DECRETO que modifica el diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

  Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de julio de 1994, promulgado el 31 de diciembre de 1994, para entrar en vigor al día siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995;

  Que el 23 de mayo de 2006 el Gobierno de Venezuela notificó al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos su decisión formal de denunciar el Tratado, por lo que de conformidad con el artículo 23-08 del mismo, dicha denuncia surtió efectos a partir del 19 de noviembre de ese mismo año según el Decreto por el que se determina que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, queda sin efectos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, a partir del diecinueve de noviembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2006;

  Que el 17 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia;

  Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

  Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas modificaciones, y

  Que resulta necesario ajustar el Decreto mencionado en el tercer considerando para reflejar dichas modificaciones y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO 1.- Se actualizan en el ARTÍCULO 3 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2006, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Descripción
5304.10.01 ELIMINADA.
5304.90.99 ELIMINADA.
5305.00.05 Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto.
5305.00.06 Sisal y demás fibras textiles del género Agave trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

  ARTÍCULO 2.- Se actualizan en el ARTÍCULO 5 del Decreto que se señala en el Artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Descripción Preferencia arancelaria
2005.90.01 ELIMINADA.  
2005.90.99 ELIMINADA.  
2005.91.01 Brotes de bambú. 28%
2005.99.01 Pimientos (Capsicum anuum). 28%
2005.99.99 Las demás. 28%
2306.70.01 ELIMINADA.  
2306.90.01 De germen de maíz. 28%

  ARTÍCULO 3.- Se deroga el ARTÍCULO 7 del Decreto que se señala en el Artículo 1 del presente ordenamiento.

  ARTÍCULO 4.- Se actualizan en el ARTÍCULO 11 del Decreto que se señala en el Artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Modalidad de la mercancía A partir del 1o. de julio de 2007 A partir del 1o. de enero de 2008 A partir del 1o. de enero de 2009 A partir del 1o. de enero de 2010
4016.93.01 De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.02. 5.4 3.6 1.8 Ex.
4016.93.04 ELIMINADA.        
6813.10.99 ELIMINADA.        
6813.81.99 Las demás. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8512.30.99 Aparatos de señalización acústica. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.30.04 Guarniciones de frenos montadas, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.30.01, 8708.30.02 y 8708.30.03. 3.6 2.4 1.2 Ex.
8708.30.05 Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes. 3.6 2.4 1.2 Ex.
8708.30.06 Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.30.08 Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.30.09 Discos para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704. 3.6 2.4 1.2 Ex.
8708.30.11 Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.31.99 ELIMINADA.        
8708.39.03 ELIMINADA.        
8708.39.04 ELIMINADA.        
8708.39.06 ELIMINADA.        
8708.39.07 ELIMINADA.        
8708.39.09 ELIMINADA.        
8708.50.04 Ejes con diferencial traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.05 Acoplados a las masas, con o sin mecanismo de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.04 y 8708.50.08. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.09 Los demás ejes con diferencial, excepto los comprendidos en la fracción 8708.50.08. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.11 Fundas para ejes traseros. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.12 Fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras). 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.13 Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.14 Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 kg (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg (18,000 libras). 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.15 Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras). 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.16 Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 Kg (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg (18,000 libras). 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.19 Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.50.99 Ejes cardánicos. Ex. Ex. Ex. Ex.
8708.50.99 Los demás, excepto ejes cardánicos. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.60.04 ELIMINADA.        
8708.60.06 ELIMINADA.        
8708.60.07 ELIMINADA.        
8708.60.08 ELIMINADA.        
8708.60.09 ELIMINADA.        
8708.60.10 ELIMINADA.        
8708.60.99 ELIMINADA.        
8708.80.08 Partes componentes de barras de torsión. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.80.09 Barras de torsión. 5.4 3.6 1.8 Ex.
8708.94.11 Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes. 3.6 2.4 1.2 Ex.
8708.99.21 ELIMINADA.        
8708.99.22 ELIMINADA.        

TRANSITORIO

  ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2007.

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.