DOF: 29/05/2015
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos para el establecimiento de mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas electorales al término de la Jornada Electoral, que al efe

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos para el establecimiento de mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas electorales al término de la Jornada Electoral, que al efecto acuerden los Consejos Distritales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG230/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS PARA LA RECOLECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE LAS CASILLAS ELECTORALES AL TÉRMINO DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE AL EFECTO ACUERDEN LOS CONSEJOS DISTRITALES
ANTECEDENTES
I.       El 6 de abril de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto de la reforma, en la que se creó, en el artículo 41 Constitucional, al organismo público autónomo encargado de realizar la función estatal de organizar las elecciones.
II.      El 15 de agosto de 1990, se publicó en el diario Oficial de la Federación el decreto por el que se promulgó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III.     El 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, así como sus reformas y adiciones. Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo señalado en el artículo Transitorio Primero.
IV.     El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral y por el que se establece la extinción del Instituto Federal Electoral, dando origen al Instituto Nacional Electoral.
V.      El 3 de abril de 2014, el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, designó al Consejero Presidente y a los diez Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Decreto relativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.
VI.     El 4 de abril de 2014, el Consejero Presidente, las y los Consejeros Electorales, rindieron protesta constitucional de su encargo, con lo que se integró el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y se dio inicio formal a las actividades de dicho Instituto.
VII.    El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que abroga al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VIII.   El 14 de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG100/2014, aprobó reasumir las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva en Procesos Electorales Locales, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, en particular el correspondiente a la certeza en los próximos Procesos Electorales.
IX.     En la misma sesión celebrada el 14 de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG101/2014 aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos.
X.      Para el Proceso Electoral Federal 1993-1994 los consejos distritales del Instituto Federal Electoral, con base en el artículo 238, párrafos 3 y 4 de la ley electoral en ese entonces vigente, acordaron en sesión celebrada el 30 de julio de 1994, la instalación de mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas, en los distritos en los que fue necesario. Con base en este Acuerdo, el 21 de agosto de 1994, durante la Jornada Electoral se adoptaron 635 mecanismos de recolección de la documentación de las casillas, en 123 distritos electorales ubicados en 25 entidades federativas.
XI.     Para el Proceso Electoral Federal de 1996-1997, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 238, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces en vigor, los consejos distritales de 25 entidades acordaron la implementación de 548 mecanismos de recolección de la documentación de las casillas, con el propósito de agilizar, en los casos en que fuera necesario, el traslado de los paquetes electorales de las casillas a las sedes de dichos
órganos. Los partidos políticos acreditaron para dichos mecanismos, un total de 1,732 representantes de los cuales, asistieron 1,186. El día de la Jornada Electoral, que tuvo verificativo el 6 de julio de 1997, se instalaron 543 mecanismos, los cuales recibieron un total de 18,889 paquetes electorales mismos que fueron trasladados a los consejos distritales.
XII.    Para el Proceso Electoral Federal de 1999-2000, 122 consejos distritales, correspondientes a 25 entidades federativas, aprobaron la instalación de 570 mecanismos de recolección de la documentación de las casillas, programando la recepción de 22,086 paquetes electorales al concluir la Jornada Electoral del 2 de julio de 2000.
XIII.   Para el Proceso Electoral Federal de 2002-2003, 126 consejos distritales, correspondientes a 26 entidades federativas, aprobaron la instalación de 572 mecanismos de recolección de la documentación de las casillas, recolectando 24,731 paquetes electorales, al término de la Jornada Electoral del 6 de julio de 2003.
XIV.   Para el Proceso Electoral Federal 2005-2006, 130 consejos distritales, ubicados en 27 entidades federativas, presentaron y aprobaron la propuesta para establecer 638 mecanismos de recolección de la documentación de las casillas, proyectando que en los mismos se recibieran un total de 29,402 paquetes electorales al término de la Jornada Electoral del 2 de julio de 2006. Cabe señalar que para este Proceso Electoral, por primera vez, la Comisión de Organización Electoral, previo estudio técnico y de factibilidad, dictaminó la autorización de un Centro de Recepción y Traslado (CRyT) itinerante.
XV.    De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General CG485/2008 aprobado en sesión ordinaria el 29 de octubre de 2008, para el Proceso Electoral Federal 2008-2009 se establecieron tres modalidades de mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas: CRyT Fijo; CRyT Itinerante y Dispositivo de Traslado de Presidentes de Mesas Directivas de Casillas (DAT).
        En 130 consejos distritales de 29 entidades, se instalaron un total de 710 CRyT fijos y 242 itinerantes, para recolectar 34,288 paquetes electorales. A lo que hay que agregar los 5,623 DAT, que apoyaron a 35,248 funcionarios de casilla. En total, se atendieron con algún mecanismo de recolección 69,536 casillas electorales.
XVI.   Para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG439/2011 por el que se reguló el funcionamiento de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales.
        Al término de la Jornada Electoral de 2012, en 29 entidades federativas funcionaron un total de 804 CRyT fijos, que recibieron 38,020 paquetes electorales; operaron 999 CRyT itinerantes, que recibieron y trasladaron 4,930 paquetes; asimismo, operaron 16,145 DAT que trasladaron a 77,926 funcionarios de Mesa Directiva de Casilla e igual número de paquetes electorales.
XVII.  En sesión celebrada el 9 de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG91/2014, por el que se establecen los criterios que se deberán observar para difundir, en atención al principio de definitividad, la realización y conclusión de las etapas, actos o actividades trascendentes de los órganos electorales del Instituto, durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
XVIII. El 13 de agosto de 2014 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG114/2014, aprobó el Modelo de Casilla Única para las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año 2015.
XIX.   El 11 de septiembre de 2014, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia respecto de los recursos de apelación SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Morena, respectivamente, a fin de impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobó el Modelo de Casilla Única para la elecciones concurrentes que se celebrarán en el año 2015, identificado con la clave INE/CG114/2014, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUPRAP-120/2014 al diverso SUP-RAP-118/2014, en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria. Por tanto, glósese copia certificada de sus puntos resolutivos a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG114/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el trece de agosto de dos mil catorce.
 
CONSIDERANDO
1.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismo públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución. El Instituto Nacional Electoral es un Organismo Público Autónomo, autoridad en la materia e independiente en sus decisiones, y sus funciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 1, 4 y 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos que establece la propia Constitución General y las leyes de la materia, para los Procesos Electorales Federales y Locales, la capacitación electoral, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, así como determinar las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales
3.      Que el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la aplicación de las normas de dicha ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La interpretación de las disposiciones se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
4.      Que el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que en las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. Asimismo, dispone que el día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad y que la legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.
5.      Que el artículo 29 de la citada Ley electoral federal, establece que el Instituto es un Organismo Público Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
6.      Que de acuerdo con el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
7.      Que el artículo 31, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
8.      Que el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracciones I, III, IV y V de la Ley General referida, dispone que, para los Procesos Electorales Federales y Locales, el Instituto Nacional Electoral tendrá las atribuciones relativas a: la capacitación electoral; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.
 
9.      Que el artículo 33, numerales 1 y 2 del propio ordenamiento electoral citado, establece que el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal; y podrá contar también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.
10.     Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaria Ejecutiva.
11.     Que según lo dispuesto por el artículo 35 numeral 1 de Ley en la materia, el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
12.    Que el artículo 42, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Quejas y Denuncias; Fiscalización, y Vinculación con los Organismos Públicos Locales, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General.
13.    Que el numeral 3 del citado artículo 42 determina que para cada Proceso Electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral y que el Consejo General del Instituto designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá.
14.    Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que son atribuciones del Consejo General vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto; aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en este ordenamiento legal o en otra legislación aplicable.
15.    Que el artículo 51, numeral 1, incisos f) y l), de la Ley de la materia, establece que es atribución del Secretario Ejecutivo, orientar y coordinar las acciones de las Direcciones Ejecutivas y de las Juntas Locales y Distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo General, y proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
16.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 58, numeral 1, incisos e) y f), de la misma Ley, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene dentro de sus atribuciones la de diseñar y promover estrategias para la integración de mesas directivas de casilla y la capacitación electoral, así como preparar el material didáctico y los instructivos electorales.
17.    Que según lo dispuesto por el artículo 61, numeral 1, de la citada Ley, en cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por la Junta Local Ejecutiva y Juntas Distritales Ejecutivas, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Local o Distrital de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal.
18.    Que el mismo ordenamiento jurídico electoral general, en su artículo 71, numeral 1, incisos a), b) y c), dispone que en cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con la Junta Distrital Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Distrital.
19.    Que el artículo 81 de la Ley General comicial establece que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República; y que como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la Jornada Electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; debiendo instalarse una casilla en cada sección electoral para recibir la votación el día de la Jornada Electoral, con excepción de lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 253 de la propia Ley.
 
20.    Que los artículos 60, numeral 1, incisos c), f) e i) y 119, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tiene entre sus atribuciones la promoción de la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales para el desarrollo de la función electoral; la elaboración del calendario y el plan integral de coordinación con los Organismos Públicos Locales para los Procesos Electorales de las entidades federativas que realicen comicios; facilitar la coordinación entre las distintas áreas del Instituto y los Organismos Públicos Locales; y que, para la realización de las funciones electorales que directamente le corresponde ejercer al Instituto en los Procesos Electorales Locales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en concordancia con los criterios, Lineamientos, Acuerdos y normas que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
21.    Que el artículo 84 de la referida Ley General dispone que son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla instalar y clausurar la casilla en los términos de la ley antes citada; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.
22.    Que de conformidad con el artículo 85, incisos h) e i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla: concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
23.    Que el artículo 86 de la Ley de la materia señala que son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla: levantar durante la Jornada Electoral las actas que ordena dicha Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece; contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos y los candidatos independientes registrados que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes registrados; inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1 del artículo 290 de la mencionada Ley, y las demás que les confieran la ley referida.
24.    Que el artículo 207 de la citada Ley, dispone que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
25.    Que los artículos 208, numeral 1, incisos a), b) y c) y 225, numeral 2, incisos a), b) y c), de la Ley de la de la materia disponen que el Proceso Electoral Ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, Jornada Electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
26.    Que el artículo 225, numeral 1 de la Ley citada dispone que el Proceso Electoral Ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que en todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
27.    Que el artículo 225, numeral 3, de la Ley establece que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada Electoral.
28.    Que el artículo 225, numerales 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan que La etapa de la Jornada Electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla; y que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las Resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
 
29.    Que el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que por única ocasión, los Procesos Electorales Ordinarios Federales y Locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014.
30.    Que en el Punto Primero del Acuerdo INE/CG91/2014, se señala que con la finalidad de fortalecer la certeza pública sobre el desarrollo del Proceso Electoral, dentro de la política institucional de transparencia, y en atención al principio de definitividad que rige en los Procesos Electorales Federales, se difundirá con amplitud a la ciudadanía la información correspondiente a la realización y conclusión de las etapas, actos y actividades trascendentes del Proceso Electoral Federal 2014-2015.
31.    Que en el artículo 269, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a)   La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de la citada Ley;
b)   La relación de los representantes de los partidos y de candidatos independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;
c)   La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d)   Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e)   Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f)    El líquido indeleble;
g)   La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h)   Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
i)    Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
32.    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, numeral 2, de la ley referida, a los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere al considerando anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
33.    Que con base en lo establecido en el artículo 82, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Asimismo, señala que en los Procesos Electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
34.    Que el artículo 82, numeral 2, de la misma Ley, dispone que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el numeral 1 del citado precepto, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 81 de la misma Ley.
35.    Que con base en lo establecido en el Modelo de Casilla Única para las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año 2015, aprobado mediante Acuerdo INE/CG114/2014, para los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, y en su caso la consulta popular federal o local o mecanismos de participación ciudadana locales, se determinó que la mesa directiva de casilla única estará integrada por un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores, y tres suplentes generales.
 
36.    Que los artículos 208, numeral 2 y 225, numeral 4, de la Ley de la materia disponen que la etapa de la Jornada Electoral, inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección y concluye con la clausura de casilla.
37.    Que el artículo 279, numerales 1 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mandata a los presidentes de las mesas directivas de casilla, comprobar que el elector aparece en las listas nominales y que exhiba su credencial para votar con fotografía, previamente a la entrega de las boletas necesarias para el ejercicio de su derecho al sufragio; asimismo, establece el procedimiento que deberá aplicar el secretario de casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, para anotar con el sello correspondiente la palabra "votó", en la lista nominal respectiva, marcar la credencial con fotografía del elector que haya ejercido su derecho al voto, impregnar con líquido indeleble el pulgar derecho del ciudadano y devolver al elector su credencial para votar.
38.    Que el artículo 279, numeral 2 de la Ley de la materia, dispone que aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
39.    Que el artículo 279, numeral 5, de la ley de la materia señala que los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
40.    Que para el Procesos Electoral Federal 2014- 2015, con base en el artículo 289 numeral 1, inciso c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente: diputados, y en su caso consulta popular.
41.    Que en el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente: Gobernador; diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y de ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal, lo anterior de conformidad con el artículo 289, numeral 2 de la citada ley.
42.    Que el artículo 290, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus numerales 1) y 2) establece que el escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a)   El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b)   El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por Resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c)   El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d)   El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e)   Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I.    El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II.   El número de votos que sean nulos, y
f)    El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
        Y que tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
 
43.    Que el artículo 23, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que son derechos de los partidos políticos participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral; participar en las elecciones conforme lo dispuesto en la Base I, del artículo 41, de la Constitución, así como de las leyes generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás disposiciones en la materia.
44.    Que en los incisos c) y j) del numeral 1 del citado artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que son derechos de los partidos políticos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; así como nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los organismos públicos locales, en los términos de la Constitución, las Constituciones Locales y demás legislación aplicable.
45.    Que el artículo 35, fracciones II y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, numerales 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que son derechos del ciudadano entre otros; el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo derecho de solicitar el registro de candidato de manera independiente, cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; así como de votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, mismas que se llevarán a cabo el mismo día de la Jornada Electoral Federal.
46.    Que el artículo 393 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados; solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y las demás que les otorgue la multicitada Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
47.    Que el artículo 24 de la Ley General de Partidos Políticos establece los supuestos de los ciudadanos que no podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto Nacional Electoral.
48.    Que la Ley General de Partidos Políticos dispone en su artículo 90, que en el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
49.    Que el inciso f) del numeral 1, del artículo 393, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como prerrogativa y derecho de los candidatos independientes registrados, la de designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por la Ley referida.
50.    Que el artículo 397 de la Ley de la materia estipula que el registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en la ley.
51.    Que el artículo 259, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:
a)   En elección federal cada partido político o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente, y
b)   En elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.
52.    Que de conformidad con el artículo 262, numeral 1, inciso c), de la ley general, referida los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
53.    Que el artículo 259, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que los partidos políticos y los candidatos independientes registrados podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales; y que los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla.
 
54.    Por su parte, el artículo 299, numeral 1, incisos a), b) y c) de dicha Ley, señala que, una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital corresponda los paquetes electorales y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
55.    El mismo artículo 299, en su numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de la Ley, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
56.    Que el numeral 3 del artículo referido en el considerando anterior, dispone que los consejos distritales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos de forma simultánea.
57.    Que el subsecuente numeral 5 del artículo de referencia, dispone que se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
58.    Que el artículo 253, numerales 2 y 3, de la Ley de la materia, establece que, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores y en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
59.    Que el artículo 253, numeral 4, incisos a) y b) del mismo ordenamiento, establece que en caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, deberán instalarse en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y que no existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
60.    Que el mismo artículo 253, numeral 5 de la citada Ley, dispone que cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
61.    Que en función de lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso c); y 256, numeral 1, inciso d), de la Ley de la materia, corresponde a los consejos distritales, determinar el número y la ubicación de las casillas.
62.    Que la Ley electoral no establece las reglas para la designación de los funcionarios responsables de operar los mecanismos de recolección, ni para la acreditación de los representantes de los partidos políticos ante los mismos, ni los procedimientos de traslado de la documentación hacia los Consejos Distritales.
63.    Que con el fin de garantizar certeza al Proceso Electoral, es necesario que el Consejo General emita Lineamientos para el adecuado funcionamiento y vigilancia de los mecanismos de recolección, que aprueben los consejos distritales.
64.    Que de acuerdo con el artículo 304, numeral 1, inciso a) de la Ley en la materia, la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales, se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.
65.    Que este Consejo estima necesario propiciar y asegurar por todos los medios posibles la más amplia presencia y participación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes en los mecanismos de recolección, a fin de garantizar el mejor funcionamiento y la adecuada vigilancia de los mismos el día de la Jornada Electoral.
66.    Que en cumplimiento al artículo 43, numeral 1 de la Ley de la materia, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine.
 
67.    Que según lo dispuesto por el artículo 27, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.
68.    Que para el Proceso Electoral 2014-2015 diecisiete entidades federativas realizarán elecciones concurrentes con la federal, siendo estas Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.
69.    Que las consideraciones presupuestales relativas a la implementación del modelo de casilla única y mecanismos de recolección para las elecciones que se celebrarán en el año 2015, se dividirán equitativamente entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, precisando los detalles en los convenios que para estos efectos se celebren.
70.    Conforme al Acuerdo INE/CG114/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes, el traslado de la documentación y paquetes electorales, una vez clausurados los trabajos de la casilla, puede ser realizado por el Presidente de la mesa directiva de casilla en forma personal, o bien, dicho traslado se puede efectuar por los Secretarios o Escrutadores de la mesa directiva de casilla, y la referida entrega se debe realizar a los consejos electorales correspondientes o, en su caso, a través de los mecanismos de recolección previstos.
71.    Que en los convenios que al respecto suscriban el Instituto y los Organismos Públicos Locales, deberán considerarse los aspectos relacionados con la operación de la casilla única, en este sentido, lo relativo a la entrega del Paquete Electoral Federal, como acto posterior e inmediato al escrutinio y cómputo en cada casilla, será determinado mediante Acuerdo del Consejo Distrital correspondiente en el que se designará el orden de prelación del funcionario de la mesa directiva de casilla, distinto al presidente, que tendrá bajo su encargo la entrega del paquete electoral en caso de que este último no realice la entrega.
72.    Que en lo que respecta a la remisión de los paquetes electorales de las elecciones correspondientes al ámbito local, así como la definición del integrante de la mesa directiva de la casilla única que estará facultado para entregarlos a los órganos electorales correspondientes; se estará a lo dispuesto en los convenios de apoyo y colaboración que suscriba el Instituto Nacional Electoral con los Organismos Públicos Locales.
73.    Que para efectos de la instrumentación del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG100 por el que se reasumen las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva en los Procesos Electorales Locales, delegada a los organismos públicos locales.
De conformidad con los Antecedentes, Consideraciones expresadas y con fundamento en lo dispuesto en los 41, Base V, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, de los artículos 5 numeral 1 y 2; 27; 29; 30, numeral 1, inciso w; 31 numeral 4; 32; 33 numeral 1 y 2, 34; 35; 42 numerales 2 y 3; 44 numeral 1, incisos b) y z); 51, numeral 1 inciso l) y 61, numeral 1; 58 numeral 1, inciso e), 60 incisos c), f) e i), 71 numeral 1, incisos a), b) y c); 79 numeral 1; 81 numeral 1; 82, numeral 2; 84; 85 incisos h) e i); 119 numeral 2; 207; 208 numeral 2; 225 numerales 4 y 5; 253 numeral 1; 289 numeral 1, inciso c) y d); 290; 299 numeral 1, incisos a), b) y c); 303 numeral 2; 304 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los artículos 5, numeral 1, inciso b), 30 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
Primero.- Para el Proceso Electoral 2014-2015, con el fin de garantizar la entrega de los paquetes electorales en los términos y plazos señalados por la Ley, los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral acordarán, a más tardar el 30 de abril del 2015, la implementación de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, y en su caso de los expedientes de la Consulta Popular que se lleven a cabo conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Consulta Popular.
Segundo.- En las entidades federativas en que se celebrarán elecciones concurrentes, el Instituto Nacional Electoral celebrará un convenio de colaboración y coordinación con el Organismo Público Local de la entidad, en el que, entre otros aspectos, se establecerá lo relativo a la implementación de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales y en su caso, de los expedientes de consulta popular y/o de los mecanismos de participación ciudadana locales que determinen las legislaciones correspondientes, asimismo, se establecerá el procedimiento para que los paquetes electorales de las elecciones locales se entreguen en
el órgano local que corresponda.
Tercero.- Para efectos de lo señalado en el punto primero del presente Acuerdo, los consejos distritales determinarán, según corresponda a sus propias necesidades, una o más de las siguientes modalidades de mecanismos de recolección:
1. Centro de Recepción y Traslado Fijo. Mecanismo, cuyo objetivo es la recepción y concentración de paquetes electorales programados, que se deberán ubicar en un lugar previamente determinado. Los presidentes de mesas directivas de casilla, podrán solicitar bajo su responsabilidad, que el paquete electoral sea entregado en la sede del consejo correspondiente.
2. Centro de Recepción y Traslado Itinerante. Mecanismo, cuyo objetivo es la recolección de paquetes electorales programados, que recorrerá diferentes puntos de una ruta determinada. Los presidentes de mesa directiva de casilla, podrán solicitar, bajo su responsabilidad, que el paquete electoral sea entregado en la sede del consejo correspondiente.
3. Dispositivo de Apoyo para el Traslado de Presidentes de Mesa Directiva de Casilla. Mecanismo de transportación de presidentes o funcionarios de mesa directiva de casilla, para que a partir de la ubicación de la casilla, se facilite su traslado para la entrega del paquete electoral en la sede del consejo que corresponda o en el Centro de Recepción y Traslado fijo, al término de la Jornada Electoral.
Debido a que este mecanismo está orientado para apoyar el traslado de los funcionarios de las mesas directivas de casillas por ningún motivo se utilizará para la recolección exclusiva de paquetes electorales.
En las entidades con elección concurrente, el convenio de coordinación y colaboración que se celebre con el Organismo Público Local podrá establecer la operación de mecanismos de recolección que atiendan de manera independiente el traslado de paquetes de la elección federal y la local, respectivamente.
En los casos en que se determine que un solo mecanismo recabe los paquetes electorales de ambas elecciones, una vez planteadas las consideraciones del Consejo Local y del Organismo Público Local, se establecerá en el convenio de coordinación y colaboración, el orden en que se entregarán los paquetes electorales al consejo correspondiente, tomando en cuenta la ubicación geográfica de los órganos federal y local, tiempos y distancias y los tipos de elección que se celebren.
Los organismos públicos locales deberán tomar en cuenta dicho aspecto cuando sus órganos directivos aprueben la ampliación de los plazos para su entrega.
Cuarto.- En cada una de las entidades en las que se realizarán elecciones concurrentes con la elección federal, el Instituto instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará conforme al Modelo de Casilla Única aprobado por el Consejo General en el Acuerdo INE/CG114/2014. En dicho Acuerdo se estableció, que el Presidente bajo su responsabilidad hará llegar los paquetes a los órganos electorales, ya sea en forma personal o a través de los mecanismos de recolección acordados por el consejo distrital. Para cumplir con lo anterior, podrá designar a cualquiera de los funcionarios de la casilla.
En el citado Acuerdo se señala también que, para la entrega del Paquete Electoral Federal, mediante Acuerdo del Consejo Distrital correspondiente, se designará el orden de prelación del funcionario de la mesa directiva de casilla, distinto al presidente, que tendrá bajo su encargo la entrega del paquete electoral, en caso de que este último no realice la entrega.
En lo que respecta a la remisión de los paquetes electorales de las elecciones correspondientes al ámbito local, así como la definición del integrante de la mesa directiva de la casilla única que estará facultado para entregarlos a los órganos electorales correspondientes; se estará a lo dispuesto en los convenios de apoyo y colaboración que se suscriban.
Este procedimiento podrá ser constatado en todo momento por los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes en su caso.
Quinto.- La aprobación y funcionamiento del mecanismo de recolección, bajo cualquiera de sus modalidades, deberá sujetarse a las siguientes reglas:
1. En la sesión ordinaria que celebren los consejos distritales en el mes de marzo del año de la elección, las juntas distritales ejecutivas, presentarán, para su consideración, un estudio de factibilidad que describa las condiciones geográficas, de infraestructura, sociopolíticas, meteorológicas y/u otras que justifiquen las necesidades de instalación de centros de recepción y traslado fijos o itinerantes y/o implementación del Dispositivo de Apoyo en el Traslado de Presidentes de Mesa Directiva de Casilla; la cantidad de éstos; el listado de paquetes electorales, tanto de la elección federal, como los de las elecciones locales en el caso de comicios concurrentes; las rutas de
recolección y traslado, así como los medios de transporte que se utilizarán para este fin.
2. En las entidades con elección concurrente, el Consejo Local del INE hará del conocimiento del Organismo Público Local correspondiente, los estudios de factibilidad presentados en los consejos distritales.
3. La aprobación de los mecanismos de recolección deberá realizarse en la sesión ordinaria que se celebre en el mes de abril del año de la elección.
4. Los integrantes de los consejos distritales, podrán realizar recorridos por el distrito electoral para verificar la propuesta antes de su aprobación. A estos recorridos se invitará a los integrantes de los consejos distritales o municipales de los organismos públicos locales, quienes podrán acompañarlos.
5. En las entidades en las que se celebren elecciones concurrentes los consejos locales del INE, harán del conocimiento, al Organismo Público Local, durante la primera semana del mes de mayo, lo correspondiente a los mecanismos de recolección aprobados por los consejos distritales.
6. El horario de funcionamiento y operación de los mecanismos de recolección se iniciará a partir de las 17:00 horas y concluirá hasta recolectar el último paquete electoral o trasladar al último presidente. En el caso de que los capacitadores-asistentes electorales informen de la clausura de alguna casilla en un horario previo al señalado anteriormente, el consejo distrital acordará la operación del mecanismo de recolección correspondiente, en el momento que se requiera.
7. Los consejos distritales, de las entidades en las que se celebre elección concurrente, deberán establecer comunicación con el órgano local responsable de la recepción de los paquetes electorales de la elección local, con el fin de coordinarse y garantizar la entrega oportuna de éstos, a través de los mecanismos de recolección, según se acuerde en el convenio correspondiente.
8. Los representantes de los partidos políticos y en su caso de los candidatos independientes, podrán dar seguimiento y vigilar en todo momento la operación de los mecanismos de recolección, hasta la entrega final de los paquetes electorales en los órganos competentes.
Sexto.- Los consejos distritales deberán designar, de entre el personal administrativo, los miembros del Servicio Profesional Electoral, los supervisores electorales, capacitadores-asistentes electorales y/o algún otro funcionario del Instituto adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, al funcionario que será responsable de cada uno de los mecanismos de recolección aprobados.
En los casos de elección concurrente, el órgano local designado para recibir los paquetes, a más tardar el 27 de mayo, deberá hacer del conocimiento del Consejo Distrital del INE, quiénes serán los funcionarios responsables de la recepción de los paquetes electorales en la sede del órgano del Organismo Público determinado en el convenio.
Séptimo.- En las entidades en las que se celebren elecciones concurrentes, los partidos políticos nacionales, así como los partidos locales, según se trate, y en su caso, los candidatos independientes, podrán acreditar un representante propietario y un suplente ante cualquier modalidad de mecanismo de recolección aprobado.
En el resto de las entidades los partidos políticos nacionales y en su caso, candidatos independientes podrán acreditar un representante propietario y un suplente, ante cualquier modalidad de mecanismo de recolección.
La acreditación podrá recaer en representantes generales y deberá realizarse a más tardar el día 4 de junio de 2015.
Octavo.- La actuación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes de las elecciones federal y locales, ante los mecanismos de recolección, estará sujeta a las normas siguientes:
1.     Presenciar la instalación del Centro de Recepción y Traslado correspondiente, así como observar y vigilar el desarrollo de la recepción y traslado de los paquetes electorales.
2.     Recibir copia legible, por representante propietario o suplente presente, del acta circunstanciada de la instalación y funcionamiento del Centro de Recepción y Traslado, que al efecto se levantará.
3.     Los representantes acreditados podrán acompañar, por sus propios medios, el recorrido del mecanismo de recolección en la entrega de los paquetes electorales a la sede del Consejo correspondiente.
4.     En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones del responsable o auxiliares del Centro de Recepción y Traslado ni del Dispositivo de Apoyo.
 
5.    No obstaculizarán el funcionamiento del Dispositivo de Apoyo.
Los consejos distritales analizarán y valorarán, la posibilidad presupuestal y material de apoyar en el traslado a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes en los mismos vehículos contratados para el funcionamiento de los mecanismos de recolección, cuidando que se realice en condiciones que garanticen certeza y equidad para los representantes. En caso que no sea posible este acompañamiento, se informará a los partidos nacionales, candidatos independientes y a los partidos locales.
Noveno.- Para el caso específico de los Centros de Recepción y Traslado, se deberán atender, además, las siguientes especificaciones:
1.     En entidades con casilla única, se deberá prever espacio suficiente para el depósito de los paquetes de la elección federal, Consulta Popular, elecciones locales y en su caso, los mecanismos de participación ciudadana estatal que se realicen.
2.     No se propondrán Centros de Recepción y Traslado fijos en los municipios que sean cabecera de distrito, con excepción de los casos en que se justifique su instalación por condiciones extremas de distancia y tiempos de traslado, previa opinión de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Consejo General. Tratándose de elecciones concurrentes, estos casos se harán del conocimiento de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
3.     En ningún caso, los domicilios particulares se podrán habilitar para la instalación de Centros de Recepción y Traslado fijo.
4.     En caso de que el Consejo General apruebe la instalación de oficinas municipales, éstas se deberán considerar, preferentemente, para la instalación de Centros de Recepción y Traslado fijo.
5.     El estudio de factibilidad deberá contener la precisión de los medios de comunicación con los que contará el responsable del Centro de Recepción y Traslado. Para el caso de los fijos, se precisará además, el equipamiento de los mismos.
6.     Los consejos distritales, previo análisis, gestionarán con las autoridades de seguridad la custodia de los Centros de Recepción y Traslado durante su operación.
7.     Se deberá levantar un acta circunstanciada en la que conste el inicio y clausura del funcionamiento del Centro de Recepción y Traslado, y se entregará copia de la misma a los representantes acreditados presentes.
8.     Los funcionarios responsables de los Centros de Recepción y Traslado deberán llevar consigo una relación de los paquetes electorales programados y asentar en ella la hora de recepción de cada paquete electoral y el estado en el que se recibe.
9.     El presidente de mesa directiva de casilla, solicitará por escrito al responsable del Centro de Recepción y Traslado correspondiente, haga llegar el paquete electoral a la sede del consejo correspondiente, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 299 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
10.   El funcionario responsable del Centro de Recepción y Traslado expedirá un acuse de recibo al presidente de la mesa directiva de casilla, en cumplimiento a lo dispuesto en el precepto del artículo 304, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, haciendo constar el estado en que recibió el paquete electoral.
11.   Los paquetes electorales se depositarán momentáneamente en el Centro de Recepción y Traslado fijo y, posteriormente, se colocarán en los vehículos que los transportarán al Consejo que corresponda.
12.   Para el caso de los Centros de Recepción y Traslado fijos, tomando en cuenta el número de paquetes electorales a recibir, así como los tiempos de recorrido al respectivo consejo, podrán programarse varios traslados de los paquetes electorales.
13.   Para la elección federal la entrega del paquete electoral a los Centros de Recepción y Traslado no se entenderá como el cumplimiento del plazo legal dispuesto en el artículo 299, numeral 1, incisos a), b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues éste sólo se cumplirá
cuando el paquete llegue al Consejo Distrital.
Décimo.- Para el caso específico del Dispositivo de Apoyo en el Traslado de Presidentes de las Mesa Directiva de las Casilla, se deberán observar además, las siguientes especificaciones:
1.     Se integrará por un vehículo, que recorrerá sección(es), área(s) o zona(s) de responsabilidad, para trasladar a los Presidentes de Mesa Directiva de Casilla o a los funcionarios de la mesa directiva de casilla designados para tal efecto.
2.     Los vehículos que se utilicen para el Dispositivo de Apoyo para el Traslado de Presidentes de Mesa Directiva de Casilla, deberán portar el cartel de identificación oficial aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3.     Los representantes de los partidos políticos y en su caso de los candidatos independientes, podrán dar seguimiento y vigilar en todo momento la operación de los mecanismos de recolección, hasta la entrega final de los paquetes electorales en los órganos competentes.
4.     Los consejos distritales procurarán, sin que el Instituto incurra en gastos adicionales, facilitar a los partidos políticos el ejercicio de su derecho a realizar la vigilancia de esta modalidad de mecanismo.
Décimo primero.- Con referencia al Dispositivo de Apoyo en el Traslado de Presidentes de Mesa Directiva de Casilla, con el fin de propiciar la participación del presidente o los funcionarios de mesas directivas de casilla designados, y en la medida de las posibilidades presupuestales de las juntas ejecutivas distritales, se les apoyará en el regreso a su domicilio.
Décimo segundo.- Los presidentes de los consejos distritales del INE deberán prever que al momento de la entrega del material y la documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla, se les notifique por escrito que la casilla fue aprobada para integrarse a un mecanismo de recolección, estableciendo el detalle y pormenores del procedimiento aprobado y al que deberán sujetarse una vez clausurada la casilla.
Décimo tercero.- Se deberá registrar en los sistemas de información del Instituto (RedINE) que para tal efecto acuerde el Consejo General del Instituto: la información relativa a cada mecanismo de recolección aprobado, número de paquetes programados y trasladados, funcionarios responsables, representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados, así como, cantidad y características de los vehículos empleados, los incidentes que, en su caso, se hayan presentado durante el traslado, tanto de la elección federal como de los comicios locales, los Organismos Públicos Locales de las entidades con elecciones concurrentes tendrán acceso a esta información.
Décimo cuarto.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones que sean necesarias para dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los presidentes de los consejos locales y distritales.
Décimo quinto.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que comunique el presente Acuerdo a los Consejeros Presidentes del Organismo Público Local Electoral de las entidades federativas con elecciones concurrentes.
Décimo sexto.- Se instruye a los vocales ejecutivos de las juntas ejecutivas locales y distritales, para que instrumenten lo conducente a fin de que, una vez que se instalen los consejos locales y distritales, sus integrantes tengan pleno conocimiento de este Acuerdo.
Décimo séptimo.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que coordine las tareas institucionales, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de este Acuerdo.
Décimo octavo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, y en el periódico oficial de las entidades en las que se celebrarán elecciones concurrentes en el año de 2015.
TRANSITORIO
Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 29 de octubre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
 
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

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