DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo para las Micro y Pequeñas Empresas

DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo para las Micro y Pequeñas Empresas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que para los ejercicios fiscales 2016 y 2017 se les otorgó un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hubieran obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos, consistente en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la citada Ley, derivado del reconocimiento y la importancia que estas empresas tienen en la generación de empleos, así como para impulsar su competitividad y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas;
Que resulta necesario dar continuidad y, en consecuencia, fomentar el mejoramiento de la competitividad de este tipo de empresas, por lo que el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente mantener los beneficios fiscales que les han sido otorgados, como es el caso de la deducción inmediata;
Que al tratarse de empresas que en nuestro país generan 7 de cada 10 puestos de trabajo de acuerdo con cifras proporcionadas por los Censos Económicos que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se estima conveniente que las citadas empresas apliquen los porcentajes de deducción previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar la continuidad de las actividades de las mismas en un entorno competitivo a través de una mayor flexibilidad en su esquema tributario, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de otorgar estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Los contribuyentes que tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior hasta por 100 millones de pesos, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en el ejercicio en el que se adquieran, deduciendo la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este Decreto, en lugar de los previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo Tercero del presente Decreto.
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:
 
% deducción
 
2017
2018
I.     Los por cientos por tipo de bien serán:
 
 
a)    Tratándose de construcciones:
 
 
1.     Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
85%
74%
2.     Demás casos.
74%
57%
 
b)    Tratándose de ferrocarriles:
 
 
1.     Bombas de suministro de combustible a trenes.
63%
43%
2.     Vías férreas.
74%
57%
3.     Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
78%
62%
4.     Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
80%
66%
5.     Equipo de comunicación, señalización y telemando.
85%
74%
c)     Embarcaciones.
78%
62%
d)    Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
93%
87%
e)    Computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
94%
88%
f)     Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
95%
89%
g)    Comunicaciones telefónicas:
 
 
1.     Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
74%
57%
2.     Sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
82%
69%
3.     Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
85%
74%
4.     Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
93%
87%
5.     Para los demás.
85%
74%
h)    Comunicaciones satelitales:
 
 
1.     Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
82%
69%
 
2.     Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
85%
74%
II.     Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:
 
 
a)    En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
74%
57%
b)    En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
78%
62%
c)     En la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
80%
66%
d)    En la fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
82%
69%
e)    En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
84%
71%
f)     En el transporte eléctrico.
85%
74%
g)    En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
86%
75%
h)    En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
87%
77%
i)     En la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.
90%
81%
j)     En restaurantes.
92%
84%
k)     En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
93%
87%
l)     Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
95%
89%
m)    En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
96%
92%
n)    En la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
93%
87%
o)    En otras actividades no especificadas en este apartado.
85%
74%
 
Artículo Segundo. Los contribuyentes a que se refiere este Decreto que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en las fracciones I o II del artículo Primero del presente Decreto, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el artículo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite citado, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a este artículo y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en el artículo Primero de este Decreto, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.
La opción a que se refiere este Decreto, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de este Decreto, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este Decreto, para efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo Primero de este Decreto.
Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de este artículo. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en este Decreto, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en este Decreto, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Tercero. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este Decreto, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
a)    El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
       El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto por cada tipo de bien.
b)    Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.
c)    Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el presente Decreto, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:
       Los contribuyentes aplicarán respectivamente para 2017 y 2018, las siguientes tablas.
 
 
 
 
Para los efectos de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren sus incisos a) y c), se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Artículo Cuarto. La deducción prevista en este Decreto, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, conforme a los porcentajes previstos en este instrumento.
Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2018 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2019, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2018, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el presente Decreto.
Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este Decreto.
TRANSITORIO
nico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.