RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping de oficio sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping de oficio sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING DE OFICIO SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CALZADO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 03/24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Inicio de la investigación antidumping
1. El 26 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se declara el inicio de oficio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio. La Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023 y como periodo analizado el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2023.
B. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
2. El producto objeto de investigación comprende: i) botas con corte y suela sintéticos; ii) sandalias básicas, formales y de vestir con corte y suela sintéticos; iii) tenis choclo deportivo con corte y suela sintéticos; iv) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética; v) calzado casual con corte textil y suela sintética, y vi) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética.
2. Características
3. El producto objeto de investigación cubre al calzado con las siguientes características: i) con suela y parte superior de caucho (hule vulcanizado) o plástico; y ii) con suela de caucho (hule vulcanizado), plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.
4. De manera particular, las botas se distinguen porque cubren el tobillo y no cuentan con puntera metálica de protección, aunque podrían llevar puntera de protección diferente a la metálica. Las sandalias consisten en un piso o suela desde donde salen tiras, correas o cintas, las cuales sujetan el pie y/o pierna. Los tenis choclo deportivo son reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicio y demás actividades físicas similares.
5. Los diseños del calzado objeto de investigación pueden ser variados, entre otros, clásicos, de moda o modernos, y uso cotidiano. El material del forro puede ser cuero, textil tejido o no tejido, sintético o sin forro. Las medidas o tallas de los productos de calzado son variadas y dependerán del género al cual se destinen para su uso, ya sea hombres, mujeres, niños, niñas o infantes.
3. Tratamiento arancelario
6. El producto objeto de investigación ingresó a México durante el periodo analizado, comprendido del 1 octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2023, a través de las fracciones arancelarias 6402.91.03, 6402.91.04, 6402.91.05, 6402.91.06, 6402.91.07, 6402.99.07, 6402.99.08, 6402.99.09, 6402.99.10, 6402.99.11, 6402.99.12, 6402.99.19, 6402.99.20, 6402.99.26, 6402.99.27, 6402.99.28, 6402.99.29, 6404.11.10, 6404.11.11, 6404.11.17, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.07, 6404.19.08, 6404.19.09, 6404.19.13, 6404.19.14, 6404.19.15, 6404.19.16, 6404.19.17 y 6404.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE.
7. Actualmente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 6402.91.06 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, 02, 03 y 91; 6402.99.19 NICO 01, 02, 03, 04, 91, 92 y 93; 6402.99.20 NICO 01, 02 y 03; 6404.11.17 NICO 01 y 02; 6404.19.02 NICO 00; 6404.19.08 NICO 01 y 02, y 6404.19.99 NICO 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
Partida 64.02 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. |
| -Los demás calzados: |
Subpartida 6402.91 | --Que cubran el tobillo. |
Fracción 6402.91.06 | Sin puntera metálica. |
NICO 01 | Para hombres, adultos y jóvenes. |
NICO 02 | Para mujeres, adultas y jóvenes. |
NICO 03 | Para niños y niñas. |
NICO 91 | Los demás sin puntera metálica. |
Subpartida 6402.99 | --Los demás. |
Fracción 6402.99.19 | Sandalias. |
NICO 01 | Formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. |
NICO 02 | Formal o de vestir, para mujeres, adultas y jóvenes. |
NICO 03 | Formal o de vestir, para niños o niñas. |
NICO 04 | Para infantes. |
NICO 91 | Las demás para hombres, adultos y jóvenes. |
NICO 92 | Las demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
NICO 93 | Las demás para niños o niñas. |
Fracción 6402.99.20 | Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21. |
NICO 01 | Para hombres, adultos y jóvenes. |
NICO 02 | Para mujeres, adultas y jóvenes. |
NICO 03 | Para niños, niñas o infantes. |
Partida 64.04 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil. |
| -Calzado con suela de caucho o plástico: |
Subpartida 6404.11 | --Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares. |
Fracción 6404.11.17 | Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
NICO 01 | Para hombres, adultos y jóvenes. |
NICO 02 | Para mujeres, adultas y jóvenes. |
Subpartida 6404.19 | --Los demás. |
Fracción 6404.19.02 | Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
NICO 00 | Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
Fracción 6404.19.08 | Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. |
NICO 01 | Básica. |
NICO 02 | Formal o de vestir. |
Fracción 6404.19.99 | Los demás. |
NICO 01 | Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06. |
NICO 02 | Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
NICO 03 | Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
NICO 07 | Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. |
NICO 08 | Sandalias para niños, niñas o infantes. |
NICO 09 | Sandalia formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. |
NICO 10 | Sandalia formal o de vestir, para niños o niñas. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto respectivamente, ambos de 2022.
8. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022 y el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresen a través de las fracciones arancelarias 6402.91.06, 6402.99.19, 6402.99.20, 6404.11.17, 6404.19.02, 6404.19.08 y 6404.19.99 de la TIGIE, se encuentran sujetas a un arancel de 35%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años.
9. La unidad de medida establecida en la TIGIE para el producto objeto de investigación es el par.
4. Proceso productivo
10. De acuerdo con el punto 17 de la Resolución de Inicio, el proceso productivo del calzado objeto de investigación, es el siguiente:
a. las instalaciones para la fabricación de calzado no están diferenciadas por tipo de producto, material o por usuarios, de tal manera que en las mismas instalaciones y con los mismos trabajadores se pueden fabricar botas con corte sintético, tenis con corte sintético o corte textil, calzado casual con corte textil o sintético, y sandalias con corte sintético o textil;
b. algunos de los insumos utilizados en el proceso de fabricación del calzado objeto de investigación son los siguientes:
i. polímeros: materiales derivados de los plásticos como el cloruro de polivinilo o PVC (por el acrónimo en inglés de Polyvinyl chloride) de los cuales se deriva el conocido como ranil o PVC expanso, el poliuretano o PU (por el acrónimo en inglés de Polyurethane), el poliuretano termoplástico o TPU (por el acrónimo en inglés Thermoplastic Polyurethane), el polietileno, el poliestireno, el acrilonitrilo butadieno estireno o ABS (por el acrónimo en inglés de Acrylonitrile Butadiene Styrene) y algunos derivados del nylon o poliamida;
ii. hules: entre los que se encuentran el caucho estireno-butadieno o SBR (por el acrónimo en inglés de Styrene Butadiene Rubber) el acrilo nitrilo o NBR (por el acrónimo en inglés de Nitrile Butadiene Rubber) y el etil vinil acetato o EVA (por el acrónimo en inglés de Ethylene Vinyl Acetate), de los cuales se deriva el philon, entre otros;
iii. hule termoplástico o TR (por el acrónimo en inglés de Thermoplastic Rubber): utilizado principalmente para la fabricación de suelas;
iv. fibra de celulosa o fibra de cartón: comúnmente utilizada para las plantas o almas del calzado;
v. textiles: se utilizan generalmente lonas, gabardinas, sargas, duvetinas y diversos materiales no tejidos de fibras sintéticas como el poliéster o las poliamidas;
vi. adhesivos: utilizados para la unión de los componentes del calzado, los cuales se fabrican principalmente a partir del hule o del poliuretano; no obstante, existen otro tipo de adhesivos a base de materiales termoplásticos o termo fusibles;
vii. hilos: principalmente, los elaborados a base de poliéster, algodón y nylon o poliamida;
viii. agujetas: fabricadas principalmente a base de fibras de algodón, poliéster y nylon o poliamida;
ix. herrajes y hebillas: piezas que sirven para adornar o para cerrar las tiras de un zapato, fabricadas, ya sea de metal como el zamak o el acero revestido con acabados diversos, o bien, de plásticos como el ABS o el poliéster con acabados metalizados, y
x. hormas: moldes para ajustar la forma y dimensiones adecuadas del zapato, a fin de calzar al usuario de manera anatómica y ajustada sin molestias.
c. la maquinaria y equipo para fabricar el calzado objeto de investigación es el siguiente:
i. corte: máquinas de corte y para rebajar, mesa de trabajo y plancha para poner transfer;
ii. pespunte: mesa de trabajo, máquina plana 1 aguja, máquina poste 2 agujas, máquina de zig-zag y máquina de perforar;
iii. montado: mesa de trabajo, máquina de conformar, máquina para fijar planta, horno vaporizador, máquina de centrar, máquina camborean, máquina para cardar, máquina para pegar, horno secado-activado, yale para sacar horma, estabilizador, riel semiautomático y hormeros;
iv. adorno: mesa de trabajo y cabina de adorno, y
v. avíos: máquinas de corte y para rebajar.
d. aunque existen particularidades dependiendo del tipo especial de calzado de que se trate, en términos generales, el proceso de fabricación del calzado objeto de investigación consta de las siguientes etapas:
i. corte: se cortan las piezas que componen el corte o capellada del zapato a partir de las hojas de materiales sintéticos o de los textiles;
ii. preliminares: se preparan las piezas del corte para ser unidas o ensambladas en el proceso siguiente denominado pespunte o aparado. Son diversas las operaciones de esta etapa entre las que se encuentran: rebajado, dobladillado, numerado, pintado de filos, foliado, entre otros;
iii. pespunte o aparado: es el proceso por el cual se unen las piezas que componen el corte del calzado mediante costuras o remaches;
iv. avíos: se preparan los componentes del piso del calzado como la planta, las suelas, los tacones, así como los componentes estructurales del corte, es decir, casquillos y contrafuertes;
v. montado: se entalla el corte sobre la horma para ser moldeados a la forma y dimensiones de esta. Existen diversos tipos de montado, los cuales están directamente relacionados con los sistemas de construcción de calzado, tales como:
1) montado directo hacia adentro. Es el más común donde el corte al entallarse queda pegado por debajo de la planta y dispuesto a recibir la suela. Este método de montado se emplea para los sistemas de ensuelado pegado, vulcanizado, inyectado o pegado y cosido;
2) montado goodyear welt. Se realiza jalando los extremos inferiores del corte y uniéndolos por debajo de la planta mediante pegamento, grapas o alambre a una tira semi-rígida llamada RIB o labio que rodea el contorno de la planta. Comúnmente es utilizado para las botas vaqueras, el calzado de seguridad y algunos tipos de calzado fino de vestir;
3) montado enjaretado. Se realizan costuras en el borde inferior del corte junto con una cuerda (jareta) entre dichas costuras. Para montarlo se jala la jareta haciendo que el corte entalle sobre la horma. Enseguida se conforma el talón y punta. Comúnmente es utilizado para el calzado deportivo;
4) montado strobel. Consiste en unir una plantilla de tela a todo el contorno del corte dejándolo preparado para ser "calzado", es decir, se fuerza la horma dentro de este corte emplantillado, para lograr la conformación del zapato a su horma. Comúnmente es utilizado para el calzado deportivo y casual urbano, especialmente cuando el corte está conformado de textil;
5) montado stitcher o hacia afuera. A diferencia del montado directo hacia adentro, donde el corte se entalla jalándolo hacia abajo de la planta y horma, en este caso es a la inversa, es decir, para entallar el corte se jala y los extremos de alrededor del corte se pegan a una planta, a una falsa, o entre suela que sobresale de la horma y queda montado hacia afuera. Se utiliza este sistema de montado para fabricar calzado de protección, calzado casual y calzado escolar e infantil;
6) montado mocasín tubular o guante. Consiste en una pieza de corte denominada "pala" que va a cubrir las partes inferior y lateral de la horma y otra pieza denominada "floreta" que va a cubrir la parte superior o empeine de la horma. Ambas piezas se unen por medio de una costura a mano llamada "tejido", formando un guante que se va a calzar o entallar sobre la horma utilizando un calzador. Es utilizado principalmente para calzado casual, de vestir y muy comúnmente, para fabricar el calzado denominado "marinero";
7) montado San Crispín. Se coloca la parte superior (corte) sobre la horma, luego se jala hacia afuera el borde de la parte superior (corte) y se pega sobre el material de planta. Enseguida, se pega hacia adentro el borde de la parte superior (corte) sobrante y se realiza una costura en el exterior. Primordialmente, se emplea para fabricar calzado casual o de descanso;
8) montado California o pachuco. Se unen mediante costura de cerrado el borde inferior de la parte superior (corte) con una tira llamada guardafango, así como una plantilla que cierra el corte. Enseguida el conjunto resultante se calza en la horma y se coloca un relleno acojinado en la cavidad que queda entre la plantilla y el guardafango. Finalmente, se monta hacia adentro el guardafango sobre el acojinamiento. Se utiliza para fabricar calzado de vestir, casual y, sobre todo, calzado para personas mayores por la comodidad que proporciona el acojinamiento total del zapato, y
9) montado opanka. El borde inferior de la parte superior (corte) se cose a mano con el borde de la suela. Enseguida, el conjunto obtenido se calza sobre la horma. Este sistema se emplea principalmente para fabricar calzado casual y de descanso.
e. ensuelado: se une el corte con la suela de diversas formas:
i. pegado: el corte ya montado y la suela o piso son unidos por medio de un proceso de pegado, donde las superficies reciben una preparación para darles mayor rugosidad y superficie de contacto, enseguida se les aplica el adhesivo o pegamento el cual tiene que secarse, luego activarse con calor para después colocar la suela y el corte, los cuales se colocan en una prensa especial que aplica presión y hace que se unan los adhesivos de ambas superficies quedando unidas fuertemente;
ii. cosido: la diferencia de este proceso con el pegado es que además de unir el corte con la suela por medio de adhesivo, se coloca una costura donde quedan unidas ambas superficies. El zapato cosido puede estar en dos formas o sistemas de construcción: el lockstitcher donde el montado es hacia dentro de la horma y la costura une a la suela, planta y corte, y la costura stitcher donde la costura va por la parte externa de la horma;
iii. inyectado o de inyección directa cuando la suela es un plástico: se aplica cuando la suela que es base de un plástico se moldea directamente al corte luego de que el material de plástico se funde y se inyecta a una cavidad formada por el molde de la suela y donde el corte montado sobre una horma cierra dicho molde para recibir el material en estado líquido. Posteriormente, el material inyectado se enfría con lo que se mantiene la forma del molde de inyección, quedando la suela unida al corte. Algunos de los principales plásticos que se emplean con este sistema son el hule termoplástico, el poliuretano, y el cloruro de polivinilo;
iv. vulcanizado: cuando la suela es a base de hule, el moldeo se realiza colocando una pasta de hule crudo sobre la cavidad del molde y luego se coloca el corte montado sobre una horma, y se cierra el corte sobre el molde. Una alta presión y temperatura generan una reacción química que vulcaniza el hule, es decir, lo convierte a una sustancia estable que además se moldea a la forma y dimensiones del molde de suela. Se utilizan diversos tipos de hules con formulaciones diferentes para fabricar calzado de diferentes usos, y
v. goodyear welt o cosido doble: es utilizado para un tipo de calzado de mayor resistencia y valor que se caracteriza en general por el uso de cueros de alta durabilidad para el corte. Al sistema también se la denomina de doble costura, ya que se realiza una primera costura horizontal de cadena, llamada costura welt, mediante la cual se unen el cerco y el corte al labio o RIB que rodea la parte inferior de la planta. Debido a que este genera una cavidad o hueco en la parte inferior del zapato se coloca un relleno, el cual, por lo general es de corcho blando que cuando seca, endurece y forma un acojinamiento en el zapato que confiere buenas propiedades de confort. Posteriormente se coloca la suela, la cual puede ser de cuero o de hule laminado, esta se une con adhesivo y al final se realiza una segunda costura vertical stitcher de candado con lo que se unen el cerco y la suela. Finalmente, se realizan operaciones para afinar el contorno de la suela y se da el terminado.
f. adorno: cuando el zapato está completo, se da la presentación final; primero se limpia, se aplican acabados como lacas o sprays para darle el brillo adecuado, y se colocan los accesorios como agujetas y plantillas u otros adornos, y
g. empacado o encajillado: el producto se coloca en la caja de presentación, identificando debidamente los datos del modelo, talla, color, etc.
5. Normas
11. En México el producto objeto de investigación no está sujeto a una norma específica que regule las características, materiales o proceso de fabricación. Sin embargo, para fines comerciales y de distribución aplica la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SCFI-1997, "Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales", publicada en el DOF el 27 de abril de 1998.
6. Usos y funciones
12. El calzado se utiliza para proteger el pie de las inclemencias del tiempo, las irregularidades del terreno, los golpes, roces, heridas, etc. La importancia de utilizar calzado, por lo tanto, no es solo cuestión de estética, sino también de salud.
13. El calzado objeto de investigación se utiliza por hombres, mujeres, niños, niñas o infantes de diversas edades. Su uso puede ser casual o de vestir, descanso y, en algunos casos, para baño o actividades en donde hay agua en el piso. Algunos calzados son reconocibles para su uso deportivo o la práctica de algún deporte, entrenamiento u otra actividad que requiera ejercicio físico; también pueden ser diseñados para el uso fuera del trabajo y actividades de tiempo libre.
C. Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
15. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de la República Popular China, en adelante China.
D. Partes interesadas comparecientes
16. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Advanxe Manufacturera, S.A. de C.V.
Alfredo Shoes de México, S.A. de C.V.
Arte en Calzado Maclau, S. de R.L. de C.V.
Calzado Baja, S.A. de C.V.
Calzado Blasito, S.A. de C.V.
Calzado Grismar, S.A.P.I. de C.V.
Calzado Hressus, S.A. de C.V.
Calzado MG, S.A. de C.V.
Calzado Miniburbujas, S.A. de C.V.
Calzado Sandy, S.A. de C.V.
Comercializadora de Calzado el Maratón, S.A. de C.V.
Distribuidora Perugia, S.A. de C.V.
Evapol Industrial, S.A. de C.V.
Fábrica de Calzado Plascencia, S.A. de C.V.
Fábrica de Calzado Rey Val, S.A. de C.V.
Grupo Comercial Latinos, S.A. de C.V.
Grupo Daygo, S.A. de C.V.
Grupo Horner García, S.A. de C.V.
Grupo Panam de México, S.A. de C.V.
Industrial Zapatera JR, S.A. de C.V.
Luis Francisco Reyes Sentíes
Manufactura Competitiva de Calzado, S.A. de C.V.
Manufacturera Aguirre de León, S.A. de C.V.
Manufacturera Bigger, S.A. de C.V.
Manufacturera de Calzado Vigonti, S.A. de C.V.
Manufacturera San Roque, S.A. de C.V.
María Carolina Torres Rodríguez
María Estela Ibarra Venegas
Portillo y Asociados, S.A. de C.V.
Proveeduría Internacional de León, S.A. de C.V.
Román Arredondo Flores
Somar Shoes, S.A. de C.V.
Trading Shoe, S.A. de C.V.
Vía Cattini, S.A. de C.V.
Víctor Manuel Romero Sotelo
Zapateros, S.A. de C.V.
Álvaro Obregón no. 250, piso 4
Col. Roma
C.P. 06700, Ciudad de México
2. Importadoras
Adidas Industrial, S.A. de C.V.
Importaciones RDS, S.A. de C.V.
Importadora Steve Madden México, S. de R.L. de C.V.
Puma México Sport, S.A. de C.V.
Tiendas Chedraui, S.A. de C.V.
Av. Vasco de Quiroga no. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Baseco, S.A.P.I. de C.V.
Cotone Italiano, S.A. de C.V.
East Coast Moda, S.A. de C.V.
Ledery México, S.A. de C.V.
LT Fashion, S.A. de C.V.
Moda Rapsodia, S.A. de C.V.
Red Stripes, S.A. de C.V.
Av. Paseo de las Palmas no. 1397
Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
C&A México, S. de R.L.
CCP Moda Internacional, S.A. de C.V.
Ricardo Palmerín no. 103
Col. Guadalupe Inn
C.P. 01030, Ciudad de México
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
Coppel, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 483, despacho 2402
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Danzar, S.A. de C.V.
Circuito de la Industria no. 59
Col. Parque Industrial Lermal
CP 52000, Ciudad de México
Devanlay México, S.A. de C.V.
Paseo de España no. 90, int. ph 2
Col. Lomas Verdes 3ra Sección
C.P. 053125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Fashion Depot, S.A. de C.V.
Río Mississipi no. 49, piso 14, int. 1402
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
FB Distribuciones, S. de R.L. de C.V.
Península 7, S. de R.L. de C.V.
Av. Luis Donaldo Colosio, manzana 4, lote 5, bodegas 512 y 519
Col. SM301
C.P. 77560, Benito Juárez, Quintana Roo
Nike de México, S. de R.L. de C.V.
Río Duero no. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
3. Exportadoras
Anqiu Haiwang Shoes & Hat Garment Co. Ltd.
Fujian Dongfa Shoes Co. Ltd.
Jinjiang Hengke Shoes Co. Ltd.
Quanzhou Lingxiao Shoes Co. Ltd.
Quanzhou Yangkang Shoes Co. Ltd.
Suixian Donghong Shoes Co. Ltd.
Suixian Xinrong Shoes Co. Ltd.
Taishan Dajiang Gongyi Yaxin Shoes Factory
Wenzhou HuiHong Shoes Co. Ltd.
Xinyu Hongsheng Shoes Co. Ltd.
Zhejiang Bidibi Shoes Co. Ltd.
Bosque de Cipreses Sur no. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Apache Footwear Limited
Gold Emperor Group Co. Ltd.
Jiang Xi Guangyou Shoetown Footwear Co. Ltd.
Long Fa Shoes Industrial (Hui Zhou) Co. Ltd.
Putian Xinlong Footwear Co. Ltd.
Qingdao Chang Shin Shoes Co. Ltd.
Qingyuan City Shoetown Footwear Co. Ltd.
Shoetown Hunan Footwear Co. Ltd.
Av. Vasco de Quiroga no. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Fujian Ogle Import and Export Trading Company Co. Ltd.
Jinjiang Shufudeng Sporting Goods Co. Ltd.
Quanzhou Bailin Shoes Co. Ltd.
Quanzhou Everich Import and Export Trade Co. Ltd.
Quanzhou Huachang Footwear Industry Co. Ltd.
Quanzhou Tushang Footwear Industry Co. Ltd.
Sichuan Oglla Sports Products Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur no. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
4. Otros
Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato
Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco
Cámara Nacional de la Industria del Calzado
Álvaro Obregón no. 250, piso 4
Col. Roma
C.P. 06700, Ciudad de México
World Federation of Sporting Goods Industry
Av. Vasco de Quiroga no. 2121, piso 4
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
E. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
17. Como se indicó en los puntos 14 y 15 de la presente Resolución, la Secretaría convocó a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y notificó el inicio de esta a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como al gobierno de China para que comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes. El plazo venció el 6 de junio de 2024.
1. Prórrogas
18. La Secretaría, a solicitud de las siguientes empresas, otorgó prórrogas para presentar la respuesta al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera:
a. prórroga de tres días hábiles. El plazo venció el 11 de junio de 2024:
i. a las productoras nacionales Alfredo Shoes de México, S.A. de C.V., en adelante Alfredo Shoes; Arte en Calzado Maclau, S. de R.L. de C.V., en adelante Calzado Maclau; Calzado Baja, S.A. de C.V., en adelante Calzado Baja; Calzado Blasito, S.A. de C.V., en adelante Calzado Blasito; Calzado MG, S.A. de C.V., en adelante Calzado MG; Calzado Miniburbujas, S.A. de C.V., en adelante Calzado Miniburbujas; Calzado Sandy, S.A. de C.V., en adelante Calzado Sandy; Comercializadora de Calzado el Maratón, S.A. de C.V., en adelante Calzado el Maratón; Distribuidora Perugia, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora Perugia; Evapol Industrial, S.A. de C.V., en adelante Evapol Industrial; Fábrica de Calzado Plascencia, S.A. de C.V., en adelante Calzado Plascencia; Fábrica de Calzado Rey Val, S.A. de C.V., en adelante Calzado Rey; Grupo Comercial Latinos, S.A. de C.V., en adelante Comercial Latinos; Grupo Daygo, S.A. de C.V., en adelante Grupo Daygo; Manufacturera Aguirre de León, S.A. de C.V., en adelante Manufacturera Aguirre; Manufacturera Bigger, S.A. de C.V., en adelante Manufacturera Bigger; Manufactura Competitiva de Calzado, S.A. de C.V., en adelante Manufactura Competitiva de Calzado; Manufacturera de Calzado Vigonti, S.A. de C.V., en adelante Calzado Vigonti; Manufacturera San Roque, S.A. de C.V., en adelante San Roque; María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, S.A. de C.V., en adelante Portillo y Asociados; Proveeduría Internacional de León, S.A. de C.V., en adelante Proveeduría Internacional de León; Román Arredondo Flores, Somar Shoes, S.A. de C.V., en adelante Somar Shoes; Vía Cattini, S.A. de C.V., en adelante Vía Cattini; Víctor Manuel Romero Sotelo, y Zapateros, S.A. de C.V., en adelante Zapateros;
ii. a las importadoras Avante Textil, S.A. de C.V., en adelante Avante Textil; Baseco, S.A.P.I. de C.V., en adelante Baseco; Cotone Italiano, S.A. de C.V., en adelante Cotone Italiano; Coppel, S.A. de C.V., en adelante Coppel; C&A México, S. de R.L., en adelante C&A México; CCP Moda Internacional, S.A. de C.V., en adelante CCP Moda; Devanlay México, S.A. de C.V., en adelante Devanlay; Downtown Gurú, S.A. de C.V., en adelante Downtown Gurú; East Coast Moda, S.A. de C.V., en adelante East Coast Moda; Grupo Guess, S. de R.L. de C.V., en adelante Grupo Guess; H&M Hennes Mauritz Servicios, S.A. de C.V., en adelante H&M Hennes; I Nostri Fratelli, S. de R.L. de C.V., en adelante I Nostri Fratelli; Ledery México, S.A. de C.V., en adelante Ledery México; LT Fashion, S.A. de C.V., en adelante LT Fashion; Moda Rapsodia, S.A. de C.V., en adelante Moda Rapsodia; Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., en adelante Tiendas Chedraui y, Red Stripes, S.A. de C.V., en adelante Red Stripes;
iii. a las exportadoras Fujian Ogle Import and Export Trading Co. Ltd., en adelante Fujian Ogle; Jinjiang Shufudeng Sporting Goods Co. Ltd., en adelante Shufudeng Sporting Goods; Quanzhou Bailin Shoes Co. Ltd., en adelante Bailin Shoes; Quanzhou Everich Import and Export Trade Co. Ltd., en adelante Quanzhou Everich; Quanzhou Huachang Footwear Industry Co. Ltd., en adelante Huachang Footwear; Quanzhou Tushang Footwear Industry Co. Ltd., en adelante Tushang Footwear, y Sichuan Oglla Sports Products Co. Ltd., en adelante Oglla Sports, y
iv. a la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato, en adelante CICEG, la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco, en adelante CICEJ, y la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, en adelante CANAICAL.
b. una prórroga adicional de un día hábil. El plazo venció el 12 de junio de 2024:
i. a las importadoras Adidas Industrial, S.A. de C.V., en adelante Adidas Industrial; Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA; Importaciones RDS, S.A. de C.V., en adelante Importaciones RDS; Importadora Steve Madden México, S. de R.L. de C.V., en adelante Steve Madden México; Nike de México, S. de R.L. de C.V., en adelante Nike México y, Puma México Sport, S.A. de C.V., en adelante Puma México;
ii. a las exportadoras Anqiu Haiwang Shoes & Hat Garment Co. Ltd., en adelante Haiwang Shoes; Apache Footwear Limited, en adelante Apache Footwear; Dongguan Huien Shoes Company Limited, en adelante Huien Shoes; Fujian Dongfa Shoes Co. Ltd., en adelante Dongfa Shoes; Gold Emperor Group Co. Ltd., en adelante Emperor Group; Guangzhou Mudiya Shoes Co. Ltd., en adelante Mudiya Shoes; Jiang Xi Guangyou Shoetown Footwear Co. Ltd., en adelante Guangyou Shoetown; Jinjiang Hengke Shoes Co. Ltd., en adelante Hengke Shoes; Long Fa Shoes Industrial (Huizhou) Co. Ltd., en adelante Fa Shoes; Putian Xinlong Footwear Co. Ltd., en adelante Xinlong Footwear; Qingdao Chang Shin Shoes Co. Ltd., en adelante Chang Shin ; Qingdao Newina International Co. Ltd., en adelante Newina International; Qingyuan City Shoetown Footwear, en adelante City Shoetown; Quanzhou Hengdali Import & Export Co. Ltd, en adelante Hengdali Import & Export; Quanzhou Lingxiao Shoes Co. Ltd., en adelante Lingxiao Shoes; Quanzhou Yangkang Shoes Co. Ltd., en adelante Yangkang Shoes; Shoetown Hunan Footwear Co. Ltd., en adelante Hunan Footwear; Suixian Donghong Shoes Co. Ltd., en adelante Donghong Shoes; Suixian Xinrong Shoes Co. Ltd., en adelante Xinrong Shoes; Taishan Dajiang Gongyi Yaxin Shoes Factory, en adelante Yaxin Shoes Factory; Taizhou Boke Imp & Exp Co. Ltd., en adelante Taizhou Boke; Wenzhou HuiHong Shoes Co. Ltd., en adelante HuiHong Shoes; Wenzhou Kewi Trading Co. Ltd., en adelante Kewi Trading; Wenzhou Woil Import and Export Co. Ltd., en adelante Woil Import and Export; Xinyu Hongsheng Shoes Co. Ltd., en adelante Hongsheng Shoes y, Zhejiang Bidibi Shoes Co. Ltd., en adelante Bidibi Shoes, y
iii. a la World Federation of the Sporting Goods Industry, en adelante WFSGI.
19. El 5 de junio de 2024, Moda Rapsodia; el 6 de junio de 2024, Danzar, S.A. de C.V., en adelante Danzar, Fashion Depot, S.A. de C.V., en adelante Fashion Depot, FB Distribuciones, S. de R.L. de C.V., en adelante FB Distribuciones, y Península 7, S. de R.L. de C.V., en adelante Península 7; el 11 de junio de 2024, las empresas señaladas en las romanitas i, ii, iii y iv del inciso a, punto 18 de la presente Resolución, y el 12 de junio de 2024, las empresas señaladas en las romanitas i, ii y iii del inciso b, punto 18 de la presente Resolución, presentaron respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
20. El 6 de junio de 2024, Advanxe Manufacturera, S.A. de C.V., en adelante Advanxe Manufacturera; Calzado Grismar, S.A.P.I. de C.V., en adelante Calzado Grismar; Calzado Hressus, S.A. de C.V., en adelante Calzado Hressus; Grupo Horner García, S.A. de C.V., en adelante Grupo Horner; Grupo Panam de México, S.A. de C.V., en adelante Grupo Panam; Industrial Zapatera JR, S.A. de C.V., en adelante Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, y Trading Shoe, S.A. de C.V., en adelante Trading Shoe, manifestaron que debido a circunstancias ajenas no estuvieron en condiciones de responder el formulario de investigación antidumping; sin embargo, se adhirieron a los argumentos y manifestaciones realizadas por la CICEG, la CICEJ y la CANAICAL, así como por las demás productoras nacionales.
F. Requerimientos de información
21. El 2 de julio de 2024, la Secretaría notificó requerimientos de información a Adidas Industrial; Advanxe Manufacturera; Alfredo Shoes; Angar Export, S.A. de C.V., en adelante Angar Export; Antonio Espinosa Padilla; Apache Footwear; Arturo Sánchez Plascencia; Bailin Shoes; Baseco; Bidibi Shoes; Botas Establo, S.A. de C.V., en adelante Botas Establo; Calza Full, S.A. de C.V., en adelante Calza Full; Calzado Baja; Calzado Blasito; Calzado Cervantinos, S.A. de C.V., en adelante Calzado Cervantinos; Calzado Grismar; Calzaturificio y Vanguardia, S.A. de C.V., en adelante Calzaturificio y Vanguardia; Carlos Reynoso González; Comercializadora Coloso, S.A. de C.V., en adelante Comercializadora Coloso; Calzado el Maratón; Calzado Coqueta, S.A. de C.V., en adelante Calzado Coqueta; Calzado Hressus; Calzado Lobo, S.A. de C.V., en adelante Calzado Lobo; Calzado Nómadas, S.A. de C.V., en adelante Calzado Nómadas; Calzado Pampas, S.A. de C.V., en adelante Calzado Pampas; Calzado Plascencia; Calzado Lobatt, S.A. de C.V., en adelante Calzado Lobatt; Calzado Maclau; Calzado MG; Calzado Miniburbujas; Calzado Rey; Calzado Sandy; Calzado Vertical, S.A. de C.V., en adelante Calzado Vertical; Calzado Vigonti; CCP Moda; City Shoetown; CMA; C&A México; Comercial Latinos; Coppel; Corporativo Manufacturero de Calzado Aries, S.A. de C.V., en adelante Calzado Aries; Cotone Italiano; Danzar; Devanlay; Distribuidora Perugia; Dongfa Shoes; Donghong Shoes; Downtown Gurú; East Coast Moda; Edilberto Aguilar Gutiérrez; Euroamericana de Calzado, S.A. de C.V., en adelante Euroamericana de Calzado; Evapol Industrial; Fashion Depot; FB Distribuciones; Fexpro México Inc., S.A. de C.V., en adelante Fexpro México; Fujian Ogle; Grupo Guess; Grupo Daygo; Grupo Horner; Grupo Panam; Grupo Vittoria Bianco, S.A. de C.V., en adelante Vittoria Bianco, Haiwang Shoes; Hengke Shoes; Hongsheng Shoes; Huachang Footwear; HuiHong Shoes; Hunan Footwear; Importaciones RDS; Industrias Dante, S.A. de C.V., en adelante Industrias Dante; Industria de Calzado RG, S. de R.L. de C.V., en adelante Calzado RG; Industrial Zapatera; Innovación Industrial Corporativa, S.A. de C.V., en adelante Innovación Industrial; I Nostri Fratelli; Juan Ramón Reyes Valtierra; Ledery México; Lingxiao Shoes; LT Fashion; Luis Alberto Iván Sánchez Plascencia; Luis Francisco Reyes Sentíes; Manuel Efrén Morales González; Manufacturera Aguirre; Manufacturera Bigger; Manufactura Competitiva de Calzado; Manufacturera de Calzado Caribean, S.A. de C.V., en adelante Calzado Caribean; Manufacturera de Calzado Elisse, S.A. de C.V., en adelante Calzado Elisse; Manufacturera de Calzado Ensueño, S.A. de C.V., en adelante Calzado Ensueño; Manufacturing Fashion Shoes, S.A. de C.V., en adelante Fashion Shoes; Maquilas Pyn, S.A. de C.V., en adelante Maquilas Pyn; María Carolina Torres Rodríguez; María Estela Ibarra Venegas; Merca Shoes, S.A. de C.V., en adelante Merca Shoes; Moda Rapsodia; Nike México; Objetivo Moda, S.A. de C.V., en adelante Objetivo Moda; Oglla Sports; Península 7; Portillo y Asociados; Preacabados San Carlos, S.A. de C.V., en adelante Preacabados San Carlos; Proveeduría Internacional de León; Puma México; Quanzhou Everich; Raúl Guzmán García; Red Stripes; Rodrigo Rafael Covarrubias Covarrubias; Román Arredondo Flores; San Roque; Shufudeng Sporting Goods; Somar Shoes; Steve Madden México; Stronger Shoes, S.A. de C.V., en adelante Stronger Shoes; Tiendas Chedraui; Trading Shoe; Tushang Footwear; Valcarhe, S.A. de C.V., en adelante Valcarhe; Verónica Lizeth Sánchez Díaz; Vía Cattini; Víctor Manuel Romero Sotelo; Xinlong Footwear; Xinrong Shoes; Yangkang Shoes; Yaxin Shoes Factory; Zapateros; la CANAICAL; la CICEG y la CICEJ. El plazo venció el 16 de julio de 2024.
1. Prórrogas
22. La Secretaría, a solicitud de las siguientes partes interesadas, otorgó una prórroga de cuatro días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos de información: Adidas Industrial; Advanxe Manufacturera; Alfredo Shoes; Angar Export; Apache Footwear; Baseco; Bidibi Shoes; Calzado Baja; Calzado Blasito; Calzado el Maratón; Calzado Grismar; Calzado Hressus; Calzado Maclau; Calzado MG; Calzado Miniburbujas; Calzado Plascencia; Calzado Rey; Calzado Sandy; Calzado Vertical; Calzado Vigonti; CCP Moda; CMA; C&A México; Comercializadora Coloso; Comercial Latinos; Coppel; Cotone Italiano; City Shoetown; Danzar; Devanlay; Distribuidora Perugia; Dongfa Shoes; Donghong Shoes Downtown Gurú; East Coast Moda; Evapol Industrial; Fashion Depot; Grupo Daygo; Grupo Guess; Grupo Horner; Grupo Panam; Haiwang Shoes; Hengke Shoes; HuiHong Shoes; Hunan Footwear; Importaciones RDS; Industrias Dante, Industrial Zapatera; Lingxiao Shoes; Luis Francisco Reyes Sentíes; María Carolina Torres Rodríguez; María Estela Ibarra Venegas; I Nostri Fratelli; Ledery México; LT Fashion; Manufacturera Aguirre; Manufacturera Bigger; Manufactura Competitiva de Calzado; Moda Rapsodia; Nike México; Portillo y Asociados; Proveeduría Internacional de León; Puma México; Red Stripes; Román Arredondo Flores; San Roque; Somar Shoes; Steve Madden México; Trading Shoe; Vía Cattini; Víctor Manuel Romero Sotelo; Xinlong Footwear; Xinrong Shoes; Yangkang Shoes; Yaxin Shoes Factory; Zapateros; la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ. El plazo venció el 22 de julio de 2024.
2. Partes
a. Productoras nacionales
23. El 22 de julio de 2024, Advanxe Manufacturera; Alfredo Shoes; Calzado Baja; Calzado Blasito; Calzado el Maratón; Calzado Grismar; Calzado Hressus; Calzado Maclau; Calzado MG; Calzado Miniburbujas; Calzado Plascencia; Calzado Rey; Calzado Sandy; Calzado Vigonti; Comercial Latinos; Distribuidora Perugia; Evapol Industrial; Grupo Daygo; Grupo Horner; Grupo Panam; Industrial Zapatera; Luis Francisco Reyes Sentíes; Manufactura Competitiva de Calzado; Manufacturera Aguirre; Manufacturera Bigger; María Carolina Torres Rodríguez; María Estela Ibarra Venegas; Portillo y Asociados; Proveeduría Internacional de León; Román Arredondo Flores; San Roque; Somar Shoes; Trading Shoe; Vía Cattini; Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó para que, entre otras, proporcionaran las fichas técnicas o catálogos de los productos similares al producto investigado que fabrican; información sobre sus indicadores económicos, una muestra de sus facturas de venta durante el periodo analizado; explicaran la metodología para calcular la capacidad instalada de los productos similares fabricados durante el periodo analizado; presentaran sus declaraciones de impuestos y estados financieros completos de 2020 a 2023, el estado de costos, ventas y utilidades para la mercancía similar, y la declaración de impuestos para el ejercicio fiscal 2023.
b. Importadoras
24. El 19 de julio de 2024, Adidas Industrial, Coppel, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, y Moda Rapsodia, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó para que, entre otras, proporcionaran una descripción de las características, composición, insumos, proceso productivo, usos y funciones de los productos que importaron durante el periodo analizado, así como fichas técnicas o catálogos de estos.
25. El 22 de julio de 2024, Baseco, CCP Moda, CMA, C&A México, Devanlay, Fashion Depot, Importaciones RDS, Nike México, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Tiendas Chedraui, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó para que, entre otras, proporcionaran una descripción de las características, composición, insumos, proceso productivo, usos y funciones de los productos que importaron durante el periodo analizado, así como fichas técnicas o catálogos de estos.
26. El 31 de julio de 2024, FB Distribuciones y Península 7, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó para que, entre otras, proporcionaran una descripción de las características, composición, insumos, proceso productivo, usos y funciones de los productos que importaron durante el periodo analizado, así como fichas técnicas o catálogos de estos, comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 67 de la presente Resolución. Danzar no respondió el requerimiento.
c. Exportadoras
27. El 16 de julio de 2024, Bailin Shoes, Fujian Ogle, Huachang Footwear, Hongsheng Shoes, Oglla Sports, Quanzhou Everich, Shufudeng Sporting y Tushang Footwear, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó para que atendieran diversas cuestiones de forma, así como sobre los documentos con los que acreditaron su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal.
28. El 22 de julio de 2024, City Shoetown, Dongfa Shoes, Hengke Shoes, HuiHong Shoes, Hunan Footwear, Lingxiao Shoes,
Donghong Shoes y Xinrong Shoes, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó para que atendieran diversas cuestiones de forma, así como sobre los documentos con los que acreditaron su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal.
29. El 22 de julio de 2024, Apache Footwear, Bidibi Shoes, Xinlong Footwear y Yaxin Shoes Factory, respondieron el requerimiento de información, para que, entre otras cuestiones, aplicaran el tipo de cambio de la fecha en la cual realizó cada transacción; explicaran si los precios de exportación a México y los precios en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos; agregaran una descripción detallada de la mercancía investigada de cada operación reportadas en diversos anexos; presentaran una descripción del proceso productivo utilizado en la fabricación del producto objeto de investigación y una impresión de su sistema contable, a fin de verificar el registro de sus ventas totales reportadas durante el periodo investigado; presentaran sus estados financieros auditados de 2022 y 2023, y aclararan diversas cuestiones respecto de sus códigos de producto, precio de exportación y ajustes, valor normal y ajustes, así como costos de producción y valor reconstruido.
30. El 23 de julio de 2024, Haiwang Shoes respondió el requerimiento de información que la Secretaría realizó para que atendiera diversas cuestiones de forma, así como sobre los documentos con los que acreditaron su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal. Yangkang Shoes no respondió el requerimiento formulado.
d. Otros
31. El 22 de julio de 2024, la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó para que, entre otras, explicaran el efecto que tendrían en el análisis de similitud aspectos como: diseños o derecho de propiedad intelectual, preferencias del consumidor, canales de distribución, usos del producto, marcas, materiales, tecnologías utilizadas en el proceso productivo y productos finales; explicaran el crecimiento de las cifras agregadas de la masa salarial en comparación con el comportamiento del empleo, durante el periodo analizado; aclararan la unidad de medida utilizada en sus anexos; explicaran el mecanismo de transmisión que causaría los efectos negativos en los indicadores económicos, financieros y el daño causado por las importaciones del producto objeto de investigación, de acuerdo con la información sobre las empresas que conformarían la rama de producción nacional presentada, y señalaran la repercusión o efecto que causarían esas importaciones, en relación con factores como: la entrada ilegal del calzado, el contrabando técnico y documentado de las importaciones de China y de otros orígenes, la regulación inadecuada de aduanas como la de Manzanillo y Lázaro Cárdenas, la venta de productos apócrifos o piratas a través de plataformas electrónicas, y las importaciones de calzado de seguridad que no cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
3. No partes
a. Productoras nacionales
32. El 12 de julio de 2024, Edilberto Aguilar Gutiérrez y Manuel Efrén Morales González, respondieron al requerimiento de información que la Secretaría realizó para que, entre otras, indicaran si durante el periodo analizado fabricaron calzado similar al investigado y, de ser el caso, proporcionaran las fichas técnicas o catálogos y sus cifras de producción.
33. El 22 de julio de 2024, Angar Export, Calzado Vertical, Comercializadora Coloso e Industrias Dante respondieron al requerimiento de información que la Secretaría realizó para que, entre otras cuestiones, proporcionaran fichas técnicas o catálogos de los productos similares al investigado que fabrican, información sobre sus indicadores económicos; explicaran la metodología para calcular la capacidad instalada, durante el periodo analizado; las declaraciones de impuestos y estados financieros completos de 2020 a 2023, y los estados de costos, ventas y utilidades para la mercancía similar. Comparecencias que no fueron consideradas, debido a lo señalado en el punto 64 de la presente Resolución.
34. Innovación Industrial; Antonio Espinosa Padilla; Arturo Sánchez Plascencia; Botas Establo; Calzado Cervantinos; Calzado Coqueta; Calza Full; Calzado Lobatt; Calzado Lobo; Calzado Nómadas; Calzado Pampas; Calzaturificio y Vanguardia; Carlos Reynoso González; Calzado Aries; Euroamericana de Calzado; Vittoria Bianco; Calzado RG, Juan Ramón Reyes Valtierra; Luis Alberto Iván Sánchez Plascencia; Calzado Caribean; Calzado Elisse; Calzado Ensueño; Fashion Shoes; Maquilas Pyn; Merca Shoes; Objetivo Moda; Preacabados San Carlos; Raúl Guzmán García; Rodrigo Rafael Covarrubias; Stronger Shoes; Valcarhe y Verónica Lizeth Sánchez Díaz, no respondieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó.
b. Importadoras
35. El 17 y 19 de julio de 2024, Fexpro México, Downtown Gurú, Grupo Guess e I Nostri Fratelli, respondieron al requerimiento de información que la Secretaría realizó para que, entre otras, proporcionaran una descripción de las características, composición, insumos, proceso productivo, usos y funciones de los productos que importaron durante el periodo analizado, así como fichas técnicas o catálogos de estos, comparecencias que no fueron consideradas, debido a lo señalado en los puntos 63 y 66 de la presente Resolución.
G. Otras comparecencias
36. El 15 y 31 de mayo, y 5 y 11 de junio de 2024, comparecieron Nancy Alvarado Albarrán, la Embajada de China en México, Grupo Alyp, S.A. de C.V., e Intercos Cosmetics (Suzhou) Co. Ltd., respectivamente, para manifestar que no tienen interés en participar en la presente investigación antidumping.
37. El 5 de junio de 2024, Grupo Guess presentó su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 63 de la presente Resolución.
38. El 6 de junio de 2024, Angar Export y Calzado Vertical manifestaron ser fabricantes de calzado, pero debido a circunstancias ajenas no estuvieron en condiciones de responder al formulario de investigación, por lo que se adhirieron a los argumentos y manifestaciones realizadas por la CICEG, la CICEJ, y la CANAICAL, así como por las demás productoras nacionales; comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 64 de la presente Resolución.
39. El 6 de junio de 2024, comparecieron con carácter de Amicus Curiae la Asociación de Empresas Proveedoras Industriales de México, A.C., en adelante APIMEX y la Agrupación de Cámaras de Calzado de América Latina, en adelante ACCAL, para manifestar su apoyo al inicio de la presente investigación.
40. El 6 de junio de 2024, comparecieron Edilberto Aguilar Gutiérrez y Manuel Efrén Morales González para manifestar que son fabricantes de productos similares al objeto de investigación y apoyan la presente investigación antidumping.
41. El 6 de junio de 2024, comparecieron Casa del Pegamento, Sergio Antonio Delgadillo Rodríguez, Jorge David Delgadillo Gómez, Margarita Gómez Mercado, Imexpre, S.A. de C.V., en adelante Imexpre, y Felipe Ballesteros Ramírez para manifestar que no son fabricantes del producto similar al objeto de investigación; sin embargo, apoyan la presente investigación, comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 56 de la presente Resolución.
42. El 7 de junio de 2024, compareció Fexpro México para presentar los argumentos y pruebas que a su derecho convino en el presente procedimiento, comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 66 de la presente Resolución.
43. El 10 de junio de 2024, comparecieron I Nostri Fratelli y Downtown Gurú para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino en el presente procedimiento, comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 63 de la presente Resolución.
44. El 11 de junio de 2024, comparecieron Comercializadora Coloso e Industrias Dante para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino en el presente procedimiento, comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 64 de la presente Resolución.
45. El 11 de junio de 2024, comparecieron Calzado Lobatt, Innovación Industrial y Stronger Shoes para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino en el presente procedimiento, comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 65 de la presente Resolución.
46. El 11 de junio de 2024, comparecieron H&M Hennes y Avante Textil para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino en el presente procedimiento, comparecencias que no fueron consideradas, debido a lo señalado en los puntos 59 y 60, respectivamente de la presente Resolución.
47. El 12 de junio de 2024, comparecieron Hengdali Import & Export, Huien Shoes, Kewi Trading, Mudiya Shoes, Newina International, Taizhou Boke y Woil Import and Export para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino en el presente procedimiento, comparecencias que no fueron consideradas, debido a lo señalado en el punto 61 de la presente Resolución.
48. Under Armour México, S. de R.L. de C.V., Ningbo Jade International Co. Ltd., Suixian Hao Chang Shoes Co. Ltd., Suzhou Jiarui Shoes Co. Ltd., y Zhejiang Yunhao Shoes Co. Ltd. en adelante Yunhao Shoes, no presentaron su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como tampoco los argumentos y pruebas en el presente procedimiento; no obstante, en atención a su solicitud, la Secretaría otorgó una prórroga para tal efecto.
H. Selección de productores para el cálculo del margen de discriminación de precios
49. El 27 de junio de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas que debido al número de empresas productoras del producto investigado que comparecieron al procedimiento, decidió para efectos de calcular el margen de discriminación de precios en la presente investigación, utilizar una muestra estadísticamente válida de cuatro empresas -Apache Footwear, Bidibi Shoes, Xinlong Footwear y Yaxin Shoes Factory-, considerando el volumen de sus exportaciones, con el objeto de cumplir con los plazos establecidos en la legislación de la materia.
50. El 2 de julio de 2024, las partes interesadas señaladas en el punto 16 de la presente Resolución -con excepción de las empresas C&A México, CCP Moda, Fashion Depot, FB Distribuciones, Península 7 y Tiendas Chedraui-presentaron su opinión respecto de la muestra para calcular el margen de discriminación de precios, descrita en el punto anterior.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
51. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 80 y 82, fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
52. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en adelante CFPC, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
53. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
54. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
55. El 6 de junio de 2024, comparecieron Arturo Sánchez Plascencia, Botas Establo, Calza Full, Calzaturificio y Vanguardia, Carlos Reynoso González, Raúl Guzmán García, Rodrigo Rafael Covarrubias Covarrubias y Verónica Lizeth Sánchez Díaz para manifestar que son fabricantes de productos similares al objeto de investigación y apoyan la presente investigación antidumping; sin embargo, no presentaron soporte documental alguno que los acreditara como fabricantes del producto similar al objeto de investigación, por lo tanto, no fueron consideradas las comparecencias.
56. Mediante oficios UPCI.416.24.2461, UPCI.416.24.2462, UPCI.416.24.2463,UPCI.416.24.2164, UPCI.416.24.2466 y UPCI.416.24.2467 del 18 de junio de 2024, la Secretaría notificó a Casa del Pegamento, Sergio Antonio Delgadillo Rodríguez, Jorge David Delgadillo Gómez, Margarita Gómez Mercado, Imexpre y Felipe Ballesteros Ramírez, respectivamente, la determinación de no aceptar su carta de apoyo en el presente procedimiento, debido a que manifestaron no fabricar el producto similar al investigado, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
57. El 21 de junio de 2024, las productoras nacionales señaladas en el punto 16 de la presente Resolución y el 26 de junio de 2024, las importadoras Baseco, Cotone Italiano, Downtown Gurú, East Coast Moda, Grupo Guess, I Nostri Fratelli, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes manifestaron contra argumentaciones o réplicas en el presente procedimiento; comparecencias que no fueron consideradas, debido a que dicha oportunidad corresponde a los solicitantes de una investigación antidumping y, en su caso, a sus coadyuvantes, de conformidad con el artículo 164, párrafo primero del RLCE; sin embargo, este es un procedimiento de investigación iniciado de oficio por parte de la Secretaría, por lo tanto, la etapa de contra argumentaciones o réplicas no es procedente.
58. El 24 de junio de 2024, la CANAICAL, la CICEG, la CICEJ y las productoras nacionales señaladas en el punto 16 de la presente Resolución comparecieron para presentar como pruebas supervenientes los artículos "Cierra Flexi en San Luis de la Paz, ¿qué pasará ahora?", publicado el 18 de junio de 2024 por el Periódico Correo, a través de la página de Internet https://periodicocorreo.com.mx/municipios/cierra-flexi-en-san-luis-de-la-paz-que-pasara-ahora-20240618-102377.html, y "Planta de Flexi en Guanajuato cierra tras crisis", publicado el 20 de junio de 2024 por el periódico 24 Horas, a través de la página de Internet https://www.24-horas.mx/2024/06/20/planta-de-flexi-en-guanajuato-cierra-tras-crisis/. La Secretaría tuvo por no admitidas las pruebas ofrecidas como supervenientes, debido a que no cumplen con los requisitos para considerarse como tales, ni es la etapa procesal para admitir pruebas con carácter superveniente, de conformidad con los artículos 163 del RLCE, 40 de la LFPCA y 324 del CFPC. Aunado a lo anterior, la información se encuentra fuera del periodo analizado.
59. Mediante oficio UPCI.416.24.2499 del 24 de junio de 2024, la Secretaría notificó a H&M Hennes la determinación de no reconocer el carácter de parte interesada en el presente procedimiento, debido a que no acreditó su legal existencia ni la personalidad jurídica de sus representantes legales, el oficio referido se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
60. Mediante oficio UPCI.416.24.2508 del 24 de junio de 2024, la Secretaría notificó a Avante Textil la determinación de no reconocer el carácter como parte interesada en el presente procedimiento, debido a que la presentación de su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas carecía de firma autógrafa, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
61. Mediante oficios UPCI.416.24.2589, UPCI.416.24.2590, UPCI.416.24.2591, UPCI.416.24.2700, UPCI.416.24.2701, UPCI.416.24.2702 y UPCI.416.24.2703 del 27 y 28 de junio de 2024, la Secretaría notificó a Taizhou Boke, Hengdali Import & Export, Huien Shoes, Mudiya Shoes, Kewi Trading, Newina International, y Woil Import and Export, respectivamente, la determinación de no reconocer el carácter de partes interesadas, debido a que no acreditaron ser productoras o exportadoras del producto objeto de investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
62. El 8 de julio de 2024, la importadora Nike México presentó manifestaciones respecto de las pruebas supervenientes presentadas por parte de la CANAICAL, la CICEG, la CICEJ y las productoras nacionales. La Secretaría determinó no considerar las manifestaciones de Nike México, debido a que no se tuvieron por admitidas las pruebas referidas como se señala en el punto 58 de la presente Resolución.
63. Mediante oficios UPCI.416.24.3052, UPCI.416.24.3053 y UPCI.416.24.3054 del 30 de julio de 2024, la Secretaría notificó a Downtown Gurú, I Nostri Fratelli y Grupo Guess, respectivamente, la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en los puntos 37 y 43 de la presente Resolución, debido a que en su respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría manifestaron que no producen el producto similar al investigado. En consecuencia, se tuvo por no acreditado el carácter de partes interesadas en el presente procedimiento, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
64. Mediante oficios UPCI.416.24.3062, UPCI.416.24.3064, UPCI.416.24.3065 y UPCI.416.24.3066 del 31 de julio de 2024, la Secretaría notificó a Angar Export, Calzado Vertical, Comercializadora Coloso e Industrias Dante, respectivamente, la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en los puntos 33, 38 y 44 de la presente Resolución, debido a que en su respuesta a requerimiento manifestaron que no producen el producto similar al investigado. En consecuencia, no se reconoce el carácter de partes interesadas en el presente procedimiento, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
65. Mediante oficios UPCI.416.24.3063, UPCI.416.24.3067 y UPCI.416.24.3068 del 31 de julio de 2024, la Secretaría notificó a Calzado Lobatt, Innovación Industrial y Stronger Shoes, respectivamente, la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 45 de la presente Resolución debido a que no presentaron soporte documental alguno que las acreditara como fabricantes del producto similar al objeto de investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
66. Mediante oficio UPCI.416.24.3069 del 31 de julio de 2024, la Secretaría notificó a Fexpro México la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 42 de la presente Resolución, debido a que no exhibió los documentos que acreditaran la personalidad jurídica de su representante legal; en consecuencia, se tuvo como parte no interesada en el presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
67. Las respuestas a los requerimientos de información por parte de FB Distribuciones y Península 7, señaladas en el punto 26 de la presente Resolución, no serán consideradas en el procedimiento, debido a que se presentaron de manera extemporánea, toda vez que comparecieron hasta el 31 de julio de 2024; sin embargo, el plazo venció el 16 de julio de 2024.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Definición del producto objeto de investigación
68. Devanlay manifestó que la definición del producto objeto de investigación no es clara y presenta una absoluta falta de precisión y congruencia sobre los productos que están incluidos en la investigación:
a. en una investigación antidumping se deben señalar de manera clara y precisa las materias primas, características físicas, técnicas, composición, proceso productivo, normas nacionales e internacionales, usos, funciones y precios internacionales de las mercancías objeto de investigación, situación que no aconteció;
b. dentro de las fracciones arancelarias investigadas se enlistan tipos de calzado totalmente diferentes entre sí, tanto en composición como uso. A manera de ejemplo, una sandalia básica y el calzado diseñado para la práctica de tenis de raqueta no cuentan con una composición o uso similares;
c. una sandalia básica y el calzado para la práctica del tenis tienen la misión de proteger al pie de las inclemencias del tiempo, de las irregularidades del terreno y de los golpes, roces, heridas, etcétera, pero una persona no podría practicar tenis de raqueta con unas sandalias, pues no contaría con la protección y funcionalidad que brinda un calzado especializado, y
d. el costo y el precio de una sandalia no puede compararse con el de un producto especializado como el calzado para jugar tenis o baloncesto, o bien unas botas con puntera metálica de protección que no sea metálica.
69. Baseco, Cotone italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Red Stripes y Moda Rapsodia señalaron la ausencia de pruebas que acrediten la definición del producto objeto de investigación y el incumplimiento de la normatividad en la materia, conforme a lo siguiente:
a. la información relativa al producto investigado, presentada en los puntos 10 a 12 y 17 a 19 de la Resolución de Inicio no está respaldada en pruebas que la sustenten, es decir, que sean específicas de las importaciones investigadas originarias de China, para cada uno de los rubros considerados en el análisis, tales como las características, el proceso productivo y los insumos utilizados en su fabricación, así como en los usos y funciones, y
b. la Secretaría violó lo dispuesto por los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 80, fracción VI del RLCE, ya que la Resolución de Inicio no contiene la descripción clara de la mercancía objeto de investigación y los señalamientos que se realizan en el apartado respectivo se basan solo en dichos y alegaciones de la CANAICAL y la CICEG, y no así en afirmaciones basadas en pruebas pertinentes y suficientes como lo requiere la legislación de la materia.
70. La Secretaría considera infundados los señalamientos de Devanlay, Baseco, Cotone italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Red Stripes y Moda Rapsodia relativos a la definición del producto objeto de investigación, en virtud de lo siguiente:
a. en los puntos 9 a 19 de la Resolución de Inicio, la Secretaría realizó una descripción completa del producto objeto de investigación de conformidad con los artículos 5.2, romanita ii) del Acuerdo Antidumping y 80, fracción VI del RLCE, incluyendo las materias primas, características físicas y técnicas, composición, proceso productivo, normas nacionales e internacionales, usos, funciones y las fracciones arancelarias correspondientes;
b. la Resolución de Inicio se sustenta en pruebas pertinentes conforme a la información que razonablemente se tuvo al alcance, obtenida de la respuesta al requerimiento de información de la CANAICAL y la CICEG, por lo que no existe inconformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping;
c. las fracciones arancelarias señaladas en los puntos 13 y 14 de la Resolución de Inicio son coincidentes con la definición y descripción de características del producto objeto de investigación indicadas en los puntos 9 a 12 de la Resolución de Inicio;
d. las importadoras se confunden, pues los precios no son un elemento que se analice en la definición del producto investigado, sino en los análisis de discriminación de precios y efectos sobre los precios nacionales y causalidad;
e. en ningún momento la Secretaría ha pretendido comparar las características o usos de una sandalia básica con el uso del calzado deportivo o cualquier otro, pues ambos son productos que forman parte de la cobertura del producto investigado, y
f. las importadoras hacen una revisión incompleta de la Resolución de Inicio, pues al cuestionar la definición del producto objeto de investigación omiten el sustento documental y medios de prueba que presentaron en respuesta al requerimiento de información la CANAICAL y la CICEG sobre las características, insumos, normas y procesos productivos, usos y funciones, consumidores y canales, tanto para el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional, de acuerdo con lo indicado en los puntos 42 a 54 de dicha Resolución.
2. Periodo investigado y analizado
71. Adidas Industrial, Importaciones RDS, Steve Madden México, Puma México, Tiendas Chedraui, Apache Footwear, Emperor Group, Guangyou Shoetown, Fa Shoes, Xinlong Footwear, Chang Shin, City Shoetown y Hunan Footwear manifestaron que el periodo investigado contraviene la recomendación del Comité Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000) pues un periodo alejado de los seis meses no demuestra la realidad del mercado nacional y el daño causado.
72. Por su parte, las empresas Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Red Stripes, C&A México, CCP Moda, Devanlay, Dongfa Shoes, Hengke Shoes, Lingxiao Shoes, Yangkang Shoes, Donghong Shoes, Xinrong Shoes, Bidibi Shoes, señalaron que los periodos analizado e investigado no se apegaron a lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, ni a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, al existir una diferencia de siete meses entre la conclusión del periodo investigado y el inicio de la investigación.
73. La Secretaría considera que los periodos fijados permiten realizar, de forma razonable, una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas y mediante un examen objetivo, de conformidad con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, debido a lo siguiente:
a. la obligación de considerar la fecha "más cercana posible" atiende a una cuestión de factibilidad en el entendido de que, al tratarse de una investigación iniciada de oficio, la Secretaría tomó en cuenta para la fijación de los periodos investigado y analizado, cuestiones como disponibilidad, cantidad y calidad de la información que tuvo a su alcance;
b. los periodos investigado y analizado, fijados en la presente investigación, cumplen con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y la recomendación del Comité Antidumping de la OMC, toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, y
c. asimismo, los periodos investigado y analizado no contradicen lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y la recomendación del Comité Antidumping de la OMC, debido a que ninguna de estas dos disposiciones fija un plazo máximo para determinar los periodos investigado y analizado o directrices para cumplir dicho requisito.
74. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría reitera que los periodos investigado y analizado fijados en la presente investigación, cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación G/ADP/6 del Comité de Práctica Antidumping de la OMC, toda vez que el periodo analizado comprende tres años e incluye al periodo investigado, el cual consta de 12 meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, tomando en cuenta las limitaciones temporales para la recopilación de datos y el análisis que la Secretaría realizó para iniciar de oficio la presente investigación. Por lo anterior, dado que dichos periodos incluyen, en la medida de lo posible, la mejor información que la Secretaría tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal, permite realizar, de forma razonable, una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas, mediante un examen objetivo, en términos del artículo 3.1. del Acuerdo Antidumping.
3. Violación al artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
75. Adidas Industrial argumentó que la Secretaría pasó por alto que las importaciones del producto objeto de investigación se encuentran sujetas a un mecanismo para combatir la práctica de subvaluación, conocido como "precios estimados", considerando que el 29 de agosto de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación del sector calzado", el cual si bien tiene por finalidad proteger la recaudación tributaria y de forma indirecta el desempeño de la industria nacional del calzado (al desincentivar la actividad de subvaluación), sus efectos repercuten en los importadores de dichos productos al tener que destinar una parte importante de recursos económicos para dar cumplimiento a dicho mecanismo.
76. Agregó que en el supuesto que el procedimiento antidumping culmine con la imposición de una cuota compensatoria, situación que de ninguna manera acepta, la medida en coexistencia con el mecanismo de "precios estimados" que se encuentra vigente sobre las mercancías objeto de investigación, se traduciría en una disposición sobre regulatoria que afectaría al calzado, limitando, restringiendo y desincentivando la importación de los productos en una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo XI, párrafo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante GATT, por las siglas en inglés de General Agreement On Tariffs And Trade.
77. Los argumentos de Adidas industrial son improcedentes por infundados. La empresa importadora confunde los conceptos de precios estimados y cuotas compensatorias, así como su objeto o finalidad. El mecanismo de precios estimados tiene por objeto prevenir y combatir la práctica de subvaluación de mercancías importadas que afecta la recaudación tributaria del Estado, la cuota compensatoria se impone a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o subvenciones en su país de origen, que causan daño a la rama de producción nacional del producto similar. De manera que, los precios estimados son una cuestión ajena a la litis de la presente investigación y el hecho de su existencia no impide, excluye o limita la facultad de la Secretaría para llevar a cabo investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en su caso, imponer cuotas compensatorias, las cuales no constituyen transgresión alguna al principio que establece el artículo XI del GATT, como erradamente señala la referida empresa importadora, sino una excepción --medida adoptada contra la práctica del dumping-, en términos del artículo VI del GATT que permite la imposición de derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con sus disposiciones, como la presente investigación.
4. Incumplimiento al artículo 53 de la LCE
78. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, y Red Stripes manifestaron que en contravención con el artículo 53 de la LCE, no les fue proporcionada copia de la información no confidencial que sustentó el inicio de la investigación antidumping de oficio, vulnerando las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso, dejándolas en estado de indefensión.
79. Asimismo, Dongfa Shoes, Hengke Shoes, Lingxiao Shoes, Yangkang Shoes, Donghong Shoes, Xinrong Shoes, y Bidibi Shoes indicaron que la Secretaría no cumplió con las garantías constitucionales mínimas que deben tener los actos jurídicos, al no contar con las pruebas que sustentaron el inicio de la investigación, el dumping, el daño y la relación causal. Agregaron que la Secretaría incumplió con las siguientes garantías constitucionales: i) debido proceso, al no acompañar a la notificación de la Resolución de Inicio los documentos técnicos que permitieron iniciar la investigación; ii) imparcialidad, al iniciar la investigación anticipando la presunción de la existencia de la práctica desleal sin pruebas objetivas que la sustentaran; iii) objetividad, al declarar el inicio sin contar con pruebas basadas en situaciones reales que sustentaran la práctica desleal; iv) congruencia, los tres artículos periodísticos no constituyen una prueba objetiva que sustente el inicio del procedimiento, y v) tipicidad, la Resolución de Inicio transgrede garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
80. La Secretaría considera improcedentes los argumentos de las empresas antes mencionadas, contrario a lo que manifiestan, la Secretaría inició el presente procedimiento en cumplimiento a la legislación aplicable a la materia; contó con los elementos suficientes para presumir que durante el periodo analizado las importaciones de calzado originarias de China se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar; señaló los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y las razones que consideró para emitir la Resolución de Inicio, adecuando los hechos aducidos a las normas aplicables; por lo tanto, está debidamente motivada y fundada y constituye un acto jurídico válido. Asimismo, dicha Resolución se emitió en pleno respeto a las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica de las partes interesadas. En los puntos 1 a 8 de la Resolución de Inicio se encuentra descrita la información que consideró para iniciar la presente investigación, especificando las fuentes completas, a fin de que cualquier persona interesada contara con los elementos necesarios para consultarla, por tanto, el hecho de que no se hubiera enviado copia de la información pública que sirvió de base para su inicio, no significa que se hubieran colocado en estado de indefensión, puesto que contaron con los elementos para acceder a ella y formular su defensa oportuna.
81. Asimismo, la información de carácter público -a partir de la cual la Secretaría determinó iniciar la presente investigación-, se encuentra en el expediente administrativo, por lo que cualquiera de las partes interesadas puede tener acceso a ella en el archivo de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.
82. Por otro lado, es menester señalar que las empresas con interés en comparecer al presente procedimiento, contaron con un plazo de 23 días -los cuales corrieron cinco días después de haber notificado el inicio del presente procedimiento, o bien, cinco días después de la publicación de la Resolución de Inicio, de conformidad con el artículo 53, último párrafo de la LCE-, para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera; incluso, considerando los obstáculos a los que pudieran enfrentarse las partes interesadas, se otorgaron prórrogas para estos efectos, tal y como se observa en el punto 18 de la presente Resolución. En este sentido, resulta incorrecto referirse a una vulneración de garantías constitucionales o formalidades esenciales del procedimiento, considerando que las partes interesadas contaron con amplia oportunidad para presentar la información que a su derecho convino y en la Resolución se encuentran todos los elementos que permiten a las partes interesadas preparar una defensa de sus intereses.
5. Circunstancia especial para el inicio de oficio
83. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia y Red Stripes señalaron que en la Resolución de Inicio no se acredita una circunstancia especial al referirse a que existen indicios de importaciones en condiciones de discriminación de precios que ocasionan daño a la rama de producción nacional. Agregaron que la autoridad tampoco puede referir como circunstancia especial el argumento de una producción nacional "fragmentada" ya que, de ser el caso, lo único que traería como consecuencia es que la autoridad invoque el pie de página 13 del Acuerdo Antidumping.
84. Por su parte, Dongfa Shoes, Hengke Shoes, Lingxiao Shoes, Yangkang Shoes, Donghong Shoes, Xinrong Shoes, y Bidibi Shoes manifestaron que el hecho de que la producción nacional se encuentre fragmentada, no constituye impedimento para que los productores nacionales integraran una solicitud de inicio, toda vez que están focalizados en Guanajuato y pertenecen a la CANAICAL y la CICEG.
85. La Secretaría considera improcedentes los argumentos de las referidas empresas, debido a que la justificación de haber iniciado de oficio la presente investigación conforme a los artículos 5.1 y 5.6 del Acuerdo Antidumping, se encuentra descrita en los puntos 1 a 8 de la Resolución de Inicio. En ese sentido, considerando que dentro de los artículos del Acuerdo Antidumping referidos, no existe una definición o un estándar específico sobre lo que significa "en circunstancias especiales", en la Resolución de Inicio la Secretaría describió una serie de hechos que le permitieron tener conocimiento y, en consecuencia, allegarse de información, sobre un aumento considerable en las importaciones de calzado provenientes de China, a precios inferiores a los que se aplican en su propio mercado, afectando los indicadores económicos y financieros de la industria nacional de calzado. Asimismo, la Secretaría se encontró con una producción nacional de calzado fragmentada, lo cual, dificulta su comparecencia de forma autónoma e integral para solicitar el inicio de procedimiento de investigación antidumping. Por lo tanto, la Secretaría consideró que el conjunto de estos eventos actualizó la hipótesis de una circunstancia especial para iniciar de oficio la presente investigación.
6. Falta de notificación de la Resolución de Inicio, negativa de acceso al expediente administrativo y ausencia de amplia oportunidad para comparecer a la investigación
86. Nike México argumentó que la Secretaría violentó su garantía de audiencia y debido proceso, al negarle el acceso oportuno al expediente administrativo, aunado a que no le notificó la Resolución de Inicio. Agregó que, contrario a lo previsto por el artículo 6.1 de Acuerdo Antidumping, la Secretaría no otorgó amplia oportunidad para presentar la información pertinente para su adecuada defensa ya que ignoró su justificación en los escritos de prórrogas solicitadas otorgándole únicamente cuatro días hábiles.
87. Los argumentos de Nike México son improcedentes por infundados, toda vez que la Secretaría publicó la Resolución de Inicio en el DOF, y dicha publicación constituye la notificación oficial de todas las disposiciones de observancia general y obligatoria para todos los habitantes del territorio nacional, toda vez que el DOF es el órgano del Gobierno de México, de carácter permanente e interés público, cuya función es publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos de aplicación y observancia general, de acuerdo con los artículos 2 y 5 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.
88. Respecto de la negativa de acceso oportuno al expediente administrativo se precisa que Nike México carece de razón. La Secretaría atendió a su solicitud de acceso a la información contenida en el expediente administrativo, a través del oficio UPCI.416.24.2301, mediante el que se señaló fecha y hora para que Nike México pudiera realizar la consulta del expediente administrativo, oficio que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución. No obstante, a través de una comunicación electrónica Nike México notificó que no acudiría a las oficinas de la Secretaría a consultar el expediente administrativo del caso.
89. El argumento de Nike México referente a que la Secretaría no otorgó amplia oportunidad para presentar la información para su adecuada defensa, es improcedente por infundado. Contrario a lo que a la empresa importadora señala, la Secretaría aclara que, a solicitud de ella, otorgó amplia oportunidad para presentar los argumentos y pruebas para la defensa de sus intereses, debido a que, atendiendo las motivaciones de sus solicitudes de prórroga, otorgó ampliación del plazo para tal efecto, en congruencia con su facultad de tutelar que las etapas del procedimiento se lleven a cabo en apego a los plazos señalados en la legislación de la materia.
7. Modificación al Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el DOF el 22 de abril de 2024
90. C&A México, CCP Moda, CMA, Fashion Depot, Dongfa Shoes, Hengke Shoes, Lingxiao Shoes, Yangkang Shoes, Donghong Shoes, Xinrong Shoes, y Bidibi Shoes manifestaron que los productos objeto de investigación ya cuentan con una protección arancelaria debido a la tasa de 35% establecida en el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024.
91. La Secretaría considera infundados los argumentados señalados en el punto anterior, debido a que las cuotas compensatorias son el resultado de un procedimiento administrativo de investigación, en el cual se demuestra la existencia de una práctica desleal; mientras que el arancel es un impuesto, y como tal reúne las características de ser imponible, los sujetos, el objeto, la base y la tasa o tarifa, ya que es el resultado de un proceso legislativo.
92. La imposición de una cuota compensatoria obedece a un fin extrafiscal, pues deriva de un procedimiento en el que se escucha a los interesados y no es una expresión de la potestad tributaria del Estado, su objeto es regular la importación de mercancías en condiciones de competencia desleal, a fin de evitar que se cause daño o amenaza de daño a la producción nacional como estipulan los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 28 de la LCE. El establecimiento de una cuota compensatoria se presenta en función del bien jurídico tutelado por la norma constitucional, es decir, "la estabilidad de la producción nacional" y no del interés jurídico de los particulares, de conformidad con el artículo 131, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM. Así, la imposición de cuotas compensatorias únicamente procede cuando una vez realizada la investigación respectiva, se determina que es necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, como lo prevén los artículos 1 del Acuerdo Antidumping, y 3, fracción III, 16 y 17 de la LCE. Al respecto, se cita como apoyo la Jurisprudencia: 2a./J. 120/2002, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Registro digital: 185573) a Instancia de la Segunda Sala de la Novena Época en materia administrativa, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 208:
CUOTAS COMPENSATORIAS. NO SON CONTRIBUCIONES EN VIRTUD DE QUE RESULTAN DE UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE OYE A LOS INTERESADOS Y NO SON UNA EXPRESIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA. De lo dispuesto en el contexto normativo que rige el establecimiento de las cuotas compensatorias para contrarrestar las importaciones realizadas en condiciones de "dumping", se advierte que la atribución que al respecto se confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), no es una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales, ni al presidente de la República al tenor del artículo 131, párrafo segundo, de la CPEUM, en virtud de que se haya condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a las partes que puedan verse afectadas con su determinación así como al acreditamiento de que las importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional; además existe la posibilidad de que aun cuando se reúnan estos elementos, la autoridad se abstenga de instituir dichas cuotas, si los exportadores extranjeros asumen el compromiso de revisar sus precios o el nivel de sus exportaciones a México. Por tanto, es patente que las cuotas no tienen la naturaleza jurídica propia de una contribución, dado que ésta constituye una manifestación de la potestad tributaria del Estado.
93. Por lo anterior, es inconcuso que las cuotas compensatorias no se rigen por los principios tributarios del artículo 31, fracción IV de la CPEUM y que su propósito es compensar un desequilibrio comercial ocasionado por prácticas desleales.
8. Precio de exportación
94. Nike México expuso que en el punto 26 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló que las operaciones de importación que obtuvo del Sistema Comercial de México, en adelante SIC-M, corresponden a siete fracciones arancelarias con sus correspondientes NICO, a través de las cuales ingresa el producto investigado que identificó con base en su descripción; sin embargo, desconoce las descripciones que la Secretaría consideró como producto objeto de investigación y las que excluyó del cálculo del precio de exportación.
95. Devanlay manifestó que en el punto 29 de la Resolución de Inicio, se indica que la Secretaría utilizó el valor comercial del producto investigado porque no contó con información para ajustar el precio de exportación; sin embargo, este valor puede incluir diversos cargos y costos adicionales, dependiendo de los términos de contratación pactados entre el comprador y el vendedor, tales como, a) flete interno, b) flete marítimo, c) seguros, d) embalajes, e) maniobras de carga y descarga, f) gastos portuarios, y g) regalías, por lo que, de conformidad con el artículo 36 de la LCE, la Secretaría debe aplicar los ajustes que procedan por términos y condiciones de venta para llevar el precio a nivel ex fábrica o al nivel más cercano posible.
96. Señaló que con la descripción de la mercancía en las operaciones de importación reportadas en el SIC-M, no se puede determinar claramente el producto importado, por lo cual la Secretaría debe allegarse de más información sobre las mercancías importadas. Agregó que la importación de un producto sujeto a una licencia de marca y uno que no lo está, impacta directamente en el precio de ambas mercancías; por lo cual, la Secretaría debe segmentar los productos para no distorsionar el cálculo del precio de exportación. Detalló que los productos que importa y que son fabricados por alguno de los sublicenciatarios aprobados, tienen un incremento en su precio independiente al costo de fabricación, por lo que se incrementa el precio de exportación. Presentó un contrato de licencia entre la importadora como sublicenciatario y el licenciatario sobre derechos y licencia de marca.
97. En referencia al argumento de Nike México acerca de que desconoce las descripciones que la Secretaría consideró como producto objeto de investigación y las que excluyó del cálculo del precio de exportación, la Secretaría aclara que conforme a lo descrito en los puntos 9 a 13 de la Resolución de Inicio, y la descripción de la mercancía investigada reportada en las estadísticas de importación del SIC-M, determinó el precio de exportación por tipo de calzado, según su clasificación señalada en el punto 9 de dicha Resolución. La Secretaría identificó los siguientes productos: i) botas con corte sintético y suela sintética; ii) sandalias básicas, formales y de vestir con corte sintético y suela sintética; iii) tenis choclo deportivo con corte sintético y suela sintética; iv) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética; v) calzado casual con corte textil y suela sintética, y vi) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética.
98. Excluyó aquellas operaciones que no cumplieran con la descripción y sus características, las cuales se describen en los puntos 9 a 12 de la Resolución de Inicio.
99. En relación con los argumentos esgrimidos por Devanlay acerca de que el valor puede incluir diversos cargos y costos adicionales y que la Secretaría debió ajustar el precio por términos y condiciones de venta para llevarlo a nivel ex fábrica o al nivel más cercano posible, la Secretaría aclara que en el punto 29 de la Resolución de Inicio, señaló que no contó con información, datos y pruebas para ajustar el precio de exportación, por lo cual, utilizó el valor comercial, que al compararlo contra el valor en aduana, el valor comercial es menor. Lo anterior, le permitió inferir que no incluye los cargos por importación. Si bien la Secretaría no contó con información y pruebas para ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta como lo establece el artículo 36 de la LCE, considera que, al utilizar el valor comercial, llevó el precio lo más cercano posible a nivel ex fábrica. Además, es importante aclarar que, en caso de que el valor comercial incluya gastos adicionales que no fueron ajustados, implica que el margen de dumping obtenido sea menor.
100. Respecto al argumento de que la Secretaría debe allegarse de más información para determinar el producto importado, la Secretaría aclara que la descripción de la mercancía objeto de investigación registrada en las operaciones de importación reportadas en el SIC-M, fue la información que consideró para determinar el precio de exportación por tipo de producto, de acuerdo con la descripción de la mercancía y sus características que se describen en los puntos 9 a 12 de la Resolución de Inicio. Cabe aclarar que, con base en la información proporcionada por los productores exportadores chinos sobre sus ventas de exportación a México, la Secretaría calculó el precio de exportación de acuerdo con los tipos de producto que reportan en las estadísticas del SIC-M y compararlos con los vendidos en el mercado interno.
101. En referencia a que los productos importados por Devanlay tienen un incremento en su precio independiente al costo de fabricación, razón por la que se incrementa el precio de exportación, la Secretaría advierte que, para el cálculo del precio de exportación, se considera el precio a nivel ex fábrica, es decir, ajustado por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.
102. Es importante mencionar que la información que la Secretaría consideró para el cálculo del precio de exportación en el inicio de la investigación, cumple con lo dispuesto por los artículos 5.2 y 5.6 del Acuerdo Antidumping, al tratarse de la información que razonablemente tuvo a su alcance, en este sentido, como se describe en el punto 8 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó la existencia de indicios sobre importaciones de calzado originarias de China en condiciones de discriminación de precios que ocasionan una afectación en los indicadores económicos y financieros de los productores nacionales de calzado. En ese sentido, es importante la participación de las empresas productoras exportadoras en un procedimiento antidumping, ya que los indicios que generaron el inicio de una investigación, en este caso de oficio, son confirmados o no con la información que las empresas presenten.
9. Fuente de información y metodología de cálculo del valor normal
103. Las exportadoras Xinlong Footwear, Emperor Group, Apache Footwear, Chang Shin, Guangyou Shoetown y Fa Shoes; así como las importadoras Adidas Industrial, Steve Madden México, Importaciones RDS, Puma México, C&A México y CCP Moda, manifestaron que en los puntos 30 a 35 de la Resolución de Inicio, se describe la información que la Secretaría recabó para el cálculo del valor normal en China que obtuvo de la página de Internet 1688. Los precios se consultaron de acuerdo con la clasificación arancelaria y su correspondiente NICO, según el usuario, es decir, dama, caballero, jóvenes, niñas, niños o infantes.
104. Señalaron que la Secretaría consultó determinadas páginas de Internet para calcular el valor normal, sin mencionar los elementos que consideró para utilizarlas como oficiales y confiables, además de que la página de Internet 1688 se trata de un portal digital en el cual se pueden registrar un sin número de usuarios para comercializar productos y establecer sus precios sin limitaciones. Es cuestionable que la mercancía que la Secretaría tomó como referencia para determinar el valor normal corresponda a la investigada, toda vez que consideró varios modelos que supuestamente identificó a través de la fracción arancelaria; sin embargo, no accedió a información adicional para verificar que la mercancía desplegada en la página de Internet 1688 correspondía a la investigada. Es importante considerar que las mercancías objeto de investigación tienen diferencias físicas, tales como tamaño, espesor, anchura, suela, tipo de material, composición, colores y temporadas diferentes, dependiendo del producto, por lo cual, no es posible identificar estas características en las simples imágenes de la página de Internet 1688.
105. Externaron que la Secretaría realizó una investigación insustancial y uniinstancial, toda vez que para determinar el valor normal debió realizar un estudio más completo, mediante la indagación en diversas plataformas, estudios de mercado, entre otras fuentes, a fin de contrastar los diversos precios en China. Existen páginas de comercio electrónico como Alibaba con mayor renombre y difusión, la cual ha utilizado la Secretaría en investigaciones antidumping, como la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de cierres de metal originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicada en el DOF, el 2 de agosto de 2019.
106. Indicaron que la página de Internet 1688 es inválida al no incluir la totalidad de las mercancías investigadas como las fabricadas por las productoras señaladas en el punto 103 de la presente Resolución aunado a que dicha página es una división de Alibaba Group, pues buscaron su propia marca y no encontraron ningún resultado, por lo cual, no es una buena referencia para segmentar las mercancías que puedan ser clasificadas en las fracciones arancelarias objeto de la presente investigación.
107. Puntualizaron que el portal se dedica principalmente a las ventas al por mayor, esto significa que los precios publicados pueden ser muy diferentes a los precios al menudeo. Además, es un canal de distribución del mercado chino que no abarca su totalidad, debido a que la marca para la que fabrican estas productoras, no vende sus mercancías en esa modalidad. De este modo, la plataforma, no puede ser considerada fiable para obtener el valor normal, toda vez que solo incluye productos de marcas que producen al por mayor.
108. Señalaron que, obtener el valor normal con una fuente de información que no es fiable por su contenido, repercute en los cálculos que de ello resulten, como el margen de discriminación de precios.
109. Mencionaron que la página de Internet https://mx.investing.com/currencies/usd-cny-historical-data, consultada por la Secretaría para obtener el tipo de cambio aplicado a las referencias de valor normal, es inválida debido a que no proviene de una autoridad gubernamental o bancaria oficial, sino a un portal de servicios financieros manejados por la empresa Fusion Media Ltd. Como resultado de la revisión de la página, el proveedor de servicios declara que los datos y precios contenidos pueden diferir del precio real de cualquier mercado y que el mismo únicamente es orientador.
110. En consecuencia, señalaron que la Secretaría incumplió con lo previsto en el artículo 31 de la LCE, toda vez que realizó una investigación limitada y sesgada para calcular el valor normal, al considerar incorrectamente datos de la página de Internet 1688, mismo que prevé tomar el precio de las mercancías idénticas o similares en el mercado interno del país de origen.
111. Las importadoras Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Red Stripes, y Moda Rapsodia, argumentaron que en el punto 33 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que las referencias de precios para el cálculo del valor normal obtenidas de la página de Internet 1688, se encuentra fuera del periodo investigado, siendo datos de febrero de 2024. No obstante, pese a que indagó datos de inflación en China, no aplicó el ajuste porque consideró que la transmisión al producto investigado no generó presiones significativas al alza de los precios, sin realizar justificación legal alguna, por lo cual, no pueden ser empleadas para el análisis de discriminación de precios. Emplear referencias de precios de cinco meses posteriores al periodo investigado es a todas luces ilegal porque deben corresponder al periodo investigado.
112. Detallaron que, como resultado de una consulta a la página de Internet 1688, se observan por lo menos cuatro tipos de precios diferentes para las mercancías que pueden ser aplicables. Presentó una captura de pantalla de una consulta en dicha página, donde observan, el precio previo al evento, precio subrayado, precio no cruzado y precio de lanzamiento. Por lo anterior, consideran que existen deficiencias en la información y pruebas para el cálculo del valor normal en China, toda vez que las referencias de precios se encuentran fuera del periodo investigado y no existe certeza del precio que se empleó.
113. Devanlay manifestó que como resultado de una búsqueda de calzado similar a la que realizó la Secretaría en la página de Internet 1688, detectó que prácticamente la totalidad de las mercancías no cuentan con una marca internacionalmente reconocida. Esto resulta relevante para el análisis debido a que no se puede comparar el precio en el mercado interno que se comercializa a través de un portal electrónico con el precio de un producto que se vende exclusivamente en tiendas especializadas de la marca, lo cual, atenta con lo señalado en el Acuerdo Antidumping, la LCE y su Reglamento.
114. Agregó que no pudo acceder a las referencias de precios que la Secretaría consideró para la determinación del valor normal porque solamente señaló la dirección del portal sin la liga específica de la consulta. Al no conocer las referencias de precios utilizadas ni el tipo o familia de productos, se deja en estado de indefensión para presentar una adecuada defensa. Puntualizó que la metodología aplicada por la Secretaría para el cálculo del valor normal descrita en los puntos 32 a 34 de la Resolución de Inicio, es deficiente por las siguientes razones: debió señalar que las referencias de precios procedían de fabricantes de calzado; que son una base razonable para el cálculo del valor normal; que son representativas de las ventas al mercado interno; no indica la fecha de consulta de las referencias de precios; no justifica que se destinen al mercado interno; no se ajustaron por inflación; no contactó a las empresas para corroborar que los precios sean los correctos; y, no hay claridad en los productos que se compararon, pues a través de un mismo NICO se pueden importar mercancías con características diferentes que impactan en su precio, como las de marca que requiere licencia de uso.
115. Expuso que la Resolución de Inicio no es clara en la determinación del margen de discriminación de precios, pues de acuerdo con lo descrito en el punto 36 de la misma, surgen preguntas relativas a: si existe un margen de discriminación de precios por tipo de producto; si todos los productos cuentan con margen de discriminación superior al de minimis; qué pasa si no se encontró un margen de discriminación de precios en un determinado tipo de producto, y si se calculó un precio de exportación y un valor normal promedio ponderado para todos los productos.
116. Nike México señaló que en el punto 30 de la Resolución de Inicio, se menciona que la Secretaría se allegó de referencias de precios en el mercado interno de China para cada uno de los tipos de calzado identificados en el cálculo del precio de exportación; sin embargo, no se tiene la certeza de que las descripciones correspondan al producto investigado, por lo cual, la metodología utilizada para el cálculo del valor normal no es idónea ni pertinente y no se apega a los requisitos legales para su procedencia.
117. De igual forma, manifestó que en ninguna parte de la Resolución de Inicio se señalan los razonamientos ni las evidencias documentales que acrediten que dichas referencias correspondan al mercado interno de China. Si bien, la página de Internet consultada, es un portal de comercio electrónico, este no se limita al mercado interno de China, ya que cualquier persona en cualquier parte del mundo puede adquirir el calzado que ahí se comercializa, lo que los convierte en referencias de precios de exportación. De hecho, la página de Internet 1688 es parte de los sitios de Internet de Alibaba, uno de los principales portales utilizados por los exportadores chinos para la comercialización de sus productos en el extranjero. Desconoce las mercancías que utilizó para el cálculo de valor normal y si encuadran en la descripción del producto objeto de investigación, toda vez que el único criterio que utilizó fue la clasificación arancelaria y no las características específicas del calzado.
118. Además, señaló que no puede replicar los cálculos y metodología empleados por la Secretaría, lo que impide a Nike México, ejercer su derecho de defensa. De hecho, desconoce si dicha información obra en el expediente administrativo del caso, ya que en las ligas electrónicas que le fueron proporcionadas no contienen ningún anexo o evidencia documental sobre el mismo. Por tanto, la Secretaría no justificó que tales referencias sean una base razonable para el cálculo del valor normal, en contravención a los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
119. La Secretaría considera que los argumentos planteados por las empresas, Xinlong Footwear, Emperor Group, Apache Footwear, Chang Shin, Guangyou Shoetown y Fa Shoes; así como las importadoras, Adidas Industrial, Steve Madden México, Importaciones RDS, Puma México, C&A México y CCP Moda, respecto de la improcedencia de considerar la página de Internet 1688 para el cálculo del valor normal, son desacertados por las siguientes razones:
a. cómo se describe en los puntos 1 a 8 de la Resolución de Inicio, la Secretaría inició la presente investigación de oficio, es decir, sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella, lo cual cumple con los artículos 5.2 y 5.6 del Acuerdo Antidumping, al tratarse de la información que razonablemente tuvo a su alcance, es decir, información y pruebas que le permitieron tener indicios sobre importaciones de calzado originarias de China en condiciones de discriminación de precios. Corresponde a las empresas productoras exportadoras presentar la información necesaria que permita a la Secretaría realizar un análisis integral para confirmar o no dicho indicio;
b. con base en la descripción del producto, señalada en los puntos 9 y 30 a 32 de la Resolución de Inicio, la Secretaría se allegó de referencias de precios en el mercado interno de China para cada uno de los tipos de calzado identificados en las importaciones a México, según su clasificación arancelaria y su correspondiente NICO;
c. la página de Internet 1688, es pertinente, en virtud de que se trata de una plataforma de comercio electrónico establecida para compras dentro del territorio chino, es decir, las referencias corresponden a precios destinados al mercado interno de China. Además, se trata de una fuente de información que ha sido aceptada y utilizada por esta autoridad investigadora en otras investigaciones por prácticas desleales originarias de China, tales como, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" y la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicadas en el DOF el 26 de septiembre y 13 de diciembre de 2023, respectivamente;
d. cómo se señala en el punto 32 de la Resolución de Inicio, la Secretaría advierte que cuando la página arrojó distintos precios para un tipo de calzado, consideró el precio más bajo con el fin de no sobreestimar el cálculo del valor normal y obtener un margen de discriminación de precios conservador;
e. no fue necesario realizar una comparación con otras páginas de Internet, toda vez que en la página de Internet 1688, se encontraron referencias de precios de la totalidad de las mercancías objeto de investigación que se identificaron por sus características, como son, suela y parte superior de caucho (hule vulcanizado) o plástico; suela de caucho (hule vulcanizado), plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil, formas y diseños; de acuerdo con lo descrito en los puntos 9 a 12 de la Resolución de Inicio. Además, la Secretaría también consideró el tamaño del calzado según el usuario, para dama, caballero, jóvenes, niñas, niños o infantes para obtener las referencias de los precios, como quedó descrito en el punto 32 de dicha Resolución;
f. respecto de que existen otras páginas de comercio electrónico como Alibaba con mayor renombre y difusión, la cual ha sido utilizada por la Secretaría en investigaciones antidumping, la Secretaría manifiesta que la página de Internet 1688 es propiedad de Grupo Alibaba, con la salvedad de que se concentra en el mercado interno de China con ventas al mayoreo, en tanto, Alibaba se enfoca en el mercado internacional, y
g. la Secretaría advierte que al considerar los precios publicados en la plataforma y que refieren a precios al mayoreo, lo cual significa que son precios más bajos que al menudeo, como resultado se obtendrá un margen de dumping más bajo.
120. Respecto del señalamiento de que la página de Internet que la Secretaría consultó para obtener el tipo de cambio es inválida porque no proviene de una fuente gubernamental o bancaria oficial, la Secretaría expone que, la página de Internet Investing.com, es una plataforma de consulta que ofrece información exhaustiva sobre los mercados financieros a nivel mundial y es una de las tres mejores plataformas financieras reconocidas internacionalmente. Lo cual, significa que es una agencia confiable de consulta.
121. En relación con los señalamientos hechos por las importadoras Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Red Stripes y Moda Rapsodia, respecto a que es ilegal que la Secretaría no haya aplicado un ajuste por inflación a los precios que se encuentran fuera del periodo investigado, la Secretaría considera que el argumento es improcedente, toda vez que, como se describe en el punto 33 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indagó las tasas de inflación en China de febrero de 2024 a septiembre de 2023 con el propósito de deflactar los precios; sin embargo, observó que en dicho periodo se registró un bajo nivel inflacionario y en siete meses no hubo incremento en los precios, por lo cual consideró que la transmisión al producto investigado no generó presiones significativas al alza de los precios; en consecuencia, determinó no deflactar los precios.
122. En referencia a la manifestación de las importadoras indicadas en el punto anterior, que de acuerdo con el artículo 51 del RLCE, se utilizarán los precios efectivamente pagados o por pagar por el comprador, la Secretaría reitera que la información utilizada para el inicio de la investigación es la que razonablemente encontró disponible. Contrario a lo manifestado por las importadoras, las referencias de precios utilizadas en el inicio de la investigación deben ser referencias válidas y no necesariamente referencias provenientes de operaciones efectivamente realizadas y pagadas, toda vez que se impondría una carga excesiva a cualquier parte que pretenda solicitar una investigación antidumping o en este caso, a cualquier Autoridad Investigadora que pretenda iniciar un procedimiento de oficio.
123. Respecto a las declaraciones hechas por Devanlay, concerniente a que en la página de Internet 1688 las mercancías no cuentan con una marca internacionalmente reconocida - lo cual es relevante porque no puede compararse el precio obtenido de un portal electrónico con el precio de un producto que se vende exclusivamente en tiendas especializadas de la marca- la Secretaría esclarece que en la comparación de productos utilizó las referencias de precios en el mercado interno con el precio de exportación a México del mismo tipo de productos, en ambas fuentes documentales de estos precios no se identificó la marca del calzado, misma que es un aspecto de prestigio. En la comparación de precios, la Secretaría tomó en cuenta las características físicas de los productos conforme a lo descrito en los puntos 9 a 13 de la Resolución de Inicio.
124. Sobre el señalamiento de que no pudo acceder a las referencias de precios consideradas para calcular el valor normal porque la Secretaría no indicó la liga específica de la consulta, la Secretaría advierte que en la página de Internet 1688, se puede acceder a las referencias de precios tomando en cuenta el tipo de producto y sus características físicas, conforme a lo descrito en los puntos 9 a 13 de la Resolución de Inicio.
125. Finalmente, respecto al cálculo del margen de dumping, todos los productos arrojaron márgenes de dumping superiores al de minimis.
10. Ajustes al valor normal
126. Xinlong Footwear, Emperor Group, Apache Footwear, Chang Shin, Guangyou Shoetown y Fa Shoes; así como las importadoras, Adidas Industrial, Steve Madden México, Importaciones RDS y Puma México, señalaron que el inicio de la investigación no es acorde con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 39 del RLCE, toda vez que para efectuar una correcta selección de la mercancía objeto de investigación, era necesario segmentar y clasificar dichas mercancías que permitan su comparación con las de producción nacional, tomando en cuenta las posibles diferencias de los productos comprendidos en la definición de la mercancía investigada. El artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping hace énfasis en que debe efectuarse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los bienes idénticos o similares, tomando en consideración las características físicas de las mercancías, las circunstancias particulares y los niveles comerciales, que permitan determinar el margen de discriminación de precios de manera correcta.
127. Citaron el párrafo 59 del Órgano de Apelación de la OMC en el caso "Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India" documento WT/DS141/AB/RW del 8 de abril de 2003 y el párrafo 6.113 del informe del Grupo Especial de la OMC en el caso "Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo, procedentes de Italia" documento WT/DS189/R del 28 de septiembre de 2001, que hacen referencia a que debe realizarse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.
128. Acotaron que las autoridades investigadoras están obligadas a considerar las diferencias físicas de los productos para comprobar la necesidad de efectuar un ajuste para mantener la comparabilidad. Si bien, las mercancías investigadas, se clasificaron por tipo de calzado, a saber, botas, sandalias, tenis choclo deportivo y calzado casual, según el destinatario y el material del calzado, existen diversos factores que debieron haberse considerado para segmentar las mercancías a fin de que pudieran ser comparables con las supuestamente producidas por la rama de la producción nacional.
129. Señalaron que, si bien el calzado se clasificó en cuatro tipos, a saber, botas, sandalias, tenis deportivos y calzado casual, según el destinatario entre hombres, mujeres, jóvenes, niños, niñas e infantes, de suela sintética, variando el corte, ya sea sintético o textil; la Secretaría omitió considerar otros segmentos y clasificaciones, tales como: a) calidad de insumos, que determina la durabilidad, resistencia y soporte; b) tipos de calzado, como el deportivo, que se clasifica dependiendo del deporte, ya sea para correr, futbol o tenis; c) el diseño, que toma en cuenta factores como, comodidad y salud; d) la innovación y tecnología patentada que tiene que ver con calidad, diseño y tipo de calzado; y, e) el rango de precios que puede variar. Sin embargo, la Secretaría no realizó una segregación exhaustiva y detallada para aplicar los ajustes necesarios al valor normal y llevar a cabo una comparación válida para analizar si existía un margen de dumping correctamente determinado.
130. Reiteraron que en el punto 32 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que el valor normal no incluía gastos por flete, por lo cual, no se ajustó; sin embargo, no indica que se haya cerciorado que los precios eran adecuados conforme a las diferencias físicas (materiales, tecnología, espesor, anchura, suela). Indicaron que debió considerar el nivel comercial de los precios, tales como ex fábrica, libre a bordo o FOB (por las siglas en inglés Free on Board) y gastos de envío pagados o DDP (por las siglas en inglés Delivered Duty Paid). De lo anterior, la Secretaría pasó por alto lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE, que prevén la aplicación de los ajustes procedentes al precio de exportación y al valor normal a fin de hacerlos comparables; en consecuencia, la información del valor normal debe ser desestimada.
131. Las importadoras C&A México y CCP Moda puntualizaron que la Secretaría inició la investigación con vicios de origen, por lo cual, no debería continuarla, toda vez que al comparar el valor normal con el precio de exportación mediante un precio promedio para todos los tipos de calzado, el margen de dumping no refleja una comparación equitativa conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. El artículo 39 del RLCE establece que el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía; sin embargo, en la Resolución de Inicio se indica que el precio de exportación se calculó por tipo de producto, mientras que el valor normal se obtuvo como un promedio, lo cual, afecta la comparabilidad.
132. Respecto a los señalamientos de que la Secretaría no realizó una segregación exhaustiva y detallada para aplicar los ajustes necesarios al valor normal y llevar a cabo una comparación válida para analizar si existía un margen de dumping correcto, por lo cual, el inicio de la investigación no es acorde con lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de la LCE y 39 del RLCE, la Secretaría expone que carecen de validez, por las siguientes razones:
a. de acuerdo con lo descrito en los puntos 9 a 13 de la Resolución de Inicio, la Secretaría segmentó la mercancía investigada por tipo de producto: i) botas con corte sintético y suela sintética; ii) sandalias básicas, formales y de vestir con corte sintético y suela sintética; iii) tenis choclo deportivo con corte sintético y suela sintética; iv) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética; v) calzado casual con corte textil y suela sintética, y vi) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética; según sus características: i) con suela y parte superior de caucho (hule vulcanizado) o plástico; y ii) con suela de caucho (hule vulcanizado), plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil;
b. para obtener el margen de dumping por tipo de producto, calculó el precio promedio ponderado y el valor normal por tipo de producto, como se indica en los puntos 28 y 32 de la Resolución de Inicio, lo anterior con base en el artículo 39 del RLCE;
c. a fin de hacer una comparación de precios lo más equitativa posible, entre el precio de exportación y el valor normal, la Secretaría consideró el valor comercial para el cálculo del precio de exportación, debido a que no contó con información, datos y pruebas para ajustarlo. Respecto al valor normal, las referencias que se obtuvieron de la plataforma 1688, no incluían gastos por flete, por lo cual no fueron ajustados, y
d. la Secretaría reitera que la presente investigación se inició de oficio, tal y como se indicó en el punto 1 de la presente Resolución. Por esta razón, consideró la información que razonablemente tuvo a su alcance, de conformidad con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping. Dichos preceptos legales, establecen que, el inicio de una investigación contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance sobre datos de precios destinados al consumo en el mercado interno del país de origen o cuando proceda, precios del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, así como los precios de exportación.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
a. Justificación de la muestra
133. De la revisión de la información contenida en el expediente administrativo de la investigación, la Secretaría identificó a las empresas productoras exportadoras que realizaron ventas de exportación a México del producto investigado, así como a las empresas que son propietarias del equipo de fabricación que se concentra en estos productos: i) bota con corte sintético y suela sintética, ii) sandalias básicas, formales y de vestir con corte sintético y suela sintética, iii) tenis choclo deportivo con corte sintético y suela sintética, iv) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética, v) calzado casual con corte textil y suela sintética, y vi) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética.
134. El elevado número de productores exportadores que comparecieron en la investigación, 37 empresas exportadoras, de las cuales 24 son productoras, imposibilita a la Secretaría a calcular un margen de discriminación de precios individual a cada empresa compareciente, debido a la cantidad de información presentada en la investigación antidumping.
135. La Secretaría considera que el hecho de tener que analizar y verificar información de miles de operaciones de exportación a México de todas las empresas productoras exportadoras comparecientes, de miles de ventas en el mercado interno reportadas por las empresas productoras, así como determinar que estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales y, de no ser el caso, optar por la opción de valor reconstruido, opción que también conlleva un análisis adicional, así como validar la metodología de conformación de los costos de producción y las distintas metodologías de asignación de ajustes que cada empresa proponga, genera una carga de trabajo demasiado grande que se vuelve imposible de atender por parte de la Secretaría.
136. Tampoco se debe dejar de lado que derivado del análisis que realice la Secretaría a la información presentada por las partes comparecientes, se podrían realizar requerimientos de información adicionales; esto con el fin de que las empresas aclaren cuestiones relativas a toda su información presentada, lo que genera un análisis adicional por parte de la autoridad investigadora al revisar la información complementaria que presenten las empresas.
137. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 41 del RLCE, la Secretaría limitó su análisis a un número de productores exportadores de la mercancía investigada con base en una muestra estadísticamente válida a partir de la información de que dispuso en el momento de la selección con objeto de calcular el margen de discriminación de precios y concluir el procedimiento de investigación dentro del plazo establecido para ello.
138. Es importante señalar que, en los casos en que la autoridad investigadora recurre a la opción de un análisis limitado, sigue estando obligada a determinar márgenes individuales para cada exportador seleccionado, mientras que, para los exportadores no incluidos, se rige por el artículo 9.4 del Acuerdo Antidumping.
139. Para seleccionar a las productoras exportadoras que conforman la muestra, la Secretaría empleó la siguiente metodología estadística. Se utilizó la variable de volumen de exportación como criterio de estratificación. A continuación, se probaron diferentes métodos de estratificación univariada, cuyo objetivo era formar estratos lo más homogéneos posible, es decir, minimizar la varianza dentro de cada estrato y maximizarla entre los distintos estratos. Para cada método de estratificación, se probó con diferentes cantidades de estratos posibles, entre tres y cinco. Para seleccionar el mejor método y cantidad de estratos, se emplearon diversas métricas estadísticas para medir la calidad de las estratificaciones. Con base en esos resultados, se eligió el método y la cantidad de estratos que proporcionó los mejores resultados de agrupación. Posteriormente, se eligió de forma aleatoria a una empresa de cada estrato para conformar una muestra representativa. Esta metodología asegura que la muestra seleccionada refleje adecuadamente la variabilidad presente en la población total de productoras exportadoras, lo que garantiza la validez y la confiabilidad de los resultados obtenidos.
140. Como resultado de este método, la muestra se conformó con las siguientes empresas productoras exportadoras, Xinlong Footwear, Bidibi Shoes, Apache Footwear y Yaxin Shoes Factory.
b. Opinión de las partes sobre la selección de productores exportadores en la muestra
141. Bailin Shoes, Quanzhou Everich, Huachang Footwear, Oglla Sports, Fujian Ogle, Shufudeng Sporting y Tushang Footwear, Apache Footwear y Xinlong Footwear, manifestaron que para que la muestra sea representativa, la Secretaría debió cerciorarse que: a) las empresas seleccionadas provienen de las diversas regiones y provincias de China en las que se produce el calzado que se exporta a México; b) los costos y gastos en que se incurre en la fabricación del producto investigado por las empresas seleccionadas representa la totalidad de la producción china de calzado; c) la producción de las empresas seleccionadas representa la mayor variedad, cantidad y valor del calzado producido en China; y, d) la selección se realizara con base en la cifras de exportación del periodo investigado.
142. HuiHong Shoes, Hongsheng Shoes, Haiwang Shoes, Xinrong Shoes, Lingxiao Shoes, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, Yangkang Shoes, Hengke Shoes, Coppel, y la WFSGI, manifestaron que la Secretaría indicó que las empresas seleccionadas supuestamente representaron el mayor volumen de exportación y son las que razonablemente pueden analizarse; sin embargo, no proporcionó explicación de la metodología de la selección, estadísticas o la fuente de información utilizada conforme a los requisitos del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, ni que las mismas sean representativas del mercado investigado. No presentó el razonamiento para limitar el examen a una muestra que justifique que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulta imposible efectuar una determinación individual. Considerar el gran volumen de información es insuficiente para cumplir con una debida fundamentación y motivación.
143. Expusieron que el análisis de un número limitado de exportadores no necesariamente puede ser utilizado como referencia representativa del mercado investigado porque se desconoce la estrategia comercial de las empresas seleccionadas, la variedad de productos, canales de comercialización, tipos de clientes y la calidad de sus productos; por tanto, dicha información puede ser perjudicial para las empresas, en caso de que los derechos antidumping se determinen únicamente con información de las empresas seleccionadas. La Secretaría debe considerar lo establecido en el artículo 9.4 del Acuerdo Antidumping, al momento de calcular el margen que se aplique a las empresas no abarcadas en la muestra.
144. Yaxin Shoes Factory y Bidibi Shoes manifestaron que para satisfacer el criterio de razonabilidad y transparencia procesal, la Secretaría debió explicar de manera exhaustiva las razones para optar por ese método, por lo que solicitaron que se explicara: a) la metodología utilizada, b) que el criterio para determinar la metodología aplicada es el mejor disponible, c) que las empresas seleccionadas son representativas de los exportadores, d) la participación porcentual y términos de volumen de las empresas seleccionadas, y e) las razones por las que la inclusión de los demás participantes no es una opción viable para la selección de la muestra. Con reserva de lo mencionado anteriormente, manifestaron su apoyo a la determinación de la Secretaría de seleccionar la muestra.
145. Guangyou Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Chang Shin, City Shoetown y Hunan Footwear, y Nike México, manifestaron que el tamaño de la muestra es poco representativo debido a que no refleja la complejidad y diversidad de la mercancía investigada, lo cual, daría como resultado un margen de discriminación de precios artificial, sesgado e incluso subjetivo. Limitar el examen a cuatro empresas conduciría a que no refleje la realidad de una industria tan compleja como la de calzado, pues, con base en información de un tercero, podrían imponerles medidas antidumping provisionales o definitivas que resulten injustas o desproporcionadas.
146. Las empresas señaladas en el punto anterior, solicitan se les determine un margen de discriminación de precios individual, debido a que aportaron la información necesaria para ello, y de conformidad con el Acuerdo Antidumping, el promedio ponderado del margen de dumping no puede ser superior al de las exportadoras seleccionadas. También solicitaron informar las razones de no incluir a todas las empresas productoras comparecientes ya que tal determinación debe hacerse, preferentemente en consulta y con el consentimiento de exportadores, productores e importadores. Solicitan se les considere como parte de la muestra para determinar el margen de discriminación de precios, pues desconocen si la mercancía que fabrican se encuentra dentro de la muestra seleccionada.
147. Los importadores Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México y CMA, manifestaron que la selección de la muestra se puede entender como una "muestra de una muestra", debido a que la metodología empleada para su selección, no se encuentra contenida en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Es decir, la Secretaría no explica las razones por las cuales, es una muestra estadísticamente válida. Agregaron que, la justificación de la Secretaría de seleccionar la muestra para cumplir oportunamente con los plazos establecidos en la legislación, no es válida ni oportuna, por las siguientes razones: a) la Secretaría decidió acortar las prórrogas a las partes interesadas, impidiéndoles presentar su información detallada y generando mayor tiempo para el análisis al que está obligada a realizar; b) omitió las réplicas, que son esenciales en cualquier procedimiento, lo cual ha generado menor información para analizar y mayor tiempo de análisis para la Autoridad, y c) la legislación prevé un año o dieciocho meses en casos excepcionales para concluir la presente investigación, plazo suficiente para analizar toda la información presentada por las exportadoras.
148. Puma México, Importaciones RDS, Adidas Industrial y Steve Madden México, manifestaron estar de acuerdo con la selección de Xinlong Footwear como parte de la muestra; sin embargo, solicitaron que se les proporcione la metodología, razonamientos y criterios considerados para la selección de dicha muestra.
149. Danzar, la WFSGI, la CICEG, la CANAICAL y la CICEJ, manifestaron que carecen de elementos para presentar una opinión sobre la selección de la muestra, ya que desconocen los mecanismos, la información y los criterios estadísticos, tales como el tamaño, el nivel de confianza, el grado de precisión y el tipo de muestreo. Solicitaron que se considere la información de valor normal, precio de exportación y margen de discriminación de precios que aportaron en el escrito de pruebas y argumentos. Los productores nacionales también solicitaron se les proporcione información sobre los criterios que se emplearon para la selección de dicha muestra para estar en condiciones de emitir una opinión técnica sustentada.
150. Devanlay cuestionó el hecho de si las empresas de la muestra fabrican todos los tipos de calzado sujetos a investigación y si son fabricantes o comercializadores. Solicitó que se explique detalladamente las razones para elegir las cuatro empresas productoras.
151. Agregó que realizó una investigación en donde se reveló que Apache Footwear no fabrica los productos investigados. Respecto a Xinlong Footwear, se encontró información sobre un único modelo de tenis de básquetbol que fabrica, pero no se dispone de información sobre su capacidad productiva ni los tipos de calzado que produce. Asimismo, señalo que no encontró información disponible en Internet sobre Yaxin Shoes Factory y Bidibi Shoes. Además, la información que presentaron fue excesivamente clasificada como confidencial por lo cual solicitan no se consideren las cuatro exportadoras mencionadas para la muestra.
152. La Secretaría considera que los argumentos del presente apartado carecen de fundamentación. La muestra se justifica por el hecho de que, el número de exportadores que comparecieron en la investigación, es tan grande que resulta imposible efectuar la determinación del margen de dumping. El Acuerdo Antidumping no exige que en la conformación de la muestra se consideren indicadores como: el número de provincias en las que se produce el producto objeto de investigación o que los costos y gastos representen la totalidad de la producción del producto investigado; es decir, la Secretaría no tiene la obligación, al seleccionar a determinados productores-exportadores, de asegurarse de que la selección cumpla con ser "representativa" de dichos productores-exportadores, conforme a ninguna medida, incluido el porcentaje de las exportaciones que le corresponde a cada exportador, como lo ha reconocido el informe del Grupo Especial de la OMC sobre la diferencia en el caso "Unión Europea - Calzado (China)" documento WT/DS405 del 22 de febrero de 2012:
7.216 (...) no encontramos en el párrafo 10 del artículo 6 nada que exija a una autoridad investigadora que examine si la muestra seleccionada para la determinación de la existencia de dumping con arreglo a la segunda opción de dicha disposición es "representativa" de los exportadores conforme a ninguna medida, incluido el porcentaje de las exportaciones del producto considerado correspondiente a dichos exportadores. ... [N]ada indica que una autoridad investigadora que opte por limitar su examen de la segunda manera, es decir, "al mayor porcentaje del volumen... que pueda razonablemente investigarse" debe, además de satisfacer ese criterio, asegurarse de que los exportadores-productores a que corresponde ese volumen son representativos de la rama de producción del país exportador, o de que el porcentaje del volumen correspondiente a los productores seleccionados para la muestra alcanza algún umbral cuantitativo. Ciertamente, en el párrafo 10 del artículo 6 no se sugiere que un determinado umbral porcentual pueda demostrar que el volumen de las exportaciones correspondiente a los productores seleccionados sea "representativo" de nada. (Se omiten notas al pie).
153. La Secretaría considera que la muestra utilizada se encuentra de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, debido a que otorga a las autoridades investigadoras la posibilidad de realizar un examen limitado de: a) un número prudencial de partes interesadas o productos, utilizando muestras estadísticamente válidas; o bien, b) el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
154. Lo anterior también tiene sustento en precedentes de la OMC sobre la interpretación de las muestras establecidas en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Algunas interpretaciones del Órgano de Solución de Diferencias respecto a las principales disposiciones contenidas en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping son las siguientes:
a. Informe del Grupo Especial de la OMC, Comunidades Europeas - Medida Antidumping sobre el Salmón de Piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R) del 16 de noviembre de 2007, en adelante Informe del Grupo Especial de la OMC, CE-Salmón (Noruega):
"7.162 La primera oración del párrafo 10 del artículo 6 requiere que por regla general se determine un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado". La segunda estipula que cuando "esa determinación" -es decir, una determinación de un margen individual de dumping para "cada exportador o productor interesado ... de que se tenga conocimiento"- sea impracticable debido al gran número de, por ejemplo, exportadores o productores, cabe recurrir a dos formas de examen limitado. En otras palabras, cuando hay un gran número de "exportadores o productores interesados ... de que se tenga conocimiento", la investigación puede limitarse a un número más reducido de los "exportadores o productores interesados de que se tenga conocimiento" mediante la aplicación de una de dos técnicas de examen limitado. A nuestro juicio, de ello se sigue que el punto de partida para la aplicación de las técnicas de examen limitado establecidas en la segunda oración del párrafo 10 del artículo 6 es el conjunto de partes interesadas que constituye la totalidad de los "exportadores o productores interesados ... de que se tenga conocimiento" con respecto a los cuales, debido a su gran número, resulte "imposible" calcular un margen de dumping individual. Por tanto, la muestra "estadísticamente válida" a que se hace referencia en la segunda oración del párrafo 10 del artículo 6 es una muestra "estadísticamente válida" de todos los "exportadores o productores interesados ... de que se tenga conocimiento" con respecto a los cuales es "imposible" calcular un margen de dumping individual. De manera análoga, el "mayor porcentaje del volumen de las exportaciones ... que pueda razonablemente investigarse" es el "mayor porcentaje del volumen de las exportaciones ... que pueda razonablemente investigarse" con respecto a todos los "exportadores o productores interesados ... de que se tenga conocimiento" con respecto a los cuales es "imposible" calcular un margen de dumping individual."
b. Informe del Órgano de Apelación de la OMC, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China (WT/DS397/AB/R) del 15 de julio de 2011:
"318. La segunda frase del párrafo 10 del artículo 6 permite a las autoridades investigadoras apartarse de la obligación de determinar márgenes de dumping individuales en los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación. En tales casos, las autoridades podrán limitar su examen: i) a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas; o ii) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse. Este examen limitado se denomina por lo general "muestreo", incluso cuando no se utiliza una muestra estadísticamente válida, sino que se recurre a la segunda alternativa para limitar el examen. El muestreo es la única excepción a la determinación de márgenes de dumping expresamente prevista en el párrafo 10 del artículo 6."
c. Informe del Grupo Especial de la OMC, Estados Unidos - Medidas Antidumping relativas a determinadas Tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea (WT/DS488/R) del 14 de noviembre de 2017:
"7.265. La primera frase del párrafo 10 del artículo 6 establece la regla general de que una autoridad investigadora determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. Sin embargo, en la segunda frase, reconociendo que ello puede no ser posible en todos los casos, se permite que una autoridad investigadora se aparte de la regla general cuando sea "imposible" hacer lo establecido en ella, y se prevé un examen individual de un número limitado de exportadores. En el párrafo 10 del artículo 6 figuran además dos métodos para elegir el número limitado de exportadores que serán examinados individualmente. Sin embargo, el párrafo 10 del artículo 6 no proporciona una orientación sobre qué cantidad de exportadores debe haber a fin de que una autoridad investigadora limite su examen a una cantidad más reducida. En lugar de ello, se especifica que el número de exportadores debe ser "tan grande" que una determinación individual sería "imposible". Esto es necesariamente un juicio que debe ser formulado por la autoridad investigadora en cada caso al que se limite el examen individual, sobre la base de los hechos y las circunstancias pertinentes."
155. Derivado de lo señalado en los precedentes que se citaron, la Secretaría concluye:
a. la obligación de la autoridad para calcular márgenes de dumping individuales se refiere a los exportadores de los que la autoridad tenga conocimiento. Sin embargo, cuando es imposible calcular márgenes individuales para todos estos exportadores, la autoridad puede seleccionar una muestra representativa de productores/exportadores para llevar a cabo el análisis;
b. al utilizar muestras, la autoridad puede optar por utilizar muestras estadísticamente válidas o basarse en el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que puedan razonablemente investigarse;
c. la autoridad tiene discrecionalidad para decidir los casos en los que el número de partes interesadas o de productos es tan grande que resulta imposible determinar márgenes individuales, ya que el Acuerdo Antidumping no contiene directrices o umbrales que definan qué cantidad de exportadores debe haber para limitar el examen;
d. no es necesario que existan "circunstancias extraordinarias", ya que para recurrir al examen limitado basta con que comparezca un número tan grande de exportadoras que hagan imposible el cálculo de márgenes individuales, y
e. el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping no impone una obligación a la autoridad de explicar específicamente por qué sería imposible examinar a más de una determinada cantidad de empresas.
156. La justificación que la autoridad tiene para optar por el examen limitado conforme al artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping, puede superponerse y compartir elementos con la justificación conforme al artículo 6.10, ya que ambos artículos permiten a la autoridad evitar examinar a un número excesivo de empresas cuando esto resulta inviable.
157. Respecto a los señalamientos de que la Secretaría no proporcionó explicación de la metodología de la selección, conforme a los requisitos del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, ni que la muestra sea representativa del mercado investigado, la Secretaría esclarece que empleó los criterios establecidos por dicho artículo, es decir, aplicó un método estadístico como se describe en los puntos 133 a 140 de la presente Resolución. Además, el método está permitido por la legislación, cuando el número de exportadores que comparecieron en la investigación, es tan grande que resulta imposible efectuar la determinación de márgenes individuales de discriminación de precios.
158. En referencia a la solicitud de las productoras exportadoras de que se les determine un margen de discriminación de precios individual porque aportaron la información para ello, la Secretaría considera que las empresas no incluidas en la muestra, que solicitaron se les calculara un margen individual, conforme al artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping, que prevé que la autoridad investigadora debe calcular el margen de discriminación de precios de los productores exportadores no incluidos que presenten la información necesaria para ello, a menos que el número de esas empresas sea tan grande que ello resulte excesivamente gravoso para la autoridad e impida concluir oportunamente la investigación. En consecuencia, la Secretaría consideró adecuado no examinarlos de manera individual, de conformidad con el artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping.
159. En relación con la opinión de Devanlay sobre si las empresas de la muestra fabrican todos los tipos de calzado sujetos a investigación y si son fabricantes o comercializadores, la Secretaría aclara que, como ya se mencionó antes, consideró como un criterio adicional en la muestra, incorporar empresas con el mayor número de productos exportados con el propósito de abarcar todos los productos investigados y, las empresas seleccionadas en la muestra refieren a productores de la mercancía objeto de investigación. En referencia a que se expliquen las razones para elegir las cuatro empresas, la Secretaría expone que fue el resultado del método estadístico descrito en los puntos 133 a 140 de la presente Resolución.
160. Resultado de una investigación que Devanlay realizó, Apache Footwear no fabrica todos los productos investigados; Xinlong Footwear, fabrica un modelo de tenis de básquetbol y no encontró información de los tipos de calzado que produce; no encontró información sobre Yaxin Shoes Factory y Bidibi Shoes, por lo cual solicita que no se consideren las cuatro productoras exportadoras en la
muestra. La Secretaría advierte que, como resultado de la revisión de las bases de datos de las ventas de exportación a México proporcionadas por estas empresas, encontró que todos los tipos de productos que se describen en el punto 9 de la Resolución de Inicio están contemplados por las operaciones reportadas.
2. Precio de exportación
a. Apache Footwear
161. Manifestó que su actividad principal es investigación y desarrollo, producción, transformación y venta de diversos tipos de calzado, productos de calzado semi acabados, materiales de calzado y productos de embalaje de apoyo, excluidos los procesos de impresión.
162. Explicó que, de acuerdo con su sistema de distribución, las ventas de exportación a México se realizaron por medio de un comercializador relacionado a un cliente final no relacionado en México. Presentó un diagrama de flujo de su sistema de distribución de las ventas de exportación a México.
163. Debido a que la productora exportadora presentó sus operaciones de exportación a nivel de subpartida de la fracción arancelaria, la Secretaría requirió que clasificara sus ventas de exportación a México, así como las ventas internas, tomando en cuenta la descripción de la fracción arancelaria con sus correspondientes NICO. Apache Footwear agregó una columna en ambas bases de datos para clasificar sus ventas.
164. En relación con los códigos de producto, la productora exportadora explicó que no cuenta con códigos de producto internos, debido a que estos son proporcionados por su cliente. Recibe el código de producto y lo inserta en el sistema contable.
165. La Secretaría requirió que explicara cómo registra en su sistema contable los distintos tipos de calzado que fabrica para su venta en los diferentes mercados; que proporcionara el soporte documental en el que se refleje el registro, que acreditara los componentes de los códigos de producto, es decir, tipo de calzado, material del corte y de suela, modelo y color; que indicara las características que impactan en el costo y en el precio; y que aportara impresiones de pantalla de su sistema contable que permita apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.
166. En respuesta, explicó que en el desarrollo de programas de sistemas de análisis SAP (por el acrónimo en alemán de Systemanalyse Programmentwicklung) se encuentra un campo denominado Shoe Model Series, que registra los tipos de calzado vendidos en los distintos mercados.
167. Presentó capturas de pantalla del sistema contable en donde se observa la siguiente información, el código de producto, el país de destino, el código del cliente, descripción del producto y número de orden de compra del cliente.
168. Señaló que en la sección ZSD065P del sistema SAP, en el campo General Material Number, se registran los códigos de productos proporcionados por el cliente y los vendidos a todos sus mercados: al mercado mexicano, al mercado interno y a terceros países. Presentó una impresión de pantalla del sistema contable sobre un informe detallado del pedido de ventas, en donde se observan los registros, tales como, número del cliente, el código de producto, descripción del producto, el país de destino y cantidad.
169. Adicionalmente, proporcionó un listado de los códigos de producto con la descripción de los materiales utilizados para su fabricación, el modelo y el mercado al que va dirigido, el cual obtuvo de su sistema contable.
170. Agregó que en el campo denominado Product Code del sistema SAP, se puede observar el código de producto proporcionado por el cliente. En la sección Footwear Type, el tipo de calzado, en Part Name, los componentes y en Material Name, las características del producto. Presentó una captura de pantalla del sistema contable referente a un ejemplo de una ficha técnica de producto, que incluye la siguiente información: modelo del calzado, materiales, horma, talla, categoría, código de producto y cantidad de producción.
171. Presentó un listado de los componentes que conforman los códigos de producto que se registran en su sistema SAP, en que se observa el material, las piezas del calzado y cantidad.
172. Explicó que las características que impactan en el costo y en el precio de la mercancía investigada, son los materiales, como el cuero y la malla para la parte superior y la suela del calzado. Agregó que la estructura de diseño influye en el precio, debido a la diferencia entre la estructura de moldeado de una sola pieza y la combinada de la parte superior y la suela; el proceso de fabricación influye en el costo, debido a que puede variar el número de etapas de procesos de producción.
173. Debido a que la productora exportadora no mencionó si contaba con códigos similares, la Secretaría requirió que, para los códigos de producto similares, aportara la información, metodología y pruebas documentales para aplicar un ajuste por diferencias físicas de conformidad con el artículo 56 del RLCE. Respondió que el código de producto es único para un producto específico, independientemente de los mercados, ya sea de exportación o nacional. Es decir, un código de producto no sirve para dos productos similares, por lo tanto, un ajuste por diferencias físicas no es aplicable. Presentó una base de datos de códigos de producto que obtuvo de su libro mayor, en donde se registra, la cantidad entregada, descripción del producto y el fabricante, Apache Footwear.
174. La Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman, por lo cual aceptó los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
175. Presentó las operaciones de exportación a México de calzado durante el periodo investigado, que se clasifican en 211 códigos de producto.
176. Aportó una muestra de 13 facturas comerciales de venta emitidas por su comercializador vinculado con sus documentos anexos, tales como, factura electrónica, lista de embalaje y conocimiento de embarque. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias. Respecto al valor reportado, la Secretaría aclara que es el que corresponde a las ventas del comercializador vinculado al cliente mexicano.
177. Además, lo anterior se confirma con lo señalado por la productora exportadora en la respuesta al requerimiento de información, al declarar que, "la comercializadora vinculada reportó el valor de los productos correspondientes a cada transacción que proporcionó a clientes mexicanos".
178. Sin embargo, Apache Footwear presentó una base de datos que contiene todas las operaciones de venta a todos sus mercados en el periodo investigado que obtuvo de su libro mayor. La Secretaría comparó los datos reportados sin encontrar diferencias, excepto que el valor refiere al del fabricante, es decir, Apache Footwear.
179. Por las razones descritas anteriormente, en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró las operaciones de exportación a México que la productora exportadora aportó en la base de datos que obtuvo de su libro mayor para calcular el precio de exportación.
180. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
181. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación.
i Ajustes al precio de exportación
182. Apache Footwear propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito y por flete interno y manejo.
1) Crédito
183. Presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo del periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por par.
2) Flete interno y manejo
184. Para obtener el monto del ajuste a cada operación, consideró el gasto total erogado por estos conceptos entre la cantidad total exportada. Los datos los obtuvo de su sistema SAP, en que se registra las cifras erogadas por el envío de la mercancía investigada y la cantidad total de ventas de exportación. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por par.
ii Determinación
185. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito y por flete interno y manejo, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Apache Footwear.
b. Bidibi Shoes
186. Señaló que su actividad principal es la producción de calzado. De acuerdo con su sistema de distribución, las ventas de exportación a México se realizaron por medio de un comercializador no relacionado a un cliente final no relacionado en México. Presentó un diagrama de flujo de su sistema de distribución en las ventas de exportación a México.
187. Debido a que la productora exportadora presentó sus operaciones de exportación a nivel de subpartida de la fracción arancelaria, la Secretaría requirió que clasificara sus ventas de exportación a México, así como las ventas internas, tomando en cuenta la descripción de la fracción arancelaria con sus correspondientes NICO. Respondió que, en los anexos de las ventas de exportación a México y las ventas internas, las clasificó según el código aduanero general internacional, que únicamente comparten los primeros seis dígitos.
188. Explicó que los códigos de producto se basan en el tipo de zapato de acuerdo con el material utilizado, según sea para dama, caballero o niños, así como el nivel de dificultad y de producción. Presentó un listado de códigos de producto, con el desglose de cada uno de sus componentes, de acuerdo con el material utilizado, según sea para dama, caballero o niños.
189. La Secretaría requirió que demostrara que los códigos de producto exportados a México y los de venta en el mercado interno se registran en su sistema contable y que proporcionara impresiones de pantalla de su sistema contable para que la Secretaría pudiera verificar esta información. Presentó una captura de pantalla de su sistema contable donde se observa el registro de los códigos de producto con sus características, de acuerdo con el listado mencionado en el punto anterior.
190. La Secretaría también solicitó que explicara el término "nivel de dificultad", como una característica que reportó de los códigos de producto; indicara cuáles son las características y componentes principales que utiliza para conformar los códigos de producto; describiera el significado de las literales y dígitos que los conforman; señalara las características más importantes que inciden en los costos de producción y en el precio del producto objeto de investigación; y, proporcionara impresiones de pantalla o cualquier otro documento contable que sustente sus respuestas.
191. En relación con el "nivel de dificultad", las características y componentes principales que utiliza para conformar los códigos de producto, respondió que además de los materiales, los zapatos altos tienen superficies superiores que afectan la velocidad de producción, volviéndola "más lenta", y que generan mayores costos. Los materiales superiores de la cubierta de poliuretano son costosos y el proceso de producción debe evitar perforaciones, lo que implica, requerir agentes de tratamiento adicionales, lo cual sube el costo. Estas características componen los códigos de producto.
192. Explicó que las literales y números que componen los códigos de producto refieren al tipo de zapato, de acuerdo con el material utilizado, según sea para dama, caballero o niños, así como el "nivel de dificultad". Agregó que el costo de producción lo calcula según el tipo de zapato y el "nivel de dificultad", factores que inciden en el costo de producción y en el precio. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable donde se aprecia el registro de las características que componen los códigos de producto.
193. Debido a que la productora exportadora no mencionó si contaba con códigos similares, la Secretaría requirió que, para los códigos de producto similares aportara la información, metodología y pruebas documentales para aplicar un ajuste por diferencias físicas de conformidad con el artículo 56 de RLCE. Puntualizó que no existen códigos de producto similares, a un mismo código le corresponde un código idéntico, por esta razón, no es aplicable un ajuste por diferencias físicas.
194. La Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman, por lo cual, aceptó aplicar los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
195. Presentó las operaciones de exportación a México de calzado durante el periodo investigado, que se clasifican en dos códigos de producto.
196. Aportó una muestra de ocho facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: contratos de compra venta, declaración de aduana, comprobantes bancarios y comprobante del gasto por flete interno. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
197. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
198. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México.
i Ajustes al precio de exportación
199. Bidibi Shoes propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno.
200. La Secretaría requirió que explicara el significado de su término de venta reportado en la base de datos, que indicara los conceptos que lo integran y a qué término de venta sería equivalente. En respuesta, Bidibi Shoes mencionó que en el término "Entrega en Puerto", el fabricante es responsable del embalaje y transporte terrestre hasta el puerto, que equivale a la entrega en el lugar designado. Sin embargo, no presentó la información para aplicar el ajuste por concepto de embalaje. En la siguiente etapa de la investigación, la productora exportadora deberá aportar esta información, la metodología de cálculo, así como las pruebas documentales para ajustar el precio de exportación por este concepto.
1) Flete interno
201. Explicó que el monto corresponde con el envío real de cada contrato de venta a México. Debido a que el gasto por flete se reportó en la moneda local, para obtener el monto del ajuste en dólares por par, dividió el gasto por este concepto entre el volumen exportado. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por par. Aplicó el tipo de cambio de la fecha del comprobante de este gasto.
2) Crédito
202. La empresa productora exportadora no solicitó ajustar por este concepto; sin embargo, la Secretaría observó en la base de datos un plazo de pago entre la fecha de pago y la fecha de factura, por lo que determinó aplicar un ajuste por crédito. Bidibi Shoes a solicitud de la Secretaría presentó la tasa de interés preferencial de préstamos anual que obtuvo del Banco Popular de China, en la página de Internet, http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/index.html#LPR. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por par.
ii Determinación
203. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Bidibi Shoes.
c. Xinlong Footwear
204. Manifestó que entre sus actividades principales se encuentra la producción y venta de calzado y materiales para calzado.
205. Debido a que la productora exportadora presentó sus operaciones de exportación a nivel de subpartida de la fracción arancelaria, la Secretaría requirió que clasificara sus ventas de exportación a México, así como las ventas internas, tomando en cuenta la descripción de la fracción arancelaria con sus correspondientes NICO. Xinlong Footwear agregó columnas en ambas bases de datos para clasificar sus ventas.
206. Conforme a su sistema de distribución, explicó que las ventas de exportación a México se realizaron por medio de dos canales de distribución. El primero refiere a ventas de dos empresas relacionadas a clientes no relacionados y el segundo a través de un comercializador relacionado a clientes no relacionados. Asimismo, presentó un diagrama de flujo de su sistema de distribución en las ventas de exportación a México.
207. En relación con los códigos de producto, la productora exportadora explicó que no cuenta con reglas internas para codificar los productos porque los códigos se los proporciona su cliente, es decir, recibe de su cliente los códigos de producto con las especificaciones que requiere para fabricarlos.
208. La Secretaría requirió que explicara la forma en que registra en su sistema contable los distintos tipos de calzado que fabrica para su venta en los diferentes mercados; que proporcionara el soporte documental que acreditara los códigos de producto y sus componentes, es decir, tipo de calzado (tenis deportivo, sandalias, botas y calzado casual), material del corte y de suela, modelo, color; que presentara un listado de cada uno de los componentes que conforman los códigos de producto; identificara las características que impactan en el costo y en el precio de la mercancía investigada; y aportara impresiones de pantalla de su sistema contable que permita apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.
209. Explicó que los códigos de producto pueden corresponder a diversos destinos, por lo que un mismo código de producto podría aplicarse al mercado mexicano, terceros países y al mercado interno. Presentó una relación de órdenes de compra que extrajo de su sistema contable, que incluye la siguiente información: código de producto, código del proveedor, orden de compra, número y fecha de factura, estilo del calzado, color, fecha de entrega, costo de la etiqueta, valor, cantidad y descripción del producto.
210. Aclaró que no conoce el método de registro e identificación de los números de los artículos que produce porque dichos códigos son proporcionados por el cliente final; sin embargo, mencionó que elaboró un listado de códigos de producto. La Secretaría observó que el listado contiene el código de producto, el nombre comercial del producto y la descripción del calzado, que incluye el material de fabricación, como piel, poliuretano y malla, y el tipo de calzado, características que son solicitadas por su cliente para la fabricación de los productos.
211. Explicó que las características que impactan en el costo y en el precio de la mercancía investigada, son entre otros, el material utilizado, las especificaciones técnicas, función y destino o especificidad de uso. Aclaró que una parte importante de la mercancía exportada a México corresponde a calzado deportivo con especificaciones de constitución, fabricación y desarrollo completamente distintas al calzado de uso normal.
212. Para acreditar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto, presentó fichas técnicas de producción anexas a las facturas comerciales solicitadas por la Secretaría, que contienen el código de producto reportado en las bases de datos de exportación a México y ventas internas, al igual que las especificaciones del calzado como, el estilo, modelo, corte, forro, suela, medidas, composición del material, etiquetas y logotipo. También proporcionó un listado que obtuvo de su sistema, el cual contiene entre otra, la siguiente información: códigos de producto que coinciden con los reportados en las bases de datos de ventas de exportación a México e internas; código de proveedor y de fábrica, fecha y orden de compra para el cliente, la descripción del producto, color y estilo.
213. Debido a que la productora exportadora no mencionó si contaba con códigos similares, la Secretaría requirió que, para los códigos de producto similares, aportara la información, metodología y pruebas documentales para aplicar un ajuste por diferencias físicas de conformidad con el artículo 56 de RLCE. Respondió que los códigos de producto son únicos, independientemente del país al que se exportó la mercancía, solo existe un código de producto. El código de producto exportado a México es el mismo que en el mercado interno, es decir, no aplica para productos similares, por lo tanto, no es procedente un ajuste por diferencias físicas.
214. La Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman, por lo cual, aceptó aplicar los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
215. La Secretaría requirió que, en caso de que la mercancía investigada que exportó a México se haya realizado por medio de comercializadores vinculados, reportara los códigos de producto, valores, volúmenes y precios a los que se vende el producto investigado, desde el productor hasta el cliente final, que agregara columnas que identifiquen el proveedor, valor del Impuesto al Valor Agregado VAT (por el acrónimo en inglés de Value Added Tax) y volumen en la base de datos de las ventas de exportación a México. En su respuesta, la productora exportadora presentó nuevamente la base de datos a la que agregó las columnas correspondientes al proveedor y la fecha de la factura del proveedor.
216. Respecto al valor VAT, aclaró que, de acuerdo con la legislación de la empresa, no aplica dicho impuesto a las ventas de exportación, por lo cual, no es procedente agregar esta información.
217. La empresa reportó las ventas de exportación a México de calzado durante el periodo investigado clasificadas en 168 códigos de producto.
218. Aportó una muestra de 11 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: orden de compra del comercializador, comprobante de pago, lista de empaque, fichas técnicas del artículo y de producción. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
219. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
220. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación.
i Ajustes al precio de exportación
221. Xinlong Footwear propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno, maniobras y por crédito.
1) Flete interno y maniobras
222. Para obtener el monto de los ajustes, la productora exportadora dividió el gasto incurrido por estos conceptos en el periodo investigado entre la cantidad contable de calzado exportado del periodo y el factor resultante lo aplicó a la cantidad de cada operación. Los datos los obtuvo del libro mayor de su sistema contable. Presentó hojas de cálculo de los gastos por estos conceptos para cada uno de los meses del periodo investigado, así como impresiones de pantalla de su sistema contable en que se observa el registro de dichos gastos.
2) Crédito
223. Presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo del periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por par.
ii Determinación
224. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno, maniobras y por crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Xinlong Footwear.
d. Yaxin Shoes Factory
225. Señaló que es fabricante de la mercancía investigada, y exportó los productos investigados al mercado mexicano a través de una empresa comercializadora no vinculada. Aportó un diagrama de flujo de su sistema de distribución de las ventas de exportación a México.
226. Debido a que la productora exportadora presentó sus operaciones de exportación a nivel de subpartida de la fracción arancelaria, la Secretaría requirió que clasificara sus ventas de exportación a México, así como las ventas internas, considerando la descripción de la fracción arancelaria con sus correspondientes NICO. Yaxin Shoes Factory agregó una columna en ambas bases de datos para clasificar sus ventas.
227. La Secretaría requirió para que explicara cómo registra en su sistema contable los tipos de calzado que fabrica para su venta en los distintos mercados; que explicara detalladamente la descripción de la mercancía exportada a México; señalara las características y componentes principales que conforman los códigos de producto; describiera el significado de las literales y dígitos que conforman los códigos de producto; identificara las características más importantes que inciden en los costos de producción y en el precio de la mercancía investigada, y que aportara la impresión de pantalla de su sistema contable que respaldaran sus respuestas.
228. En respuesta, Yaxin Shoes Factory explicó que es una empresa pequeña, cuya contabilidad no se basa en los códigos de cada producto, es decir, los códigos de producto se muestran en los documentos de almacén, por lo que cada factura se acompaña de un documento de entrega respectivo, en el que se puede apreciar el registro de los códigos del producto. Dichos códigos también se registran en los contratos. Presentó cuatro contratos de venta que incluyen la factura de venta, nota de entrega, comprobante de pago y recibo bancario, así como facturas proforma, facturas comerciales, lista de empaque, declaración aduanera, recibo bancario y comprobantes de flete.
229. Presentó un listado de los códigos de producto con su descripción, que incluye las características del producto, por ejemplo, el tipo de calzado (sandalias básicas, formales y de vestir), así como el material de fabricación (corte sintético y suela sintética). Aclaró que los códigos de producto utilizados corresponden a los códigos que le proporciona el cliente para la fabricación de la mercancía investigada. Los clientes le proporcionan el estilo del calzado y los códigos de producto. Para efecto de presentar su información de códigos, indicó que confirmó todos los códigos de producto con su cliente. Proporcionó un listado de los componentes de los códigos de producto que fabrica, entre los que destacan, una literal que corresponde a calzado para hombre, otra que refiere al diseño y otra que identifica si el calzado es al aire libre, así como la fecha cuando fue fabricado.
230. Indicó que las características importantes que afectan los costos de producción y el precio de la mercancía son las materias primas, como el cuero que emplea en la fabricación del calzado, los materiales de la suela y los accesorios.
231. Debido a que la productora exportadora no mencionó si contaba con códigos similares, la Secretaría requirió que, para los códigos de producto similares aportara la información, metodología y pruebas documentales para aplicar un ajuste por diferencias físicas de conformidad con el artículo 56 de RLCE. Yaxin Shoes Factory puntualizó que no existen códigos de producto similares, toda vez que a un mismo código le corresponde un código idéntico, por esta razón, no es aplicable un ajuste por diferencias físicas.
232. La Secretaría observó que los códigos de producto presentados en las ventas de exportación a México y los de venta en el mercado interno, se registran en los contratos de venta con el comercializador, facturas comerciales y proforma, notas de entrega y lista de empaque, por lo cual aceptó aplicar los códigos de producto propuestos por la productora exportadora para la comparación con los códigos de producto vendidos en el mercado interno.
233. Presentó las operaciones de exportación a México de calzado durante el periodo investigado, que se clasifican en tres códigos de producto.
234. Indicó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
235. Aportó una muestra de nueve facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como: contrato de venta, notas de entrega, comprobante de pago y comprobante contable. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México sin encontrar diferencias.
236. Debido a que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, Yaxin Shoes Factory no propuso ajustar el precio de exportación.
i Determinación
237. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación.
3. Valor normal
a. Apache Footwear
238. Proporcionó la base de datos de sus ventas totales de calzado en el mercado interno. Las ventas se clasifican en 361 códigos de producto, de los cuales, 131 son idénticos a los exportados a México en el periodo investigado; para los 230 códigos de producto restantes, no hubo ventas en el mercado interno.
239. Proporcionó 14 facturas comerciales de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como comprobante de pago y comprobante contable. La Secretaría comparó el valor y volumen, cliente, términos de venta, número y fecha de factura y de pago, con los registros de la base de datos sin encontrar diferencias.
240. Los precios de venta en el mercado interno, son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
241. La Secretaría calculó el valor normal por código de producto idéntico a los que Apache Footwear exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
242. La Secretaría analizó si los 131 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas entre las ventas de exportación a México por código de producto, de los cuales 130 códigos representaron 5% o más de las ventas del producto investigado.
i Ajustes al valor normal
243. Apache Footwear propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete interno y manejo.
1) Crédito
244. Presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo del periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por par.
2) Flete interno y manejo
245. Para obtener el monto del ajuste para cada operación, consideró el gasto total erogado por estos conceptos entre la cantidad total vendida en el mercado interno. Los datos los obtuvo de su sistema SAP, en que se registran las cifras erogadas por el envío de la mercancía investigada y la cantidad total de ventas internas. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por par.
ii Determinación
246. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por los conceptos de crédito, flete interno y manejo, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Apache Footwear.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
247. Apache Footwear presentó los costos de producción por código de producto de calzado en yuanes por par para el periodo investigado de cada uno de los rubros que lo integran: materiales y componentes directos, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales.
248. La Secretaría requirió que explicara a qué se refiere el concepto "Elementos añadidos (Externalización de proceso)" que aparece
en la base de datos de los costos de producción y que aportara la prueba documental de su respuesta.
249. Toda vez que la empresa en su respuesta al formulario no presentó explicación detallada de la conformación de sus costos de producción, la Secretaría requirió con base en el artículo 46 del RLCE, que explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción; aportara la documentación del origen y procedencia de cada uno de ellos; conciliara y vinculara los costos con las cuentas y subcuentas contables, así como con los estados financieros; proporcionara impresiones de pantalla de su sistema contable que acrediten el registro de cada uno de los elementos.
250. En respuesta, Apache Footwear presentó hojas de trabajo con la explicación de la metodología de cada uno de los componentes del costo; y de la conciliación de las cifras con los estados de resultados para cada uno de los meses del periodo investigado.
251. La Secretaría solicitó, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, y que estos registros están de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, así como que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Apache Footwear presentó sus estados financieros del periodo investigado; sin embargo, la productora exportadora no mencionó si estos están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China.
252. La Secretaría requirió que de conformidad con el artículo 44 del RLCE, proporcionara para cada uno de los meses del periodo investigado los precios de adquisición de la materia prima a proveedores vinculados y no vinculados para la fabricación del calzado. Apache Footwear respondió que cuenta con gran cantidad de información de sus compras, pero se encuentra impedida para extraer de sus sistemas la totalidad de la información solicitada, por lo cual solamente pudo presentar información de dos empresas relacionadas y dos no relacionadas.
253. Presentó una base de datos de sus operaciones de compra a estos clientes para tres meses del periodo investigado. Anexó un contrato de compra venta, una factura de compra a su cliente relacionado, una conciliación de proveedores y validación de facturas, comprobante contable, impresión de pantalla de su sistema contable que registra el pedido, comprobante de material, el valor y la cantidad.
254. No obstante, lo descrito en el punto anterior, la Secretaría no pudo validar que los precios de las transacciones entre partes vinculadas, son semejantes a las compras entre partes no vinculadas, toda vez que la productora exportadora no presentó la información completa de sus compras a estos clientes. Además, la Secretaría no tuvo la certeza de que en una de las columnas refiriera al valor de la compra. En la siguiente etapa de la investigación, la productora exportadora deberá aportar la información completa respecto de las compras totales de materia prima a clientes relacionados y no relacionados por empresa y país de origen, así como el soporte documental pertinente.
255. Para obtener los gastos generales, la productora exportadora empleó los ingresos por venta de producto; sin embargo, la Secretaría determinó calcular los gastos generales de conformidad con el artículo 46, fracciones IV, V y IX del RLCE, tomando en cuenta todos sus componentes fijos y variables con base en la información contenida en los estados de resultados que presentó.
256. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par.
257. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
258. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los 130 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios internos, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor a 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
259. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó el valor normal vía precios internos, toda vez que identificó 102 códigos de producto que tuvieron ventas en el mercado interno de China las cuales se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a la información descrita en los puntos 247 a 256 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
iv Valor reconstruido
260. La Secretaría calculó el valor reconstruido, definido como la suma de los costos de producción, más gastos generales, más un monto por concepto de utilidad razonable para los 25 códigos de producto que no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, cuatro códigos que sus ventas resultaron insuficientes respecto a las exportadas a México y 80 códigos que no tuvieron ventas en el mercado interno. La Secretaría utilizó la información de costos y gastos a la que se refieren los puntos 247 a 259 de la presente Resolución.
261. Para obtener el valor reconstruido en dólares por par, la Secretaría sumó al costo total de producción la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
b. Bidibi Shoes
262. Proporcionó la base de datos de sus ventas totales de calzado en el mercado interno. Las ventas se clasifican en 23 códigos de producto, de los cuales, dos son idénticos a los exportados a México en el periodo investigado; para los 21 códigos de producto restantes, no hubo ventas en el mercado interno.
263. Entregó seis facturas comerciales de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como, contratos de compra venta y comprobantes bancarios, la Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, contenidos en las mismas, con la información reportada en la base de datos de ventas internas sin encontrar diferencias.
264. Los precios de venta en el mercado interno, son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
265. La Secretaría calculó el valor normal por código de producto idéntico a los que Bidibi Shoes exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
266. La Secretaría analizó si los dos códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas entre las ventas de exportación a México por código de producto, como resultado los dos códigos representaron más de 5% de las ventas del producto investigado.
i Ajustes al valor normal
267. Bidibi Shoes propone calcular el valor normal con la metodología de valor reconstruido, por lo que no propuso ajustar las ventas internas; sin embargo, la Secretaría encontró códigos de producto idénticos a los exportados a México, mismos que cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
268. La Secretaría revisó la base de datos de las ventas internas reportadas que presentó en respuesta al formulario y observó que Bidibi Shoes aplicó un ajuste por concepto de otros gastos. La Secretaría requirió que explicara qué conceptos integran dicho ajuste, de conformidad con el artículo 54 del RLCE. Respondió que no hay ningún otro cargo por transporte y manipulación en el extranjero, y que solo aplica el transporte terrestre debido a que es responsable de la entrega de la mercancía al destino en territorio chino.
269. Adicionalmente, la Secretaría solicitó que proporcionara la metodología de cálculo y el soporte documental que acreditara dicho ajuste. En respuesta, Bidibi Shoes reiteró que, no existe otro cargo por transporte y manipulación y solo realiza el transporte terrestre en la entrega de la mercancía.
270. En la base de datos de ventas internas que la productora exportadora presentó en la respuesta al requerimiento, la Secretaría observó que aplicó los ajustes por concepto de otros gastos y flete interno; sin embargo, Bidibi Shoes no presentó la metodología de cálculo, así como tampoco las pruebas documentales para ninguno de estos ajustes. En consecuencia, la Secretaría no ajustó el valor normal por estos conceptos.
1) Crédito
271. La Secretaría observó en la base de datos que, entre la fecha de pago y la fecha de factura, hay un plazo de pago, por lo que determinó aplicar un ajuste por crédito, razón por la que le requirió que aportara los datos, la metodología de cálculo y pruebas documentales. Bidibi Shoes presentó la tasa de interés preferencial de préstamos anual que obtuvo del Banco Popular de China, en la página de Internet, http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/index.html#LPR. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por par.
ii Determinación
272. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Bidibi Shoes.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
273. Bidibi Shoes presentó los costos de producción por código de producto de calzado en yuanes por par para el periodo investigado de cada uno de los rubros que lo integran: materias primas, combustible y energía, así como mano de obra y gastos generales.
274. Toda vez que la empresa en la respuesta al formulario no presentó explicación detallada de la conformación de sus costos de producción, la Secretaría requirió que, explicara detalladamente la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
275. También solicitó, que de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, que estos registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, y que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado; sin embargo, la productora exportadora no mencionó si estos están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China.
276. En respuesta, presentó hojas de trabajo para el cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción para cada mes del periodo investigado. Adicionalmente, aportó impresiones de pantalla de su sistema contable, en que se observa:
a. la explicación de la metodología de cálculo de cada concepto del costo total de producción, tales como el costo, gastos de venta, administración, financieros y ventas totales, y
b. la conciliación de estos conceptos con los estados financieros auditados de 2022 y 2023 que proporcionó.
277. Respecto a los costos de producción, los cuales se componen de materias primas, combustible y energía, mano de obra y gastos generales, la Secretaría pudo corroborar que la información proporcionada por la productora exportadora proviene de su sistema contable, por lo que, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el costo de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par con la información presentada por la productora exportadora.
278. La productora exportadora calculó los gastos generales a partir de los reportados en la base de datos de los costos entre los gastos de "explotación"; sin embargo, la Secretaría determinó calcular los gastos generales de conformidad con el artículo 46, fracciones IV, V, VIII y IX del RLCE, considerando todos sus componentes fijos y variables con base en la información contenida en el estado de resultados de Bidibi Shoes.
279. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par.
280. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
281. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los dos códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios internos, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
282. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó el valor normal de estos vía precios toda vez que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de China de los dos códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a la información descrita en los puntos 273 a 279 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
c. Xinlong Footwear
283. Proporcionó la base de datos de sus ventas totales de calzado en el mercado interno. Las ventas se clasifican en 96 códigos de producto, de los cuales, 34 son idénticos a los exportados a México en el periodo investigado; para los 62 códigos de producto restantes, no hubo ventas en el mercado interno.
284. Proporcionó 11 facturas comerciales de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como, nota de entrega, orden de compra del comercializador, fichas técnicas del artículo y de producción, lista de embalaje y comprobante bancario. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas internas, sin encontrar diferencias.
285. Los precios de venta en el mercado interno, son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
286. La Secretaría calculó el valor normal por código de producto idéntico a los que Xinlong Footwear exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
287. La Secretaría analizó si los 34 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas entre el volumen de las ventas de exportación a México por código de producto, como resultado 29 códigos representaron más de 5% de las ventas del producto investigado.
i Ajustes al valor normal
288. Debido a que las ventas internas se encuentran a nivel ex fábrica, Xinlong Footwear propuso ajustar por concepto de crédito.
1) Crédito
289. Presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo del periodo investigado. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por par. Para expresar el monto del ajuste de yuanes a dólares la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de las facturas, toda vez que la productora exportadora utilizó el tipo de cambio del último día de cada mes.
ii Determinación
290. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Xinlong Footwear.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
291. Presentó los costos de producción por código de producto de calzado en yuanes por par para el periodo investigado de cada uno de los rubros que lo integran: materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación y gastos generales.
292. Toda vez que la empresa en su respuesta al formulario no presentó explicación detallada de la conformación de sus costos de producción, la Secretaría requirió que, con base en el artículo 46 del RLCE, explicara detalladamente la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros.
293. También solicitó, que de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, que estos registros están de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, y que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.
294. En respuesta presentó la siguiente información:
a. hojas de trabajo del cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción;
b. conciliación de las cifras de los costos de producción del periodo investigado con los estados de resultados y los balances generales de 2022 y 2023, y
c. capturas de pantalla de su sistema contable, en que se observa el registro de las cifras de los conceptos de los estados de resultados de 2022 y 2023.
295. Respecto a que acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, respondió que los costos de producción se calcularon con base en sus registros contables y los estados de resultados.
296. La Secretaría observó que 30 códigos de producto reportados en sus ventas internas no se registraron en la base de datos de los costos de producción, por lo que requirió a la empresa que presentara la base de datos completa de costos de todos los códigos de producto. En respuesta, presentó un anexo con 222 códigos de producto con su descripción y la "Cantidad de compra subcontratada"; sin embargo, la productora exportadora no presentó explicación alguna respecto de las razones por las cuales hay subcontratación, la empresa que fabrica estas mercancías, el periodo, las condiciones de producción, entre otra información, así como tampoco los costos de producción de productos subcontratados.
297. La Secretaría pudo corroborar que la información proporcionada por la productora exportadora proviene de su sistema contable, por lo que, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el costo de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par. No obstante, para aquellos códigos de producto en el mercado interno que no tuvieron un costo de producción, la Secretaría aplicó el costo más alto.
298. La Secretaría determinó calcular los gastos generales a partir de la información y metodología aplicada por la productora exportadora de conformidad con el artículo 46, fracciones IV y IX del RLCE, tomando en cuenta todos sus componentes fijos y variables, así como los de investigación y desarrollo, con base en la información contenida en el estado de resultados de Xinlong Footwear.
299. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto idéntico al exportado a México en dólares por par.
300. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
301. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los 29 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios internos, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor a 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
302. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó el valor normal de estos vía precios internos, toda vez que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de China de los 29 códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a la información descrita en los puntos 291 a 299 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
iv Valor reconstruido
303. Para los códigos de producto que no pasaron la prueba de suficiencia, o que no tuvieron ventas en el mercado interno, la Secretaría calculó el valor reconstruido en dólares por par. Para los códigos de producto en los que no se reportó su costo de producción, la Secretaría aplicó el costo promedio ponderado de todos los códigos de producto cuyo valor normal se calculó con el valor reconstruido. Al costo total de producción sumó la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
d. Yaxin Shoes Factory
304. Proporcionó la base de datos de sus ventas totales de calzado en el mercado interno. Las ventas se clasifican en cinco códigos de producto, de los cuales, dos códigos son idénticos a tres de los exportados a México en el periodo investigado; para el otro código, no hubo ventas en el mercado interno.
305. Presentó siete facturas comerciales de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, tales como, contratos de venta, notas de entrega y comprobantes contables y bancarios. La Secretaría comparó el valor y volumen, cliente, número y fecha de factura y de pago con los registros de la base de datos sin encontrar diferencias.
306. Los precios de venta en el mercado interno, son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
307. La Secretaría analizó si los dos códigos de producto, referidos en el punto 304 de la presente Resolución, cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas entre las ventas de exportación a México por código de producto; como resultado obtuvo que ambos códigos representaron más de 5% de las ventas del producto investigado.
308. Debido a que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, Yaxin Shoes Factory no propuso ajustar el valor normal.
i Determinación
309. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por par de cada uno de los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación.
ii Costos de producción y operaciones comerciales normales
310. Presentó los costos de producción por código de producto de calzado en yuanes por par para el periodo investigado de cada uno de los rubros que lo integran: materias primas, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales.
311. Toda vez que la empresa en su respuesta al formulario no presentó explicación detallada de la conformación de sus costos de producción, la Secretaría requirió, con base en el artículo 46 del RLCE, que explicara detalladamente la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, así como que conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, con las subcuentas contables y con los estados financieros.
312. Asimismo, solicitó que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, que estos registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China, y que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.
313. En respuesta, presentó una hoja de trabajo del cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción para el periodo investigado, así como capturas de pantalla de su sistema contable en las que se observa el registro de los componentes del costo total de producción para cada uno de los meses del periodo investigado.
314. Respecto de la conciliación y vinculación de los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con los estados financieros, la productora exportadora respondió que es una pequeña empresa y no realiza una auditoría anual, por lo cual, no cuenta con un informe auditado. No obstante, con el propósito de conciliar los costos de producción, presentó la declaración de los impuestos sobre la renta que presentó en línea, reconocida por la Agencia Tributaria, con lo cual demuestra que sus datos cumplen los requisitos de los principios contables de China. Asimismo, presentó capturas de pantalla de balances de comprobación de 2022 y 2023, y explicó que los costos de producción que reportó fueron conciliados con base en la declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas sobre ingresos empresariales de 2022 y 2023 y con sus balances de comprobación.
315. La Secretaría observó en la Declaración de impuestos sobre la renta de las personas físicas sobre ingresos empresariales, el registro de los siguientes datos: ingresos totales, costos y gastos operativos, gastos administrativos, costos financieros e impuestos. Con esta información la Secretaría obtuvo el costo de ventas y la razón financiera de los gastos administrativos.
316. Respecto de los costos de producción de las materias primas, la productora exportadora no proporcionó la explicación pormenorizada de la metodología empleada para obtener estos datos. En consecuencia, la Secretaría no pudo replicar el cálculo de los costos de producción, por las siguientes razones:
a. la productora exportadora presentó el cálculo de factores en la moneda local por par, que refieren a suela de calzado, cuero y materiales auxiliares; no obstante, estos factores no contienen la fórmula de cálculo como lo solicitó la Secretaría. En consecuencia, la Secretaría se vio imposibilitada en replicar la procedencia de estos factores para obtener los costos de producción de la materia prima, y
b. los factores son de suma relevancia ya que son la base utilizada por la empresa para asignar los montos mensuales por código de producto; si bien Yaxin Shoes Factory calculó el costo mensual de la materia prima, la Secretaría desconoce la metodología empleada para obtener estos datos debido a que los cálculos no incluyen las fórmulas aplicadas. Además, la Secretaría desconoce de qué forma, a partir de estos datos mensuales, obtuvo los datos de los costos de producción a nivel de código de producto.
317. Por lo descrito en el punto anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determina que no contó con elementos para calcular el costo de producción de la productora exportadora. En consecuencia, la Secretaría no pudo determinar si los precios en el mercado interno se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, a fin de calcular el valor normal utilizando precios internos, o bien, el valor reconstruido.
318. Por lo anterior, la Secretaría determinó, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, que a las exportaciones provenientes de Yaxin Shoes Factory, les corresponderá un margen de discriminación de precios basado en los hechos de que se tuvo conocimiento, el cual, en este caso, corresponde al margen calculado para la productora exportadora Apache Footwear.
4. Margen de discriminación de precios
319. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 161 a 318 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping; 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó preliminarmente que las importaciones de calzado de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. 17.99% para las importaciones provenientes de la empresa Apache Footwear;
b. 17.59% para las importaciones provenientes de la empresa Bidibi Shoes;
c. 12.13% para las importaciones provenientes de la empresa Xinlong Footwear;
d. 13.79% para las importaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras que comparecieron y no fueron seleccionadas, y
e. 17.99% para las importaciones de la empresa Yaxin Shoes Factory y las demás empresas exportadoras.
H. Análisis de daño y causalidad
320. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de las que ella misma se allegó en la presente etapa de la investigación, a fin de determinar si las importaciones de calzado originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar, y
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que fabrica el producto similar.
321. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información de todas aquellas empresas que comparecieron en esta etapa del procedimiento, y que acreditaron ser fabricantes del producto similar con una participación de 42.5% de la producción nacional del calzado similar.
322. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado |
octubre de 2020-septiembre de 2023 |
| Periodo 2 | Periodo investigado |
Periodo 1 | | |
octubre de 2020 - septiembre de 2021 | octubre de 2021 - septiembre de 2022 | octubre de 2022 - septiembre de 2023 |
323. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
324. Conforme a los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información que proporcionaron las productoras nacionales, importadoras, la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, así como de la que ella misma se allegó para determinar si el calzado de fabricación nacional es similar al calzado objeto de investigación.
325. De acuerdo con lo señalado en los puntos 42 a 44 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la información que proporcionaron la CANAICAL y la CICEG, referida en el punto 7 de la Resolución de Inicio, a fin de acreditar que las características, materiales y procesos de fabricación del calzado originario de China son comunes a los que emplean los productores nacionales de productos similares al investigado. Proporcionaron ligas electrónicas de las páginas de Internet de 38 empresas con imágenes o catálogos; las características de los productos objeto de investigación; una tabla comparativa que correlaciona la descripción de producto por fracción arancelaria y NICO, conforme a la TIGIE; el nombre del producto y de los fabricantes nacionales para cada tipo de calzado objeto de investigación; una tabla con imágenes y descripción de los productos de calzado de origen chino que ingresaron a través de las fracciones arancelarias investigadas, de acuerdo con información que obtuvo de reportes generados en la aduana de Lázaro Cárdenas, Michoacán, como parte del Programa de Observadores Aduanales.
326. Asimismo, la CANAICAL y la CICEG proporcionaron videos del proceso de fabricación del calzado objeto de investigación y del calzado de fabricación nacional similar: "Making of sport shoes" y "Video elaboración de calzado" a través de las páginas de Internet https://www.youtube.com/watch?v=W6yJq63d93s y https://www.youtube.com/watch?v=V25eP7kA3mk, respectivamente; un diagrama de flujo del proceso general de fabricación del calzado; un listado de clientes principales de los productores nacionales del calzado similar al objeto de investigación, y una muestra de catálogos de las empresas exportadoras chinas: Guangzhou Yaqite Industries Co. Ltd., Lea International Group Ltd., Jinjiang Lifa Import and Export Trade Co. Ltd., Cortina Group, y Skechers S.A.R.L.
327. Con base en el análisis de la información anterior, la Secretaría determinó en el punto 55 de la Resolución de Inicio, que el calzado de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos cuentan con características físicas y composición química semejantes; se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables.
328. En esta etapa de la investigación, 32 empresas importadoras y exportadoras del calzado objeto de investigación y la WFSGI, presentaron argumentos e información sobre la determinación de similitud de la etapa de inicio: Adidas Industrial, Baseco, C&A México, CCP Moda, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Importaciones RDS, Steve Madden México, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes, Apache Footwear, Dongfa Shoes, Emperor Group, Guangyou Shoetown, Hengke Shoe, Fa Shoes, Xinlong Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Lingxiao Shoes, Tushang Footwear, Yangkang Shoes, Hunan Footwear, Donghong Shoes, Xinrong Shoes, Bidibi Shoes y Yunhao Shoes.
329. Las importadoras y exportadoras coincidieron en señalar que el calzado originario de China que importaron no es similar al producto de fabricación nacional, por lo que solicitaron que el calzado que importan sea excluido de la cobertura del producto objeto de investigación conforme a los siguientes elementos: la definición del producto objeto de investigación; marcas altamente reconocidas por los consumidores; logos y representaciones pictóricas; calidad de los materiales y del producto final; mezclas de materiales; insumos, procesos de fabricación y tecnologías; maquinaria y equipo usado en la fabricación; patentes, derechos y licencias por el uso de marcas, canales de comercialización y distribución; consumidores; productos diferenciados y exclusivos; diseños exclusivos; canales de comercialización exclusivos; valoración u opinión de los consumidores; prestigio comercial; intercambiabilidad comercial; estatus y lujo; diseños y moda; comodidad, modernidad y sustentabilidad; ausencia de pruebas positivas para acreditar la similitud; pruebas fuera del periodo analizado o que no correspondían al producto objeto de investigación; plusvalía del producto, y normas.
330. Los elementos específicos que alegaron las importadoras y exportadoras señaladas en el punto 328 de la presente Resolución, se indican a continuación:
a. los videos para acreditar los procesos productivos del producto investigado y nacional, señalados en el punto 326 de la presente Resolución están fuera del periodo analizado y no corresponden al producto objeto de investigación, por lo que la Secretaría debió haber indagado más elementos y no haber sustentado su análisis en pruebas no pertinentes:
b. la Secretaría no acreditó la similitud de producto en la Resolución de Inicio:
i. no se explica, motiva, ni fundamenta, la manera en la que la Secretaría acreditó que el calzado de fabricación nacional es similar al producto investigado, es decir, que cuenta con características físicas y composición química semejantes; tiene los mismos usos y funciones; utiliza los mismos insumos; el proceso de producción es semejante; atiende a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico; es comercialmente intercambiable, al ser adquirido por los mismos clientes; de manera tal que puedan considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE;
ii. se analizaron 38 procesos productivos de un total de 530 fabricantes chinos denunciados, lo cual no constituye un estándar suficiente para acreditar la similitud entre el producto importado y el nacional;
iii. asumiendo que se hubiese contado con una muestra de ligas de Internet de 38 procesos productivos de fabricantes de calzado en China, representa 7% respecto del total de las empresas que fabrican calzado en China. Lo anterior, sin considerar que en las páginas de Internet de los fabricantes de calzado chino no aparece el detalle de los procesos productivos del calzado que exportan a México, y
iv. no es estadísticamente factible concluir la existencia de similitud de producto para toda la gama de productos clasificados en las fracciones arancelarias objeto de investigación con base en una muestra de supuestos procesos productivos de fabricantes chinos que representan 7% del total de los fabricantes chinos, así como con una muestra de cinco catálogos de producto.
c. el calzado deportivo de marcas altamente reconocidas por los consumidores, así como aquel con tecnología especial no es comercialmente intercambiable con el calzado fabricado por la producción nacional, debido a la calidad de la composición; tecnología especial y patentada; la propia marca comercial, y los sistemas o canales de distribución exclusivos;
d. solo los importadores con licencia pueden realizar la importación y comercialización de los productos de marcas reconocidas, porque se trata de una producción cerrada y controlada a nivel global;
e. en la investigación antidumping sobre las importaciones de juguetes originaria de China, publicada en DOF el 25 de noviembre de 1994, la Secretaría consideró productos exclusivos a los juguetes que eran altamente diferenciados y protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños, o alguna característica específica distintiva;
f. conforme al Reglamento No 1472/2006 del 5 de octubre de 2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam, la Unión Europea determinó que el zapato deportivo con tecnología especial quedaba excluido de la definición del producto investigado, debido a que tenía características físicas y técnicas fundamentales diferentes; se vendía a través de canales de venta diferentes, y tenía un uso final y una valoración de los consumidores diferentes;
g. si bien los procesos productivos de fabricación del calzado regularmente son similares, el calzado importado por marcas reconocidas (tales como Adidas, Nike, Puma, Speedo, Tommy Hilfiger, Calvin Klein o Lacoste), no es comercialmente intercambiable, debido a que los insumos son de diferente calidad; poseen aceptación diferente por parte del consumidor; la maquinaria y equipo para fabricar el producto no cuentan con la misma tecnología, y no son los mismos diseños ni moda;
h. el artículo 15.2, inciso b del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo sobre valoración en aduana, establece qué debe entenderse por mercancías similares, las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, calidad, prestigio y marcas comerciales;
i. de acuerdo con el punto 109 del Informe del Órgano de Apelación Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas (WT/DS75/AB/R y WT/DS84/AB/R) del 18 de enero de 1999, respecto a la primera cuestión planteada en el marco del párrafo 2 del artículo III, se desprende que, con la finalidad de conocer si determinados bienes son sustituibles entre sí (comercialmente intercambiables), es necesario que se realicen pruebas de la relación de competencia directa entre los productos, incluidas en este caso, comparaciones entre sus características físicas, sus usos finales, sus canales de distribución y sus precios, además se debe atender la composición, uso, tecnología de sus componentes, marcas comerciales y sistemas o canales de distribución;
j. en el Informe del Grupo Especial de la OMC, CE-Salmón (Noruega), se expuso en el punto 5.102, que la autoridad investigadora tiene obligación de asegurarse de que los productos que se investigan comprendan grupos o categorías de productos que sean todos, individualmente, "similares" entre sí, constituyendo de ese modo un "producto considerado" único y homogéneo;
k. la percepción del consumidor sobre la calidad del calzado importado, así como el diseño, sustentabilidad, comodidad y tecnología con la que son fabricados calzados como los que importan marcas reconocidas, tales como Adidas, Nike, Puma, Speedo, Tommy Hilfiger, Calvin Klein o Lacoste, no son ni idénticas, ni similares, ni pueden ser sustituibles por las que se producen en territorio nacional;
l. los diseños importados por Adidas Industrial están encaminados a proporcionar un soporte adecuado a los músculos, huesos y articulaciones de los consumidores, buscando proteger el bienestar y la salud física. Un ejemplo importante de las tecnologías es la conocida como "Boost", la cual es el resultado de la colaboración entre el equipo de innovación de Adidas (AIT, Adidas Innovation Team) y la empresa química alemana BASF;
m. Adidas no solo invierte en diseños y tecnologías para el calzado deportivo especializado, toda vez que las sandalias que fabrica están hechas con materiales naturales y renovables, ayudan a ponerle fin a los residuos plásticos y reducir las emisiones de bióxido de carbono en el planeta;
n. Adidas Industrial importa calzado no similar por sus características, a manera de ejemplo se incluyen las siguientes:
i. con sistemas de amarre de cordones, exterior de tejido "Primeknit", estabilizador de talón moldeado "Fitcounter" y media suela "Boost". El tejido Primeknit es un tejido que está hecho con tejidos especiales que priorizan el confort. Así como sus beneficios: comodidad, resistencia y flexibilidad, entre otras características, y
ii. "Alphacomfy", con sistema de amarre de cordones, exterior textil, sensación de amortiguación, forro interno textil, media suela "Lightweight Bounce" que tiene un diseño flexible que brinda una sensación natural en cada pisada.
o. los procesos productivos de la mercancía nacional para la elaboración del calzado pudieran ser similares y en su mayoría se utilizan cortadoras, máquinas para pespunte, montadoras, mesas de trabajo, hornos, máquinas de cardar, rebajadoras y fijadoras. Sin embargo, Adidas ha invertido y realizado esfuerzos por desarrollar tecnologías que le permiten fabricar calzado especializado con tecnologías particulares que no están a disposición de la producción nacional;
p. la elaboración de unas sandalias, hasta la de los tenis deportivos más sofisticados y tecnológicos de Adidas, pasan por un proceso previo en el que se analiza la calidad de los materiales, la comodidad, el diseño, la protección del pie y demás elementos previamente expuestos, siendo estas las razones por las que no es posible señalar que las mercancías que importa Adidas Industrial pueden ser similares o sustituibles por las que se producen en territorio nacional;
q. las innovaciones de marcas mundiales deportivas incluyen sistemas de amortiguación, materiales ligeros (fibra de carbono y tejidos de malla) y opciones de personalización, que permiten al atleta común elegir los colores y tecnología para aplicar en su calzado deportivo; variables que no son materia del calzado de la producción nacional y, por ende, no son comercialmente intercambiables;
r. las tecnologías patentadas son protegidas por el Estado y deben ser respetadas por quienes no cuentan con una licencia para su uso, ya que de lo contrario se estarían infringiendo derechos intelectuales;
s. no es cierto que se empleen los mismos canales de distribución para las mercancías importadas y las de la producción nacional, pues el calzado de marcas reconocidas como Nike, Puma, Adidas, Calvin Klein, Tommy Hilfiger, Speedo y Lacoste, no utilizan los mismos canales de distribución de los bienes producidos en territorio nacional;
t. en algunas tiendas, como Deportes Martí, las importaciones de calzado chino de marcas reconocidas tienen secciones especiales para su distribución, a diferencia de los productos de fabricación nacional. Adicionalmente, el calzado de marcas reconocidas no se distribuye en páginas de Internet como Temu y MEXGOGO, y
u. las importaciones chinas de algunas marcas reconocidas tienen convenios celebrados con deportistas de reconocimiento internacional para el uso exclusivo de su nombre.
331. Para acreditar sus señalamientos, las partes comparecientes proporcionaron los siguientes medios de prueba:
a. Adidas Industrial: pedimentos y facturas de importación; y las siguientes páginas de Internet: https://www.adidas.mx/go/campaign/impact/planet y https://www.adidas.mx/blog/373504-que-es-boost que incluyen información sobre las estrategias de Adidas para reducir la huella de carbono en sus productos, y explicación sobre la tecnología que utiliza, respectivamente; https://www.adidas.mx/yeezy-boost-350-v2/HQ7045.html que muestra imágenes de catálogo de calzado deportivo elaborado con materiales reciclados; imágenes de diferentes diseños de calzado para mujeres adultas y jóvenes; https://medium-com.translate.goog/@ShoesMadeEasy/the-impact-of-technology-on-athletic-footwear-how-innovation-is-changing-the-game-153260865f2c?_x_tr_sl=auto&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es-419&_x_tr_pto=wapp&_x_tr_hist=true que remite al artículo "El impacto de la tecnología en el calzado deportivo: cómo la innovación está cambiando el juego", publicado el 13 de marzo del 2024; https://www.adidas.mx/primeknit, que muestra el calzado deportivo con la característica de tejido Primeknit; https://www.adidas.mx/tenis-alphacomfy/GZ3460.html que muestra calzado para mujer; página de Internet del Diario Oficial de la Unión Europea sobre la investigación en contra de las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y Vietnam https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:098:0003:0054:ES:PDF y eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32006R1472; capturas de pantalla de los catálogos de Temu y Deportes Martí: https://www.temu.com/search_result.html?search_key=adidas&search_method=user&refer_page_el_sn=200010&srch_enter_source=top_search_entrance_10005&_x_vst_scene=adg&_x_ads_sub_channel=search&_x_ads_channel=bing&_x_ads_account=8530898794&_x_ads_set=518852364&_x_ads_id=1329311844949983&_x_ads_creative_id=&_x_ns_source=o&_x_ns_gclid=&_x_ns_placement=&_x_ns_match_type=e&_x_ns_ad_position=&_x_ns_product_id=&_x_ns_target=&_x_ns_devicemodel=&_x_ns_wbraid=%7Bwbraid%7D&_x_ns_gbraid=%7Bgbraid%7D&_x_ns_keyword=Temu&_x_ns_targetid=kwd-83082887069194%3Aloc-119&refer_page_name=home&refer_page_id=10005_1717442339188_4n9pbv49sh&refer_page_sn=10005&_x_sessn_id=1evwcokdgo&is_back=1, https://www.marti.mx/charly?_q=charly&initialMap=b&initialQuery=charly&map=category-1,brand&query=/calzado/charly&searchState, https://www.marti.mx/adidas?_q=ADIDAS&initialMap=b&initialQuery=ADIDAS&map=category-1,brand&page=5&query=/calzado/adidas&searchState, https://www.marti.mx/marcas-adidas; https://www.mexgogo.com/Search-adidas/list-r1.html%20); y https://www.adidas.mx/;
b. Nike México: descripción de los procesos o tecnologías zoom air, tuned air, heel air-sole, midsole foam y Flyknit; catálogo con ejemplos del calzado con el nombre de algunos deportistas con reconocimiento internacional con los que Nike tiene convenio para usar su nombre, y precio promedio de venta al consumidor, de cada uno de los modelos de Nike que se comercializaron durante el periodo investigado;
c. Puma México: cita del documento Condon, Bradley J. "LA POLINIZACIÓN CRUZADA" en la interpretación de los acuerdos de la OMC en los casos de comercio y medio ambiente. En Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 2 No. 1. lnstituto Tecnológico Autónomo de México, México D.F.2012; páginas de Internet del catálogo de calzado de Puma tipo Nitro y otros, y de promoción de cuidado al medio ambiente: https://mx.puma.com/run-puma-nitro.html; https://mx.puma.com/tenis-de-running-para-mujer-deviate-nitro-2-376855-02.html?color=1905;https://mx.puma.com/tenis-de-running-hombre-deviate-nitrotm-2-380076-01.html?color=18375; artículo "Street Smarts: The Race to Patent Rights in Athletic Footwear", publicado el 1 de julio del 2023, disponible en el sitio https://digitalcommons.law.villanova.edu/mslj/vol30/iss2/4; https://www.temu.com/search_result.html?search_key=puma&search_method=user&refer_page_el_sn=200010&srch_enter_source=top_search_entrance_10005&refer_page_name=bgn_verification&refer_page_id=10017_1722129021167_nts4sfyh45&refer_page_sn=10017&_x_sessn_id=5pj4z5trgo; https://www.marti.mx/charly?_q=charly&initialMap=b&initialQuery=charly&map=category-1,brand&query=/calzado/charly&searchState; https://www.marti.mx/marcas-puma; https://www.mexgogo.com/Search-puma/list-r1.html;
d. Devanlay: contrato de licencia que ampara la utilización de marcas exclusivas y su emblema, los modelos, diseños, derechos de autor, patentes del licenciante y el know-how de estilo en relación con la fabricación y venta; listado de normas y especificaciones a las que estaría sujeto el producto objeto de investigación importado por Devanlay, y
e. otras importadoras y exportadoras: solo presentaron los señalamientos sobre por qué consideraron que el calzado objeto de investigación y de fabricación nacional no son productos similares; referencias a investigaciones previas por parte de la Secretaría; informes de Grupos Especiales y de Órganos de Apelación de la OMC, o la reiteración de la normatividad de la OMC.
332. La Secretaría requirió en la presente etapa de la investigación lo siguiente:
a. a productores nacionales sus catálogos del producto de fabricación nacional similar y, a empresas importadoras, catálogos y fichas técnicas con una descripción detallada de las características, composición, insumos y proceso productivo, usos y funciones de los productos de calzado que importaron durante el periodo analizado, y
b. a la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ cuál sería el efecto que tendría en el análisis de similitud: los diseños y derechos de propiedad intelectual; preferencias del consumidor; canales de distribución; usos del producto (casual, deportivo, ocio, entre otros); marcas; materiales; tecnologías utilizadas en el proceso productivo, y productos finales.
333. La Secretaría examinó los catálogos de los productores nacionales y observó que el calzado que fabrican es similar al producto objeto de investigación. Por su parte, las empresas importadoras, presentaron catálogos, facturas y códigos de producto. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que el producto nacional e importado presentan características similares.
334. Por lo que se refiere a la respuesta al requerimiento, CANAICAL, CICEG y CICEJ, indicaron lo siguiente:
a. la competencia entre los productos importados y los de fabricación nacional no se da en los consumidores finales, sino en los mayoristas, para quienes la decisión de compra está determinada por la utilidad económica y no por el uso que se le dará al calzado. De esta manera, se preferirá un calzado importado a precios dumping que un calzado nacional siempre que esto le genere una mayor utilidad;
b. si bien la fabricación y comercialización de productos protegidos por marcas registradas está sujeta a permisos otorgados por los propietarios de los registros, eso no implica que no compitan con otro calzado que también esté protegido por una marca registrada. A manera de ejemplo, la marca registrada Panam compite con Nike, Converse o Adidas que también son marcas registradas;
c. el hecho de que un calzado esté protegido por patentes, o por cualquier otro derecho de propiedad intelectual y, por ende, que el propietario de esos derechos sea el único autorizado para explotarlos, no impide en lo absoluto que en el mercado se encuentre calzado con características similares y que sea comercialmente intercambiable, y
d. el hecho de contar con una marca per se, no limita en modo alguno el análisis de similitud, ya que casi todo el calzado en el mercado cuenta con una marca.
335. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionaron las importadoras y exportadoras, y consideró que no acreditan que el calzado objeto de investigación originario de China no sea similar al de fabricación nacional, pues carecen de sustento y son improcedentes, en virtud de lo siguiente:
a. las partes comparecientes cuestionan la validez de las pruebas que presentaron las Cámaras de calzado respecto a la actualidad, vigencia o especificidad de los videos sobre el proceso productivo del producto objeto de investigación y de fabricación nacional. Sin embargo, no presentaron pruebas en contrario, es decir, que tal información no sea válida a fin de ejemplificar los procesos de fabricación de ambos productos, que sean parecidos y resulten en productos con características muy parecidas;
b. la Secretaría considera que no existe incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, pues a diferencia de lo que indican las partes comparecientes, la normatividad en la materia no establece un porcentaje de información de lo que se debe considerar como un "estándar suficiente" para acreditar la similitud entre el producto importado y el de fabricación nacional;
c. la alusión a investigaciones previas realizadas por la Secretaría (sobre las importaciones de juguetes originarios de China publicada en DOF el 25 de noviembre de 1994) y sus determinaciones en tales casos, así como las realizadas por terceros países, en específico la de las importaciones de calzado con la parte superior de cuero de la Unión Europea (emitida mediante el Reglamento No. 1472/2006 de 5 de octubre de 2006), no son vinculantes ni extrapolables por extensión o analogía a la presente investigación, ya sea porque se trata de productos o industrias diferentes; se ubican en contextos y momentos diferentes en el tiempo, o no tienen relación directa con la situación actual, características y particularidades de la industria nacional fabricante del producto similar afectada por las importaciones en condiciones de dumping. Adicionalmente, la referencia sobre la investigación de la Unión Europea se refiere al calzado con la parte superior de cuero, que es un producto distinto al considerado en el ámbito del presente procedimiento;
d. el artículo 15.2 inciso b del Acuerdo sobre valoración en aduana, no es aplicable al ámbito de la presente investigación y, por ende, tampoco las alusiones a la calidad, prestigio y marcas comerciales, pues dicha normatividad se refiere a los criterios que se deben tomar en cuenta para la determinación del valor en aduana, pero no en la determinación de la similitud de producto que corresponde a la aplicación del Acuerdo Antidumping;
e. los señalamientos e interpretación sobre el Informe del Órgano de Apelación Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas (WT/DS75/AB/R y WT/DS84/AB/R) del 18 de enero de 1999, son improcedentes para fines de la presente investigación, pues el artículo al que se hace referencia -"Artículo III: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores" -, no es aplicable por extensión o analogía para fines de determinar la similitud del producto en una investigación por dumping;
f. la Secretaría considera que son incorrectos los señalamientos e interpretación respecto del Informe del Grupo Especial de la OMC, CE-Salmón (Noruega)-y, por ende, son improcedentes. En el señalamiento se cita a modo el punto 5.102, que no se refiere a la conclusión o recomendación del Grupo Especial de la OMC, sino a la argumentación de Corea. Al respecto, la Secretaría observó que el Grupo Especial de la OMC señala claramente en su evaluación lo siguiente:
i. "7.43 (...) que el Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposición específicamente relativa a la elección, descripción o determinación del producto considerado";
ii. "7.49 (...) el párrafo 1 del artículo 2 establece que la determinación de existencia de dumping debe hacerse respecto de un único producto considerado, pero no da orientación alguna para determinar los parámetros de ese producto, y ciertamente no hay en ese párrafo ningún requisito de homogeneidad interna del producto"
iii. "7.53 A nuestro juicio, aun suponiendo que el párrafo 6 del artículo 2 exija una evaluación de la similitud respecto del producto considerado "en conjunto" al determinar el producto similar, cuestión que no tenemos planteada y que no habremos de abordar, ello no significaría que hace falta una evaluación de la "similitud" entre las categorías que forman parte del producto considerado para delimitar el alcance de este último. La simple afirmación de que el producto considerado tiene que tratarse "en conjunto" al abordar la cuestión del producto similar no conlleva la conclusión de que el producto considerado debe ser, en sí mismo, un producto intrínsecamente homogéneo. (...)".
(Énfasis añadido).
g. el documento "Condon, Bradley J. "LA POLINIZACIÓN CRUZADA" en la interpretación de los acuerdos de la OMC en los casos de comercio y medio ambiente", citado por Puma México, no es procedente para fines de la presente investigación ya que se trata de un texto de interpretación no oficial de la normatividad de la OMC que no tiene relación alguna con la normatividad aplicable en materia de prácticas desleales de comercio internacional y tampoco con el producto objeto de investigación, pues el documento en cuestión claramente indica que "analiza varias cuestiones jurídicas no claramente resueltas en la jurisprudencia de la OMC que pueden afectar la consistencia de las medidas ambientales con las disposiciones de la OMC".
h. la Secretaría considera que las estrategias de algunas de las empresas exportadoras e importadoras que comercializan marcas con políticas de cuidado al medio ambiente, sustentabilidad y uso de materiales de menor impacto ambiental, si bien pueden tener un impacto publicitario y de marketing por parte de las marcas en cuestión, no son un factor que altere de manera significativa las características y composición del producto ni tampoco sus usos y funciones; además, dicho factor no está considerado para determinar la similitud entre el producto nacional y el importado de China en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE;
i. la Secretaría reconoce que la inversión que realizan ciertas marcas en la investigación y desarrollo en materiales y procesos productivos conlleva la estrategia de diferenciar sus productos frente a otros competidores, lo cual es aplicable tanto para el producto importado, independientemente de su origen, como al producto nacional. Sin embargo, ello no impide que sean considerados como productos similares, ya que las características esenciales de los materiales o insumos en su fabricación siguen siendo textiles y sintéticos principalmente, mientras que las etapas del proceso productivo, así como las maquinarias utilizadas también son similares. Las marcas de calzado más importantes en el mercado mundial pueden realizar grandes esfuerzos para tratar de diferenciar sus productos para ganar un mayor número de consumidores, pero ello no cambia el uso, función y destino de los productos de calzado que fabrican;
j. aspectos como la marca, prestigio comercial basado en marcas, estatus y lujo, modernidad, derechos y licencias, logos, representaciones pictóricas, y plusvalía, no son aspectos que alteren de manera directa las características esenciales y composición del producto objeto de investigación, de tal manera que impidieran que el calzado investigado se destinara a usos y funciones similares al de fabricación nacional;
k. el diseño y variedades debido a la moda, por sí solos indican que el mercado que se analiza ofrece una amplia diferenciación en su oferta a fin de ganar la atención de los consumidores, pero en términos de la legislación antidumping, no impide considerarlos como productos similares, además de que por su naturaleza son aspectos de apreciación subjetiva que no fueron sustentados con pruebas;
l. asimismo, conforme a los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la comodidad y percepción del consumidor sobre la calidad o marca, son aspectos sobre los cuales no existen parámetros objetivos y estandarizados, a partir de los cuales fuera posible establecer que el calzado objeto de investigación no tenga características y composición parecidas y, por ende, que no fueran productos similares;
m. la Secretaría considera que en la presente investigación las normas son solo enunciativas y no determinantes para establecer la similitud con el producto de fabricación nacional e importado de China, pues, de forma aislada, no definen ni describen al producto. En todo caso, las normas se refieren al uso o características de ciertos insumos o materiales utilizados en el proceso productivo o aspectos comerciales, pero no a las características finales del calzado analizado;
n. sobre la mezcla o combinación de materiales en el calzado objeto de investigación -que incluyan piel natural, piel sintética y mezclas de piel natural, piel sintética y otros materiales sintéticos y textiles-, la Secretaría considera que:
i. si el calzado importado se clasifica en las fracciones arancelarias señaladas en el punto 7 de la presente Resolución, corresponde con el objeto de investigación, debido a que cumple con las características del producto investigado, y
ii. la mezcla de materiales en ciertos modelos de calzado puede hacer que no se consideren como productos idénticos, pero ello no implica ni demuestra, que no sean productos similares, en términos de sus características y composición, ya que son diferencias menores frente a las características esenciales de los productos objeto de investigación.
o. la Secretaría no observó elementos que demuestren que el calzado importado bajo algunas marcas reconocidas (Nike, Puma, Adidas, Calvin Klein, Tommy Hilfiger, Speedo y Lacoste), tengan la cualidad de ser un producto exclusivo que los importadores le atribuyen, y que esto sea algo determinante que cuestione la similitud de dicho calzado con el de fabricación nacional. Al respecto, no hay pruebas en el expediente administrativo que indiquen que el calzado de tales marcas esté limitado o restringido a un grupo, categoría o mercado específico, canales de comercialización exclusivos, o que no esté ampliamente disponible o accesible para cualquier consumidor que desee comprar el calzado en cuestión, por ofrecer, supuestamente, algunos beneficios o características únicas que otros oferentes nacionales en el mercado no puedan igualar;
p. la Secretaría reconoce la protección y derechos sobre marcas, diseños y patentes que pagan licencias; sin embargo, la tutela de esos aspectos corresponde a otras instancias, por lo que están fuera del alcance de la presente investigación y de la normatividad aplicable para establecer la similitud del producto;
q. la Secretaría reconoce que la industria del producto objeto de investigación presenta características que llevan a que exista una amplia variedad de diseños, sin modificar sus usos y destinos principales como elemento de protección del pie para caminar, correr y demás actividades de ocio o deportivas. De tal manera, es posible considerar que los calzados fabricados por distintas empresas no sean productos idénticos, independientemente de su origen, pero ello no implica que, no puedan ser considerados como productos similares al contar con características muy parecidas y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, en términos de lo que establecen los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE;
r. la Secretaría reitera que los consumidores y canales de distribución del producto nacional y el importado de China son similares conforme a lo señalado en el punto 53 de la Resolución de Inicio, pues se trata de tiendas que distribuyen calzado ya sea en espacios físicos o a través de páginas de Internet. Ello no cambia por el hecho de que existan tiendas o medios de distribución que sean unimarca o especializadas en ciertas marcas del producto de importación, pues ello responde a factores que no tienen que ver con las características y composición del producto, sino a contratos por el uso o derechos de marca. Por otro lado, existen tiendas multimarca que ofrecen tanto el producto nacional como el importado de China, tal es el caso de tiendas de autoservicio y departamentales. Al respecto, incluso una de las tiendas a las que hace referencia una de las importadoras -Deportes Martí-, ofrece el producto importado y deportivo de fabricación nacional en su página de Internet https://www.marti.mx/charly%20calzado?_q=charly%20calzado&map=ft;
s. Coppel reconoció que distribuye el producto nacional e importado sin distinción al señalar que el producto investigado en México, tanto el calzado nacional como extranjero, se pone a disposición del público en general en las tiendas departamentales o en línea para su adquisición por el consumidor final, sin restricción o diferenciación alguna;
t. sí existen tiendas o centros de comercialización especializados en producto importado en donde el producto nacional tiene nulo o bajo acceso, no cambia los elementos esenciales que determinan la similitud entre el producto investigado y de fabricación nacional;
u. el costo o precio de comercialización no es un elemento idóneo para determinar la similitud entre productos, porque se encuentra distorsionado por las condiciones de discriminación de precios y los cargos por comisiones, márgenes de utilidad, y costos indirectos tales como, fletes, seguros, etc., y no reflejan las características, composición y costos de fabricación del producto objeto de investigación, y
v. la Secretaría comparó los precios promedio de las empresas que manifestaron importar calzado no similar al de fabricación nacional, debido a que son de alto diseño y tecnología, o que son de materiales especiales, y los comparó con los precios de venta que reportan algunas marcas reconocidas, observando que el precio de venta promedio fue cinco veces superior al precio promedio al que importaron, lo cual es equivalente a una subvaloración de 82%. La Secretaría considera que ello muestra que la supuesta alta tecnología o características no similares de tales productos no se muestran en el precio de exportación y en sus costos de fabricación, sino en ganancias extraordinarias que obtienen los importadores por la comercialización de mercancías en condiciones de discriminación de precios a precios de dumping.
336. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no aportaron información o argumentos que desvirtuaran la determinación de similitud del producto de la etapa previa. De tal manera, y conforme al análisis descrito en los puntos 325 a 335 de la presente Resolución, la Secretaría confirma en esta etapa de la investigación lo señalado en los puntos 46 a 55 de la Resolución de Inicio en los términos siguientes:
a. Descripción
337. El producto de fabricación nacional y el importado de China se identifican de la misma manera y presentan el mismo nombre genérico: i) botas con corte y suela sintéticos; ii) sandalias básicas, formales y de vestir con corte y suela sintéticos; iii) tenis choclo deportivo con corte y suela sintéticos; iv) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética; v) calzado casual con corte textil y suela sintética, y vi) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética.
b. Características
338. El producto de fabricación nacional y el importado de China cuentan con las características señaladas en los puntos 3 a 5 de la presente Resolución:
a. cubren al calzado con suela y parte superior de caucho (hule vulcanizado) o plástico y al calzado con suela de caucho (hule vulcanizado), plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil;
b. las botas se distinguen porque cubren el tobillo, no cuentan con puntera metálica de protección, aunque podrían llevar puntera de protección diferente a la metálica. Las sandalias consisten en un piso o suela desde donde salen tiras, correas o cintas, las cuales sujetan el pie o pierna. Los tenis choclo deportivo son reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicio y demás actividades físicas similares, y
c. los diseños pueden ser variados, entre otros, clásicos, de moda o modernos y uso cotidiano. El material del forro puede ser cuero, textil tejido o no tejido, sintético o sin forro. Las medidas o tallas son variadas según el género al que se destinen para su uso, hombres, mujeres, niños, niñas o infantes.
c. Proceso productivo
339. Tanto el calzado de fabricación nacional como el objeto de investigación se fabrican con insumos y procesos productivos similares; en términos generales, ambos productos tal como se describe en el punto 10 de la presente Resolución:
a. utilizan como insumos en su fabricación: polímeros, hules, fibras de celulosa, textiles, adhesivos, hilos, agujetas, herrajes, hebillas y hormas, principalmente;
b. emplean maquinaria y equipos que consisten en: cortadoras, máquinas para pespunte, montadoras, mesas de trabajo, hornos, máquinas camborean, máquinas de cardar, rebajadoras y fijadoras, entre otras, y
c. consideran procesos productivos con las siguientes etapas: corte de materiales, preparación de piezas, pespunte, avíos, montado, ensuelado, adorno y empacado, principalmente.
d. Normas
340. En México el producto objeto de investigación no está sujeto a una norma específica que regule las características, materiales o proceso de fabricación. Sin embargo, para fines comerciales y de distribución aplica la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SCFI-1997, "Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales", publicada en el DOF el 27 de abril de 1998, señalada en el punto 11 de la presente Resolución.
e. Usos y funciones
341. De acuerdo con lo señalado en los puntos 50 y 51 de la Resolución de Inicio:
a. el calzado tiene la misión de proteger el pie de las inclemencias del tiempo, de las irregularidades del terreno, de los golpes, roces, heridas, etc. De tal manera que su función puede ser cumplida indistintamente por el calzado chino, mexicano o de cualquier otro origen, y
b. salvo por la etiqueta, no hay elementos que permitan diferenciar el calzado nacional del calzado chino; adicionalmente, existe una gran sustituibilidad entre los diversos tipos de calzado, de tal manera que es socialmente aceptable el uso de calzado deportivo o sandalias con ropa de vestir, por lo que, en ese contexto, uno de los principales elementos para decidir la compra de calzado son los precios.
342. Con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, el calzado objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, referidos en los puntos 12 y 13 de la presente Resolución, en virtud de que se utilizan por hombres, mujeres, niños, niñas o infantes y se utilizan para proteger los pies. Su uso puede ser casual o de vestir, descanso y, en algunos casos, para baño o actividades en las que hay agua en el piso. Algunos calzados son reconocibles para su uso deportivo o la práctica de algún deporte, entrenamiento u otra actividad que requiera ejercicio físico; también pueden ser diseñados para el uso fuera del trabajo y en actividades de tiempo libre.
f. Consumidores y canales de distribución
343. De acuerdo con lo señalado en el punto 53 de la Resolución de Inicio, la CANAICAL y la CICEG indicaron que los productos de calzado objeto de investigación y de fabricación nacional llegan a los consumidores a través de los mismos canales de comercialización, principalmente tiendas especializadas en calzado o zapaterías, tiendas especializadas en ropa y calzado, ventas por catálogo, tiendas de autoservicio y departamentales, compras vía Internet mediante plataformas o páginas especializadas, tales como Shein, Amazon, Temu y Mercado Libre, entre otros.
344. En la presente etapa de la investigación, las empresas productoras nacionales del producto similar indicadas en el punto 355 de la presente Resolución, proporcionaron un listado que incluye sus ventas a clientes principales del producto similar. De acuerdo con la base datos de las operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría observó que 12 clientes realizaron importaciones del producto investigado. Al respecto, la Secretaría considera que si bien se observa una baja coincidencia de empresas que realizaron importaciones directas del producto chino, ello podría explicarse por la existencia de comercializadoras o intermediarias y aquellas que solo adquieren el producto investigado debido a las condiciones de discriminación de precios. Ello no impide confirmar que el producto investigado y de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
g. Determinación
345. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría contó con los elementos suficientes para determinar, en esta etapa de la investigación, que el calzado de fabricación nacional es similar al objeto de investigación, ya que cuenta con características físicas y composición química semejantes; tiene los mismos usos y funciones; utiliza los mismos insumos; el proceso de producción es semejante; además de que atiende a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico y es comercialmente intercambiable, al ser adquirido por los mismos clientes; de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
346. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como una proporción importante de la producción nacional total del calzado objeto de investigación, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de dicho producto.
347. De acuerdo con lo señalado en los puntos 57 a 61 de la Resolución de Inicio, la Secretaría obtuvo información de la producción nacional del producto similar al objeto de investigación y de las productoras nacionales de dicho producto, conforme a lo siguiente:
a. cifras de la producción nacional de calzado provenientes del Banco de Información Económica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, específicamente de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera, en adelante EMIM, serie 2013, la cual compila una muestra representativa de establecimientos pertenecientes al sector de las industrias manufactureras a nivel nacional. Se consideraron las clases de actividad económica 316212 y 316213, de acuerdo con el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, correspondientes a la fabricación de calzado con corte de tela y de plástico, respectivamente. Debido a que la disponibilidad de la información en esta encuesta es hasta marzo de 2023, la Secretaría realizó una estimación mediante el método de regresión lineal para completar los meses de abril a septiembre de 2023;
b. información económica y financiera de 38 empresas fabricantes del producto similar durante el periodo analizado que presentaron la CANAICAL y la CICEG en respuesta a requerimiento señalado en el punto 57 de la Resolución de Inicio. Dichas empresas representaron el 40.7% de la producción nacional total del calzado similar en el periodo investigado, y
c. se observó que tres de las productoras nacionales de las que se contó con información, realizaron importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado, las cuales fueron insignificantes, pues representaron 0.2% del total de las importaciones originarias de China en dicho periodo. Asimismo, no se contó con elementos que indicaran que las productoras nacionales se encontraran vinculadas con importadores o exportadores del producto objeto de investigación.
348. En esta etapa de la investigación, la WFSGI y las siguientes 20 empresas importadoras y exportadoras del calzado objeto de investigación: Adidas Industrial, Apache Footwear, Baseco, Chang Shin, City Shoetown, Cotone Italiano, CMA, East Coast Moda, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Xinlong Footwear, presentaron argumentos y medios de prueba sobre el análisis de la rama de producción nacional y representatividad. De manera particular, argumentaron lo siguiente:
a. CMA:
i. la Secretaría no empleó la mejor información disponible y los métodos estadísticos utilizados generaron distorsiones en las conclusiones sobre el comportamiento de la producción nacional para el calzado de plástico y tela, debido a que utilizó la EMIM serie 2013;
ii. la información reportada por la EMIM serie 2018 para la clasificación 316213, correspondiente a calzado de plástico, no requiere una regresión lineal para completar los datos de producción de marzo a septiembre de 2023, y
iii. existía, en la EMIM 2018 publicada por el INEGI, información de volúmenes de producción correspondientes a la clase 316213 (calzado de plástico) para la totalidad del periodo analizado.
b. la WFSGI, Adidas Industrial, Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear, Importaciones RDS, Puma México, Steve Madden México, Xinlong Footwear:
i. la Secretaría no acreditó la existencia de la representatividad de cuando menos 25% de la producción nacional similar o idéntica de la mercancía objeto de investigación;
ii. englobó la totalidad de los productos idénticos o similares sujetos a investigación para acreditar 40.7% de la producción nacional;
iii. los productores considerados podrían fabricar mercancías distintas entre sí y, por tanto, algunas empresas no deberían ser consideradas para soportar 25% de la producción nacional para legitimar la investigación inicial;
iv. para acreditar la representatividad se debe considerar al menos 25% para cada uno de los tipos de calzado objeto de investigación: 1) botas con corte sintético y suela sintética, 2) sandalias básicas, formales y de vestir con corte sintético y suela sintética, 3) tenis choclo deportivo con corte sintético y suela sintética, 4) tenis choclo deportivo con corte textil y suela sintética, 5) calzado casual con corte textil y suela sintética, y 6) sandalias básicas, formales y de vestir con corte textil y suela sintética, y
v. el análisis de representatividad se debió realizar considerando que existen diferencias entre los tipos de calzados, por lo que no deben sumarse para cumplir con el criterio de representatividad de 25%.
c. Baseco, Cotone italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Red Stripes y Moda Rapsodia:
i. al realizar la búsqueda de la información relativa a la EMIM para las clases de actividad económica 316212 y 316213, la primera no aparece ni siquiera en la lista de clases, lo cual deja en completa indefensión al no poder conocer qué cifras se están considerando, solo aparece el valor de la fabricación de calzado relativo a la clase 316213 (fabricación de calzado de plástico);
ii. la Secretaría no se cercioró de la exactitud, pertenencia y suficiencia de la información presentada por la CANICAL y la CICEG en el inicio de la investigación, al presumir que la industria nacional se integraba por 38 empresas y no contar con información que lo sustente;
iii. la Secretaría no señaló que la rama de producción nacional sea una industria fragmentada; sin embargo, indicó que el número de 38 productores supondría una cifra elevada para la autoridad en términos de la legislación aplicable. No obstante, de acuerdo con el informe de Acciones 2023 de la CANAICAL y la CICEG existen más de 700 socios de México en 18 estados de la República, principalmente de Guanajuato. En este sentido, lo procedente era que la Secretaría se cerciorara que más de la mitad de esos asociados son productores de la mercancía similar a la investigada;
iv. información general de la industria del calzado, indica que existen más de 7 mil productores de calzado en México. Situación que se contrapone de manera clara contra los 38 productores que la Secretaría refiere https://www.gob.mx/se/articulos/conoce-mas-sobre-la-industria-del-calzado. En este sentido, 38 productoras nacionales, de ninguna manera pueden considerarse como representativas de la rama de producción nacional, y
v. para calcular la representatividad de las empresas de la rama de producción nacional, la Secretaría debió allegarse de los elementos mínimos necesarios como es el caso de contar con una cifra real del volumen de la producción de la mercancía similar, ya sea a través de un censo económico específico en la industria, además de cifras de las propias cámaras de calzado regionales que existen en el país - CANAICAL, CICEG y CICEJ-, quienes deben contar con la información de la producción específica de la mercancía similar de todos sus agremiados para cada uno de los periodos comprendidos en el periodo analizado; ya que, en sus propias páginas de Internet están publicadas cifras de producción de calzado.
349. La Secretaría analizó los argumentos que presentaron las importadoras y exportadoras en la presente etapa de la investigación y los consideró improcedentes en virtud de lo siguiente:
a. es falso el señalamiento de CMA de que la Secretaría no utilizó la mejor información disponible de la EMIM, y que no fuera correcto utilizar la serie 2013 que contiene las clases de actividad económica 316212 y 316213 correspondientes a la fabricación de calzado con corte de tela y plástico, respectivamente. Es correcto utilizar la EMIM serie 2013, ya que es el instrumento que contiene la información en términos de volumen de producción más reciente para las dos clases de actividad económica, 316212 y 316213. En cambio, la serie 2018 solo incluye información en términos de valor para la clase 316213, y para la clase 316212 no existe información;
b. es correcto haber realizado una estimación para ambas clases mediante el método de regresión lineal para completar los meses de abril a septiembre de 2023. Dicha estimación es razonable económicamente y correcta, pues solo se proyectaron seis meses con base en el comportamiento de 30 meses del periodo analizado de las clases de actividad económica 316212 y 316213;
c. por el contrario, los señalamientos de CMA son incorrectos por lo siguiente:
i. la serie 2018 que propone solo contiene cifras en valor de la clase de actividad económica 316213 (plástico), mientras que el análisis pertinente se realiza en términos de volumen (pares);
ii. utiliza la EMIM serie 2018 para la clase 316213 (plástico) y la EMIM 2013 para la clase 316212 (tela), lo cual no es razonable, ya que no pueden utilizarse dos instrumentos diferentes para construir una sola cifra, y
iii. el volumen de producción que CMA señala es en realidad un índice de volumen físico que mide la variación relativa de la producción del periodo respecto al año base 2018, pero no se refiere a las cifras en volumen medido en pares, ya que refleja la tasa de cambio de una variable, pero no indica cual es el volumen específico del que se obtiene.
d. en cuanto al señalamiento de que la actividad económica 316212 de la EMIM no aparece en la lista de clases, esto no es una omisión o error por parte de la Secretaría, sino falta de pericia de las partes comparecientes para localizar la información que es pública y está disponible en la página de Internet del INEGI. Para tal fin, se anexa el link y la ruta en donde se puede consultar la información consultada por la Secretaría: https://en.www.inegi.org.mx/app/indicadores/?tm=0 (Ruta: Series que ya no se actualizan > Sector manufacturero > Encuesta mensual de la industria manufacturera (EMIM). Base 2013 > Volumen y valor de producción por clase de actividad y producto > 316 Curtido y acabado de cuero y piel, y fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos > 3162 Fabricación de calzado > 316213 Fabricación de calzado de plástico y > 316212 Fabricación de calzado con corte de tela);
e. la Secretaría considera que es improcedente y carece de sustento la pretensión de las importadoras y exportadoras de que la representatividad de la rama de producción nacional se realice por familia o segmentos de producto y que se acredite que, en cada caso, las empresas representen al menos 25% de la producción nacional para cada tipo de producto. Al respecto, es conveniente reiterar que el producto objeto de investigación es el calzado conforme a lo descrito en el punto 9 de la Resolución de Inicio, y que si bien, para fines de la descripción general, se enumeraron seis tipos de calzado con base a sus características para exponer con mayor claridad el producto objeto de investigación, de ninguna manera implica que la investigación se deba dividir en seis ramas de producción nacional, como equivocadamente pretenden las empresas importadoras y exportadoras;
f. la descripción de los productos de calzado en el punto 9 de la Resolución de Inicio de ninguna manera debe ser interpretado como una segmentación o categorización del producto objeto de investigación, solo se refiere a una enumeración de características o formas en las que se presenta el producto que es objeto de investigación, y causa de daño a la rama de producción nacional de productos similares;
g. respecto al señalamiento de las importadoras comparecientes de que la Secretaría debía cerciorarse de la exactitud, pertenencia y suficiencia de la información presentada por la CANICAL y la CICEG, la Secretaría considera que era improcedente para fines del inicio de la investigación, ya que tales Cámaras son organizaciones reconocidas como representantes de los fabricantes de calzado en México y no existían elementos o razones para dudar de la información que proporcionaron en respuesta al requerimiento de la Secretaría;
h. es incorrecto el señalamiento de las importadoras comparecientes en el sentido de que la Secretaría presumió que la industria nacional se integraba por 38 empresas. Si la Secretaría solo consideró a 38 fabricantes del producto similar, es porque fue la única información que proporcionaron las Cámaras del calzado. Dichas empresas representaron 40.7% de la producción nacional estimada del producto similar en el periodo investigado, por lo que claramente y en ningún momento la Secretaría supone ni considera que tales empresas sean las únicas productoras nacionales del producto similar;
i. en el punto 6 de la Resolución de Inicio se indicó que, de acuerdo con la información del INEGI, la producción nacional de calzado se encontraba considerablemente fragmentada, y los propios señalamientos de las importadoras en el punto 348 inciso c de la presente Resolución lo confirman;
j. en cuanto a los señalamientos en el sentido de que la Secretaría debería de contar con más información sobre los productores que conforman la rama de producción nacional del producto similar y su representatividad en la producción nacional de dicho producto, cabe hacer las siguientes precisiones:
i. ante la ausencia de información pública o disponible sobre los productores nacionales del producto similar, la Secretaría realizó las indagatorias correspondientes y consideró que era razonable, en primer lugar, solicitar información a la CANAICAL, pues es la Cámara que representa a los productores nacionales de calzado. En segundo lugar, se consideró requerir también información a la CICEG, que representa a los fabricantes del estado de Guanajuato, pues es sabido que a nivel regional, es donde se ubican los mayores y representativos fabricantes de calzado, con una participación de 70% del valor de la producción nacional de calzado, de acuerdo con información de la propia Secretaría disponible en https://www.gob.mx/se/articulos/conoce-mas-sobre-la-industria-del-calzado/;
ii. en respuesta a requerimiento, las Cámaras presentaron la información de los indicadores económicos y financieros con la que contaban de sus empresas afiliadas. La Secretaría calculó la participación en la producción nacional de tales empresas conforme a la información que se obtuvo de la EMIM, la cual fue de 40.7% en el periodo investigado. En ausencia de mayores elementos, dicha información era la mejor disponible en la etapa de inicio de la investigación;
iii. la Secretaría considera que las Cámaras no tienen la obligación de proporcionar cifras de la producción nacional de un producto objeto de investigación, si no cuentan con tales cifras. Al respecto, conforme a su propia respuesta, proporcionaron la información de la que disponían o que les fue posible obtener de las empresas fabricantes del producto similar;
iv. el señalamiento de que la Secretaría debió haber realizado un censo económico para obtener información específica del producto similar carece de sentido y es improcedente para fines del presente procedimiento. La Secretaría hizo lo razonable y conducente dentro de sus facultades, para obtener información pública y realizar los requerimientos de información a las Cámaras reconocidas que aglutinan a los productores nacionales del producto similar;
v. las importadoras comparecientes señalan las deficiencias o acciones que supuestamente debió realizar la Secretaría a fin de obtener la información de la industria y rama de producción nacionales del producto similar; sin embargo, no presentaron elementos que desvirtúen que la información que obtuvo la Secretaría era la mejor disponible en la etapa de inicio, y
vi. lo anterior, no era una limitante para que, en una etapa posterior, y a partir de la publicación oficial del inicio de la investigación, se abriera la convocatoria para que pudieran participar los fabricantes del producto similar que manifestaran interés en el presente procedimiento, así como requerir de mayores elementos a aquellas empresas que pudieran ser presumiblemente fabricantes del producto similar.
350. Por otra parte, la Secretaría considera que no es procedente dar por terminada la presente investigación por el hecho de que las productoras nacionales, en la etapa de inicio, no superaran una participación de 50%. Al respecto, y como se indica en los puntos 352 al 354 de la presente Resolución, la Secretaría requirió información adicional a todas las posibles productoras nacionales del producto similar de las que tuvo conocimiento. De acuerdo con las respuestas a los requerimientos, se contó con información de 36 empresas que en conjunto representan 42.5% de la producción nacional similar, lo cual se considera que es una proporción importante y son representativas de la rama de producción nacional. En cuanto a lo anterior, es importante señalar lo siguiente:
a. el Acuerdo Antidumping establece que la rama de producción nacional (RPN), se puede determinar a través de dos formas: 1) el conjunto de los productores nacionales del producto similar o, 2) los productores nacionales cuya producción conjunta constituyan una proporción importante de la producción nacional total;
b. no obstante, el Acuerdo Antidumping no establece ninguna definición del concepto proporción importante. En tal sentido, si bien el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC tampoco ha elaborado una definición para dicho concepto, sí ha analizado en diversas controversias algunas consideraciones y factores que una autoridad debe tomar en cuenta para definir la RPN sobre la base de una proporción importante;
c. los precedentes señalan que una RPN, definida como una proporción importante, entre mayor sea, existen menores riesgos de introducir distorsiones o sesgos en la definición y, por consiguiente, representará adecuadamente la situación de la totalidad de los productores;
d. sin embargo, los precedentes señalan que el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping se refiere a "una proporción importante" y no a "la proporción importante", lo que puede entenderse en el sentido de que no se pretende que dicha proporción importante sea de más de 50%, y
e. en el punto 7.344 del Informe del Grupo Especial Argentina-Derechos Antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil (WT/DS241/R) del 22 de abril de 2003, el Grupo Especial de la OMC aceptó que 46% de la producción total era suficiente para constituir una proporción importante de la producción nacional total.
351. Al respecto, es importante señalar que, con la publicación de la Resolución de Inicio pudieron participar todas aquellas productoras con interés en la presente investigación, mismas que manifestaron su apoyo a la misma, sin opiniones en contrario, por lo cual, es posible decir que la presente investigación está apoyada por 100% de las empresas que manifestaron expresamente su apoyo.
352. En la presente etapa de la investigación, y con el propósito de obtener más información de la producción nacional del producto similar, la Secretaría requirió información a 74 empresas de las que se tuvo conocimiento que podrían ser fabricantes del producto nacional similar.
353. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría recibió información directa de 36 productoras nacionales del producto similar que apoyan la presente investigación y que presentaron información de sus indicadores económicos y financieros del periodo analizado: Advanxe Manufacturera, Alfredo Shoes, Calzado Baja, Calzado Blasito, Calzado el Maratón, Calzado Grismar, Calzado Hressus, Calzado Maclau, Calzado MG, Calzado Miniburbujas, Calzado Plascencia, Calzado Rey, Calzado Sandy, Calzado Vigonti, Comercial Latinos, Distribuidora Perugia, Evapol Industrial, Grupo Daygo, Grupo Horner, Grupo Panam, Industrial Zapatera, Luis Francisco Reyes Sentíes, Manufactura Competitiva de Calzado, Manufacturera Aguirre, Manufacturera Bigger, María Carolina Torres Rodríguez, María Estela Ibarra Venegas, Portillo y Asociados, Proveeduría Internacional de León, Román Arredondo Flores, San Roque, Somar Shoes, Trading Shoe, Vía Cattini, Víctor Manuel Romero Sotelo y Zapateros.
354. De acuerdo con lo anterior y con la información de la producción nacional total obtenida de la EMIM indicada en punto 59 de la Resolución de Inicio, confirmada en el punto 347 de la presente Resolución y actualizada en el punto 350 de la misma, las empresas fabricantes del producto nacional similar, señaladas en el punto anterior, representaron 42.5% de la producción nacional total en el periodo investigado. Asimismo, de acuerdo con la revisión de la base de las estadísticas de importación del SIC-M por las que ingresa el calzado objeto de investigación, la Secretaría observó que una productora realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado con una participación insignificante de 0.11% del total de las importaciones.
355. Con base en los resultados anteriormente descritos, la Secretaría determinó en esta etapa de la investigación que las empresas indicadas en el punto 353 de la presente Resolución representan 42.5% de la producción nacional total del producto similar en el periodo investigado, lo que se considera como una proporción importante, por lo que constituyen la rama de producción nacional, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría observó que una de las empresas fabricantes del producto similar realizó importaciones de calzado originarias de China en el periodo analizado; sin embargo, estas fueron de un volumen insignificante. Asimismo, no se contó con elementos que indiquen que se encuentren vinculadas con algún importador o exportador del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
356. De acuerdo con lo señalado en los puntos 62 a 65 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado internacional del calzado, considerando que, si bien no es específico para el calzado objeto de investigación, es ilustrativo de los flujos y tendencias comerciales de dicho producto.
357. De acuerdo con la información de la página de Internet https://serma.net/noticias/informes/mercado-mundial-del-calzado, se señala lo siguiente:
a. en 2022 la producción mundial de calzado alcanzó los 23,900 millones de pares, recuperando los niveles previos a la pandemia derivada por el virus SARS-CoV-2, en adelante COVID-19. En general, la producción aumentó 7.6% en comparación con el año anterior. Sin embargo, África experimentó un crecimiento de dos dígitos, mientras que Europa y Oceanía registraron un incremento limitado de 3.5% y 2.7%, respectivamente;
b. la distribución geográfica de la producción de calzado se ha mantenido relativamente sin cambios durante la última década a nivel continental. En este sentido, Asia continúa siendo el mayor productor, fabricando más de 87% de los zapatos del mundo, el mismo porcentaje que en 2010; en segundo lugar, se encuentra América del Sur; sin embargo, su participación en la producción mundial disminuyó de 6% a 4.8%; Europa y América del Norte también han experimentado una disminución en sus respectivas participaciones; por su parte, África es el único continente que ha ganado importancia, aunque representa menos de 4% de la producción mundial;
c. en 2022, el consumo de calzado, impulsado por la población y los ingresos, se distribuyó de manera más uniforme que la producción. Al respecto, Asia representa 53.2% del consumo mundial de calzado, un aumento de 49%, según consta en la primera edición del reporte World Footwear Yearbook de 2011; por su parte, la participación de África en el consumo también ha ido en aumento y actualmente es de 9%, aunque es considerablemente menor que su participación en la población mundial (18%). No obstante, en 2022, el crecimiento del consumo fue más alto entre las regiones más ricas del mundo; las cuotas de consumo de América del Norte y Europa (15.9% y 14.9%, respectivamente) han aumentado claramente por encima de sus datos demográficos comparativos, debido a mayores niveles de ingresos medios. Los datos revelan variaciones significativas en el consumo per cápita en todo el mundo que van desde 1.4 pares por persona en África hasta 5.9 pares en América del Norte;
d. China sigue siendo el principal consumidor de calzado, aunque su participación en el total mundial se ha reducido a 17.9%. El consumo en los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, experimentó un notable incremento de 12.7% el año pasado, recuperando la segunda posición como consumidor de calzado y superando a República de la India, en adelante India; República Federativa de Brasil, en adelante Brasil, y República de Indonesia, en adelante Indonesia, también han cambiado de posición, tomando el cuarto y quinto lugar, respectivamente; por su parte, Rusia y Bangladesh abandonaron la tabla de los 10 principales consumidores este año, dando paso al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante Reino Unido, y República Francesa, en adelante Francia, para asegurar las posiciones nueve y 10. Estos 10 países (China, Estados Unidos, India, Brasil, Indonesia, Japón, República Islámica de Pakistán, República Federal de Alemania, en adelante Alemania, Reino Unido y Francia) representan colectivamente 59% del consumo mundial de calzado;
e. las exportaciones de calzado registraron un notable aumento de 9% en 2022, alcanzando un total de 15,200 millones de pares. Al respecto, la proporción de la producción exportada también experimentó un aumento, alcanzando su nivel más alto en ocho años de 62.8%. Aunque la mayoría de estas exportaciones tienen su origen en países asiáticos, este porcentaje ha disminuido ligeramente en la última década: de 85.3% a 83.9%. Por el contrario, la participación de las exportaciones de los países europeos ha aumentado de 11.4% a 13.2%. Las contribuciones de otros continentes a las exportaciones mundiales siguen siendo relativamente pequeñas, de 1% o menos. En general, a nivel agregado, el patrón geográfico de las exportaciones de calzado se ha mantenido prácticamente sin cambios en los últimos años, y
f. en 2022, los 10 principales exportadores de calzado, en conjunto, representaron casi 90% de las exportaciones de calzado; China se destaca como el origen de más de 60% del total de las exportaciones. Sin embargo, su participación ha disminuido en más de 10 puntos porcentuales durante la última década. Vietnam ha surgido como principal beneficiario de esta reducción, aumentando significativamente su participación de 2% a casi el 10%; Turquía también ha logrado un desempeño notable y ahora ocupa la cuarta posición entre los exportadores mundiales; entre los países europeos, Italia ha descendido 4 posiciones y ha reducido ligeramente su participación en los últimos 10 años, mientras que Alemania casi ha duplicado su participación y escaló dos posiciones para asegurar el quinto lugar.
358. De acuerdo con la página de Internet http://revistadelcalzado.com/zapatos-anuario-sector-mundial-calzado-2021/, se señala lo siguiente:
a. aunque el COVID-19 continuó limitando la fabricación de calzado en muchos países durante 2021, la producción mundial aumentó 8.6% respecto de 2020, superando los 22,200 millones de pares, frente a los 20,500 millones de 2020. No obstante, la producción de zapatos sigue estando 7.5% por debajo del nivel previo al COVID-19, unos 2,000 millones de pares. Si analizamos cada continente, comprobamos que la pandemia no interrumpió la tendencia mundial desarrollada en la última década, según la cual la concentración geográfica de la fabricación de calzado cada vez es mayor. Asia representaba en 2021 más de 88% de la producción mundial, un aumento de más de medio punto porcentual respecto al año anterior. Al contrario, la participación de Europa cayó por debajo de 3%, algo parecido a lo que sucedió en África; por su parte, América del Sur aumentó ligeramente su participación, lo que ayudó a este continente a convertirse en el principal núcleo de producción de calzado fuera de Asia;
b. por país, China produjo más de la mitad de todos los zapatos del planeta, pero su participación en la fabricación mundial continuó disminuyendo lentamente, a favor de otros países asiáticos; en la última década, ha caído más de seis puntos porcentuales. En 2021, India reforzó su posición como el segundo mayor fabricante de calzado, su participación fue casi el doble que la de Vietnam, quien ocupa el tercer lugar. En 2020, Filipinas reemplazó a Irán en el décimo puesto del ranking de grandes fabricantes de zapatos, siendo el único cambio en esta clasificación respecto al año anterior. En la quinta posición, con una participación de 3.6%, Brasil fue el mayor fabricante de calzado no asiático, seguido de México con solo 0.9%. Ningún país europeo entra en la lista de los 10 principales países productores de calzado, toda vez que Italia ocupó el puesto decimotercero, el mejor situado; España, en cambio, ganó una posición en 2021 respecto de 2020, situándose en el puesto decimosexto;
c. en 2021 el consumo de calzado se recuperó con fuerza en América del Norte, llegando a alcanzar los cinco pares per cápita, ligeramente por debajo de su nivel previo al COVID-19. En Europa, la recuperación fue más débil, con un aumento del consumo per cápita de solo 0.3 pares, quedándose lejos de los 4.4 pares alcanzados en 2019. El consumo per cápita en Asia aumentó en la misma cantidad, 0.3 pares, pero fue suficiente para recuperar el nivel previo al COVID-19. Dada la enorme población del continente, la participación de Asia en el consumo de calzado en todo el mundo alcanzó un nuevo pico de 56.1%. América del Norte superó a Europa en la segunda posición por continentes, aunque no por gran margen. Por su parte, América del Sur y Oceanía también ganaron algo de participación respecto del año anterior, mientras que el consumo en África aún no se ha recuperado de los efectos del COVID-19;
d. el listado de los 10 principales consumidores de calzado en todo el mundo no cambió en 2021 respecto del año anterior, excepto en lo que respecta a Rusia y Bangladesh, países que se intercambiaron lugares en las dos últimas posiciones. En la parte superior de la clasificación, China perdió algo de participación, pero se mantuvo por encima del umbral de 20% sobre el total. La participación de Estados Unidos en el consumo de calzado se recuperó, pasando de 9.6% de 2020 a 11.3% de 2021, pero esto no fue suficiente para superar a India en la segunda posición de la tabla. En octava posición, Alemania fue el mercado europeo que más calzado consumió. España, en cambio, se situó en el puesto vigésimo;
e. seis de cada 10 pares de calzado (58.8%) producido a nivel mundial en 2021 se destinó a la exportación, el porcentaje más bajo en la última década, lo que indica las bruscas transformaciones que están experimentando las cadenas de valor internacionales debido, en gran medida, por el COVID-19 y otras tensiones en el mundo. Sin embargo, el patrón general del origen geográfico de las ventas al exterior de calzado no ha cambiado en la última década; Asia es el origen de más de cuatro de cada cinco pares de zapatos exportados, con Europa en un muy distante segundo lugar y los otros continentes haciendo pequeñas contribuciones al total mundial, y
f. China lidera la tabla de los mayores exportadores de calzado en el mundo por un margen muy amplio, pero desde hace más de una década ha ido perdiendo cuota de mercado lentamente frente a otros países asiáticos. Vietnam es el caso de mayor éxito de la industria del calzado en los últimos 10 años y ahora representa aproximadamente 10% de las exportaciones mundiales, colocándose cómodamente en la segunda posición en esta clasificación. Recientemente, Turquía también ha hecho un impresionante progreso y, desde 2017, ha subido del octavo al cuarto puesto y el tercer puesto no está fuera de su alcance. Alemania sigue siendo el mayor exportador de calzado de Europa por delante de Bélgica, Italia y los Países Bajos. Camboya recuperó en 2021 la décima posición que había perdido frente a España un año antes.
359. De acuerdo con las estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales de UN Comtrade, correspondientes a las subpartidas arancelarias 6402,91, 6402.99, 6404.11 y 6404.19 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las cuales incluyen al calzado objeto de investigación, se realizó el análisis del comportamiento de las importaciones y exportaciones con los siguientes resultados:
a. el valor de las exportaciones mundiales de calzado durante el periodo analizado disminuyó 3%, pasando de 67, 681 millones a 65, 918 millones de dólares. Por su parte, el valor total de las importaciones mundiales de calzado durante el periodo analizado disminuyó 1%, al pasar de 61,746 millones a 61,110 millones de dólares, y
b. en el periodo investigado, destaca el papel de China como principal país exportador con una participación de 58% en las exportaciones mundiales, equivalentes a 38,210 millones de dólares, seguido de Alemania 9%, Vietnam 6%, Italia 5% y Países Bajos 3%. Por otra parte, Estados Unidos se posiciona como el principal importador, al acaparar el 22% del valor total de las importaciones mundiales con 13, 459 millones de dólares, seguido de Alemania 11%, Italia 5.4%, Japón 5.2% y España 4.9%.
360. En la presente etapa de la investigación, las importadoras comparecientes Adidas Industrial, Importaciones RDS, Puma México y Steve Madden México, presentaron cifras del World Footwear Yearbook. Adicionalmente, Coppel y Fashion Depot presentaron cifras del portal Statista; Coppel y Devanlay proporcionaron información de Trade Map. La Secretaría observó que la información señalada por las partes comparecientes es, en general, consistente con lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución.
4. Mercado nacional
361. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información de la producción nacional que obtuvo de la EMIM, publicada por el INEGI, conforme a lo señalado en el punto 347, inciso a, de la presente Resolución, así como las importaciones y exportaciones del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias objeto de investigación señaladas en el punto 365 de la presente Resolución.
362. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional del calzado objeto de investigación medido por el Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total, más importaciones, menos las exportaciones, mostró un comportamiento positivo, pues creció 26% durante el periodo analizado, debido al incremento de 24% en el periodo 2 y 2% durante el periodo investigado. El comportamiento de cada uno de los componentes del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales siguieron la misma tendencia positiva del CNA, pues crecieron 46% durante el periodo analizado, derivado de un aumento de 42% en el periodo 2 y 3% durante el periodo investigado;
b. la producción nacional prácticamente se mantuvo constante, pues registró un crecimiento de solo 0.6% en el periodo analizado, debido a un aumento de 0.7% en el periodo 2 y una disminución de 0.2% durante el periodo investigado;
c. las exportaciones presentaron un crecimiento de 26% durante el periodo analizado, derivado de un aumento de 35% en el periodo 2 y una caída de 7% en el periodo investigado, y
d. la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional menos las exportaciones, disminuyó 2% en el periodo analizado y 3% en el periodo 2, en tanto que en el periodo investigado creció 0.8%. El comportamiento de las exportaciones no afectó su participación en relación con la producción nacional, pues pasó de 10% en el periodo 1 al 13% en el periodo investigado, con una participación promedio de 12% en el periodo analizado. Ello muestra que la industria nacional depende principalmente de sus ventas al mercado interno.
363. Durante el periodo analizado, las importaciones de calzado se efectuaron de 64 países. En el periodo investigado, el principal origen fue China con una participación de 62%, seguido de Vietnam 21%, Indonesia 10%, Brasil 2%, Camboya 1.1%, India 0.9%, Birmania 0.6%, España y Bangladesh 0.4%, respectivamente. En conjunto estos países representaron 99% de las importaciones del calzado objeto de investigación.
5. Análisis de las importaciones
364. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
365. De acuerdo con los puntos 69 a 71 de la Resolución de Inicio, la Secretaría obtuvo el listado de las operaciones de importación del SIC-M del producto investigado que ingresaron a México durante el periodo analizado, a través de las fracciones arancelarias: 6402.91.03, 6402.91.04, 6402.91.05, 6402.91.06, 6402.91.07, 6402.99.07, 6402.99.08, 6402.99.09, 6402.99.10, 6402.99.11, 6402.99.12, 6402.99.19, 6402.99.20, 6402.99.26, 6402.99.27, 6402.99.28, 6402.99.29, 6404.11.10, 6404.11.11, 6404.11.17, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.07, 6404.19.08, 6404.19.09, 6404.19.13, 6404.19.14, 6404.19.15, 6404.19.16, 6404.19.17 y 6404.19.99 de la TIGIE. A partir de dicha información, la Secretaría obtuvo los volúmenes (par) y valores (dólares) de las importaciones del calzado objeto de investigación.
366. En la presente etapa de la investigación, la WFSGI y 22 empresas importadoras y exportadoras presentaron cuestionamientos sobre el cálculo y análisis del comportamiento de las importaciones investigadas de la Resolución de Inicio: Adidas Industrial, Apache Footwear, Baseco, Chang Shin, City Shoetown, CMA, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México, y Xinlong Footwear. Los señalamientos específicos de las partes se indican a continuación:
a. Baseco, Cotone italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México y Red Stripes:
i. se desconoce exactamente cuáles fueron las descripciones que la Secretaría consideró como producto objeto de investigación y cuáles fueron excluidas, para la depuración de las importaciones en la Resolución de Inicio, y
ii. la Secretaría no realizó una depuración de las importaciones que permita determinar las cifras específicas correspondientes a la mercancía investigada, ya que se consideraron las fracciones arancelarias completas.
b. Nike México:
i. no fue señalada como posible parte interesada en la Resolución de Inicio, lo que permite suponer que la Secretaría realizó una debida identificación de las importaciones objeto de investigación, ya que las importaciones de calzado deportivo con tecnología especial que realizó Nike México no corresponden al producto objeto de investigación.
c. la WFSGI, Adidas Industrial, Apache Footwear, Chang Shin, City Shoetown, CMA, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear, Importaciones RDS, Puma México, Steve Madden México y Xinlong Footwear:
i. el partir de una base comparable muy baja genera que las variaciones de las importaciones observadas respecto del periodo analizado se sobredimensionen; genera la falsa percepción de un incremento desproporcionado de la mercancía investigada;
ii. el incremento de 4% de las importaciones chinas en el periodo investigado se encuentra en línea con el crecimiento esperado del mercado;
iii. el volumen de las importaciones del producto investigado y de otros orígenes siguen la misma tendencia, por lo que no es posible concluir que las importaciones chinas estén acaparando el mercado nacional y, en consecuencia, no pueden ser la causa de un daño, y
iv. en relación con el mercado nacional, el aumento registrado por las importaciones respecto del CNA en el periodo analizado fue consecuencia de un aumento de las importaciones.
d. Devanlay: las importaciones que realiza del producto objeto de investigación son insignificantes respecto del volumen total de importación y han disminuido durante el periodo analizado.
367. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras y exportadoras comparecientes son improcedentes, en virtud de lo siguiente:
a. no se consideró necesario realizar una depuración de las importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias señaladas en los puntos 13 y 14 de la Resolución de Inicio, debido a que la descripción de estas es consistente con la definición y descripción del producto señalados en los puntos 9 a 12 de dicha Resolución. Adicionalmente, las partes comparecientes no proporcionaron elementos que demuestren que hayan ingresado otros productos diferentes al objeto de investigación durante el periodo analizado;
b. tal como se indicó en el punto 20 de la Resolución de Inicio, la Secretaría mencionó a las posibles partes que podrían tener interés en comparecer en la presente investigación; sin embargo, de ello no se puede deducir, ni implica, como equivocadamente pretende Nike México, que sus importaciones estuvieran excluidas o no fueran parte de la presente investigación;
c. es incorrecto que el crecimiento de las importaciones investigadas en el periodo analizado fuera en línea con el mercado, o que su crecimiento proporcional estuviera sobredimensionado por partir de una base comparable muy baja. Lo anterior, se demuestra al comparar la participación de dichas importaciones en relación con el CNA, pues de acuerdo con lo señalado en el punto 75 de la Resolución de Inicio, estas pasaron de 34.1% en el periodo 1 a 42% en el periodo 2 y 42.8% en el periodo investigado. De tal manera, que una participación de partida mayor a 30% no puede ser considerada como una base muy baja, como equivocadamente pretenden las partes comparecientes;
d. es falso que las importaciones del producto investigado y de otros orígenes sigan la misma tendencia, debido a que las importaciones chinas incrementaron su participación en el CNA 8.7 puntos porcentuales de punta a punta en el periodo analizado, por su parte las importaciones del resto de países mantuvieron su participación relativamente constante, mientras que la PNOMI perdió participación en el mercado nacional en 9.2 puntos porcentuales en el periodo analizado;
e. no es razonable considerar que el aumento de las importaciones investigadas fuera consecuencia del crecimiento del CNA, pues tal como se indicó en el punto 87 de la Resolución de Inicio, estas se realizaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y subvaloración respecto al precio nacional, y
f. conforme a lo señalado en el párrafo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño, se realiza sobre el examen del volumen total de las importaciones en condiciones de dumping. Por consiguiente, no es procedente realizar un análisis por empresa importadora y resulta irrelevante si el volumen de las importaciones de un importador es bajo o insignificante.
368. De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, la Secretaría considera que las contrapartes comparecientes no presentaron elementos que desvirtúen el análisis de importaciones realizado en la Resolución de Inicio. En consecuencia, se analizó el comportamiento de las importaciones obtenidas del SIC-M, conforme a lo señalado en el punto 365 de la presente Resolución.
369. Las importaciones totales de calzado para el periodo analizado aumentaron 46%, derivado de un aumento de 42% en el periodo 2 y 3% durante el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el aumento de las importaciones totales se explica principalmente por las importaciones investigadas de China, pues estas representaron en promedio 61% en el periodo analizado.
370. Por su parte las importaciones originarias de China aumentaron 59% durante el periodo analizado, a consecuencia de incrementos de 52% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado. En relación con las importaciones totales, las importaciones originarias de China tuvieron una participación de 57.4%, 61.6% y 62.4% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente, lo que significó un aumento de cinco puntos porcentuales en el periodo analizado.
371. Las importaciones de otros orígenes siguieron un comportamiento similar al de las importaciones chinas, pues aumentaron 29% durante el periodo analizado, debido a crecimientos de 28% en el periodo 2 y 1% durante el periodo investigado. En relación con las importaciones totales, el resto de las importaciones tuvieron una participación de 42.6%, 38.4% y 37.6% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
372. Respecto al mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en el CNA en 8.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 34.1% en el periodo 1 a 42% en el periodo 2 y 42.8% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones de otros orígenes mantuvieron prácticamente constante su participación en el mercado nacional al pasar de 25.3% en el periodo 1 al 25.8% en el periodo investigado, lo cual significó un aumento de solo 0.5 puntos porcentuales.
373. Por el contrario, la producción nacional perdió participación en el CNA, pues pasó de 45.2% en el periodo 1 al 36.8% en el periodo 2 y 35.9% en el periodo investigado, lo que representó una caída de 9.3 puntos porcentuales en el periodo analizado. La PNOMI siguió un comportamiento similar, pues disminuyó 9.2 puntos porcentuales su participación en el CNA al pasar de 40.6% en el periodo 1 al 31.8% en el periodo 2 y 31.3% en el periodo investigado.
Mercado nacional de calzado octubre de 2020 - septiembre de 2023
Fuente: EMIM y SIC-M.
374. Por lo que se refiere a la producción de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que siguió una tendencia negativa semejante a la de la producción nacional, ya que su participación en el CNA pasó de 18.9% en el periodo 1 a 17.2% en el periodo 2 y 15.3% en el periodo investigado, de punta a punta su participación disminuyó 3.7 puntos porcentuales en el periodo analizado. En lo que respecta a la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional (POMI), su participación en el CNA cayó en 3.6 puntos porcentuales, pues pasó de 18.4% al 16.8% y 14.9%, en los mismos periodos, respectivamente. La diferencia en las participaciones señaladas respecto a la Resolución de Inicio se explica por la actualización de las cifras de la producción de la rama de producción nacional en la presente etapa de la investigación.
375. En relación con la producción nacional, las importaciones objeto de investigación representaron 75.5% en el periodo 1, pero se ubicaron por arriba en 14.2% en el periodo 2 y 19.2% en el periodo investigado, en consecuencia, se registró un incremento de 43.7
puntos porcentuales en el periodo analizado.
376. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de calzado originarias de China, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción nacional y el CNA durante el periodo investigado y analizado.
6. Efectos sobre los precios
377. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II de la LCE y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir la subida que en otro caso se hubiera producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
378. En la etapa previa de la investigación, la CANAICAL y la CICEG indicaron que los productos de calzado importado de China han estado desplazando sistemáticamente a los productores nacionales mediante una política de disminución de precios, con elevados niveles de subvaluación, toda vez que, tanto el calzado nacional como el importado de China concurren a los mismos mercados y son adquiridos por los mismos clientes, aunque la mayoría de los importadores solo compran calzado chino. Conforme a lo señalado en el punto 82 de la Resolución de Inicio, indicaron que el análisis de daño debe realizarse en pesos.
379. En la presente etapa de la investigación, la WFSGI y las 21 empresas importadoras y exportadoras comparecientes presentaron cuestionamientos sobre el análisis de precios de la Resolución de Inicio: Adidas Industrial, Apache Footwear, Baseco, Chang Shin, City Shoetown, Cotone Italiano, Devanlay, East Coast Moda, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Nike México, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México, y Xinlong Footwear. Los argumentos específicos de las partes se indican a continuación:
a. la Secretaría no indicó en la Resolución de Inicio la fuente de la cual se obtuvieron los precios nacionales;
b. conforme al análisis de las importaciones, el análisis de precios no tendría validez al no provenir de cifras específicas de la mercancía investigada;
c. la Secretaría debe realizar el análisis de precios en dólares, como lo ha hecho a lo largo de su práctica administrativa, contrario a lo solicitado por las Cámaras;
d. las importaciones del producto objeto de investigación están sujetas al mecanismo de precios estimados, el cual, si bien tiene por finalidad proteger la recaudación tributaria y combatir la subvaluación, sus efectos repercuten en los importadores de calzado;
e. la Secretaría debió considerar los precios de venta de los productos importados, ya que el rango de los precios de venta al público puede variar al oscilar desde los 500 pesos hasta 5,000 pesos o más. En particular, Devanlay también asegura que los precios de sus importaciones son más altos que los precios del producto nacional, debido a que los productos que importa y comercializa son considerados premium, por lo tanto, tienen un precio mayor a diferencia de productos cuya marca no es reconocida;
f. Nike México señaló que su calzado debe ser excluido de la cobertura de la investigación debido a que no tiene efecto adverso sobre los precios de la mercancía nacional, pues los precios a los que fueron vendidas en el mercado mexicano son significativamente superiores debido a la tecnología especializada, incorporación de nombres de deportistas en el calzado, o la percepción de los consumidores sobre la calidad y reconocimiento de marca;
g. tanto los precios de la mercancía investigada y de otros orígenes, como los de la mercancía similar, se incrementaron consistentemente a lo largo del periodo analizado; por lo que de ninguna manera se acredita la causalidad;
h. los precios promedio nacionales y de las importaciones aumentaron en el periodo analizado e investigado, lo cual indica que el precio nacional sobre compensó el diferencial de la supuesta subvaloración;
i. en el periodo analizado y en el investigado, los precios unitarios de las industrias clasificadas bajo los códigos SCIAN de las clases de actividad económica 316212 y 316213 mostraron incrementos considerables, lo cual es reflejo de la inexistencia del daño, y
j. es importante diferenciar el precio de los pares de calzado según su clase, pues no puede compararse el precio de las sandalias con el de los tenis especializados o las botas con puntera metálica de protección.
380. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras y exportadoras son improcedentes en virtud de lo siguiente:
a. respecto al señalamiento de que la Secretaría no indicó la fuente de la cual obtuvo el precio nacional, se aclara que este corresponde al que se obtiene de la división entre el valor y volumen de las ventas al mercado interno de las productoras nacionales indicadas en el punto 58 de la Resolución de Inicio;
b. las partes comparecientes no proporcionaron medios de prueba que demuestren que el análisis de precios de las importaciones no corresponda al producto objeto de investigación, por el contrario, la Secretaría consideró el total de operaciones de importación que ingresaron por las fracciones arancelarias señaladas en los puntos 13 y 14 de la Resolución de Inicio, ya que corresponden con la definición y descripción de características del producto objeto de investigación;
c. por lo que se refiere al señalamiento de las partes comparecientes de que el análisis de precios debe realizarse en dólares, en contraposición de lo indicado por los productores nacionales de realizarlo en pesos, la Secretaría coincide en que el análisis procedente es en dólares, que es la unidad monetaria en que se registra el valor en aduana en los pedimentos de importación;
d. conforme al artículo Primero de la "Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada en DOF el 5 de septiembre de 2014, los precios estimados "servirán exclusivamente como referencia y no podrán usarse para determinar la base gravable del impuesto general de importación". Por lo anterior, la Secretaría considera que no tienen un impacto identificable en el análisis de precios para fines de la presente investigación;
e. la Secretaría considera que no es procedente realizar el análisis de precios considerando el precio de venta al público del producto investigado, pues para fines comparativos, esta distorsionado por los márgenes de utilidad del comercializador o del intermediario, por lo que se reitera que el nivel comercial comparable con el precio nacional es el que se obtiene del valor reportado en aduana entre el volumen más los gastos de internación en el mercado mexicano (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero);
f. si bien los precios de las importaciones investigadas se incrementaron en el periodo analizado, al igual que los precios del resto de orígenes y nacionales, ello no cambia el hecho de que dichas importaciones se realizaron en condiciones de subvaloración respecto al precio nacional;
g. no es procedente considerar los precios del SCIAN de las clases 316212 y 316213, pues la Secretaría cuenta con información más pertinente y completa que es la obtenida directamente de las ventas al mercado interno de las empresas que integran la rama de producción nacional, y
h. no es procedente realizar el análisis de comparación en precios por tipo de calzado para fines del análisis de daño, pues la Secretaría considera precios ponderados, lo cual anula el efecto de la distorsión que puede generarse por una mezcla entre productos, tanto del producto importado como del nacional.
381. Considerando el análisis de la información señalado en los puntos anteriores, las contrapartes comparecientes no presentaron elementos que desvirtúen el análisis de precios de la Resolución de Inicio. En consecuencia, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones originarias de China y otros países, a partir de los volúmenes (medidos en pares) y valores (medidos en dólares) obtenidos de la base de operaciones del SIC-M conforme a lo señalado en el punto 365 de la presente Resolución.
382. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que los precios promedio de las importaciones originarias de China mostraron un comportamiento positivo, pues de punta a punta aumentaron 21% en el periodo analizado, y en los periodos 2 e investigado tuvieron incrementos de 17% y 3%, respectivamente. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 3% en el periodo 2, 7% en el periodo investigado y 9% en el analizado.
383. Por lo que se refiere al precio promedio del calzado de la rama de producción nacional al mercado interno, obtenido de la división del valor entre volumen, medido en dólares, registró un incremento de 11% en el periodo 2, 19% en el periodo investigado y 32% de punta a punta en el periodo analizado.
384. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien los precios del calzado investigado y nacional se incrementaron en el periodo analizado, ello ocurre en un contexto de subvaloración del producto originario de China, que no solo mantiene los diferenciales en precios, sino que incluso estos se incrementaron hacia el periodo investigado, lo cual estaría asociado a su presencia y aumento de participación en el mercado nacional, tal como se indica en los siguientes puntos.
385. Al respecto, y con la finalidad de evaluar el efecto sobre los precios nacionales, la Secretaría comparó los precios de las importaciones de China y otros orígenes a nivel frontera, más los gastos de internación correspondientes al arancel, derecho de trámite aduanero y gastos del agente aduanal, con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. De acuerdo con lo anterior, el precio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios mostró niveles de subvaloración de 5% en el periodo 1 y 14% en el periodo investigado, mientras que en el periodo 2 no se observó subvaloración.
386. De igual manera, el precio del calzado objeto de investigación se ubicó por debajo de las importaciones de otros países, con niveles de subvaloración inclusive mayores, ya que se ubicaron en 53%, 46% y 48% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
Precios del calzado en el mercado nacional octubre 2020 - septiembre 2023
Fuente: SIC-M e información de la rama de producción nacional.
387. En relación con el precio nacional, los precios de las importaciones de calzado del resto de orígenes no registraron subvaloración en el periodo analizado, ya que se ubicaron por arriba en 102%, 85% y 65% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
388. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, durante el periodo analizado las importaciones del producto investigado registraron niveles de subvaloración respecto del precio nacional y de otros orígenes, que están asociados con la práctica de discriminación de precios. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto investigado respecto del precio nacional está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
389. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
390. De acuerdo con lo señalado en los puntos 92 y 93 de la Resolución de Inicio, se señala lo siguiente:
a. la CANAICAL y la CICEG proporcionaron información sobre los indicadores económicos y financieros de 38 productoras nacionales del producto similar, a partir de los cuales la Secretaría realizó el análisis de efectos sobre la rama de producción nacional causado por las importaciones en condiciones de dumping;
b. la CANAICAL y la CICEG señalaron que las importaciones de calzado originarias de China les han causado una afectación a los productores nacionales en virtud de lo siguiente:
i. el calzado importado de China ha estado desplazando sistemáticamente a los productores nacionales mediante una política de disminución de precios con elevados niveles de subvaloración, debido a que, el calzado de ambos orígenes concurre en los mismos mercados y es adquirido por los mismos clientes, aunque la mayoría de los importadores sólo compran calzado chino;
ii. el comportamiento depredador de las importaciones originarias de China ha causado un grave daño a la industria nacional de los productos de calzado objeto de investigación debido a sus bajos precios;
iii. en el periodo analizado se registraron tasas negativas de crecimiento en la producción y ventas al mercado interno, lo que contrasta con el aumento de las importaciones investigadas. Derivado de ello, registraron aumento en sus inventarios;
iv. la industria nacional requiere de técnicos altamente especializados, cuya formación y adiestramiento resulta muy costosa, por lo que se hacen esfuerzos constantes por mantener a su personal y los niveles de empleo, a pesar de la disminución en la producción;
v. en el periodo de investigación se presentó un importante aumento en el salario promedio resultado del aumento generalizado del salario mínimo, situación que dio lugar a un mayor costo para los fabricantes nacionales con el consecuente impacto en las utilidades. En consecuencia, ante la necesidad de mantener la planta laboral y frente a la caída de la producción, se produjo una disminución en la productividad, y
vi. la pérdida de mercado y la caída de la producción, trajo como resultado una menor utilización de la capacidad instalada en el periodo objeto de investigación.
391. En la presente etapa de la investigación, la WFSGI y 34 importadoras y exportadoras comparecientes, presentaron cuestionamientos sobre el análisis de efectos sobre la rama de producción nacional: Adidas Industrial, Apache Footwear, Baseco, CCP Moda, Bidibi Shoes, Chang Shin, City Shoetown, CMA, Coppel, Cotone Italiano, C&A México, Dongfa Shoes, Donghong Shoes, East Coast Moda, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Haiwang Shoes, Hengke Shoe, Hongsheng Shoes, HuiHong Shoes, Hunan Footwear, Importaciones RDS, Ledery México, Lingxiao Shoes, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México, Xinlong Footwear, Xinrong Shoes, Yangkang Shoes, y Yaxin Shoes Factory. Los argumentos específicos de las partes comparecientes se indican a continuación:
a. la información contenida en la Resolución de Inicio no refleja que la rama de la producción nacional esté sufriendo un daño material a causa de las importaciones de calzado, ya que los incrementos del empleo y los salarios en el periodo analizado, aunado al crecimiento de la producción que refleja la información de la EMIM serie 2018, el comportamiento de las ventas y la productividad son reflejo de una industria en crecimiento. Además, el crecimiento de la masa salarial de 110% durante el periodo investigado es inconsistente con la supuesta caída de la producción nacional;
b. la Resolución de Inicio no muestra que las importaciones de calzado chino hayan causado daño a la producción nacional. Las Encuestas de la Industria Manufacturera del INEGI, correspondientes al calzado clasificado en las clases 316212 y 316213 del SCIAN muestran que, durante el periodo analizado la producción nacional aumentó, el personal ocupado se mantuvo relativamente constante, las remuneraciones registraron incrementos considerables y la utilización de capacidad instalada mostró ligeras tendencias crecientes y decrecientes;
c. en 2021 y 2022 la producción nacional no fue suficiente para abastecer la demanda del mercado interno mexicano, ya que solo cubrió un 73.89% en 2021 y un 68.58% en 2022 del consumo nacional y el restante fue cubierto con producto importado. En adición, la industria nacional, destinó producción al mercado exterior, provocando un déficit en la demanda del mercado interno, y en 2022 la producción nacional creció 6.5% respecto a 2021, mientras que el consumo nacional creció a una tasa de 14.8%, de lo cual se deriva que las importaciones efectuadas atendieron a las exigencias del mercado interno ante la incapacidad de abastecimiento de la producción nacional;
d. es incierta la repercusión de las importaciones investigadas en los indicadores económicos y financieros, ya que también fue así la manera en que se evaluó el volumen de importaciones en condiciones de dumping;
e. no existe razonabilidad económica para indicar que la industria nacional pasa por una situación difícil, ya que, de acuerdo con el punto 102 de la Resolución de Inicio, existen incrementos importantes en el empleo y salarios de la rama de la producción nacional y existe un error metodológico de la Secretaría en el análisis de la utilización de la capacidad instalada, en el que se señala un incremento de 46% en el periodo analizado, de acuerdo con el punto 105 de la Resolución de Inicio; y la disminución de productividad en el periodo analizado señalada en el punto 103 de la Resolución de Inicio se debe principalmente al incremento del empleo;
f. el comportamiento de los indicadores de producción nacional y PNOMI expuestos en el punto 67 de la Resolución de Inicio es distinto al de las empresas consideradas como rama de la producción nacional señalado en el punto 95 de dicha Resolución, por lo cual no deben considerarse como representativas de la producción nacional;
g. las importaciones originarias de China no causaron daño a la industria nacional debido a que la producción nacional disminuyó en nueve puntos como porcentaje del CNA, mientras que las importaciones investigadas aumentaron 4% durante el periodo analizado, por lo que hay una pérdida de 5% en la producción nacional que no se puede atribuir al comportamiento de las importaciones chinas, y
h. los 18 clientes de los productores nacionales disminuyeron 2% sus importaciones precisamente durante el periodo investigado. Ello supone que la disminución de importaciones de los 18 principales clientes de la industria nacional, obedece al incremento en sus compras nacionales durante el periodo investigado.
392. En esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, una mayor explicación sobre el efecto de las importaciones objeto de investigación en los indicadores de la industria nacional. En respuesta, señalaron que el crecimiento de la masa salarial en el periodo analizado se debió al incremento en términos reales y nominales del salario medio; y el calzado en condiciones de dumping ha ganado mayor participación e invadido el mercado mexicano. Indicaron que la subvaloración que enfrenta la rama de producción nacional les ha impedido incrementar sus precios a la par del incremento de sus costos y que la dificultad para enfrentar la competencia vía precios de las importaciones chinas ha generado una caída en sus ventas y, en consecuencia, afectaciones a la producción y el empleo de la rama de producción nacional.
393. A partir del análisis de la información existente en el expediente administrativo del presente procedimiento, la Secretaría consideró que los señalamientos de las importadoras y exportadoras comparecientes no son procedentes en virtud de lo siguiente:
a. el comportamiento positivo de algunos indicadores de la rama de producción nacional en el periodo analizado no cambia el hecho de que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el mercado nacional a precios en condiciones de dumping y niveles de subvaloración significativos; mientras que, principalmente en el periodo investigado, se observó una afectación en la producción, producción al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, capacidad instalada y utilizada, productividad, inventarios, beneficios operativos a nivel unitario, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión en activos o ROA (por sus siglas en inglés de Return On Assets);
b. la Secretaría utilizó la información de la EMIM serie 2013 y la información que obtuvo en respuesta a sus indagatorias, para estimar la producción nacional y la participación de las empresas, considerándolas representativas de la rama de producción nacional. Sin embargo, el análisis de los efectos causados por las importaciones en condiciones de dumping se realizó con base en la información de los indicadores económicos y financieros que proporcionaron dichas empresas, pues la EMIM no cuenta con la información completa que se requiere para el análisis de daño, conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping;
c. la normatividad en materia de prácticas desleales de comercio internacional no establece que, para determinar el daño a la rama de producción nacional, exista la obligación de la industria nacional de contar con capacidad instalada para abastecer la totalidad del mercado nacional;
d. no existe una repercusión incierta sobre los efectos en la rama de producción nacional del producto similar, ya que, tal como se indicó en el inciso a del punto 367 de la presente Resolución, las importaciones originarias de China corresponden al producto investigado;
e. no existe la obligación de que exista una coincidencia exacta entre el comportamiento de la PNOMI cuyas cifras se estimaron con base en la información de la EMIM para calcular la producción y del SIC-M para obtener las exportaciones, con la del comportamiento de las productoras nacionales que conforman la rama de producción nacional. Sin embargo, la información de estas últimas se trata de una fuente directa y pertinente para analizar el efecto de las importaciones en condiciones de dumping sobre la rama de producción nacional;
f. para acreditar el daño, no es condición que exista una proporcionalidad exacta entre la pérdida de participación de la producción de la rama de producción nacional y el aumento de las importaciones objeto de dumping, de tal manera que, no tiene sustento el hecho de que una pérdida de 5% en la producción nacional no se pueda atribuir al comportamiento de las importaciones chinas, y
g. la caída de las compras del producto investigado de los 18 clientes señalada en el punto 100 de la Resolución de Inicio, no invalida el hecho de que las importaciones de dichas empresas se incrementaron 56% en el periodo analizado en condiciones de subvaloración de hasta 42%.
394. En cuanto a los indicadores financieros de la rama de producción nacional, las siguientes empresas importadoras y exportadoras presentaron los siguientes señalamientos:
a. WFSGI, Adidas Industrial, Importaciones RDS, Puma México, Steve Madden México, Emperor Group, Xinlong Footwear, Apache Footwear, Guangyou Shoetown, Fa Shoes, City Shoetown, y Hunan Footwear: con la finalidad de analizar el comportamiento general del producto investigado, obtuvieron datos de aquellos conceptos generales que son utilizados para la transformación de la materia prima, como la energía eléctrica, el gas y el agua, y señalaron que, en caso de que existiera un daño o amenaza de daño a la producción nacional, este debiera ser atribuido al incremento en los costos de los insumos utilizados en el proceso productivo y no a consecuencia de las importaciones de calzado originario de China, toda vez que el alza generalizada en los precios de los insumos requeridos para operar las fábricas en México (como la energía eléctrica, gas L.P. y del agua) provoca un incremento en el costo de producción del producto similar. Además, las importadoras, exportadoras y la WFSGI indicaron que, aunque tradicionalmente México ha sido reconocido como un país con mano de obra relativamente barata, en los últimos años los costos laborales por parte de las empresas han aumentado. Finalmente, señalaron que durante el periodo comprendido de 2020 a 2022, conforme a la EMIM, elaborada por el INEGI, se realizaron diversas inversiones en maquinaria y equipo de producción para bienes inmuebles, equipo de transporte, equipo de cómputo y periféricos en las industrias clasificadas bajo los códigos SCIAN 316212 y 316213, lo que es indicativo de incrementos en la capacidad de planta instalada;
b. Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion y Red Stripes: cuestionaron los resultados financieros descritos en los puntos 111 y 112 de la Resolución de Inicio; y señalaron que, el margen de utilidad no solo se incrementó en el periodo, sino que fue positivo y tuvo crecimiento en cada uno de los periodos. Al respecto, señalaron que lo descrito carece de razonabilidad económica dado el contexto señalado por las Cámaras respecto a la difícil situación que atraviesa la industria nacional de calzado;
c. Hengke Shoes, Xinrong Shoes, Donghong Shoes, Dongfa Shoes, Lingxiao Shoes y Bidibi Shoes: cuestionaron el análisis financiero realizado por la Secretaría en el inicio del procedimiento antidumping, señalando que, si hubo presencia de importaciones de calzado chino en presuntas condiciones de dumping durante el periodo analizado, por qué solo se observa la afectación financiera en el periodo investigado, y
d. CMA: la industria nacional de calzado no muestra signos de afectación, ya que durante el periodo analizado, los beneficios y los márgenes de utilidad no disminuyeron, además de que las razones financieras asociadas a los niveles de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda fueron adecuadas.
395. La Secretaría consideró improcedentes los señalamientos de las partes comparecientes, en virtud de lo siguiente:
a. los señalamientos de las partes resultan de un análisis general y no específico a la industria nacional del calzado, sin las pruebas específicas y pertinentes en esta investigación, ni la descripción de una metodología que sustentara sus manifestaciones. En contraste, las empresas integrantes de la rama de producción nacional presentaron información particular y pertinente de la mercancía similar a la investigada, lo que permite a la Secretaría realizar el análisis de las variables financieras relacionadas con el producto similar vendido en el mercado nacional. En efecto, tal como las contrapartes lo señalan existe un incremento de los costos operativos unitarios en el periodo investigado, en relación con su comparable anterior, y aunque el incremento no esté directamente relacionado con el aumento de las importaciones de calzado chino, el efecto de los precios subvaluados y discriminados de tales importaciones impide a los productores nacionales incrementar sus precios en la misma proporción que sus costos, pues compiten de manera desleal en el mercado mexicano;
b. se analizó el comportamiento de los resultados financieros en el mercado interno con la información financiera proporcionada por la CANAICAL y la CICEG, lo que le permitió contar con indicios suficientes para el inicio del procedimiento de oficio. Sin embargo, en esta etapa de la investigación se cuenta con la información presentada directamente por las empresas integrantes de la rama de producción nacional acreditadas jurídicamente, lo que permite a la Secretaría realizar un análisis pertinente y adecuado de los beneficios operativos de la industria nacional de calzado, y
c. para el inicio de oficio se analizó el comportamiento de los resultados financieros en el mercado interno con la información proporcionada por la CANAICAL y la CICEG, a efectos de contar con los indicios suficientes para el inicio del procedimiento. En esta etapa preliminar, se evalúan los efectos de las importaciones de calzado chino sobre los beneficios operativos de información presentada directamente por las productoras nacionales del producto similar, la Secretaría considera razonable y pertinente solo lo relacionado a las variables financieras obtenidas de los estados financieros.
396. Los resultados del análisis de los argumentos y la información de la Secretaría señalado en los puntos anteriores, muestran que las importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron elementos que desvirtúen el análisis de efectos sobre la rama de producción nacional de la Resolución de Inicio. Por lo que se refiere a la presente etapa de la investigación, la Secretaría actualizó los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional a partir de la información que proporcionaron las productoras nacionales que comparecieron en respuesta a dicha Resolución y la que obtuvo de los requerimientos realizados a las empresas de las que tuvo conocimiento y que acreditaron ser fabricantes del producto similar, de acuerdo con lo señalado en el punto 353 de la presente Resolución.
397. A partir de la información anterior y el análisis de la totalidad de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, el mercado nacional medido por el CNA tuvo un comportamiento positivo, ya que aumentó 24% en el periodo 2, 2% durante el periodo investigado y 26% durante el periodo analizado.
398. En este contexto de crecimiento del mercado nacional, la producción de la rama de producción nacional aumentó 2% en el periodo analizado y 13% en el periodo 2; sin embargo, en el periodo investigado tuvo una caída de 10%. Por su parte, la POMI de la rama de producción nacional siguió un comportamiento similar, ya que aumentó 13% en el periodo 2, disminuyó 10% durante el periodo investigado y aumentó 2% en el periodo analizado.
399. Las importaciones del calzado objeto de investigación mostraron un comportamiento creciente durante todo el periodo analizado ya que de punta a punta aumentaron 59%, 52% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado. El aumento implicó que las importaciones incrementaran su participación en el CNA en 8.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 34.1% en el periodo 1 al 42% en el periodo 2 y 42.8% en el periodo investigado.
400. El volumen de ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional aumentó 9% en el periodo 2; sin embargo, estas cayeron 15% en el periodo investigado y 7% en el periodo analizado. Por su parte, las ventas de exportación cayeron 6% en el periodo 2 y se mantuvieron prácticamente constantes en el periodo investigado con un aumento de solo 0.4%, lo que significó una caída de 5% en el periodo analizado. El comportamiento de las exportaciones no tuvo un impacto significativo en su participación en las ventas totales, pues esta se mantuvo 3% en promedio durante el periodo analizado. Lo anterior, muestra que el comportamiento de las exportaciones no fue un factor de desplazamiento de la producción nacional hacia el mercado externo y, por el contrario, refleja una mayor dependencia del mercado interno por parte de la producción nacional.
401. De acuerdo con la información de ventas a principales clientes que proporcionaron los productores nacionales y la revisión del listado de importaciones del SIC-M, la Secretaría observó que, en el periodo analizado, 12 de ellos adquirieron el calzado originario de China, las cuales incrementaron sus importaciones de dicho producto en 55% en dicho periodo, a pesar de haber disminuido 1.5% en el periodo investigado. Asimismo, en relación con las importaciones totales de origen chino, el volumen de las importaciones de dichas empresas representó más del 42% en el periodo analizado. La Secretaría comparó los precios de importación de dichas empresas (en dólares más gastos de internación) con el precio nacional al mercado interno (en dólares) y observó niveles de subvaloración significativos, ya que estos se ubicaron en 41%, 35% y 60% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
402. Los inventarios disminuyeron 25% en el periodo 2, pero aumentaron 15% en el periodo investigado, mostrando una caída de punta a punta de 14% en el periodo analizado. Asimismo, la proporción de los inventarios respecto a las ventas totales se mantuvo relativamente constante en el periodo analizado, con participaciones de 5%, 4% y 5% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente. Al respecto, la Secretaría observó que el aumento de los inventarios en el periodo investigado coincidió con una caída mayor de las ventas al mercado interno de 15% y una disminución del 10% de la producción en dicho periodo.
403. El empleo aumentó 3% en el periodo 2; sin embargo, disminuyó 11% en el periodo investigado y 8% en el periodo analizado. Por su parte, la masa salarial mostró incrementos de 19% en el periodo 2, mientras que en el periodo investigado aumentó en 8% y 29% en el periodo analizado.
404. El comportamiento de la producción y del empleo se reflejó en un aumento de productividad de 9% en el periodo 2, 2% en el periodo investigado y 11% en el periodo analizado. El aumento de la productividad en el periodo analizado se explicaría por la caída del empleo de 11% y 8% en el periodo investigado y analizado, respectivamente.
405. En respuesta a los requerimientos, los productores nacionales de la mercancía similar, proporcionaron la metodología de estimación de la capacidad instalada de sus empresas. Al respecto, la Secretaría observó que esta se basó en los siguientes elementos: experiencia y capacidad producida, cantidad producida por máquina y tiempo, restricciones de la maquinaria y equipo, utilización de valores de producción máximos y mínimos, establecimiento de objetivos por temporada, determinación de estándares por proceso y proceso de armado, así como objetivos de producción anuales por la línea de producción y días por año.
406. De acuerdo con lo anterior y conforme a las cifras que proporcionaron las productoras nacionales, la Secretaría observó que, la capacidad instalada del producto similar se incrementó 3.3% en el periodo 2, pero disminuyó 2.5% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 0.7% en el periodo analizado. Por su parte, la utilización de la capacidad mostró un comportamiento similar, pues aumentó 6% en el periodo 2, cayó 5% en el periodo investigado y aumentó 1% en el periodo analizado.
407. Por lo que se refiere a los indicadores financieros, en la presente etapa de la investigación, las empresas integrantes de la rama de producción nacional presentaron sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada a ventas en el mercado interno del periodo analizado. El análisis de la Secretaría de los beneficios operativos del producto similar al importado en condiciones de dumping se realizó para los periodos 1, 2 y el investigado.
408. Por otro lado, para el análisis de los indicadores financieros de la industria nacional de calzado se utilizaron los estados financieros dictaminados o de carácter interno de las empresas comparecientes de la industria nacional para los años 2021, 2022 y 2023. Cabe señalar que, a diferencia del inicio de oficio de la investigación antidumping, en el cual se analizaron los años 2020 a 2022, en esta etapa preliminar se cuenta con la información de la declaración del año 2023 y los estados financieros del referido año, por lo que el análisis financiero corresponde al periodo más completo incluido dentro del periodo analizado. Las empresas Somar Shoes y Calzado Maclau no presentaron sus estados financieros 2023, argumentaron que no han presentado su declaración de impuestos correspondiente a dicho ejercicio fiscal de 2023, debido a discrepancias en una auditoría y, por lo tanto, aún no cuentan con estados financieros auditados para ese año. Finalmente, la Secretaría observó en las declaraciones de impuestos de los productores nacionales que la mayoría se refieren a personas morales o físicas que no están obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el CFF, por lo que, presentaron estados financieros de carácter interno (usados en su administración gerencial) o que se encontraban contenidos en las declaraciones de impuestos respectivas.
409. La información financiera histórica en pesos específica de la mercancía similar o de los estados financieros se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el INEGI.
410. En relación con las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos o ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros de las empresas integrantes de la rama, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar nacional.
411. La Secretaría analizó el comportamiento de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno y observó un incremento de 12.6% en el periodo 2 así como una disminución de 13% en el periodo investigado; de modo que, de punta a punta durante el periodo analizado, se observó una baja de los ingresos por ventas internas de 2%.
412. Los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) en el periodo 2 aumentaron 10%, mientras que en el periodo investigado disminuyeron 2%; de tal forma que en el periodo analizado aumentaron 8%.
413. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría observó un incremento en la utilidad operativa de 49% en el periodo 2, mientras que, en el periodo investigado disminuyó 1.2 veces, observando una caída del resultado operativo de 1.3 veces durante el periodo analizado, incluso volviéndose pérdida de operación para la industria nacional de calzado.
414. El margen operativo de la rama de producción nacional representó lo siguiente: 7.27% en el periodo 1, 9.61% en el periodo 2 y -2.31% en el periodo investigado; de tal forma que disminuyó 9.58 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
Estado de costos, ventas y utilidades de calzado - mercado nacional (octubre de 2020 - septiembre de 2023)
Fuente: Empresas productoras de la RPN.
415. Respecto al análisis de los beneficios promedio a nivel unitario en pesos nominales por unidad o par de calzado (es decir, la diferencia entre el precio nacional promedio y su costo promedio unitario total), disminuyeron en el periodo investigado 3.76 veces, aunque disminuyó la pérdida por unidad en el periodo analizado en 18%. Así, la relación costo/precio fue la siguiente: 1.09 en el periodo 1, 0.98 en el periodo 2 y 1.06 en el periodo investigado.
Costos unitarios versus Precios nacionales - mercancía similar en el mercado nacional (octubre 2020 - septiembre 2023)
Fuente: Empresas productoras de la RPN.
416. En resumen, la Secretaría observó un desempeño negativo de los resultados operativos de la industria nacional debido a la disminución de los ingresos por ventas de la mercancía similar en el mercado nacional y, al mismo tiempo, un crecimiento de los costos operativos durante el periodo analizado.
417. Las productoras nacionales de calzado no presentaron información financiera o pruebas relacionadas a proyectos de inversión o nuevas inversiones para la producción de mercancía similar a la mercancía en condiciones de dumping.
418. Respecto al rendimiento sobre la inversión o ROA de la rama de producción nacional de calzado -calculado a nivel operativo- fue posible valorarlo integralmente para la industria nacional para los años 2021 y 2022; sin embargo, para el ejercicio fiscal 2023, como se indicó en el punto 408 de la presente Resolución, las empresas Somar Shoes y Calzado Maclau no presentaron sus estados financieros dictaminados para el año 2023, por lo que, el ROA reportado para el 2023 se calculó considerando las 34 empresas restantes de la rama de producción nacional. En la etapa final del procedimiento administrativo las empresas Somar Shoes y Calzado Maclau deberán presentar su información financiera faltante. El ROA para 2021 fue de 0.64%, para 2022 fue de 0.82% y de 0.61% para 2023.
419. La capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, calculados con información de los estados financieros de las empresas de la industria nacional. Como se indicó en el párrafo anterior, las empresas Somar Shoes y Calzado Maclau no presentaron sus estados financieros del 2023, por lo que, para ese año se evaluaron 34 empresas de la rama de producción nacional. En la etapa final del procedimiento administrativo las empresas Somar Shoes y Calzado Maclau deberán presentar su información financiera faltante. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de los indicadores financieros para los años 2021, 2022 y 2023 de la industria nacional de calzado:
Índice | 2021 | 2022 | 2023 |
Razón de circulante (veces) | 2.20 | 1.91 | 2.32 |
Prueba de ácido (veces) | 1.25 | 1.06 | 1.46 |
Apalancamiento | 57% | 78% | 58% |
Deuda | 36% | 44% | 37% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
420. Conforme al cuadro anterior, la Secretaría observó niveles adecuados de solvencia y liquidez conforme a las razones financieras del circulante y la prueba de ácido (esta última como el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo) en los años 2021, 2022 y 2023, ya que una relación de 1 a 1 o superior entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada.
421. Mientras tanto, se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable o del pasivo total respecto al activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiere a los índices de apalancamiento y deuda de la industria nacional de calzado, estos reflejan niveles inferiores a 100% en los años 2021 a 2023.
422. En la presente etapa de la investigación, la Secretaría observó disminuciones de los ingresos por ventas de la mercancía similar en el mercado nacional, de los beneficios operativos y en el margen operativo, tanto en el periodo investigado como en el analizado. Además, la disminución de los resultados operativos durante el periodo analizado se origina como consecuencia de la disminución de los ingresos por ventas y un aumento de los costos que no pueden ser trasladados en los precios nacionales.
423. Durante el periodo analizado, la Secretaría observó una disminución acumulada de los ingresos por ventas, sumado a un incremento acumulado en los costos operativos, lo que resultó en una reducción de sus márgenes operativos, hasta hacerse negativos y presentar un cambio en la tendencia de los resultados operativos, que cambiaron de beneficios a pérdidas, tal como se describe en los puntos 411 al 414 de la presente Resolución.
424. Respecto a los indicadores que se calculan a partir de la información de los estados financieros de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de calzado, la autoridad investigadora, en esta etapa preliminar de la investigación antidumping, no observa afectaciones en los indicadores obtenidos de los estados financieros de la industria nacional del calzado a causa de las importaciones de calzado chino a precios dumping. Sin embargo, las empresas Somar Shoes y Calzado Maclau deberán presentar sus estados financieros del año 2023, tal como se indicó en los puntos 408 418 y 419 de la presente Resolución.
425. A partir del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que, el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping y los bajos niveles de precios a los que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, y principalmente en el periodo investigado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la industria nacional fabricante del producto similar, principalmente en el periodo investigado: producción, POMI, participación de mercado, volumen de ventas al mercado interno, capacidad instalada y utilizada, empleo, inventarios, ingresos de ventas al mercado interno, utilidad operativa y margen operativo, mientras que el aumento en los costos operativos no pudo trasladarse a los precios nacionales.
8. Otros factores de daño
426. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de calzado.
427. De acuerdo con lo señalado en los puntos 118 a 121 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no identificó, de manera inicial, factores distintos de las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional.
428. En esta etapa de la investigación, la WFSGI, empresas importadoras y exportadoras argumentaron que en el periodo analizado existieron otros factores diferentes de las importaciones objeto de investigación, que fueron la causa del daño a la rama de producción nacional: Adidas Industrial, Apache Footwear, Baseco, Chang Shin, City Shoetown, CMA, Coppel, Cotone Italiano, East Coast Moda, Emperor Group, Fa Shoes, Guangyou Shoetown, Hunan Footwear, Importaciones RDS, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Puma México, Red Stripes, Steve Madden México y Xinlong Footwear. En particular, presentaron los siguientes señalamientos:
a. el crecimiento de las importaciones investigadas se explica por la recuperación post pandemia de la demanda nacional, por lo que complementan la oferta nacional, no la desplazan. Además, el hecho de que también se hayan incrementado las importaciones de otros orígenes muestra que el aumento de las importaciones investigadas se circunscribe a esta recuperación de la demanda y no a una supuesta subvaloración de precios;
b. las productoras nacionales no fueron capaces de atender el crecimiento acelerado de la demanda, debido a que la industria se encuentra altamente fragmentada, lo cual incrementó el tiempo de reacción para atender el aumento de la demanda en la post pandemia;
c. el producto objeto de investigación no puede causar daño a la producción nacional, a causa de que los productores nacionales fabrican productos distintos a los importados que no atienden las cambiantes preferencias del consumidor (moda), además de no tener la posibilidad de fabricarlos por cuestiones de propiedad intelectual;
d. el supuesto daño sufrido por la rama de producción nacional se debe a la falta de competitividad de las empresas que la conforman, causas imputadas al costo de la mano de obra mexicana, uso de maquinaria, procesos de fabricación y técnicas de producción ineficientes, y los desafíos en la transición al comercio electrónico;
e. se deben considerar el factor de la piratería, la entrada ilegal y el contrabando documentado de calzado, ya que es un problema que afecta a la rama de la producción nacional, situación que no tiene que ver con el producto importado. Dicho calzado ilegal le ha hecho perder a la industria nacional una cuota importante del mercado local, lo mismo sucede con la venta de calzado a través de plataformas de comercio electrónico, cuyos precios son inferiores a 50 dólares y exentos de impuestos;
f. resalta la importancia de considerar los costos de producción más elevados de la industria nacional, la menor productividad respecto de China, la informalidad en la industria y la falta de financiamiento para las pequeñas y medianas empresas del sector del calzado, como otros problemas en la industria de calzado en México que no necesariamente tienen como causa las importaciones de China, y
g. la venta de calzado por medio de plataformas de comercio electrónico es la más perjudicial para la rama de producción nacional, por lo cual la Secretaría deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, el volumen y valor de todas aquellas importaciones de empresas de plataformas a través de las fracciones arancelarias genéricas 9901.00.01.00, 9901.00.02.00. y 9901.00.05.00, a fin de analizar el desplazamiento que dichas importaciones tienen sobre la producción nacional.
429. La Secretaría requirió a la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ mayores elementos sobre la repercusión o efecto en el daño causado por las importaciones chinas en relación con otros factores tales como: la entrada ilegal de calzado; el contrabando técnico y documentado de las importaciones chinas y de otros orígenes; la regulación inadecuada de aduanas; la venta de productos apócrifos o pirata a través de plataformas electrónicas, y las importaciones de calzado de seguridad que no cumplen con la Norma Oficial Mexicana. En respuesta, las Cámaras señalaron principalmente lo siguiente:
a. el contrabando técnico y documentado de importaciones representa un delito previsto en el artículo 102 del CFF, pero no existen estadísticas sobre la cuantía que representa esta práctica;
b. la existencia de un mercado ilegal de calzado en donde concurre el calzado importado en condiciones de contrabando que ingresa a través de Manzanillo y Lázaro Cárdenas y el calzado apócrifo y pirata que ingresa a través de plataformas electrónicas cohabitan con un mercado legal de calzado;
c. las acciones que tomen las autoridades sobre las importaciones ilegales no tendrán ningún efecto sobre las importaciones en condiciones de dumping originarias de China ya que no corrigen las distorsiones provocadas por las prácticas desleales de comercio internacional, por lo que la aplicación de cuotas compensatorias no tendrá efecto sobre el combate al contrabando, y
d. el zapato de seguridad no es un producto objeto de investigación, por lo que no tiene impacto sobre los fabricantes de mercancías similares.
430. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras y exportadoras sobre otros posibles factores de daño no tienen sustento y, por ende, son improcedentes en virtud de lo siguiente:
a. el crecimiento de las importaciones investigadas no se explicaría por la recuperación post pandemia de la demanda nacional, sino por las condiciones de dumping y subvaloración de precios de las importaciones de calzado originarias de China, lo cual implicó un aumento de participación de mercado de dichas importaciones y un desplazamiento de la producción de la rama de producción nacional que pasó del 18.4% en el periodo 1 al 14.9% en el periodo investigado;
b. no existen pruebas en el expediente administrativo que acrediten que el hecho de que la industria nacional se encuentre fragmentada, sea un factor que explique una baja reacción de la producción nacional frente al crecimiento de la demanda que fue de 26% en el periodo analizado, en tanto que las importaciones investigadas en condiciones de dumping y subvaloración en precios crecieron en más del doble con un aumento de 59%;
c. la industria nacional de calzado, por sus propias características, no cuenta con productos idénticos por definición, por lo que la diferenciación es tanto aplicable al producto de fabricación nacional como al producto investigado y al de otros orígenes, la existencia de marcas o propiedad intelectual no justifica que las importaciones originarias de China se hayan realizado a precios subvaluados y en condiciones de dumping, causando daño a la rama de producción nacional;
d. los señalamientos sobre una supuesta falta de competitividad en los procesos productivos del producto de fabricación nacional, no es un factor que se haya demostrado durante la presente investigación y que, en todo caso, ello sea la causa que explique la pérdida de participación en el mercado interno de la rama de producción nacional. Adicionalmente, se observó que, durante el periodo analizado la productividad de la rama de producción nacional aumentó en 11%;
e. aspectos como la piratería, la entrada ilegal y el contrabando, las compras de calzado a través de plataformas de comercio electrónico, la informalidad en la industria y la falta de financiamiento para las pequeñas y medianas empresas del sector calzado pueden tener alguna incidencia en los indicadores de la rama de producción nacional. Sin embargo, estos son aspectos no cuantificables en el expediente administrativo que demuestren un impacto significativo en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, además de que no fueron acompañados de pruebas para sustentarlos. Por otra parte, el daño se acredita en la presente investigación por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping y subvaloración, y
f. la Secretaría considera que ampliar la cobertura del producto objeto de investigación a fin de incluir en la investigación otras fracciones arancelarias no tiene sustento, ya que el aumento de las importaciones investigadas corresponde al análisis de las fracciones señaladas en los puntos 6 y 7 de la presente Resolución, ya que son por las que ingresan al mercado nacional las importaciones objeto de investigación.
431. La Secretaría analizó si el comportamiento del mercado, la actividad exportadora, productividad, importaciones de otros orígenes, innovaciones tecnológicas, cambios en la estructura de consumo y prácticas comerciales restrictivas, tuvieron algún efecto como causa del daño a la rama de producción nacional y consideró que, estos no tuvieron un efecto negativo a diferencia de las importaciones objeto de investigación, conforme a lo siguiente:
a. el CNA mostró un crecimiento en el periodo analizado de 26%, aumento del que se beneficiaron las importaciones del producto objeto de investigación, dado que registraron un crecimiento de 59% en dicho periodo, que se reflejó en una alza de su participación de mercado de 8.7 puntos porcentuales, mientras que la producción nacional al mercado interno redujo su participación en 9.2 puntos porcentuales, en tanto que las importaciones de otros orígenes se mantuvieron prácticamente constantes con un avance de solo 0.5 puntos porcentuales;
b. las ventas de exportación de la rama de producción nacional cayeron 6% en el periodo 2 y se mantuvieron prácticamente constantes en el periodo investigado con un aumento de solo 0.4%, lo que significó una caída de 5% en el periodo analizado. El comportamiento de las exportaciones no tuvo un impacto significativo en su participación en las ventas totales, pues esta se mantuvo 3% en promedio durante el periodo analizado. Lo anterior, muestra que el comportamiento de las exportaciones no fue un factor de desplazamiento de la producción nacional hacia el mercado externo y, por el contrario, refleja una mayor dependencia del mercado interno por parte de la producción nacional;
c. la productividad de la rama de producción nacional mostró un comportamiento positivo en el periodo analizado, pues aumentó 9% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 11% en el periodo analizado. El aumento de la productividad en el periodo analizado se explicaría por la caída del empleo de 11% y 8% en el periodo investigado y analizado, respectivamente, frente a una caída menos que proporcional de la producción;
d. no se cuenta con elementos que indiquen que, las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la rama de producción nacional de calzado, ya que sus precios se ubicaron consistentemente por arriba de los precios nacionales en el periodo analizado: 102%, 85% y 65% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente, y
e. no existen elementos que acrediten que, durante el periodo analizado, hayan ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la industria nacional del calzado objeto de investigación.
432. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que no existen factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
433. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de calzado originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos que, evaluados de forma integral, sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 12.13% y 17.99%. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron 62.4% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 59% y aumentaron su participación en el CNA en 8.7 puntos porcentuales, y 43.7 puntos porcentuales respecto de la producción nacional.
c. Los precios de las importaciones investigadas mostraron un nivel creciente de subvaloración en relación con el precio promedio de venta al mercado interno al pasar de 5% en el periodo 1 a 14% en el periodo investigado. El bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación constituyen un factor que explicaría sus volúmenes crecientes y una mayor participación en el mercado nacional, desplazando a la producción nacional y ventas al mercado interno.
d. La concurrencia de las importaciones de calzado originarias de China en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado y principalmente en el periodo investigado, entre ellos: producción, POMI, participación de mercado, volumen de ventas al mercado interno, capacidad instalada y utilizada, empleo, inventarios, ingresos de ventas al mercado interno, utilidad operativa y margen operativo, mientras que el aumento en los costos operativos no pudo trasladarse a los precios nacionales.
e. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
J. Cuotas compensatorias
434. Las importadoras y exportadoras comparecientes, Adidas Industrial, CMA, Baseco, Cotone Italiano, East Coast Moda, Ledery México, LT Fashion, Moda Rapsodia, Red Stripes y la WFSGI, presentaron los siguientes señalamientos sobre la aplicación de cuotas compensatorias:
a. las importaciones de calzado están sujetas a permisos (avisos) automáticos de importación y una garantía que cubra el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, de tal manera que también cuentan con una protección para evitar la subvaluación de las mercancías investigadas;
b. en ninguno de los puntos de la Resolución de Inicio se analiza la preexistencia del mecanismo de precios estimados creado para combatir la práctica de subvaluación o discriminación de precios, el cual, de forma indirecta protege a la producción nacional de calzado;
c. actualmente el calzado enfrenta un arancel generalizado de 35% a la importación, barrera que ya generó un aumento en precios para los consumidores y representa la eliminación de cualquier diferencia de precios de los productos investigados;
d. las cuotas compensatorias:
i. deben tomar en cuenta los efectos que dichas medidas tendrán en la cadena productiva y en los consumidores;
ii. no corrigen una distorsión en el mercado, pero provocarían que no hubiese calzado de la calidad y tecnología de importación para cubrir la demanda de los consumidores, además de representar un desabasto en el mercado, provocando el aumento de precios en perjuicio del consumidor;
iii. impedirían a los consumidores obtener diversas ofertas para satisfacer sus necesidades, e implican una amplia protección a la industria nacional de calzado;
iv. no contribuirán a resolver la supuesta afectación a la industria nacional, sino a promover la comercialización de calzado ilegal debido a la venta a través de plataformas de comercio electrónico con un precio inferior a los 50 dólares que están exentas de impuestos, y
v. son un doble remedio que afectaría al importador, ya que tendría que destinar recursos económicos para cumplir con el mecanismo de precios estimados y adicionalmente pagar las cuotas compensatorias, lo cual limitaría y restringiría el volumen de importaciones, constituyéndose así, como una restricción cuantitativa disfrazada que diezmaría las importaciones de calzado de China.
e. la Secretaría no debería imponer cuotas compensatorias. En caso contrario, se pueden utilizar precios de referencia:
i. que se ubiquen al nivel de los precios nacionales observados en el periodo investigado, de tal manera que solo pagarían cuota compensatoria los productos que verdaderamente lleguen por debajo de dicho precio;
ii. por tipos de producto permitiría no afectar a la totalidad de las importaciones, ya que los precios de cada tipo de calzado difieren de manera importante dadas sus marcas, propiedades, características físicas, uso y el segmento de mercado al que van dirigidos, y
iii. la Secretaría ha empleado en otras investigaciones, como la de artículos para cocinar de aluminio de China, una cuota compensatoria variable en función de un precio no lesivo para la industria nacional.
435. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras y exportadoras sobre: i) la venta de calzado a través de plataformas de comercio electrónico, ii) la doble protección a la industria nacional por el mecanismo de precios estimados y el incremento de la tarifa arancelaria durante el periodo analizado, iii) permisos automáticos, iv) gastos adicionales para los importadores del producto investigado, v) una restricción cuantitativa disfrazada, vi) desabasto en el mercado nacional, y, vii) limitaciones en la oferta de producto para los consumidores, son improcedentes en razón de lo siguiente:
a. la imposición de cuotas compensatorias únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping, por lo cual se aplican solo al país investigado, China, mientras que las importaciones del resto de los 64 países que abastecen el mercado nacional estarían exentas de la medida compensatoria. De tal manera, no existen razones para considerar que la aplicación de cuotas compensatorias limitaría la oferta de producto importado para los consumidores o desabasto en el mercado nacional;
b. es falso que las cuotas compensatorias sean una restricción cuantitativa disfrazada y tal interpretación de las partes comparecientes no tiene sustento ya que una cuota compensatoria por su propia naturaleza se aplica sobre el valor de las importaciones, a fin de corregir la distorsión en los precios causada por el dumping;
c. la tarifa arancelaria no está considerada en la legislación antidumping como una medida de remedio comercial para corregir la distorsión en precios causada por las importaciones en condiciones de dumping, de tal manera, resulta improcedente el señalamiento de las partes comparecientes en ese sentido;
d. de igual manera, y como ya fue señalado en la presente Resolución, conforme al artículo primero de la "Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada en DOF el 5 de septiembre de 2014, los precios estimados "servirán exclusivamente como referencia y no podrán usarse para determinar la base gravable del impuesto general de importación". Por consiguiente, no tiene ningún sustento considerarlos como una medida de corrección de la práctica desleal;
e. los avisos automáticos a la importación no representan una restricción a las importaciones como equivocadamente interpretan las partes comparecientes, pues su propósito es "llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, que permita obtener una mejor información previo al despacho de las mercancías ante la aduana", para lo cual la Secretaría de Economía emite autorizaciones a las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos establecidos en el marco legal vigente, para efectuar importaciones o exportaciones de determinadas mercancías. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en la página de Internet de la propia Secretaría: https://www.snice.gob.mx/cs/avi/snice/drrnas.avisosypermisos.acercade.html#::text=Los%20Avisos%20Autom%C3%A1ticos%20son%20las,o%20exportaciones%20de%20determinadas%20mercanc%C3%ADas;
f. la presente investigación no tiene el propósito ni es parte de su materia evaluar el efecto de las cuotas compensatorias sobre los ingresos o gastos de los importadores, sino corregir la distorsión en los precios, generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping;
g. es falso que las cuotas compensatorias tengan un efecto en la cadena productiva nacional, pues el calzado objeto de investigación es un producto final, no un insumo intermedio, y
h. no hay evidencia en el expediente administrativo que acredite que la aplicación de cuotas compensatorias, implicarían un aumento de los precios internos, dado que existe oferta de 64 países durante el periodo analizado y una amplia competencia de productores nacionales en el mercado interno, además de los 36 que comparecieron en el presente procedimiento que acreditaron ser fabricantes del producto nacional similar al objeto de investigación.
436. Debido a la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño material causado a la rama de producción nacional de calzado, la Secretaría determinó que es necesaria la imposición de cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de dumping para impedir que se siga causando daño a la rama de la producción nacional durante la investigación, conforme al artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
437. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
438. Continúa el procedimiento administrativo de investigación de oficio en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales ad-valorem a las importaciones de calzado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6402.91.06, 6402.99.19, 6402.99.20, 6404.11.17, 6404.19.02, 6404.19.08 y 6404.19.99 de la TIGIE o por cualquier otra:
a. 17.99% para las importaciones provenientes de la empresa Apache Footwear;
b. 17.59% para las importaciones provenientes de la empresa Bidibi Shoes;
c. 12.13% para las importaciones provenientes de la empresa Xinlong Footwear;
d. 13.79% para las importaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras que comparecieron y no fueron seleccionadas, y
e. 17.99% para las importaciones de la empresa Yaxin Shoes Factory y las demás empresas exportadoras.
439. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en el punto anterior, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
440. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE las cuotas compensatorias provisionales se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
441. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 438 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
442. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias provisionales que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
443. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión.
444. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, para que las partes interesadas comparecientes en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023 y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx hasta las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
445. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
446. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.
447. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
448. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 20 de septiembre de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
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