SENTENCIA emitida en el Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales de la ciudadanía SUP-JDC-985/2024 y su acumulado SENTENCIA emitida en el Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales de la ciudadanía SUP-JDC-985/2024 y su acumulado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-JDC-985/2024 Y SUP-RAP-485/2024, ACUMULADOS PARTE ACTORA: NORA REYES HERNÁNDEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL(1) RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL(2) TERCEROS INTERESADOS: DULCE MARÍA SAURI RIANCHO Y OTRAS PERSONAS MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIADO:ISRAEL HERRERA SEVERIANO, EMMANUEL QUINTERO VALLEJO, CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA, GERMÁN RIVAS CÁNDANO, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, MAURICIO IVÁN DEL TORO HUERTA, ROSELIA BUSTILLO MARÍN Y OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Ciudad de México, tres de octubre de dos mil veinticuatro.(3) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca el acuerdo INE/CG2212/2024, emitido por el Consejo General del INE y, en plenitud de jurisdicción, declara la constitucionalidad y legalidad de la modificación a los Documentos Básicos y al Código de Ética Partidista del PRI. I. ASPECTOS GENERALES 1. La presente controversia guarda relación con la modificación a los documentos básicos del PRI, aprobada por su XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada el siete de julio del presente año. 2. Al respecto, el Consejo General del INE determinó la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos, la Declaración de principios y el Código de Ética del PRI, al considerar que dicho instituto político incumplió con la prohibición temporal prevista en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.(4) 3. No conformes con esa determinación, la parte actora promovió los presentes medios de impugnación. II. ANTECEDENTES 4. De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes: 5. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, para la renovación de la presidencia de la República y de las cámaras del Congreso de la Unión. 6. Asamblea Nacional Ordinaria. El siete de julio, el PRI celebró la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, en la que modificó sus documentos básicos. 7. Notificación a la autoridad. El diecinueve de julio, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE comunicó a tal autoridad la celebración de la referida asamblea y remitió la documentación soporte. 8. Acuerdo impugnado INE/CG2212/2024. El doce de septiembre, el Consejo General del INE determinó la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos, la declaración de principios y expedición del programa de acción del PRI. 9. Impugnaciones. El quince de septiembre, Nora Reyes Hernández y el PRI presentaron medios de impugnación ante esta Sala Superior, para controvertir el acuerdo mencionado. III. TRÁMITE 10. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-985/2024 y SUP-RAP-485/2024, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron. 11. Tercerías. Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza, Pedro Joaquín Coldwell, Aurelio Nuño Mayer, Fernando Zendejas Reyes y Fernando Galindo Favela, Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna, Jarmila Hermelinda Olmedo Dobrovolny, María del Rosario Solís Hernández y Minerva Berdejo Arias; así como José Reyes Baeza Terrazas, José Natividad González Parás, José Encarnación Alfaro Cázares y José Ramón Martel López, todos ostentándose con el carácter de militantes del PRI, presentaron diversos escritos por los que pretenden comparecer como personas terceras interesadas. 12. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción. Por ello, los medios de impugnación quedaron en estado de dictar sentencia. 13. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de tres de octubre, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, encomendándose la realización del engrose respectivo al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. IV. COMPETENCIA 14. La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, porque se controvierte una determinación del Consejo General del INE relacionada con el proceso de modificación a los documentos básicos de un partido político nacional.(5) V. ACUMULACIÓN 15. En los medios de impungación existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo cual se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-485/2024 al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-985/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.(6) 16. En consecuencia, la Secretaría General de este órgano jurisdicional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación, al expediente acumulado. VI. TERCERÍAS INTERESADAS 17. Esta Sala Superior tiene a las personas comparecientes con el carácter de terceras interesadas en los medios de impugnación que nos ocupan, ya que aducen un interés incompatible con la pretensión de la parte actora y cumplen los requisitos legalmente previstos, conforme a lo siguiente: 18. Forma. Los escritos de comparecencia precisan el nombre de las personas terceras interesadas y cuentan con firma autógrafa. 19. Oportunidad. Con base en la razón y cédula correspondientes, el plazo de publicitación de los medios de impugnación transcurrió desde las doce horas del dieciocho de septiembre y concluyó a la misma hora del veintitrés posterior. 20. En este sentido, los escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente: Juicio de la ciudadanía y Recurso de apelación | Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza, Pedro Joaquín Coldwell, Aurelio Nuño Mayer, Fernando Zendejas Reyes y Fernando Galindo Favela | 18:39 horas en juicio y 18:40 horas en el recurso, de diecinueve de septiembre | Dentro del plazo | Francisco Lerdo de Tejada Luna y Jarmila Hermelinda Olmedo Dobrovolny | 16:07 horas de diecinueve de septiembre en el juicio | Dentro del plazo | María del Rosario Solís Hernández y Minerva Berdejo Arias | 17:12 horas de veinte de septiembre en el juicio | Dentro del plazo | José Reyes Baeza Terrazas, José Natividad González Parás José Encarnación y José Ramón Martel López | 14:37 horas de veintiuno de septiembre en el recurso | Dentro del plazo | 21. En consecuencia, resulta evidente la oportunidad de los escritos de comparecencia. 22. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito, porque los comparecientes acuden con el carácter de militantes del PRI, por lo que tienen un interés incompatible con la parte actora, porque su pretensión es que subsista el sentido de la resolución reclamada, es decir, el acuerdo INE/CG2212/2024 emitido por el Consejo General del INE. 23. Asimismo, como se expondrá más adelante, las personas militantes tienen interés para controvertir tanto las modificaciones a los documentos básicos o reglamentarios de su partido como el proceso por el que el INE verifica el cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas. VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 24. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,(7) por lo siguiente: 25. Forma. Las demandas precisan a la responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa. 26. Oportunidad. Los medios de impugnación son oportunos, se presentaron dentro del plazo de cuatro días, esto es, el acuerdo impugnado se aprobó el doce de septiembre y las demandas se presentaron el quince posterior. 27. Legitimación y personería. Nora Reyes Hernández(8) es una ciudadana que aduce violentado su derecho político-electoral y el de la militancia en favor de las mujeres, por lo que tiene legitimación para promover el juicio de la ciudadanía. 28. El PRI cumple con tales requisitos, porque como partido político nacional acude por conducto de su representación ante la autoridad responsable. 29. Interés jurídico. Tanto la ciudadana actora como el partido político actor tienen interés jurídico, ya que impugnan la determinación del Consejo General del INE, respecto de la reforma a los documentos básicos del propio partido. 30. En el caso de la actora, esta Sala Superior sostiene que como militante tiene interés para controvertir, debido a lo siguiente: 1) Dada su especial situación frente al partido al que pertenece, un cambio a la normativa interna puede llegar a modificar o alterar el alcance de su derecho de afiliación, y 2) Los integrantes de un partido tienen derecho a que el instituto político al que pertenecen se conduzca en los cauces legales y observe los principios del estado democrático y respete los derechos de la ciudadanía. 31. En consecuencia, una persona militante puede cuestionar las modificaciones a los documentos básicos o reglamentarios de su partido, así como el proceso por el cual el INE verifica el cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los documentos básicos del partido.(9) 32. Resulta aplicable la tesis XXIII/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). 33. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a los presentes medios de impugnación. VIII. CUESTIONES PREVIAS 34. El siete de julio se celebró la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Institucional en la cual se aprobaron distintas reformas a sus estatutos, declaración de principios y código de ética. 35. Las modificaciones aprobadas se relacionan, esencialmente, con las siguientes temáticas: 1) Paridad de Género. Se establece una regla que dispone que el sesenta (60) por ciento de los cargos del partido deberán ser ocupados por mujeres, sin que la regla aluda a la alternancia. 2) Participación no binaria y grupos de atención prioritaria. Se establecen previsiones para respetar la autoadscripción y la participación de personas no binarias, así como para impulsar la participación de grupos de atención prioritaria. 3) Cuadros del Partido. Se incluye la participación en redes académicas y la evaluación de programas de desarrollo social con enfoque de derechos humanos. 4) Nuevas Secretarías. Se crea la Secretaría de Innovación Tecnológica y Digital y la Secretaría de la Diversidad Sexual. 5) Reelección. Se permite la reelección de la presidencia y secretaría general de las dirigencias del partido hasta por dos periodos consecutivos en los comités nacionales y estatales. 6) Facultades. Facultad de designar y remover a las personas titulares de las coordinaciones de los grupos parlamentarios de partido, en las cámaras del Congreso de la Unión y en los congresos de las entidades federativas o someter a la consideración de los grupos parlamentarios respectivos la propuesta para su votación. 36. En este contexto, el diecinueve de julio, el INE recibió el comunicado del partido político respecto a la citada asamblea, así como la documentación soporte de su realización. 37. En contra del proceso y aprobación de las reformas a los documentos básicos, diversas personas promovieron ante esta Sala Superior medios de impugnación, los cuales en su momento fueron reencauzados al INE para efectos del procedimiento administrativo de su competencia.(10) Consideraciones del Consejo General responsable 38. El Consejo General del INE determinó la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos y la declaración de principios y expedición del programa de acción del PRI, porque incumplió lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la LGPP.(11) 39. La autoridad responsable señaló que el PRI incumplió con la citada norma legal, porque las adecuaciones realizadas a los documentos básicos se realizaron el siete de julio, cuando el Proceso Electoral Federal 2023-2024 aún no concluía. 40. Si bien las modificaciones se realizaron después de la jornada electoral, también lo es que aún se encontraba pendiente el dictamen sobre el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la declaratoria de presidenta electa, las declaraciones de validez y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, así como la resolución por esta Sala Superior de los medios de impugnación que se presentaron. 41. Esto es, las modificaciones realizadas por el PRI se hicieron durante un proceso electoral -el cual concluyó el veintiocho de agosto-, en contravención a lo dispuesto por normativa electoral. Argumentos de la parte actora 42. El PRI alega que el Consejo General del INE debió pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de sus documentos básicos, esa omisión deja a la militancia en incertidumbre y vulnera el derecho para dictar normas y procedimientos que le permitan funcionar de acuerdo con sus fines. 43. Desde su perspectiva, la modificación a los documentos básicos fue aprobada una vez agotadas las etapas de preparación y jornada electoral, lo cual es acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior en el sentido de indicar que las normas internas de los partidos políticos no deben ser modificadas durante el desarrollo sustancial de un proceso electoral, es decir, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral respectiva. 44. Aunado a que las modificaciones estatutarias atendieron al inicio inminente de los procesos electorales de Durango y Veracruz, con la finalidad de que el partido político realizara los ajustes necesarios a su normativa para estar en posibilidad de afrontar las contiendas electorales. 45. Además, el INE parte de la premisa equivocada de que es imposible modificar los estatutos de un partido político desde el inicio del proceso electoral federal y hasta su culminación, sin que así se señale en la LGPP, pues ésta no indica a qué proceso electoral debe atenderse, si al federal o a los locales, ni establece hasta cuando abarca la prohibición, lo cual, debe ser determinado por la Sala Superior. 46. Ello, en el caso, podría traslaparse la culminación del proceso electoral 2023-2024 con el inicio de los procesos electorales locales 2024-2025, con lo cual, se dejaría al PRI con la imposibilidad de ajustar su normativa interna. 47. El PRI señala que, la temporalidad en que se reformaron sus estatutos no vulnera el principio de certeza, porque la fase determinante del proceso electoral 2023-2024 ya había concluido, y la reforma buscó instituir reglas claras al interior del partido frente a los próximos procesos electorales. 48. Finalmente, indica que no se vulneraron los derechos de la militancia, porque, contrario a lo dicho por la responsable, la mera existencia de etapas post-electorales, como cómputos y recuentos, es insuficiente para asumir automáticamente que los militantes no pueden participar adecuadamente en el proceso de reforma de los documentos básicos del partido. 49. Aunado a que la participación en el litigio electoral y en los cómputos no es una responsabilidad de toda su militancia, pues estas actividades, por lo general, se reservan a una fracción de dirigentes o personas con responsabilidades electorales concretas, sin que sea válido que el INE asuma que toda la militancia se ocupa en las etapas post-electorales. 50. Por tanto, solicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto de la legalidad y constitucionalidad de las reformas aprobadas en la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, a fin de garantizar certeza normativa en el contexto de los procesos electorales de Durango y Veracruz, así como la inminente conclusión de la prórroga del mandato de la actual Presidencia y Secretaría General. 51. Indica que, regresar el asunto a la autoridad administrativa podría generar dilaciones en la implementación de las modificaciones estatutarias, lo cual afectaría su capacidad para preparar adecuadamente las elecciones y perjudicaría la equidad en la contienda electoral. 52. Por su parte, la militante del PRI, Nora Reyes Hernández, alega que el INE vulnera los principios de autoorganización y autodeterminación, pues al no pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las reformas aprobadas en la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, impide que el partido político ejerza su autonomía organizativa y adopte las medidas internas que considere necesarias para el fortalecimiento de su vida democrática. 53. Señala que se le impide el acceso a los cargos de Dirección en tanto que, con la determinación del INE se vulnera el derecho a la igualdad de las mujeres dentro de la estructura partidista, y ello, retrasa la posibilidad de que, ellas tengas cargos de dirección partidista. IX. ESTUDIO DE FONDO Pretensión y causa de pedir 54. La parte actora pretende que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie respecto de la legalidad y constitucionalidad de la modificación a los documentos básicos del PRI. 55. Su causa de pedir reside en que, desde su perspectiva, fue incorrecta la interpretación que realizó la autoridad del artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la LGPP, así como de varios precedentes de esta Sala Superior, por lo que es válido modificar los documentos básicos una vez pasada la jornada electoral, a pesar de que las modificaciones se realicen en el curso de un proceso electoral. Cuestión a resolver 56. Esta Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones del Consejo General del INE y los planteamientos de la parte actora, fue correcto que la responsable determinara: i) la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los estatutos y la declaración de principios, así como la expedición del programa de acción del PRI; y, ii) en caso de determinarse que el INE debió revisar las modificaciones a la normativa interna del partido político, si es procedente analizar su constitucionalidad y legalidad en plenitud de jurisdicción. 57. Para ello, se analizarán los agravios de manera conjunta, atendiendo a su íntima vinculación, sin que ello cause afectación jurídica alguna a la parte actora, ya que lo importante es analizar en su totalidad su pretensión.(12) Decisión de la Sala Superior 58. Esta Sala Superior considera que se debe revocar la determinación del Consejo General del INE, porque, si bien, el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la LGPP dispone que la elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos no podrá realizarse una vez iniciado el proceso electoral, sin embargo, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, la finalidad perseguida por dicha norma es que las normas internas de los partidos políticos no sean modificadas durante el desarrollo sustancial de un proceso electoral, es decir, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral respectiva. 59. Por tanto, si en el caso las referidas etapas ya habían transcurrido, es evidente que la autoridad administrativa estaba en posibilidad de pronunciarse respecto de las modificaciones a la normativa interna del PRI. 60. En una situación ordinaria lo procedente sería que este órgano jurisdiccional ordenara al Consejo General del INE revisar la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a la normativa interna del PRI, sin embargo, ante el inminente inicio de los procesos electorales de Durango y Veracruz, y con el fin de garantizar el principio de certeza previo al inicio de estos, la Sala Superior estima necesario realizar el análisis en plenitud de jurisdicción. ¿Fue correcto que el Consejo General del INE determinara la imposibilidad para pronunciarse respecto a las modificaciones a la normativa interna del PRI? 61. Es fundado el agravio de los recurrentes respecto que el Consejo General del INE no debió determinar la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los estatutos y la declaración de principios, así como la expedición del programa de acción del PRI. 62. En efecto, el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la LGPP,(13) dispone que la elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos no podrán hacerse una vez iniciado el proceso electoral. 63. Al respecto, debemos tener en cuenta que cuando se establece una restricción a un derecho, como en este caso es la libertad de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, es necesario atender al bien jurídico que tutela la restricción. 64. En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la restricción referida tiene como propósito generar certeza en la militancia, respecto de los procesos internos de selección de candidatos(14). 65. Así, el artículo 34 ha sido objeto de interpretación por parte de este órgano jurisdiccional en diversos asuntos, en los cuales ha fijado el alcance de esta restricción a los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos. · En el SUP-JDC-6/2019, este órgano jurisdiccional, al resolver sobre las modificaciones realizadas al Estatuto de MORENA, aprobadas antes de que finalizara el proceso electoral federal 2017-2018, sostuvo, que, si bien, el referido precepto legal dispone que la elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos no podrán hacerse una vez iniciado el proceso electoral, lo cierto es que tal disposición tiene como propósito generar certeza en los militantes, respecto de los procesos internos de selección de candidaturas. · Al analizar el precepto en cita, se argumentó que su finalidad consistía en que las normas internas de los partidos políticos no sean modificadas durante el desarrollo sustancial de un proceso electoral, es decir, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral respectiva, pues es cuando cobran vigencia las disposiciones internas para la postulación de las candidaturas respectivas de cada instituto político. · De ahí que, si bien la modificación al Estatuto de MORENA se aprobó el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, es decir, cuando todavía no concluía formalmente el Proceso Electoral Federal 2017-2018, lo cierto era que ya se habían agotado las etapas de preparación y jornada electoral, por lo que no se incumple con los bienes jurídicamente protegidos por el mencionado precepto legal. · En el SUP-RAP-110/2020, la Sala Superior analizó la determinación del INE vinculado con la validez de las modificaciones a los documentos básicos del Partido del Trabajo, en concreto, la razonabilidad del término de sesenta días naturales posteriores a la conclusión del Proceso Electoral Federal 2020-2021 otorgado al partido para modificar los documentos básicos. · En este asunto se destacó que el análisis debía hacerse bajo una perspectiva en la que se considere la tensión que puede generarse entre el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como manifestación de la dimensión colectiva de la libertad de asociación en materia política y otros valores o derechos que también encuentren sustento en el orden constitucional, como son las finalidades de los partidos políticos. · Al analizar la restricción prevista en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la LGPP, se consideró que la prohibición de modificar los documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral solo supone que la reforma no se materialice en esa temporalidad, pero no hay impedimento para que se realicen los actos preparatorios. · Lo anterior, partiendo de que la finalidad de la prohibición es que el Consejo General del INE se concentre en sus funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación del proceso electoral. · En el SUP-RAP-43/2020, Redes Sociales Progresistas, A.C., combatía la respuesta a una consulta formulada al Consejo General del INE, en relación con la modificación de documentos básicos de partidos políticos nacionales de nuevo registro. · En dicho asunto, esta Sala Superior reconoció que, si bien, en condiciones ordinarias, el procedimiento para el registro de nuevos partidos políticos nacionales surtía efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo de la elección, existió una situación extraordinaria derivada de la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19. · Motivo por el cual se justificó adecuar los plazos previstos en la ley, para resolver sobre la constitución de los partidos políticos nacionales, ya que incluso el INE suspendió sus actividades y postergó la fecha de autorización. 66. Al respecto, es evidente que la interpretación del artículo 34, párrafo 2 de la LGPP, por este Tribunal Electoral, ha buscado garantizar certeza y estabilidad dentro del proceso electoral. Por tanto, prohibir a los partidos políticos modificar sus documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral, ha tenido como fin el asegurar que sus reglas internas, particularmente en la selección de candidaturas y otras actividades electorales clave, permanezcan constantes a lo largo de todo el proceso. 67. De manera que, el propósito del citado precepto legal consiste en que las normas internas de los partidos políticos no sean modificadas durante el desarrollo de un proceso electoral, es decir, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral respectiva, pues es cuando cobran vigencia las disposiciones internas para la postulación de las candidaturas respectivas de cada instituto político. 68. En ese sentido, la reforma estatutaria es acorde con el principio de certeza, el cual se traduce en el conocimiento por parte de los militantes de cada partido político, respecto de la normativa que habrá de regir para seleccionar a quienes cumplan con los requisitos estatutarios y participen en el proceso de selección interno previamente al inicio del proceso electoral correspondiente. 69. De ahí que, si bien la modificación a la normativa del PRI se aprobó el siete de julio de dos mil veinticuatro, cuando aún no concluía formalmente el Proceso Electoral Federal 2024-2025, lo cierto es que ya se habían agotado las etapas de preparación y jornada electoral, por lo que de manera alguna existió una vulneración a los bienes jurídicamente protegidos por el artículo 34 de la LGPP, que es precisamente la certeza de los militantes para dirigir su participación dentro de los procesos electorales constitucionales, que en este caso, serían a los de Durango y Veracruz para el efecto de la participación de la militancia en condiciones de igualdad y oportunidad. 70. Así, la correcta intelección del artículo mencionado asegura que las reglas para la participación dentro de los procesos electorales se den de manera oportuna sobre reglas previamente conocidas por la militancia del instituto político, lo cual se agota en el caso, con la celebración de las dos etapas fundamentales del proceso electoral que son precisamente la de preparación y jornada electoral, en tanto que, la calificación es el resultado final efectuado por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales que solo verifican los cómputos y la validez de las elecciones, los partidos políticos se vuelven vigilantes de ese proceso. 71. Por tanto, para la fecha en que se realizó la reforma estatutaria ya se habían agotado la mayor parte de actos y procedimientos fundamentales del proceso electoral federal 2023-2024, quedando únicamente por determinarse el dictamen sobre cómputo final, la declaración de validez de la elección y declaratoria de presidenta electa, así como las declaraciones de validez y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, así como la resolución de los medios de impugnación que, en su caso, se presentaron. 72. En ese sentido, está justificada la realización de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, ante el inicio inminente de los Procesos Electorales Locales 2024-2025, en Durango y Veracruz, en los cuales el PRI tiene derecho a participar y, lo cual, habría impedido que realizaran los ajustes estatutarios que se consideraran pertinentes para afrontar las contiendas electorales respectivas, con la anticipación que la Ley exige. 73. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG2244/2018, por el que se aprobaron el Plan Integral y Calendarios de los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2024-2025, las fechas en las que iniciarán los referidos procesos electorales locales son: Entidad | Inicio del Proceso Electoral Local 2024-2025 | Durango | Uno de noviembre de dos mil veinticuatro | Veracruz | Entre el uno y diez de noviembre de dos mil veinticuatro | 74. Por tanto, contrario a lo indicado por la autoridad responsable, las modificaciones a los Documentos Básicos y al Código de Ética Partidista aprobadas en la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PRI no vulneran lo previsto por el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la LGPP, pues al haberse agotado las etapas de preparación y jornada electoral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, no se afectó el principio de certeza respecto de la normativa que habría de regir para tal contienda electoral, máxime que, ante el inminente inicio de los procesos electorales locales, resultaba oportuna la celebración de la citada asamblea, para que el PRI realizara, con debida anticipación, los ajustes a su normativa interna que considerara necesarios. 75. Finalmente, cabe señalar que entre la fecha en que culminó el proceso electoral federal (28 de agosto de 2024), y la fecha en que se emitió la resolución por el Consejo General (12 de septiembre), existió un plazo razonable para el análisis sobre la procedencia de las modificaciones estatutarias, por lo que no se advierte que esta actividad hubiere interferido en las funciones sustantivas relativas a la preparación, vigilancia y calificación del proceso electoral, al grado que se hubiere comprometido alguna fase de éstas, por tanto, ello no podría ser razón suficiente para no emitir el dictamen correspondiente. X. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN 76. Esta Sala Superior ha considerado que el estudio en plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales debe operar cuando las irregularidades planteadas consistan exclusivamente en aspectos de derecho, cuya necesidad se acentúa cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales. 77. Asimismo, se ha destacado que el estudio en plenitud de jurisdicción de la constitucionalidad y legalidad de reformas estatutarias de los partidos políticos, se justifica tratándose de aspectos urgentes de frente a un proceso electoral, debiéndose considerar también aquellos aspectos relevantes en relación con la organización interna del propio partido político. 78. En el caso, al no existir un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad y legalidad de las reformas estatutarias del partido actor por parte de la autoridad electoral administrativa se deja en la incertidumbre al partido y a su militancia respecto de dos cuestiones principales: 1) las condiciones para la renovación de su dirigencia; y, 2) sobre la normativa con la que se habrá de participar en los procesos electorales locales en Durango y Veracruz que inician en el mes de noviembre próximo. 79. Ello atendiendo a que la vigencia de las modificaciones a la normativa partidista rigen la vida interna a partir de su aprobación y hasta en tanto no sea declarada inconstitucional por el INE, en ese sentido, la falta de un pronunciamiento sobre su validez genera incertidumbre sobre la vigencia de la normativa partidista, y ante ese escenario, se estima urgente un pronunciamiento de esta Sala Superior sobre la validez o invalidez de las reformas estatutarias para garantizar plenamente la certeza y seguridad jurídica a la militancia partidista. 80. Ello, en tanto que cualquier retraso en dichos aspectos vulnera el derecho de la militancia de tener una dirigencia firme y una normativa vigente para participar en tales procesos electorales. 81. Adicionalmente, respecto de algunos de los aspectos objeto de reforma, como son el cumplimiento del principio de paridad y el procedimiento de renovación de la dirigencia nacional, se advierte una situación extraordinaria o excepcional en tanto que, respecto de la paridad, existen acuerdos y resoluciones previas que enfatizan la obligación de los partidos para garantizar la paridad sustantiva y en materia de violencia política en su normativa interna, que debieron cumplir a más tardar al 31 de mayo de 2023, cuestión que sigue pendiente respecto del PRI, el cual ha solicitado diversas solicitudes de prórroga hasta la celebración de la asamblea del 7 de julio de 2024 (13 meses y 7 días después de lo mandatado), lo que ha motivado incluso una vista a la UTCE para que determine lo conducente. 82. Dilatar el ejercicio efectivo de las reglas de paridad, más tiempo del que el propio partido debió cumplir desde mayo de 2023, sería no juzgar con perspectiva de género, en tanto que ello implica también la promoción de mayores espacios de toma de decisión en los próximos procesos electorales locales, así como en la propia organización partidista. 83. Por cuanto hace a la renovación de la dirigencia nacional, es también un hecho notorio que existen diferentes pronunciamientos de esta Sala Superior en torno a la dilación en la renovación o elección de la dirigencia nacional ante la prórroga de la actual dirigencia, hasta octubre de este año, por lo que es urgente dar plena certeza sobre las reglas aplicables. 84. De esta forma, si entre las modificaciones al estatuto del PRI se encuentran aspectos de organización interna que tienen un impacto en los derechos de participación de la militancia, en la paridad política, en la renovación de la dirigencia, así como en la conformación y en las facultades de sus órganos internos, tales aspectos pueden tener una repercusión en la organización y participación del partido en los próximos procesos electorales. 85. Por ello, resulta necesario que tales modificaciones cuenten con una calificación jurídica a la mayor brevedad, a fin de evitar que tengan un impacto que afecte innecesariamente la operación del partido político en la ejecución de todos aquellos actos internos preparatorios para el proceso electivo y en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, respecto de los principios de paridad y democracia interna. 86. A ello se suma el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos de la judicatura federal, conforme con el decreto de reforma publicado el 15 de septiembre de este año, en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual también resulta relevante que la autoridad electoral se concentre en sus funciones relativas a la organización de dicho proceso, una finalidad también de la limitación de los partidos políticos para modificar los documentos básicos una vez iniciado un proceso electoral, de ahí que resulta urgente que exista un pronunciamiento que permita, por una parte, al partido político organizarse internamente para los procesos electorales locales y, por otra, a la autoridad desarrollar sus funciones en relación con el proceso electoral extraordinario. 87. En consecuencia, esta Sala Superior, en sustitución de la autoridad responsable, proceda a realizar, en plenitud de jurisdicción, el estudio sobre la procedencia constitucional y legal, sobre las modificaciones a los Documentos Básicos y al Código de Ética Partidista del PRI, por tratarse del marco normativo a partir del cual se definen los aspectos anteriormente apuntados, y respecto de los cuales existe mayor urgencia constitucional y mayor relevancia en relación con la organización y los asuntos internos partidistas, frente a los procesos electorales locales que están por iniciar, en particular, respecto de la selección de candidaturas a cargos de elección popular y las estrategias político-electorales del partido. 88. Lo anterior pues, una de las funciones constitucionales de este órgano jurisdiccional es la de garantizar que existan condiciones de certeza en cuanto hace a las condiciones que permitan a los partidos políticos, de manera objetiva y razonable, organizarse y ejercer plenamente su derecho a la autoorganización y autorregulación, con pleno cumplimiento a sus deberes constitucionales y de cara a los procesos electorales. 89. De esta forma, esta Sala Superior considera procedente realizar un estudio en plenitud de jurisdicción de las reformas a los Documentos Básicos y al Código de Ética Partidista. 90. Para ello, se revisará en primer término el procedimiento interno de modificación estatutaria del PRI, a la luz de las formalidades aplicables, previstas en los artículos 14; 65; 67; y 68, fracción I, de sus Estatutos, así como de lo previsto en la convocatoria correspondiente. 91. Ahora, de concluirse la validez del proceso estatutario de mérito revisará en primer término, las disposiciones estatutarias modificadas o adicionadas, enseguida analizará las modificaciones a la Declaración de Principios y Programa de Acción, para finalmente revisar el Código de Ética Partidario. 92. Para ello, esta Sala Superior advierte que, en el caso de la visión a los Estatutos, los temas pueden agruparse en el siguiente orden de estudio: 1. Cuestiones relacionadas con la organización interna del partido: I. Marco normativo sobre el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos; II. Procedimiento interno para la reforma estatutaria; III. Obligaciones partidistas de las y los cuadros, así como de dirigencias; IV. Modificaciones a integración y facultades de órganos de dirección partidista; IV.1. Integración del CEN y modificación o inclusión de Secretarías; IV.2. Atribuciones de la persona titular de la Presidencia del CEN; IV.3. Integración del CPN IV.4. Atribuciones de las comisiones del CPN; IV. 5. Creación del Centro de Estudios para la Discusión, Análisis y Prospectiva de México, A.C. 2. Cuestiones relacionadas con derechos de la militancia y dirigencia: I. Mayor participación de mujeres en cargos a elegir; II. Garantizar participación de grupos de atención prioritaria y personas no binarias; III. Elección por períodos consecutivos (reelección). 93. Ello, en el entendido que, para el estudio, se considerarán los planteamientos expuestos en los escritos presentados durante el procedimiento de validación de la normativa partidista, por cuanto a los aspectos en los que se cuestionó la constitucionalidad de esas modificaciones estatutarias. 1. MODIFICACIONES ESTATUTARIAS A. Cuestiones relacionadas con la organización interna del partido I. Marco normativo sobre el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos 94. En el artículo 41, base I, de la Constitución federal, se reconoce que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política; y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. 95. Asimismo, se dispone expresamente que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. 96. De esta norma constitucional se desprenden los denominados principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público. 97. Al respecto, la SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, señaló que los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna, misma que encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que los partidos políticos nacionales cuenten con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de tomar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen. 98. Sobre el particular, esta Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones, siendo su deber observar los referidos principios al resolver las impugnaciones relacionadas con aspectos internos partidistas.(15) 99. De igual forma, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa, es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.(16) 100. En esta línea, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno de los partidos políticos, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor intervención. 101. Además, para el análisis de las modificaciones a los estatutos de un partido, resulta aplicable determinado en la tesis VIII/2005,(17) que destaca que en la propia Constitución se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, pero que gozan de una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. 102. Con relación a esto último, en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la LGPP se establece, como derecho de éstos, gozar de facultades para regular sus asuntos internos y determinar su organización interior, conforme a los procedimientos correspondientes. 103. Por lo que hace a la organización interna de los partidos políticos, en el artículo 34 de la LGPP se dispone que los asuntos internos de estos entes de interés público comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos, que aprueben sus órganos de dirección. 104. Al efecto, enumera los asuntos de los partidos políticos que se consideran internos, a saber: a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales no se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos. c) La elección de los integrantes de sus órganos internos. d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos. 105. En la LGPP se establece que la elaboración y modificación de los documentos básicos es una cuestión inmersa en la vida interna de los partidos políticos, precisando que la elección de los integrantes de sus órganos internos, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones, así como la emisión de acuerdos de carácter general para el cumplimiento de sus documentos básicos, también encuadran en esos supuestos, por lo que el estudio de las normas internas atinentes a esos tópicos debe realizarse con estricta observancia a los señalados principios de autoorganización y autodeterminación. 106. Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal.(18) 107. El principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos se encuentra consagrado en la Base I del artículo 41 constitucional, en el que se dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia Constitución y la ley. 108. En el artículo 2, párrafo 4, de la Ley de Medios se dispone que, en la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autoorganización. 109. A partir de ello, esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos de su vida interna, siempre que se respete el marco constitucional y legal.(19) 110. En tal virtud, al concluirse que el procedimiento seguido por el PRI para modificar su normativa interna se encuentra ajustado al marco constitucional y legal previstos para ello, se puede establecer que la modificación aprobada a su Estatuto, de inicio, se encuentra protegida por los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al tratarse de un asunto interno. 111. En esta línea, el principio de autoorganización y autodeterminación implica que los partidos políticos puedan asumir decisiones para establecer la forma en que desean organizarse a su interior, con la creación de sus normas y órganos internos de dirección, así como de las personas que habrán de conducirlos, sin que las autoridades electorales puedan incidir en estos aspectos, pues, de lo contrario, se afectaría su funcionamiento en detrimento de los fines constitucionales y legales que deben cumplir. 112. Sin embargo, aun cuando se ha reconocido que la modificación a los documentos básicos de los partidos políticos goza de una amplia libertad o capacidad organizativa en su favor,(20) tal protección no es ilimitada, sino que debe respetar un mínimo democrático, consistente en la deliberación y participación de los ciudadanos en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y control de órgano electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.(21) 113. Sobre esa base, esta Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales que conozcan de actos u omisiones relacionados con el ámbito interno de los partidos políticos deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que no incida en derechos fundamentales políticos que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.(22) 114. Asimismo, se ha sostenido que el principio de intervención mínima en los asuntos internos de los partidos supone dos aspectos: que la injerencia de las autoridades a su vida y procesos internos debe limitarse a los casos establecidos previamente en la ley y que tales injerencias deben ser sólo en la medida razonable que se requiera para reparar la posible vulneración a los derechos, reglas o principios implicados.(23) 115. Así, de la normativa electoral se obtiene que los partidos políticos gozan de una amplia libertad auto configurativa para estar en aptitud de cumplir con sus fines constitucionales, sin que las autoridades puedan intervenir en sus asuntos internos, salvo en casos excepcionales. 116. De ahí que las razones expuestas por el partido político en el proyecto y acuerdo por el que reformó su normativa interna, así como en el acta de la sesión respectiva, deben considerarse como justificación para la armonización de su normativa interna con el marco jurídico electoral, que el partido político estima necesaria para fortalecer su organización interna. II. Procedimiento interno para la reforma estatutaria 117. Del análisis a la documentación presentada por el PRI, se verificó que la integración, convocatoria, instalación, sesión plenaria y aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos, de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, cumplen con las formalidades aplicables previstas en los artículos 14, 65, 67 y 68, fracción I, de sus Estatutos y, en lo conducente, en la convocatoria correspondiente, por los motivos siguientes: a) El seis de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo Político Nacional del PRI aprobó el Acuerdo por el que aprobó la celebración de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, y autorizó al CEN a emitir la convocatoria correspondiente. b) El seis de junio de este año, el CEN del PRI aprobó la Convocatoria a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, la cual se publicó en los estrados físicos del propio CEN, así como en la página electrónica de ese partido, www.pri.org.mx, el mismo día de su aprobación. c) En el capítulo tercero de la convocatoria, se señalaron las bases para la elección y acreditación de las personas delegadas de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, y se precisó que se habría de emitir un reglamento como instrumento normativo para complementar las disposiciones ahí previstas. d) El CEN emitió el Reglamento de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria el seis de junio del presente año y lo publicó en esa misma fecha en sus estrados físicos. e) A la sesión plenaria de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, de siete de julio de esta anualidad, asistieron las y los delegados acreditados, cuya cantidad por sector u organización del PRI, se indica en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia. 118. En consecuencia, la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria contó con la asistencia de dos mil ciento setenta y cinco [2,175] de los dos mil ochocientos quince [2,815] delegados acreditados, por lo que contó con un quórum del 77.25 por ciento de sus integrantes. 119. Por tanto, la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, cuya validez estatutaria se verifica, cumplió con el quórum de la mayoría de sus delegados acreditados, exigidos para la modificación a los Documentos Básicos del partido, en el artículo 14 de los Estatutos en vigor; f) La XXIV Asamblea Nacional Ordinaria fue coordinada por una Mesa Directiva electa en la propia asamblea, conforme a la integración determinada por la convocatoria respectiva, y g) Los dictámenes definitivos de reformas a los Estatutos, a la Declaración de Principios, por el que expide el Programa de Acción y Reformas al Código de Ética Partidaria del PRI, fueron aprobados por la mayoría de las y los delegados presentes en la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria. 120. Al respecto, los promoventes de los juicios SUP-JDC-923/2024 y acumulados que, en su oportunidad este órgano jurisdiccional reencauzó al Consejo General del INE, formularon planteamientos en torno al desarrollo del procedimiento estatutario, los cuales se sintetizan a continuación: a. El CEN no es competente para emitir el reglamento de integración de la Asamblea · La facultad de definir el número de integrantes y la forma en cómo se elegirán constituye una atribución sustancial que se deposita en el CPN, como dispone el artículo 83, fracción X de los Estatutos. · El mismo artículo, en la fracción XI otorga atribución al CPN para autorizar la emisión de la convocatoria a la Asamblea Nacional, por parte del Comité Ejecutivo Nacional. · La convocatoria a la Asamblea Nacional se compone de 3 etapas, por un lado, el CPN debe acordar que se convoque a dicha Asamblea, para tal efecto debe emitir las reglas para su integración, sobre todo lo relativo al número de integrantes y su forma de elección, en aquellos casos donde no existe definición expresa en el Estatuto. En un segundo momento, previa autorización del Consejo Político, el CEN conforme con las reglas ya establecidas por el Consejo, deberá emitir la convocatoria correspondiente. · En el caso, se incumplió el procedimiento, ya que el Consejo Político omitió reglamentar las bases, mientras que el CEN al publicar la convocatoria se adjudicó la facultad de emitir el reglamento para la conformación de la Asamblea. · En específico, se afirma que el CEN sin tener facultades para ello, emitió el reglamento de integración de la Asamblea, el cual es una atribución exclusiva del CPN. b. Insuficiencia de plazo de 30 días entre la emisión de la convocatoria y la Asamblea · El plazo de 30 días comprendido entre el 6/junio en que se emitió la convocatoria y el 7/julio en que se realizó la Asamblea fue insuficiente para desahogar las etapas del proceso de reforma. · Es decir, la aprobación, integración de los órgano directivos, reuniones informativas con la militancia, proceso electivo de delegadas y delegados que participaran en la asamblea, proceso electivo en las asambleas municipales y demarcaciones territoriales, proceso electivo en las asambleas de entidad federativa, acreditación de las y los invitados y de las y los representantes de los medios de comunicación, acreditación de las y los delegados con participación en la Asamblea, recepción de relatorías y elaboración de predictámenes, deliberación de las mesas nacionales temáticas, análisis y aprobación del dictamen definitivo y sesión plenaria de la Asamblea Nacional Ordinaria. · Para demostrar la falta de racionalidad en el plazo previsto en la Convocatoria, precisan que en las asambleas ordinarias de 2017 y 2021 se celebraron en 69 y 106 día respectivamente. · No se previeron etapas ni plazos para el desahogo de medios de impugnación entre cada una de las etapas del procedimiento. c. Insuficiencia de tiempo para deliberar las iniciativas · El plazo fue insuficiente para deliberar las iniciativas sometidas a discusión pues el dictamen, de más de 300 páginas, se publicó a las 19:00 horas del 6 de junio, para ser deliberado el 7 siguiente a las 11:00. · Se modificaron 16 artículos de los Estatutos, gran parte de la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como 12 artículos del Código de Ética, por lo que se estima que los delegados no tuvieron un plazo razonable de conocer y opinar a consciencia sobre el contenido de las propuestas, lo que es una vulneración a la normativa interna y al principio democrático deliberativo. · El proyecto a discutir les fue enviado a los delegados con menos de 24 horas, por lo que no cumple con las 72 horas que se señalan para las sesiones del Consejo Político. d. Falta de acuerdo del Consejo Político Nacional · El artículo 19 de los Estatutos refiere que toda iniciativa de reformas, adiciones o derogaciones deberán recaer un acuerdo del Consejo Político Nacional, sin que se advierta alguno. e. Omisión de decidir el método de la votación · Durante la celebración de la Asamblea Nacional no refirieron la forma de votación elegida, lo que vulneró el artículo 122 del Estatuto. · Durante la Asamblea se debió decidir el método de votación, así como hacerse el escrutinio de forma abierta, lo cual no ocurrió. 121. Al respecto, se considera que no existió una vulneración al procedimiento estatutario, tal y como lo hicieron valer diversos ciudadanos en los escritos que fueron reencauzados al INE por esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-923/2024 y acumulados, como se razona a continuación. 122. Carecen de razón cuando afirman que el CEN se confirió una facultad prevista a favor del CPN, vinculada con la integración de la Asamblea Nacional. 123. Ello, porque la definición de la integración de la Asamblea Nacional deriva de lo previsto expresamente por el artículo 67 de los estatutos, misma que incluso se retoma en sus términos en la base decimocuarta de la Convocatoria emitida por el CEN. 124. Cabe señalar que en autos obra el "Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se aprueba la celebración de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria y se autoriza al Comité Ejecutivo Nacional a emitir la correspondiente convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, fracciones X y XI de los Estatutos"; en el que se ejerce la atribución contenida en dichas fracciones y se autoriza al CEN a emitir la correspondiente convocatoria a la Asamblea Nacional. 125. Así, se concluye que la autorización que el CPN otorga a favor del CEN, a efecto de que emita la convocatoria para la Asamblea Nacional, con base en la fracción XI del artículo 83 de los estatutos, incluye desde luego la emisión del Reglamento respectivo, pues será uno de los instrumentos normativos que regularán la organización, desarrollo y deliberación del citado órgano supremo del partido político. 126. Por otra parte, esta Sala Superior considera que deben desestimarse los argumentos en torno a la insuficiencia de plazos para desahogar las etapas del procedimiento de modificación de la normativa del PRI. 127. En primer término, porque de la normativa interna del partido político no se advierte alguna disposición sobre la determinación de plazos en la convocatoria para la celebración de la Asamblea Nacional, por lo que, en su caso, deben ser el propio documento convocante y, en su caso, el reglamento, los que definirán las fechas para el desarrollo de cada etapa. 128. Así, no pasa inadvertido que en los artículos 12, párrafo quinto; 32, párrafo tercero; 44, párrafo sexto, y 47 del reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas del PRI, se establece que el plazo entre la expedición de una convocatoria y la fecha de la jornada electiva interna en ningún caso podrá ser menor a treinta días naturales, plazo que, en todo caso, se cumple con la modificación cuestionada, ya que la convocatoria a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria se emitió el 6 de junio, en tanto que la sesión plenaria se celebró el 7 de julio, esto es, transcurrieron al menos 31 días naturales. 129. Por otra parte, se considera que el partido político estaba obligado a aprobar los cambios a su normativa interna a la brevedad posible, ello porque las modificaciones buscaron cumplir con lo ordenado por el INE, en materia de violencia política en razón de género y paridad sustantiva, por lo que era preciso otorgar seguridad jurídica a la militancia sobre esas normas y, por otro, ya que en noviembre de dos mil veinticuatro darán inicio los procesos electorales locales 2024-2025 en Durango y Veracruz, por lo que resultaba necesario generar certeza a la militancia de las reglas que deben regir en todos aquellos actos preparatorios. 130. En cuanto a la supuesta omisión de establecer plazos para la interposición de medios de defensa y objeciones, debe señalarse que, aunado a que las cuestiones partidistas no son irreparables, la convocatoria, en su clausula vigésima cuarta, dispuso la aplicabilidad de los medios de impugnación previstos en el Código de Justicia Partidaria para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos directivos del partido durante el desarrollo de la Asamblea Nacional Ordinaria. 131. Tampoco asiste la razón en cuanto a que debió recaer un acuerdo del CPN, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de los Estatutos, existen dos órganos competentes para modificar la normativa interna, por una parte, de la Asamblea Nacional y, por otra, del CPN. 132. En caso de que las modificaciones las realice el CPN en efecto, debe existir un acuerdo de dicho órgano deliberativo; sin embargo, en el caso de que las realice la referida Asamblea, órgano supremo del partido, su celebración se realizará de acuerdo con la Convocatoria que expida el CEN. 133. En ese sentido, para la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, se determinó en la Convocatoria que, para la modificación de los Documentos Básicos se emitirían predictámenes, a partir de relatorías de sus delegadas y delegados en las asambleas respectivas, a fin de someterlas a consideración de las Mesas Nacionales Temáticas para aprobar el dictamen definitivo que se presentara en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional. 134. En consecuencia, se considera que, derivado de que el procedimiento para la presentación de propuestas de modificación a los Documentos Básicos en un procedimiento ordinario, a través de la Asamblea Nacional, es a través de los predictámenes y dictámenes con la participación de las delegaciones en las relatorías en asambleas, en la deliberación de las Mesas Nacionales Temáticas y en la propia Sesión Plenaria, de conformidad con la Convocatoria y Reglamento respectivo, de ahí que no debía recaer un acuerdo del CPN. 135. Por otra parte, respecto la inexistencia de una notificación personal a las delegadas y delegados de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria y, en consecuencia, que se les privó del derecho de participar en su celebración, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de dicha Asamblea, se haría del conocimiento el lugar y horario de la celebración de la Sesión Plenaria mediante los estrados, lo que sí aconteció. 136. Por tanto, se considera que se observó lo establecido en la normativa emitida para regular la celebración de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, esto es, que la comunicación del lugar y horario en la que se llevaría a cabo la Sesión Plenaria sería a través de los estrados partidistas y no mediante notificaciones personales a cada una de las delegaciones acreditadas. 137. Finalmente, se considera que no asiste la razón en cuanto a que no se precisó el método de votación que sería empleado en la sesión de la Asamblea, en contravención al artículo 122 de los Estatutos. 138. Lo anterior, primero, porque dicho precepto se refiere al desarrollo de las asambleas de las entidades federativas y, segundo, en virtud de que en el acta de la referida sesión se advierte que se puso a consideración del pleno que la votación se realizaría, de forma económica, levantando la mano quienes estuvieran por la afirmativa y, posteriormente, levantando la mano quienes estuvieran por la negativa. 139. De tal suerte que, si la aprobación fue por la mayoría de los delegados presentes, mediante votación en forma económica, se cumplieron los requisitos y formalidades exigidas en la normativa partidista aplicable. 140. Una vez que han sido desestimadas las alegaciones en cuanto al proceso de reforma estatutario, se declara válida la realización de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, y lo procedente es realizar el análisis de constitucionalidad y legalidad de los artículos que sufrieron alguna modificación. III. Obligaciones partidistas de las y los cuadros, así como de dirigencias (artículos 62 y 63, fracciones XII y XI) a. Modificaciones estatutarias 141. La adición a los estatutos partidarios en los artículos 62 con la fracción XII y 63 se fracciones XI establece que las personas que tengan la condición de cuadro del partido político, así como sus dirigencias asumirán la obligación de crear y mantener una cuenta de redes sociales activas y de promover el activismo político, ideológico, ético y académico, enarbolando los principios que rigen al PRI. 142. Por su parte, en el artículo 63 fracción XII, se adiciona que las dirigencias tendrán las demás obligaciones derivadas de su cargo y de los Documentos Básicos e instrumentos normativos. b. Determinación 143. Esta Sala Superior estima que las adiciones a los artículos 62 y 63 de los estatutos del PRI, respecto a las obligaciones partidaria a los cuadros y sus dirigencias para crear y mantener una cuenta de redes sociales activas y de promover el activismo político, ideológico, ético y académico, enarbolando los principios del partido son válidas porque están respaldadas por el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos. 144. Lo anterior está sustentado en la libertad de autoorganización y autodeterminación partidaria, motivo por el cual pueden modificar, adicionar o generar las normas que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales solo pueden intervenir en sus asuntos internos en los términos que establecen la Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización. 145. En ese sentido, esta Sala Superior estima que estas adiciones estatutarias a los artículos 62 y 63 se apegan al principio constitucional de autoorganización de los partidos políticos previsto en la base I del artículo 41 constitucional, y 23, numeral 1, inciso c) de la LGPP, en ejercicio de esta libertad, su máximo órgano de dirección determinó aumentar los deberes de sus cuadros partidarios y sus dirigencias, sin que de ello se advierta que vulneren alguna norma, constitucional, legal o reglamentaria. 146. Así mismo, en atención y protección del principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, ello implica que puedan asumir decisiones para establecer, entre otras cuestiones, la forma en que desean organizarse a su interior y los órganos que habrán de regular cuestiones diversas de índole partidario, y las autoridades electorales deben orientar su estudio con una perspectiva de menor incidencia. 147. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior estima que las adiciones estatutarias respecto de las obligaciones de sus cuadros de partido y sus dirigencias, las cuales fueron acordadas en la XXIV asamblea nacional ordinaria del PRI, se realizaron en ejercicio a sus libertades autoorganizativas, y por lo tanto se consideran válidas y adecuadas al marco constitucional, legal y reglamentario vigente. IV. Modificaciones a integración y facultades de órganos de dirección partidista IV.1. Integración del CEN y modificación o inclusión de Secretarías (artículos 86, fracciones IX, XXIV Bis y XXIV, y 113 Quater y Quinquies) a. Modificaciones estatutarias 148. La reforma estatuaria del PRI modificó la integración del CEN para establecer que sería integrado por las Secretarías de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, de Innovación Tecnológica y Digital y de la Diversidad Sexual. 149. Por lo anterior, se adicionaron los artículos 113 Quater y 113 Quinquies, a fin de establecer las atribuciones de las Secretarías de Innovación Tecnológica y Digital y de la Diversidad Sexual. b. Determinación 150. Esta Sala Superior considera que la modificación de la denominación de la Secretaría de Acción Indígena por el de Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicanos; así como la creación de las Secretarías de Innovación Tecnológica y Digital y de la Diversidad Sexual, el establecimiento de sus atribuciones y su inclusión en la integración del CEN son válidas al haberse ejercido bajo el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos. 151. Lo anterior es así, pues en pleno ejercicio de su libertad de decisión política y derecho de autoorganización, la XXIV asamblea nacional ordinaria del PRI acordó realizar las modificaciones estatutarias necesarias para modificar la denominación de la Secretaría de Acción Indígena por el de Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicanos; así como la creación de las secretarías Innovación Tecnológica y Digital y de la Diversidad Sexual, el establecimiento de sus atribuciones y su inclusión en la integración del CEN. 152. Al respecto, este Sala Superior estima que estas modificaciones se apegan al principio constitucional de autoorganización de los partidos políticos previsto en la base I del artículo 41 constitucional, y 23, numeral 1, inciso c) de la LGPP, pues en ejercicio de esta libertad, su máximo órgano de dirección determinó la forma en que habría de integrarse el CEN, así como las atribuciones que estos nuevos órganos habrían de realizar para cumplir con los fines del propio partido, sin que sea posible advertir que con estas modificaciones se vulnere alguna norma legal o reglamentaria. 153. En ese sentido, se considera que las modificaciones al artículo 86, fracciones IX, XXIV Bis y XXIV Ter, así como las adiciones a los artículos 113 Quater y 113 Quinquies de los estatutos del PRI son procedentes porque no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. 154. Además, al tratarse de adiciones relacionadas a la forma de organizarse internamente es claro que el partido goza de un amplio espectro para decidir las carteras o secretarías que darán funcionalidad y materialidad a sus fines. 155. Aunado a ello, esta Sala Superior observa que la creación de estas nuevas Secretarías se relaciona con la atención a dos grupos vulnerables como lo son los afromexicanos y de la diversidad sexual, por lo que su diseño, en sí mismo, atiende a un fin constitucionalmente válido de ahí que estas modificaciones tienen respaldo en el marco jurídico vigente. IV.2. Atribuciones de la persona titular de la Presidencia del CEN (artículo 89, fracciones IIl y XIII) a. Modificaciones estatutarias 156. Se modifica el artículo 89, fracción IIl), con la finalidad de ampliar las atribuciones de la persona titular de la Presidencia del CEN, a fin de designar y remover a las personas titulares de cada una de las coordinaciones de los Grupos Parlamentarios del Partido en las Cámaras del Congreso de la Unión y en los Congresos de las entidades federativas o someter a la consideración de los grupos parlamentarios respectivos la propuesta para su votación.(24) 157. También se reforma el artículo 89, fracción XIII, con el objeto de precisar que en los casos en que la persona titular de la Presidencia del CEN haga uso de su facultad de enajenar o gravar inmuebles del partido político nacional, se requerirá del acuerdo expreso del CPN o de la CPP. b. Determinación 158. Este órgano jurisdiccional considera que las modificaciones estatutarias descritas son acordes con el marco constitucional y legal de los partidos políticos; aunado a que no afectan los derechos de la militancia, simpatizantes o adherentes, y son conformes su autoorganización. Personas titulares de coordinaciones de los grupos parlamentarios federales o locales Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes: III. Mantener con las coordinaciones legislativas una permanente comunicación, a fin de que sus acciones se ajusten a las normas y principios contenidos en los Documentos Básicos; | Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes: III. Designar y remover a las personas titulares de cada una de las coordinaciones de los Grupos Parlamentarios del Partido en las Cámaras del Congreso de la Unión y en los Congresos de las entidades federativas o someter a la consideración de los grupos parlamentarios respectivos la propuesta para su votación; asimismo, mantener con dichas coordinaciones legislativas una permanente comunicación, a fin de que sus acciones se ajusten a las normas y principios contenidos en los Documentos Básicos; | 159. Este órgano jurisdiccional considera que la modificación estatutaria es acorde con el parámetro constitucional y legal que rige la organización interna de los partidos políticos, conforme con lo que se expone a continuación: 160. Los artículos 35, 41 y 70 de la Constitución general permiten la agrupación de legisladores en razón de su afiliación de partido, lo que se traduce en la conservación del vínculo político entre quien ha sido electo y el instituto político que le postuló, el cual que trasciende incluso, durante el desarrollo de las funciones de los legisladores que deben desempeñar siguiendo la plataforma política y la corriente ideológica partidista. (25) 161. Así, la definición del partido político de las políticas públicas a seguir por los legisladores, así como la imposición de algún tipo de sanción ante su inobservancia son acciones o medidas que corresponden a los fines que el artículo 41 de la Constitución general les reconoce, consistentes en hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. 162. Por ende, si el ordenamiento constitucional hace factible el mantenimiento de la afiliación partidista en el ejercicio de la función legislativa, entonces, es constitucional y legalmente válido que los partidos políticos fijen en su normativa interna las pautas de organización y funcionamiento de sus grupos parlamentarios (incluida la designación o remoción de su coordinación), incluso es compatible con su derecho a regular su vida interna y determinar su organización interior, conforme con a los artículos 41 de la Constitución general; y 23, párrafo 1, inciso c), de la LGPP.(26) 163. Adicionalmente, se tiene que los coordinadores de los grupos parlamentarios tienen la calidad de representantes y expresan la voluntad del propio grupo,(27) por lo que constituyen la conexión ideológica entre los legisladores y el partido político y, en consecuencia, tienen acentuada la obligación de conducirse acorde con lo dispuesto en los documentos básicos y la normativa interna del partido político, de ahí la constitucionalidad de la modificación estatutaria en análisis. 164. Sin embargo, esto no implica que los partidos políticos en todos los supuestos puedan validar, modificar o revocar los actos o actuaciones de esos grupos relacionados con la función legislativa que tienen encomendada sus integrantes, al existir actuaciones que escapan de la competencia de los órganos internos de los partidos, al corresponder al ámbito parlamentario.(28) 165. Asimismo, debe precisarse que la facultad de remoción no es absoluta, ya que deben sustentarse en vulneraciones sustanciales a la normativa interna del partido político y garantizando el respectivo derecho de audiencia, en la inteligencia que no procederá tal remoción, por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo como legisladores, dado que la inviolabilidad de dicha libertad encuentra respaldo en el artículo 61, párrafo primero, de la Constitución general. 166. En suma, se advierte que no se trata de una decisión propiamente de dirigencia partidista en que deba involucrarse la militancia directamente, sino de la relación o vínculo que entabla el partido político con las personas que emanaron de sus filas para ejercer un cargo público. 167. Por último, debe decirse que la atribución de verificación del INE de los documentos básicos no puede traducirse en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido. Enajenar o gravar inmuebles Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes: XIII. Representar al Partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de Apoderado General para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del Partido, requerirá del acuerdo expreso del Consejo Político Nacional, pudiendo sustituir el mandato, en todo o en parte. Podrá, así mismo otorgar mandatos especiales y revocar los que se hubieren otorgado y determinar las sustituciones teniendo facultades para celebrar convenios y firmar títulos y obligaciones de crédito, en los términos del artículo 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito | Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes: XIII. Representar al Partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de Apoderado General para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del Partido, requerirá del acuerdo expreso del Consejo Político Nacional o, en su caso, de la Comisión Política Permanente, pudiendo sustituir el mandato, en todo o en parte. Podrá, así mismo otorgar mandatos especiales y revocar los que se hubieren otorgado y determinar las sustituciones teniendo facultades para celebrar convenios y firmar títulos y obligaciones de crédito, en los términos de la legislación aplicable. | 168. Al efecto, se advierte que la modificación consiste únicamente en incluir a la CPP como uno de los dos órganos del instituto político (además del CPN) que deberá otorgar su acuerdo expreso en caso de que la presidencia del CEN ejerza su atribución de enajenar o gravar inmuebles del partido. 169. La modificación atiende a que los artículos 66 y 81 del Estatuto disponen que la CPP es un órgano de dirección del partido político que ejercerá las atribuciones del Pleno del CPN en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente, incluida aquella función dispuesta en la fracción XIX del artículo 83, vinculada con la enajenación o el gravamen de los bienes inmuebles del partido. 170. De ahí que, la modificación estatutaria prevé la autorización indistinta de dos órganos de dirección del partido político, para garantizar su operatividad, pues debe considerarse que el CPN sesiona, de forma ordinaria, anualmente o, extraordinariamente, las veces que sea necesario, en tanto que las comisiones lo hacen mensualmente; a su vez, se advierte que la modificación abona al manejo correcto de los recursos del partido. IV.3. Integración del CPN (artículo 72, fracciones V, VII, IX, XII, a XVII, y XIV Bis; así como artículo transitorio QUINTO) a. Modificaciones estatutarias 171. Se modifica el artículo 72, fracciones V, VII, IX, XII, a XVII, y se adiciona una fracción XIV Bis, con el objeto de reducir el número de personas integrantes que conformarán el CPN. 172. De igual forma, se adiciona el artículo transitorio QUINTO, con la finalidad de establecer que la modificación a dicha integración surtirá sus efectos a partir de la próxima renovación estatutaria de dicho órgano deliberativo. b. Determinación 173. Considerando que las fracciones V y IX, fueron derogadas, se estima que no existe afectación a algún principio constitucional, debido a que, es una decisión interna estructural del partido. 174. Las fracciones VII, XII, XIII, XIV y XIV BIS, se reformaron por redacción de inclusión de género. 175. Respecto de la fracción XV, se modificó la redacción para establecer una referencia de inclusión a grupos de atención prioritaria, a saber: con discapacidad, adultos mayores, indígenas, afromexicanos, de la diversidad sexual y migrantes mexicanos residentes en el extranjero. 176. Se adiciona el artículo transitorio QUINTO con la finalidad de establecer que la modificación a dicha integración surtirá sus efectos a partir de la próxima renovación estatutaria de dicho órgano deliberativo, por lo que las personas integrantes actuales del CPN se mantendrán en el cargo hasta el vencimiento del período estatutario por el que fueron electas. 177. Por lo anterior, es que se estima tales modificaciones son acordes con la regularidad constitucional. IV.4. Atribuciones de las comisiones del CPN (artículo 81, fracciones I y II) a. Modificaciones estatutarias 178. Se modifica el artículo 81, fracción I), con el objeto de facultar a la CPP para ejercer la atribución de autorizar la enajenación o el gravamen de los bienes inmuebles del PPN. 179. Por otra parte, se reforma el artículo 81, fracción II) a fin de establecer que la Comisión de Financiamiento tiene la atribución de aprobar y verificar las deudas a un plazo mayor de un año, que superen una cantidad del veinte por ciento (20%) del monto de financiamiento público federal previsto para ese año. b. Determinación 180. Por cuanto a la modificación al artículo 81, fracción I), se advierte que tiene como fin facultar a la CPP para autorizar la enajenación o el gravamen de los bienes inmuebles del RPI, previo dictamen de la Secretaría Jurídica y de Transparencia y aviso a la Secretaría de Finanzas y Administración para su registro contable y patrimonial. 181. Esto es, se integra la fracción XIX, en la que se establece la autorización mencionada, lo que es acorde con el propio artículo 89 por lo que, frente a la obligatoriedad de requerir autorización de diversos órganos internos partidistas para la disposición de bienes de partido, de manera alguna se estima que son inconstitucionales. 182. De igual forma, la modificación al artículo 81, fracción II), tiene como finalidad establecer que la Comisión de Financiamiento tiene la atribución de aprobar y verificar las deudas a un plazo mayor de un año, que superen una cantidad del veinte por ciento (20%) del monto de financiamiento público federal previsto para ese año. 183. Tal cuestión, relativa a especificar que la Comisión de Financiamiento debe estar pendiente de las deudas contraídas a un plazo mayor de 20 años, para efecto de verificar si exceden un 20% del financiamiento público recibido, es una cuestión meramente administrativa y organizativa respecto de la utilización del recurso público y su eficacia en su manejo, de manera alguna se estima que es inconstitucional. V.5. Creación del Centro de Estudios para la Discusión, Análisis y Prospectiva de México, A.C. (artículos 223, fracción IV y 229 Bis) a. Modificaciones estatutarias 184. Se adiciona la fracción IV del artículo 223, así como el artículo 229 Bis, a efecto de establecer el Centro de Estudios para la Discusión, Análisis y Prospectiva de México, A.C., el cual será un organismo especializado de investigación, prospectiva, capacitación, discusión, análisis y divulgación en materia de políticas públicas con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, mismo que tendrá, entre otras facultades, la de contribuir con el partido político nacional en el análisis político, económico, financiero y social, coadyuvando en todo momento en la búsqueda de soluciones a los problemas nacionales, estatales y regionales. b. Determinación 185. Se considera que la modificación no contradice el marco constitucional y legal de los partidos políticos; tampoco afecta los derechos de la militancia, simpatizantes o adherentes, y es acorde con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política. 186. Lo anterior, porque el objeto de estudio de la asociación civil, en su carácter de organismo de consulta, será la creación de políticas públicas con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, lo que abona a que el partido cumpla con su deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de las personas. 187. Asimismo, favorecerá a que cumpla con su finalidad de promover los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como la paridad de género. 188. La creación de un organismo que apoyará al partido en la búsqueda de soluciones a los problemas nacionales, estatales y regionales, contribuirá en la definición de sus estrategias políticas y electorales, lo que forma parte de lo que en el artículo 34, párrafo 2, inciso e), de la LGPP, se reconoce como un asunto interno de los partidos políticos. 189. Por tanto, en este aspecto, se estima que es procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de lo dispuesto en los artículos 223, fracción IV, y 229 Bis de los Estatutos. B. Cuestiones relacionadas con derechos de la militancia y dirigencia I. Mayor participación de mujeres en cargos a elegir (artículos 43, 44, 184 y 187) a. Modificaciones estatutarias 190. En el artículo 43 se estableció que en los electorales federales y locales que se rigen por el principio de mayoría relativa, el partido garantizará el principio de paridad de género, procurará la participación de mujeres en un 60% del total de cargos a elegir. 191. Así mismo, se hicieron cambios al artículo 44 fracción X, en el cual el partido se compromete con las mujeres a asegurarles, en la postulación de cargos de elección popular, por el principio de mayoría relativa, que procurará la participación de mujeres en un 60% del total de cargos a elegir. 192. Por otra parte, en el artículo 184, se agregó que en los procesos electorales federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el Partido garantizará, sin excepción, el principio de paridad de género e igualdad sustantiva en las postulaciones de candidaturas, procurará la participación de mujeres en un 60% del total de cargos a elegir; a fin de procurar un acceso real a los cargos de elección popular. 193. De igual manera, en el artículo 187, se estableció que en la integración de las planillas para Ayuntamientos y las Alcaldías de la Ciudad de México, que el Partido registre para elecciones municipales y de las demarcaciones territoriales de cada entidad federativa, se garantizará la paridad de género, procurará la participación de mujeres en un 60% del total de cargos a elegir. 194. Al respecto, esta Sala Superior analizará el marco normativo relacionado a las obligaciones para el cumplimiento del principio constitucional de la paridad de género, para determinar si estas modificaciones estatutarias se encuentran apegadas al orden constitucional y convencional. b. Marco normativo sobre el principio constitucional de paridad de género 195. La paridad de género es uno de los principios rectores en la materia electoral, al respecto la CPEUM reconoce el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad de género a todos los cargos de elección popular. 196. La misma CPEUM prescribe que uno de los fines de los partidos políticos es hacer posible el acceso al poder público y fomentar el principio de paridad de género, por lo que, deben observar ese principio considerando las reglas para garantizarlo en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, lo que se refuerza con las obligaciones internacionales asumidas por México. 197. Esas normas constituyen el parámetro de regularidad que definen las obligaciones del Estado mexicano a garantizar la vigencia del principio de paridad para efectos de la postulación de las candidaturas a todos los puestos de elección popular. Es claro que la paridad es un principio reconocido a nivel constitucional y convencional, que conlleva la obligación de los partidos políticos a garantizarlo. 198. De una interpretación armónica y funcional con los artículos 1, 35 fracción II y 41 base I constitucionales, al aplicar la CPEUM se tutela el derecho de las mujeres a ser votadas en condiciones de paridad de género. 199. Ello, aunado que, la LGPP en su artículo 23 establece que los partidos políticos deben promover la igualdad sustantiva y garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos, en sus procesos internos de selección y la postulación de sus candidaturas, al igual que a nivel municipal. 200. Como se puede observar, existe un bloque legal, constitucional y convencional que obliga a los partidos políticos a observar el principio de paridad de género y a garantizarla en la postulación de sus candidaturas en todos los cargos de elección popular. c. Determinación 201. Esta Sala Superior considera que las modificaciones realizadas a las disposiciones 43, 44 fracción X, 184 y 187 de los estatutos del PRI, son válidas porque se apegan al marco constitucional y convencional. 202. Del análisis a los cuatro artículos mencionados, se destaca en primer término, que la referencia a que se garantizará la participación de las mujeres en un sesenta por ciento del total de cargos a elegir, ello involucra que, en los procesos federales, estos incluyen a las diputaciones y senadurías; y, en segundo término, en el caso de los procesos estatales, se incluyen a todos los ayuntamientos y gubernaturas, conteniendo a las alcaldías y jefatura de la Ciudad de México. 203. Así mismo, que lo anterior incluye la postulación paritaria de género tanto horizontal, vertical y transversal en todos los cargos de elección popular, lo cual, busca la aplicación de una paridad integral que busca la igualdad sustantiva en todas las postulaciones de candidaturas por parte del partido político. 204. En ese sentido, esta Sala Superior estima que esas modificaciones están adecuadas al bloque constitucional y convencional respecto a la paridad de género, así como al principio de igualdad sustantiva de las mujeres en búsqueda en el acceso efectivo a los cargos de elección popular. 205. Asimismo, se considera que los cambios estatutarios respecto a postular el sesenta por ciento de los cargos a elección popular, es una perspectiva paritaria para alcanzar la igualdad sustantiva que tiene el carácter progresivo y evolutivo de transversalidad de su aplicación respecto de los derechos políticos de las mujeres, lo cual está adecuado a los criterios de esta Sala Superior. 206. De igual forma, se ha establecido por este Tribunal Electoral que el principio constitucional de paridad es un mecanismo que sirve para arribar a la igualdad sustantiva de las mujeres en la vida pública, caracterizado por no solo ser estrictamente cuantitativo, sino que se complementa con su carácter cualitativo. 207. Así, la paridad de género funciona como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades, y lo anterior, implica no deviene de una mera aplicación literal de la norma. 208. Por tanto, se considera que, desde una visión progresiva, la paridad es un principio que tiene como valor, tutelar la igualdad sustantiva de las mujeres, por la situación de desigualdad estructural de ese grupo social. Así, la posibilidad de hacer ajustes en las postulaciones a las candidaturas beneficia a las mujeres, lo que va de la mano con el estándar de interpretación constitucional y convencional de la paridad de género. 209. En ese sentido, esta Sala Superior considera que las modificaciones los artículos 43, 44 fracción X, 184 y 187 de los Estatutos del PRI son procedentes porque no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. 210. No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que la obligación solicitada por acuerdos del INE era a más tardar al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés y diversas solicitudes de prórroga por parte del PRI, respecto de la verificación de los documentos partidistas relacionados con garantizar el principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, el partido político lo está cumpliendo después de trece meses y siete días, en la modificación estatutaria. De ahí que, estos cambios se justifiquen, porque dilatar más tiempo lo que el partido debió cumplir desde mayo de 2023, sería no juzgar con perspectiva de género, en tanto que ello implica la promoción de mayores espacios en los próximos procesos electorales locales, así como en la propia organización partidista. II. Garantizar la participación de grupos de atención prioritaria y personas no binarias (artículos 43, último párrafo, y 184, último párrafo) a. Modificaciones estatutarias 211. En la reforma estatutaria del PRI se modificó el último párrafo del artículo 43 de los Estatutos, en donde se establecieron previsiones para que, en los procesos electorales federales y locales que se rigen por el principio de mayoría relativa, se respete la autoadscripción y participación de personas no binarias. 212. De igual manera, se reformó el último párrafo del artículo 184, de los Estatutos para determinar que en la postulación de candidaturas a procesos electorales federales y locales se promoverá la postulación de personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria. 213. Al respecto, esta Sala Superior analizará el marco normativo relacionado a las personas no binarias, así como el relacionado con la implementación de acciones afirmativas en favor de grupos de atención prioritaria, para después determinar si estas modificaciones se encuentran apegadas al orden constitucional y convencional. b. Marco normativo sobre las personas no binarias y de la diversidad sexual 214. El artículo 1 constitucional prohíbe toda discriminación que atente contra los derechos de las personas, en particular [...] de género y preferencias sexuales. Asimismo, precisa la obligación de toda autoridad que bajo su competencia respete, proteja y garantice los derechos humanos, entre ellos, los derechos políticos, mismos que se encuentran sujetos a la prohibición de realizar alguna discriminación por razón de género. 215. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación considera como discriminación negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos. 216. En efecto, esa misma ley indica que no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos, ni las distinciones basadas en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos. 217. De ahí que sea obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano, dentro del ámbito de sus atribuciones, garantizar el pleno ejercicio de esos derechos en armonía con los principios constitucionales y demás derechos previstos en el orden constitucional. 218. Asimismo, la Asamblea General de la ONU recomendó a los Estados que generen y contengan guías de actuación para las autoridades que conforme a sus atribuciones y competencias valoren las formas de inclusión de las personas no binarias o del grupo LGBT+ como servidoras públicas. 219. Esa implementación de políticas de inclusión es necesaria para la tutela de los derechos políticos de las personas no binarias y del grupo LGBTIQ+, en donde se busque garantizar, sin excluir a las personas que están incluidas, que se empiecen a igualar poco a poco a estas personas que históricamente han sido excluidas. 220. En efecto, la Sala Superior en diversos criterios, ha señalado que los derechos políticos de las personas LGBTQ+ y las personas binarias deben ser reconocidos, y tutelados por todas autoridades electorales. 221. Así, es necesario interpretar los derechos políticos en condiciones de igualdad, en conjunción con la identidad de género autopercibida y la orientación sexual de todas las personas, del grupo LGBT+, personas no binaras y de cualquier otro género. 222. En conclusión, para México existe un bloque constitucional y convencional aplicable que incluye el principio de igualdad y no discriminación como eje rector en la tutela de la identidad de género y la orientación, así como de las formas de manifestación de la personalidad distintas a la visión binaria y heteronormativa, por lo que el reconocimiento de personas LGBTI+ y no binarias a ejercer de forma real sus derechos políticos está igualmente reconocido tanto constitucional como convencional. 223. Por otra parte, es importante precisar que por identidad de género se entiende la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, lo cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. 224. Es una autodeterminación que consiste en que una persona puede identificarse con género mujer/hombre, en un sistema binario, u en otro género porque su manera de concebirse es de otra forma que no se relaciona con los términos en que miramos lo que es ser mujer u hombre. 225. Así, las personas que se identifican como "no binarias", o bien "personas de género no binario", cualquiera que sea su configuración física de nacimiento, se identifican con una posición de género distinta de hombre o mujer. Otras personas no binarias no se identifican con ningún género en particular, en ocasiones denominándose personas "agénero"; estas personas se consideran a sí mismas personas sin género, o bien disienten con la idea misma de género. 226. En todo caso, los estados y la sociedad deben respetar y garantizar la individualidad de cada persona, y esta se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. 227. En ese sentido, cada persona desarrolla su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí misma tenga, por lo que debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad. 228. Sobre los grupos de atención prioritaria. Esta Sala Superior ha considerado que el principio de igualdad, en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, debe tomar en cuenta las condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, personas con discapacidad, entre otros. 229. Así, estas circunstancias justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables; las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.(29) c. Determinación 230. Esta Sala Superior considera que las modificaciones realizadas al último párrafo del artículo 43, así como al último párrafo del artículo 184 de los Estatutos del PRI se apegan al marco constitucional y convencional, por lo que resultan ser válidas. 231. Ello en el entendido de que el último párrafo del artículo 43, donde dispone que se "respetará la autoadscripción" deberá entenderse de manera amplia y no restrictiva exclusivamente a las personas no binarias, sino como referida al respeto de la autoadscripción de todas las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, lo que es consistente con otras disposiciones del estatuto. 232. Asimismo, la referencia a "los grupos de atención prioritaria" del artículo 184 debe interpretarse de manera sistemática con otras disposiciones, entre ellas, la contenida en la fracción XV del artículo 67 de los Estatutos donde se alude a los grupos de atención prioritaria, y se precisa, por tales, las personas "con discapacidad, adultos mayores, indígenas, afromexicanos, de la diversidad sexual y migrantes mexicanos residentes en el extranjero." 233. Lo anterior es así, pues al prever que en los procesos electorales federales y locales se respete la autoadscripción y participación de personas no binarias y se promueva la postulación de personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria, se maximizan los derechos de igualdad y no discriminación de las personas no binarias y grupos de atención prioritaria en términos del artículo 1 constitucional. 234. Ello, pues al reconocer el derecho de autoadscripción y participación de las personas no binarias y otras personas LGBTIQ+, se reconoce la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, a la par de maximizar su derecho de participación política de conformidad con la autoadscripción que cada persona se da a sí misma. 235. Además, esta Sala Superior ya ha establecido que las autoridades administrativas electorales y los partidos políticos en atención al derecho del libre desarrollo de la personalidad, deben incluir un mecanismo que reconozca y visibilice en mayor medida la identidad de género de las personas que participan en dichos procesos.(30) 236. Por otro lado, se ha determinado ante las condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, se justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad lo que tiene sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material. 237. En ese sentido, esta Sala Superior considera que las modificaciones al último párrafo del artículo 43, así como al último párrafo del artículo 184 de los Estatutos del PRI son procedentes porque no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. III. Elección por períodos consecutivos (reelección) (artículo 178, párrafo 1 y cuarto transitorio) a. Modificaciones estatutarias 238. Dentro de las disposiciones de los estatutos del PRI que fueron modificadas, se encuentra el artículo 178, en el que se crea la posibilidad de que quienes ocupen la Presidencia y Secretaría General, tanto a nivel nacional como estatal y municipal, puedan ser electas hasta por tres periodos consecutivos, los primeros, y hasta por dos periodos consecutivos, los restantes. 239. De igual forma, se adiciona el artículo transitorio CUARTO, a fin de puntualizar que las personas titulares que actualmente ostentan la Presidencia y la Secretaría General del CEN y de los Comités Directivos Estatales, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, podrán participar en el proceso de renovación ordinario inmediato, considerando su elección inmediata anterior como la primera de ellas. b. Determinación 240. Este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que la modificación al artículo 178 del estatuto del PRI, que incorpora la elección para períodos consecutivos, en caso de las dirigencias del CEN y de los Comités Directivos estatales y municipales, así como al correspondiente artículo transitorio Cuarto, en el que se posibilita a la actual dirigencia participar en el siguiente proceso de renovación, una vez en vigor la reforma estatutaria, se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, en ejercicio de su libertad de autogobierno y auto organización, sin afectar los derechos de afiliación y participación política de los militantes de ese instituto político. 241. En efecto, es modificación estatutaria se considera constitucional y legal, a partir de los alcances de los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en tanto que la norma se aprobó por uno de sus órganos internos de mayor jerarquía, con atribuciones para realizar ese tipo de modificaciones. Además, cumplió con el procedimiento según los supuestos establecidos en la normativa interna, es una previsión razonable y no afecta los derechos fundamentales de la militancia. 242. Ello, porque se dirige a fortalecer a su dirigencia, al considerar su permanencia por medio de la elección consecutiva, en reconocimiento a su desempeño al frente de la representación partidista, sin que ello signifique la permisión de que se perpetúe en los cargos de dirección. 243. En México la elección consecutiva o reelección de cargos de elección popular es un mecanismo mediante el cual una persona que ostenta un cargo de esta naturaleza cuenta con la posibilidad de volver a contender para obtener ese mismo cargo en un nuevo periodo; la cual, si bien estuvo proscrita en todos los cargos de elección popular desde 1933, a partir de la reforma de 2014 se reintrodujo en la legislación para las personas legisladoras federales y locales, y para integrantes de los ayuntamientos. 244. No obstante, dentro del ordenamiento interno de los partidos la figura de la elección consecutiva ya se encontraba regulada, en la sentencia SUP-JDC-2638/2008 y acumulado, en la cual se analizó la previsión de los límites en materia de reelección, específicamente, del PT. 245. En esa sentencia se estableció que, para cumplir con el derecho de libre asociación, que reconoce el artículo 35 de la Constitución General, la militancia debe tener acceso a la toma de decisiones de los órganos que marcan el rumbo del partido político. 246. Esa disposición se inobserva si en los estatutos existe un insuficiente control de la reelección, propiciando que los miembros de los órganos de dirección se instalen de manera permanente o vitalicia, lo cual viola el derecho de las personas afiliadas, pues se les impide integrar los órganos mediante el desarrollo de un procedimiento democrático, transparente e igualitario. 247. En ese expediente, en un incidente de ejecución de sentencia, se declaró la procedencia constitucional de la modificación a los Estatutos del PT al haber regulado la figura de la reelección (6 años en la dirigencia y 6 años de un periodo consecutivo, esto es, 12 años en total). 248. Al respecto, se destaca que en el proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014, diversas personas legisladoras plasmaron su postura al exponer sus iniciativas de reforma, respecto de la figura de la reelección en México. Durante la amplia discusión, se proponía reformar el artículo 59 y el segundo párrafo de la fracción II de la Constitución General, a efecto de incluir la posibilidad que, tanto las senadurías y las diputaciones del Congreso de la Unión y los legisladores locales pudieran acceder al cargo por periodos consecutivos. 249. Las personas legisladoras consideraron que uno de los beneficios que podía actualizarse al permitir esa figura, era elevar la responsabilidad del legislador, porque de querer reelegirse tendría que cultivar al electorado, explicarles su conducta, llevando a su distrito o entidad de liderazgo argumentos, cifras y eventualmente un beneficio material concreto; considerando que, si bien la reelección no generaba beneficios automáticamente, sí era una condición necesaria para que ocurriesen. 250. Asimismo, se plasmó en la exposición de motivos de la reforma que la elección por periodos consecutivos era el camino adecuado hacia la consecución de organismos legislativos eficaces, pues permitía contener a legisladores con mayor pericia, sin improvisaciones; lo que impactaba directamente en la calidad de su función. 251. En ese tenor, se proponía la inclusión de esta figura, mediante el establecimiento de un mecanismo electoral partidista, basado en elecciones primarias, en donde se permitía que en todos los partidos existieran comicios internos para elegir a quienes serían sus candidatos a todo cargo de elección popular, lo que implicaría que la militancia de los institutos políticos fueran quienes de forma democrática y acorde con los principios constitucionales rectores de la materia electoral, pudieran ser quienes determinen a las candidaturas para acceder al poder público. 252. Por otro lado, se garantizaba que quienes pudieran ser reelectos no lo fueran en automático, sino que necesariamente para cada periodo debieran someterse al escrutinio de la militancia del propio partido político por el que pretenden ser postulados, de modo que, siempre tengan que verse en la necesidad de obrar de manera correcta, pertinente, adecuada, diligente y atenta a las necesidades tanto de la ciudadanía como de la militancia del instituto político al que pertenecen o por el que pretender ser candidatas o candidatos a determinado cargo de elección popular. 253. En la exposición de motivos de la reforma se argumentó que la reelección únicamente pudiera darse por periodos de hasta doce años consecutivos, siempre que estos se sujeten a elecciones primarias; por lo que, el sentido de la reforma era establecer que los periodos fueran interrumpidos cada tres años para las diputaciones o seis para las senadurías, para proceder a la elección o en su caso reelección.(31) 254. En ese sentido, el constituyente permanente consideró que un periodo de hasta doce años para permanecer en el cargo, era un parámetro de tiempo razonable para lograr los objetivos del legislador; reafirmando que este plazo tampoco resultaba forzoso o ininterrumpido, pues estaba limitada la ocupación del cargo por tres años para las diputaciones y seis para las senadurías; es decir, hasta por doce años. 255. Durante la discusión del dictamen en la Cámara de Senadores, se contempló que el espíritu de la reforma que permite la reelección, estaba intrínsicamente referida a que la ciudadanía asumiera su potestad original e indeclinable, de juzgar su actuación de los que fueron electos para, en su caso, prolongar su cargo basado en su capacidad, desempeño honesto y comprometido con las grandes causas populares; por tal razón se instó a confiar en la extensión de un tiempo de hasta doce años con la seguridad de que al final del día el beneficiario sería el mandante. 256. Caso contrario sería cuando la sentencia del electorado retirara su confianza y respaldo a quien sólo buscaba permanecer en el cargo para su particular provecho, así vista la reelección vigorizaba la carrera parlamentaria o la administrativa municipal, profesionalizaba el trabajo del legislador o del cabildo, dando más cohesión a las instituciones.(32) 257. Después del debate que dio origen a la reforma constitucional electoral de dos mil catorce, la mayoría del parlamento aprobó la figura de la elección consecutiva, o reelección tanto de los senadores como diputados; así como la posibilidad de incluir esta figura en las constitucionales locales para legisladores o integrantes de sus ayuntamientos. 258. Lo anterior, considerando que la reelección no resultaba automática, pues para que una persona pudiera ejercer nuevamente el cargo, tenía que demostrar haber realizado adecuadamente en sus funciones, con parámetros cuantificables para obtener el respaldo de la militancia de su partido político y posteriormente de la ciudadanía. 259. La reforma constitucional ha sido tomada en cuenta por esta Sala Superior para reforzar la idea de que es válido que los partidos políticos contemplen la posibilidad de reelección en su régimen interior. Asimismo, el límite de periodos consecutivos para los cargos de elección popular dispuestos en los preceptos constitucionales mencionados se tomó como un referente para valorar si la regulación de esta figura se encuentra dentro de un margen admisible para asegurar la renovación democrática de los órganos internos de los partidos políticos, esto es, 12 años. 260. De lo anterior, esta Sala Superior destaca los puntos siguientes: · Los partidos políticos cuentan con facultades para regular su vida interna, determinar su organización y procedimientos en relación con su funcionamiento, por lo que la intervención de las autoridades debe ser mínima. · Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, tales como la elaboración y modificación de sus documentos básicos, así como la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de su normativa interna. · La figura de la reelección partidista se encuentra regulada por esta Sala Superior a partir del juicio de la ciudadanía sentencia SUP-JDC-2638/2008 y acumulado, en el cual se le permitió al PT una dirigencia de hasta 12 años. · En el 2014 se incorporó la reelección en las personas legisladoras y miembros de ayuntamientos, todos con un tope de hasta 12 años para la reelección. 261. En el caso que se somete al escrutinio de procedencia constitucional es el artículo 178 de los Estatutos del PRI, el cual dispone que "Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General electas para los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos de las entidades federativas, durarán en su función cuatro años, y podrán ser electas hasta por tres periodos consecutivos. Los Comités Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, durarán en su función tres años, y podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos". 262. Así, se obtiene que el artículo precitado contempla limitantes a la figura de la elección consecutiva, tales como la periodicidad, la cual es de tres periodos para la dirigencia nacional y estatal, y dos para los comités municipales; sin embargo, en ningún supuesto rebasa los 12 años previsto constitucionalmente para las personas legisladoras y miembros de los ayuntamientos, lo cual se sujeta a los principios del Estado democrático, pues se evita que quienes ocupen dichos cargos se perpetúen de forma indefinida en ellos, garantizando períodos concretos de mandato que permiten la rotación de la militancia en los cargos de responsabilidad partidista. 263. En ese sentido, esta Sala Superior considera que la reforma a los documentos básicos del PRI que incorporó la figura de la reelección se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, al encontrarse fundamentado en los principios de autodeterminación y autoorganización del partido. 264. Por tanto, el hecho de que la normativa que se somete a estudio limite la reelección por tres y dos periodos, respectivamente, sin que en ningún caso superen los 12 años establecidos en la Constitución General, garantiza que los militantes tengan acceso a la toma de decisiones de los órganos que marcan las directrices y el rumbo del partido político de conformidad con lo previsto en el diverso artículo 35 de la Carta Magna. 265. Tal limitante, como ha sido delimitada por esta Sala Superior(33), evita que los miembros de los órganos de dirección se instalen en éstos de manera permanente o vitalicia, lo cual es conforme con el derecho de los demás afiliados, en tanto que se tutela su derecho a participar, con carácter representativo, en los órganos directivos del instituto político al que pertenecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, incisos b) y c), de la LGPP, pues garantiza a los militantes el ejercicio del derecho a ser integrantes de los órganos de dirección, mediante el desarrollo de un procedimiento democrático, transparente e igualitario en la renovación periódica de los miembros de dichos órganos. 266. De igual forma, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional(34) que la elección consecutiva sí puede estar prevista en la normativa interna de los institutos políticos, pero regulada y acotada en los términos que la libertad de decisión política y derecho de auto organización de los propios entes políticos lo estime necesario, sin que sea permanente y vitalicia, lo cual se cumple conforme lo expuesto en este apartado. 267. De ahí que, al margen de no existir prohibición constitucional expresa respecto de la reelección de los integrantes de los órganos de dirección partidista, dicha figura se incorporó para el caso de los legisladores federales y locales, quienes podrán buscar reelegirse hasta por uno (senadores) y tres períodos consecutivos (diputados), mientras que los integrantes de los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México hasta por un periodo adicional. 268. Por tanto, esta Sala Superior considera que resulta un parámetro democrático la limitante de 12 años previsto constitucionalmente, por lo que, si la norma se ajusta a esa limitante resulta procedente su incorporación al Estatuto del PRI. 269. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2005 de esta Sala Superior de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS". 270. Es dable destacar que la determinación que se asume no resulta novedosa, al convalidar la figura de la reelección en los partidos MORENA y PT (SUP-JDC-6/2019 y SUP-RAP-110/2020). De igual forma, dicha figura se encuentra en el Partido Acción Nacional (artículo 59, numeral 1 de los Estatutos del PAN); en el Partido Verde Ecologista de México (artículo 11, segundo párrafo de los Estatutos del PVEM) y Movimiento Ciudadano (artículo 96 de los Estatutos). 271. Además, esta Sala Superior considera que la figura de la reelección en los términos reformados en los Estatutos del PRI no vulnera la paridad de género, toda vez que la militancia puede participar en igualdad de circunstancias. 272. En efecto, en la forma en que fue incorporada la figura de la elección consecutiva en los documentos básicos del partido, en modo alguna limita o hace nugatorio el derecho a participar en el proceso electivo a un género en específico, pues al término de cada mandato no opera en automático su renovación, sino que deberá ser sujeto de un proceso en el que participa toda la militancia, y será su voto el que determine a quien le corresponde la dirección del partido. 273. Así, en el caso de cualquier proceso de renovación, primario o consecuente de una elección consecutiva, puede cualquier militante hombre o mujer inscribir su planilla respectiva y sujetarse a la decisión de las bases del partido, las cuales ejercerán su derecho de manera libre e informada para otorgar el triunfo a quien más satisfaga sus intereses. 274. La elección de la dirigencia partidista es un asunto interno que corresponde a cada partido político en su derecho de autodeterminación regular, por lo que en los términos en los que ha sido estipulado se advierte que cumple con el principio de paridad. 275. En este caso, se torna relevante la opinión técnica de la Directora de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, que mediante oficio de 24 de julio, en atención al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3448/2024, por medio del cual se le solicitó verificar el cumplimiento de los Documentos Básicos del PRI, señaló: "Finalmente, después de analizar en su totalidad los Estatutos, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) cumple en lo establecido por la ley y que los cambios propuestos no contravienen el principio de progresividad, todo lo contrario, amplia la protección de los derechos de personas en situación de discriminación." 276. En este sentido, esta Sala superior comparte la conclusión vertida en la opinión por el área especializada del INE, en atención a los razonamientos anteriores. 277. En razón de lo anterior, son ineficaces los argumentos presentados por diversos militantes que cuestionan, en términos generales, una supuesta violación al proceso de renovación de la dirigencia nacional partidista, así como al principio de paridad de género en la convocatoria para la dirigencia del CEN; y que la reforma es retroactiva, en beneficio e interés personal de la actual dirigencia nacional del PRI. 2. MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS 278. Dentro de las reformas aprobadas por la sesión plenaria de la XXIV Asamblea nacional ordinaria del PRI, celebrada el 7 de julio pasado, se hicieron modificaciones a los artículos 1 al 42 y se adicionan los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Declaración de Principios. 279. Esta Sala Superior advierte que la reforma abarca tres aspectos: modificaciones generales de carácter ideológico y programático; modificaciones específicas en materia de paridad y modificaciones específicas en materia de violencia política de género en contra de las mujeres. I. Modificaciones a. Contenidos ideológicos y programáticos 280. La reforma precisa aspectos vinculados a los postulados fundamentales del partido, como son la libertad, los derechos humanos, la división de poderes, el federalismo, precisando que sostiene una tendencia ideológica demócrata social, comprometido con el cumplimiento de los tratados e instrumentos de derechos humanos. 281. Asimismo, se incluye referencias explícitas a su integración en sectores, organizaciones, organismos especializados y organizaciones adherentes y diversas formas de participación, así como su postulado de inclusión de grupos específicos de la sociedad como son niñas, niños, jóvenes personas con discapacidad, indígenas, afromexicanos, migrantes, personas de la comunidad LGBTTTIQ+ y personas de atención prioritaria. 282. Se incluyen también pronunciamientos vinculados con la vida interna del partido, la promoción del debate amplio y la deliberación sobre problemas del país, con respeto a la diversidad de opiniones y disensos; manifestando su compromiso para garantizar el acceso al derecho al agua, la transición hacia energías limpias, la protección animal y de la biodiversidad y su oposición a diversos proyectos, entre ellos, los que atenten contra los principios de democracia, división de poderes, federalismo, así como al neoliberalismo y a otros modelos generadores de pobreza, violencia y desigualdad social. 283. La reforma hace pronunciamientos sobre el compromiso del partido con la educación, el fortalecimiento de los derechos y la justicia laboral, el fomento del crecimiento y la colaboración de todos los sectores económicos y sociales; la innovación tecnológica, su creencia en los jóvenes como factor fundamental para el desarrollo. 284. Asimismo, se enfatiza el compromiso de quien aspire a una candidatura por el partido de respetar la ley y su responsabilidad de servicio, así como el deber de cada militante que asuma un cargo público de rendir un informe anual a la militancia. 285. De igual manera se enfatizan algunos aspectos de su visión de estado constitucional de derecho y la sociedad, en relación con los principios de gobernabilidad democrática, la división de poderes, la paz, la garantía de derechos de comunidades indígenas y afromexicanas, el desarrollo sustentable, el desarrollo humano con empleos dignos, una economía social de mercado, la organización y capacitación productiva, el restablecimiento de esquemas de financiamiento al campo y programas de productividad, la mejor distribución de la riqueza, el respaldo a los programas sociales para reducir la desigualdad y como vía para el desarrollo, la educación ambiental, la protección de la propiedad privada, un estado fuerte que proteja a las personas y combata la discriminación y promueva y respete los derechos humanos, los ecosistemas y la restauración biológica de ecosistemas, el derecho al agua y el acceso a los conocimientos para prosperar en la era digital. 286. Se establecen demandas a las autoridades para combatir de manera eficaz el crimen organizado y recuperar la soberanía del territorio ocupado por la delincuencia. 287. Se precisan aspectos de la sociedad respetuosa de la diversidad cultural y los desafíos para ejercer un liderazgo en la construcción de una ciudadanía integral; así como también propiciar en el entorno mundial, foros internacionales de cooperación y participación para la construcción de una economía global, manifestando su compromiso con los derechos humanos, la defensa de los derechos de las y los mexicanos en el exterior y con una política migratoria coherente e integral, reconociendo como prioridad nacional la asociación entre México, Estados Unidos y Canadá, y como acción prioritaria la atención de la frontera sur, y una política internacional basada en los principios previstos en la Constitución. 288. Finalmente, se precisa el compromiso del partido de ser un instrumento al servicio de la ciudadanía y su convocatoria a realizar un nuevo pacto social de poder ciudadano para una nueva etapa de prosperidad compartida. b. Paridad de género, igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres 289. En los diferentes artículos reformados y adicionados en la Declaración del Principios se establece que el PRI es un partido que promueve, protege y respeta los derechos humanos de las mujeres y paridad sustantiva tanto en los cargos intrapartidarios como en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. 290. Se asume el compromiso de que todos los procesos electorales por el principio de mayoría relativa, garantizarán la paridad sustantiva en las postulaciones de candidaturas, mediante criterios de competitividad considerando: a) elecciones internas o muestras demoscópicas; b) postulación cuantitativa de candidaturas para ambos géneros con capacidad continua a las mujeres y c) elementos objetivos para garantizar la paridad sustantiva de tipo cuantitativos. 291. Así mismo, establece que se garantiza la igualdad sustantiva de la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión, en periodo electoral, y respecto del financiamiento se establece que, no podrá otorgarse a las mujeres menos del 40% del financiamiento público con el que cuente cada partido o coalición para las actividades de campaña. 292. Finalmente, señalan que lo anterior, cumple el propósito de asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la postulación de candidaturas, además garantizan que las mujeres compitan con mayor posibilidad de triunfo. c. Violencia política contra las mujeres por razón de género 293. El PRI realizó diversas modificaciones para reforzar el principio de ser un partido que combate la violencia política, para garantizar el pleno acceso de las mujeres a sus derechos políticos y a una vida libre de violencia, e igualdad sustantiva. 294. Para lograr lo anterior establece a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como única instancia que sustancia y resuelve todos los procedimientos intrapartidistas, que investigará y sancionará, en el ámbito de su competencia, toda conducta que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género. Además, se crea la Unidad para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, para auxiliar en la presentación de la queja y dar seguimiento hasta la resolución que emita la Comisión de Justicia. 295. Así mismo, se determinan las sanciones por conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género, así como las medidas de reparación del daño. 296. Al respecto, tampoco pasa desapercibido que en el Programa de Acción también se hicieron modificaciones relacionadas con este tema, sin embargo, ello se analizará en el apartado correspondiente. II. Determinación 297. Esta Sala Superior considera que las adiciones y las reformas a la Declaración de Principios resultan constitucionales, en la medida en que se sustentan en la libertad de autoorganización partidaria, relacionada con sus principios y postulados ideológicos, en términos del artículo 36 de la LGPP que precisa que debe atenderse el derecho de los partidos a dictar las normas y procedimientos de organización que le permita funcionar de acuerdo con sus fines. 298. En particular, el contenido materia de la reforma que se analiza cumple con las previsiones establecidas en el artículo 37 de la LGPP,(35) en relación con que la Declaración de principios debe contener, por lo menos, la obligación de observar la constitución y las leyes, incluyendo los tratados internacionales, los principios ideológicos de carácter político, económico y social del partido. 299. No se advierte que algún precepto de la reforma implique un pacto o acuerdo que sujete o subordine al partido a alguna organización internacional o entidad extranjera; ni solicitar apoyo económico, político o propagandístico proveniente de personas extranjeras o de ministros de los cultos de cualquier religión, de asociaciones u organizaciones religiosas e iglesias u otra entidad o persona a quienes la legislación prohíbe financiar a los partidos políticos. 300. Asimismo, la reforma incluye y no contraviene la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, pues, aunque alude a la revolución, esta no debe entenderse en términos de promoción de la violencia armada, sino como un hecho simbólico e ideológico con un contenido social significativo para el partido. 301. De igual manera, las reformas cumplen con la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres y el deber de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México. 302. En ese sentido, esas reformas cumplen con los principios constitucionales y convencionales de paridad de género e igualdad sustantiva en cuanto a la postulación de candidaturas en todos los cargos de elección popular e intrapartidarios. 303. Cabe resaltar que, en las modificaciones sobre la paridad sustantiva, si bien se establece que no podrá otorgarse a las mujeres en menos del 40% del financiamiento público con el que cuente cada partido o coalición para las actividades de campaña, este porcentaje tendrá que estar adecuado a las disposiciones reglamentarias que establezcan las autoridades para garantizar la equidad para las mujeres durante las campañas. 304. Por lo que hace a las modificaciones relacionadas con la violencia política contra las mujeres por razón de género, también se estima que son acordes al marco constitucional y convencional; ello, pues con base en los ordenamientos internacionales(36), los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles.(37) 305. Asimismo, se ha condenado todas las formas de violencia contra las mujeres y se ha asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia, así como a hacerlo con la debida diligencia(38), por lo que las modificaciones bajo análisis cumplen con estos estándares. 3. PROGRAMA DE ACCIÓN 306. Este órgano jurisdiccional advierte que el contenido de la nueva versión(39) del Programa de Acción, cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 38 de la LGPP, de conformidad con lo que se agrupa a continuación: · Alcanzar los objetivos de los partidos políticos: Introducción; Democracia Social; y, Partidos Políticos; · Proponer políticas públicas: Democracia Social; Estado Social y Democrático de Derecho; Combate a la Pobreza; Personas con Discapacidad; Mujeres con Discapacidad; Pueblos Indígenas y Afromexicanos; Reforma Hacendaria; e, Institucionalización de pensiones no contributivas a partir de los Estados y Municipios. · Formar ideológica y políticamente a las y los militantes: Fortalecimiento Institucional del Partido. · Promover la participación política de las militantes: Igualdad Sustantiva y perspectiva de género; Fortalecimiento Institucional del Partido; y, Paridad de Género. · Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos: Igualdad Sustantiva y perspectiva de género; y, Paridad de Género. · Preparar la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales: Fortalecimiento Institucional del Partido; y, Paridad de Género. 307. Ahora bien, se advierte que Consejo General del INE dispuso determinadas obligaciones para los partidos políticos vinculadas con dos temáticas específicas: violencia política en razón de género y paridad de género, de conformidad con lo que se reseña a continuación. 308. Violencia política en razón de género. En primer término, se tiene que el Consejo General aprobó los "Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del acuerdo INE/CG517/2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil veinte. 309. Paridad de género. En segundo término, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG583/2022, por medio del cual ordenó a los partidos políticos adecuar sus documentos básicos para establecer los criterios mínimos en materia de paridad sustantiva, ordenados en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022. 310. Asimismo, la sentencia SUP-RAP-220/2022 y acumulados modificó el acuerdo INE/CG583/2022 únicamente para establecer que los partidos políticos tendrían hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal para modificar sus documentos básicos, por lo que el INE retomó ese plazo en el acuerdo INE/CG832/2022. 311. Cabe señalar que en el diverso acuerdo INE/CG121/2023 (relacionado con la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PRI), el Consejo General requirió al PRI, conforme con lo siguiente: SEGUNDO. Se requiere al PRI para que, a más tardar el treinta y uno de mayo del presente año, y por conducto del órgano competente, realice las modificaciones a su Declaración de Principios y Programa de Acción en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, la Resolución INE/CG19/2021 y el Acuerdo INE/CG583/2022, en relación con el decreto en materia de VPMRG, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP. TERCERO. Se requiere al PRI para que, a más tardar el treinta y uno de mayo del presente año, y por conducto del órgano competente, realice las modificaciones a su Declaración de Principios y Programa de Acción, en cumplimiento al Acuerdo INE/CG832/2022, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, se modifica el similar INE/CG583/2022, a fin de establecer criterios mínimos que garanticen la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP...". 312. Con base en lo expuso y de manera específica, se advierte que los criterios mínimos que deben incluir en sus documentos básicos los partidos políticos se describen a continuación: a) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar el principio de paridad sustantiva tanto en los cargos intrapartidarios como en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGPP y demás leyes aplicables, así como lo ordenado por el TEPJF. b) Determinar en su Programa de Acción medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido y su postulación a candidaturas, así como la formación de liderazgos políticos, garantizando en todo momento la paridad sustantiva. c) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a través del criterio de competitividad, para lo cual deberán incorporar como criterios mínimos, los siguientes: I. Al aprobar, emitir y publicar sus convocatorias a candidaturas a gubernaturas a celebrarse a partir de los próximos comicios electorales locales, deberán precisar tales mecanismos y procedimientos, determinando cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas, bajo los criterios básicos siguientes: i) Las reglas relativas al criterio de competitividad en la definición de las candidaturas a cargos de elección popular; a) Emitirse, previo a las convocatorias. b) Establecer el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, a través de análisis que permitan definir la fuerza política del PPN en cada entidad federativa; para lo cual deberán señalarse criterios cualitativos y cuantitativos que den certeza sobre el análisis referido; c) Determinar el género de las candidaturas, esto es, establecer en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres, y estableciendo cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para mujeres, garantizando la distribución paritaria en las entidades; d) Garantizar que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y así evitar sesgos políticos que obstruyan la participación de éstas en las contiendas electorales, lo que se traduce en evitar postularlas en entidades con menor posibilidad de triunfo; y e) Asegurar que la postulación de candidaturas se realizará en todo momento dependiendo del o los géneros definidos, y señalar que, en caso de sustitución, se realizará por el mismo género, salvo que con la sustitución se incremente la participación política de las mujeres. ii) Reglas que establezcan la publicidad de las etapas de los procesos de selección de las candidaturas, que tiene como finalidad: a) Determinar de manera clara la participación de los órganos estatutarios internos responsables del proceso de selección de candidaturas, señalando sus facultades; b) Señalar las etapas, fechas de inicio y conclusión, y los plazos del proceso de selección de candidaturas; c) Determinar las fechas en las que se deberán emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas; d) Establecer fechas concretas para la publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas; e) Señalar los medios de notificación y publicación de las determinaciones adoptadas por los órganos estatutarios facultados; y f) Definir los plazos para la interposición de los medios de impugnación. II. Asimismo, establecer las reglas o criterios que potencialicen la competitividad de postulación de mujeres a las candidaturas a todos los cargos de elección popular, que permitan generar una verdadera paridad sustantiva en los procesos electorales futuros, conforme a lo establecido en el apartado I del presente considerando (...)". 313. Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que el PRI cumple en el tema de los Lineamientos en materia de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como los criterios mínimos en materia de paridad de género. 314. Ello, porque en la Declaración de Principios se dispuso la obligación del PRI de promover, proteger y respetar el principio de paridad sustantiva tanto en los cargos intrapartidarios como en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la LGPP y demás leyes aplicables, así como lo ordenado por este Tribunal Electoral. 315. Asimismo, en la Declaración de Principios contempla la participación política de las mujeres, en igualdad de oportunidades; determina que garantizará que la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión, así como la propaganda política o electoral que realice el partido, se abstengan de utilizar elementos basados en roles o estereotipos y/o expresiones que calumnien o discriminen a las personas o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos previstos en la normativa aplicable, de tal manera que, al distribuir los tiempos de radio y televisión en período electoral, se garantizará la igualdad de oportunidades a las candidaturas para la obtención del voto, a su vez, señala los órganos estatutarios que investigará y sancionará a quien o quienes ejerzan violencia política en razón de género, así como los mecanismos de sanción y reparación aplicables; 316. De igual modo, en su Programa de Acción dispone mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, así como para la formación de liderazgos políticos, junto con planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes, garantizando en todo momento la paridad sustantiva. 317. En similar sentido, prevé mecanismos para garantizar la paridad de género en candidaturas, y preparar la participación activa de la militancia en los procesos electorales, así como que la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión, así como la propaganda política o electoral que realice el partido, se abstengan de utilizar elementos basados en roles o estereotipos y/o expresiones o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. 318. En suma, las modificaciones realizadas a su Declaración de Principios y Programa de Acción de manera interrelacionada incluyen lo siguiente: · La obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano. · Los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política en razón de género, acorde con lo previsto en las leyes aplicables. · Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido garantizando la paridad de género, así como la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, a través de criterios de competitividad. · Reglas relativas al criterio de competitividad en la definición de las candidaturas a cargos de elección popular, así como de la publicidad de las etapas de los procesos de selección. 319. Con dichas acciones, dentro de la normativa partidista de manera interrelacionada con sus Estatutos vigentes, cuya constitucionalidad se analizó en el apartado correspondiente, este órgano jurisdiccional considera que el PRI crea un margen de actuación detallado, a fin de que garantiza la paridad de género al interior del partido político, al tiempo que combate los actos constitutivos de violencia en razón de género. 320. Finalmente, cabe señalar que así se consideró en la opinión técnica emitida por la Directora de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del INE de veinticuatro de julio, rendida en atención al oficio dirigido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3448/2024). · Se establece un porcentaje mayor al 50% para las mujeres, quedando con el 60%, así como considerar la participación de las personas no binarias; mismo caso (artículos 44, 184 y 187). · Se integra a la población afromexicana (artículos 72 y 100) · Se integra las personas de la diversidad sexual (artículo 113 Quinquies) 321. En consecuencia, esta Sala Superior considera que las modificaciones Estatutarias, a la Declaración de Principios y Programa de Acción del PRI cumplen con los "Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género" dispuestos en el acuerdo INE/CG517/2020, así como los criterios mínimos en materia de paridad de género contenidos en el acuerdo INE/CG583/2022. 4. MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE ÉTICA 322. En primer término, se destaca que el Código de Ética Partidaria, al tratarse de una norma interna que no se encuadra en los supuestos previstos en el artículo 35, párrafo 1, de la LGPP, esto es, declaración de principios, programa de acción o estatutos, por exclusión, se considera como un reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el diverso numeral 36, párrafo 2, de la referida ley, cuyo pronunciamiento correspondería realizarlo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;(40) sin embargo, por las razones expuestas en el apartado de plenitud de jurisdicción, a continuación se analizarán sus modificaciones. 323. En la sesión plenaria de la XXIV Asamblea Nacional ordinaria del PRI, celebrada el 7 de julio pasado, se modificaron los artículos 1, 3, 8, 15, 18, 19, 20, 23, 29, 33, 34 y 38; se adicionaron los diversos 13 Bis, 13 Ter, 13 Quater y 19 Bis; y se derogó el artículo 2, del Código de Ética. 324. Al respecto, este Tribunal Constitucional en materia electoral advierte que la reforma al Código de Ética partidista es congruente con la Declaración de Principios, previamente analizada, y abarca dos aspectos: modificaciones generales de carácter ideológico y programático; y modificaciones específicas en materia de paridad de género, igualdad sustantiva e inclusión. I. Modificaciones a. Contenido ideológico y programático 325. En principio, la reforma se encamina a incorporar a las personas simpatizantes como sujetos compelidos para regir su conducta bajo los parámetros del Código de Ética, además de los ya considerados previamente, esto es, miembros, militantes, cuadros, dirigentes y servidores públicos surgidos del PRI, por lo que para no ser reiterativo, se deroga el artículo segundo, en el que se consideraba a estos últimos. 326. En diverso aspecto, se incluye como deber ético de todos los integrantes del partido político, participar activamente la difusión, capacitación y promoción del propio Código de Ética. 327. Por otra parte, tratándose de la rendición de cuentas, la reforma establece que la obligación derivada del desempeño de empleos, cargos o comisiones partidistas en el servicio público se extiende hasta el término de su encargo, así como que es deber ético de la militancia conducirse con respeto y ética en su cargo, sea público o partidista. 328. De igual forma, la reforma realiza adecuaciones para precisar que quienes integren las Comisiones de Ética del partido político (esto es, la nacional y las estatales) nombrarán a una persona que ejerza la Secretaría General. 329. Finalmente, se prevén modificaciones de redacción, para adaptar ciertas acciones que antes estaban previstas para la Secretaría de Organización respectiva y la Comisión de Ética competente, ahora para la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional, así como para la Comisión Nacional de Ética Partidaria. b. Paridad de género, igualdad sustantiva e inclusión 330. En los diferentes artículos reformados y adicionados en el Código de Ética se incluyen como principios éticos del PRI la paridad sustantiva, la inclusión y la tolerancia. 331. En esta línea, se incorporan postulados relativos a la paridad sustantiva, como aquella relacionada con la igualdad de condiciones, oportunidades y resultado; a la par, se incorpora el concepto de inclusión tendente a garantizar que todas las personas cuenten con las mismas oportunidades y acceso a recursos, servicios y derechos; y, finalmente, se adicionan aspectos vinculados con el respeto y la tolerancia a las diferencias y creencias de otras personas, definiéndolos como la capacidad y exposición de aceptar la diversidad de pensamiento, culturas, religiones, prácticas y estilos de vida en nuestro país. 332. En diverso aspecto, se define como deber ético de las y los integrantes del partido político actuar en el mejor interés de los demás, promoviendo su bienestar y evitando daños; precisando su deber de respetar y proteger a las mujeres y grupos de atención prioritaria, denunciando actos de violencia política y acoso sexual. 333. De igual forma, se precisa que quienes aspiren a un cargo de dirigencia partidista, deben acreditar no estar involucradas o involucrados en situaciones relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, violencia familiar y/o doméstica, incumplimiento de obligaciones alimentarias, así como de delitos sexuales o de intimidad corporal, requisitos que anteriormente estaban previstos para las personas aspirantes a un cargo de elección popular. 334. En esta línea, la reforma prevé que cualquier aspirante a un cargo público deberá cumplir con el Código de Ética partidaria durante todo el tiempo que dure su encargo y estará obligado a no incurrir en alguno de los supuestos anteriores, adicionando el no ser condenado por cualquier tipo de violencia, por delitos de corrupción, peculado o enriquecimiento ilícito, no tener sentencia por delitos graves, no ser inhabilitado para la función pública, ni sancionado por discriminación; cumplir con sus obligaciones fiscales y tributarias y acreditar una buena trayectoria profesional; así como cumplir con los principios de honestidad, integridad y derecho humanos. II. Determinación 335. Esta Sala Superior considera que las adiciones y reformas al Código de Ética resultan constitucional y legalmente válidas, al ser configuradas con apego al principio de autoorganización partidaria, relacionada con sus principios y postulados ideológicos, y acorde a la reforma de sus documentos básicos, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la LGPP, en el que se precisa que debe atenderse el derecho de los partidos a dictar las normas y procedimientos de organización que le permita funcionar de acuerdo con sus fines. 336. En particular, este órgano jurisdiccional federal especializado considera que la adición de simpatizantes al ámbito de aplicación del Código de Ética es conforme con los criterios emitidos por esta Sala Superior, en torno a la calidad de simpatizante, máxime que dicha inclusión se acota a que éstos sean servidores públicos emanados del PRI, por lo cual resulta armónico con la condición institucional interna del partido político. 337. De igual forma, se advierte que las modificaciones al Código tienden a fortalecer la participación de toda la militancia en actividades que beneficien al partido político, desde una postura ética, regulada en el documento normativo. 338. Esta Sala Superior considera que los cambios no sustanciales, relacionados con aspectos de redacción y forma en algunos de los artículos modificados, no alteran lo establecido anteriormente, ya que forman parte de una armonización con la reforma de los Estatutos, en ejercicio de la libertad del partido para organizarse y determinarse a sí mismo. 339. En consecuencia, al resultar constitucional y legal la modificación, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que instruya el registro del Código de Ética, en términos de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del INE, aprobado mediante Acuerdo General INE/CG272/2014. XI. EFECTOS DE LA SENTENCIA 340. Al haber quedado acreditado que lo aducido por la autoridad responsable en la determinación controvertida fue excesivo, procede revocar la resolución controvertida y, conforme al análisis realizado en plenitud de jurisdicción por esta Sala Superior, declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos y al Código de Ética Partidista. 341. El INE, a través de su Secretaría Ejecutiva, deberá registrar las modificaciones estatutarias que fueron materia de análisis en la presente determinación, en atención a lo dispuesto en los artículos 25, párrafo 1, inciso l); y 36, párrafo 2, de la LGPP. 342. El PRI, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación, y por conducto del órgano competente, deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos que deriven de la reforma a sus Estatutos, y remitirlos al INE, a efecto de que proceda conforme a lo señalado por el artículo 36, numeral 2, de la LGPP. 343. Finalmente, y atendiendo a la naturaleza de la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que realice las gestiones necesarias para la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, para que surta los efectos legales conducentes. Por todo lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se XII. RESUELVE PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado. TERCERO. Se declara válida la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria realizada por el Partido Revolucionario Institucional el siete de julio del presente año. CUARTO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las porciones contenidas en la declaración de principios, programa de acción y estatutarias que fueron materia de estudio, conforme a las consideraciones desarrolladas en el presente fallo. QUINTO. Se declara que el Código de Ética Partidaria se apega a las normas legales y estatutarias aplicables, por lo que se ordena su correspondiente inscripción. SEXTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que inscriba en el libro de registro correspondiente el Código de Ética Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, aprobado por la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria. SÉPTIMO. Se requiere al Partido Revolucionario Institucional en los términos descritos en esta sentencia. OCTAVO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia. NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos. Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica. ANEXO ÚNICO Base decimocuarta de la convocatoria | Tipo de delegado | Convocatoria(41) | Acreditados | Asistentes(42) | I. | Consejo Político Nacional, en pleno | 617 | 617(43) | 434 | II. | Comité Ejecutivo Nacional, en pleno | 11 | 11(44) | 6 | III. | Comités Directivos de las entidades federativas, en pleno | 310 | 310(45) | 255 | IV. | 32 titulares de las presidencias de los Comités Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México | 32 | 32 | 26 | V. | 32 titulares de las presidencias de Comités Seccionales | 32 | 31(46) | 22 | VI. | Las y los legisladores federales | No precisa | 5 senadurías(47) y 16 diputaciones(48) | 4 | VII. | Dos diputaciones locales por cada entidad federativa | 64 | 25(49) | 15 | VIII. | 26 personas titulares de las presidencias municipales y de las alcaldías en el caso de Ciudad de México del PRI | 26 | 24(50) | 10 | IX. | 32 titulares de sindicaturas y regidurías de municipios o de las concejalías en el caso de la Ciudad de México en gobiernos emanados de postulaciones distintas | 32 | 30(51) | 23 | X. | Delegadas y delegados de los sectores y organizaciones nacionales, de los organismos especializados y organizaciones adherentes con registro nacional del Partido: | a) | 100 del Sector Agrario | 100 | 100(52) | 80 | b) | 100 del Sector Obrero | 100 | N/A | N/A | c) | 100 del Sector Popular | 100 | 100(53) | 95 | d) | 75 del Movimiento Territorial | 75 | 75(54) | 73 | e) | 75 del Organismo Nacional de Mujeres Priístas | 75 | 75(55) | 75 | f) | 75 de la Red de Jóvenes x México | 75 | 75(56) | 74 | g) | 75 de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C. | 75 | 75(57) | 72 | h) | 50 de la Fundación Colosio, A.C. | 50 | 50(58) | 26 | i) | 50 del Instituto de Formación Política "Jesús Reyes Heroles", A.C. | 50 | 50(59) | 40 | j) | 50 del Movimiento PRI.mx, A.C. | 50 | 50(60) | 46 | k) | 50 de las organizaciones adherentes con registro nacional actualizado | 50 | 50(61) | 46 | XI. | 1,015 Delegadas y delegados electos democráticamente, a partir de asambleas municipales y de las demarcaciones territoriales en el caso de la Ciudad de México | 1015 | 1014(62) | 753 | | Total | 2960 | 2815(63) | 2175 | Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023. VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN CONJUNTAMENTE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-985/2024 Y SU ACUMULADO(64) I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del disenso I. Introducción Respetuosamente, presentamos este voto particular en contra de la decisión de la mayoría, la cual revoca la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos, la Declaración de principios y el Código de Ética del Partido Revolucionario Institucional. Para la mayoría, si bien, el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos dispone que la elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos no podrá realizarse una vez iniciado el proceso electoral; sin embargo, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, la finalidad perseguida por dicha norma es que las normas internas de los partidos políticos no sean modificadas durante el desarrollo sustancial de un proceso electoral, es decir, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral respectiva. Por lo cual, si en el caso tales etapas ya habían transcurrido, es evidente que el Instituto Nacional Electoral estaba en posibilidad de pronunciarse. En consecuencia, para la mayoría, ante el inminente inicio de los procesos electorales de Durango y Veracruz, y con el fin de garantizar el principio de certeza, se justifica que esta Sala Superior realice directamente el estudio de las reformas a los documentos básicos del partido político, en plenitud de jurisdicción. Ahora bien, de manera esquemática, las razones que nos llevan a votar en contra de la decisión mayoritaria son: 1) El artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos establece literalmente que son asuntos internos de los partidos políticos "la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral". 2) La decisión mayoritaria inaplica la norma electoral que resulta clara al señalar "en ningún caso", la cual se encuentra vigente desde mil novecientos noventa, y establece una regla general. 3) La norma precisada ha sido interpretada por esta Sala Superior en múltiples precedentes respecto de su aplicación inexcusable, así como su aplicación en procesos electorales federales y que la prohibición temporal para los partidos políticos nacionales es hasta la calificación de los procesos, esto es, respecto de todas las etapas del proceso electoral y no solo de algunas de ellas; 4) La decisión mayoritaria inaplica la norma, convirtiendo una excepción en regla general, ello, al establecer que la prohibición "en ningún caso" persigue como finalidad que las normas internas de los partidos políticos no sean modificadas durante el desarrollo sustancial de un proceso electoral, es decir, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral, por lo que si estas etapas ya trascurrieron es "evidente" que el Instituto Nacional Electoral está en posibilidad de pronunciarse. No obstante, la anterior interpretación deja de lado la verdadera finalidad de la norma, esto es, que la autoridad electoral nacional y los partidos políticos enfoquen sus esfuerzos también en la etapa de calificación de las elecciones; 5) Incorrectamente se homologa el presente caso a un supuesto de excepción de dos mil diecinueve en el que sólo existían tres días entre la conclusión del proceso electoral federal y el inicio del proceso electoral local, mientras que en el caso existían casi dos meses, aunado a que, el Partido Revolucionario Institucional ha demostrado la posibilidad de modificar sus documentos en aproximadamente menos de un mes, por lo cual, el presente caso, no evidencia urgencia alguna que justifique que esta Sala Superior analice directamente la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional. 6) El asunto no demuestra la supuesta urgencia para resolver en plenitud de jurisdicción y coartar al Instituto Nacional Electoral de pronunciarse sobre dichas modificaciones, atendiendo a las posibles impugnaciones de la militancia y permitiendo que, a partir del pronunciamiento de la autoridad competente, se tenga una instancia de revisión ante este Tribunal Electoral, máxime cuando los procesos electorales locales de Durango y Veracruz, darán inicio hasta noviembre de dos mil veinticuatro y, en todo caso, si el Partido Revolucionario Institucional realizara modificaciones a sus documentos básicos una vez iniciados tales procesos locales, el único efecto sería que en dichas entidades no podrían entrar en vigencia, pero sí podrían ser aplicadas a nivel nacional y en el resto de entidades federativas. Las características del caso evidencian que el partido político estaba en aptitud de realizar los actos preparatorios para celebrar su asamblea de manera constitucional y legal para que se celebrara una vez concluido el proceso electoral federal; no obstante optó por su realización inmediatamente después de la pasada jornada electoral realizar todos los actos, los cuales se materializaron y ejecutaron, incluso llevó a cabo la reelección de la presidencia y la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional del partido, previo a la calificación de las elecciones federales. 7) Una correcta lectura de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior no puede sostener que un solo precedente de dos mil diecinueve justifica la actuación del Partido Revolucionario Institucional, cuando posteriormente en dos mil veinte, esta Sala Superior resolvió el recurso SUP-RAP-43/2020 en el que se señaló que una pandemia se trataba de un supuesto excepcional que debía armonizar con otros derechos, pero ahí se señaló que "esa regla es de inexcusable acatamiento en términos ordinarios". 8) La manera en cómo la decisión mayoritaria atendió la controversia de resolver en plenitud, cuando existían distintas inconformidades de militantes del partido y exdirigentes de éste en distintas instancias, incluso otros medios de impugnación ante la Sala Superior implicaron una clara denegación de justicia por parte de un Tribunal constitucional, esto es, el máximo tribunal en materia electoral solo en casos excepcionales y debidamente justificados podría resolver de manera directa las controversias, ya que se limita una segunda instancia de revisión y, en consecuencia, el acceso a la justicia de las personas. 9) Por último, únicamente, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis evidencia algunas razones por las cuales no comparte la validez de distintas normas modificadas por el partido. Para explicar los motivos de nuestro disenso, primero expondremos el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Luego, expondremos los motivos de nuestro disenso, en el cual se retomarán las razones que sostuvo la magistrada Janine M. Otálora Malassis en el proyecto que sometió a consideración del Pleno, junto con la complementación de la interpretación de la norma propuesta por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la sesión. Posteriormente, señalaremos las razones de por qué era improcedente el estudio que se realizó en plenitud de jurisdicción. Finalmente, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis apunta algunas consideraciones en contra de las normas aprobadas por la mayoría. II. Contexto de la controversia En dos mil veintitrés, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo una sesión extraordinaria en la que aprobó diversas modificaciones a disposiciones estatutarias y reglamentarias, entre ellas, para prorrogar la duración en el cargo del presidente del partido hasta dos mil veinticuatro. Una vez que fueron aprobadas lo comunicó al Instituto Nacional Electoral, quien a su vez recibió siete medios de impugnación. La Comisión de Prerrogativas y Paritos Políticos elaboró el anteproyecto de resolución en el que propuso la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones, ya que de la revisión del procedimiento de reforma, advirtió que la facultad del Consejo Político Nacional para modificar las normas estatutarias es una facultad extraordinaria por lo que debía justificarse el ejercicio de dicha facultad en el orden del día y en el acuerdo, lo cual no aconteció. Dicha imposibilidad fue aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por una votación dividida de seis consejerías a favor y cinco en contra. La resolución fue cuestionada por diversas personas militantes quienes promovieron juicio electoral, el cual se identificó como SUP-JE-20/2023 y acumulado, los agravios que hicieron valer es que la autoridad no se pronunció sobre el fondo y dándoles la posibilidad de que el Partido Revolucionario Institucional subsanara las deficiencias procesales y volviese a proponer la ampliación de mandato del dirigente, en el cual comparecieron diez personas como terceros interesados. La Sala Superior, por mayoría de votos, los suscritos votamos en contra de la propuesta,(65) revocó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral controvertida y declaró en plenitud de jurisdicción la procedencia constitucional y legal de las porciones reformadas que fueron materia de estudio de los Estatutos del partido político, entre otras, respecto del cambio en la temporalidad para acordar la prórroga de la dirigencia nacional, la cual se utilizó para prorrogar al actual presidente del partido; luego, ordenó al Instituto Nacional Electoral emitir una nueva determinación por cuanto a la validez constitucional y legal de los restantes preceptos internos que fueron materia de reforma, en los términos precisados. En lo que interesa, también se autorizó la prórroga de la dirigencia con motivo del proceso electoral en curso para que pudieran atender los actos preparatorios del proceso electoral 2023-2024 y se estableció que ya no se podría prorrogar nuevamente ni por diversas razones y no podía extenderse más allá de la conclusión del proceso electoral. El seis de junio, esto es, cuatro días posteriores a la jornada electoral del proceso electoral concurrente más grande la historia, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI expidió la convocatoria para la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del partido para la adecuación de los documentos básicos, dicha asamblea se celebró el siete de julio y se aprobaron distintas reformas a sus estatutos, declaración de principios y código de ética. Las modificaciones aprobadas se relacionan, esencialmente, con las siguientes temáticas: 1) Paridad de Género. 2) Participación no binaria. 3) Cuadros del Partido. 4) Nuevas Secretarías. 5) Reelección de la presidencia y secretaría general. 6) Facultades. El diecinueve julio, el Instituto Nacional Electoral recibió el comunicado del partido político respecto a la citada asamblea; contra el proceso y la aprobación de las reformas a los documentos básicos. Con motivo de ello, entre los días siete y veintinueve de julio se recibieron cinco escritos de diversas personas ciudadanas que se ostentaban como militantes destacados y ex dirigentes del partido(66) para inconformarse de las modificaciones, muchos de ellos se habían presentado ante la Sala Superior, pero fueron reencauzados a dicho Instituto. Aunado a ello, con motivo de la modificación estatutaria del Partido Revolucionario Institucional que permite la reelección del actual presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la convocatoria emitida el once de julio por la CNPI del partido político para la renovación del partido, también se presentaron distintos medios de impugnación ante la Sala Superior, pero fueron reencauzados ante el Comisión de Justicia partidista. Asimismo, se promovieron diversos incidentes de incumplimiento respecto de la sentencia dictada en el SUP-JE-20/2023 y su acumulado al considerar que se violenta lo ordenado en la sentencia principal que establecía que el proceso de renovación de la dirigencia debía ser una vez concluido el proceso electoral y que por ninguna razón el presidente del partido podría prorrogarse en cargo, pero la Sala Superior consideró que no había un incumplimiento, porque lo ordenado es que se renovará a más tardar a la conclusión del proceso electoral federal concurrente.(67) Ahora bien, en el caso, el Instituto Nacional Electoral determinó la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los estatutos y la declaración de principios y expedición del programa de acción del Partido Revolucionario Institucional, porque incumplió lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, razón por la cual no se pronunció de los escritos de inconformidad. Finalmente, cabe precisar que se han promovido otros medios de impugnación contra la reforma estatutaria, por ejemplo, el SUP-JDC- 999/2024 pendiente de resolverse en esta Sala Superior. De ahí que sea posible advertir que existían múltiples instancias y medios de impugnación por medio de las cuales diversos militantes del partido han combatido los actos de modificación del Estatuto y los actos derivados de esos cambios. III. Decisión mayoritaria La mayoría determinó revocar el acuerdo reclamado al considerar que el Partido Revolucionario Institucional no contravino el supuesto previsto en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos y toda vez que se tiene que dar certeza a la militancia sobre la validez de sus modificaciones y de su dirigencia, consideraron procedente analizar el asunto en plenitud de jurisdicción y declarar la validez constitucional y legal de éstas, las principales razones fueron las siguientes: 1) La norma sólo establece que no se pueden realizar modificaciones a los documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral, pero no establece la temporalidad de hasta cuándo se podrían modificar ni si se refiere a procesos electorales o federales; 2) El presente caso resulta similar al SUP-JDC-6/2019 en el cual se consideró que constituía una excepción a la regla general, en tanto que aquí también existía un proceso electoral federal y un próximo proceso local que era inminente que iba a comenzar y en ese sentido, la tutela de los derechos de la militancia ya había sido colmada en la postulación de candidaturas; 3) No todos los efectos fueron materializados, o bien, se materializan únicamente para la vida interna del partido, por lo que a fin de garantizar la autodeterminación del partido y los derechos de la militancia resultan válidas las modificaciones a sus documentos básicos. 4) Es inminente que van a comenzar procesos electorales locales, por lo que resulta necesario dar certeza a la militancia de cuáles son las normas válidas del partido, así como de la dirigencia del partido, por lo que se considera urgente su resolución definitiva lo cual justifica la plenitud de jurisdicción. 5) Se consideró la constitucionalidad y legalidad de las reformas a los documentos básicos. IV. Razones del disenso A diferencia de la mayoría, consideramos que fue correcta la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de determinar la imposibilidad de estudiar la constitucionalidad y legalidad de las reformas a los documentos básicos, porque el partido contravino lo establecido en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, aunado a que tampoco compartimos que se justificará estudiar el asunto en plenitud de jurisdicción, como tampoco que se validará la norma relativa la reelección del dirigente partidista, así como la inexistencia de una vulneración al principio constitucional de paridad de género. Con base en las razones que se desarrollan a continuación. 1) Inaplicación del artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, vulneración a la seguridad jurídica con motivo de la línea de precedentes y distorsión interpretativa del objetivo y finalidad de la norma Para explicar las razones de disenso, resulta primordial, insertar la línea jurisprudencial que se desarrolló en el proyecto que fue circulado por la magistrada Janine M. Otálora Malassis. a) Línea jurisprudencial respecto al requisito formal de que las modificaciones de los documentos básicos de los partidos políticos, "en ningún caso" se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral El artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos(68) establece un requisito formal aplicable para la modificación de los documentos básicos de los partidos políticos, cuestión que es un asunto interno de ellos, esto es, precisa que las modificaciones en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. Dicha restricción se encuentra contemplada desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa,(69) y fue reiterado en idénticos términos en el diverso código publicado el catorce de enero de dos mil ocho. La Sala Superior ha realizado diversos pronunciamientos respecto a cómo debe entenderse dicha restricción, los alcances de ésta y sus excepciones. En primer lugar, se advierten diversos precedentes en los que se ha reiterado la regla general, primero, en la sentencia SUP-RAP-3/2000 y acumulados, en la cual, al analizar las modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales para el proceso electoral 1999-2000, la Sala Superior interpretó dicha porción normativa y señaló que los partidos políticos tienen el derecho de modificar los estatutos en cualquier momento, siempre y cuando no ocurra durante un proceso electoral federal. Lo anterior, con el objeto de que exista certeza entre quienes participan en un proceso electoral, respecto de las reglas y principios que regulan internamente un partido político, y que las mismas prevalezcan a lo largo de la etapa de preparación de la jornada electoral, en la que se realizan la selección de candidaturas, el registro de ellas, las campañas electorales, entre otras muy diversas actividades que deben desarrollar los partidos políticos, así como en la propia jornada electoral y en la etapa de resultados y calificación de las elecciones. Asimismo, la Sala Superior precisó que dicha restricción tiene como eje los principios rectores de certeza y definitividad, a fin de propiciar certidumbre y seguridad jurídica tanto para sus militantes, simpatizantes e, incluso, el electorado en su conjunto, sobre los principios y normas que internamente regulan la actividad de cada partido político, las cuales dan sustento a su oferta política, así como garantiza el estricto cumplimiento a los principios que rigen en todo proceso comicial. Dicha línea argumentativa se ha reiterado en las sentencias SUP-JDC-39/2000 y su acumulado,(70) así como en el SUP-REC-519/2018.(71) En este último precedente se señaló que los principios constitucionales de definitividad y certeza en la materia electoral no son meras formalidades que puedan omitirse o no observar sin trastocar la esencia de los valores fundamentales que representan la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, sino que están presentes en cada etapa del proceso electoral para dar seguridad jurídica a la ciudadanía, sus organizaciones, las agrupaciones políticas nacionales y los partidos políticos, dejando su custodia al Instituto Nacional Electoral, a los organismos públicos locales y al mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, es ilustrativo el acuerdo que emitió la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-888/2017 y acumulados, que impugnaban la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de clave INE/CG428/2017 respecto de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido Revolucionario Institucional. En dicho acuerdo se determinó diferir la resolución de los señalados expedientes, para ser resueltos una vez que concluyera el proceso electoral 2017-2018. Lo anterior, en virtud de que su ejecución no sería dable en ese momento, al estar transcurriendo el proceso electoral, al existir prohibición expresa para modificar los estatutos partidarios durante tales procesos electorales, y ante una eventual resolución inmediata y favorable a la pretensión de la entonces parte actora, que podría implicar la transgresión a un dispositivo de carácter prohibitivo y la vulneración a la garantía para contender en condiciones de igualdad en la contienda electoral. Finalmente, al resolver el SUP-RAP-110/2020, la Sala Superior analizó la determinación del Instituto Nacional Electoral vinculado con la validez de las modificaciones a los documentos básicos del Partido del Trabajo, en concreto, la razonabilidad del término de sesenta días naturales posteriores a la conclusión del Proceso Electoral Federal 2020-2021 otorgado al partido para modificar los documentos básicos. En este asunto se destacó que el análisis debía hacerse bajo una perspectiva en la que se considere la tensión que puede generarse entre el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como manifestación de la dimensión colectiva de la libertad de asociación en materia política y otros valores o derechos que también encuentren sustento en el orden constitucional, como son las finalidades de los partidos políticos. Al analizar la restricción prevista en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, la Sala Superior consideró que la prohibición de modificar los documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral solamente supone que la reforma no se materialice en esa temporalidad, pero que no hay un impedimento para que se realicen los actos preparatorios. Lo anterior, partiendo de que la finalidad de la prohibición es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se concentre en sus funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación del proceso electoral. Por otra parte, también hay que reconocer que esta Sala Superior ha advertido supuestos de excepción a la regla general. En la sentencia SUP-JDC-6/2019, se combatió ante el Instituto Nacional Electoral la modificación que realizó el partido Morena a su estatuto el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho. Una de las alegaciones consistió en que la modificación estatutaria se realizó una vez iniciado el proceso electoral. La Sala Superior calificó de infundado el agravio, con base en dos razones: 1) Si bien se aprobó cuando todavía no concluía formalmente el Proceso Electoral Federal 2017-2018, lo cierto es que se cumplió el propósito de generar certeza en la militancia, respecto de los procesos internos de selección de candidaturas y hasta la jornada electoral es cuando cobran vigencia las disposiciones internas para la postulación de las candidaturas respectivas de cada instituto político, y 2) Se justificaba la realización del Congreso Nacional Extraordinario del partido político ante el inicio inminente de los procesos electorales locales 2018-2019 en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas, en los cuales Morena tenía derecho a participar y habría impedimento para realizar ajustes estatutarios para afrontar las contiendas electorales, específicamente, porque en el caso de Baja California y Tamaulipas los procesos iniciaban el nueve de septiembre. Posteriormente, al conocer del recurso de apelación SUP-RAP-43/2020, en el cual Redes Sociales Progresistas, A.C., combatía la respuesta a una consulta formulada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en relación con la modificación de documentos básicos de partidos políticos nacionales de nuevo registro, se volvió analizar la norma y se advirtió un nuevo supuesto de excepción. Ello, con base en que se presenten circunstancias extraordinarias, explicablemente no previstas en la legislación electoral, en la cuales resulta necesario completar la normatividad armonizando con los principios rectores de la materia. De ahí que, la Sala Superior reconoció que, si bien, en condiciones ordinarias, el procedimiento para el registro de nuevos partidos políticos nacionales surtía efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo de la elección, existió una situación extraordinaria derivada de la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19. Motivo por el cual se justificó adecuar los plazos previstos en la ley, para resolver sobre la constitución de los partidos políticos nacionales, ya que incluso el Instituto Nacional Electoral suspendió sus actividades y postergó la fecha de autorización. Sin embargo, se destacó que esa regla restrictiva de modificar una vez iniciado el proceso electoral es de inexcusable acatamiento en términos ordinarios. En consecuencia, con base en lo anterior, la Sala Superior había desarrollado una línea jurisprudencial congruente bajo los siguientes postulados en relación con la interpretación de la restricción contenida en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos: o Los partidos políticos tienen el derecho de modificar sus documentos básicos en cualquier momento, siempre y cuando no ocurra durante un proceso electoral federal. o El objeto de la restricción es garantizar los principios de certeza y definitividad respecto de las reglas y principios que regulan internamente un partido político, las cuales deben prevalecer a lo largo de todo el proceso electoral federal, desde la etapa de preparación hasta la etapa de resultados y calificación de las elecciones; sin embargo, tampoco se pueden modificar las reglas internas de los partidos una vez iniciados los procesos electorales locales. o La restricción tutela tanto a la militancia partidista, simpatizantes como al electorado en su conjunto. o La restricción es que no se materialicen las reformas durante el proceso electoral, pero no hay un impedimento para que se realicen actos preparatorios previo a su conclusión, como pueden ser las gestiones necesarias para la celebración de un Congreso Nacional -SUP-RAP-110/2020-. o La finalidad de la prohibición es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se concentre en sus funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación del proceso electoral federal. o Una excepción a la regla general es que posterior a la jornada electoral, pero previo a la conclusión de la etapa de resultados y calificación de las elecciones se inicien procesos electorales locales que impidan realizar ajustes estatutarios entre los procesos electorales. o Otra excepción es cuando se presenten circunstancias extraordinarias, como una emergencia sanitaria que haga necesario armonizar la restricción con los principios rectores de la materia. b) Caso concreto La mayoría consideró declarar fundados los agravios del partido respecto a la indebida fundamentación y motivación, en esencia por considerar que le resultaba aplicable el criterio sostenido en el SUP-JDC-6/2019, cuestión que no compartimos. El artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, reconoce como un asunto interno de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos y, para ello, establece que las modificaciones "en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el Proceso Electoral". De la simple lectura de la norma se desprende expresamente una prohibición legal para modificar los documentos básicos de los partidos, que plantea una cuestión interpretativa sobre su sentido, alcance y justificación que es necesario dilucidar para resolver el presente caso, en tanto que puede tener distintas implicaciones según se trata de un proceso electoral federal o local. Una interpretación meramente gramatical de la disposición legal bajo examen puede conducir a sostener que el uso de la expresión "en ningún caso" significa una prohibición terminante para realizar modificaciones a los documentos básicos de los partidos; sin embargo, es necesario realizar una interpretación teleológica para comprender el sentido y alcance de la disposición legal y resolver adecuadamente el presente asunto, en el que el problema jurídico principal por resolver es si un partido político nacional puede válidamente modificar sus documentos básicos aun cuando no haya finalizado el proceso electoral federal. Al respecto, cabe precisar que el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos se encuentra ubicado en el Título Tercero de la invocada ley, denominado De la Organización Interna de los Partidos Políticos y dentro del Capítulo I denominado De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos y que cuando la citada ley se refiere a los partidos políticos incluye tanto a los partidos políticos nacionales como a los partidos políticos locales, de conformidad con el inciso j) del párrafo 1 de la propia ley. Ahora bien, consideramos que la norma integra dos finalidades esenciales: 1) La generación de certeza a los actores políticos y las personas electoras, respecto a todas las etapas del proceso electoral, y 2) Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se concentre en las funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación electoral. En este sentido, por una parte, la finalidad perseguida por el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos consiste en que las normas internas de los partidos políticos no sean modificadas durante el desarrollo sustancial de un proceso electoral, esto es, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral respectiva, ya que a ese momento es cuando cobran vigencia las disposiciones internas para la postulación de las candidaturas respectivas de cada instituto político. No obstante, cuando la norma establece que la elaboración y modificación de los documentos básicos en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral, ello, naturalmente comprende también una protección a la autoridad administrativa nacional, con la finalidad de que ella se concentre en las funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación electoral. Advertimos que esta Sala Superior no podría desconocer la actividad sustantiva que enfrenta el Instituto Nacional Electoral en todas las etapas del proceso electoral, así como su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos nacionales, a través de la resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable.(72) Por ello, pretender que el Instituto Nacional Electoral resuelva sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los documentos básicos de los partidos políticos, cuando se encuentre en curso el proceso electoral, implicaría destinar recursos humanos y distraer a la autoridad de su actividad sustantiva para sujetarla a que en un plazo breve emita la determinación que en derecho corresponda. De esta manera, la prohibición de modificar documentos básicos debe mantenerse a lo largo de todas las fases del proceso, incluso hasta los resultados y calificación de la elección, salvo los casos de excepción debidamente acreditados. Con la anterior lectura de la norma cuestionada se garantiza la certeza dentro del proceso electoral, la protección de los derechos de la militancia, así como el debido funcionamiento de la autoridad administrativa electoral. Ahora bien, en relación con lo decidido por la mayoría y lo alegado por el partido de que de la norma no se advierte a cuál proceso electoral se refiere, si al federal o local ni establece la temporalidad exacta al sólo referir una vez iniciado el proceso electoral, con base en los precedentes previamente citados en el desarrollo, la Sala Superior había sido clara y congruente desde el año dos mil, que la norma se refiere al proceso electoral federal y la prohibición abarca desde el inicio del proceso electoral y hasta su conclusión. Al respecto, en cuanto al término proceso electoral en el artículo 207, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(73) se establece que es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. Asimismo, en el artículo 208 de la LEGIPE se señala que el proceso electoral ordinario comprende cuatro etapas: 1) Preparación de la elección; 2) Jornada electoral; 3) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y 4) Dictamen y declaraciones de validez de la elección. De ahí que se pueda afirmar que, en relación con los partidos políticos nacionales, se trata de una prohibición absoluta y, por tanto, no admite excepciones si, y solo si, las modificaciones a los documentos básicos se realizan dentro de un proceso electoral federal, en tanto que la legislatura ponderó las razones a favor y en contra de la prohibición y determinó establecer esa prohibición legal absoluta, por razones de certeza y seguridad jurídica, ya que los documentos básicos tienen que ver, esencialmente, con los principios ideológicos de los partidos, las medidas para alcanzar sus fines, los derechos y obligaciones de sus militantes, así como la estructura orgánica bajo la cual se organiza en partido. En cambio, el desarrollo de procesos electorales locales no puede ser un obstáculo insalvable para que los partidos políticos nacionales puedan modificar válidamente sus documentos básicos, ya que ello sería desproporcionado, pero sí impone una limitación para que las modificaciones a sus documentos básicos puedan entrar en vigor y se apliquen dentro del proceso electoral local de que se trate, ya que tendrían que entrar en vigor una vez que finalice el proceso electoral local en cuestión. Esta interpretación es congruente con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior, según la cual, en el caso de los procesos electorales federales se trata de una prohibición legal expresa de carácter terminante. De manera que reabrir una ponderación efectuada por la legislatura y admitir una excepción válida -como la pretendida por el partido- sería equivalente a romper una línea jurisprudencial sólida de este órgano jurisdiccional federal. Por otra parte, con base en el principio rector de certeza que rige la materia electoral y, en especial, los procesos electorales, las reglas de los partidos políticos deben permanecer incólumes durante todo el proceso electoral, desde la preparación de éste en el que se realiza la selección de precandidaturas y candidaturas, así como precampañas, pero también durante la calificación de la elección. Si bien el partido actor alega que la importancia de las reglas partidistas únicamente trasciende para la selección y postulación de las candidaturas, cuestión que coincidió la mayoría del Pleno, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada(74) que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por las autoridades u órganos de dirección de los partidos políticos en el marco de los procedimientos de elección interna, sino solo en aquellos de carácter constitucional. Asimismo, se ha considerado que la jornada no actualiza la irreparabilidad cuando se trata de impugnación de la asignación de cargos de representación proporcional, de ahí que la importancia de que las reglas se sigan manteniendo aún después de la jornada electoral.(75) Tampoco existe la incertidumbre que alega el partido actor de cuándo se debe considerar que termina un proceso electoral, porque en el caso de la elección de la persona que ocupará la presidencia de la República, en términos del artículo 166, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la declaración de validez se debe realizar a más tardar el seis de septiembre. Mientras que, en el caso de las diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión, por una parte, el artículo 69 de la Ley de Medios, prevé que los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Con base en ello, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la asignación de personas legisladoras por el principio de representación proporcional y en términos de los artículos 14, párrafo 2 y 59, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el veintinueve de agosto del año de la elección se celebra la sesión constitutiva de cada Cámara, por lo que la calificación de la elección debe realizarse a más tardar el veintiocho de agosto. Por tanto, existe certeza de que la calificación de las elecciones de los procesos electorales federales termina a más tardar el seis de septiembre, por lo que es con la conclusión el momento a partir del cual se pueden materializar los cambios de los documentos básicos de los partidos políticos nacionales. Asimismo, porque como se desarrolló en el apartado correspondiente, la restricción legal tutela tanto a la militancia partidista, simpatizantes como al electorado en su conjunto y a la propia autoridad administrativa nacional, de que las reglas no se modifiquen hasta que haya concluido el proceso electoral federal. Lo anterior cobra relevancia, en tanto que en términos del artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución general, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de ahí que dichos fines se logra a través de la vigencia de las disposiciones jurídicas y las normas internas partidistas. Aunado a ello, tampoco es verdad de que sea posible considerar o interpretar que la imposibilidad de modificación es únicamente respecto a la etapa de preparación y hasta la jornada electoral, mucho menos que sea "evidente" la redacción de la norma, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional parte de la premisa errónea que la restricción únicamente es para tutelar el principio de certeza y a los militantes partidistas que aspiren a una candidatura. No obstante, la Sala Superior había sido enfática que la finalidad de la restricción es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se concentre en sus funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación del proceso electoral federal, cuestión que como fue precisada concluye hasta finales de agosto con la asignación de las diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional. Por otra parte, tampoco coincidimos con la mayoría que el presente caso resulte similar con el SUP-JDC-6/2019, el cual prevé un supuesto de excepción que el partido actor considera le resultaba aplicable y que al no haberlo tomado en consideración se generó una afectación al principio de confianza legítima. En dicho caso de dos mil diecinueve, tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y la Sala Superior avalaron las modificaciones del partido Morena a sus documentos básicos realizada el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, posterior a la jornada electoral, pero previo a la conclusión del proceso electoral federal. Lo anterior, con base en dos razones: 1) Que se cumplió el propósito de generar certeza en la militancia de las reglas aplicables, y 2) Que los procesos electorales de Baja California y Tamaulipas se encontraban próximos, por lo que de no realizarlos previo a la conclusión del Proceso Electoral Federal, habría un impedimento para realizar ajustes estatutarios para afrontar las inminentes contiendas electorales -existía un plazo de tres días entre la conclusión del proceso electoral federal y el comienzo de los dos procesos electorales locales-. De esta manera, si bien el parámetro para la prohibición de realizar modificaciones a los documentos básicos es durante todas las etapas de los procesos electorales federales, la misma razón del principio de certeza rige para que una vez iniciados los procesos electorales locales no se puedan realizar modificaciones durante la etapa de preparación electoral a fin de tener conocimiento previo y pleno de las reglas aplicables para la selección y postulación de candidaturas. Por ello, en el caso que ahora se analiza, no se actualizó la excepción de mérito, esto es, que de no realizar la modificación a los documentos básicos del partido político de manera anticipada a la conclusión de los procesos electorales federales el inicio de los procesos electorales locales impediría realizar los ajustes estatutarios. Como fue precisado, el Proceso Electoral Federal tiene como límite legal para su culminación el seis de septiembre, mientras que, como lo destacó la autoridad responsable, los procesos electorales locales 2024-2025 que se llevará a cabo en los estados de Durango y Veracruz darán inicio hasta el mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Por lo que en el caso concreto sí existía la posibilidad y un plazo razonable para realizar las modificaciones entre dichos procesos, porque la calificación presidencial se realizó el trece de agosto y el proceso finalizó el veintiocho de agosto con la calificación del Congreso de la Unión por lo que existían dos meses previo al inicio del proceso local. Como lo demostró el propio partido, emitió su convocatoria el seis de junio y celebró su asamblea el siete de julio, esto es, le llevó un mes realizar todo su trámite de modificación de las normas, por lo que resulta evidente que tenía tiempo suficiente para realizar la modificación entre procesos e incluso, en caso de algún retraso, como ya fue establecido hubiera podido culminar sus modificaciones y salvar la seguridad y certeza de la militancia exceptuando la vigencia de las normas en los procesos electorales locales que en todo caso ya hubiesen iniciado (en los estados de Durango y Veracruz). Tampoco compartimos que en el caso podría ser aplicable el criterio sostenido en el SUP-RAP-110/2020, en el que se sostuvo que la restricción prevista en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, de modificar los documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral solamente supone que la reforma no se materialice en esa temporalidad, pero que no hay un impedimento para que se realicen los actos preparatorios. A nuestra consideración no se puede sostener que lo realizado por el Partido Revolucionario Institucional fueron actos preparatorios, porque no sólo emitió la convocatoria y realizó actuaciones vinculadas, sino la materialización se dio cuando previo a la calificación de los procesos electorales federales celebró su asamblea y aprobó la modificación de sus documentos básicos, habida cuenta que incluso antes de la calificación presidencial, el once de agosto, aprobó la reelección de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional. Por otra parte, con el criterio aprobado por la mayoría, se interrumpió una línea jurisprudencial que interpretaba una norma vigente desde hace treinta años, sin una justificación sólida, aunado a que se dejó de proteger la finalidad de la norma de salvaguardar las funciones de la autoridad administrativa que tiene la carga de validar la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones cuando se encuentra en la calificación de procesos electorales federales. Estimamos que la prohibición de modificar los documentos básicos únicamente durante los procesos electorales federales en favor de la militancia que participa en estos, así como de la autoridad que organiza las elecciones y además califica dichas modificaciones, resulta una restricción razonable, ya que tiene la intención de que los partidos políticos destinen sus recursos y esfuerzos a su principal finalidad que es permitir que la ciudadanía tenga acceso a los cargos públicos, lo cual implica la defensa de los triunfos que se hayan obtenido o controvertir aquellos en que consideren que existieron irregularidades que trasciendan a los resultados electorales y puedan generar un cambio de ganador, o bien, la nulidad de la elección. Resulta razonable que otra de las finalidades de las normas es que en un momento en el que se desarrollan los cómputos y se controvierten los resultados, que la militancia no deje de participar en los asuntos del partido por priorizar otros actos. Así, dicha restricción toma en cuenta que existe un mandato normativo que establece que al menos una de las elecciones locales debe concurrir con las elecciones federales, de ahí que exista una sobrecarga en la vida interna de los partidos políticos nacionales. Aunado a ello, como ya fue referido, con el criterio aprobado, la excepción se convierte en la regla general, en tanto que siempre después de un proceso electoral federal comienzan procesos electorales locales. Finalmente, queremos insistir que el precedente del SUP-JDC-6/2019 no fue el último criterio como se hizo referencia, porque en dos mil veinte se emitió un nuevo criterio, también de excepción con motivo de la emergencia sanitaria; sin embargo, en el SUP-RAP-43/2020 se reiteró que "esa regla es de inexcusable acatamiento en términos ordinarios". La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el establecimiento de requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción son compatibles con el acceso a la justicia y a una tutela judicial.(76) De ahí que, si se vulneró una restricción legal para la modificación de los documentos básicos de un partido político, la cual tiene un objeto y una finalidad válida, sin que se ubicará en un supuesto de excepcionalidad, resulta razonable que se determine su imposibilidad de análisis conllevando, en su caso, a la repetición de los actos. Por todo lo anterior, consideramos que era correcta la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el sentido de declarar la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos con motivo de contravenir el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos. 2) No se justificaba analizar en plenitud de jurisdicción y al hacerlo se dejó en estado de indefensión a la militancia disidente del partido Como lo sostuvimos previamente en el voto que emitimos en los expedientes SUP-JE-20/2023 y SUP-JE-846/2023 acumulados, vinculados también con una reforma estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, por la cual se prorrogó la dirigencia del presidente del partido que ahora se aprueba pueda ser reelecto, en ambos casos avalados en plenitud de jurisdicción directamente por la Sala Superior. Consideramos que no se justifica el análisis en plenitud de jurisdicción que se realiza en la sentencia sobre la validez constitucional y legal de parte de la reforma estatutaria. Nos parece insuficiente el argumento respecto a la presunta incertidumbre de la militancia sobre las normas válidas o sobre su dirigente, así como el inminente inicio de procesos electorales locales de Durango y Veracruz, ello, en tanto que existía tiempo suficiente para que el Instituto Nacional Electoral se pronuncie sobre la procedencia de todas las modificaciones estatutarias. La litis o el tema central en el presente asunto era la validez de la determinación del Instituto Nacional Electoral, si fue correcto que determinara que existía una imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político, por lo que aún en el caso de considerarla incorrecta, lo ordinario sería revocar y ordenar a la autoridad administrativa nacional que se pronuncie sobre éstas y, con ello, garantizar el acceso a la justicia de la militancia que pueda resentir alguna afectación. Esto es, el máximo tribunal en materia electoral solo en casos excepcionales y debidamente justificados podría resolver de manera directa sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, ya que se coarta la instancia de revisión jurisdiccional y, en consecuencia, el acceso a la justicia de la militancia. En ese sentido, en todo caso, no se justificaba el análisis en plenitud de jurisdicción sobre la validez constitucional y legal de las reformas, sino se debió ser revocar la resolución impugnada a fin de que el Instituto Nacional Electoral se pronuncie sobre la validez constitucional y legal de la totalidad de las reformas estatutarias, en tanto que faltaba al menos un mes previo al inicio del proceso electoral local y la autoridad administrativa electoral ya había dictaminado la normatividad, por lo que existía tiempo suficiente para seguir el proceso ordinario de revisión de la reforma estatutaria, aunado a que el partido continúa operando de manera normal. A nuestro juicio, los argumentos de la sentencia son insuficientes para justificar el que esta Sala Superior se sustituya en el Instituto Nacional Electoral en la revisión de las modificaciones estatutarias, pues existe tiempo suficiente para seguir el procedimiento regular, o bien, que este órgano jurisdiccional otorgara un breve plazo para que la autoridad competente resolviera. Además, como lo adelantamos, la plenitud de jurisdicción privaría al partido y su militancia de una instancia de revisión sobre la determinación que se tome en cuanto a la validez de las reformas, ya que si bien, la sentencia aprobada por la mayoría hace referencia a los agravios que se hacían valer en las demandas de los juicios SUP-JDC-923/2024 y acumulados que, en su oportunidad la Sala Superior reencauzó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que de la lectura del acuerdo reclamado se advierte que hubo más comparecientes que realizaron manifestaciones en contra de las modificaciones.(77) Al respecto, la Tesis XIX/2003 de rubro: plenitud de jurisdicción. cómo opera en impugnación de actos administrativos electorales, dispone que solo se justifica la sustitución de la autoridad administrativa electoral cuando sea indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz por los tiempos electorales, con la finalidad de evitar que se genere alguna afectación irreparable a derechos fundamentales u otros principios y valores constitucionales de carácter electoral. Conforme al artículo 25, numeral 1, inciso l), de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral debe resolver sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos de los partidos políticos en un plazo máximo de treinta días naturales, a partir de que recibe toda la documentación necesaria.(78) Al respecto, los artículos 8 a 18 del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos(79) establecen que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá diez días hábiles para analizar el cumplimiento al procedimiento estatutario para modificar los documentos básicos de los partidos políticos y podrá requerirles hasta en dos ocasiones, con plazos de cinco y dos días, respectivamente, para que subsanen omisiones o deficiencias en la documentación presentada. Una vez concluidos esos plazos comenzarán a correr los treinta días para emitir la resolución respectiva. Si el Instituto Nacional Electoral ya había realizado el procedimiento y tenía el dictamen sobre las modificaciones, es evidente que se podía conceder un plazo breve para que se pronunciara sobre la validez de las normas y se garantizara la revisión jurisdiccional de esa determinación, así como para permitir que el partido político realice las adecuaciones necesarias. De modo que no se justifica la actuación de esta Sala Superior en suplencia de la autoridad administrativa electoral, pues no existe la supuesta urgencia señalada en la sentencia. Máxime que no se advierte que concluir el proceso regular pudiera derivar en la posible afectación irreparable a algún derecho o bien que tenga como efecto el que el partido político no pueda operar de manera regular, tomando en cuenta que en múltiples ocasiones este Tribunal Electoral ha referido que los actos partidistas son reparables. Incluso, consideramos que cuando no era el tema principal ni la litis, en el caso, aun cuando se había propuesto la confirmación de la imposibilidad de la autoridad responsable para pronunciarse sobre las reformas a los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional, en plena sesión se analicen las normas específicamente reformadas, cuando su análisis requería una mayor profundidad y discusión al tratarse de un tema de fondo que no conformaba la litis inicial ni la puesta a consideración en el proyecto de resolución. Asimismo, estimamos que constituye una violación al principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia de la militancia, en tanto que se habían presentado cinco escritos por militantes y ex dirigentes de los partidos y conforme a la propuesta circulada y las calificaciones realizadas por las magistraturas en plena sesión pública no advierte que se hayan estudiado en ese momento, por lo que parte de la relevancia de un órgano colegiado es la deliberación, cuestión que no se dio en la sesión, con motivo del contexto del caso y la propuesta de solución. No sólo por los escritos de inconformidad presentados ante el Instituto Nacional Electoral, sino como se precisó en contexto, existían otros medios de impugnación contra las reformas y su aplicación que se encontraban ante la instancia de justicia del partido político nacional, así como ante esta Sala Superior; en consecuencia, hacer el análisis en plenitud de jurisdicción implicó relevar al Instituto Nacional Electoral de sus funciones de manera injustificada, así como negar a la militancia de poder alegar ante la instancia administrativa y partidista, así como la posibilidad de tener una diversa instancia en relación con el análisis de los documentos básicos, lo cual se traduce en una vulneración a su derecho de acceso a la justicia. 3) La Magistrada Janine M. Otálora Malassis apunta algunas consideraciones en contra de las normas aprobadas por la mayoría, respecto de la indebida ratificación de la norma que permite la reelección, para un partido político que se debe regir democráticamente; el posible fraude material a una sentencia definitiva y firme, y la afectación al principio de paridad que establece la alternancia de género La decisión mayoritaria realizó un análisis de la constitucionalidad y legalidad de las disposiciones modificadas, lo cual estimo excede la materia de la controversia, aunado a ello, una de las modificaciones avaladas fue la del artículo 178 del Estatuto del partido que establece "Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General electas para los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos de las entidades federativas, durarán en su función cuatro años, y podrán ser electas hasta por tres periodos consecutivos. Los Comités Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, durarán en su función tres años, y podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos", es decir, permite que las dirigencias puedan durar hasta doce años en el cargo. En la sentencia se propone declarar constitucional esta disposición, de entre otras razones, porque es válido que los partidos políticos contemplen la posibilidad de reelección en su régimen interior. Asimismo, el límite de periodos consecutivos para los cargos de elección popular dispuestos en los preceptos constitucionales mencionados se tomó como un referente para valorar si la regulación de esta figura se encuentra dentro de un margen admisible para asegurar la renovación democrática de los órganos internos de los partidos políticos, esto es, doce años. Por lo tanto, considero que la sentencia tampoco ofrece razones para justificar este tipo de manifestaciones a pesar de no haber sido un problema planteado por los recurrentes y, además, en mi opinión, determinar a cuál dirigencia nacional le son aplicables estas modificaciones, es decir, si le son aplicables a la dirigencia partidista que fue electa antes de la reforma a los Estatutos, o si deben ser aplicables para la dirigencia que será electa con posterioridad a ella, es otro problema jurídico que no debió ser materia de pronunciamiento en este medio de impugnación. En términos similares lo sostuve en el juicio SUP-JDC-1471/2022, el que los partidos políticos gocen de una autodeterminación para regir su vida interna y que las decisiones sean tomadas por una amplia mayoría de los máximos órganos del partido con mayor representatividad, incluso si fuese por unanimidad, no la blinda ni hace inatacable una determinación. Es decir, dichas resoluciones partidistas no escapan de la tutela judicial activada a petición de personas integrantes del propio partido que, precisamente al tratarse de una minoría, se debe analizar que la decisión de la mayoría no genere una afectación a sus derechos, porque de lo contrario se podría caer en el exceso de que un solo grupo político tomara determinaciones, apartándose así de los principios democráticos que rigen el actuar y vida de los partidos políticos en México. El establecer una reelección hasta por tres ocasiones de los cargos más relevantes en la conducción de un partido, como es la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional debe analizarse con un escrutinio estricto, ya que si bien, los partidos políticos gozan del principio de autoorganización y autodeterminación, por lo que desde esa óptica deben analizarse los actos que se impugnen respecto a sus asuntos internos, como es la elección de los integrantes de sus órganos internos -artículo 34, párrafo 2, inciso c)-; sin embargo, el límite a esa libertad es el respeto al régimen democrático que se fundamenta en la Constitución general, normas internacionales, los principios constitucionales en materia electoral y los derechos político-electorales de la militancia. Sobre el particular, la Sala Superior ha sostenido(80) que las personas dirigentes partidistas deben ser renovadas periódicamente(81), pues la alternancia es un elemento de la República democrática(82) que permite mayor deliberación y participación de los militantes en los procesos de toma de decisiones. En este sentido, si los partidos políticos son uno de los pilares fundamentales del sistema electoral, es indudable, que su vida interna se debe regir, en la medida en que resulten aplicables, por los principios del sistema democrático, entre los que destacan el de periodicidad, que no es otra cosa, más que la elección de sus funcionarios mediante procedimientos cuya realización se lleve a cabo de manera regular, en procedimientos reglados y fechas ciertas y conocidas con antelación. A este respecto, la Sala Superior ha establecido que los estatutos deben contemplar la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales. Por ello, para que se acredite el elemento de la posibilidad real de ser elegidos como dirigentes, es indispensable que las elecciones se realicen de manera periódica, ya que, de lo contrario se abriría la posibilidad de que un solo grupo político al interior del partido se perpetuara indefinidamente, o por periodo extensos, en el ejercicio de los cargos de dirección, lo cual constituiría una afectación seria a los derecho de la militancia, ya que esto generaría un impedimento real y efectivo para que accedieran a cargos de dirección al interior de la institución política. Bajo esta lógica, el Tribunal Electoral debe velar porque las decisiones que adopten los órganos de los partidos políticos se apeguen a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático. En ese sentido, cabe reiterar que el tiempo es un indicador que nos permite calificar lo democrático de un sistema político.(83) El respeto de los tiempos, en el desempeño de las funciones de los cargos e incluso en la aplicación de las normas, nos habla de un sistema que garantiza la integridad electoral y el Estado de Derecho. Por tanto, es presupuesto básico de cualquier proceso electoral, que haya certeza respecto de las reglas y las condiciones de competencia, siendo una de estas, la duración del cargo. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conocido de diversos casos en los que se ha tratado de realizar la ampliación del cargo en caso de servidores públicos y siempre ha sido consistente en el criterio de determinar la inconstitucionalidad de dichas normas.(84) Así, de los principios constitucionales y que rigen el sistema democrático electoral, es posible reflexionar y, en su caso, replantar la validez de que los máximos dirigente partidistas puedan permanecer en el cargo hasta por doce años, lo cual podría resultar contrario a la Constitución general, en tanto que vulnera de manera desproporcional la renovación periódica de los cargos del órgano partidista, así como los derechos político-electorales de la militancia y, ello, colisionar con el principio constitucional de paridad de género. En ese sentido, no obstante que haya sido aprobado por la Asamblea Nacional, y que el tema de la elección de dirigencias sea un asunto interno del partido del cual goza de autodeterminación, ello no resulta suficiente para que aprueben una norma que contravenga los principios constitucionales electorales y el sistema democrático, al que los partidos políticos como parte de la base del sistema democrático se encuentran a mayoría de razón conferidos a respetarlos, pese a los derechos de autodeterminación y autoorganización, ya que los derechos no son absolutos. Aunado a lo anterior, dicha norma pone en duda el principio de la paridad de género, en tanto que obstaculiza que se logre la alternancia de género en los periodos de la dirigencia del máximo órgano de un partido, incluso por doce años, en tanto que para garantizarla se tendría que ordenar convocatorias exclusivas en el que sólo pudiesen participar mujeres, ya que no resulta válido su exclusión con motivo del ejercicio de una reelección que es electa democráticamente, en tanto que el Estado debe garantizar el cumplimiento del mandato constitucional y la aplicación de dicho principio. La decisión mayoritaria hace referencia a un precedente del dos mil ocho (SUP-JDC-2638/2008 y acumulado), esto es, de hace dieciséis años y pretende justificar su aplicación sin advertir la evolución no solo legal sino constitucional del principio de paridad de género. Adicionalmente, la mayoría afirma que las reformas a los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional en esta temática no vulneran la paridad de género, "toda vez que la militancia puede participar en igualdad de circunstancias". En efecto, la sentencia precisa que "en la forma en que fue incorporada la figura de la elección consecutiva en los documentos básicos del partido, en modo alguna limita o hace nugatorio el derecho a participar en el proceso electivo a un género en específico, pues al término de cada mandato no opera en automático su renovación, sino que deberá ser sujeto de un proceso en el que participa toda la militancia, y será su voto el que determine a quien le corresponde la dirección del partido". No obstante, tales argumentos vacían de contenido la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral que ha justificado la implementación de medidas afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, así como las modificaciones legales y constitucionales en su favor, ya que, en toda contienda electoral, incluidas las contiendas para la renovación de los órganos de dirección partidista, participan todas las personas, hombres y mujeres, pero ello no asegura una debida representación de ellas, así como de los grupos en esa situación, como son las mujeres. V. Conclusión Por los motivos anteriores, consideramos que debió confirmarse la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que el Partido Revolucionario Institucional vulneró una restricción normativa de aplicación inexcusable; aunado a que no se justifica el análisis en plenitud de jurisdicción de esta Sala Superior, sino que, en todo caso, debió revocarse la resolución para efectos de que la autoridad administrativa electoral nacional se pronunciara sobre la procedencia legal y constitucional de la reforma de los documentos básicos y, con ello, asegurar el acceso a la justicia de la militancia. A partir de las razones expuestas, es que no podemos acompañar la sentencia y respetuosamente formulamos el presente voto particular. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos ,resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CERTIFICA La presente documentación, autorizada mediante firma electrónica certificada, constante de ciento veinte páginas, debidamente cotejadas y selladas, corresponden a la SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-985/2024 Y SU ACUMULADO, emitida por el Pleno de esta Sala Superior en sesión pública del tres de octubre de dos mil veinticuatro. Lo que certifico en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 182, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes. DOY FE. Ciudad de México, a 14 de octubre de 2024.- Secretario General de Acuerdos, Ernesto Santana Bracamontes.- Rúbrica. 1 En adelante, PRI. 2 En lo sucesivo, Consejo General del INE. 3 En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario. 4 En lo sucesivo, LGPP. 5 Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución general; 169, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, incisos b) y c); 9, 12, 19, 26; 40, 79 y 80 de la Ley de Medios. 6 Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 7 Artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 45 y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios. 8 En su carácter de militante del PRI y asambleísta del referido partido. 9 Véanse, entre otras, las sentencias SUP-JDC-670/2017, SUP-JDC-6/2019, SUP-JDC-162/2020 y SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, relativas a modificaciones a la normativa del partido Morena, así como, los juicios SUP-JDC-806/2017, SUP-JDC-888/2017 y SUP-JDC-2456/2020, relativos a la aprobación de modificación de documentos básicos de partidos políticos nacionales, en las cuales se admitió la impugnación tanto de quienes comparecieron ante el INE como de las personas que acudieron directamente ante la Sala Superior para inconformarse de la determinación del Consejo General del INE. 10 Véase, acuerdo de sala SUP-JDC-923/2024 y acumulados. 11 Artículo 34. [...] 2. Son asuntos internos de los partidos políticos: a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. Las autoridades electorales están impedidas para ordenar a los Partidos Políticos la modificación de sus documentos básicos; [...]. 12 Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 13 Artículo 34. (...) 2. Son asuntos internos de los partidos políticos: a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral; 14 Al resolver el SUP-JDC-6/2019, esta Sala Superior determinó la procedencia legal y constitucional de las modificaciones realizadas por Morena, antes del término formal del Proceso Electoral Federal de 2018. 15 Ver sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-833/2015. 16 Ver sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-281/2018. 17 De rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. 18 Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019. 19 Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019. 20 Véase la tesis VIII/2005 de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. 21 Jurisprudencia 3/2005 de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. 22 SUP-JDC-12/2020 y acumulados. 23 SUP-JDC-9/2022, SUP-REC-104/2022 y acumulados; SUP-JDC-1856/2019 y SUP-JDC-10460/2020. 24 Se deroga el segundo párrafo del artículo 118, que facultaba a integrantes de los grupos parlamentarios del PRI para definir la estructura y organización de la coordinación legislativa, incluyendo el nombramiento de la persona responsable de la misma. 25 Razonamiento que es congruente con el criterio aprobado en el juicio SUP-JDC-4372/2015 y acumulados. 26 Tesis LXXXVI/2016, de rubro grupos o fracciones parlamentarias o legislativas de un partido político. es constitucional y legal que en la normativa interna partidista se regulen aspectos sobre su organización y funcionamiento. 27 . Artículos 27, párrafo 1 y 74, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos 28 Ver SUP-JDC-1212/2019 y acumulado, así como SUP-JDC-1878/2019. En el primer presente se estableció que el grupo legislativo mantiene cierto vínculo con el partido político, y éste puede establecer disposiciones internas relacionadas con la organización y funcionamiento de aquellos, incluyendo la remoción de sus coordinadores, lo cierto es que, tales entidades de interés público cuentan con facultades limitadas para poder intervenir en los actos realizados por los legisladores en el ejercicio de sus funciones al amparo del Derecho Parlamentario y, en definitiva, no pueden válidamente a través de alguno de sus órganos afectar el procedimiento de decisiones soberanas del órgano legislativo. 29 � Véase la jurisprudencia 43/2014 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. 30 Véase la Tesis VI/2024 de rubro: CASILLERO PARA GÉNERO NO BINARIO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS PROCESOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DEBEN INCLUIRLO EN SUS CONVOCATORIAS COMO UNA MEDIDA QUE VISIBILIZA Y RECONOCE LA IDENTIDAD. 31 De la exposición de motivos realizada por la Senadora Mariana Gómez del Campo Gurza, de su INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETOPOR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 59, EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 116 Y EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION I BASE PRIMERA DEL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, presentada el nueve de octubre de 2012. 32 De la participación del Senador Enrique Burgos García, durante el debate legislativo del dictamen, en dicha cámara. 33 Similares términos se resolvió la sentencia SUP-JDC-6/2019. 34 Véase las sentencias SUP-JDC-2368/2008, SUP-JDC-6/2019 y SUP-RAP-110/2020. 35 Artículo 37. 1. La declaración de principios contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante; c) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos; d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres; f) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y g) Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables 36 Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 37 Artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará. 38 Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará 39 La versión previa se abrogó por la Asamblea Nacional. 40 Artículo 62 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del INE, aprobado mediante Acuerdo General INE/CG272/2014. 41 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 03 ANEXO (Convocatoria) 42 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 37 ANEXO (Lista de asistencia); si bien en el anexo 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 40 ANEXO, relativo al Acta de la sesión plenaria alude un total de 2149 delegados, conforme el listado de asistencia el número tiene una variación. 43 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado F - ANEXO (Listado) 44 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado G - ANEXO (Listado) 45 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado J 46 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 38 y 38.1 ANEXOS (Integración y acreditación de delegadas y delegados) 47 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado H - ANEXO (Listado) 48 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado I - ANEXO (Listado) 49 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 38 y 38.1 ANEXOS (Integración y acreditación de delegadas y delegados) 50 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 38 y 38.1 ANEXOS (Integración y acreditación de delegadas y delegados) 51 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 38 y 38.1 ANEXOS (Integración y acreditación de delegadas y delegados) 52 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - A1. CNC - 01 ANEXO 53 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - A2. CNOP - 02 ANEXO 54 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - B4. Movimiento Territorial - 01 ANEXO 55 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - B1. ONMPRI - 01 ANEXO 56 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - B2. Red de Jóvenes - 01 ANEXO 57 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - B3. Unidad Revolucionaria - 01 ANEXO 58 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - C1. Fundación Colosio - 01 ANEXO 59 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - C2. Instituto Jesús Reyes Heroles - 01 ANEXO 60 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - C3. Movimiento PRI.mx - 01 ANEXO 61 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado E - D. Adherentes - 01 ANEXO 62 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 38 y 38.1 ANEXOS (Integración y acreditación de delegadas y delegados) 63 1. PRI.REP.INE.552.2024 - Anexos Apartado D - 29 Anexo 64 Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. 65 Entre las distintas razones de nuestro disenso fue porque no se justificaba el análisis en plenitud de jurisdicción que se realiza en la sentencia sobre la validez constitucional y legal de parte de la reforma estatutaria, ya que existía tiempo suficiente para que el INE se pronunciara sobre la procedencia de todas las modificaciones estatutarias, así como porque se excedió de la controversia del caso, al pronunciarse sobre la aplicabilidad de la reforma estatutaria, en específico, respecto del cambio en la temporalidad para acordar la prórroga de la dirigencia nacional. Consideramos que no había razones para manifestarse sobre un problema que no había sido planteado por los recurrentes y determinar a cuál dirigencia nacional le son aplicables las modificaciones estatutarias, es decir, si le son aplicables a la dirigencia partidista que fue electa antes de la reforma a los Estatutos, o si deben ser aplicables para la dirigencia que será electa con posterioridad a ella, es otro problema jurídico que no debió ser materia de pronunciamiento en este medio de impugnación. 66 Pero Joaquín Coldwell, Enrique Ochoa Reza, Dulce María Sauri Riancho, Aurelio Nuño Mayer, Fernando Galindo Favela, Fernando Zendejas Reyes, José Natividad González Parás, Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna, José Ramón Martel López, José Encarnación Alfaro Cázares, José Reyes Baeza Terrazas, militantes del PRI y personas delegadas de la referida asamblea nacional ordinaria, por el estado de Sonora. 67 La Magistrada Janine M. Otálora Malassis votó en contra de dicha determinación, entre otras razones, porque se tenía la oportunidad de determinar los alcances de la sentencia que se emitió. 68 Artículo 34. [...] 2. Son asuntos internos de los partidos políticos: a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el Proceso Electoral [...]. 69 Artículo 38, párrafo 2, Las modificaciones a que se refiere el inciso 1) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. 70 Relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral 1999-2000, respecto a la inconstitucionalidad de normas internas del Partido Verde Ecologista de México para la selección de sus candidaturas, pero destacando que en ese momento no se podían establecer nuevas reglas porque transcurría el proceso electoral federal. 71 Relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Guerrero en el proceso electoral 2018, respecto a la inconstitucionalidad de normas internas del Partido de la Revolución Democrática por no garantizar en forma efectiva la presencia de personas indígenas en sus candidaturas, pero destacando que en ese momento no se podían establecer nuevas reglas porque transcurría el proceso electoral local. 72 Véanse, artículos 25, párrafo 1, inciso l), 34, párrafos 1 y 2, incisos a) y f), y 36, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral. 73 En lo subsecuente, LEGIPE. 74 Ese criterio ha sido sustentado, de entre otros, al resolver los Juicios SUP-JDC-1800/2019, SUP-JDC-1843/2019 y acumulado, SUP-AG-85/2019, SUP-JDC-1081/2020 y acumulado, y SUP-JDC-1242/2020 y acumulados, así como la jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad. 75 Jurisprudencia 6/2022, IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. 76 Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. 77 Se hace referencia a Aurelio Nuño Meyer, Fernando Galindo Favela, Fernando Zendejas Reyes, José Natividad González Parás, José Ramón Martel López, José Encarnación Alfaro Cázares, José Reyes Baeza Terrazas y militantes del partido y delegados a la XXIV asamblea nacional ordinaria, por el estado de Sonora, los primeros referidos incluso comparecieron a juicio para que prevaleciera la determinación del Instituto, pero sus manifestaciones realizadas ante dicha autoridad ya no fueron tomadas en la plenitud de jurisdicción. 78 Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: [...] l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución debe dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables. 79 Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral. Aprobado mediante el acuerdo INE/CG272/2014. 80 Véase SUP-JDC-2368/2008, SUP-JDC-6/2019 y SUP-JDC-1573/2019 Incidente del 26 febrero de 2020. 81 Respecto al principio de periodicidad de las elecciones, consideramos que, en el caso de los partidos políticos, resulta aplicable el principio de periodicidad en la elección de sus órganos internos, previsto en el artículo 41, párrafo tercero, de la Constitución federal, ya que de acuerdo con el mismo numeral, los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática. 82 El artículo 40 de la Constitución federal establece la fórmula política del Estado mexicano, la cual puede sintetizarse bajos las siguientes condiciones: no se concentre el poder en pocas personas; renovación periódica de los cargos; representación otorgada por la mayoría; y, posibilidad que las personas afiliadas cuenten con derecho a formar parte de los órganos de decisión. 83 Gil García, Olga, La temporalidad de los cargos públicos en la Roma republicana: motivo de reflexión, REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO. Número 9. Año 2012. Consultable en https://ruidera.uclm.es/xmlui/handle/10578/2854 84 1) Acciones de inconstitucionalidad 3/2002; 8/2002; 39/2006 y sus acumuladas; 47/2006 y sus acumuladas; y 13/2015 la SCJN se pronunció respecto de los alcances del artículo 116 constitucional en cuanto a los ajustes a la duración de los cargos de elección popular, incluidas legislaciones que buscaron cumplir la reforma constitucional de 2014. En específico consideró que no es inconstitucional en sí mismo que los Estados varíen, excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, con la finalidad de igualar sus procesos electorales con los procesos federales; así que pueden extender o acortar los mandatos de los cargos de elección popular como una previsión a futuro, en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija, de modo que se respete su voluntad, en tanto que la libertad configurativa que gozan las entidades federativas no implica dejen de observar principios democráticos. 2) Acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas relativo a la ampliación al periodo del Gobernador del Estado de Baja California, una vez electo el gobernador y declarada válida la elección y concluido el proceso se reformó la Constitución local para ampliar su mandato de dos a cinco años, lo cual se realizó antes de que rindiera protesta. La SCJN concluyó que la reforma implicaba un cambio fundamental en la organización político electoral del gobierno de Baja California que por su diseño solo tiene aplicación en el proceso electoral 2018-2019, es decir, si bien fue publicada y, por ende, entró en vigor una vez que había concluido el proceso electoral, su contenido necesariamente rige los actos y consecuencias propias de dicho proceso electoral y, en este aspecto, no de uno futuro, salvo por la fecha de su inicio y conclusión. Dicho cambió implicó una violación al principio de certeza electoral ya que cualquier modificación debía realizarse de manera previa al inicio del proceso electoral, a efecto de que todos sus participantes ejerzan sus derechos en atención a un mismo entendimiento sobre los alcances temporales del cargo que es objeto de la contienda y sobre el cual recaerá la expresión de la voluntad libre del electorado; así como al principio de legalidad; los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; los derechos de participación política (votar y ser votado); el derecho a votar y ser votado en condiciones de libertad e igualdad; el principio de no reelección, y el principio de irretroactividad. 3) Acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada, la SCJN analizó el artículo décimo tercero transitorio de Decreto por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ampliaba el periodo por el cual fue elegido el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como Presidente de la SCJN, por dos años más, así como de los Consejeros que en ese momento integraban el Consejo de la Judicatura Federal. La SCJN determinó que era violatorio de los artículos 97, párrafo quinto, y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que invadía competencia de la SCJN, así como el precepto que prohibía la reelección de dichos cargos, en tanto que dicha ampliación constituye una reelección de facto para esos cargos, pues se está designando a los mismos funcionarios por un nuevo periodo, así como también vulneraba los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecidos en el artículo 133 de la Constitución Federal; el principio de división de poderes y los principios de autonomía e independencia judicial.
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