SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 43/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y de Minoría de la señora Ministra Yasmín Esq

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 43/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y de Minoría de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2018.
PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
MINISTRO PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de julio de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. Mediante escrito recibido el seis de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, doce diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, promovieron acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el diez de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual se expide la "Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua".
Señalaron como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:
I.     Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Chihuahua.
II.     Órganos Ejecutivos: Gobernador Constitucional y Secretario General de Gobierno del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO. Normas constitucionales que se aducen violadas. Artículos 13, 14, 16, 21, 39, 40 y 41.
TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita: Aunque se impugna todo el proceso legislativo, también se controvierten algunos preceptos en lo particular, específicamente los numerales 7, fracciones V y VII, 8, 9, 11, fracción II, 12, último párrafo, 13, 16, fracción IV, 21, 25 y 28, fracción IV, todos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de marzo de dos mil dieciocho.
El contenido de esas normas es el siguiente:
"Artículo 7. Presentación y ratificación de la denuncia.
La persona interesada presentará su denuncia ante la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales del Congreso del Estado.
El escrito de denuncia deberá contener los siguientes datos:
...
V. La narración clara, precisa y numerada de los hechos en que la denunciante funda su petición, precisando los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y domicilio de las y los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, manifestando el punto de prueba sobre el que versará la testimonial.
...
VII. El ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales se pretendan acreditar los hechos denunciados, expresando con claridad y precisión el hecho o hechos que se tratan de demostrar con los mismos. De no cumplir los requisitos mencionados, no serán admitidos.
...".
"Artículo 8. Documentos presentados con posterioridad.
Efectuada la ratificación no se admitirán a la parte denunciante otros documentos, excepto:
 
I. Los de fecha posterior.
II. Los que no le haya sido posible obtener con anterioridad, por causas que no le sean imputables, si en este caso hubiere señalado en la denuncia el archivo o lugar en el cual se encuentran los originales.
III. Los de fecha anterior a la demanda, cuando la denunciante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no tuvo antes conocimiento de su existencia".
"Artículo 9. Integración de la Comisión Jurisdiccional.
Ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integre una Comisión Jurisdiccional, la cual contará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
Si lo señalado en el párrafo anterior aconteciere durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocará a un periodo extraordinario, en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto".
"Artículo 11. Notificación a la parte denunciada.
Dictaminado el inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional notificará a la persona imputada sobre la denuncia interpuesta, haciéndole saber:
...
II. Su deber de comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.
...".
"Artículo 12. Contestación de la denuncia.
...
Al escrito deberá adjuntarse la documentación en poder de la parte denunciada. No serán admitidos aquellos documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para dar contestación a la denuncia, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos del Artículo 8 de la presente Ley".
"Artículo 13. Instrucción y alegatos.
Concluido el plazo señalado en el Artículo 11, fracción II, de esta Ley, la Comisión Jurisdiccional abrirá un período de diez días para el ofrecimiento de pruebas, comunes a la parte denunciante y a la denunciada.
Al fenecer este plazo, la Comisión dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la Audiencia, dentro de los quince días siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas de la parte denunciante, la denunciada y aquellas que se determinen por la propia Comisión para mejor proveer. Dicho acuerdo deberá ser notificado personalmente a la denunciante y a la denunciada dentro de los tres días siguientes a que se dicte el mismo.
Serán admisibles todo tipo de pruebas, pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo hasta de veinte días, concluido el cual se declararán desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible.
En todo caso, la Comisión Jurisdiccional calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su
determinación. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable.
Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista de la parte denunciante, de la denunciada y de su defensa, por un plazo común de tres días, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término".
"Artículo 16. Sesión plenaria.
Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la Mesa Directiva declarará que el Pleno se erige en Jurado de Sentencia, y se actuará conforme a lo siguiente:
...
IV. El Jurado de Sentencia discutirá y votará las conclusiones propuestas por la Comisión Jurisdiccional".
"Artículo 21. Admisión e integración de la Comisión Jurisdiccional.
Presentada la solicitud, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integre una Comisión Jurisdiccional, la cual contará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
Si lo señalado en el párrafo anterior aconteciere durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocará a un periodo extraordinario, en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto.
La Comisión Jurisdiccional analizará y resolverá dentro de los siguientes dos días, la admisión de la solicitud, mediante un dictamen de inicio. Dicha solicitud únicamente podrá ser rechazada en los siguientes casos:
I. Si la persona imputada no se ubica dentro de las y los servidores públicos a que se refiere el artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
II. Si carece de los registros de investigación que apoyen la solicitud. En este último caso, la Comisión prevendrá a la persona solicitante para que los exhiba en un plazo de dos días".
"Artículo 25. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
La Audiencia iniciará con la exposición de medios de prueba y argumentos por parte del Ministerio Público. Enseguida, se llevará a cabo el desahogo de los medios de prueba ofertados por la o el servidor público imputado y su defensa. Para su desahogo se seguirán, en lo conducente, las reglas previstas en el Título VIII Capítulo IV del Código Nacional de Procedimientos Penales. En su caso, el Ministerio Público podrá solicitar el desahogo de prueba nueva y de refutación.
Salvo que la parte oferente hubiera solicitado el auxilio de la Comisión Jurisdiccional para la citación de testigos o peritos, por considerar pudieran ser hostiles, dando razones válidas para sustentar lo anterior, los medios de prueba testimonial y pericial deberán ser presentados a la Audiencia respectiva por conducto de la propia oferente; en caso contrario, se le tendrán por desiertos.
Una vez desahogados los medios de prueba, se concederá la palabra a las partes para que expongan de forma oral, los alegatos que consideren pertinentes para justificar su pretensión.
La Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos tendrá una duración máxima de tres días sucesivos. Se desecharán aquellos medios de prueba cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, en que podrá ordenarse su desahogo fuera de dicho plazo".
"Artículo 28. Sesión plenaria.
 
Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la Mesa Directiva declarará al Pleno que se erige en Jurado de Procedencia, y se actuará conforme a lo siguiente:
...
IV. El Jurado de Procedencia discutirá y votará las conclusiones propuestas por la Comisión Jurisdiccional".
CUARTO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:
I. Violación al proceso legislativo.
Se transgredió el derecho de la minoría legislativa de conocer y debatir el dictamen, en virtud de que el asunto número 569, referente a la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia se incluyó en el orden del día, por tratarse de un asunto supuestamente urgente y/o especial.
Con fecha seis de marzo de dos mil dieciocho, minutos antes de que se sometiera a consideración el contenido del orden del día, la Diputada Citlalic Guadalupe Portillo Hidalgo presentó una moción a efecto de que fuera incluido en dicho orden el desahogo del dictamen relativo al asunto número 569 aprobado por la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Diversos legisladores intervinieron a efecto de señalar la imposibilidad de incluir en el orden del día dicho dictamen.
No obstante los señalamientos, la moción presentada fue sometida a votación y aprobada, haciendo despliegue de la mayoría que asiste al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a pesar de no haberse colmado los requisitos solicitados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo para llevar a cabo la citada moción.
Para la inclusión del citado dictamen debió fundarse y motivarse por qué se consideraba que revestía la calidad de un asunto especial y urgente, lo cual no aconteció, ya que faltó acreditarse ante el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua que el asunto tuviera esas características, y aprobándose la inclusión del mismo, por lo que se trató de un abuso de poder.
Respecto al trabajo elaborado por la citada Comisión, ésta se tomó el periodo de diez meses y nueve días a efecto de analizar la iniciativa mediante la cual se crea la ley impugnada, toda vez que la misma fue presentada ante el Pleno con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, turnada a la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales el veinticinco de abril siguiente, transcurriendo el tiempo indicado para poder dictaminar tal iniciativa, emitiendo el dictamen hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, día en el cual inmediatamente se solicitó de manera arbitraria e ilegal su inclusión al orden del día de la sesión que tendría verificativo. Lo anterior, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Legislativo en su artículo 171 señala la forma en que las iniciativas deben dictaminarse.
Atendiendo a la fecha de presentación de la iniciativa y a la de turno -se presentó durante el segundo periodo ordinario del primer año de ejercicio constitucional-, por lo que en términos de la disposición legal antes invocada, debió dictaminarse a más tardar en el primer periodo ordinario dentro del segundo año de ejercicio constitucional, no aconteciendo de dicha manera.
Es decir, en el análisis, nunca se dio por parte de los integrantes de la Comisión Dictaminadora el trato de especial y urgente que se invocó para su inclusión en el orden del día.
De ese modo, se violentó el proceso legislativo, porque el asunto fue dictaminado por el grupo parlamentario de la mayoría -perteneciente al Partido Acción Nacional-, y sometido a consideración del Pleno, por aprobación también de su inclusión en el orden del día por la mayoría de dicho grupo parlamentario, sin dar oportunidad para su estudio y análisis, esto es, excluyendo con tales actos a la minoría parlamentaria de modo tajante de la participación en el debate público. No existió una discusión real, abierta y democrática, lo cual evidentemente es imposible, al solicitar la inclusión del citado asunto en la misma sesión en la cual se sometería a votación y aprobación.
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Gaceta Parlamentaria, y conocimiento íntegro de los asuntos que se someterán a consideración del Pleno, los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chihuahua emitieron un acuerdo el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el cual entró en vigor el veintidós de septiembre del mismo año, llevando por título: "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS
TÉRMINOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y LA CELEBRACIÓN DE REUNIONES DE LA MESA DIRECTIVA, DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, DE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".
En términos del acuerdo anterior se determinó por la Mesa Directiva que las y los legisladores deberán enviar a la Secretaría de Asuntos Legislativos, por correo electrónico, el texto completo de las iniciativas, asuntos, o cualquier otro documento, que tuvieron a bien inscribir en el orden del día de la sesión que habrá de desahogar el Pleno o la Diputación Permanente, a más tardar a las diecisiete horas del día previo a dicha sesión, que de no enviar la iniciativa, documento o asunto, estos no se desahogarán en la sesión que corresponda.
Para solicitar la inclusión del dictamen en el orden del día, cualquiera de los integrantes de la Comisión Legislativa Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales debió acudir a la reunión de la mesa directiva que tiene verificativo siempre antes del inicio de la sesión, en términos del citado acuerdo.
Al tener conocimiento de la inclusión del dictamen hasta el momento en que se estaba desarrollando la sesión y se dio lectura al mismo en tribuna, para posteriormente y de manera inmediata someterlo a votación, es claro que no pudo haber debate alguno, porque nadie conoció previamente su contenido.
II. Violación a los artículos 13 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos 9 y 21 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, violentan lo dispuesto en el numeral 13 de la Constitución General, en virtud de que la voz "tribunales especiales" no se refiere a tribunales por la materia que conocen, y que pueden ser clasificados como tribunales especiales, por ejemplo, los tribunales de familia o del trabajo.
Tampoco se refiere a los establecidos fuera del Poder Judicial, más bien la categoría apunta a la prohibición de tribunales ad hoc, creados para juzgar un caso concreto o a una determinada persona o grupo de personas en particular, sin que se garantice la imparcialidad e independencia del juzgador, vulnerando el principio de igualdad conforme al cual todos los ciudadanos en situaciones idénticas deben ser juzgados por el mismo tribunal.
De ese modo, respecto del momento en que el tribunal debe estar establecido, la norma dispone que esto debe ocurrir con anterioridad a la perpetración de los hechos, con lo que se pretende evitar tribunales ad hoc creados específicamente para el conocimiento de un hecho concreto y a la espera de resultados específicos, lo cual acontecerá en términos de lo establecido en los artículos 9 y 21 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
Por otra parte, los artículos 16, fracción IV, y 28, fracción IV, de la referida ley, establecen:
"Artículo 16. Sesión plenaria.
Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la mesa Directiva declarará que el Pleno se erige en Jurado de Sentencia, y se actuará conforme a lo siguiente:
...
IV. El Jurado de Sentencia discutirá y votará las conclusiones propuestas por la Comisión Jurisdiccional".
"Artículo 28. Sesión plenaria.
Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la mesa Directiva declarará al Pleno se erige en Jurado de Procedencia, y se actuará conforme a lo siguiente:
...
IV. El Jurado de Procedencia discutirá y votará las conclusiones propuestas por la Comisión Jurisdiccional".
Dichas disposiciones violentan la garantía del debido proceso y de seguridad jurídica del funcionario público denunciado, toda vez que para que en la actuación de la Comisión Jurisdiccional se despliegue una conducta considerada como válida, debe entenderse que únicamente goza de una facultad investigadora del Poder Legislativo, en relación con el juicio político y la declaración de procedencia.
 
Más todavía, en el caso de la declaración de procedencia, en virtud de que en relación con delitos y, de alguna forma, ilícitos en general, la Constitución General establece una regla en su artículo 21 al señalar: "La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato".
No es dable al legislador ordinario aumentar el número de salvedades o excepciones a las funciones de investigar o perseguir encomendadas al ministerio público.
Es insostenible establecer que el Jurado de Procedencia discutirá y votará las conclusiones propuestas por la Comisión Jurisdiccional, toda vez que ésta, estaría prácticamente determinando la culpabilidad o no del funcionario público. Se considera que la Comisión Jurisdiccional no debe emitir sus conclusiones y someterlas a votación del Jurado, ya que únicamente debe exponer los hechos que se imputan y qué medios de convicción se desahogaron para pretender acreditar los hechos.
III. La Ley que se impugna viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
Los artículos 7, fracciones V y VII, 8, 11, fracción II, y 12, último párrafo, se contraponen a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 13, todos ellos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
Ello se estima así, toda vez que en el artículo 7 se señala que a la denuncia deben adjuntarse las pruebas en las que se funda la misma, precisándose en el artículo 8 del ordenamiento en cita que efectuada la ratificación no se admitirán a la parte denunciante otros documentos, excepto los que tienen el carácter de pruebas supervinientes especificándose cuáles son éstas, e incluso estableciéndose en el artículo 10 que la Comisión Jurisdiccional analizará la admisión de la solicitud, la cual únicamente podrá ser rechazada si fuere notoriamente improcedente o no se apoya en prueba alguna.
Luego, en el artículo 11 se señala que dictaminado el inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional notificará a la persona imputada sobre la denuncia interpuesta, haciéndole saber su deber de comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva, señalándose en el artículo 12 referente a la contestación de la denuncia que al escrito de contestación debe adjuntarse la documentación en poder de la parte denunciada y que no serán admitidos aquellos documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para la contestación a la denuncia, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 8 de la propia ley.
Luego de señalar que no serán admitidos medios de convicción posteriores a los adjuntados a la denuncia y contestación respectiva, establece en el artículo 13 que se abrirá un periodo de diez días para el ofrecimiento de pruebas, comunes a las partes, y que concluido dicho plazo se dictará el acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas.
Dichas disposiciones se contraponen, y se establece una preocupante discrecionalidad de la Comisión Jurisdiccional, para poder acordar sobre la admisión o no de documentos posteriores a la presentación de la denuncia y de la contestación respectivas, ya que no se contempla de manera clara y precisa hasta cuándo serán admisibles los medios de convicción de las partes, señalando un término en un artículo y estableciendo otro con posterioridad, violentándose la certeza jurídica en la substanciación del procedimiento.
Además, se tildan de inconstitucionales los artículos 13 y 25 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, toda vez que no se puede sujetar la admisión de las pruebas al tiempo que se lleve el desahogo de las mismas, porque con ello se violenta de manera flagrante el principio de legalidad y la garantía de audiencia, al no permitir una adecuada defensa, restringiendo el derecho de ser oído y vencido en juicio, al facultar a la autoridad substanciadora del procedimiento para que se desestimen discrecionalmente medios de convicción, por el solo hecho de la imposibilidad de la autoridad para desahogar los mismos en los términos fijados por la ley, y estableciendo de nueva cuenta la facultad discrecional de desechar los medios de convicción que a su juicio y libre arbitrio sean improcedentes.
QUINTO. Admisión. Mediante proveído de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis de abril de dos mil dieciocho, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán. El día nueve de ese mismo mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran sus informes, y se acordó dar vista a la entonces Procuraduría General de la República, en términos de ley.
 
SEXTO. Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Diana Karina Velázquez Ramírez, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chihuahua rindió el siguiente informe:(1)
Los argumentos propuestos como conceptos de invalidez son infundados.
La razón de ser de todo procedimiento legislativo es brindar seguridad jurídica, a fin de evitar que se legisle en forma irresponsable o que se adopten decisiones de manera precipitada o irreflexiva.
El proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado cumplió cabalmente con cada una de sus etapas. Además existió un amplio debate en la sesión de seis de marzo de dos mil dieciocho.
Existiendo en la Presidencia del Congreso del Estado de Chihuahua diversas denuncias de juicios políticos era más que suficiente la urgencia de desahogar, debatir y aprobar el decreto aquí controvertido.
Las supuestas violaciones aducidas por los accionantes, de existir, deben calificarse de intrascendentes.
En cuanto al contenido de las disposiciones impugnadas, debe decirse que efectivamente existe una Comisión Jurisdiccional, misma que resolverá la procedencia del juicio político; sin embargo sus funciones son "solventar" la admisión e incoación del procedimiento de juicio político o declaración de procedencia. No resuelve sobre el fondo de las denuncias, por tanto, no se constituye en un tribunal especial.
La Comisión Jurisdiccional es la instancia instructora de los procedimientos, pero no tiene facultades de investigación; es el Congreso del Estado de Chihuahua el que se erige en Juzgado de Sentencia o Procedencia, según sea el caso, y sólo a él le corresponde resolver en definitiva.
Tampoco es verdad que exista discrecionalidad de la autoridad para la admisión de pruebas posteriores a la denuncia y su contestación, ya que la ley establece plazos precisos y comunes para ambas partes.
Se podrá presentar documentos con posterioridad a la ratificación de la denuncia, siempre y cuando hayan surgido con esa posterioridad, y los de fecha anterior, siempre y cuando el denunciante manifieste que no tuvo conocimiento de su existencia con fecha anterior.
Respecto a la posibilidad de probar hechos supervenientes, la ley es clara al establecer la forma y tiempo en que debe presentarse las pruebas, con lo que no deja el tema a la discrecionalidad de la Comisión.
El procedimiento establecido en la ley cumple con las formalidades ordenadas por el artículo 14 de la Constitución Federal y permite a las partes la debida oportunidad de probar y alegar en el procedimiento.
En conclusión:
1. No se reconoce algún tipo de violación al proceso legislativo, ni a la libertad parlamentaria, pues para la emisión del decreto se observaron todas las disposiciones legales, respetando la importancia que el asunto merecía.
2. La creación de la Comisión Jurisdiccional no encuadra en el concepto de tribunal especial, ni su actuar se considera invasivo de la esfera de competencia del Ministerio Público.
3. Lo que se busca con la instauración del juicio político es proteger y brindar certeza jurídica, salvaguardando los principios del debido proceso.
SÉPTIMO. Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, rindió el siguiente informe:(2)
Causal de improcedencia. La prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley reglamentaria, debido a que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad carecen de legitimación en la causa, al no haber acreditado su personalidad con la constancia de mayoría relativa y de asignación de diputaciones de representación proporcional al Congreso del Estado de Chihuahua, expedida por las autoridades electorales.
Razones que sostienen la validez de la norma. Si bien pudieran actualizarse diversas violaciones
al procedimiento legislativo, son intrascendentes, porque no trastocaron los atributos democráticos finales de la decisión.
El proceso legislativo tiene como finalidad buscar la iniciativa de ley, que debidamente fue asignada y dictaminada por una Comisión, culminando su estudio con un dictamen aprobado por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, de modo tal que cumple con sus objetivos fundamentales. No debe perderse de vista que el procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite colocar el proyecto al pleno del Congreso, para su discusión, análisis y aprobación.
No es verdad que se haya creado un tribunal especial para sustanciar el juicio político. La finalidad de la creación de la Comisión Jurisdiccional es desahogar el procedimiento; es por ello que se considera errónea la percepción por parte de los promoventes.
La Comisión tampoco es invasiva de las facultades exclusivas del Ministerio Público, por no guardar relación con temas de carácter penal, o conductas que la ley califica como delitos.
Además, la ley prevé la oportunidad de defensa adecuada, para ofrecer y desahogar pruebas y para alegar lo que en derecho convenga a las partes.
OCTAVO. Intervención del entonces Procurador General de la República. El titular de la citada dependencia se abstuvo de formular su respectivo pedimento.(3)
Al respecto, debe precisarse que con fundamento en los artículos 10, fracción IV, y 66 de la Ley reglamentaria, en relación con los diversos 5, fracción VII(4) y Sexto Transitorio(5) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, corresponde a dicha Fiscalía intervenir en las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, aunado a que todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su titular, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
NOVENO. Cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de junio de dos mil dieciocho se decretó el cierre de la instrucción.(6)
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en ella se plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una norma general de carácter local.
SEGUNDO. Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.
De conformidad con lo anterior, el cómputo inició el once de marzo de dos mil dieciocho y venció el lunes nueve de abril siguiente, ya que el decreto reclamado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el diez de marzo de dos mil dieciocho.
Si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de abril de dos mil dieciocho, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, según se muestra aquí:
Marzo de 2018
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Abril de 2018
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TERCERO. Legitimación activa. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal dispone que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas pueden ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por el propio órgano legislativo.
La presente acción de constitucionalidad es promovida por los diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua:
  María Isela Torres Hernández.
  Imelda Irene Beltrán Amaya.
  Rocío Grisel Sáenz Ramírez.
  René Frías Bencomo.
  María Antonieta Mendoza Mendoza.
  Martha Rea y Pérez.
  Alejandro Gloria González.
  Hever Quezada Flores.
  Leticia Ortega Máynez.
  Pedro Torres Estrada.
  Rubén Aguilar Jiménez.
  Héctor Vega Nevárez.
Conforme al Decreto No. LXV/INLEG/0001/2016 I.P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el tres de octubre de dos mil dieciséis, son treinta y tres diputados los que integran dicha legislatura, por lo que los doce diputados firmantes cubren el requisito constitucional de que acudan a juicio el treinta y tres por ciento de los integrantes de la legislatura que emitió la norma.
En este aspecto, el Gobernador del Estado de Chihuahua, al presentar su informe, aduce que los promoventes carecen de legitimación en la causa debido a que no acreditaron su personalidad con la constancia de mayoría relativa y de asignación de diputaciones de representación proporcional al Congreso del Estado de Chihuahua, expedida por las autoridades electorales.
Es infundado el planteamiento, porque tal requisito no lo exige el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, que sólo pide que acudan a juicio "... el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por del propio órgano". Aspecto que en el caso quedó demostrado.
CUARTO. Legitimación pasiva. El Congreso y el Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Chihuahua, acreditaron la legitimación que les asiste para acudir al presente juicio.
Así es, por cuanto hace a la representación del Congreso, se tiene reconocida la personalidad de quien comparece en su nombre, de conformidad con el Decreto No. LXV/ITMD/0379/2017 I.J.P., emitido el treinta de agosto de dos mil diecisiete, por la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, en el cual se aprobó la designación de la Diputada Diana Karina Velázquez Ramírez como Presidenta de la Mesa Directiva, por un periodo de encargo del uno de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, publicado el uno de septiembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado; y en términos del artículo 75, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la referida entidad.(8)
 
Por cuanto hace al Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, también se le reconoce personalidad, de acuerdo con las constancias que en copia certificada exhibe para tal efecto(9) y en atención al artículo 31, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.(10)
QUINTO. Improcedencia por cesación de efectos. De oficio, este Alto Tribunal advierte que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por lo que respecta a algunos artículos del Decreto combatido, al haber cesado en sus efectos, actualizándose en tal virtud la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.(11)
Al respecto, cabe señalar que se combate en la presente acción de inconstitucionalidad el Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado el diez de marzo de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, mediante el cual se expide la "Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua";(12) respecto de ese ordenamiento se expresaron conceptos de invalidez que se pueden clasificar de la siguiente forma:
i.     Violaciones cometidas en el procedimiento legislativo; e
ii.     Impugnación concreta de los artículos 7, fracciones V y VII, 8, 9, 11, fracción II, 12, último párrafo, 13, 16, fracción IV, 21, 25 y 28, fracción IV, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
En el Decreto No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, el cual entró en vigor al día siguiente de conformidad con su Primero Transitorio,(13) se reformaron las siguientes disposiciones:(14)
Ø    7, párrafos primero y cuarto; 9, párrafo primero; 20, párrafo primero; 21, párrafo primero; 33, párrafo primero; y 35, párrafo segundo.
Posteriormente, a través del diverso Decreto No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en ese mismo Periódico Oficial el quince de mayo de dos mil diecinueve, y que entró en vigor al día siguiente según lo dispuesto por su artículo Primero Transitorio,(15) se reformaron y adicionaron los preceptos de la legislación de mérito que enseguida se mencionan:(16)
Ø    Reformados: 9, 13, 15, 21; 24, párrafo primero, y del párrafo segundo, su fracción I; 36 y 44, párrafo primero.
Ø    Adicionada: la fracción IV al párrafo segundo del artículo 24.
Ahora bien, para el examen de la incidencia del Decreto combatido en la presente acción de inconstitucionalidad, es pertinente hacer referencia al criterio sustentado por este Tribunal Pleno derivado fundamentalmente, de la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(17) reiterado en subsecuentes precedentes,(18) y que se refiere a la existencia de un nuevo acto legislativo que provoque el sobreseimiento por cesación de efectos de la norma general impugnada.
En el precedente se enfatizó la necesidad de precisar los lineamientos mínimos requeridos para considerar en qué momento se está en presencia de un nuevo acto legislativo. Para ello, partió de la jurisprudencia de Pleno P./J. 8/2004(19) que de manera general señala cuándo se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos, asimismo explica la evolución del criterio.
Sobre esa base, para que pueda hablarse de un acto de esa naturaleza por lo que ve a su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse al menos los siguientes dos aspectos:
a)    Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y
b)    Que exista una modificación en el sentido normativo (criterio material).(20)
El primer enunciado involucra el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.
El segundo aspecto consiste en que la modificación sea en el sentido normativo, esto es, se actualiza cuando existan verdaderos cambios que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto; por tanto, una alteración material será un nuevo acto legislativo.
En relación con este último aspecto, en el precedente antes referido se explicó que una modificación de este tipo no se daría cuando, por ejemplo, se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas; y que tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada; es decir, debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.
Se subrayó que: "El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue".
Por tanto, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, concluidas las etapas del procedimiento legislativo, éste indefectiblemente debe producir un impacto jurídico; lo que da lugar a determinar que también quedarían excluidas aquéllas modificaciones de tipo metodológico propias de la técnica legislativa, en las que por cuestiones formales es necesario ajustar la ubicación de los textos o la denominación de ciertos entes, dependencias y organismos.
De igual forma, en el precedente se enfatizó que con el criterio se logra que el Tribunal Constitucional se ocupe de controlar o verificar cambios normativos reales, esto es, materiales o verdaderos y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, es decir, variaciones que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 25/2016 (10a.), que a continuación se reproduce:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema".(21)
Es importante tomar en cuenta que de la lectura a los conceptos de invalidez resumidos en el resultando Cuarto de esta sentencia, se advierte que existe una impugnación de carácter general formulada en contra del Decreto por el que se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, a saber, la correspondiente a las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo consistentes en que: a. Esa Ley transgredió el derecho de la minoría legislativa de conocer y debatir el dictamen correspondiente al asunto número 569, referente a la mencionada ley, ya que se incluyó en el orden del día por considerarse urgente y/o especial, sin que ello quedara justificado, por lo que no existió una discusión real, abierta y democrática; y b. Por lo que ve a la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, ésta se tomó el periodo de diez meses y nueve días, a efecto de analizar la iniciativa por la cual se crea la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia, toda vez que la misma fue presentada ante el Pleno el veinte de abril de dos mil diecisiete, turnada a esa Comisión el veinticinco de ese mes y año, transcurriendo el tiempo indicado para poder dictaminar la iniciativa, dictamen que fue emitido hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, día en el que también se solicitó arbitrariamente su inclusión en el orden del día de la sesión que tendría verificativo.
Ahora bien, a continuación se examinarán las reformas y adiciones de los artículos contenidos en los Decretos publicados el veintiséis de enero de dos mil diecinueve y quince de mayo de ese mismo año, para así verificar si éstos contienen modificaciones materiales que transformen la influencia, el contenido o el alcance del ordenamiento en cuestión, que den lugar a un sobreseimiento por cesación de efectos.
El pronunciamiento respectivo se hará por cada uno de los preceptos modificados, antecedido por un cuadro comparativo que al efecto se inserta, en cuya primera columna se reproducen los artículos del Decreto por el que se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicado el diez de marzo de dos mil dieciocho -texto original-; en la segunda, el Decreto por el que se reforman diversos artículos de la mencionada ley, publicado el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, identificándose con subrayado las respectivas modificaciones; y en la tercera, el Decreto de quince de mayo de ese mismo año, por el que se reforman diversos preceptos y se adiciona una fracción en uno de ellos, todos también de la citada ley, destacándose en negritas dichas reformas y adición.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 7. Presentación y ratificación de la denuncia.
La persona interesada presentará su denuncia ante la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales del Congreso del Estado.
El escrito de denuncia deberá contener los siguientes datos:
I a VIII...
Al escrito deberá adjuntarse...
La denuncia será ratificada por la denunciante ante la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales; ello, dentro de los cinco días a que sea presentada.
Las denuncias...
Artículo 7. Presentación y ratificación de la denuncia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2019)
La persona interesada presentará su denuncia ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado.
El escrito de denuncia deberá contener los siguientes datos:
I a VIII...
Al escrito deberá adjuntarse...
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2019)
La denuncia será ratificada por la denunciante ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos; ello, dentro de los cinco días a que sea presentada.
Las denuncias...
Artículo 7... (No hubo reformas).
 
 
 
Dicho artículo regula la presentación y ratificación de la denuncia correspondiente al procedimiento de juicio político, originalmente se preveía en sus párrafos primero y cuarto, respectivamente, que la persona interesada la presentara y ratificara ante la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales, actualmente a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos.
Al respecto, el artículo Tercero Transitorio(22) del Decreto publicado el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, señala que todas las acciones, gestiones, medidas y asuntos que se encuentren vigentes o en trámite de la antes denominada "Secretaría de Asuntos Interinstitucionales", se trasladan a la Secretaría que corresponda según la naturaleza jurídica o administrativa de cada caso concreto, aunado a que, el seguimiento procesal de todos los expedientes legales en que el Congreso del Estado sea parte, activa, pasiva, como tercero interesado, como autoridad responsable, o instancia sustanciadora, incluidos los expedientes relativos a Juicios Políticos o Declaratorias de Procedencia que en su caso existan, se asumen por la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos a partir del veintisiete de enero de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor el referido Decreto.
También debe tenerse en cuenta que a través de ese Decreto, además de reformarse diversos preceptos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, así como del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.
Entre los artículos que fueron derogados de la mencionada Ley Orgánica, se encuentran la fracción III del artículo 124,(23) la cual contemplaba a la "Secretaría de Asuntos Interinstitucionales" como órgano técnico del Congreso del Estado de Chihuahua para el cumplimiento de sus atribuciones legales, así como el diverso 131 que integraba el Capítulo IV denominado: "DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS INTERINSTITUCIONALES", el cual enlistaba en sus veinte fracciones los asuntos que le correspondía despachar a esa extinta Secretaría.(24)
De lo antes puntualizado, se advierte que la actual referencia en los párrafos primero y cuarto del artículo 7 de la ley combatida, a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos en lugar de la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales, no se reduce a un cambio de denominación de un organismo, ya que tiene por origen la extinción o desaparición de un órgano técnico del Congreso del Estado, lo que ocasionó que sus asuntos vigentes o en trámite hasta ese momento -veintiséis de enero de dos mil diecinueve- se trasladaran a la Secretaría que correspondiera según la naturaleza jurídica o administrativa de cada caso en particular.
Así, se colma el primer requisito para considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo, consistente en que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, toda vez que se desenvolvieron las diferentes etapas de dicho proceso hasta culminar con la publicación el día veintiséis de enero de dos mil diecinueve del Decreto legislativo LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., en el que la legislatura del Estado de Chihuahua reformó, entre otros, los párrafos primero y cuarto del artículo 7 de la Ley en mención.
Adicionalmente, se cumple con el segundo de los requisitos, ya que a criterio de este Tribunal Pleno dicha reforma muta en un grado de intensidad el sentido de la norma, al modificar su alcance derivado de la desaparición del órgano técnico que se encargaba de recibir la presentación y ratificación de la denuncia correspondiente al procedimiento de juicio político -Secretaría de Asuntos Interinstitucionales-, para ahora ser una diversa -Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos-, por lo que se trata de una variación que produce un efecto normativo distinto en el sistema de recepción y ratificación de dicho tipo de denuncia, y no sólo un ajuste o cambio en la denominación de un órgano técnico del Congreso del Estado de Chihuahua.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
 
Artículo 9. Integración de la Comisión Jurisdiccional.
Ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integre una Comisión Jurisdiccional, la cual contará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
 
Artículo 9. Integración de la Comisión Jurisdiccional.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2019)
Ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
El asunto...
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Artículo 9. Del turno de la denuncia.
Ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos la turnará, al día siguiente, a la Comisión Jurisdiccional, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
Si una vez ratificada la denuncia aún no se encontrara integrada esta Comisión, se le dará el trámite correspondiente hasta que haya quedado conformada.
Si lo señalado en el párrafo anterior aconteciere durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocará a un periodo extraordinario, en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto.
Si lo señalado...
 
 
 
Originalmente, el texto de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, en su artículo 9, relativo a la "integración de la Comisión Jurisdiccional", establecía en su primer párrafo que, ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnaría, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
En el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que el asunto se enlistaría en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integrara una Comisión Jurisdiccional conformada con cinco miembros propietarios y tres suplencias, que reflejara la composición plural del Congreso, también se preveía que las personas suplentes entrarían en funciones según el orden de prelación en que hubieran sido designadas.
El último párrafo preveía el supuesto de que si lo antes señalado aconteciera durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocaría a un periodo extraordinario en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto.
La reforma ocurrida a dicho numeral mediante Decreto publicado el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, fue respecto del primer párrafo, tocante al órgano encargado de turnar la denuncia una vez que fuera ratificada a la Junta de Coordinación Política, con vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, esto es, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos en lugar de la extinta Secretaría de Asuntos Interinstitucionales.
Al respecto, son aplicables los comentarios vertidos tocantes al artículo 7 de la legislación combatida, dado que no se trata de un cambio de denominación de un órgano técnico del Congreso del Estado de Chihuahua, pues la variación obedece a la desaparición de la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales de la estructura orgánica del Congreso, lo que se traduce en un nuevo acto legislativo.
Pero además, el artículo 9 en comento volvió a ser reformado a través del diverso Decreto publicado el quince de mayo de dos mil diecinueve, cambiándose el título del artículo de "Integración de la Comisión Jurisdiccional" a "Del turno de la denuncia", estableciendo en su primer párrafo como el órgano al cual se habrá de turnar la denuncia ratificada a la Comisión Jurisdiccional en lugar de la Junta de Coordinación Política.
A través de ese Decreto se eliminaron los originales segundo y tercer párrafos, para actualmente prever que si una vez ratificada la denuncia aún no se encontrara integrada la Comisión Jurisdiccional, se le dará el trámite correspondiente hasta que haya quedado conformada.
Dichas modificaciones también constituyen un nuevo acto legislativo que trascienden al sentido del numeral en su totalidad, dado que la variación de Junta de Coordinación Política a Comisión Jurisdiccional, no es un mero cambio de denominación del ente.
Ello se estima así, toda vez que de conformidad con los artículos 14, fracción I,(25) 60(26) y 61, párrafo primero,(27) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, el Congreso de ese Estado funciona en Pleno, pero para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxilia -entre otros- de la Junta de Coordinación Política, órgano que tiene una naturaleza colegiada en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden; encontrándose integrada la Junta de Coordinación Política por quienes coordinen los grupos o coaliciones parlamentarios, por las o los diputados que se constituyan como representaciones parlamentarias, por las o los diputados independientes, por quien presida la Mesa Directiva, y por las o los subcoordinadores; todos con derecho a voz y voto, con excepción de estos dos últimos, que sólo tendrán voz.
Por su parte, de conformidad con la fracción IV del artículo 14 de la referida Ley Orgánica,(28) las Comisiones son órganos diversos -a la Junta de Coordinación Política- que también auxilian al Pleno del Congreso del Estado para el desahogo de los asuntos de su competencia.
El artículo 115 de ese mismo cuerpo normativo,(29) en su texto anterior a la reforma publicada el quince de mayo de dos mil diecinueve, establecía que las "Comisiones Jurisdiccionales" conocerían de las denuncias o acusaciones que se presenten contra servidores públicos que gocen de fuero constitucional; de las denuncias o acusaciones que se presenten contra servidores públicos, de conformidad a lo que establecido en la entonces la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y de las solicitudes por parte del Ministerio Público para declarar si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de servidores públicos.
Es oportuno puntualizar que a través del referido Decreto publicado el quince de mayo de dos mil diecinueve, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones tanto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, como de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para la misma entidad.
Una vez hecha esa precisión, debe recordarse que la integración de la Comisión Jurisdiccional, con anterioridad a esa reforma, se encontraba en el segundo párrafo del artículo 9 de la ley combatida, que preveía que esa Comisión estaría conformada por cinco miembros propietarios y tres suplencias, reflejándose así la composición plural del Congreso, en el entendido de que los suplentes estarían en funciones según el orden de prelación en que hubieran sido designadas.
A raíz del referido Decreto se reformó el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua,(30) y se agregó un artículo 115 bis.(31) El primero de ellos guarda similitud con el segundo párrafo del referido artículo 9,(32) en su texto anterior a la reforma de quince de mayo de dos mil diecinueve, en tanto que prevé que la Comisión Jurisdiccional se conformará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que refleja la composición plural del Congreso, señalándose también que las personas suplentes estarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
Por su parte, el numeral 115 bis de la ley en comento, establece como conocimiento de dicha Comisión, las denuncias o acusaciones que se presenten en contra de las personas servidoras públicas señaladas en el artículo 178, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y las solicitudes por parte del Ministerio Público para declarar si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de las personas servidoras públicas, que señala el artículo 179 de la misma Constitución local, señalando además en su último párrafo que en lo no expresamente previsto para esa Comisión, se estará a lo dispuesto por el Título Quinto de la propia Ley Orgánica -que lleva por título "DE LAS COMISIONES Y COMITÉS"- y la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
Debido a lo anterior, se considera que el texto íntegro del artículo 9 del cuerpo normativo combatido, con motivo de sus más recientes reformas de veintiséis de enero y quince de mayo de dos mil diecinueve, constituye un nuevo acto legislativo dado que, se llevaron a cabo las diversas etapas de dicho proceso hasta culminar con la publicación en esas fechas, respectivamente, de los Decretos LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., y LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., en los que la legislatura del Estado de Chihuahua reformó el referido precepto.
Adicionalmente, dichas modificaciones varían el sentido del artículo en comento por transitar de una regulación de la integración de la Comisión Jurisdiccional a una del turno de la denuncia correspondiente al juicio político, además de que los cambios de Secretaría de Asuntos Interinstitucionales a Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, y de Junta de Coordinación Política a Comisión Jurisdiccional, como se vio, no son meramente de denominación, en tanto que, el primero, obedece a la extinción de la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales y, el segundo, al cambio de un órgano auxiliar en el desahogo de los asunto de la competencia del Congreso del Estado, por otro diverso; todo lo cual implica una variación en el sentido normativo de la totalidad del artículo en análisis.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 13. Instrucción y alegatos.
Concluido el plazo señalado en el Artículo 11, fracción II de esta Ley, la Comisión Jurisdiccional abrirá un período de diez días para el ofrecimiento de pruebas, comunes a la parte denunciante y a la denunciada.
Al fenecer este plazo, la Comisión dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la Audiencia, dentro de los quince días siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas de la parte denunciante, la denunciada y aquellas que se determinen por la propia Comisión para mejor proveer. Dicho acuerdo deberá ser notificado personalmente a la denunciante y a la denunciada dentro de los tres días siguientes a que se dicte el mismo.
Serán admisibles todo tipo de pruebas, pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo hasta de veinte días, concluido el cual se declararán desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible.
En todo caso, la Comisión Jurisdiccional calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable.
Artículo 13... (No hubo reformas).
Artículo 13. Instrucción y alegatos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Concluido el plazo señalado en el Artículo 11, fracción II de esta Ley, la Comisión Jurisdiccional ordenará la apertura de un periodo para el desahogo de pruebas, el cual no podrá exceder de veinte días comunes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
También dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en sus escritos de denuncia y contestación a la misma, y aquellas que se determinen por la propia Comisión para mejor proveer.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Serán admisibles todo tipo de pruebas, pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. La Comisión Jurisdiccional calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. Para determinar esta improcedencia se atenderá a lo dispuesto por el artículo 24, fracciones I, II, III y IV de esta Ley. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
 
 
 
Asimismo, ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para el desahogo de aquellas que así lo ameriten.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Dicho acuerdo deberá ser notificado personalmente a la denunciante y a la denunciada dentro de los tres días siguientes a que se dicte el mismo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podrá ampliarlo por una sola vez hasta por quince días, concluido el cual se declararán desiertas de plano las pruebas que no haya sido posible desahogar.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista de la parte denunciante, de la denunciada y de su defensa, por un plazo común de tres días, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.
 
Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista de la parte denunciante, de la denunciada y de su defensa, por un plazo común de tres días, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.
 
Los cambios entre el texto del artículo 13 al expedirse la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, y luego de su reforma ocurrida el quince de mayo de dos mil diecinueve, repercuten integralmente en su sentido normativo, en la medida de que antes se preveía que concluido el plazo de diez días -previsto en el artículo 11, fracción II, de la propia ley-(33) la Comisión Jurisdiccional abriría un periodo de diez días para el ofrecimiento de pruebas, comunes a la parte denunciante y a la denunciada, el cual, una vez fenecido, la Comisión dictaría un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenaría las medidas que resultaran necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los quince días siguientes, en la que tendría lugar el desahogo de las pruebas de la parte denunciante, la denunciada y aquellas que se determinaran por la propia Comisión para mejor proveer, acuerdo que debería ser notificado personalmente a la denunciante y a la denunciada dentro de los tres días siguientes a que se dictara el mismo.
Además, en el texto original se establecía que serían admisibles todo tipo de pruebas, pero se desecharían aquellas cuyo desahogo implicara salir del plazo señalado para tales efectos, en el entendido de que si al concluir dicho plazo no hubiera sido posible desahogar las ofrecidas oportunamente, o fuera preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podría ampliarlo por una sola vez y por un plazo hasta de veinte días, concluido el cual se declararían desiertas de plano aquellas cuyo desahogo no hubiera sido posible. Encontrándose encargada de calificar la idoneidad de las pruebas la Comisión Jurisdiccional, quien contaba con atribuciones para desechar las que a su juicio fueran improcedentes, caso en el cual debería fundar y motivar su resolución, siendo inatacable la resolución que admita o deseche las pruebas.
Con motivo de la reforma de quince de mayo de dos mil diecinueve, el artículo 13 en comento regula de manera diversa la instrucción en el juicio político, siendo las principales novedades las siguientes:
§     La Comisión Jurisdiccional ordenará la apertura de un periodo para el desahogo de pruebas, el cual no podrá exceder de veinte días comunes -antes el periodo era de diez días comunes-.
§     Dicha Comisión, además de dictar acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en sus escritos de denuncia y contestación de la misma, también lo hará respecto de las que determine la propia Comisión para mejor proveer -previamente se decía que la Comisión dictaría un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y se limitaba a decir que ordenaría las medidas que resultaran idóneas para su preparación-.
§     La Comisión, para determinar qué pruebas desecha por improcedentes, debe atender lo dispuesto en el artículo 24, fracciones I, II, III y IV, de la propia legislación(34) -con anterioridad no había remisión expresa a dicho precepto, aunado a que la fracción I de ese artículo fue reformada mediante el decreto publicado el quince de mayo de dos mil diecinueve, y también a través del mismo se adicionó la fracción IV-.
§     La Comisión ordenará las medidas que resulten necesarias para la preparación de las pruebas, fijando día y hora para el desahogo de aquellas que así lo ameriten -primigeniamente, si bien también se preveía que la Comisión ordenaría las medidas que resultaran necesarias para su preparación, a diferencia de ahora, se decía que se fijaría día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los quince días siguientes, en la que tendría lugar el desahogo de las pruebas de la parte denunciante, la denunciada y aquellas que se determinaran por la propia Comisión para mejor proveer-.
§     Concluido el plazo para el desahogo de pruebas, el cual no puede exceder de veinte días comunes, y no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o si es necesario allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podrá ampliarlo por una sola vez por quince días, concluido el cual se declararán desiertas de plano las pruebas que no se hayan podido desahogar -antes se contemplaba que si al concluir el plazo de quince días para su desahogo, no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o fuera preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podría ampliarlo por una sola vez y por un plazo de veinte días, concluido el cual se declararían desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no se hubiera llevado a cabo-.
Debido a los cambios antes identificados, se advierte que las reformas al precepto relatado contenidas en el Decreto de quince de mayo de dos mil diecinueve, alteraron el sentido normativo del precepto en su totalidad, en tanto que existen novedosas formalidades y cambios en los plazos, que hacen entenderlo de manera diversa a como originalmente fue expedido.
Lo anterior, sin que sea óbice que el último párrafo del artículo en comento -relativo a los alegatos-, no haya sufrido variaciones en su texto original con motivo de la reforma publicada el quince de mayo de dos mil diecinueve -manteniéndose como el último párrafo aunque en el texto primigenio bajo un orden de quinto párrafo y en el actual con el de séptimo-; toda vez dicho párrafo debe entenderse de manera conjunta con los anteriores que regulan la instrucción, en tanto que lo que se pone a la vista de la parte denunciante, de la denunciada y de su defensa para que tomen los datos que requieran para formular alegatos, es precisamente el expediente con la instrucción modificada a raíz de la reforma en cita.
Así, al existir un nuevo acto legislativo, el sobreseimiento es respecto del artículo 13 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, al haberse alterado en conjunto el sistema de instrucción y de alegatos en el juicio político.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 15. Convocatoria del Pleno.
La Comisión Jurisdiccional remitirá el dictamen dentro de los dos días siguientes a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda. La Mesa Directiva, a su vez, convocará a sesión al Pleno del Congreso, mismo que deberá reunirse dentro de los cinco días siguientes para resolver sobre la denuncia. Deberá citarse a esta sesión plenaria a la parte denunciante y a la denunciada para que se presenten personalmente, la segunda, en su caso, asistida de su defensa.
Artículo 15... (No hubo reformas).
 
Artículo 15. Convocatoria del Pleno.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
La Comisión Jurisdiccional remitirá el dictamen dentro de los tres días siguientes a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda. La Mesa Directiva, a su vez, convocará a sesión al Pleno del Congreso, mismo que deberá reunirse dentro de los cinco días siguientes para resolver sobre la denuncia. Deberá citarse a esta sesión plenaria a la parte denunciante y a la denunciada para que se presenten personalmente, la segunda, en su caso, asistida de su defensa.
 
En cuanto a dicho precepto -que regula la convocatoria del Pleno-, la única variación que tuvo con motivo del Decreto publicado el quince de mayo de dos mil diecinueve, es el plazo para que la Comisión Jurisdiccional remita el dictamen a la Presidencia del Congreso de la Diputación Permanente, según corresponda, pasando de dos a tres días.
Esa ampliación por un día, a criterio de este Alto Tribunal, constituye un efecto normativo distinto aunque de modo tenue, al alterar el plazo con el que cuenta la Comisión Jurisdiccional para remitir el dictamen correspondiente, incidiendo aunque sea en un grado mínimo en la substanciación del juicio político al no tratarse de un cambio metodológico o de técnica legislativa, como sería el uso de una palabra por otra con significado o connotación similar, sino de una variación numérica que afecta el sentido original de la norma; razón por la cual se estima que la porción normativa que establece el plazo de "tres días" constituye un nuevo acto legislativo.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 20. Presentación de la solicitud.
El Ministerio Público presentará la solicitud de declaración de procedencia ante la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales del Congreso del Estado, a través de quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado o de la persona en que se delegue esa facultad.
 
Artículo 20. Presentación de la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2019)
El Ministerio Público presentará la solicitud de declaración de procedencia ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado, a través de quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado o de la persona en que se delegue esa facultad.
Artículo 20... (No hubo reformas).
El escrito...
I a V...
Al escrito...
El escrito...
I a V...
Al escrito...
 
La reforma al primer párrafo de ese numeral consistió en que antes se aludía a la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales como el órgano ante el cual el Ministerio Público presentaría la solicitud de declaración de procedencia, para ahora aludir, con motivo de su reforma publicada el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos.
Al respecto, trayendo los mismos argumentos expuestos al relatar los artículos 7 y 9 de la ley reclamada, se está en presencia de un nuevo acto legislativo ya que no se trata de un simple cambio de denominación de un órgano técnico del Congreso del Estado de Chihuahua.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
 
Artículo 21. Admisión e integración de la Comisión Jurisdiccional.
Presentada la solicitud, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
 
 
Artículo 21. Admisión e integración de la Comisión Jurisdiccional.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2019)
Presentada la solicitud, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Artículo 21. Admisión y turno de la solicitud.
Presentada la solicitud, la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos la turnará, al día siguiente, a la Comisión Jurisdiccional, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
Si una vez presentada la solicitud aún no se encontrara integrada esta Comisión, se le dará el trámite correspondiente hasta que haya quedado conformada.
 
El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integre una Comisión Jurisdiccional, la cual contará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
El asunto...
 
Si lo señalado en el párrafo anterior aconteciere durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocará a un periodo extraordinario, en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto.
Si lo señalado...
 
La Comisión Jurisdiccional analizará y resolverá dentro de los siguientes dos días, la admisión de la solicitud, mediante un dictamen de inicio. Dicha solicitud únicamente podrá ser rechazada en los siguientes casos:
La Comisión...
La Comisión Jurisdiccional analizará dentro de los siguientes cinco días, a que le fuere turnada la solicitud, la admisión, o no, de la misma, resolviendo mediante la emisión del dictamen correspondiente. Dicha solicitud únicamente podrá ser rechazada en los siguientes casos:
I. Si la persona imputada no se ubica dentro de las y los servidores públicos a que se refiere el artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
II. Si carece de los registros de investigación que apoyen la solicitud. En este último caso, la Comisión prevendrá a la persona solicitante para que los exhiba en un plazo de dos días.
I y II...
I. Si la persona imputada no se ubica dentro de las y los servidores públicos a que se refiere el artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
II. Si carece de los registros de investigación que apoyen la solicitud. En este último caso, la Comisión prevendrá a la persona solicitante para que los exhiba en un plazo de tres días.
 
Teniendo nuevamente en cuenta lo manifestado al analizar las reformas que ha tenido el artículo 9 de la ley combatida, se obtiene que los primeros tres párrafos del artículo 21, comparados a la reforma ocurrida en el primero de ellos mediante Decreto publicado el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, en la que se cambió la referencia a la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales por la de Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos; así como respecto a las reformas de quince de mayo de dos mil diecinueve, en las que se varió el título del artículo de "Admisión e integración de la Comisión Jurisdiccional" por "Admisión y turno de la solicitud", cambiando también la mención de la Junta de Coordinación Política por la de Comisión Jurisdiccional, y eliminándose los originales segundo y tercer párrafos, para actualmente prever que si una vez presentada la solicitud todavía no se encuentra integrada la Comisión, se le dará el trámite correspondiente hasta que haya quedado conformada; se concluye que respecto de los dos primeros párrafos del texto actual del artículo en comento existe un nuevo acto legislativo.
Por su parte, es de precisarse que el cambio entre el original cuarto párrafo y el reformado tercero mediante Decreto de quince de mayo de dos mil diecinueve, radica en que se señalaba que la Comisión Jurisdiccional analizaría y resolvería dentro de los siguientes dos días, la admisión de la solicitud -de declaración de procedencia-, mediante un dictamen de inicio, y ahora se precisa que esa Comisión analizará dentro de los siguientes cinco días a que le fuere turnada la solicitud -de declaración de procedencia-, la admisión, o no, de la misma, resolviendo mediante la emisión del dictamen correspondiente.
 
La variación en el sentido normativo que tiene dicho párrafo es que el plazo para que la Comisión Jurisdiccional analice la solicitud de declaración de procedencia, y determine si se admite o no, a través del respectivo dictamen, aumentó de dos a cinco días.
Lo anterior, bajo la lógica de lo expuesto al analizar el artículo 15 de la ley combatida, se traduce en un efecto normativo diferente respecto al trámite de la admisión de la solicitud de procedencia; lo que hace que se considere un nuevo acto legislativo la porción normativa que señala "cinco días", en el actual tercer párrafo del artículo 21.
Igual determinación se hace respecto de la fracción II, tercer párrafo, del artículo 21 vigente, ya que en el texto original se otorgaba un plazo de dos días para que la parte solicitante exhibiera los registros de la investigación en que se apoye la solicitud de declaración de procedencia, con motivo de la prevención que formule la Comisión Jurisdiccional cuando se carezca de tales registros y, actualmente, con motivo de la reforma de quince de mayo de dos mil diecinueve, se aumentó un día, quedando dicho plazo en un total de tres días.
Es por eso que, ante la referida variación de sentido normativo, la porción normativa que establece el plazo de "tres días" es un nuevo acto legislativo.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 24. Recepción de la contestación de la solicitud.
A los dos días siguientes de concluido el plazo señalado en el Artículo 22, fracción II de esta Ley, la Comisión Jurisdiccional proveerá sobre la recepción del escrito de contestación, fijando día y hora para la celebración de la Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, citando a la parte imputada, asistida por su defensa, así como a quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado o a la persona en que se haya delegado esa facultad.
En caso ...
I. Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo en reiteradas ocasiones. En este caso, la Comisión Jurisdiccional prevendrá a la persona imputada para que, en un plazo de dos días, reduzca el número de testigos o de documentos.
II. Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos.
III. Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.
Artículo 24... (No hubo reformas).
Artículo 24. Recepción de la contestación de la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
A los tres días siguientes de concluido el plazo señalado en el Artículo 22, fracción II de esta Ley, la Comisión Jurisdiccional proveerá sobre la recepción del escrito de contestación, fijando día y hora para la celebración de la Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, citando a la parte imputada, asistida por su defensa, así como a quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado o a la persona en que se haya delegado esa facultad.
En caso ...
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
I. Sobreabundante: cuando se trate de acreditar el mismo hecho por diversos medios de prueba. En este caso, la Comisión Jurisdiccional prevendrá a la persona imputada para que, en un plazo de tres días, reduzca el número de medios probatorios.
II...
III...
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
IV. Ilícitas: por haberse obtenido con violación a algún derecho fundamental.
 
A raíz de la reforma de quince de mayo de dos mil diecinueve, cambió la porción normativa contenida en el primer párrafo del artículo de mérito, que señala el plazo para que la Comisión Jurisdiccional provea sobre la recepción del escrito de contestación del inicio del procedimiento de declaración de procedencia, contado a partir de que concluya el plazo señalado en el diverso numeral 22, fracción II, de la propia ley(35) -cinco días siguientes a la notificación a la persona imputada, para que comparezca por escrito y ofrezca medios de prueba de su parte-, ya que el mencionado plazo pasó de dos a tres días; por lo que este último, atendiendo a las razones expuestas al analizar los artículos previos, es un nuevo acto legislativo.
Además, en esa misma fecha se reformó la fracción I, segundo párrafo, del artículo 24, la cual en su texto original contemplaba como uno de los supuestos de desechamiento de los medios de convicción, el de "sobreabundante", por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo en reiteradas ocasiones, caso en el cual la Comisión Jurisdiccional prevendría a la persona imputada para que, en un plazo de dos días, redujera el número de testigos o documentos; en contraste, la actual redacción de dicha fracción contiene una variación en cuanto a la definición del supuesto de "sobreabundante", para ahora entenderse cuando se trate de acreditar el mismo hecho por diversos medios de prueba sin especificarse cuáles -como anteriormente se hacía-, además de que cambió el plazo de dos a tres días para que la persona imputada cumpla con la prevención de reducir el número de medios probatorio -en general- sin que se reduzca a testigos o documentos.
Debido a que los cambios relatados trascienden en el sentido de lo que actualmente se entiende por un medio de prueba "sobreabundante", además de ampliarse el plazo para que la persona imputada dé cumplimiento a la prevención que al efecto formule la Comisión Jurisdiccional para reducir el número de pruebas, sin ahora limitar a dos pruebas la materia de la prevención, esto es, testigos o documentos, ya que actualmente se menciona, en general, a medios de prueba; en consecuencia, es claro que la reforma a la mencionada fracción es un nuevo acto legislativo.
También es un nuevo acto legislativo la fracción IV, párrafo segundo, del artículo 24 de la ley combatida, dado que la misma fue adicionada el mismo quince de mayo de dos mil diecinueve, creándose como hipótesis de desechamiento de pruebas que sean "ilícitas", esto es, por haberse obtenido con violación a algún derecho fundamental.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 33. Notificaciones.
Las notificaciones que requiera efectuar durante el proceso tanto la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, como la Comisión Jurisdiccional instaurada, se realizarán por conducto de la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales.
Las notificaciones...
I a III...
Podrá efectuarse...
Las declaraciones...
Artículo 33. Notificaciones.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2019)
Las notificaciones que requiera efectuar durante el proceso tanto la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, como la Comisión Jurisdiccional instaurada, se realizarán por conducto de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos.
Las notificaciones...
I a III...
Podrá efectuarse...
Las declaraciones...
Artículo 33... (No hubo reformas).
Al igual que ocurre con los artículos 7, párrafos primero y cuarto, 9, 20, primer párrafo, y 21, primer párrafo, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, la reforma de veintiséis de enero de dos mil diecinueve al primer párrafo del numeral 33 de la propia ley, radicó en que antes se aludía a la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales y, actualmente, a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, como el órgano por conducto del cual se realizan las notificaciones que requieran efectuarse durante el proceso, tanto a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, como la Comisión Jurisdiccional instaurada; motivo por el cual dicha reforma establece un nuevo acto legislativo.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 35. Derecho a recurrir.
Las declaraciones...
El recurso será presentado ante la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales, quien lo turnará, al día siguiente de recibirlo, a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda. Ésta, a su vez, convocará a sesión al Pleno del Congreso, mismo que deberá reunirse dentro de los tres días siguientes para resolver sobre el mismo. Deberá citarse a esta sesión plenaria a la persona recurrente y su contraparte.
 
Artículo 35. Derecho a recurrir.
Las declaraciones...
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2019)
El recurso será presentado ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, quien lo turnará, al día siguiente de recibirlo, a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda. Esta, a su vez, convocará a sesión al Pleno del Congreso, mismo que deberá reunirse dentro de los tres días siguientes para resolver sobre el mismo. Deberá citarse a esta sesión plenaria a la persona recurrente y su contraparte.
Artículo 35... (No hubo reformas).
 
Enlistado...
I a IV...
Enlistado...
I a IV...
 
 
A la misma conclusión se llega respecto del segundo párrafo del artículo transcrito, en el sentido de que su única reforma constituye un nuevo acto legislativo, dado que se cambió el órgano ante el cual se presenta el recurso en contra de las declaraciones y resoluciones que emitan la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, la Junta de Coordinación Política y la Comisión Jurisdiccional, ya que originalmente era ante la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales y, en la actualidad, ante la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 36. Queja.
Procederá la queja en contra de la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, de la Junta de Coordinación Política y la Comisión Jurisdiccional por no realizar un acto procedimental dentro del plazo señalado por esta Ley. La queja podrá ser promovida por cualquiera de las partes.
La queja será interpuesta ante el Órgano Legislativo omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procedimental o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe a la Junta de Coordinación Política, quien deberá de resolver lo conducente dentro de los siguientes dos días. En caso de que la Junta de Coordinación Política sea la autoridad omisa, la queja la resolverá el Pleno del Congreso del Estado.
Artículo 36... (No hubo reformas).
 
Artículo 36. Queja.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Procederá la queja en contra de los órganos legislativos que intervienen en la sustanciación, por no realizar un acto procedimental dentro del plazo señalado por esta Ley. La queja podrá ser promovida por cualquiera de las partes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
La queja será interpuesta ante el Órgano Legislativo omiso; este tiene un plazo de tres días para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procedimental o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe a la Comisión Jurisdiccional, quien deberá de resolver lo conducente dentro de los siguientes tres días.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Si el órgano omiso fuere la Comisión Jurisdiccional, la queja se presentará ante la Presidencia del Congreso y se le dará trámite de conformidad a lo dispuesto por este artículo.
 
Dicho artículo que regula el recurso de queja, sufrió reformas mediante el Decreto de quince de mayo de dos mil diecinueve; a continuación se puntualizan los cambios:
§     Originalmente se preveía la procedencia de la queja en contra de la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, de la Junta de Coordinación Política y de la Comisión Jurisdiccional por no realizar un acto procedimental dentro del plazo señalado por la propia ley; ahora se señala que procede en contra de los órganos legislativos que intervienen en la substanciación.
§     Antes se otorgaba un plazo de veinticuatro horas al Órgano Legislativo omiso ante quien se interpuso la queja, para que subsanara dicha omisión, o bien, realizara un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se pudo realizar el acto procedimental o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe a la Junta de Coordinación Política; actualmente dicho plazo se incrementó a tres días y el informe se remite a la Comisión Jurisdiccional. Además de que con anterioridad, para aludirse al Órgano Legislativo omiso se usaba el pronombre demostrativo "éste" -con acento-, y ahora "este" -sin acento-.
§     Previo a la reforma, la Junta de Coordinación Política tenía un plazo de dos días para resolver lo
conducente; ahora es de tres días.
§     El texto primigenio señalaba que en caso de que la Junta de Coordinación Política fuera la autoridad omisa, la queja la resolvería el Pleno del Congreso del Estado; actualmente dicha hipótesis desapareció, al adicionarse un último párrafo que prevé que si el órgano omiso fuere la Comisión Jurisdiccional, la queja se presentará ante la Presidencia del Congreso y se le dará el trámite de conformidad a lo dispuesto en el propio artículo.
Con motivo de tales modificaciones al artículo en análisis, se concluye que el texto reformado es un nuevo acto legislativo por existir una transformación en el sistema del recurso de queja, al quedar variado el señalamiento de los sujetos en contra de quienes procede dicho medio de impugnación; los plazos previstos para su substanciación; la referencia de Junta de Coordinación Política por Comisión Jurisdiccional -siendo que se trata de órganos diversos para el auxilio al Congreso del Estado que funciona en Pleno, para el desahogo de los asuntos de su competencia, como se vio al hacer el pronunciamiento respecto del artículo 9 de la ley combatida-; así como al suprimirse la hipótesis cuando la Junta de Coordinación Política hubiera sido la autoridad omisa, caso en el cual la queja la resolvía el Pleno del Congreso del Estado, para actualmente establecer que si el órgano omiso es la Comisión Jurisdiccional, la queja se presenta ante la Presidencia del Congreso y se le dará el trámite de conformidad a lo dispuesto por el propio artículo.
Esto es, debido a los cambios identificados en el precepto relatado, es que se advierte que con motivo de las reformas ocurridas el quince de mayo de dos mil diecinueve, se alteró integralmente su sentido normativo, lo que se traduce en que sea un nuevo acto legislativo.
Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de marzo de 2018.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 26 de enero de 2019
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 15 de mayo de 2019.
Artículo 44. Aplicación supletoria.
En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todas del Estado de Chihuahua, y demás aplicables.
En las cuestiones ...
Artículo 44... (No hubo reformas).
Artículo 44. Aplicación supletoria.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua y demás aplicables.
En las cuestiones ...
 
Dicho artículo el cual es el último que se relata, en su primer párrafo prevé las normas generales supletorias a la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
Fue reformado el quince de mayo de dos mil diecinueve, existiendo variaciones respecto de tres ordenamientos supletorios, dos de ellas no implican una innovación del acto legislativo, en cambio, una tercera sí, como enseguida se relata:
§     La referencia original a la Constitución Política y a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, luego de mencionarse las leyes supletorias, se precisaba "todas del Estado de Chihuahua", actualmente, inmediatamente después de hacer mención a ambos ordenamientos se agrega "del Estado de Chihuahua", para quedar como Constitución Política del Estado de Chihuahua y Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
 
Dicho cambio es sólo de redacción legislativa, manteniéndose inalterado el entendimiento de que se trata de dos ordenamientos generales del Estado de Chihuahua, concretamente, su Constitución y Ley Orgánica de su Poder Legislativo, por lo que no se trata de un nuevo acto legislativo, al no colmarse el requisito para la actualización de éste relativa a que se trate de una modificación al sentido normativo -criterio material-.
Una vez relatadas las dos variaciones que no constituyen un nuevo acto legislativo, debe precisarse la tercera que sí lo actualiza:
§     Antes se aludía a la la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos -del Estado de Chihuahua-, actualmente a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Dicho cambio de ningún modo se ubica en un plano meramente de redacción, sino que se trata de una variación de un ordenamiento por otro.
Ello se estima así, toda vez que mediante el Decreto No. LXV/ABLEY/0794/2018, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el trece de junio de dos mil dieciocho, se abrogó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y se declaró que la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, será el ordenamiento rector en todo el territorio de ese Estado en virtud de la abrogación de la Ley Estatal en la materia.
En esa virtud, la porción normativa contenida en el actual primer párrafo del numeral en comento que señala "Ley General de Responsabilidades Administrativas", es una innovación del acto legislativo que repercute en el sentido de la norma combatida.
De acuerdo con todo lo narrado, este Tribunal Constitucional decide que no ha lugar a sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto por el que se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de ese Estado el diez de marzo de dos mil dieciocho, en virtud de que la demanda correspondiente contiene dos argumentos que por su magnitud obliga a su examen.
En efecto, en este apartado se resaltó que en la acción de inconstitucionalidad los promoventes plantearon en los conceptos de invalidez, violaciones cometidas en el procedimiento legislativo que culminó con la emisión del Decreto cuestionado, argumentaciones que no se refieren a preceptos en lo particular o a hipótesis normativas concretas; en consecuencia, ese tipo de reclamos hace procedente el medio de control constitucional en contra del Decreto en lo general, sin que haya la necesidad de examinar cambios formales o de carácter material.
Por tanto, en atención a esos cuestionamientos no puede sobreseerse en la acción, prevaleciendo en tal virtud el criterio consistente en que debe privilegiarse el estudio de fondo, lo que encuentra su apoyo en la tesis P./J. 36/2004, del siguiente rubro y texto:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez".(36)
La conclusión que ahora se sustenta no implica modificación al criterio derivado de la acción de inconstitucionalidad 28/2015, ya referida, por la esencia o características de lo argumentado en el primer concepto de invalidez, que atañe al Decreto en lo general, lo que exige a este Tribunal Constitucional realizar el estudio correspondiente.
En consecuencia, como en la acción de inconstitucionalidad se hacen valer vicios generales o globales, esto es, impugnaciones genéricas, es que subsiste el análisis de fondo que se solicita, esto es, del Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el diez de marzo de dos mil dieciocho, por lo que no ha lugar a sobreseer respecto del mismo; aunado al hecho de que los Decretos LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., y LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicados en ese mismo periódico, respectivamente, el veintiséis de enero y quince de mayo de dos mil diecinueve, no abrogaron el ordenamiento publicado el diez de marzo de dos mil dieciocho, sólo reformaron y adicionaron algunos de sus preceptos, como previamente se relató; por lo que subsiste la obligación de analizar las violaciones al procedimiento que antecedieron a la ley reclamada.
En cambio, al quedar evidenciada la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, ha lugar a sobreseer por cesación de efectos respecto de los artículos 7, párrafos primero y cuarto, 9, 13, 15, en su porción normativa "dos días", 20, párrafo primero, 21, párrafos del primero al cuarto, este último en su porción normativa "dos días" y en su fracción II, en su porción normativa "dos días", 24, párrafos primero, en su porción normativa "dos días", y segundo, fracción I, 33, párrafo primero, 35, párrafo segundo, 36 y 44, párrafo primero, en su porción normativa "Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos", de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto de diez de marzo de dos mil dieciocho, ya que de los cuadros que anteceden queda evidenciada la existencia de modificaciones en las hipótesis normativas que contienen.
Al no haber causas de improcedencia diversas o que ameriten pronunciamiento adicional por parte de este Tribunal, lo conducente es realizar el análisis de la cuestión de fondo.
SEXTO. Violaciones formales. Por razón de método en posterior apartado se estudiará primero el concepto de invalidez relacionado con las violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado, ya que de considerarse fundado, la norma dejará de tener existencia jurídica.
Dan sustento a esta determinación los criterios jurisprudenciales siguientes:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento".(37)
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema
constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes".(38)
Para proceder a tal estudio, conviene tener presentes los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de violaciones cometidas durante los procesos legislativos con potencial invalidatorio:(39)
Respecto de las formalidades de ese procedimiento, este Alto Tribunal en sesión de cuatro de enero de dos mil siete, por mayoría de ocho votos, dictó resolución en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, promovidas por diputados de la Décimo Octava Legislatura del Estado de Baja California, Partido Revolucionario Institucional y Partido del Trabajo, en la que, entre otras cuestiones, consideró lo siguiente:
· El pueblo mexicano se constituye en una república representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Fundamental, para lo cual los Estados adoptarán, en su ámbito interno, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.
· El pueblo mexicano adoptó el sistema federal, por virtud del cual las funciones estatales son distribuidas conforme a una delimitación de competencias entre los poderes federales y las autoridades locales, estableciendo que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados, por lo que el gobernado se encuentra sujeto al poder central en algunas esferas, mientras que en otras lo está a los poderes regionales o locales.
· En la forma de gobierno democrático, aun cuando todos los titulares del poder público actúan como representantes del pueblo, lo son de un modo más preciso aquéllos que han sido designados mediante elección popular, elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto.
· En el sistema de gobierno mexicano, uno de los elementos esenciales de la democracia es la deliberación pública, esto es, los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas, pues sólo de esta manera puede tener lugar la democracia, en tanto esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.
· En un Estado democrático la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas, de modo que, para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.
· La violación a las formalidades del procedimiento legislativo debe abordarse en esta sede constitucional desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas de un procedimiento cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades del procedimiento identificables en un caso concreto y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en la tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma.
· La democracia representativa es un sistema político valioso, no solamente porque, en su contexto, las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte de las mayorías y de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto, incluso a los propios legisladores cuando actúan como órgano de reforma constitucional.
· El órgano legislativo, antes de ser decisorio, debe ser deliberante, donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear, en el
transcurso de la deliberación pública, aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.
· Para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:
1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan, tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates;
2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas;
3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
· El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que se trata de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. En otras palabras, los citados criterios no pueden proyectarse, por su propia naturaleza, sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, ya que su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo, y siempre deben aplicarse, sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como son, por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras, la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, la dispensa de lectura de las iniciativas ante las cuales, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de ellos.
· El artículo 116 de la Constitución Federal únicamente establece las bases para la integración y elección de los miembros de los Poderes Legislativos de los Estados, sin prever reglas que deben aplicar al procedimiento legislativo que en sus leyes se contenga; por tanto, de acuerdo con los artículos 116 y 124 constitucionales, es facultad de las Legislaturas Estatales regular estos aspectos sin contravenir la Constitución Federal.
Al fallar la controversia constitucional 19/2007, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diez,(40) este Tribunal Pleno complementó tales estándares, al considerar que no sólo deben respetarse los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, sino que también es necesario que se atienda a los lineamientos relacionados con el derecho a la participación deliberativa, consistente en que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano legislativo se den en un contexto de deliberación por las partes a quienes la ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.
Esas consideraciones fueron reiteradas al resolverse la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, el diez de noviembre de dos mil quince.(41)
Expuesto lo anterior, se procederá a analizar el concepto de invalidez en el que se aducen irregularidades en el procedimiento de creación de la ley.
SÉPTIMO. Análisis del primer concepto de invalidez. En ese apartado los promoventes exponen que la forma en que se llevó a cabo el procedimiento violó el derecho de la minoría legislativa de conocer y debatir el asunto número 569, referente al desahogo del Dictamen relativo a la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, pues se incluyó de último momento en el orden del día, por tratarse de un tema "supuestamente urgente y/o especial" y se votó sin ninguna discusión. Al respecto narran que:
"Con fecha 06 de marzo de 2018, en Sesión Ordinaria del Segundo Periodo Ordinario de la Sexagésima Quinta Legislatura, dentro del segundo año de ejercicio constitucional, minutos antes de que se sometiera a consideración del Pleno el contenido del orden del día de dicha
sesión, la Diputada Citlalic Guadalupe Portillo Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en su calidad de Diputada y como Presidenta de la Comisión Legislativa Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo presenta una moción a efecto de que sea incluido en el orden del día, el desahogo al Dictamen relativo al asunto número 569 aprobado por dicha Comisión.
Solicitando que con fundamento en el artículo 194 de la citada Ley Orgánica someta a consideración del Pleno el incluir en el orden del día el dictamen referido.
Presentándose la intervención de diversos Legisladores a efecto de señalar la imposibilidad de incluir en el orden del día dicho Dictamen, estableciéndose el sentido de dichas intervenciones de manera íntegra en el Diario de Debates...la moción presentada por la Diputada Citlalic Guadalupe Portillo Hidalgo fue sometida a votación y aprobada al fin de cuentas haciendo despliegue de la mayoría que asiste al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y aun cuando no cumplía con los requisitos solicitados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo para haber efectuado la citada moción, lo anterior en virtud de que el artículo 193, fracción VIII, de la citada Ley, invocado por la Legisladora expresamente señala:
ARTÍCULO 193. Son mociones las que formulen las diputadas y los diputados para proponer:
VIII. Solicitar la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente'.
Es decir, para la inclusión del citado Dictamen debió haberse fundado y motivado por qué se consideraba que dicho Dictamen revestía la calidad de un asunto especial y urgente, lo cual no aconteció, la solicitud de la Legisladora para tal efecto no contenía los argumentos y fundamentación de la cual se desprendiera dicha situación, no acreditándose ante el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua, que el asunto revistiera la calidad de especial y urgente, y aprobándose la inclusión del mismo, en un abuso de poder, del Grupo Parlamentario Mayoritario integrante de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, el cual es el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y del cual forma parte la multicitada Legisladora...".(42)
Es fundado el planteamiento, ya que de las pruebas aportadas a juicio por los promoventes demuestran que el dictamen relativo a la iniciativa de ley que aquí se impugna se agregó al orden del día en la misma sesión en la que, sin discusión de fondo, fue aprobado por la mayoría parlamentaria, lo que constituye una violación al procedimiento legislativo con potencial invalidatorio que generó una afectación al principio democrático de participación de todas las fuerzas políticas con representación, en condiciones de libertad e igualdad.
En el expediente obra copia certificada del Diario de los Debates del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho,(43) en el mismo se asienta que la Sesión Ordinaria del Segundo Periodo Ordinario de la Sexagésima Quinta Legislatura, dentro del segundo año de ejercicio constitucional, dio inicio a las once horas con doce minutos y concluyó a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos. De este documento se advierten los siguientes datos relevantes:
I. En la etapa relativa a la "VOTACIÓN ORDEN DEL DÍA" hizo uso de la palabra la Diputada Citlalic Guadalupe Portillo Hidalgo y solicitó, en moción, "sea incluido en el orden del día el desahogo al dictamen relativo a la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia, asunto número 569 de la Comisión que presido".(44) En la parte final del Dictamen de la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, se lee: "Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo a los seis días del mes de marzo de 2018",(45) fecha que, además, fue motivo de comentario destacado en la sesión por parte del Diputado Jesús Villareal Macías del Partido Acción Nacional, en el sentido de que reconoció que en esa data -seis de marzo de dos mil dieciocho- hubieron modificaciones que consideró menores en las cuales fue totalmente discutido el tema, sesión de Comisión en la cual dijo encontrarse presente.(46)
II. En uso de la palabra, los Diputados María Isela Torres Hernández, María Antonieta Mendoza Mendoza, Alejandro Gloria González, René Frías Bencomo, Leticia Ortega Máynez y Crystal Tovar Aragón, expresaron su oposición a la propuesta, hicieron notar, entre otras cosas, que sus disposiciones reglamentarias establecen que debe existir al menos un lapso de doce horas entre la creación del dictamen y su listado; que el dictamen que se pretende incorporar al orden del día acababa de ser emitido en ese momento por la Comisión Primera de Gobernación y que, por ello, no
es del conocimiento de la audiencia.
III. Después de las intervenciones se sometió a votación la propuesta y se consignó que "...se obtuvieron 16 votos a favor, 14 votos en contra, 0 abstenciones, 0 votos no registrados de los 30 diputados presentes".(47)
IV. Se da cuenta en el propio Diario de Debates que varios diputados abandonaron la sala de sesiones después de esa votación.
V. Es así como el referido dictamen quedó incorporado al orden del día por mayoría de votos y se procedió en la misma sesión a su lectura. Cabe agregar que no consta en el Diario alguna motivación que justificara la necesidad de que el asunto fuera visto en esa sesión.
VI. Antes de la votación del dictamen sólo el Diputado Israel Fierro Terrazas intervino a favor de la propuesta con una breve participación,(48) y emitió su voto razonado el cual entregó por escrito para que constara.(49)
VII. El asunto fue aprobado en lo general con dieciséis votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, y en lo particular por dieciséis votos a favor, cero en contra, una abstención, y catorce votos no registrados.(50)
Lo aquí narrado evidencia que les asiste razón a los promoventes, puesto que se agregó y aprobó un dictamen que era conocido en sus términos únicamente por la comisión de diputados -Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales- que lo aprobó el mismo día en que se solicitó fuera incluido en el orden del día, esto es, el seis de marzo de dos mil dieciocho.
Al respecto, cabe señalar que los artículos 165, 166, 193 y 194 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, disponen lo siguiente:
"Artículo 165.- El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá por regla general, los asuntos que a continuación se indican:
I.- Lista de presentes.
II.- Lectura y aprobación en su caso del acta de la sesión anterior. En caso de que una diputada o diputado tuviese algún comentario sobre el contenido del acta, lo hará saber a la Presidencia de la Mesa Directiva, quien dará instrucciones a fin de que, en su caso, se subsane tal circunstancia.
III.- Correspondencia, que contendrá entre otros, comunicaciones y demás documentación enviada y recibida, relativa a las atribuciones y actividades del Congreso.
IV.- Turnos a Comisiones de las iniciativas y demás documentos relacionados con las actividades de dichos cuerpos colegiados.
V.- Lectura, discusión y aprobación, en su caso, de los dictámenes, informes o cualquier documento elaborados y presentados por las Comisiones y los Comités.
VI.- Presentación de iniciativas de Ley, Decreto o Punto de Acuerdo.
VII.- Asuntos Generales".
"Artículo 166.- La Mesa Directiva podrá reunirse, antes del inicio de cada sesión, para conocer el orden del día y, en su caso, acordar el desahogo de otros asuntos que se planteen, sin que sea necesario que se levante acta sobre dicha reunión.
El orden del día deberá enviarse, vía correo electrónico, a las diputadas y diputados, cuando menos con doce horas de anticipación a la fijada para que se lleven a cabo las sesiones del Congreso".
"Artículo 193.- Son mociones las que formulen las diputadas y los diputados para proponer:
I.- Suspender la sesión.
II.- Declarar cerrado un debate.
III.- Certificar la existencia del quórum legal.
IV.- Exigir cumplimiento del orden del día.
V.- Solicitar prioridad en el tratamiento de determinado asunto.
VI.- Diferir el análisis de algún asunto.
VII.- Devolver un dictamen a Comisiones.
 
VIII.- Solicitar la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente.
IX.- Solicitar que, cuando quien presida haya otorgado la dispensa de la lectura de dictámenes y documentos, se lean estos por la importancia del asunto.
X. Hacer proposiciones análogas a las anteriores".
"Artículo 194.- Las mociones se podrán hacer de viva voz y desde su curul por la diputada o el diputado que las proponga, y su aprobación se hará por mayoría de votos".
Por su parte, los numerales 143, 145 y 146 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, disponen que:
"Artículo 143. La Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo de la Mesa Directiva que tiene como propósito ordenar y difundir previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada Sesión del Pleno o de la Diputación Permanente".
"Artículo 145. La publicación de la Gaceta Parlamentaria se realizará a través del portal oficial de internet del Congreso del Estado, el cual deberá actualizarse por cada Sesión del Pleno o de la Diputación Permanente que se realice".
"Artículo 146. Serán publicados en la Gaceta Parlamentaria, el día previo a la celebración de la Sesión en la que habrán de desahogarse:
I. El proyecto de orden del día de las Sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente.
II. El acta de la Sesión anterior.
III. La Correspondencia, que contendrá entre otros, comunicaciones y demás documentación enviada y recibida, relativa a las atribuciones y actividades del Congreso.
IV. El turno a Comisiones de las iniciativas y demás documentos relacionados con las actividades de dichos cuerpos colegiados.
V. Los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten, así como los informes o cualquier documento elaborado y que deban presentar las comisiones y los comités del Congreso.
VI. El contenido íntegro de las iniciativas.
VII. Los demás documentos que la Mesa Directiva considere necesario hacerlos del conocimiento general.
En caso de que no se cuente con información completa respecto de los asuntos o documentos que habrán de abordarse en la próxima Sesión, deberá incluirse una leyenda fundamentada y motivada señalando las razones por las que no se publica determinado dato".
De conformidad con estas normas, con relación al orden del día la regla es que debe enviarse, vía correo electrónico, a las diputadas y diputados, cuando menos con doce horas de anticipación a la fijada para que se lleven a cabo las sesiones en el Congreso; dicho orden, contendrá, entre otros aspectos, la lectura, discusión y aprobación, en su caso, de los dictámenes, informes o cualquier documento elaborados y presentados por las Comisiones y los Comités, así como la presentación de las iniciativas de ley, decreto o punto de acuerdo, en el entendido de que las diputadas y diputados podrán formular mociones para proponer la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente.
Además, deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria, el día previo a la celebración de la sesión en la que habrán de desahogarse, entre otras cosas, el proyecto de orden del día de las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente y los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten, así como los informes o cualquier documento elaborado y que deban presentar las comisiones y los comités del Congreso.
En términos del artículo 87, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, las comisiones del Congreso son órganos colegiados integrados por diputados y diputadas, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos, y demás asuntos de su competencia que les sean turnados para elaborar, en su caso, los dictámenes o informes, según corresponda.
Atento a todo ello, no puede sostenerse que los integrantes de la legislatura tuvieran conocimiento detallado de un dictamen que fue aprobado por la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales el mismo día de la celebración de la sesión -seis de marzo de dos mil dieciocho-, cuya convocatoria no versaba sobre dicho punto y que, adicionalmente, no fue incluido en el orden del día con una anticipación de por lo menos doce horas.
Tal proceder irregular, no se trata de una violación formal que no trascienda en el resultado legislativo, toda vez que se soslayó la normatividad orgánica del propio cuerpo deliberativo y sin que fuera del conocimiento de todos sus integrantes, fue aprobado un decreto de ley.
Tampoco puede sostenerse que el asunto haya sido discutido por parte de los diputados presentes en la sesión, debido a que muchos de ellos desconocían el contenido del dictamen cuya inclusión fue solicitada en el orden del día -por la Diputada Citlalic Guadalupe Portillo Hidalgo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional- en la propia sesión ordinaria llevada a cabo el seis de marzo de dos mil dieciocho, lo que se corrobora además, con el hecho de que el tema no fue discutido, según se advierte del Diario de Debates.
No pasa por alto que en el expediente obra copia certificada de la impresión del correo electrónico de Microsoft Outlook, del cual se advierte como asunto: "proyecto de dictamen de Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia", enviado un día previo a la sesión ordinaria antes mencionada,(51) esto es, el cinco de marzo de dos mil dieciocho a las dieciocho horas con cuarenta minutos, el cual se dirige a las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado, con el texto: "Por instrucciones de la Diputada Citlalic Guadalupe Portillo Hidalgo, Presidenta de la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, se envía para su conocimiento, el proyecto de dictamen por el que se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.";(52) sin embargo, por una parte, como ya se vio, de conformidad con el artículo 166, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, es el orden del día el que debe enviarse a los legisladores, por correo electrónico, al menos con doce horas de anticipación a la fecha fijada para que se lleven a cabo las sesiones del Congreso, de lo cual no existe constancia en el expediente que se hubiera llevado a cabo y, por otro lado, la moción de la Diputada Citlalic Guadalupe Portillo Hidalgo, en el sentido de solicitar la inclusión en el orden del día de la sesión ordinaria de seis de marzo de dos mil dieciocho, del desahogo del dictamen relativo a la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia, fue respecto del aprobado en esa misma fecha por la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Además, no existe motivación que justifique la incorporación del dictamen en el orden del día como un asunto especial o urgente a ser tratado, y la circunstancia de que la Diputada que preside la Comisión que lo presentó fundara su solicitud en la sola mención del artículo que faculta a los legisladores a solicitar la inclusión de asuntos urgentes -193, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua-,(53) de ningún modo es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar la actuación del Poder Legislativo y el respeto a las reglas con las cuales debe conducirse el proceso.
Esta consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal P./J. 37/2009, aplicada por analogía, de rubro y texto siguientes:
"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo".(54)
En este mismo sentido, para el caso de notoria urgencia en la continuación del proceso legislativo con dispensa de trámites legislativos, se deben acreditar, por lo menos, las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso se traduzca en afectación a principios democráticos. Lo cual en la especie no sucedió.
Lo expuesto se apoya, por identidad de razón, en el criterio de jurisprudencia del Pleno P./J. 36/2009, que establece lo siguiente:
 
"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE. El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Colima prevé la dispensa de trámites legislativos en caso de notoria urgencia, la cual debe calificarse por las votaciones que para cada caso establece el capítulo XIV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Sin embargo, no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo existir, cuando menos, las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos".(55)
En síntesis, todas las anteriores deficiencias implican un distanciamiento importante de las reglas y principios que deben respetarse en la actividad parlamentaria, sin que pueda solventarse bajo un mero argumento de las mayorías legislativas.
La adopción de decisiones de mayoría, regla básica que permite resolver en última instancia las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia pero no por ello suficiente, esto es, no todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático.
Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de representación política material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los más minoritarios, como viene a subrayar el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todos los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.
Por ende, el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cause de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios.
Lo anterior, toda vez que las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.
El cumplimiento de los principios deliberativos asegura que todos los representantes populares tengan una participación activa y eficaz en el procedimiento legislativo con el fin de respetar los principios de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya manifestación culmina el acatamiento de la decisión de la mayoría. De igual forma, garantizan que la decisión final sea conforme a la deliberación plural e incluyente.
En consecuencia, y al resultar fundado el primer argumento hecho valer por parte de los integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, lo procedente es declarar la invalidez del decreto impugnado, por lo que resulta innecesario emprender el estudio de los restantes conceptos de invalidez planteados.(56)
En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013, bajo la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, fallada en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho,(57) y más recientemente al resolver en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, la acción de inconstitucionalidad 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, de la Ponencia del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.(58)
OCTAVO. Efectos de la declaratoria de invalidez. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al advertirse violaciones en el procedimiento legislativo que dieron lugar a las normas reclamadas en el presente asunto, lo que implica una transgresión a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General, se estima que debe declararse inconstitucional el Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., mediante el cual se expide la "Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua", publicado el diez de marzo de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
Sin que sea obstáculo que para llegar a esta conclusión, que en el considerando quinto de esta ejecutoria se haya decretado el sobreseimiento por lo que hace a los artículos 7, párrafos primero y cuarto, 9, 13, 15, en su porción normativa "dos días", 20, párrafo primero, 21, párrafos del primero al cuarto, este último en su porción normativa "dos días" y en su fracción II, en su porción normativa "dos días", 24, párrafos primero, en su porción normativa "dos días", y segundo, fracción I, 33, párrafo primero, 35, párrafo segundo, 36 y 44, párrafo primero, en su porción normativa "Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos", de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el referido Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., dado que el procedimiento legislativo es una unidad indisoluble y subsiste la acción respecto a diversas normas de ese decreto legislativo, a pesar de las posteriores reformas y adiciones, el vicio de inconstitucionalidad advertido debe imputarse a la generalidad del acto legislativo de expedición de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para esa entidad federativa.
Asimismo, ante la particularidad del acto legislativo que dio origen a las normas cuestionadas y toda vez que lo que se reputa como inconstitucional es un decreto de creación de la referida ley, por extensión de invalidez en vía de consecuencia, deben declararse inconstitucionales los Decretos LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., y LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, respectivamente, el veintiséis de enero y quince de mayo, ambos de dos mil diecinueve, sólo en lo referente a las modificaciones al cuerpo normativo combatido.(59)
Lo anterior, pues al invalidarse el acto legislativo de creación de la ley, no guarda sentido la subsistencia de las modificaciones posteriores.
Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, al no tratarse de un asunto que se relacione con la materia penal.
Similares efectos se tomaron en uno de los precedentes aplicables: la citada acción de inconstitucionalidad 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7, párrafos primero y cuarto, 9, 13, 15, en su porción normativa "dos días", 20, párrafo primero, 21, párrafos del primero al cuarto, este último en su porción normativa "dos días" y en su fracción II, en su porción normativa "dos días", 24, párrafos primero, en su porción normativa "dos días", y segundo, fracción I, 33, párrafo primero, 35, párrafo segundo, 36 y 44, párrafo primero, en su porción normativa "Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos", de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., por el cual se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de esta determinación y, por extensión, la de los Decretos Nos. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., y LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., únicamente en lo referente a las modificaciones a la citada ley, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, respectivamente, el veintiséis de enero y quince de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, en términos precisados en el considerando octavo de este dictado.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las razones del considerando tercero, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación de la parte actora, a la legitimación de las autoridades demandadas y al estudio preferente de las violaciones formales. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá salvo por los artículos 7, fracciones V y VII, 24, fracción IV, párrafo segundo, y 36, párrafo último, Esquivel Mossa por el sobreseimiento de la totalidad de los artículos, Franco González Salas apartándose de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio normativo y por el sobreseimiento de la totalidad de los artículos, Piña Hernández en contra de las consideraciones de las páginas de la dieciocho a la cincuenta y cinco y por el sobreseimiento total de los artículos y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo a la improcedencia por cesación de efectos, consistente en sobreseer respecto de los artículos 7, párrafos primero y cuarto, 15, en su porción normativa "dos días", 20, párrafo primero, 24, párrafos primero, en su porción normativa "dos días", y segundo, fracción I, 33, párrafo primero, 35, párrafo segundo, 36 y 44, párrafo primero, en su porción normativa "Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos", de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas apartándose de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio normativo, Piña Hernández en contra de las consideraciones de las páginas de la dieciocho a la cincuenta y cinco, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de diversas consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo a la improcedencia por cesación de efectos, consistente en sobreseer respecto de los artículos 9 y 13 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas apartándose de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio normativo y por el sobreseimiento de la totalidad del artículo, Piña Hernández en contra de las consideraciones de las páginas de la dieciocho a la cincuenta y cinco y por el sobreseimiento de la totalidad del artículo, en términos del señor Ministro Pardo Rebolledo, y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo a la improcedencia por cesación de efectos, consistente en sobreseer respecto del artículo 21, párrafos del primero al cuarto, este último en su porción normativa "dos días" y en su fracción II, en su porción normativa "dos días", de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho. El señor Ministro Pardo Rebolledo sumó su voto a la invalidez parcial. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó por el sobreseimiento total. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra del sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis del primer concepto de invalidez, consistente en declarar la invalidez del Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., por el cual se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho. Los señores Ministros Esquivel Mossa y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos de la declaratoria, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los Decretos Nos. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. y LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., únicamente en lo referente a las modificaciones a la citada ley, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, respectivamente, el veintiséis de enero y el quince de mayo de dos mil diecinueve. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos de la declaratoria, consistente en: 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular genérico, al cual se sumó la señora Ministra Esquivel Mossa para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmando electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuarenta y dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 43/2018, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de Chihuahua, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en su sesión del veintisiete de julio de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2018, PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de julio de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó por una parte sobreseer respecto de los artículos 7, párrafos primero y cuarto, 9, 13, 15, en su porción normativa "dos días", 20, párrafo primero, 21, párrafos del primero al cuarto, este último en su porción normativa "dos días" y en su fracción II, en su porción normativa "dos días", 24, párrafos primero, en su porción normativa "dos días", y segundo, fracción I, 33, párrafo primero, 35, párrafo segundo, 36 y 44, párrafo primero, en su porción normativa "Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos", de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho.
Se declaró la invalidez del Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., por el cual se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho, al detectarse la existencia de vicios en el procedimiento legislativo de carácter invalidante.
Finalmente se declaró la invalidez por extensión de los Decretos Nos. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E., y LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., únicamente en lo referente a las modificaciones a la citada ley, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, respectivamente, el veintiséis de enero y quince de mayo de dos mil diecinueve.
 
Expuesto lo anterior, debo precisar que, conforme al criterio que he sostenido en todos los precedentes que se citan, no comparto las argumentaciones del proyecto relativas al criterio mayoritario del Tribunal Pleno en el sentido de que para que se considere que existe un nuevo acto legislativo es necesario que en las normas impugnadas se produzca un verdadero cambio normativo; esto, debido a que considero que en todos los casos es suficiente con que exista un cambio formal, e incluso el que al publicar los preceptos en los que se haya realizado algún cambio se hubiesen reiterado porciones normativas que en sí mismas no hubieran sido modificadas; lo cual da oportunidad a realizar una impugnación, o bien, sobreseer en el asunto, dependiendo cuándo se efectúen las modificaciones a los preceptos legales impugnados.
No obstante ello, sí compartí la mayoría de los sobreseimientos que se determinaron; en tanto que al existir modificaciones a los artículos que precisa la sentencia desde mi óptica sí procedía sobreseer respecto de ellos pues fueron modificados formalmente. Únicamente no comparto el sobreseimiento respecto a porciones normativas o partes acotadas de los preceptos señalados, pues conforme al criterio formal referido, lo procedente es sobreseer por los párrafos o artículos completos.
En este sentido, atendiendo a las modificaciones a diversos artículos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto de diez de marzo de dos mil dieciocho, realizadas el veintiséis de enero y quince de mayo de dos mil diecinueve; con el criterio formal sostenido, procede sobreseer por cesación de efectos respecto de los artículos 7, primero y cuarto párrafos, 9, 13, 15, 20, primer párrafo, 21, 24, primer párrafo y segundo párrafo, fracción I, 33, primer párrafo, 35, segundo párrafo, 36 y 44, primer párrafo, todos ellos de la Ley impugnada.
Por otra parte, coincido en que, no obstante tales sobreseimientos, no ha lugar a sobreseer por lo que hace al Decreto por el que se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de ese Estado el diez de marzo de dos mil dieciocho, en virtud de que el accionante impugna la ley en su totalidad por violaciones al procedimiento legislativo. Así como en la acción de inconstitucionalidad se hacen valer vicios generales o globales, esto es, impugnaciones genéricas, es que subsistía el análisis de fondo.
En efecto, como lo he manifestado en diversos precedentes, me aparto del criterio mayoritario del Pleno que sostiene que, para tener por acreditada la existencia de un nuevo acto legislativo, es necesario 1) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y 2) que la modificación normativa produzca un cambio material, entendiendo por ello cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
Lo antepuesto, ya que considero que basta con que se cumpla con el criterio "formal" de modificación a la norma para que esta pueda ser impugnada a través de los medios que señala la ley, pues desde mi óptica, es suficiente que se modifique la norma en alguna de sus partes, aún y cuando se reproduzca un texto anterior con alguna o algunas variantes, al tratarse de un acto legislativo nuevo, ya que el legislador externa su voluntad de reiterar lo estipulado en la norma anterior, por lo que ante ese nuevo acto surge la posibilidad de impugnar el texto legal mediante una nueva acción de inconstitucionalidad, pues como se indicó, se trata de un nuevo acto legislativo.
Como lo he sostenido en diversos precedentes, por certeza jurídica debe considerarse que para que se actualice la causa de improcedencia derivada de la cesación de efectos de la norma impugnada, basta que el precepto haya pasado por un procedimiento legislativo y que se haya publicado para que se considere que estamos frente a un nuevo acto legislativo.
Lo anterior, como lo había sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudenciales P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA"(60); "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA"(61), respectivamente, así como la tesis 1a. XLVIII/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA"(62).
La reforma o adición a una disposición general constituye un nuevo acto legislativo al observarse el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento a la norma anterior; por lo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, puede ser impugnado en un medio de control constitucional sin que sea obstáculo que se reproduzca íntegramente lo dispuesto en el artículo previo a la reforma, pues dicha reproducción hace evidente, incluso, que la voluntad del legislador fue reiterar dicha disposición y darle nueva fuerza.
 
Una postura contraria limita el campo de actuación de este Alto Tribunal para proteger, de la manera más efectiva, la supremacía constitucional.
Por lo que la modificación de cualquier aspecto de un artículo (formal o material) actualiza un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues independientemente del contenido de la reforma o modificación, la actuación del órgano legislativo posibilita que este Alto Tribunal analice la regularidad del ordenamiento jurídico salvaguardando la supremacía de la Constitución, por lo que, en su contra -en todo caso- procede una nueva acción de inconstitucionalidad y, por ende, debe de sobreseerse respecto de la ya intentada en tanto se impugnó otro contexto normativo(63).
Así, con el objetivo de otorgar mayor seguridad jurídica a los criterios en torno a la procedencia de estos medios de control, considero que para que se actualice un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación es suficiente que la norma sufra una modificación de cualquier tipo y se publique.
Por las razones expresadas, es que comparto el sobreseimiento de la sentencia respecto de los artículos precisados en la sentencia; pero en su totalidad y separándome de las consideraciones que han quedado puntualizadas en este voto.
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto tribunal en la acción de inconstitucionalidad 43/2018, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2018, PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
En sesión celebrada el veintisiete de julio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 43/2018, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, en contra del Decreto LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., mediante el cual se expidió la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado. El Tribunal Pleno declaró la invalidez de dicho Decreto por la existencia de violaciones con potencial invalidante en el procedimiento legislativo.
Al respecto, quienes formulamos el presente voto de minoría consideramos que debió reconocerse la validez del Decreto, ya que los sucesos del procedimiento legislativo no contaron con potencial invalidante por las razones que expondremos más adelante.
i. Fallo mayoritario
En la sentencia se declara fundado el argumento de los accionantes en el sentido de que la forma en que se llevó a cabo el procedimiento legislativo violó el derecho de la minoría parlamentaria, dado que el dictamen se incluyó de último momento en el orden del día, por tratarse de un tema "supuestamente urgente y/o especial" y se votó sin discusión alguna.
Al respecto, se explica que las pruebas aportadas demuestran que el dictamen era conocido en sus términos únicamente por la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, la cual lo aprobó el mismo día en que se llevó a cabo la sesión de Pleno de seis de marzo de dos mil dieciocho, en la que, sin una anticipación de, al menos, doce horas, se solicitó que fuera incluido en el orden del día y, sin discusión de fondo, fue aprobado por la mayoría.
Adicionalmente, se señala que no existió motivación que justificara la incorporación del dictamen al orden del día como un asunto especial o urgente a ser tratado y que la circunstancia de que la Presidenta de la Comisión fundara su solicitud en el artículo 193, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua -que faculta a los legisladores para pedir la inclusión de asuntos urgentes- de ningún modo es suficiente para convalidar esta falta de motivación.
Por lo tanto, la mayoría concluyó que, en la especie, se actualizaron violaciones al procedimiento legislativo con potencial invalidante que trastocaron el principio democrático de participación de todas las fuerzas políticas con representación en el Congreso Local, en condiciones de libertad e igualdad, lo que conlleva la invalidez del Decreto impugnado.
ii. Razones del disenso
Quienes suscribimos el presente voto sostenemos la validez del Decreto impugnado, ya que consideramos que ninguno de los vicios llevados a cabo cuentan con potencial invalidante del Decreto impugnado. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser deferente al examinar las violaciones en un procedimiento legislativo, ya que no puede afectar el principio de autonomía o autoconducción de los poderes parlamentarios.
Así, de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
·   La iniciativa de ley fue presentada por una diputada del Partido de la Revolución Democrática el veinte de abril de dos mil diecisiete y turnada el veinticinco de abril siguiente a la Comisión Primera de Gobernación y Estudios Constitucionales del Congreso, la cual aprobó el dictamen respectivo, por cuatro votos a favor, en sesión iniciada el veinte y concluida el veintidós de febrero de dos mil dieciocho. Este dictamen se envió a los diputados por correo electrónico el veintiséis de febrero siguiente, aunque, posteriormente, el cinco de marzo, por instrucción de la Presidenta de la referida Comisión, se remitió de nueva cuenta un dictamen (se desconoce si se trata o no del mismo documento).
·   Según se desprende del Diario de los Debates correspondiente a la sesión de seis de marzo de dos mil dieciocho, el dictamen sería analizado previamente por la Junta de Coordinación Política, a fin de alcanzar los consensos necesarios entre las distintas fuerzas políticas, dada la complejidad del tema; sin embargo, la reunión fue cancelada.
·   Ese mismo día, horas antes de la sesión de Pleno, la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales llevó a cabo una sesión en la que hizo algunas modificaciones al dictamen cuya incorporación al orden del día de la sesión de Pleno solicitó la Presidenta de la referida Comisión, a través de una moción fundada en el citado artículo 193, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal(64).
·   En dicha sesión de Pleno, pese a las objeciones hechas por varios diputados en cuanto a la falta de conocimiento de la versión final del dictamen y la premura para que fuera analizado, se aprobó, por una mayoría de dieciséis votos, su inclusión en el orden del día, después de lo cual los catorce diputados que votaron en contra salieron del salón de sesiones; se dio lectura y, antes de someterse a votación, sólo se pronunciaron la Presidenta de la Mesa Directiva, en el sentido de que se abstendría, y un diputado que se manifestó a favor y formuló un voto razonado al respecto; y, finalmente, se aprobó, en lo general y particular, por los mismos dieciséis votos (con dos abstenciones en la primera votación y una en la segunda).
Pues bien, como explicaremos, la incorporación del asunto al orden del día con cierta premura, en este caso, está legalmente permitida, sin que se requiera justificar la urgencia; constituyendo, de esta forma, una autorización para debatir cuestiones no publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
En efecto, aun cuando, conforme al artículo 166, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua(65), el orden del día debe enviarse a los diputados vía correo electrónico, cuando menos, con doce horas de anticipación a la fijada para llevar a cabo la sesión; el artículo 193, fracción VIII, de la misma ley(66) permite solicitar a través de una moción la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente, sin exigir mayor formalidad, ya que, en términos del artículo 194 del referido ordenamiento(67), puede hacerse de viva voz y desde la curul del diputado que la proponga, debiendo, en todo caso, aprobarse por mayoría de votos.
De este modo, contrario a lo señalado en la sentencia, no se violentó alguna regla del procedimiento legislativo, porque la propia ley que lo regula prevé la posibilidad de incorporar al orden del día de la sesión que corresponda algún asunto que los diputados consideren especial o urgente, bastando que uno de ellos lo proponga y la mayoría lo apruebe; tal como sucedió con la moción que formuló la Presidenta de la Comisión Primera de Gobernación y Estudios Constitucionales respecto del asunto número 569, referente al desahogo del dictamen relativo a la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado, aprobada por una mayoría de dieciséis votos de los treinta diputados presentes en la sesión en ese momento.
Sin que la falta de motivación en el planteamiento de la moción, en torno a lo especial o urgente del asunto, implique, como apunta la resolución, una contravención a las normas que rigen el procedimiento legislativo, pues, como ha quedado expuesto, ninguna de ellas lo exige; además de que, en todo caso, las razones para considerar que un asunto reviste estas características no deberían ser materia de control
jurisdiccional, pues forman parte de la autonomía del órgano legislativo.
Por otro lado, si bien es cierto que, conforme a los artículos 101, fracción VII, 112 y 130, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua(68) y 144 y 146, fracción V, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias de dicho Poder(69), una vez aprobado el dictamen por la Comisión, debió haberse remitido, por conducto de su Presidenta, a la entonces Secretaría de Asuntos Legislativos, para su publicación en la Gaceta Parlamentaria -instrumento técnico de carácter informativo cuyo objeto es la difusión de los asuntos(70)- el día previo a la sesión en que habría de discutirse; en el caso, operó una excepción a esta regla, al haberse formulado una moción para incluirlo en el orden del día.
Aunado a lo anterior, resulta incorrecto afirmar -como hace la sentencia- que el dictamen era conocido en sus términos sólo por la Comisión, ya que, al menos, en alguna de sus versiones (aun cuando no fuera la definitiva), era conocido por los diputados, pues les había sido enviado; sin perjuicio de lo cual, en la sesión en que fue aprobado, se dio lectura íntegra a la última versión, lo que les permitió tener conocimiento previo y completo de su contenido, a fin de que estuvieran en condiciones de debatir y votar, en lugar de abandonar la sesión.
Por último, hacemos notar que los precedentes que se mencionan en la resolución no son aplicables, dado que:
·   En la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013(71), la legislación del Estado de Jalisco, a diferencia de la de Chihuahua, no autoriza la inclusión de algún asunto especial o urgentes en el orden del día, sino sólo la modificación del orden de los asuntos en casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso tenga que tomar alguna determinación, por parte del Presidente de la Mesa Directiva, a propuesta de algún diputado y previa aprobación de la asamblea(72); lo que obliga a cumplir, sin excepción, con la previsión de entregar el proyecto de orden del día a los diputados, al menos, con veinticuatro horas de anticipación a la sesión(73).
·   En la acción de inconstitucionalidad 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017(74), la invalidez derivó de no haber acreditado fehacientemente que se hubiese convocado de forma adecuada a los diputados a la sesión extraordinaria en la que se aprobó el paquete de dictámenes relativos a la implementación del Sistema Anticorrupción en la Ciudad de México, ni distribuido éstos de manera previa a la sesión(75), además de no tener certeza sobre el número de votos que se emitieron a favor y en contra de la dispensa de distribución del dictamen y su inmediata discusión; lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Razones todas estas por las que consideramos que, en la especie, no se violaron las reglas del procedimiento legislativo, mucho menos, alguna que hubiese impedido la participación de la minoría parlamentaria y una verdadera discusión sobre el tema que fue materia de análisis; de ahí que debió reconocerse la validez del Decreto combatido.
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto de minoría formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada por la Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 43/2018, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Fojas 246 a 280 del expediente.
2     Ibídem, fojas 502 a 517.
3     Según consta en la certificación y auto que respectivamente obran a fojas 556 y 557 del expediente.
4     Artículo 5. Funciones de la Fiscalía General de la República
Corresponde a la Fiscalía General de la República:
...
VII. Intervenir en las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, y
 
....
5     Transitorios
...
Sexto. Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su titular respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes. Las referencias normativas a los agentes del Ministerio Público se entenderán referidas a las y los Fiscales en los términos de esta Ley.
6     Foja 557 del expediente.
7     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
8     Artículo 75. La o el Presidente de la Mesa Directiva lo será también del Congreso, y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ostentar la representación oficial del Congreso del Estado y, en su caso, conferir y revocar poderes generales o especiales con la amplitud de facultades que estime necesarias.
....
9     Fojas 518 a 526 del expediente.
10    Artículo 31. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita: ...
II. El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará Gobernador del Estado.
....
11    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;....
12    A través de ese Decreto también se derogaron diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.
13    PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
14    De igual modo, mediante dicho Decreto se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, ambas del Estado de Chihuahua.
15    ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
16    Además, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
17    Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
18    Entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 55/2016; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 12/2016; 105/2018 y su acumulada 108/2018; y 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, resueltas respectivamente, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, cinco de enero de dos mil diecisiete, nueve de julio de dos mil dieciocho, veinte de mayo de dos mil diecinueve y dieciséis de enero de dos mil veinte.
19    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de
análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, marzo de 2004, materia: constitucional, página: 958, registro: 182048.
20    Se hace la precisión que en sesión del Tribunal Pleno de dos de marzo de dos mil veinte, al discutirse la acción de inconstitucionalidad 66/2019, se abandonó el término de cambio sustantivo, por el de cambio en el sentido normativo, ello con el propósito de que evitar reservas de votos sobre el particular. El ajuste se aprobó por una mayoría de diez votos a favor.
21    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, jurisprudencia, libro 35, octubre de 2016, tomo I, página: 65, registro: 2012802.
22    Tercero.- Todas las acciones, gestiones, medidas y asuntos que se encuentren vigentes o en trámite de la antes denominada Secretaría de Asuntos Interinstitucionales, se trasladan a la Secretaría que corresponda según la naturaleza jurídica o administrativa de cada caso concreto derivada de las reformas, adiciones o derogaciones previstas en el presente Decreto.
La continuidad procesal de todos los expedientes legales en que el Congreso del Estado sea parte, activa, pasiva, como tercero interesado, como autoridad responsable, o instancia sustanciadora, incluidos los expedientes relativos a Juicios Políticos o Declaratorias de Procedencia que en su caso existan, serán asumidos por la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos el mismo día de entrada en vigor del presente Decreto, para lo cual se levantará acta de entrega-recepción conducente en esa misma fecha, o bien el acta circunstanciada a que hubiera lugar.
23    La fracción en comento literalmente establecía que:
Artículo 124.- Para el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, el Congreso contará con los siguientes órganos: ...
III.- Secretaría de Asuntos Interinstitucionales.
....
24    El texto del artículo de mérito era del tenor siguiente:
Artículo 131.- A la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales corresponde el despacho de lo siguiente:
I.- Atender los asuntos legales del Congreso en sus aspectos jurídicos, consultivos, administrativos y contenciosos.
II.- Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, en los juicios en que sea parte, tanto en períodos ordinarios como en los recesos de la Legislatura.
III.- Conferir y revocar poderes generales y especiales para representar al Congreso ante los tribunales, en los juicios de cualquier naturaleza en que este sea parte.
IV.- Llevar a cabo las notificaciones de las resoluciones del Congreso.
V.- Actuar como secretaría técnica de la Junta de Coordinación Política.
VI.- Auxiliar a la Presidencia de la Mesa Directiva, en su caso, en la ejecución de los acuerdos del Congreso y de la Junta de Coordinación Política.
VII.- Auxiliar a la Presidencia de la Mesa Directiva en la substanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y en la formulación del dictamen correspondiente, mismo que se presentará al Pleno.
Tratándose de servidores públicos del Congreso, en lo relativo a las responsabilidades, quien presida la Mesa Directiva resolverá en definitiva.
VIII.- Expedir y certificar las copias de documentos oficiales del Congreso, en ausencia de las y los secretarios y prosecretarios.
IX.- Coordinarse con las otras Secretarías para la ejecución de las resoluciones del Congreso, de la Junta de Coordinación Política, así como de la Mesa Directiva.
X.- Realizar foros de consulta, mesas de trabajo y consultas técnicas sobre cualquier asunto que requiera la opinión de la ciudadanía, haciendo del conocimiento de quien presida la Mesa Directiva el resultado de los mismos.
XI.- Llevar la gestoría social de las diputadas y los diputados.
XII.- Difundir las actividades del Congreso y de sus órganos.
XIII.- Supervisar los asuntos de Comunicación Social del Congreso y las relaciones con los medios de comunicación masiva.
 
XIV.- Impulsar la creación de un canal de televisión del Congreso del Estado y llevar a cabo las acciones para su adecuado funcionamiento, en el cual se incorpore el uso del lenguaje de señas, con el fin de auxiliar a las personas con discapacidad auditiva.
XV.- Integrar los archivos para realizar la entrega-recepción, de los asuntos de su competencia.
XVI.- Solicitar a la Secretaría de Administración los apoyos correspondientes para el cumplimiento de las atribuciones conferidas.
XVII.- Presentar a la Secretaría de Administración, el proyecto de su presupuesto anual para su validación e inclusión al anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Congreso.
XVIII.- Ejercer el presupuesto asignado, bajo los lineamientos que establezca la Secretaría de Administración.
XIX.- Nombrar y remover al personal de la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales, en los términos de la normatividad correspondiente.
XX.- Atender las demás actividades que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables, o las que le encomiende el Pleno, la Junta de Coordinación Política o quien presida la Mesa Directiva, en su caso.
25    Artículo 14.- El Congreso del Estado funciona en Pleno, y para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los siguientes Órganos:
I.- Junta de Coordinación Política.
....
26    Artículo 60.- La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado en que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
 
27    Artículo 61.- La Junta de Coordinación Política estará integrada por quienes coordinen los grupos o coaliciones parlamentarios, por las o los diputados que se constituyan como representaciones parlamentarias, por las o los diputados independientes, por quien presida la Mesa Directiva, y por las o los subcoordinadores; todos con derecho a voz y voto, con excepción de estos dos últimos, que solo tendrán voz.
....
28    Artículo 14.- El Congreso del Estado funciona en Pleno, y para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los siguientes Órganos:...
IV.- Comisiones.
....
29    Artículo 115.- Las Comisiones Jurisdiccionales conocerán:
I.- De las denuncias o acusaciones que se presenten contra servidores públicos que gocen de fuero constitucional.
II.- De las denuncias o acusaciones que se presenten contra servidores públicos, de conformidad a lo que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
III.- De las solicitudes por parte del Ministerio Público para declarar si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de servidores públicos.
30    Artículo 115. La Comisión Jurisdiccional se conformará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
31    Artículo 115 bis. La Comisión Jurisdiccional conocerá:
I. De las denuncias o acusaciones que se presenten en contra de las personas servidoras públicas señaladas en el artículo 178, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
II. De las solicitudes por parte del Ministerio Público para declarar si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de las personas servidoras públicas, que señala el artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
En lo no previsto, expresamente, para esta Comisión, se estará a lo dispuesto por el Título Quinto de esta Ley y la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
32    Artículo 9. Integración de la Comisión Jurisdiccional...
El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integre una Comisión Jurisdiccional, la cual contará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará
la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
....
33    Artículo 11. Notificación a la parte denunciada.
Dictaminado el inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional notificará a la persona imputada sobre la denuncia interpuesta, haciéndole saber: ...
II. Su deber de comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.
....
34    Artículo 24. Recepción de la contestación de la solicitud.
...
En caso de existir ofrecimiento de pruebas, resolverá sobre la admisión de éstas, ordenando las medidas que resulten necesarias para su desahogo. Podrán desecharse aquellos medios de prueba en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
I. Sobreabundante: cuando se trate de acreditar el mismo hecho por diversos medios de prueba. En este caso, la Comisión Jurisdiccional prevendrá a la persona imputada para que, en un plazo de tres días, reduzca el número de medios probatorios.
II. Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos.
III. Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
IV. Ilícitas: por haberse obtenido con violación a algún derecho fundamental.
35    Artículo 22. Notificación a la persona imputada.
En el dictamen de inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional ordenará que se lleve a cabo la notificación a la o el servidor público imputado de la solicitud de procedencia, dentro de los diez días siguientes, haciéndole saber:
...
II. Su deber de comparecer por escrito y ofrecer medios de prueba de su parte, dentro de los cinco días siguientes a la notificación respectiva.
....
36    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, materia: constitucional, página: 865,registro: 181395.
37    Jurisprudencia P./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, materia: constitucional, página: 1639, registro: 172559.
38    Jurisprudencia P./J. 32/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, materia: constitucional, página: 776, registro: 170881.
39    Síntesis tomada del precedente acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013, bajo la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, fallada por unanimidad de votos el trece de septiembre de dos mil dieciocho.
40    Resuelto por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos únicamente por violación al artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales por violación al artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y al artículo 29 de la propia Constitución que implica la invalidez de los preceptos relacionados con la esfera competencial del Ejecutivo del Estado de Jalisco, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. Los señores Ministros Luna Ramos y Aguilar Morales reservaron su derecho para formular voto concurrente.
41    Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo controvertido. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto particular.
 
42    Fojas 6 a 10 del expediente.
43    Ibídem, fojas 104 a 175 vuelta.
44    Ibídem, foja 105.
45    Ibídem, foja 80.
46    Ibídem, foja 106.
47    Ibídem, fojas 109 vuelta y 110.
48    Ibídem, fojas 136 vuelta y 137.
49    Ibídem, fojas 81 y 82.
50    Ibídem, foja 137 vuelta.
51    Se encuentra dirigido a diversos correos electrónicos hotmail.com, gmail.com, aidimda.com, prodigy.net, live.com, yahoo.com, y congresochihuahua.gob.
52    Foja 501 del expediente.
53    Artículo 193.- Son mociones las que formulen las diputadas y los diputados para proponer:
...
VIII.- Solicitar la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente.
....
54    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, materia: constitucional, página 1110, registro: 167520.
55    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, materia: constitucional, página 1109, registro: 167521.
56    Es aplicable sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, materia: constitucional, página 863, registro: 181398.
57    Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Luna Ramos.
58    Por unanimidad de once votos respecto del apartado correspondiente al examen del procedimiento legislativo.
59    Tal precisión se hace dado que, como ya previamente se expuso, además de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia del Estado de Chihuahua, mediante el Decreto de veintiséis de enero de dos mil diecinueve, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, ambas del Estado de Chihuahua; y a través del Decreto de quince de mayo de dos mil diecinueve, también se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
60    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XIX; marzo de 2004; Tesis: P./J. 8/2004, p. 958.
61    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de
inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XXI; mayo de 2005; Tesis: P./J. 24/2005, p. 782.
62    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva. Tesis 1a. XLVIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412.
63    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS. Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio. Tesis: P./J. 18/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1. Página: 45.
64    ARTÍCULO 193. Son mociones las que formulen las diputadas y los diputados para proponer: (...)
VIII. Solicitar la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente.
(...)
65    ARTÍCULO 166. La Mesa Directiva podrá reunirse, antes del inicio de cada sesión, para conocer el orden del día y, en su caso, acordar el desahogo de otros asuntos que se planteen, sin que sea necesario que se levante acta sobre dicha reunión.
El orden del día deberá enviarse, vía correo electrónico, a las diputadas y diputados, cuando menos con doce horas de anticipación a la fijada para que se lleven a cabo las sesiones del Congreso.
66    ARTÍCULO 193. Son mociones las que formulen las diputadas y los diputados para proponer:
I.     Suspender la sesión.
II.     Declarar cerrado un debate.
III.    Certificar la existencia del quórum legal.
IV.    Exigir cumplimiento del orden del día.
V.    Solicitar prioridad en el tratamiento de determinado asunto.
VI.    Diferir el análisis de algún asunto.
VII.   Devolver un dictamen a Comisiones.
VIII.  Solicitar la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente.
IX.    Solicitar que, cuando quien presida haya otorgado la dispensa de la lectura de dictámenes y documentos, se lean estos por la importancia del asunto.
X.    Hacer proposiciones análogas a las anteriores.
67    ARTÍCULO 194. Las mociones se podrán hacer de viva voz y desde su curul por la diputada o el diputado que las proponga, y su aprobación se hará por mayoría de votos.
68    ARTÍCULO 101. Son atribuciones de la Presidencia de las Comisiones Ordinarias:
(...)
 
VII.   Turnar a la Secretaría de Asuntos Legislativos los dictámenes, informes, o cualquier documento que haya sido aprobado en la Comisión, para ser agendados para su discusión y aprobación, en su caso. (...)
ARTÍCULO 112. Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de la Comisión, junto con los votos particulares, si los hubiere, se remitirán, por conducto de su secretaría técnica, a la Secretaría de Asuntos Legislativos para su trámite, debiendo acompañar el archivo en medio magnético.
ARTÍCULO 130. A la Secretaría de Asuntos Legislativos corresponde el despacho de lo siguiente:
(...)
VI.    Elaborar y publicar la Gaceta Parlamentaria, en los términos que señale el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo. (...)
69    ARTÍCULO 144. Corresponde a la Secretaría de Asuntos Legislativos elaborar, publicar y actualizar la Gaceta Parlamentaria, de conformidad con lo que solicite la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 146. Serán publicados en la Gaceta Parlamentaria, el día previo a la celebración de la Sesión en la que habrán de desahogarse:
(...)
V.    Los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten, así como los informes o cualquier documento elaborado y que deban presentar las comisiones y los comités del Congreso. (...)
70    REGLAMENTO INTERIOR Y DE PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ARTÍCULO 143. La Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo de la Mesa Directiva que tiene como propósito ordenar y difundir previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada Sesión del Pleno o de la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 145. La publicación de la Gaceta Parlamentaria se realizará a través del portal oficial de internet del Congreso del Estado, el cual deberá actualizarse por cada Sesión del Pleno o de la Diputación Permanente que se realice.
71    Resuelta en sesión de 13 de septiembre de 2018, bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, por unanimidad de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Luna Ramos.
72    LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 36.
1.     Son atribuciones del Presidente:
(...)
V.    Proponer a la Asamblea, el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones, señalando la distribución de los asuntos que se agenden en la misma, para que lo apruebe o lo modifique. En casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado tenga que tomar alguna determinación, el Presidente a propuesta de alguno de los Diputados, puede modificar el orden de los asuntos o dispensar lecturas, previa aprobación de la Asamblea; (...).
73    REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 10.
1.     La propuesta de orden del día deberá ser entregada a los Diputados al menos con 24 horas de anticipación a la sesión, junto con sus dictámenes y documentos anexos. (...)
74    Resuelta en sesión de 16 de enero de 2020, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por unanimidad de 11 votos.
75    REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTÍCULO 118. Para la discusión de cualquier dictamen, deberá haberse procedido a la distribución de copias del mismo de manera física y correo electrónico a todos los miembros del Pleno con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas a la sesión en que habráde discutirse.
Los votos particulares que se hayan discutido en las Comisiones se deberán distribuir en los mismos términos. Con la misma anticipación deberá depositarse el dictamen ante la Secretaría de la Mesa Directiva.
Si no se cumple con este requisito, el dictamen no podrá ser discutido en la sesión respectiva, salvo que se dispense el procedimiento por el Pleno de la Asamblea.