RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la agrupación política nacional denominada Movimiento por el Rescate de México, en cumplimiento

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la agrupación política nacional denominada Movimiento por el Rescate de México, en cumplimiento al punto segundo de la Resolución identificada con la clave INE/CG103/2021, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG587/2022.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG103/2021, ASI COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
APN
Agrupación Política Nacional
ANE
Asamblea Nacional Extraordinaria de la Agrupación Política Nacional Movimiento por el Rescate de México
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Comisión Legislativa de
MXRM
Comisión Legislativa, de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Movimiento por el Rescate de México
CEN
Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional Movimiento por el Rescate de México
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Decreto en materia de
VPMRG
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Documentos Básicos
Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos
DOF
Diario Oficial de la Federación
Estatutos
Estatutos vigentes de "Movimiento por el Rescate de México", aprobados mediante Resolución INE/CG103/2021.
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
Instructivo
Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.
LGAMVLV
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
LGSMIME
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lineamientos
Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
MXRM
Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento por el Rescate de México"
PEF
Proceso Electoral Federal 2020-2021
PPN
Partido Político Nacional
Reglamento de Registro
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación
VPMRG
Violencia política contra las mujeres en razón de género
 
ANTECEDENTES
I.       Registro como APN. En sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE otorgó el registro como APN a MXRM, toda vez que cumplió con los requisitos y el procedimiento establecido en la LGPP, así como el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020(1), así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin. Resolución identificada con la clave INE/CG207/2020 y que se publicó en el DOF el diez de septiembre de dos mil veinte.
II.      Derechos y obligaciones. MXRM se encuentra registrada como APN, en pleno goce de sus derechos y sujeta a las obligaciones previstas en la CPEUM, LGIPE, LGPP y demás normatividad aplicable.
III.     Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Dentro de las reformas realizadas se destacan para la presente Resolución, la realizada en los artículos 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w); 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, incisos d) y e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
IV.     Lineamientos en materia VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del CG, se aprobaron los Lineamientos a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
V.      Primera modificación a los Documentos Básicos. En sesión extraordinaria celebrada el quince de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió la Resolución INE/CG103/2021, por la cual se aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los documentos básicos de MXRM en cumplimiento a la resolución INE/CG207/2020, misma que fue publicada en el DOF el tres de marzo del mismo año.
En el punto resolutivo SEGUNDO de la citada Resolución, el INE ordenó que, a más tardar 60 días naturales posteriores a la conclusión del PEF, la APN debería realizar las modificaciones a sus Documentos Básicos a efecto de cumplir con el Decreto en materia de VPMRG; además, adecuar su normativa con el uso de un lenguaje incluyente.
VI.     Conclusión del PEF, asignación definitiva de diputaciones. En sesión extraordinaria de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el CG, aprobó el Acuerdo INE/CG1474/2021, en acatamiento a las sentencias dictadas por el TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y acumulados, y modificó la asignación de las diputaciones federales que les corresponden a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional y Verde Ecologista De México, aprobada mediante acuerdo INE/CG1443/2021. Con dicho acto se dio por culminado el PEF.
VII.    Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM, en la cual se aprobaron, entre otros asuntos, las modificaciones a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, materia de la presente Resolución, y dentro de sus Estatutos el cambio del emblema que la identifica.
VIII.   Notificación al INE. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el escrito, signado por el Licenciado Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Presidente del CEN de MXRM, mediante el cual comunicó la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de esa APN, al tiempo que remitió la documentación soporte de su realización.
IX.     Requerimiento a MXRM. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la DEPPP, notificó electrónicamente el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/14002/2021, signado por la Encargada de Despacho de la DEPPP, por el cual, se requirió a MXRM a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, remitiera documentación complementaria sobre la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria, y así continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
 
X.      Desahogo del requerimiento formulado. EI siete de enero de dos mil veintidós, la DEPPP recibió el escrito por medio del cual los representantes legales de MXRM remitieron la documentación soporte para acreditar las modificaciones a los Documentos Básicos realizadas y adecuadas por la Asamblea Nacional Extraordinaria de la citada APN, y señalaron las precisiones que consideraron pertinentes.
XI.     Remisión de los Documentos Básicos modificados de MXRM a la UTIGyND. Una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario respectivo para la modificación de los Documentos Básicos de MXRM, el diecisiete de enero de dos mil veintidós, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00200/2022, solicitó la colaboración de la UTIGyND del INE, para que se pronunciara sobre el cumplimiento a lo ordenado en los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto de los Lineamientos dentro de las modificaciones al texto de los documentos básicos de MXRM.
XII.    Dictamen de la UTIGyND. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/165/2022, remitió dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de MXRM con las observaciones y sugerencias que consideró pertinentes, en atención al oficio precisado en el antecedente que precede.
XIII.   Requerimiento a MXRM. El ocho de abril de dos mil veintidós, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01284/2022, requirió a MXRM a través del Presidente del CEN, a fin de que, en el término de cinco días hábiles, remitiera las documentales correspondientes, en caso de adoptar las sugerencias y recomendaciones hechas por la UTIGyND, formuladas en los oficios anteriormente citados y a las diversas observaciones de fondo realizadas, para así continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas. Requerimiento notificado el mismo día de su emisión.
XIV.   Prórroga para desahogo del requerimiento a MXRM. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, la DEPPP recibió correo electrónico por medio del cual el Presidente del CEN solicitó una prórroga de diez días hábiles adicionales al plazo que le fue otorgado para poder atender el requerimiento contenido en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01284/2022.
XV.    Otorgamiento de prórroga. El veintidós de abril de dos mil veintidós, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01498/2022, en atención a lo solicitado en el correo electrónico mencionado, otorgó a MXRM la prórroga de diez días hábiles solicitada. Oficio notificado electrónicamente, el mismo día.
XVI.   Segunda prórroga para desahogo del requerimiento a MXRM. El nueve de mayo de dos mil veintidós, la DEPPP recibió correo electrónico por medio del cual el Presidente del CEN solicitó una prórroga de cinco días hábiles adicionales al plazo que le fue otorgado para poder atender el requerimiento contenido en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01284/2022.
XVII.  Otorgamiento de segunda prórroga. El quince de mayo de dos mil veintidós, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/001781/2022, en atención a lo solicitado en el correo electrónico que antecede, otorgó a MXRM la prórroga de cinco días hábiles solicitada. Oficio notificado electrónicamente, el mismo día.
XVIII. Desahogo al requerimiento formulado. EI veinte de mayo de dos mil veintidós, la Oficialía de Partes Común de la DEPPP recibió el escrito, por medio del cual el Presidente del CEN desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior, y remitió la documentación soporte para acreditar las modificaciones a los documentos básicos realizadas y adecuadas por la Comisión Legislativa de la Asamblea Nacional Extraordinaria de la mencionada agrupación, y señaló las precisiones que consideró pertinentes. También, remitió los textos definitivos de los documentos básicos modificados en medio impreso y magnético.
XIX.   Alcance al desahogo de veinte de mayo de dos mil veintidós. El veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la Oficialía de la DEPPP recibió un escrito, en alcance al escrito que antecede, por medio del cual, el Presidente del CEN remitió el original del Acta de la Comisión Legislativa y los textos finales de los documentos básicos modificados, así como del emblema en medio impreso y magnético.
XX.    Remisión de las adecuaciones a los Documentos Básicos modificados de MXRM a la UTIGyND. Una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento al procedimiento respectivo por la Comisión Legislativa de MXRM, para la modificación de los Documentos Básicos, el seis de junio de dos mil veintidós, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02045/2022, remitió los textos definitivos de los documentos básicos modificados de MXRM y solicitó la colaboración de la UTIGyND del INE, para que se pronunciara sobre el cumplimiento a las observaciones y sugerencias que consideró pertinentes mediante su oficio INE/UTIGyND/165/2022.
XXI.   Dictamen final de la UTIGyND. El nueve de junio de dos mil veintidós, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/280/2022, remitió dictamen definitivo correspondiente a los textos de los Documentos Básicos modificados de MXRM, y determinó que las observaciones realizadas fueron atendidas.
XXII.  Segundo alcance al desahogo de veinte de mayo de dos mil veintidós. El siete de julio de dos mil veintidós, la Oficialía de la DEPPP recibió un escrito, en alcance al escrito de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, por medio del cual, el Presidente del CEN remite documentación complementaria.
XXIII. Integración de expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por MXRM tendente a acreditar la celebración de su Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
XXIV. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el dieciocho de julio de dos mil veintidós, la CPPP del Consejo General del INE conoció el anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la APN MXRM.
        Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1; y 23, apartado 1, incisos a), b) y c); del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitucionales
2.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución, establece que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3.     El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente, el artículo 44, párrafo 1, incisos j) y q), determina como atribuciones del Consejo General, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita este Consejo General, para que las agrupaciones políticas prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
Por su parte, en el artículo 442, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, se determina que las APN son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro de las cuales se encuentra ejercer VPMRG.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuestos por el artículo 20, párrafo 1, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuban al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; y no podrán utilizar, en ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".
Por su parte el artículo 22, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
LGAMVLV
5.     El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6.     Los artículos 4 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar si la modificación a los documentos básicos de las APN se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Decreto en materia de violencia política contra la mujer en razón de género y los Lineamientos
7.     El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la de LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos."
(Énfasis añadido)
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no solo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG.
Lineamientos
8.     El veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMG; y b) derivan del Decreto en materia de VPMRG.
Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN, ya que de acuerdo con el artículo 442, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 444 de la LGIPE se encuentran sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones que la misma regula, entre estas se encuentran las conductas relacionadas con VPMRG, razón por la cual existe un mandato del Consejo General del INE, para que dichos institutos políticos den, de acuerdo a su naturaleza jurídica, cumplimiento a los mismos.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP, analizar que las modificaciones realizadas por los PPN y por ende las de las APN a sus documentos básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia; así como elaborar el proyecto de Resolución que será sometido para su aprobación en el Consejo General.
Si bien la Sala Superior ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), lo cierto es que:
i) Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que, el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y
ii) A través de ellos la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
 
La finalidad del Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales.
De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las APN se apeguen no solo a la Ley, sino también a los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG.
II. Competencia del Consejo General
9.     La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado Reglamento, establece que las modificaciones a los documentos básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
Resolución INE/CG103/2021, plazo legal para realizar las modificaciones a los documentos básicos de MXRM
10.   El quince de febrero de dos mil veintiuno, fue aprobada por el Consejo General del INE la Resolución INE/CG103/2021, mediante la cual declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de MXRM, publicada en el DOF el tres de marzo del mismo año, en cuyo punto resolutivo segundo ordenó a dicha APN, lo siguiente:
"SEGUNDO. En atención al principio de autoorganización, y visto el cumplimiento parcial de la APN MXRM a las reformas aprobadas mediante el Decreto publicado en la edición vespertina del DOF de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le requiere para que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF, las modificaciones a sus documentos básicos tomando las consideraciones vertidas en la presente Resolución, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP. Para cumplir con lo anterior, la APN deberá recibir la capacitación que para tal efecto brinde el Instituto, a través de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación." (sic).
Énfasis añadido
Ahora bien, el acto por el cual se dio por culminado el PEF, fue aprobado en sesión extraordinaria de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, del Consejo General de este Instituto, al emitir el Acuerdo INE/CG1474/2021, en acatamiento a las sentencias dictadas por el TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y acumulados, y modifica la asignación de las diputaciones federales que les corresponden a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional y Verde Ecologista de México, aprobada mediante acuerdo INE/CG1443/2021.
En el presente caso, dicho plazo de cumplimiento transcurrió del primero de septiembre(2) al nueve de diciembre de dos mil veintiuno(3).
En virtud de que la modificación a los Documentos Básicos de MXRM, se llevó a cabo durante su Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se dio cumplimiento al plazo otorgado.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
11.   De conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, una vez aprobada cualquier modificación a los documentos básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por la APN.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno MXRM celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria, en la cual, entre otros asuntos, se aprobaron modificaciones a sus Estatutos, el Programa de Acción y la Declaración de Principios, documentos normativos que rigen su vida interna.
En consecuencia, se advierte que el término establecido en el artículo 25 del ordenamiento citado, transcurrió del veintidós de noviembre al tres de diciembre de dos mil veintiuno, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Dado que MXRM presentó el escrito mediante el cual informó al INE sobre las modificaciones a sus documentos básicos el tres de diciembre de dos mil veintiuno, por tanto, dicha APN dio observancia a la disposición legal señalada, como se muestra a continuación:
NOVIEMBRE 2021
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
19***
ANE
20
(inhábil)
21
(inhábil)
22
(día 1)
23
(día 2)
24
(día 3)
25
(día 4)
26
(día 5)
27
(inhábil)
28
(inhábil)
29
(día 6)
30
(día 7)
 
 
DICIEMBRE 2021
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
1
(día 8)
2
(día 9)
3**
(día 10)
NOT
 
* Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM.
** Notificación al INE de la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM.
IV. Plazo para emitir la resolución que en derecho corresponde
12.   El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte el artículo 17 del Reglamento, señala que una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
Sentado lo anterior, el término se contabiliza a partir del ocho de julio del presente año, para concluir, el seis de agosto del mismo año; considerando que el siete de julio del presente año fue cuando MXRM presentó la totalidad de la documentación para el análisis y resolución correspondiente. Por lo que, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
JULIO 2022
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
7
Último
desahogo
MXRM
8
(día 1)
9
(día 2)
10
(día 3)
11
(día 4)
12
(día 5)
13
(día 6)
14
(día 7)
15
(día 8)
16
(día 9)
17
(día 10)
18
(día 11)
19
(día 12)
20
(día 13)
21
(día 14)
22
(día 15)
23
(día 16)
24
(día 17)
25
(día 18)
26
(día 19)
27
(día 20)
28
(día 21)
29
(día 22)
30
(día 23)
31
(día 24)
 
AGOSTO 2022
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
1
(día 25)
2
(día 26)
3
(día 27)
4
(día 28)
5
(día 29)
6*
(día 30)
 
*Fecha límite para emitir la resolución.
V. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias presentadas
13.   En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por MXRM, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Asamblea Nacional Extraordinaria, así como las determinaciones tomadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada partido político.
Por cuestión de método, el análisis de las modificaciones a los documentos básicos se realizará en dos apartados. En el apartado A se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos y, en el apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución, la LGPP, los Lineamientos y demás disposiciones en materia electoral.
A.    Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos
Documentación presentada por MXRM
14.   Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de MXRM, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales, copias simples y otros:
a) Documentos originales:
-     Convocatoria a la sesión del CEN, emitida el tres de septiembre de dos mil veintiuno.
-     Constancias de publicación de la convocatoria a la sesión del CEN, emitida el seis de septiembre de dos mil veintiuno.
-     Acta de la Sesión del CEN, celebrada el trece de septiembre de dos mil veintiuno.
-     Convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
-     Constancias de publicación de la Convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria en las entidades de Ciudad de México, Chiapas, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, Puebla y Tabasco, de primero de octubre de dos mil veintiuno, firmadas por los Delegados Estatales.
-     Acta de la sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria en Primera Convocatoria de MXRM de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
-     Listas de Asistencia a la Asamblea Nacional Extraordinaria, en Primera Convocatoria de MXRM de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
-     Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria en Segunda Convocatoria de MXRM, celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
-     Listas de Asistencia a la Asamblea Nacional Extraordinaria, en Segunda Convocatoria de MXRM de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
-     Declaración de Principios aprobada por la Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM.
-     Programa de Acción aprobado por la Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM.
-     Estatutos aprobados por la Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM.
-     Primer emblema, que describe a la APN como MOREM.
-     Emblema definitivo que describe a la APN como Rescate MX.
·  Oficio recibido el veinte de mayo de dos mil veintidós signado por la Presidencia de MXRM, mediante el cual desahoga requerimiento efectuado por la DEPPP, a través del diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/001284/2022, a efecto de atender las observaciones realizadas a los documentos básicos de la APN. Anexando para tal efecto:
·  Texto íntegro del Programa de Acción de MXRM para la aprobación del Consejo General del INE y publicación del DOF.
·  Cuadro comparativo de las modificaciones y adecuaciones realizadas a la Declaración de Principios de MXRM.
·  Cuadro comparativo de las modificaciones y adecuaciones realizadas al Programa de Acción de MXRM.
·  Emblema de MXRM.
·  Oficio recibido el veintisiete de mayo de dos mil veintidós signado por el Presidente del CEN, mediante el cual se remite alcance al desahogo del requerimiento efectuado por la DEPPP, a través del diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/001284/2022, a efecto de atender las observaciones realizadas a los documentos básicos. Anexando para tal efecto:
 
·  Texto definitivo e íntegro de la Declaración de Principios de MXRM para la aprobación del Consejo General del INE y publicación en el DOF.
·  Texto definitivo e íntegro del Programa de Acción de MXRM para la aprobación del Consejo General del INE y publicación del DOF.
·  Texto definitivo e íntegro de los Estatutos de MXRM para la aprobación del Consejo General del INE y publicación del DOF.
·  Cuadro comparativo de las modificaciones y adecuaciones realizadas a la Declaración de Principios de MXRM.
·  Cuadro comparativo de las modificaciones y adecuaciones realizadas al Programa de Acción de MXRM.
·  Cuadro comparativo de las modificaciones y adecuaciones realizadas a los Estatutos de MXRM.
·  Emblema modificado y final de MXRM.
b) Otros:
-     USB que contiene archivos con extensión .doc y PDF de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y de los Estatutos aprobados por la Asamblea Nacional Extraordinaria. Así como el nuevo emblema de la APN.
-     Cuadros comparativos de la modificación de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
-     USB que contiene archivos definitivos con extensión .doc y PDF de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y de los Estatutos aprobados por la Asamblea Nacional Extraordinaria a través de su Comisión Legislativa. Así como el nuevo emblema de la APN.
-     Cuadros comparativos de la modificación definitiva de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, a través de su Comisión Legislativa.
Procedimiento Estatutario
15.   La Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 1, último párrafo y 16 en relación con el artículo 22, fracción I, de los Estatutos vigentes de MXRM, es el órgano máximo de la Agrupación MXRM, la cual está facultada, entre otras disposiciones, a modificar los Documentos Básicos de la APN:
"ARTÍCULO 1.
(...)
Sólo la Asamblea Nacional podrá reformar, adicionar o derogar los Documentos Básicos de la Agrupación."
"ARTÍCULO 22. Son facultades de la Asamblea Nacional:
I.         Modificar los Documentos Básicos de la Agrupación;
(...)"
De lo previsto en los artículos 8, 17, 18, 19, 20, 21, 39 y 45, fracción V de los Estatutos, se desprende lo siguiente:
I.    La Asamblea Nacional sesionará de manera ordinaria cuando menos cada tres años, y de manera extraordinaria, cuando las condiciones así lo requieran;
II.   El CEN, como órgano convocante deberá emitir la convocatoria por medio de su Presidencia;
III.   El Consejo Político Nacional y los afiliados en un veinticinco por ciento de su totalidad, tratándose de una sesión de carácter extraordinario, podrá realizar dicha convocatoria, lo anterior ante la negativa del CEN a dicha función.
IV.  El CEN deberá publicar la Convocatoria cuando menos con ocho días de anticipación por medio de uno de los diarios de mayor circulación nacional, la cual, deberá publicarse también en lugares visibles de la APN;
V.   La convocatoria señalará los días, el lugar y la hora de su celebración, así como el orden del día bajo el cual se realizará;
VI.  La sesión de la Asamblea Nacional se instalará (quórum legal) con equivalente a más del cincuenta por ciento de su integración con derecho a voz y voto;
VII. La Asamblea Nacional si no pudiera realizarse por falta de quórum en la fecha, lugar y hora señalados en primera convocatoria, se instalará en segunda, dos horas más tarde en el mismo lugar, con el mismo orden del día, con el número de personas asistentes.
VIII. El retiro de una parte de éstos no será motivo de invalidez de sus resoluciones, siempre que permanezcan, al menos, la cuarta parte de las y los asambleístas con derecho a voz y voto inicialmente presentes;
IX.  Los trabajos de la Asamblea Nacional estarán integrados por una Mesa Directiva.
X.   La toma de decisiones en la Asamblea Nacional se realiza bajo la decisión democrática y mayoritaria;
XI.  Las resoluciones de la Asamblea Nacional aprobadas son inapelables, definitivas y de cumplimiento obligatorio para todas las personas afiliadas presentes, ausentes y disidentes;
XII. En la Asamblea Nacional sólo podrán tratarse los asuntos expresados previamente en la convocatoria.
Una vez establecidos los elementos a verificar, y del análisis de la documentación presentada por MXRM se obtiene lo siguiente:
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones estatutarias
16.   En el caso concreto, la Asamblea Nacional cuenta con la facultad de reformar total o parcialmente la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, al ser el máximo órgano de la APN, a saber:
"Artículo 22. Son facultades de la Asamblea Nacional:
d)        Modificar los Documentos Básicos de la Agrupación.
(...)"
(Énfasis añadido)
De la documentación presentada por los representantes legales de MXRM, específicamente del acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria, respecto a la propuesta de modificaciones, se señaló lo siguiente:
"V. Propuesta y, en su caso, aprobación de reformas a los Documentos Básicos para dar cumplimiento a la Resolución INE/CG103/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En uso de la palabra, la persona titular de la Secretaría Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional C. Marco Tulio Rafael Ruiz Cruz dio lectura al proyecto de reformas y adecuaciones de los Documentos Básicos a los requerimientos hechos por el Instituto Nacional Electoral en la referida Resolución INE/CG103/2021.
Concluida la lectura se dio inicio al análisis y discusión del documento presentado, bajo la coordinación del titular de la Presidencia de la Mesa Directiva encargada de conducir los trabajos.
Se concedió la palabra a todas las personas presentes que así lo solicitaron, quienes apoyaron el documento o solicitaron que se tomaran en consideración sus propuestas.
Agotadas las intervenciones y elaborado el documento final con inclusión de las propuestas de las personas que así lo pidieron, se dio nuevamente lectura al mismo y se sometió a la decisión de la Asamblea.
La Asamblea por unanimidad de votos adoptó los siguientes:
Acuerdos:
"Se aprueba la reforma y adecuación de los Documentos Básicos de "Movimiento por el Rescate de México" en los términos que constan en el documento que se adjunta al acta de esta Asamblea como Anexo "A"".
Comuníquese lo anterior a la autoridad electoral en los términos de la Ley".
(...)".
(Énfasis añadido)
En tal virtud, es válido que la Asamblea Nacional haya realizado las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN, pues ha ejercido las facultades establecidas en el artículo 22, fracción I de los Estatutos, disposición estatutaria que la prevé como el único órgano competente.
Convocatoria
Emisión de la Convocatoria
17.   Del análisis de la documentación presentada por MXRM, se advierte que el pasado tres de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidencia del CEN del MXRM expidió, en tiempo y forma, la convocatoria para celebrar la sesión de dicho órgano el trece de septiembre de dos mil veintiuno.
       Para acreditar lo anterior, se acompaña original del acta de la Sesión del CEN, celebrada el trece de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual consta que en el punto segundo del orden del día se aprobó (por mayoría) la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria, en cumplimiento a lo señalado por los artículos 18, 19 y 45, fracción V, de los Estatutos:
"ARTÍCULO 18. La Asamblea Nacional deberá ser convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o en caso de negativa, por el Consejo Político Nacional. (...)."
"ARTÍCULO 19. La convocatoria deberá hacerse cuando menos con ocho días de anticipación mediante su fijación en lugares visibles en las sedes nacional y estatales; la convocatoria señalará los días, el lugar y la hora de su celebración, así como el orden del día bajo el cual se realizará."
"ARTÍCULO 45. Son facultades y obligaciones de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional:
(...)
V.- Emitir las convocatorias para las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional y convocar a dicho órgano de manera extraordinaria cuando así lo considere conveniente, con la aprobación del Consejo Político Nacional o cuando éste órgano se lo solicite.
(...)"
Énfasis añadido
En dichos preceptos estatutarios se prevé que, tratándose de una Asamblea Nacional, ya sea ordinaria o extraordinaria, ésta debe ser convocada por el CEN, o en caso de negativa, por el Consejo Político Nacional. En caso de revocación de mandato del CEN, podrán convocar a Asamblea Extraordinaria para tal efecto un número equivalente al veinticinco por ciento del total de las personas afiliadas.
Para acreditar lo anterior, se acompaña original del acta de la Sesión del CEN, celebrada el trece de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual consta que en el punto segundo del orden del día se aprobó (por unanimidad) la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria, en cumplimiento a lo señalado por los artículos 18 y 45, fracción V de los Estatutos, de la cual se verificó:
a)   Que la convocatoria a la sesión relativa fue convocada por su Presidente, tal como se desprende del texto del acta respectivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 45, fracción II de los Estatutos vigentes;
b)   Que el seis de septiembre de dos mil veintiuno dicha convocatoria fue fijada en los estrados de la sede nacional, tal como consta con la certificación que acompaña;
c)   El trece de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró la Sesión del CEN, en la cual se aprueba emitir la Convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria.
d)   Que a dicha sesión asistieron tres de los cinco integrantes de dicho Comité, por lo que fue aprobada por mayoría, de conformidad con el artículo 40 de los Estatutos vigentes.
En tal virtud, al aprobarse la convocatoria por el CEN el trece de septiembre de dos mil veintiuno, se cumple con el plazo de ocho días de anticipación que contemplan los artículos 18, 19 y 45, fracción IV, de los Estatutos vigentes, ya que la Asamblea Nacional se celebró el diecinueve de noviembre del mismo año.
Contenido de la convocatoria. Establecimiento del orden del día
18.   El artículo 19 de los Estatutos vigentes de MXRM, señalan que las convocatorias a las sesiones de los órganos estatutarios deberán señalar el día, lugar y la hora de su celebración, así como el orden del día bajo el cual se realizará.
Al respecto, el CEN determinó el orden del día bajo el cual sesionaría la Asamblea Nacional el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno correspondiente:
-     La Asamblea Nacional Extraordinaria tendría verificativo el 19 de noviembre de 2021, en Lamartine número 341, Colonia Polanco V Sección, Demarcación Territorial Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11560, a las diez horas en primera convocatoria y dos horas más tarde en segunda.
-     Que fue convocada con objeto de:
"Orden del Día:
(...)
III.- Informe de la resolución emitida por el Instituto Nacional Electoral (...) INE/103/2021 (...)
IV.- Propuesta y, en su caso, aprobación de cambio de logotipo de la Agrupación (...) se presenta el emblema anterior y la propuesta de emblema nuevo por separado.
V.- Propuesta y, en su caso, aprobación de reformas a los Documentos Básicos para dar cumplimiento a la Resolución INE/CG103/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
VI. Designación de una Comisión Legislativa en quien se delegue la facultad de hacer a los documentos Básicos las adecuaciones que determine el Instituto Nacional Electoral (...)
VII. Propuesta y, en su caso aprobación de las adecuaciones a los documentos Básicos en Materia (...) decreto (...), por lo que se instruyó a la agrupación ara que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF, (...) las modificaciones a sus documentos básicos (...)
(...)" (sic)
(Énfasis añadido)
Es decir, resulta procedente que el CEN, emitiera la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria y que en ella se determinó que se llevaría a cabo el análisis, discusión y aprobación, en su caso, de la propuesta de reforma de los Documentos Básicos que rigen la vida interna de MXRM, en cumplimiento a los términos y plazo otorgado por esta autoridad en la Resolución INE/CG103/2021, para acatar lo ordenado en su punto segundo.
Se vincula a lo anterior, que, del texto del acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria acompañada, se desprende que dicha sesión se llevó a cabo bajo los lineamientos referidos.
Publicación de la Convocatoria
19.   El artículo 19 de los Estatutos señala que la convocatoria deberá publicarse en las sedes nacional y estatales de la APN, al menos ocho días antes de la celebración de la Asamblea.
Cabe señalar que, si bien dicha norma estatutaria, señala que las convocatorias deberán publicarse tanto en un periódico de circulación nacional, así como en lugares visibles (estrados), dicho requisito se encuentra debidamente subsanado, ya que la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria fue hecha del conocimiento a las personas integrantes mediante notificación por estrados. Para acreditar lo anterior, se adjuntaron copias certificadas de las documentales siguientes:
-      Constancias de publicación de la Convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria en las entidades de Ciudad de México, Chiapas, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, Puebla y Tabasco, de primero de octubre de dos mil veintiuno, firmadas por los Delegados Estatales; así como fotografías de la convocatoria ubicadas en los estrados estatales de la APN.
Por lo que, la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria fue publicada en los estrados en las entidades de Ciudad de México, Chiapas, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, Puebla y Tabasco, en donde la APN tiene presencia, con lo que se cumple con el requisito de temporalidad establecido en el artículo citado, ya que dicha convocatoria se publicó cuarenta y nueve días antes de que se realizara la sesión de la Asamblea Nacional.
De la instalación y quórum de la Asamblea Nacional Extraordinaria
20.   En términos del artículo 21 y 26 de los Estatutos vigentes, para que la Asamblea Nacional Extraordinaria se considere válidamente constituida, deberá estar integrada por:
"(...) derecho a voz y voto, todas y todos las y los integrantes del Consejo Político Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales y las Delegadas y los Delegados Estatales".
Al respecto, derivado del primer análisis a la documentación presentada se constató que no se acompañó la lista de asistencia de las y los Delegados Estatales, por lo que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DEPPF/14002/2021, se requirió a MXRM la presentación de ésta o en su caso manifestara lo que en derecho convenga.
En virtud de lo anterior, mediante escrito de siete de enero de dos mil veintidós la APN señaló que al tratarse de un ente político de nueva creación las y los delegados constituyentes "de las diferentes sedes estatales (...) en todo el país pasaron a ser Presidentas y Presidentes electos en cada estado correspondiente, por lo que desempeñan esa doble función tanto Delegadas o Delegados y/o Presidentas o Presidentes a partir de la Asamblea Estatal Extraordinaria de marzo de 2021" (sic).
Por tanto, a efecto de verificar el cumplimiento de este requisito, del análisis del Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria se desprende que la sesión se llevó a cabo en segunda convocatoria, a la cual asistieron sesenta y un (61) personas integrantes mismas que era el número convocado, lo que significa una asistencia del cien por ciento (100%), de las personas acreditadas a asistir.
Ahora bien, de acuerdo con el libro de registro de órganos de dirección que al efecto lleva la DEPPP, se tiene que dicha Asamblea está integrada por sesenta y un (61) personas integrantes de las cuales se corroboró la asistencia de cincuenta nueve personas integrantes (59), lo que significa el noventa y seis punto setenta y dos por ciento (96.72%), de las personas acreditadas a asistir.
De la conducción de la Asamblea Nacional Extraordinaria
21.   El artículo 24 en relación con el 45, fracción V de los Estatutos vigentes, señala que las sesiones de la Asamblea Nacional estarán coordinadas presididas por una Mesa Directiva, integrada de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 24. Los trabajos de la Asamblea Nacional estarán coordinados por una mesa directiva que tendrá la siguiente integración:
I.- Una Presidencia, que la desempeñará la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.
II.- Una Secretaría, que la desempeñará la persona titular de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
III.- Las Vicepresidencias, Prosecretarías, Escrutadoras y Escrutadores que determine la convocatoria y que elija el pleno de la Asamblea.
(...)"
(Énfasis añadido)
En tal virtud, del acta se desprende que la integración de la Mesa Directiva quedó como sigue: Ulises Ernesto Ruiz Ortiz (Presidente del CEN), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (Secretario General del CEN), Jovani Javier García Cortes y Lázaro Melgoza Hernández, para desempeñar los cargos de la Presidencia, Secretaría, Vicepresidencia y Prosecretaría, respectivamente, para que coordinaran formal y legalmente los trabajos de la Asamblea Nacional Extraordinaria.
De la votación y toma de decisiones
22.   En el artículo 8 de los Estatutos vigentes, se determina que la toma de decisiones de todos los órganos de dirección, ejecución o representación, así como en las comisiones que se constituyan, se privilegiará la decisión democrática y mayoritaria.
En el caso concreto, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos relativos al orden del día de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria, se desprende lo siguiente:
"(...)
"IV. Propuesta y, en su caso, aprobación del cambio de logotipo. (...)
Acuerdos:
"Se aprueba el cambio de logotipo "Movimiento por el Rescate de México" en los términos que constan en el documento que se adjunta al acta de esta Asamblea.
Comuníquese lo anterior a la autoridad electoral en los términos de la Ley".
V. Propuesta y, en su caso, aprobación de reformas a los Documentos Básicos para dar cumplimiento a la Resolución INE/CG103/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En uso de la palabra, la persona titular de la Secretaría Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional C. Marco Tulio Rafael Ruiz Cruz dio lectura al proyecto de reformas y adecuaciones de los Documentos Básicos a los requerimientos hechos por el Instituto Nacional Electoral en la referida Resolución INE/CG103/2021.
Concluida la lectura se dio inicio al análisis y discusión del documento presentado, bajo la coordinación del titular de la Presidencia de la Mesa Directiva encargada de conducir los trabajos.
Se concedió la palabra a todas las personas presentes que así lo solicitaron, quienes apoyaron el documento o solicitaron que se tomaran en consideración sus propuestas.
Agotadas las intervenciones y elaborado el documento final con inclusión de las propuestas de las personas que así lo pidieron, se dio nuevamente lectura al mismo y se sometió a la decisión de la Asamblea.
La Asamblea por unanimidad de votos adoptó los siguientes:
Acuerdos:
"Se aprueba la reforma y adecuación de los Documentos Básicos de "Movimiento por el Rescate de México" en los términos que constan en el documento que se adjunta al acta de esta Asamblea como Anexo "A"".
Comuníquese lo anterior a la autoridad electoral en los términos de la Ley".
(...)".
(Énfasis añadido)
En tal virtud, en el acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria, se observa que los acuerdos se tomaron por votación unánime.
Al respecto, es importante señalar que cada uno de los puntos de acuerdo fueron aprobados por unanimidad, destacándose las modificaciones a los Documentos Básicos materia de esta Resolución.
De la Comisión Legislativa
23.   Cabe señalar que en el acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria, se desprende que en el Acuerdo VI, el Pleno de dicho órgano máximo de dirección aprobó por unanimidad el nombramiento de la Comisión Legislativa integrada por CC. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Emilio Andrés Mendoza Kaplan y Jovani Javier García Cortes, misma que fue facultada para realizar los ajustes, adecuaciones o modificaciones derivadas de las observaciones que realizara, en su caso, el INE o la Sala Superior del TEPJF.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del original de la Convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria, la aprobación de la referida Comisión Legislativa se encontraba contemplada en el punto VI del orden del día.
Conclusión del Apartado A
24.   En virtud de lo expuesto, se advierte que MXRM dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, en específico a lo previsto en los artículos 16 al 21; 22, fracción I; 23 al 31; 35, fracciones VI y X; 39; 40; 41; 44 y 45, fracción V. Lo anterior, toda vez que las modificaciones a sus Documentos Básicos se aprobaron con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Asamblea Nacional Extraordinaria, asimismo, se adoptó la regla de votación económica como criterio básico para la toma de decisiones. Elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
B.    Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como en lo mandatado por este Consejo General mediante Resolución INE/CG103/2020
25.   Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador para el análisis del contenido de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; derechos y obligaciones que de acuerdo a la naturaleza jurídica de las APN como actores políticos dentro del sistema electoral, se encuentran sujetas. Tesis que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
 
Énfasis añadido
Los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los partidos políticos, así como sus contenidos mínimos.
Si bien, el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como, los preceptos de la LGPP en cita regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 34, fracción III de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus militantes.
UTIGyND. Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de Documentos Básicos.
26.   El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual, se reforman diversas leyes, de las que se destaca las señaladas en los artículos 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w); 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, incisos d) y e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
Dichas reformas obligan a los PPN y locales, a establecer dentro de sus documentos básicos los mecanismos para evitar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los Lineamientos, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y por ende de la vida interna partidaria en un ambiente libre de violencia en razón de género. Los referidos lineamientos, ordenan a los PPN adecuar sus documentos básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF.
Lineamientos que tienen como fin, armonizar la normativa de los PPN como locales, con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG; mismas que de conformidad con lo establecido en su considerando 8(4), del acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son:
I     Generalidades,
II    Capacitación,
III   Candidaturas,
IV   Radio y TV,
V    Órganos Estatutarios.
Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales; así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.
Acorde con lo anterior, se determina que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, LGISMIME, LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
De la naturaleza jurídica de las APN
27.   Sin embargo, si bien el Decreto no hace referencia a las APN, existe un mandato por el Consejo General del INE, para que de igual forma se un cumplimiento al mismo, pues de acuerdo con el artículo 442, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE se encuentran sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones.
Por otro lado, el artículo 21, párrafo 1 de la LGPP señala que las APN podrán participar en el PEF sólo mediante acuerdos de participación con un PPN o Coalición. Al respecto, el párrafo 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, párrafo 2 del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un PPN y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Por su parte, el párrafo 3 del mencionado artículo 21, prevé que, en la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la APN participante.
Por otro lado, el artículo 146, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del PPN o Coalición con el que las APN hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento.
Es oportuno señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 20, párrafo 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que no se debe pasar desapercibido que éstas tienen una naturaleza jurídica distinta a la de los PPN, pues las mismas no cuentan con financiamiento público otorgado por este Instituto, para la consecución de sus fines.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la LGIPE, los PPN tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, éstos, los titulares de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular podrán acceder a la radio y la televisión a través de tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los PPN.
Al respecto la Sala Superior del TEPJF, se ha pronunciado de diversas resoluciones(5) sobre la naturaleza jurídica de las APN, entre las que se destacan las siguientes:
"(...)
Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas.
Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público.
(...)"(6)
"Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; sin embargo, de ello no se advierte que sean entes de interés público.
Los derechos de las agrupaciones políticas no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales acudiendo en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general.
De los artículos 20 y 21 de la Ley General de Partidos Políticos, (...) de dichos preceptos esta Sala Superior advierte que las agrupaciones políticas son concebidas para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."(7)
(Énfasis añadido)
 
En tal virtud, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos en cita, no aplican para éstas los temas de la reforma y de los lineamientos que hacen referencia a Candidaturas ni Radio y TV. Esto es, porque no postulan candidaturas por misma y no tienen acceso a tiempos de Radio y TV, además tratándose de campañas políticas éstas se encuentran dependientes de las decisiones de los PPN (en lo individual o coalición) parte del acuerdo de participación. Por lo que habrá que revisarse la modificación de los Documentos Básicos de las APN en materia de VPMRG solo en los 3 temas siguientes:
I.    Generalidades
II.   Capacitación
III.   Órganos Estatutarios
28.   Ahora bien, el artículo 22, numeral 2 de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento, establece los Documentos Básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos.
Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los documentos básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
Por otra parte, el Punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG103/2021 de este Consejo General, determina:
"R E S O L U C I Ó N
SEGUNDO. En atención al principio de autoorganización, y visto el cumplimiento parcial de la APN MXRM a las reformas aprobadas mediante el Decreto publicado en la edición vespertina del DOF de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le requiere para que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF, las modificaciones a sus documentos básicos tomando las consideraciones vertidas en la presente Resolución, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP. Para cumplir con lo anterior, la APN deberá recibir la capacitación que para tal efecto brinde el Instituto, a través de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación." (sic).
Énfasis añadido
       Dictamen de la UTIGyND
29.   Ahora bien, por lo que hace a MXRM, como se ha mencionado, en la resolución INE/CG103/2021, este Consejo General otorgó un plazo de sesenta días naturales para acatar lo ordenado tanto en el Decreto como los Lineamientos referidos.
Si bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP, analizar que las modificaciones realizadas por los PPN y las APN a sus documentos básicos se apeguen a dichos principios democráticos, sin embargo, ante la relevancia del tema y vistas las facultades y responsabilidades de la UTIGyND y con el fin de dar continuidad a los asuntos en materia de igualdad de género, no discriminación, inclusión, paridad, igualdad sustantiva, así como en lo concerniente a la VPMRG, con fundamento en el artículo 42, párrafo 6 de la LGIPE, se solicitó su colaboración, para que realizará el análisis pertinente, que permita concluir a esta autoridad sobre el cumplimiento dado por MXRM.
Derivado de dicha colaboración la UTIGyND, a través del oficio INE/UTIGyND/165/2022 de veintiocho de marzo del presente año, respectivamente, emitió diversas observaciones. En tal virtud, la DEPPP, procedió a emitir oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01284/2022 de ocho de abril de dos mil veintidós de requerimiento a MXRM, para que el término de cinco días hábiles remitiera las precisiones conducentes o, en su caso, manifestara lo que considerara conveniente, para así continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
De los textos definitivos de los documentos básicos
30.   En razón de lo anterior, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se recibió en la DEPPP el escrito, por medio del cual el Presidente del CEN remitió la documentación soporte para acreditar las modificaciones a los documentos básicos realizadas y adecuadas por la Comisión Legislativa de la Asamblea Nacional Extraordinaria de MXRM, desahogando el requerimiento señalado en el punto anterior.
Asimismo, anexó la convocatoria original y el acta de la reunión de trabajo de la Comisión Legislativa de diez de abril de dos mil veintidós.
También remitió los textos definitivos de los documentos básicos modificados en medio impreso y magnético. Dichos textos se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución.
31.   En consecuencia, la DEPPP, remitió de nueva cuenta los textos definitivos de los Documentos Básicos modificados a la UTIGyND, para que determinase lo que corresponde.
En respuesta, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/280/2022 de nueve de junio del presente año observó lo siguiente:
"Al respecto y derivado de la revisión llevada a cabo por la Unidad Técnica a mi cargo, hago de su conocimiento que Movimiento por el Rescate de México cumplió en su totalidad con las observaciones formuladas en su oportunidad por esta Unidad. De forma adicional, se adjunta cuadro de cumplimiento, en el que lo sombreado en color gris corresponde a la parte que fue incorporada por la citada agrupación."
Por lo que, en materia de VPMRG, y en concordancia con los parámetros de la UTIGyND, las modificaciones realizadas por la Comisión Legislativa de MXRM a sus Documentos Básicos cumplen en su totalidad con lo establecido en los Lineamientos.
Método de estudio
32.   Ahora bien, en concordancia con lo ya desarrollado, la presente Resolución tiene como finalidad determinar si MXRM ha dado cumplimiento a los Lineamientos aprobados por este Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, relativos a la VPMRG, así como a la Resolución INE/CG103/2021.
En ese sentido, esta autoridad administrativa electoral considera como criterio orientador, además de las disposiciones de la LGPP (y las demás ya desarrolladas), lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en lo determinado en el Considerando Segundo de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cuatro que resolvió el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-40/2004, al señalar que este Consejo General: "...debe ceñirse al análisis de aquellas disposiciones que sean modificadas en su sustancia y sentido, y que de los preceptos cuyo contenido se mantiene y que ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos...".
Sin embargo, para tener una perspectiva más amplia del cumplimiento a los Lineamientos que nos ocupan, mediante un análisis integral, es necesario realizar referencia a diversas disposiciones que no fueron modificadas por MXRM, las cuales fueron validadas a través de la Resolución INE/CG103/2021.
En las resoluciones INE/CG205/2022 e INE/CG206/2022 aprobadas por este CG el veintisiete de abril de dos mil veintidós, se determinó que el estudio de los Lineamientos debía abordarse a través de cinco temas fundamentales: Generalidades; Capacitación; Candidaturas; Radio y TV; y Órganos Estatutarios.
Sin embargo, como se mencionó en los considerandos 27 y 28 de la presente Resolución y atendiendo a la naturaleza jurídica de las APN la modificación de sus Documentos Básicos en materia VPMRG se realizó sobre los 3 temas siguientes:
 
I.    Generalidades
II.   Capacitación
III.   Órganos Estatutarios
En virtud de lo anterior, el análisis de las modificaciones a los documentos básicos aprobados por MXRM el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, para determinar su constitucionalidad y legalidad se abordará de la manera siguiente:
PRIMERO: Se verificará de cada documento básico, el apego legal y constitucional a aquellas modificaciones que versan sobre la libertad de autoorganización, no vinculadas al cumplimiento de dichos Lineamientos. Estas desde dos perspectivas: de forma y de fondo, según sea el caso.
I.    Considerando de forma aquellas modificaciones que se refieren a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello o se exprese algo con exactitud, sin cambiar el sentido de la norma, las cuales sólo serán mencionadas.
II.   Y de fondo aquellas que se refieren directamente a su libertad de autoorganización en relación con la integración de sus órganos de dirección para la consecución de sus fines.
SEGUNDO: Se verificará de cada documento básico, el cumplimiento a los Lineamientos a través de los temas ya mencionados:
I.    Generalidades: Cuyo propósito es, establecer las bases para que la APN garantice a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, libres de VPMRG;
II.   Capacitación: Capacitar permanentemente a toda la estructura interna en materia de VPMRG;
III.   Órganos Estatutarios: Diseñar e implementar los órganos internos que garanticen el cumplimiento del principio de paridad de género, el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como la prevención, identificación, atención, sanción, reparación y erradicación de conductas constituyentes de VPMRG.
Y como parte integral de éstas, en su caso, como numeral IV, las que se realizan con el fin de hacer uso de un lenguaje incluyente.
Clasificaciones visibles en los ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS adjuntos a la presente Resolución, así como en el ANEXO SIETE elaborado de manera conjunta por la DEPPP y la UTIGyND.
PRIMERO: Análisis de las modificaciones en ejercicio de su libertad de autoorganización
De la Declaración de Principios
33.    Sólo se realiza una modificación de forma, relacionada con cambio de redacción en el párrafo cuarto, fracciones II y IV del Apartado General, y numeral 2 del apartado Declaración de Principios.
Del Programa de Acción
34.   Por lo que hace al Programa de Acción, se modifican el párrafo tercero del apartado general (no tiene título), el párrafo primero del apartado "POR EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA", modificaciones de forma relacionadas con un cambio de redacción.
De los Estatutos
35.   Cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que son modificaciones vinculadas a su derecho de autoorganización, no sólo de forma, sino también de fondo, bajo la clasificación siguiente:
I.    Aquellas que se refieren a un cambio de redacción. Se modifican las disposiciones: 1 al 7, 9, 14, 21, 22, 24, 25, 30, 35, 36, 38, 41, 43 al 45, 47 al 50, 52 al 55, 57, 59 al 73, 75 al 77, 86, 93 al 96, 98 99, 101, 107, 109, 110, 112, 113 y 116.
II.   Fondo, aquellas relativas a la estructura de los órganos estatutarios, mismas que se subdividen de la siguiente manera:
De la modificación del emblema
a.   Una de las reformas importantes realizadas bajo el principio de libertad de autoorganización se encuentra contenida en el artículo 5 del proyecto de modificación de los Estatutos, que refiere al Emblema que la diferenciará de las demás APN, así como de los PPN.
Al respecto y considerando el cumplimiento a lo establecido en el apartado V, numeral 17, fracción I, inciso b), del Instructivo 2020, que a la letra señala:
"17. Los estatutos establecerán:
I. Datos de identificación como agrupación política:
(...)
b)   El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras agrupaciones políticas nacionales y de los partidos políticos nacionales.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales."
Énfasis añadido
Sirve de apoyo a lo anterior, lo señalado por la Sala Superior del TEPJF, al emitir sentencia dentro del expediente SUP-RAP-75/2014, en cuyas consideraciones determinó lo siguiente:
"(...)
Como se ve, las diferencias gramaticales y semánticas en la composición de ambas denominaciones son insuficientes, lo cual provoca que la denominación de la agrupación política sea de posible identificación con el instituto político, con el sólo nombre, circunstancia que, en forma alguna privilegia el principio de identidad que debe cumplirse.
(...)
Incluso, cabe la posibilidad que el ciudadano asocie o vincule a la agrupación política nacional con el instituto político apelante y, con ello, confunda las opciones que cada fuerza política le ofrece, menoscabando con este hecho el ejercicio pleno y eficaz de sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.
Por otra parte, es importante mencionar que la diferencia fonética entre ambas denominaciones es mínima, en tanto se trata de la identificación verbal. (...) lo que impide que el receptor del sonido lingüístico aprecie, con suficiente claridad, los elementos diferenciadores entre las propuestas políticas que se analizan.
Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas.
Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público.
 
(...)
En mérito de lo anterior, esta Sala Superior llega a la conclusión que la agrupación política nacional (...) incumplió con la exigencia prevista (...) en virtud que la similitud (...) puede razonablemente generar confusión entre la ciudadanía, quien será la principal destinataria de las actividades políticas de ambas personas jurídicas.
(...)"
Énfasis añadido.
En virtud de lo anterior, MXRM, había presentado una propuesta como emblema que contenía el vocablo "MOREM", que fonéticamente se parece a la denominación de un PPN con registro vigente, por lo que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01284/2022, se requirió la adecuación, la cual se hizo a través de su Comisión Legislativa, y mediante escrito de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la APN presentó la versión final del mismo.
Por lo que el gráfico del emblema final, el cual se acompaña como ANEXO OCHO a la presente Resolución y la redacción en el artículo 5 de los Estatutos que lo describe, se presentó de la manera siguiente:
TEXTO VIGENTE
TEXTO MODIFICADO
ARTÍCULO 5. Por lo que se refiere a los signos distintivos de la Agrupación, serán:
Denominación: MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO.
Lema: Por el Rescate de México.
Emblema: una letra eme minúscula y una letra equis minúscula, esta última con un punto en su parte superior, semejando una persona con los brazos abiertos en señal de tolerancia e inclusión; las letras tendrán franjas verticales paralelas de colores rojo, amarillo, verde, azul, rosa e índigo, que significan la apertura del espectro en cuanto a ópticas e ideología.
Siempre se utilizarán el emblema con la denominación de la Agrupación en su lado derecho, esta última en mayúsculas y en dos líneas o renglones: en la primera las palabras MOVIMIENTO POR EL, y en la segunda las palabras RESCATE DE MÉXICO.
La utilización del nombre y del emblema queda reservado para la Agrupación y a sus órganos; no podrá ser utilizado con fines de lucro, y sólo el Comité Ejecutivo Nacional podrá autorizar a terceros su utilización.
El color negro definirá el nombre de la Agrupación incluido en el emblema.
ARTÍCULO 5. Por lo que se refiere a los signos distintivos de la Agrupación, serán:
Denominación: MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO.
Lema: Por el Rescate de México.
Emblema: En letras mayúsculas las siglas RESCATEMX, con un distintivo en la letra X que se asemeja a un salvavidas acuático, lo que se retoma de nuestro origen fundacional de ser una agrupación cuyo objetivo es salvar o rescatar a nuestro país.
Las letras son en color NEGRO como distintivo base; y para aplicaciones en impresos y formatos digitales se podrá usar en blanco y negro uniformes. Siempre respetando sus dimensiones y acomodo original, LA LETRA M Y X SON EN COLOR ROJO PANTONE-45-7C
Siempre se utilizarán el emblema con la denominación de la Agrupación debajo, esta última en altas y bajas, en una sola línea, quedando de la siguiente manera: MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO, A.P.N., en color verde.
La utilización del nombre y del emblema queda reservado para la Agrupación y a sus órganos; no podrá ser utilizado con fines de lucro, y sólo el Comité Ejecutivo Nacional podrá autorizar a terceros su utilización.
 
EMBLEMA VIGENTE
EMBLEMA MODIFICADO


Del cual se advierte que dichas modificaciones se realizaron en ejercicio de su libertad de autoorganización y no contravienen el marco constitucional y legal vigente, toda vez que el emblema nuevo y colores señalados son diferentes a los utilizados por otros institutos políticos; y se encuentran exentos de alusiones religiosas o raciales, lo cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP, en relación con el artículo 25, numeral 1, en la parte final del inciso d), de la misma Ley.
De la vida interna de la APN
b.   Se agrega la fracción X al artículo 2 en el que señalan que conducirán sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
c.   Se modifica el artículo 35, en su fracción XXIII, para precisar que como APN sólo podrá participar en los PEF a través de acuerdos de participación con los PPN o las coaliciones de éstos, en concordancia con lo previsto en el artículo 21, párrafo 1 de la LGPP.
d.   Se modifica el artículo 56, para precisar que la convocatoria a las asambleas estatales deberá hacerse del conocimiento cuando menos con cinco días de anticipación mediante su fijación en lugar visible en las sedes estatales.
En concordancia con lo establecido en el numeral 17, fracción IV, inciso a), del Instructivo, en relación con las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de éstos.
De la integración de las Asambleas Estatales
e.    Se modifica el artículo 58, para precisar que las asambleas estatales estarán integradas por las personas afiliadas del Estado donde se encuentre la sede de la Agrupación, y con derecho a voz y voto todas y todos los integrantes del Comité Directivo Estatal y las y los delegados estatales.
En el mismo sentido se modifica el artículo 61, último párrafo, para establecer que cuando se esté en presencia de una sesión en segunda convocatoria de las asambleas estatales se instalarán dos horas más tarde en el mismo lugar, con el mismo orden del día y con un quórum de por lo menos un tercio de las personas integrantes con derecho a voz y voto.
En concordancia con lo establecido en el numeral 17, fracción IV, del Instructivo, en relación con las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de éstos.
De la justicia interna
f.    Se modifica el artículo 88 en su primer párrafo para establecer que las personas afiliadas que sean afectadas en sus derechos o que tengan conocimiento de alguna violación o acto que contravenga los Documentos Básicos, podrán interponer en única instancia un recurso de apelación ante la Comisión de Justicia.
En concordancia con lo establecido en el numeral 17, fracción IV, del Instructivo, en relación con las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de éstos.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos en ejercicio de su libertad de autoorganización
36.   En consecuencia, a las modificaciones de forma y fondo que en su caso realizó MXRM en sus Documentos Básicos bajo el principio de autoorganización, de acuerdo a las manifestaciones vertidas en los considerandos 33 al 35, de la presente Resolución, esta autoridad estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones en virtud de que no contradicen el marco constitucional y legal de las APN, para lo cual, en su análisis, se ha respetado el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad de las APN y que ejercen individualmente las personas ciudadanas afiliadas; así como la libertad de autoorganización correspondiente a esa entidad colectiva cuyo fin es coadyuvar con la democracia y formar una opinión política informada.
SEGUNDO: Análisis de las modificaciones a los documentos básicos para determinar el cumplimiento a los Lineamientos.
De la Declaración de Principios
37.   Los artículos 8, 10 y 14 de los Lineamientos, señalan que se deberá establecer en su Declaración de Principios, la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres y establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quienes ejerzan VPMRG.
I.    GENERALIDADES
a.  En los numerales 1 y 2 (vigente) del apartado Declaración de Principios, se establece la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, por lo que el MXRM da cumplimiento a lo previsto en los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 37, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y 10 de los Lineamientos.
b.  En el párrafo cuarto, fracciones II y IV del Apartado General, MXRM se compromete a conducirse con perspectiva de género e interseccionalidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, fracciones I y IX; y 3 de los Lineamientos.
II.   CAPACITACIÓN
c.  Se adiciona el numeral 12, párrafo segundo, así como el numeral 14, párrafo segundo inciso iii), MXRM refrenda su compromiso con la promoción y participación de las mujeres en igualdad de oportunidades y equidad respecto de los hombres en todos los niveles, órganos, instancias, precandidaturas y candidaturas de dicho instituto político, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 25, numeral 1, inciso s), y 37, numeral 1, inciso e), de la LGPP; y el artículo 14 de los Lineamientos, en los términos siguientes:
"14. (...)
Además, la Agrupación Política Nacional, con la coordinación de los órganos vinculados al ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, entre otras cosas:
(...)
iii)   Brindará capacitación a su interior, de carácter electoral y educación cívica, con perspectiva interseccional, intercultural y de género, con enfoque de derechos humanos, y fomentará la formación de sus dirigentes en materia de igualdad de género, no discriminación y participación política de grupos en situación de discriminación."
III.   ORGANOS ESTATUTARIOS
d.  Relacionado con el órgano estatutario encargado de sancionar la VPMRG y lograr la reparación en favor de la víctima, en el numeral 14 (adicionado), párrafo primero, se hace referencia a que se asume la obligación de establecer en sus estatutos las sanciones siguientes:
-     La amonestación;
-     La suspensión de derechos de afiliación;
-     La separación de los cargos internos; y
-     La expulsión.
Asimismo, señala que se emitirán las medidas de reparación integral del daño, de conformidad con estándares internacionales y la Ley de Víctimas.
Con lo cual, se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 37, numeral 1, inciso g), de la LGPP; y los artículos 6, 10, 14, 18 y 24 de los Lineamientos.
En correlación a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad, que en el párrafo segundo del numeral 13 (adicionado) se señala:
"Condenamos todas las formas de violencia contra la mujer, por lo que no apoyaremos bajo ninguna circunstancia a candidatos que hayan sido sancionados por violencia familiar, violencia doméstica y/o violencia política en razón de género; delitos sexuales y/o morosidad alimentaria, y lucharemos contra cualquier tipo de campaña o propaganda política que discrimine a las mismas." (sic)
Énfasis añadido.
Discurso que enarbola el compromiso y sensibilización de MXRM, sobre la importancia de establecer acciones en favor de las mujeres militantes y adherentes, para acotar la brecha de discriminación creada por la VPMRG.
IV.  LENGUAJE INCLUYENTE
En concordancia con el artículo 14, fracción IV de los Lineamientos, a lo largo del texto de modificaciones se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos. Lo que en materia de VPMRG implica la visualización de igualdad entre mujeres y hombres, y con ello evitar la discriminación en razón de género.
Conclusión. Dichas modificaciones contemplan lo establecido en los Lineamientos, pues contienen los elementos mínimos siguientes:
·  La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;
·  La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México;
·  Establece mecanismos de sanción y reparación aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG; y
·  Además, hace uso de un lenguaje incluyente.
Del Programa de Acción
38.   Los artículos 8, 11 y 14 de los Lineamientos, señalan que se deberá contar en su Programa de Acción, con planes de atención específicos y concretos, dirigidos a erradicar la VPMRG, promover la participación política de las militantes y lograr su acceso a la actividad política de la agrupación, garantizando la paridad de género.
I.    GENERALIDADES
a.  Se adiciona un apartado denominado PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA MUJER, que en su párrafo quinto, del proyecto de Programa de Acción se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 443, numeral 1, inciso o) de la LGIPE; 38, numeral 1, inciso e), de la LGPP; y 11 y 14 Lineamientos, pues establece mecanismos de promoción y acceso a las mujeres a la vida política, así como planes específicos para promover la participación política de las militantes, como son la paridad, la capacitación, el 3 de 3 contra la violencia, y propaganda política y electoral libre de VPMRG.
b.  En el citado apartado, se establece como criterio la paridad de género, a favor de las mujeres y garantizará la paridad transversal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de los Lineamientos, con ello se contribuirá al establecimiento de liderazgos políticos a su favor.
c.  En el citado apartado, última viñeta, señala que se establecerán normas específicas, obligatorias para las personas afiliadas, para atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG; y emitirán un protocolo para la atención de los casos de VPMRG, que estará disponible en un lenguaje sencillo e incluyente, que considere la diversidad sociocultural de nuestro país, ello en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y 18, segundo párrafo de los Lineamientos.
II.   CAPACITACIÓN
d.  En el apartado "POR EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA", en su tercera y cuarta viñeta establece lo siguiente:
"Para que nuestras personas afiliadas participen activa y eficazmente en los procesos electorales, realizaremos talleres periódicos de capacitación en los principales temas de la agenda nacional y de nuestra propia agenda.
Promoveremos una cultura que tenga como premisa el respeto a la dignidad de las personas, la igualdad jurídica y de oportunidades para todas y todos, libre de discriminación y de violencia. Una cultura que aliente la participación política de la ciudadanía y fortalezca los valores democráticos, el respeto por las personas, la solidaridad, la honestidad y a la legalidad. Una cultura que propicie el desarrollo de la sociedad."
En virtud de lo anterior y de manera específica a través de éstos se busca:
-     Lograr la participación activa de la ciudadanía;
-     Capacitar de manera permanente;
-     Que dichos objetivos los logrará entre otros, a través de: cursos y talleres.
Con dichas disposiciones se atiende lo señalado en el artículo 38, numeral 1, inciso d) de la LGPP; y 14 de los Lineamientos.
III.   ORGANOS ESTATUTARIOS
e.  En el párrafo quinto del apartado "PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA MUJER", se refiere como se ha mencionado que los planes de atención específicos y concretos, como son:
Establecer una instancia de orientación y defensa de los derechos de las mujeres, específicamente, pero no únicamente, de las mujeres afiliadas y sus derechos políticos;
Ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y 11, 14 y 20 de los Lineamientos.
Además, señala que dicho órgano deberá:
·  Realizar campañas permanentes de sensibilización sobre la necesaria participación de las mujeres en la política, así como sobre la VPMRG y sus consecuencias;
·  Impartir cursos a las mujeres afiliadas, que les brinden capacidades para su participación política, tanto dentro de la APN como en los espacios e instancias institucionales; e
·  Impulsar campañas políticas -al interior de las organizaciones políticas o en los procesos constitucionales- limpias, libres de discriminación y estereotipos. En este sentido, daremos puntual seguimiento a las campañas electorales, cuando se suscriban acuerdos de participación, y exigiremos a toda persona que aspire a un cargo de elección popular el 3 de 3 contra la violencia.
IV.  LENGUAJE INCLUYENTE
En concordancia con el artículo 14, fracción IV de los Lineamientos, a lo largo del texto de modificaciones se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos. Lo que en materia de VPMRG implica la visibilización igualitaria de mujeres y hombres con la finalidad de evitar la discriminación en razón de género.
Conclusión. A través de dichas modificaciones MXRM da cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, Base I, párrafos segundo y tercero de la Constitución, en relación de manera análoga con los artículos 23, numeral 1, incisos c) y e); 25, numeral 1, incisos r), s) y t); 38, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP, en acatamiento del Decreto en materia de violencia política de género, así como a los Lineamientos.
Se considera que da cumplimiento al señalar que se promoverá la participación efectiva de las mujeres en la política, estableciendo mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política; así como la inclusión, sea por razones de talento, capacidad, experiencia y trabajo y no por razones de género. Así como por contemplar:
·  La promoción de la participación política de las militantes;
·  Establece mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política de la APN, así como la formación de liderazgos políticos; y
·  Establece estrategias para fomentar la capacitación y lograr la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales; y
·  Hace uso de un lenguaje incluyente.
De los Estatutos
39.   Los artículos 8, 12, 14, 13, 17, 19 y 21 de los Lineamientos, señalan que se deberá establecer en sus Estatutos, los mecanismos y procedimientos que permitan la prevención, atención, sanción y reparación de la VPMRG y garantizar la integración paritaria de los liderazgos políticos de las mujeres al interior de la agrupación.
Del texto del proyecto de las modificaciones a los Estatutos en su versión final que fue presentado por MXRM en cumplimiento a los Lineamientos, se desprende lo siguiente:
Las referidas modificaciones determinan de manera general:
a.  Los procedimientos y mecanismos para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, se vincula con:
1.   Las facultades de capacitación de la Subsecretaria de la Mujer; y
2.   El principio de paridad para la integración de los órganos internos.
b.  Los procedimientos y mecanismos para atender, sancionar y reparar los casos de VPMRG, de conformidad con los artículos 54, inciso d), y 55 Ter, de los Estatutos modificados, se vinculan a dos órganos:
1.   La Defensoría de los Derechos de las Personas Afiliadas y de las víctimas de violencia política contra la mujer en razón de género que será el primer órgano de contacto, encargado de brindar la asesoría, orientación y acompañamiento; y
2.   La Comisión de Justicia será competente en única instancia para conocer y resolver respecto de todo acto relacionado con dicha violencia dentro de su estructura partidista, a través del recurso de Queja.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con la clasificación ya mencionada en el considerando 35 se puntualiza lo siguiente:
I.    GENERALIDADES
Obligaciones de la militancia
a.  En cumplimiento al artículo 25, numeral 1, inciso t) de la LGPP, en relación con el artículo 20, fracción IV de los Lineamientos, se adiciona la fracción XIV, del artículo 15, del proyecto de Estatutos, que establece como obligación de las personas afiliadas a la APN abstenerse de generar violencia política contra la mujer en razón de género.
De los derechos de las víctimas de VPMRG
b.  En concordancia con lo establecido en los artículos 20, 21 y 24 de los Lineamientos, en los artículos 14, fracción XVIII; 87, fracción VI; y 89 fracción I, se establecen como derechos de las víctimas entre otros los siguientes:
·  Acceder a la justicia interna de manera pronta y expedita, sin discriminación y respeto a su integridad.
·  Ser tratadas sin discriminación, con respeto a su integridad y al ejercicio de sus derechos.
·  Operar, en su caso, la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso.
c.  Asimismo, en el artículo 89, fracción II, establece como derecho de las víctimas el recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, ser atendidas y protegidas de manera oportuna, efectiva y gratuita por personal especializado.
d.  En el citado artículo 89, fracción III, establece como derecho que, en caso de ser necesario, contratar intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura.
Del concepto de VPMRG
e.  En el artículo 83, fracción X se replica el concepto de VPMRG, establecido en el artículo 5 de los Lineamientos.
De los principios para atender a las víctimas VPMRG
f.   En el artículo 9 de los Lineamientos se enumeran diversos principios rectores sobre la atención de VPMRG.
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 84, en el que determina que la atención de VPMRG que brinde la APN y, en particular, la Comisión de Justicia, se sujetará a los siguientes principios: i) Buena fe; ii) Debido proceso; iii) Dignidad; iv) Respeto y protección de las personas; v) Coadyuvancia; vi) Confidencialidad; vii) Personal cualificado; viii) Debida diligencia; ix) Imparcialidad y contradicción; x) Prohibición de represalias; xi) Progresividad y no regresividad; xii) Colaboración; xiii) Exhaustividad; xiv) Máxima protección; xv) Igualdad y xvi) no discriminación; y Profesionalismo.
De los agentes que generan VPMRG
g.  En los artículos 5, párrafo tercero y 7 de los Lineamientos, se establece la obligación de señalar de manera expresa quiénes son los agentes que pueden generar VPMRG.
En virtud de lo anterior, en el artículo 101, párrafo segundo, se refrenda que la VPMRG puede ser perpetrada indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes, representantes, afiliados, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de la APN.
De las conductas constitutivas de VPMRG
h.  El artículo 6 de los Lineamientos, determina que se deben señalar las conductas que son formas de expresión de VPMRG:
Por lo que, se adiciona en el texto de Estatutos, el artículo 101, el cual, en su párrafo tercero, realiza una descripción general de las conductas que se consideran como VPMRG, entre éstas, las siguientes:
·  Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
·  Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
·  Proporcionar información falsa o incompleta, ocultarla u omitirla, con el efecto de limitar el ejercicio del derecho al voto pasivo, menoscabar derechos políticos y electorales y la garantía del debido proceso, o la realización de actividades que impliquen la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades en la APN;
·  Obstaculizar la precampaña o campaña de una candidata de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
·  Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
·  Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
·  Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
·  Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
II.   CAPACITACIÓN
i.   El artículo 39, numeral 1, inciso f) y g), de la LGPP, en relación con el artículo 14 de los Lineamientos, señalan que se deben establecer no sólo mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG, sino también aquellos que garanticen la integración de liderazgos políticos de mujeres en el interior del partido.
El artículo 2, fracciones VII y VIII en relación con el artículo 46 fracción IX, del proyecto de modificaciones, otorga al Sistema Nacional de Escuelas de Cuadros, la calidad de instancia nacional, asimismo, se señala que a la Subsecretaría de la Mujer como el órgano responsable de impulsar las tareas necesarias capacitación en materia de derechos políticos electorales de la ciudadanía, así como en temas relacionados para prevenir, sancionar, erradicar y repara la violencia política contra las mujeres en razón de género, y demás temas relacionados con las mujeres.
Y con ello contribuir al fortalecimiento de los liderazgos políticos de las mujeres y también promover la participación política con igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
En este mismo sentido, en el artículo 46, fracción IX, se establece que la Subsecretaría de la Mujer, será la encargada, en coordinación con la Defensoría de los Derechos de las Personas Afiliadas, de realizar y ejecutar propuestas de promoción de la participación política de la mujer, capacitación
III.   ORGANOS ESTATUTARIOS
Paridad de Género
j.   En concordancia con lo previsto en los artículos 13, y 14, fracción III, de los Lineamientos, en la integración de los órganos internos se deberá garantizar el principio de paridad de género.
De manera primigenia el artículo 6, último párrafo, establece que en la integración de todos los órganos deberá garantizarse la paridad de género.
Del órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres
De la Defensoría de los Derechos de las Personas Afiliadas y de las víctimas de violencia política contra la mujer en razón de género
k.  Los artículos 8 y 19 de los Lineamientos, establecen que las APN están obligados a atender de manera integral las conductas que generan VPMRG, no sólo a través de sancionar, sino a través del acompañamiento a la víctima, que permita lograr una reparación integral.
En ese sentido, se modifica el artículo 6, fracción VII, de los Estatutos, para modificar la denominación de la Defensoría de los Derechos las Personas Afiliadas para quedar como De la Defensoría de los Derechos de las Personas Afiliadas y de las víctimas de violencia política contra la mujer en razón de género.
De acuerdo con el artículo 89, párrafo tercero se encuentra facultada para proponer y coadyuvar en la organización de los mecanismos establecidos contra la VPMRG, en los términos siguientes:
"La Defensoría tendrá por responsabilidad, con la obligada colaboración de los órganos, dirigentes y personas afiliadas a la Agrupación, la promoción y defensa de los derechos de las personas afiliadas y, como acciones en favor del desarrollo político de las mujeres, velará por garantizar: el cumplimiento de la paridad de género en los órganos internos y, tratándose de candidaturas a través de acuerdos de participación, que se cumpla a partir de criterios objetivos y que aseguren condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; el respeto a los derechos humanos de las mujeres; y la identificación y denuncia de casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Además, respecto de las mujeres víctimas de violencia política en razón de género, la Defensoría proporcionará asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas y garantizará los siguientes derechos (...)"
l.   Asimismo, propondrá las actividades que estime convenientes para para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, esto es, el órgano responsable de proponer nuevos mecanismos para lograr acotar la brecha de desigualdad que genera la VPMRG, establecidas de manera enunciativa en el artículo 2, fracciones VII a la XII.
    Establecer y/o determinar un órgano de acompañamiento a las víctimas
m. Como se ha señalado líneas arriba, el artículo 19 de los Lineamientos, señala que las APN tienen la obligación de determinar al órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG, el cual deberá ser distinto al órgano de justicia interno.
En cumplimiento a lo anterior, se estableció que dicho órgano lo será la Defensoría de los Derechos de las Personas Afiliadas y de las víctimas de violencia política contra la mujer en razón de género.
La cual se encuentra integrada por tres personas nombradas por el Consejo Político Nacional, mismas que duran tres años en su cargo, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, párrafo primero del proyecto de Estatutos.
n.  Ahora bien, para garantizar una atención integral a las víctimas de VPMRG en el artículo 21, fracción II de los Lineamientos, se prevé que, en caso de ser necesario, canalizará a la víctima para que sea atendida física y psicológicamente de forma inmediata a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, ambas del gobierno federal, u otras instancias correspondientes. Disposición que se replica en el artículo 89, párrafo tercero, fracción V de la modificación de Estatutos.
o.  En el citado artículo 89, último párrafo, y vinculado con el derecho de las víctimas de VPMRG a recibir atención médica, asesoría jurídica y psicológica gratuita, integral y expedita, la citada Comisión está obligada a brindarle atención de forma individualizada y deberá existir un tratamiento específico de conformidad con el caso concreto, señalan que buscarán convenios con instituciones especializadas, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 20, fracción VII y 24 fracción VIII de los Lineamientos.
    Refrendar que no es posible aplicar el mecanismo alterno de resolución
p.  En el artículo 88, párrafo noveno, fracción VIII, se establece que en ningún caso de VPMRG procederá la conciliación y mediación.
Del órgano encargado de impartir justicia en materia de VPMRG
Comisión de Justicia
q.  Cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso u); 43, numeral 1, inciso e), 46 numeral 3, y 48, numeral 1, inciso a), de la LGPP, el órgano encargado de impartir justicia intrapartidaria deberá ser un órgano de decisión colegiada UNIINSTANCIAL, responsable de la impartición de justicia, integrado por un número impar, independiente e imparcial.
Ahora bien, los artículos 8 y 12 de los Lineamientos, determinan que por analogía las APN obligadas a conocer, investigar, sancionar, reparar y erradicar las conductas que constituyan VPMRG, por lo que señalan que deberán establecer en sus Estatutos mecanismos y procedimientos que contribuyan al referido fin.
Acorde a lo anterior, en el artículo 83, fracciones IV y X, de los Estatutos vigentes, señala las facultades de la Comisión de Justicia, dentro de las cuales se destaca:
"Artículo 83. (...)
IV.  Aplicar la perspectiva de género e interseccionalidad en todas las resoluciones que emita.
(...)
X.   Investigar y sancionar, en el ámbito de su competencia, toda conducta que constituya violencia política en razón de género, entendida esta como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o partidista, la toma de decisiones o la libertad de organización."
(...)
r.  Para la atención y sanción, en su caso, de las conductas consideradas como VPMRG, los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, señalan el establecimiento de un procedimiento interno: el recurso de Queja, mismo que se encuentra determinado en el artículo 88, párrafos cuartos al noveno, del texto de Estatutos modificado.
 
s.  En el artículo 88, párrafo sexto, se prevé la presentación de la Queja por medios tecnológicos:
·  Mediante la utilización del micrositio habilitado en el portal web oficial de la APN.
·  Dicho portal contará con los formatos para la presentación de éstas con lenguaje claro, incluyente y accesible.
t.   El artículo 88, párrafo cuarto, señala que las Quejas podrán ser presentadas por la víctima o víctimas o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de éstas.
u.  Cuando la Queja se presente ante una instancia distinta, ésta deberá informarla y/o remitirla por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o documento que contenga la Queja o denuncia, o de que tenga conocimiento de los hechos, lo cual se prevé en el artículo 88, párrafo séptimo del proyecto de Estatutos.
Obligaciones de la Comisión de Justicia de VPMRG
v.  El artículo 88, párrafo octavo, del texto de Estatutos modificado, contempla que la Comisión de Justicia llevará el registro, estadística y control de todos los casos relacionados con VPMRG.
w. En caso de que, en la Queja se adviertan hechos o actos denunciados que no sean de la competencia de dicha Comisión, se deberá remitir la Queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo de entre veinticuatro a cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento de la persona quejosa dentro de ese mismo plazo, lo cual se prevé en el artículo 88, párrafo séptimo del proyecto de Estatutos.
x.  En el artículo 88, párrafo noveno, fracción X, en relación con el artículo 84, párrafo segundo de la modificación de Estatutos, se señala que la Resolución que adopte la Comisión se aplicará la perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad en todas las resoluciones que emita, con base en los principios de buena fe, debido proceso, dignidad, respecto, coadyuvancia, confidencialidad, calidad, diligencia, imparcialidad y contradicción, progresividad y no regresividad, colaboración, exhaustividad, máxima protección, igualdad, no discriminación, profesionalismo, personal cualificado, debidamente fundadas y motivadas.
y.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 88, párrafo noveno, fracción VII, inciso a), desde el momento en que reciba una Queja, ésta deberá informar a la víctima de sus derechos y alcances de su Queja o denuncia, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar la VPMRG.
Facultades de la Comisión de Justicia en materia de VPMRG
z.  El artículo 88, párrafo cuarto, prevé que, únicamente en lo que corresponde a los casos relacionados con VPMRG, podrá iniciarse el procedimiento de Queja de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción.
aa.En el 88, párrafo noveno, fracción VI, el cual no fue modificado, se establece que una vez recibido el recurso de Queja y la documentación correspondiente, la Comisión de Justicia, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para su debida sustanciación y Resolución. El proceso de recopilación de información debe efectuarse con la máxima rapidez, confidencialidad y sensibilidad, y con respeto a los derechos de cada una de las personas afectadas.
bb.     El artículo 8 de los Lineamientos prevé que deberán establecer procedimientos que tendrán como mínimo los requisito y plazos y medidas para dar seguimiento a las quejas en materia de VPMRG.
Dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 88, párrafo cuarto al noveno en relación con el 101, párrafos segundo y tercero del Estatuto modificado.
Medidas cautelares
cc.El artículo 29 de los Lineamientos, prevé que, una vez recibida una Queja, se deberá valorar de manera inmediata, el establecimiento de medidas cautelares, con la finalidad de cesar de manera inmediata los actos que pueden constituir la VPMRG.
Dichas medidas se establecen en el artículo 88, párrafo noveno, fracción VII inciso c) adicionado, del texto de modificación de Estatutos.
Medidas de protección
dd.     El artículo 30 de los Lineamientos, prevé, que deben establecerse de manera urgente medidas de protección en función del interés superior de la víctima, la cual tendrán naturaleza de medidas precautorias.
En tal virtud en el artículo 88, párrafo noveno, fracción VII inciso c), de la modificación de Estatutos, las medidas de protección necesarias, tales como:
·  La prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; y,
·  La prohibición de asistir o acercarse al domicilio de la víctima o al lugar en que se encuentre.
Sanciones
ee.El artículo 27 de los Lineamientos, establece que los PPN deberán sancionar las conductas de VPMRG en términos de sus Estatutos y/o protocolos emitidos en la materia, en tal virtud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, del texto de Estatutos modificados se señala que se impondrán las sanciones siguientes:
I.    Amonestación.
II.   Suspensión temporal de derechos de afiliación;
III.   Suspensión temporal del cargo del órgano de la agrupación;
IV.  Expulsión.
Medidas de reparación
ff.  El artículo 28 de los Lineamientos, prevé, que con independencia de la sanción que corresponda, se deberán imponer medidas para la reparación integral del daño a la víctima.
En tal virtud se adiciona al segundo párrafo del artículo 88, párrafo noveno, fracción XI de la modificación de Estatutos, las siguientes medidas de reparación integral:
·  reparación del daño de la víctima;
·  restitución del cargo o comisión en los órganos de la APN de la que hubiera sido removida,
·  restitución inmediata en la precandidatura o candidatura a la que fue obligada a renunciar por motivos de violencia, según corresponda con el acuerdo de participación;
·  disculpa pública; y
·  medidas de no repetición.
IV.  LENGUAJE INCLUYENTE
El artículo 14, fracción IV, de los Lineamientos, se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos. Lo que en materia de VPMRG implica la visualización de igualdad entre mujeres y hombres, y con ello evitar la discriminación en razón de género.
Conclusión. A través de dichas adiciones, MXRM pretende dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, Base I, párrafos segundo y tercero de la Constitución, en relación de manera análoga con los artículos 23, numeral 1, incisos c) y e); 25, numeral 1, incisos r), s), t) y u); 39, numeral 1, incisos d), e), f) y g); 43, numeral 3; y 48, numeral 1, inciso a) de la LGPP, en acatamiento del Decreto en materia de VPMRG, así como de los artículos 5, 6, 7, 10 al 14, 17, 19 al 32 de los Lineamientos, al contemplar como elementos mínimos en dicho documento básico, los siguientes:
·  Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior de la APN;
·  Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG.(8)
·  De los cuales que se desprende lo siguiente:
·  Garantizará a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política por razón de género, con capacitaciones constantes, en atención a lo señalado en el artículo 39, numeral 1, inciso f) de la LGPP.
·  Promoverá la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior de la APN en los términos de las Leyes aplicables, en atención a lo señalado en el artículo 39, numeral 1, inciso f) de la LGPP.
·  Que, entre las facultades de la Comisión de Justicia estará la de aplicar la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita, en cumplimiento al artículo 43, numeral 1, inciso e) en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso a) de la LGPP.
·  Asimismo, tiene la facultad de sancionar violaciones a las conductas que constituyan VPMRG conforme con la normatividad aplicable.
·  Que dicha Comisión será competente para conocer de todo acto relacionado con la VPMRG, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 46, numeral 2.
·  En la resolución que se emita por VPMRG, la autoridad resolutoria deberá ordenar las medidas de reparación integral que corresponda.
·  Es motivo de sanción ejercer VPMRG.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos en cumplimiento a los Lineamientos
40.   Como se ha señalado, los PPN, tienen la obligación constitucional, legal y reglamentaria, por virtud de los Lineamientos, aplicar y en su caso crear mecanismos de protección de los derechos humanos de las mujeres y la erradicación de la VPMRG.
Lo anterior es así, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 37 al 39 el MXRM, cumple con dicha obligación, pues las modificaciones realizadas a los documentos básicos de manera interrelacionada contemplan, lo siguiente:(9)
-     Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido.
-     Los mecanismos que garantizan la prevención, atención y sanción de la VPMRG.
De entre los cuales se destaca:
·  La obligación de dar atención a las víctimas de VPMRG, sujetándose a principios como el debido proceso, la dignidad, la debida diligencia, la máxima protección, la imparcialidad, la igualdad y la no discriminación y el profesionalismo.
·  Se garantizará en la integración de los órganos de MXRM el principio de paridad de género.
·  Se señala como tema relevante de capacitación el de la VPMRG, como parte de una perspectiva transversal de igualdad de género y no discriminación con la finalidad de visualizarla y prevenirla.
·  El órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interno, se establece como independiente, imparcial y objetivo y con la obligación de aplicar y juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad.
·  Se otorgaron facultades de asesoría, orientación y acompañamiento a la víctima de VPMRG a la De la Defensoría de los Derechos de las Personas Afiliadas y de las víctimas de VPMRG, cuya denominación fue objeto de modificación.
·  Se señalan las conductas que actualizan VPMRG.
·  Hace suya la obligación de investigar al interior de los órganos internos y, en su caso, sanciona a las personas afiliadas cuando sean los sujetos activos del delito.
·  Establece el recurso de Queja como procedimiento para investigar y sancionar la VPMRG.
·  Se establecen las sanciones en caso de incumplimiento a la obligación de prevención, atención y erradicación de la VPMRG.
·  Establece, medidas cautelares, de reparación, y de protección a las víctimas, para garantizar que se logre una efectiva protección.
Con dichas acciones, dentro de la normativa de las APN de manera interrelacionada, se crea un marco especifico que brinda un margen de actuación detallado, por medio del cual MXRM busca acotar la brecha del impacto diferenciada que ha tenido la violencia que, en razón de género, han sufrido las mujeres. Y así, cumple con lo establecido en los artículos de la LGPP, modificados a través del Decreto, así como a los artículos 10 a 14, 21, 22, 24, 27 a 29 y 32, y demás relativos y aplicables de los Lineamientos.
Conclusión al Apartado B
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos
41.   Con base en el análisis de los documentos presentados y en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 24 al 40 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de MXRM realizadas en materia de VPMRG, así como en ejercicio de su libertad de autoorganización, al contener por analogía los elementos mínimos a los que se refieren los artículos 35, 37, 38, 39 y 43, de la LGPP, en relación con los artículos 3, numeral 3, 29, 34, 40 y 41 de la misma ley, los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 32,y demás relativos de los Lineamientos, así como en las Jurisprudencias VIII/2005 y 20/2018 sostenidas por el TEPJF; y del Instructivo.
 
42.   En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión extraordinaria privada efectuada el dieciocho de julio de dos mil veintidós, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículos 2; 7; 19; 20 y 21.
Pacto Internacional de Derechos Civiles
Artículos 2, numerales 1 y 2; 25, incisos a) y b).
Convención Americana sobre Derecho Humanos
Artículos 1; 16, Apartado 1; 23, Apartado 1, incisos a), b) y c).
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará)
Artículos 5 y 7.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 1; 2; 4; y 41, párrafo tercero, Bases I y V, Apartado A.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 29, numeral 1; 29; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numeral 8; 43, numeral 1; 44, numeral 1,
incisos m), j) y jj); 48; 55, numeral 1, incisos m) y o); 442, numeral 1, incisos a) y b); y 442 Bis, numeral 1.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 3; numerales 3 y 4; 20, numerales 1 y 2; 22, numeral 1, inciso b), y numerales 2; 23, numeral 1, incisos d) y k);
25, numeral 1, incisos l), s), t) y u); 29; 34; 35; 36, numeral 1; 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, inciso d); 39;
41; 43; 46; 47; 48; y 73, numeral 1, inciso d).
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 20; y 48 Bis.
Jurisprudencias y criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia 3/2005, y Jurisprudencia 20/2018
Tesis VIII/2005
Sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados; SUP-RAP-75/2014;
SUP-JDC-670/2017; SUP-RAP-110/2020; SUP-JDC-10140/2020; y SUP-RAP-75/2020 y acumulado.
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
46, numeral 1, inciso e).
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y
cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de
Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto
Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y demás correlativos aplicables.
Resolución identificada con la clave INE/CG507/2020
Punto resolutivo SEGUNDO.
Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales,
prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG
Considerandos 8 y 9, así como los artículos 3; 5; 6; 7; 10; 11; 12; 14; 17; 18; 20; 21; 24; y demás correlativos aplicables.
 
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la APN MXRM, conforme a los textos finales presentados, aprobadas durante la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto segundo de la Resolución INE/CG103/2021, así como de manera análoga al Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el decreto en materia de VPMRG.
TERCERO. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional de MXRM para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de julio de 2022, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-20-de-julio-de-2022/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2022/INE/CGext202207_20_rp_13_1.pdf
______________________
 
1     Aprobado mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG1479/2018, publicado en el DOF el veinticuatro de diciembre del mismo año.
2     En sesión extraordinaria de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General de este Instituto, aprobó el Acuerdo INE/CG1474/2021, en acatamiento a las sentencias dictadas por el TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y acumulados, y modifica la asignación de las diputaciones federales que les corresponden a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional y Verde Ecologista De México, aprobada mediante acuerdo INE/CG1443/2021. Con dicho acto se dio por culminado el PEF.
3     Considerando como días inhábiles del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno derivado del primer
periodo vacacional del INE, en términos de lo previsto en la circular INE/DEA/023/2021 y en el Aviso relativo al día de asueto, días de descanso obligatorio y primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2021, publicado en el DOF el 9 de julio de 2021, así como el quince de noviembre de dos mil veintiuno al ser el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre conforme al artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
4     (...) los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán:
a)    Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
b)    Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
c)     Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
d)    Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
e)    Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
f)     Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
g)    Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
h)    Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
i)     Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
j)     Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
5     SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-90/2018; SUP-JDC-198/2018 y acumulados.
6     SUP-RAP-75/2014
7     SUP-RAP-75/2020 y SUP-RAP-76/2020 acumulado
8     El artículo 20 Bis, de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Asimismo, dispone que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella y que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
9     Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN