DOF: 01/09/2015
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 Bis 2, último párrafo, 77, segundo párrafo y 77 Bis 1 de la Ley de Fondos de Inversión, así como 4, fracciones VI, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario clarificar que las personas que funjan como contralores normativos de las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán ser socios, empleados o consejeros de las empresas de servicios complementarios o auxiliares de las sociedades operadoras de fondos de inversión o de las empresas de servicios complementarios o auxiliares de las instituciones de crédito o casas de bolsa que pertenezcan al mismo grupo empresarial o consorcio que la sociedad operadora de fondos de inversión, en atención a que ello no compromete la independencia en el ejercicio de sus funciones;
Que resulta conveniente establecer la obligación para las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, de publicar a través de su página de Internet, la opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros de dichos fondos, a fin de procurar que en todo momento se cuente con información que permita conocer la situación financiera de los fondos de inversión de que se trate y en protección de los intereses del público inversionista, y
Que se considera conveniente incorporar la obligación de remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores nuevos informes de auditoría externa y establecer el momento en el que deberá proporcionarse por primera vez la opinión respecto del sistema de control interno de las entidades, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
FONDOS DE INVERSIÓN Y A LAS PERSONAS QUE LES PRESTAN SERVICIOS
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 33, fracción IV, primer y segundo párrafos; 34, primer párrafo, 75, fracciones I, primer párrafo y III, incisos a), segundo párrafo, b), segundo párrafo, c), segundo párrafo y d), segundo párrafo; 78, segundo, tercer y cuarto párrafos; 88 fracción VII; 100, primer párrafo; 101, primer y segundo párrafos; 104, fracciones I, incisos b), numerales 3 y 4, c), d), primer párrafo, III, el actual segundo párrafo y VII y los párrafos antepenúltimo y penúltimo; se ADICIONAN los artículos 33, fracción IV, con un último párrafo; 104, fracción III, con un segundo párrafo, recorriéndose los párrafos en su orden y según corresponda, así como con las fracciones IX y X, y se DEROGAN los artículos 33, fracción III y 104, fracción I, incisos b), numeral 5, y d), numeral 3, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les presten servicios", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2014, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 26 de diciembre de 2014, 6 y 9 de enero, 23 de julio y 3 de agosto de 2015, para quedar como sigue:
"Artículo 33.- . . .
I. y II. . . .
III.    Se deroga.
IV.   Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad o asociación que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la sociedad operadora de fondos de inversión, así como de las empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio del cual forme parte dicha sociedad.
       Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la sociedad o asociación de que se trate o las ventas que le haga a esta, representen más del diez por ciento de los ingresos totales o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad operadora de fondos de inversión, o bien de las empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio del cual forme parte dicha sociedad o de su contraparte.
       No quedarán incluidos en esta fracción los empleados de empresas de servicios complementarios o auxiliares de las sociedades operadoras de fondos de inversión, o bien de las empresas de servicios
complementarios o auxiliares de las instituciones de crédito o casas de bolsa que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio que la sociedad operadora de fondos de inversión.
V. a XVI.       . . .
. . .
Artículo 34.- El contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión deberá ser un directivo facultado para adoptar decisiones que transciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad.
. . .
. . . "
"Artículo 75.- . . .
I.     Para el caso de los estados financieros básicos consolidados de los fondos de inversión:
a) a c)          . . .
II.     . . .
III.    . . .
a)    . . .
       "El presente estado de situación financiera se formuló de conformidad con las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., que le resultan aplicables a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Fondos de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicadas de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
       . . .
b)    . . .
       "El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con las Normas de Información Financiera, emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., que le resultan aplicables a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Fondos de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicadas de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
       . . .
c)    . . .
       "El presente estado de cambios en el capital contable se formuló de conformidad con las Normas de Información Financiera, emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., que le resultan aplicables a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Fondos de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicadas de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
       . . .
d)    . . .
       "El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con las Normas de Información Financiera, emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., que le resultan aplicables a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Fondos de Inversión, de observancia general y obligatoria,
aplicadas de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
       . . .
. . .
. . .
. . . "
"Artículo 78.- . . .
En el caso de los fondos de inversión, la publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse a través de la página electrónica de la red mundial denominada Internet de la sociedad operadora que administre sus activos, o en cualquier otro medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología previstos en las presentes disposiciones.
Asimismo, los fondos de inversión de capitales, así como las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión publicarán sus estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados por un auditor externo independiente, así como el dictamen elaborado por este, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, utilizando los medios citados en el primer párrafo de este artículo. Tratándose de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, además deberán publicar a través de su página de Internet, la opinión a que hace referencia la fracción IX del artículo 104 siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, los fondos y las sociedades de que se trata podrán llevar a cabo la publicación de los citados estados financieros consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el consejo de administración y se precise en notas tal circunstancia.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión podrán realizar las publicaciones anteriores a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet, de los mecanismos electrónicos de divulgación de información contratados o del SEDI, en cuyo caso se tendrán por cumplidas las obligaciones referidas en los párrafos anteriores."
"Artículo 88.- . . .
I. a VI.   . . .
VII.   El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, proporcione al fondo de inversión o sociedad de que se trate, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:
a)    Preparación de la contabilidad, de los estados financieros básicos consolidados del fondo de inversión o la sociedad de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o acuerdos con control conjunto, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna partida de estos.
b)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera del fondo de inversión o sociedad de que se trate, o bien, administración de su red local.
c)    Supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) del fondo de inversión o sociedad de que se trate, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de estos.
d)    Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el Auditor Externo Independiente, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.
       Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados del fondo de inversión o la sociedad de que se trate, cuando el monto de
estos, en lo individual o en su conjunto, representan el diez por ciento o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.
e)    Auditoría interna.
f)     Reclutamiento y selección de personal de la sociedad de que se trate, para que ocupen cargos de director general, de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último o contralor normativo.
g)    Contenciosos ante tribunales o cuando el Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por el fondo de inversión o la sociedad de que se trate.
h)    Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.
i)     Cualquier otro que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa.
VIII. a X.       . . ."
"Artículo 100.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión deberán proporcionar a la Comisión, copia del contrato de auditoría en el que se señale el ejercicio por el cual el Despacho le prestará los servicios a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo Tercero del Título Cuarto de estas disposiciones. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el representante legal del Despacho, así como por el funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte de la sociedad de que se trate.
. . .
Artículo 101.- La realización del trabajo de auditoría externa y la opinión a que se refiere la fracción IX del artículo 104 de las presentes disposiciones, se deberán apegar, por lo menos, a las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants", así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de los fondos de inversión y las sociedades.
Las opiniones e informes a que se refieren las fracciones I, II, III, VII, VIII y X del artículo 104 siguiente, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 805 "Consideraciones especiales â Auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero" o la que la sustituya de las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", el Boletín 7030 "Informe sobre el examen del control interno relacionado con la preparación de la información financiera", el Boletín 7040 "Exámenes sobre el cumplimiento de disposiciones específicas" y el Boletín 11010 "Informe del contador público sobre el resultado de la aplicación de procedimientos convenidos" o los que los sustituyan, de las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
. . .
. . .
. . . "
"Artículo 104.- . . .
I.     . . .
a)    . . .
b)    . . .
 
1. y 2.          . . .
3.    Ha creado la provisión para otros beneficios al retiro como pueden ser los de protección a la salud.
4.    Ha destinado los recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios a los empleados.
5.    Se deroga.
c)    Tratándose de fondos de inversión de capitales, se deberá opinar respecto a si el fondo de inversión de que se trate, se ha ajustado al régimen de inversión previsto en sus prospectos de información al público inversionista conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo Segundo, del Título Segundo de las presentes disposiciones.
d)    Inversiones en valores y operaciones de reportos.- Se deberá opinar respecto a si:
1. y 2.          . . .
3.    Se deroga.
e)    . . .
II.     . . .
III.    . . .
       Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán recabar del Auditor Externo Independiente una opinión sobre el control interno relacionado con la preparación de la información financiera de los fondos que administran. Para estos efectos, el Auditor Externo Independiente emitirá un solo informe, para lo cual deberá determinar la importancia relativa o materialidad considerada para la ejecución de su trabajo, así como llevar a cabo procedimientos de muestreo lo suficientemente robustos, que le permitan tener una base razonable a partir de la cual pueda alcanzar conclusiones sobre toda la población.
       Tratándose de fondos de inversión, el alcance de la evaluación deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos: operaciones de reporto, operaciones con valores y divisas, operaciones derivadas, inversiones permanentes, así como sus principales operaciones. En el caso de sociedades operadoras y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, en adición a lo anterior, dicha evaluación deberá comprender las estimaciones contables, los sistemas de procesamiento electrónico de datos y recursos humanos, así como las principales operaciones y áreas que a juicio del Auditor Externo Independiente se consideren más importantes para la propia sociedad.
       . . .
IV. a VI.        . . .
VII.   Informe sobre las conductas ilícitas u operaciones prohibidas que haya detectado, cometidas en perjuicio del fondo de inversión o la sociedad de que se trate, independientemente de que tengan o no efectos en su información financiera.
VIII.  . . .
IX.   Tratándose de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, una opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros básicos de cada fondo que dichas sociedades administran.
X.    Tratándose de sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, una opinión sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de estas disposiciones, respecto a la determinación del precio de valuación de las acciones representativas del capital social de los fondos a los que les prestan sus servicios. Para los efectos de la presente fracción, el Auditor Externo Independiente deberá llevar a cabo procedimientos de muestreo lo suficientemente robustos, que le permitan tener una base razonable a partir de la cual pueda alcanzar conclusiones sobre toda la población.
La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados establecidos en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Las opiniones descritas en la fracción III del presente artículo deberán elaborarse y presentarse con una
periodicidad de dos años, dentro de los 120 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente por el cual se efectuó la revisión. Dichas opiniones, por tanto, deberán comprender únicamente la revisión respecto al ejercicio inmediato anterior a aquel en que se presente.
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Las opiniones a que alude el artículo 104, fracción III que se reforma mediante la presente Resolución, deberán presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por primera vez, dentro del plazo señalado en el penúltimo párrafo del propio artículo 104, a partir del ejercicio 2017 y versarán sobre la información correspondiente al ejercicio 2016.
Atentamente,
México, D.F., a 21 de agosto de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
 

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