RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por cuanto hace a la constitución de reservas preventivas para riesgo crediticios de la cartera comercial requieren que, para su cálculo se consideren las variables denominadas Probabilidad de Incumplimiento (PI), Severidad de la Pérdida (SP) y Exposición al Incumplimiento (EI) y se utilice, ya sea la metodología general estándar, o bien las metodologías internas bajo enfoques básico o avanzado;
Que las referidas disposiciones también especifican que, para el uso de modelos basados en calificaciones internas para el cálculo de requerimientos de capital por riesgo de crédito bajo un enfoque básico, las instituciones de crédito deben utilizar una Severidad de la Pérdida conforme a los valores que se provean en el marco de capitalización;
Que, tomando en cuenta lo anterior, con el fin de mantener consistencia entre la metodología de reservas preventivas para riesgos crediticios y el cómputo de los requerimientos de capital -métricas que son complementarias para cubrir la exposición crediticia-, es necesario alinear los niveles de Severidad de la Pérdida establecidos para el cálculo de requerimientos de capital por riesgo de crédito bajo modelos basados en calificaciones internas, con la recalibración de parámetros que deben ser considerados en el cálculo de reservas de créditos comerciales bajo las citadas metodologías;
Que, en otro orden de ideas, como parte del método para el cómputo de requerimientos de capital por riesgo de mercado contenido en las mencionadas disposiciones, se establece que las instituciones de crédito pueden determinar estadísticamente la estabilidad en depósitos a la vista utilizando un modelo interno sujeto a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Que, en ese sentido, la regulación vigente requiere a las instituciones de crédito medir la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos respecto a las variaciones de la tasa de interés de mercado. Sin embargo, dicho análisis no permite medir de forma adecuada el impacto de los movimientos en las tasas de referencia sobre los movimientos en las tasas de interés pasivas de los depósitos, ya que las medidas que se comparan no están en la misma escala, al ser la primera medida por su nivel y la segunda como una variación de su nivel. Debido a ello, es necesario precisar en las disposiciones que norman a las instituciones de crédito, que el análisis de sensibilidad debe realizarse considerando las variaciones de las tasas de interés pasivas de los depósitos con relación a las variaciones de la tasa de interés de mercado;
Que, de la misma manera, es importante señalar el nivel de confianza mínimo con el que las instituciones de crédito deberán de llevar a cabo las pruebas retrospectivas del modelo de estabilidad de los depósitos (pruebas de backtesting), a fin de que el análisis de validación de la calidad y precisión del modelo interno sea lo suficientemente robusto y refleje resultados adecuados, y
Que, por lo anterior, con el fin de fortalecer los requisitos para el uso del modelo de estabilidad de los depósitos, se modifica el Anexo 1-A de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito vigente, a efecto de demostrar la sensibilidad de las variaciones de las tasas pasivas de los depósitos y de los saldos de estos, respecto a las variaciones de las tasas de interés de mercado siendo esta la tasa de Cetes a 28 días, y para requerir que las pruebas retrospectivas sobre el señalado modelo de estabilidad de los depósitos, se realicen con un nivel de confianza de al menos 95 %, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 73, fracción I; 2 Bis 74, primer y tercer párrafos, al igual que la definición de la variable de la fórmula del cuarto párrafo; 2 Bis 76, fracción III, incisos f) y g), numeral 2, así como el Anexo 1-A, numeral 1, subnumeral 1.1, inciso a., de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificada por última vez mediante Resolución publicada en dicho medio de difusión el 30 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:
"Artículo 2 Bis 73.- . . .
I.     En el Modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, deberán asignar una Severidad de la Pérdida de conformidad con la siguiente tabla:
Meses trascurridos
después de la clasificación
de la posición en Etapa 3
de acuerdo con el Artículo
110 Bis de las presentes
disposiciones
Para Posiciones Preferentes en prelación de pago sin
garantías
Para Posiciones
Subordinadas, así como a los
créditos sindicados que, para
efectos de su prelación en el
pago, se encuentren
subordinados respecto de
otros acreedores, la SPi será:
Clasificados en el Artículo
110, primer párrafo,
fracciones I, III, IV y V,
inciso b) de las presentes
disposiciones, la SPi será:
Clasificados en el Artículo
110, primer párrafo,
fracción V, inciso a) de las
presentes disposiciones, la
SPi será:
<0
45 %
55 %
75 %
(0,3]
45 %
55 %
75 %
(3,6]
55 %
62 %
79 %
(6,9]
62 %
69 %
83 %
(9,12]
66 %
72 %
84 %
(12,15]
72 %
77 %
87 %
(15,18]
75 %
79 %
88 %
(18,21]
78 %
82 %
90 %
(21,24]
81 %
84 %
91 %
(24,27]
88 %
90 %
94 %
(27,30]
91 %
93 %
96 %
(30,33]
94 %
95 %
97 %
(33,36]
96 %
97 %
98 %
>36
100 %
100 %
100 %
 
       En el caso de Posiciones Preferentes garantizadas, las Instituciones deberán observar lo establecido en el Artículo 2 Bis 74 de las presentes disposiciones.
II.     . . .
. . .
. . .
Artículo 2 Bis 74.- Las Instituciones que, para obtener sus requerimientos de capital utilicen un modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, o bien que para calificar su cartera crediticia empleen la metodología general o un modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida de sus Posiciones Preferentes considerando las garantías reales financieras que cumplan con lo establecido en el Anexo 24, fracción II, inciso a) y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones. El ajuste a la Severidad de la Pérdida podrá realizarse para cualquiera de los enfoques de modelos basados en calificaciones internas contenidos en el presente título, cuando las garantías reales elegibles cumplan los requisitos establecidos en el citado Anexo 24 de estas disposiciones.
. . .
Las Instituciones que usen un modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico contenido en el presente título, no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito, por lo que deberán emplear el método integral establecido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones.
. . .
[Fórmula]
Donde:
. . .
   De acuerdo con la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 73, la fracción I de estas disposiciones, considerando si se trata de Posiciones Preferentes o Posiciones
Subordinadas.
            Para el caso específico del cálculo de Severidad de la Pérdida en el cálculo de reservas preventivas de créditos o porción de créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito, se deberán utilizar los porcentajes establecidos en el Artículo 114 de las presentes disposiciones.
. . .
. . ."
"Artículo 2 Bis 76.- . . .
I. y II. . . .
III.    . . .
a) a e)  . . .
f)        A las operaciones en donde CiGR < C* se les asignará una SPi** igual a la de la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 73, fracción I de estas disposiciones, considerando si se trata de Posiciones Preferentes o Posiciones Subordinadas.
g)        Para operaciones cuyo coeficiente CiGR se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo siguiente:
1.     . . .
2.     La porción expuesta se obtendrá restando a la EIEi la porción plenamente cubierta determinada conforme al numeral 1 que precede. A esta porción se le asignará una SPi de conformidad con el inciso f) anterior.
. . ."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 4 de mayo de 2022.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
"ANEXO 1-A
INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO
1     POR RIESGO DE MERCADO
       . . .
1.1   OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERÉS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA
a.   Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del cuadro denominado "Tasa de interés nominal en moneda nacional", contenido en el Artículo 2 Bis 102, fracción II, inciso d) de las presentes disposiciones, cuando estos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o este sea igual o inferior a la tasa referida.
      Adicionalmente, las Instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:
      Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del cuadro denominado "Tasa de interés nominal en moneda nacional", contenido en el Artículo 2 Bis 102, fracción II, inciso d) de las presentes disposiciones. El porcentaje máximo del monto
de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:
SE = (1- W) * (1 - bmax)
En donde:
bmax =     Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días).(1)
W =          Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos.(2)
De acuerdo con el resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:
GRUPO
RANGO
PORCENTAJE MAXIMO (PM)
I
SE<=0
0
II
0 < SE <= 30
10
III
30 < SE<= 70
45
IV
70 < SE <= 100
80
 
Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.
La Comisión dará a conocer a cada Institución, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el valor de sensibilidad y estabilidad (SE) que utilizarán durante el año calendario inmediato posterior de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de México utilizando información mensual para un periodo mínimo de 48 meses que deberá ser el mismo para todas las Instituciones. El Banco de México deberá enviar a la Comisión el resultado de dicho cálculo para cada Institución, a más tardar, el primer día hábil de diciembre de cada año.
A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.
Las Instituciones podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos en moneda nacional y la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la aprobación por escrito de la Comisión. Los depósitos estables bajo modelo interno podrán clasificarse en bandas mayores a las referidas en los párrafos que anteceden y se realizará indistintamente cada periodo, hasta el periodo máximo de estabilidad demostrable.
Las Instituciones, para utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos en moneda nacional, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:
1.     Demostrar a la Comisión que cuentan con una política para la administración integral de riesgos sólida.
2.     Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.
3.     Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.
4.     Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, la sensibilidad de las variaciones de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), así como las variaciones de los saldos de los depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), o bien ante otras variables de referencia, como las variaciones en el diferencial de las tasas de interés activas y pasivas, o por cambios en factores estructurales, medidos mediante indicadores de actividad económica, entre otros.
 
       Para efectos de la calibración del modelo, las Instituciones deberán considerar un periodo mínimo de 48 meses con información mensual.
5.     Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.
6.     Comprobar la estabilidad del o los modelos internos de estabilidad en los depósitos bajo condiciones de estrés, incluyendo condiciones de desplazamiento o inclinación de la curva de tasa de interés, así como realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos, considerando un horizonte temporal de, al menos, 12 meses y con una precisión de al menos el 95 por ciento de confianza, que demuestren que las mediciones realizadas son confiables en el porcentaje señalado.
7.     Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos, sensibilidad de las variaciones de las tasas pasivas y de los saldos de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.
Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior pero, en ningún caso, la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo operacional derivadas del modelo, deberán registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia dicho párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del Índice de Capitalización, considerando la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.
La Comisión podrá solicitar a las Instituciones que se apeguen a lo referido en numeral 1 subnumeral 1.1., párrafo primero del presente Anexo, cuando a su juicio existan cambios significativos en la estabilidad de dichos depósitos, en el grado de sensibilidad de las variaciones de las tasas pasivas y de los saldos de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), o bien existan fallas en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos, o en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia o liquidez de la Institución.
La aprobación al modelo interno que, en su caso, otorgue la Comisión tendrá una vigencia de 12 meses, contados a partir de su otorgamiento. En todo caso, las Instituciones deberán aplicar de manera consistente el modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos durante los 12 meses para los que fue autorizado.
Cuando las Instituciones soliciten nuevamente la aprobación de su modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos deberán, en su caso, incluir las diferencias que existen con la metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos respecto del último modelo interno aprobado.
La Comisión podrá revocar en cualquier momento la aprobación para utilizar el modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos cuando, a su juicio, considere que los supuestos de calibración no sean los considerados en dicho modelo, o bien cuando considere que el modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos no cumple con los supuestos bajo los cuales fue aprobado.
b. a w.  . . .
1.1 BIS a 1.6 . . .
2     POR RIESGO DE CRÉDITO
       . . .
2.1 a 2.7 . . ."
___________________________
 
1     El coeficiente ( es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos
mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de ( ((max), se calcula un intervalo de confianza para ( al 95 por ciento.
2     Las observaciones representan el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos a la vista durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de no existir ningún cambio porcentual mensual negativo el valor de dicha variable será cero.