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DOF: 28/04/2016
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que se estima conveniente reconocer en el cálculo de las reservas preventivas por riesgos crediticios correspondientes a los créditos comerciales que otorguen las instituciones de crédito, los seguros agropecuarios con los que cuentan ciertos acreditados, a fin de mitigar los riesgos crediticios y que se refleje de manera adecuada el riesgo en que incurren las propias instituciones en el evento de que dichos seguros cumplan con ciertas características, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 114 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas mediante Resoluciones publicadas en el propio Diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, así como por la expedida el 29 de marzo de 2016, para quedar como sigue:
"Artículo 114.- La Severidad de la Pérdida (SPi) será de 45 por ciento para los créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito.
Asimismo, les corresponderá una SPi del 75 por ciento a los créditos subordinados, así como a los créditos sindicados que para efectos de su prelación en el pago se encuentren subordinados respecto de otros acreedores, y una SPi del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.
Como excepción a lo anterior, las Instituciones podrán calcular la SPi conforme se señala a continuación:
I.     Tratándose de créditos otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial que hayan sido declaradas en concurso mercantil con plan de reestructura previo, en términos de lo establecido en el Artículo 341 de la Ley de Concursos Mercantiles, y hasta la adopción de un convenio entre el acreditado y los acreedores reconocidos o bien, hasta que se determine la quiebra del acreditado en los plazos establecidos en la citada ley:
a)    Para la parte cubierta con garantías reales, las Instituciones deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.
b)    Para la parte no cubierta del crédito, de acuerdo con lo previsto en el Sub Apartado B del presente apartado, las Instituciones deberán calcular la SPi conforme a la fórmula siguiente:

       Donde:
       Estimación Actualizada de la Pérdida = Dado el estado de incumplimiento del acreditado y reconociendo que las pérdidas pudieran exceder la estimación de la severidad de la pérdida del 45 por ciento para posiciones descubiertas o 75 por ciento para posiciones subordinadas en su prelación en el pago, las Instituciones deberán realizar su mejor estimación de pérdida, considerando los posibles pagos o mitigantes de pérdidas que puedan recibir para el pago de la parte no cubierta del crédito.
       SPanterior = Es la SPi que corresponda al crédito de acuerdo con los párrafos primero y segundo del
presente artículo.
       Una vez que de conformidad con la Ley de Concursos Mercantiles se adopte un convenio entre el acreditado y los acreedores reconocidos o bien, se determine la quiebra del acreditado, las Instituciones no podrán aplicar el tratamiento descrito en el párrafo anterior. Excepcionalmente, las Instituciones podrán solicitar autorización a la Comisión para seguir utilizando dicho tratamiento, por un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la adopción del convenio entre el acreditado y los acreedores reconocidos, considerando para tal efecto los términos y condiciones de dicho convenio.
       Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, así como por derivados de crédito, las Instituciones deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.
       Tratándose de los créditos que se otorguen al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, la Severidad de la Pérdida se sujetará al siguiente tratamiento:

       Donde:
       Garantías= Las garantías que en su caso se constituyan en términos del artículo 75 de la Ley de Concursos Mercantiles aplicando según corresponda, los factores de ajuste o los porcentajes de descuento correspondientes a cada tipo de garantía real admisible como se establece a continuación:
       Las Instituciones, respecto de los citados créditos otorgados al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles y tratándose de garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 1-F de las mencionadas disposiciones. Asimismo, tratándose de garantías reales no financieras que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales no financieras, de conformidad con la tabla siguiente:
Tipo de garantía real no financiera o
instrumento asimilable
Porcentaje Descuento
Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios
20 por ciento
Bienes inmuebles comerciales y residenciales
29 por ciento
Bienes muebles y otras
29 por ciento
 
       Masa Ajustada= La Masa, como este término se define en la Ley de Concursos Mercantiles, deduciendo el monto de las obligaciones a que se refiere la fracción I del artículo 224 de la referida ley y aplicando al monto resultante un descuento del 40 por ciento.
       = Saldo insoluto de los créditos otorgados al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles a la fecha de la calificación.
       Tratándose de los créditos que se otorguen al amparo de la fracción III del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, la Severidad de la Pérdida se sujetará al siguiente tratamiento:

       Donde:
       Masa Ajustada' = La Masa, como este término se define en la Ley de Concursos Mercantiles, deduciendo el monto de las obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 224 de la referida ley y aplicando al monto resultante un descuento del 40 por ciento.
       Si= Saldo insoluto de los créditos otorgados al amparo de la fracción III del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles a la fecha de la calificación.
II.     Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con lo siguiente:
a)    Los contratos o las pólizas incluyan como beneficiaria del seguro directamente a la Institución acreditante, o exista algún instrumento jurídico en el que se prevea tal circunstancia.
 
b)    La suma asegurada cubra al menos el saldo insoluto del crédito y sus intereses.
c)     El seguro correspondiente cubra al menos los riesgos agropecuarios siguientes:
i.        Helada
ii.       Inundación
iii.       Taponamiento
iv.      Onda cálida
v.       Bajas temperaturas
vi.      Falta de piso para cosechar
vii.      Granizo
viii.     Incendio
ix.      Exceso de humedad (lluvia)
x.       Imposibilidad de realizar siembra
xi.      Sequía
xii.      Terremoto
xiii.     Huracán
xiv.     Ciclón
xv.      Tornado
xvi.     Tromba
xvii.    Vientos fuertes.
d)    Sean otorgados por entidades especializadas autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que cuenten con una calificación crediticia superior o igual a Grado de Inversión, emitida por al menos una Institución Calificadora.
e)    El pago de la prima se encuentre al corriente conforme a lo establecido contractualmente.
       Las Instituciones podrán ajustar la SPi, en tanto no se presente una reclamación del seguro, conforme a lo siguiente:
Al momento en que la entidad otorgante del seguro realice el pago de la suma asegurada sin que la Institución acreditante haya realizado la baja del crédito de su balance, dicha Institución calculará el monto de las reservas de cada crédito de conformidad con lo establecido en la fracción I del Artículo 119 de las presentes disposiciones.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
Ciudad de México, a 15 de abril de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
 
 

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