeronáutico Mexicano;
VII. Registro: el Registro Aeronáutico Mexicano;
VIII. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y
IX. Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados.
TÍTULO PRIMERO BIS
DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
ARTÍCULO 3 BIS. La función registral se debe realizar con base en los principios registrales siguientes:
I. Publicidad: Actividad registral que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y folios mediante la expedición de certificaciones y copias de las inscripciones realizadas;
II. Inscripción: Asiento en folios de los actos que determinan la Ley y los reglamentos que de ésta derivan, y que sólo por esta circunstancia, surten efectos frente a terceros;
III. Especialidad: Actividad mediante la cual el Registro realiza sus inscripciones precisando con exactitud los derechos, los bienes y las personas titulares de éstos;
IV. Consentimiento: Expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un folio, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia;
V. Tracto Sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad registral;
VI. Rogación: Implica que la persona registradora no puede actuar de oficio sino a petición o a instancia de parte interesada, con excepción de aquellas actuaciones de oficio establecidas en la Ley de Aviación Civil, la Ley de Aeropuertos y los reglamentos que de éstas derivan;
VII. Prelación: Preferencia para resolver solicitudes de trámites de inscripción sobre una aeronave, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación;
VIII. Legalidad registral: Es la función atribuida a la persona registradora para examinar los documentos que se presenten para su inscripción y determinar si los mismos son susceptibles de inscribirse;
IX. Legitimación: Prevalencia de lo inscrito hasta en tanto no se acredite un mejor derecho;
X. Fe pública registral: Presunción legal de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva, y
XI. Los demás principios registrales que se derivan de los preceptos del Código Civil Federal y que no están contemplados en las otras fracciones de este artículo.
ARTÍCULO 3 TER. La inscripción de los actos o contratos en el Registro tienen efectos declarativos ante terceros, por lo tanto, no convalida dichos actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 4. El Registro estará a cargo de la Agencia, la cual se auxiliará de la Dirección del Registro que, para el cumplimiento de sus funciones, tendrá su domicilio en la Ciudad de México.
ARTÍCULO 5. La persona titular del Registro contará con las personas registradoras necesarias y el personal administrativo de apoyo que requiera para el adecuado desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 6. Para ser titular del Registro se debe acreditar lo siguiente:
I. a III. ...
ARTÍCULO 7. Para ser persona registradora se deberá acreditar lo siguiente:
I. Ser persona ciudadana mexicana, y
 
II. ...
ARTÍCULO 8. ...
I. Corresponde a la persona titular del Registro:
a) Coordinar las actividades para mantener actualizado el Registro, respecto de cada una de las aeronaves matriculadas en el mismo.
b) a h) ...
i) Emitir los certificados de expedición y cancelación de matrícula, los avisos de abandono de aeronaves, así como cualquier comunicación en cumplimiento a los Tratados en los que el Estado mexicano sea parte;
j) Requerir, a las unidades administrativas competentes de la Agencia, información respecto de la colocación de las marcas de nacionalidad y matrícula en las aeronaves civiles mexicanas;
k) Requerir, a las unidades administrativas competentes de la Agencia, la información que se emplea para la navegación internacional, así como también las autorizaciones, permisos, planes de vuelo, entre otros, que correspondan a las aeronaves civiles mexicanas y extranjeras, cuando realicen operaciones dentro del territorio nacional, y
l) Las demás que le señale la persona titular de la Dirección General de la Agencia, de conformidad con las leyes de Aviación Civil y de Aeropuertos, sus respectivos reglamentos y disposiciones aplicables, y
II. Corresponde a las personas registradoras:
a) Elaborar las inscripciones, rectificaciones y cancelaciones que ordene la persona titular del Registro;
b) a c) ...
ARTÍCULO 9. En auxilio de las labores del Registro, las personas comandantes de aeropuerto efectuarán las notificaciones que le sean requeridas por el Registro relativas a las solicitudes de inscripción, modificación, cancelación y certificación de documentos que correspondan a su jurisdicción territorial en un plazo de diez días hábiles.
a) Derogado.
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Derogado.
ARTÍCULO 11. ...
I. ...
II. Los relativos a la adquisición, transmisión, modificación, gravamen o extinción de la propiedad de los Sistemas de Aeronave Pilotada a Distancia, así como la posesión y los demás derechos reales sobre este sistema;
III. a IV. ...
V. Los relativos a las concesiones y permisos en materia de servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen;
VI. Las pólizas de seguro que deben contratar los concesionarios y permisionarios conforme a la Ley de Aviación Civil, así como sus endosos, y
VII. La fecha, hora y lugar de lanzamiento, así como el tipo de globo y el nombre del explotador; sólo cuando se trata de globos libres no tripulados.
ARTÍCULO 13. ...
I. y II. ...
III. Nombre y firma de la persona registradora que realice la inscripción del documento;
IV. y V. ...
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS TRÁMITES DEL REGISTRO
ARTÍCULO 14. Las personas interesadas en realizar ante el Registro cualquiera de los trámites señalados en el presente reglamento deberán presentar solicitud por escrito, en la cual se precise la información y se adjunte la documental que a continuación se indica:
I. En caso de ser persona física, el nombre completo de la solicitante, así como original y copia de su identificación oficial vigente;
II. En caso de ser persona moral, la denominación o razón social, el nombre completo de la persona que promueva en su representación, precisando los datos del instrumento notarial con el cual acredita su personalidad jurídica o, según sea el caso, señalar el expediente administrativo formado por la Agencia en el que se encuentra reconocida su personalidad jurídica, así como el original y copia de la identificación oficial vigente;
III. El original o copia certificada, ante la persona fedataria pública, del acta constitutiva de la persona moral que promueve, debidamente inscrita ante el Registro Público del Comercio. Cuando se trate de un ente público, copia simple de la ley, acuerdo o decreto de creación;
IV. Designación de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones;
V. Domicilio en territorio nacional del solicitante, para oír y recibir notificaciones y documentos, así como correo electrónico;
VI. Pago de los derechos correspondientes de conformidad con la Ley Federal de Derechos, de ser el caso;
VII. Relación de los documentos que acompañan a la solicitud, y
VIII. Fecha de la solicitud y firma autógrafa de la persona interesada o de representante legal.
La presentación de la solicitud podrá hacerse en forma presencial o a través de los medios electrónicos autorizados por la Agencia.
Los documentos expedidos en el extranjero, además de las formalidades legales aplicables, cuando se encuentren redactados en idioma distinto al español, deben presentarse traducidos por perito traductor que cuente con título en la materia, debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 14 BIS. La asignación provisional de marcas de nacionalidad y de matrícula será procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y se otorgará hasta por un periodo máximo de ciento ochenta días naturales para las aeronaves de servicio público y de Estado distintas a las militares, y de hasta noventa días naturales para el servicio aéreo a terceros y para operaciones de aeronaves para uso particular; plazo que podrá prorrogarse al acreditar ante la Agencia que se encuentra en trámite de alguno de los requisitos necesarios para la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula definitiva, o cuando se trate de aeronaves aseguradas, embargadas o entregadas en depósito por alguna dependencia del Gobierno Federal u órgano autónomo.
La matrícula provisional quedará sin efecto alguno cuando, dentro del plazo señalado desaparezcan las
razones que dieron origen a su otorgamiento o, en su caso, cuando sea solicitada su cancelación por el operador de la aeronave.
Las personas interesadas en tramitar la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula provisionales deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, la documentación siguiente:
I. Notificación de la cancelación de matrícula o la confirmación de no registro de aeronave emitida directamente por la autoridad de aviación civil extranjera, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil;
II. Copia simple del título de propiedad o posesión, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal;
III. Copia simple del documento que acredite la legal posesión de la aeronave asegurada o embargada por el Gobierno Federal, de ser el caso, y
IV. Convalidación del certificado de tipo de la aeronave, sólo para la asignación provisional señalada en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
ARTÍCULO 14 TER. La asignación de marcas de nacionalidad y de matrícula definitiva se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Aviación Civil y el Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
La matrícula definitiva estará vigente mientras no haya sido cancelada en aplicación de alguna de las causales establecidas en el presente Reglamento.
Las personas interesadas en tramitar la asignación de marcas de nacionalidad y de matrícula definitiva deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, la documentación siguiente:
I. Notificación de la cancelación de matrícula o la confirmación de no registro de aeronave emitida directamente por la autoridad de aviación civil extranjera, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil;
II. Copia simple del documento con el que acredite el servicio que se pretende prestar, que contenga la base de operaciones autorizada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil;
III. Original o copia certificada ante la persona fedataria pública del título de propiedad o posesión de la aeronave de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal;
IV. Original o copia certificada ante la persona fedataria pública de los actos jurídicos a inscribir, así como la ratificación de las partes involucradas, en cumplimiento a lo establecido en el Código Civil Federal;
V. Original o copia certificada ante la persona fedataria pública del pedimento de importación temporal o definitivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Aduanera;
VI. Convalidación del Certificado de Tipo de la aeronave, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y
VII. Autorización para la celebración de hipoteca o gravamen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, cuando sea el caso.
ARTÍCULO 14 QUATER. Las personas interesadas en inscribir los actos jurídicos mediante los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, posesión y demás derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas debe presentar, adicional a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento la documentación siguiente:
I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión, emitida por la persona fedataria pública de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal;
II. Original o copia certificada de los actos jurídicos a inscribir, así como la ratificación de las partes involucradas, emitida por la persona fedataria pública de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal;
III. Original o copia certificada del pedimento de importación temporal o definitivo, emitida por la persona fedataria pública de conformidad con lo establecido en la Ley Aduanera, sólo para aeronaves que se encuentran en el país procedentes del extranjero;
IV. Original del certificado de matrícula o, en su caso, acta levantada ante Ministerio Público Federal por robo o extravío, que contenga los datos necesarios de identificación de la aeronave;
V. Autorización para la celebración de hipoteca o gravamen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, de ser el caso, y
VI. Copia simple del documento con el que acredite el tipo de servicio que se pretende prestar, que contenga la base de operaciones autorizada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, sólo en los casos en los que se prestará algún servicio con la aeronave .
ARTÍCULO 14 QUINQUIES. Las personas interesadas en tramitar el folio de registro de un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, la documentación siguiente:
I. El formato Apéndice "K" Normativo: Registro de RPAS por el operador de RPAS impreso, firmado de forma autógrafa por el propietario, o representante legal de la persona operadora del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, atendiendo a lo establecido en la Ley de Aviación Civil, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, la Norma Oficial Mexicana en la materia y en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
II. Título de propiedad o de posesión, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal, y
III. En caso de tratarse de personas extranjeras, documento oficial mediante el cual se acredite la legal estancia en el país en términos de la Ley de Migración.
ARTÍCULO 14 SEXIES. Las personas interesadas en tramitar el registro de motores deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, el original o copia certificada del título de propiedad o posesión, emitida por la persona fedataria pública, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal.
ARTÍCULO 14 SEPTIES. Las personas interesadas en tramitar la inscripción de actos jurídicos mediante los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad o posesión sobre aeronaves civiles extranjeras que operan dentro del territorio nacional en términos de la Ley, además de lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, deberán anexar original o copia certificada del título de propiedad o posesión emitida por la persona fedataria pública, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal.
En el caso de aeronaves con marca común, conforme a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, el Registro asentará la matrícula asignada por la Organización de Aviación Civil Internacional.
 
ARTÍCULO 14 OCTIES. Para la expedición de copias certificadas y compulsas, las personas interesadas deberán presentar lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.
La Agencia podrá emitir certificaciones únicamente cuando se trate de documentos que obren en el acervo documental del Registro.
ARTÍCULO 14 NONIES. Las personas interesadas en tramitar la reposición del certificado de matrícula deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, el acta de robo o extravío levantada ante el Ministerio Público Federal, que contenga los datos necesarios de identificación de la aeronave.
ARTÍCULO 14 DECIES. Las personas interesadas en tramitar la cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula a petición de parte deben anexar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, los documentos siguientes:
I. Copia de la baja o modificación al equipo de vuelo del permiso correspondiente, expedida por la Agencia, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Aviación Civil;
II. Original del certificado de matrícula o, en su caso, acta de robo o extravío levantada ante el Ministerio Público Federal, que contenga los datos necesarios de identificación de la aeronave, y
III. Los documentos originales o copias certificadas que contengan la terminación o, en su caso, la cancelación de los gravámenes o inscripciones que obren sobre la aeronave.
ARTÍCULO 15. La solicitud se turnará a la persona registradora correspondiente, quien revisará y procederá a la calificación integral de los documentos. La resolución deberá emitirse y notificarse dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes al día en que se hubiere presentado la solicitud de registro debidamente integrada.
Al emitirse la resolución, la persona registradora correspondiente notificará a la persona interesada el monto de los derechos por la inscripción que corresponda. La persona interesada deberá exhibir al Registro original y entregar copia del comprobante de pago de derechos dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al día en que se le notifique la resolución.
ARTÍCULO 16. En caso de que la solicitud no cumpla con lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, la persona titular del Registro, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, procederá a notificar a la persona interesada, por escrito y por una sola vez, la suspensión del trámite en los casos de omisiones o defectos subsanables y, en su caso, la no procedencia del mismo.
...
...
ARTÍCULO 17. Cuando se trate de omisiones subsanables consistentes en la falta de certificados u otras constancias que, debiendo ser expedidas por alguna autoridad, no lo sean con la debida oportunidad, y siempre que se acredite de manera fehaciente que se presentó la solicitud y se cubrieron los derechos correspondientes, la persona titular del Registro hará la anotación preventiva del documento de que se trate, con expresión de las observaciones del caso.
...
ARTÍCULO 18. ...
I. ...
II. ...
a) ...
b) La persona titular del Registro estime que se trata de un caso urgente o lo considera necesario, o
c) ...
...
ARTÍCULO 19. La persona titular del Registro no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete la inscripción de un asiento. Si a su juicio concurren circunstancias por las que legalmente no deba hacerse, procederá a su registro y dará cuenta a la autoridad ordenadora.
ARTÍCULO 20. Los documentos registrados, una vez cotejados, deben sellarse y devolverse al solicitante con una nota al calce, sin tachaduras o enmiendas, que expresamente consignen la fecha y datos del folio de registro, los datos correspondientes al recibo de pago de derechos que cause el registro y la firma de la persona titular del Registro.
...
ARTÍCULO 21. ...
Es responsabilidad de la persona titular del Registro y de las personas registradoras cuidar que los datos que se asienten en el Registro correspondan a los que constan en los documentos que se inscriben, así como con los antecedentes que se citen en los mismos y los que obren en la Secretaría.
ARTÍCULO 24. Se entenderá que existe error de concepto cuando en la inscripción se altere el contenido del documento de que se trate porque la persona registradora se hubiese formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del documento o del acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.
ARTÍCULO 26. La rectificación se realizará mediante un nuevo asiento, que deberá ser autorizado con la firma de la persona registradora, y producirá efectos a partir de la fecha en que se expidió el documento que fue rectificado.
ARTÍCULO 31. La cancelación de registros por orden de autoridad competente debe ser notificada oficialmente al Registro. En este caso, si a juicio de la persona titular del Registro concurren circunstancias por las que legalmente no debe hacerse, dará cuenta de ello a la autoridad ordenadora. Si, a pesar de ello, ésta insiste, se procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón del hecho en el asiento correspondiente.
ARTÍCULO 34. Todos los acuerdos de cancelación deberán ser autorizados por la persona titular del Registro.
ARTÍCULO 35. Con la finalidad de estar en posibilidad de realizar la reposición correspondiente del folio, la persona titular del Registro vigilará que las personas registradoras realicen un respaldo en medios magnéticos de todas las inscripciones y anotaciones.
Asimismo, requerirá la documentación que sea necesaria para contar con el soporte documental de las actuaciones.
ARTÍCULO 38. La persona titular del Registro expedirá, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase.
ARTÍCULO 39. ...
Estas solicitudes deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento.
TRANSITORIOS
 
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se llevarán a cabo de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos ni se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 31 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.
 

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