SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 31/2021

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 31/2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO
COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de agosto de dos mil veintiuno.
V I S T O S para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 31/2021, promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y
RESULTANDO:
1.       PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, mediante buzón judicial, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de febrero siguiente, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicita la invalidez de las normas que se precisan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se señalan.
2.       Órganos que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas.
3.       Normas generales cuya invalidez se reclama. En la acción de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales, todas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el día treinta de diciembre de dos mil veinte:
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Genaro Codina, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miguel Auza, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Luis Moya, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 73, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sain Alto, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
 
Artículo 79, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Aldama, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 89, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 95, fracciones I -incisos a) y d)- y II -inciso b)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Enrique Estrada, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 72, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de el Jiménez de Teúl, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huanusco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Francisco R. Murguía, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de Joaquín Amaro, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracciones I y II, ambas en la porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 75, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021
Artículo 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 83, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 94, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 82, fracciones I -inciso c)- y II -inciso b)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 73, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villanueva, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de la Paz, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vetagrande, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad de García de la Cadena, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de González Ortega, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 74, fracciones I y II, esta última únicamente en la porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
 
Artículo 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moyahua de Estrada, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 70, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 84, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 74, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa García, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 117, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Cos, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa González Ortega, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 86, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 106, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 95, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
4.       SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Al respecto, se hizo valer un único concepto de invalidez que se sintetiza a continuación:
5.       ÚNICO. Sostiene que las normas impugnadas de las leyes de ingresos de cincuenta y dos municipios de Zacatecas, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, al prever el pago de derechos por permisos para realizar diversos eventos sociales, vulneran los derechos a la libertad de reunión e intimidad y se traducen en injerencias arbitrarias por parte de la autoridad municipal.
6.       Lo anterior, debido a que la exigencia de que se cuente con una autorización para que las personas puedan realizar festividades o celebraciones, inclusive cuando no se utilice la vía pública, es una intrusión excesiva y desproporcionada en la vida privada de las personas.
7.       La promovente sostiene que las normas impugnadas transgreden los derechos fundamentales referidos porque establecen un cobro por la expedición de anuencias, permisos o autorizaciones municipales para la realización de diversos eventos sociales, tales como bailes sin fines de lucro, fiestas en salón -inclusive infantiles-, fiestas en domicilio particular, bailes, fiestas familiares y particulares, entre otras.
8.       Manifiesta que el hecho de que dichos preceptos no señalen de manera expresa la utilización de vías públicas u otros bienes de uso común que se aprovechen especialmente confirma la inconstitucionalidad de exigir un permiso, toda vez que ello hace suponer que los cobros y las anuencias municipales se realizarán por el simple hecho de llevar a cabo festejos o celebraciones particulares, cuestiones que pertenecen exclusivamente a la esfera privada de las personas.
9.       Refiere que incluso algunos de los artículos que contienen las fracciones y porciones normativas impugnadas prevén los permisos específicos por la utilización de bienes del dominio público
municipales.
10.     Aduce que las normas específicamente reclamadas prevén el cobro del permiso por la realización de eventos sociales en sí mismos, aun cuando los mismos puedan realizarse en locales establecidos para tal efecto; sin embargo, se considera que se mezclan dos cuestiones distintas. Por un lado, es admisible que se exijan permisos para que los dueños de establecimientos operen locales destinados para la realización de eventos sociales, pero lo que no es constitucionalmente válido es que se prevea un permiso por la realización del evento en sí mismo, pues ello constituye una medida arbitraria y restrictiva del derecho de reunión y a la vida privada de las personas.
11.     Señala que el Estado no puede concesionar los actos que caen dentro de las actividades que la Constitución garantiza al individuo, que puede ejecutar libremente con el permiso o gracia de la autoridad.
12.     Así, considera que el exigir el pago por permisos o anuencias para la celebración de reuniones privadas como aquellas a las que refieren las normas reclamadas por parte de las personas constituye una intrusión injustificada en su vida privada, por lo que transgrede sus derechos fundamentales de reunión e intimidad.
13.     Destaca que normas similares a las impugnadas fueron declaradas inconstitucionales por ese Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019, promovida por esa Comisión Nacional en contra de diversos preceptos de varias leyes de ingresos municipales del Estado de San Luis Potosí, así como en diversa acción 95/2020, promovida en contra de leyes de Sonora, al estimar -en esencia- que eran medidas demasiado invasivas de la privacidad de las personas.
14.     En relación con los efectos, solicita que de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas se extiendan los afectos a todas aquellas normas que están relacionadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15.     Asimismo, solicita, de estimarlo procedente, se vincule al Congreso del Estado de Zacatecas a que en lo futuro se abstenga de expedir normas en el mismo sentido que incurran la inconstitucionalidad alegada.
16.     TERCERO. Admisión y trámite. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, registrándola bajo el número 31/2021, y la asignó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, como instructor del procedimiento.
17.     Posteriormente, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor dio cuenta de la demanda de inconstitucionalidad, la admitió a trámite y ordenó dar vista a los Poderes Legislativos y Ejecutivo de Zacatecas para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y del Periódico Oficial de la entidad en donde conste su publicación, además, se dio vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.
18.     CUARTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. A través de un escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Secretario de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Zacatecas rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.
19.     Estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los numerales 20, fracción II, y 65, todos ellos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
20.     Considera que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se encuentra legitimada para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, constitucionalmente, el citado organismo no cuenta con las atribuciones para intervenir en el diseño y configuración del sistema tributario.
21.     Además, aduce que debe tomarse en cuenta que los derechos son un tributo previsto en las leyes de ingresos municipales, por lo tanto, su constitucionalidad sólo puede reclamarse a partir de la calidad de sujeto pasivo de una contribución específica.
22.     En ese sentido, refiere que los argumentos de la Comisión contenidos en su demanda, al no presentar
casos concretos para su estudio, son expresiones abstractas que impiden un estudio detallado para determinar si, efectivamente, hay una violación a los derechos humanos de los contribuyentes de los derechos previstos en las leyes de ingresos impugnadas, condición que se estima indispensable para que se actualice la legitimación del organismo para intentar la presente acción de inconstitucionalidad.
23.     Por lo que hace al fondo del asunto, refiere que los conceptos de invalidez argumentados por la Comisión Nacional son infundados e inoperantes.
24.     Manifiesta que, conforme a lo expuesto, Zacatecas, como una entidad que integra el Pacto Federal, es soberana para determinar las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, sujetándose al marco establecido por nuestra Carta Magna.
25.     Precisa que la Constitución local establece en su artículo 121 el procedimiento que habrá de seguirse en la emisión de las leyes de ingresos municipales.
26.     Refiere que los derechos que el Municipio cobra a los particulares por los permisos o licencias para la celebración de festejos son contribuciones previstas en las leyes de ingresos emitidas por esta soberanía popular.
27.     Asegura que la autoridad municipal debe realizar acciones y estrategias para garantizar la tranquilidad, paz y protección de la población mediante la vigilancia, prevención del delito y orientación que proporcione las corporaciones de policía y protección civil a la población.
28.     Aduce que hay otra responsabilidad que de manera coordinada le compete prestar a la autoridad municipal, la cual se relaciona con la prevención de riesgos en materia de protección civil, cuya definición la encontramos en el artículo 5, fracción XXIX, de la Ley de Protección Civil para el Estado y Municipios de Zacatecas.
29.     Señala que la procuración del orden público y la paz social implican una ardua labor de planeación, organización y vigilancia constante por parte del ejecutor de la norma.
30.     Manifiesta que cualquier actividad que realice la población que implique reuniones masivas de concentración de personas debe ser vigilada por la autoridad municipal con el fin de mantener el orden público y la paz social, previniendo la existencia de probables riesgos resultado de la concentración de personas y su interacción de esos eventos.
31.     Así, sostiene que es por ello por lo que la legislatura, al analizar las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, no percibió una intromisión en la vida privada de las personas y mucho menos una vulneración a sus derechos humanos.
32.     Precisa que los ayuntamientos, en sus iniciativas de leyes de ingresos, consideraron como un derecho la expedición de permisos para la celebración de bailes, festejos o eventos públicos con la finalidad de preservar el orden público y la paz social en el municipio, velando por el respeto a los derechos humanos, a la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, lo cual no implica una intromisión arbitraria de la autoridad, por el contrario, es una obligación constitucional a cargo del municipio.
33.     Por otra parte, refiere que la pandemia de enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2, COVID-19, ha constituido un acontecimiento inédito en la historia contemporánea y ha exigido de autoridades y ciudadanos la adopción de medidas y conductas que han modificado, sin duda, la vida cotidiana de los individuos.
34.     Así, argumenta que las leyes de ingresos municipales, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, posibilitan la actividad de control y vigilancia de la autoridad municipal, indispensable para atender las consecuencias de la enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19.
35.     Aunado a lo anterior, refiere que no es correcto afirmar que las leyes de ingresos expedidas por esta Legislatura local están invadiendo la privacidad de las personas ni violando el derecho de asociación, pues no se prevé en ninguno de tales ordenamientos la posibilidad de impedir la celebración de alguna reunión o festejo familiar ante la falta de pago de la contribución establecida.
36.     Asume que tampoco es posible afirmar que las porciones normativas impugnadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos constituyan una intromisión arbitraria en la vida privada e intimidad de las personas, pues, finalmente, sólo se trata de la expedición de una autorización que debe ajustarse a los principios constitucionales previstos en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, esto es, "mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
 
37.     Además, aduce que el cobro es constitucional, toda vez que la fracción IV del artículo 115 de nuestra Carta Magna faculta a los Municipios a establecer contribuciones por la prestación de funciones o servicios públicos encomendados por el constituyente, como son la seguridad pública y la protección civil.
38.     Finalmente, afirma que las únicas leyes de ingresos que podrían transgredir los derechos humanos referidos por el organismo nacional son las correspondientes a los municipios de Miguel Auza, Genaro Codina, Susticacán, Jalpa, Villanueva, Guadalupe y Sombrerete, al establecer un derecho por la celebración de fiestas familiares o en domicilios particulares, pues resultaría excesivo establecer una contribución para la celebración de este tipo de festejos que por su naturaleza habrán de desarrollarse en el domicilio de los individuos, espacio físico protegido por nuestra Constitución Federal.
39.     En cambio, sostiene que las leyes de ingresos restantes establecen como un derecho el cobro por los permisos para celebrar bailes particulares o privados; en este sentido, se estima la necesidad de proponer una distinción entre ambos términos, circunstancia omitida por la Comisión Nacional y que propició la impugnación de, prácticamente, la totalidad de las leyes de ingresos de los municipios del Estado.
40.     En efecto, manifiesta que tal protección constitucional no se puede hacer extensiva a los bailes particulares, pues en éstos, dada su denominación, no sólo participan integrantes de la familia, sino que pueden tener acceso otras personas, es decir, se trata de eventos masivos que se pueden llevar a cabo en espacios cerrados o abiertos, pero no pueden considerarse como un domicilio para efectos de la protección constitucional.
41.     Considera que, conforme a lo expuesto, para esa autoridad legislativa resulta evidente que el establecimiento de una contribución para otorgar permisos para la celebración de tales eventos tiene una justificación constitucional, pues la congregación masiva de personas actualiza el ejercicio de funciones públicas a cargo de los municipios: la seguridad pública y la protección civil, sin que su ejercicio implique la vulneración de los derechos humanos de los zacatecanos, como argumenta la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
42.     Refiere que las autoridades municipales están obligadas a contribuir, en el marco de su competencia, a la protección del derecho a la salud de los habitantes de su territorio.
43.     Sostiene que, en este contexto, el establecimiento de una contribución para permitir la celebración de bailes particulares posibilita a las autoridades municipales el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, pues como se ha expresado, los eventos masivos propician la propagación de la enfermedad por coronavirus SARS-CoV2, COVID-19.
44.     Asegura que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos debió contextualizar su reclamo y no incluir en su escrito de demanda la celebración de los bailes particulares que se prevé en los artículos 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, Zacatecas, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, Zacatecas, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Luis Moya, Zacatecas, 73, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, Zacatecas, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Saín Alto, Zacatecas, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, Zacatecas, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, Zacatecas, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, Zacatecas, 79, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Aldama, Zacatecas, 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas, 95, fracciones I -incisos a) y d)- y II -inciso b)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Enrique Estrada, Zacatecas, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, Zacatecas, 72, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de el Jiménez de Teúl, Zacatecas, 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huanusco, Zacatecas, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Francisco R. Murguía, Zacatecas, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de el Plateado de Joaquín Amaro, Zacatecas, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, Zacatecas, 69, fracciones I y II, ambas en la porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, Zacatecas, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, Zacatecas, 75, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, Zacatecas, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador, Zacatecas, 83, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de
Ingresos del Municipio de Calera, Zacatecas, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, Zacatecas, 94, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas, 82, fracciones I -inciso c)- y II -inciso b)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, Zacatecas, 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de la Paz, Zacatecas, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vetagrande, Zacatecas, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad de García de la Cadena, Zacatecas, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de González Ortega, Zacatecas, 74, fracciones I y II, esta última únicamente en la porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, Zacatecas, 79, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, Zacatecas, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moyahua de Estrada, Zacatecas, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, Zacatecas, 70, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, Zacatecas, 84, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, 74, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, Zacatecas, 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa García, Zacatecas, 79, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, Zacatecas, 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Cos, Zacatecas, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa González Ortega, Zacatecas, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas, 86, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, Zacatecas, 95, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas.
45.     Asimismo, manifiesta que la Comisión Nacional comete el error de incluir en su demanda el artículo 79, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, donde se establece el cobro de un derecho por concepto de "cierre de calle", circunstancia que, sin lugar a duda, constituye un aprovechamiento de un bien de uso público y respecto del cual no se vulneran los derechos humanos que alega la Comisión Nacional en su escrito de demanda.
46.     Refiere que en ninguno de los supuestos previstos en las leyes de ingresos impugnadas -bailes en domicilio familiar y bailes particulares- se da una "intromisión arbitraria" en la vida privada o íntima de las personas, pues son éstas las que en un momento dado actualizan la posibilidad de que la autoridad municipal ejerza las funciones públicas a su cargo en materia de salud, seguridad pública y protección civil, pues, como se ha señalado, la aglomeración de personas en un espacio físico limitado propicia efectos diversos en los entornos social y natural.
47.     Asimismo, señala que la existencia de las contribuciones impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos obliga a las autoridades municipales a sujetar su actuación de manera estricta a las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues para hacer efectivo el tributo tendrá que emitir, en todo caso, el documento firmado por el servidor público competente.
48.     QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Refiere que por lo que hace a los actos relativos a la orden de promulgación y de publicación de las normas cuya invalidez se demanda, encuentran sustento en el contenido del artículo 82, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
49.     Por lo que hace los conceptos de invalidez expresados por la actora, el Poder demandado refiere lo siguiente:
50.     Afirma que no existe violación al derecho a la privacidad o intimidad, pues la regulación de las porciones normativas que transcribe obedece meramente a un tema recaudatorio para las arcas de los diversos municipios, regulación que, además, se sujeta a la necesidad generalizada de recabar recursos económicos destinados a la satisfacción de necesidades comunes de la colectividad de que se trata, respectivamente; que las porciones normativas no refieren a un tema de injerencia o invasión al derecho de intimidad, pues para la expedición de los permisos en cita, la autoridad emisora no solicita de los particulares diverso requisito al pago del permiso correspondiente.
51.     Manifiesta que no puede hablarse de violación del derecho a la intimidad cuando aquélla se entiende reservada a un solo sujeto o respecto a elementos sobre los que tenga total dominio para sí y no cuando convergen diversos sujetos.
 
52.     Refiere que es totalmente necesario traer a colación el papel que en la actualidad juegan las redes sociales en las tareas cotidianas, pues con ellas se ha modificado totalmente lo que entendíamos como público y lo privado, ya que, a la fecha, un número mínimo de la población general puede estimarse ajena a las redes sociales, lo anterior cobra relevancia en el tema si se considera que, bajo el contexto que propone, carece de toda lógica la apreciación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos respecto de la configuración de una violación al derecho a la intimidad cuando el tema de origen, regulado en los permisos de que se duele la promovente, no involucra en sí mismo un tema que pueda ser materia de reserva personal.
53.     Aduce que es totalmente incongruente que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estime que el cobro por la expedición de permiso para la realización de eventos de tal naturaleza implique una violación al derecho a la intimidad cuando la actividad de origen no es relativa a cuestiones intrínsecas de un individuo o respecto de las cuales opere la reserva a que se refiere la promovente.
54.     Asegura que los límites entre lo que se considera público y privado han cambiado desde que las redes sociales irrumpieron en la vida privada y, por ende, es ilógico que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estime que el cobro por la expedición de un permiso irrumpe en la privacidad o intimidad de una persona cuando los resultados presuntivos nos llevan a concluir que una fiesta, celebración y/o baile es una actividad que se presta perfectamente para ser materia de publicidad.
55.     Por otra parte, sostiene que no existe una violación al derecho a la libertad de reunión, pues para contextualizar lo anterior, es necesario considerar que:
56.     Las porciones normativas impugnadas, no contienen limitación alguna al derecho a la libre reunión, pues en nada restringen la posibilidad de que los particulares destinen tiempo, esfuerzo y demás elementos para la celebración de una reunión.
57.     Precisa que el costo económico que implica la expedición del permiso para la celebración de fiestas o bailes es un cobro regulado a manera de contribución conforme la figura denominada "derechos", sin embargo, en nada obstruye la libertad de reunión, pues no impone requisito extraordinario alguno que conduzca a esa autoridad a una pretensión de limitación.
58.     Refiere que la propia expedición del permiso presupone, por sí mismo, el conocimiento por parte de las autoridades municipales de la existencia de una reunión; lo que perfectamente puede traducirse en que se vele por los intereses tanto de los participantes de los festejos, celebraciones y/o bailes como de la sociedad en general que en su caso resienta alguna consecuencia derivada de la celebración de los mismos, esto es, lejos de que el permiso administrativo que se traduzca en una limitante, puede ser la base de tratar de conservar el orden público.
59.     Considera que la interpretación que realiza la Comisión Nacional de los Derechos Humanos traería como consecuencia dejar sin efectos las porciones normativas que en el Estado de Zacatecas regulan la expedición de permisos en los que se pueden medirse temas relativos a:
·  Prever la necesidad de que, en materia de seguridad pública, exista la probable atención de elementos de cuerpos policiales que pueda atender temas como riñas derivado de la existencia de fiestas, celebraciones, baile, etcétera.
·  Que los propios elementos de seguridad, en caso de que exista necesidad, puedan prestar auxilio a los vecinos que rodeen el espacio público o privado en que se verifiquen los eventos, ello en el supuesto de ser necesario.
·  Que las respectivas direcciones de protección civil tengan antecedente de que derivado de tales celebraciones puede existir la necesidad de prestar apoyo en caso de la existencia de algún siniestro por conglomeración o desastres ocasionados o naturales.
60.     Así, aduce que en el caso concreto se deberá atender que la regulación normativa materia de impugnación satisface diversos derechos fundamentales y que debe privilegiarse en el caso concreto a temas concretos por sobre presunciones que carecen de sustento y toda lógica.
61.     SEXTO. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
 
I. COMPETENCIA
62.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.
II. OPORTUNIDAD
63.     El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
64.     En ese sentido, las normas cuya declaración de invalidez se solicita fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el miércoles treinta de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para presentar la acción corre del jueves treinta y uno de diciembre de dos mil veinte al viernes veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
65.     Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se interpuso el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, último día del plazo para su vencimiento, resulta inconcuso que es oportuna su promoción, de conformidad con el artículo 60 de la Ley de La Materia.
III. LEGITIMACIÓN
66.     De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para impugnar leyes expedidas por las legislaturas estatales que estime violatorias de derechos humanos.
67.     Ahora bien, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno,(5) corresponde al Presidente de la referida Comisión su representación legal, por lo que, si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción es María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dicha funcionaria está facultada para promoverla.
68.     Cabe precisar que se impugnan preceptos de Leyes de Ingresos y Presupuesto de Ingresos de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Zacatecas, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, los cuales la promovente estima violatorios de los derechos de seguridad jurídica, reunión, intimidad y vida privada, entre otros. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su representante legal.
IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
69.     Del análisis del escrito de la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se advierte que las normas efectivamente impugnadas, señaladas como contrarias a los artículos 1, 9, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; 2, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son:
 
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Genaro Codina, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miguel Auza, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Luis Moya, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 73, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Saín Alto, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Aldama, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 89, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 95, fracciones I -incisos a) y d)- y II -inciso b)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Enrique Estrada, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 72, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de el Jiménez de Teúl, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huanusco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Francisco R. Murguía, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de el Plateado de Joaquín Amaro, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracciones I y II, ambas en la porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 75, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
 
Artículo 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 83, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 94, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 82, fracciones I -inciso c)- y II -inciso b)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 73, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villanueva, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de la Paz, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vetagrande, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad de García de la Cadena, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de González Ortega, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 74, fracciones I y II, esta última únicamente en la porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moyahua de Estrada, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 70, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 84, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 74, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa García, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 117, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 79, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Cos, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa González Ortega, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
 
Artículo 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 86, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 106, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo 95, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021.
Dichos ordenamientos legislativos fueron publicados el 30 de diciembre de 2020 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
70.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
71.     En el caso, el Poder Legislativo estatal estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los numerales 20, fracción II, y 65, todos ellos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.     Ello, pues considera que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se encuentra legitimada para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, constitucionalmente, el citado organismo no cuenta con las atribuciones para intervenir en el diseño y configuración de un sistema tributario.
73.     Además, aduce que debe tomarse en cuenta que los derechos son un tributo previsto en las leyes de ingresos municipales, por lo tanto, su constitucionalidad sólo puede reclamarse a partir de la calidad de sujeto pasivo de una contribución específica.
74.     Al respecto, este Tribunal Pleno estima que la causal de improcedencia planteada debe desestimarse, pues el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión está legitimada para impugnar normas de carácter tributario o de transparencia y acceso a la información mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(6)
75.     En el caso, se impugnan preceptos de Leyes de Ingresos y Presupuesto de Ingresos de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Zacatecas, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, los cuales la promovente estima violatorios de los derechos de seguridad jurídica, reunión, intimidad y vida privada, entre otros. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su representante legal; sin que asista razón al Congreso local cuando señala que dichas leyes sólo pueden impugnarse por los sujetos pasivos de la contribución, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el mismo precepto, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que permite la impugnación de las normas relativas inclusive previo a su aplicación.
76.     Por su parte, el Poder Ejecutivo estatal argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas se limitó únicamente a su promulgación, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(7) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865).
77.     Ahora bien, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de
oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
78.     En su único concepto de invalidez la promovente asegura que las normas impugnadas violan los artículos 1, 9, 14 y 16 constitucionales; 1, 2, 9, 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al prever cobros por la expedición de anuencias o autorizaciones municipales para la realización de fiestas sociales o familiares en casa particular o en salón.
79.     Señala que el cobro por la expedición de anuencias o autorizaciones municipales para la realización de fiestas sociales o familiares incluso en casas particulares-, o en su caso sanciones pecuniarias por no cubrir el cobro señalado, restringen de manera desproporcional los derechos fundamentales de reunión, intimidad y transgreden la prohibición de injerencias arbitrarias.
80.     Considera que el Estado no puede concesionar los actos que caen dentro de las actividades que la constitución garantiza al individuo y que el exigir el pago por permisos o anuencias para la celebración de reuniones privadas por parte de las personas constituye una intrusión injustificada en la vida privada de las personas.
81.     En relación con el tema planteado, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2020, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, destacó que el derecho de reunión se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 9, de la Constitución Federal; 20.1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(8)
82.     A partir de estas normas interrelacionadas, para esta Suprema Corte, el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que se debe de llevar a cabo pacíficamente y que debe de tener un objeto lícito. Consecuentemente, se abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación (sea ésta religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera), como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre muchas otras. La característica definitoria radica entonces en la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.
83.     Es decir, el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas; aunque el derecho es de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo (dos o más personas). Esta aglomeración es temporal (sin que ello signifique instantáneo, sino que puede postergarse por cierto tiempo), con un fin determinado, cualquiera que éste sea, con la modalidad de que debe ser pacífica, sin armas y cuyo objeto sea lícito.
84.     El objeto lícito se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos. El vocablo "pacíficamente" se encuentra íntimamente relacionado con el objeto lícito al que alude expresamente el artículo 9º de la Constitución Federal. Para este Tribunal Pleno, una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
85.     La regla general es que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo cual la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada por la autoridad caso por caso.
86.     Ahora bien, este Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, se pronunció sobre la validez de normas jurídicas que condicionen el ejercicio de tal derecho a una autorización previa de la autoridad administrativa en los términos y con los fundamentos siguientes:
Párrafo 196 a 199:
"Al respecto, es importante resaltar que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión ni mucho menos su mensaje. Es decir, no por el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión a través del derecho de reunión sea ofensivo, insultante, injurioso, violento o
alusivo a actos delictivos se deberá considerar que la congregación humana ya no es pacífica ni lícita (el mensaje a veces tiene como contenido referencia a actividades ilícitas).
Se reitera, lo que hace ilícita y no pacífica a una concentración de personas es la concurrencia real de actos delictivos, la existencia o la inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio.(9) Los actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otros individuos no deben privar a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión.(10)
Por el contrario, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Federal, el Estado debe respetar, proteger y garantizar todos los derechos humanos. Bajo esa óptica, es al Estado a quien le corresponde la obligación positiva de proteger activamente las reuniones pacíficas, incluyendo la salvaguarda de los participantes en reuniones pacíficas de los actos violentos perpetrados por otras personas o grupos con el fin de perturbar, alterar, distorsionar o dispersar tales reuniones. A su vez, el Estado no debe injerir indebidamente en el derecho a la reunión, por lo que sólo podrá imponer restricciones a las modalidades del ejercicio del mismo que sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que ningún derecho humano es absoluto, por lo que podrán admitirse cierto tipo de restricciones al ejercicio de los derechos, mismas que deberán interpretarse restrictivamente a fin de respetar el principio pro persona. La libertad será la regla y la restricción su excepción,(11) teniendo como premisa que deberá darse prioridad normativa a las excepciones previstas en el texto de la Constitución Federal".
Párrafos 206 y 207
"Así, no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general. Ello llevaría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9º de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional referidas anteriormente.
En relación con este último aspecto, cabe resaltar que en su primer informe temático en el año 2012, explicitando las mejores prácticas del derecho comparado e internacional y aplicando el estándar del pacto internacional en cuanto al contenido de los derechos, el Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación de las Naciones Unidas sostuvo que, a lo sumo, para las concentraciones humanas en espacios públicos podrá solicitarse un procedimiento de notificación con una antelación máxima de 48 horas al evento. Ello, sólo cuando tal aviso obedezca a la necesidad de que las autoridades faciliten el ejercicio de la libertad de reunión pacífica y tomen las medidas para proteger la seguridad y el orden públicos, así como los derechos de los demás(12) ".
87.     Así, la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma.(13)
88.     Retomando las anteriores consideraciones, se reitera que, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público o privado no puede condicionarse ni restringirse a una autorización por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público y privado dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional previamente analizadas, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
89.     Ahora bien, los preceptos impugnados establecen:
"LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE ZACATECAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL VEINTIUNO.
ATOLINGA
Artículo 71. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0000
[...]
JUCHIPILA
Artículo 76. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0000
[...]
GENARO CODINA
ARTÍCULO 69. Las personas físicas o morales que soliciten permisos para la celebración de festejos causarán derechos por:
UMA diaria
l. Fiesta en salón ....................................................................4.7165
II. Fiesta en domicilio particular.....................................................3.3689
MIGUEL AUZA
Artículo 74. Causa derechos la expedición de permisos para los siguientes eventos:
UMA diaria
I. Permisos para la celebración de bailes familiares..............................4.1500
[...]
LUIS DE MOYA
Artículo 72. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0000
[...]
TABASCO
Artículo 79. Los permisos que se otorguen para celebraciones causarán derechos en Unidades de Medida y Actualización Diaria de conformidad con lo siguiente:
[...]
III. Cierre de calle ....................................................................1.6350
SUSTICACÁN
Artículo 73. Los permisos que se otorguen por concepto de:
UMA diaria
I. Bailes sin fines de lucro...........................................................3.4729
[...]
VII. Permiso para evento en domicilio particular..................................1.4752
[...].
 
SAÍN ALTO
Artículo 72. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0000
[...].
OJOCALIENTE
Artículo 79. Los permisos que se otorguen para la celebración de los siguientes eventos:
UMA
diaria
I. Bailes sin fines de lucro...........................................................4.6795
[...].
NORIA DE ÁNGELES
Artículo 77. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................1.1494
[...].
PÁNUCO
Artículo 69. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.2500
[...].
JUAN ALDAMA
Artículo 79. Los permisos que se otorguen para celebraciones causarán derechos en Unidades de Medida y Actualización Diaria de conformidad con lo siguiente:
I. Permiso para eventos particulares...............................................4.0000
II. Permiso para bailes:
a) Permiso para bailes en salón con grupo.......................................10.1210
b) Permiso para bailes en salón con sonido.......................................6.0000
JALPA
Artículo 89. Causa derechos la expedición de permisos para los siguientes eventos:
UMA diaria
I. Para festejos en salón............................................................. 9.4592
II. Para festejos en domicilio particular.............................................3.9148
GENERAL PÁNFILO NATERA
Artículo 74. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................4.7673
[...].
 
GENERAL ENRIQUE ESTRADA
Artículo 95. Los permisos que se otorguen para la celebración de los siguientes eventos:
I. Celebración de bailes en la cabecera municipal:
UMA diaria
a) Bailes, sin fines de lucro..........................................................4.5000
[...]
d) Eventos particulares, privados...................................................7.0000
[...]
II. Celebración de bailes en las comunidades:
[...]
b) Eventos particulares, privados...................................................6.0000
[...].
CUAUHTÉMOC
Artículo 71. Los permisos o anuencias que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................6.3000
[...]
EL JÍMENEZ DE TEÚL
Artículo 72. Los ingresos derivados de los siguientes eventos:
UMA diaria
[...]
II. Permiso para baile particular.....................................................13.3706
[...].
HUANUSCO
Artículo 68. Causan derechos los ingresos derivados de los siguientes eventos:
UMA diaria
I. Permiso para celebración de baile...............................................10.0000
[...].
GENERAL FRANCISCO R. MURGUÍA
Artículo 71. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0000
[...].
 
EL PLATEADO DE JOAQUÍN AMARO
Artículo 71. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................3.2500
[...].
CONCEPCIÓN DEL ORO
Artículo 69. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0000
[...].
BENITO JUÁREZ
Artículo 69. Los permisos que se otorguen para celebraciones causarán derechos en Unidades de Medida y Actualización diaria de conformidad con lo siguiente:
I. Celebración de bailes en la cabecera municipal, públicos y particulares, pagarán......................................................................5.1700
II. Celebración de bailes en las comunidades, ya sean públicos y particulares, pagarán........................................................................................3.9700
APOZOL
Artículo 70. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................3.9480
[...].
APULCO
Artículo 75. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................9.6015
[...].
 
CAÑITAS DE FELIPE PESCADOR
Artículo 76. Los permisos que se otorguen para la celebración de los siguientes eventos:
UMA diaria
I. Bailes sin fines de lucro...........................................................4.6795
[...].
CALERA
Artículo 83. Causa derechos la expedición de permisos para los siguientes eventos:
I. En la cabecera municipal:
UMA diaria
[...]
b) Eventos particulares o privados .................................................11.8018
[...]
II. En las comunidades del Municipio:
[...]
b) Eventos particulares o privados.................................................6.7648
[...].
TEPETONGO
Artículo 72. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0010
MONTE ESCOBEDO
Artículo 94. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.2082
[...].
LORETO
Artículo 82. Los servicios prestados por el Municipio no comprendidos en los Capítulos anteriores de este Título, causarán los siguientes derechos:
I. La expedición de permisos para la celebración de bailes en la cabecera municipal, pagarán lo siguiente:
[...]
c) Eventos particulares o privados..................................................7.7548
II. La expedición de permiso para la celebración de bailes en comunidades del Municipio, pagará lo siguiente:
[...]
b) Eventos particulares o privados.................................................7.7548
[...].
 
VILLANUEVA
Artículo 73. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro en domicilio particular...................3.4398
[...]
II. Bailes particulares, sin fines de lucro en salón de fiestas con sonido profesional........................................................................................5.3560
[...].
SANTA MARÍA DE LA PAZ
Artículo 69. Los permisos que se otorguen para celebraciones causarán derechos en Unidades de Medida y Actualización diaria de conformidad con lo siguiente:
I. Bailes o eventos sin fines de lucro, fuera del periodo de feria, por evento...2.0202
II. Bailes o eventos sin fines de lucro, dentro del periodo de feria, por evento.de 10.2505 a 15.6813
[...].
VETAGRANDE
Artículo 71. Los permisos que se otorguen para celebraciones causarán derechos en Unidades de Medida y Actualización diaria de conformidad con lo siguiente:
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0000
[...].
TRINIDAD GARCÍA DE LA CADENA
Artículo 73. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................3.8182
TEÚL DE GONZÁLEZ ORTEGA
Artículo 69. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................4.5890
[...].
TEPECHITLÁN
Artículo 74. Los permisos que se otorguen para celebraciones causarán derechos de Unidad de Medida y Actualización Diaria de conformidad con los siguientes derechos:
I. Celebración de bailes particulares en la cabecera municipal, sin fines de lucro, por evento.................................................................................5.1700
II. Celebración de bailes públicos y particulares en las comunidades, por evento........................................................................................3.9700
[...].
TRANCOSO
Artículo 79. Los ingresos por concepto de permisos para:
UMA diaria
[...]
II. Celebración de baile en salón....................................................6.1450
[...].
 
NOCHISTLÁN DE MEJÍA
Artículo 79. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................3.0000
[...].
MOYAHUA DE ESTRADA
Artículo 70. Los permisos que se otorguen para celebraciones causarán derechos en Unidades de Medida y Actualización diaria de conformidad con lo siguiente:
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................4.5371
[...].
MOMAX
Artículo 73. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................3.0000
[...].
MEZQUITAL DEL ORO
Artículo 70. Causa derechos la expedición de los siguientes permisos:
UMA diaria
IV. Para bailes, sin fines de lucro...................................................8.2942
[...].
MAZAPIL
Artículo 70. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................5.0000
[...].
 
TLALTENANGO DE SÁNCHEZ ROMÁN
Artículo 84. Se causarán derechos por permisos para la celebración de los siguientes eventos, en Unidad de Medida y Actualización diaria:
I. Permiso para celebración de bailes particulares en las comunidades........5.4367
II. Permiso para celebración de bailes particulares en la cabecera municipal.6.5241
[...]
IV. Permiso para celebración de bailes en salón de fiesta particular, con aforo de hasta 1,000 asistentes. 21.7612
V. Permiso para la celebración de baile en salón de fiesta particular, con aforo de más de 1,000 asistentes 29.5873
VALPARAÍSO
Artículo 74. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. En la cabecera municipal:
[....]
b) Eventos particulares o privados..................................................6.0647
[...]
II. En las comunidades del municipio:
[...]
b) Eventos particulares o privados.................................................4.6249
[...].
VILLA DE GARCÍA
Artículo 65. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................2.8678
[...].
 
GUADALUPE
Artículo 117. Las personas físicas o morales que soliciten permisos para celebración de festejos pagarán de acuerdo a lo siguiente:
[...]
II. Fiesta en salón........................................................5.5000
III. Fiesta salón infantil..................................................2.2500
IV. Fiesta en domicilio particular....................................................4.3500
[...].
MORELOS
Artículo 79. Se pagarán derechos por permisos para la realización de los siguientes eventos:
[...]
I. Celebración de bailes en la cabecera municipal:
UMA diaria
[...]
b) Eventos particulares, privados...................................................9.2842
II. Celebración de bailes en las comunidades:
[...]
b) Eventos particulares, privados...................................................8.1833
[...].
VILLA DE COS
Artículo 83. Las personas físicas o morales que soliciten permisos para celebración de bailes sin fines de lucro o fiestas particulares, pagarán, por evento, 3.5000 Unidades de Medida y Actualización diaria.
VILLA DE GONZÁLEZ ORTEGA
Artículo 77. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................6.0000
[...].
 
VILLA HIDALGO
Artículo 76. Los permisos que se otorguen para la celebración de:
UMA diaria
I. Bailes particulares, sin fines de lucro............................................3.4054
[...].
RÍO GRANDE
Artículo 86. Se pagarán derechos por permisos para la realización de los siguientes eventos:
UMA diaria
I. Permiso para celebración de baile...............................................14.1965
SOMBRERETE
Artículo 106. Causa derechos la expedición de permisos para los siguientes eventos:
UMA diaria
I. Permiso para fiesta familiar.......................................................4.1525
FRESNILLO
Artículo 95. El pago de otros derechos por los ingresos derivados por permisos para festejos, se causarán conforme a lo siguiente:
UMA diaria
I. Permiso para eventos particulares...............................................7.7900
II. Permiso para bailes...............................................................30.6300".
90.     Como se ve, las normas impugnadas prevén el cobro de un derecho por la expedición de autorizaciones para fiestas, eventos y bailes particulares y familiares, en casa propia o salones, sin fines de lucro, salvo por lo establecido en el artículo 79, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, que establece un derecho por los permisos cuando las celebraciones provoquen un cierre de calle y no de una reunión, bajo el estándar constitucional que se analiza.
91.     De ahí que, por lo que hace a la generalidad de las normas impugnadas que prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o salones, con motivo de los eventos sociales antes mencionados, conforme a lo antes expuesto, es clara su inconstitucionalidad, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional.
 
92.     Aunado a lo anterior, las disposiciones controvertidas también violan el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos.
93.     Lo anterior, porque este Tribunal Pleno no advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición de la mencionada autorización y/o permiso, guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que para todos los casos el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.
94.     Finalmente, cabe señalar que no es óbice a lo anterior lo señalado por el Congreso del Estado de Zacatecas en su informe en el sentido de que el establecimiento de una contribución para otorgar permisos para la celebración de tales eventos tiene su justificación en que la congregación masiva de personas actualiza el ejercicio de funciones públicas a cargo de los municipios: la seguridad pública y la protección civil, ello toda vez que no puede entenderse que el derecho que prevén las normas impugnadas se vincule con la prestación de dichos servicios, pues de la redacción de los artículos impugnados se advierte que la cuota que se cobra es propiamente por la expedición del permiso para la celebración de fiestas, eventos y bailes particulares y familiares, en casa propia o salones, sin fines de lucro.
95.     En consecuencia, ante la violación de los derechos humanos mencionados, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga; 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila; 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Genaro Codina; 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miguel Auza; 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Luis Moya; 73, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán; 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Saín Alto; 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente; 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles; 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco; 79, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Aldama; 89, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa; 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Pánfilo Natera; 95, fracciones I -incisos a) y d)- y II -inciso b)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Enrique Estrada; 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc; 72, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Jiménez de Teúl; 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huanusco; 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Francisco R. Murguía; 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de Joaquín Amaro; 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro; 69, fracciones I y II, ambas en la porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez; 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol; 75, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco; 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador; 83, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera; 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo; 94, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo; 82, fracciones I -inciso c)- y II -inciso b)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto; 73, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villanueva; 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de la Paz; 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vetagrande; 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad García de la Cadena; 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de González Ortega; 74, fracciones I y II, esta última únicamente en la porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán; 79, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso; 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de Mejía; 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moyahua de Estrada; 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax; 70, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro; 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil; 84, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román; 74, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso; 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa García; 117, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de
Guadalupe; 79, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos; 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Cos; 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa González Ortega; 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo; 86, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande; 106, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete; 95, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, todos del Estado de Zacatecas y para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno.
96.     Similares consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019 el dos de diciembre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, así como la acción de inconstitucionalidad 95{/2020, resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
97.     Ahora bien, por lo que hace a la cuota establecida en el artículo 79, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, Zacatecas, que prevé el cobro por permisos que se otorguen para celebraciones por cierre de calles, sometida a votación la propuesta consistente en declarar su invalidez, se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con salvedades, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Piña Hernández apartándose de las consideraciones. La señora Ministra Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
98.     Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. EFECTOS
99.     Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria(14) de la materia, las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Zacatecas y se vincula a dicho órgano legislativo para que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas declaradas inválidas en este fallo en el próximo año fiscal.
100.    Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
101.    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 79, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, 75, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, 69, fracciones I y II, en sendas porciones normativas y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, 83, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, 72, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Jiménez de Teúl, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de Joaquín Amaro, 95, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Genaro Codina, 95, fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de General Enrique Estrada, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Francisco R. Murguía, 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Pánfilo Natera, 117, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huanusco, 89, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, 79, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Aldama, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, 82, fracciones I, inciso c), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Luis Moya, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, 70, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miguel Auza, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, 94, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, 79, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moyahua de Estrada, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de Mejía, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, 86, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Saín Alto, 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de la Paz, 106, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, 73, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, 74, fracciones I y II, en su porción normativa y particulares', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de González Ortega, 84, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, 79, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad García de la Cadena, 74, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vetagrande, 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Cos, 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa García, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa González Ortega, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo y 73, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villanueva, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, de acuerdo con lo establecido en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, en los términos del apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de las normas reclamadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con salvedades, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 79, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto particular. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, 75, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, 69, fracciones I y II, en sendas porciones normativas "y particulares", de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, 83, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, 72, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Jiménez de Teúl, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de Joaquín Amaro, 95, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Genaro Codina, 95, fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de General Enrique Estrada, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Francisco R. Murguía, 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Pánfilo Natera, 117, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huanusco, 89, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, 79, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Aldama, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, 82, fracciones I, inciso c), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Luis Moya, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, 70, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miguel Auza, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, 94, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, 79, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moyahua de Estrada, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de Mejía, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, 86, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Saín Alto, 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de la Paz, 106, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, 73, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, 74, fracciones I y II, en su porción normativa "y particulares", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de González Ortega, 84, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, 79, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad García de la Cadena, 74, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vetagrande, 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Cos, 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa García, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa González Ortega, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo y 73, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villanueva, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas, 2) vincular al Congreso del Estado a que no incurra en el vicio de inconstitucionalidad detectado para el próximo ejercicio fiscal y 3) determinar que también deberá notificarse esta sentencia a los municipios involucrados, al ser los encargados de la aplicación de las normas invalidadas.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, quedando a salvo el derecho de las señoras Ministras y los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 31/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de agosto de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Constitución General
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
 
2     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3     Acuerdo General número 5/2013
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
[...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
4     Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:
ARTICULO 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
(...)
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y...
Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:
Artículo 18. (Órgano ejecutivo)
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
6     Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho.
7     Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
8     Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Artículo 21
 
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Derecho de reunión
Artículo XXI: Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
9     Tomando como propia la opinión del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación. Véase, el Informe temático al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafos 25 y 27.
10    Abordando el contenido del derecho a la reunión en un supuesto similar, en el caso Ziliberberg c. Moldova, solicitud No. 61821/00 (2004), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que una persona que mantenga un comportamiento o intenciones pacíficas no perderá el derecho a la libertad de reunión pacífica como consecuencia de actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otras personas durante una manifestación.
11    En el mismo sentido se han pronunciado órganos internacionales autorizados para interpretar los tratados internacionales. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su observación general no. 27 (1999), aun cuando lo hizo a la luz del derecho a la libre circulación, señaló que: al aprobar leyes que prevean restricciones [...] los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho [...], no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción".
12    Informe temático presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafos 28 y 29. Opinión que se reiteró en Informe del mismo relator presentado ante el Consejo de Derechos Humanos. Documento A/HRC/23/39 del 24 de abril de 2013, párrafos 53 a 54.
13    Criterio sustentado por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 2186/2009, que se refleja en la tesis 1a. LIV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, de rubro y texto: LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos. Precedente: el citado amparo en revisión 2186/2009. Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
14    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...]
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.