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DOF: 19/11/2015
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015. (Continúa de la Tercera Sección)

(Viene de la Tercera Sección)
                   No retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa
3.16.4.          Para los efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por sociedades de inversión de renta variable.
                   LISR 54
                   Entero del ISR por parte de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
3.16.5.          Para los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, vigésimo párrafo, apartado d. de la citada Ley, así como la fracción XXIX del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y de la regla 3.16.9.
                   La retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
                   Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.
                   Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.
                   Para los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
                   Para los efectos del artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
                   LISR 14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2015 3.16.3., 3.16.9.
                   Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
3.16.6.          Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley.
 
                   Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
                   LISR 54, 93
                   Intereses de pólizas de seguro
3.16.7.          Para los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.
                   LISR 93, 133, 142, RMF 2015 3.18.16.
                   Constancia de retención por intereses
3.16.8.          Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.
                   
                   CFF 22-A, LISR 135
                   Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros
3.16.9.          Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
                   LISR 166, RMF 2015 3.16.5.
                   Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos
3.16.10.        Para los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla 3.16.13., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
                   Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
                   LISR 8, 54, 135, RLISR 228, RMF 2015 3.16.13.
 
                   Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11.        Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2014, es de 0.0363.
                   RLISR 239
                   Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
3.16.12.        Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
                   Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
                   Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
                   CFF 26, LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166, RMF 2015 2.1.8.
                   Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
3.16.13.        Para los efectos de las reglas 3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I.      El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II.     El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a)     Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b)     Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c)     Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d)     El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
                   Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
 
                   En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
                   Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
                   CFF 20, RLISR 233, RMF 2015 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.
Capítulo 3.17. De la declaración anual
                   Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2014 y 2015
3.17.1.          Para los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, se dan a conocer en el Anexo 8.
                   LISR 97, 152
                   Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.17.2.          Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través de Internet en el Portal del SAT, mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).
                   Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.
                   LISR 135, 136, 150, RCFF 29
                   Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2014 de personas físicas
3.17.3.          Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ADSC, en los meses de enero a marzo de 2015, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
                   LISR 150
                   Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
3.17.4.          Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado. Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I.      La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con las secciones 2.8.3. o 2.8.5.
       Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de 01-800-46-36-728 (INFOSAT), opción 9,1. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2015.
 
II.     Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo.
III.    En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
       Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
       Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal sin embargo, deberán presentar aviso por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla mediante buzón tributario, en un plazo máximo de cinco días contados a partir del siguiente día al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales.
       Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración del ejercicio a más tardar el último día de la fecha de vencimiento para su presentación, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas de presentar el aviso por el cual manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes requisitos:
a)     Que señalen la opción de pago en parcialidades.
b)     Que indiquen el número de parcialidades elegidas.
       La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2015.
       LISR 150, RMF 2015 2.8.3., 2.8.5.
       Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
3.17.5.          Para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley del ISR.
       Asimismo, para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
       Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
       LISR 151, RLISR 257
       Instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro
3.17.6.          Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá autorizar para administrar planes personales de retiro, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión con autorización para operar como tales en el país.
                   LISR 151
 
                   Efectos fiscales de los planes personales de retiro
3.17.7.          Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I.      El contrato de apertura de la cuenta o el canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
a)     La mención de ser un plan personal de retiro.
b)     Los efectos fiscales de las aportaciones al plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de ambos.
II.     Los recursos invertidos en el plan personal de retiro y sus rendimientos podrán retirarse aplicando, según sea el caso, lo establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII de la presente regla.
III.    Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan, en una sola exhibición una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, al monto total del retiro se le aplicará lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del Título IV de dicha Ley.
IV.    Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan en forma periódica una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, se aplicará la exención establecida en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, por cada retiro efectuado.
V.     Para los efectos de las fracciones III y IV anteriores, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y haberes de retiro pagados de conformidad con el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, independientemente de quien los pague.
       Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto del retiro que exceda de la exención prevista en las fracciones III y IV de la presente regla, según sea el caso.
VI.    Cuando la totalidad de los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la retención conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR. Las personas físicas aplicarán lo dispuesto por el artículo 142, fracción XVIII de dicha Ley.
VII.   Se podrán efectuar retiros correspondientes al rendimiento de las aportaciones efectuadas al plan personal de retiro de que se trate antes del cumplimiento de los requisitos de permanencia. En este caso, dichos retiros parciales tendrán el tratamiento de interés.
       Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro deberán efectuar la retención establecida en el artículo 54 de la Ley del ISR, sobre el monto actualizado de los intereses reales devengados.
                   Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere el artículo 258 del Reglamento de la Ley del ISR.
                   LISR 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2015 3.21.1., 3.21.2., 3.21.3.
                   Información y constancias de planes personales de retiro
3.17.8.          Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, las personas que administren planes personales de retiro, estarán a lo siguiente:
I.      Proporcionarán a los titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señalen la información siguiente:
 
a)     El nombre del titular.
b)     La clave en el RFC del titular.
c)     El monto de las aportaciones realizadas durante el año inmediato anterior.
d)     El monto de los intereses reales devengados o, en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.
e)     Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El monto exento.
3. El excedente del monto exento.
4. El ISR retenido.
f)     Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1.     El monto total del retiro.
2.     El ISR retenido.
                          El estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
II.     Presentarán ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, respecto de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, la información contenida en la fracción I de esta regla.
       Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
       Al proporcionar la constancia a que se refiere la fracción I de esta regla, se entenderá que la persona que administra el plan personal de retiro manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
                   LISR 150, 151, 152, RMF 2015 3.21.1., 3.21.2., 3.21.3., 3.5.8.
                   Clave en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero
3.17.9.          Para los efectos de los artículos 151 de la Ley del ISR y 265 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda.
                   LISR 151, RLISR 265
                   Aportaciones voluntarias a la cuenta individual
3.17.10.        Para los efectos de los artículos 142, fracción XVIII y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considerará que las aportaciones que se efectúen en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual, a través de las personas morales distintas de las administradoras de fondos para el retiro, que reciban aportaciones voluntarias conforme a los medios y formas de pago que determine la CONSAR, se realizan en términos de la fracción II del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR.
                   Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior decidan efectuar la deducción de las citadas aportaciones, podrán a más tardar el último día hábil del ejercicio en que se efectuaron, manifestar a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, que aplicarán la deducción prevista en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
                   La manifestación que realicen los contribuyentes a la administradora de fondos para el retiro en términos del párrafo anterior, deberá efectuarse en el formato de depósito a que se refiere la fracción I del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR, anexando los comprobantes que amparen la cantidad que se pretende deducir que hayan expedido las personas morales que reciban dichos recursos.
                   Las administradoras de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT la información proporcionada por el contribuyente.
                   LISR 142, 151, RLISR 241
 
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente
de riqueza ubicada en territorio nacional
                   Documentación necesaria para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos fondos
3.18.1.          Para los efectos de los artículos 153, sexto párrafo de la Ley del ISR y 272, primer párrafo de su Reglamento, la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I.      Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II.     Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por una firma internacional.
III.    Tratándose de fondos de inversión o personas morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
                   LISR 153, RLISR 272, RMF 2015 3.1.18., 3.18.27.
                   Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
3.18.2.          Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente:
I.      Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.
II.     La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.
III.    Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
                   Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
                   La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.
                   LISR 153
 
                   Inversiones indirectas hechas por fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3.          Las personas morales residentes en México a las que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en dicho párrafo cuando tengan como accionistas a personas morales residentes en el extranjero, cuyas acciones sean propiedad de los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere dicho artículo. Lo anterior será aplicable cuando se cumpla con lo dispuesto por el precepto citado y con los siguientes requisitos:
I.      Que el fondo de pensiones y jubilaciones se encuentre exento en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR, incluyendo, los dividendos que le distribuya la persona moral residente en el extranjero.
II.     Que el fondo de pensiones y jubilaciones tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma directa sobre la persona moral residente en el extranjero.
III.    Que la persona moral residente en el extranjero tenga una participación accionaria de forma directa sobre la persona moral residente en México referida en el artículo 153 de la Ley del ISR.
IV.    Que la persona moral residente en el extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación de los beneficios del citado acuerdo.
V.     Que los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
                   Por participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones en circulación.
                   Lo dispuesto en esta regla será aplicable en la proporción de participación indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán de conformidad con lo previsto en las fracciones I al III de la regla 3.18.2.
                   En caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo 164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o en el siguiente, y se cumpla lo previsto en la regla 3.18.10.
                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito establecido en la misma.
                   LISR 153, 164, RMF 2015 3.18.10.
                   Deducibilidad de pagos por intereses hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondos soberanos extranjeros exentos
3.18.4.          Los contribuyentes que realicen pagos por concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de la Ley del ISR, siempre que dichos fondos se encuentren exentos de conformidad con el artículo 153 de la Ley del ISR, y se encuentren constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
                   Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de la Ley del ISR, cuando los intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un Estado, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado y el fondo se encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo y se cumplan con las condiciones previstas en el mismo.
                   LISR 28, 153
                   Opción de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América
3.18.5.          Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto
por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en el Portal del SAT.
                   Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el Portal del SAT.
                   Los residentes en el extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal del SAT, deberán manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la ficha de trámite 22/ISR "Escrito de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el impuesto sobre una base neta" y solicitar la inclusión de sus datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el extranjero deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados Unidos de América.
                   Además, deberán presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 57/ISR "Solicitud de autorización para transmitir la autorización de consolidación a otra sociedad" del Anexo 1-A, durante los meses de enero y febrero de cada año, la siguiente información:
I.      Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
II.     Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
                   En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.
                   CFF 18, 19, LISR 4, 158, RLISR 6, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, RMF 2015 3.1.3.
                   Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el extranjero
3.18.6.          Para los efectos del artículo 161 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que lleven a cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista, estarán a lo dispuesto en el décimo primer párrafo del citado artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
                   En este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
                   CFF 16-C, LISR 161
                   Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad de inversión de renta variable
3.18.7.          Para los efectos de la retención y entero del impuesto previstos en el artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión de renta variable, así como las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley, cuando el titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición y siempre que:
I.      Los activos objeto de inversión de renta variable de la sociedad de inversión de renta variable de que se trate, sean de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de la Ley del ISR y,
II.     El titular de la cuenta entregue a la distribuidora de acciones de sociedades de inversión un escrito, bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado, y proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
 
                   En caso de que no se cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de sociedades de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR.
                   LISR 129, 161
                   Información del residente en el extranjero cuando realice operaciones financieras derivadas
3.18.8.          Para los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC y la ACPPH de la AGH una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero, de conformidad con los procedimientos establecidos en las fichas de trámite 47/ISR y 48/ISR del Anexo 1-A.
                   Para los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
                   LISR 163
                   Sistemas para facilitar las operaciones con valores
3.18.9.          Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección I de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumplan con los requisitos siguientes:
I.      Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
II.     Que los precios que se determinen sean del conocimiento público.
       Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.
III.    Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda.
                   CFF 16-A, LISR 163, LMV 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259
                   Dividendos, utilidades o ganancias distribuidos a fondos de pensiones o jubilaciones extranjeros
3.18.10.        Para los efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley del ISR, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, no estarán sujetos al impuesto establecido en dichas fracciones siempre que dichas personas morales y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR y se cumplan los siguientes requisitos:
I.      Los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR;
II.     Los fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos dividendos, utilidades o ganancias;
III.    Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del ISR en el país de que se trate;
IV.    Los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y
V.     La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos, utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
 
                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al monto de los dividendos o utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
                   LISR 153, 164, RMF 2015 2.1.2.
                   Expedición de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero
3.18.11.        Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.18.15., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho comprobante.
                   LISR 8, 76, 166, RMF 2015 3.18.15.
                   Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.12.        Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad con el artículo 166, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.18.11. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.18.15.
                   LISR 8, 27, 166, RMF 2015 3.18.11., 3.18.15.
3.18.13.        Manifestación de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en caso de reestructura
                   Para los efectos del artículo 161, décimo séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a efecto de cumplir con el requisito de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a la solicitud de la autorización referida en dicho artículo, una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por los representantes legales debidamente acreditados y designados por el consejo de administración u órgano de dirección equivalente de las sociedades enajenante y adquirente, en la que expresamente se señale que dichas sociedades no están sujetas a un régimen fiscal preferente. Esta manifestación deberá estar suscrita en un periodo no mayor a 30 días anteriores a la fecha en que se presente dicha solicitud  y podrá estar sujeta al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT.
                   LISR 161
                   Reestructuración de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil
3.18.14.        Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en el décimo primer párrafo, numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
                   En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 166, fracción II, inciso a), anteriormente señalado.
                   Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
                   LISR 166
                   Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas
3.18.15.        Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 mencionado y en la regla 3.16.12. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II, sin deducción alguna.
                   LISR 166, RMF 2015 2.1.8., 3.16.12., 3.18.11.
 
                   Información de los intermediarios o depositarios de valores
3.18.16.        Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en el artículo 228, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.
                   LISR 166, RLISR 228
                   No retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas de margen
3.18.17.        Para los efectos de los artículos 163, décimo párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del CFF, que se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo 16-C de dicho CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere la fracción I de este último artículo, no se efectuará la retención por concepto de pagos parciales efectuados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que sean destinados a cuentas de margen por concepto de ajustes al mercado por fluctuaciones en los precios de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre que dichos pagos reúnan los siguientes requisitos:
I.      Se efectúen a través de cuentas globales en las que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga dos o más operaciones vigentes,
II.     Correspondan exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y se identifiquen en forma individual y,
III.    En ningún caso se consideren deducibles para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o pérdida deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del ISR.
                   Para efectos de aplicar lo dispuesto en esta regla, se deberá mantener en todo momento en las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar las obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo de esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los términos de la Ley del ISR, según la operación de que se trate.
                   CFF 16-A, 16-C, LISR 20, 163, 166
                   Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito
3.18.18.        Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I.      La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.
II.     En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
III.    El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método "primeras entradas primeras salidas" para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV.    La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
V.     El emisor de los títulos.
VI.    El número de serie y cupón de los mismos.
                   LISR 8, 166, RLISR 6
                   Documentación necesaria para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de financiamiento
3.18.19.        Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, la calidad de banco extranjero o entidad de financiamiento de que se trate, podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I.      Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate; y
II.     Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización;
entidades de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales; y entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.
III.    Cuando se trate de una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo previsto en la fracción II de esta regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo siguiente:
a)     Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de sus activos.
       Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.
       El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b)     Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representen al menos el 45% del total de sus activos.
c)     Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no excedan del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
                   El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinarán con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que pretenda acreditar dicha calidad.
                   LISR 166, RMF 2015 3.1.18.
                   Documentación necesaria para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de inversión
3.18.20.        Para los efectos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, la calidad de banco de inversión podrá acreditarse con la documentación que deberá proporcionar dicha entidad a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I.      Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente de la entidad de que se trate.
II.     Autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien, el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.
       Para tal efecto deberán contar con:
a)     El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere esta fracción.
b)     Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante legal.
 
c)     Certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.
III.    Asimismo, el banco de inversión deberá residir en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal.
                   LISR 11, 166, LMV 22, 171, RMF 2015 3.1.18.
                   Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
3.18.21.        Para los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
I.      Que el residente en México emisor de los títulos a través de buzón tributario presente copia escaneada de la notificación de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II.     Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de su colocación, a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave en el RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Se deberá acompañar el prospecto de colocación.
       En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los treinta días siguientes, mediante buzón tributario.
III.    Que el residente en México emisor de los títulos manifieste a través de buzón tributario, dentro de los quince primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.
a)     Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.
b)     Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
       Asimismo dicha manifestación, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a los meses de julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
 
       Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
IV.    Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
       En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
       La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.22.
                   LISR 166, 171, RMF 2015 3.18.22.
                   Ganancia en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero
3.18.22.        Para efectos del artículo 166, último párrafo de la Ley del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.      Los intermediarios del mercado de valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II.     La enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
III.    Se trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
                   LISR 166, LMV 85, RMF 2015 3.2.12.
                   Sujetos obligados a efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla 3.18.22.
3.18.23.        Para los efectos del artículo 166, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.22., se estará a lo dispuesto en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para efectuar la retención del ISR por los intereses obtenidos de los títulos de crédito referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de efectuar la retención.
                   LISR 166, LMV 85, RMF 2015 3.2.12., 3.18.22.
                   Retenciones en operaciones con partes relacionadas
3.18.24.        Lo dispuesto en los artículos 28, fracción XXIII y 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
 
                   Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
                   LISR 28, 171, 179, RMF 2015 2.1.2.
                   Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.18.25.        Para los efectos del artículo 171 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que corresponda a cada una por su participación promedio diaria en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en el mismo año en que los percibió la figura jurídica extranjera, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido el artículo 171 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla 3.18.24.
                   Los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, para determinar el ISR causado, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación promedio diaria en ella, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.      Los demás integrantes con quienes hagan los gastos y las personas a favor de quienes los efectúen, sean residentes en México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
II.     Tratándose de operaciones con partes relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los requisitos siguientes:
a)     Los gastos se determinen considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo.
b)     Los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, obtengan y conserven la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de acuerdo a los precios y montos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, excepto tratándose de las operaciones entre el administrador y la figura de que se trate.
c)     La documentación e información a que se refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el artículo 76, fracción IX, primer párrafo de la Ley del ISR y se registre en contabilidad.
III.    En lugar del comprobante fiscal, a que se refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, el administrador de la figura de que se trate entregue a los residentes en México integrantes de dicha figura, la documentación siguiente:
a)     La relación de gastos que corresponda a cada integrante por su participación en la figura, desglosados como sigue:
1.     Nombre, denominación o razón social del prestador de servicio.
2.     Fecha de expedición.
3.     Descripción del servicio.
4.     Importe total consignado en número o letra.
5.     Forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT.
6.     Indicación sobre si el prestador de servicio de que se trate es parte relacionada del administrador o de algún integrante de la figura.
7.     Proporción que corresponda al integrante de que se trate por su participación promedio diaria en la figura.
 
b)     La copia de los comprobantes de los gastos, expedidos a favor del administrador o de la figura de que se trate.
IV.    Que los gastos reúnan los demás requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales.
                   Para determinar la participación promedio diaria a que se refiere esta regla, se multiplicará la suma del monto diario invertido del integrante de que se trate en la figura, por el número de días en que permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se dividirá entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
                   Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate no considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente ni ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, los ingresos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR, conforme a lo dispuesto en dicha regla.
                               LISR 171, 176, 180, RMF 2015 2.1.2., 3.18.24., 3.19.1., 3.19.9.
                   Proporción exenta en la participación de fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.26.        Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
                   Los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán obtener una certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.
                   El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.
                   Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán:
I.      Proporcionar la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.
II.     Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
                   RLISR 272
                   Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero
3.18.27.        Para los efectos del artículo 272, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.18.26., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
                   RLISR 272, RMF 2015 3.18.26.
                   Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios
3.18.28.        Para los efectos del artículo 275, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante cualquier ADSC, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.
                   Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos 2.9. y 2.10., así como con las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
                   RLISR 275, RMF 2015 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10.
 
                   Aviso de designación de representante en el país, presentado por instituciones que componen el sistema financiero y ciertos fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.29.        Para los efectos del artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que ejerzan la opción prevista en dicho artículo, en lugar de presentar el aviso de designación de representante en el país en los términos del mismo artículo, podrán presentarlo, en el mes inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de que se trate, siempre que adjunten copia del documento con el que acrediten su residencia fiscal, conforme a la ficha de trámite 49/ISR "Aviso de designación de representante en México para no presentar dictamen fiscal cuando la enajenación de acciones o títulos valor se encuentre exenta en términos de los tratados para evitar la doble tributación".
                   Los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los fondos de pensiones y jubilaciones que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 153 de la Ley del ISR, también podrán ejercer la opción prevista en la presente regla.
                   LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283
                   Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
3.18.30.        Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I.      En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Fr Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II.     Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
III.    Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV.    En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Bank for International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
V.     Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
                   Convenios para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China
                   Plazo de presentación del dictamen en reestructuraciones
3.18.31.        Para los efectos del artículo 281, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el plazo para presentar el dictamen formulado por contador público inscrito ante las autoridades fiscales, será aquél establecido en el artículo 284, segundo párrafo del Reglamento citado.
                   LISR 161, RLISR 281, 284
                   Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
3.18.32.        Para los efectos del artículo 286, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 287 del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada, siempre que cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 73/ISR "Aviso de que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR no han salido del grupo" contenida en el Anexo 1-A.
                   LISR 161, RLISR 286, 287
 
                   Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados
3.18.33.        La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 293, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ADSC.
                   Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 293 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos 2.8., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15., así como con las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a "ISR otras retenciones", de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
                   RLISR 293, RMF 2015 2.8., 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15.
Capítulo 3.19. De los regímenes fiscales preferentes
                   Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1.          Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente ni ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, los que se generen por medio de dichas entidades o figuras en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que le corresponda.
                   Los residentes en México integrantes de las figuras jurídicas extranjeras a que se refiere la regla 3.18.25., en lugar de pagar el ISR por los ingresos mencionados en esta regla hasta el momento en que dichas figuras se los entreguen, deberán hacerlo en el mismo momento que lo paguen por los ingresos respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR conforme a lo dispuesto en la regla 3.18.25.
                   LISR 176, RMF 2015 3.18.25.
                   Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2.          Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el artículo 176, octavo párrafo de la Ley del ISR.
                   LISR 176, RMF 2015 2.1.2.
                   Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
3.19.3.          Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el artículo 177, octavo párrafo de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 177 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de la misma Ley.
                   LISR 9, 176, 177
                   Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.4.          Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2015, hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.
                   LISR 176, 177
 
                   Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.5.          Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.
                   LISR 176, RMF 2015 3.1.18.
                   Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan
3.19.6.          Los contribuyentes del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR que requieran la autorización a que se refiere el artículo 176, décimo sexto párrafo de dicha Ley deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 86/ISR "Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan" contenida en el Anexo 1-A.
                   LISR 176, RMF 2015 3.1.18.
                   Consolidación de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.7.          Para los efectos del artículo 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen.
                   LISR 177
                   Presentación de declaración informativa de forma espontánea
3.19.8.          Para los efectos del artículo 177, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
                   CFF 73, LISR 177, 178
                   Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.9.          Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, no estarán obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla 3.19.1.
                   LISR 178, RMF 2015 2.1.2., 3.19.1.
                   Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes
3.19.10.        Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, la declaración informativa se presentará a través del Anexo 5 "Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes" de la forma fiscal 30 "Declaración Informativa Múltiple" en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).
                   CFF 31, LISR 178
 
                   Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes
3.19.11.        Para los efectos del artículo 178, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 176 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:
I.      Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II.     La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.
III.    El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV.    Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.
                   Por otra parte, para los efectos de los artículos 178, segundo párrafo de la Ley del ISR y Noveno, fracción XLII de las Disposiciones Transitorias del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que a partir de las fechas a que se refiere la regla 2.1.2. generen ingresos de cualquier clase provenientes de los países o jurisdicciones que señala dicha regla, podrán no presentar la declaración informativa prevista en el artículo 178, segundo párrafo de la Ley del ISR.
                   LISR 176, 178, RMF 2015 2.1.2., Decreto 11/12/13
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
                   Determinación de la UFIN para la industria manufacturera, maquiladora y servicios de exportación
3.20.1.          Para efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en el Artículo Primero del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, podrán disminuir al importe de las partidas no deducibles, el monto a que se refiere del Artículo Primero, fracción I del Decreto antes referido.
                   LISR 77, Decreto 26/12/13
                   Ingresos por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
3.20.2.          Para los efectos del artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR, se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de una entidad provienen exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila por actividades productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora podrá considerar también como ingresos derivados de la actividad productiva, a los ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.
                   En ningún caso se considerará que califica como ingresos por su actividad productiva provenientes de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate, o bien, la adquisición en México o en el extranjero de los productos que manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su posterior venta y distribución.
                   Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora podrá considerar como ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con su operación de maquila, a los ingresos por concepto de prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila; enajenación de bienes muebles e inmuebles; por intereses; y otros ingresos conexos a su operación; siempre que sean distintos a los obtenidos por la venta y distribución de productos conforme al párrafo segundo de esta regla.
 
                   Lo anterior será aplicable siempre que la empresa maquiladora cumpla con los siguientes requisitos:
a)     Que la suma de los ingresos por la prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería, por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por enajenación de desperdicios, por intereses y los conexos a su operación de maquila, no exceda en su conjunto del 10% del monto total de los ingresos por la operación de maquila.
       En la determinación del 10%, no se considerarán los ingresos a que se refiere el artículo 8, penúltimo párrafo de Ley del ISR tanto en el numerador como en el denominador.
b)     Que segmente en su contabilidad la información correspondiente a su operación de maquila, así como la de los demás tipos de operaciones relacionadas con ésta e identifique a cada una de las empresas con quienes se llevan a cabo dichas operaciones.
c)     Que se demuestre que la contraprestación por los ingresos derivados de actividades productivas relacionadas con la operación de maquila entre partes relacionadas fue pactada como lo harían partes independientes en operaciones comparables, en los términos de la Ley del ISR.
d)     Que en la declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE), presente la información correspondiente a estos ingresos, desglosada por cada concepto.
                   En caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa maquiladora deberá dar aviso a través de buzón tributario disponible en el Portal del SAT, exponiendo la razón de negocios que dio origen a dicha operación y señalando el importe y porcentaje que esta operación representa del total de los ingresos por la operación de maquila. Además, deberá anexar copia de la documentación correspondiente a tal operación y aquélla que demuestre que dichos bienes se utilizaron en la operación de maquila, conforme a la ficha de trámite 83/ISR "Escrito por el cual las personas residentes en México informan que cumplen con lo dispuesto en la regla 3.20.2. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, en relación con el artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2014, en caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles" contenida en el Anexo 1-A.
                   Los ingresos por la prestación de servicios de administrativos, técnicos o de ingeniería a que se refiere el inciso a) de esta regla, deberán provenir exclusivamente de empresas partes relacionadas de la maquiladora.
                   En cuanto al ingreso por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles obtenido de partes no relacionadas, las empresas maquiladoras tendrán un plazo máximo de tres años para concluir esta operación. Dicho plazo empezará a computar a partir de la fecha de inicio estipulada en el contrato y no podrá extenderse por los mismos bienes objeto del mismo, excepto por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que cuente con autorización de la ACFPT, cuya solicitud deberá presentarse, conforme a la ficha de trámite 84/ISR "Escrito por el cual las personas residentes en México solicitan autorización para dar cumplimiento a lo dispuesto en la regla 3.20.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, en relación con el artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2014, en caso de obtener ingresos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles obtenidos de partes no relacionadas" contenida en el Anexo 1-A..
                   Este plazo no aplicará a la empresa maquiladora que hubiera celebrado contratos de arrendamiento con anterioridad al primero de enero de 2014 en los que se contemple un plazo mayor al antes mencionado; sin embargo, en ningún caso podrá extenderse el plazo convenido en dichos contratos.
                   Las empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del ISR ni el beneficio que establece el Artículo Primero del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación" publicado el 26 de diciembre de 2013, a los ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con la operación de maquila, mencionados en el tercer párrafo de la presente regla.
                   LISR 181, Decreto 26/12/13
 
                   Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo
3.20.3.          Para los efectos del artículo 181, fracción IV, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y el ARTÍCULO SEGUNDO del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación" publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, el porcentaje mencionado se calculará al último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada que se determine conforme a la fracción I de la presente regla, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla.
I.      El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV antes señalada se calculará de conformidad con lo siguiente:
a)     Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
b)     El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
II.     El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila se determinará sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos pendientes de depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:
a)     Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la Ley del ISR, como sigue:
1.     Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
2.     El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
b)     Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1.     Se considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
2.     El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
c)     Tratándose de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, el segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1.     En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que suceda primero.
 
2.     En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
3.     El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
                          En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.
                   Los montos pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
                   Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
                   LISR 181, DECRETO DOF 26/12/13 SEGUNDO
                   Empresas controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas
3.20.4.          Para los efectos de los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 13 del "Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación", publicado en el DOF el 1 de junio de 1998 y modificado el 1 de noviembre de 2006 y 24 de diciembre de 2010, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas, lleve a cabo operaciones de maquila, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos y no opten por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de la citada Ley.
                   Las empresas controladas a que se refiere esta regla, deberán considerar para los efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en su operación, independientemente que hayan sido importados a través de la maquiladora controladora de empresas, incluyendo aquéllos propiedad del residente en el extranjero y se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate. Adicionalmente, las empresas controladas deberán contar con el sistema de control de inventarios de conformidad con las disposiciones previstas por el SAT.
                   LISR 181, 182
                   Solicitud de resolución particular para los residentes en el país que realizan operaciones de maquila
3.20.5.          Para los efectos del artículo 182, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerará que el residente en el país que realiza operaciones de maquila y obtiene la resolución en los términos de dicho párrafo, cumple con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la misma Ley y, por lo tanto, las personas residentes en el extranjero con las que mantiene relaciones de carácter jurídico o económico y para las cuales actúa no tienen establecimiento permanente en el país, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos y en la solicitud de resolución determine sus resultados de conformidad con una metodología que considere en el cálculo a la totalidad de los activos que se encuentran destinados a la realización de la operación de maquila, incluyendo los que sean propiedad del residente en el extranjero. Se entenderá que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte para realizar dicha operación.
                   LISR 179, 180, 182
 
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. De las cuentas personales para el ahorro
                   Acciones de sociedades de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro
3.21.1.1.       Para los efectos del artículo 185 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12.
                   LISR 185, RMF 2015 3.2.12.
Sección 3.21.2. Del estímulo para quienes contraten adultos mayores
                   Estímulo para quienes contraten adultos mayores
3.21.2.1.       Para los efectos del artículo 186, segundo párrafo de la Ley del ISR, el estímulo fiscal que podrán aplicar las personas que contraten adultos mayores, consiste en deducir de sus ingresos un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado en los términos señalados en dicho artículo, a las personas de 65 años o más.
                   LISR 186
Sección 3.21.3. De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
                   Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos
3.21.3.1.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1 de enero de 2007, en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.
                   Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley.
                   LISR 187, 188
                   Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.2.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3., cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I.      Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.
II.     En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los requisitos siguientes:
a)     Que la totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral.
b)     Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:
1.     Las previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, salvo la enajenación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos.
       En ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley.
2.     Las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
3.     Proyectos de inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final,  que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de las acciones o partes sociales, sea igual o mayor a siete años, en  cualquiera de los siguientes rubros:
(i)     caminos, carreteras, vías férreas y puentes;
(ii)    sistemas de transportación urbana e interurbana;
(iii)   puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias;
(iv)   aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;
(v)    crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
(vi)   seguridad pública y readaptación social; y
(vii)   agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
4.     Las actividades de administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en esta regla.
       Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.
       El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre que se utilicen para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.
c)     Que, en ningún caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos nuevos.
       El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
       Para los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de 12 meses de haber sido adquiridos por la persona moral y puestos en operación en México por dicha persona moral. Para estos efectos, no se considerarán activos nuevos los que se adquieran dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral, que tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos dañados o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos.
d)     Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral de que se trate, la totalidad de los accionistas de dicha persona moral manifiesten a través del buzón tributario, firmando con su FIEL, lo siguiente:
 
1.     Que el accionista de que se trate ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR.
2.     Que el accionista de que se trate asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
3.     Que, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, el accionista de que se trate asume responsabilidad solidaria por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3. y por los ejercicios anteriores.
4.     Que el accionista de que se trate asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente.
       Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que las adquieran.
e)     Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obliguen a ocasionar que las citadas personas morales realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
                          Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral.
III.    En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
       El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
       Los recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se refiere este inciso desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se trate.
 
IV.    En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V.     En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.3.3., fracción III.
VI.    En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, presenten un aviso a través del buzón tributario, en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos para aplicar el régimen fiscal correspondiente al fideicomiso de que se trate.
       Adicionalmente, los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.
VII.   Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF y la regla 2.4.16., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.
VIII.  El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que sean emitidos por los fideicomisos a que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
       Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por "personas relacionadas" aquellas a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de Valores.
                   Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6.
                   LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, Ley del Mercado de Valores 85, RLIVA 74, RCFF 22, RMF 2015 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6.,
                   Tratamiento fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.3.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.2., las personas morales que sean objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las personas que aporten acciones a los fideicomisos mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones hayan sido aportadas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I.      Las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a)     Para los efectos de la Ley del ISR, aplicarán el tratamiento fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral.
 
b)     No estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c)     Para los efectos de determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este régimen. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.
d)     En relación con las distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.3.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR.
e)     No le serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del ejercicio fiscal a que se refiere el segundo párrafo del inciso f) siguiente y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por las reglas 3.21.3.2. o 3.21.3.3. y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales reglas.
f)     Cuando sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
       Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
       En caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá considerarse distribuido a los accionistas que se tenían previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su tenencia accionaria.
II.     Los accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo previsto en el Título II de la Ley del ISR, así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
III.    La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a)     Para la determinación del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
b)     Para los efectos de determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, la fiduciaria de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos por la regla 3.21.3.2., en adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior, considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente indispensables en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
       El monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
 
       En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
IV.    En la enajenación de acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente:
a)     Determinarán la ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél de la enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional de la deuda que tenga a dicha fecha la persona moral.
       Para los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los cargos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los cargos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que aportaron las acciones.
       La proporción a que se refiere este inciso se determinará dividiendo el número de acciones enajenadas entre el total de las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
b)    Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en el que se enajenen las acciones, en lugar de acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
       El enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible a que se refiere este inciso, para que esta última considere la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
       En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c)     Al momento en que se lleve a cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
       El costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción.
       En sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., al costo comprobado de adquisición se le restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal que haya sido reconocida por cada accionista en términos de la fracción III, inciso a) de la presente regla.
 
       Toda enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción I, deberá dictaminarse por contador público registrado.
V.    Para los efectos del artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
       Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.3.2. se considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188, fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe sobre dicho resultado fiscal se considerará como pago provisional.
VI.    Para los efectos del artículo 2 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., quedarán relevados de cumplir con sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2. En este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR.
VII.   Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.
VIII.  Las personas que adquieran de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción I, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
       El fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará conforme a lo previsto en la fracción IV de la presente regla.
IX.    En el supuesto de que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., enajene la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen previsto en la presente regla o se incumpla con alguno de los requisitos previstos en las reglas 3.21.3.2. o 3.21.3.3. respecto de alguna persona moral, se entenderá que el régimen previsto en las reglas 3.21.3.2. o 3.21.3.3. dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda.
       Para estos efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en las reglas 3.21.3.2. y 3.21.3.3., para todas las partes involucradas.
       Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. A partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.
 
       En el supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., como capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos.
                   En caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla, por lo que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el tratamiento del régimen general.
                   LISR 2, 3, 7, 14, 29, 32, 140, 164, 179, 180, 187, 188, CFF 11, RMF 2015 3.21.3.2., 3.21.3.7.
                   Adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje
3.21.3.4.       Para los efectos del artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente:
I.      La fiduciaria perciba directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e Internet, entre otros.
       Cuando la fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.
II.     La persona que preste los servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de dichos servicios.
III.    La fiduciaria distribuya el 95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate, en los términos y condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
                   LISR 13, 187, 188
                   Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces
3.21.3.5.       Para los efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada.
                   El valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
                   Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula el valor de dicha construcción.
                   Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
 
                   Para los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.
                   Para determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
                   La institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de las sociedades de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda.
                   Tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, y de aquéllos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate.
                   LISR 124, 187, RMF 2015 3.1.12.
                   Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.3.6.       Para los efectos del artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que el fideicomiso se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I.      Se trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación por los bienes que integren su patrimonio.
II.     Los certificados referidos sean de los colocados entre el gran público inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III.    Cuenten con una resolución favorable en los términos del artículo 34 del CFF, emitida por la ACAJNI de la AGGC respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate, incluso cuando dicha resolución se haya emitido con anterioridad al 1 de enero de 2014.
                   Tratándose de los fideicomisos cuya fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio fideicomitido y que dichos certificados sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20 por ciento de la totalidad de los certificados de participación emitidos, la fiduciaria referida deberá manifestar, la información a que se refiere la ficha de trámite 89/ISR "Aviso que presenta la fiduciaria que emita certificados de participación a través de fideicomisos cuando dichos certificados son adquiridos por al menos diez personas que no sean partes relacionadas entre sí" del Anexo 1-A.
                   CFF 34, LISR 187, 188, RMF 2015 2.1.39., 3.20.2.
                   Retención, constancia e información respecto de certificados emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces o en energía e infraestructura, colocados entre el gran público inversionista
3.21.3.7.       Para los efectos del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., se estará a lo siguiente:
I.      La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:
a)     El monto del resultado fiscal que distribuya.
b)     En el caso de que distribuya la ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la información siguiente:
 
1.     El monto de la ganancia que distribuya.
2.     El impuesto por dicha ganancia, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
c)     En el caso de que distribuya la diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR, la información siguiente:
1.     El monto del resultado fiscal que distribuya.
2.     El impuesto por dicho resultado, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
II.     La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III.    El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a)     Retendrá el ISR conforme al artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente regla o que distribuya el resultado fiscal a:
1.     Los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.
2.     Las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
b)     Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
       El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
       Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
c)     Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
                          Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
                          Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
                          Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
                   LISR 29, 151, 187, 188, RLISR 142, RMF 2015 3.5.8., 3.21.3.3.
                   Distribución del 80% de los ingresos del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.3.8.       Para los efectos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, los ingresos a distribuir serán los ingresos netos que reciba el fideicomiso, mismos que se determinarán conforme a la fracción II de esta regla. Para tal efecto la institución fiduciaria efectuará la distribución de al menos el 80% de los ingresos netos que reciba el fideicomiso por concepto de: intereses provenientes de valores y ganancias obtenidas en su enajenación, intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas, ganancias de capital derivadas de la enajenación de acciones de sociedades promovidas y dividendos por las acciones de sociedades promovidas de acuerdo con el siguiente procedimiento:
 
I.      La institución fiduciaria deberá registrar mensualmente en cada una las cuentas a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley del ISR, de acuerdo al tipo de ingreso que corresponda cuando se perciban dichos ingresos conforme a los siguientes momentos.
a)     Los intereses provenientes de valores, cuando efectivamente se cobren.
b)     Los intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas, cuando efectivamente se cobren.
c)     Las ganancias por la enajenación de valores y las derivadas de acciones de sociedades promovidas, cuando se enajenen.
d)     Los dividendos cuando se perciban.
II.     El total de los ingresos netos a distribuir anualmente será la suma del total de ingresos registrados mensualmente en cada una de las cuentas por tipo de ingreso, los cuales se determinarán conforme a lo siguiente:
a)     Identificarán el saldo promedio invertido de cada persona que participe como fideicomitente o fideicomisario en la cuenta a que se refiere el artículo 193, fracción III de la Ley del ISR, al momento de la distribución de los ingresos del fideicomiso.
b)     Sumarán cada uno de los saldos a que se refiere el inciso anterior. El resultado corresponderá a la inversión total del fideicomiso.
c)     Dividirán, por cada inversionista, el saldo que tenga en la cuenta a que se refiere el inciso a) de la presente regla, entre el monto que resulte como inversión total del fideicomiso conforme al inciso b) anterior.
d)     Identificarán el saldo que tenga la institución fiduciaria en cada una de las cuentas a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley del ISR, al momento de la distribución de los ingresos del fideicomiso.
e)     Sumarán los saldos totales por cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de esta fracción. El resultado obtenido corresponderá a los ingresos totales del fideicomiso.
f)     Obtendrán el monto total de los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos que reciba el fideicomiso. En ningún caso la institución fiduciaria podrá reinvertir los recursos obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate en acciones de las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley del ISR.
g)     El fideicomiso podrá disminuir de los ingresos totales determinados en el inciso e), el monto obtenido conforme al inciso f). El resultado constituirá los ingresos netos del fideicomiso.
h)     Multiplicarán los ingresos netos del fideicomiso por el porcentaje que se distribuya en los términos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
i)     Multiplicarán el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por el resultado obtenido en términos del inciso c), para cada persona que participe como fideicomitente o fideicomisario en el fideicomiso de que se trate.
j)     Multiplicarán el resultado obtenido en el inciso anterior, por la proporción que resulte de dividir el saldo de cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de esta fracción entre los ingresos totales obtenidos conforme al inciso e).
                   Las personas que inviertan a través de los fideicomisos a que se refiere la presente regla causarán el ISR que les corresponda por la distribución de los ingresos del fideicomiso en los términos del artículo 193, fracción I de la Ley del ISR y de la regla 3.21.4.5.
                   LISR 192, 193, RMF 2015 3.21.4.5.
Sección 3.21.4. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
                   Prestación de servicios independientes a sociedades promovidas
3.21.4.1.       Para los efectos del artículo 192, fracción II de la Ley del ISR, además del fin primordial a que se refiere dicha fracción, un fin del fideicomiso podrá ser el de prestar servicios independientes a las sociedades mexicanas residentes en México no listadas en mercados reconocidos al momento de su inversión, en cuyo capital haya invertido o que haya otorgado financiamiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
 
I.      Que los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no representen más del diez por ciento de la totalidad de los ingresos que reciba el fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
       El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que reciba el fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que reciba el mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
II.     Para los efectos del artículo 193, fracción I de la Ley del ISR, las personas que inviertan en capital de riesgo a través del fideicomiso, causen el ISR en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria o el intermediario financiero provenientes de la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
III.    Para los efectos del artículo 193, fracción II de la Ley del ISR, la institución fiduciaria lleve una cuenta de ingresos por la prestación de servicios independientes. Dicha cuenta se incrementará con los ingresos correspondientes que reciba la institución fiduciaria, una vez efectuada la resta a que se refiere la regla 3.21.4.4., y se disminuirá con los ingresos que dicha institución entregue a los fideicomisarios o tenedores de certificados, provenientes de la misma cuenta.
IV.    Para los efectos del artículo 193, fracción IV de la Ley del ISR, cuando los fideicomisarios o tenedores de certificados sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la institución fiduciaria o el intermediario financiero les retenga el ISR que proceda en los términos del Título IV o V de la Ley del ISR o, en su caso, conforme a los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor. Las personas que paguen a la institución fiduciaria alguna contraprestación por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no le retendrán ISR por ese ingreso.
                   LISR 192, 193, RMF 2015 3.21.4.4., 3.21.4.6.
                   Cumplimiento del requisito de inversión del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.4.2.       Para los efectos del artículo 192, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá que se cumple con el requisito de inversión que establece dicha fracción, cuando al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso de que se trate, cuando menos el 80% de su patrimonio se encuentre invertido en acciones de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en mercados reconocidos al momento de la inversión, así como en otorgarles financiamiento.
                   La institución fiduciaria deberá mantener el porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior, durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución también determinará el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
                   En el caso de que el patrimonio del fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo de esta regla al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso que corresponda, se considerará que dicho fideicomiso no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 192, fracción III de la Ley del ISR.
                   Para los efectos de la determinación del porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará a lo siguiente:
I.      Determinará el valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
II.     Del valor del patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución fiduciaria podrá excluir las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
III.    El porcentaje de inversión se calculará dividiendo el valor de las inversiones objeto del fideicomiso conforme al artículo 192, fracción II de la Ley del ISR al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, entre el valor del patrimonio que se obtenga conforme a la fracción II de la presente regla.
                   LISR 192, 193
 
                   Inversión en capital de riesgo por un periodo mayor a 10 años
3.21.4.3.       Para los efectos del artículo 192, fracción V de la Ley del ISR, en el caso de que el fideicomiso tenga una duración superior al límite máximo previsto en la disposición citada, el régimen establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley, resultará aplicable únicamente por los ingresos a que se refiere esta última disposición que se obtengan durante el periodo máximo de duración del fideicomiso a que se refiere el artículo 192, fracción V de la Ley del ISR, estando obligados los fideicomisarios o fideicomitentes a determinar y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con el artículo 193, fracción VII de la Ley del ISR, por la totalidad de los ingresos obtenidos por el fideicomiso con posterioridad a dicho plazo.
                   LISR 192, 193
                   Distribución del 80% de los ingresos del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.4.4.       Para los efectos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio. En ningún caso la institución fiduciaria podrá reinvertir los recursos obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate en acciones de las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley del ISR.
                   LISR 192
                   Fideicomisarios no contribuyentes del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.4.5.       Para los efectos del artículo 193, fracciones I y VII de la Ley del ISR, se entenderá que las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del ISR y que inviertan en los fideicomisos a que se refiere el artículo 192 de la misma Ley, estarán sujetos a las disposiciones del Título citado por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de financiamientos otorgados a las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley del ISR.
                   LISR 192, 193
                   Retención, constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.4.6.       Para los efectos del artículo 193, fracciones IV y V de la Ley del ISR, cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR, el intermediario financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual estará a lo siguiente:
I.      La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:
a)     El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
4. Prestación de servicios independientes.
b)     En su caso, el reembolso de aportaciones.
c)     Cuando entregue intereses, la información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II.     La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
 
III.    El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a)     Retendrá el ISR conforme al artículo 193 fracción IV de la Ley del ISR.
       Cuando entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.
       Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia.
       Cuando entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos.
b)     Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
       El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
       Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
c)     Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
       Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
       Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
                   Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
                   LISR 9, 192, 193, RLISR 142, RMF 2015 3.5.8.
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
                   Traspaso de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro
3.22.1.          Para los efectos de los artículos 93, fracción IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro, así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que:
I.      El traspaso se realice entre instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro.
II.     La institución cedente proporcione a la receptora, la información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos que recibió.
III.    La institución cedente manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de dicha información.
                   Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
                   LISR 93, 142, 145, 151, RMF 2015 3.22.3., 3.22.4.
 
                   Excepción a la aplicación del artículo 142 de la Ley del ISR por dividendos percibidos de personas morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores
3.22.2.          Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, no se estará obligado al pago del impuesto adicional a que se refiere dicho párrafo, siempre que el dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero corresponda al ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de que se trate conserve la documentación comprobatoria de dicha situación a disposición de la autoridad fiscal durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
                   CFF 30, LISR 142
                   Actualización de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro
3.22.3.          Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I.      Las aportaciones que el contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que percibió el ingreso proveniente de dicho plan.
II.     Los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
III.    En lugar de considerar como ingreso los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
                   LISR 6, 142, 151, RMF 2015 3.22.1., 3.22.4.
                   Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
3.22.4.          Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento.
                   LISR 142, RMF 2015 3.22.1., 3.22.3.
Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley del ISR
                   Deducción de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito
3.23.1.          Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:
I.      Podrán comenzar a deducir fiscalmente las pérdidas de créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XV de la Ley del ISR, a partir del momento en que el monto de dichas pérdidas adicionadas con las quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos sobre la cartera de créditos, las pérdidas por venta de cartera y las pérdidas por dación en pago originadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, en términos del Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, sea igual al saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013. Las pérdidas generadas con anterioridad a ese momento no serán deducibles fiscalmente.
       El monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos a que se refiere el párrafo anterior que podrá aplicarse en cada ejercicio contra el saldo contable al 31 de diciembre de 2013, no podrá exceder del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Cuando el monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos mencionados exceda del citado porcentaje, el excedente podrá aplicarse en los ejercicios posteriores hasta agotarse, siempre que, en conjunto con las citadas pérdidas y demás conceptos aplicados en el ejercicio, no exceda del mencionado 2.5%.
 
       Para tal efecto, las instituciones de crédito deberán llevar un registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable referido en el primer párrafo de esta fracción, identificando la fecha y monto original del crédito al que corresponden, así como el monto aplicado contra la reserva contable al 31 de diciembre del 2013. Adicionalmente en dicho registro deberán asentar el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. Dicha información se deberá entregar, conforme a la ficha de trámite 100/ISR "Información que deberán presentar las instituciones de crédito sobre el registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate", a más tardar el 15 de febrero del ejercicio de que se trate.
       El saldo contable a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser actualizado por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio que se trate.
II.     Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán deducirlos a partir de 2014, hasta por el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del citado artículo 53 de la Ley del ISR en comento.
       El saldo pendiente de deducir de los excedentes de las reservas preventivas globales se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, conforme a lo establecido en el Artículo Noveno, fracción XIV, tercer párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
III.    Una vez que el saldo contable a que se refiere la fracción I de esta regla sea igual al monto de las pérdidas por créditos incobrables y los conceptos referidos en dicha fracción, los excedentes de reservas preventivas globales pendientes deducir, solo podrán deducirse fiscalmente de conformidad con el Artículo Noveno, fracción XIV, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
IV.    Las instituciones de crédito podrán deducir los conceptos señalados en el Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en el ejercicio en el que se agoten tanto el saldo contable establecido en la fracción I como los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, establecidos en la fracción II, o en su caso, renuncien a la deducción de los excedentes.
V.     Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto a más tardar el 15 de febrero de cada año de conformidad con la ficha de trámite 103/ISR "Información sobre deducción de reservas preventivas globales." del Anexo 1-A.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
                   Comparación de saldos de reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito
3.23.2.          Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV, segundo párrafo de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, la comparación de los saldos de reservas preventivas globales se realizará respecto de los saldos de reservas preventivas globales que tuvieron las instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2012, determinados de conformidad con lo que establece el cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
                   Deducibilidad de la pérdida por enajenación de cartera vencida para las Instituciones de Crédito que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales
3.23.3.          Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales a las que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Instituciones de Crédito, que cuenten con excedentes de
reservas preventivas globales pendientes por aplicar, en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que en lugar de castigar la cartera de crédito vencida de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, enajenen dicha cartera vencida a un tercero, podrán deducir la pérdida por venta de cartera, en términos del artículo 25, fracción V, de la Ley del ISR antes de agotar la totalidad de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, siempre que cumplan con lo siguiente:
I.      Disminuyan de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, la reserva asociada a la cartera objeto de enajenación al 31 de diciembre del 2013.
II.     Lleven un registro con la relación analítica por cada uno de los créditos vencidos que sean enajenados, en las que se incluya el monto original del crédito otorgado, la tasa de interés pactada, el saldo del crédito a la fecha de enajenación, las comisiones y demás accesorios cobrados, el monto de las reservas preventivas globales constituidas antes del 31 de diciembre de 2013 asociadas a cada uno de los créditos enajenados y el monto de reservas preventivas globales pendientes por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. La información deberá entregarse de conformidad con la ficha de trámite 104/ISR "Relación analítica de créditos vencidos que sean enajenados a terceros en términos de la regla 3.23.3. de la RMF." del Anexo 1-A, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que se aplicó la deducción.
III.    Que la enajenación de la cartera vencida sea de créditos vencidos reservados con un porcentaje mayor o igual al 80%.
IV.    La enajenación de cartera vencida no provenga de una recompra entre partes relacionadas.
V.     Las tasas de interés, comisiones y demás accesorios asociados a la cartera que se enajena hayan sido acumulados.
VI.    Que la pérdida por enajenación de cartera deducida en términos de la presente regla no la apliquen para el esquema de deducción de excedentes de reservas preventivas globales ni para la aplicación de la disminución del saldo contable, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.23.1.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2015 3.23.1.
                   Deducibilidad de la pérdida por venta de cartera entre partes relacionadas
3.23.4.          Para los efectos del último párrafo de la fracción XIV del Artículo Noveno Transitorio, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y de la regla I.3.23.2., no se considerará que la enajenación de cartera se realiza entre partes relacionadas, siempre que:
I.      Se compruebe que la operación fue pactada a precios de mercado a través de un estudio de precios de transferencia.
II.     La operación se realice estrictamente por razones de negocio.
III.    La cartera enajenada sea ofrecida en forma pública mediante subasta.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
                   Constancia del impuesto correspondiente a dividendos o utilidades enterados por la sociedad controlada
3.23.5.          Para los efectos del penúltimo párrafo del numeral 2 de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir de 1 de enero de 2014, la constancia que se deba expedir, deberá contener los datos establecidos en el formato 94, denominado Constancia del ISR sobre dividendos o utilidades enterados por la sociedad controlada. (Artículo Noveno, Fracc. XV, DTLISR 2014), contenida en el Anexo 1.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
                   Opción para el pago del impuesto por dividendos no provenientes de CUFIN
3.23.6.          Para los efectos del último párrafo del numeral 2 de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir de 1 de enero de 2014, las sociedades que deban dejar de consolidar a partir del 1 de enero de 2015 podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo mencionado. El ejercicio de la opción citada se encuentra sujeta a que la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora presente un aviso ante el SAT a más tardar el último día del mes de febrero del ejercicio en el que ocurra la desconsolidación.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
 
                   Acreditamiento del ISR por sociedades controladoras
3.23.7.          Las sociedades controladoras a que se refiere el Artículo Noveno, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema financiero en los términos de los artículos 54 y 188, fracción IV de la Ley del ISR, en proporción a la participación consolidable que corresponda a la controlada de que se trate.
                   Lo dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad controlada a la cual se le efectuó la referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR retenido en contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el pago provisional que corresponda, en los términos de la Ley del ISR.
                   La sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de la presente regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.
                   Para la aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades controladas copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales del ISR presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las retenciones del ISR.
                   LISR 54, 188, Disposiciones Transitorias, Noveno
                   Transmisión de la autorización de consolidación
3.23.8.          Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las sociedades controladoras podrán solicitar la transmisión de la autorización de consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, únicamente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.      Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del ISR.
II.     Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora.
                   En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la ACAJNGC en los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.
                   CFF 18, 18-A, LISR 2013 24, 64, 65, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
                   Opción para calcular el ISR diferido conforme al Artículo Noveno, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
3.23.9.          Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras y que hubieren ejercido la opción de determinar los efectos de la desconsolidación conforme a lo dispuesto en dicha fracción, podrán:
a)     Aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2) del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
b)     Aplicar lo establecido en el segundo párrafo del inciso c) de la citada fracción XVIII, a lo señalado en el inciso a) de la misma fracción.
                   Cuando se trate de sociedades controladoras que hubieran continuado determinando conceptos especiales de consolidación por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002, lo dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que la citada sociedad controladora ejerza la opción prevista en el último párrafo del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
 
                   CUFIN 2013 Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes en México por utilidades generadas antes de 2014
3.23.10.        Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de 2014.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
                   Procedimiento para determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
3.23.11.        Para los efectos de la fracción XXXII del Artículo Noveno Transitorio de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán optar, en lugar de considerar el costo promedio de adquisición a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 129 y del décimo párrafo del artículo 161 de dicha Ley, para la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014.
                   El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.
                   Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de conformidad con el párrafo anterior.
                   LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias, Noveno
                   Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
3.23.12.        Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I.      Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
       Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II.     Educación Financiera y Productos y Servicios financieros a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC (BANSEFI) dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
       BANSEFI dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a la educación financiera y productos y servicios financieros que les serán otorgados.
III.    Apoyos que se otorgarán a través del Instituto Nacional del Emprendedor. Los recursos que se otorguen a través del citado órgano desconcentrado tendrán como objetivo fomentar la cultura emprendedora, y deberán destinarse a programas de capacitación administrativa y a la adquisición de tecnologías de la información y comunicaciones.
 
       El Instituto Nacional del Emprendedor dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los recursos del Fondo Nacional del Emprendedor.
IV.    Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a)     Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.
b)     Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c)     Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
V.     Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, del "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal", publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014 y del "Decreto por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal", publicado en el DOF el 11 de marzo de 2015.
VI.    Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.
VII.   Créditos a la vivienda, construcción, adquisición y mejora de la vivienda, de interés social a través de entidades financieras, apoyadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, dirigidos a contribuyentes que tributen en el RIF.
       La Sociedad Hipotecaria Federal a través de las entidades financieras dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a un crédito hipotecario.
VIII.  Créditos financieros para la adquisición de bienes y servicios a través del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
       El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al programa Crezcamos Juntos.
                   LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015
Título 4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
                   Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
4.1.1.           Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
                   Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
                   LIVA 1-A, 5-D
 
                   Definición de desperdicios
4.1.2.           Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013.
                   Lo anterior con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.
                   LIVA 1-A, NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013
                   No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados
4.1.3.           Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.
                   No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.
                   LIVA 3
                   Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez salarios mínimos
4.1.4.           Para los efectos del artículo 5âF de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.
                   Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.
                   LIVA 1-A, 5, 5-F
                   Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que suministren agua para uso doméstico
4.1.5.           Para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite 1/IVA "Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que suministren agua para uso doméstico" del Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:
I.      Se presentará a través de la forma oficial 75 "Aviso del destino de los saldos a favor del IVA" que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.
 
       En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.
II.     Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.
       Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
       Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.
III.    Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, acompañada en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.
IV.    Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 "Aviso del destino de los saldos a favor del IVA" durante el mes de enero de cada año, cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de este último año.
       En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso a través de buzón tributario, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
       Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero del año inmediato anterior a aquél al que se deba presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
       En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.
                   CFF 22, LIVA 2-A, 6, LFD 222, 276
                   Devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo
4.1.6.           Para los efectos de los artículo 6 de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición o elaboración de bienes, incluyendo, la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición o elaboración de los bienes de activo, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización de dichos proyectos, en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
 
I.      El IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del IVA acreditable total que se declare.
II.     El saldo a favor solicitado sea superior a $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).
III.    Las adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados de forma definitiva, a partir de enero de 2014 y se utilicen permanentemente en territorio nacional. Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
IV.    El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley de ISR hasta por $2,000.00.
V.     Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.4.
                   La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF "Solicitud de Devolución de Saldos a Favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo" contenida en el Anexo 1-A.
                   La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de 40 días hábiles; las subsecuentes en un plazo de 20 días hábiles. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de 15 días hábiles para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
                   El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a)     Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 69-B;
b)     Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c)     Al contribuyente se les hubieren cancelado los certificados emitidos por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d)     Se identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral le fue notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF;
e)     En los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución;
f)     El contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
                   Asimismo, tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
                   Si el contribuyente incurre en incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente regla, podrá manifestar lo que a su derecho convenga, exhibiendo la documentación que acredite su cumplimiento.
 
                   La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión.
                   CFF 17-H, 22, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2015 2.3.4.
                   Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
4.1.7.           Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
                   RLIVA 12
                   Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
4.1.8.           Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
I.      Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II.     Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
III.    Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV.    Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por comprobante fiscal.
V.     La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por comprobante fiscal.
                   Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.
                   La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
                   Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
                   RLIVA 13, RMF 2015 4.1.9.
                   Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
4.1.9.           Para los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente, que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo 1 y de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
 
                   Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática y demás requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
                   Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.
                   La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.
                   La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.
                   En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
                   RLIVA 12, 13, RMF 2015 4.1.7., 4.1.8.
Capítulo 4.2. De la enajenación
                   Definición de pequeñas especies
4.2.1.           Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo.
                   LIVA 2-A
                   No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas
4.2.2.           La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.
                   LIVA 9
                   Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia
4.2.3.           Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla 11.2.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
                   La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.
                   LISR 44, LIVA 15, RMF 2015 4.2.5., 11.2.2.
                   Enajenación de créditos en cartera vencida
4.2.4.           Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
                   LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 2015 4.2.5., 11.2.2.
 
                   Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas
4.2.5.           Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo 11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.
                   LISR 90, 179, RMF 2015 4.2.3., 4.2.4., 11.2.
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
                   Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas
4.3.1.           Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.      La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros.
       Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II.     El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.
III.    El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.
       Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.
                   LIVA 15
                   Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
4.3.2.           Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha de trámite 6/IVA"Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA", contenida en el anexo 1-A.
                   Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.
                   LIVA 15
                   Exención a servicios proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación
4.3.3.           Para los efectos de la exención prevista en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.
                   LIVA 15, LGSC 78 Bis 5
                   Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses
4.3.4.           Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.
 
                   Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
                   LIVA 18-A
                   Cálculo de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la Ley del ISR
4.3.5.           Para los efectos del artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo, cuando éstos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero:
I.      SOCAP ´s a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
II.     Sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
III.    Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
                   LIVA 18-A
                   Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
4.3.6.           Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:
I.      Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II.     Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III.    Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV.    Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.
V.     Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.
VI.    Bakes, empanadas o volovanes.
VII.   Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII.  Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX.    Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X.     Hot cakes.
XI.    Alitas.
XII.   Molletes.
XIII.  Hamburguesas.
XIV.  Bocadillos (snacks).
XV.   Sushi.
XVI.  Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII.Nachos.
 
                   Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas "de conveniencia" o de "cercanía", "mini supers", tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o "fast food", según se trate.
                   LIVA 2-A
                   Alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada
4.3.7.           Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo.
                   LIVA 2-A, RLIVA 10-A
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
                   No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
4.4.1.           Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
                   En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I.      Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
       Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II.     Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III.    Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV.    Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
                   El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.
                   Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
                   Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.
                   Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la "Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo" debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de la AGJ.
 
                   Este tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate.
                   CFF 1, LIVA 25
                   Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos
4.4.2.           Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
                   LIVA 25
                   Servicios prestados por agentes navieros
4.4.3.           Para los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente:
I.      Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA.
II.     Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero..
III.    En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores.
                   Para tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos:
a)     La comisión cobrada.
b)     Los servicios prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla y,
c)     En su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de esta regla.
                   Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI's que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.
                   CFF 29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
                   Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación
4.5.1.           Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
 
                   Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA.
                   La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT mediante el formato electrónico A-29 "Declaración Informativa de Operaciones con Terceros", contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.
                   Los contribuyentes que hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
                   En el campo denominado "Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)" del formato electrónico A-29 "Declaración Informativa de Operaciones con Terceros" se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.
                   En el campo denominado "proveedor global", se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2.
                   LIVA 5, 32, RMF 2015 4.5.2.
                   Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
4.5.2.           Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.
                   Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
                   LIVA 32
                   Declaración informativa del IVA
4.5.3.           Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren las secciones 2.8.3. y 2.8.5., según corresponda.
                   LIVA 32, RMF 2015 2.8.3., 2.8.5.
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
                   Calidad de turista conforme a la Ley de Migración
4.6.1.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá referida a la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de conformidad con la Ley de Migración.
                   LIVA 31
                   Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas
4.6.2.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, para lo cual manifestarán a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.
 
                   La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT.
                   CFF 22, LIVA 31
                   Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio
4.6.3.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.
                   Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I.      Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.
II.     Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
III.    Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
IV.    Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.
V.     En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el turista.
                   CFF 22, LIVA 31
                   Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros
4.6.4.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:
I.      La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los siguientes:
a)     Lugar y fecha.
b)     Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.
       El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por turista.
c)     Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.
d)     Comisiones aplicables por el concesionario.
e)     Monto neto del IVA a devolver.
f)     Monto a devolver en efectivo.
g)     Nombre del turista extranjero.
h)     País emisor del pasaporte del turista.
i)     Número de pasaporte.
j)     Fecha de salida del país.
k)     Firma del turista extranjero.
l)     Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.
       Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.
m)    La leyenda "La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria".
II.     Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
 
III.    Forma migratoria denominada para "Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero", debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.
IV.    Las mercancías por las que se solicita la devolución.
V.     Pasaporte original vigente.
VI.    Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.
                   Tratándose de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero, debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.
                   CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2015 2.7.1.27.
                   Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito
4.6.5.           Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios.
                   LIVA 29, RLIVA 58
Título 5. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
                   Metodología de conversión de la cuota por unidad de peso a unidad de volumen para "otros combustibles fósiles"
5.1.1.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso H, numeral 10 de la Ley del IEPS, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología:
I.      El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar:
a)     La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);
b)     El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules; y
c)     El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.
       Los valores de "b" y "c", se determinarán conforme a lo previsto en el Módulo 1 "Energía" de las "Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996".
II.     Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:
e
=
44
x
a x b x c x d
 
 
 
                          Donde,
44/12:  Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las "Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996".
a:        Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I de la presente regla.
b:       Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I de la presente regla.
 
c:        Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I de la presente regla.
d:       Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2, fracción I, inciso H, numeral 10 de la Ley del IEPS.
e:        Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.
III.    El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en la Ley del IEPS.
                   LIEPS 2, 10
                   Combustibles fósiles que no se destinan a un proceso de combustión
5.1.2.           Para los efectos de los artículos 2, fracción I, inciso H), numeral 10 y 3, fracción XXII, inciso l) de la Ley del IEPS, los siguientes productos no se encuentran comprendidos dentro de la definición de "otros combustibles fósiles", toda vez que no se destinan a un proceso de combustión:
a)     Parafinas.
       Descripción técnica. La parafina es el nombre común de un grupo de hidrocarburos. La molécula más simple de la parafina es el metano; en cambio, los miembros más pesados de la serie, como el octano, se presentan como líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de parafina, provienen de las moléculas más pesadas.
       Usos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar alimentos y otros productos; en la fabricación de papel carbón, impermeabilización de tapas de corcho o plástico, maderas, municiones; como aislante en conductores eléctricos; para fabricar lápices crasos, bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como medicamento contra el estreñimiento y para dar brillo a los alimentos horneados.
b)     Materia prima para negro de humo.
       Descripción técnica. La materia prima para negro de humo es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del carbón, a partir de un corte de hidrocarburos de alta aromaticidad.
       Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas transportadoras.
c)     Residuo largo.
       Descripción técnica. El residuo largo es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos mayores a 12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como vanadio y níquel.
       Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y separación en gasolinas y combustibles pesados.
d)     Asfaltos.
       Descripción técnica. Los asfaltos son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos constituyentes predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma natural o se obtienen del procesamiento del petróleo.
       Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación de carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.
e)     Aceite cíclico ligero.
       Descripción técnica. El aceite cíclico ligero es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como componente de aceites para calentamiento.
       Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la producción de diésel.
f)     Aceites (lubricantes) básicos.
       Descripción técnica. Los aceites (lubricantes) básicos se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites básicos sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a otra mezcla compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y polialquilenglicoles (PAG).
 
       Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico; estos aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.
g)     Lubricantes.
       Descripción técnica. Los lubricantes se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después del gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del barril.
       Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales obtenidos por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello para soportar diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un refrigerante, índice de viscosidad alto y capacidad de retener humedad.
h)     Propileno.
       Descripción técnica. El propileno es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es obtenido en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno.
       Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii) grado químico y (iii) grado polímero.
       Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se utiliza en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas.
i)     Propileno grado refinería.
       Descripción técnica. El propileno grado refinería es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 50 y 70%.
       Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
j)     Propileno grado químico.
       Descripción técnica. El propileno grado químico es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 92 y 94%.
       Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
                   LIEPS 2, 3
                   Peso total de los tabacos labrados
5.1.3.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
                   LIEPS 2, 5
                   De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas
5.1.4.           Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en "Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico" misma que se reproduce a continuación:
 
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de
exposición
Categoría
1
Categoría
2
Categoría 3
Categoría 4
Categoría 5
Oral (mg/kg)
5
50
300
2000
5000
Dérmica (mg/kg)
50
200
1000
2000
 
Inhalatoria
Gases (ppmV)
100
500
2500
5000
 
Inhalatoria
Vapores (mg/l)
0.5
2
10
20
 
Inhalatoria
Polvos y nieblas
(mg/l)
0.05
0.5
1
5
 
 
                   LIEPS 2
                   Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
5.1.5.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria", publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.
                   LIEPS 2, NOM DOF 05/04/2010
                   Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo
5.1.6.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa.
                   LIEPS 2
                   Alimentos de consumo básico
5.1.7.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:
A.    Cadena del trigo:
I.      Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
II.     Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
III.    Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
B.    Cadena del maíz:
I.      Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
II.     Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
C.    Cadena de otros cereales:
I.      Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
II.     Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
III.    Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
                   Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.
                   El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
                   LIEPS 2
 
                   Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.8.           Para los efectos del artículo 2-A, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.
                   LIEPS 2-A
                   Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel
5.1.9.           Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción II, penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta diferente a los expendios.
                   LIEPS 2-A
                   Marbetes o precintos como signo de control sanitario
5.1.10.          Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.
                   LIEPS 3
                   Semillas en estado natural. No son botanas
5.1.11.          Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.
                   IEPS 3
                   Acreditamiento del IEPS en la enajenación de bienes modificados
5.1.12.          Para los efectos del artículo 4 de la Ley del IEPS, tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos H), I) y J) de dicho ordenamiento, que sean objeto de modificación de su estado, forma o composición, por cuya enajenación se deba pagar el IEPS, el IEPS pagado en la importación o el que le haya sido traslado al contribuyente en la adquisición de dichos bienes, podrá ser acreditado contra el IEPS que deba pagarse por la enajenación de los bienes modificados en su estado, forma o composición, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que establece el ordenamiento mencionado.
                   LIEPS 2, 4
                   Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro
5.1.13.          Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.
                   LIEPS 2, 5
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
                   Obligaciones que se deben cumplir a través del programa "Declaración Informativa Múltiple del IEPS" "MULTI-IEPS"
5.2.1.           Para los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX, XXI y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el art. 5-D de la LIEPS observando el procedimiento siguiente:
I.      Obtendrán el Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS", en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.
II.     Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
 
       Los contribuyentes presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS", según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.
III.    En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico "MULTI-IEPS", se presentará vía Internet, a través del Portal del SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV.    En el supuesto de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
V.     Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos de la DIM a que se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.
VI.    El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS", que se encuentra contenido en el Portal del SAT.
                   Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS", deberán utilizar la Contraseña o FIEL generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, o bien, la e.firma Portable.
                   LIEPS 19
                   Declaración informativa del IEPS trasladado a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.2.           Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.3.           Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 7, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
                   En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.
                   Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Momento opcional para la adhesión de marbetes
5.2.4.           Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14 ° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
                   LIEPS 19
                   Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase
5.2.5.           Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS"Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
 
                   Asimismo, los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del envase, con excepción de la base del mismo, siempre que:
a)     Se garantice y facilite la lectura del Código QR (Quick Response).
b)     Se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
c)     El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.23.
                   Características de seguridad de los marbetes y precintos
5.2.6.           Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:
I.      Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a)     Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b)     Dimensiones de 2.8 X 3.0 centímetros.
c)     Sustrato de seguridad.
d)     Impresión calcográfica.
e)     Colores rojo y verde para marbetes nacionales; azul y púrpura para marbetes de importación.
f)     Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.
II.     Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:
a)     Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b)     Dimensiones de 30 X 10 centímetros.
c)     Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:
       Azul y gris claro con el texto "Bebida alcohólica a granel de producción nacional".
       Gris claro y naranja con el texto "Bebida alcohólica a granel de importación".
d)     Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
                   LIEPS 19
                   Solicitud anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas
5.2.7.           Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público registrado, podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 2/IEPS "Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas" contenida en el Anexo 1-A.
                   Tratándose de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la Ley Aduanera, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de ocho millones.
                   Los contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la citada ficha. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.11., penúltimo y último párrafos.
 
                   El cumplimiento de los requisitos previstos para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.
                   LIEPS 19, 26, LA 100-A, RMF 2015 5.2.11.
                   Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos
5.2.8.           Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT en la sección Trámites > Tramites > Marbetes y Precintos > Registro de Solicitudes, contenidas en el Anexo 1, misma que realizará la entrega de los marbetes o precintos solicitados, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 5.3.1.
                   La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
                   Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC's que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:
Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ADSC de:
Lugar de entrega de formas valoradas
Distrito Federal "2"
Distrito Federal "1"
Distrito Federal "3"
Distrito Federal "4"
México "2"
México "1"
Hidalgo "1"
Morelos "1"
Tlaxcala "1"
Puebla "1"
Puebla "2"
Guerrero "1"
Guerrero "2"
Querétaro "1"
Guanajuato "3"
Guanajuato "1"
Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 7, Almacén de Marbetes y Precintos.
Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, Distrito Federal.
Jalisco "1"
Jalisco "2"
Jalisco "4"
Jalisco "3"
Jalisco "5"
Colima "1"
Nayarit "1"
Aguascalientes "1"
Zacatecas "1"
Guanajuato "2"
Michoacán "2"
Michoacán "1"
San Luis Potosí "1"
ADSC de Jalisco "1".
Av. Américas No. 1221 Torre "A", Col. Circunvalación Américas, C.P. 44630, Guadalajara, Jal.
Durango "1"
Sinaloa "2"
Sinaloa "1"
Sinaloa "3"
ADSC de Durango "1".
Aquiles Serdán No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo.
 
Sonora "1"
Sonora "2"
Sonora "3"
ADSC de Sonora "1".
Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora.
Baja California Sur "2"
Baja California Sur "1"
ADSC Baja California Sur "2"
Miguel Hidalgo S/N, Col. Matamoros (entre Adolfo López Mateos y Camino al Faro), C.P. 23468, Cabo San Lucas, Baja California Sur.
Baja California "2"
Baja California "3"
Baja California "1"
ADSC de Baja California "2".
Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22330, Tijuana, Baja California.
Chihuahua "1"
Coahuila de Zaragoza "2"Chihuahua "2"
ADSC de Chihuahua "1".
Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31170. Chihuahua, Chih.
Nuevo León "1"
Nuevo León "3"
Coahuila de Zaragoza "1"
Tamaulipas "3"
Tamaulipas "4"
Nuevo León "2"
Tamaulipas "2"
Coahuila de Zaragoza "3"
Tamaulipas "5"
Tamaulipas "1"
ADSC de Nuevo León "1".
Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León.
Yucatán "1"
Quintana Roo "2"
Campeche "1"
Quintana Roo "1"
ADSC de Yucatán "1".
Calle 8 No. 317, entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero, C.P. 97118, Mérida, Yucatán.
Veracruz "3"
Veracruz "2"
Veracruz "4"
Veracruz "1"
Veracruz "5"
ADSC de Veracruz "2".
Paseo de la Niña No. 150, entre Avenida de los Reyes Católicos y Avenida Marigalante, Col. Fraccionamiento de las Américas, C.P. 94298, Boca del Río, Veracruz.
Chiapas "2"
Oaxaca "1"
Chiapas "1"
Tabasco "1"
ADSC de Oaxaca "1"
Manuel García Vigil
709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca.
 
                   Quienes de acuerdo con lo anterior deban recoger los marbetes o precintos que les fueron autorizados en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas anteriormente, podrán optar, cuando así lo requieran, por recogerlos en el Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE en la Ciudad de México, para lo cual deberán enviar un aviso mediante buzón tributario, en el que manifiesten su intención y los motivos de la misma, la autoridad fiscal podrá autorizar dentro de los tres días posteriores la petición del contribuyente, lo cual se comunicará a través de mismo medio.
                   Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.3.1.
 
                   Representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos
5.2.9.           Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada "Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC", contenida en el Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
                   En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal la forma oficial RE-1, denominada "Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC", contenida en el Anexo 1, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal y anexar la documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.23.
                   Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes
5.2.10.          Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la regla 5.2.8., cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, los contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los 30 días inmediatos siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 11/IEPS "Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes" contenida en el Anexo 1-A.
                   Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.
                   Asimismo, cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS"Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes" contenida en el Anexo 1-A.
                   Las solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.8.
                   Robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes o precintos
5.2.11.          Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá presentar mediante buzón tributario, aviso dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o acta ante fedatario público, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos o robados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que la comprenden.
                   Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá proceder a su destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables, y dentro de los 15 días siguientes a la fecha en
que se presente el supuesto legal respectivo, deberá manifestar mediante buzón tributario, aviso bajo protesta de decir verdad, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán de especificar los números de folios que la comprenden.
                   Los marbetes y precintos señalados en la presente regla quedarán fuera de uso y no serán objeto de reposición.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.8.
                   Control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
5.2.12.          Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.
                   Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
                   Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser destruidos de tal forma que queden totalmente inutilizables, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y destruidos.
                   El contribuyente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de importación prevista, deberá presentar mediante buzón tributario, aviso donde manifiesten bajo protesta de decir verdad que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán especificar los números de folios que la comprenden.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.8.
                   Información de bienes producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.13.          Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior por entidad federativa, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS
                   En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.
                   LIEPS 2, 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Presentación de información de bienes producidos, enajenados o importados por entidad federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora
5.2.14.          Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, LISR 179, RMF 2015 5.2.1.
 
                   Información de clientes y proveedores a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.15.          Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.16.          Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación que corresponda con su declaración de pago, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, o en su caso la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 2, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.17.          Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 9, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.18.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en el mes de enero de cada año la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Reporte sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.19.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Información de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.20.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
 
                   Información sobre precios de enajenación, a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.21.          Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
5.2.22.          Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.
                   Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante cualquier ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ADJ le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.
                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
                   LIEPS 19, RCGMCE 2013 1.3.1., 1.3.6., 3.7.3.
                   Baja del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC
5.2.23.          Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC, cuando el contribuyente:
I.      No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.39.
II.     Para los efectos en el RFC, se encuentre en el supuesto de "Domicilio no Localizado".
III.    Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
IV.    Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.
V.     Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI del Reglamento del CFF.
VI.    Realice cambio de domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC" contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.
VII.   Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
VIII.  No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.
IX.    No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 5.3.1., fracción III.
X.     No se encuentre activo en el padrón de importadores.
XI.    No presente aviso, mediante buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.
 
                   Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en el Anexo 1-A, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se dé dicho supuesto, mediante la forma oficial RE-1 contenida en el Anexo 1, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 23/IEPS "Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC" contenida en el Anexo 1-A.
                   LIEPS 19, RCFF 29, RMF 2015 2.1.39., 5.3.1.
                   Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.24.          Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., siempre que se trate de marbetes o precintos con año de emisión 2012 y anteriores, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Informe del uso de marbetes y precintos adheridos
5.2.25.          Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran marbetes y/o precintos a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el Portal del SAT, la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo establecido en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes y/o precintos, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de 30 días hábiles posteriores a la adhesión del marbete o precinto; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes y/o precintos, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.
                   El informe trimestral a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, se continuará presentando de conformidad con la regla 5.2.24., únicamente para los marbetes y precintos con año de emisión 2012 y anteriores, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.24.
                   Informe del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa "MULTI-IEPS"
5.2.26.          Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.1.
                   Información del IEPS a través de la DIM
5.2.27.          Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la sección 2.8.4., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la LIEPS.
                   LIEPS 19, RMF 2015 2.8.4.
                   Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados
5.2.28.          Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado "Claves de marcas de tabacos
labrados" del Rubro B. "Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados" del citado Anexo 11, la cual deberá presentarse ante la ACNII de la AGJ, sita en Avenida Paseo de la Reforma Norte, número 37, Módulo VI, P.B., Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.
                   LIEPS 19
                   Generación de códigos de seguridad
5.2.29.          El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud de conformidad con la regla 5.2.30., el cual será impreso en cada cajetilla de cigarros.
                   Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de tramite 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros" del Anexo 1-A.
                   El SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.
                   Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo 26.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.30.
                   Solicitud de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.30.          Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere el la regla 5.2.29., deberán solicitar, los códigos de seguridad en términos de la ficha de trámite 36/IEPS "Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión en cajetillas de cigarros" del Anexo 1-A.
                   La autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a que hace referencia la citada ficha de trámite 36/IEPS del Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.32., a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación; y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquél en que se emitió a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.29., 5.2.32.
                   Características del código de seguridad
5.2.31.          Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas de cigarros, deberán contener las siguientes características:
I.      Ser aleatorio y estar encriptado.
II.     Estar representado gráficamente, para que se pueda leer por dispositivos móviles.
III.    Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:
a)     Folio aleatorio de seguridad;
b)     Lugar y línea de producción;
c)     Máquina de fabricación;
d)     Fecha, hora y lugar de manufactura;
e)     Marca y características comerciales;
f)     Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;
g)     País de de origen y número de pedimento, en su caso;
h)     Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;
i)     Banner de la Secretaría de Salud "Fumar mata lentamente".
                   LIEPS 19
                   Registro, almacenamiento y entrega de información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión en las cajetillas de cigarros
5.2.32.          Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los mismos en las cajetillas de cigarros a que se refiere la regla 5.2.31. , observando lo establecido en el Anexo 26
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.29., 5.2.31.
 
                   Vigencia para que los Proveedores de servicios de códigos de seguridad, lo soliciten para su impresión en cajetillas de cigarros
5.2.33.          Las personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo podrán continuar solicitando los códigos de seguridad que proporcione el SAT, siempre que sigan cumpliendo con las características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad a que se refiere el Apartado B, del Anexo 26, la obligación establecida en la regla 5.2.32. y los requisitos a que hace referencia la ficha de trámite 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros" del Anexo 1-A.
                   RMF 2015 5.2.29., 5.2.32.
                   Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.34.          Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del IEPS, el SAT actuará como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, cuando proporcione directamente los códigos de seguridad que hubiera generado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. En este supuesto, los contribuyentes mencionados deberán llevar el registro, almacenamiento y proporcionar la información al SAT de conformidad con las reglas 5.2.32. y 5.2.36.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.29., 5.2.32., 5.2.36.
                   Plazo para usar los códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.35.          Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., que no hayan utilizado los códigos de seguridad proporcionados por el SAT, dentro de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que fueron autorizados, los códigos de seguridad señalados quedarán sin efectos.
                   Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior el SAT invalidará los códigos de seguridad y no podrán ser utilizados.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.29.
                   De los proveedores de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.36.          Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se considera que los proveedores están autorizados cuando queden certificados como proveedores de servicio de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, para lo cual las personas morales deberán presentar ante la AGCTI solicitud de certificación, de conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros" del Anexo 1-A.
                   Las personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo, quedarán certificadas por el SAT, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en la ficha de trámite 33/IEPS del Anexo 1-A antes mencionada, a más tardar a los 90 días hábiles siguientes a la fecha de inicio del trámite de certificación.
                   Una vez que el solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en el Portal del SAT su nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC.
                   Los citados proveedores, deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, mediante la presentación de la ficha de trámite 35/IEPS "Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros, publicado en el Portal del SAT" del Anexo 1-A.
                   Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de códigos de seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado proveedor, se establecen en el Anexo 26, Apartado B.
                   Los proveedores certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción XXII, inciso d) del artículo 19 de la Ley del IEPS. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Anexo 26, Apartado B o en la ficha de trámite 33/IEPS "Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros" del Anexo 1-A, tendrá como consecuencia la pérdida de la certificación correspondiente y se dará de baja en el Portal del SAT.
 
                   La AGCTI del SAT, será la unidad administrativa encargada de ordenar la baja en el Portal del SAT del Proveedor de servicios de códigos de seguridad conforme al procedimiento descrito en el Anexo 26, Apartado C.
                   LIEPS 19, RMF 2015 5.2.29.
                   Aviso por fallas en los sistemas de cómputo
5.2.37.          Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar el aviso a través del buzón tributario que se ubica en el Portal del SAT, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.
                   El aviso deberá informar detalladamente la problemática que provocó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.
                   LIEPS 20
                   De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos
5.2.38.          Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.
                   Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.
                   Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.
                   LIEPS 20
                   Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS
5.2.39.          Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo.
                   Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, aviso mediante buzón tributario en el que manifiesten su decisión por el esquema de la presente regla.
                   Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38. a partir del día siguiente a aquel en que iniciaron actividades.
                   Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.
                   En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.
                   No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si contrata a más de un Proveedor de Servicio Autorizado.
                   Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.
                   LIEPS 20, RMF 2015 5.2.38.
 
                   De los Proveedores de Servicio Autorizado y Órganos Verificadores
5.2.40.          Los Proveedores de Servicio a que se refiere la regla 5.2.39., deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.
                   El SAT podrá autorizar como Proveedores de Servicio a todas aquellas personas morales que hubieran presentado solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012 y se encuentre en proceso ante la AGJ o la AGGC, de conformidad con lo dispuesto por el Apartado C del Anexo 17 de la RMF, fecha límite e improrrogable para presentar las solicitudes de autorización.
                   Los Proveedores de Servicio Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.
                   El SAT, podrá autorizar como Órganos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, Apartado E, a todas aquellas personas morales que hubieren presentado solicitud de autorización a más tardar el 1 de julio de 2013, ante la AGJ o la AGGC, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el referido Apartado.
                   Los Órganos Verificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT. Los Proveedores de Servicio Autorizados tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Órgano Verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
                   En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados u Órganos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Anexo 17, el SAT a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, revocará su autorización.
                   En el Portal del SAT se darán a conocer los Proveedores de Servicio Autorizados, así como los Órganos Verificadores que obtengan su autorización una vez que la misma les haya sido notificada.
                   Asimismo, a través del Portal del SAT se dará a conocer el nombre de los Proveedores de Servicio Autorizados y de los Órganos Verificadores cuya autorización haya sido revocada y/o perdido su vigencia.
                   Tratándose de la renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizados y a los Órganos Verificadores, bastará con que presenten a más tardar en el mes de agosto del año de que se trate aviso a través de buzón tributario en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos con base en los cuales fueron emitidas sus respectivas autorizaciones, así como con los requisitos y obligaciones previstos en el Anexo 17, apartados C, D, E e I, y en el caso de los Proveedores de Servicio Autorizados exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartado C.
                   Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los Proveedores de Servicio Autorizados deberán informar al SAT la suscripción, modificación y revocación de los contratos de prestación de servicios que celebren con operadores y/o permisionarios dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha de suscripción, a través de buzón tributario adjuntando en forma digitalizada el contrato suscrito, su revocación o modificación, así como aviso manifestando bajo protesta de decir verdad que la información que proporciona es cierta.
                   Si la documentación adjunta en el aviso a que se refiere el párrafo anterior se encuentra ilegible o incompleta, el SAT lo hará del conocimiento del contribuyente a través de buzón tributario, en caso contrario no recaerá respuesta alguna.
                   LIEPS 20
 
                   Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.41.          Los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.38. de la RMF para 2015, podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I.      Presenten aviso mediante buzón tributario en el cual manifiesten su voluntad de optar por el esquema previsto en la regla citada.
II.     Acudan a cualquier ADSC y con el folio de aviso, acompañen a dicho aviso la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.
                   Una vez que los contribuyentes hayan presentado el aviso de opción a que se refiere la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.
                   Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado aviso incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su aviso de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla 5.2.38. vigente.
                   LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6., RMF 2015 5.2.38., 5.2.39.
                   Forma oficial para el registro de destrucción de envases
5.2.42.          Para los efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS 8 "Registro de destrucción de envases", contenida en el Anexo 1.
                   RLIEPS 17
                   Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS
5.2.43.          Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
                   RLIEPS 14
                   Etiquetas o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación
5.2.44.          Para los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquéllos del importador.
                   LIEPS 19, RLIEPS 15
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
                   Requisitos para la obtención de marbetes y precintos
5.3.1.           Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa solicitud del contribuyente, cuando:
I.      Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.
II.     Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39.
 
III.    No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la solicitud a que se refiere la presente regla.
IV.    Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.
V.    No se haya notificado al SAT, por parte de la autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas respectivas.
                   El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
                   CFF 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19, 26, RMF 2015 2.1.39.
                   Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas
5.3.2.           Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los contribuyentes que acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas a través de un contrato o convenio con personas físicas o morales, , deberán presentar mediante buzón tributario su solicitud de marbetes o precintos, así como, aviso en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación a que se refiere la ficha 14/IEPS "Aviso de celebración de contrato con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas".
I.      Clave en el RFC del fabricante, productor o envasador, según corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para tales efectos.
II.     Tratándose de propietarios de marca de tequila, Contrato o Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en la NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006, denominada "Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones", así como de la Constancia de Registro de dicho Contrato o Convenio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de Contratos o Convenios de Corresponsabilidad suscritos por el fabricante, productor o envasador, con propietarios de marca de tequila.
III.    Tratándose de contribuyentes distintos a los propietarios de marca de tequila, Contrato o Convenio en el que se establezca que efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, así como de la Constancia de Registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.
                   Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante aviso que se presentará mediante buzón tributario, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.
                   Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, mediante buzón tributario un aviso en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino.
                   LIEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2015 5.3.1.
Título 6. Contribuciones de mejoras
                   Actualización de contribuciones de mejoras
6.1.              Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF.
                   Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente regla.
                   CFF 17-A
 
Título 7. Derechos
                   Actualización de cuotas de derechos
7.1.              Para los efectos del artículo 1o., cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
                   Por su parte el inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la LFD contenidas en el artículo Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, señala que las cuotas de los derechos que se establecen en la LFD, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2012.
                   Lo anterior significa que a partir del primero de enero de 2015, los montos de los derechos se actualizarán con el factor de 1.0417, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2012, que es de 107.000, entre el INPC de noviembre de 2011, el cual es de 102.707, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
                   Asimismo, el inciso c) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la LFD contenidas en el artículo Sexto del Decreto referido en el segundo párrafo de esta regla, señala que las cuotas de los derechos que se establecen en la LFD, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014.
                   En virtud de lo anterior, a partir del primero de enero de 2015, los montos de los derechos se actualizarán con el factor de 1.0416, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2014, que es de 115.493, entre el INPC de noviembre de 2013, el cual es de 110.872, calculado hasta diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
                   Al aplicar, en forma conjunta las disposiciones establecidas en los incisos b) y c), del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la LFD contenidas en el artículo Sexto del Decreto referido en el segundo párrafo de esta regla, se tendrá que a los derechos que estuvieron vigentes desde enero de 2012 hasta la fecha, se les aplicará el factor de actualización de 1.0850, que resulta de multiplicar el factor de 1.0417, que deriva de la aplicación del citado inciso b), por el factor 1.0416, que se obtiene de la aplicación del mencionado inciso c). A los derechos que entraron en vigor el día 1 de enero de 2014 se les aplicará solamente el factor de 1.0416, que representa la inflación observada desde diciembre de 2013 y hasta diciembre de 2014.
                   De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2015.
                   Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.
                   CFF 17-A, LFD 1, DECRETO 11/12/2013 Segundo Transitorio
                   Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación
7.2.              Para los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
 
I.      Identificación y ubicación.
a)     Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso del representante legal o de quien legalmente lo represente.
b)     Clave del RFC.
c)     CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal o de quien legalmente represente a la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella; además de que estos deberán de estar inscritos en el Padrón de Registro de Contribuyentes.
d)     Domicilio completo del deudor, en el que se incluya: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y entidad federativa, código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.
e)     Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.
II.     Determinación del crédito fiscal.
a)     Nombre de la Autoridad que determina el crédito fiscal.
b)     El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.
c)     Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.
d)     Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.
e)     Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f)     Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.
g)     Fecha en la que debió cubrirse el pago.
h)     Fecha de caducidad o vencimiento legal.
i)     Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.
j)     Información de bienes en caso de contar con ella.
                   El SAT devolverá los documentos recibidos en los casos en que los mismos no contengan todos y cada uno de los requisitos, o no se incluya la documentación completa señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
                   LFD 3
                   Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA
7.3.              Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
                   Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I.      En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
II.     En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
                   LFD 6
                   Pago de derechos migratorios
7.4.              Para los efectos del artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:
 
I.      Representación Consular,
II.     Nombre y apellido del extranjero,
III.    Nacionalidad,
IV.    Sexo,
V.     Fecha de nacimiento,
VI.    Cantidad en moneda,
VII.   Cantidad en letra,
VIII.  Clave de concepto,
IX.    Condición de estancia,
X.     Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,
XI.    Clave migratoria de la visa,
XII.   Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,
XIII. Nombre y firma del interesado,
XIV.  Fecha de expedición (Día, Mes, Año).
                   Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
                   LFD 8
                   Pago de derechos migratorios y aprovechamientos (multas no fiscales), a través de recibo electrónico
7.5.              Para los efectos de los artículos 8, fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos:
I.      Delegación Federal.
II.     Delegación Local.
III.    Número de folio.
IV.    Fecha de expedición (día, mes y año).
V.     Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).
VI.    Importe con número y letra.
VII.   Concepto.
VIII.  Fundamento legal.
IX.    Clave contable.
X.     Número de pasajeros o contribuyentes.
XI.    Cuota.
XII.   Total.
XIII.  Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV.  Nombre y firma del interesado.
                   Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
                   LFD 8, 12
                   Exenciones en el pago por servicios migratorios
7.6.              Para los efectos de los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
                   LFD 8, 12
                   Plazo para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la prestación de servicios migratorios
7.7.              Para los efectos de los artículos 8, fracción I y penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros estarán a lo siguiente:
 
I.      Tratándose del servicio regular, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD.
II.     Tratándose del servicio no regular, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, dentro de los cinco días siguientes al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD, excepto vuelos privados.
III.    El entero de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.1.16., cuarto y quinto párrafos.
IV.    Para los efectos de llevar a cabo el entero respectivo, podrán basarse en la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Migración, siempre que no tengan adeudos por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al de 2015, que dicha información cumpla con lo dispuesto en la referida Ley, en su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y que tales empresas nombren ante el INM un representante legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
                   LFD 2, 3, 8, 12, LM 46
                   Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias
7.8.              Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I.      Delegación Federal.
II.     Delegación Local.
III.    Número de folio.
IV.    Fecha de expedición de comprobante (día, mes y año).
V.     Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).
VI.    Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).
VII.   Número de pasajeros (sólo en caso de embarcaciones turísticas comerciales).
VIII.  Fondeo (sólo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales).
IX.    Nombre de la persona que va a realizar el pago.
X.     Importe con número y letra.
XI.    Concepto.
XII.   Clave contable.
XIII.  Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).
XIV.  Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XV.   Nombre y firma del interesado.
                   Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
                   LFD 14-A
                   Pago de derechos de vigilancia
7.9.              Para los efectos del artículo 27 de la LFD, se considera que no se causa el derecho de vigilancia a que se refiere el citado artículo cuando los contribuyentes que sean beneficiarios de estímulos fiscales apliquen el importe de los mismos, a que tengan derecho, mediante acreditamiento en la declaración periódica a la que corresponda.
                   CFF 25
                   Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones
7.10.            El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.
                   LFD 42, RMF 2015 2.8.7.1., 2.8.7.2.
 
                   Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas
7.11.            Para los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
                   LFD 49
                   Aprovechamientos (multas no fiscales)
7.12.            Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la autoridad migratoria, podrán realizar el pago de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I.      Delegación Federal.
II.     Delegación Local.
III.    Número de folio.
IV.    Fecha de expedición (día, mes y año).
V.     Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).
VI.    Importe con número y letra.
VII.   Concepto.
VIII.  Clave contable.
IX.    Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).
X.     Motivo de la multa.
XI.    Monto de la multa en salarios mínimos.
XII.   Total.
XIII.  Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV.  Nombre y firma del interesado.
                   Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
                   Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250
                   Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
7.13.            Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y para el Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
                   LFD 191
                   Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
7.14.            Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
 
                   Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
                   LFD 199-B
                   Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
7.15.            Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
                   LFD 192-C
                   Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre
7.16.            Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
                   Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
                   LFD 194-F, 194-F-1, 194-G
                   Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo
7.17.            Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
                   LFD 195-P, 195-Q
                   Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
7.18.            Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.
                   LFD 198, RMF 2015 2.8.7.1., 2.8.7.2.
                   Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.19.            Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
                   LFD 198
 
                   Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre
7.20.            Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen las playas, las zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.
                   Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
                   LFD 211-B, 232-C
                   Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua
7.21.            Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.
                   El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).
                   LFD 224-A, 281-A
                   Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos
7.22.            Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la Comisión Nacional del Agua en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico "Declar@gua", así como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda a través de "Declar@gua".
                   LFD 226, RMF 2015 2.8.1.15.
                   Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
7.23.            Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
                   Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
                   LFD 232, 232-E
                   Procedimiento para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de agua
7.24.            Para los efectos del artículo 225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía Internet el estado que guardan sus consumos de conformidad con el procedimiento siguiente:
A.     Ingreso
I.      Ingresará a la página de Internet de la Comisión Nacional del Agua, http:// www.conagua.gob.mx /.
II.     Ubicará el cursor sobre la opción "Trámites y Servicios", que se encuentra en la barra de menú en la parte superior, de la opción "Trámites y Servicios" automáticamente se desplegará un submenú del cual se deberá elegir "Inspección y Medición".
 
III.    Seleccionará la opción de "Sistema de Administración de datos de volúmenes extraídos" (SISLECT).
IV.    Ingresará los nueve caracteres que componen al "usuario" y los caracteres alfanuméricos que integran la "contraseña" y posteriormente seleccionará "Iniciar Sesión".
       El usuario y la contraseña son los que previamente entregó la Comisión Nacional del Agua al contribuyente.
       Al acceder por primera vez al sistema el usuario deberá seleccionar la opción de "Cuenta" y cambiar la contraseña que provisionalmente le entregó la Comisión Nacional del Agua y actualizar los datos del contribuyente, y posteriormente seleccionará "Guardar".
V.     En caso de que el usuario haya olvidado la contraseña, seleccionará la opción "Recuperar contraseña", escribirá el nombre del usuario y la nueva contraseña le será enviada al correo electrónico que haya registrado en el sistema.
B.    Menú Principal.
       Al ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las siguientes opciones:
I.      Equipamiento.- Se puede obtener la descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de Transmisión.
II.     Preguntas Frecuentes.- Contiene las preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento del sistema, mantenimiento del medidor, mediciones y reportes.
III.    Cuidados y Mantenimiento.- Se señalan los que corresponden al medidor electromagnético.
IV.    Descarga de Manuales.- Se pueden descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para que puedan ser consultados por el usuario.
V.     Reportes.- Toda inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario será atendido mediante el reporte a través de un formato en word que se podrá descargar en la presente opción y que se enviará por correo electrónico a las direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo.
VI. Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del usuario.
C.    Consulta de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados
I.      En la pantalla de inicio en el apartado de "Seleccione el Tipo Reporte" se deberá escoger la opción "Medidor".
II.     En la sección de "Seleccione" se elegirá el número de serie del medidor respecto del cual se desea consultar el volumen.
       El número de serie del medidor es el que previamente la Comisión Nacional del Agua le dio a conocer con motivo de la instalación del medidor.
III.    En el apartado "Seleccione el Periodo por" se podrá obtener la información de volúmenes usados, explotados o aprovechados por día, mes o año.
IV.    En el apartado "Fecha del Reporte", se deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga el corte para mostrar el reporte.
V.     Se seleccionará "Ver Reporte".
VI.    La información solicitada se mostrará en gráfica y de forma tabular, especificando el periodo, el volumen extraído en m3, las lecturas inicial y final así como la fecha en que fueron tomadas.
                   LFD 225
                   Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros
7.25.            Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a)     Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b)     Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio
publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
       En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c)     El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d)     La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que
comprende el
pago realizado
Factor
Años que
comprende el
pago
realizado
Factor
Años que
comprende el
pago realizado
Factor
Años que
comprende el
pago realizado
Factor
1
1.02500
11
0.10511
21
0.06179
31
0.04674
2
0.51883
12
0.09749
22
0.05965
32
0.04577
3
0.35014
13
0.09105
23
0.05770
33
0.04486
4
0.26582
14
0.08554
24
0.05591
34
0.04401
5
0.21525
15
0.08077
25
0.05428
35
0.04321
6
0.18155
16
0.07660
26
0.05277
36
0.04245
7
0.15750
17
0.07293
27
0.05138
37
0.04174
8
0.13947
18
0.06967
28
0.05009
38
0.04107
9
0.12546
19
0.06676
29
0.04889
39
0.04044
10
0.11426
20
0.06415
30
0.04778
40
0.03984
 
e)     El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f)     El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g)    El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h)     El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad
que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.
i)     En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
                   CFF 17-A, LFD 241
                   Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
7.26.            Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a)     Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b)     El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
       En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c)     La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que
comprende el
pago
realizado
Factor
Años que
comprende el
pago realizado
Factor
Años que
comprende el
pago realizado
Factor
Años que
comprende
el pago
realizado
Factor
1
1.02500
11
0.10511
21
0.06179
31
0.04674
2
0.51883
12
0.09749
22
0.05965
32
0.04577
3
0.35014
13
0.09105
23
0.05770
33
0.04486
4
0.26582
14
0.08554
24
0.05591
34
0.04401
5
0.21525
15
0.08077
25
0.05428
35
0.04321
6
0.18155
16
0.07660
26
0.05277
36
0.04245
7
0.15750
17
0.07293
27
0.05138
37
0.04174
8
0.13947
18
0.06967
28
0.05009
38
0.04107
9
0.12546
19
0.06676
29
0.04889
39
0.04044
10
0.11426
20
0.06415
30
0.04778
40
0.03984
 
d)    El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e)     El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f)     El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de
restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
g)     El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h)     En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
                   CFF 17-A, LFD 242
                   Definición de megahertz, para el pago de derechos
7.27.            Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
                   LFD 241, 242
                   Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería
7.28.            Para los efectos del artículo 262 de la LFD, los contribuyentes acompañarán al pago del derecho sobre minería, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.
                   LFD 27, 262, RMF 2015 2.8.7.1., 2.8.7.2.
                   Pago del derecho sobre minería
7.29.            Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
                   LFD 264
                   Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería
7.30.            Para los efectos del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles al 100%.
                   LFD 268
                   Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano
7.31.            Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
                   LFD 291, RMF 2015 2.8.7.1., 2.8.7.2.
                   Opción para cumplir con el reporte de laboratorio
7.32.            Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga
de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos permisibles previstos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.41., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la regla 7.40., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.
                   LFD 278-B, 282 RMF 2015 7.40, 7.41.
                   Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.33.            Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
                   Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
                   LFD 289, 291
                   Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
7.34.            Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.
                   Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
                   LFD 289
                   Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
7.35.            Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
I.      Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.
II.     Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.
                   LFD 289, 290
                   Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.36.            Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.
                   Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla 2.8.7.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago
mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
                   LFD 289, 291 RMF 2015 2.8.7.1., 2.8.7.2.
                   Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América
7.37.            Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
                   CFF 20
                   Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones
7.38.            El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
                   LFD
                   Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet
7.39.            Para los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., ante la Dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla 2.8.7.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.
                   LFD 3, 291, RMF 2015 2.8.7.1., 2.8.7.2.
                   Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA
7.40.            Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx.
                   LFD 278-B
                   Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración
7.41.            Para aplicar los beneficios previstos en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa" publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA.
                   LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF 26/12/2013 4.2.
                   Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos
7.42.            Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
                   LCF 10-A
Título 8. Impuesto sobre automóviles nuevos
                   Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así
como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2015 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2014 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2014, publicado en el DOF el 9 de enero de 2014.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2013 al mes de noviembre de 2014.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2014 que fue de 114.569 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2013 que fue de 109.848 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0429.
                   CFF 17-A, LFISAN 3
                   Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN
8.2.              Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 "Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos" y 14 "Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos" contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
                   LFISAN 4
                   Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3.              Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
                   Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2015 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2015. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
                   Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2014 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2014, publicado en el DOF el 9 de enero de 2014.
                   Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2013 al mes de diciembre de 2014.
                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014 que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, que fue de 110.872 puntos.
                   Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0416.
                   CFF 17-A, LFISAN 8
                   Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
8.4.              Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva
del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
                   LFISAN 8
                   Integración de la clave vehicular
8.5.              Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.30.
                   LFISAN 13, RMF 2015 2.7.1.30.
                   Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados
8.6.              Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.
                   LFISAN 13
                   Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular
8.7.              Para los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.
                   Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I.      Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II.     Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III.    Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado "Inscripción al RFC", en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.
                   En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
                   CFF 29-A
Título 9. Ley de Ingresos de la Federación
                   Declaraciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias
9.1.              Para los efectos del artículo 7, fracción IV de la LIF, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, y sus empresas productivas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad a lo previsto en el Título I, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título II, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD en vigor, artículos 6 y 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2015, así como a los artículos 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica vigente, que son administrados por la Comisión Nacional del Agua, siguiendo el procedimiento a que se refieren las reglas 2.8.1.14., 2.8.1.15. y 2.8.8.1., así como la ficha de trámite 90/CFF "Presentación de declaraciones y pago de derechos" contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.
                   LIF 6, 7, 10, RMF 2015 2.8.1.14., 2.8.1.15., 2.8.8.1.
                   Diésel vehículos marinos
9.2.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel utilizado exclusivamente para el
abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I.      Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.
II.     Presentar a más tardar el 31 marzo de 2015, a través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que haya utilizado el diésel por el que se solicita el estímulo fiscal, de conformidad con lo siguiente:
a)     Nombre de cada una de las embarcaciones;
b)     Matricula de cada una de las embarcaciones;
c)     Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;
d)     Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y
e)     Cálculo promedio del consumo de diésel en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.
       Tratándose de vehículos marinos que hayan sido adquiridos durante 2015, deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.
III.    Presentar de manera trimestral mediante buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:
a)     Consumo mensual de diésel, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
b)     Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y
c)     Copia de los comprobantes que amparen la adquisición de diésel, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
                   CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16
                   Comprobantes e información requeridos por enajenación de diésel para agricultores
9.3.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen el combustible deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:
I.      La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II.     En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: "El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal".
                   Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
                   Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1.     Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave en el RFC.
2.     Número del comprobante de que se trate.
3.     Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
4.     Periodo al que corresponde la información.
5.     Número de la tarjeta inteligente.
                   LIF 16
                   Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de "Crédito IEPS Diésel sector primario"
9.4.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, numeral 2., último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición,
utilizarán para tales efectos el concepto denominado "Crédito IEPS Diésel sector primario", conforme a lo previsto en las disposiciones del capítulo 2.10. y las secciones 2.8.5. y 2.8.6., según sea el caso.
                   LIF 16, RMF 2015 2.8.5., 2.8.6., 2.10.
                   Acreditamiento del IEPS por adquisición de diésel para maquinaria y vehículos marinos
9.5.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
                   LIF 16
                   Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diésel para actividades agropecuarias y silvícolas
9.6.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diésel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, los comprobantes fiscales en los que conste el precio de adquisición del diésel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la FIEL o la e.firma Portable y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diésel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diésel.
                   En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:
I.      Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o
II.     Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.
III.    Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.
IV.    Respecto del bien en el que utiliza el diésel: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.
                   Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.
                   A la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo sexto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.
                   Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diésel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco personas físicas.
                   Considerando que las devoluciones del IEPS derivan de la aplicación del estímulo previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, la autoridad no estará en condiciones de tramitar dichas solicitudes de devolución del IEPS, cuando las tasas para la enajenación de
diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 2-A, fracción I de la Ley del IEPS, resulten negativas o igual a cero.
                   Lo anterior, tal como lo dispone el artículo 16, Apartado A, fracción III, último párrafo de la LIF.
                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.
                   CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS 2-A, LIF 16
                   Acreditamiento del IEPS por adquisición de diésel para transporte público o privado
9.7.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y último párrafo de la LIF, los contribuyentes, en sustitución de lo previsto en la citada fracción, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el número de litros de diésel adquiridos en el mes, por la cantidad del IEPS que por litro dé a conocer la Secretaría en el DOF para cada uno de los meses del año, de acuerdo a la Terminal de Almacenamiento y Reparto de PEMEX (TAR) que conste en el CFDI que se les expida por la adquisición de dicho combustible.
                   Para tal efecto, los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) deberán expresar en el "Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS" de los CFDI que expidan, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el combustible durante el mes inmediato anterior.
                   Cuando los distribuidores autorizados de PEMEX hayan adquirido el diésel de diversas TAR deberán manifestar en el "Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS" de los CFDI que expidan, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el mayor volumen de diésel en el mes inmediato anterior.
                   Cuando las estaciones de servicio (gasolineras) hayan adquirido el diésel de diversos proveedores (distribuidores autorizados de PEMEX o TAR) deberán manifestar en el "Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS" de los CFDI que expidan, la clave de la TAR que conste en los CFDI que correspondan al mayor volumen de adquisiciones de diésel en el mes inmediato anterior.
                   Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta regla, el pago por la adquisición de diésel a distribuidores autorizados de PEMEX o estaciones de servicio (gasolineras), deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.
                   El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.
                   Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico, público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.
                   LIF 16, RMF 9.8.
                   Obligación de los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) de incorporar al CFDI que expidan, el "Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS"
9.8.              Para efectos de lo dispuesto en la regla 9.7., los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) al expedir los CFDI en donde se asiente la enajenación de diésel, deberán incorporar el "Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS" que al efecto publique el SAT en su portal.
                   RMF 2015 9.7.
                   Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo
9.9.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
                   LIF 16
                   Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje
 
9.10.            Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I.      Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
       En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a)     Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b)     Modelo de la unidad.
c)     Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d)     Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II.     Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.
III.    Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV.    Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
                   LIF 16
                   Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT
9.11.            Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo "JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007", publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.
                   La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entrega los días 15 del mes próximo.
                   LIF 2007 SEPTIMO TRANSITORIO
                   Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia
9.12.            Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:
I.      La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:
a)     En el SAT:
1.     A través del portal.
2.     Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT).
3.     Personalmente en cualquier ADSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT) opción 9, seguida de opción 1.
4.     A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.
b)     A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos
procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.
II.     Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.
III.    Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
IV.    El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, en el Portal del SAT o medio de contacto señalado en la solicitud.
V.     El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-A, de esta Resolución.
VI.    Particularmente, para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el plazo de atención será de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del pago.
Título 10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
Deducibilidad de provisiones o reservas de abandono
10.1.            Para los efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR no se considerarán incluidas en dicha fracción las aportaciones efectuadas al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, siempre que:
I.      Se cumpla lo dispuesto en dichos lineamientos.
II.     El patrimonio del fideicomiso se destine efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al abandono en los términos de la normatividad aplicable.
III.    En caso de existir recursos remanentes en dicho fideicomiso, una vez que se hayan cubierto los costos y gastos de abandono respectivos, se transfieran dichos remanentes al FMP.
                   No se considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni una deducción autorizada para los efectos del ISR.
                   En ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con motivo de las actividades correspondientes al abandono pagadas con los recursos provenientes de dicho fideicomiso.
                   LISR 28
                   Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH
10.2.            Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto previsto en dicha fracción XXVI, siempre que:
I.      Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y
II.     Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.
                   Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas.
                   CFF 29, 29-A, LISR 25, 28, LISH 6, 11, 12
                   Inicio de la deducción de inversiones
10.3.            Para los efectos de los artículos 32, apartado A, primer y segundo párrafos y 46, cuarto párrafo de la LISH y de la determinación del ISR, el contribuyente podrá optar por empezar a deducir las inversiones en el ejercicio en el que se efectúen, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente.
                   En el caso de que el contribuyente inicie la deducción de las inversiones con posterioridad a los plazos a que se refiere el párrafo anterior, perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción y hasta que inicie dicha deducción, calculadas aplicando los por cientos establecidos por la LISH.
                   LISR 31, LISH 32, 46
                   Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas
10.4.            Para los efectos de los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar el resultado o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por separado del resultado o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para esos efectos, estará a lo siguiente:
I.      Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar el resultado o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
II.     Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar el resultado o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
                   En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá considerar tales ingresos y deducciones para determinar el resultado o pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, en la proporción que se obtenga de dividir los ingresos acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate. En caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, la proporción se calculará dividiendo las deducciones autorizadas correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate. El cociente así obtenido se multiplicará por los ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones; el resultado constituirá el monto de ingresos acumulables o deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
                   A efecto de aplicar la opción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir lo siguiente:
a)     Los ingresos acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.
b)     Las deducciones autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas por cada una de las regiones de que se trate, de conformidad con los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría.
c)     Los contribuyentes deberán conservar la documentación comprobatoria que acredite
la forma en la que se llevó a cabo el cálculo de la proporción referida.
                   En ningún caso, la proporción a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla podrá exceder del 1% de la totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, en el supuesto en que no tenga ingresos acumulables, en el ejercicio fiscal de que se trate.
                   LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2015 10.3.
                   Determinación del IVA por integrantes de consorcios
10.5.            Conforme al artículo 32, apartado B y 33 de la LISH, para los efectos de la determinación del IVA, las personas morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:
I.      Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte proporcional del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.6. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.
II.     No se considerarán como valor para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.6.
III.    El operador sólo podrá acreditar la parte proporcional del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.6.
                   LIVA 4, 5, 18, LISH 31, 32, 33, RMF 2015 10.6.
                   Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios
10.6.            Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, deberán incorporar el Complemento "Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos" que al efecto el SAT publique en su página de Internet, mismo que contendrá la siguiente información:
I.      El número de contrato con el cual se encuentra vinculado el gasto.
II.     Indicar si la erogación realizada por el operador se trata de un costo, gasto o inversión.
III.    Señalar la fase del contrato con la que se encuentra relacionada el costo, gasto o inversión.
IV.    La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido al operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.
V.     El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.
VI.    Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.
VII.   Importe total de los costos, gastos o inversiones efectuados y que se encuentran amparados en el CFDI expedido al operador del consorcio con motivo de los mismos.
VIII.  El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.
IX.    La actividad, sub-actividad y tarea con la cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate.
X.     El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente.
XI.    El monto de la parte proporcional del IVA acreditable que le corresponda al integrante del consorcio de que se trate.
                   El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
                   CFF 29, 29-A, LISH 32
                   Comprobantes fiscales por las contraprestaciones percibidas por consorcios
 
10.7.            Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH cuando los integrantes del consorcio opten porque las contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte proporcional que le corresponda de cada contraprestación.
                   Para tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al operador, deberá incorporar el Complemento "Ingresos atribuibles a los Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos" que al efecto el SAT publique en su página de Internet, mismo que contendrá la siguiente información:
I.      El número de contrato del cual deriva la contraprestación respectiva.
II.     La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a nombre del consorcio.
III.    El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.
IV.    Mes al que corresponden las contraprestaciones.
V.     Importe total de las contraprestaciones pagadas al operador del consorcio.
VI.    El porcentaje que el importe que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del total de las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.
                   El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
                   CFF 29, 29-A, LISH 31, 32
                   Plazo para el envío de la información incorporada al registro
10.8.            Para los efectos del artículo 40, quinto párrafo de la LISH, los asignatarios presentarán al SAT la información incorporada al registro de costos y gastos de la exploración y extracción por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como de los tipos de hidrocarburos que se obtengan, a más tardar el día 15 de febrero de cada año.
                   LISH 40
                   Anticipos mensuales a cuenta de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida
10.9.            Para los efectos de los artículos 42 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH y 7, fracción I de la LIF, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o sus empresas productivas subsidiarias, que sean consideradas como asignatarios en los términos de la LISH, estarán a lo siguiente:
I.      No presentarán declaraciones por los anticipos mensuales que efectúen en los términos del artículo 7, fracción I de la LIF.
II.     Contra los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 42 de la LISH, podrán restar los anticipos mensuales a que se refiere el artículo 7, fracción I de la LIF, efectivamente enterados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate.
                   LISH 42, 52, LIF 7
                   Plazo para la presentación de la declaración de pago del derecho de extracción de hidrocarburos
10.10.           Para los efectos de los artículos 44 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago del derecho de extracción de hidrocarburos se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
                   LISH 44, 52
                   Plazo para la presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de hidrocarburos
10.11.           Para los efectos de los artículos 45 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
                   LISH 45, 52
                   Cuota del derecho de exploración de hidrocarburos por fracción de mes
 
10.12.           Para los efectos del artículo 45 de la LISH, cuando el derecho de exploración de hidrocarburos deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre 30; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación, y el resultado así obtenido será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
                   LISH 45, LFD 4
                   Porcentaje de deducción para recuperación mejorada
10.13.           Para los efectos del artículo 46, fracción I de la LISH y de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios podrán aplicar el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación mejorada, en el ejercicio en que se efectúen.
                   LISR 33, 34, LISH 46
                   Cuota del IAEEH por fracción de mes
10.14.           Para los efectos de los artículos 55, primer y cuarto párrafos y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre 30; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de exploración o extracción, según corresponda, y el resultado así obtenido será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
                   LISH 55, 56
                   Noción de actividades de hidrocarburos
10.15.           Para los efectos del artículo 64, primer párrafo de la LISH, las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos son aquéllas relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley, sin importar la calidad del residente en el extranjero que las realice.
                   LISH 64, Reglamento de la LISH 36, Ley de Hidrocarburos 2, RMF 2015 10.16.
                   Cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos
10.16.           Para los efectos de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades. Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta de materiales o dificultades con la mano de obra.
                   En los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su duración excederá de 30 días naturales en cualquier periodo de 12 meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título II o el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.
                   LISH 64, RLISH 36, RMF 2015 10.15.
                   Concepto de un "mismo proyecto"
10.17.           Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.
                   LISR 179, LISH 64
                   Noción de empleo relacionado con actividades de contratistas o asignatarios
10.18.           Para los efectos del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se considerará que un empleo está relacionado con las actividades de los contratistas o asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, entre otros, en los siguientes supuestos:
I.      Cuando el servicio se preste a personas morales, consorcios o asociaciones en participación, que tengan la calidad de contratista o asignatario en los términos de la Ley de Hidrocarburos.
II.     Cuando el servicio se preste a personas consideradas como partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, de las entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.
III.    Cuando el objeto o la actividad preponderante de quien efectúe los pagos sea el
reconocimiento y exploración superficial o la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la Ley de Hidrocarburos.
                   LISR 154, 179, LISH 64, RMF 2015 10.19.
                   Cómputo del período de días de presencia física en el país
10.19.           Para los efectos del cómputo del período de 30 días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se incluirán los siguientes días: parte de un día, día de llegada, día de partida y los demás días de estancia en el territorio nacional, incluyendo los sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas antes, durante o después del servicio), interrupciones de corta duración (períodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de suministros), bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar.
                   Se excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes de trabajo o por cualquier otra causa.
                   Cuando el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos del cómputo del período de 30 días.
                   Para los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH y 154 de la Ley del ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se considere que su duración excederá de 30 días naturales en cualquier periodo de 12 meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de su empleo.
                   LISR 154, LISH 64, RMF 2015 10.18.
Título 11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que
causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y
que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
                   Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos
11.1.1.          Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado, se estará a lo siguiente:
I.      Los museos que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada, imagen digital de la obra en alta resolución.
II.     Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
                   DECRETO DOF 31/10/94 Tercero, Décimo segundo
                   Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
11.1.2.          Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
                   DECRETO 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero
                   Leyenda de pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas
 
11.1.3.          Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener la leyenda "pago en especie".
                   El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
                   CFF 29, 29-A
                   Opción para los artistas de no llevar contabilidad
11.1.4.          Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
                   DECRETO 31/10/94 Séptimo
                   Pago del ISR e IVA de los artistas que opten por donar su obra a la Federación, estados o municipios
11.1.5.          Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación, a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos fiscales hasta agotarlo.
                   Para determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor de las obras o bienes.
                   La dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de aceptación de la obra en el valor asignado.
                   El artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA, mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o bien.
                   El citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución, en términos del artículo 22 del CFF.
                   CFF 22, DECRETO DOF 31/10/94 Noveno
                   Artes plásticas y antigedades que se consideran bienes muebles usados
11.1.6.          Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV de la Ley del IVA.
                   LIVA 9, DECRETO 31/10/94 Décimo
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
                   Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos
11.2.1.          Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
                   LISR 8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2015 11.2.2.
                   Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida
11.2.2.          Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I.      Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con
fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II.     Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III.    Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
IV.    Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V.    Que no determine su resultado fiscal en los términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.
VI.    Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
VII.   Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a)     Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
       Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
       Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
       Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b)    La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
c)     Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
       El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
       El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
       Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d)     Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.
e)     La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
       Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
       Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
       En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
f)     Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
                   Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
                   Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
                   LISR 44, LIVA 15, RMF 2015 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
 
                   Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria
11.2.3.          En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.
                   LISR 44
                   Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida
11.2.4.          Las personas morales que opten y cumplan con la regla 11.2.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I.      Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II.     Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a)     El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b)     El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
c)     El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.
d)     Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e)     El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III.    La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
                   LISR 44, CIRCULARES 1488, 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2015 11.2.2.
                   Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
11.2.5.          Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:
I.      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
 
II.     El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
III.    El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.
IV.    En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.
                   Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
I.      Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
       Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II.     Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
III.    Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
       El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.
       El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
       Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV.    En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a)     El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b)     El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.
c)     Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
d)     El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e)     Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f)     Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
 
g)     El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
h)     La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
                   La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
                   Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
                   Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
                   LISR 44, 127, RMF 2015 11.2.2.
                   No acumulación de ingresos por condonación de créditos
11.2.6.          Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 11.2.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
                   LISR 2002 Segundo Transitorio, RMF 2015 11.2.2.
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece
medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de
2013
                   Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad
11.3.1.          Para los efectos del Artículo 1.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar cinco días antes de la fecha de caducidad.
                   A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.
                   DECRETO 26/12/2013, 1.3.
                   Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal
11.3.2.          Para los efectos del Artículo I.4. del Decreto a que se refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.
                   LISR 158, DECRETO, 26/12/2013 I.4.
 
                   Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo
11.3.3.          Para los efectos del Artículo 1.6. del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.
                   CFF 25, DECRETO 26/12/2013, 1.6.
                   Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas
11.3.4.          Para los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho artículo, estarán a lo siguiente:
I.      Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.
II.     Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.
                   CFF 29-A, DECRETO 26/12/2013, 1.8.
                   Aplicación del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados
11.3.5.          Para los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas "NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba" y "NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba".
                   DECRETO 26/12/2013
Capítulo 11.4. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante
septiembre de 2014, publicado en el DOF el 19 de septiembre de 2014 y modificado
mediante los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 12 de diciembre
de 2014 y el 26 de marzo de 2015
                   Plazo para aplicar la Deducción Inmediata por la adquisición de bienes nuevos de activo fijo
11.4.1.          Los contribuyentes que hubieren aplicado lo dispuesto en el artículo TERCERO del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán continuar haciéndolo en los mismos términos y condiciones del citado artículo TERCERO, respecto de aquéllas inversiones en bienes nuevos de activo fijo que efectúen hasta el 31 de octubre de 2015.
                   DECRETOS DOF 19/09/2014, 12/12/2014, 26/03/2015 TERCERO
                   Devolución del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o reconstrucción en los municipios del Estado de Baja California Sur afectados por el huracán "Odile"
11.4.2.          Para los efectos de los artículos DÉCIMO CUARTO del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de Comondú, La Paz, Loreto, Los Cabos y Mulegé, del Estado de Baja California Sur, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.      Se trate de saldos a favor de periodos de septiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2014, que se declaren y soliciten a más tardar el 31 de enero de 2015.
II.     Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración y/o reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia del huracán "Odile".
                   Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6., sin considerar el monto a que se refiere la fracción II de la citada regla, y no tener solicitudes por las que se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor. Adicionalmente, se deberá acompañar al trámite respectivo papel de trabajo en el que se cuantifique e identifiquen los gastos e inversiones que acrediten el porcentaje señalado en la solicitud, relacionándose con los comprobantes fiscales respectivos.
                   DECRETO DOF 19/09/2014 Décimo Cuarto, RMF 2015 4.1.6.
 
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes
tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, publicado en el DOF el 10 de
septiembre de 2014
                   Ingresos de dos o más sectores
11.5.1.          Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo para el supuesto de que los ingresos percibidos de dos o más sectores económicos, resulten en cantidades iguales, el sector preponderante será el sector económico con el porcentaje de IVA mayor.
                   La determinación del sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en virtud de que el mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado sector económico en el propio periodo por el que se determina y será independiente de periodos subsecuentes.
                   DECRETO DOF 10/09/2014, Primero
                   Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $100,000.00
11.5.2.          Conforme a lo establecido en el Artículo Segundo, fracción I, párrafo tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo a la regla 3.13.2., podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos.
                   DECRETO DOF 10/09/2014, Segundo, RMF 2015 3.13.2.
Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
municipios de Acapulco de Juárez, Chilpancingo de los Bravo, Iguala de la
Independencia, Taxco de Alarcón y Zihuatanejo de Azueta del Estado de Guerrero,
publicado en el DOF el día 05 de diciembre de 2014
                   Pago en parcialidades del ISR anual 2014
11.6.1.          Para los efectos del párrafo segundo del artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en parcialidades el ISR correspondiente al ejercicio 2014, cubrirán la primera parcialidad en el mes que les corresponda presentar la declaración anual, la cual será de un importe proporcional, según las parcialidades que le correspondan, de acuerdo a lo siguiente:
I.      Personas morales: hasta 10 parcialidades realizando la primera en el mes de marzo y la última en el mes de diciembre de 2015.
II.     Personas físicas: hasta 9 parcialidades realizando la primera en el mes de abril y la última en el mes de diciembre de 2015.
                   Los contribuyentes deberán presentar mediante buzón tributario, aviso en el que manifiesten y en su caso, acompañen la documentación e información siguiente:
a)     Que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto a que se refiere este Capítulo, el cual deberá ser presentado tratándose de personas morales a más tardar el 15 de abril de 2015 y para personas físicas a más tardar el 14 de mayo de 2015.
b)     Los contribuyentes que soliciten adherirse al beneficio mencionado en esta regla, respecto a contribuciones causadas en las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento o los atribuibles al domicilio fiscal ubicado en las zonas mencionadas, deberán señalar bajo protesta de decir verdad, que dichas contribuciones corresponden a ingresos, activos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones generadas u originadas en las zonas a que se refiere el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c)     Copia en formato PDF. de la declaración normal del ejercicio 2014, en la que se refleje el pago de la primera parcialidad.
d)     Copia en formato PDF. del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información del pago, en caso de haberlo presentado por medios electrónicos.
e)     Correo electrónico personal, para el envío de los formularios de pago de contribuciones federales (FCF).
 
                   Para los efectos de la aplicación de este beneficio, se estará a lo siguiente:
1.     La segunda y subsecuentes parcialidades deberán enterarse o pagarse en cada uno de los meses siguientes a aquél en que se presentó la declaración normal del ejercicio en la que se pagó la primera parcialidad, utilizando el FCF con línea de captura, que les será enviado al correo electrónico que manifiesten en la solicitud, o en su caso, en las oficinas de cualquier ADSC, si el contribuyente desea acudir personalmente a recogerla, a más tardar el día 20 de cada mes que se deba pagar.
2.     Para tales efectos, la segunda y siguientes parcialidades se pagarán con la actualización que corresponda de acuerdo al periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración normal del ejercicio y hasta el mes en que se realice el pago, en términos del artículo 17-A del CFF.
                   CFF 17-A, DECRETO DOF 05/DIC/14 Primero
                   Pago en parcialidades del ISR retenciones
11.6.2.          Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, podrán hacerlo hasta en seis parcialidades, a partir del mes de abril de 2015, presentando mediante buzón tributario, aviso en el que manifiesten y en su caso acompañen, la documentación e información siguiente:
I.      Que ejercieron la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado, el cual deberá ser presentado a más tardar el 17 de mayo de 2015, junto con copia de las declaraciones correspondientes a los periodos mensuales de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo de 2015, las cuales deberán presentarse a más tardar el 15 de abril de 2015, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, para el efecto de obtener las líneas de captura correspondientes a la segunda y subsecuentes parcialidades.
       Tratándose de contribuyentes que soliciten adherirse al beneficio mencionado en esta regla, respecto a contribuciones causadas en las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento o los atribuibles al domicilio fiscal ubicado en las zonas mencionadas, deberá señalar bajo protesta de decir verdad, que dichas contribuciones corresponden a ingresos, activos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones generadas u originadas en las zonas a que se refiere el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.     Copia en formato PDF. del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información del pago, en caso de haberlo presentado por medios electrónicos.
III.    Correo electrónico personal, para el envío de los formularios de pago de contribuciones federales (FCF).
                   Para los efectos de la aplicación de este beneficio, se estará a lo siguiente:
a)     La segunda y subsecuentes parcialidades deberán enterarse o pagarse en cada uno de los meses siguientes a aquél en que se presentó la declaración en la que se realizó el pagó de la primera parcialidad, utilizando el FCF con línea de captura, mismo que les será enviado al correo electrónico que manifiesten en la solicitud, o en su caso, en las oficinas de cualquier ADSC, si el contribuyente desea acudir personalmente a recoger el FCF, a más tardar el día 20 de cada mes que se deba pagar.
b)     Para tales efectos, la segunda y subsecuentes parcialidades se pagarán con la actualización que le corresponda de acuerdo al periodo comprendido desde el mes de abril en que se presentó la declaración en la que se realizó el pago de la primera parcialidad y hasta el mes en que se realice el pago, en términos del artículo 17-A del CFF.
                   CFF 17-A, DECRETO DOF 05/DIC/14 Cuarto
                   Pago en parcialidades del IVA e IEPS
11.6.3.          Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en parcialidades los pagos definitivos del IVA e IEPS, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, podrán hacerlo hasta en seis parcialidades, a partir del mes de abril de 2015, presentando mediante buzón tributario aviso en el que manifiesten y en su caso, acompañen, la documentación e información siguiente:
 
I.      Que ejercieron la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto a que se refiere este Capítulo, el cual deberá ser presentado a más tardar el 17 de mayo de 2015, junto con copia de las declaraciones correspondientes a los periodos mensuales de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo de 2015, las cuales deberán presentarse a más tardar el 15 de abril de 2015, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, para el efecto de obtener las líneas de captura correspondientes a la segunda y subsecuentes parcialidades.
       Tratándose de contribuyentes que soliciten adherirse al beneficio mencionado en esta regla, respecto a contribuciones causadas en las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento o los atribuibles al domicilio fiscal ubicado en las zonas mencionadas, deberá señalar bajo protesta de decir verdad, que dichas contribuciones corresponden a ingresos, activos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones generadas u originadas en las zonas a que se refiere el artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información del pago, en caso de haberlo presentado por medios electrónicos.
III.    Correo electrónico personal, para el envío de los formularios de pago de contribuciones federales (FCF).
                   Para los efectos de la aplicación de este beneficio, se estará a lo siguiente:
a)     La segunda y subsecuentes parcialidades deberán enterarse o pagarse en cada uno de los meses siguientes a aquél en que se presentó la declaración en la que se realizó el pagó de la primera parcialidad, utilizando el FCF con línea de captura, mismo que les será enviado al correo electrónico que manifiesten en la solicitud, o en su caso, en las oficinas de cualquier ADSC, si el contribuyente desea acudir personalmente a recogerla, a más tardar el día 20 de cada mes que se deba pagar.
b)     Para tales efectos, la segunda y subsecuentes parcialidades se pagarán con la actualización que le corresponda de acuerdo al periodo comprendido desde el mes de abril en que se presentó la declaración en la que se realizó el pago de la primera parcialidad y hasta el mes en que se realice el pago, en términos del artículo 17-A del CFF.
                   DECRETO DOF 05/DIC/14, Quinto
                   Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de noviembre de 2014
11.6.4.          Para los efectos del Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las parcialidades autorizadas en los convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) que hayan sido autorizados con anterioridad al mes de noviembre de 2014, se diferirán, continuándose con el pago a partir del mes de abril de 2015.
                   Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, ya que la autoridad fiscal aplicará de manera oficiosa el mismo.
                   La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC.
                   Para efectos del párrafo anterior, tratándose del pago en parcialidades cuyos convenios concluyan en los meses de noviembre o diciembre de 2014 o enero, febrero o marzo de 2015, éstos serán postergados al mes de abril de 2015, en el cual se continuará con los pagos que resten, manteniéndose los importes y las condiciones establecidas en el convenio.
                   Los contribuyentes que deseen concluir el convenio en el plazo originalmente otorgado, podrán hacerlo sin necesidad de formular aviso a la autoridad fiscal.
                   DECRETO DOF 05/DIC/14, Octavo
                   Aspectos generales a considerar para la aplicación del Decreto
11.6.5.          Para los efectos establecidos en las reglas 11.6.1., 11.6.2. y 11.6.3., del presente Capítulo, los pagos en parcialidades estarán sujetos a los siguientes beneficios:
a)     No se pagarán recargos de ningún tipo, sólo la actualización en los términos y períodos señalados en cada regla.
b)     Los contribuyentes no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
 
                   Las autoridades fiscales requerirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el CFF, cuando el contribuyente deje de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el Decreto a que se refiere este Capítulo, por lo que se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo.
                   DECRETO DOF 05/DIC/14, RMF 2015 11.6.1., 11.6.2., 11.6.3.
                   Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
                   Consulta global de cumplimiento
11.7.1.          Para los efectos del Artículo 1.4., fracciones I, incisos b) y c) y II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados tendrán por cumplida la obligación prevista en dicho artículo, en relación con su situación fiscal y la del permisionario, cuando cuenten con la opinión global de cumplimiento expedida por el SAT, en la cual se considere el cumplimiento de cada una de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores. Para ello los contribuyentes deberán acceder al buzón tributario.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.
                   Documentación que deberá recabar el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado al adquirir el vehículo usado del permisionario
11.7.2.          Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1.4., fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, para acreditar la legítima propiedad del vehículo o vehículos usados, el permisionario propietario de dichos vehículos deberá proporcionar al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado la documentación que tenga en su poder respecto del vehículo o vehículos que le enajena, que podrá ser cualesquiera de los siguientes documentos:
I.      Factura o comprobante fiscal, según corresponda, endosados en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
II.     Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos.
III.    Constancia de regularización.
IV.    Factura o comprobante fiscal del SAE o de otras instituciones autorizadas.
V.     Resolución judicial de adjudicación del vehículo.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.
                   Periodo de propiedad tratándose de vehículos enajenados por un integrante de un coordinado
11.7.3.          Para los efectos del Artículo 1.4., fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado adquiera a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo un vehículo usado destinado a la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros, cuyo propietario sea un integrante de un coordinado que, a su vez, haya adquirido dicho vehículo usado de un permisionario integrante del mismo coordinado, el periodo de propiedad a que se refiere dicha fracción se considerará cumplido cuando la suma del periodo de propiedad de ambos integrantes cumpla con el periodo a que se refiere la citada fracción, y siempre que el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado recabe del integrante del coordinado que le enajena el vehículo usado, la documentación siguiente:
I.      Acuse de respuesta al caso de aclaración que a través de Internet en el Portal del SAT se solicite a la autoridad fiscal donde conste que tanto la persona que enajena el vehículo usado como la persona que lo adquirió, son integrantes del mismo coordinado.
       Para estos efectos, el coordinado al que pertenezcan tanto la persona que enajena al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado el vehículo usado, como la persona de quién lo adquiere, deberá solicitar al SAT el acuse de respuesta a que se refiere esta fracción y, una vez obtenido, deberá entregárselo al interesado.
II.     Representación impresa del CFDI o comprobante fiscal que ampare la enajenación del vehículo usado realizada entre ambos integrantes del coordinado.
III.    Cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 11.7.2., a efecto de acreditar la antigedad de la propiedad del permisionario integrante del coordinado del vehículo usado que fue enajenado al otro integrante del mismo coordinado.
 
IV.    Documento que acredite que se contó con la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía, al menos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha en que se haya enajenado el vehículo usado al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, aún y cuando no esté a nombre del permisionario que enajenó dicho vehículo.
                   El fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, deberá remitir una copia de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al momento de solicitar la constancia prevista en el Artículo 1.4., fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo.
                   Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1.4., fracciones IV y V del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando se ejerza la opción a que se refiere esta regla, para el cómputo del periodo que exigen dichas fracciones por el que se prestó el servicio público de autotransporte federal de pasajeros y de vigencia de la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía, se considerará también el correspondiente al permisionario integrante del coordinado que enajenó el vehículo usado al otro integrante del mismo coordinado que enajena dicho vehículo al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado.
                   Para los efectos de esta regla, se entiende por coordinado a las personas morales a que se refiere el artículo 72 de la Ley del ISR y la regla 3.4. de la RFA para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2015, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2014.
                   El beneficio previsto en esta regla únicamente será aplicable cuando, con motivo de la enajenación del vehículo de que se trate de un permisionario a otro, se hayan realizado las altas y bajas de los permisos correspondientes a dichos vehículos o la cesión de derechos, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal.
                   Tratándose de vehículos con antigedad de 14 a 15 años, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Respecto de dichos vehículos bastará acreditar que el integrante del coordinado que enajenó el vehículo al otro integrante del coordinado tenga debidamente registrada el alta ante la Dirección General de Autotransporte Federal como permisionario de dicho vehículo al momento en que llevó a cabo la enajenación, siempre y cuando el vehículo en mención se encuentre prestando el servicio público federal conforme a las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., RMF 11.7.2.
                   Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir
11.7.4.          Para los efectos de los artículos 1.4., fracción V y 2.2., fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado que adquiera el o los vehículos usados a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos se trasladen por su propio impulso.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 2.2.
                   Expedición de CFDI del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado al permisionario por la venta del vehículo nuevo o seminuevo
11.7.5.          Para los efectos del artículo 1.4., fracción XI, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, al expedir el CFDI en donde se asiente la enajenación del vehículo nuevo o seminuevo al permisionario, deberá incorporar el complemento publicado en el Portal del SAT.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4
                   Emisión del certificado de destrucción del vehículo en los centros autorizados
11.7.6.          Para los efectos de los artículos 1.4., fracción IX, 2.2., fracción IV y 3.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán expedir a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados un CFDI por la prestación del servicio de destrucción de vehículos usados, por cada vehículo que se destruya. El CFDI se emitirá hasta que el vehículo o vehículos usados hayan sido destruidos en su totalidad y se expedirá con el complemento de datos del vehículo a destruir, el cual hará las veces de certificado de destrucción, mismo que deberá contar, como mínimo, con la información siguiente:
I.      Serie y número de folio de destrucción emitido por el SAT.
II.     Datos del vehículo que se destruyó:
a)     Marca.
b)     Tipo o clase.
c)     Año y modelo.
 
d)     Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e)     Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal de autotransporte de carga, de pasajeros o de turismo o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
f)     Número de motor.
g)     Número de folio de la tarjeta de circulación.
h)     En su caso, número del pedimento de importación.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 2.2.,3.3.
                   Trámite de baja y alta ante la dependencia de la entidad federativa, una vez destruido el vehículo
11.7.7.          Para los efectos del artículo 2.2., fracciones I y II del Decreto a que se refiere este Capítulo, una vez destruido el vehículo, los distribuidores autorizados, a través del permisionario, deberán entregar a la dependencia de la entidad federativa que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 11.7.6., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 2.2., RMF 2015 11.7.6.
                   Entrega del vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación
11.7.8.          Para los efectos del artículo 2.2., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados deberán entregar el vehículo nuevo una vez que haya sido dado de alta ante la dependencia de la entidad federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano. Además, los distribuidores autorizados deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
                   Para los efectos de esta regla, los distribuidores autorizados deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 2.2.
                   Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
11.7.9.          Para los efectos del Artículo 3.1. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción podrán ser autorizados por el SAT, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 4/DEC-3 "Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT", contenida en el Anexo 1-A, en el entendido de que el domicilio fiscal que manifiesten en su solicitud de autorización, deberá corresponder al lugar donde se lleva a cabo la destrucción de los vehículos.
                   El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades detecte que los centros de destrucción han dejado de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere la regla 11.7.11., así como cuando se detecte por parte de la autoridad fiscal que dejó de cumplir con alguno de los requisitos de la autorización otorgada.
                   El SAT a través de la AGJ, podrá requerir en cualquier momento información o documentación, así como realizar la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones que se establecieron en la autorización, para lo cual los centros de destrucción autorizados deberán atender a lo requerido y, en su caso, permitir el acceso a sus instalaciones para que se pueda comprobar que están realizando las funciones por las que fueron autorizados como centro de destrucción.
                   Una vez que el centro de destrucción obtenga la resolución por la cual se le otorgó la autorización para destruir vehículos usados, deberá enviar mediante un caso de "servicio o aviso" en el Portal del SAT, en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización, una garantía ante compañía o institución de crédito legalmente autorizada, en documento digital formato XML y la digitalización de la representación impresa en formato PDF, consistente en una fianza o carta de crédito a favor de la TESOFE, por un monto de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos M.N. 00/100). Cuando la garantía antes referida se constituya mediante carta de crédito, deberá ser enviada en archivo PDF.
 
                   La garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener el siguiente texto:
                   "Para garantizar por (nombre de la persona moral), con domicilio en (domicilio fiscal), y Registro Federal de Contribuyentes (Clave en el RFC del centro de destrucción autorizado), el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en el Decreto a que se refiere el Capítulo 11.7. de la RMF vigente y sus anexos, y la que se dé a conocer a través de del Portal del SAT que regule la función del centro de destrucción, se ocasione al fisco federal o a un tercero. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 11.7. de la RMF vigente.
                   Garantizando hasta por un monto de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos M.N.00/100), con vigencia del (fecha de obtención de la autorización o, en su caso, inicio del periodo de renovación) al 31 de diciembre de 2016.
                   El SAT cancelará la garantía constituida cuando el centro de destrucción, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser centro de destrucción, haya renunciado voluntariamente a operar como centro de destrucción, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT".
                   En el caso de apertura de sucursales, la garantía será de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos M.N. 00/100), por cada sucursal que se autorice.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 3.1. RMF 2015 11.7.11.
                   Requisitos adicionales que deben cumplir los centros de destrucción al realizar una apertura de establecimiento
11.7.10.        Para los efectos del Artículo 3.1. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT, podrán realizar únicamente hasta dos aperturas de establecimientos, para lo cual deberán presentar mediante buzón tributario aviso y una vez que cuente con el folio del aviso acudir ante cualquier ADSC, o ante la AGJ, a fin de presentar original y copia certificada de la documentación donde acrediten la propiedad o posesión de la maquinaria y equipo necesarios para realizar la destrucción de los vehículos, así como una descripción y fotografías de dicha maquinaria, para cada una de las sucursales que requieren operar como centros de destrucción de vehículos, y acompañar el aviso de apertura de establecimiento que realizó ante el SAT.
                   Cuando los centros de destrucción requieran efectuar algún cambio de domicilio de la matriz que opera como centro de destrucción, deberán solicitar de nueva cuenta autorización para operar como centro de destrucción.
                   De igual forma, cuando requieran efectuar algún cambio de domicilio respecto de alguna sucursal, deberán solicitar de nueva cuenta autorización únicamente por la sucursal en cuestión.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 3.1.
                   Causas de revocación de la autorización para operar como centro de destrucción autorizado
11.7.11.        Para los efectos del artículo 3.2. del Decreto a que se refiere este Capítulo, la autorización señalada en la regla 11.7.9., podrá ser revocada o en su caso se dejará sin efectos, cuando el centro de destrucción autorizado incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.      Impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal lleve a cabo la verificación o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe de observar como centro de destrucción autorizado, o en su caso, proporcione información falsa relacionada con las mismas.
II.     Incumpla con alguno de los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización otorgada.
III.    Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.
IV.    Se encuentre sujeto a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
V.     Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
VI.    Se detecte que tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital en otros centros de destrucción autorizados o revocados, o en su caso existiera vinculación entre ellos. Para los efectos de esta fracción, se considera que existe vinculación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Aduanera.
 
VII.   No entregue el certificado de destrucción a que se refiere la regla 11.7.6., por cada vehículo que se haya destruido, o emita dichos certificados por vehículos distintos a los mencionados en los Artículos 1.1. y 2.1. del Decreto a que se refiere este Capítulo o en el artículo 1.1. del Decreto por el que se otorgan medidas para la sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, o cuando se detecte que dicho certificado contiene información falsa, o no cumple con los requisitos que señala la regla 11.7.6.
VIII.  No presente el aviso de destrucción a que se refiere la regla 11.7.14., al menos cuatro días antes de la fecha de destrucción, donde manifieste la fecha, día, hora y lugar en que se llevará a cabo la destrucción.
IX.    No ejerza la autorización que le fue otorgada como centro de destrucción, dentro del ejercicio contado a partir del día siguiente donde surtió efectos la notificación para prestar el servicio como centro de destrucción autorizado.
X.     No presente la documentación que acredite que se realizó un cambio de denominación o razón social, nombre comercial, clave en el RFC, domicilio fiscal, teléfonos o cualquier otro dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya efectuado el cambio o movimiento.
XI.    Se dé de alta un establecimiento o se realice el cambio de domicilio fiscal que tiene registrado en la autorización para prestar el servicio como centro de destrucción, señalando como domicilio del nuevo establecimiento o del cambio, el domicilio de algún centro de destrucción cuya autorización haya sido revocada dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura del establecimiento o cambio de domicilio que se solicite.
XII.   Se detecte que los socios o asociados de un centro de destrucción cuya autorización ha sido revocada, constituyan una nueva persona moral para solicitar la autorización para ser considerado como centro de destrucción autorizado, apoyándose en la infraestructura y recursos del centro de destrucción cuya autorización fue revocada.
XIII.  Se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
XIV.  Efectúe cambio de domicilio respecto de la matriz o sucursales que operen como centros de destrucción sin haber solicitado de nueva cuenta autorización.
XV.   Emita certificados de destrucción sin la serie y el número de folio para la destrucción de vehículos a que se refiere la regla 11.7.15., de este Capítulo, los emita con la serie y números de folio duplicados o que no correspondan al vehículo destruido.
XVI.  No reporte al SAT la serie y número de folio que no hayan sido utilizados a que se refiere el último párrafo de la regla 11.7.15.
XVII. Emita CFDI, sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen tales comprobantes.
XVIII.No exhiba la garantía a que hace referencia la regla 11.7.9.
                   El centro de destrucción autorizado al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada. Lo señalado en este párrafo no resultará aplicable cuando se demuestre que dicho incumplimiento se debió a causas no atribuibles al contribuyente.
                   CFF 69-B, LA 68, DECRETO DOF 26/03/2015 1.1., 2.1., 3.2., RMF 2015 11.7.6., 11.7.14., 11.7.15., 11.7.9.
                   Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como centros de destrucción
11.7.12.        Para los efectos de las reglas 11.7.9. y 11.7.11., los centros de destrucción que se hubieren ubicado en alguno de los supuestos establecidos en dichas reglas, estarán a lo siguiente:
I.      Determinada la irregularidad, que sea causa de revocación de la autorización conferida, el SAT por conducto de la AGJ emitirá una resolución en la que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a notificarla al centro de destrucción autorizado, de que se trate, requiriéndole para que en un plazo de 5 días siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
 
II.     En la misma resolución en que se instaure el procedimiento, el SAT requerirá al centro de destrucción autorizado que se abstenga de prestar el servicio para llevar a cabo el proceso de chatarrización, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento. El centro de destrucción deberá suspender sus operaciones relacionadas con la emisión de certificados de destrucción; aun teniendo actividades de destrucción durante la suspensión, estas no surtirán efectos para lo dispuesto en el Decreto.
III.    La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del CFF.
IV.    Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción I, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal en un plazo que no excederá de 1 mes, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo antes señalado emitirá la resolución que proceda.
V.     La resolución del procedimiento se hará del conocimiento al centro de destrucción autorizado personalmente o por buzón tributario. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que ésta sea notificada, el SAT dentro de los cinco días siguientes a través de su página de Internet, dará a conocer los centros de destrucción a los que se les haya revocado la autorización. Asimismo el SAT publicará en su portallos datos de los centros de destrucción que se encuentren en la suspensión referida en la fracción II de esta regla.
VI.    El centro de destrucción autorizado deberá dar aviso a sus clientes de que su autorización fue revocada, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada personalmente la resolución o a través del buzón tributario, a fin de que los contribuyentes y el distribuidor contraten a otro centro de destrucción autorizado.
                   CFF 130, RMF 2015 11.7.9., 11.7.11.
                   Solicitud de cancelación de la autorización como centro de destrucción
11.7.13.        Los centros de destrucción autorizados para destruir vehículos usados, podrán solicitar en cualquier momento la cancelación de la autorización, para lo cual deberán de presentar la información a que se refiere la ficha 5/DEC-3 "Solicitud de cancelación de la autorización para operar como centro de destrucción de vehículos usados" contenida en el Anexo 1-A.
                   Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT
11.7.14.        Para los efectos del Artículo 3.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de la ficha 3/DEC-3 "Aviso que deberán presentar los centros de destrucción autorizados por el SAT, a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías" contenida en el Anexo 1-A, en el que se manifieste la fecha en que se llevará a cabo la destrucción del vehículo.
                   Por lo anterior la destrucción de los vehículos usados se deberá programar y llevar a cabo los miércoles, jueves y viernes, por lo que el aviso se deberá presentar, cuando menos cuatro días antes de los días señalados anteriormente. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 3.3.
                   Emisión de series y número de folios para la destrucción de vehículos
11.7.15.        Para los efectos del artículo 3.3., segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT proporcionará a los centros de destrucción autorizados la serie y número de folio por cada vehículo que vaya a ser destruido, el cual deberá solicitarse en los términos de la ficha 1/DEC-3 "Solicitud de series y números de folio para la destrucción de vehículos" contenida en el Anexo 1-A.
                   Los centros de destrucción autorizados deberán informar al SAT en términos de la ficha de trámite "2/DEC-3 Informe de series y números de folios cancelados" contenida en el Anexo 1-A, dentro de los 30 días naturales posteriores al día que se otorgó la serie y número de folio, respecto de aquellas series y números de folio que no hayan sido utilizados.
                   El SAT publicará en su página de Internet la serie y número de folio que vaya proporcionando así como los cancelados.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 3.3.
 
                   Declaración informativa sobre el estímulo fiscal aplicado por los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados
11.7.16.        Para los efectos del artículo 5.7. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, presentarán la declaración informativa a más tardar el día 17 de cada mes para lo cual deberán acceder al buzón tributario, en la que se proporcione la siguiente información:
I.      RFC del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, que presenta la información, el cual debe corresponder al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado a favor de quien se emitió el certificado de destrucción.
II.     Por cada vehículo destruido:
a)     Folio fiscal del CFDI que expida el centro de destrucción por los servicios de destrucción de cada vehículo.
b)     Serie y número de folio correspondiente al número de vehículo destruido, emitido por el SAT.
c)     Si se trata de vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo o para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
III.    Por cada vehículo nuevo o seminuevo enajenado:
a)     Marca.
b)     Tipo o clase.
c)     Año y modelo.
d)     Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e)     Número de motor.
f)     Número de placas metálicas de identificación del servicio público de autotransporte federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
g)     Número de folio de la tarjeta de circulación.
h)     Serie y número de folio correspondiente al número de vehículo destruido emitido por el SAT de cada vehículo destruido que está relacionado con el vehículo nuevo o seminuevo enajenado.
IV.    Del estímulo fiscal aplicado:
a)     Monto del estímulo fiscal aplicado en el periodo por el que se presenta la declaración informativa, ya sea en los pagos mensuales definitivos del IVA o en la declaración anual del ISR propio y retenido, y en su caso del ISAN.
b)     Saldo del estímulo fiscal pendiente de aplicar contra impuestos federales al último día del periodo por el que se presenta la declaración informativa, una vez acreditado el estímulo fiscal correspondiente.
                   La información a que se refieren las fracciones I y IV deberá ser presentada hasta en tanto no haya sido agotado el saldo del estímulo correspondiente a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de esta regla.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 5.7.
                   Aviso en materia de estímulos fiscales
11.7.17.        Para los efectos del Artículo 5.10. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los beneficiarios de los estímulos fiscales que sean aplicados por primera vez en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, para presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF deberán acceder al buzón tributario.
                   CFF 25, DECRETO DOF 26/03/2015 5.10.
                   Estímulo fiscal respecto de vehículos que iniciaron trámites conforme al Decreto anterior
11.7.18.        Para los efectos de lo dispuesto por el OCTAVO TRANSITORIO del Decreto a que se refiere el presente capítulo, se entenderá que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados se actualizan en el supuesto para aplicar el estímulo fiscal, cuando:
 
I.      Hubieran iniciado el procedimiento de baja del vehículo usado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 26 de marzo de 2015, mediante la consulta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con la regla 11.1.5. vigente hasta el 26 de marzo de 2015, que haya dado lugar a un registro interno de procedencia en los sistemas electrónicos de dicha Secretaría (bloqueo) o lleven a cabo el procedimiento de renovación vehicular cuando se hubiera expedido al permisionario una "tarjeta de circulación para ingresar al programa de chatarrización" y se obtenga de dicha Secretaría una constancia que confirme la validez de los supuestos anteriores, indicando que el vehículo cumplió con los requisitos para su expedición. La constancia deberá contener si la persona física que le enajene el vehículo usado, es permisionario propietario de hasta cinco unidades vehiculares.
II.     Lleven a cabo la destrucción de los vehículos usados a más tardar el 15 diciembre de 2015.
                   Para los efectos de esta regla, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que correspondan conforme al Decreto a que se refiere este Capítulo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1.4., fracciones I, II, III por lo que hace al periodo por el que se debe comprobar la legítima propiedad del vehículo usado, IV y V por lo que hace a la obligación de recibir las verificaciones y/o calcomanías, así como la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía.
                   Una vez obtenida la constancia que corresponda conforme a lo dispuesto por la fracción I de la presente regla, los fabricantes, ensambladores o distribuidores deberán entregar una copia de la misma al centro de destrucción autorizado para que éste la remita al SAT al momento de solicitar el folio para la destrucción del vehículo usado.
                   Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1.7. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los vehículos usados destruidos de conformidad con la presente regla se considerarán para la cuantificación de los montos máximos de vehículos susceptibles de ser destruidos a que se refiere dicho Artículo.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 1.7., DOF 30/10/2013, RMF 11.1.5.
Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de
vivienda, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015
                   Requisitos para que los contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, apliquen el beneficio de la condonación de IVA y sus accesorios causados hasta el 31 de diciembre de 2014
11.8.1.          Para los efectos de los Artículos Segundo y Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, que opten por aplicar el beneficio de la condonación de créditos derivados del IVA y sus accesorios, que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014, deberán manifestar conforme a la ficha de trámite 201/CFF contenida en el Anexo 1-A, , lo siguiente:
a)     Que se apegan al beneficio que se establece en el artículo Segundo del Decreto.
b)     Que la contribución objeto del procedimiento administrativo de ejecución no fue trasladada ni cobrada al prestatario de los servicios.
c)     Que solicita la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
c)     Que los importes de la contribución y accesorios que considera, son susceptibles de gozar de la condonación.
                   La manifestación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse antes de que las autoridades fiscales finquen el remate a que se refiere el artículo 173 del CFF.
                   CFF 173, DECRETO DOF 22/01/2015 Segundo y Cuarto
                   Requisitos para que los contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, sujetos a facultades de comprobación, apliquen el beneficio de la condonación de IVA y sus accesorios, causados hasta el 31 de diciembre de 2014
11.8.2.          Para los efectos de los Artículos Segundo y Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, sujetos al ejercicio de facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF por concepto del IVA que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2014, deberán manifestar a través de Internet en el Portal del SAT, lo siguiente:
 
a)     Que se apegan al beneficio que se establece en el artículo Segundo del Decreto.
b)     Que solicitan la conclusión de las facultades de comprobación que está ejerciendo la autoridad, en términos del Decreto a que se refiere este Capítulo en virtud de que la única irregularidad es la relativa a la omisión del traslado del IVA por los servicios parciales de construcción prestados, debiendo señalar los importes de la contribución y accesorios que considera son susceptibles de gozar de la condonación.
c)     Que la contribución objeto del ejercicio de facultades de comprobación no fue trasladada ni cobrada al prestatario de los servicios.
                   La manifestación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse antes de que las autoridades fiscales notifiquen el oficio por medio del cual se emita la liquidación correspondiente.
                   CFF 42, DECRETO DOF 22/01/2015 Segundo, Cuarto"
Capítulo 11.9. Del Decreto por el que se otorgan medidas para la sustitución de
vehículos de autotransporte de pasaje y carga, publicado en el DOF el 26 de marzo
de 2015
                   Consulta global de cumplimiento
11.9.1.          Para los efectos del Artículo 1.4., fracciones I, incisos b) y c) y II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados tendrán por cumplida la obligación prevista en dicho artículo, en relación con su situación fiscal y la del adquirente, cuando cuenten con la opinión global de cumplimiento expedida por el SAT, en la cual se considere el cumplimiento de cada una de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores. Para ello los contribuyentes deberán acceder al buzón tributario.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.
                   Documentación que deberá recabar el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado al adquirir el vehículo usado del adquirente
11.9.2.          Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1.4., fracción III, inciso a) del Decreto a que se refiere este Capítulo, para acreditar la legítima posesión del vehículo usado, el adquirente del vehículo nuevo o seminuevo deberá proporcionar al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, la documentación respecto del vehículo que le enajena, de manera enunciativa, cualesquiera de los siguientes documentos:
I.      Nota de venta a nombre del adquirente (Bill of Sale).
II.     Contrato de compra-venta.
III.    Fe de hechos.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.
                   Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir
11.9.3.          Para los efectos del Artículo 1.4., fracción V del Decreto a que se refiere este Capítulo, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado que adquiera el vehículo usado a destruir, deberá cerciorarse que dicho vehículo se traslade por su propio impulso.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.
                   Emisión del certificado de destrucción del vehículo en los centros autorizados
11.9.4.          Para los efectos de los Artículos 1.4., fracción VI y 3.11. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán expedir a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de que se trate un CFDI por la prestación del servicio de destrucción de vehículos usados, por cada vehículo que se destruya. El CFDI se emitirá hasta que el vehículo o vehículos usados hayan sido destruidos en su totalidad y se expedirá con el complemento de datos del vehículo a destruir, el cual hará las veces de certificado de destrucción, mismo que deberá contar, como mínimo, con la información siguiente:
I.      Número de pedimento de importación definitiva, conforme al Artículo 2.3., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II.     Serie y número de folio de destrucción emitido por el SAT.
III.    Datos del vehículo que se destruyó, consistentes en:
a)     Marca.
b)     Tipo o clase.
c)     Año y modelo.
d)     Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e)     Número de motor.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 3.11.
 
                   Expedición de CFDI del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado al permisionario por la venta del vehículo nuevo o seminuevo
11.9.5.          Para los efectos del artículo 1.4., fracción VII, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, deberá expedir un CFDI en donde se asiente la enajenación del vehículo nuevo o seminuevo, a dicho comprobante fiscal se le deberá incorporar el complemento publicado en el Portal del SAT.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.
                   Entrega del vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación
11.9.6.          Para los efectos del Artículo 1.4., fracción VIII del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados deberán entregar al adquirente la documentación necesaria para realizar el trámite del alta del vehículo nuevo a que se refiere el Artículo 1.1., tercer párrafo de ese Decreto, ante la dependencia de la entidad federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
                   Los distribuidores autorizados deberán entregar el vehículo nuevo una vez que haya sido dado de alta ante la dependencia de la entidad federativa conforme al párrafo anterior y hasta que cuente con las placas metálicas de identificación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente, que previamente le haya entregado el adquirente.
                   Para los efectos de esta regla, los distribuidores autorizados deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo de que se trate.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.
                   Declaración informativa sobre el estímulo fiscal aplicado por los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados
11.9.7.          Para los efectos del Artículo 3.6. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, presentarán la declaración informativa a más tardar el día 17 de cada mes, para lo cual deberán acceder al buzón tributario, en la que se proporcione la siguiente información:
I.      RFC del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, que presenta la información, el cual debe corresponder al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado a favor de quien se emitió el certificado de destrucción.
II.     Por cada vehículo destruido:
a)     Folio fiscal del CFDI que expida el centro de destrucción por los servicios de destrucción de cada vehículo.
b)     Número de pedimento de importación definitiva, conforme al Artículo 2.3., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c)     Serie y número de folio de destrucción emitido por el SAT.
d)     Si se trata de un vehículo del tipo utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros, de turismo o para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
III.    Por cada vehículo nuevo o seminuevo enajenado:
a)     Marca.
b)     Tipo o clase.
c)     Año y modelo.
d)     Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e)     Número de motor.
f)     Número de placas metálicas de identificación del servicio público de autotransporte federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
g)     Número de folio de la tarjeta de circulación.
h)     Número de pedimento de importación definitiva conforme al Artículo 2.3., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, del vehículo destruido que está relacionado con el vehículo nuevo o seminuevo enajenado.
i)     Serie y número de folio de destrucción emitido por el SAT, correspondiente al vehículo destruido que está relacionado con el vehículo nuevo o seminuevo enajenado.
 
IV.    Del estímulo fiscal aplicado:
a)     Monto del estímulo fiscal aplicado en el periodo por el que se presenta la declaración informativa, ya sea en los pagos mensuales definitivos del IVA o en la declaración anual del ISR propio y retenido, y en su caso del ISAN.
b)     Saldo del estímulo fiscal pendiente de aplicar contra impuestos federales al último día del periodo por el que se presenta la declaración informativa, una vez acreditado el estímulo fiscal correspondiente.
                   La información a que se refieren las fracciones I y IV deberá ser presentada hasta en tanto no haya sido agotado el saldo del estímulo correspondiente a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de esta regla.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 3.6.
                   Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT
11.9.8.          Para los efectos del Artículo 3.11. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de la ficha 3/DEC-3 "Aviso que deberán presentar los centros de destrucción autorizados por el SAT, a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías" del Anexo 1-A, del Capítulo 11.7. "Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015", de la presente Resolución, en el que se manifieste el número de pedimento de importación, conforme al Artículo 2.3., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, así como la fecha en que se llevará a cabo la destrucción del vehículo.
                   Por lo anterior la destrucción de los vehículos usados por los centros de destrucción se deberá programar y llevar a cabo los miércoles, jueves y viernes, por lo que el aviso en cuestión se deberá presentar, cuando menos cuatro días antes de las fechas señaladas anteriormente. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 3.11.
                   Aviso en materia de estímulos fiscales
11.9.9.          Para los efectos del Artículo 3.9. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los beneficiarios de los estímulos fiscales que sean aplicados por primera vez en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, para presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF deberán acceder al buzón tributario.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 3.9.
                   Disposiciones relativas a los centros de destrucción autorizados por el SAT
11.9.10.        Para los efectos del Artículo 3.11. del Decreto a que se refiere este Capítulo, las disposiciones relativas a los centros de destrucción autorizados por el SAT previstas en el Capítulo 11.7. "Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015", de la presente Resolución, serán aplicables en lo conducente, a este Capítulo.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 3.11., RMF Capítulo 11.7.
                   Emisión de series y números de folio para la destrucción de vehículos
11.9.11.        Para los efectos de los Artículos 1.4., fracción VI y 3.11. del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT proporcionará a los centros de destrucción autorizados la serie y número de folio por cada vehículo que vaya a ser destruido, el cual deberá solicitarse en los términos de la ficha 1/DEC-3 "Solicitud de series y números de folio para la destrucción de vehículos" contenida en el Anexo 1-A del Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, de la presente Resolución.
                   Los centros de destrucción autorizados deberán informar al SAT en términos de la ficha de trámite 2/DEC-3 "Informe de series y números de folios cancelados" contenida en el Anexo 1-A, del Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, dentro de los 30 días naturales posteriores al día que se otorgó la serie y número de folio, respecto de aquellas series y números de folio que no hayan sido utilizados.
                   El SAT publicará en su portal la serie y números de folio que vaya proporcionando así como de los cancelados.
                   DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 3.11.
 
Capítulo 11.10. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y
otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
                   Complemento de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.10.1.        Para los efectos del Artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el "Complemento de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación" publicado en el Portal del SAT.
                   DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo, Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, Quinto Transitorio
                   Procedimiento para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.10.2.        Para los efectos del Artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha fracción conforme procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF del Anexo 1-A.
                   CFF 17-K, RMF 2015 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo, Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, Sexto Transitorio
                   Información mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.10.3.        Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 "Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación", conforme a la ficha de trámite 203/CFF del Anexo 1-A. .
                   Los contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán relevados de presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado "INGRESOS EXENTOS".
                   CFF 17-K, RMF 2015 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo, Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, Octavo Transitorio
                   Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.10.4.        Para efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de trámite 204/CFF contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:
                   "Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015."
                   DECRETO DOF 26/03/2015, Cuarto
                   Aplicación de la condonación del IVA y sus accesorios por la enajenación de suplementos alimenticios
11.10.5.        Para los efectos de los artículos Quinto, fracción III y Sexto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio de la condonación del IVA y sus accesorios que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 por la enajenación de suplementos alimenticios, deberán presentar la forma oficial 79 "Información por la enajenación de suplementos alimenticios" a través de Internet en el Portal del SAT, adjuntando el archivo electrónico .xls, comprimido en formato .zip.
                   El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que genere a través de Internet en el Portal del SAT.
                   DECRETO DOF 26/03/2015, Quinto, Sexto
                   Presentación del desistimiento de medios de defensa
11.10.6.        Para los efectos del artículo Quinto, segundo párrafo del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio de la condonación de créditos derivados de IVA y sus accesorios, que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014, por la enajenación de suplementos alimenticios que hayan presentado
algún medio de defensa, deberán enviar la información referente al oficio determinante, periodo y concepto por el que se desiste, a través de Internet en el Portal del SAT, adjuntando el acuse con el que se acredite el desistimiento del medio de defensa interpuesto.
                   El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que genere a través de Internet en el Portal del SAT.
                   DECRETO DOF 26/03/2015, Quinto
                   Requisitos para que los contribuyentes que enajenen suplementos alimenticios, apliquen el beneficio de la condonación de IVA y sus accesorios causados hasta al 31 de diciembre de 2014, en el procedimiento administrativo de ejecución
11.10.7.        Para los efectos de los Artículos Quinto y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio de la condonación de créditos derivados de IVA y sus accesorios, que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014, por la enajenación de suplementos alimenticios que estén sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, deberán manifestar a través de Internet en el Portal del SAT, lo siguiente:
a)     Que se apegan al beneficio que se establece en el Artículo Quinto del Decreto.
b)     Que la contribución objeto del procedimiento administrativo de ejecución no fue trasladada ni cobrada al adquirente de los bienes.
c)     Que solicita la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
d)     Que presentaron la información a que se refiere la regla 11.10.5.
                   La manifestación a que se refiere esta regla, deberá presentarse antes de que las autoridades fiscales finquen el remate a que se refiere el artículo 173 del CFF.
                   CFF 173, DECRETO DOF 26/03/2015, Quinto, Sexto, Octavo
                   Requisitos para que los contribuyentes que enajenen suplementos alimenticios, sujetos a facultades de comprobación, apliquen el beneficio de la condonación del IVA y sus accesorios causados hasta el 31 de diciembre de 2014
11.10.8.        Para los efectos de los Artículos Quinto y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que enajenen suplementos alimenticios que opten por aplicar el beneficio de la condonación del IVA y sus accesorios que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 y que se encuentren sujetos a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF deberán manifestar a través de Internet en el Portal del SAT, lo siguiente:
a)     Que se apegan al beneficio que se establece en el Artículo Quinto del Decreto.
b)     Que la contribución objeto de las facultades de comprobación no fue trasladada ni cobrada al adquirente de los bienes.
c)     Que presentaron la información a que se refiere la regla 11.10.5.
                   La manifestación a que se refiere esta regla, deberá presentarse antes de que las autoridades fiscales notifiquen el oficio por medio del cual se emita la liquidación correspondiente.
                   CFF 42, DECRETO DOF 26/03/2015, Quinto, Sexto, Octavo
                   Informe respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción
11.10.9.        Para los efectos del Artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma oficial 80 "Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción".
                   CFF 17-K, RMF 2015 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Artículo Noveno, Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, Octavo Transitorio
Capítulo 11.11. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el
uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 2 de noviembre de 2015
                   Bases del sorteo fiscal
11.11.1.        Para los efectos del Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases del sorteo "El Buen Fin", se darán a conocer en la dirección electrónica: sat.gob.mx/sorteoelbuenfin.
 
                   Para efectos de este Capítulo, se entenderá por entidad a las entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al Tarjetahabiente titular, de acuerdo a las Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición emitidas por el Banco de México, así como las entidades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Primero del Decreto.
                   DECRETO DOF 02/11/2015 Primero, Segundo
                   Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin"
11.11.2.        Para los efectos del Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información que las entidades deberán proporcionar al SAT, es la siguiente:
I.      Número identificador de la entidad participante emisora de la tarjeta respectiva.
II.     Fecha de la transacción, realizada por el tarjetahabiente persona física en formato DDMMAA.
III.    Número de la tarjeta del tarjetahabiente a 16 dígitos.
IV.    Importe total de la transacción expresado en pesos hasta dos decimales.
V.     Número de autorización de la venta.
VI.    Número generado por el punto de venta o las últimas 12 posiciones de la referencia de 23 posiciones.
                   Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 24 de noviembre de 2015, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
                   DECRETO 02/11/2015 Segundo
                   Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", respecto de los premios entregados
11.11.3.        Para los efectos del Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes que las entidades deberán proporcionar al SAT, es la siguiente:
I.      Los datos contenidos en la regla 11.11.2., fracciones I a VI.
II.     Importe del premio efectivamente entregado expresado en pesos hasta dos decimales.
III.    Número de referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
IV.    Código de aplicación del premio.
                   Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 23 de diciembre de 2015, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
                   RMF 2015 11.11.2., DECRETO DOF 02/11/2015 Segundo
                   Entrega de información de premios pagados por entidad federativa
11.11.4.        Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere éste Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT el monto total de los premios que efectivamente hayan entregado en cada entidad federativa, con motivo de las tarjetas que resultaron ganadoras y que estén domiciliadas en cada una de las citadas entidades federativas.
                   Por su parte y para efectos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría mediante escrito, su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios que deriven del sorteo "El Buen Fin".
                   Para efectos del párrafo anterior, las entidades federativas, por conducto de sus respectivos órganos hacendarios, deberán dirigir el escrito al titular de la Secretaría, mismo que será presentado ante la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas ubicada en Palacio Nacional sin número, Edificio Polivalente, piso 4, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06000, México, D.F.
                   El modelo de escrito "Carta de conformidad del Sorteo El Buen Fin", se encuentra en el numeral 9, del apartado B. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", contenido en el Anexo 1.
                   LCF 15, DECRETO DOF 02/11/2015 Cuarto, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
 
                   Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.11.5.        Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
                   DECRETO DOF 02/11/2015 Cuarto, LCF 15, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
                   Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no cobrados
11.11.6.        Para los efectos del Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los premios que por causas ajenas a las entidades, no puedan ser entregados a sus tarjetahabientes, deberán ser reintegrados por aquéllas vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su portal.
                   El pago de aprovechamiento por los premios que no puedan ser entregados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente.
                   DECRETO DOF 02/11/2015 Primero, Segundo
                   Forma de acreditamiento del estímulo
11.11.7.        Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades podrán acreditar el estímulo previsto en el Artículo Primero del citado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido que deba enterarse a partir del mes de enero de 2016 y hasta agotarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de "Acreditamiento Sorteo de El Buen Fin".
                   Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.11.2., 11.11.3. y 11.11.4., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.11.6. del presente Capítulo.
                   DECRETO DOF 02/11/2015 Primero, Tercero
                   Manifestación para participar en el sorteo
11.11.8.        Las entidades que se encuentren en el supuesto del Artículo Primero del Decreto que pretendan participar en el sorteo "El Buen Fin", deberán manifestar la voluntad de hacerlo y sujetarse a las bases establecidas para el mismo, a más tardar tres días antes del periodo que comprende "El Buen Fin", a través de un caso de "Servicio o solicitud" en el Portal del SAT.
                   DECRETO DOF 02/11/2015"
SEGUNDO.      Se reforman los anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 21 y 23 de la RMF para 2015.
                     Se modifica el Anexo 6 de la RMF para 2014.
TERCERO.      Se reforma el artículo Cuarto transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015, publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, para quedar como sigue:
"Cuarto.   Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 9.12. y 9.13., durante los meses de octubre y noviembre de 2015, los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) no estarán obligados a incorporar en los CFDI que expidan la clave de la TAR a que se refiere la regla 9.12. ni el complemento a que se refiere la regla 9.13.
               En el mes de diciembre de 2015, los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) deberán manifestar en el complemento del CFDI que expidan por la enajenación de diésel, la clave de la TAR en la que hayan adquirido dicho combustible durante el mes de noviembre de 2015.
               Cuando los distribuidores autorizados de PEMEX en el mes de noviembre de 2015, hayan adquirido el diésel de diversas TAR deberán manifestar en el complemento de los CFDI que expidan en el mes de diciembre de 2015, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el mayor volumen de diésel.
 
               Cuando, las estaciones de servicio (gasolineras) durante el mes de noviembre de 2015, hayan adquirido el diésel de diversos proveedores (distribuidores autorizados de PEMEX o TAR) deberán manifestar en el complemento de los CFDI que expidan en el mes de diciembre de 2015, la clave de la TAR de la que hayan adquirido el mayor volumen de diésel. En el caso de que el mayor volumen de adquisición de diésel haya sido adquirido de un distribuidor autorizado de PEMEX, se deberá manifestar la clave de la TAR que conforme a las vías terrestres de comunicación se encuentre más próxima a la estación de servicio (gasolinera)".
Asimismo se reforma el artículo Quinto transitorio, primer y segundo párrafos, así como la fracción II del tercer párrafo del citado artículo de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015, publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, para quedar como sigue:
"Quinto.   Para los efectos de la regla 9.12., tratándose de las adquisiciones de diésel que se hayan realizado en el periodo comprendido del mes de septiembre de 2014 a diciembre de 2014, y del mes de enero de 2015 al mes de noviembre de 2015, para determinar el monto del estímulo acreditable conforme a lo dispuesto por el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014 y por el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, se estará a lo siguiente:
               El contribuyente deberá considerar la totalidad de las adquisiciones de diésel realizadas en el mes de diciembre de 2015 y tomará en cuenta la clave de la TAR que se asiente en los CFDI que correspondan al mayor volumen de diésel adquirido en dicho mes. Con base en ello, a la totalidad de los litros de diésel adquiridos en los meses a que se refiere el primer párrafo de este transitorio, se aplicará la cantidad de IEPS acreditable por litro de diésel que corresponda a la TAR, conforme al mes de que se trate.
.............................................................................................................................
II.   Diésel adquirido durante el periodo enero a diciembre de 2015..........................................................$3.44 por litro.
.............................................................................................................................
CUARTO.        Se reforma el artículo Tercero transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015, publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, para quedar como sigue: 
"Tercero. Para los efectos de  las reglas 1.5., tercer y cuarto párrafos, 2.3.1., 2.3.3., 2.3.5., 2.3.6., 2.3.7., 2.3.8., 2.3.9., 2.3.10., 2.3.11., 2.3.12., 2.8.1.9., segundo párrafo, 2.19.6., fracción IV, 3.16.8. y 4.1.5., así como las fichas de trámite 8/CFF, 9/CFF, 10/CFF, 11/CFF, 12/CFF, 13/CFF, 14/CFF, 15/CFF, 16/CFF, 17/CFF, 18/CFF, 19/CFF, 20/CFF, 21/CFF, 22/CFF, 23/CFF, 24/CFF, 25/CFF, 26/CFF, 27/CFF, 28/CFF, 29/CFF, 30/CFF, 31/CFF, 32/CFF, 33/CFF, 34/CFF, 35/CFF, 36/CFF, 37/CFF, 38/CFF, 59/CFF y 170/CFF del Anexo 1-A de la RMF 2015, los contribuyentes que sean competencia de la AGH, continuarán presentando los trámites de devoluciones y compensaciones ante las ventanillas de la AGGC o en las ADSC que correspondan, o bien, a través de la página de Internet del SAT.
Los trámites presentados hasta el 18 de diciembre de 2015 serán atendidos y resueltos por la AGGC o la AGAFF según corresponda y aquellos que se presenten en fecha posterior serán tramitados por la AGH hasta su conclusión.
Transitorios
Primero.          La presente resolución entrará en vigor el 22 de noviembre de 2015.
Segundo.        Para efectos de lo dispuesto en la regla 3.10.14. y la ficha 19/ISR "Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación" del Anexo 1-A, se prorroga hasta el 31 de octubre de 2015 el plazo para que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, pongan a disposición del público en general la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, relativa a la transparencia, al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentra en el Portal del SAT.
 
Tercero.          Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 3.18.21. se podrá presentar la información prevista en la fracción II de dicha regla y la información correspondiente a dicha fracción en las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establecieron disposiciones de carácter general a partir del ejercicio fiscal de 1994 para poder aplicar la tasa de retención que establecen los artículos 166, fracción II, inciso a) y 171 de la Ley del ISR a partir del 1 de enero de 2016, siempre que el residente en México emisor de los títulos cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a)     Presente a través de buzón tributario la información establecida en el primer párrafo de la citada regla, a más tardar el 15 de enero de 2016.
b)     Por los intereses exigibles o pagados antes del 1 de enero de 2016, el contribuyente entere durante los meses de febrero y marzo de 2016 el ISR correspondiente al diferencial existente entre la tasa del 4.9% y la del 10% prevista en los artículos 166, fracción II, inciso a) y 171 de la Ley del ISR y en los artículos correspondientes de las Leyes del ISR vigentes en las fechas de causación del impuesto. El retenedor deberá enterar el diferencial correspondiente a dicha retención debidamente actualizado, con los accesorios que correspondan calculados hasta que se presente el escrito a que se refiere el inciso anterior.
c)     El residente en México emisor de los títulos se desista del medio de defensa interpuesto, en caso de haber controvertido su crédito fiscal o los actos administrativos conexos a la obligación de retención y entero del ISR sobre los intereses a que se refiere este artículo o actos administrativos derivados del ejercicio de facultades de comprobación fiscal sobre tales intereses.
Cuarto.           Para los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al ejercicio de 2015, en la Sección II de la declaración informativa IEF. Información de intereses, cuentas de afore, enajenación de acciones, sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable y créditos hipotecarios. Arts. 55, 56 y 151 LISR; 75 y 227 RLISR, campo 04 "Importe de la enajenación" contenido en el tipo de registro 4 "Registro de detalle de emisoras".
Quinto.           Lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio, fracción V de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015, publicado en el DOF el 29 de septiembre de 2015, será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.
Sexto.             Lo dispuesto en la regla 2.7.1.22., será aplicable a partir del 1 de julio de 2016.
Séptimo.         Para efectos del Anexo 1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos antes de la entrada en vigor de esta resolución y cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior hasta que el SAT de a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar para tal efectos.
                     El SAT publicará y actualizará en su portal un listado con los trámites que se presentarán a través de buzón tributario.
                     Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC, así como las que se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa que corresponda.
Octavo.           Para efectos de los artículos 32 y 188 del Reglamento de la LISR, el complemento correspondiente de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago, será obligatoria hasta que dicho complemento sea publicado en el Portal del SAT.
Noveno.          La modificación de la regla 2.7.2.1., será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.
Décimo.          Lo dispuesto en el Capítulo 11.11. "Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos", publicado en el DOF el 2 de noviembre de 2015, que comprende las reglas 11.11.1. a 11.11.8.,   será aplicable a partir del 3 de noviembre de 2015.
Atentamente.
Ciudad de México a 4 de noviembre de 2015.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
 
 

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