ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la solicitud de sustitución de la candidatura suplente a senaduría por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal Extraordinario en Nayarit 2021, presentada p

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la solicitud de sustitución de la candidatura suplente a senaduría por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal Extraordinario en Nayarit 2021, presentada por el Partido Acción Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1647/2021.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA CANDIDATURA SUPLENTE A SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL EXTRAORDINARIO EN NAYARIT 2021, PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PEX
Proceso Electoral Extraordinario Nayarit 2021
PPN
Partido Político Nacional
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.     Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
II.     Calendario y plazos determinados dentro del PEX Nayarit. El once de octubre de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General validó los Acuerdos (...) POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN INTEGRAL Y CALENDARIO DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA A SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE NAYARIT 2021, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES APLICABLES y (...) POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PLAZOS RELATIVOS A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE UNA SENADURÍA EN EL ESTADO DE NAYARIT, ASÍ COMO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y LOS TOPES PARA GASTOS DE CAMPAÑA, identificados con las claves INE/CG1593/2021 e INE/CG1594/2021, respectivamente.
III.    Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha uno de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Senadurías al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en el estado de Nayarit, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y la coalición con registro vigente, con el fin de participar en el Proceso Electoral extraordinario 2021, identificado con la clave INE/CG1645/2021.
IV.   Escrito presentado por la ciudadana Citlalli Rubí Huerta Peña. En fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Junta Local del INE en Nayarit, se recibió escrito signado por la ciudadana Citlalli Rubí Huerta Peña, candidata suplente a Senadora por el principio de mayoría relativa, para contender por la fórmula 2 correspondiente al estado de Nayarit, postulada por el Partido Acción Nacional, en el cual manifestó nunca haber aceptado dicha candidatura por lo que solicita el retiro y/o cancelación de la misma al haberse presentado de manera indebida por dicho partido, "se informe a todas las autoridades y órganos electorales de este Instituto, ya sea administrativos, jurídicos y de fiscalización, a efecto de que se informe sobre la candidatura (...) se ordene al Partido Político, que emita boletín en el cual se retracte y aclare la situación y el motivo por el que me registró indebidamente". El escrito referido fue ratificado ante la Vocal Secretaria de este Instituto en el estado de Nayarit el mismo día.
V.    Solicitud de sustitución de candidatura. En fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se
recibió en la oficialía de partes común de este Instituto, oficio RPAN-0573/2021, suscrito por el Maestro Víctor Hugo Sondón Saavedra, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual solicitó la sustitución de la candidatura suplente a Senaduría por el principio de mayoría relativa postulada por dicho partido para el PEX.
CONSIDERANDO
De las atribuciones del INE
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
2.     Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los Partidos Políticos Nacionales y, para este PEX, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatos y candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
Sustitución de candidatura suplente
3.     Mediante oficio RPAN-0573/2021, recibido el día cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Mtro. Víctor Hugo Sondón Saavedra, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, en virtud de la solicitud de cancelación de la candidatura presentada por la ciudadana Citlalli Rubí Huerta Peña, quien fuera registrada como candidata suplente a la Senaduría en Nayarit por el principio de mayoría relativa postulada por dicho partido para contender en el PEX, solicitó la sustitución de la misma por la ciudadana Imelda Lorena Rodríguez Covarrubias.
Ratificación de renuncia
4.     De conformidad con lo establecido por el Considerando 24 del Acuerdo INE/CG1594/2021, "Para que resulte procedente la solicitud de sustitución de candidatura por renuncia es necesario que ésta sea ratificada ante el Instituto por la persona interesada, de lo cual se levantará acta circunstanciada que se integrará al expediente respectivo."
Lo anterior, cobra sustento en lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 39/2015, que a la letra indica:
"RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD.--De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los principios de certeza y seguridad jurídica, se concluye que para salvaguardar el derecho de voto, de participación y afiliación de la ciudadanía, la autoridad u órgano partidista encargado de aprobar la renuncia de una persona debe cerciorarse plenamente de su autenticidad, toda vez que trasciende a los intereses personales de un candidato o del instituto político y, en su caso, de quienes participaron en su elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos, se deben llevar a cabo actuaciones, como sería la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1122/2013.- Actora: Gabriela Viveros González.-Responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.-20 de noviembre de 2013.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Voto concurrente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Berenice García Huante y Jorge Alberto Medellín Pino.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-
1132/2013.-Actor: Bernardo Reyes Aguilera.-Órgano responsable: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.-20 de noviembre de 2013.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-585/2015 y acumulado.-Recurrentes: Partido Encuentro Social y otra.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-28 de agosto de 2015.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Ausente: Manuel González Oropeza.-Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49."
En ese sentido, esta autoridad verificó que el escrito presentado por la C. Citlalli Rubí Huerta Peña, si bien no se trata en estricto sentido de una renuncia sino de una solicitud de cancelación de candidatura, fue ratificado ante este Instituto, por lo que para la sustitución que se solicita surte los mismos efectos que una renuncia.
No obstante, en razón de que dicha ciudadana ha manifestado que no aceptó la candidatura para la cual fue postulada por el Partido Acción Nacional, este Consejo General considera necesario dar vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto con el escrito presentado por la misma a efecto de que se determine lo que conforme a derecho corresponda en relación con la posible indebida postulación de dicha ciudadana.
Requisitos de elegibilidad.
5.     El artículo 58 de la CPEUM establece que para ser senador o senadora se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será dla de 25 años cumplidos el día de la elección.
6.     A su vez, el artículo 55 de la CPEUM, dispone que, para ser Diputada o Diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
 
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
7.     Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Senador o Senadora, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
8.     En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del TEPJF, ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
 
9.     La solicitud de sustitución se presentó acompañada de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, así como el Considerando 20 del Acuerdo INE/CG1594/2021 por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como al referido Acuerdo.
10.   Ahora bien, de la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentada por el Partido Acción Nacional, analizada conforme a la tesis transcrita, se desprende que la ciudadana Imelda Lorena Rodríguez Covarrubias acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 55 y 58 de la CPEUM, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en el municipio de Compostela, Nayarit, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento y originaria de la entidad por la que contiende;
b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que al día de la elección contará con 47 años cumplidos;
c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrita en el Registro Federal de Electores; y
d) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguna de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
Paridad de género
11.   De conformidad con lo establecido por el Considerando 24 del Acuerdo INE/CG1594/2021, sólo procederá la solicitud de sustitución de alguna candidatura, si se realiza con una fórmula del mismo género; es el caso que, al solicitarse la sustitución de una mujer por una persona del mismo género, se cumple con dicho requisito.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
12.   Conforme a lo establecido en el Considerando 28 del Acuerdo INE/CG1594/2021, antes de solicitar el registro de una persona como candidata a la senaduría federal en el estado de Nayarit, el partido político o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el PEX.
Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó el mencionado Registro en relación con la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional. De dicha verificación se identificó que la persona candidata no fue localizada en el referido registro.
De la publicación de las listas
13.   De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos y las candidatas, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y candidatas y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Considerandos que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, inciso t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, este Consejo General emite el siguiente:
 
ACUERDO
PRIMERO.- Se cancela el registro de la ciudadana Citlalli Rubí Huerta Peña como candidata suplente a la Senaduría por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Acción Nacional para el PEX y se deja sin efecto la constancia de registro que le fue expedida.
SEGUNDO.- Se registra la candidatura de la ciudadana Imelda Lorena Rodríguez Covarrubias, como candidata suplente a la Senaduría por el principio de mayoría relativa por el estado de Nayarit, postulada por el Partido Acción Nacional para el PEX.
TERCERO.- Expídase la constancia de registro de la candidatura referida en el antecedente que precede.
CUARTO.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral a efecto de que la sustitución materia del presente Acuerdo se incluya en las boletas electorales en caso de que las mismas no hayan sido impresas.
QUINTO.- Comuníquense vía correo electrónico la determinación y el registro materia del presente Acuerdo a la Junta Local del INE en Nayarit.
SEXTO.- Dése vista al Secretario Ejecutivo con el escrito presentado por la ciudadana Citlalli Rubí Huerta Peña en relación con su posible postulación indebida a la candidatura a la Senaduría por el principio de mayoría relativa en Nayarit por parte del Partido Acción Nacional para el PEX.
SÉPTIMO.- Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de noviembre de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.