SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 187/2020, así como el Voto Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 187/2020, así como el Voto Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2020
PROMOVENTE: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ Y EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto impugnado: Decreto 110 mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
 
Apartado
Decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
10
II.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
10
III.
 
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
12
IV.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los órganos demandados tienen legitimación pasiva.
13
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se sobresee por cesación de efectos respecto de los artículos 57, con excepción de su décimo primer párrafo, 58, primer párrafo, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos transitorios tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo del Decreto impugnado, ya que de los cuadros que anteceden se acredita la existencia de modificaciones materiales en las hipótesis normativas que contienen.
15
VI.
ESTUDIO
Son fundadas las violaciones al procedimiento legislativo.
En efecto, existieron vicios en el procedimiento legislativo de carácter invalidante.
35
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez del Decreto 110 mediante el cual se reformaron los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Baja California.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 55, 57, salvo su párrafo décimo primero, 58, párrafo primero, 65, 66, 94 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformados mediante el DECRETO No. 110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veinte, así como respecto de los artículos transitorios tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo del citado decreto.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO No. 110 mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2020
PROMOVENTE: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ Y EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 187/2020, promovida por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada y Playas de Rosarito de esa entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada y Playas de Rosarito de esa Entidad, por los siguientes actos:
(...).
IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:
Del Poder Legislativo del Estado de Baja California. La invalidez de la aprobación del dictamen 49, mismo que es la génesis del Decreto número 110, mediante el cual se aprobaron reformas a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109, todos de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el día diecinueve de octubre de dos mil veinte. Cabe precisar que los artículos que son objeto de la presente controversia constitucional son sólo los que se impugnarán a través de los diversos conceptos de invalidez y los que tengan relación directa e inmediata con los mismos.
Del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. La promulgación y publicación del Decreto número 110, mediante el cual se aprobaron reformas a los artículos 18, 27, 42, 49, 65 (sic), 57, 68 (sic), 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109, todos de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el día diecinueve de octubre de dos mil veinte.
De los Ayuntamientos de Tijuana, Ensenada y Playas de Rosarito se reclama la aprobación tácita (artículo 112 párrafo segundo de la Constitución local), y del Ayuntamiento de Mexicali la aprobación expresa (artículo 112 párrafo primero de la Constitución local), que efectuaron en relación con el decreto número 110 que reformó diversos artículos de la Constitución del Estado de Baja California.
(...)".
2.       Conceptos de invalidez. En su demanda, la parte actora expuso los siguientes conceptos de invalidez:
3.       A. En el primero, segundo y tercero, el Poder Judicial del Estado de Baja California (en adelante Poder Judicial) señaló que en la reforma a la Constitución local combatida existieron violaciones al procedimiento legislativo de carácter invalidante, porque el Congreso no cumplió con lo establecido en los artículos 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que imponen como obligación que cuando se trate de asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia, las Comisiones de Dictamen Legislativo anunciarán al Poder Judicial cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de las sesiones en las que haya de discutirse el proyecto, para que de estimarse conveniente, concurra por medio de un representante a hacer valer sus opiniones o alegatos, el cual podrá formar parte de los trabajos, pero no contará con voto.
4.       Considera que el legislativo local vulneró lo establecido en esos numerales porque:
1.   No se notificó con la anticipación debida al Poder Judicial, ya que si bien, mediante oficio de uno de julio de dos mil veinte, signado por el Diputado Juan Manuel Molina García, se hace una invitación al Presidente del Poder Judicial a la sesión ordinaria virtual de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales señalada para el siete de julio siguiente, lo cierto es que no se adjuntó el dictamen o expediente de la propuesta de reforma a la Constitución local, lo cual era necesario para que el Poder actor pudiera presentar o formular los alegatos a que se refieren los preceptos.
2.   Con el oficio PCG/0101/2022, de dos de julio de dos mil veinte, recibido en el Poder Judicial el mismo día, se adjuntó el proyecto de dictamen, sin embargo, se realizó de manera extemporánea, es decir, sin que mediaran cinco días entre su notificación y la sesión de siete de julio de dos mil veinte, en la que la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de Baja California votó y aprobó el proyecto de dictamen que posteriormente sería presentado al Pleno del Congreso.
3.   Además, en ese oficio se especificó que, aunque en la iniciativa de reforma se propusieron varios temas que atañen a la estructura, funcionamiento e integración del Poder Judicial, en el proyecto de dictamen a discutirse en la sesión de siete de julio de dos mil veinte, solamente se abordaría el punto relativo a la eliminación del Consejo de la Judicatura, se transcribe la parte conducente:
(...).
Para efecto de claridad y precisión jurídica, esta Comisión debe puntualizar que, si bien es cierto la reforma que nos ocupa abarca diversos dispositivos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, también lo es que, obra en poder de esta Dictaminadora oficio signado por el Diputado inicialista Juan Manuel Molina García, donde solicita a esta Comisión sólo abordar las modificaciones relativas a la eliminación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, esto en virtud de que el inicialista considera hacer un nuevo replanteamiento a los otros tópicos que conforman la reforma y de momento la intención legislativa subyace exclusivamente en la modificación antes señalada. En ese orden de ideas esta Comisión advierte que la solicitud encuentra fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en tal virtud de manera deliberada el presente estudio se avocará exclusivamente a las modificaciones propuestas al Consejo de la Judicatura, inobservando el resto de pretensiones legislativas.
(...).
4.   Es decir, en esa sesión se adicionaron diversos temas, que fueron finalmente incluidos en el dictamen que se discutió en el Pleno, respecto de los cuales, el representante del Poder Judicial, no tuvo oportunidad de exponer sus alegatos.
5.   Lo anterior se traduce en una violación a lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en el sentido de que los Poderes Judiciales estatales ejercerán las funciones que las constituciones locales establezcan, las cuales deberán garantizar la independencia de éstos; ello, en relación con lo establecido en el diverso 30 de la propia Constitución local, dado que como lo determinó la Suprema Corte en la controversia constitucional 58/2013, la obligación de llamar al ente a quien se dirige la reforma que se somete a debate para que formule los alegatos que considere pertinentes, aun y cuando no se le conceda voto, no queda a discreción del Congreso, es decir, no puede deliberadamente dejar de hacerlo.
6.   Por tanto, el Congreso demandado debió respetar el derecho del Poder Judicial de participar en las sesiones ante el Pleno y no como ocurrió en el caso, que sólo se convocó de forma extemporánea a la sesión de la Comisión de diputados que elaboró el dictamen, aunado a que se entregó incompleta la información sobre lo que se discutiría en esa sesión, pero no fue llamado a participar en la sesión del Pleno del Congreso local en la que se votó y aprobó la reforma en cuanto al contenido total de la iniciativa.
7.   Asimismo, el dictamen impugnado no fue producto de un proceso deliberativo válido, porque no existió un verdadero ejercicio de discusión democrática, a pesar de la trascendencia de la reforma propuesta respecto de la organización y estructura del Poder Judicial del Estado de Baja California. Esto es, en términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte en la controversia constitucional 19/2007, un debate deliberativo democrático no sólo implica que se permita a las mayorías y minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en una discusión pública; sino que todas las cuestiones que se sometan a la votación del órgano legislativo se deben desarrollar en un contexto de debate por los sujetos a los que la ley les otorga el derecho de intervenir, en este caso, la Constitución local y la Ley Orgánica del Congreso señalan que el Poder Judicial debe intervenir en los procesos legislativos de las reformas relativas a su organización, estructura y funcionamiento.
8.   En ese sentido, para que la reforma al Poder Judicial del Estado de Baja California cumpliera con un verdadero debate deliberativo, en el que los legisladores contaran con la información técnica y jurídica necesaria para conocer los alcances del voto que emiten, además de la participación que exigen los artículos 30 de la Constitución local y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, debió someterse a audiencias, foros y mesas de trabajo donde fueran escuchados los Consejeros, Magistrados, Jueces, funcionarios del Poder Judicial, Barras, Asociaciones y Colegios de abogados, así como instituciones educativas.
5.       B. En el cuarto concepto de invalidez adujo que el Decreto impugnado es violatorio de los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Baja California, pues la reforma afecta la estructura administrativa y económica de ese poder, sin que el legislador haya cumplido con la exigencia de motivación reforzada, definida por la jurisprudencia de la Suprema Corte.
6.       C. En el quinto concepto de invalidez argumentó que el Congreso local al emitir la reforma que modifica la estructura del Poder Judicial, viola el principio de división de poderes al transgredir su independencia y autonomía, ya que los cambios en la estructura orgánica y funciones, es una intromisión que provoca dependencia o subordinación, lo cual debe considerarse inconstitucional.
7.       D. En el sexto concepto de invalidez señaló que la iniciativa de reforma no solamente carece de motivación legislativa ordinaria y reforzada, sino que existe contradicción entre los motivos que se expusieron en el procedimiento legislativo como justificación de la misma.
8.       E. En el séptimo concepto de invalidez consideró que la justificación aludida por el Congreso local, en el sentido de que el Poder Judicial debe ser reconfigurado para que sea otro poder el que lleve a cabo el procedimiento de selección de magistrados, no tiene ninguna base jurídica y atenta contra su autonomía e independencia.
9.       F. En el octavo concepto de invalidez refirió que la reforma al Poder Judicial es violatoria del principio de progresividad, porque se trata de normas regresivas y no se encuentra justificada la modificación a su estructura, organización e integración.
10.     G. En el noveno concepto de invalidez mencionó que la desaparición de los magistrados supernumerarios, así como las modificaciones adoptadas para los procedimientos de suplencias de los magistrados por faltas temporales, devienen de un claro desconocimiento del actuar jurisdiccional y administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
11.     H. Finalmente, en el décimo concepto de invalidez, aludió a la modificación del funcionamiento y competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado y reiteró que la reforma carece de motivación reforzada.
12.     Admisión y trámite. El entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 187/2020, y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán.
13.     Posteriormente, el Ministro instructor, por acuerdo de veintisiete de noviembre siguiente, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California; determinó que no había lugar a tener como demandados a los Ayuntamientos y requirió al Poder Legislativo para que, al dar contestación a la controversia, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas, así como al Poder Ejecutivo para que remitiera un ejemplar del Periódico Oficial donde se publicó.
14.     De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
15.     Acuerdo que tuvo por contestada la demanda al Poder Ejecutivo del Estado. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda al Poder Ejecutivo de la Entidad y lo requirió para que enviara un ejemplar en original o copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veinte, que contiene la publicación de las normas combatidas.
16.     Proveído en el que se tuvo por contestada la demanda al Poder Legislativo de la Entidad. Mediante auto de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda al Poder Legislativo de la Entidad y lo requirió para que remitiera copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cuatro de septiembre de dos mil veinte.
17.     Desahogo de requerimientos. Por acuerdos de tres y diez de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por desahogados los requerimientos formulados a las autoridades demandadas, al exhibir copias certificadas digitalizadas del acta de sesión extraordinaria de cuatro de septiembre de dos mil veinte y copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veinte.
18.     Pedimento. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó manifestación alguna.
19.     Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el primero de junio de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se puso el expediente en estado de resolución.
I. COMPETENCIA
20.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre los Poderes del Estado de Baja California.
II. OPORTUNIDAD
21.     A continuación, se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda.
22.     El Decreto 110 mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California se publicó en el Periódico Oficial de la Entidad el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
23.     Por su parte, el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) dispone que el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
24.     En el caso, si el Decreto combatido fue publicado el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el plazo transcurrió del veinte de octubre al dos de diciembre de dos mil veinte, descontando los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre; uno, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, por haber sido inhábiles, según los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.
25.     Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación resultó oportuna.
III. LEGITIMACIÓN ACTIVA
26.     La demanda fue presentada por parte legítima, ya que el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal prevé lo siguiente:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...).
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;
(...).
27.     Por su parte, los diversos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria(2) señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre los Poderes de los Estados, en relación con la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
28.     En el sumario que se examina, se tiene que la demanda fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de esa Entidad; en tal sentido, cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos mencionados. De igual forma el artículo 57, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el cual prevé que la representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado(3), aunado a que exhibió copia certificada del acta 1960 de la sesión de tres de noviembre de dos mil veinte, en la que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombró al promovente como Magistrado Presidente.
IV. LEGITIMACIÓN PASIVA
29.     A su vez la legitimación pasiva la tienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California, en atención a los artículos 10, fracción II(4), y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, por cuanto prevén que serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
30.     En relación con la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, contestó la demanda Amador Rodríguez Lozano, Secretario General de Gobierno de la entidad, quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación, de uno de noviembre de dos mil diecinueve.
31.     De igual modo, los artículos 40, párrafo primero, y 52, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 26, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Entidad(5), prevén que son atribuciones del Secretario General de Gobierno, entre otras, la de asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución General de la República.
32.     Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado, comparecieron a contestar la demanda las diputadas Eva Gricelda Rodríguez y María Luisa Villalobos Ávila, en su carácter de Presidenta y Secretaria de la Mesa Directiva de la XXIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, respectivamente, quienes acreditaron su personalidad con copia certificada del acta de sesión previa de treinta de marzo de dos mil veintiuno.
33.     Aunado a que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(6), prevé que a la Mesa Directiva le corresponde la conducción del Congreso y que es ejercida por su Presidente y Secretario, quienes tendrán la representación legal del Congreso.
34.     Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstas se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
35.     En este apartado se examinarán las causales de improcedencia.
36.     Interés legítimo. El Poder Ejecutivo señaló que el Poder Judicial plantea solamente cuestiones de legalidad, pero de sus argumentos no se advierte que haga valer aspectos relativos a los principios de división de poderes e invasión de competencias.
37.     Concluye que en el caso no existe una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de Baja California y ello se traduce en una ausencia de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.
38.     Tal alegación de improcedencia debe desestimarse, ya que implica examinar la naturaleza de los conceptos de invalidez que se hacen valer; asimismo, conllevaría a efectuar pronunciamientos relativos a determinar que si con la emisión del Decreto impugnado se puede generar o no una posible violación a la autonomía e independencia del Poder Judicial estatal, lo cual constituye un tema que debe resolverse mediante el análisis de fondo que efectúe esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
39.     Por ende, dado que la alegación de improcedencia que hace la demandada es un aspecto que, evidentemente atañe al estudio de fondo, no así uno de procedencia de la acción de inconstitucionalidad, debe desestimarse.
40.     Esto último, encuentra sustento en la jurisprudencia, P./J. 92/99, de la literalidad siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.
41.     Improcedencia por cesación de efectos. Este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de algunos de los preceptos combatidos, ya que mediante Decretos 193 y 207 publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta de diciembre de dos mil veintidós y el tres de marzo de dos mil veintitrés, respectivamente, se reformaron los artículos 57, 58, 59, 62, 65 y 66 de la Constitución Política de esa entidad federativa.
42.     Ahora bien, para el examen de la incidencia de dichos Decretos en los preceptos impugnados en la presente controversia, es pertinente hacer referencia al criterio sustentado por este Tribunal Pleno derivado fundamentalmente, de la acción de inconstitucionalidad 28/2015(7), reiterado en subsecuentes precedentes(8), y que se refiere a la existencia de un nuevo acto legislativo que provoque el sobreseimiento por cesación de efectos de la norma general impugnada.
43.     En el precedente se enfatizó la necesidad de precisar los lineamientos mínimos requeridos para considerar cuándo se está en presencia de un nuevo acto legislativo. Para ello, partió de la jurisprudencia P./J. 8/2004(9) que de manera general precisa cuándo se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos en expedientes como el que nos ocupa, así como explicó la evolución del criterio.
44.     Sobre esa base se razonó que, para que se pueda hablar de un acto de tal naturaleza para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad o en una controversia constitucional, como en el caso, deben reunirse al menos los siguientes dos aspectos:
a)   Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal) y
b)   Que la modificación normativa sea sustantiva o material.
45.     El primer enunciado involucra el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para la controversia constitucional la publicación de la norma general, puesto que a partir de ese momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.
46.     El segundo aspecto, consiste en que la modificación sea sustantiva o material, esto es, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto; por tanto, una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.
47.     En relación con este último aspecto, se explicó que una modificación de ese tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas; y que tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada; es decir, debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.
48.     Se subrayó que "el ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue".
49.     Por tanto, no cualquier modificación puede provocar la improcedencia de la controversia constitucional, sino que, concluidas las etapas del procedimiento legislativo, éste indefectiblemente debe producir un impacto jurídico; lo que da lugar a determinar que también quedarían excluidas aquéllas modificaciones de tipo metodológico propias de la técnica legislativa, en las que por cuestiones formales es necesario ajustar la ubicación de los textos o la denominación de ciertos entes, dependencias y organismos.
50.     De igual forma, en el precedente se enfatizó que con el criterio se logra que el Tribunal Constitucional se ocupe de controlar o verificar cambios normativos reales, esto es, materiales o verdaderos y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, es decir, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.
51.     Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 25/2016 (10a.), que a continuación se reproduce:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, jurisprudencia, libro 35, octubre de 2016, tomo I, P./J. 25/2016 (10a.), página 65, registro digital 2012802).
52.     Ahora bien, a continuación, se examinarán las reformas y adiciones de los artículos 57, 58, 59, 62, 65 y 66 de la Constitución local, para así verificar si éstos contienen modificaciones al sentido normativo que transformen la influencia, el contenido o el alcance de las disposiciones en cuestión, que den lugar a un sobreseimiento por cesación de efectos.
TEXTO CONTENIDO EN EL DECRETO
IMPUGNADO
DE 19 DE OCTUBRE DE 2020
TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LOS DECRETOS
DE 30 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
3 DE MARZO DE 2023
Artículo 57. El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.
Artículo 57. El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz y Jurados.
El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien a través de una Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, ejercitará las atribuciones de administración, disciplina y control de la carrera judicial, dicha junta estará integrada por:
I.- El Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien también lo será de la Junta;
II.- Un Magistrado electo por el Pleno del Tribunal, quien durará en su encargo tres años, sin que pueda ser electo para periodos consecutivos.
III.- Un integrante designado por la mayoría calificada del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública, quien durará en su encargo tres años, quien no podrá ocupar de nuevo ese puesto.
En la integración de la junta se observará el principio de paridad de género.
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los Tribunales y Juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus atribuciones deberán estar garantizadas por esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; ejercerán las atribuciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta, con apego a los principios rectores de la carrera judicial como lo son la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.
El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien a través de una Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, ejercitará las atribuciones de administración, disciplina y control de la carrera judicial, dicha junta estará integrada por:
I.- El Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien también lo será de la Junta;
II.- Un Magistrado electo por el Pleno del Tribunal, quien durará en su encargo tres años, sin que pueda ser electo para periodos consecutivos.
III.- Un integrante designado por la mayoría calificada del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública, quien durará en su encargo tres años, quien no podrá ocupar de nuevo ese puesto.
En la integración de la junta se observará el principio de paridad de género.
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los Tribunales y Juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus atribuciones deberán estar garantizadas por esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; ejercerán las atribuciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta, con apego a los principios rectores de la carrera judicial como lo son la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.
Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser públicas; transmitidas a través de su portal de internet; transcritas literalmente en versiones taquigráficas; grabadas en audio y video y ser consideradas tanto las versiones taquigráficas y las grabaciones como información de oficio para efectos de la Ley, respetando en todo momento la protección de datos personales y el principio de confidencialidad.
El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
La Ley garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus atribuciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.
La remuneración de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión. Debiéndose entender como tiempo de su gestión que se encuentren activos desempeñando el cargo, por lo que quienes se encuentren en parámetros de licencias, permisos, incapacidades o cualquier otra forma de ausencia en el cargo, ya sea de carácter personal o médicas, deberán sujetarse a los términos y condiciones que establece para tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.
Durante su encargo, los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, sólo podrán ser removidos en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.
Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser públicas; transmitidas a través de su portal de internet; transcritas literalmente en versiones taquigráficas; grabadas en audio y video y ser consideradas tanto las versiones taquigráficas y las grabaciones como información de oficio para efectos de la Ley, respetando en todo momento la protección de datos personales y el principio de confidencialidad.
El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
La Ley garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus atribuciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.
La remuneración de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión. Debiéndose entender como tiempo de su gestión que se encuentren activos desempeñando el cargo, por lo que quienes se encuentren en parámetros de licencias, permisos, incapacidades o cualquier otra forma de ausencia en el cargo, ya sea de carácter personal o médicas, deberán sujetarse a los términos y condiciones que establece para tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.
Durante su encargo, los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, sólo podrán ser removidos en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
Para la conformación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial debe observarse el principio de paridad de género.
 
53.     De este precepto se advierte que la adicción que sufrió el precepto no es un cambio en el sentido normativo, dado que su contenido sigue siendo el mismo, sólo se incorporó un último párrafo en el que se establece que debe observarse la paridad de género en la integración de los órganos del Poder Judicial.
54.     Sin embargo, este numeral sí se vio afectado con la posterior reforma al diverso 65, que incorporó nuevamente al Consejo de la Judicatura local, como se explicará más adelante.
 
TEXTO CONTENIDO EN EL DECRETO
IMPUGNADO
DE 19 DE OCTUBRE DE 2020
TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LOS
DECRETOS DE 30 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
DE 3 DE MARZO DE 2023
Artículo 58. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado cuando menos por diecisiete Magistrados, pudiendo aumentar su número de acuerdo a las necesidades de la administración de justicia a propuesta del Gobernador del Estado y actuará en los términos que disponga la Ley.
Artículo 58. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los términos que disponga la Ley.
El Congreso del Estado está facultado para resolver soberana y discrecionalmente respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior
 
de Justicia, observando el principio de paridad de género. En los mismos términos resolverá sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.
Seis meses antes de que concluya el periodo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la terna que remita el Titular del Poder Ejecutivo en los términos establecidos en la presente Constitución y la Ley.
El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará bajo el siguiente procedimiento:
Seis meses antes de que concluya el periodo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la terna que remita el Titular del Poder Ejecutivo en los términos establecidos en la presente Constitución y la Ley.
El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará bajo el siguiente procedimiento:
I.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses antes si la misma fuere previsible, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá hacer del conocimiento al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo, en términos del artículo 27 fracciones XV y XVIII de esta Constitución;
II.- El Congreso del Estado, resolverá por mayoría calificada de sus integrantes, dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la terna enviada (sic) Titular del Poder Ejecutivo, sobre los nombramientos de los Magistrados, debiendo tomar en cuenta el principio de paridad de género en el nombramiento e integración del Tribunal Superior de Justicia;
III.- En caso de que el Congreso del Estado no aprobara el nombramiento o nombramientos, o solo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el término previsto en la fracción anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia solicitará al Titular del Ejecutivo las nuevas propuestas y las remitirá al Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, y
IV.- Recibida la segunda terna, el Congreso del Estado, tendrá hasta treinta días naturales para nombrar por mayoría calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo hiciese en dicho termino (sic), ocuparan (sic) los cargos de Magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la terna, en términos del artículo 27 fracciones XV y XVIII de esta Constitución.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Al cumplir setenta años de edad.
b) Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendrá por acreditado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
I.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses antes si la misma fuere previsible, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá hacer del conocimiento al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo, en términos del artículo 27 fracciones XV y XVIII de esta Constitución;
II.- El Congreso del Estado, resolverá por mayoría calificada de sus integrantes, dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la terna enviada (sic) Titular del Poder Ejecutivo, sobre los nombramientos de los Magistrados, debiendo tomar en cuenta el principio de paridad de género en el nombramiento e integración del Tribunal Superior de Justicia;
III.- En caso de que el Congreso del Estado no aprobara el nombramiento o nombramientos, o solo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el término previsto en la fracción anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia solicitará al Titular del Ejecutivo las nuevas propuestas y las remitirá al Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, y
IV.- Recibida la segunda terna, el Congreso del Estado, tendrá hasta treinta días naturales para nombrar por mayoría calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo hiciese en dicho termino (sic), ocuparan (sic) los cargos de Magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la terna, en términos del artículo 27 fracciones XV y XVIII de esta Constitución.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Al cumplir setenta años de edad.
b) Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendrá por acreditado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Un año antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el Magistrado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, procederá a elaborar un dictamen técnico de evaluación en el que analice minuciosamente su actuación y desempeño y emita una opinión al respecto. El dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos objetivos y requisitos que señale la Ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputación y buena fama en el concepto público, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos en el artículo 60 de esta Constitución.
El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no ratificación, mediante mayoría calificada de sus integrantes, a más tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.
Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
Un año antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el Magistrado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, procederá a elaborar un dictamen técnico de evaluación en el que analice minuciosamente su actuación y desempeño y emita una opinión al respecto. El dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos objetivos y requisitos que señale la Ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputación y buena fama en el concepto público, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos en el artículo 60 de esta Constitución.
El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no ratificación, mediante mayoría calificada de sus integrantes, a más tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.
Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
 
55.     En ese sentido, sí hubo un cambio material en el primer párrafo del artículo 58, dado que se modificaron cuestiones relativas a la integración del Tribunal Superior de Justicia, es decir, se redujo a trece magistrados numerarios y tres supernumerarios.
56.     Asimismo, se adicionó lo relativo a las facultades del Congreso del Estado para resolver soberana y discrecionalmente los nombramientos, ratificación y remoción de los Magistrados integrantes del Consejo de la Judicatura, observando el principio de paridad de género; decisiones que serán inatacables mediante juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario.
57.     En ese sentido, se considera que las modificaciones y adiciones impactan en la integración y designación de los juzgadores.
58.     No es óbice que el contenido del segundo párrafo incorporado al artículo 58 es el mismo que contenía la norma analizada en la controversia constitucional 32/2007(10) en la que se declaró su invalidez.
59.     Sin embargo, por tratarse de un nuevo acto legislativo no es materia de examen en la presente controversia.
 
TEXTO CONTENIDO EN EL DECRETO
IMPUGNADO
DE 19 DE OCTUBRE DE 2020
TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LOS
DECRETOS DE 30 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
3 DE MARZO DE 2023
 
Artículo 59. Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas Colegiadas, Unitarias y metropolitanas; de los Juzgados y Jueces de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados, se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
Las Salas Unitarias deberán ubicarse en todo el territorio del Estado, y las metropolitanas en donde acuerde el pleno, su competencia se preverá en su Ley Orgánica.
 
Artículo 59. Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en pleno y en salas colegiadas unitarias y metropolitanas, de los Juzgados y Jueces de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz, Jurados, se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
Las salas unitarias, deberán ubicarse en todo territorio del Estado, y las metropolitanas donde acuerde el pleno, su competencia se preverá en la ley orgánica.
 
60.     En este numeral no se modificó en su sentido normativo, pues sólo existieron cambios ortográficos tales como sustituir las mayúsculas iniciales por minúsculas en las palabras pleno, sala, colegiadas, unitarias, así como diversas comas; y, si bien se incluyó en la competencia del Tribunal Superior de Justicia a los Tribunales en Materia Laboral, lo cierto es que su creación no obedece a esta reforma, sino a la reforma constitucional y legal sobre el sistema de justicia laboral incorporada mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete y el Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, publicado el uno de mayo de dos mil diecinueve.
61.     Aunado a que lo efectivamente impugnado es el párrafo que incorporó a los Tribunales Unitarios, lo cual no fue modificado.
TEXTO CONTENIDO EN EL DECRETO
IMPUGNADO
DE 19 DE OCTUBRE DE 2020
TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LOS
DECRETOS DE 30 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
3 DE MARZO DE 2023
 
Artículo 62. Los Jueces serán designados bajo el proceso de examen psicométricos y de oposición, mismo que aplicará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus atribuciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación;
III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar, cuando menos cinco años de práctica profesional, y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de su designación, y
VII. No haber ocupado cargo de elección popular, titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, de dirigencia de algún partido político durante el año previo al día de la designación.
Las designaciones de jueces serán hechas, preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieren prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.
 
Artículo 62. Los Jueces serán designados bajo el proceso de examen psicométricos y de oposición, mismo que aplicará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus atribuciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación;
III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar, cuando menos cinco años de práctica profesional, y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de su designación, y
VII. No haber ocupado cargo de elección popular, titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, de dirigencia de algún partido político durante el año previo al día de la designación.
Las designaciones de jueces serán hechas, bajo el principio de paridad de género, y preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieren prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.
 
62.     En este artículo no hubo un cambio en el sentido normativo, dado que su contenido sigue siendo el mismo, sólo se incorporó en el último párrafo que en las designaciones debe observarse la paridad de género.
TEXTO CONTENIDO EN EL DECRETO
IMPUGNADO
DE 19 DE OCTUBRE DE 2020
TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LOS
DECRETOS DE 30 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
3 DE MARZO DE 2023
Artículo 65. (DEROGADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
 
Artículo 65. ...
Las personas ...
El Consejo ...
Corresponderá al Consejo de la Judicatura el desarrollo de la carrera judicial. Al Pleno del Consejo le corresponderá proponer al Pleno del Tribunal Superior la designación, adscripción, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial en los términos de la Ley y el reglamento respectivo. Las propuestas de nombramiento de Jueces, Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se integrarán con quienes hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el Consejo de la Judicatura, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. Los Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor y Actuarios serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo. Asimismo, resolverá los demás asuntos que la Ley determine.
Los Consejeros ...
La Ley establecerá ...
El Consejo de la Judicatura ...
Las resoluciones ...
El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará ...
 
63.     Este numeral sí tuvo una modificación material, ya que el Decreto impugnado había derogado la totalidad de su contenido que regulaba lo relativo al Consejo de la Judicatura, es decir, la reforma impugnada desapareció al Consejo y creó a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina para que ejerciera las funciones que le correspondían a éste, en cambio, con el Decreto de treinta de diciembre de dos mil veintidós, se incorporó de nuevo a ese órgano y en el párrafo adicionado se le otorgan facultades para el desarrollo de la carrera judicial, así como la opción de proponer al Pleno del Tribunal Superior la designación, adscripción, remoción y renuncia de Jueces, Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor, Actuarios y del personal jurisdiccional, que serán sometidos a exámenes psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el propio Consejo.
64.     Por tanto, el Decreto en el que con posterioridad se agregan disposiciones relativas al Consejo de la Judicatura genera un cambio normativo material.
65.     En ese sentido, si el Decreto de treinta de diciembre de dos mil veintidós reincorporó la figura del Consejo de la Judicatura que había sido derogada en el Decreto impugnado, esto impacta en el contenido del diverso 57 que prevé que la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, ejercitará las atribuciones de administración, disciplina y control de la carrera judicial.
66.     Por lo tanto, se considera que dicho sobreseimiento debe hacerse extensivo al artículo 57, con excepción del décimo primer párrafo(11), dado que éste no fue modificado y en los conceptos de invalidez se formulan argumentos distintos a lo relativo al Consejo de la Judicatura.
67.     En efecto, si bien, por lo que hace al resto del precepto, del que se desprende la creación y organización de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, porque aun y cuando se dejó intocado su sentido material, lo cierto es que la reincorporación del Consejo de la Judicatura afecta su contenido, pues las reglas orgánicas que establecen el funcionamiento interno del Poder Judicial del Estado de Baja California no pueden analizarse de forma aislada, sino como parte de un sistema normativo.
68.     En ese sentido, las disposiciones que fueron modificadas en el Decreto impugnado que tuvo como propósito la desaparición del Consejo de la Judicatura local, cesaron en sus efectos con el Decreto que lo incorporó nuevamente.
69.     En consecuencia, la cesación de efectos debe extenderse a los artículos 94 y 95, así como los transitorios tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo del Decreto impugnado.
70.     Ahora bien, por lo que hace al artículo 66 se transcribe el texto del Decreto impugnado y el vigente a la fecha de la resolución del presente asunto.
TEXTO CONTENIDO EN EL DECRETO
IMPUGNADO
DE 19 DE OCTUBRE DE 2020
TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LOS
DECRETOS DE 30 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
3 DE MARZO DE 2023
 
Artículo 66. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo de su encargo, aun cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Asimismo, estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia.
Los Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Poder Judicial, estarán sujetos a los mismos impedimentos que alude el párrafo anterior, pero si podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Quienes hayan ejercido los cargos a que se refiere este artículo, estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono, procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que haya conocido.
Todo servidor público del Poder Judicial del Estado que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las leyes respectivas. Corresponderá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de sus facultades, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos y formular en su caso denuncias o querellas por la comisión de delitos cometidos por los mismos, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
 
Artículo 66. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo de su encargo, aun cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Asimismo, estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia.
Los Secretarios de Acuerdos, Secretario instructor y Actuarios del Poder Judicial del Estado, estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero sí podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Quienes hayan ejercido los cargos a que se refiere este artículo estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono, procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que haya conocido.
Todo servidor público del Poder Judicial del Estado que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las leyes respectivas. Corresponderá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de sus facultades, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos y formular en su caso denuncias o querellas por la comisión de delitos cometidos por los mismos, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
 
71.     Finalmente, este artículo sí se modificó de manera material, ya que se elimina la figura del Secretario de Estudio y Cuenta.
72.     En consecuencia, ha lugar a sobreseer por cesación de efectos respecto de los artículos 57, con excepción de su décimo primer párrafo, 58, primer párrafo, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos transitorios tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo del Decreto impugnado, ya que de los cuadros que anteceden se acredita la existencia de modificaciones materiales en las hipótesis normativas que contienen.
73.     Por otra parte, también debe sobreseerse respecto del artículo 55(12), pues esa disposición se refiere al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, al cual la Constitución local le otorga el carácter de órgano constitucional autónomo, y en el caso, la controversia se promovió por el representante legal del Poder Judicial del Estado de Baja California, el cual en términos del primer párrafo del artículo 57 de la Constitución local respectiva, se ejerce por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.
74.     Aunado a que en los conceptos de invalidez no se advierte que se haya planteado argumento alguno para controvertir su contenido, no obstante que en los que dirige a las violaciones al procedimiento legislativo se mencione de manera general la totalidad del decreto impugnado, lo cierto es que no se advierte que la intención haya sido la de cuestionar la constitucionalidad de ese artículo.
75.     En tal sentido, se sobresee respecto del artículo 55 de la de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
76.     En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la controversia constitucional, de conformidad con el diverso 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria(13); sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45, segundo párrafo de dicha Ley Reglamentaria(14).
77.     No es óbice que existieron diversas reformas posteriores de algunos de los artículos incluidos en el Decreto impugnado, pero no respecto de los preceptos y porciones normativas relativas al Poder Judicial loca, por lo que se considera innecesaria su relación.
78.     En consecuencia, subsiste el examen del resto del Decreto impugnado, porque se plantearon en los conceptos de invalidez violaciones cometidas en el procedimiento legislativo que culminó con su emisión, argumentaciones que no se refieren a preceptos en lo particular o a hipótesis normativas concretas, por tanto, ese tipo de reclamos hace procedente el medio de control constitucional en contra del Decreto en lo general.
79.     Lo que encuentra su apoyo en la tesis P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESISTIMARSE".
VI. ESTUDIO
80.     El estudio se ocupará del análisis de las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo reclamadas por la parte actora, las cuales se consideran suficientes para invalidar el Decreto impugnado, resultando innecesario el examen de los diversos conceptos de invalidez.
81.     El Poder Judicial de Baja California aduce que se debe declarar la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión porque en su emisión el Congreso de ese Estado incurrió en vicios con potencial invalidante, ya que no cumplió cabalmente con lo establecido en los artículos 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que obliga a llamar al Poder Judicial con cinco días de anticipación a las sesiones de Comisiones o de Pleno en las que se discutirán las reformas relativas a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la administración de justicia, para que, de estimarlo conveniente, envíe un representante, que si bien no puede votar, podrá exponer su opinión acerca de las modificaciones propuestas.
82.     Esto es, señala que no se notificó con la anticipación debida de la sesión de siete de julio de dos mil veinte, porque, aunque el primer oficio se recibió el uno de ese mes y año, al mismo no se adjuntó el proyecto de dictamen.
83.     Mientras que el segundo oficio, al que sí se anexó el proyecto de dictamen, se recibió de forma extemporánea el dos de julio de dos mil veinte, pero con la información incompleta, porque a pesar de que en ese documento se señaló que, aunque en la iniciativa de reforma se propusieron varios temas que atañen a la estructura, funcionamiento e integración del Poder Judicial, sólo se discutiría el tema relativo a la eliminación del Consejo de la Judicatura.
84.     No obstante esa precisión, en la sesión sí se discutieron todos los tópicos atinentes a la reforma estructural del Poder Judicial, lo cual impidió que el representante que acudió a ese acto no tuviera la información necesaria para exponer sus alegatos.
85.     En efecto, en el desarrollo de la sesión, se abordaron otras cuestiones respecto de la reforma al Poder Judicial local, no atinentes a la desaparición del Consejo, tales como la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.
VI. 1. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones al procedimiento legislativo
86.     Para resolver si existieron violaciones al procedimiento legislativo en la emisión del Decreto impugnado, cabe hacer referencia a la doctrina que esta Suprema Corte ha consolidado respecto a cuándo se actualiza una violación al procedimiento que provoca la invalidación total de un decreto que reforma, deroga y adiciona diversas leyes.
87.     Así, la acción de inconstitucionalidad 9/2005(15) sentó un precedente importante en cuanto a las reglas y principios que deben acatarse en un procedimiento legislativo, en el que se concluyó que lo mínimo indispensable que debe cumplirse en un trabajo legislativo es: a) El respeto a las reglas de votación; b) La publicidad en el desarrollo del proceso legislativo y en las votaciones y c) La participación de todas las fuerzas políticas representadas en el respectivo órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, en un contexto de deliberación pública.
88.     A partir de ese marco jurisprudencial, este Pleno de la Suprema Corte ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad en las que se han reiterado esos parámetros de regularidad constitucional, atendiendo a las caractericas y especificidades de cada caso concreto para determinar la invalidez o la validez del proceso legislativo, como son las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006(16), 42/2015(17), 36/2013 y su acumulada 37/2013(18); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017(19); 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y su acumulada 136/2017(20); 43/2018(21); 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019(22); 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020(23); 95/2021 y su acumulada 105/2021(24); asmo la controversia constitucional 41/2014(25).
89.     Del conjunto de precedentes mencionados, es posible advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos ha ido evolucionando y se ha flexibilizado, de tal manera que, si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes, esos criterios se han moldeado a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.
90.     Del mismo modo, este Alto Tribunal ha reparado insistentemente en que la urgencia que lleva a una dispensa de trámites legislativos siempre debe obedecer a una causa real debidamente justificada.
91.     En efecto, este Tribunal Pleno ha sustentado que para el caso de notoria urgencia en la continuación del procedimiento legislativo con dispensa de trámites, se deben acreditar, por lo menos, las siguientes condiciones:
a) La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto;
b) La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad y
c) Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso se traduzca en afectación a principios democráticos.
92.     Lo anterior tiene respaldo en las jurisprudencias que a continuación se reproducen:
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XXV, mayo de 2007, P./J. 33/2007, página 1524, registro digital 172426).
DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 1110, registro digital 167520).
DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 1109, registro digital 167521).
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia, tomo XXVI, diciembre de 2007, P./J. 35/2007, página 993, registro digital 170709).
93.     También es importante citar lo resuelto recientemente por el Tribunal Pleno al conocer de las acciones de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017(26); 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(27) y 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023(28); en las que se invalidaron diversos Decretos emitidos por el Congreso de la Unión, al haberse cometido violaciones al procedimiento legislativo, con carácter invalidante, según la amplia doctrina anteriormente descrita.
94.     De manera adicional a la doctrina que en términos generales la Suprema Corte ha desarrollado respecto de las violaciones al procedimiento legislativo, en este caso, es importante destacar aquellos precedentes en los que se ha pronunciado en el sentido de invalidar las normas en las que no se cumplió con la disposición que obliga a los congresos locales a dar participación a quienes se puedan ver afectados con la iniciativa que se pone a consideración de los legisladores, en el caso, el Poder Judicial y los Municipios del Estado de Baja California.
95.     Al respecto, la Suprema Corte ha considerado que esa omisión no es sólo una falta al proceso de creación de normas, sino que en el caso del Poder Judicial se trata de una vulneración a lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y, por lo que hace a los Municipios, se trasgrede lo previsto en el diverso 115 de la Norma Fundamental.
96.     En efecto, el Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 35/2020(29), invalidó el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California (relativo al haber de retiro de los juzgadores) porque en el procedimiento legislativo en el que fue reformado, no se dio intervención alguna al Poder Judicial. En ese precedente se señaló expresamente:
"Bajo esa lógica, si en el caso a estudio el Poder Legislativo demandado de manera injustificada no observó el mandato contendido en el artículo 30 de la Constitución local que ordena dar intervención en el proceso legislativo al Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; entonces ello se traduce también en una violación al artículo 116 de la Constitución Federal, pues no es factible considerar que el Congreso local de Baja California se haya ceñido al precepto de nuestra Norma Fundamental recién transcrito que establece que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y, además, que la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados".
97.     De igual forma, cabe citar como precedentes análogos las controversias constitucionales 204/2020 y 212/2020(30), en las cuales se invalidó el Decreto 158 que reformó el artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, por violaciones al procedimiento legislativo similares, ya que no se dio intervención a los municipios actores, cuando la normativa estatal así lo exige.
98.     Así como la controversia constitucional 58/2013(31) en la que se invalidaron diversas normas de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, y el artículo 118 de la Ley de Protección al Ambiente para dicha entidad federativa, por no haber otorgado participación al municipio actor.
99.     En esos últimos asuntos se señaló que la no intervención de los Municipios en los procedimientos legislativos donde se encuentran involucrados aspectos que les atañen, se traduce en una violación directa al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal que tutela la autonomía política de los Municipios; y, desde luego, a los principios básicos de la democracia parlamentaria.
VI. 2. Regulación del procedimiento legislativo en el Estado de Baja California
100.    Para analizar si el Decreto impugnado es acorde con las formalidades del proceso legislativo, deben tenerse en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que rigen aquél en el Estado de Baja California.
101.    Al respecto, se transcriben los preceptos correspondientes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, que establecen:
CAPÍTULO III.
DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS
Artículo 29. Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisiones;
II. Discusión;
III. Votación.
Artículo 30. Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.
El mismo procedimiento se seguirá con:
I. El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y
II. Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución.
Artículo 31. En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos."
102.    Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en lo que interesa, establece:
CAPÍTULO II
DE LAS INICIATIVAS
(...).
Artículo 116. Las Iniciativas de Ley o Decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisiones;
II. Discusión; y,
III. Votación.
(...).
Artículo 118. Todo proyecto se turnará por el Presidente del Congreso a la Comisión que corresponda según la naturaleza del asunto de que se trate.
Si del estudio y análisis de las iniciativas dentro de las Comisiones de dictamen legislativo es necesario complementarlas o clarificarlas, bastará con que así lo manifieste su inicialista o algunos de los integrantes de la Comisión, a través de una adenda en forma escrita, hasta antes de que sean dictaminados por la Comisión respectiva.
El dictamen se presentará al Pleno del Congreso en los plazos señalados en el Artículo 124 de esta Ley, para el cumplimiento de las fracciones II y III del Artículo 29 Constitucional.
Artículo 119. Solo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la Comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, para la procedencia de la dispensa de trámite resultará necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Asimismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos.
No podrá dispensarse el trámite a comisiones de ninguna cuenta pública.
Artículo 120. Las Comisiones de Dictamen Legislativo respectivas, anunciarán al Ejecutivo del Estado, a los Ayuntamientos y al Poder Judicial, cuando menos con cinco días de anticipación la fecha de la Sesión, a efecto de que concurran al desahogo de las sesiones si lo estiman conveniente; a presentar o hacer valer sus opiniones o alegatos, tal y como lo establece el Artículo 30 de la Constitución Local; además de que el mismo procedimiento se seguirá con el Tribunal de Justicia Electoral y el Instituto Estatal Electoral, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter Electoral.
(...).
CAPÍTULO II
DE LOS DICTÁMENES
Artículo 124. Las Comisiones de dictamen legislativo a las que se turnen las iniciativas, rendirán ante el Pleno del Congreso el dictamen correspondiente por escrito, en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de su recepción en la Comisión, salvo prórroga que apruebe el Pleno a petición de la Comisión respectiva. En ningún caso la prórroga excederá de quince días; en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 125. Se entiende por debate las discusiones que se originan entre los Diputados en las sesiones del Pleno del Congreso o de sus Comisiones, para deliberar acerca de los asuntos que son de su competencia.
(...).
103.    De lo transcrito, se advierten las directrices esenciales para la solución de este asunto:
A.    Las iniciativas serán dictaminadas en comisiones en primer término, para después, con base en el dictamen correspondiente, ser discutidas y votadas por el Pleno del Congreso.
B.    Las comisiones de dictamen legislativo avisarán (anunciarán) al Ejecutivo del Estado, a los Ayuntamientos y al Poder Judicial, cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha de la sesión, a efecto de que concurran al desahogo de las sesiones a presentar sus opiniones o alegatos si lo estiman conveniente.
C.    Es decir, la Constitución local faculta al Poder Judicial de intervenir formalmente en el proceso legislativo cuando la iniciativa de que se trate pueda impactar en su organización, funcionamiento y competencia.
D.    En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.
E.    Sólo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la comisión competente en los asuntos que, por consenso del Pleno del Congreso, por mayoría simple y en votación económica, sean calificados de urgente y obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia aplicable.
F.    Para la procedencia de la dispensa de trámite es necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Asimismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitir los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos.
VI. 3. Procedimiento legislativo del que derivó el decreto impugnado
104.    Es necesario referir brevemente los puntos principales del procedimiento legislativo en análisis.
1.     El trece de marzo de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a través de su Secretario General de Gobierno, presentó ante la Mesa Directiva del Congreso la iniciativa de reforma a la Constitución local.
2.     La iniciativa se turnó a la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, quien mediante oficio de uno de julio de dos mil veinte, avisó al Poder Judicial de la sesión de siete de julio de ese año, en la cual esa Comisión discutiría el proyecto de dictamen de la reforma al Poder Judicial, empero, no adjuntó ese proyecto.
3.     Posteriormente, mediante diverso oficio de dos de julio de dos mil veinte, convocó de nuevo a ese Poder a la sesión de siete de julio siguiente, es decir, fuera del plazo de cinco días de anticipación, pero a esa comunicación sí se anexó el proyecto de dictamen en el que se precisó que aun y cuando la iniciativa versaba sobre diversos tópicos de la administración de justicia, a solicitud de uno de los diputados, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Congreso, la discusión trataría sólo respecto a la parte de la reforma que plantea la eliminación del Consejo de la Judicatura.
4.     En sesión de siete de julio de dos mil veinte, los integrantes de la Comisión discutieron el proyecto de dictamen, en la parte precisada, se le dio intervención al representante del Poder Judicial quien formuló sus alegatos, expresando que con motivo de la pandemia por Covid-19, ese Poder atravesaba por un periodo complicado, por lo cual consideraba que en ese momento la reforma traería más perjuicios que beneficios.
5.   En la referida sesión se aprobó el dictamen, y de éste se transcribe la parte conducente:
"(...)
DIPUTADO PRESIDENTE: Gracias, una vez aprobado el orden del día, pasamos al siguiente punto número tres del mismo, Proyecto de dictamen relativo a reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, referente a la sustitución de la figura del Consejo de la Judicatura, presentada por el Gobernador Constitucional de Baja California el Ingeniero Jaime Bonilla Valdez y el Diputado Juan Manuel Molina García, Expediente 112/2020. Le solicitaré al Licenciado Francisco Javier Tenorio, Director de Consultoría Legislativa, tenga a bien exponernos el tema.
LIC. FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDUJAR, DIRECTO DE CONSULTORÍA LEGISLATIVA: Con su venia presidente. El Diputado Juan Manuel Molina García y el Gobernador del Estado, Jaime Bonilla Valdez, presentaron iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Local, con el propósito de eliminar jurídicamente el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y en su lugar establecer una Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, integrada por cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los cuales no recibirán ningún pago adicional al que ya devengan.
La propuesta es jurídicamente procedente a razón de los siguientes argumentos:
El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé los aspectos mínimos, pero al mismo tiempo, obligatorios en cuanto al funcionamiento del Poder Judicial de las entidades federativas.
De la literalidad de dicho artículo se advierte con claridad que, la Constitución Federal en ninguna parte exige a las entidades federativas que el Poder Judicial de los Estados deba contar con un Consejo de la Judicatura. El constituyente Federal no impuso ninguna exigencia a los Estados en este sentido.
Tampoco el Constituyente Federal estableció ninguna prohibición en el sentido de no modificar o en su caso eliminar el Consejo de la Judicatura de las entidades federativas, como sí lo hizo expresamente en el contenido del artículo 117, en otros renglones de la administración pública.
Lo anterior es así porque el artículo 116 de la Constitución Federal consagra el principio republicano y soberano contenido en los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Carta fundamental, en tal virtud tomando en consideración que el contenido del artículo 4. De la Constitución local prevé que Baja California "es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" y al no prever la Constitución Federal ninguna restricción o impedimento para lograr el cometido de la presente reforma, esta Dictaminadora puede afirmar con fundamentos constitucionales que es jurídicamente posible suprimir el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, son profesionistas altamente calificados que por su preparación, experiencia, honestidad y buena fama pública, fueron designados para ocupar una altísima responsabilidad en el Poder Judicial del Estado a favor de Baja California, donde las cuestiones inherentes a los aspectos administrativos no escapan de su radio, acción y competencia, tal como lo señala expresamente el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
La "administración, vigilancia y disciplina" son facultades que de origen ya tiene el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de ahí que sostenga la procedencia jurídica de la reforma al mismo tiempo se rechace la idea o postura que esta modificación pudieran (sic) llegar a distraer a las y los Magistrados de sus funciones eminentemente jurisdiccionales, pues como ha quedado demostrado, corresponde a ellos -entre otras cosas- informar sobre el estado que guarda la administración de justicia, imponer medidas disciplinarias, incluso exigir al Presidente de ese Poder el cumplimiento de la ley, competencias que de ninguna manera se pueden llegar a ejercer si no conocen previamente de las incidencias y causas que dan origen a las mismas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 37/2007 promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California en contra del Decreto Número 274 emitido por el Congreso de Baja California expresamente dijo:
La literalidad del precepto indica que el ejercicio del Poder Judicial deberán hacerlo los tribunales; en ningún momento se señala que lo harán otro tipo de entidades tales como órganos de administración o Consejos de la Judicatura. La importancia de este rasgo característico no es menor. El mandato constitucional está dirigido a los órganos Reformadores de las Constituciones Locales y a los Congresos de los Estados, para que inequívocamente depositen el Poder Judicial en órganos de naturaleza jurisdiccional, esto es, en tribunales en toda regla.
Esto indica que no es constitucionalmente posible admitir una interpretación según la cual el ejercicio del Poder Judicial local esté encomendado parcial o totalmente a entidades de naturaleza no jurisdiccional. Dicho de otro modo, la esencia constitucional de los Poderes Judiciales locales se encuentra en sus tribunales de justicia y no en algún otro ente.
El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal nunca hace referencia alguna a los Consejos de la Judicatura locales ni a la figura de los consejeros, contralores o cualesquiera otros funcionarios que no sean Jueces o Magistrados. Tal situación permite afirmar, sin lugar a dudas, que dichos consejos no son, constitucionalmente hablando, titulares del Poder Judicial, puesto que ellos no ejercen la función jurisdiccional.
Lo anterior permite formular un principio derivado del propio artículo 116, fracción III. Constitucional: la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza; por el contrario: todas estas funciones necesarias, desde luego, para el aspecto operativo del ejercicio judicial deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha.
En virtud de lo anterior, la iniciativa, materia del presente dictamen, resulta jurídicamente procedente. Es cuanto presidente.
DIPUTADO PRESIDENTE: Gracias Licenciado Tenorio, expuesto el tema iniciaríamos el debate, por lo que le pediría a la Diputada Secretaria enlistar a los integrantes de la Comisión y representantes que se encuentran, para manifestarse a favor o en contra.
DIPUTADA SECRETARIA: Por instrucciones del Diputado Presidente se les solicita a los Diputados integrantes de esta Comisión y a los representantes que deseen enlistarse para manifestarse a favor o en contra del proyecto de Dictamen, por favor sírvanse levantar su mano el Magistrado Salvador Morales y Usted Diputado Presidente.
DIPUTADO PRESIDENTE: Le daríamos el uso de la voz al Magistrado Presidente del Tribunal y con posterioridad a su servidor.
LIC. SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BAJA CALIFORNIA: Muchas gracias diputadas y diputados integrantes de esta Honorable Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, señor Diputado Juan Manuel Molina García, Presidente de esta Comisión legislativa, agradezco la invitación realizada al Poder Judicial del Estado en relación con un tema tan importante como lo es la propuesta de sustitución del Consejo de la Judicatura por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina conformada por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al respecto y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 32, fracción I, de la Constitución Estatal a este Poder dentro del trámite del proceso legislativo, al respecto manifiesto ante esta honorable Comisión lo siguiente:
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia en Sesión Extraordinaria acordó asumir como una postura de este poder al que una reforma de esta trascendencia que va dirigida al Consejo de la Judicatura del Estado requiere un profundo análisis cuya reflexión en su momento debe realizarse con el acompañamiento puntual del Poder Judicial del Estado, estamos que cualquier reforma a este Poder debe encaminarse a la eficacia y eficiente funcionamiento de dicho órgano de administración como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P.J. 111-2019. Somos empáticos en señalar que es de vital importancia que esta Honorable Legislatura considere la instauración de la presente reforma en un momento que nuestro Estado y país se encuentra entre una emergencia sanitaria por la pandemia provocada por el Virus Covid-19 la cual ha generado la necesidad de ajustar todos los programas y planes de gobierno de las autoridades Federales, Estatales y Municipales en pro de la toma de las decisiones que generen mayor protección y cuidado de toda población, eso sobre el contexto anterior que debe valorarse por esta Honorable Legislatura. Las implicaciones que conlleva en realizar una transición de este tipo en el Poder Judicial del Estado cuando en estos momentos se avanza en una etapa crucial en la implementación del funcionamiento de los juzgados bajo los lineamientos y protocolos de lo que ha sido denominado por el Consejo de Salubridad general como una nueva normalidad, en este periodo que el Consejo de la Judicatura del Estado debe ser garante y reactivo de la protección de todo lo justiciable y servidores públicos de este poder nos encontramos en momentos en donde la toma de decisiones deberá ser realizada inmediata ante la valorización de escenarios que adviertan la necesidad de aplicar diversas acciones que permitan sostener el funcionamiento y la operatividad de los juzgados y el Tribunal ante situaciones tan imprevistas como lo ha demostrado ser esta pandemia.
En suma, agradezco esta la (sic) oportunidad de poder compartir con esta Honorable Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales las consideraciones antes expuestas, muchas gracias señor Presidente, muchas gracias Secretaria. Es cuanto.
DIPUTADA SECRETARIA: Muchas gracias Magistrado Presidente, continuamos con el Diputado Presidente, Juan Manuel Molina García.
DIPUTADO PRESIDENTE: Gracias Diputada Secretaria. Precisaría que como inicialista básicamente mi intervención es como inicialista en el contenido del proyecto de dictamen que nos plantea la consultoría y debo aquí de abordarlo e inclusive les envié un documento a los integrantes de esta Comisión hace unos momentos para que lo pudieran ver, una de las razones por las cuales se plantea la iniciativa y lo digo con todo respeto hubo sus excepciones. El Consejo de la Judicatura instaurado en Baja California desde 1995 hubiéramos deseado que hubiera alcanzado todo su objetivo inicial propuesto por aquella reforma Constitucional de aquel momento, sin embargo desgraciadamente, pues lo que vimos de quienes hemos tenido la participación en el foro de litigantes y cercanía muy estrecha con el Poder Judicial, pues nos hemos dado cuenta del manejo político del Consejo de la Judicatura y muchas veces las malas decisiones en cuanto a quienes lo integraron, pues originaron un elemento no solo de competencia con el pleno de Magistrados sino francamente de intrusión de varios aspectos de la Administración de Justicia para cual no fue creado el Consejo. Hay una serie de recursos que empieza por el destinado a las percepciones de los Consejeros de la Judicatura y de ahí un aparato burocrático que en varios aspectos ha resultado y ha demostrado ser innecesario, lo que necesita el pueblo de Baja California son más juzgados, son más jueces, son mejores condiciones de trabajo para el personal que hace la chamba de todos los días en los juzgados, en las salas del tribunal y desgraciadamente eso no ha sucedido precisamente por esa falta de recursos, entonces, lo que necesitamos es eficientar al Poder Judicial, que estos recursos sean destinados a rubros necesarios y ha sido un comentario reiterado de la gente que trabaja en el Poder Judicial, la falta de dinero para papel, para fotocopias, para papel de baño, para lápices, para plumas, para gasolina para los actuarios, para una serie de situaciones que son el día a día del Poder Judicial, entonces esa fue la razón por la cual se plantea esta iniciativa, pero sí quería ser muy preciso en que otras de las razones también es en cuanto a los procedimientos de designación de Magistrados, el planteamiento que quisiera que se rescatar en esta sesión el procedimiento actual que ha implicado que el Consejo de la Judicatura se encargue de este procedimiento ha originado una cadena interminable de juicios de amparo que en su gran mayoría han sido sobre seguidos (sic) es decir nunca se ha abordado el fondo o han sido negados y sin embargo se han mantenido suspendida la designación de Magistrados hasta por años se han suspendido sus nombramientos esas facultades de las Legislaturas que inclusive ha habido legislaturas que no han podido ni siquiera cumplir con el encargo con el nombramiento de Magistrados por esa tramitación sistemática por juicios de amparo en contra de procedimientos de designación a cargo de jurados de concurso que la Suprema Corte de Justicia e inclusive ha resuelto desde hace mucho tiempo atrás que no se pueden abordar los criterios en amparos de los jurados de concurso entonces todo ese procedimiento que si bien puede asemejarse a algo lo más correcto no ha sucedido, se han hecho listas, no sean nombrado a los mejores en todas las ocasiones, mis respeto (sic) para la Magistratura, pero no siempre el 1, 2, 3 y ni siquiera el quinto de la lista sino el designado es el que viene en el número 14, 15 o 16 entonces esos procedimientos no han sido los más adecuados y les estoy proponiendo que del proyecto que es un proyecto el que nos plantean se pueda hacer modificaciones para que en una réplica en una símil de la Legislación Federal pueda participar el Poder Ejecutivo en el envío de ternas para el nombramiento de Magistrados y sea el Congreso y quien solamente sea el que decida al final de cuentas quiénes son las personas que van a ostentar el cargo de Magistrados en el Tribunal Superior de Justicia, esto va a hacer que los procedimientos obviamente con la responsabilidad de un encargo que es ser Gobernador o un encargo como el ser diputado responde a una voluntad democrática del pueblo se puedan tomar esas decisiones y no estar sujetos a esos trámites de juicios de amparo que han venido a dilatar los nombramientos, entonces yo les plantearía que en el proyecto que estaba dejando esa facultad en la Comisión de Administración estaría creando propiamente para administrar el Poder Judicial y no para nombramientos se hicieran modificaciones que están explicadas en el documento que les envié, pero que sería precisamente para recoger la iniciativa original del Ejecutivo y de su servidor y la propuesta de nombramiento de Magistrados sea de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo como sucede en el caso Federal donde el Presidente manda una terna al Senado de la República y aquí el Congreso del Estado sea el que de manera directa pueda, de esa terna, decidir quiénes son los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia, le iría para que fuera preciso para ver cuál es el planteamiento que hago en el artículo 27 que quedara la fracción XV como facultad del Congreso nombrar con mayoría calificada los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y resolver sobre su ratificación o no ratificación. En el Artículo 49 son facultades y obligaciones del Gobernador, VII, someter a consideración del Congreso del Estado la terna para que se realicen los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y los señalados en el Artículo 4º. De la Constitución se emitirá una terna por cada vacante, el artículo 55 el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa aparado A de la competencia del Tribunal Estatal queda igual el primer párrafo y el segundo también y el Apartado B de la integración del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, dice el tribunal funcionará en pleno y en Salas, el Pleno se integrará por 3 magistrados y cada una de las salas por un Magistrado de Salas, los Magistrados serán electos de conformidad en lo establecido en esta Constitución, luego dice que habrá una Sala especializada que queda igual para ser electos Magistrados deberán y queda igual el párrafo, Los Magistrados del Tribunal desempeñarán y ese párrafo queda igual y luego dice para efectos de procedimiento relativo a la designación del Magistrado de la Sala Especializada al Combate a la Corrupción el congreso del Estado conformará una Comisión Especial y luego dice el párrafo del inciso A al D queda igual y después seguiría 6 meses antes de que concluya el periodo de 6 años para el que fue electo el Magistrado de la Comisión Especial instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de valoración relativo a su reelección o no reelección remitido al Titular del Ejecutivo para su consideración debiendo resolver el Congreso 3 meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación de desempeño del Magistrado deberá sujetarse preferentemente a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional honestidad y buena reputación en los términos de la ley. El siguiente párrafo quedaría igual, siguiente párrafo tratándose en denuncias, ausencias definitivas o remoción de los Magistrados, el Congreso informará al Titular del Ejecutivo para que este mismo remita la terna con las propuestas respectivas para cubrir las vacantes en dado caso, no mayor a 60 días, el Congreso del Estado deberá tomar en cuenta la equidad de género del nombramiento, integración del Tribunal Superior de Justicia, el arto 58, el Tribunal Superior de Justicia estarntegrado cuando menos por 17 magistrados pudiendo aumentar su número de acuerdo a sus necesidades de la administracie justicia propuestos por el Gobernador y actuaronforme a lo que disponga la ley; siguiente pafo, seis meses antes de que concluya el periodo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes proceder realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integran la terna que remita el Titular del Poder Ejecutivo con los tinos establecidos en la presente Constituci la Ley, fracci, inmediatamente que exista una o varios vacantes de Magistrados o seis meses antes si la misma fuera predecible al Tribunal Superior de Justicia deberacer del conocimiento al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo en tinos del arto 27, fracciones XV y XXIII de esta Constitucisegundo, el Congreso del Estado resolveror mayoralificada de sus integrantes dentro de los 30 dnaturales siguientes al que se lleva la terna enviada por el Titular del Poder Ejecutivo sobre los nombramientos de los Magistrados debiendo tomar en cuenta el principio de paridad de gro en el nombramiento de integraciel Tribunal Superior de Justicia, tres, en el caso de que el Congreso del Estado no aprobara el nombramiento, nombramientos o solo cubrir alguna de las vacantes de Magistrados o fuera omiso en el tino previsto en la fraccinterior el Pleno del Tribunal Superior de Justicia solicitarl Titular del Poder Ejecutivo de las nuevas propuestas y las remitirl Congreso dentro de los 30 dsiguientes y cuarta, al recibir la segunda terna el Congreso del Estado tendrasta 30 dnaturales para nombrar por mayoralificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados y si no lo hiciera en dicho tino, ocuparlos cargos de Magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la terna, en los tinos del arto 29, fracciV y XXIII, de esta Constituciy el siguiente pafo queda igual y del inciso A al D quedan igual y dirue el siguiente pafo tratose de los incisos A y B, este arto del Pleno Tribunal de (sic) Superior de Justicia notificaral Magistrado a mtardar 6 meses antes de la fecha que concluirn definitivo su cargo, sendo la causa en que funda la privacie su puesto y el supuesto imprevisto en el inciso C se tendrpor acreditado (sic) las disposiciones legales aplicables, siguiente pafo, un antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia proceder elaborar un dictamen tico de evaluacin los que se analicen minuciosamente su actuaci desempe emiten una opinil respecto al dictamen como el expediente del Magistrado deberer remitido al Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo dentro de los 90 dsiguientes naturales debiendo contener todos aquellos elementos, objetivos y requisitos que se la Ley que le den a conocerse si el Magistrado sujeto a proceso de ratificaciel desempejercido al cargo con excelencia profesional, honestidad, y si goza de buena reputaci buena fama en el concepto público, ademde precisar si conserva los requisitos para su nombramiento previsto en el arto 60 de esta Constituciel siguiente pafo queda igual, el arto 59, los Tribunales del Poder Judicial queda primero igual y luego dice las Salas Unitarias deberubicarse en todo el territorio del Estado; Arto 61 cuando ocurra la falta absoluta ... el pafo queda igual, siguiente pafo, los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a las Salas que correspondan cubrirlas faltas temporales de los Magistrados y nunca podrexceder mde 6 meses quienes fungircomo secretarios de Magistrados y realizarfunciones jurisdiccionales de integraciones a la Sala Unitaria y no integrarel Pleno del Tribunal, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinaros mecanismos para cubrir las ausencias temporales los Secretarios de Estudios y Cuentas (sic) fungirtemporalmente como Secretarios en funcie Magistrados asmo las faltas absolutas de los mismos tanto como el Congreso del Estado efectu nombramiento correspondiente de la Magistratura vacante, de acuerdo a lo que establece la Constitucin la Ley Orgca del Poder Judicial del Estado; Arto 62, los Jueces serdesignados bajo el proceso de examen psicomico y de oposicimismo que aplicarl Pleno del Tribunal Superior de Justicia en los tinos de esta Constituci en la Ley durar5 aen el encargo y podrser ratificados hasta dos periodos mcuando se distingan en el ejercicio de sus atribuciones, y una vez que fueron evaluados atendiendo los criterios y objetivos que disponga la Ley en ningún caso podrpermanecer por mde 15 aen el cargo. Para ser Juez se requiere y los siguientes pafos quedan igual; arto 63, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia ejercerus atribuciones con independencia e imparcialidad y le corresponden las atribuciones siguientes; las primeras quedan igual, la fracci, remitir al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo lo sabido con renuncias, cambios, terminaciones de periodo y ausencias definitivas de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; arto 95, el Sistema Estatal Anticorrupciueda igual y luego viene una fracci 5 representantes del Comite Participaciiudadana, eso es un ajuste que se tendrue hacer en el arto 95 solo en base a las desapariciones de los Consejeros de la Judicatura como figura constitucional hasta ahrl planteamiento, les reitero todos los artos son relacionados especamente para ajustar el tema de designacie los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en tinos generales y quedaromo una terna del Poder Ejecutivo, en la Legislaciederal en cuanto al Presidente en relacil Senado y el nombramiento final definitivo queda a cargo del Congreso del Estado este no cambia, hasta ah planteamiento, recogiendo la iniciativa inicial me parece y lo digo en este momento de atenderse en planteamiento que hace el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que podamos, pero aho sdirue pudieron, de aprobarse este proyecto, pudimos ver el tema con los Magistrados por el tino que pudimos dar vacantes a que pudiera esto incorporarse al marco Constitucional que pudiera ser unos meses adelante para algunas opciones de esta reforma, pero si serecesario y yo plantearue de aprobarse lo propusimos al Pleno como reserva, una vez platiquemos con los Magistrados del Tribunal Superior y ver quiempo, tino se consideraruficiente necesario para que esta reforma se implementara y pudimos transitar hacia adelante en todos los inconvenientes y por la pandemia que estamos viviendo somos obviamente abiertos y entendidos a esta situaci smpartirsa opiniel Presidente del Tribunal que pudimos establecer una vacante, pero no me atrever plantearla ahorita, si hasta despuque pudimos saber y hablado con ellos y analizar en contexto general de salud por el que a travel pa hasta ah planteamiento obviamente con el proyecto, pero con estos ajustes. Es cuanto Diputada Secretaria.
DIPUTADA SECRETARIA: Ya no tenemos más oradores enlistados, adelante Presidente.
LIC SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BAJA CALIFORNIA: Muchas gracias Diputada secretaria, nuevamente gracias Presidente de la Comisión e igualmente a todos los Diputados, insisto coincidimos en la posibilidad de ir planteando una restructura, esto sobre todo con materia de transparencia, sin embargo los tiempos son los que nos preocupan, igualmente en cuanto a la propuesta de incorporar como parte de este dictamen una modificación a la Constitución en el cambio del proceso de designación de Magistrados y demás temas puntuales del Presidente al respecto debo informarles que si bien el Pleno del Tribunal Superior de Justicia solamente analizó la parte de la iniciativa que indicaba el dictamen 111/2020 que sería materia de deliberación en la presente sesión sobre estos nuevos apartados que se someten a opinión hago extensiva (sic) lo ya manifestado, es decir, consideramos que nos encontramos en unos tiempos muy complejos y por lo tanto al implementar reformas de este tipo debemos de enfrentar un manejo de una crisis sanitaria que ya me he referido que es sumamente grave y por lo tanto reitero la necesidad de que en estas reformas que implican cambios tan importantes vayamos respetuosamente, el cargo de Ministro y Magistrado son diferentes y vamos de la mano comprendiendo que manifiesta el señor Presidente con respecto a la vacatio legis, muchísimas gracias. Es cuanto.
DIPUTADA SECRETARIA: Muchas gracias Magistrado, pide el uso de la voz el Lic. Julio Felipe, adelante licenciado.
LIC. JULIO FELIPE GARCÍA REPRESENTANTE DEL EJECUTIVO: Nada más para agradecer a ustedes, al Diputado Presidente y que coincidimos con las observaciones que hacen y adenda que se presenta, coincidimos también, y también en coordinación con la consulta legislativa y la unidad jurídica y a todo su equipo porque sé que es un trabajo que estuvieron con varios compañeros Diputados trabajando y por parte del Ejecutivo que es parte inicialista conjunto con el Diputado Juan Manuel Molina para hacer sus (sic) trabajo coincidimos con la dictaminación y con las observaciones ahí hechas en esta adenda y agradecerles por parte de la representación del Ejecutivo este proceso.
DIPUTADA SECRETARIA: Muchas gracias licenciado, terminada la lista de oradores Diputado Presidente.
DIPUTADO PRESIDENTE: Gracias, entonces en esa tesitura y concluida la lista de oradores le pediría a la Diputada Secretaria sometiera a votación nominal de los Diputados integrantes de esta Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, el proyecto de dictamen con las precisiones hechas en el documento que dí lectura por la razones expuestas entonces sería someter en consideración el proyecto con las precisiones hechas en el debate.
DIPUTADA SECRETARIA: Claro que si, por instrucciones del Diputado Presidente, los Diputados que estén a favor del proyecto de dictamen sírvanse en voto en forma nominal iniciando por la derecha, los enlisto y me dan el sentido de su voto:
1 DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA. A FAVOR
2 DIP. ROSINA DEL VILLAR CASAS. ABSTENCIÓN
3 DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ. A FAVOR
4 DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ. A FAVOR
5. DIP. GERARDO LÓPEZ MONTES. EN CONTRA
6 DIP. VÍCTOR HUGO NAVARRO GUTIÉRRES. A FAVOR
7 DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO. ABSTENCIÓN
Entonces tenemos 4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones; se aprueba el proyecto de dictamen Diputado Presidente.
DIPUTADO PRESIDENTE: Gracias Diputada secretaria, les pediría a los Diputados que se abstuvieron expresaran el motivo de su voto en abstención.
DIPUTADA SECRETARIA: Diputado Julio César Vázquez Castillo, su motivo de abstención.
DIPUTADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO: Claro que si Diputados, haré un análisis más profundo del tema y aparte haremos un diálogo entre mi compañera Claudia Agatón y yo de la fracción del Partido del Trabajo para saber y decidir al final de cuentas cómo votaremos en el Pleno, muchas gracias.
DIPUTADA SECRETARIA: Muchas gracias Diputado Julio César, con lo que a mí respecta mi justificación es porque cuando yo recibo la iniciativa en estudio está enfocada en desaparecer la figura del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado al igual contemplaba reformar el proceso de elección de Magistrados así como eliminar la figura de Magistrado Supernumerario, sin embargo respecto a los Magistrados que indica en el mismo dictamen que se presentó un oficio por parte del Diputado Molina a fin de que se dictaminara correctamente el Consejo de la Judicatura en relación al Consejo de la Judicatura el inicialista expone que la existencia que este organismo administrativo no ha respondido la exigencia, necesidades, obligación y retos que enfrenta el Poder Judicial de Baja California lo que yo en el análisis que me propuse hacer detecté que dicha afirmación no está sustentada con nada, ahora de igual manera se exponen que la implementación de la figura de Consejo de la Judicatura fue pensada como una forma de armonizar respecto a las normas federales que rigen el Poder Judicial de la Federación que como un mecanismo que verdaderamente respondiera a las necesidades y capacidades financieras del Poder Judicial del Estado, pero respecto a estas capacidades financieras se coincide ya que en base a la plantilla de personal del 2019 se desprende que cada Consejero percibe una remuneración mensual de $108,345.94 pesos el cual si es considerado en demasiado excesivo entonces por esas razones considero que en base al análisis que yo hice no cuenta ahorita con la información o elementos suficientes para dar un voto a favor o en contra, es por ello que requiero de un mayor análisis y leer consensuadamente la propuesta que está haciendo el Diputado Molina en la precisión que nos leyó hace algunos momentos. Es cuanto, Diputado presidente.
DIPUTADO PRESIDENTE: Gracias Diputada secretaria una vez expuesto lo anterior, siendo aprobado el Proyecto de dictamen en lo relativo de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, referente a la sustitución de la figura del Consejo de la Judicatura con 4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones, le corresponde al Dictamen Número 49 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, por lo que instruimos a la Dirección de apoyo parlamentario para que dé continuidad al trámite.
(...)."
6.     La Comisión presentó ante el Congreso el Dictamen 49 el quince de julio de dos mil veinte, de cuyo contenido se advierte que incluyó las reformas a todos los artículos propuestos en la iniciativa del Ejecutivo, relativas a diversos temas relacionados al Poder Judicial, es decir, no se atendió a lo aprobado en la sesión en la que expresamente se señaló "siendo aprobado el Proyecto de dictamen en lo relativo de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, referente a la sustitución de la figura del Consejo de la Judicatura".
7.     En sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinte, celebrada por el Pleno del Congreso, se acordó lo siguiente:
(...).
Se continúa con la presentación del siguiente punto del Orden del día, "Dictámenes" y el Diputado Presidente le concede el uso de la voz al Diputado Juan Manuel Molina García, para solicitar dispensa de lectura del Dictamen número 49 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales y sólo se dé lectura a proemios y puntos resolutivos del mismo.
Enseguida, el Diputado Presiente solicita a la Diputada Secretaria en funciones de Secretaria Escrutadora someta a votación económica la dispensa de lectura presentada, al Dictamen 49 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales. Resultando aprobado por unanimidad de los Diputados presentes.
Acto seguido, el Diputado Presidente concede de nuevo el uso de la voz al Diputado Juan Manuel Molina García para presentar el Dictamen Número 49 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales; bajo el siguiente punto RESOLUTIVO:
Único. Se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95 y 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue:
(...).
Dado en Sesión virtual de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, al día treinta y uno del mes de julio de dos mil veinte.
(...).
Acto seguido, el Diputado Presidente les concede el uso de la voz a los Diputados Rodrigo Aníbal Otáñez Licona, Rosina del Villar Casas, Eva María Vázquez Hernández, Carmen Leticia Hernández Carmona, Gerardo López Montes, para manifestarse en contra en relación al Dictamen número 49; así como a los Diputados Monserrat Caballero Ramírez, Juan Manuel Molina García para manifestarse a favor del dictamen en comento.
No existiendo más oradores en relación al Dictamen en referencia, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria en funciones de Secretaria Escrutadora someta a votación nominal el Dictamen número 49 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constituciones, resultando aprobado en lo general por 17 votos a favor en de los siguientes ciudadanos Diputados:
(...).
Posteriormente, el Diputado Presidente procede a declarar aprobado en lo general el Dictamen Número 49 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, y con las reservas en lo particular presentadas por los Diputados Juan Melendrez Espinoza, Juan Manuel Molina García y María Trinidad Vaca Chacón. Dado en el Salón de sesiones "Licenciado Benito Juárez García" del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en Sesión Ordinaria de Clausura de la Honorable Vigésima Tercera Legislatura, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinte.
(...).
8.   El nueve de septiembre de dos mil veinte, se entregó al Ejecutivo local el decreto aprobado para su publicación.
VI. 4. Intervención debida al Poder Judicial del Estado de Baja California, en el proceso legislativo de la reforma que impacta en su organización, estructura e integración
105.    Ahora bien, el tema a dilucidar en el presente asunto es si las acciones llevadas a cabo por el Congreso de Baja California dentro del procedimiento legislativo fueron suficientes para considerar cumplida la exigencia de dar intervención al Poder Judicial en el proceso de creación de las normas que impactan en su organización, estructura e integración; tal como lo exigen los artículos 30 de la Constitución local y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
106.    Del análisis al proceso legislativo, se advierte que en el oficio de uno de julio de dos mil veinte, en el que se llamó al Poder Judicial para que acudiera a la sesión en la que la Comisión debatiría el dictamen, no se adjuntó el proyecto de dictamen.
107.    Con posterioridad, con la diversa comunicación de dos de julio de dos mil veinte se le convocó de nuevo a la sesión de siete del mismo mes y año, es decir, sin que mediaran los cinco días con anterioridad.
108.    Cabe precisar que a ese segundo oficio sí se adjuntó el proyecto de dictamen, sin embargo, se hizo la precisión de que el debate sobre el que versaría la sesión sólo consistiría en uno de los temas de la iniciativa, el relativo a la eliminación del Consejo de la Judicatura.
109.    De las constancias se advierte que existe un oficio presentado el seis de julio de dos mil veinte, firmado por el diputado Juan Manuel Molina García, por el que, en términos del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, solicitó que se sometiera a consideración de los diputados integrantes de la comisión de gobernación, legislación y puntos constitucionales "adenda a la iniciativa que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California", en la que señaló que a pesar de que solicitó que de la iniciativa presentada únicamente se abordaran las modificaciones relativas a la eliminación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; "de un análisis integral y sistemático del objetivo principal de la iniciativa primigenia, el cual se encuentra plasmado en la exposición de motivos, surge la necesidad de adendar y complementar lo ya dictaminado"; por lo que propuso "se agreguen cambios al articulado ya dictaminado, en virtud de ser propuestas que ya se contenían de origen".
110.    Celebrada la sesión el siete de julio de dos mil veinte, el proyecto de dictamen fue votado y aprobado por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, debate que fue acotado sólo al tema relativo a la eliminación del Consejo de la Judicatura; tal como se asentó en el acta respectiva: "siendo aprobado el Proyecto de dictamen en lo relativo de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, referente a la sustitución de la figura del Consejo de la Judicatura".
111.    Ahora bien, de las actuaciones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la obligación de dar participación al Poder Judicial se destaca lo siguiente:
1.  A la primera citación no se adjuntó la iniciativa.
2.  La segunda citación se hizo de manera extemporánea, pues no mediaron los cinco días previos a la celebración de la sesión respectiva, pero sí se adjuntó la iniciativa.
3.  En dichos documentos se señaló expresamente que la sesión en la que participaría el Poder Judicial versaría solamente sobre el tema eliminación del Consejo de la Judicatura Federal.
4.  Un día antes de la sesión un diputado presentó un oficio con una adenda en la que solicitó a los demás diputados incluir en la discusión todos los temas de la iniciativa original y no sólo lo respectivo a la eliminación del Consejo.
5.  No existe constancia de que al Poder Judicial se le haya entregado esa propuesta de adenda que el diputado presentó un día previo a la celebración de la sesión, es decir, aunque se le hubiera hecho a saber al Poder Judicial la adenda, no mediarían los cinco días referidos.
6.  En la sesión los diputados de la Comisión sí mencionaron la adenda y se refirieron a diversos temas de la iniciativa original, no sólo sobre la eliminación al Consejo de la Judicatura Federal.
7.  El diputado que incorporó a la sesión los temas diversos al del Consejo de la Judicatura expresó lo siguiente:
"(...) recogiendo la iniciativa inicial me parece y lo digo en este momento de atenderse en planteamiento que hace el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en cuando a que podamos, pero ahí eso sí pediría que pudieron (sic), de aprobarse este proyecto, pudiéramos ver el tema con los Magistrados por el término que pudiéramos dar vacantes a que pudiera esto incorporarse al marco Constitucional que pudiera ser unos meses adelante para algunas opciones de esta reforma, pero si sería necesario y yo plantearía que de aprobarse lo propusiéramos al Pleno como reserva, una vez que platiquemos con los Magistrados del Tribunal Superior y ver qué tiempo, término se considerará suficiente necesario para que esta reforma se implementara y pudiéramos transitar hacia adelante en todos los inconvenientes y por la pandemia que estamos viviendo somos obviamente abiertos y entendidos a esta situación y sí compartiría esa opinión del Presidente del Tribunal que pudiéramos establecer una vacante, pero no me atrevería a plantearla ahorita, si hasta después que pudiéramos saber y hablando con ellos y analizar en contexto general de salud por el que atraviesa el país, hasta ahí mi planteamiento obviamente con el proyecto, pero con estos ajustes (...)".
8.  El representante del Poder Judicial cuando participó en la sesión mencionó que con motivo del dictamen que se le dio a conocer, sólo había analizado el tema del Consejo de la Judicatura, como le fue informado en el oficio respectivo; en ese caso, al haberse incorporado como adenda en la propia sesión el resto de los temas que atañen al Poder Judicial, señaló que hacía extensivo el mismo comentario que realizó respecto a que la situación generada por la pandemia provocó que ese poder pasará por una situación complicada y que la reforma no sería lo más conveniente en esos momentos.
9.    Concluida la votación, el Presidente de la Comisión señaló expresamente que se aprobaba "el Proyecto de dictamen en lo relativo de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, referente a la sustitución de la figura del Consejo de la Judicatura con 4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones".
10.  Del resto de las constancias del proceso legislativo no se advierte que se le haya entregado la adenda mencionada en la sesión, ni que con posterioridad se haya convocado al Poder Judicial.
11.  Finalmente, en sesión del Pleno del Congreso celebrada el treinta y uno de julio de dos mil veinte, se aprobó la reforma respecto al contenido de todos los temas propuestos desde la iniciativa.
112.    Ahora bien, de las diversas actuaciones se obtienen ciertas irregularidades en cuando al cumplimiento de la obligación de dar intervención al Poder Judicial, que en lo individual no afectarían el propósito de su participación, pero en su conjunto sí impactan en que éste pudiera participar y se cumplieran los extremos que la Constitución local y ley orgánica del órgano legislativo establecen.
113.    Al respecto, es importante retomar las consideraciones que ha emitido esta Suprema Corte en el sentido de que la participación del Poder Judicial Estatal no es sólo una fase del procedimiento legislativo que exige la Constitución y legislación de Baja California, sino que su cumplimiento implica la garantía de lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal(32).
114.    Es decir, a través de ser escuchado el Poder Judicial en aquellos procesos de creación de normas que le atañen es que el Congreso local materializa la obligación que el precepto constitucional le impone en cuanto a la independencia de ese poder.
115.    Bajo esa óptica, si bien, la legislación aludida expresamente no obliga a remitir el proyecto de dictamen correspondiente al Poder Judicial del Estado, lo cierto es que esas disposiciones deben ser interpretadas de manera sistemática, dado que no es factible que el representante del Poder Judicial acuda sin tener conocimiento de lo que en esa sesión se va a discutir, para que así pueda tener una intervención informada, pues, es necesario que conozca el proyecto de reforma que se va a discutir para que se imponga del mismo y le permita reflexionar, informarse y emitir una opinión en cuanto a las reformas que se propongan.
116.    Es decir, si la obligación impuesta por los referidos preceptos implica que se cite al Poder Judicial para que participe en la sesión en la que se discuta el dictamen de la iniciativa que lo atañe, a efecto de que formule argumentos y pueda ser escuchado por los legisladores, necesariamente debe conocer el contenido de esa propuesta a fin de que pueda tener una intervención debida e informada sobre lo que se estaría discutiendo y que finalmente se materializó en una reforma que impactó en la estructura y organización de ese ente jurisdiccional.
117.    Lo anterior, pues difícilmente podría darse una intervención afectiva sin que el representante del Poder Judicial tenga a la vista el documento que contienen los temas sobre los que versarán los trabajos legislativos.
118.    Por ello, la importancia de la precisión hecha en el sentido de que sólo se discutiría el tema de la eliminación del Consejo de la Judicatura.
119.    En efecto, en el proceso legislativo se invitó al Poder Judicial a una sesión anterior en la que se aprobó el dictamen que elaboró la Comisión a la que fue turnada la iniciativa, convocatoria que tiene diversos vicios, que resultan en la falta de documentación e información necesaria para su oportuna participación.
120.    Circunstancias que en su conjunto generaron que el Poder Judicial no pudiera participar de manera eficaz en la sesión a la que fue citado.
121.    En ese sentido, no se considera que el Congreso haya cumplido a cabalidad con lo ordenado en los artículos 30 de la Constitución local y 120 de la Ley Orgánica del Congreso, porque no se dio la participación debida al Poder Judicial en el procedimiento de reforma a la Constitución local en cuanto a los temas consistentes en:
-     Facultad del Congreso para designación, licencias, renuncias y remociones de magistrados.
-     Facultad del Gobernador de enviar una terna para selección de magistrados.
-     Eliminación de las facultades del Consejo de la Judicatura y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para evaluar a las personas que integraran la lista que se enviará al Congreso para la designación de los Magistrados.
-     Requisitos para ser juez o magistrado.
-     Protesta de los magistrados.
-     Incorporación de Tribunales Unitarios.
-     Eliminación de los Magistrados Supernumerarios.
122.    En efecto, la propia Constitución local, en el ya referido artículo 30, otorga facultad al Poder Judicial para intervenir formalmente en el proceso legislativo cuando la iniciativa de que se trate pueda impactar en su organización, funcionamiento y competencia.
123.    Esa finalidad, debe entenderse no sólo como una fase en el procedimiento legislativo, sino como la garantía de lo que ordena el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.
124.    Ahora bien, aun cuando la propia disposición establezca que el Poder Judicial participará sin tener derecho a voto, lo cierto es que la norma conduce a concluir que esa aportación tiene por objeto que el Poder Judicial local, en los asuntos de su interés directo, tenga la posibilidad de contribuir en el proceso legislativo con la pretensión de influir y moldear la conformación de la voluntad parlamentaria; y si bien lo que exponga el representante del Poder Judicial con motivo de su intervención en el proceso legislativo podrá ser aceptado, modificado o rechazado; también lo es que la observancia del artículo 30 de la Constitución de Baja California no es optativa para el Congreso de ese Estado.
125.    Precisado esto, para efectos de la calificación de gravedad de la violación al proceso legislativo, debe tomarse en cuenta que el objeto de la iniciativa versaba sobre la modificación en la organización, estructura y conformación del Poder Judicial de Baja California, por lo cual, es claro que las alteraciones impactaron directamente en la autonomía e independencia de ese poder; por lo que, la injustificada omisión de llevar a cabo todos los trámites legislativos previstos legalmente, no puede ser considerada una violación procesal intrascendente.
126.    Es decir, una vez evaluado en su integridad el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto cuestionado y el impacto que la reforma tendrá en el ámbito competencial del Poder Judicial del Estado de Baja California, es dable concluir que la violación al proceso legislativo previamente descrita sí tiene un potencial invalidante, pues derivó en que no se respetara a cabalidad la facultad que la Constitución local otorga al Poder Judicial de ese Estado para intervenir en un proceso legislativo que tenía por objeto reformar y derogar diversos preceptos que repercuten directamente en la independencia y autonomía judicial.
127.    De ahí que, en el caso, sí era relevante que el Poder Judicial de ese Estado, previo conocimiento oportuno de la propuesta, pudiera acudir a presentar sus opiniones o alegatos a todos los diputados, con la pretensión de influir y moldear la conformación de la voluntad parlamentaria, a fin de que el producto legislativo fuera resultado de un ejercicio democrático de deliberación en el cual, por lo menos, se escuchara al representante de ese Poder a quien iba dirigida la norma que se pretendía adicionar mediante la iniciativa correspondiente.
128.    No es obstáculo que, como quedó precisado en los antecedentes del procedimiento legislativo, el Poder Judicial participó en la sesión convocada por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, que elaboró el dictamen, ya que lo cierto es que, como se expuso, en la convocatoria se le dio a conocer que esa discusión únicamente versaría sobre la desaparición del Consejo de la Judicatura, pero finalmente el dictamen incluyó la reforma a otros preceptos relativos a la organización, estructura e integración del Poder Judicial, lo cual no le fue dado a conocer.
129.    Además, el propio diputado que solicitó un día anterior la adenda de todos los temas relativos al Poder Judicial, dentro de su participación hizo notar la necesidad de que, previo a la aprobación de la iniciativa, fueran escuchados los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y expresamente señaló que no se atrevería a plantearlo en ese momento.
130.    Lo cual evidencia la falta de claridad sobre lo sometido a votación y aprobado en la sesión e la que se votó el dictamen, que además, se puntualizó versaba únicamente sobre el tema del Consejo de la Judicatura.
131.    En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que sí existe una violación al procedimiento legislativo, consistente en que no se dio la intervención debida al Poder Judicial, la cual tiene un potencial invalidante.
132.    Asimismo, como se resolvió en la controversia constitucional 35/2020, citada en el apartado de doctrina de esta Suprema Corte sobre violaciones al procedimiento legislativo, también se traduce en una violación directa a lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal(33), ya que en ese precedente se estableció que el Congreso local de Baja California incumplió lo previsto en el precepto respecto a que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y, además, que la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados.
133.    Similares consideraciones se emitieron en las controversias constitucionales 204/2020, 212/2020 y 58/2013, promovidas por diversos Municipios del Estado de Baja California, citadas también con anterioridad, en las que se concluyó que en el proceso legislativo se violó directamente el artículo 115 constitucional, y se invalidaron los Decretos impugnados derivados de procedimientos legislativos en los que no se dio cumplimiento a lo previsto en el arto 30, fracciI, de la Constituciolca del Estado Libre y Soberano de Baja California, que establece que debe darse intervenci los Municipios en los procedimientos de creacie normas que les afecten.
134.    Lo expuesto hasta ahora en el sentido de que no se observó el contenido de los artículos 30 de la Constitución local, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, se traduce en violaciones al procedimiento legislativo que tienen el carácter invalidante.
135.    En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 110 mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VII. EFECTOS
136.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
137.    En ese sentido, se declara la invalidez del Decreto 110 mediante el cual se reformaron los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
138.    La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Baja California.
VIII. DECISIÓN
139.    Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 55, 57, salvo su párrafo décimo primero, 58, párrafo primero, 65, 66, 94 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformados mediante el DECRETO No. 110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veinte, así como respecto de los artículos transitorios tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo del citado decreto.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO No. 110 mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en desestimar la hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en no sobreseer respecto del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra de no sobreseer sus párrafos segundo y tercero (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto del artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Aguilar Morales votaron en contra (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto del artículo 57, salvo su párrafo décimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra del sobreseimiento de sus párrafos primero, segundo y décimo tercero. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek votaron únicamente por el sobreseimiento de su párrafo primero (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto de los artículos 58, párrafo primero, y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en no sobreseer respecto del artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek votaron por el sobreseimiento únicamente de su párrafo último (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto del artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek votaron únicamente por el sobreseimiento de su párrafo segundo (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto de los artículos 94 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra del sobreseimiento de los párrafos primero y segundo del referido artículo 94 y del diverso 95, párrafo tercero, fracción I, inciso g) (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con el sobreseimiento adicional del artículo transitorio décimo, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto de los artículos transitorios tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo del DECRETO No. 110. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández votaron en contra (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro).
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de sus párrafos del 86 al 93, Aguilar Morales apartándose de los párrafos 97 y 98, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del DECRETO No. 110. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
 
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y un fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 187/2020, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2020.
1.     En la sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro, en la que sobreseyó(34) respecto de algunos artículos y declaró la invalidez(35) del Decreto que reforma otros preceptos legales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
2.     Al respecto, tal asunto fue resuelto en la generalidad de los temas por la mayoría de mis compañeras Ministras, compañeros Ministros y yo a favor de lo decidido en la sentencia respectiva, con votaciones en contra sobre algunos preceptos legales impugnados. En atención a ello, es por lo que formulo el presente voto particular para dar las razones de éste.
       I. Consideraciones de la resolución.
3.     En el apartado VI., se analizaron las causas de improcedencia y sobreseimiento, entre ellas lo relativo a las reformas y adiciones de los artículos 57, 58, 59, 62, 65 y 66 de la Constitución local, publicadas el treinta de diciembre de dos mil veintidós y tres de marzo de dos mil veintitrés, con la finalidad de determinar si éstos contenían modificaciones en su sentido normativo que transformaran la influencia, el contenido o el alcance de numerales referidos, que dieran lugar al sobreseimiento por cesación de efectos.
4.     La decisión respecto del sobreseimiento por cesación de efectos, se determinó en relación con los artículos 57, con excepción de su párrafo décimo primero, 58, párrafo primero, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como de los artículos transitorios tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo del Decreto impugnado, al estimarse que se acreditó la existencia de modificaciones materiales y sustanciales en su contenido.
5.     Por lo que se refiere al artículo 62 de la norma legal referida(36), se determinó que no existió cambio en el sentido normativo, porque su contenido era el mismo y se incorporó solamente en su párrafo último que en las designaciones de jueces se debe observar la paridad de género, motivo por el cual no se sobreseyó en el asunto respecto de dicho numeral.
       II. Voto particular.
6.     Respetuosamente, no comparto la decisión de la mayoría de las Ministras y los Ministros de no sobreseer en la presente controversia constitucional lo relativo al artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, por las razones siguientes:
7.     Contrario a lo sustentado en la sentencia, en mi opinión, procedía sobreseer la controversia constitucional respecto al artículo 62 de la Constitución local, pues sí cesaron sus efectos como consecuencia de las reformas realizadas a dicho precepto que modifica sustancialmente su contenido al incorporar la paridad de género para la designación de jueces.
8.     Para sostener lo anterior, debo señalar lo que este Tribunal Constitucional, en un primer momento, ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.)(37), que existe un nuevo acto legislativo que permite la nueva impugnación de una norma a través de la acción de inconstitucionalidad, cuando se actualicen los dos siguientes aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal) y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.
9.     El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que puede ejercerse la acción de inconstitucionalidad o la controversia constitucional por medio de los entes legitimados.
10.   El segundo requisito significó que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, es decir, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
11.   Ahora, en este segundo aspecto, el criterio que actualmente sostiene este Alto Tribunal consiste en que se lleve a cabo una modificación al sentido normativo de la norma impugnada, lo que será considerado como un nuevo acto legislativo. Esto no acontece, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.
12.   En este sentido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. En este sentido, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.
13.   Conforme a esta definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia -o el sobreseimiento de un asunto, en el caso la cesación de efectos de la norma impugnada- sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.
14.   Lo que este Tribunal Pleno buscó con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del Poder Legislativo.
15.   En el caso en concreto, desde mi perspectiva, estimo que el artículo 62 de la Constitución local impugnado tuvo una modificación en su contenido normativo, al incorporarse la paridad de género para la designación de jueces, lo que implica un cambio que genera un nuevo acto legislativo, por ser una disposición constitucional federal de incluirla tanto el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados en las normativas correspondientes para los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos y de las entidades federativas, así como en los procedimientos para la integración de órganos jurisdiccionales, por lo que debió sobreseerse también respecto de dicho numeral.
16.   Finalmente, en cuanto al fondo de la sentencia, me aparto de los párrafos en los que se hace referencia al parámetro de regularidad tradicional que solemos incorporar en estos casos, sobre las reglas para determinar las afectaciones al proceso legislativo, porque para mí basta la violación directa al artículo 116 constitucional, por la falta de intervención del Poder Judicial en la totalidad de las reformas aprobadas por el Congreso del Estado de Baja California para declarar la invalidez propuesta.
17.   Consecuentemente, no obstante que compartí el sentido de la resolución en cuanto al fondo, preciso mi disenso respecto a sus consideraciones en relación con el apartado de causas de improcedencia y sobreseimiento en los términos expuestos en el presente voto.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 187/2020, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de octubre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(...).
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
(...).
2     Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
(...).
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...).
3     Artículo 57. El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados en Materia Laboral, Juzgados de Paz y Jurados.
(...).
La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.
(...).
4     Artículo 10. (...).
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
(...).
5     Artículo 40. El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.
(...).
Artículo 52. Son atribuciones del Secretario General de Gobierno:
(...).
II. Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique;
III. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
(...).
Artículo 26. La Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones previstas por la Constitución del Estado, será responsable de atender la política interior del Estado, así como fortalecer y conducir las relaciones con los Poderes Legislativo y Judicial, así como la relativa a los Ayuntamientos y los Poderes Federales, ejecutando acciones que garanticen la gobernabilidad, la paz social, el respeto a los derechos humanos, la inclusión social y la igualdad de género, teniendo para tales efectos las siguientes atribuciones y obligaciones:
(...).
VIII. Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic);
(...).
6     Artículo 38. Al órgano de gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su Presidente y Secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades.
7     En sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
8     Entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 55/2016, 97/2016 y su acumulada 98/2016 y 12/2016, resueltas respectivamente, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, cinco de enero de dos mil diecisiete y nueve de julio de dos mil dieciocho.
9     ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XIX, marzo de 2004, P./J. 8/2004, página 958, registro digital 182048).
10    Resuelta en sesión de veinte de enero de dos mil nueve, por unanimidad de once votos.
11    Artículo 57.
(...).
La remuneración de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión. Debiéndose entender como tiempo de su gestión que se encuentren activos desempeñando el cargo, por lo que quienes se encuentren en parámetros de licencias, permisos, incapacidades o cualquier otra forma de ausencia en el cargo, ya sea de carácter personal o médicas, deberán sujetarse a los términos y condiciones que establece para tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(...).
12    Artículo 55. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo, y contará con plena autonomía jurisdiccional, administrativa, financiera y presupuestal e independencia en sus decisiones para el dictado de sus fallos y para el establecimiento de su organización y funcionamiento; estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.
(...).
APARTADO B. De la integración del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
El Tribunal funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno se integrará por tres Magistrados y cada una de las Salas, por un Magistrado de Sala. Los Magistrados serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso de conformidad con lo establecido en esta Constitución.
(...).
Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la Ley.
(...).
Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el Magistrado, la Comisión Especial instituida por el Congreso, procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo al Titular del Ejecutivo para su consideración; debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del desempeño del Magistrado deberá sujetarse preferentemente a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.
(...).
En tratándose de renuncias, ausencias definitivas o remociones de los Magistrados, el Congreso del Estado, informará al Titular del Ejecutivo para que éste remita la terna con las propuestas respectivas, para cubrir la vacante dentro de un plazo no mayor de sesenta días. El Congreso del Estado deberá tomar en cuenta la equidad de género en el nombramiento e integración del Tribunal Superior de Justicia.
(...).
APARTADO C. Del Funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
El Presidente del Tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los términos señalados por la Ley; dicha designación se realizará de entre los Magistrados que integran el Pleno por una duración de dos años, con la posibilidad de ser reelecto por un periodo adicional.
(...).
13    Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(...).
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
(...).
14    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
15    Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz, sesión de trece de junio de dos mil cinco, mayoría de seis votos.
16    Ministro ponente Sergio A. Valls Hernández, sesión de cuatro de enero de dos mil siete, mayoría de ocho votos.
17    Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz, sesión de tres de septiembre de dos mil quince, mayoría de siete votos.
18    Ministra ponente Norma Lucía Piña Hernández, sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, unanimidad de nueve votos.
19    Ministro ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, unanimidad de once votos.
20    Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, unanimidad de once votos.
21    Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, sesión de veintisiete de julio de dos mil veinte, mayoría de nueve votos.
22    Ministro ponente José Fernando Franco González Salas, sesión de once de mayo de dos mil veinte, unanimidad de once votos.
23    Ministro ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, doce de noviembre de dos mil veinte, unanimidad de once votos.
24    Ministro ponente José Fernando Franco González Salas, sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, mayoría de ocho votos.
25    Ministro ponente José Fernando Franco González Salas, sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, unanimidad de nueve votos.
26    Unanimidad de votos, sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
27    Mayoría de nueve votos, sesión de ocho de mayo de dos mil veintitrés.
28    Mayoría de nueve votos, sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés.
29    Sesión de quince de noviembre de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos, Ministra Ponente Norma Lucía Piña Hernández.
30    Sesiones de dieciocho de agosto y diez de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, por mayoría de siete votos, Ministro Ponente Alberto Pérez Dayán.
31    Sesión de dos de junio de dos mil quince, mayoría de ocho votos, Ministro Ponente Juan N. Silva Meza.
32    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
33    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...),
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
(...).
34    IX. DECISIÓN. (...) SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 55, 57, salvo su párrafo décimo primero, 58, párrafo primero, 65, 66, 94 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformados mediante el Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veinte, así como respecto de los artículos transitorios tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo del citado decreto.
35    TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto No. 110 mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
36    Texto contenido en el Decreto impugnado de diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Artículo 62. Los Jueces serán designados bajo el proceso de examen psicométricos y de oposición, mismo que aplicará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus atribuciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere: (...)
Las designaciones de jueces serán hechas, preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieren prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.
Texto vigente a partir de los Decretos de treinta de diciembre de dos mil veintidós y tres de marzo de dos mil veintitrés.
Artículo 62. Los Jueces serán designados bajo el proceso de examen psicométricos y de oposición, mismo que aplicará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus atribuciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere: (...)
Las designaciones de jueces serán hechas, bajo el principio de paridad de género, y preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieren prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.
37    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 35. Octubre de 2016. Tomo I. Pág. 65. P./J. 25/2016 (10a.).