DOF: 17/12/2014
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 77 bis 2, 77 bis 5, 77 bis 6, 77 bis 10, 77 bis 11 a 77 bis 13, 77 bis 15, 77 bis 16, 77 bis 18, 77 bis 20, 77 bis 22 a 77 bis 24, 77 bis 30 a 77 bis 32 y 77 bis 35 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2, fracciones II, V y IX; 3; 12; 13; 14; 17; 20; 22; 31; 32; 34, párrafo primero; 37, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones II, III y VIII; 38, párrafo segundo; 44, párrafo primero; 51; 59, párrafo primero; 77; 80; 81, párrafos segundo, cuarto y quinto; 82; 87, fracción VIII; 91, fracción I; 93, fracción III; 96; 108; 110; 111; 118; 119; 120; 121; 128; 129; 130; 133 y 139, así como las denominaciones del Capítulo III y su Sección Cuarta del Título Cuarto, se ADICIONAN los artículos 3 Bis; 37 Bis; 38 Bis; 39 Bis; 74, un párrafo tercero; 80 Bis; 121 Bis 1; 121 Bis 2 y 141 y, se DEROGAN los artículos 15; 16; 37, fracción IV; 89; 107 y 117 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Protección Social en Salud, para quedar como sigue:
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases para la regulación del Sistema de Protección Social en Salud previsto en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud. La aplicación e interpretación para efectos administrativos del presente ordenamiento corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de la competencia que tengan otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría podrá suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 2. ...
I. ...
II.     Instancia Rectora Local, a la estructura administrativa determinada por las entidades federativas, encargada de conducir la política en materia de salud;
III. a IV. ...
V.    Padrón, a la relación de personas afiliadas al Sistema;
VI. a VIII. ...
IX.   Servicios Estatales de Salud, a las estructuras administrativas de los gobiernos de las entidades federativas, independientemente de la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto la prestación de servicios de salud, y
X. ...
Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77 bis 15, segundo párrafo, fracción II de la Ley, la Tesorería de la Federación deberá celebrar los convenios de depósito con las Instancias Rectoras Locales, a través de sus Regímenes Estatales.
Artículo 3 Bis. Para efectos de garantizar las acciones de protección social en salud, la Secretaría deberá prever en los acuerdos de coordinación que suscriba con las entidades federativas a que se refiere el artículo 77 bis 6 de la Ley, que los Regímenes Estatales serán responsables de:
I.     Administrar y supervisar el ejercicio de los recursos financieros establecidos por la Ley para las entidades federativas en materia de protección social en salud;
II.     Realizar acciones en materia de promoción para la incorporación y afiliación de beneficiarios al Sistema;
III.    Integrar, administrar y actualizar el Padrón, así como realizar la afiliación, y verificar la vigencia de los derechos de los beneficiarios;
IV.   Financiar, coordinar y verificar de forma eficiente, oportuna y sistemática la prestación integral de los servicios de salud a la persona del Sistema, a cargo de los establecimientos para la atención médica incorporados a dicho Sistema, en la que se incluya la atención médica, los medicamentos y demás insumos asociados al mismo;
 
V.    Gestionar el pago a los establecimientos para la atención médica incorporados al Sistema, en los términos previstos en el presente Reglamento;
VI.   Reintegrar los recursos en numerario de carácter federal que no haya ejercido o comprobado su destino a los fines específicos para los que le fueron transferidos o entregados, en los términos del artículo 77 bis 16, párrafo tercero de la Ley;
VII.   Rendir cuentas respecto de los recursos que reciban, en términos de la Ley y el presente Reglamento, para la operación del Sistema en su entidad federativa, y
VIII.  Entregar la información que las autoridades federales o locales competentes les soliciten respecto de los recursos que reciban, así como sobre su ejercicio.
Artículo 12. Para efectos del artículo 77 bis 20 de la Ley, será responsabilidad de la Secretaría y de las entidades federativas a través de su Instancia Rectora Local y de sus Servicios Estatales de Salud, las acciones relativas a las funciones de rectoría y la prestación de los servicios de salud a la comunidad, para lo cual se sujetarán a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. Para garantizar las acciones de protección social en salud, los Regímenes Estatales financiarán la prestación de los servicios de salud a la persona del Sistema, otorgados por los establecimientos para la atención médica de los Servicios Estatales de Salud de la propia entidad federativa, de otras entidades federativas o, por otras instituciones o establecimientos del Sistema Nacional de Salud, incorporados al Sistema.
Para los efectos del presente artículo, la Secretaría establecerá los modelos de acuerdos y convenios que sean necesarios para la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios del Sistema, en términos del artículo 77 bis 5, inciso A), fracción XII de la Ley.
Artículo 14. La prestación de los servicios de salud a la persona del Sistema entre entidades federativas a que se refiere el artículo anterior, se realizará por medio de los sistemas de referencia y contrarreferencia que se establezcan en los acuerdos y convenios referidos en dicho artículo.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Para efectos del artículo 77 bis 5, inciso B), fracción IX de la Ley, la Secretaría podrá promover la celebración de convenios de colaboración entre las entidades federativas y los municipios, para incluir la participación de éstos en el Sistema. En dichos convenios, sin perjuicio de la legislación estatal aplicable, se podrán determinar como mínimo las áreas de colaboración, las aportaciones económicas estatales y municipales, y los mecanismos de participación de ambos en el Sistema.
Artículo 20. Los Regímenes Estatales asignarán a cada núcleo familiar, a un centro de salud para su atención primaria y en caso de existir más de una opción, se les brindará la facilidad de elegir su unidad de adscripción.
Artículo 22. La Secretaría, a fin de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 77 bis 1 de la Ley, promoverá que los Servicios Estatales de Salud celebren convenios para la utilización de la infraestructura médica con los establecimientos para la atención médica de otros Servicios Estatales de Salud o con otras instituciones del Sistema Nacional de Salud, que estén debidamente acreditados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 31. El Plan Maestro de Infraestructura es el instrumento rector al que se sujetarán los Servicios Estatales de Salud y los Regímenes Estatales, en los términos de los artículos 77 bis 10 y 77 bis 30 de la Ley, con el fin de racionalizar la inversión pública en infraestructura y garantizar la operación sustentable, así como definir las características de los centros regionales de alta especialidad.
Artículo 32. Es responsabilidad de la Secretaría, en colaboración con las Instancias Rectoras Locales, los Servicios Estatales de Salud y los Regímenes Estatales, la elaboración del Plan Maestro de Infraestructura que será aprobado por el Secretario de Salud y en el cual se deberá contemplar un diagnóstico de la infraestructura en salud existente, con base en la información que proporcionen para tal efecto las entidades federativas.
Artículo 34. El Plan Maestro de Infraestructura deberá considerar un panorama de diez años y las posibles fuentes de financiamiento. En su contenido se deberá especificar lo relativo a las acciones de obra, adquisición de equipamiento y de telemedicina para los establecimientos de atención médica públicos que se encuentren incorporados al Sistema.
...
Artículo 37. La planeación e inclusión de nuevos establecimientos o servicios para la atención médica, el equipamiento médico y de telemedicina, en el Plan Maestro de Infraestructura a que se refiere esta Sección deberá sustentarse en el certificado de necesidad que expida la Secretaría, en los términos que establezca este Reglamento y la propia Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, conforme a los siguientes parámetros:
 
I. ...
II.     Comparación de los proyectos alternativos existentes;
III.    Relación de la oferta y demanda existente;
IV.   Derogada.
V. a VII. ...
VIII.  Aspectos ambientales y culturales relacionados con el proceso de atención médica, y
IX. ...
Artículo 37 Bis. El certificado de necesidad a que se refiere el artículo anterior deberá comprender lo siguiente:
I.     Infraestructura física: obras nuevas, así como la sustitución, ampliación y fortalecimiento de las obras existentes;
II.     Equipamiento: incorporación de equipo médico e instrumental médico vinculados de manera integral, con la operación del establecimiento público para la atención médica, y
III.    Telemedicina: es el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para proporcionar y apoyar los servicios de atención a la salud, cuando la distancia separa a los participantes.
Artículo 38. ...
Las características técnicas del equipamiento y de telemedicina de los establecimientos para la atención médica participantes en el Sistema, se sujetarán a los Lineamientos que para el efecto emita la Secretaría, en apego al Cuadro Básico y Catálogo de Instrumental y Equipo Médico elaborado por el Consejo de Salubridad General, procurando la adquisición y utilización de equipos con garantía de mantenimiento preventivo y correctivo en el nivel local.
Artículo 38 Bis. Los recursos del fideicomiso del Sistema podrán destinarse a los conceptos y nuevas tecnologías que sean necesarias para desarrollar la infraestructura de establecimientos de atención médica y que se encuentran vinculadas de manera integral para su operación, entre otros, el equipo de educación para la salud, mobiliario administrativo, equipo informático y la incorporación de tecnologías de la información y comunicaciones, que sean definidos en las reglas de operación de dicho fideicomiso. Podrá financiarse mobiliario administrativo únicamente cuando forme parte de proyectos o programas integrales de infraestructura en salud.
Artículo 39 Bis. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá acordar con las entidades federativas el que ésta lleve a cabo acciones de infraestructura física, adquisición de equipamiento, de telemedicina y otros conceptos a que se refiere el artículo 38 Bis de este Reglamento, con cargo a la cuota social y aportación solidaria federal que les correspondan a dichas entidades federativas, considerándose los avances y la entrega de la obra como transferencia de recursos en especie, en los términos establecidos en el artículo 77 bis 15, segundo párrafo, fracción III de la Ley o, de aquellos recursos a que hacen referencia los artículos 77 bis 18 y 77 bis 30 de la Ley, cuando estas últimas así se lo soliciten.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría se sujetará a lo estipulado en los acuerdos de coordinación que para tal fin se celebren, así como a las disposiciones jurídicas que rijan las materias de adquisiciones gubernamentales y obra pública federales, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos de carácter local que resulten aplicables.
Artículo 44. El inicio de vigencia de derechos del Sistema para los beneficiarios comenzará el mismo día de su incorporación, contemplando treinta y seis meses calendario de vigencia.
...
Artículo 51. El Padrón estará sujeto a lo previsto en los artículos 18, 20 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el artículo 38 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para lo cual la Comisión establecerá los mecanismos para su conformación, actualización y consulta.
Artículo 59. El centro de atención telefónica a que se refiere el artículo anterior, recibirá, canalizará y dará seguimiento a las preguntas, quejas y sugerencias que presenten los beneficiarios, para lo cual los Regímenes Estatales establecerán mecanismos para la recepción de las mismas, además de proporcionar la información necesaria para su atención oportuna y eficaz.
...
...
Artículo 74. ...
...
La Secretaría incluirá en el modelo a que se refiere el artículo 77 bis 6 de la Ley, los criterios generales que deben adoptar los Regímenes Estatales en materia de supervisión.
 
Artículo 77. Las erogaciones del Gobierno Federal relacionadas con el Sistema deberán estar específicamente identificadas en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda.
Los porcentajes de los recursos del Sistema que serán transferidos a las entidades federativas por conceptos de cuota social y aportación solidaria bajo las modalidades establecidas en el artículo 77 bis 15 de la Ley, se establecerán en los lineamientos que al efecto emitan la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo.
La programación, presupuestación, ejercicio, control, supervisión y fiscalización de los recursos federales vinculados con el Sistema estará sujeta a lo establecido en los artículos 77 bis 5, inciso B) fracción VIII, 77 bis 16, 77 bis 31, incisos B) y C) y 77 bis 32 de la Ley, en el presente Reglamento y a lo señalado en los diversos ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 80. Los recursos correspondientes a la cuota social y a la aportación solidaria federal se transferirán a las entidades federativas, de conformidad con el calendario presupuestario autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos del párrafo anterior, las entidades federativas y la Comisión establecerán una meta anual de afiliación distribuida mensualmente.
La Secretaría, a través de la Comisión, informará de manera inmediata al Régimen Estatal respecto de los recursos que hayan sido transferidos directamente a la entidad federativa correspondiente, por conducto de sus respectivas tesorerías, a fin de que dé seguimiento a dichos recursos.
En caso de que el Régimen Estatal no reciba de la tesorería estatal los recursos transferidos en numerario, ni sus rendimientos dentro del plazo que establece el inciso a) de la fracción III del inciso B) del artículo 77 bis 5 de la Ley, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría.
Artículo 80 Bis. Los Servicios Estatales de Salud, por conducto del Régimen Estatal, entregarán a la Comisión, los recibos de los recursos entregados en especie en términos del artículo 77 bis 15, segundo párrafo, fracción III de la Ley, en los cuales se detallarán la cantidad, importe, conceptos y demás información que determine la Comisión para tal efecto.
Artículo 81. ...
La Comisión realizará conciliaciones trimestrales, previo al envío de recursos subsecuentes, con cada entidad federativa para contrastar la congruencia del Padrón con los recursos enviados.
...
La Secretaría, de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del artículo 77 bis 12 de la Ley, deberá suspender, en el trimestre respectivo, la transferencia de los recursos federales correspondientes a la cuota social del Gobierno Federal, cuando las entidades federativas no hayan realizado las aportaciones solidarias a que se refiere la fracción I del artículo 77 bis 13 de la Ley, durante el trimestre anterior.
La Secretaría podrá suspender la transferencia a las entidades federativas de los recursos federales correspondientes a la aportación solidaria del Gobierno Federal, así como los correspondientes al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos y, en su caso, la previsión presupuestal, cuando las entidades federativas no entreguen la aportación solidaria a que se refiere la fracción I del artículo 77 bis 13 de la Ley, o cuando dejen de informar en tiempo y forma sobre la administración y ejercicio de los recursos provenientes de las cuotas familiares.
Artículo 82. Para efectos del artículo 77 bis 5, inciso B), fracción VIII de la Ley, la información que los Regímenes Estatales deben presentar a la Secretaría respecto al destino, manejo y comprobación del ejercicio de los recursos correspondientes se realizará en los términos previstos en los Lineamientos que al efecto emita la Comisión.
Con base en dicha información, la Secretaría informará al Congreso de la Unión y a la población en general, a través de su página electrónica, sobre el total del gasto federal y estatal en materia de protección social en salud.
A fin de mantener homogeneidad en la información a que se refiere este artículo, la Comisión establecerá en los Lineamientos antes señalados los criterios metodológicos que deberán seguir los Regímenes Estatales para la integración de dicha información.
La periodicidad de los informes será determinada por la Comisión, conforme a la obligación que ésta tiene de rendir cuentas en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 87. ...
I. a VII. ...
 
VIII.  La Secretaría, a través de la Comisión, determinará anualmente los parámetros a,b,g,f necesarios para definir la participación de cada uno de los componentes de asignación: por persona beneficiaria, por necesidades de salud, por esfuerzo estatal y por desempeño, respectivamente, como parte de la fórmula. Asimismo, definirá el valor del parámetro q para definir la participación de los componentes del ajuste de necesidades de salud en función de la población infantil y adulta, respectivamente, y
IX. ...
Artículo 89. Derogado.
Artículo 91. ...
I.     El monto de recursos disponibles para el fondo será determinado por la Secretaría, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por lo que se refiere a la congruencia con los criterios generales de política económica y la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal respectivo, en correspondencia con los recursos necesarios para llevar a cabo las actividades definidas en el artículo 5 del presente Reglamento, y
II. ...
Artículo 93. ...
I. a II. ...
III.    La Secretaría definirá la metodología a utilizar para estimar el factor de ajuste relativo para la distribución del incremento autorizado en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad entre las entidades federativas incorporadas al Sistema, y
IV. ...
Artículo 96. El Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos se administrará y operará por la Comisión con base en el fideicomiso que constituya el Ejecutivo Federal para tales efectos.
CAPÍTULO III
DE LA PREVISIÓN PRESUPUESTAL
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 107. Derogado.
Artículo 108. La previsión presupuestal se administrará y operará por la Comisión a través del fideicomiso que constituya el Ejecutivo Federal para tales efectos.
Artículo 110. Los términos bajo los cuales los recursos sin ejercer al cierre del año fiscal, correspondientes a la previsión presupuestal destinada a la atención de las diferencias imprevistas serán transferidos anualmente al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos conforme al artículo 77 bis 18 de la Ley, seguirán lo establecido en las reglas de operación del fideicomiso.
Artículo 111. La definición de las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas preferentemente en las entidades federativas con áreas de mayor marginación social, incluirá todas las acciones de prevención, promoción y educación para la salud, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, conforme a lo establecido en los artículos 31 al 39 del presente Reglamento.
Artículo 117. Derogado.
SECCIÓN CUARTA
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR ADEUDOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 118. La compensación económica es un mecanismo de pago entre entidades federativas, por la prestación de servicios de salud brindados a los beneficiarios del Sistema fuera del área de circunscripción territorial en la que están afiliados dichos beneficiarios.
Asimismo, la compensación económica se puede dar como mecanismo de pago por la prestación de servicios de salud a algún beneficiario del Sistema atendido en un establecimiento de salud público de carácter federal.
Para los efectos del presente artículo, la Secretaría promoverá el desarrollo de sistemas de medición de costos que favorezcan la adecuada compensación económica entre entidades federativas.
Artículo 119. La compensación económica se llevará a cabo conforme a lo establecido en los acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema, los Lineamientos que para el efecto emita la Comisión, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los convenios de colaboración para la prestación de servicios de salud que suscriban las entidades federativas, entre sí o con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
 
Artículo 120. La Comisión establecerá un sistema electrónico que facilite y promueva la compensación económica entre los Regímenes Estatales, así como con los establecimientos para la atención médica públicos de carácter federal, en el cual se incluyan los montos a favor y adeudos de cada uno de los Regímenes Estatales y establecimientos para la atención médica públicos de carácter federal, así como los pagos realizados por los Regímenes Estatales.
Artículo 121. La Secretaría, por conducto de la Comisión, pagará al Régimen Estatal acreedor o al establecimiento de salud público de carácter federal que haya prestado el servicio, el monto equivalente al adeudo que no haya sido compensado o pagado por el Régimen Estatal deudor, con cargo a los recursos a transferirse a éste, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 119 del presente Reglamento.
Artículo 121 Bis 1. La Comisión deberá informar al Régimen Estatal deudor, el monto de los recursos federales que le correspondían que fueron transferidos por concepto de compensación económica, a los Regímenes Estatales acreedores, a fin de que éste realice las afectaciones contables y presupuestarias correspondientes, que permitan sustentar dicha operación.
En virtud de lo anterior, el Régimen Estatal acreedor deberá entregar al Régimen Estatal deudor el comprobante de los recursos canalizados por concepto de compensación económica. Dicho comprobante incluirá el monto, los conceptos y demás información que determine la Comisión.
Artículo 121 Bis 2. Los recursos que por concepto de compensación económica reciban los Regímenes Estatales acreedores, no se considerarán parte de los recursos federales que por concepto de cuota social y aportación solidaria federal le corresponden, y deberán destinarse a los fines del Sistema.
Artículo 128. Las cuotas familiares que los beneficiarios del Sistema deben cubrir para ser incorporados, serán sufragadas de manera anticipada, anual y progresiva, pudiendo liquidarse de manera trimestral o anual.
Artículo 129. Las cuotas familiares serán recibidas por los Servicios Estatales de Salud, a través de los Regímenes Estatales y se destinarán a las necesidades de salud a la persona.
Artículo 130. Los Regímenes Estatales deberán informar trimestralmente a la Comisión del manejo, destino y comprobación del ejercicio de los recursos correspondientes de las cuotas familiares, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto expida ésta.
Artículo 133. Los recursos recibidos por los Servicios Estatales de Salud, a través de los Regímenes Estatales, por concepto de cuotas reguladoras, una vez cubiertos los costos de su registro y proceso, se destinarán a las necesidades de salud a la persona. Asimismo, la Comisión determinará la forma en que los Regímenes Estatales deberán informar sobre el manejo, destino y comprobación del ejercicio de estas cuotas.
Artículo 139. La Comisión pondrá a disposición del público a través de su página electrónica, la información a que se refiere el artículo 77 bis 31 de la Ley, así como la relativa a la evaluación de la satisfacción del usuario, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del Sistema.
Artículo 141. La Secretaría, por conducto de la Comisión, verificará el cumplimiento de las acciones que se provean en materia de protección social en salud, para lo cual podrá solicitar a las entidades federativas, por conducto de los Regímenes Estatales, la información, aclaración o corrección que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control y fiscalización que correspondan a otras autoridades que resulten competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud por sí o a través de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, según corresponda, emitirá las disposiciones de carácter general, criterios y los Lineamientos a que se refieren los artículos 37, 74, 82, 119 y 130 del presente Decreto, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
TERCERO. Las obligaciones pendientes de pago que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, existan por la prestación de servicios de salud a la persona del Sistema de Protección Social en Salud y se encuentren reconocidas en términos de los convenios respectivos, serán pagadas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que se generaron dichas obligaciones.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan
López.- Rúbrica.
 

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