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DOF: 19/09/2014
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la pérdida de registro de la Agrupación Política Nacional Migrante Mexicana, en términos de lo previsto en el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Institucione

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la pérdida de registro de la Agrupación Política Nacional Migrante Mexicana, en términos de lo previsto en el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/22/2014.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG83/2014.- EXP. SCG/Q/CG/22/2014.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "MIGRANTE MEXICANA", EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 35, NUMERAL 9, INCISO d) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/CG/22/2014
Distrito Federal, 2 de julio de dos mil catorce.
VISTOS los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y
RESULTANDO
I. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL. Con fecha trece de febrero del año en curso, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el oficio SE/0182/2014, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo General de dicho Instituto, por medio del cual hizo del conocimiento que en sesión extraordinaria de fecha nueve de octubre de dos mil trece, el Consejo General emitió la Resolución CG265/2013, "respecto de las irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil doce.(1)
En dicha Resolución, la máxima autoridad en materia administrativa electoral estimó que en atención a que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", no acreditó haber realizado actividad alguna durante un año calendario, la misma se podría ubicar en lo establecido en el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que lo procedente era dar vista a la Secretaría del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, para que en el ámbito de sus facultades determinara lo conducente en cuanto a la irregularidad en cuestión.
A dicha vista, se acompañó la siguiente documentación:
·   Copia certificada de la parte conducente de la Resolución CG265/2013.
·   Disco compacto (CD), el cual contiene la parte conducente de la Resolución citada en el punto anterior por lo que hace a la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", así como la parte respectiva del Dictamen Consolidado de dicha Agrupación Política Nacional.
·   Copia certificada del escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, suscrito por el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
·   Copia certificada del escrito de fecha diez de agosto de dos mil trece, suscrito por la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
·   Copia certificada del oficio DEPPP/DPPF/1754/2013, de fecha uno de agosto de dos mil trece, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dirigido a los Integrantes de la Mesa Ejecutiva Nacional de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
·   Copia certificada del acta administrativa para hacer constar, la entrega de la documentación soporte del informe anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil doce, de fecha catorce de agosto de dos mil trece.
·   Copia certificada del oficio DEPPP/DPPF/2824/2011, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dirigido al C. Bernabé Montes de Oca Olguín, Representante Legal de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
·   Copia certificada del Acuerdo de participación electoral celebrado por el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once.
·   Copia certificada del acta de entrega-recepción de la documentación relativa a las observaciones, realizadas mediante oficio UF-DA/7277/13, por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto a la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" de la revisión a su informe
anual respecto de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil doce.
·   Copia certificada del oficio UF-DA/7277/2013, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización, dirigido al C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
II. ACUERDO DE RADICACIÓN, RESERVA DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO E INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Con fecha dieciocho de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibida la vista ordenada, radicándola con el número de expediente citado al rubro; asimismo, determinó reservar la admisión y el emplazamiento al denunciado hasta en tanto culminara la indagatoria preliminar que sería practicada, con el propósito de constatar los hechos materia de inconformidad.
Fecha
Sujeto
Requerido
Diligencia
Oficio
cumplimentando
Fecha de
Notificación
Observaciones
18-feb-
14
Director General de la Unidad de Fiscalización
Se sirvieran proporcionar el nombre y domicilio del representante legal de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana"
SCG/0573/2013
(Fojas 73 a 74)
19-feb-14
UF-DA/1345/14
Con fecha 24 de febrero de 2014 dio respuesta al requerimiento que le fue formulado. (Fojas 77 a 78)
18-feb-
14
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos
SCG/0574/2013
(Fojas 75 a 76)
19-feb-14
DEPPP/DPPPF/0663/201
4
Con fecha 26 de febrero de 2014 dio respuesta al requerimiento que le fue formulado. (Fojas 79 a 80)
 
III. ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO. Una vez culminada la etapa de investigación preliminar, por Acuerdo de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó emplazar a la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
IV. ACUERDO DE REPOSICIÓN DE EMPLAZAMIENTO. En razón de que el inmueble en donde se pretendió notificar el emplazamiento a la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", se encontraba deshabitado, y toda vez que de las constancias del presente asunto, se advierte la referencia de dos domicilios que pudieran ser de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", mediante proveído de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y con el fin de conceder su garantía de audiencia a la agrupación política de mérito, se ordenó dejar sin efectos la diligencia de notificación realizada por Estrados de su similar de fecha veintiséis de febrero del año en curso, y estableció se realizara de nueva cuenta el emplazamiento correspondiente.
Con fecha diez de abril del año en curso, se practicó la diligencia de emplazamiento de la denunciada, sin que dicha Agrupación Política compareciera al presente procedimiento sancionador ordinario.
V. VISTA PARA ALEGATOS. Con fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, se dictó un Acuerdo en el cual se ordenó que al no existir diligencias pendientes por practicar, se pusieran las presentes actuaciones a disposición de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la legal notificación de tal determinación manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera en vía de alegatos.
Mediante escrito de fecha quince de mayo del año en curso [recibido en misma fecha] (fojas 142 a143), la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" realizó las manifestaciones que consideró convenientes hacia sus intereses.
VI. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Con fecha treinta de mayo de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en
su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó un Acuerdo en el cual de conformidad con lo establecido por el artículo 366, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales declaró cerrado el periodo de instrucción; por lo que se ordenó elaborar el proyecto de Dictamen con los elementos que obran en el expediente.
VII. SESIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA. En virtud de que se desahogó en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 95, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos se formuló el proyecto de Dictamen respectivo, el cual fue aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Sesión Ordinaria de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, por lo que:
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA. La Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sustanciará el procedimiento de pérdida de registro como Partido Político Nacional o Agrupación Política Nacional y elaborará el proyecto respectivo, a efecto de someterlo a consideración del Consejo General de este órgano electoral autónomo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 95, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
Que en términos de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, incisos j), m) y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, que tengan como consecuencia la pérdida de registro como Partido Político Nacional o Agrupación Política Nacional.
SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del artículo primero del "Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(2)
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 466, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Al respecto, se debe señalar que en el presente asunto no se actualiza alguna causal de improcedencia, así como tampoco la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" hizo valer alguna en el presente procedimiento sancionador ordinario.
CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que al no haberse hecho valer ninguna causal de improcedencia por parte de la Agrupación Política Nacional denunciada, y dado que esta autoridad no advierte alguna que deba estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos motivo de inconformidad y a las excepciones y defensas hechas valer por el denunciado.
1. Hechos denunciados. En este sentido, del análisis integral a la vista dada, se deriva lo siguiente:
·   Que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", no realizó actividades específicas durante el ejercicio correspondiente al año dos mil doce.
·   El Secretario de Finanzas y Administración de la agrupación denunciada manifestó que la actividad de la Agrupación fue nula en lo referente a actividades de Educación y Capacitación, Tareas Editoriales o de Investigación Socioeconómica y Política.
·   La C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta y Representante Legal de la Agrupación Política Nacional Migrante Mexicana, informó sobre las actividades de la Agrupación en cita durante el periodo 2011-2012.
 
·   La Unidad de Fiscalización sostuvo que "aun cuando la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta y Representante Legal de la Agrupación Política Nacional Migrante Mexicana reportó en su escrito sin número del 11 de septiembre del año en curso una serie de actividades, estas no se encuentran respaldadas con documentación comprobatoria alguna, asimismo no constituyen actividades propias de una Agrupación Política Nacional, esto es no se satisface el objetivo trazado en el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."
·   Que toda vez que el Secretario de Finanzas y Administración de la agrupación denunciada manifestó que no se realizaron actividades por parte de la Agrupación política, la observación quedó no subsanada.
·   La Unidad de Fiscalización consideró que ha lugar a dar vista a la Secretaría del Consejo General, para que en el ámbito de sus atribuciones determine si la agrupación política se ubica en el supuesto previsto en el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Excepciones y defensas. En el presente procedimiento la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" no dio repuesta al emplazamiento formulado sin embargo, en su escrito de alegatos la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la agrupación política de referencia, realizó las siguientes manifestaciones:
·   Que el día quince de mayo de dos mil catorce, solicitó al Lic. Alfredo E. Ríos Camarena, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Político, el expediente completo de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" correspondiente al periodo del trece de abril de dos mil once al quince de mayo del año en curso.
·   Que solicitó se revisara su historial como agrupación, ya que desde su creación de la misma, ha estado plagada de impunidad y falta de justicia, en donde se han olvidado de todos los representantes y cerrándoles el paso en la promoción y participación en la democracia mexicana a los migrantes, sin permitirles gozar de sus derechos político-sociales y humanos.
QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. La litis del procedimiento consiste en determinar si la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", vulneró lo establecido en el artículo 35, numeral 9, inciso d), en relación con el artículo 343, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que presuntamente no acreditó actividad alguna durante un año calendario, con el objeto de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
SEXTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Que por cuestión de método y para la mejor comprensión del presente asunto, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la vista objeto de conocimiento, toda vez que a partir de esa determinación, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento ordinario sancionador:
I. DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS
A.    DOCUMENTALES PÚBLICAS
1.    APORTADAS POR LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN
Como pruebas, la Unidad de Fiscalización aportó las siguientes documentales:
a)    Copia certificada de la parte conducente de la Resolución CG265/2013 (fojas 6 a 31), por medio de la cual se dio vista a la Secretaría del Consejo General para que en el ámbito de sus atribuciones determinara si la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" se ubica en el previsto del artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b)    De igual forma, anexó en medio magnético la parte conducente de la Resolución CG265/2013, y el Dictamen consolidado de la conclusión 5.3 (foja 32).
c)    Copia certificada del escrito de fecha diez de agosto de dos mil trece, suscrito por la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" y recibido el día once de septiembre del año en cita, por la Unidad de Fiscalización (fojas 38 a 42), del cual se desprende lo siguiente:
·   Que se deslinda de toda responsabilidad respecto a la información que presentó y que no ha rendido
el Secretario de Finanzas el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez.
·   Que desconoce el aporte del Partido Revolucionario Institucional a favor de la agrupación política "Migrante Mexicana.
·   Que las pólizas están en poder del Secretario de Finanzas de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana"
·   Que los recibos de aportaciones económicas, contratos de donaciones en especie para hacer proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, las tiene que resolver el Secretario de Finanzas de dicha Agrupación Política Nacional.
·   Obtención del triunfo como diputado estatal por el Municipio de Tlalnepantla en el XVIII Distrito Local del Estado de México.
·   Que no se informó a la Mesa Ejecutiva Nacional, la procedencia de los fondos para participar en la contienda electoral.
·   Que las delegaciones involucradas fueron las del Estado de México y Jalisco donde se firmó el Acuerdo de colaboración.
·   Que en el estado de Jalisco se firmó Acuerdo de colaboración entre la Agrupación Política Nacional y el Partido Revolucionario Institucional y solo constan fotografías de dicho acto.
·   Que la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, sostuvo una reunión con el Lic. Juan Molinar U Casitas en el CEN del Partido Acción Nacional y con el Lic. Sergio Cambrón, Secretario de Acción Nacional, en la cual se le hizo del conocimiento de la postura de dicho Instituto Político para cumplir con el Acuerdo signado por ambas partes.
·   Que en la reunión citada en el punto anterior, le comunicaron verbalmente a la C. María del Rocío Gálvez Espinoza que si el Lic. Marco Antonio Rodríguez Hurtado era parte de la Mesa Ejecutiva Nacional, el partido político se veía imposibilitado para continuar con dicho Acuerdo, ya que dicha persona había sido expulsado de las filas del Partido Acción Nacional.
d)    Copia certificada del oficio UF-DA/7277/2013, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización, dirigido al C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" (fojas 62 a 67), del cual medularmente señaló lo siguiente:
·   Que en el informe presentado por la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", no se reportaron ingresos o gastos por actividades de educación y capacitación, tareas editoriales o investigación socioeconómica y política, realizadas durante el año dos mil doce.
·   La Unidad de Fiscalización, requirió a la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" para el efecto de que presentara diversa documentación y realizara las manifestaciones que considerara pertinentes con las que acreditara la realización de actividades durante el ejercicio dos mil doce.
e)    Copia certificada del oficio DEPPP/DPPF/1754/2013, de fecha uno de agosto de dos mil trece, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dirigido a los Integrantes de la Mesa Ejecutiva Nacional de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" (fojas 43 a 51), del cual se desprende lo siguiente:
·   Que la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, continua siendo la Presidenta de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", en tanto no fuera relevada conforme a las normas estatutarias correspondientes.
·   Que el Secretario de Administración y Finanzas es el encargado de rendir el informe anual de egresos y gastos ante la Unidad de Fiscalización.
·   Que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once la C. María del Rocío Gálvez Espinoza remitió documentación correspondiente a la sesión extraordinaria de la Mesa Ejecutiva Nacional y a la Segunda sesión Extraordinaria, celebradas el día dieciocho de diciembre de dos mil doce.
·   Que mediante oficio DEPPP/DPPF/1753/2013, de fecha primero de agosto de dos mil trece, se realizaron observaciones acerca de los eventos mencionados en el punto anterior, otorgándole a la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de referencia
para que aclarara lo que a su derecho conviniera.
f)     Copia certificada del escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", y recibido con misma fecha por la Unidad de Fiscalización (fojas 33 a 36), del cual se desprende lo siguiente:
·   Que la actividad fue nula en lo referente a actividades de educación y capacitación, tareas editoriales o de investigación socioeconómica y política.
·   Que solamente se atendieron los juicios que se llevaron a cabo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y ante la Comisión de Honor y Justicia.
·   Que la agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", presentó un escrito dirigido al Lic. Gustavo Madero Muñoz, Presidente del Partido Acción Nacional y que no habían recibido respuesta al mismo ni por dicho partido político ni del propio Instituto Federal Electoral, referente a si dicho ente político había entregado oficialmente aportaciones en efectivo o especie a algún miembro de dicha agrupación política, derivada del convenio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once.
·   Que la agrupación política de que se trata, no tuvo ingreso ni gasto alguno que tuviera que ser reportado.
g)    Copia certificada del acta administrativa para hacer constar, la entrega de la documentación soporte del informe anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil doce, que presentó la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", de fecha catorce de agosto de dos mil trece (fojas 52 a 53), de la cual se puede observar:
·   Que el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, se constituyó con fecha catorce de agosto de dos mil trece a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, en las oficinas de la Unidad de Fiscalización para el efecto de entregar su informe anual y de la documentación soporte correspondiente al ejercicio dos mil doce.
·   Que en el escrito por medio del cual presentó su informe anual, indicó que no hubo ingresos ni gastos que reportar durante el ejercicio dos mil doce.
h)    Copia certificada del oficio DEPPP/DPPF/2824/2011, de fecha de fecha treinta de noviembre de dos mil once, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dirigido a el C. Bernabé Montes de Oca Olguín Representante Legal de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" (fojas 54 a 56), por medio del cual se le remitió la siguiente documentación:
·   Documentación presentada por el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", con motivo de la celebración del Acuerdo de Participación.
·   Resolución del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro del Acuerdo de Participación celebrada por el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" para contender en el proceso Electoral Federal 2011-2012.
i)     Copia certificada del Acuerdo de participación electoral celebrado por el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once (fojas 57 a 60), del cual se observa:
·   Que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, celebró con el Partido Acción Nacional, Acuerdo de participación electoral para las elecciones de presidente del año dos mil doce.
·   Que la vigencia de dicho Acuerdo fue por el periodo comprendido del diecisiete de noviembre de dos mil once hasta la conclusión del proceso federal electoral.
·   Que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" se comprometió a realizar actividades electorales en cada estado de la república mexicana en donde tuviera representación, a favor del Partido Acción Nacional, así como de su candidato a la presidencia.
·   Que dicha Agrupación Política se obligó a aplicar las estrategias electorales de promoción, difusión y
comunicación para lograr la incidencia en el voto de los migrantes y sus familias a favor del candidato del Partido Acción Nacional.
j)     Copia certificada del acta de entrega-recepción de la documentación relativa a las observaciones, realizadas mediante oficio UF-DA/7277/13, por la Unidad de Fiscalización a la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" de la revisión a su informe anual respecto de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil doce (fojas 61), de la cual medularmente se desprende:
·   Que el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, se constituyó con fecha nueve de septiembre de dos mil trece a las doce horas con veinte minutos, en las oficinas de la Unidad de Fiscalización para el efecto de entregar su informe anual y de la documentación relativa a las observaciones derivadas de la revisión al informe anual dos mil doce.
·   Que mediante oficio UF-DA/7277/13, el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz Director General de la Unidad de Fiscalización, comunicó a la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" la existencia de errores y comisiones técnicas encontradas en la documentación que respalda su informe anual del ejercicio dos mil doce, para el efecto de que presentara las aclaraciones correspondientes.
·   Que la Agrupación Política de mérito, mediante escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil trece hizo entrega de la documentación que consideró pertinente para subsanar los errores que le comunicó la Unidad de Fiscalización.
En ese sentido, debe decirse que el caudal probatorio de referencia tiene el carácter de documentales públicas, conforme al artículo 461, numeral 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el precepto 34, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, resulta pertinente aclarar que por lo que respecta a los incisos c), d) y h), es decir de los escritos de fechas nueve de septiembre y diez de agosto ambos del año dos mil trece, así como el convenio de participación electoral de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, celebrado entre el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", debe decirse que si bien se trata de copias certificadas expedidas por un ente público (Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral), en ejercicio de sus funciones, debe señalarse que dichas probanzas, tienen el carácter de documentales privadas, de conformidad con el artículo 461, numeral 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el precepto 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
B. DOCUMENTALES PRIVADAS
APORTADAS POR EL DENUNCIADO
a) Copia simple del escrito de fecha quince de mayo de dos mil catorce (fojas 144 a 145), suscrito por la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", dirigido al Lic. Alfredo E. Ríos Camarena, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual solicitó lo siguiente:
·   El expediente completo de dicha Agrupación Política, del periodo comprendido del trece de abril de dos mil once al quince de mayo de dos mil catorce.
·   Se revisara su historial como agrupación, debido a que desde su creación a estado plagada de impunidad y falta de justicia, olvidándose de todos los representantes, pero sobre todo cerrándoles el paso en la promoción y participación en la democracia mexicana a los migrantes, sin permitirles gozar de sus elementales derechos político-sociales y humanos.
En ese sentido, debe decirse que las probanzas de referencia, tienen el carácter de documentales privadas, de conformidad con el artículo 461, numeral 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el precepto 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1.     En relación al hecho que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", no realizó actividades específicas durante el ejercicio correspondiente al año dos mil doce.
Tienen relación con el presente hecho, las pruebas consistentes en las copias certificadas de la parte conducente de la Resolución CG265/2013; el escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, suscrito
por el Lic. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana"; el escrito de fecha diez de agosto de dos mil trece, suscrito por la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política antes citada; la copia certificada del acta administrativa para hacer constar la entrega de la documentación soporte del informe anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil doce de fecha catorce de agosto de dos mil trece, la copia certificada del oficio UF-DA/7277/2013, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, y la copia certificada del acta de entrega-recepción de la documentación relativa a las observaciones, realizadas mediante oficio UF-DA/7277/13.
Por lo que hace a las copias certificadas de la Resolución CG265/2013, se aprecia que del informe que presentó la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexica", no reportó ingresos o gastos por actividades específicas realizadas durante el ejercicio dos mil doce.
Por lo que hace al oficio UF-DA/7277/2013, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización, da cuenta que se le requirió a la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", para que presentara diversa documentación e información de las actividades realizadas durante el ejercicio correspondiente al año dos mil doce.
El acta administrativa para hacer constar la entrega de la documentación soporte del informe anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil doce de fecha catorce de agosto de dos mil trece, da cuenta que el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de la Agrupación Política "Migrante Mexicana, entregó de manera extemporánea el informe anual y documentación correspondiente al ejercicio dos mil doce, y escrito de informe de actividades con documentación anexa, sin que se acreditarán las actividades que se realizaron durante el ejercicio correspondiente al año dos mil doce.
El acta de entrega-recepción de la documentación relativa a las observaciones, realizadas mediante oficio UF-DA/7277/13, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, da cuenta que el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de la Agrupación Política "Migrante Mexicana" entregó la documentación relativa a las observaciones derivadas de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil doce, consistentes en el escrito de aclaración de los puntos observados y ratificación del informe rendido, copia del oficio de fecha 01/08/13 notificado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y copia del convenio celebrado con el Partido Acción Nacional, sin que de las anteriores documentales se desprenda la celebración de alguna actividad durante el ejercicio dos mil doce.
La concatenación de las anteriores pruebas muestran una pluralidad y diversidad indiciaria respecto a la omisión de la Agrupación política Nacional "Migrante Mexicana" de haber realizado actividad alguna durante el ejercicio dos mil doce, por lo que crean convicción para otorgarles la credibilidad suficiente para tener por acreditada dicha conducta.
Lo anterior, sin perjuicio de que existen un par de medios de prueba que pudieran refutar lo anterior, que son en primer término, la respuesta brindada al requerimiento de información del oficio UF-DA/7277/2013, por la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política "Migrante Mexicana", por medio del cual presentó ante la Unidad de Fiscalización, la documentación con la que contaba relativa al informe de ingresos y egresos del ejercicio dos mil doce, señalando una serie de actividades que realizó la Agrupación Política Nacional, sin embargo, a dicha prueba no puede otorgársele la credibilidad suficiente para acreditar el hecho que pretende dado que se refieren a simples manifestaciones no sustentadas en algún medio de prueba, y por ello, no puede constituir un elemento válido para controvertir la conclusión sobre la omisión de la Agrupación Política Nacional.
Lo anterior dado que la Unidad de Fiscalización llegó a la conclusión de que las actividades reportadas no se encontraban respaldadas con documentación comprobatoria alguna, además de no constituir actividades propias de una Agrupación Política Nacional, máxime que la presidenta de dicha agrupación, no acompañó medio de prueba alguno en el presente procedimiento con la cual acreditará haber realizado actividad alguna durante el ejercicio del año dos mil doce.
En segundo término el Acuerdo de participación electoral celebrado por el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, tampoco refuta la conclusión a la que llegó en la Resolución CG265/2013, pues si bien el mismo tenía como fin que la Agrupación Política de que se trata, debía realizar actividades electorales en cada estado de la República
Mexicana en donde tuviera representación, a favor del Partido Acción Nacional, no menos cierto es que no consta documento alguno que compruebe que se realizaron las actividades acordadas en dicho Acuerdo, por lo que no puede otorgársele el valor probatorio suficiente a tal probanza para acreditar el hecho que pretende acreditarse.
A juicio de éste órgano electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 462, numerales 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la convicción a la que se ha arribado respecto a la veracidad de los hechos denunciados y alegados por las partes, atiende a la valoración que en su conjunto se ha efectuado de las pruebas aportadas y recabadas en el sumario, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral; concatenación que obedece a la correlación entre los elementos de prueba que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la citada relación que guardan entre sí.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA INFRACCIÓN QUE SE ATRIBUYE A LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "MIGRANTE MEXICANA". Que una vez acreditados los hechos materia del procedimiento, procede determinar si la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", transgredió lo dispuesto por el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no acreditar actividad alguna durante el ejercicio del año dos mil doce.
Al respecto, conviene recordar el contenido de la hipótesis presuntamente conculcada, a saber:
"Artículo 35
(...)
9.    La Agrupación Política Nacional perderá su registro por las siguientes causas:
(...)
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;"
Como se desprende del citado artículo las agrupaciones políticas nacionales tienen como obligación el desarrollar sus actividades con apego al Código de la materia y cumplir con las obligaciones a que están sujetos, siendo una de ellas el realizar actividad alguna durante un año calendario.
Asimismo resulta pertinente referir las normas que dan sustento a la existencia de las agrupaciones políticas nacionales, las cuales están contenidas en los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"ARTÍCULO 9
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
[...]
ARTÍCULO 35
Son derechos del ciudadano:
(...)
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(...)"
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"ARTÍCULO 33
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."
 
Precisado lo anterior, conviene tener presente el "ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO." de la conclusión 6 de la Resolución CG253/2013, del cual se advierte que la Unidad de Fiscalización, determinó que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", no había realizado actividad alguna durante el ejercicio dos mil doce, motivo por el cual en la Resolución en cita ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General de este Instituto, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.
A) ESTUDIO DE LA CONDUCTA MATERIA DE LA VISTA.
En el asunto que nos ocupa y como quedó determinado en líneas anteriores, en la Resolución CG265/2013 de fecha nueve de octubre de dos mil trece, se dio vista debido a que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", no acreditó haber realizado actividad alguna durante el ejercicio dos mil doce.
De las diversas probanzas que obran en el expediente, se ha tenido por acreditado que la Agrupación Política de mérito, al presentar su informe anual de ingresos y egresos ante la autoridad correspondiente tenía deficiencias y errores, por tal motivo la Unidad de Fiscalización mediante oficio UF-DA/7277/2013 de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, requirió, tanto a la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, como al C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Presidenta y Secretario de Administración y Finanzas de la Agrupación Política "Migrante Mexicana", respectivamente, con el fin de que presentaran documentación comprobatoria e indicaran las actividades realizadas durante dicho año calendario.
En respuesta a lo anterior el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de dicha agrupación, manifestó que las actividades habían sido nulas en lo referente a actividades de educación y capacitación, tareas editoriales o de investigación socioeconómica y política.
Ahora bien, la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política "Migrante Mexicana" señaló que se habían realizado diversas actividades durante el año dos mil doce, y se deslindó de las manifestaciones que realizó el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de dicha agrupación.
Sin embargo, no se comprobó por parte de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" haber realizado actividad alguna durante el ejercicio dos mil doce, lo anterior es así, debido a que de los escritos y actas de entrega recepción por medio de los cuales se rindió el informe anual de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil doce, así como la entrega recepción de las observaciones del oficio UF-DA/7277/2013, no se desprende prueba alguna con la cual se acredite que si se realizaron actividades por parte de dicha agrupación, es decir, máxime que el C. Luis Enrique Rodríguez Martínez, Secretario de Administración y Finanzas de dicha agrupación, manifestó que no se realizó actividad alguna por parte de dicha agrupación.
En ese orden de ideas, si bien la presidenta de la Agrupación de mérito, señaló que si se habían realizado actividades durante el ejercicio dos mil doce, lo cierto es que no aportó al presente procedimiento sancionador prueba alguna con la que se acreditaran las mismas, es decir, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las mismas, además que no se advierte dato o elemento de convicción que permita tener por cierta la celebración de dichas actividades en el ejercicio dos mil doce, sin que pase desapercibido a esta autoridad, que la Unidad de Fiscalización determinó en su Resolución CG265/2013, que las actividades señaladas por la agrupación de mérito no eran propias de una Agrupación Política Nacional.
También resulta importante señalar que la Unidad de Fiscalización, hizo del conocimiento de la agrupación denunciada que el informe anual que había presentado contenía deficiencias y errores, motivo por el cual se les requirió para que subsanaran los mismos, situación que en la especie no aconteció, en virtud de que si bien la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política "Migrante Mexicana, señaló diversas actividades que supuestamente había realizado en el ejercicio del año dos mil doce, no acreditó las mismas con elemento probatorio alguno.
A mayor abundamiento, es importante señalar que la Agrupación Política de que se trata no contestó el emplazamiento que le fue formulado, no obstante de estar debidamente notificada, tal y como se desprende de las diligencias de notificación que obran en autos, sin embargo, la C. María del Rocío Gálvez Espinoza, Presidenta de la Agrupación Política "Migrante Mexicana", en vía de alegatos señaló que había solicitado el expediente de la agrupación que preside, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto con el fin de que el mismo fuera estudiado por esta autoridad, a pesar de lo anterior, no se acompañó dicha probanza documental que pudiera estudiar esta autoridad, de ahí que no se genere convicción alguna de que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana" haya realizado actividad alguna durante el ejercicio dos mil doce.
 
Como consecuencia, es dable concluir que toda vez que dicha agrupación tenía la obligación de haber acreditado la realización de actividad alguna durante el ejercicio dos mil doce circunstancia que no aconteció, por tanto, queda evidenciado que la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", transgredió la normatividad electoral federal.
En tal virtud, resulta procedente declarar fundado el procedimiento sancionador instaurado en contra de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
OCTAVO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Es de señalarse que la conducta realizada por la agrupación denunciada debe ser objeto de la imposición de una sanción, que tendrá en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto, esto es: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas [contexto fáctico] y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, y condiciones socioeconómicas del infractor, para lo cual se atenderá lo dispuesto en el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma].
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un Partido Político Nacional por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral, y que, no obstante que estamos ante la presencia de una Agrupación Política Nacional, deben aplicar las mismas reglas para la individualización.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:
    Tipo de infracción
    Bien jurídico tutelado
    Singularidad y/o pluralidad de las faltas acreditadas
    Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción
    Comisión dolosa o culposa de la falta
    Reiteración de infracción o vulneración sistemática de las normas
    Condiciones externas
    Medios de ejecución
El tipo de infracción
Tipo de infracción
denominación de la
infracción
Descripción de la
Conducta
Disposiciones Jurídicas
infringidas
Legal.
En razón de que se trata de la vulneración a un precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
 
No acreditar actividad alguna en un año calendario.
La Agrupación Política Nacional denominada "Migrante Mexicana", no acreditó haber realizado alguna actividad durante el año dos mil doce.
Artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
 
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
El artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causal de pérdida de registro de una Agrupación Política Nacional, no acreditar la realización de alguna actividad durante un año calendario.
En el presente caso, dicho bien jurídico se afectó en virtud de que la Agrupación Política Nacional denominada Migrante Mexicana, omitió dar cumplimiento a dicha obligación a pesar de encontrarse obligado conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no acreditó la realización de alguna actividad durante el año dos mil doce.
 
En este sentido, cabe precisar que las agrupaciones políticas, como entidades de interés público tienen como fin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública mejor informada, por tanto, la conducta desplegada por la agrupación política de mérito, consistente en no llevar a cabo actividad alguna durante el año dos mil doce, trasgrede, y actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Comicial Federal.
En este tenor, resulta pertinente referir las normas que dan sustento a la existencia de las agrupaciones políticas nacionales, las cuales están contenidas en los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 33, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 9
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
(...)
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(...)"
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
"Artículo 33
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.)"
De la normatividad citada que se ha hecho referencia, se obtiene que las agrupaciones políticas nacionales tienen como sustento el derecho genérico a la libertad de asociación de las personas, así como el específico de libertad de asociación en materia política previsto exclusivamente para los ciudadanos de la república, no obstante, el derecho de libre asociación en materia política se encuentra ceñido a una serie de normas, que atienden a ciertas finalidades de interés público, tales como cooperación en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada.
De esta manera, las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades e intereses, en estricto apego a la legalidad y procurando ante todo la consecución de los fines señalados, ya que en el cumplimiento de los mismos radica la razón de ser de esas entidades, obligaciones que en el presente asunto no aconteció al quedar acreditada la conducta desplegada por la agrupación política de mérito, consistente en no llevar a cabo actividad alguna durante el año dos mil doce.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el presente caso, como se ha mencionado con anterioridad, la conducta irregular llevada a cabo por la agrupación denunciada se concreta al no haber realizado alguna actividad durante un año calendario (dos mil doce), conducta que se llevó a cabo en un solo momento, por lo que se estima que en el presente asunto existe una singularidad en la falta.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
A) Modo. La irregularidad atribuible a la Agrupación Política Nacional denominada "Migrante Mexicana", estriba en no haber acreditado la realización de alguna actividad durante un año calendario, por lo que se estima que con dicha conducta, la Agrupación Política Nacional infractora violentó lo dispuesto por el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
 
B) Tiempo. De constancias de autos, se desprende que la denunciada no acreditó de manera idónea haber realizado alguna de las actividades establecidas por la normatividad electoral federal para las agrupaciones políticas nacionales, durante el año dos mil doce.
C) Lugar. En el caso que nos ocupa, dicha conducta aconteció a nivel nacional, y particularmente, en las entidades en las que tiene representación la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
Al respecto, cabe precisar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una serie de requisitos para la obtención del registro de una Agrupación Política Nacional, los cuales en lo que interesa son:
"Artículo 35
1. Para obtener el registro como Agrupación Política Nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas."
Del dispositivo legal antes citado, se advierte que las agrupaciones políticas nacionales para la obtención de su registro deberán contar con una representación a nivel nacional, y cuando menos representación en siete entidades federativas.
Así, se estima que dicho requisito de constitución resulta relevante en el presente asunto, dado que la conducta que se le atribuye a la Agrupación Política Nacional denunciada, consistente en no haber realizado alguna actividad durante un año calendario, se llevó a cabo no sólo por su representación a nivel nacional, sino por las representaciones estatales con las que cuenta dicha agrupación política.
Comisión dolosa o culposa de la falta
Se considera que sí existió por parte de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", la intención de infringir lo previsto en el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a sabiendas de sus obligaciones no acreditó la realización de actividad alguna durante un año calendario.
Se afirma lo anterior, ya que la agrupación de mérito se encontraba en posibilidad de llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con dicha obligación, no obstante ello, en autos, no obra constancia alguna de la que se desprenda que la denunciada hubiese realizado actividad alguna, y de las que supuestamente realizó las mismas no fueron propias de las que debería de haber realizado.
En este sentido, como se ha expuesto con antelación, la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", no acreditó realizar actividades durante el año dos mil doce tendentes a dar cumplimiento a las obligaciones previstas por la normatividad electoral, máxime que dicha agrupación cuenta con una sede nacional, así como representación en diversas entidades del país, las cuales debieron haber cumplimentado las obligaciones impuestas por el Código Comicial Federal, sin que de las constancias que integran el presente procedimiento se advierta que alguna de éstas (sede nacional o estatales) hayan llevado a cabo actividad alguna en el año en cita.
En efecto, dado que la agrupación política infractora no acreditó haber realizado alguna actividad durante el año dos mil doce, a pesar de encontrarse obligada a hacerlo de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere que existe intencionalidad en la comisión de la infracción materia de Resolución, lo cual redunda en la gravedad de la falta y consecuentemente, de la sanción atinente.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Al respecto, cabe decir que aun cuando en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la agrupación política denunciada omitió realizar durante un año calendario alguna actividad, de ninguna forma puede dar lugar a considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de un solo acto.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
Cabe señalar, que la conducta infractora desplegada por la Agrupación Política Nacional "Migrante
Mexicana", se originó de la revisión de los informes anuales que presentan las agrupaciones políticas nacionales sobre el origen y destino de sus recursos ante la Unidad de Fiscalización, del cual se desprendió que la agrupación política de mérito no acreditó haber realizado alguna de las actividades que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el año dos mil doce.
En este sentido, conviene señalar que la conducta desplegada se realizó en un periodo en el que se estaba celebrando el Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce, circunstancia que en el presente asunto resulta grave, toda vez que como se ha señalado las agrupaciones políticas nacionales como entidades de interés público tienen como fin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública mejor informada.
En tal virtud, al no cumplir la Agrupación Política Nacional denunciada con los fines para los que fue constituida, así como las obligaciones que le impone la normatividad electoral, y dado que la conducta que se le atribuye aconteció durante la celebración de un Proceso Electoral Federal (2011-2012), dicho incumplimiento adquiere mayor relevancia en el presente asunto.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
    Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
    Sanción a imponer
    Reincidencia
    Condiciones socioeconómicas
    Impacto en las actividades del infractor
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la normativa electoral.
Esto, porque al haber omitido realizar actividades durante el año dos mil doce, la agrupación denunciada incumplió los objetivos para los cuales le fue otorgado su registro: incentivar la discusión de ideas, difundir ideologías y contribuir al desarrollo de una opinión política mejor informada; debiendo recordar que el legislador previó a estas organizaciones como entidades de interés público que complementarían el sistema de partidos políticos en México.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no ser grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en lo que respecta a la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal manera que sea necesario tener también en consideración tales elementos, para que la individualización de la sanción resulte adecuada.
Sanción a imponer
En este punto, es importante destacar que para determinar el tipo de sanción a imponer, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez se estime bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar.
Para determinar el tipo de sanción a imponer, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez se estime bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 341, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, las agrupaciones políticas nacionales.
En el caso que nos ocupa, el sujeto imputable de la conducta reprochable tiene la condición de Agrupación Política Nacional, por lo cual es sujeto de responsabilidad en los términos de la norma jurídica en cita, y en consecuencia, al haber omitido realizar alguna actividad durante un año calendario, se sitúa en la hipótesis normativa prevista por el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En lo que concierne a la conducta de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", se estima que la hipótesis prevista por el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse actualizado como quedó demostrado por las consideraciones señaladas, se infiere que se trata de una falta intencional, y aunque no se estima especialmente grave o relevante, puede ser calificada de gravedad especial.
Ahora bien, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-200/2012, en el cual determinó que para la imposición de la sanción que en derecho corresponda a una Agrupación Política Nacional se deberá tomar en consideración lo previsto en los artículos 343, párrafo 1, inciso a), y 354, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra se insertan:
"Artículo 343
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales al presente Código
a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo 35 de este Código, y
(...)
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionados conforme a lo siguiente:
(...)
b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales.
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación del registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;"
En este sentido, se estima pertinente para la imposición de la sanción que en derecho corresponda a la Agrupación Política Nacional Migrante Mexicana, también tener en consideración lo previsto en los artículos 35, numeral 9, inciso d); 102, numeral 2; 118, numeral 1, inciso k), y 122, numeral 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen lo siguiente:
"Artículo 35
(...)
9. La Agrupación Política Nacional perderá su registro por las siguientes causas:
[...]
 
d) No acreditar actividad alguna durante el año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;
[...]
Artículo 102
[...]
2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 35 y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la Resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 35 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 101, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
[...]
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[...]
k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d) al g) del párrafo 1 del artículo 101 y c) al g) del párrafo 9 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; "
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la cual ha sido considerada como grave especial, la intencionalidad en que incurrió la denunciada, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, se considera que la sanción a imponer a la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana", es la cancelación del registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, numeral 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en los artículos 343, numeral 1, inciso a), y 35, numeral 9, inciso d), del ordenamiento legal en cita.
Se considera lo anterior, toda vez que la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones I y II del inciso b, numeral 1 del artículo 354, del Código Comicial Federal, serían de carácter insuficiente e irrisorias, en virtud de que los fines de creación de las agrupaciones políticas nacionales no se cumplirían, por lo cual no tendrían razón de existencia dichas agrupaciones. Al respecto, cabe citar que el efecto buscado con la imposición de dicha sanción es la de disuadir la comisión de este tipo de infracciones por parte de las diversas agrupaciones políticas nacionales.
Adicionalmente, en el caso a estudio la agrupación denunciada incurrió en una causal directa para decretar la pérdida de su registro, la cual fue prevista por el Legislador Federal con el propósito de evitar que esta clase de organizaciones incumplan con los objetivos para los cuales se previó su existencia jurídica: contribuir al desarrollo de la cultura democrática así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por tanto, con relación a la sanción impuesta a la Agrupación Política Nacional denunciada, se considera que la misma resulta proporcional con la falta acreditada, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos que convergen en el presente caso (y a los cuales ya se hizo alusión en cada uno de los apartados precedentes), a efecto de dar cumplimiento a los extremos constitucionales y legales, relativos a que toda Resolución debe estar debidamente fundada y motivada.
Al respecto, se considera aplicable la Jurisprudencia 5/2002, cuyo rubro es "FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN."
Por las razones expuestas a lo largo de este considerando, se impone a la agrupación denunciada una sanción administrativa consistente en la pérdida de su registro, con fundamento en lo establecido en el artículo 35, numeral 9, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Reincidencia
Al respecto, se estima inoperante en el presente asunto dicha circunstancia.
Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades
En el caso que nos ocupa, resulta irrelevante dicha circunstancia en virtud de que la sanción que debe aplicarse a la infractora es la pérdida de registro como Agrupación Política Nacional.
En conclusión, como resultado de la adminiculación de los elementos aludidos y atendiendo al carácter del incumplimiento en el que ha incurrido la Agrupación Política Nacional que nos ocupa, se estima procedente declarar la pérdida del registro de la Agrupación Política Nacional "Migrante Mexicana".
Por lo expuesto y fundado se emite la siguiente:
RESOLUCION
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de la Agrupación Política Nacional denominada "Migrante Mexicana", por lo que hace a la infracción prevista en el artículo 35, numeral 9, inciso d), en relación con el artículo 343, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO.
SEGUNDO. Se impone como sanción la pérdida del registro de "Migrante Mexicana" como Agrupación Política Nacional, en términos de lo dispuesto en el Considerando SÉPTIMO.
TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del Acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del Acto o Resolución impugnada.
CUARTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.
SEXTO. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 2 de julio de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     En lo sucesivo cualquier referencia a la resolución CG265/2013, ténganse por reproducidos los datos y el rubro que se cita como si a la letra se insertase, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
2     Al respecto, véase la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: âRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.â, Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Penal, Tesis VI.2 º. J/140, Página 308. Así mismo, también la Jurisprudencia de rubro: âRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALESâ, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997, Materia Civil, Tesis I.8 º.C. J/1, Página 178. Finalmente, la Jurisprudencia de rubro: âDERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEYâ, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte-TCC Primera Sección-Civil Subsección 2-Adjetivo, Materia Civil, Tesis 1048, Página 1172.

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