DOF: 31/10/2014
REGLAMENTO de la Ley de Hidrocarburos

REGLAMENTO de la Ley de Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31, 32 Bis, 33, 34, 37, 41 y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 10, 20, 22, 23, 27, 29, 101, 104, 113, 121 y demás relativos de la Ley de Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria y tiene por objeto reglamentar los Títulos Primero, Segundo y Cuarto de la Ley de Hidrocarburos.
Las actividades de la Industria de Hidrocarburos a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos se regularán, además, por el Reglamento que se expida para tal efecto.
Artículo 2.- Corresponde a las secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la emisión de disposiciones de carácter general y la interpretación para efectos administrativos del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos se entenderá, en singular o plural, por:
I. Comisión: La Comisión Nacional de Hidrocarburos;
II. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo para el Fomento de la Industria de Hidrocarburos Nacional a que se refiere el artículo 125, fracción I, inciso e) de la Ley;
III. Consulta Previa: El procedimiento mediante el cual se ejerce el derecho colectivo de las comunidades y pueblos indígenas a ser consultados cuando se prevea el desarrollo de proyectos de la industria de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente sus intereses y derechos;
IV. Evaluación de Impacto Social: El documento que contiene la identificación de las comunidades y pueblos ubicados en el área de influencia de un proyecto en materia de Hidrocarburos, así como la identificación, caracterización, predicción y valoración de las consecuencias a la población que podrían derivarse del mismo y las medidas de mitigación y los planes de gestión social correspondientes;
V. Fondo Mexicano del Petróleo: El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
VI. Industria de Hidrocarburos: El conjunto de actividades señaladas en el artículo 2 de la Ley;
VII. Ley: La Ley de Hidrocarburos;
VIII. Lineamientos Técnicos: Las especificaciones que corresponde establecer a la Secretaría para regular cada proceso de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción;
IX. Modelo de Contratación: La modalidad que elige la Secretaría y bajo la cual se licita o adjudica un Área Contractual, entre las que se encuentran la modalidad de servicios, de utilidad compartida, de producción compartida y de licencia;
X. Plan Quinquenal: El documento indicativo en el que se establecen las Áreas Contractuales que se propone licitar durante un período de cinco años;
XI. Secretaría: La Secretaría de Energía, y
XII. Términos y Condiciones Técnicos: El contenido y las cláusulas de los Contratos para la Exploración y
Extracción que establece la Secretaría.
Artículo 4.- La actuación administrativa en los procedimientos previstos en la Ley y en este Reglamento se desarrollará conforme a los principios de economía, competitividad, sencillez, celeridad, eficiencia, legalidad, mejores prácticas de la industria, transparencia, imparcialidad, máxima publicidad, igualdad y buena fe.
Artículo 5.- En lo no previsto en el presente Reglamento en los actos, procedimientos y resoluciones administrativas, será aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE
HIDROCARBUROS
Capítulo I
Del Reconocimiento y Exploración Superficial
Artículo 6.- Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial requieren de autorización de la Comisión de conformidad con la regulación que ésta emita para tal efecto. No requiere de autorización para realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial lo previsto en el último párrafo del artículo 37 de la Ley.
La empresa productiva del Estado o la persona que pretenda obtener la autorización a que se refiere este artículo, deberá presentar a la Comisión una solicitud que contenga lo siguiente:
I. La descripción general del proyecto, la cual deberá incluir el objeto y alcance;
II. Las áreas en las que se pretende realizar el levantamiento de datos de campo;
III. La descripción del plan de adquisición de datos a realizar;
IV. La descripción de la tecnología que se utilizará para la adquisición de datos;
V. El análisis de riesgos técnicos para el caso de adquisición de datos en campo;
VI. El programa de entrega de datos de campo, procesados, reprocesados y sus interpretaciones, según sea el caso;
VII. La demás información que solicite la Comisión con base en la regulación que emita.
Artículo 7.- El aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 37 de la Ley se sujetará a la regulación que al efecto emita la Comisión y deberá incluir lo previsto en las fracciones III a VII del artículo anterior. Esto último será aplicable solamente tratándose de actividades que en su totalidad se realicen dentro del Área de Asignación o el Área Contractual.
Capítulo II
De las Asignaciones
Artículo 8.- La Secretaría podrá otorgar, modificar y revocar, así como autorizar la cesión o la renuncia de Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción a cualquier empresa productiva del Estado.
Sección Primera
Del Otorgamiento
Artículo 9.- Los supuestos que tendrán el carácter de excepcionales a que se refiere el primer párrafo del artículo 6 de la Ley, para que la Secretaría pueda otorgar una Asignación sobre áreas en las que no se encuentren vigentes Contratos para la Exploración y Extracción serán los siguientes:
I. Se trate de una estructura geológica que se estima que contenga Recursos Prospectivos mayores a 2,000 millones de barriles de petróleo crudo equivalente y que se pueda incorporar como Reserva de forma eficiente con recursos propios de una empresa productiva del Estado;
II. Se trate de un yacimiento en el que la empresa productiva del Estado cuente con capacidades técnicas, financieras y de ejecución superiores para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva al promedio del mercado;
III. Cuando exista un área específica que presente las características idóneas para impulsar el desarrollo
de alguna técnica o tecnología determinada para incrementar la incorporación de Reservas o el factor de recuperación;
IV. Cuando se rescinda administrativamente un Contrato para la Exploración y Extracción y sea necesario operar temporalmente en el Área Contractual, en tanto se adjudica una nueva Asignación o se licita un nuevo Contrato para la Exploración y Extracción, o
V. Cualquier otro caso en el que la Secretaría determine que la Asignación es el mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y considerando el retorno económico y social de la Asignación.
Cuando la Secretaría determine otorgar una Asignación por alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva.
Artículo 10.- La Secretaría remitirá a la Comisión la propuesta de Área de Asignación para que emita, en un plazo de veinte días hábiles, el dictamen técnico a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
Para emitir su dictamen técnico, la Comisión podrá solicitar a la empresa productiva del Estado la información que considera necesaria para emitir dicho dictamen, la cual deberá ser remitida a la Comisión en un plazo de quince días hábiles.
Artículo 11.- El dictamen técnico de la Comisión deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. La opinión de la Comisión que incluirá, cuando menos, el análisis sobre el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de este Reglamento, y
II. En su caso, el ajuste a la propuesta de Área de Asignación enviada por la Secretaría.
Artículo 12.- La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la Asignación dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del dictamen técnico emitido por la Comisión.
Artículo 13.- La Secretaría establecerá en el título de Asignación los siguientes términos y condiciones:
I. Descripción de los trabajos de Exploración y sus períodos, en su caso;
II. Descripción de los trabajos de Extracción y sus períodos, en su caso, y
III. Los demás que establezca la Secretaría.
Artículo 14.- La Secretaría deberá incluir en el título de Asignación el porcentaje mínimo de contenido nacional que establezca, con la opinión de la Secretaría de Economía, la cual deberá emitirse en un plazo de diez días hábiles. Para la determinación del porcentaje mínimo de contenido nacional, la Secretaría deberá considerar que dicho porcentaje no genere ventajas indebidas que pudieran afectar la posición competitiva de Asignatarios o Contratistas.
Artículo 15.- La Secretaría suscribirá el título de Asignación por triplicado y remitirá un tanto a la Comisión y otro a la empresa productiva del Estado de que se trate, así como una copia certificada del mismo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, notificará al Fondo Mexicano del Petróleo la suscripción del título de Asignación, el día hábil siguiente a dicha suscripción.
Sección Segunda
De la Modificación
Artículo 16.- La Secretaría podrá modificar el título de Asignación y sus anexos, en los supuestos siguientes:
I. Cambio en los términos y condiciones, previa opinión que emita la Comisión en un plazo de treinta días hábiles;
II. Cambio en la vigencia;
III. Cualquier otro caso en el que la Secretaría determine que es conveniente para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y considerando el retorno económico y social de la Asignación, y
IV. Los demás que prevea el título de Asignación correspondiente y sus anexos.
 
La Comisión podrá someter a consideración de la Secretaría en cualquier momento la modificación de los términos y condiciones del título de Asignación. Dicha solicitud surtirá los efectos de la opinión a que se refiere la fracción I de este artículo.
Para efectos de este artículo, la Secretaría notificará al Asignatario el inicio del procedimiento de modificación, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de que, en un plazo de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, así como para que entregue la documentación soporte y demás elementos que considere convenientes.
Artículo 17.- En caso de que a consideración de la Comisión la modificación del título de Asignación impacte el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, el Asignatario deberá presentar para su aprobación el plan modificado correspondiente, en los términos y conforme al procedimiento que establezca dicha autoridad en la regulación que emita.
La Secretaría deberá notificar a la Comisión, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre las modificaciones realizadas a una Asignación, el día hábil siguiente a que se efectúen.
Sección Tercera
De la Cesión
Artículo 18.- La solicitud para obtener la autorización de cesión de una Asignación deberá contener, cuando menos:
I. La justificación técnica y económica, y
II. La aceptación de la empresa productiva del Estado propuesta como cesionaria.
Para autorizar la cesión de la Asignación la Secretaría deberá evaluar las capacidades técnicas, financieras y de ejecución para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva de la empresa productiva del Estado propuesta como cesionaria, por lo que dicha dependencia podrá requerir a ésta o al Asignatario la información necesaria para acreditar dichas capacidades.
La Secretaría contará con un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud para resolver sobre la cesión de la Asignación a que se refiere este artículo, así como notificar dicha resolución a las empresas productivas del Estado de las que se trate e informar al respecto a la Comisión.
En caso de aprobar la solicitud de cesión, la Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la cesión de una Asignación, el día hábil siguiente a que ésta se haga efectiva.
Los Asignatarios, cesionario y cedente deberán realizar todas las actividades necesarias para mantener la continuidad operativa del Área de Asignación y realizar la cesión de forma ordenada, segura y eficiente.
Artículo 19.- La empresa productiva del Estado cesionaria estará obligada a cumplir con lo previsto en el título de Asignación y sus anexos desde el momento en el que surta efectos la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior.
Sección Cuarta
De la Renuncia
Artículo 20.- La solicitud para aprobar la renuncia de una Asignación deberá presentarse a la Secretaría y contener cuando menos lo siguiente:
I. La información técnica y económica del Área de Asignación;
II. La motivación de la renuncia, y
III. Un plan que garantice la continuidad operativa y la transición ordenada, segura y eficiente del Área de Asignación en términos de las disposiciones que para tal efecto emitan la Comisión y la Agencia en sus respectivos ámbitos de competencia.
El Asignatario deberá dar aviso a la Comisión y a la Agencia de la solicitud de renuncia en un plazo de cinco días hábiles siguientes al de su presentación y deberá cumplir con las determinaciones que para tal
efecto establezcan en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 21.- La Secretaría aprobará la renuncia a la Asignación siempre que:
I. No se afecte la garantía de abasto de Hidrocarburos;
II. No se contravenga la política pública en materia energética, y
III. La empresa productiva del Estado haya cumplido con sus obligaciones y requerimientos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría contará con un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para resolver al respecto.
En caso de que la Secretaría decida la continuidad operativa del Área de Asignación, la renuncia no exime al Asignatario renunciante de sus obligaciones y responsabilidades hasta que se otorgue una nueva Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción.
En caso de que la Secretaría determine el abandono del Área de Asignación, el Asignatario deberá realizar a su costa y riesgo el taponamiento de pozos, la limpieza, restauración y retorno del Área de Asignación a su estado natural en los términos que determine la Agencia, así como el desmantelamiento y retiro de maquinaria y equipo, en términos de este Reglamento, el título de Asignación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría contará con el apoyo técnico de la Comisión para la revisión y supervisión del plan que garantice la continuidad operativa y la transición ordenada, segura y eficiente o el abandono del Área de Asignación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la renuncia a una Asignación, el día hábil siguiente a que ésta se haga efectiva.
Sección Quinta
De la Revocación
Artículo 22.- Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, el Fondo Mexicano del Petróleo, la Comisión o la Agencia podrán someter a consideración de la Secretaría en cualquier momento la existencia de posibles causales de revocación de los títulos de Asignación.
Artículo 23.- En caso de que la Secretaría determine revocar una Asignación lo notificará al Asignatario e informará de lo anterior a la Comisión y a la Agencia.
En caso de que la Secretaría determine el abandono del Área de Asignación, el Asignatario deberá realizar a su costa y riesgo el taponamiento de pozos, la limpieza, restauración y retorno del Área de Asignación a su estado natural en los términos que determine la Agencia, así como el desmantelamiento y retiro de maquinaria y equipo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El Asignatario podrá presentar a la Comisión y a la Agencia un plan que garantice la transición ordenada, segura y eficiente de las actividades o sobre el abandono del Área de Asignación respectiva, en un plazo de quince días hábiles.
La Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la revocación de una Asignación, al día hábil siguiente al que se haya dictado la resolución correspondiente.
Artículo 24.- El procedimiento de revocación se desarrollará sin menoscabo de las sanciones legales y administrativas a que haya lugar, así como del resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Artículo 25.- Se consideran causas justificadas para no iniciar o suspender las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área de Asignación, los casos fortuitos o de fuerza mayor y los demás que se establezcan en el título de Asignación.
Capítulo III
De los Contratos para la Exploración y Extracción
Sección Primera
 
Del Plan Quinquenal
Artículo 26.- Durante el mes de junio del primer año de cada quinquenio, la Comisión deberá proponer a la Secretaría el Plan Quinquenal. La Secretaría resolverá sobre su aprobación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su recepción y lo publicará en su página electrónica.
El Plan Quinquenal deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. La planeación de las Áreas Contractuales a licitar durante un período de cinco años, y
II. Las características generales de las Áreas Contractuales a licitar.
Artículo 27.- Durante el tercer trimestre de cada año, la Secretaría evaluará la ejecución del Plan Quinquenal y, en su caso, realizará las adiciones o modificaciones que correspondan, para lo cual contará con la asistencia técnica de la Comisión.
La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el treinta de septiembre de cada año, la información sobre las Áreas Contractuales que se licitarán en el año siguiente, conforme al Plan Quinquenal, incluyendo la información soporte que se determine en los convenios de coordinación respectivos.
Artículo 28.- En el Plan Quinquenal y en las evaluaciones anuales que se hagan al mismo, la Secretaría podrá considerar las propuestas de Áreas Contractuales que reciba de cualquier persona, sobre las cuales exista interés conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 29 de la Ley, siempre que éstas hayan sido presentadas a más tardar en el segundo trimestre de cada año.
La Secretaría valorará la información que reciba y, en su caso, incluirá en el Plan Quinquenal o en sus modificaciones las Áreas Contractuales que hubiese considerado. Para efectos de no interferir con las condiciones de competencia de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, el origen de las propuestas de Áreas Contractuales no se hará público.
Sección Segunda
Del Procedimiento para la Migración de Asignaciones a Contratos para la Exploración y Extracción
Artículo 29.- Las empresas productivas del Estado que soliciten la migración de una Asignación a un Contrato para la Exploración y Extracción a que se refiere el artículo 12 de la Ley, deberán presentar a la Secretaría una solicitud que incluya cuando menos lo siguiente:
I. La identificación de la Asignación a migrar;
II. La justificación de la conveniencia de la migración para la Nación en términos de:
a) La producción base e incremental de Hidrocarburos, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y condensados;
b) La incorporación de Reservas adicionales, y
c) El escenario de gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde un punto de vista técnico, que incluya un programa adicional de trabajo con respecto al original;
III. Los escenarios de precios utilizados;
IV. Las características geológicas del área;
V. La calidad, el contenido de azufre y grados API de los Hidrocarburos, según corresponda, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y condensados;
VI. La descripción de la infraestructura existente dentro y alrededor del Área de Asignación;
VII. En su caso, la manifestación del interés de celebrar una alianza o asociación con Personas Morales y la documentación que describa los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia que debieran reunir las Personas Morales para participar en el procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 13 de la Ley, incluyendo las propuestas de los términos bajo los cuales desea asociarse o aliarse y del acuerdo de operación conjunta.
Artículo 30.- La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la solicitud de migración de una Asignación a un Contrato para la Exploración y Extracción de conformidad con el procedimiento siguiente:
 
I. En un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud, remitirá ésta a la Comisión para la emisión de su opinión técnica sobre la procedencia de dicha migración;
II. La Comisión contará con quince días hábiles para remitir a la Secretaría la opinión técnica a que se refiere la fracción anterior, contados a partir de la recepción de la misma, y
III. La Secretaría notificará al Asignatario la resolución sobre la procedencia de la migración dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la recepción de la opinión técnica que emita la Comisión y, en caso de ser favorable, sobre el inicio del proceso para definir el Modelo de Contratación, los Términos y Condiciones Técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 31.- En caso de ser procedente la migración a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la emisión de la resolución correspondiente, la solicitud de migración completa, la resolución de la procedencia de la migración, la propuesta de Modelo de Contratación que corresponderá al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que para tal efecto suscriban dichas dependencias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión emitirán su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez definido el Modelo de Contratación, se estará a lo siguiente:
I. La Secretaría contará con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento;
II. La Secretaría enviará a la empresa productiva del Estado los Términos y Condiciones Técnicos que al efecto se hayan establecido para que manifieste la aceptación o rechazo de los mismos, en un plazo de diez días hábiles.
En caso de rechazo, la empresa productiva del Estado mantendrá la Asignación en sus términos originales.
En caso de que la empresa productiva del Estado manifieste su aceptación, la Secretaría enviará a la Comisión la información necesaria para la suscripción del Contrato para la Exploración y Extracción, en un plazo de diez días hábiles, y
III. En caso de que la empresa productiva del Estado haya manifestado interés por celebrar una alianza o asociación, el Contrato para la Exploración y Extracción se formalizará conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley y los artículos aplicables de la Sección Tercera de este Capítulo.
Artículo 32.- Cuando una empresa productiva del Estado manifieste su interés por celebrar una alianza o una asociación con una Persona Moral en un momento posterior a que se haya formalizado un Contrato para la Exploración y Extracción proveniente de una migración y en el que dicha empresa productiva del Estado y el Estado Mexicano, a través de la Comisión, sean las únicas partes del Contrato para la Exploración y Extracción respectivo, la selección de la Persona Moral que formará parte de la alianza o asociación respectiva, también se sujetará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley y a los artículos aplicables de la Sección Tercera de este Capítulo.
Sección Tercera
Del Proceso de Licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción
Artículo 33.- La Secretaría, tomando en consideración el contenido del Plan Quinquenal, notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión, la intención de convocar a un proceso de licitación para adjudicar un Área Contractual.
Artículo 34.- Los eventos de promoción y difusión de las rondas de licitación a que se refiere el artículo 29, fracción VI de la Ley, serán públicos.
Como parte de la promoción y difusión de dichos eventos, la Secretaría publicará información sobre las
áreas a licitar e instrumentará todo tipo de mecanismos que permitan la retroalimentación de los interesados.
Artículo 35.- La Secretaría proporcionará a la Comisión para la emisión de la convocatoria de cada proceso de licitación, lo siguiente:
I. La identificación del Área Contractual a ser licitada;
II. Los Términos y Condiciones Técnicos;
III. Los Lineamientos Técnicos;
IV. Las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los Contratos para la Exploración y Extracción, así como aquéllas que deberán observarse en el proceso de licitación, que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, y
V. La opinión que emita la Comisión Federal de Competencia Económica en términos de la fracción III del artículo 24 de la Ley.
Artículo 36.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, se estará al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión la propuesta de Modelo de Contratación que corresponderá al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que para tal efecto suscriban dichas dependencias;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión emitirán su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la propuesta e información a que se refiere la fracción anterior;
III. Determinado el Modelo de Contratación, la Secretaría contará con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento;
IV. La Secretaría de Economía, a solicitud de la Secretaría, emitirá su opinión sobre el porcentaje mínimo de contenido nacional establecido en cada Contrato para la Exploración y Extracción, en un plazo de diez días hábiles. La Secretaría deberá observar que dichos porcentajes no generen ventajas indebidas que pudieran afectar la posición competitiva de Asignatarios o Contratistas;
V. Recibidas las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los Contratos para la Exploración y Extracción, así como aquéllas que deberán observarse en el proceso de licitación, que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, la Secretaría en un plazo de veinte días hábiles elaborará los Lineamientos Técnicos que se observarán en el proceso de licitación;
VI. La Secretaría solicitará a la Comisión Federal de Competencia Económica la opinión a que se refiere la fracción III del artículo 24 de la Ley. Para efectos de esta opinión, la Secretaría, con base en la información remitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar a la Comisión Federal de Competencia Económica los elementos que justifiquen que los criterios de precalificación y el mecanismo de adjudicación propuestos se apegan a las mejores prácticas de la industria así como a los principios generales en materia de libre concurrencia y competencia económica.
La Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de las atribuciones que le confiere la Ley, podrá en cualquier momento y sin perjuicio del plazo establecido en la fracción III del artículo 24 de la Ley, requerir cualquier información adicional que estime pertinente en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, y
VII. Concluido lo anterior, la Secretaría elaborará los documentos finales que enviará a la Comisión conforme al artículo anterior.
Artículo 37.- Los Lineamientos Técnicos contendrán por lo menos lo siguiente:
I. El objeto de la licitación;
II. Los requisitos para acreditar los criterios de precalificación establecidos en el artículo 23 de la Ley. Dichos requisitos podrán acreditarse mediante empresas relacionadas o por conducto de algún socio o
integrante de un consorcio.
III. En su caso, las características y términos de la participación del Estado mexicano a través de alguna empresa productiva del Estado o de un vehículo financiero especializado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley;
IV. Las garantías de seriedad de las propuestas;
V. Las causales para no considerar o desechar propuestas, y
VI. Las causales para no celebrar Contratos para la Exploración y Extracción.
Artículo 38.- Las bases de licitación para la adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción que la Comisión emita, además de incluir lo previsto en los artículos 24 de la Ley y 35 del presente Reglamento, deberán prever lo siguiente:
I. El proceso de precalificación;
II. La emisión del fallo por parte de la Comisión;
III. Otros actos y etapas establecidos conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión, y
IV. La meta de contenido nacional establecida conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 46 de la Ley, según corresponda.
Las bases de licitación podrán prever, entre otros supuestos y según lo determinen las dependencias competentes, la adjudicación de uno o varios Contratos para la Exploración y Extracción; abarcar una o varias Áreas Contractuales; la posibilidad de participar en la licitación por una o varias de dichas Áreas Contractuales, así como cualquier otro mecanismo o regla que se considere adecuada para la mejor realización de los procesos de licitación.
Artículo 39.- En los casos en que una empresa productiva del Estado haya solicitado la alianza o asociación, en los supuestos a que se refieren los artículos 29, fracción VII; 31, párrafo tercero, fracción III y 32 de este Reglamento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión, cumplirán con lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 36 del presente ordenamiento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá su opinión sobre las propuestas de los términos de asociación o alianza y del acuerdo de operación conjunta a que se refiere el artículo 29, fracción VII de este Reglamento en un plazo de diez días hábiles.
Asimismo, la Secretaría podrá realizar adecuaciones a los términos de asociación y al acuerdo de operación conjunta.
Artículo 40.- Una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría solicitará a la empresa productiva del Estado opinión favorable respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia incluyendo en su caso la modificación a que se refiere el último párrafo del artículo 39 del presente Reglamento, que se deberán reunir para participar en la licitación, conforme al párrafo tercero del artículo 13 de la Ley.
Dicha empresa productiva del Estado contará con un plazo de diez días hábiles para emitir la opinión referida, mediante la cual no podrá:
I. Proponer requisitos discriminatorios o que de cualquier otra forma pudieran tener el efecto de excluir injustificadamente a potenciales participantes y que no estén estrictamente asociados a los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia a que se refiere el artículo 23 de la Ley;
II. Proponer restricciones que no sean proporcionales a las características y necesidades de cada proyecto, y
III. Proponer restricciones que no tengan claridad en su definición y alcance.
Concluido con lo anterior, se estará a lo previsto en las fracciones IV, V y VII del artículo 36 del presente Reglamento.
Artículo 41.- Durante el proceso de licitación, la Comisión solicitará a la empresa productiva del Estado de que se trate la opinión a que se refiere el artículo 13, párrafo quinto de la Ley. Dicha empresa productiva del
Estado contará con un plazo de diez días hábiles para emitir la opinión referida.
Una vez suscrito el Contrato para la Exploración y Extracción, cualquier modificación a los términos de asociación o alianza y al acuerdo de operación conjunta deberá ser autorizada por la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 42.- Durante los procedimientos de licitación, la Comisión podrá solicitar el apoyo de la Secretaría y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones cuando existan aclaraciones a las bases de los procedimientos de licitación y adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción, y en su caso, requerir las modificaciones correspondientes.
Artículo 43. Para verificar la autenticidad y veracidad de la información proporcionada por los interesados o licitantes, la Comisión podrá establecer mecanismos de coordinación interinstitucional de carácter nacional o internacional.
Artículo 44.- La Comisión emitirá disposiciones de carácter general para habilitar los medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 23 de la Ley.
Artículo 45.- La Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión deberán adoptar los mecanismos y procedimientos de seguridad necesarios para el resguardo de la información relacionada con los Términos y Condiciones Técnicos, las condiciones económicas relativas a los términos fiscales y los Lineamientos Técnicos que deberán observarse en los procesos de licitación. Los servidores públicos que tengan acceso a la información a que se refiere este artículo deberán ser autorizados por escrito.
Sección Cuarta
De la Rescisión Administrativa de los Contratos para la Exploración y Extracción
Artículo 46.- La declaración de rescisión administrativa a que se refiere el artículo 20 de la Ley deberá ser aprobada por el órgano de gobierno de la Comisión, siempre y cuando no se haya solventado la causal de rescisión administrativa, conforme al párrafo quinto de dicho artículo.
Artículo 47.- La Comisión notificará al Contratista las causales que originaron el inicio del procedimiento de rescisión. Una vez notificadas las causales, el procedimiento continuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley.
La Comisión deberá notificar a la Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la declaración de rescisión administrativa de un Contrato para la Exploración y Extracción, el día hábil siguiente a que ésta se haya emitido.
Artículo 48.- El procedimiento de rescisión administrativa se desarrollará sin menoscabo de las sanciones legales y administrativas a que haya lugar; del resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, así como de la entrega ordenada, segura y eficiente del Área Contractual.
Artículo 49.- Para efectos de la fracción I del artículo 20 de la Ley, se consideran causas justificadas para no iniciar o suspender las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área Contractual, los casos fortuitos o de fuerza mayor y los demás que se establezcan en el Contrato para la Exploración y Extracción.
Sección Quinta
De la Comercialización de los Hidrocarburos que el Estado obtenga como Resultado de los Contratos
para la Exploración y Extracción
Artículo 50.- La licitación para la contratación del comercializador a que se refiere el artículo 28 de la Ley se desarrollará por la Comisión conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.
El Fondo Mexicano del Petróleo incluirá en su petición a que se refiere el artículo 28 de la Ley, los términos mínimos que requiera para la correcta prestación de los servicios de comercialización de los Hidrocarburos, incluyendo el margen o precio máximo aceptable por el pago de dichos servicios que determine su Comité Técnico, mismo que deberá estar referido a condiciones de mercado.
Sección Sexta
De la Adjudicación Directa de los Contratos para la Exploración y Extracción a Titulares de
Concesiones Mineras
Artículo 51.- El titular de una concesión minera que esté interesado en obtener la adjudicación directa de un Contrato para la Exploración y Extracción de Gas Natural asociado a su mina de carbón en términos del artículo 27 de la Ley, deberá presentar a la Secretaría una solicitud que incluya como mínimo:
I. El título de concesión minera vigente, y
II. Los estudios con los que se determinó la existencia de recursos de Gas Natural contenido en la veta de carbón mineral y la propuesta de plan de Exploración y de desarrollo para la Extracción de dichos recursos;
III. El informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley Minera. Tratándose de concesionarios mineros que van a realizar actividades de extracción de carbón, presentarán la documentación con la que comprueben lo siguiente:
a)    Haber pactado el financiamiento completo del proyecto;
b)    Haber comprometido la adquisición de los equipos principales, o
c)    Haber erogado por lo menos el treinta por ciento de la inversión total requerida en el proyecto para la adquisición de activos fijos;
IV. La documentación con la que acredite que cuenta con solvencia económica y capacidad técnica, administrativa y financiera necesarias para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción del Gas Natural producido y contenido en la veta del carbón mineral;
V. El documento mediante el cual la Secretaría de Economía informe a la Secretaría sobre el cumplimiento del concesionario de las obligaciones correspondientes al título de concesión minera de que se trate, incluyendo las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Derechos, así como la constancia de no tener anotaciones preventivas en libros del Registro Público de Minería por parte de autoridad jurisdiccional que limiten los derechos del concesionario;
VI. Los escenarios de precios utilizados, las características geológicas del área de la concesión minera, la información sobre la calidad del Gas Natural contenido en la veta de carbón mineral, la descripción de la infraestructura existente dentro y alrededor de la concesión minera, y
VI. Los demás que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas.
Artículo 52.- La Secretaría resolverá la solicitud de adjudicación directa de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. En un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud, remitirá ésta a la Comisión para la emisión de su opinión técnica sobre la procedencia de otorgar el Contrato para la Exploración y Extracción respectivo;
II. La Comisión contará con un plazo de quince días hábiles para remitir a la Secretaría la opinión técnica sobre la procedencia de la solicitud, contado a partir de la recepción de la misma, y
III. La Secretaría notificará al concesionario minero la resolución sobre la procedencia de su solicitud en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la recepción de la opinión técnica que emita la Comisión y, en caso de ser favorable, sobre el inicio del proceso para definir el Modelo de Contratación, los Términos y Condiciones Técnicos y las Condiciones Económicas Relativas a los Términos Fiscales, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 53.- En caso de ser procedente la adjudicación directa de un Contrato para la Exploración y Extracción de Gas Natural asociado a una mina de carbón a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. La Secretaría remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión, en un plazo de quince días hábiles, la solicitud de adjudicación directa completa, la resolución de la procedencia de la adjudicación directa, la propuesta de Modelo de Contratación que corresponderá al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que al efecto suscriban dichas dependencias.
 
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión emitirán su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación, en un plazo de cinco días hábiles;
II. Determinado el Modelo de Contratación, la Secretaría contará con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, y
III. Concluido lo anterior, la Secretaría enviará a la Comisión la información necesaria para la suscripción del Contrato para la Exploración y Extracción de Gas Natural asociado a una mina de carbón, en un plazo de cinco días hábiles a efecto de que la Comisión inicie la formalización del mismo.
Sección Séptima
De la Coexistencia de las Asignaciones y de los Contratos para la Exploración y Extracción con las
Concesiones Mineras
Artículo 54.- Para efectos de lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 27 de la Ley, el Contratista o Asignatario, según corresponda, deberá iniciar las negociaciones con el concesionario minero en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya suscrito el Contrato para la Exploración y Extracción o se haya otorgado la Asignación. En ese mismo plazo deberá notificar a la Comisión el inicio de las negociaciones.
Artículo 55.- Si como resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, el Contratista o Asignatario y el concesionario minero hubieren llegado a un acuerdo que permita el desarrollo del Contrato de Exploración y Extracción o de la Asignación, el Contratista o Asignatario deberá dar aviso a la Comisión de dicho acuerdo, en un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de su suscripción.
El acuerdo deberá contener al menos:
I. Vigencia del acuerdo;
II. Plan para la recepción total o parcial del Área Contractual, en su caso, y
III. Calendario para el pago de contraprestaciones que en su caso hayan pactado el concesionario minero y el Asignatario o Contratista.
El aviso a que se refiere este artículo deberá acompañarse de copia del acuerdo ratificado ante fedatario público.
Artículo 56.- En caso de no haber llegado al acuerdo a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días establecido en el artículo 27, quinto párrafo de la Ley, el Contratista o Asignatario o el concesionario minero, deberá notificar dicha circunstancia a la Comisión a efecto de que dentro de los quince días hábiles siguientes, ésta inicie el procedimiento para determinar si ambas actividades extractivas o de exploración pueden coexistir y, en su caso, definir la posible afectación de derechos de la concesión minera, de conformidad con lo siguiente:
I. La Comisión requerirá asistencia e información sobre la concesión minera de que se trate a la Secretaría de Economía y demás autoridades competentes y podrá solicitar información al titular de la concesión minera, al Asignatario o Contratista, y
II. La Comisión deberá resolver en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Su determinación respecto de la coexistencia o no de las actividades extractivas será notificada al Contratista o Asignatario, en su caso, así como al titular de la concesión minera.
Artículo 57.- La afectación a los derechos de una concesión minera a que se refieren los párrafos octavo y décimo del artículo 27 de la Ley deberá ser cubierta por el Contratista o Asignatario mediante la indemnización o contraprestación a favor del concesionario minero que determine la Comisión, sujetándose a lo siguiente:
I. El monto de la indemnización se fijará con base en el avalúo que realicen el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación. Los costos del citado avalúo correrán a cargo del Contratista o Asignatario;
 
II. En su caso, dependiendo de la gravedad de la afectación ocasionada por la suspensión total o parcial de obras y trabajos de explotación de minerales, la Comisión fijará el monto de una contraprestación, la cual podrá ser de entre el punto cinco y el dos por ciento de la utilidad después del pago de contribuciones del Contratista o Asignatario en el proyecto de que se trate, para lo cual se auxiliará de peritos. Los costos por honorarios de los peritos serán a cargo del Contratista o Asignatario.
Esta fracción no será aplicable para el caso de la indemnización a que se refiere el párrafo décimo del artículo 27 de la Ley.
Los peritos a que hace referencia esta fracción deberán tener título en la ciencia que pertenezca al tema sobre el que ha de oírse su opinión, si la profesión estuviere legalmente reglamentada, y
III. Para el caso de obras y trabajos de exploración realizadas al amparo de la concesión minera, se deberá presentar el informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley Minera.
Artículo 58.- La indemnización y contraprestaciones a que se refiere el artículo anterior se cubrirán conforme al calendario que para tal efecto suscriban el Contratista o Asignatario con los concesionarios mineros de que se trate.
Artículo 59.- Las autorizaciones de actividades específicas de Reconocimiento y Exploración Superficial de Hidrocarburos en las áreas en que coexistan derechos de concesionarios mineros y derechos de Asignatarios o Contratistas, a los titulares de concesiones mineras a que se refiere el noveno párrafo del artículo 27 de la Ley se sujetarán a lo dispuesto en la propia Ley y los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
Capítulo IV
De la Información Nacional de Hidrocarburos
Artículo 60.- La Comisión definirá los mecanismos y criterios para que el público en general tenga acceso a la información y documentación a que se refiere el Capítulo III de la Ley. Lo anterior, cumpliendo con los criterios previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Capítulo V
De las Zonas de Salvaguarda
Artículo 61.- La Secretaría con apoyo técnico de la Comisión emitirá los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 41 de la Ley, mismos que considerarán los siguientes elementos:
I. Ubicación y descripción detallada de la Zona de Salvaguarda;
II. Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las Zonas de Salvaguarda, entre las que se podrán encontrar las siguientes:
a) Administración eficiente de los recursos del subsuelo en el tiempo y cumplimiento de la política pública en materia energética;
b) Evaluación de la disponibilidad de tecnología para la eficiente Extracción de Hidrocarburos, y
c) Cumplimiento con la política económica, social, cultural y ambiental, y
III. Los demás que determine la Secretaría.
En las Zonas de Salvaguarda únicamente se podrán realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, previa autorización de la Comisión, en los términos de la Ley, el Capítulo I del Título Segundo de este Reglamento y demás regulación aplicable.
Capítulo VI
De la Unificación de Campos Compartidos o Yacimientos Nacionales
Artículo 62.- Los Asignatarios y Contratistas deberán dar aviso a la Secretaría y a la Comisión sobre el descubrimiento de un campo o yacimiento compartido, en un plazo de sesenta días hábiles posteriores a que
dicho evento ocurra. Dicho aviso deberá contener por lo menos:
I. Las características generales del campo compartido o yacimiento compartido;
II. Los estudios con los que se infiera la existencia de un campo compartido o yacimiento compartido, y
III. La información adicional que los Asignatarios o Contratistas consideren pertinente.
Artículo 63.- Una vez recibido el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría con base en la información recibida, así como en el dictamen de la Comisión, determinará la posible existencia de un campo o un yacimiento compartido, en cuyo caso instruirá la unificación de los campos o yacimientos de Extracción y se estará a lo siguiente:
I. En caso de que el campo o yacimiento compartido se localice en su totalidad en áreas en las que se encuentre vigente una Asignación o suscrito un Contrato para la Exploración y Extracción, la Secretaría solicitará a los Asignatarios o Contratistas que le presenten conjuntamente su propuesta de acuerdo de unificación, el cual deberá contener al menos:
a) La identificación del área unificada;
b) La identificación de los Contratistas o los Asignatarios involucrados;
c) La propuesta de operación del área unificada;
d) Los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos del área unificada;
e) La vigencia de la unificación;
f) La determinación de la distribución inicial de la producción entre las partes;
g) Los procedimientos para la redeterminación de la distribución de la producción, incluyendo un calendario y la descripción de los eventos que desencadenan tal redeterminación, y
h) Los demás que determine la Secretaría en las disposiciones jurídicas que para el efecto emita.
II. En caso de que el campo compartido o yacimiento compartido se localice en un área para la que no se encuentre vigente una Asignación o un Contrato para la Exploración y Extracción, los Asignatarios o Contratistas involucrados continuarán con sus actividades de Exploración y Extracción y deberán presentar a la Secretaría la información a que se refieren los incisos a), d), f), g) y h) de la fracción I de este artículo, así como la metodología con la que se tomarán en cuenta sus gastos, costos e inversiones realizados en actividades de Exploración y Extracción.
Previo a la instrucción de unificación, la Secretaría enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dictamen que al efecto elabore la Comisión, acompañado de la información técnica de soporte que se determine en los convenios de coordinación que al efecto suscriban dichas dependencias para que emita su opinión respecto de la unificación de campos compartidos o yacimientos compartidos.
Artículo 64.- La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para notificar a los Asignatarios o a los Contratistas su determinación respecto de la procedencia de la propuesta de acuerdo de unificación, mismo que deberán entregar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles para su incorporación en los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción respectivos.
En caso de que los Asignatarios o Contratistas no alcancen un acuerdo o sea necesario adecuar la propuesta de acuerdo presentada, la Secretaría determinará los términos bajo los que se llevará a cabo la unificación.
La Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre los términos de unificación definitivos, el día hábil siguiente a que ésta se haga efectiva.
TÍTULO TERCERO
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
Capítulo I
De la Información Obtenida de la Medición de los Hidrocarburos
 
Artículo 65.- La Secretaría, la Secretaría de Economía, la Comisión y la Comisión Reguladora de Energía deberán coordinarse a fin de contar con un sistema integral de información de la medición de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como un balance general que contemple dicha medición desde la producción hasta la comercialización y Expendio al Público. En el caso de actividades de Extracción, el sistema integral de información considerará los estándares internacionales de la industria en materia de medición de Hidrocarburos.
La Secretaría, la Comisión y la Comisión Reguladora de Energía celebrarán convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con el Fondo Mexicano del Petróleo para que estos últimos tengan acceso al sistema integral de información referido en el párrafo anterior, así como para que reciban la información referente a la medición de Hidrocarburos, en los formatos y conforme a los términos que al efecto se establezcan en dichos convenios de coordinación.
Capítulo II
De las Bases de Coordinación para el Desarrollo de Proyectos en la Industria de Hidrocarburos
Artículo 66.- La Secretaría coordinará las acciones tendientes al cumplimiento del tercer párrafo del artículo 96 de la Ley, mediante procedimientos y bases de coordinación.
Los procedimientos y bases de coordinación atenderán a las características particulares de cada proyecto de Exploración y Extracción, de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento. Sin perjuicio de lo anterior, las bases de coordinación deberán contener al menos lo siguiente:
I. Las características del proyecto de Exploración y Extracción, de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento a desarrollar;
II. El plan de actividades conforme al cual se establecerán los procedimientos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno;
III. La identificación de los servidores públicos que fungirán como enlace para la ejecución de las bases de coordinación;
IV. El listado de permisos y autorizaciones vinculados con el desarrollo de los proyectos a que se refiere la fracción I de este artículo, así como los plazos para su otorgamiento, y
V. Mecanismos para resolución de controversias.
Capítulo III
Del Uso y la Ocupación Superficial
Artículo 67.- Con el fin de facilitar la negociación y acuerdo a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley, la Secretaría elaborará, con la opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, los modelos de contratos a que se refiere la fracción VIII del artículo 101 de la Ley, los cuales deberán ajustarse a lo previsto en dicha disposición legal y el presente Reglamento.
Lo anterior, a fin de que los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los Asignatarios o Contratistas, conozcan los contenidos mínimos, así como los derechos y obligaciones de las partes que podrá establecerse en el contrato que suscriban para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos, sin perjuicio de que, para los efectos de este artículo, las partes puedan solicitar los servicios profesionales que consideren pertinentes.
Artículo 68.- La Secretaría elaborará con la asistencia técnica de la Comisión, las metodologías, los parámetros y los lineamientos a que se refiere el inciso c) del tercer párrafo de la fracción VI del artículo 101 de la Ley.
Artículo 69.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, emitirá los lineamientos que regularán los casos y las condiciones de participación, así como los mecanismos para la designación de los testigos sociales en los procesos de negociación entre los Asignatarios o Contratistas y los propietarios o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.
La Secretaría preverá la participación de los testigos sociales en los siguientes casos:
 
I. Cuando alguna de las partes lo solicite expresamente a la Secretaría;
II. Cuando el estudio de impacto social concluya que existen condiciones de riesgo y vulnerabilidad en el área donde se desarrollará el proyecto, y
III. Las demás que se determine en los lineamientos que emita para tal efecto la Secretaría.
La participación de los testigos sociales deberá regirse por los principios de buena fe, eficiencia, eficacia, objetividad y transparencia.
Los testigos sociales deberán ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin interés alguno en su beneficio o de sus familiares por afinidad o consanguineidad hasta el cuarto grado, ni de empresas o sociedades en que ellos o sus familiares sean o hayan sido empleados, consejeros, socios o accionistas en el último año.
Artículo 70.- Los testigos sociales tendrán las siguientes funciones:
I. Observar que los procesos de negociación en los que participen se lleven a cabo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Informar trimestralmente a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano sobre el desarrollo del proceso de negociación en los que participen y de ser el caso, notificar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre las posibles violaciones a los derechos de las partes, con el fin de que se documente las irregularidades de la negociación, y
III. Las demás que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 71.- Cuando alguna de las partes informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de los testigos sociales no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 69, tercer párrafo de este Reglamento, la Secretaría podrá declarar nula la participación de dichos testigos y restringirá su participación en futuras negociaciones.
Los testigos sociales tendrán derecho de audiencia a fin de que señalen lo que a su derecho convenga, previo a la declaración de la nulidad a que se refiere el párrafo anterior, por parte de la Secretaría.
Artículo 72.- Para las actividades de Exploración y Extracción, la Secretaría solicitará anualmente al Instituto la realización y, en su caso, actualización de los tabuladores a que se refiere el artículo 103 de la Ley.
Artículo 73.- Las partes podrán solicitar al Instituto los avalúos a los que se refiere el artículo 104 de la Ley, a través de los medios que establezca el mismo, o en su caso, a instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, los cuales deberán estar inscritos en la sección específica del Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto, misma que será determinada en colaboración con la Secretaría.
Artículo 74.- Los Asignatarios y Contratistas, en un plazo de quince días hábiles, deberán notificar a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a las que se refiere el artículo 101 de la Ley.
A solicitud de cualquiera de las partes y a fin de facilitar el acuerdo a que se refiere el artículo 101 de la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá impulsar la negociación para lo cual podrá llevar a cabo lo siguiente:
I. Verificar que en las negociaciones que se realicen estén presentes los representantes o los titulares de los terrenos, bienes o derechos en los que se desarrollará el proyecto, los Asignatarios o Contratistas o sus representantes y, en su caso, los testigos sociales nombrados por la Secretaria;
II. Verificar que la negociación se desarrolle en condiciones de equidad y que los titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate cuenten con la asesoría técnica y legal necesaria, para lo cual se podrá sugerir la realización de avalúos y demás información técnica soporte;
III. Proponer la celebración de reuniones consecutivas, sugiriendo a las partes la periodicidad que debería existir entre cada una de ellas;
IV. Verificar que las propuestas y contrapropuestas estén ajustadas a lo establecido en la Ley, así como a los modelos de contratos a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento, y
 
V. Asistir a las partes en la elaboración por escrito del acuerdo, de conformidad con los modelos de contratos a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento y, en su caso, en la validación del mismo ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 75.- Para efectos del artículo 105 de la Ley, el Asignatario o Contratista presentará por escrito ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el acuerdo alcanzado a que se refiere dicha disposición, dentro de los treinta días naturales siguientes a que se haya suscrito éste.
Artículo 76.- La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá los lineamientos que regularán los procesos de mediación a que se refiere la fracción II del artículo 106 de la Ley, los cuales deberán prever, además de lo establecido en el artículo 107 de la Ley, lo siguiente:
I. Los mediadores de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tendrán a su cago la substanciación del procedimiento de mediación y presentarán las propuestas correspondientes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Los mediadores deben notificar a las partes la propuesta de acuerdo para efectos de su formalización o para que se proceda en términos de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, y
III. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano notificará a la Secretaría el resultado de la mediación para los efectos procedentes dentro de los diez días hábiles siguientes al que haya concluido el proceso de mediación.
Artículo 77.- La solicitud que realice la Secretaría a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en términos del artículo 108 de la Ley se regirá conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, los cuales deberán observar además de lo previsto en el artículo 109 de la Ley, por lo menos lo siguiente:
I. En un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá un dictamen preliminar sobre la procedencia de decretar la servidumbre legal de hidrocarburos, debiendo notificarlo de inmediato a la Secretaría, al Asignatario o Contratista y al titular de la tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar manifiesten lo que a su derecho corresponda;
II. Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal de Hidrocarburos y hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegaren a un acuerdo definitivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la solicitud de la Secretaría quedará sin efectos, y
III. Transcurrido el plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano contará con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo sobre las condiciones en que deberá constituirse la servidumbre legal de Hidrocarburos por vía administrativa.
Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable para actividades de transporte por medio de ductos y Reconocimiento y Exploración Superficial, salvo la constitución de servidumbres legales.
Capítulo IV
De la Evaluación de Impacto Social y la Consulta Previa
Sección Primera
De la Evaluación de Impacto Social
Artículo 78.- La Secretaría realizará, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, el estudio de impacto social a que hace referencia el artículo 119 de la Ley. No podrá otorgarse una Asignación o publicarse una convocatoria para la licitación de un Contrato para la Exploración y Extracción sin que se cuente con el estudio referido.
El estudio de impacto social contendrá, sobre las Áreas de Asignación o Áreas Contractuales, al menos lo siguiente:
 
I. La caracterización sociodemográfica de las áreas y las regiones donde se ubican;
II. La identificación de grupos en situación de vulnerabilidad;
III. La descripción del estatus que guardan los terrenos donde se llevará a cabo el proyecto, y
IV. La estimación preliminar de los impactos sociales.
Artículo 79.- Los Asignatarios o Contratistas, así como los interesados en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos en la Industria de Hidrocarburos deberán presentar a la Secretaría, la Evaluación de Impacto Social a que se refiere el artículo 121 de la Ley.
La Evaluación de Impacto Social tendrá validez durante la vigencia del proyecto, siempre y cuando este último no sufra modificaciones sustanciales.
Las autorizaciones que soliciten los Asignatarios y Contratistas para realizar actividades dentro del Área de Asignación o el Área Contractual, no estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo.
Los interesados en obtener un permiso para realizar las actividades de comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, no estarán sujetos a lo previsto en el presente artículo, siempre que no realicen obras o desarrollo de infraestructura.
Artículo 80.- La resolución y las recomendaciones que emita la Secretaría sobre la Evaluación de Impacto Social serán un requisito para que los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios y Autorizados inicien las actividades de que se trate.
Artículo 81.- La Evaluación de Impacto Social deberá presentarse de acuerdo con la guía y el formato que establezca la Secretaría. La responsabilidad respecto del contenido de la Evaluación de Impacto Social corresponderá al Asignatario, Contratista, Permisionario o Autorizado, según corresponda.
La Evaluación de Impacto Social deberá contener, al menos:
I. La descripción del proyecto y de su área de influencia;
II. La identificación y caracterización de las comunidades y pueblos que se ubican en el área de influencia del proyecto;
III. La identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales positivos y negativos que podrían derivarse del proyecto, y
IV. Las medidas de prevención y mitigación, y los planes de gestión social propuestos por los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios o Autorizados.
La Secretaría emitirá las disposiciones de carácter general que contendrán la metodología para la definición del área de influencia de acuerdo al tipo de proyecto en materia de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción II de este artículo.
Para la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales, la Secretaría emitirá disposiciones de carácter general que contendrán las metodologías para su determinación.
Artículo 82.- La Secretaría, en un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de la presentación de la Evaluación de Impacto Social, emitirá una resolución sobre dicha Evaluación e incluirá en su caso, las recomendaciones sobre las medidas y los planes a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 83.- En el supuesto de que la Evaluación de Impacto Social no cumpla con los requisitos y criterios previstos en el presente ordenamiento y en la guía y el formato a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento, la Secretaría prevendrá al Asignatario, Contratista, Permisionario o Autorizado para que en un plazo de veinte días hábiles subsane dicha prevención. La prevención suspenderá el plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, hasta en tanto no se atiende con la prevención realizada por la Secretaría.
Artículo 84.- Para la emisión de la resolución y las recomendaciones sobre la Evaluación de Impacto Social, la Secretaría podrá solicitar la opinión técnica de las dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de expertos, cuando por las características del proyecto se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores elementos para la formulación de las mismas.
Sección Segunda
De la Consulta Previa
 
Artículo 85.- La Secretaría será la responsable de los procedimientos de Consulta Previa a que se refiere el artículo 120 de la Ley y emitirá las disposiciones administrativas de carácter general para su desarrollo, conforme a las fases que establece el artículo 87 del presente Reglamento.
En el caso de proyectos desarrollados por las empresas productivas del Estado, éstas llevarán a cabo los procedimientos de Consulta Previa en términos de las disposiciones administrativas referidas en el párrafo anterior.
La Secretaría realizará la Consulta Previa en coordinación con la Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Agencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría determine que deban participar otras dependencias o entidades federales, estatales o municipales en el ámbito de sus respectivas competencias y considerando la naturaleza del proyecto a consultar.
Artículo 86.- La Consulta Previa a comunidades y pueblos indígenas se realizará a través de sus instituciones representativas y mediante procedimientos apropiados, con el fin de alcanzar un acuerdo u obtener el consentimiento libre e informado.
La Consulta Previa observará los principios rectores de buena fe, libertad, información, pertinencia cultural, transparencia, acomodo y razonabilidad. Asimismo, seguirá los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Artículo 87.- La Consulta Previa comprenderá, al menos, las siguientes fases generales:
I. Plan de consulta: La planeación que lleva a cabo la Secretaría para la realización de la Consulta Previa, y el establecimiento de mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades señaladas en el artículo 85 de este Reglamento;
II. Acuerdos previos: Las definiciones que la Secretaría y las autoridades tradicionales o representativas de las comunidades y pueblos indígenas convienen sobre la forma en la que se llevará a cabo la Consulta Previa;
III. Informativa: La entrega de información suficiente y culturalmente pertinente a las comunidades y pueblos indígenas sobre el proyecto que se somete a Consulta Previa;
IV. Deliberativa: El periodo de diálogo que ocurre al interior de la comunidad o pueblo indígena para la toma de decisiones sobre la aceptación del proyecto sometido a Consulta Previa;
V. Consultiva: La construcción de acuerdos o la obtención del consentimiento libre e informado, según sea el caso, sobre el desarrollo del proyecto sometido a Consulta Previa, y
VI. Seguimiento de Acuerdos: El monitoreo del cumplimiento de los acuerdos adoptados, utilizando el mecanismo que para tal efecto defina la comunidad o pueblo indígena consultado.
TÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
NACIONAL
Capítulo I
Integración del Consejo Consultivo
Artículo 88.- El Consejo Consultivo es un órgano colegiado que tiene por objeto apoyar el fomento de las Cadenas Productivas locales relativas a la Industria de Hidrocarburos, el cual se integra por:
I. Un representante de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría;
III. Un representante de la Comisión, y
IV. Un representante de la Comisión Reguladora de Energía.
Asistirán como miembros del Consejo Consultivo, con voz pero sin voto, representantes del sector académico, representantes del sector privado o de la industria, incluyendo al menos tres representantes de las
cámaras u organizaciones empresariales que cuenten con presencia a nivel nacional, los cuales serán determinados por el Titular de la Secretaría de Economía.
Como invitados permanentes podrán asistir las empresas productivas del Estado en materia de hidrocarburos, así como las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal y los representantes del sector privado que determine el Presidente del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo, a propuesta de su Presidente, emitirá los lineamientos que regulen su funcionamiento.
Artículo 89.- El Presidente del Consejo Consultivo tendrá nivel mínimo de Subsecretario o su equivalente, quien podrá ser suplido por servidores públicos con nivel mínimo de Director General o equivalente.
Los representantes de la Administración Pública Federal que integren el Consejo Consultivo deberán tener nivel mínimo de Subsecretario o equivalente y podrán ser suplidos por servidores públicos del nivel inmediato inferior.
Los representantes de los sectores académico, privado o de la Industria de Hidrocarburos que integran el Consejo Consultivo serán suplidos por las personas que ellos designen.
El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico quien se encargará de emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo Consultivo, levantar actas de las mismas, así como dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el Consejo Consultivo.
Capítulo II
Funcionamiento del Consejo Consultivo
Artículo 90.- El Consejo Consultivo sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se llevarán a cabo al menos una vez cada cuatrimestre. Las extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo a juicio del Presidente del Consejo Consultivo.
Las convocatorias serán enviadas por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las sesiones ordinarias y con dos días hábiles de anticipación para las extraordinarias.
Artículo 91.- A las sesiones sólo podrán asistir los miembros e invitados que se encuentren formalmente acreditados ante el Consejo Consultivo.
Para efectos de lo anterior, los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal y representantes del sector académico, privado o de la Industria de Hidrocarburos que integran el Consejo Consultivo, deberán comunicar oficialmente al Presidente del Consejo Consultivo los nombres y cargos de sus representantes y suplentes.
Capítulo III
Funciones del Consejo Consultivo
Artículo 92.- El Consejo Consultivo llevará a cabo funciones de apoyo respecto de:
I. La definición de políticas, criterios y metodologías para el diagnóstico de la oferta de productos, bienes y servicios de la Industria de Hidrocarburos;
II. La promoción de la Industria de Hidrocarburos nacional;
III. La formación de Cadenas Productivas regionales y nacionales de la Industria de Hidrocarburos, y
IV. El desarrollo del talento de los recursos humanos, la innovación y la tecnología en la Industria de Hidrocarburos.
Artículo 93.- El Presidente del Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar las sesiones del Consejo Consultivo;
II. Solicitar al Secretario Técnico la elaboración de estudios sobre los asuntos que se presenten a la
consideración del Consejo Consultivo, y
III. Proponer los lineamientos que regulen el funcionamiento del Consejo Consultivo.
TÍTULO QUINTO
DEL CONTENIDO NACIONAL Y DE LAS ESTRATEGIAS PARA EL FOMENTO INDUSTRIAL Y DE LA
INVERSIÓN DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
Artículo 94.- A efecto de que la Secretaría cuente con los elementos necesarios para determinar el porcentaje mínimo de contenido nacional a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 46 de la Ley, la Secretaria y la Secretaría de Economía celebrarán bases de colaboración con el objeto de establecer el mecanismo de intercambio de información necesario para que la Secretaría pueda realizar dicha determinación.
Artículo 95.- La Secretaría de Economía informará a la Comisión cuando un Asignatario o Contratista incumpla con el porcentaje de contenido nacional dentro de los cinco días hábiles posteriores a su determinación.
La Comisión impondrá las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley, la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 96.- La Secretaría emitirá la opinión a la que se refiere el primer párrafo del artículo 125 de la Ley, en un plazo de veinte días hábiles posteriores a la recepción de la propuesta de las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria de hidrocarburos que al efecto proponga la Secretaría de Economía.
TÍTULO SEXTO
DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 97.- No se impondrán las sanciones a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley, cuando los Asignatarios, Contratistas, Autorizados y Permisionarios cumplan con sus obligaciones de manera espontánea y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 98.- Para efectos del artículo anterior, se considerará que el cumplimiento no es espontáneo cuando:
I. La omisión sea detectada por las autoridades administrativas competentes, o
II. La omisión haya sido corregida por el posible infractor después de que la autoridad competente hubiese notificado una orden de visita de verificación, el inicio de un procedimiento administrativo de sanción, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por la autoridad, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones jurídicas.
Artículo 99.- Las autoridades administrativas a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley se sujetarán al siguiente procedimiento para la imposición de multas:
I. Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de sanción administrativa por parte de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, podrá requerir al presunto infractor para que en un plazo de quince días hábiles remitan la información y documentación con que cuenten para desvirtuar o solventar la posible irregularidad administrativa;
II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa determinará si resulta procedente o no el inicio de procedimiento administrativo de sanción al posible infractor en un plazo máximo de quince días hábiles. La autoridad administrativa deberá notificar personalmente su determinación;
III. La autoridad administrativa otorgará al posible infractor un plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere la fracción anterior, para que exponga lo que a su derecho convenga y en su caso aporte las pruebas con que cuente, y
IV. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá a dictar la resolución que proceda dentro de los diez días hábiles siguientes.
 
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2009 y las disposiciones jurídicas derivadas del mismo que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Tercero.- A más tardar dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos emitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las metodologías, los lineamientos y las disposiciones administrativas de carácter general en las materias referidas en el presente ordenamiento, salvo por lo señalado en los Transitorios Séptimo a Décimo del presente Reglamento.
Los modelos de contrato y las metodologías a que se refieren los artículos 67 y 68 del presente Reglamento, se publicarán en un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Cuarto.- Las Asignaciones a las que se refiere el Transitorio Sexto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado el 20 de diciembre de 2013, y demás contratos y actos jurídicos que se hayan otorgado o celebrado con fundamento en el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, permanecerán vigentes en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este ordenamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que puedan ser adecuados, modificados o sustituidos en términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las solicitudes de contratos, permisos y autorizaciones que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de la presentación de la solicitud correspondiente.
El presente Transitorio será aplicable sin menoscabo de lo establecido en los Transitorios Quinto y Décimo de la Ley de Hidrocarburos.
Quinto.- La Secretaría de Energía emitirá el primer Plan Quinquenal a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento durante el primer semestre de 2015. Por única ocasión, la Comisión Nacional de Hidrocarburos enviará a la Secretaría la propuesta correspondiente en el mes de abril de 2015.
Sexto.- Respecto de la migración prevista en el Transitorio Vigésimo Octavo de la Ley, las partes de los contratos integrales de exploración y producción y de los contratos de obra pública financiada que quieran optar por la migración deberán presentar conjuntamente a la Secretaría de Energía una solicitud que incluya cuando menos:
I. La identificación de la Asignación a migrar;
II. La justificación de la conveniencia de la migración para la Nación en términos de:
a) La producción base e incremental de Hidrocarburos, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y condensados;
b) La incorporación de Reservas adicionales;
c) El escenario de gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde un punto de vista técnico, que incluyan un programa adicional de trabajo con respecto al original.
III. Los escenarios de precios utilizados;
IV. Las características geológicas del área;
V. La información sobre la calidad, el contenido de azufre y grados API de los Hidrocarburos, según
corresponda, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y condensados;
VI. La descripción de la infraestructura existente dentro y alrededor del Área de Asignación a migrar, y
VII. La propuesta de los términos bajo los cuales desean asociarse y del acuerdo de operación conjunta del Área Contractual.
Séptimo.- La Secretaría de Energía resolverá sobre la procedencia de la solicitud de migración a que se refiere el Transitorio anterior, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. En un plazo de quince días hábiles, remitirá a Petróleos Mexicanos la propuesta de lineamientos que regularán las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos. Petróleos Mexicanos deberá emitir su opinión sobre dichos lineamientos en un plazo de cinco días hábiles. La Secretaría emitirá la versión final de los lineamientos que regularán las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos en un periodo de cinco días hábiles.
II. La Secretaría de Energía remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en un plazo de quince días hábiles, la solicitud de migración completa, los lineamientos que regularán las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos, la propuesta de Modelo de Contratación que corresponderá al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que al efecto suscriban dichas dependencias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Hidrocarburos emitirán su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación, en un plazo de cinco días hábiles. En el mismo plazo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá opinión respecto de la información prevista en la fracción VII del Transitorio Sexto.
III. Una vez determinado el Modelo de Contratación, la Secretaría de Energía contará con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
IV. La Secretaría de Energía enviará a las partes de los contratos integrales de exploración y producción y de los contratos de obra pública financiada los Términos y Condiciones Técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que al efecto se hayan establecido para que manifiesten la aceptación o rechazo de los mismos, en un plazo de diez días hábiles.
En caso de rechazo, las partes de los contratos integrales de exploración y producción y de los contratos de obra pública financiada tendrán el derecho de mantener su relación contractual en sus términos originales.
En caso de que a las partes de los contratos integrales de exploración y producción y de los contratos de obra pública financiada manifiesten su aceptación, la Secretaría de Energía enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos la información necesaria para la suscripción del Contrato para la Exploración y Extracción, en un plazo de diez días hábiles.
Octavo.- A más tardar el último día hábil de mayo de 2015, la Secretaría de Energía emitirá las metodologías, parámetros y lineamientos a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del artículo 101 de la Ley, para lo cual podrá ser asistida técnicamente por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Noveno.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Secretaría de Energía emitirá los lineamientos a que se refiere el artículo 69 de este ordenamiento.
Décimo.- En un plazo de noventa días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Secretaría de Energía publicará las disposiciones administrativas de carácter general, la guía y el formato a que se refiere el artículo 81 de este ordenamiento.
Décimo Primero.- Dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento y a solicitud de la Secretaría de Energía, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales emitirá los tabuladores sobre los valores promedio de la tierra conforme a la normativa del mismo y, en su caso, de sus accesorios para su uso, ocupación o adquisición a que se refiere el artículo 103 de la Ley.
 
Décimo Segundo.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano publicará los lineamientos que regularán el proceso de mediación a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento.
Décimo Tercero.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, se otorgará a los Asignatarios y Contratistas, un plazo de ciento ochenta días hábiles para adecuar su infraestructura, de tal forma que cuenten con los equipos que les permitan la adecuada medición de los Hidrocarburos.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Jorge Carlos Ramírez Marín.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
 

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