REGLAMENTO del Sistema Nacional de Investigadores.
Al margen un logotipo, que dice: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Sistema Nacional de Investigadores (SNI) fue creado el 26 de julio de 1984, para reconocer la labor de las personas dedicadas a producir conocimiento científico y tecnología. El reconocimiento se otorga por medio de la evaluación de pares y consiste en un nombramiento de Investigador Nacional. Esta distinción simboliza la calidad y prestigio de las contribuciones científicas y tecnológicas. En paralelo al nombramiento se da un incentivo económico por medio de becas cuyo monto varía con el nivel asignado.
El propósito general del Sistema Nacional de Investigadores es promover el desarrollo de las actividades relacionadas con la investigación para fortalecer su calidad, desempeño y eficiencia.
El Sistema Nacional de Investigadores, a través de sus miembros, conforma una agrupación en la que están representadas todas las disciplinas científicas y áreas tecnológicas que se practican en el país y cubre a una gran mayoría de las instituciones de educación superior e institutos y centros de investigación que operan en México. En este sentido coadyuva a que la actividad científica y tecnológica se desarrolle de la mejor manera posible a lo largo del territorio y a que se instalen y fortalezcan grupos de investigación de alto nivel académico en todas las entidades federativas.
Para realizar su labor el Sistema Nacional de Investigadores establece criterios confiables y válidos para evaluar las actividades de investigación que llevan a cabo académicos y tecnólogos. Tales criterios se expresan en el Reglamento. En este ordenamiento jurídico se define su organización y funcionamiento, las condiciones de elegibilidad, los lineamientos que se siguen para nombrar a las comisiones dictaminadoras y la forma como llevan a cabo sus tareas. Por último, incluye los beneficios que se adquieren con la pertenencia al Sistema Nacional de Investigadores y los periodos de duración de los nombramientos.
CAPITULO I
DEL OBJETO
ARTICULO 1. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 fracción XVI de la Ley de Ciencia y Tecnología y 2 fracción VIII de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; el Sistema Nacional de Investigadores (SNI) es un subprograma del programa de Fomento a la Investigación Científica, cuya conducción y operación, así como el establecimiento de sus objetivos, funciones, organización, Reglas de Operación y Reglamentación Interna, están a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
El objeto del SNI es premiar la labor de investigación en el país, a través de un concurso científico y tecnológico, contribuyendo con ello a la resolución de los problemas nacionales y a incrementar la competitividad internacional en la materia. Como premio se otorgan distinciones y estímulos económicos. La distinción certifica la calidad, producción, trascendencia e impacto del trabajo de los investigadores seleccionados.
El SNI, a través de las instancias previstas en la Ley de Ciencia y Tecnología, promoverá, entre otras, las siguientes actividades:
I. Coadyuvar a la formación de nuevos investigadores e incrementar el número de profesionales dedicados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico a partir de la aplicación de sus criterios de evaluación.
II. Establecer criterios confiables, válidos y transparentes, que garanticen la eficiencia para evaluar los productos de investigación, tanto científica como tecnológica.
III. Opinar a través de las instancias jurídicas que contempla la ley, sobre políticas nacionales en ciencia y tecnología y proponer criterios para orientar el gasto y la distribución de recursos destinados a la investigación.
IV. Proporcionar los instrumentos de diagnóstico para analizar el estado de la ciencia y la tecnología en el país.
V. Vincular de manera más estrecha las funciones de investigación y docencia en las instituciones de educación superior.
VI. Fomentar la desconcentración y descentralización de las actividades científicas y tecnológicas.
VII. Propiciar la movilidad de los investigadores en el país.
VIII. Estimular a los investigadores del Sistema, para que realicen proyectos y actividades de formación de recursos humanos que fortalezcan a las instituciones nacionales y eleven los niveles de competitividad internacional.
IX. Acrecentar la cultura científica y tecnológica de la sociedad mediante la valoración de la divulgación del conocimiento científico y tecnológico.
X. Propiciar entre los investigadores del SNI la colaboración intra e interinstitucional, así como la cooperación en redes y con grupos de investigación emergentes en nuestro país.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 2. El SNI contará con un Consejo de Aprobación, un Comité Consultivo, siete Comisiones Dictaminadoras, siete Comisiones Dictaminadoras Revisoras, una Junta de Honor, un Secretario Ejecutivo y un Director de Area.
I. El Consejo de Aprobación estará integrado por el Director General del CONACYT, quien fungirá como Presidente, el Director Adjunto de Desarrollo Tecnológico y Negocios de Innovación del CONACYT, quien suplirá las ausencias del Presidente, el Director Adjunto de Desarrollo Científico y Académico del CONACYT, el Director Adjunto de Grupos y Centros de Investigación del CONACYT, el Director Adjunto de Desarrollo y Formación de Científicos y Tecnólogos del CONACYT, el Director del SNI, el Subsecretario de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública (SEP), el Titular de la Unidad de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas (SEP), el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico y los tres representantes del SNI que formen parte de la Mesa Directiva del Foro Consultivo Científico y Tecnológico. Sus funciones serán las siguientes:
a) Aprobar a los miembros de las Comisiones Dictaminadoras y de la Junta de Honor;
b) Decidir sobre las propuestas de distinciones que por conducto del Secretario Ejecutivo del Sistema, le hagan las Comisiones Dictaminadoras y las Comisiones Dictaminadoras Revisoras a las que se refieren los capítulos V y VII de este Reglamento, respectivamente;
c) Decidir sobre las recomendaciones que le transmita la Junta de Honor, así como definir las sanciones correspondientes en los casos a los que haya lugar, y aprobar las disposiciones normativas que regulen dicha Junta, y las necesarias para la operación del SNI.
d) Presentar las propuestas de modificación a los criterios, políticas y lineamientos del SNI contenidos en este instrumento jurídico a la Junta de Gobierno del CONACYT para su aprobación, previamente consensuadas con el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, para orientar la evolución del SNI, con el propósito de lograr los objetivos y metas establecidos en los programas oficiales de Ciencia y Tecnología, y
e) Resolver sobre los asuntos no previstos en el presente Reglamento e interpretar administrativamente el mismo en coordinación con la Dirección Adjunta de Asuntos Jurídicos del CONACYT.
II. El Comité Consultivo estará integrado por dieciocho miembros, quienes serán: los presidentes en funciones y los presidentes del año inmediato anterior de cada una de las Comisiones Dictaminadoras, el Director del SNI y tres representantes de la comunidad científica, uno por la divulgación de la ciencia, otro por la docencia y uno más por la tecnología, quienes serán invitados por el propio Comité. El Comité será presidido por el Director del SNI, sus funciones serán las siguientes:
a) Fungir como cuerpo colegiado encargado de proponer la formulación y aplicación de políticas del SNI que favorezcan el desarrollo de la ciencia y la tecnología, con base en la evaluación llevada a cabo por las comisiones dictaminadoras;
b) Opinar sobre la normativa, organización y funcionamiento del SNI, así como sobre reformas necesarias para su mejoramiento y actualización, y
c) Proponer al Secretario Ejecutivo candidatos a asumir la presidencia de cada una de las Comisiones Dictaminadoras.
III. Las Comisiones Dictaminadoras, cuyas facultades se regulan en el capítulo V del presente reglamento.
IV. La Junta de Honor, que estará constituida por cinco Investigadores Nacionales Nivel III, o Eméritos del SNI con solvencia moral ampliamente reconocida y un Secretario Técnico que será el Director del Sistema.
a) Las recomendaciones de la Junta tendrán carácter consultivo y los dictámenes del Consejo de Aprobación, ejecutivo;
b) Los miembros de la Junta durarán en su encargo tres años y podrán ser ratificados únicamente por un periodo inmediato sucesivo;
c) La Junta estará coordinada por el investigador de mayor antigüedad en el SNI. Las recomendaciones de la Junta se emitirán por mayoría simple de votos.
Los miembros de la Junta de Honor, serán nombrados con carácter honorífico por el Secretario Ejecutivo con las siguientes funciones:
a) Analizar los casos en que se presume la comisión de una falta de ética profesional por parte de los investigadores del SNI, y
b) Hacer llegar al Consejo de Aprobación su recomendación sobre los casos revisados, en tiempo y forma, velando en todo momento por la institucionalidad y el objetivo del SNI, sin menoscabo de los derechos de los investigadores.
V. Fungirá como Secretario Ejecutivo del SNI el Director Adjunto de Desarrollo Científico y Académico del CONACYT, teniendo las siguientes funciones:
a) Expedir las convocatorias necesarias para la operación del SNI, en las cuales se incluyen, las del ingreso y reingreso al sistema y los procesos de evaluación, así como las relativas a las sesiones del Consejo de aprobación;
b) Presentar a la consideración del Consejo de Aprobación las recomendaciones emitidas por las Comisiones Dictaminadoras durante el proceso de evaluación, así como los dictámenes de las Comisiones Dictaminadoras Revisoras, en los casos de inconformidad a los que se refiere el Capítulo VII del presente Reglamento;
c) Hacer del conocimiento público los resultados de la evaluación y notificarlos a los aspirantes a través de los instrumentos que para el efecto determine el CONACYT;
d) Informar al Consejo de Aprobación sobre el funcionamiento de los mecanismos de evaluación y de operación general del SNI;
e) Elevar al Consejo de Aprobación las propuestas de los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras y de la Junta de Honor;
f) Nombrar a los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras Revisoras,
g) Suscribir los convenios y nombramientos de los investigadores aprobados por el Consejo de aprobación, y
h) Las demás que se establezcan en la Ley de Ciencia y Tecnología, la Ley Orgánica del CONACYT, el Estatuto Orgánico del propio Consejo, el presente Reglamento y las que le sean encomendadas por el Director General del CONACYT y el Consejo de Aprobación en el ámbito de su competencia.
VI. El Director del SNI será nombrado por la Junta de Gobierno del CONACYT a propuesta del Director General y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar en coordinación con el Comité Consultivo los proyectos de reglamento y de reformas que, en su caso, deban realizarse para regir la organización y funcionamiento del Sistema y someterlos a la consideración del Consejo de Aprobación por conducto del Secretario Ejecutivo, para su posterior aprobación por parte de la Junta de Gobierno del CONACYT;
b) Elaborar en coordinación con el Comité Consultivo y someter a la consideración del Consejo de Aprobación, los criterios que se aplicarán en la evaluación de las solicitudes;
c) Supervisar el adecuado funcionamiento de los mecanismos de evaluación y operación del SNI;
d) Recibir las solicitudes que los investigadores presenten al SNI y remitirlas a las Comisiones Dictaminadoras correspondientes;
e) Coordinar la labor de las Comisiones Dictaminadoras y de las Comisiones Dictaminadoras Revisoras, para su adecuado funcionamiento;
f) Elaborar las Convocatorias y someterlas a la consideración del Secretario Ejecutivo;
g) Fungir como Secretario Técnico del Consejo de Aprobación y de la Junta de Honor del SNI;
h) Presidir el Comité Consultivo del Sistema;
i) Ejecutar las resoluciones y sanciones derivadas del presente Reglamento;
j) Recibir las opiniones del Foro Consultivo Científico y Tecnológico y presentarlas ante las instancias correspondientes para su análisis y discusión, y
k) Las demás que le determine el Secretario Ejecutivo, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas aplicables.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
ARTICULO 3. Podrán participar en el concurso de selección del SNI, los científicos y tecnólogos que tengan un contrato o convenio institucional vigente de al menos veinte horas-semana-mes para realizar actividades de investigación científica y/o desarrollo tecnológico en las instituciones y organizaciones de los sectores público, privado y social a las que se refiere el presente artículo o se encuentren realizando una estancia posdoctoral ya sea en México o en el extranjero.
En forma específica podrán ser miembros del SNI:
I. Los científicos y tecnólogos adscritos a las instituciones de educación superior y de investigación del sector público nacional, tales como:
a) Los centros públicos de investigación coordinados por el CONACYT;
b) Las universidades públicas autónomas por ley, los institutos tecnológicos; otras instituciones públicas de educación superior, y
c) Las dependencias y entidades del sector público que tengan funciones de investigación.
II. Los investigadores de las instituciones de educación superior y de investigación del sector privado nacional, tales como: empresas, universidades, institutos, colegios y centros que realicen actividades de investigación científica y/o tecnológica, cualquiera que sea el régimen jurídico con el que estén organizados; preferentemente inscritas en el RENIECYT. Es imprescindible que tanto el resultado de su trabajo científico y/o tecnológico como la formación o experiencias requeridas para la realización de sus actividades puedan ser evidenciados documentalmente. Estas instituciones deberán celebrar con el SNI los convenios de colaboración en los que se acepten los métodos y reglas de la evaluación del Sistema y en donde se estipulen las formas y condiciones para un eventual otorgamiento del estímulo económico, de acuerdo con las modalidades que se convengan entre las partes y en función de la disponibilidad presupuestal.
III. En caso de que el aspirante no tenga nacionalidad mexicana, deberá contar con adscripción en alguna de las instituciones antes mencionadas, con antigüedad mínima de un año al inicio de su nombramiento en el Sistema. Deberá, además, demostrar su residencia en el país con documentos oficiales.
IV. Los investigadores que acrediten una estancia posdoctoral por un máximo de dos años, y que presenten su solicitud de ingreso al SNI en un lapso no mayor a dos años al cierre de la convocatoria, después de haber obtenido el grado de doctor.
V. Los investigadores vigentes en el SNI que ocupen un cargo en el servicio público o de elección popular podrán conservar su nombramiento hasta el término de su vigencia y dejarán de recibir el estímulo económico. En caso de que continúen realizando actividades científicas y/o tecnológicas adicionalmente a las correspondientes a su cargo administrativo, podrán fundamentar su labor científica y/o tecnológica, ante la Comisión Dictaminadora correspondiente y en el caso de obtener un dictamen positivo de su producción seguirán recibiendo el estímulo económico asociado a su categoría y nivel.
CAPITULO IV
DE LAS CONVOCATORIAS Y DE LAS SOLICITUDES DE INGRESO Y REINGRESO
ARTICULO 4. El Secretario Ejecutivo del Sistema convocará anualmente a los miembros del SNI cuyas distinciones concluyan ese año, así como a los aspirantes que deseen incorporarse al Sistema, para que presenten sus solicitudes de ingreso o reingreso.
La Convocatoria, los Criterios Generales y los Específicos de evaluación para cada área del conocimiento serán publicados en la página electrónica del CONACYT.
ARTICULO 5. La solicitud de ingreso o reingreso se presentará en los términos y plazos que se establezcan en la Convocatoria correspondiente, y deberá acompañarse de:
I. Convenio o contrato institucional, el cual deberá contener: nombramiento, funciones asignadas, tiempo comprometido en horas/semana/mes, así como fecha de inicio y finalización del mismo;
II. Curriculum vitae completo con copia de documentos oficiales que acrediten nacionalidad y edad;
III. Copias de documentos oficiales que acrediten su formación académica y tesis doctoral, en su caso;
IV. Documentación probatoria exclusivamente de los productos científicos y/o tecnológicos que sustenten su postulación. Los ejemplares deberán ser completos y a solicitud de las Comisiones Dictaminadoras el aspirante deberá enviar a las oficinas del SNI un mayor número de productos.
V. Para aquellos solicitantes que se encuentran realizando una estancia posdoctoral, la carta institucional firmada por autoridad competente que lo acredite.
ARTICULO 6. El Director del SNI turnará las solicitudes a las Comisiones Dictaminadoras para que de acuerdo a los Criterios Generales y los Específicos de Evaluación para cada área del conocimiento, emitan la recomendación correspondiente proponiendo la categoría y nivel para el aspirante.
CAPITULO V
DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
ARTICULO 7. Las Comisiones Dictaminadoras estarán integradas por catorce miembros del SNI del Nivel III y, en caso de no existir personas elegibles para alguna disciplina podrán ser nombrados entre los investigadores del Nivel II.
Las comisiones se integrarán guardando el mayor equilibrio y paridad posible entre disciplinas, instituciones y regiones.
Los miembros de las Comisiones Dictaminadoras permanecerán en su encargo tres años a partir de su nombramiento. Cada año se renovarán cuatro de los miembros, los cuales serán designados por el Consejo de Aprobación tomando en cuenta la opinión del Foro Consultivo Científico y Tecnológico y del Comité Consultivo del SNI. Los nombres de los integrantes de cada una de las Comisiones Dictaminadoras se harán del conocimiento público, en la página electrónica del CONACYT.
Si un miembro de las comisiones no puede cumplir con su compromiso con el SNI durante un periodo de evaluación, podrá ser sustituido por quien determine el Director del Sistema.
Se integrará una Comisión Dictaminadora para cada una de las siguientes áreas del conocimiento consideradas por el SNI:
Area I: Físico-Matemáticas y Ciencias de la Tierra.
Area II: Biología y Química.
Area III: Medicina y Ciencias de la Salud.
Area IV: Humanidades y Ciencias de la Conducta.
Area V: Ciencias Sociales.
Area VI: Biotecnología y Ciencias Agropecuarias.
Area VII: Ingenierías.
ARTICULO 8. El Secretario Ejecutivo designará, a propuesta del Comité Consultivo, al Presidente de cada Comisión Dictaminadora, entre los Investigadores Nacionales Nivel III que la integran, el cual durará en su cargo un año.
ARTICULO 9. El Director del SNI, a propuesta de cada Comisión Dictaminadora, designará a los miembros en las subcomisiones que sean necesarios para la evaluación de solicitudes en disciplinas específicas, de actividades científicas, de desarrollo tecnológico o de divulgación. Los participantes en las subcomisiones deberán tener como mínimo, un nombramiento de Investigador Nacional Nivel II.
ARTICULO 10. Para sesionar, las Comisiones Dictaminadoras requerirán la presencia de la mayoría simple de sus miembros. Las decisiones se tomarán por consenso y eventualmente por mayoría. En caso de no existir consenso, sólo podrán votar los miembros de las Comisiones Dictaminadoras.
CAPITULO VI
DE LA EVALUACION Y DE LOS CRITERIOS GENERALES DE LA EVALUACION
ARTICULO 11. El SNI funciona a través de Organos Colegiados encargados de evaluar y dictaminar el trabajo académico de su membresía y de los aspirantes. Dichos cuerpos colegiados están integrados por personas honorables, reconocidas y de los más altos niveles científicos y tecnológicos existentes. Sus juicios son resultado de un debate colectivo entre pares y tienen en cuenta tanto la reglamentación del Sistema como la trayectoria académica, institucional y los productos científicos y tecnológicos de cada persona que se somete a su evaluación. Por ello, adquieren capacidad para establecer y matizar los lineamientos que deben seguir las evaluaciones aplicadas a cada área disciplinaria y a cada caso evaluado, así como para modificarlos periódicamente dentro de su marco jurídico.
Los miembros de las Comisiones Dictaminadoras consideran que en cada disciplina (o conjunto disciplinario) hay distintas opciones para dar a conocer sus trabajos, así como distintas apreciaciones sobre la plataforma y el contexto de la publicación y difusión de los resultados de la investigación científica y el desarrollo tecnológico. También, que dichas opciones varían por institución, ubicación territorial, capacidad financiera de los lugares de trabajo y redes de los investigadores. Asimismo, entienden que las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico tienen diferentes políticas editoriales, normas y exigencias para publicar. Por tanto, la evaluación de los trabajos se basa en su calidad, trascendencia e impacto.
ARTICULO 12. Durante la evaluación, las Comisiones Dictaminadoras revisarán las solicitudes de ingreso que deben contener la información curricular completa así como la documentación probatoria. Tendrán en cuenta la calidad de las aportaciones y la cantidad de productos presentados por el solicitante. Cada solicitud deberá ser evaluada, por lo menos, por dos integrantes de la Comisión Dictaminadora correspondiente y resuelta por el pleno.
ARTICULO 13. Las Comisiones Dictaminadoras emitirán su dictamen dentro de los seis meses siguientes al inicio del proceso de evaluación.
ARTICULO 14. Después de la evaluación de cada una de las solicitudes, las Comisiones Dictaminadoras propondrán al Consejo de Aprobación a través del Secretario Ejecutivo, el ingreso o no ingreso del solicitante al SNI, así como su categoría y nivel.
Los resultados de las evaluaciones serán publicados en la página electrónica del CONACYT, especificando los nombres de los investigadores aprobados e indicando la categoría y el nivel que les hayan sido conferidos. Complementariamente, el resultado de la evaluación, así como el dictamen razonado emitido por la Comisión Dictaminadora correspondiente, será notificado vía electrónica al aspirante, por el Secretario Ejecutivo.
En caso de que el aspirante no reciba la notificación por vía electrónica dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación de los resultados en la página electrónica del CONACYT, podrá solicitar que el oficio respectivo se le envíe por correo.
ARTICULO 15. Los criterios generales tienen como objetivo orientar los trabajos y las recomendaciones de las Comisiones Dictaminadoras, para la evaluación de los méritos científicos y tecnológicos reflejados en:
I. La producción de investigación científica y/o tecnológica;
II. La formación de recursos humanos especializados;
III. La participación en la labor de difusión y divulgación;
IV. La vinculación entre la investigación y los sectores público, privado y social; y
V. La contribución al desarrollo institucional.
ARTICULO 16. Los elementos en que se sustenta la evaluación de los aspirantes para su incorporación al SNI, son:
I. La producción del último periodo de evaluación, así como de la obra global, reflejada a través de los resultados de su participación en las diversas actividades referidas en el objetivo general.
Los aspirantes de nuevo ingreso deberán demostrar producción en los últimos tres años;
II. La calidad de la producción reportada, en términos de:
a) la originalidad de los trabajos;
b) la consolidación de la(s) línea(s) de investigación;
c) el impacto de los productos de investigación;
d) la trascendencia y repercusión en la solución de problemas prioritarios de la ciencia y la tecnología en nuestro país;
e) el liderazgo y reconocimiento nacional e internacional;
f) la creación de empresas de alto valor agregado a partir del conocimiento científico-tecnológico.
ARTICULO 17. Los productos obtenidos a través de las diferentes actividades consideradas por el SNI son, entre otros:
I. Investigación científica y/o tecnológica:
a) artículos;
b) memorias in extenso;
c) libros;
d) capítulos de libros;
e) reseñas;
f) opúsculos;
g) patentes;
h) desarrollos tecnológicos;
i) innovaciones;
j) transferencias tecnológicas;
k) participación en proyectos de largo aliento.
II. Formación de científicos y tecnólogos:
a) dirección de tesis profesionales y de posgrado terminadas;
b) impartición de cursos en licenciatura y posgrado;
c) libros de texto (educación superior);
d) artículos en revistas de docencia;
e) diaporamas o programas de cómputo de carácter educativo;
f) formación de investigadores;
g) formación de especialistas;
h) formación de profesionistas;
i) formación de técnicos especializados;
j) tutoría de estudiantes.
III. Divulgación:
a) conferencias y seminarios de divulgación;
b) participación en congresos de divulgación;
c) libros de divulgación;
d) capítulos en libros de divulgación;
e) artículos (ediciones formales) de divulgación;
f) ensayos (ediciones formales) de divulgación;
g) diseño de equipamientos y exposiciones museográficas.
IV. Vinculación de la investigación con los sectores público, social y privado:
a) reportes de proyectos específicos bajo contrato;
b) desarrollo de posgrados orientados;
c) reportes de trabajos solicitados por terceros.
V. Desarrollo institucional:
a) generación, consolidación o fortalecimiento de centros, unidades, talleres, bancos de información, laboratorios de investigación o acervos documentales, bibliográficos, de especies biológicas o colecciones científicas;
b) creación y montaje de equipo para las actividades de investigación;
c) creación de grupos de investigación;
d) desarrollo y consolidación de posgrados;
e) informes de resultados de promoción, formación y coordinación en redes nacionales de investigación;
f) tutoría de grupos nacionales emergentes;
g) participación en consorcios de innovación;
h) obtención de financiamiento nacional e internacional para proyectos de investigación;
i) desarrollo de programas de investigación y docencia interinstitucionales en el sector educativo y científico;
j) participación en mesas directivas de asociaciones científicas.
VI. Participación en cuerpos editoriales o colegiados de evaluación científica y tecnológica:
a) participación en Comisiones Dictaminadoras;
b) arbitraje de artículos en revistas especializadas de circulación internacional con alto impacto, solicitados por el comité editorial correspondiente;
c) evaluación de propuestas de investigación;
d) evaluación de programas de posgrado;
e) participación en órganos de evaluación del trabajo científico y tecnológico;
f) promoción editorial y participación en consejos o comités editoriales;
ARTICULO 18. A partir de los criterios generales de evaluación, cada una de las Comisiones Dictaminadoras deberá definir los criterios específicos por área, mismos que serán presentados al Consejo de Aprobación para su conocimiento y aprobación.
CAPITULO VII
DE LA RECONSIDERACION DE DICTAMENES
ARTICULO 19. Los aspirantes inconformes con la decisión del Consejo de Aprobación podrán solicitar que su caso sea reconsiderado, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados correspondientes.
ARTICULO 20. Las solicitudes de reconsideración serán presentadas por escrito al Secretario Ejecutivo. Deberán contener los argumentos científicos y/o tecnológicos que sustenten su solicitud de revisión y ser acompañadas, en su caso, de la documentación probatoria. En la argumentación deberá considerarse el dictamen razonado emitido por la Comisión.
La reconsideración se llevará a cabo exclusivamente con base en la producción que se incluyó en la solicitud de ingreso o reingreso de la convocatoria respectiva. Por lo anterior, aun cuando fuera recibida no se considerará la producción adicional que se anexe a la solicitud de reconsideración.
ARTICULO 21. Las solicitudes de reconsideración serán evaluadas por la Comisión Dictaminadora Revisora de cada área, integrada por tres miembros de la Comisión Dictaminadora que evaluó el caso y cuatro miembros más de la misma área del conocimiento que hayan formado parte de las Comisiones Dictaminadoras en años anteriores. Las Comisiones Revisoras no podrán sesionar con menos de cinco miembros.
El dictamen de la Comisión Dictaminadora Revisora será sometido a la consideración del Consejo de Aprobación, a través del Secretario Ejecutivo, para su decisión final, la cual será inapelable.
Los resultados de las reconsideraciones serán publicados en la página electrónica del CONACYT, en un máximo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación, especificando los nombres de los investigadores, indicando la categoría y el nivel que les hayan sido conferidos. Asimismo, dicha decisión será notificada al aspirante, por escrito, vía electrónica y por conducto del Secretario Ejecutivo, incluyendo el dictamen debidamente fundado y motivado emitido por la Comisión correspondiente.
CAPITULO VIII
DE LAS DISTINCIONES
ARTICULO 22. Por distinción se entiende el reconocimiento público que otorga el Gobierno Federal, por medio del Sistema, a los científicos y tecnólogos que hayan sobresalido por la calidad de su producción y en la formación de nuevos investigadores.
Las distinciones que confiere el SNI se clasifican en tres categorías, de acuerdo con los requisitos fundamentales que se establecen en este Reglamento y son:
I. Candidato a Investigador Nacional.
II. Investigador Nacional, con tres niveles.
III. Investigador Nacional Emérito.
ARTICULO 23. Para el ingreso al SNI se considerarán fundamentalmente las aportaciones al conocimiento científico, tecnológico, social y cultural, mediante la investigación científica y/o tecnológica, la formación de recursos humanos especializados, la divulgación de la ciencia y la tecnología, la creación de grupos de investigación, el desarrollo de infraestructura científica y tecnológica, así como las labores para vincular la actividad de investigación con los sectores público, social y privado.
ARTICULO 24. Para recibir la distinción de Candidato a Investigador Nacional, el aspirante deberá presentar su solicitud al Sistema y cubrir los siguientes requisitos mínimos:
I. Cumplir con lo establecido en los artículos 3 y 23 de este Reglamento.
II. Tener el grado de doctor. En casos excepcionales las Comisiones Dictaminadoras podrán eximir el requisito del doctorado, con base en la producción de investigación científica y/o tecnológica, trayectoria, relevancia y calidad de los trabajos realizados.
III. Demostrar capacidad para realizar investigación científica o tecnológica.
IV. Ser menor de 40 años de edad al cierre de la Convocatoria, quedando a juicio de las comisiones dictaminadoras los casos de excepción.
ARTICULO 25. Para recibir la distinción de Investigador Nacional a que se refiere el artículo 28 del presente reglamento, el aspirante deberá presentar su solicitud al Sistema y demostrar que cumple con los requisitos siguientes:
I. Cumplir con lo establecido en los artículos 3 y 23 de este Reglamento.
Para el Nivel I, poseer el grado de doctor y participar activamente en trabajos de investigación original científica y/o tecnológica de calidad, lo que demostrará mediante la presentación de sus productos de investigación o desarrollo tecnológico. Será considerada su participación en actividades educativas tales como la impartición de cursos, dirección de tesis de licenciatura o posgrado, así como otras actividades docentes o formativas.
Para el Nivel II, además de cumplir con los requisitos del Nivel I, haber realizado investigación original, científica y/o tecnológica reconocida, apreciable, consistente, en forma individual o en grupo, donde se demuestre haber consolidado una línea de investigación, haber dirigido tesis de posgrado y formado recursos humanos de alto nivel. Es deseable participar en actividades de divulgación de la ciencia o la tecnología.
Para el Nivel III, además de cumplir con los requisitos del Nivel II, haber realizado investigación que represente una contribución científica y/o tecnológica trascendente para la generación o aplicación de conocimientos, haber realizado actividades sobresalientes de liderazgo en la comunidad científica o tecnológica nacional, tener reconocimiento nacional e internacional y haber efectuado una destacada labor de formación de recursos humanos en el país para las actividades de investigación científica y/o desarrollo tecnológico.
ARTICULO 26. Para los aspirantes con una trayectoria notable, entendiéndose ésta como el reconocimiento público de su desempeño científico y tecnológico y que satisfagan los demás requisitos para recibir la categoría de Investigador Nacional, a juicio de las Comisiones Dictaminadoras se podrá eximir el requisito de doctorado para ingreso, permanencia o promoción.
ARTICULO 27. Para ser Investigador Nacional Emérito el aspirante deberá tener 65 años de edad o más al cierre de la convocatoria y haber tenido una trayectoria excepcional, con una contribución fundamental en la generación del conocimiento y del desarrollo científico y/o tecnológico, así como en la formación de nuevas generaciones de investigadores, a través de una trascendente labor de liderazgo y reconocido prestigio internacional. Además de lo anterior, será requisito haber tenido tres nombramientos consecutivos como Investigador Nacional Nivel III. El otorgamiento de esta distinción, deberá ser recomendado por un mínimo de nueve miembros de la Comisión Dictaminadora.
Los miembros vigentes de las Comisiones Dictaminadoras no podrán ser propuestos como Investigadores Nacionales Eméritos y se abstendrán de presentar candidatos para la obtención de esa distinción, hasta el término de su cargo.
ARTICULO 28. Las distinciones tendrán validez a partir del primero de enero de cada año con la siguiente duración:
I. Candidato a Investigador Nacional: tres años y un año adicional de prórroga, que deberá ser consecutivo. Sólo podrá obtenerse esta categoría por una vez.
II. Investigador Nacional Nivel I: tres años en el primer nombramiento y cuatro en los subsecuentes en el mismo nivel.
III. Investigador Nacional Nivel II: cuatro años en el primer nombramiento y cinco en los subsecuentes en el mismo nivel.
IV. Investigador Nacional Nivel III: cinco años en el primero y segundo nombramientos y a partir del tercer nombramiento consecutivo en este nivel, la vigencia será de diez años.
V. Investigador Nacional Emérito: tal distinción será vitalicia, manteniéndose los derechos correspondientes al nombramiento de Investigador Nacional Nivel III.
Los investigadores niveles I y II que consideren que los periodos ampliados no les son convenientes para su evolución profesional, podrán solicitar por escrito, a la Dirección del SNI, en el transcurso de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación de resultados, que su nuevo nombramiento y convenio sean elaborados por tres años.
ARTICULO 29. Con el objeto de estimular y promover la descentralización de las actividades de investigación en México, previa recomendación de la Comisión Dictaminadora correspondiente, se podrá extender la vigencia de los nombramientos hasta por dos años más a solicitud del interesado, en los siguientes casos:
I. Cuando el primer nombramiento en el SNI corresponda al primer contrato o convenio institucional en una institución de educación superior o de investigación en los estados de la República,
II. Cuando regresan del extranjero y retornan a su institución de adscripción en un estado de la República, dentro del plazo de su convenio vigente, después de haber obtenido el grado de doctor, ya sea en el extranjero o en una institución ubicada en el Distrito Federal.
III. Cuando los Candidatos a Investigador Nacional o Investigadores Nacionales cuya adscripción sea alguna institución de educación superior o investigación del Distrito Federal cambien de adscripción a alguna institución de educación superior o investigación de algún estado de la República. Esta prórroga será adicional al periodo de vigencia establecido en el artículo 28.
ARTICULO 30. Los Investigadores Nacionales de 65 años o más de edad, que hayan permanecido en el Sistema al menos quince años y tengan nombramiento vigente podrán solicitar la ampliación de su nombramiento a quince años.
ARTICULO 31. A las investigadoras cuyo embarazo ocurra durante el periodo de vigencia de su nombramiento, se les otorgará un año de prórroga, mediante solicitud expresa de la interesada. En estos casos, la producción científica y/o tecnológica que requerirá presentar en la siguiente evaluación, será la correspondiente al periodo de vigencia de su nombramiento. Aplica sólo para un evento por periodo.
ARTICULO 32. Los convenios y nombramientos que se generan para las prórrogas de los artículos 29, 30 y 31 serán firmados por el Secretario Ejecutivo en turno y comprenderán de la fecha de término del convenio anterior hasta la conclusión del o los años de prórroga.
CAPITULO IX
DE LOS ESTIMULOS ECONOMICOS
ARTICULO 33. Además de las distinciones, el SNI otorgará estímulos económicos en cada una de las categorías y niveles durante los periodos establecidos en el artículo 28 de este Reglamento.
Los científicos y tecnólogos de las instituciones de educación superior y de investigación del sector público nacional tendrán garantizado el pago del estímulo correspondiente a través de fondos públicos, en términos de este Reglamento. Una vez cubiertas las necesidades de los investigadores que laboran en las instituciones públicas se podrán otorgar, en función de la disponibilidad presupuestal, estímulos económicos a los investigadores mexicanos que laboren en instituciones privadas, en términos de los convenios previamente establecidos a los que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
Los estímulos económicos otorgados por el Sistema se darán sin perjuicio de los ingresos que por concepto de salario, compensaciones y otras prestaciones tengan sus miembros. En particular están exentos del pago del impuesto correspondiente, según lo establece la fracción XX del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o su equivalente en caso de que exista reestructura en la citada Ley.
La entrega de los estímulos económicos será mensual y estará supeditada a la existencia y disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente. El monto de los mismos será el importe que resulte de aplicar el salario mínimo mensual general vigente para el Distrito Federal, al número de salarios mínimos que corresponda a cada categoría y nivel, especificado a continuación:
I. Candidato a Investigador Nacional: tres salarios mínimos.
II. Investigador Nacional Nivel I: seis salarios mínimos.
III. Investigador Nacional Nivel II: ocho salarios mínimos.
IV. Investigador Nacional Nivel III: catorce salarios mínimos.
V. Investigador Nacional Emérito: catorce salarios mínimos.
Aquellos investigadores que estén adscritos en alguna institución de los estados de la República, recibirán un salario mínimo adicional a los estipulados en el presente artículo.
Los investigadores que acrediten estar realizando una estancia posdoctoral tendrán derecho a recibir el estímulo económico hasta por dos años.
Aquellos investigadores vigentes que ocupen un cargo en el servicio público, en términos de lo dispuesto por el artículo 3 fracción V del presente Reglamento y obtengan dictamen positivo, tendrán derecho a recibir los estímulos económicos correspondientes a su categoría y nivel, a partir de la fecha del dictamen emitido por la Comisión Dictaminadora respectiva, debiendo recibir el pago retroactivamente.
Los investigadores que asuman funciones académico-administrativas y que mantengan una alta producción científica, a solicitud expresa suya serán sometidos a evaluación normal y en caso de que la Comisión Dictaminadora respectiva emita un dictamen positivo, podrán recibir el estímulo económico correspondiente.
Los miembros del Sistema que se encuentren en comisión, licencia sin goce de sueldo o con goce parcial de sueldo, para dedicarse a la investigación, percibirán el estímulo económico y conservarán la distinción hasta por dos años.
Aquellos que se encuentren en comisión, licencia sin goce de sueldo o goce parcial de sueldo, para dedicarse a otra actividad distinta a la investigación, perderán el derecho a percibir el estímulo económico y conservarán la distinción hasta el término de la vigencia de su nombramiento.
El Investigador Nacional o el Candidato a Investigador Nacional que esté en alguno de los supuestos del presente artículo, deberá notificar al SNI de su cambio de situación laboral dentro de los primeros treinta días naturales subsecuentes a éste.
ARTICULO 34. El CONACYT entregará un reconocimiento a los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras y Comisiones Dictaminadoras Revisoras, por su encomiable labor, y proporcionará el apoyo logístico y la infraestructura necesarios para realizar la evaluación correspondiente.
ARTICULO 35. A los Investigadores Nacionales que impartan cátedra en licenciatura, adicionalmente a las actividades que realizan en el posgrado y con objeto de fomentar la formación de investigadores jóvenes, se otorgarán mensualmente dos salarios mínimos adicionales a los Investigadores Nacionales Nivel III e Investigadores Nacionales Eméritos, que se hagan cargo de al menos una asignatura de licenciatura. Para tal efecto, el interesado deberá acreditar ante el SNI haber impartido dichos cursos.
CAPITULO X
DE LA ENTREGA DE LOS ESTIMULOS Y DE LA OPERACION
ARTICULO 36. El estímulo económico asociado a la distinción se pierde cuando deja de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, así como cuando los Candidatos a Investigador o Investigadores Nacionales realicen sus actividades en una institución extranjera, con excepción de quienes disfruten de un periodo sabático, estancia posdoctoral o estén en comisión académica con goce de sueldo.
ARTICULO 37. Cuando un investigador se encuentre en estancia postdoctoral en el extranjero, sin tener una institución de adscripción en México, el monto del estímulo económico que se le otorgue será el correspondiente al asignado a aquellos miembros del Sistema que tienen su adscripción en el Distrito Federal.
ARTICULO 38. La distinción de Investigador Nacional podrá conservarse sin el beneficio del estímulo económico con la jubilación o el abandono de las funciones por un periodo no mayor al de su designación como miembro del Sistema. En caso de incapacidad permanente o fallecimiento del investigador, se otorgarán los mismos estímulos económicos al interesado o a sus beneficiarios, hasta la expiración de la vigencia del convenio correspondiente, con excepción de los casos de nombramientos por diez, quince años o de los Investigadores Nacionales Eméritos para los cuales el beneficio se tendrá durante cinco años a partir del deceso o la incapacidad permanente.
ARTICULO 39. La entrega de los estímulos económicos a los miembros del SNI la realizará el CONACYT, a través de los instrumentos que implemente para dicho efecto.
ARTICULO 40. Para la formalización del ingreso al SNI, los aspirantes seleccionados deberán suscribir un convenio firmado con el CONACYT. Ello obliga a los miembros del Sistema a presentar el convenio debidamente firmado, así como un informe anual en los formatos establecidos, acompañado de una constancia de adscripción actualizada. En caso de no entregar dicha documentación se suspenderá la entrega de los estímulos económicos. El pago de dichos estímulos se reanudará a partir de la fecha en que se subsane adecuadamente el incumplimiento, excluyendo los estímulos económicos correspondientes al periodo durante el cual se estuvo en falta
CAPITULO XI
DE LOS AYUDANTES DE INVESTIGADOR NACIONAL
NIVEL III
ARTICULO 41. Con el objeto de promover la incorporación de jóvenes al SNI, el Investigador Nacional Nivel III podrá proponer al Director del Sistema de uno a tres ayudantes, que serán beneficiarios de un estímulo económico.
ARTICULO 42. Los ayudantes de Investigador Nacional Nivel III deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Trabajar en un proyecto de investigación avalado por el Investigador Nacional Nivel III que los proponga, como parte de sus estudios de licenciatura o posgrado.
II. No estar incorporado al Sistema en ninguna de sus categorías.
III. Ser menor de 35 años.
IV. Los ayudantes del Investigador Nacional Nivel III no deberán tener parentesco o relación de negocios con el investigador.
ARTICULO 43. El aspirante a ayudante de Investigador Nacional Nivel III deberá entregar al Sistema los documentos siguientes:
I. Solicitud escrita y rubricada por el Investigador Nacional Nivel III.
II. Curriculum vitae completo.
III. Documento oficial que acredite su edad.
IV. Comprobante de estudios.
V. Programa de actividades de investigación avalado por el Investigador Nacional Nivel III.
De cumplirse lo anterior, se dará de alta al ayudante de investigador a partir del siguiente mes de la fecha en que se reciba la propuesta por escrito del Investigador Nacional Nivel III. La duración máxima improrrogable del estímulo económico para un mismo ayudante será de tres años.
ARTICULO 44. El estímulo económico será el mismo en todo el territorio nacional y tendrá las siguientes opciones:
I. Un ayudante, con tres salarios mínimos.
II. Dos ayudantes, uno con dos salarios mínimos, y uno con un salario mínimo.
III. Tres ayudantes, con un salario mínimo cada uno.
IV. Si es becario CONACYT hasta dos salarios mínimos.
ARTICULO 45. El ayudante deberá suscribir un convenio anual, renovable a petición del Investigador Nacional Nivel III que lo propone. Para renovar el convenio, deberá entregar un informe anual de actividades aprobado y rubricado por el Investigador Nacional Nivel III.
ARTICULO 46. Se suspenderá el estímulo económico al ayudante por las causas siguientes:
I. Por su incorporación al SIN.
II. Por solicitud escrita formulada por el Investigador Nacional Nivel III.
III. Por no entregar el informe al que se refiere el artículo anterior.
IV. Por la muerte del Investigador Nacional Nivel III, a partir de la fecha del deceso.
V. Por la pérdida del nombramiento de Investigador Nacional Nivel III.
VI. Por falta de disponibilidad presupuestal.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 47. Es obligación de los miembros del Sistema informar por escrito y enviar la documentación probatoria correspondiente ante cualquier cambio de adscripción o situación laboral dentro de los treinta días naturales siguientes a que ocurra el hecho.
ARTICULO 48. Toda la información presentada al SNI deberá ser verídica, comprobable y sujeta a auditoría. Será causa de baja definitiva del investigador dentro del SNI, si se acredita la alteración de datos oficiales o falta de veracidad en la información presentada, así como cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento que a juicio del Consejo de Aprobación sea causa suficiente para la pérdida del nombramiento y del estímulo asociado al mismo.
ARTICULO 49. En caso de que el investigador haya recibido estímulos económicos en demasía por parte del SNI deberá reintegrarlos al Sistema de manera inmediata, teniendo la posibilidad de celebrar algún convenio por medio del cual se pueda llevar a cabo, en su caso, la reintegración paulatina de los mismos.
ARTICULO 50. Los aspectos no previstos en este Reglamento, así como los casos de excepción no contemplados en el mismo, serán resueltos por el Consejo de Aprobación en coordinación con la Dirección Adjunta de Asuntos Jurídicos del CONACYT.
ARTICULO 51. Este Reglamento deberá revisarse cada dos años o en cualquier momento en caso de ser necesario, y las modificaciones que apruebe la Junta de Gobierno del CONACYT, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 52. Una vez incorporados oficialmente al SNI, los Investigadores Nacionales serán incluidos automáticamente en el Registro Nacional de Evaluadores Acreditados del CONACYT, de acuerdo con los criterios establecidos por los Comités de Acreditación, para cada una de las áreas del conocimiento.
ARTICULO 53. Es obligación de todo miembro del SNI realizar cualquier gestión de manera pacífica y respetuosa. El incumplimiento de este artículo generará la suspensión del trámite solicitado, con las consecuencias que le correspondan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga el Reglamento del SNI de fecha 1 de enero de 2004, que inició su vigencia en esa misma fecha.
SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir del 1 de diciembre de 2005 y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Para todos aquellos investigadores que presenten su solicitud de evaluación para ingreso al SNI bajo la convocatoria del año 2006, los nombramientos y pagos de estímulos económicos entrarán en vigor el 1 de enero del año 2007. Para los investigadores vigentes que presenten solicitud de evaluación bajo la convocatoria 2006, se extenderá su nombramiento y estímulo económico hasta el 31 de diciembre de 2006 y a partir de esa fecha se contabilizará el periodo de su nombramiento conforme a lo estipulado en este Reglamento. Se seguirá el mismo procedimiento hasta regularizar a todos los investigadores del SNI que tengan un nombramiento vigente.
CUARTO.- Los investigadores que actualmente ostentan la categoría de Investigadores Nacionales de Excelencia, conservarán los derechos adquiridos por el tiempo que dure su nombramiento. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, no se convocará a nuevos ingresos en esta categoría.
QUINTO.- Se faculta al Director del Sistema Nacional de Investigadores para conducir las negociaciones en el medio de las aseguradoras que operan en el país, a fin de obtener las mejores condiciones para que los miembros del Sistema que así lo deseen, contraten voluntariamente y en lo individual el seguro de vida y de gastos médicos mayores o algún otro análogo, producto de dichas negociaciones.
Una vez firmado el contrato de referencia, el Sistema Nacional de Investigadores, procederá al descuento del importe de la prima del seguro del monto del estímulo correspondiente a cada investigador contratante.
Esta disposición se aplicará a partir del primero de diciembre de 2005 y estará vigente hasta en tanto no se revoque o modifique por el Consejo de Aprobación del Sistema Nacional de Investigadores.
SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán de conformidad con las disposiciones legales y normativas que les dieron nacimiento.
El presente Reglamento tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 fracción XVI de la Ley de Ciencia y Tecnología; 1, 2 fracción VIII; 6 fracción IV y 9 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y 1, 2, 3 fracción XII; 10 fracciones XII y XIV; y 21 fracciones I, II, V y XLV del Estatuto Orgánico del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; y fue aprobado por la Junta de Gobierno del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en su XV Sesión Ordinaria celebrada el primero de diciembre de 2005, mediante el acuerdo AR-XV-06/05.
El Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Gustavo Chapela Castañares.- Rúbrica.
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