ACUERDO por el que se da a conocer el Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México , del Acuerdo de Complementación Económica No

ACUERDO por el que se da a conocer el Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México", del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SE.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5o., fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.
Que el Apéndice I del ACE 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina.
Que el 19 de marzo de 2019 los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina suscribieron el Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del ACE 55, mediante el cual pactaron establecer a partir del 19 de marzo de 2019 y hasta el 18 de marzo de 2022, cuotas de importación para vehículos automóviles de los literales a) y b) del Artículo 1 de dicho Apéndice.
Que resulta necesario dar a conocer a los operadores económicos y autoridades el texto íntegro del Sexto Protocolo Adicional referido en el considerando anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL APÉNDICE I
"SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE LA ARGENTINA Y MÉXICO", DEL
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Único.- Se da a conocer el texto íntegro del Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México", del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos:
"ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina
y México
Los plenipotenciarios de la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Considerando la necesidad de atender las circunstancias imperantes de las Partes en su desarrollo industrial;
Reconociendo la importancia de preservar las corrientes de comercio entre las Partes; y
Confirmando el objetivo de alcanzar el libre comercio en el sector automotor y de promover la integración y complementación productiva de sus sectores automotores;
CONVIENEN:
Artículo 1o.- Las Partes acuerdan mantener vigentes todas las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (en adelante "Acuerdo"), de sus anexos y del Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" (en adelante "Apéndice I") del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en este Protocolo.
Artículo 2o.- Exclusivamente en lo que respecta a los vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5o. del Acuerdo y en el Artículo 3o. del Apéndice I, las Partes otorgarán de forma recíproca y temporal, por un período de tres (3) años, arancel cero (0) a las cuotas de importación anuales de conformidad con los términos señalados en la siguiente tabla:
Período
Cuotas anuales*1
Del 19 de marzo de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020
701 247 690
Del 19 de marzo de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021
736 310 075
Del 19 de marzo de 2021 hasta el 18 de marzo de 2022
773 125 578
A partir del 19 de marzo de 2022
Libre comercio
 
 
*Valor FOB
1 Dólares de los Estados Unidos de América
Artículo 3o.- Las cuotas señaladas en el Artículo 2o. de este Protocolo serán asignadas a las empresas exportadoras y administradas por la Parte exportadora y verificadas por la Parte importadora. Las Partes, de conformidad con lo establecido en este Protocolo, no impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.
Sin perjuicio de la asignación del cupo establecido en el Artículo 2o. de este Protocolo que reciban las empresas exportadoras para un período determinado, una Parte podrá asignar un cupo adicional con la preferencia plena equivalente a los valores exportados por la otra Parte.
Artículo 4o.- No obstante lo establecido en el literal d) del párrafo 1 del Artículo 5o. del Anexo II del Acuerdo, y del párrafo 1 del Artículo 6o. del Anexo II del Acuerdo, las Partes aplicarán la siguiente fórmula para la determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) de un vehículo comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I, y de las autopartes comprendidas en el Anexo del Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del Acuerdo, incluidas sus modificaciones:
                                             Valor de los materiales originarios
ICR = {-------------------------------------------------} x 100
                                                          Valor del bien
El valor del ICR será del 35% del 19 de marzo de 2019 y hasta el establecimiento del libre comercio de los vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I. A partir del libre comercio, el ICR se establecerá en 40%. Las Partes acordarán a más tardar el 19 de marzo de 2020 la fórmula a utilizar para calcular el ICR a partir del libre comercio.
Artículo 5o.- No obstante la regla de origen aplicable a las autopartes señaladas en el Artículo 4o. de este Protocolo, cuando éstas se destinen a la manufactura de un vehículo automotor, comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I, en cualquiera de las Partes, se considerarán como originarias para efecto de la determinación del ICR de los vehículos, siempre que cumplan con alguno de los criterios de origen establecidos en el párrafo 1 del Artículo 5o. del Anexo II del Acuerdo.
Artículo 6o.- Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I, se considerará como originario cuando, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20% en cada uno de los dos primeros años. En el tercer año, se aplicará el ICR vigente previsto según el Artículo 4o. de este Protocolo.
Artículo 7o.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 5o. de este Protocolo, para las siguientes fracciones arancelarias incluidas en el Apéndice I, el ICR será de:
NALADISA 2002
DESCRIPCIÓN
ICR
85272100
Combinados con grabador o reproductor de sonido (únicamente para uso automotriz)
20%
85272900
Los demás (únicamente para uso automotriz)
20%
87084000
Cajas de cambio
20%
87085000
Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión
18%
87089900
Los demás
19%
 
Artículo 8o.- Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3o. del ACE No. 55, las Partes iniciarán un proceso de homologación de normas técnicas a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo el cual deberá concluir en un período menor a 24 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo. De manera simultánea, y durante el mismo periodo a que hace referencia este artículo, las Partes establecerán las modalidades de acceso a mercados para los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3o. del Acuerdo.
Artículo 9o.- Las Partes se comprometen a monitorear semestralmente la aplicación de las disposiciones contenidas en este Protocolo con el fin de perfeccionar su funcionamiento.
Artículo 10o.- Las operaciones de comercio exterior amparadas conforme al Quinto Protocolo Adicional al Apéndice I seguirán siendo válidas sesenta días naturales o corridos siguientes a la entrada en vigor de este instrumento, para los certificados de importación autorizados hasta el 18 de marzo de 2019.
Artículo 11o.- El uso de las cuotas previstas en el Artículo 2o. del presente Protocolo se contará a partir del 19 de marzo de 2019.
Artículo 12o.- El presente Protocolo surtirá efectos a partir del 19 de marzo de 2019.
Artículo 13o.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jorge Faurie; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Mabel Gómez Oliver."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones previstas en el Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, son aplicables en términos del Artículo 12o. del propio Protocolo.
Ciudad de México, a 9 de abril de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.