QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- SAT.- Servicio de Administración Tributaria.

QUINTA RESOLUCIN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y
SUS ANEXOS 1-A, 5, 8, 11, 15, 19 Y 27
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO.    Se reforma la regla 1.9., fracciones IX, XXI y XXXI; 7.1.; 8.1.; 8.3.; 10.20.; se adiciona la regla 2.1.6., fracción I, con un inciso c); 2.1.13. con una fracción X; el Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018, que comprende las reglas 11.10.1. a la 11.10.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:
"Anexos de la RMF
1.9.              .......................................................................................................................
IX.        Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
                   .......................................................................................................................
XXI.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
                   .......................................................................................................................
XXXI.    Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
                   .......................................................................................................................
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.
Días inhábiles
2.1.6.           ........................................................................................................................
I.    .................................................................................................................
c)   Segundo periodo del 2018 comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019.
                   .......................................................................................................................
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.          .......................................................................................................................
X.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF,
dadas a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos", publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos", publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
........................................................................................................................
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-
B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Actualización de cuotas de derechos
7.1.              Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.
Por lo que de conformidad con la "serie histórica del INPC con base en la segunda quincena de julio de 2018=100", publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, a partir del primero de enero de 2019, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0471, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2018, que es de 102.303, entre el INPC de noviembre de 2017, el cual es de 97.6951, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.
CFF 17-A, LFD 1.
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 96.6982 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0490.
CFF 17-A, LFISAN 3
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3.              Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100.
                   Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0471.
CFF 17-A, LFISAN 8
Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20.          Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el
comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018 y el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0472.
LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2018 1.9.
Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante
octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018.
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.1.        Para los efectos de los artículos Séptimo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I.          El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, y aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 2.3.18, siempre que:
a)    La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)    El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.         El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que:
a)       La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)      El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c)       El contribuyente solicitante presente conjuntamente con su solicitud, escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las condiciones previstas para aplicar la facilidad señalada en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, acompañando al mismo el papel de trabajo en el que se cuantifique y distinga el valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios a que se refiere el citado Decreto.
Lo dispuesto en esta fracción también es aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit.
 
DECRETO DOF 28/11/2018 Séptimo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 2.3.18.
Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.2.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Se trate de saldos a favor de periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 31 de enero de 2019.
II.         Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración y/o reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia de las lluvias severas durante octubre de 2018.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6., sin considerar el monto a que se refiere la fracción II de la citada regla, y no tener solicitudes por las que se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor. Adicionalmente, se deberá acompañar al trámite respectivo papel de trabajo en el que se cuantifique e identifiquen los gastos e inversiones que acrediten el porcentaje señalado en la solicitud, relacionándose con los comprobantes fiscales respectivos
DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 4.1.6.
Expedición de CFDI y registros en "Mis cuentas", facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en el municipio del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.3.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios del Estado de Nayarit, que se listan en el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica "Mis cuentas" sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antes mencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 15 de noviembre de 2018, a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Cuarto
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.4.        Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-9 "Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018",
contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.5.        Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-9 "Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018", contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018
11.10.6.        Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de octubre de 2018, podrán diferir el pago correspondiente al mes de octubre de 2018 y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de enero de 2019.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Acumulación de ingresos para los contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales
11.10.7.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio 2019.
DECRETO DOF 28/11/2018 Primero."
SEGUNDO.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.
"Anexos de la RMF
1.9.              Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I.          Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias de percepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.
II.         Anexo 1-A, de trámites fiscales.
 
III.        Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.
IV.        Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V.         Anexo 4, que comprende los siguientes rubros:
A.    (Derogado)
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.
VI.        Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VII.       Anexo 6, "Catálogo de Actividades Económicas", que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.
VIII.      Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
IX.        Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
X.         Anexo 9, por el que se da a conocer la "Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR".
XI.        Anexo 10, por el que se dan a conocer:
A.    (Derogado)
B.    Catálogo de claves de país y país de residencia.
C.    (Derogado)
D.    (Derogado)
XII.       Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A.    Catálogo de claves de tipo de producto.
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.
C.    Catálogo de claves de entidad federativa.
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E.    Catálogo de claves de empaque.
F.    Catálogo de claves de unidad de medida.
G.    Rectificaciones
XIII.      Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.
XIV.      Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.
XV.       Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XVI.      Anexo 15, respecto del ISAN.
XVII.     Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017 (SIPRED 2017).
XVIII.     Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017(SIPRED 2017).
XIX.      Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los rganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.
XX.       Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XXI.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
XXII.     Anexo 20, "Medios electrónicos".
XXIII.     Anexo 21, "Documentos digitales", que contiene el marco general de los documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales y los contribuyentes.
XXIV.    Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXV.     Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXVI.    Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVII.   Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXVIII.   Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1.     Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2.     Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho Anexo.
XXIX.    Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXX.     Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.
XXXI.    Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
XXXII.   Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
XXXIII.  Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82,
fracción XL del CFF.
XXXIV.  Anexo 30 "Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos".
XXXV.   Anexo 31 "De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan".
XXXVI.  Anexo 32 "De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan".
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.
Días inhábiles
2.1.6.           Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I.    Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a)   Segundo periodo del 2017 comprende los días del 26 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, así como el 27 y 28 de marzo de 2018.
b)   Primer periodo del 2018 comprende los días del 16 al 27 de julio de 2018.
c)   Segundo periodo del 2018 comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019.
I.     Son días inhábiles para el SAT el 26, 29 y 30 de marzo, así como el 2 de noviembre de 2018.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
III.    Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13.          Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo", publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
       Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
       Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo", publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
       Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII.  Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
       Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2016.
       Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
       Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
       Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos", publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII.  Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que
resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IX.   Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
X.    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades
establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos", publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos", publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III IV, V y VI de la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
 
Actualización de cuotas de derechos
7.1.              Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.
Por lo que de conformidad con la "serie histórica del INPC con base en la segunda quincena de julio de 2018=100", publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, a partir del primero de enero de 2019, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0471, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2018, que es de 102.303, entre el INPC de noviembre de 2017, el cual es de 97.6951, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.
CFF 17-A, LFD 1.
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 96.6982 puntos, tomando en cuenta que el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0490.
CFF 17-A, LFISAN 3
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3.              Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100.
                   Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0471.
CFF 17-A, LFISAN 8
Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20.           Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer
párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018 y el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0472.
LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2018 1.9.
Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante
octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018.
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.1.        Para los efectos de los artículos Séptimo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I.          El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, y aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y 2.3.18, siempre que:
a)    La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)    El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.         El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que:
a)       La solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la devolución.
b)      El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c)       El contribuyente solicitante presente conjuntamente con su solicitud, escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las condiciones previstas para aplicar la facilidad señalada en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, acompañando al mismo el papel de trabajo en el que se cuantifique y distinga el valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios a que se refiere el citado Decreto.
Lo dispuesto en esta fracción también es aplicable a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit.
 
DECRETO DOF 28/11/2018 Séptimo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 2.3.18.
Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.2.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Se trate de saldos a favor de periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, que se declaren y soliciten a más tardar el 31 de enero de 2019.
II.         Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración y/o reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia de las lluvias severas durante octubre de 2018.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6., sin considerar el monto a que se refiere la fracción II de la citada regla, y no tener solicitudes por las que se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor. Adicionalmente, se deberá acompañar al trámite respectivo papel de trabajo en el que se cuantifique e identifiquen los gastos e inversiones que acrediten el porcentaje señalado en la solicitud, relacionándose con los comprobantes fiscales respectivos
DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 4.1.6.
Expedición de CFDI y registros en "Mis cuentas", facilidad para los contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en el municipio del Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.3.        Para los efectos de los artículos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios del Estado de Nayarit, que se listan en el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán expedir los comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica "Mis cuentas" sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antes mencionados, realizados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 15 de noviembre de 2018, a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Cuarto
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.4.        Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las cubrirán en
términos de la ficha de trámite 1/DEC-9 "Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018", contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.5.        Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-9 "Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018", contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018
11.10.6.        Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de octubre de 2018, podrán diferir el pago correspondiente al mes de octubre de 2018 y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de enero de 2019.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Acumulación de ingresos para los contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales
11.10.7.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio 2019.
DECRETO DOF 28/11/2018 Primero.
TERCERO.        Se reforman los anexos 1-A, 5, 8, 11, 15, 19 y 27 de la RMF para 2018.
CUARTO.          Se reforma el Artículo Primero Transitorio, fracción III de la RMF para 2018 publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2017 y reformado en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF publicado en el DOF el 19 de octubre de 2018, para quedar como sigue:
"Primero. ..........................................................................................................
III.    Lo dispuesto en la regla 2.2.11. y en la ficha de trámite 246/CFF "Solicitud de Autorización para el uso del buzón tributario a sector gobierno y
particulares", contenida en el Anexo 1-A, será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2019.
Transitorios
Primero.           La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto las modificaciones a los anexos 5, 8, 15, 19 y 27 que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019.
Atentamente,
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos
Nota:    Las cuotas que se publican en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.
Artículo
Cuota
 
 
 
 
Sin ajuste
Con ajuste
 
 
Artículo 5




I
$20.33
$20


II
$172.49
$172


III
$11.94
$12


IV
$124.47
$124


V
$561.32
$561


VI
$172.49
$172


Artículo 8




I
$558.26
$558


II
$3,114.31
$3,114


IV
$390.95
$391


V
$3,021.53
$3,022


VI a)
$4,147.97
$4,148


VI b)
$6,215.34
$6,215


VI c)
$7,871.89
$7,872


VI d)
$9,329.64
$9,330


VII
$5,055.77
$5,056


 
Por la reposición de los documentos....Respecto a las fracciones II, V, VI y VII...
$1,277.01
$1,277


Artículo 9
$1,325.23
$1,325


Artículo 10
$1,325.23
$1,325


Artículo 12
$77.91
$78


Artículo 13




I
$424.07
$424


II
$424.07
$424


III
$3,114.31
$3,114


IV
$982.33
$982


Artículo 14-A




I a)
$6,633.66
$6,634


I b) 1.
$4,146.99
$4,147


I b) 2.
$5,384.71
$5,385


I b) 3.
$6,411.91
$6,412


I b) 4.
$7,292.35
$7,292


II
$2,015.81
$2,016


Artículo 15
$1,371.55
$1,372


Artículo 19




I
$3,235.44
$3,235


II
$4,044.44
$4,044


III
$1,617.50
$1,617


IV
$2,021.88
$2,022


 
V
$2,881.51
$2,882


Artículo 19-A
$2,039.82
$2,040


Artículo 19-C




I a)
$788.51
$789


I b)
$6,314.75
$6,315


segundo párrafo
$70.24
$70


I c)
$1,165.15
$1,165


Artículo 19-E




I a)
$11,169.66
$11,170


I b)
$1,116.79
$1,117


II a)
$1,387.34
$1,387


II b) 1
$1,114.29
$1,114


II b) 2
$1,560.03
$1,560


III
$1,387.34
$1,387


VI
$302.15
$302


IX a)
$354.52
$355


IX b)
$177.21
$177


Artículo 19-F




I
$609.89
$610


II a)
$1,387.34
$1,387


II b) 1
$1,114.29
$1,114


II b) 2
$1,560.03
$1,560


III
$1,387.34
$1,387


IV
$302.00
$302


 
Artículo 19-G
$818.92
$819


Artículo 19-H




II
$1,891.03
$1,891


IV
$3,782.35
$3,782


Artículo 20




I
$607.64
$610


II
$1,262.64
$1,265


III
$1,736.11
$1,735


IV
$2,669.79
$2,670


V
$502.93
$505


Artículo 22




I
$837.23
$835


II
$710.86
$710


III a)
$853.02
$855


III d)
$710.86
$710


IV a)
$3,570.30
$3,570


IV b)
$537.17
$535


IV c)
$1,217.05
$1,215


IV d)
$252.68
$255


IV e)
$1,216.33
$1,215


IV f)
$1,861.23
$1,860


IV g)
$2,493.38
$2,495


Artículo 23




I
$2,259.08
$2,260


 
II a)
$2,259.08
$2,260


II b)
$3,396.52
$3,395


III
$5,782.07
$5,780


IV
$142.10
$140


VII
$868.83
$870


VIII
$223.75
$225


Artículo 25




III
$427.81
$430


IV b)
$7,539.38
$7,540


V a)
$15,532.11
$15,530


V b)
$6,988.25
$6,990


V c)
$7,614.93
$7,615


V d)
$513.17
$515


VI
$7,539.38
$7,540


X
$1,057.28
$1,055


XI d)
$8,128.10
$8,130


XIV
$513.17
$515


Artículo 26




I a)
$298.10
$300


II a)
$5,256.94
$5,255


III a)
$1,853.46
$1,855


 
Artículo 29




I
$31,934.00
$31,934


II
$328,422.83
$328,423


III
$287,511.40
$287,511


IV
$31,934.00
$31,934


V
$28,277.68
$28,278


VI
$328,422.83
$328,423


VII
$26,355.07
$26,355


VIII
$28,277.66
$28,278


IX
$290,818.61
$290,819


X
$550.04
$550


XI
$43,925.50
$43,925


XII
$26,355.29
$26,355


XIII
$28,277.66
$28,278


XIV
$410,058.78
$410,059


XV
$28,277.66
$28,278


XVI
$290,818.61
$290,819


XVII
$28,277.66
$28,278


XVIII
$290,818.61
$290,819


XIX
$41,005.88
$41,006


XX
$24,603.53
$24,604


XXI
$50,719.62
$50,720


XXII
$1,262,624.50
$1,262,624


XXIII
$50,514.48
$50,514


XXIV
$742,860.13
$742,860


XXV
$2,377,152.41
$2,377,152


XXVI
$24,557.96
$24,558


 
XXVII
$28,495.81
$28,496


XXVIII
$32,180.90
$32,181


XXIX
$2,375.94
$2,376


XXX
$12,889.47
$12,889


XXXI
$12,889.47
$12,889


Artículo 29-A




I
$23,337.54
$23,338


II
$23,337.54
$23,338


Artículo 29-B




I a) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301


I a) 2.
$1,857,150.31
$1,857,150


I a) 3.
$3,714,300.64
$3,714,301


I b) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301


I b) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004


I b) 3.
$1,040,004.18
$1,040,004


I d)
$3,714,300.64
$3,714,301


I e)
$3,714,300.64
$3,714,301


I f)
$3,714,300.64
$3,714,301


I g)
$1,040,004.18
$1,040,004


I h)
$1,040,004.18
$1,040,004


I i) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301


I i) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004


I j)
$1,040,004.18
$1,040,004


 
I k)
$3,714,300.64
$3,714,301


I l)
$1,040,004.18
$1,040,004


I m) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301


I m) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004


I n) 1.
$3,714,300.64
$3,714,301


I n) 2.
$1,040,004.18
$1,040,004


I ñ)
$1,040,004.18
$1,040,004


IV
$14,857.21
$14,857


Artículo 29-D




I b)
$410,058.78
$410,059


III b) La cuota que resulte, en ningún caso será inferior a
$7,891,403.12
$7,891,403


IV b) La cuota que resulte, en ningún caso será inferior a
$4,734,841.86
$4,734,842


VI b) La cuota que resulte, en ningún caso será inferior a
$631,312.25
$631,312


VIII La cuota que resulte, en ningún caso será inferior a
$94,650.66
$94,651


IX Primer párrafo
$3,428,381.32



Tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a
$27,427.06



X primer párrafo
$20,570,287.88



En ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a
$27,427.06



XI Primer párrafo
$1,481,060.73



La cuota que resulte, en ningún caso podrá ser inferior a
$29,714.38



XIII La cuota que resulte, en ningún caso será inferior a
$252,524.91
$252,525


 
XIV a)
$2,635,529.85
$2,635,530


XV a)
$2,561,959.92
$2,561,960


XVI a)
$2,391,672.82
$2,391,673


XVII a)
$2,391,672.82
$2,391,673


XVIII La cuota que resulte, en ningún caso será inferior a
$789,140.32
$789,140


XIX
$1,148,164.61
$1,148,165


XX a)
$2,320,616.28
$2,320,616


Artículo 29-E




II
$4,291,373.94
$4,291,374


III
$10,728,434.83
$10,728,435


IV
$3,576,144.95
$3,576,145


V
$3,576,144.95
$3,576,145


VI
$141,756.43
$141,756


VII
$39,757.03
$39,757


XI
$656,159.12
$656,159


XII
$6,437,060.90
$6,437,061


XIII
$534,106.51
$534,107


XIV
$87,331.01
$87,331


XV
$121,930.16
$121,930


XVI a)
$565,024.46
$565,024


XVI b)
$1,578,280.63
$1,578,281


XVII
$27,427.06
$27,427


XVIII
$807,277.91
$807,278


XX
$1,499,366.57
$1,499,367


 
XXI a)
$55,239.81
$55,240


XXI b)
$110,479.66
$110,480


XXII a)
$111,016.25
$111,016


XXII b)
$94,365.42
$94,365


XXIII
$1,079.54
$1,080


en ningún caso podrá ser inferior a
$45,308.85
$45,309


XXIV
$765,641.17
$765,641


Artículo 29-F




I a) 1.
$594,288.11
$594,288


I a) 2. i)
$178,286.44
$178,286


I a) 2. ii)
$356,572.86
$356,573


I a) 3.
$594,288.11
$594,288


I b)
$445,716.06
$445,716


I c)
$178,286.44
$178,286


I d)
$445,716.06
$445,716


I e)
$118,857.63
$118,858


I f)
$118,857.63
$118,858


I g)
$118,857.63
$118,858


III
$14,857.21
$14,857


Artículo 30




III
$728,878.91
$728,879


IV
$39,757.03
$39,757


V cuota mensual
$9,133.12
$9,133


VI cuota mensual
$5,479.86
$5,480


 
Artículo 30-A




I
$2,217.42
$2,217


II
$3,487.43
$3,487


III
$1,824.61
$1,825


IV
$11,088.82
$11,089


V
$3,487.43
$3,487


VI
$1,824.61
$1,825


VII
$171.06
$171


VIII
$796.50
$796


IX
$411.41
$411


Artículo 30-B




I
$11,088.93
$11,089


II
$3,487.43
$3,487


III
$1,824.61
$1,825


Artículo 30-C
$1,611.51
$1,612


Artículo 30-D
$705.30
$705


Artículo 30-E




I
$40,119.25
$40,119


II
$24,071.55
$24,072


III
$49,422.25
$49,422


IV
$74,133.38
$74,133


V
$134,298.76
$134,299


 
Artículo 31




III
$728,878.91
$728,879


IV
$39,757.03
$39,757


Artículo 31-A




I
$3,487.43
$3,487


II
$1,824.61
$1,825


III
$11,087.73
$11,088


IV
$3,487.43
$3,487


V
$1,824.61
$1,825


VI
$2,218.91
$2,219


VII
$171.06
$171


VIII
$796.50
$796


IX
$411.41
$411


Artículo 31-A-1
$1,611.51
$1,612


Artículo 31-B




I cuota anual
$90,231.25



por cada mil pesos del saldo total
$0.2064



II
$85,589.71



...cuota anual de...
$90,231.25



o de
$85,589.71



Para los efectos de la cuota anual adicional de ...
$0.2064



...por la cuota anual de...
$0.2064



III por cada Administradora de Fondos para el Retiro
$2,635,529.85



Artículo 32
$397,570.32
$397,570


Artículo 34
$131,776.49
$131,776


 
Artículo 40




a)
$6,291.71
$6,292


b)
$12,786.41
$12,786


c)
$12,380.46
$12,380


d)
$66,976.52
$66,977


e)
$12,786.41
$12,786


f)
$10,147.93
$10,148


g)
$10,147.93
$10,148


h)
$11,162.75
$11,163


i)
$6,088.76
$6,089


j)
$6,697.63
$6,698


k)
$55,752.86
$55,753


l)
$77,039.68
$77,040


m)
$28,889.87
$28,890


n)
$9,759.86
$9,760


ñ)
$26,564.68
$26,565


o)
$8,973.75
$8,974


p)
$8,973.75
$8,974


q)
$8,973.75
$8,974


Artículo 42




I a)
$12.80
$13


I b)
$24.94
$25


I c)
$40.42
$40


III
$20.76
$21


 
Artículo 49




III
$331.18
$331


IV
$331.18
$331


V
$332.08
$332


VI
$324.75
$325


VII a)
$331.18
$331


VII b)
$314.51
$315


VII c)
$331.18
$331


VII d)
$331.18
$331


VII e)
$318.85
$319


VIII
$3,509.33
$3,509


Artículo 51




I
$10,324.46
$10,324


II
$20,645.89
$20,646


III a)
$5,043.86
$5,044


III b)
$5,043.86
$5,044


IV
$16,393.50
$16,393


Artículo 52
$4,553.84
$4,554


Artículo 53-G
$241,513.36
$241,513


Artículo 53-H
$48,302.67
$48,303


Artículo 53-K
$0.4575



Artículo 53-L
$1.69



Artículo 56




I a)
$114,193.17
$114,193


 
I b)
$149,020.29
$149,020


I c)
$220,354.11
$220,354


I d)
$932,029.21
$932,029


II a)
$20,026.41
$20,026


II b)
$109,773.36
$109,773


II c)
$270,751.36
$270,751


II d)
$447,407.20
$447,407


II e)
$1,360,744.61
$1,360,745


IV
$820,317.69
$820,318


V
$16,405.65
$16,406


Artículo 57




I a)
$732,892.28
$732,892


I b)
$445,529.01
$445,529


I c)
$732,892.28
$732,892


I d)
$363,147.49
$363,147


I e)
$4,921,796.23
$4,921,796


I f)
$191,554.86
$191,555


II a)
$579,731.71
$579,732


II b)
$525,990.85
$525,991


II c)
$705,477.55
$705,478


II d)
$206,659.71
$206,660


II e)
$134,267.07
$134,267


II f)
$267,541.41
$267,541


III
$491,235.01
$491,235


 
Artículo 58




I a)
$720,727.67
$720,728


I b)
$720,727.67
$720,728


I c)
$272,362.05
$272,362


I d)
$720,727.67
$720,728


II a)
$579,731.71
$579,732


II b)
$525,990.85
$525,991


II c)
$206,659.71
$206,660


II d)
$705,453.24
$705,453


Artículo 59




I
$7,346.03
$7,346


II
$26,593.77
$26,594


III
$1,944.76
$1,945


IV
$1,063.62
$1,064


V
$1,745.71
$1,746


Artículo 60
$4,690.41
$4,690


Artículo 61
$2,897.16
$2,897


Artículo 61-A
$145,185.41
$145,185


Artículo 61-E
$15,517.61
$15,518


Artículo 63




Rango de Superficie (Hectáreas)




Límites




 
Inferior Superior
Cuota Fija
Cuota Adicional


1 30
$658.79
$10.71


31 100
$997.58
$19.91


101 500
$2,445.96
$48.43


501 1000
$22,838.46
$63.11


1,001 5,000
$63,616.03
$3.8216


5,001 50,000
$80,746.89
$2.7393


50,001 en adelante
$204,717.77
$2.5261


Artículo 64




II
$2,650.47
$2,650


III
$1,325.23
$1,325


IV
$662.62
$663


V
$662.62
$663


Artículo 65




I
$1,325.23
$1,325


II
$662.62
$663


III
$2,650.47
$2,650


IV
$1,325.23
$1,325


V
$662.62
$663


VI
$662.62
$663


VII
$662.62
$663


Artículo 66




I
$3,975.70
$3,976


II
$662.62
$663


III
$2,517.94
$2,518


 
Artículo 72




I
$7,496.23
$7,496


II
$7,496.23
$7,496


III
$7,271.66
$7,272


IV
$1,438.65
$1,439


V
$2,105.45
$2,105


VI
$7,201.46
$7,201


VII
$863.08
$863


VIII
$722.72
$723


IX a)
$722.72
$723


IX b)
$1,445.64
$1,446


X
$21,290.86
$21,291


Artículo 73-A
$665.89
$666


Artículo 73-F
$701.58
$702


Artículo 73-G
$11,266.41
$11,266


Artículo 77
$184,538.87
$184,539


Artículo 78




I
$53,846.88
$53,847


II
$258,027.84
$258,028


III
$189,140.14
$189,140


V
$27,067.50
$27,067


VI
$166,192.95
$166,193


 
Artículo 86-A




I
$111.45
$111


II
$111.45
$111


III
$558.30
$558


IV
$558.30
$558


V
$2,407.47
$2,407


VI
$2,407.47
$2,407


VII
$21,973.70
$21,974


VIII
$1,079.62
$1,080


IX
$2,429.42
$2,429


Artículo 86-C
$2,699.14
$2,699


Artículo 86-D




I
$830.09
$830


II
$98,667.18
$98,667


III a)
$930.62
$931


III b)
$7,535.75
$7,536


IV
$2,978.44
$2,978


Artículo 86-D-1
$7,138.00
$7,138


Artículo 86-D-2
$65,182.59
$65,183


Artículo 86-E




I
$372.16
$372


Artículo 86-G
$1,461.26
$1,461


Artículo 87




I
$17,499.37
$17,499


II
$930.62
$931


 
III
$8,563.34
$8,563


IV
$930.62
$931


V
$2,364.14
$2,364


Artículo 88




I
$1,654.64
$1,655


II
$472.56
$473


III
$836.82
$837


IV
$472.61
$473


V
$307.10
$307


Artículo 89
$3,651.96
$3,652


Artículo 90




I
$411.51
$412


II
$2.31
$2


III a)
$11,169.66
$11,170


III b)
$5,584.73
$5,585


IV
$343.18
$343


V
$4.30
$4


VI
$429.14
$429


Artículo 90-A




II
$715.22
$715


III
$593.64
$594


IV
$572.19
$572


V
$3,147.01
$3,147


 
VI
$1,387.54
$1,388


VII
$572.19
$572


VIII
$3,147.01
$3,147


IX
$572.19
$572


X
$3,147.01
$3,147


Artículo 90-B
$572.19
$572


Artículo 90-F




I
$59,622.92
$59,623


II
$59,622.92
$59,623


III
$59,622.92
$59,623


último párrafo
$18,581.65
$18,582


Artículo 148




A.




I a). 1.
$3,781.93
$3,782


segundo párrafo
$2,884.33
$2,884


I a). 2.
$2,886.79
$2,887


segundo párrafo
$1,989.19
$1,989


I a). 3.
$706.34
$706


segundo párrafo
$229.27
$229


I a). 4.
$691.08
$691


I b)
$2,243.70
$2,244


II a)
$2,363.19
$2,363


II b)
$2,083.82
$2,084


II c) 1.
$13,562.43
$13,562


II c) 2.
$2,417.65
$2,418


II d)
$691.08
$691


III a)
$966.36
$966


III b)
$156.38
$156


III c)
$560.49
$560


 
III c) 1.
$224.92
$225


B.




I
$1,971.40
$1,971


II
$982.18
$982


C. Primer párrafo




a)
$497.25
$497


c)
$158.13
$158


d)
$300.45
$300


e)
$300.45
$300


C. Segundo párrafo




a)
$139.68
$140


b)
$135.05
$135


c)
$130.28
$130


d)
$125.63
$126


D.




I. a).
$3,127.46
$3,127


segundo párrafo
$2,671.91
$2,672


I. b).
$2,232.32
$2,232


 
segundo párrafo
$1,776.78
$1,777


I. c).
$881.64
$882


segundo párrafo
$426.09
$426


II
$691.08
$691


III
$158.13
$158


IV a)
$787.15
$787


IV b)
$955.82
$956


V
$17.56
$18


VI
$1,315.05
$1,315


VII
$1,315.05
$1,315


VIII
$1,344.11
$1,344


IX
$1,315.05
$1,315


Artículo 149




I
$2,011.77
$2,012


II
$1,178.97
$1,179


III
$360.20
$360


IV
$966.36
$966


V
$725.65
$726


segundo párrafo
$234.57
$235


VI
$2,194.51
$2,195


VII
$706.31
$706


VIII
$672.94
$673


Artículo 150-C




I
$14.81
$15


Artículo 154




I
$37,232.76
$37,233


I a)
$4,653.97
$4,654


 
II a)
$9,308.05
$9,308


II b)
$9,308.05
$9,308


II c)
$9,308.05
$9,308


II d)
$4,653.97
$4,654


III a)
$930.62
$931


III b)
$372.16
$372


IV a)
$4,653.97
$4,654


IV b)
$18,616.30
$18,616


IV c)
$1,861.47
$1,861


IV d)
$1,861.47
$1,861


V
$558.30
$558


Artículo 155




I
$7,464.69
$7,465


II
$1,489.13
$1,489


IV
$472.66
$473


Artículo 156
$104,624.43
$104,624


Artículo 157




I a)
$1,489.13
$1,489


I b)
$1,116.79
$1,117


II a)
$744.41
$744


II b)
$558.30
$558


III
$558.30
$558


 
Artículo 158




I a)
$3,503.18
$3,503


I b)
$1,861.47
$1,861


I d)
$1,116.79
$1,117


I e)
$1,116.79
$1,117


II
$1,116.79
$1,117


III
$1,861.47
$1,861


IV
$11,301.11
$11,301


V
$24,363.80
$24,364


VI
$40,367.43
$40,367


VII
$21,072.53
$21,073


Artículo 158 Bis




I
$64,558.13
$64,558


II
$4,909.28
$4,909


III
$1,792.17
$1,792


Artículo 159




I
$37,232.76
$37,233


II
$18,616.30
$18,616


III
$1,698.61
$1,699


IV
$9,308.05
$9,308


V
$1,861.47
$1,861


Artículo 160
$1,861.47
$1,861


segundo párrafo
$1,116.79
$1,117


Artículo 161
$2,068.80
$2,069


Artículo 162
$519.91
$520


 
Artículo 165




I a)
$704.39
$704


I b)
$1,409.35
$1,409


I c)
$2,466.89
$2,467


I d)
$3,524.50
$3,524


I e)
$8,811.89
$8,812


I f)
$12,336.65
$12,337


I g)
$14,099.24
$14,099


II a) 1
$704.39
$704


II a) 2
$1,057.96
$1,058


II a)3
$1,408.91
$1,409


II b) 1
$350.75
$351


II b) 2
$528.92
$529


II b) 3
$704.39
$704


II c) 1
$528.92
$529


II c) 2
$704.39
$704


II c) 3
$1,057.96
$1,058


II d) 1
$520.82
$521


II d) 2
$869.03
$869


II d) 3
$1,217.25
$1,217


II e) 1
$1,432.36
$1,432


II e) 2
$1,704.18
$1,704


II e) 3
$1,973.65
$1,974


 
II e) 4
$2,348.31
$2,348


II e) 5
$6,526.92
$6,527


II e) 6
$9,137.19
$9,137


II e) 7
$10,443.75
$10,444


Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros...
$118.14
$118


III a)
$10.2531



III b)
$8.4770



III c)
$7.0433



III d)
$5.2804



III e)
$3.5172



IV




a) Hasta de 5 toneladas
$140.46
$140


b) De más de 5 hasta 10 toneladas
$246.22
$246


c) De más de 10 hasta 20 toneladas
$351.86
$352


d) De 20.01 hasta 100.00 toneladas
$880.72
$881


e) De 100.01 hasta 500.00 toneladas
$1,056.91
$1,057


f) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas
$1,409.35
$1,409


g) De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas
$2,466.89
$2,467


h) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas
$3,171.79
$3,172


i) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas
$4,229.37
$4,229


j) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas
$5,286.89
$5,287


k) De más de 50,000.01 toneladas
$7,049.37
$7,049


V a)
$3.3349



V b)
$1.9971



V c)
$1.6623



V d)
$1.3284



VI a)
$38.36
$38


VI b)
$31.80
$32


VI c)
$26.66
$27


 
VI d)
$20.02
$20


VI e)
$13.31
$13


VII
$9.04
$9


X
$5,400.81
$5,401


XII
$7,509.46
$7,509


XIII
$1,248.17
$1,248


Artículo 167




I
$63,853.81
$63,854


II
$16,219.55
$16,220


III
$50,878.15
$50,878


Artículo 168-B




I a)
$18,071.57
$18,072


I b)
$37,786.01
$37,786


I c)
$50,108.52
$50,109


I d)
$58,322.89
$58,323


II a)
$803.13
$803


II b)
$1,606.25
$1,606


II c)
$3,212.53
$3,213


III a)
$1,642.86
$1,643


 
III b)
$3,285.72
$3,286


III c)
$5,749.06
$5,749


Artículo 168-C
$3,568.83
$3,569


Artículo 169




I a)
$94.66
$95


I b)
$189.46
$189


I c)
$758.57
$759


I d)
$2,370.80
$2,371


I e)
$2,845.08
$2,845


I f)
$4,267.71
$4,268


I g)
$5,216.07
$5,216


I h)
$7,587.11
$7,587


I i)
$10,432.33
$10,432


I j)
$12,329.17
$12,329


I k)
$3.0801



III a)
$3,099.78
$3,100


III b)
$4,133.12
$4,133


III c)
$5,166.61
$5,167


III d)
$6,716.76
$6,717


III e)
$8,266.81
$8,267


III f)
$10,333.61
$10,334


IV a)
$1,032.86
$1,033


IV b)
$2,066.28
$2,066


IV c)
$3,616.43
$3,616


IV d)
$5,166.61
$5,167


IV e)
$7,233.51
$7,234


IV f)
$9,300.27
$9,300


VI a)
$6,888.81
$6,889


VI b)
$10,333.61
$10,334


VI c)
$13,778.45
$13,778


VI d)
$17,223.14
$17,223


VI e)
$20,667.99
$20,668


VI f)
$27,557.31
$27,557


 
VI g)
$34,446.85
$34,447


VI h)
$41,336.42
$41,336


VI i)
$51,670.85
$51,671


VI j)
$86,118.15
$86,118


VI k)
$3.4368



Artículo 169-A




I
$2,700.32
$2,700


II
$10,801.87
$10,802


III
$2,700.32
$2,700


IV
$2,700.32
$2,700


V
$5,400.81
$5,401


VI
$2,160.17
$2,160


VII
$2,700.32
$2,700


VIII
$2,160.17
$2,160


IX
$4,050.47
$4,050


 
X
$6,481.04
$6,481


XI
$7,291.27
$7,291


Artículo 170




I
$301.39
$301


II
$454.03
$454


III
$744.41
$744


IV
$1,515.12
$1,515


V
$3,039.04
$3,039


VI
$3,871.88
$3,872


VII
$4,465.91
$4,466


VIII
$5,384.80
$5,385


Artículo 170-A




I
$5,643.82
$5,644


II
$6,156.92
$6,157


III
$8,722.46
$8,722


IV
$10,261.81
$10,262


V
$15,392.79
$15,393


VI
$20,523.78
$20,524


VII
$1,817.64
$1,818


Artículo 170-B




I
$5,643.81
$5,644


II
$6,156.92
$6,157


III
$8,722.46
$8,722


IV
$10,261.81
$10,262


V
$15,392.79
$15,393


VI
$20,523.78
$20,524


Artículo 170-C




I
$20,523.78
$20,524


II
$30,785.78
$30,786


 
Artículo 170-D
$33,207.67
$33,208


segundo párrafo
$1,739.44
$1,739


Artículo 170-E




I
$25,788.62
$25,789


II
$2,363.66
$2,364


Artículo 170-G




I a)
$4,490.95
$4,491


I b)
$5,597.88
$5,598


I c)
$6,695.98
$6,696


I d)
$9,537.08
$9,537


I e)
$13,312.93
$13,313


I f)
$22,054.10
$22,054


II a)
$4,877.48
$4,877


II b)
$6,096.85
$6,097


II c)
$7,275.85
$7,276


II d)
$10,366.43
$10,366


II e)
$14,472.58
$14,473


II f)
$23,986.84
$23,987


III a)
$4,573.51
$4,574


 
III b)
$5,698.01
$5,698


III c)
$6,817.23
$6,817


III d)
$9,711.04
$9,711


III e)
$13,553.67
$13,554


III f)
$22,451.19
$22,451


IV
$3,791.17
$3,791


Artículo 170-H




I a)
$10,294.38
$10,294


I b) 1.
$3,758.28
$3,758


I b) 2.
$4,996.95
$4,997


I b) 3.
$5,980.88
$5,981


I b) 4.
$7,456.79
$7,457


I b) 5.
$10,622.94
$10,623


I b) 6.
$14,792.35
$14,792


II a)
$28,286.25
$28,286


II b) 1.
$4,573.51
$4,574


II b) 2.
$5,698.01
$5,698


II b) 3.
$6,817.23
$6,817


II b) 4.
$9,711.04
$9,711


II b) 5.
$13,553.67
$13,554


II b) 6.
$22,451.19
$22,451


Artículo 170-I
$3,399.85
$3,400


Artículo 171




I
$359.72
$360


II
$1,080.17
$1,080


III
$719.95
$720


IV
$1,440.46
$1,440


V a)
$719.95
$720


 
V b)
$1,080.17
$1,080


VI
$539.86
$540


VII
$809.49
$809


Artículo 171-A




I a)
$9,588.07
$9,588


I b)
$6,848.29
$6,848


II
$19,497.62
$19,498


Artículo 171-B




I
$11,942.56
$11,943


II
$1,193.26
$1,193


Artículo 172




I
$2,623.63
$2,624


II
$2,623.63
$2,624


V
$1,568.16
$1,568


VI a)
$25,690.57
$25,691


VI b) 1.
$28,296.87
$28,297


VI b) 2.
$30,903.14
$30,903


VI c) 1.
$33,509.43
$33,509


VI c) 2.
$36,115.78
$36,116


VII a)
$60,317.20
$60,317


 
VII b)
$71,859.47
$71,859


VII c)
$84,146.26
$84,146


VII d)
$2,419.94
$2,420


VIII a)
$25,690.57
$25,691


VIII b)
$30,903.14
$30,903


VIII c)
$36,115.78
$36,116


VIII d)
$372.16
$372


IX a)
$5,212.42
$5,212


IX b)
$10,424.99
$10,425


IX c)
$12,659.00
$12,659


IX d)
$372.16
$372


X a)
$5,212.42
$5,212


X b)
$8,488.89
$8,489


X c)
$12,659.00
$12,659


X d)
$372.16
$372


XI a)
$28,296.87
$28,297


XI b)
$39,839.06
$39,839


XII a)
$5,212.42
$5,212


XII b)
$10,424.99
$10,425


XII c)
$12,659.00
$12,659


XII d)
$372.16
$372


XIII
$7,818.72
$7,819


Artículo 172-A




I
$1,944.77
$1,945


II
$1,944.77
$1,945


III
$2,665.45
$2,665


IV
$6,628.05
$6,628


V
$13,184.59
$13,185


Artículo 172-B




I
$2,665.45
$2,665


II
$3,962.13
$3,962


 
III
$1,944.77
$1,945


IV
$13,184.59
$13,185


V
$6,483.96
$6,484


VI
$6,483.96
$6,484


Artículo 172-C




I
$1,944.77
$1,945


II
$1,944.77
$1,945


III
$2,665.45
$2,665


IV
$2,660.76
$2,661


V
$6,483.96
$6,484


Artículo 172-D
$3,509.33
$3,509


Artículo 172-E




I
$11,169.66
$11,170


II
$11,169.66
$11,170


III
$9,474.74
$9,475


IV
$22,339.55
$22,340


V
$13,745.23
$13,745


 
VI
$699.57
$700


Artículo 172-F




I
$744.41
$744


II
$744.41
$744


Artículo 172-G




I
$2,606.13
$2,606


II
$1,116.79
$1,117


II a)
$223.18
$223


III
$2,606.13
$2,606


IV
$2,402.27
$2,402


Artículo 172-I




I a)
$2,606.13
$2,606


I b)
$1,861.47
$1,861


II
Hasta
De más de
De más de
 
100
100 a 500
500
 
Kilómetros
Kilómetros
Kilómetros

II a) 1.
$930.62
$1,302.90
$1,675.29

II a) 2.
$4,095.41
$7,818.72
$11,542.06

III
$2,233.75
$2,234


IV
$2,606.13
$2,606


Artículo 172-J
$9,483.91
$9,484


Artículo 172-K
$17,495.03
$17,495


Artículo 172-L
$14,633.32
$14,633


Artículo 172-M
$1,114.24
$1,114


Artículo 172-N
$18,773.71
$18,774


 
Artículo 173




A.




I
$34,119.13
$34,119


II
$14,441.11
$14,441


B.




I a)
$34,119.13
$34,119


I b)
$14,441.11
$14,441


II
$15,585.50
$15,585


III a)
$1,644.21
$1,644


III b)
$841.68
$842


C.




I
$34,119.13
$34,119


II
$14,441.11
$14,441


Artículo 173-A
$13,752.08
$13,752


Artículo 173-B
$7,534.55
$7,535


Artículo 174
$11,453.00
$11,453


Artículo 174-A
$14,271.72
$14,272


Artículo 174-B




I a)
$19,504.61
$19,505


I b)
$8,629.38
$8,629


II a)
$19,504.61
$19,505


II b)
$8,629.38
$8,629


 
Artículo 174-C




I
$1,574.56
$1,575


II
$17,088.41
$17,088


III
$3,409.14
$3,409


IV
$21,552.19
$21,552


V
$7,880.09
$7,880


VI
$1,200.00
$1,200


VII
$12,307.38
$12,307


VIII
$11,453.00
$11,453


IX
$6,264.22
$6,264


X
$13,785.43
$13,785


XII
$12,979.53
$12,980


Artículo 174-D




I
$6,747.51
$6,748


II
$3,708.44
$3,708


Artículo 174-E




I
$1,574.56
$1,575


II
$3,278.96
$3,279


III
$3,409.14
$3,409


IV
$1,200.00
$1,200


V
$1,346.09
$1,346


VI
$1,574.47
$1,574


Artículo 174-F




I
$4,031.51
$4,032


II
$3,089.57
$3,090


Artículo 174-G




I
$1,574.56
$1,575


II
$3,278.96
$3,279


III
$3,409.14
$3,409


IV
$1,200.00
$1,200


V
$2,645.64
$2,646


 
Artículo 174-H




I
$10,467.57
$10,468


II
$5,933.53
$5,934


Artículo 174-I




I
$1,574.56
$1,575


II
$3,278.96
$3,279


III
$3,409.14
$3,409


IV
$1,200.00
$1,200


V
$3,661.31
$3,661


Artículo 174-J




I
$6,765.35
$6,765


II
$2,563.53
$2,564


III
$1,995.44
$1,995


Artículo 174-K




I
$1,392.97
$1,393


II
$699.27
$699


III
$1,012.85
$1,013


 
Artículo 176-A
$53.34
$53


Artículo 177




I
$15.62
$16


II a)
$138.49
$138


II b)
$1,388.01
$1,388


III a)
$209.63
$210


III b)
$350.08
$350


Artículo 179




II a)
$462.37
$462


II b) 1.
$138.49
$138


II b) 2.
$1,388.01
$1,388


III
$138.49
$138


Artículo 184




I
$262.96
$263


II
$262.96
$263


III
$262.96
$263


IV
$187.21
$187


V
$1,382.72
$1,383


VI
$1,382.72
$1,383


VII
$2,072.94
$2,073


VIII
$2,072.94
$2,073


IX
$1,834.17
$1,834


X
$872.13
$872


XI
$1,737.28
$1,737


XII
$481.36
$481


XIV
$2,084.73
$2,085


XV
$1,094.32
$1,094


XVI
$4,117.55
$4,118


XVII
$2,153.29
$2,153


XVIII
$219.88
$220


 
XIX
$354.52
$355


XX
$1,094.32
$1,094


XXI a)
$225.83
$226


XXI b)
$163.00
$163


XXIV
$1,935.82
$1,936


XXV
$2,039.82
$2,040


XXVI
$818.63
$819


XXVII
$163.00
$163


Artículo 185




I
$9,437.81
$9,438


II
$9,437.81
$9,438


III
$1,887.02
$1,887


IV
$943.30
$943


V
$945.64
$946


VI
$943.33
$943


VII a)
$943.33
$943


VII b)
$943.33
$943


VII c)
$188.23
$188


 
VII d)
$37.10
$37


VII e)
$1,137.76
$1,138


VII f)
$1,137.76
$1,138


VIII
$378.80
$379


IX
$376.92
$377


X
$376.92
$377


XI
$171.95
$172


XII
$374.64
$375


XIII
$12,646.50
$12,646


Artículo 186




I a)
$10,636.90
$10,637


I b)
$4,597.44
$4,597


I c)
$4,018.55
$4,019


II
$1,160.94
$1,161


III
$1,160.94
$1,161


IV
$72.65
$73


V a)
$230.57
$231


V b)
$115.72
$116


VI a)
$45.58
$46


VI b)
$25.93
$26


VI c)
$84.99
$85


VI d)
$111.03
$111


VII a)
$21.17
$21


VII b)
$85.01
$85


VII c)
$67.19
$67


VIII a)
$224.36
$224


VIII b)
$54.26
$54


VIII c)
$37.06
$37


 
X
$605.22
$605


XI a)
$54.26
$54


XI b)
$170.45
$170


XII a)
$37.05
$37


XII b)
$372.16
$372


XII c)
$1,116.79
$1,117


XIII a)
$14.04
$14


XIII b)
$44.64
$45


XIII c)
$44.64
$45


XIV a)
$37.05
$37


XIV b)
$372.16
$372


XIV c)
$1,116.79
$1,117


XV a)
$89.69
$90


XV b)
$40.08
$40


XV c)
$38.43
$38


XV d)
$8.48
$8


XXI
$172.49
$172


XXII
$91.79
$92


XXIII
$138.27
$138


XXIV a)
$184.37
$184


 
XXIV b)
$184.37
$184


XXV
$85.21
$85


XXVI
$42.71
$43


XXVII
$8.21
$8


Artículo 187




B




I
$140.23
$140


II
$140.12
$140


III
$267.00
$267


C
$140.12
$140


D




I
$140.12
$140


II
$183.45
$183


III
$269.80
$270


IV
$69.88
$70


F




III
$69.88
$70


IV
$19.56
$20


Artículo 190-B




IX
$332.08
$332


X
$554.03
$554


XI
$554.03
$554


XIII
$27.10
$27


XIV
$744.22
$744


XV
$558.30
$558


XVI
$271.36
$271


XVII
$744.22
$744


Artículo 190-C




I
$3,951.53
$3,952


II
$1,079.93
$1,080


III
$1,975.66
$1,976


 
IV
$13,435.66
$13,436


V
$6,717.75
$6,718


VI
$8,390.99
$8,391


Artículo 191-A




I
$12,160.20
$12,160


II a)
$1,108.47
$1,108


II b)
$664.85
$665


II c)
$666.22
$666


III a)
$668.38
$668


III b)
$1,059.84
$1,060


III c)
$1,076.20
$1,076


III d)
$666.22
$666


IV
$16,255.37
$16,255


V
$8,368.40
$8,368


VI
$2,831.20
$2,831


VII
$2,089.54
$2,090


 
Artículo 191-C
$3,707.52
$3,708


Artículo 192




I
$4,077.69
$4,078


II
$5,584.73
$5,585


III
$1,861.47
$1,861


IV
$2,085.26
$2,085


V
$3,758.49
$3,758


Artículo 192-A




I
$1,727.50
$1,727


II
$1,728.41
$1,728


III
$5,277.15
$5,277


IV
$5,553.80
$5,554


V
$2,085.26
$2,085


Artículo 192-B




I
$5,398.85
$5,399


Artículo 192-C




III
$399.91
$400


IV
$203.56
$204


V
$321.97
$322


Artículo 192-F
$7,557.71
$7,558


Artículo 194-C




I
$4,320.62
$4,321


II
$420.93
$421


 
III a)
$539.86
$540


III b)
$674.77
$675


III c)
$755.87
$756


IV a) 1.
$449.66
$450


IV a) 2.
$89.43
$89


IV b) 1.
$449.66
$450


IV b) 2.
$9,001.18
$9,001


IV b) 3.
$632.12
$632


IV c)
$224.36
$224


Artículo 194-C-1
$134.66
$135


Artículo 194-D




I
$2,614.22
$2,614


II




Rango de Superficie (metros cuadrados)




Inferior Superior
Cuota fija
Cuota adicional
por m2
excedente del
límite inferior


0.01 500.00
$1,798.32
$0.0000


500.01 1,000.00
$1,798.32
$5.0359


1,000.01 2,500.00
$4,316.94
$3.7603


2,500.01 5,000.00
$9,959.39
$2.0358


5,000.01 10,000.00
$15,052.38
$1.2968


10,000.01 15,000.00
$21,543.06
$0.9972


15,000.01 20,000.00
$26,536.96
$0.8695


20,000.01 25,000.00
$30,889.71
$0.7521


 
25,000.01 50,000.00
$34,656.64
$0.6244


50,000.01 100,000.00
$50,306.37
$0.3451


100,000.01 150,000.00
$67,649.83
$0.2613


150,000.01 En adelante
$80,768.83
$0.1747


III
$5,872.03
$5,872


Artículo 194-F




B




I
$17,919.99
$17,920


II
$631.51
$632


III
$751.55
$752


IV
$18,158.71
$18,159


Artículo 194-F-1




I
$492.06
$492


II
$1,365.87
$1,366


III
$316.64
$317


IV a)
$614.95
$615


IV b)
$1,912.13
$1,912


Artículo 194-G




I
$22.01
$22


II
$29.69
$30


III
$37.05
$37


IV
$10.88
$11


Artículo 194-H




I
$12,896.53
$12,897


II a)
$34,681.14
$34,681


II b)
$69,363.90
$69,364


 
II c)
$104,046.68
$104,047


III a)
$45,385.31
$45,385


III b)
$90,768.97
$90,769


III c)
$136,152.63
$136,153


VI
$9,292.89
$9,293


VIII
$4,262.53
$4,263


Artículo 194-I




I
$29,481.74
$29,482


II
$29,481.74
$29,482


III
$29,481.74
$29,482


último párrafo
$25,426.40
$25,426


Artículo 194-K




I
EXENTO
EXENTO


II
$5,556.95
$5,557


III
$7,594.49
$7,594


IV
$9,724.67
$9,725


Artículo 194-L




I
EXENTO
EXENTO


II
$3,514.05
$3,514


III
$4,743.95
$4,744


IV
$6,149.59
$6,150


 
Artículo 194-M




I
$1,204.02
$1,204


II
$1,667.08
$1,667


III
$3,519.40
$3,519


IV
$7,038.81
$7,039


V
$10,743.44
$10,743


Artículo 194-N
$7,594.49
$7,594


Artículo 194-N-1
$463.08
$463


Artículo 194-N-2




I
$1,389.24
$1,389


II
$1,111.40
$1,111


III
$1,574.47
$1,574


Artículo 194-N-3
$2,037.55
$2,038


Artículo 194-N-4




I
$16,354.42
$16,354


II
$1,878.06
$1,878


Artículo 194-O




I
$2,778.48
$2,778


II
$1,389.24
$1,389


Artículo 194-T




I
$4,403.62
$4,404


II
$4,401.25
$4,401


III
$2,778.48
$2,778


IV
$2,778.48
$2,778


V
$7,254.29
$7,254


VI
$58,472.50
$58,472


VII
$96,281.08
$96,281


VIII
$6,880.48
$6,880


Artículo 194-T-1




I
$2,233.66
$2,234


 
II
$1,049.40
$1,049


Artículo 194-T-2
$2,744.22
$2,744


Artículo 194-T-3




I
$1,268.24
$1,268


II
$1,939.81
$1,940


III
$2,872.71
$2,873


IV
$3,941.71
$3,942


Artículo 194-T-4
$1,371.36
$1,371


Artículo 194-T-5
$742.87
$743


Artículo 194-T-6




I a)
$1,485.71
$1,486


I b)
$2.22



último párrafo
$52,000.21
$52,000


II
$1,578.27
$1,578


segundo párrafo
$4,734.83
$4,735


Artículo 194-U




I
$713.76
$714


II
$191.37
$191


 
III
$198.41
$198


IV
$1,991.45
$1,991


V
$4,724.45
$4,724


VI
$23.08
$23


VII
$494.94
$495


VIII
$17,782.24
$17,782


Artículo 194-Y
$11,503.03
$11,503


Artículo 195




I a)
$25,287.75
$25,288


I b)
$3,519.40
$3,519


I c)
$2,500.63
$2,501


I d)
$833.55
$834


I e)
$574.21
$574


I f)
$4,445.56
$4,446


III a)
$93,878.21
$93,878


III b)
$30,412.71
$30,413


III c)
$1,481.87
$1,482


III d)
$3,704.63
$3,705


IV
$21,651.12
$21,651


Artículo 195-A




I a)
$79,646.49
$79,646


I b)
$142,412.24
$142,412


II
$18,939.37
$18,939


III a)
$11,837.11
$11,837


III b)
$17,361.08
$17,361


III c)
$22,095.93
$22,096


IV a)
$79,065.91
$79,066


IV b)
$65,888.25
$65,888


 
IV c)
$46,307.95
$46,308


IV d)
$33,383.38
$33,383


IV e)
$21,548.06
$21,548


IV f)
$6,844.27
$6,844


V
$8,700.25
$8,700


VI
$1,739.60
$1,740


VII a)
$29,649.70
$29,650


VII b)
$15,059.42
$15,059


VII c)
$6,483.11
$6,483


VII d)
$2,503.76
$2,504


VII e)
$1,655.22
$1,655


VII f)
$4,097.65
$4,098


VII g)
$4,071.01
$4,071


VIII
$12,299.12
$12,299


IX
$5,051.44
$5,051


X
$11,809.70
$11,810


XI
$5,412.78
$5,413


XII
$246,035.28
$246,035


XIII
$3,054.47
$3,054


 
Artículo 195-C




I
$2,593.25
$2,593


II
$8,881.64
$8,882


III a)
$2,623.23
$2,623


III b)
$2,623.23
$2,623


Artículo 195-D




I a)
$8,808.19
$8,808


I b)
$5,872.03
$5,872


I c)
$2,935.76
$2,936


II a)
$1,761.31
$1,761


II b)
$1,467.52
$1,468


II c)
$1,174.00
$1,174


Artículo 195-E




I
$2,127.32
$2,127


III
$2,348.56
$2,349


IV
$1,174.00
$1,174


V
$6,240.18
$6,240


VI
$2,935.76
$2,936


VII
$8,808.19
$8,808


VIII
$5,872.03
$5,872


X
$1,997.26
$1,997


Artículo 195-G




I a)
$5,051.44
$5,051


I b)
$945.41
$945


I c)
$2,243.77
$2,244


I d)
$337.04
$337


 
II a)
$5,237.18
$5,237


II b)
$5,237.18
$5,237


II d)
$316.00
$316


III a)
$2,236.07
$2,236


III b)
$2,236.07
$2,236


III c)
$316.00
$316


III d)
$316.00
$316


IV a)
$2,236.07
$2,236


IV c)
$316.00
$316


V a)
$10,200.95
$10,201


V b)
$10,200.95
$10,201


V c)
$286.75
$287


V d)
$286.75
$287


Artículo 195-H




I
$1,079.93
$1,080


II
$1,753.49
$1,753


III
$809.86
$810


Artículo 195-I




I
$1,991.45
$1,991


II
$2,020.36
$2,020


IV a)
$770.39
$770


IV b)
$1,540.76
$1,541


 
VI
$5,879.98
$5,880


VII
$4,493.32
$4,493


Artículo195-J




I
$8,537.92
$8,538


II
$350.63
$351


III
$350.63
$351


Artículo 195-K




I
$144.50
$144


II
$724.54
$725


Artículo 195-K-1




I
$4,553.39
$4,553


II
$20,491.53
$20,492


III
$13,660.31
$13,660


Artículo 195-K-2




I
$1,063.29
$1,063


II
$645.21
$645


III
$818.56
$819


Artículo 195-K-3
$4,815.00
$4,815


Artículo 195-K-4
$1,964.63
$1,965


Artículo 195-K-5
$13,886.40
$13,886


Artículo 195-K-7
$3,114.31
$3,114


Artículo 195-K-8




I
$5,055.71
$5,056


II
$14,868.64
$14,869


III
$23,689.71
$23,690


Artículo 195-K-9
$6,798.74
$6,799


 
Artículo 195-K-10




I
$2,898.61
$2,899


II
$1,588.92
$1,589


Artículo 195-K-11




I
$12,596.00
$12,596


II
$10,255.90
$10,256


Artículo 195-K-12
$4,612.73
$4,613


Artículo 195-T




A.




I
$8,101.66
$8,102


II
$8,101.66
$8,102


III
$8,101.66
$8,102


IV
$7,978.83
$7,979


B.




I
$5,607.09
$5,607


II
$867.34
$867


III
$2,524.57
$2,525


IV
$2,652.90
$2,653


C.




I
$5,033.66
$5,034


II
$126.35
$126


III
$1,014.77
$1,015


 
IV a)
$467.56
$468


IV b)
$155.48
$155


V
$2,524.57
$2,525


VI
$2,652.90
$2,653


D.




I
$4,058.19
$4,058


II
$372.16
$372


E.




I
$10,223.98
$10,224


I a)
$5,231.00
$5,231


II
$7,565.54
$7,566


III
$51.95
$52


IV
$159.88
$160


F.




I a)
$2,449.66
$2,450


I b)
$38,066.81
$38,067


I c)
$20,667.79
$20,668


II a)
$2,449.66
$2,450


II b)
$38,066.81
$38,067


III
$2,881.64
$2,882


IV
$5,779.01
$5,779


V
$5,289.92
$5,290


Artículo 195-U




A




I
$14,982.36
$14,982


II
$14,982.36
$14,982


III
$15,276.48
$15,276


IV
$2,170.51
$2,171


V
$347.57
$348


 
segundo párrafo
$4,504.99
$4,505


B




I
$1,317.88
$1,318


II
$5,115.61
$5,116


II a)
$5,115.61
$5,116


C




I
$14,982.36
$14,982


II
$5,115.61
$5,116


III
$1,317.88
$1,318


Artículo 195-V




I
$15,216.93
$15,217


II a)
$197.15
$197


II b)
$2,270.93
$2,271


III
$15,086.59
$15,087


Artículo 195-W




I
$215.78
$216


III
$215.78
$216


V
$215.78
$216


VI
$424.27
$424


 
Artículo 195-X




I a)
$18,616.30
$18,616


I b)
$18,312.14
$18,312


I c)
$18,616.30
$18,616


I d)
$17,343.26
$17,343


I e)
$17,343.26
$17,343


I f)
$17,248.95
$17,249


I g)
$17,248.95
$17,249


II
$5,585.52
$5,586


III
$186.62
$187


IV
$56.62
$57


V
$55.56
$56


VI
$3,279.75
$3,280


VII
$52.73
$53


VIII
$8,301.01
$8,301


IX
$8,301.01
$8,301


Artículo 195-X-1
$486.84
$487


Artículo 195-X-2
$5,023.88
$5,024


segundo párrafo
$5,023.88
$5,024


Artículo 196




I a)
$2,990.25
$2,990


I b)
$563.38
$563


I e)
$7,767.18
$7,767


II a)
$18.81
$19


II b)
$9.08
$9


Artículo 197-A
$162.92



 
Artículo 198




I
$71.53
$72


II
$35.76
$36


III
$371.91
$372


Artículo 198-A




I
$71.53
$72


II
$35.76
$36


III
$371.91
$372


Artículo 199
$3,147.69
$3,148


Artículo 199-A




ESPECIE
CUOTA ANUAL
POR
TONELADA
NETA O
FRACCION DE
REGISTRO DE
LA
EMBARCACIO
N
DE ARTES O
EQUIPOS


I
$889.72



II
$118.91
$3,220.45


III
$5,473.01
$3,220.45


IV
$748.18
$3,220.45


V
$81.69



VI
$121.22



VII
$55.62



 
VIII
$115.21



IX
$96.56



X
$405.63



XI
$1,868.90



XII
$63.08



XIII
$81.69



XIV
$40.71



XV
$386.97



XVI
$63.08



XVII
$81.69



XVIII
$70.51



XIX
$230.64
$312.56


XX
$81.69



XXI
$20.49



XXII
$55.62



XXIII
$74.26
$312.56


XXIV
$40.71
$312.56


XXVI
$856.10



Artículo 199-B




I
$146.08
$146


II
$366.21
$366


III
$549.38
$549


IV
$732.71
$733


V
$1,042.31
$1,042


Artículo 200
$7.39



Artículo 200-A
$3.27



Artículo 201
$2.35



Artículo 202




I
$0.72



II
$0.46



III
$0.32



 
IV
$0.48



Artículo 206




I
$6.99
$7


II
$15.09
$15


III
$3.60
$4


Artículo 207




I
$35.20
$35


II
$53.00
$53


Artículo 211-A
$2.3165



Artículo 211-B
$0.1433



Artículo 223




A




Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas


1
$16.9649
$22.8597


2
$7.8102
$8.8485


3
$2.5609
$3.0811


4
$1.9582
$2.2396


 
B. I. c)




Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
 
 
1
$504.20
$526.31


2
$241.82
$242.68


3
$120.76
$136.80


4
$60.12
$63.78


En aquellos casos en que...




Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
 
 
1
$1,008.39
$1,052.63


2
$483.66
$485.36


3
$241.52
$273.63


4
$120.23
$127.55


B. II
$5.8288



B. III




Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
 
 
1
$4.1914
$4.6024


2
$2.0912
$2.1320


3
$0.9603
$1.0590


 
4
$0.4452
$0.4854


B. IV




Zona de disponibilidad
Aguas
superficiales
Aguas
subterráneas
 
 
1
$12.4930
$14.7992


2
$6.9722
$7.2909


3
$3.2522
$3.5762


4
$1.3412
$1.5968


C




Zona de disponibilidad 1 a 4
$0.1924



Artículo 223 Bis




A




Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$3.0786



2
$1.6884
$1.4175


3
$1.1357
$0.6582
$0.4647

4
$1.0835
$0.5960
$0.3631
$0.3554
B. I




Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$91.51



2
$51.37
$43.89


3
$37.91
$25.25
$21.92

4
$32.38
$18.40
$12.60
$10.90
 
B. II




Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$1.0577



2
$1.0577
$1.0577


3
$1.0577
$1.0577
$1.0577

4
$1.0577
$1.0577
$1.0577
$1.0577
B. III




Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$0.7607



2
$0.4373
$0.3796


3
$0.3109
$0.2077
$0.1742

4
$0.2646
$0.1517
$0.0960
$0.0807
B. IV




Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$2.2671



2
$1.3990
$1.2652


3
$0.9651
$0.6990
$0.5901

4
$0.7895
$0.4929
$0.3049
$0.2435
C




Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
1
2
3
4
1
$0.0323



2
$0.0323
$0.0323


3
$0.0323
$0.0323
$0.0323

4
$0.0323
$0.0323
$0.0323
$0.0323
 
Artículo 232




I
$3.3652



IV
$0.0529



V
$3.4130



VI
$3.4213



VII
$0.1349



IX
$316.00
$316


X
$916.59
$917


XI a)
$82.01
$82


XI b)
$902.12
$902


XI c)
$57.40
$57


Artículo 232-C




Zonas




 
Protección u
Ornato
Agricultura,
ganadería,
pesca,
acuacultura y la
extracción
artesanal de
piedra bola
General
 
 
($/m2)
($/m2)
($/m2)
 
ZONA I
$0.39
$0.155
$1.44

ZONA II
$0.94
$0.155
$3.03

ZONA III
$2.01
$0.155
$6.19

ZONA IV
$3.11
$0.155
$9.31

ZONA V
$4.19
$0.155
$12.50

 
ZONA VI
$6.52
$0.155
$18.81

ZONA VII
$8.70
$0.155
$25.11

ZONA VIII
$16.43
$0.155
$47.28

ZONA IX
$21.95
$0.155
$63.06

ZONA X
$44.05
$0.155
$126.27

ZONA XI




Subzona A
$19.87
$0.141
$71.41

Subzona B
$39.89
$0.141
$142.95

Artículo 232-D-1




Material




Grava
$16.72



Arena
$16.72



Arcillas y limos
$12.14



Materiales en greña
$13.09



Piedra bola
$14.44



Otros
$5.01



Artículo 236




I




Zona 1




Grava
$25.93



Arena
$25.93



Arcillas y Limos
$20.36



Materiales en Greña
$20.36



Piedra
$22.24



Otros
$9.28



II




Zona 2




Grava
$16.67



Arena
$16.67



Arcillas y Limos
$12.96



Materiales en Greña
$12.96



Piedra
$14.81



Otros
$5.55



Artículo 237




 
I
$6,228.79
$6,229


II
$9,343.37
$9,343


III
$9,342.25
$9,342


Artículo 238




I
$547,989.74
$547,990


II
$52,710.58
$52,711


III
$20,295.89
$20,296


IV
$16,236.71
$16,237


V
$10,147.93
$10,148


VI
$29,869.33
$29,869


VII
$6,088.76
$6,089


VIII
$6,088.76
$6,089


IX
$4,059.17
$4,059


X
$4,059.17
$4,059


XI
$1,014.77
$1,015


 
Artículo 238-C




I
$35.76
$36


II
$371.91
$372


Artículo 240




I a)
$10,257.50
$10,257


I b)
$15,386.33
$15,386


II
$6,748.35
$6,748


IV
$1,375,090.48
$1,375,090


IV a)
$66,536.14
$66,536


V
$1,443.44
$1,443


VI
$110.28
$110


VIII a)
$3,296.99
$3,297


VIII b)
$6,594.08
$6,594


IX
$13,502.47
$13,502


Artículo 241




I
$109.12
$109


II
$166.96
$167


Artículo 242




I
$109.12
$109


II
$166.96
$167


Artículo 242-B




I
$7,867.36
$7,867


II
$15,735.27
$15,735


III
$8,101.41
$8,101


IV
$16,202.95
$16,203


 
Artículo 244




Tabla B




Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$1,709.77



Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$253.45



Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,076.53



Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$5,354.47



Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,079.56



 
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$867.61



Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$148.22



Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$100.19



Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$7,787.90



Artículo 244-A




Tabla B




Cobertura




Todos los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$413.99



Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$61.37



Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$260.67



Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,296.48



 
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$503.53



Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$210.07



Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$35.89



Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$24.25



Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$1,885.68



Artículo 244-B




Tabla B




Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
1MHz=1000
KHz
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora
$4,170.61



Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado
$618.25



 
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca del estado de Coahuila
$2,625.95



Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca
$13,061.08



Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63



Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco
$2,116.33



Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54



Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37



Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal
$18,996.89



Artículo 244-C




Tabla B




 
Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora
$21,224.70



Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado
$17,967.63



Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila
$4,800.58



Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca
$8,482.70



Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$12,509.34



Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco
$6,039.88



 
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$10,272.31



Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$5,024.29



Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal
$17,374.80



Artículo 244-D




Tabla B




Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora
$4,170.61



Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado
$618.25



Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila
$2,625.95



Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca
$13,061.08



Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63



Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco
$2,116.33



Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54



Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37



Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal
$18,996.89



 
Artículo 244-E




Tabla B




Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$4,170.61



Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado
$618.25



Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila
$2,625.95



Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca
$13,061.08



Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$5,072.63



Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco
$2,116.33



Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$361.54



Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$244.37



 
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal
$18,996.89



Artículo 244-F




Tabla B




Cobertura
Cuota por cada
kilohertz
concesionado o
permisionado
(1MHz=1000
KHz)
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$917.42



Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$136.01



Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$577.63



Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$2,873.04



Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$1,115.83



Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$465.53



 
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$79.52



Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$53.77



Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$4,178.75



Artículo 245




I
$6,876.88
$6,877


II
$6,876.88
$6,877


III
$6,876.88
$6,877


Artículo 245-B




I a)
$1,403.53
$1,404


I b)
$526.13
$526


II a)
$7,201.46
$7,201


II b)
$3,600.19
$3,600


II c)
$66,536.32
$66,536


II d)
$3,600.19
$3,600


Artículo 245-C




I
$7,204.41
$7,204


II
$14,409.37
$14,409


Artículo 263




I
$7.56



II
$11.29



III
$23.36



IV
$46.97



V
$93.94



VI
$165.32



Artículo 277-B




I
Cuerpos receptores

 
Tipo A
Tipo B
Tipo C
 
$1.36
$2.00
$2.99

II
Cuerpos receptores

Tipo A
Tipo B
Tipo C
 
$16.70
$24.55
$36.84

III




Actividad
TIPO DE CUERPO RECEPTOR

A
B
C
 
 
Descargas de comercio y servicios asimilables a las
de servicios público urbano Generación, transmisión
y distribución de energía eléctrica, suministro de gas
por ductos al consumidor final; construcción;
confección de alfombras y similares; confección de
costales y productos textiles recubiertos de
materiales sucedáneos; confección de prendas de
vestir; confección de accesorios de vestir y otras
prendas de vestir no clasificados en otra parte;
impresión e industrias conexas; comercio, productos
y servicios; transportes, correos y almacenamientos;
transporte por ducto; servicios financieros y de
seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de
bienes muebles e intangibles; servicios
profesionales, científicos y técnicos; servicios
educativos; servicios de salud y de asistencia social;
servicios de esparcimiento culturales y deportivos y
otros servicios recreativos; servicios de alojamiento
temporal y de preparación de alimentos y bebidas;
servicios de reparación y mantenimiento; servicios
personales, y servicios de apoyo a los negocios
$2.13
$3.14
$4.69

Descargas preponderantemente biodegradables
Cría y explotación de animales, aprovechamiento
forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de
bebidas y tabaco; industria de la madera; industria
del papel, y fabricación de productos de cuero, piel y
materiales sucedáneos
$5.38
$7.95
$11.91

Descargas preponderantemente no biodegradables
Minería de minerales metálicos, no metálicos y
extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de
cuero y piel; fabricación de productos derivados del
petróleo y del carbón; industria química; industria del
plástico y del hule; fabricación de productos a base
de minerales no metálicos; industrias metálicas
básicas; fabricación de productos metálicos;
fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de
equipo de computación, comunicación, medición y
de otros equipos, componentes y accesorios
electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos
eléctricos y equipo de generación de energía
eléctrica; fabricación de equipo de transporte;
fabricación de muebles, colchones y persianas, y
otras industrias manufactureras; manejo de
desechos y servicios de remediación
$13.66
$20.14
$30.18

 
Artículo 278. III.
Tipo de cuerpo receptor

Contaminante
A
B
C

SST
$0.00215
$0.00317
$0.00475

DQO
$0.00095
$0.00139
$0.00208

Artículo 288




Áreas tipo AAA
$75.75
$75


Áreas tipo AA
$72.62
$75


Áreas tipo A
$61.56
$60


Áreas tipo B
$55.23
$55


Áreas tipo C
$45.78
$45


Tratándose del pago del derecho...
$252.53
$255


Artículo 288-A




I
$52.72



II
$31.62



III
$8,785.10
$8,785


Artículo 288-A-1




Recinto tipo 1
$69.20
$70


Recinto tipo 2
$51.90
$50


Recinto tipo 3
$34.60
$35


Artículo 288-A-2




I
$15.79
$16


II
$15.79
$16


Artículo 288-A-3




I
$50.71



II
$50.52



III
$30.43



IV
$8,453.26
$8,453


segundo párrafo
$22,285.81
$22,286


V
$39,457.02
$39,457


Artículo 288-B




I
$1,994.76
$1,995


II
$5,319.85
$5,320


 
Artículo 288-C




I
$2,194.51
$2,195


II
$4,389.56
$4,390


Artículo 288-D




A




I
$11,418.74
$11,419


II
$713.53
$714


B




I
$5,709.29
$5,709


Artículo 288-D-1




A




I
$10,987.44
$10,987


II
$71,022.63
$71,023


B
$5,493.65
$5,494


Artículo 288-E




I
$350.83
$351


II
$526.41
$526


Artículo 288-F




I
$219.11
$219


II
$657.92
$658


Artículo 289




I




Cuotas por kilómetro volado




Aeronaves según envergadura
Cuota



Grandes
$9.22



Medianas
$6.18



Pequeñas Tipo B
$2.14



Pequeñas Tipo A
$0.28



II




Tipo de aeronaves
Cuota



Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros
$122.98



Con envergadura de más de 10.0 metros
$175.70



y hasta 11.1 metros




Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 16.7 metros
$263.54



III




Aeronaves según envergadura
Cuota



Grandes
$21,237.09



Medianas
$14,170.37



Pequeñas Tipo B
$4,884.53



 
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.