DOF: 29/05/2015
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los Procesos Electo

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los Procesos Electorales Federal 2014-2015 y locales coincidentes con la fecha de la Jornada Electoral Federal, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG164/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ACREDITACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS QUE ACTUARÁN COMO OBSERVADORES ELECTORALES DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL 2014-2015 Y LOCALES COINCIDENTES CON LA FECHA DE LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL, Y EN SU CASO, DE LAS CONSULTAS POPULARES Y DEMÁS FORMAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA QUE SE REALICEN
ANTECEDENTES
I.        Con fecha 6 de abril de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto de la Reforma, en la que se creó, en el artículo 41 Constitucional, al organismo autónomo encargado de realizar la función estatal de organizar las elecciones.
II.       El 15 de agosto de 1990, se publicó en el diario Oficial de la Federación el decreto por el que se promulgó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III.      El 8 de septiembre de 1999 el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se establecen Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarían como observadores electorales para el Proceso Electoral Federal 1999-2000.
IV.      El 17 de diciembre de 1999 el Consejo General modificó los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarían como observadores electorales para el Proceso Electoral Federal 1999-2000, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al Recurso de Apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-020/99.
V.       El 21 de octubre de 2002 el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se establecen Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarían como observadores electorales para el Proceso Electoral Federal 2002-2003.
VI.      El 30 de septiembre de 2005 el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se establecen Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarían como observadores electorales para el Proceso Electoral Federal 2005-2006.
VII.     El 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual abrogó al publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, así como sus reformas y adiciones.
VIII.    El 5 de agosto de 2011 el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo por el que se establecen Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarían como observadores electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
IX.      El 31 de mayo de 2012 el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo por el que se da respuesta a los escritos del C. Edgar Iván Benumea Gómez, quien afirma que es representante del "Movimiento Cívico #yo soy 132", así como al presentado por la C. Beatriz Camacho Carrasco, quien suscribe como Directora Ejecutiva de "Alianza Cívica" por medio de los cuales se solicita que el Consejo General amplíe el plazo para el registro de los observadores electorales.
X.       En fechas 21, 28 y 30 de junio de 2012, el Consejo General celebró sesiones extraordinarias, en las que se incluyó, entre otros puntos, los Acuerdos mediante los que se aprobó la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud durante el periodo del 1 al 7 de junio para actuar como
observadores electorales en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
XI.      Con fecha 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral. En el Decreto de Reforma se incluyen diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del entonces Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la modificación de la estructura de su Consejo General y la inclusión en el texto constitucional del procedimiento para la selección y designación de sus integrantes.
XII.     El 3 de abril de 2014, el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, designó al Consejero Presidente y a los diez Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; el Decreto relativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.
XIII.    El 4 de abril de 2014, los Consejeros electos rindieron protesta en sesión convocada para tal efecto, por lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quedó integrado en términos de lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XIV.    El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.
XV.     En sesión celebrada el 6 de junio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG46/2014 aprobó, entre otras, la integración de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, misma que se instaló formalmente el día 30 de junio de 2014.
XVI.    El Transitorio Décimo Segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los Procesos Electorales Locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.
XVII.   En sesión celebrada el 14 de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG100/2014 determinó, al estar delegadas las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en Procesos Electorales Locales, reasumir dichas funciones, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, en particular el correspondiente a la certeza en los próximos Procesos Electorales.
XVIII.  En la misma sesión celebrada el 14 de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG101/2014 aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos.
XIX.    En sesión extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2014, el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG214/2014 se aprobó el modelo de Casilla Única para las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año de 2015.
CONSIDERANDO
1.       Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en los términos que establece la propia Constitución. El Instituto Nacional Electoral es un Organismo Público Autónomo, autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y sus funciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.       Que en términos del artículo 41 Base V, Apartado B, inciso a), numeral 5 de la Constitución Política Mexicana, así como del artículo 32, párrafo 1, inciso a), numerales IV y V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto le corresponden, entre otras atribuciones para los Procesos Electorales Federales y locales, las relativas a las reglas, Lineamientos, criterios
y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.
3.       Que en el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la aplicación de las normas de dicha Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La interpretación de las disposiciones se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
4.       Que en el artículo 29 de la citada Ley, se establece que el Instituto es un Organismo Público Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena la misma. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
5.       Que de acuerdo con el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
6.       Que en el artículo 31, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
7.       Que el artículo 33, numeral 1, del ordenamiento general electoral establece que el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
8.       Que el artículo 34, numeral 1, de la Ley General señala que los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaria Ejecutiva.
9.       Que según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley en la materia, el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
10.     Que el artículo 36, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que es una obligación de los ciudadanos, entre otras, desempeñar las funciones electorales que le sean encomendadas, entre ellas, integrar las mesas directivas de casilla para la recepción de la votación para cargos de elección popular.
11.     Que de conformidad con el artículo 42, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Organización Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos, Servicio Profesional Electoral Nacional, Registro Federal de Electores, de Quejas y Denuncias, Fiscalización y Vinculación con los Organismos Públicos Locales, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General.
12.     Que en el artículo 42, numeral 3, de la Ley invocada, se establece que para cada Proceso Electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; y
que el Consejo General designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá.
13.     Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj) de la ley invocada, establecen que es atribución del Consejo General vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
14.     Que según lo dispuesto por el artículo 61, numeral 1 del ordenamiento legal, en cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por la Junta Local Ejecutiva y Juntas Distritales Ejecutivas, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Local o Consejo Distrital, según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal
15.     Que el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 71, numeral 1, incisos a), b) y c), se dispone que en cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con la Junta Distrital Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Distrital.
16.     Que el artículo 81, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
17.     Que el artículo 81, numeral 2 de la multicitada ley dispone que las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la Jornada Electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
18.     Que el artículo 82, numeral 1, de la Ley General Electoral, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los Procesos Electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
19.     Que el artículo 82, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección; para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el considerando anterior, con un secretario y un escrutador adicionales.
20.     Que de acuerdo con los dos considerandos anteriores, para el caso de las elecciones concurrentes con la federal, las mesas directivas de casilla única se compondrán de un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, por lo que quedará conformada por nueve ciudadanos.
21.     Que en el artículo 104, numeral 1, incisos a), e), f) m) y q), de la Ley General, se dispone que, corresponde a los Organismos Públicos Locales, el aplicar las disposiciones generales, reglas, Lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley, establezca el Instituto; orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la Jornada Electoral; desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los Lineamientos y criterios que emita el Instituto e informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General.
22.     Que de conformidad con lo señalado en el artículo 253, numeral 1, de la referida Ley, en elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esa Ley. En el caso de las elecciones
locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo V de la Ley General y los Acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
23.     Que el artículo 207 dispone que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los jefes delegacionales en el Distrito Federal.
24.     Que el artículo 208, numeral 1, incisos a), b) y c) y el artículo 225, numeral 2, incisos a), b) y c) de la Ley General de la materia disponen que el Proceso Electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, Jornada Electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
25.     Que el artículo 225, en su numeral 1 del ordenamiento legal vigente establece que el Proceso Electoral ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
26.     Que el artículo 225, numeral 3 de la Ley establece que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada Electoral.
27.     Que no obstante lo señalado en el considerando anterior, el artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que por única ocasión, los Procesos Electorales Ordinarios Federales y Locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la Ley.
28.     Que el artículo Décimo Quinto Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
29.     Que los artículos 208, numeral 2 y 225, numeral 4 de la Ley de la materia disponen que la etapa de la Jornada Electoral, inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
30.     Que el artículo 225, en su numeral 5, de la citada Ley General señala que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las Resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
31.     Que el artículo 225, numeral 7 de la Ley Electoral, ordena que en atención al principio de definitividad que rige en los Procesos Electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
32.     Que el artículo 8, numeral 2 del ordenamiento legal electoral dispone que es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, así como en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo General, y en los términos previstos por la Ley.
33.     Que los artículos 68, numeral 1, inciso e) y 79, numeral 1, inciso g) de la Ley de la materia, disponen como atribución de los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su
competencia, la acreditación de los ciudadanos mexicanos, o de la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo local o distrital para participar como observadores durante el Proceso Electoral, conforme lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de la propia Ley.
34.     Que los artículos 70, numeral 1, inciso c) y 80, numeral 1, inciso k) de la Ley General Electoral establecen como atribución de los presidentes de los consejos locales y de los consejos distritales, entre otras, la de recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el Proceso Electoral.
35.     Que las bases a las que deberán sujetarse los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales, se encuentran contenidas en el artículo 217, del Capítulo Séptimo del Libro Quinto de la Ley de la materia, relativo a la Observación Electoral.
36.     Que en el referido artículo 217, numeral 1, incisos a) y b), de la referida Ley General, se determina que los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores, podrán hacerlo sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral; para lo cual deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.
37.     Que en el artículo 217, numeral 1, inciso c), de la Ley General dispone que la solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del Proceso Electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a sus propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La Resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General y los Organismos Públicos Locales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.
38.     Que en el mismo artículo 217, numeral 1, inciso d) de la Ley General, se mandata que sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
I.     Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.     No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;
III.    No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección, y
IV.   Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto y los Organismos Públicos Locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los Lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.
39.     Que en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número T-IV-2010, establece que el requisito legal que se exige para ocupar el cargo de observador electoral relativo a manifestar formalmente conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y, por tanto, sin vínculos a partido u organización política, no implica impedimento para que el militante de un partido político pueda ser acreditado con tal carácter, lo que en caso contrario, llevaría a la consecuencia de limitar los derechos para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que existiera una causa suficiente para ello, vulnerando así el ámbito de los ciudadanos acreditados, pues con su registro como observadores electorales no benefician o perjudican a ningún ente político, en tanto que su función debe ser apegada solamente a los principios referidos.
40.     Que en el artículo 217, numeral 1, inciso e) del de la citada Ley General, se dispone que los
observadores se abstendrán de:
I.     Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
II.     Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III.    Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y
IV.   Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
41.     Que en el artículo 217, numeral 1, incisos f) y g) de la ley general electoral, se establece que la observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana y que los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local y Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
42.     Que en el referido Capítulo Séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la Observación Electoral, se dispone en el artículo 217, numeral 1, inciso h), que en los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.
43.     Que el artículo 217, numeral 1, inciso i), de la Ley precisa que los observadores electorales podrán presentarse el día de la Jornada Electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos correspondientes, pudiendo observar los actos relativos a:
I.     Instalación de la casilla;
II.     Desarrollo de la votación;
III.    Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV.   Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V.    Clausura de la casilla;
VI.   Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y
VII.   Recepción de escritos de incidencias y protesta.
44.     Que el artículo 217, numeral 1, inciso j), de la Ley en la materia, dispone que los observadores podrán presentar ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General, pero que en ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el Proceso Electoral y sus resultados.
45.     Que en el numeral 2 del artículo 217, del mismo ordenamiento jurídico, se ordena que las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la Jornada Electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General.
46.     Que conforme el artículo 442, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en dicha Ley.
47.     Que el artículo 448, numeral 1, incisos a) y b), de la multicitada Ley precisa que, constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de la Ley General, así como de cualquiera de las disposiciones contenidas en la misma.
48.     Que el artículo 456, numeral 1, inciso f) del mismo ordenamiento normativo, puntualiza que las
infracciones señaladas en el artículo 448 serán sancionadas respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales con amonestación pública, la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos Procesos Electorales Federales o locales, según sea el caso; y multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
49.     Que en el artículo 5 de la Ley Federal de Consulta Popular, se dispone que serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional y que el resultado de la misma es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
50.     Que en el artículo 35 de la Ley Federal de Consulta Popular, se señala que el Instituto Nacional Electoral es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de sus disposiciones y las establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
51.     Que el artículo 47 de la Ley Federal de Consulta Popular establece que la jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto del Código para la celebración de la Jornada Electoral, con las particularidades del caso.
52.     Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó mediante Acuerdo INE/CG101/2014, de fecha 14 de julio de 2014, la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos, en donde se establece el procedimiento para la integración de la casilla federal, así como de la casilla única para el caso de elecciones concurrentes.
53.     Que por lo vertido en los considerandos que anteceden, resulta necesario que el Consejo General del Instituto establezca la forma y términos para la oportuna acreditación y registro de los observadores electorales, así como los Lineamientos por los que se normen las actividades de observación electoral que realicen durante el Proceso Electoral 2014-2015, a fin de garantizar plenamente los derechos que la ley les otorga.
54.     Que es del mayor interés del Instituto Nacional Electoral, en lo general, y de su órgano superior de dirección en lo particular, que las organizaciones y ciudadanos mexicanos interesados en las tareas de observación electoral puedan ejercer, con toda oportunidad y plena apertura, sus derechos relativos a la observación electoral, lo que indudablemente contribuirá a consolidar la confianza ciudadana en la certeza y credibilidad de los procedimientos e instituciones electorales, así como en los resultados de los comicios atendiendo, a su vez, el principio de máxima publicidad. Al efecto, es fundamental que el Consejo General, dentro del marco establecido por la ley y en ejercicio de sus facultades, establezca los Lineamientos y criterios para garantizar a plenitud el derecho ciudadano materia del presente Acuerdo.
55.     Que en cumplimiento al artículo 43, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine.
De conformidad con los antecedentes y consideraciones expresados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, último párrafo; 41, párrafo segundo, Base V, Apartados A, párrafos primero y segundo, y B inciso a), numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 5, numerales 1 y 2; 8, numeral 2; 29; 30, numerales 1, incisos a), d), e) f) y g), y 2; 31, numeral 4; 32, párrafo 1, inciso a), numerales IV y V; 33, numeral 1; 34, numeral 1; 35; 42, numerales 2 y 3; 43, numeral 1; 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj); 58, numeral 1, inciso e); 61, numeral 1; 68, numeral 1, inciso e); 70, numeral 1, inciso c); 71, numeral 1, incisos a), b) y c); 79, numeral 1, inciso g); 80, numeral 1, inciso k); 81, numerales 1 y 2; 82, numerales 1 y 2; 104, numeral 1, incisos a), e), f), m) y q); 207; 208, numeral 1, incisos a), b) y c); 217 numerales 1 incisos a), b), c),d) e) f) y g) h) i) j) y 2 ; 225, numerales 1,2, incisos a), b) y c) ,3, 4, 5, 6 y 7; 253 numeral 1; 442, párrafo 1, inciso e); 448, párrafo 1, incisos a) y b) y 456, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Transitorios Noveno y Décimo Quinto del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, numerales 1 y 3; 35, 47, 50, 58 de la Ley Federal de Consulta Popular y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44, párrafo 1, incisos gg) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:
 
ACUERDO
Primero.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, numeral 2, en concordancia con el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, así como de los que se lleven a cabo en la Jornada Electoral, en la forma y términos siguientes:
1.     La observación electoral podrá realizarse por los ciudadanos mexicanos en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana.
2.     Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores electorales en términos de lo dispuesto por la ley y este Acuerdo, sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto Nacional Electoral, la cual surtirá efectos para el Proceso Federal y para los Procesos Locales de las entidades cuya Jornada Electoral sea coincidente con la Jornada Electoral federal.
3.     Para aquellas entidades cuya Jornada electoral se celebre el primer domingo de junio de 2015, todas las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo en cuanto a entrega de solicitudes, cursos de capacitación, acreditación, derechos y obligaciones derivados de la observación electoral, entrarán en vigor conforme se instalen los consejos generales de los Organismos Públicos Locales para dar inicio a sus respectivos Procesos Electorales; en tal virtud, los presidentes de los consejos locales del Instituto deberán entregar a los respectivos presidentes de los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, dentro de los primeros cinco días posteriores a la sesión con la que se dé inicio al Proceso Electoral local, en su caso la relación actualizada de los observadores electorales acreditados hasta ese momento, así como el modelo de formato de solicitud para su distribución.
Segundo.- Los ciudadanos mexicanos que deseen participar como observadores electorales durante los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes con la elección federal, y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las legislaciones de las entidades federativas, cuya Jornada Electoral se verifique el primer domingo de junio de 2015, deberán solicitar su acreditación, en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Presidente del Consejo Local o Distrital del Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales Electorales correspondientes a su domicilio.
El plazo para que los interesados presenten las solicitudes de acreditación, ante el Instituto o ante los Organismos Públicos de las entidades federativas con elección concurrente, será a partir del inicio del Proceso Electoral Federal y hasta el 30 de abril del 2015.
Los consejeros presidentes de los Consejos Locales y Distritales darán cuenta de las solicitudes recibidas a los Consejos correspondientes para su aprobación, misma que deberá resolverse, a más tardar, en la siguiente sesión que celebren dichos Consejos, observándose en todos los casos, el plazo señalado en el Punto cuarto del presente Acuerdo.
En caso de que a la fecha de la presentación de las solicitudes no hayan sido instalados los Consejos Locales o Distritales, las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas deberán remitir a los respectivos consejos el día de la instalación de los mismos, en su caso, la relación actualizada de las solicitudes que les fueron entregadas a los ciudadanos que pretenden actuar como observadores electorales.
Tercero.- Para obtener la acreditación respectiva, los ciudadanos mexicanos interesados deberán presentar la solicitud a que se refiere el punto anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1.     La solicitud para obtener la acreditación como observador del desarrollo de las actividades de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes con la elección Federal y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las legislaciones general y de las entidades federativas, cuya Jornada Electoral se verifique el primer domingo de junio de 2015, se presentará ante el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital del Instituto Nacional Electoral, o ante el Organismo Público Local correspondiente para el caso de elecciones concurrentes, donde se ubique el domicilio del ciudadano o de la organización a la que pertenezca, en el formato que como anexo 1 figura en el presente Acuerdo y que será el que utilicen para ello los ciudadanos interesados, debiendo acompañarla de copia de la credencial para votar y
dos fotografías del solicitante.
2.     Las solicitudes suscritas individualmente podrán presentarse, también, a través de la organización de observadores electorales a la que pertenezcan. Para este efecto, los dirigentes o representantes de las organizaciones presentarán una relación de los ciudadanos interesados pertenecientes a la organización, así como las solicitudes individuales debidamente requisitadas, a las que se incorporará la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales de cada ciudadano.
3.     La solicitud de acreditación de los observadores electorales contendrá, acorde con el artículo 217, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales los datos de identificación personal y la manifestación expresa de que el ciudadano que pretenda actuar como observador electoral se conducirá, en el desarrollo de sus actividades, conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.
4.     En todos los casos, los ciudadanos interesados deberán presentar, en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, la documentación que avale el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A.   Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, lo que acreditará con la fotocopia de la credencial para votar con fotografía vigente o de la solicitud presentada ante la oficina o módulo correspondiente del Registro Federal de Electores.
B.   No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales, distritales o municipales de organización o de partido político, o de agrupación política alguna y no ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular federal y/o estatal, en ambos casos, en los últimos tres años anteriores a la elección. Tal requisito se acreditará en la solicitud respectiva, mediante una declaración que bajo protesta de decir verdad suscribirá el solicitante.
En atención a lo establecido en la tesis de jurisprudencia número T-IV-2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro siguiente: "OBSERVADOR ELECTORAL. EL DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL CON TAL CARÁCTER, NO SE RESTRINGE POR LA SOLA MILITANCIA A UN PARTIDO POLÍTICO". Los ciudadanos que sean militantes de partidos políticos y cumplan con los requisitos señalados, podrán ser registrados como observadores electorales.
Cuarto.- Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán informar periódicamente a los miembros de los Consejos respectivos de las solicitudes recibidas y deberán revisar, al igual que las autoridades competentes de los Organismos Públicos Locales, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos legales. Si de la revisión referida se advirtiera la omisión de alguno de los documentos o requisitos, se notificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al solicitante, personalmente, mediante correo certificado o correo electrónico, en su caso, para que acuda a presentar los documentos o requisitos que subsanen la omisión.
Una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos de ley o, en su caso, subsanadas las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, el Consejero Presidente del Consejo Local, Distrital o el Organismo Público Local, según sea el caso, notificará al solicitante la obligación de asistir al curso de capacitación, preparación o información a que se refiere el artículo 217, párrafo 1, inciso d), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, apercibiéndole de que en caso de no acudir no procederá la acreditación.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, Distritales y de las autoridades de los Organismos Públicos Locales de las entidades con elección coincidente, deberán ofrecer todas las facilidades a los ciudadanos u organizaciones interesadas en obtener su acreditación como observadores.
Quinto.- Los ciudadanos que soliciten su acreditación como observadores electorales, deberán asistir a los cursos de capacitación, preparación o información, establecidos en el artículo 217, párrafo 1, inciso d), fracción IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que tendrán como objetivo capacitar adecuadamente a los ciudadanos interesados para el mejor ejercicio de sus derechos, así como el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Para tal efecto se estará a lo siguiente:
1.     Los cursos responsabilidad del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1 inciso d) fracción IV, serán impartidos por
funcionarios que contarán con la información relativa a la elección federal y a la elección local de que se trate. Para este último caso los Organismos Públicos Locales y los Vocales Ejecutivos Locales de las entidades que les correspondan, deberán intercambiar el material con los contenidos conducentes.
2.     La capacitación referida acreditará al ciudadano para realizar observación respecto de la elección federal en todo el territorio nacional; sin embargo, los ciudadanos que pretendan realizar observación de elecciones locales en más de una entidad, deberán recibir la capacitación correspondiente en cada una de ellas.
3.     Dichos cursos podrán ser impartidos también por las organizaciones de observadores electorales, por conducto de instructores de las propias agrupaciones previamente acreditados como observadores electorales por el Consejo Local o Distrital, atendiendo siempre a lo establecido en el presente Acuerdo, así como a los contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto y bajo la supervisión de las mismas; y tendrán validez en todo el territorio nacional.
4.     Los cursos que impartan el Instituto Nacional Electoral, y los Organismos Públicos Locales, deberán concluir a más tardar el 15 de mayo de 2015, en tanto que los de las organizaciones podrán continuar impartiéndose hasta antes de la última sesión del Consejo que corresponda, en la que se apruebe la acreditación respectiva.
5.     Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, así como los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales informarán a los consejeros electorales de ambas instituciones, las fechas y sedes de dichos cursos, a efecto de que puedan asistir como observadores a los mismos.
6.     Las Juntas Locales y Distritales y los Organismos Públicos Locales darán amplia difusión a la impartición de cursos, horarios y sedes.
7.     Con la finalidad de apoyar a las organizaciones de observadores electorales en la impartición de los cursos de capacitación, preparación o información, mandatados por la Ley general electoral, el Instituto Nacional Electoral pondrá a disposición de éstas, a través de la página de internet, los materiales didácticos que se utilizarán para la capacitación correspondiente a la elección federal y las elecciones locales, en tanto que los Organismos Públicos Locales pondrán a disposición también a través de su página de internet, los respectivos materiales didácticos.
8.     En el supuesto de que algún solicitante no compruebe su asistencia a los cursos de capacitación, preparación o información, el Consejo Local o Distrital que corresponda no le extenderá la acreditación de observador electoral, debiendo notificar la Resolución emitida personalmente, por correo certificado, o correo electrónico, según sea el caso, al ciudadano u organización solicitante.
Sexto.- Para los cursos de capacitación, preparación o información que impartan las organizaciones de observadores, bastará con que éstas den aviso por escrito al Consejero Presidente del Consejo Local, Distrital o de los Organismos Públicos Locales correspondientes a la entidad en la que se impartirá el curso, con cuando menos siete días de anticipación a la realización del mismo. Los cursos de capacitación que impartan deberán incluir información relativa a la elección federal y a las elecciones locales que pretendan observar. En caso de que no asista algún representante del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales para supervisar el desarrollo del curso, éste se tendrá por acreditado para los asistentes que reporte la organización de observadores electorales de que se trate; el reporte deberá anexar el registro de asistencia con la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que asistan al curso.
Los vocales de organización electoral de las juntas ejecutivas serán responsables de procesar las solicitudes ciudadanas para su revisión y registro en el Sistema de Observadores de la red informática del Instituto; los vocales de capacitación electoral y educación cívica tendrán a su cargo la función de impartir los cursos de capacitación, preparación o información.
Para el caso de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con elecciones coincidentes, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de procesar las solicitudes que les entreguen los ciudadanos y las agrupaciones, de verificar el cumplimiento de los requisitos, así como designar a los encargados de impartir los cursos y de formar un expediente por cada una de las solicitudes a efecto de remitirlo al Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral que corresponda a la entidad, dentro de los tres días a partir de que haya sido impartido el curso de capacitación, para que el Consejo Local respectivo resuelva sobre su acreditación.
Séptimo.- Los Consejeros Electorales, los Organismos Públicos Locales y los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, podrán presentar pruebas fundadas sobre el incumplimiento del punto B del párrafo 4, del Punto Tercero de este Acuerdo, para que sean analizadas en los Consejos Locales o Distritales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1, inciso c), de la ley General de la materia, una vez acreditados plenamente los requisitos establecidos en la ley y este Acuerdo, incluyendo el relativo a la acreditación de los cursos de capacitación, preparación o información, el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital que corresponda, presentará las solicitudes al Consejo respectivo para su aprobación.
Las Resoluciones que determinen la improcedencia de las solicitudes de acreditación como observadores electorales por incumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente Acuerdo, serán comunicadas inmediatamente a los ciudadanos u organizaciones solicitantes, para los efectos legales que procedan. En caso que la solicitud correspondiente haya sido presentada ante un Organismo Público Local, la Resolución correspondiente también se hará de su conocimiento. Estas Resoluciones pueden ser impugnadas ante las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos del artículo 99, numeral III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Octavo.- Las acreditaciones que hayan sido aprobadas por los Consejos Locales y Distritales, serán entregadas a los solicitantes dentro de los tres días siguientes a la sesión respectiva del Consejo que corresponda. Dichas acreditaciones se expedirán conforme a los formatos que figuran como anexos 2 y 3 del presente Acuerdo, las que serán registradas y entregadas a los interesados por el Consejero Presidente del respectivo Consejo Local o Distrital.
De las acreditaciones que sean aprobadas en los Consejos Distritales, se dará cuenta a los Consejos Locales correspondientes en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación, a fin de que, con las aprobadas, en su caso, por el propio Consejo Local, sean notificadas de inmediato a los Presidentes de los Organismos Públicos Locales.
La información relativa a las solicitudes recibidas y acreditaciones otorgadas, denegadas y canceladas, formarán parte de las bases de datos de la red informática del Instituto. El Consejero Presidente de cada Consejo Local o Distrital será el responsable de la actualización de la información en las bases respectivas, conforme a lo que establezca la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, así como la Comisión del Consejo General respectiva.
El Instituto Nacional Electoral dará acceso a los Organismos Públicos Locales al sistema de observadores de la red Informática del Instituto a efecto de que dicha información pueda ser utilizada dentro del ámbito de sus facultades.
Noveno.- Una vez realizada la acreditación y registro de los observadores electorales, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, Distritales y las autoridades competentes de los Organismos Públicos Locales dispondrán las medidas necesarias para que los ciudadanos debidamente acreditados, que participarán en la observación del Proceso Electoral Federal 2014-2015, de los Procesos Electorales Concurrentes y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las legislaciones correspondientes cuya Jornada Electoral sea coincidente con la fecha de la Jornada Electoral federal, cuenten con las facilidades necesarias para que puedan desarrollar sus actividades en los términos establecidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las legislaciones locales y en los términos contenidos en este Acuerdo.
Décimo.- Los observadores electorales debidamente acreditados tendrán el derecho de realizar las actividades de observación de los actos de preparación y desarrollo del Proceso Electoral Federal, concurrente y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las legislaciones donde la Jornada Electoral sea concurrente con la fecha de la Jornada Electoral federal, así como de los que se lleven a cabo durante la Jornada Electoral, incluyendo las sesiones de los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, siempre y cuando no sean de carácter privado. La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana.
Además de observar los actos previstos por la ley, los observadores podrán celebrar entrevistas con autoridades y funcionarios electorales a fin de obtener orientación o información explicativa sobre las instituciones y procedimientos electorales.
Décimo primero.- Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante las
Juntas Ejecutivas del Instituto y ante los Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información deberá ser proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
Décimo segundo.- Los ciudadanos que en términos de lo dispuesto en el artículo 254, párrafo 1, incisos d), f) y g), de la Ley de la materia, resulten designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la Jornada Electoral que se verifique el primer domingo de junio de 2015, en ningún caso podrán solicitar, con posterioridad a su designación, su acreditación como observadores electorales.
Los Consejos Locales o Distritales cancelarán la acreditación como observador electoral a los ciudadanos que hayan sido designados para integrar las mesas directivas de casilla, sin que esto vaya en detrimento de las labores que estos hubieran realizado mientras fueron observadores electorales, incluyendo sus informes de actividades.
Los Consejos Locales o Distritales negarán la acreditación como observador electoral de un ciudadano que haya sido designado como funcionario de casilla. Lo anterior se hará del conocimiento de los Presidentes de los Consejos de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con elección concurrente.
Décimo tercero.- En los términos del artículo 217, numeral 1, inciso d) de la Ley de la materia, los ciudadanos acreditados para participar como observadores no podrán, en forma simultánea, actuar como representantes de partido político o candidatos independientes ante los Consejos General, Locales y/o Distritales del Instituto Nacional Electoral o ante las Comisiones Nacional, Locales y/o Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores; ni en los órganos que integren los Organismos Públicos Locales; ni tampoco como representantes de partido o candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla o generales.
En caso de que algún partido político o candidato independiente acredite a un ciudadano que apareciera en la relación de observadores electorales, como representante ante los Consejos General, Locales y/o Distritales del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 36, párrafo 9, 65, párrafo 1, y 76, párrafo 1, respectivamente; ante las Comisiones Nacional, Locales y/o Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores, en términos de lo previsto en el artículo 157, párrafo 1, inciso b), o ante los órganos que integren los Organismos Públicos Locales Electorales, en términos de los artículos 99, párrafo 1); ante mesa directiva de casilla o general, en términos de lo previsto en los artículos 259, párrafos 1 y 2, y 262, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Presidente del Consejo respectivo deberá notificar de inmediato al Consejo que haya otorgado el registro.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán instruir a los vocales de las juntas ejecutivas respectivas a fin de que a través de los sistemas informáticos del Instituto u otros medios a su alcance, lleven a cabo la revisión necesaria para asegurar el cumplimiento al referido artículo 217, párrafo 1, inciso d) de la Ley General. Asimismo, los Organismos Públicos Locales llevarán a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de referencia.
Recibida dicha notificación y corroborada la duplicidad de acreditaciones, mediante la información registrada en las bases de datos de los sistemas informáticos del Instituto, el Consejo competente requerirá al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia, y, en todo caso, se procederá a cancelar y dejar sin efecto la correspondiente; si decide fungir como representante político o de candidato independiente, el interesado deberá devolver enseguida a la autoridad electoral el documento en el que conste la acreditación y el gafete de identificación que, en su caso, se le hubiere entregado; si decide fungir como observador electoral, se notificará de inmediato esta situación al partido político que lo haya registrado.
El Consejo competente negará o cancelará la acreditación como observador electoral cuando se acredite que el ciudadano incumple con lo establecido en el inciso B del párrafo 4 del Punto Tercero de este Acuerdo.
Décimo cuarto.- En los convenios de colaboración y coordinación que en su momento se suscriban con los Organismos Públicos Locales en las entidades donde se instale la casilla única, el Instituto incorporará una cláusula por medio de la cual se defina el nivel de acceso y consulta del sistema de la RedINE.
Décimo quinto.- En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales Ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales el día de la Jornada Electoral, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.
Décimo sexto.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la Jornada Electoral con sus
acreditaciones y gafetes (anexos 4 y 5) en una o varias casillas, en el local de los consejos locales o distritales, así como en los órganos temporales de los Órganos Electorales Locales, pudiendo observar los siguientes actos, según corresponda:
1.     Instalación de casilla;
2.     Desarrollo de la votación;
3.     Escrutinio y cómputo de la votación en las mesas directivas de casilla de las elecciones federal y locales y, en su caso, de las consultas populares o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación.
4.     Fijación de resultados de la votación en el exterior del inmueble en que se instalen las mesas directivas de casilla;
5.     Clausura de las mesas directivas de casillas;
6.     Lectura en voz alta de los resultados en la sede del Consejo Distrital,
7.     Lectura en voz alta de los resultados en la sede del Consejo Municipal o Distrital de los Órganos Públicos Locales, en su caso, y siempre que dicha actividad esté prevista por la legislación electoral local, y
8.     Recepción de escritos de incidencias y protesta.
Décimo séptimo.- Los observadores electorales o las asociaciones de observadores electorales que con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 y de los Procesos Electorales Locales cuya Jornada Electoral sea concurrente con la fecha de la Jornada Electoral federal, hayan sido acreditados, se abstendrán de:
1.     Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;
2.     Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno o pronunciarse a favor o en contra de alguna de las respuestas posibles a la consulta popular o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación o realizar cualquier actividad que altere la equidad de la contienda;
3.     Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y
4.     Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno o, en su caso, de los resultados de la consulta popular o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación;
5.     Declarar tendencias sobre la votación antes y después de la Jornada Electoral;
6.     Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con partidos políticos, candidatos o posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección federal, local o de cualquiera de las respuestas posibles a la consulta popular o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación.
En caso de que resulte necesario, los presidentes de las mesas directivas de casilla podrán aplicar las medidas que establece el artículo 281, párrafo 1 de la Ley de la materia.
Por cuanto a las asociaciones de observadores electorales, que incumplan estas disposiciones, se iniciarán los procedimientos correspondientes con base en el Libro Octavo de la Ley, pudiéndoles retirar el registro. Dicha determinación estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Décimo octavo.- Los observadores electorales debidamente acreditados por los Consejos Locales o Distritales podrán presentar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto o ante los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, a más tardar el 31 de julio de 2015, un informe de sus actividades; la Secretaría Ejecutiva y los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán informar a los Consejos respectivos de la recepción de dichos informes, mismos que estarán a disposición y podrán ser incorporados en la página de Internet del Instituto, para consulta de la ciudadanía interesada. Además, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales de las entidades federativas en las que se realicen elecciones coincidentes con la federal, remitirán los informes que hubieren recibido de los Organismos Públicos Locales que correspondan.
En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el Proceso Electoral y los resultados de los comicios.
Décimo noveno.- En términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 2, de la Ley General en la materia, a más tardar 30 días después de la Jornada Electoral, las organizaciones de observadores que hayan obtenido su acreditación conforme al presente Acuerdo, deberán presentar ante el Órgano Técnico en
materia de Fiscalización, un informe en el que declaren el origen, el monto y la aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mismo que deberá sujetarse a los Lineamientos y bases técnicas que apruebe, en su caso, el Consejo General. En caso contrario, se estará a las disposiciones contenidas en el Libro Octavo de la multicitada Ley General.
Vigésimo.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1, inciso e), de la Ley General Electoral, los observadores electorales o las asociaciones de observadores electorales debidamente acreditados que hagan uso indebido de su acreditación, o no se ajusten a las disposiciones establecidas en la ley o en el presente Acuerdo, estarán sujetos a las sanciones aplicables, contenidas en el Libro Octavo de la Ley General.
Vigésimo primero.- En la sesión ordinaria que celebren los Consejos Locales y Distritales en el mes de mayo del 2015, los Consejeros Presidentes respectivos deberán rendir un informe final sobre el procedimiento de acreditación de observadores electorales especificando las solicitudes distribuidas, recibidas, aprobadas, denegadas, canceladas, válidas y los cursos de capacitación impartidos a nivel estatal o distrital según corresponda. El informe a nivel estatal, deberá ser remitido por los Presidentes de los Consejos Locales a los respectivos presidentes de los Organismos Públicos Locales que correspondan.
Asimismo, la Secretaría Ejecutiva deberá presentar ante el Consejo General en cada sesión ordinaria que celebre durante el plazo de acreditación, un Informe respecto del número de observadores acreditados.
Vigésimo segundo.- El Consejo General con el propósito de fortalecer la credibilidad y transparencia de los Procesos Electorales, cuya Jornada Electoral se verifique el primer domingo de junio de 2015, y atendiendo al principio de máxima publicidad, promoverá en sus programas de difusión una mayor participación de la ciudadanía en la observación electoral, exaltando el valor cívico que conlleva dicha actividad.
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral dará difusión sobre la observación electoral a través del tiempo de Radio y Televisión que le corresponden.
Vigésimo tercero.- Este Consejo General, una vez que concluya el Proceso Electoral Federal 2014-2015, emitirá los Lineamientos Generales para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los Procesos Electorales Federales y locales coincidentes y no coincidentes con la fecha de la Jornada Electoral federal, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen.
Vigésimo cuarto.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que dé a conocer, en su caso, el contenido del presente Acuerdo a los respectivos Presidentes de los órganos de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con Jornada Concurrente.
Vigésimo quinto.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva prever lo necesario a fin de que, en su momento, los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, den a conocer el contenido del presente Acuerdo a los integrantes de los respectivos consejos, en la sesión que celebren con motivo de su instalación.
Vigésimo sexto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, y en los periódicos oficiales de las entidades en las que se aplicará el modelo de casilla única para las elecciones que se celebrarán en el año de 2015.
TRANSITORIO
Primero.- Para la aprobación de los Lineamientos Generales que emitirá el Consejo General, referido en el Punto de Acuerdo Vigésimo Tercero del presente Acuerdo, la Comisión de Organización Electoral presentará el Proyecto de Lineamientos Generales para la Observación Electoral, mismo que tendrá que ser aprobado antes del inicio de los Procesos Electorales cuya Jornada Electoral tenga lugar en el 2016.
Segundo.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de septiembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo
Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobaron en lo particular los Puntos de Acuerdo Segundo, Tercero y Cuarto, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra del Consejero Electoral, Licenciado Javier Santiago Castillo.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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