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DOF: 28/07/2016
RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de alambrón de acero originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de alambrón de acero originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ALAMBRÓN DE ACERO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 15/15, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 7 de julio de 2015 ArcelorMittal Las Truchas, S.A. de C.V., Deacero, S.A.P.I. de C.V. y Ternium México, S.A. de C.V. ("ArcelorMittal", "Deacero" y "Ternium", respectivamente, o las "Solicitantes" en conjunto), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de alambrón de acero, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava de las complementarias ("Regla Octava") para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 2 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2015.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el alambrón de acero al carbono y acero aleado, de sección circular u ovalada. Técnica o comercialmente se le conoce como alambrón y en el mercado internacional como "wire rod" o "steel wire rod".
2. Tratamiento arancelario
4. El alambrón de acero al carbono y acero aleado ingresa por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Descripción arancelaria
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero.
Partida 7213
Alambrón de hierro o acero sin alear.
Subpartida 7213.10
-Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.
Fracción 7213.10.01
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.
Subpartida 7213.20
-Los demás, de acero de fácil mecanización.
Fracción 7213.20.01
Los demás, de acero de fácil mecanización.
Subpartida 7213.91
--De sección circular con diámetro inferior a 14 mm.
Fracción 7213.91.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso.
Fracción 7213.91.02
Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso.
Subpartida 7213.99
--Los demás.
Fracción 7213.99.01
Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso.
Fracción 7213.99.99
Los demás
Partida 7227
Alambrón de los demás aceros aleados.
Subpartida 7227.10
-De acero rápido.
Fracción 7227.10.01
De acero rápido.
Subpartida 7227.20
-De acero silicomanganeso.
Fracción 7227.20.01
De acero silicomanganeso.
Subpartida 7227.90
-Los demás.
Fracción 7227.90.01
De acero grado herramienta.
Fracción 7227.90.99
Los demás.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
5. El producto objeto de investigación también ingresa al amparo de la Regla Octava a través del capítulo 98 (Operaciones Especiales), fundamentalmente a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01 (Industria Eléctrica), 9802.00.07 (Industria de Bienes de Capital), 9802.00.13 (Industria Siderúrgica), 9802.00.19 (Industria Automotriz y de Autopartes) y 9802.00.23 (Industria Siderúrgica), de la TIGIE.
6. La unidad de medida para operaciones comerciales es la tonelada; conforme a la TIGIE es el kilogramo.
7. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen.
8. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior" y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01 y 7213.99.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
9. El 7 de octubre de 2015 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial", en el que se señaló que las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias señaladas en el punto 4 de la presente Resolución, están sujetas a un arancel del 15% a partir del 8 de octubre de 2015 hasta el 4 de abril de 2016. No obstante, mediante publicación en el DOF del 4 de abril de 2016, se determinó mantener vigente dicho arancel hasta el 1 de octubre de 2016.
3. Características físicas y composición química
10. El alambrón se fabrica con acero al carbono y acero aleado, de sección circular u ovalada. De acuerdo con las normas ASTM A510 y ASTM A752M de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, ("ASTM", por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials), la composición química del acero al carbono es principalmente mineral de hierro, carbono y otros elementos como manganeso, silicio, azufre y fósforo; en el caso de los aceros aleados, éstos incluyen, además, aluminio, cobre, cromo, molibdeno, níquel, plomo, tungsteno y vanadio. De acuerdo con los catálogos de las empresas productoras de alambrón de acero de China, éstas fabrican el alambrón de acero en diámetros desde 5.5 hasta 14 milímetros (mm). Sin embargo, la información del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), correspondiente a las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99 de la TIGIE, indica que se importó de China alambrón de acero con un diámetro de hasta 18 mm.
4. Normas técnicas
11. El alambrón de acero se produce principalmente conforme a las especificaciones de las normas de la ASTM. En particular, las Solicitantes indicaron que el producto objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A510 y ASTM A752M.
12. Sustentaron su afirmación con información de los catálogos de las empresas productoras de alambrón de acero de China, indicadas en el punto 14 de la Resolución de Inicio y 13 de la Resolución Preliminar. De acuerdo con esta información, dichas empresas fabrican el alambrón de acero principalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A510, ASTM A615 y de la Sociedad de Ingenieros Automotrices ("SAE", por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers) con diversos grados de acero, por ejemplo 1006, 1008, 1010, 1012, 1015 y 1018. Otras empresas, por ejemplo, Tianjin O.I.E. Haihang Imp&Exp., emplean las Normas Industriales de Japón ("JIS", por las siglas en inglés de Japan Industrial Standards), por ejemplo, la JIS G3505.
 
13. Al respecto, conforme a la descripción del producto en el listado electrónico de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que durante el periodo analizado se registraron importaciones de alambrón de acero originarias de China, que cumplen con las normas SAE 1006 B, SAE 1008 B, SAE 1010 B, SAE 1015 B, SAE 1018 B y SAE 1022 B.
5. Proceso productivo
14. Los principales insumos para fabricar alambrón de acero son chatarra, mineral de hierro, carbón, aleaciones metálicas, energía eléctrica y gas natural. De acuerdo con las Solicitantes, el proceso de producción del alambrón es prácticamente el mismo en el mercado internacional (incluido China), pues la única diferencia es la forma de obtener el acero: fundamentalmente mediante Alto Horno ("BF", por las siglas en inglés de Blast Furnace) o por Horno Eléctrico de Arco ("EAF", por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace).
15. Al respecto, la publicación de "The World Steel Association" (WSA) de 2014, indica que la obtención de acero en el mundo se realizó fundamentalmente mediante los procesos que las Solicitantes señalaron. En efecto, la información de esta publicación señala que la producción mundial de este material por tipo de horno, se distribuyó de la siguiente forma en 2013: 71.2% en BF, 28.2% en EAF y sólo 0.6% en Hornos de Hogar Abierto.
16. Las Solicitantes proporcionaron información de las páginas de Internet de las empresas chinas Anshan Iron and Steel Group Corporation y Sinosteel Equipment & Engineering Co., Ltd., en las que se indica que utilizan el proceso BF y EAF, respectivamente, para la obtención del acero, lo que sustenta que en China este insumo se produce mediante dichos procesos.
17. El proceso de producción de alambrón de acero en China se efectúa mediante las etapas de extracción y obtención de materias primas principales como mineral de hierro, chatarra y carbono, producción del acero líquido en hornos BF y/o EAF, metalurgia secundaria, colada continua y laminación para obtener el alambrón de acero.
6. Usos y funciones
18. El alambrón de acero se utiliza principalmente como insumo para la fabricación de alambre y productos derivados de éste (mediante proceso de trefilado), tales como: mallas, castillos prefabricados, cables, resortes, clavos, tornillos, así como para sujetadores, entre otros. También se utiliza en el sector de la construcción, primordialmente como refuerzo para amarres, rejillas y ornamentos. Los catálogos de las empresas productoras chinas Tianjin Juncheng Yahe International Trade Co., Ltd., Tianjin Shengjintai Steel & Iron Co., Ltd., Tangshan Henglong Trading Co., Ltd. y Shagang Group constatan estos usos y aplicaciones del alambrón de acero.
D. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productoras nacionales
ArcelorMittal Las Truchas, S.A. de C.V.
Deacero, S.A.P.I. de C.V.
Ternium México, S.A. de C.V.
Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
 
2. Importadoras
Aceros Titán, S.A. de C.V.
Calle del Cenote No. 12
Col. Jardines del Pedregal de San Ángel
C.P. 04500, Ciudad de México
Grupo Acerero, S.A. de C.V.
Av. Sierra de Zimapán No. 4
Edificio Fontana, despacho 22
Col. Villas del Sol
C.P. 76046, Santiago de Querétaro, Querétaro
F. Resolución Preliminar
22. El 22 de diciembre de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"). Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de $0.49 dólares de los Estados Unidos ("dólares") por kilogramo, equivalente al margen de discriminación de precios calculado.
23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
24. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.
G. Reuniones técnicas de información
25. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), Ternium solicitó una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. La reunión se realizó el 19 de enero de 2016. La Secretaría levantó el reporte de la reunión, mismo que obra en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
26. El 18 de enero de 2016 se negó a ArcelorMittal la celebración de una reunión técnica de información, por haber presentado su solicitud de forma extemporánea. Lo anterior, mediante oficio UPCI.416.16.0131, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
H. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Productoras nacionales
27. El 3 de febrero de 2016 ArcelorMittal, Deacero y Ternium manifestaron:
A.    Ni las empresas importadoras, ni el gobierno de China, refutaron los argumentos de la rama de producción nacional, ni presentaron información que pudiera desvirtuar la información presentada por las Solicitantes, así como la información analizada por la Secretaría para llegar a las conclusiones sobre la existencia de la discriminación de precios y el daño causado a la rama de producción nacional del producto objeto de investigación.
B.    Las contrapartes no pueden refutar el potencial exportador, ni la capacidad libremente disponible de China sobre el alambrón de acero. El comportamiento reciente de la economía de China lleva a concluir que aumentará el potencial exportador e incentivará la búsqueda de nuevos mercados externos que puedan absorber sus excedentes, en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, por lo que el mercado mexicano representa un destino real para dichas exportaciones.
C.    En febrero de 2015 ingresó un volumen de importaciones de origen chino de cuarenta y cinco mil toneladas, monto que no se había registrado por importaciones de ningún otro país. Durante el periodo analizado, el volumen promedio mensual de importaciones de otros países fue inferior a cinco mil toneladas.
D.    Existe el riesgo de que los volúmenes de importación del producto originario de China, continúen en ascenso, lo que pondría en grave riesgo a la rama de producción nacional, dadas las condiciones y los bajos niveles a los que suele ingresar el producto en los mercados internacionales.
E.    Una alternativa para medir el tamaño del mercado es a través de la suma de las ventas internas nacionales más las importaciones. Haciendo este ejercicio se confirma un ingreso importante de producto chino en el mercado, durante el periodo analizado, por lo siguiente:
 
a.   las importaciones chinas pasaron de representar el 2.5% en abril de 2012 a marzo de 2013 al 9.1% en el periodo analizado, es decir, un aumento de 7 puntos porcentuales, y
b.   la rama de producción nacional bajó de 86% a 78% en el mismo lapso, una reducción de casi 10 puntos porcentuales atribuible al ingreso creciente de las importaciones objeto de discriminación de precios.
F.    Las importaciones objeto de discriminación de precios aumentaron, al pasar de representar 1% en el periodo abril 2012 a marzo 2013 al 5 % en el periodo investigado.
G.    La industria productora de alambrón de acero de origen chino enfrenta diversas medidas de remedio comercial en los mercados internacionales; dicha situación aumentará la necesidad de que los exportadores chinos busquen mercados alternativos como destino de sus productos, en un contexto de desaceleración en el consumo interno de productos siderúrgicos, y un mercado mexicano abierto a la competencia internacional. Tales como las siguientes:
a.   el 14 de octubre de 2015, la Unión Europea impuso derechos antidumping definitivos en el orden del 24% sobre las importaciones de alambrón originarias de China;
b.   en septiembre de 2015, Colombia adoptó una salvaguardia a las importaciones de alambrón originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones del mismo producto originarias de China, en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base libre a bordo ("FOB", por las siglas en inglés de Free On Board) de 541.06 dólares por tonelada y el precio FOB declarado por el importador;
c.   en agosto de 2015, el gobierno de Australia inició una investigación antidumping sobre el alambrón chino y en noviembre de 2015 se estableció una cuota provisional para los exportadores chinos de hasta 18.4%. En julio de 2015, se inició una investigación antidumping sobre la barra de refuerzo exportada de China y en diciembre del mismo año se estableció una cuota preliminar de dumping de hasta 24%;
d.   en enero de 2014, los Estados Unidos inició una investigación antidumping contra el alambrón de acero proveniente de China, la cual finalizó en enero 2015 y confirmó que el alambrón de acero al carbono y de cierta aleación, importado de China, estaba siendo subsidiado y vendido a un precio menor en los Estados Unidos;
e.   el 16 de octubre de 2015, el gobierno chileno impuso una medida de salvaguardia de 37.8%, orientada al alambrón de origen chino hasta por 200 días, contados a partir del 6 de octubre de 2015;
f.    el 3 de septiembre de 2015, la Comisión Nacional de Aranceles de Paquistán, recibió una solicitud antidumping, presentada por varias empresas nacionales productoras, y
g.   el 8 enero de 2015, el Departamento de Comercio Internacional de Tailandia inició una investigación contra el alambrón de acero al carbono, el alambrón de acero al carbono con baja aleación y el alambrón de acero al carbono para el revestimiento en frío y forja en frío, originarios de China.
H.    Las importaciones de alambrón de China ingresan con márgenes significativos de discriminación de precios, en niveles mayores a los considerados de minimis en la legislación vigente. Los volúmenes de las importaciones de China son significativos, y las mercancías registraron un aumento a lo largo del periodo analizado, tanto en términos absolutos, como en relación al Consumo Nacional Aparente (CNA) y con el consumo interno; también en relación con el total importado y en relación con la producción nacional. Los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional reflejan un deterioro significativo en el tiempo en que se registró el aumento del producto chino en condiciones de discriminación de precios.
I.     Las variables que se ven afectadas son la caída en los precios internos y una reducción en los ingresos por ventas internas, caídas en los niveles de producción, producción para venta, ventas al mercado interno, pérdida de participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), y baja en los niveles de utilización de la capacidad instalada, de empleo, deterioro en utilidades operativas y en los márgenes operativos.
28. ArcelorMittal, Deacero y Ternium presentaron:
A.    "Customs Act 1901-Part XVB" ADN 2015/142, del 27 de noviembre de 2015, que contiene la Resolución emitida por la Comisión Anti-dumping del Gobierno de Australia, mediante la cual se inicia una investigación sobre alambrón exportado de China y se establece una cuota provisional a dichas mercancías.
 
B.    Anti-Dumping Notice No. 2015/151 del 21 de diciembre de 2015, que contiene la Resolución emitida por la Comisión Anti-dumping del Gobierno de Australia mediante la cual se establece una cuota preliminar a las importaciones de barra de refuerzo de China.
C.    "Official Journal of European Union" del 14 de octubre del 2015, emitido por la Comisión Europea, en el cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de alambrón provenientes de China.
D.    Diario Oficial del 30 de septiembre de 2015, emitido por el Ministerio de Industria y Comercio de Colombia, en el cual se adopta una salvaguardia a las importaciones de alambrón originarias de China.
E.    Federal Register / Vol. 80 del 8 de enero de 2015, emitido por la International Trade Commission, mediante el cual se inicia una investigación antidumping en contra de las importaciones de alambrón de China y se confirma que el alambrón de acero al carbono y de cierta aleación está siendo subsidiado y vendido a un precio menor a los Estados Unidos.
F.    "Notice of Initiation of anti-dumping investigation against Alleged Dumped imports of Wire Rod into Pakistan Originating in and/or Exported from the People's Republic of China" del 19 de octubre de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Tarifas de Paquistán.
G.    Notificación del Departamento de Comercio Internacional de Tailandia, sobre la iniciación de una investigación antidumping de alambrón de acero originario de China, del 8 de enero de 2015.
H.    Los siguientes artículos:
a.   "U.S. Weighing More Antidumping Cases, Mainly against Chinese Steel", obtenido de la página de Internet de "The Wall Street Journal", mediante el cual el Secretario de Comercio de los Estados Unidos, explica que en los últimos 15 años existen más casos de dumping y la mayoría de ellos están relacionados con los casos de acero en China;
b.   "CAP welcomes Chile's safeguarding duty on wire rod imports" del 7 de octubre de 2015, obtenido del Steel First del Metal Bulletin, en donde se publica que el gobierno chileno impuso una salvaguardia al alambrón de acero de origen chino;
c.   "National Tariff Commission initiates antidumping investigation agains Chinese wire rod imports" del 19 de octubre de 2015, obtenido de la página de Internet del Middle East Steel News, en el cual se publica que la Comisión Nacional de Tarifas de Paquistán lanza una investigación antidumping contra las importaciones de alambrón originarias de China;
d.   "China 2015, by the numbers", del 19 de enero de 2016, obtenido de la página de Internet de la Asociación Latinoamericana del Acero, y
e.   "China's Slowdown Continues" del 20 de enero de 2016, obtenido de la página de Internet del International Strategic Analysis.
2. Importadoras
29. El 4 de febrero de 2016 Aceros Titán, S.A. de C.V. ("Aceros Titán") manifestó:
A.    Al no haber importaciones durante el periodo investigado a través de las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01 y 7227.90.01, así como las 9802.00.01, 9802.00.07, 9802.00.19 y 9802.00.23 de la TIGIE, la Secretaría debe excluir dichas fracciones de la presente investigación. Lo anterior, debido a lo siguiente:
a.   el artículo 2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), señala que un producto puede ser objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En consecuencia, al no haber importaciones de alambrón de acero de origen chino en el transcurso del periodo investigado a través de las fracciones señaladas, las mismas no pudieron haber sido objeto de dumping, ni del supuesto daño a la rama de producción nacional, ni de la relación causal entre ambos elementos;
b.   de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), al no haberse realizado importaciones a través de las fracciones antes señaladas, no puede existir análisis alguno en cuanto a si las mismas se realizaron en condiciones de dumping, y menos aún si las mismas causaron daño a una rama de producción nacional;
 
c.   a pesar de no haberse materializado importaciones a través de dichas fracciones arancelarias, la Secretaría impuso una cuota compensatoria provisional, lo cual es contrario a derecho toda vez que el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping señala que "sólo podrán aplicarse medidas provisionales si se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional", y
d.   asimismo, la Resolución Preliminar no puede imponer una cuota compensatoria provisional sobre las importaciones que eventualmente puedan ingresar bajo dichas fracciones.
B.    La cuota compensatoria provisional debe ser suprimida en razón de lo siguiente:
a.   del análisis efectuado por la Secretaría en los puntos 117 y 118 de la Resolución Preliminar, se desprende que no existe daño a la producción nacional de alambrón de acero y, en todo caso, no existe causalidad, ya que la afectación que se estaría registrando se explica por la disminución de las exportaciones;
b.   en cuanto a la producción, este indicador registró una disminución marginal de 1% en el periodo analizado, al final de dicho periodo evolucionó de manera positiva ya que registró un aumento de 3% en el periodo investigado, y
c.   la producción dirigida al mercado interno se mantuvo en una tendencia a la alza, creciendo 10% en el periodo investigado y 4% en el periodo analizado.
C.    El ingreso de las importaciones investigadas no está dañando el comportamiento de la producción nacional, el volumen dirigido al mercado interno registró tasas significativas de crecimiento, similares a las que registró el CNA.
D.    El Informe del Grupo Especial del caso México-Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala (WT/DS331/R), del 17 de abril de 2007, concluyó que una autoridad investigadora imparcial y objetiva no debe atribuir el supuesto daño que sufre la rama de la producción nacional a las importaciones investigadas, cuando las pruebas objetivas que tuvo a la vista exhiben que, el daño fue originado por una disminución de las exportaciones.
E.    Un análisis objetivo e integral que tenga por objeto demostrar la existencia de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño argumentado, debe incluir una evaluación completa, en términos económicos, sobre la no atribución del daño a factores ajenos a las importaciones originarias de China, por lo anterior, Aceros Titán solicita a la Secretaría cuantificar los efectos negativos originados por la caída de las exportaciones y no atribuirlos a las importaciones investigadas.
F.    En el supuesto de que la Secretaría determine la aplicación de cuotas definitivas, con fundamento en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, solicita se analice la procedencia de incluir el análisis relativo al establecimiento de cuotas compensatorias definitivas inferiores al margen de discriminación de precios.
30. Grupo Acerero, S.A. de C.V. ("Grupo Acerero") omitió presentar argumentos y pruebas complementarias.
I. Requerimientos de información
1. Prórroga
31. El 3 de marzo de 2016 se otorgó a ArcelorMittal una prórroga para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de febrero de 2016. El plazo venció el 11 de marzo de 2016.
2. Productoras nacionales
32. El 4 de marzo de 2016 Deacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 19 de febrero de 2016, a efecto de que proporcionara, entre otra información, estimaciones respecto al empleo y los salarios para la producción destinada a ventas y para el autoconsumo, tanto para el periodo analizado como para el periodo comprendido de abril de 2015-marzo de 2016 y los siguientes dos periodos comparables, explicara la metodología para dichas estimaciones, aclarara cierta información sobre el indicador de autoconsumo y proporcionara el valor de la mercancía que destina al autoconsumo para el periodo analizado.
33. El 11 de marzo de 2016 ArcelorMittal respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 19 de febrero de 2016, a efecto de que proporcionara, entre otra información, estimaciones respecto al empleo y los salarios para la producción destinada a ventas y para el autoconsumo, tanto para el periodo analizado como para el periodo comprendido de abril de 2015-marzo de 2016 y los siguientes dos
periodos comparables, explicara la metodología para dichas estimaciones, el precio que utilizó para calcular el valor de la mercancía para el autoconsumo y aclarara cuáles son los gastos administrativos derivados de operaciones por autoconsumo.
J. Otras comparecencias
34. El 18, 19 y 22 de febrero de 2016, ArcelorMittal, Deacero y Ternium, solicitaron se desechara el escrito presentado por Aceros Titán el 4 de febrero de 2016, toda vez que consideraron que dicha información no es complementaria.
K. Hechos esenciales
35. El 28 de abril de 2016 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
36.   El 12 y 16 de mayo de 2016, únicamente las Solicitantes presentaron sus manifestaciones respecto a los hechos esenciales.
L. Audiencia pública
37. El 9 de mayo de 2016 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes y la importadora Aceros Titán, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
38. El 11 de mayo de 2016 ArcelorMittal presentó la respuesta a la pregunta que quedó pendiente de responder en la audiencia pública.
M. Alegatos
39. El 12 y 16 de mayo de 2016 las Solicitantes y Aceros Titán presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
40. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios que se determinen, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 23 de junio de 2016.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
41. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 30 de junio de 2016. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
42. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.
B. Legislación aplicable
43. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos tres de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
44. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
45. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del
procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Fracciones arancelarias investigadas
46. Aceros Titán solicitó excluir las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01 y 7227.90.01 de la TIGIE, así como las fracciones 9802.00.01, 9802.00.07, 9802.00.19 y 9802.00.23 de la presente investigación, toda vez que no se realizaron importaciones a través de las mismas durante el periodo investigado.
47. Por su parte, Ternium señaló que el argumento de la importadora es inválido, toda vez que las cuotas compensatorias se aplican al producto objeto de investigación, y no a las fracciones arancelarias.
48. Al respecto, la Secretaría considera improcedente la solicitud de la importadora, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 3 fracción III, 20 y 28 de la LCE, así como 2.5.1 y 2.5.2 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 13 de diciembre de 2012, una investigación antidumping versa sobre el producto importado y, en su caso, las cuotas compensatorias se imponen a la mercancía, y no así sobre las fracciones arancelarias, por lo que resulta intrascendente si se realizaron importaciones o no por determinadas fracciones arancelarias; no obstante lo anterior, cabe señalar que salvo por tres de las fracciones arancelarias descritas, sí se registraron importaciones de otros orígenes distintos al investigado por dichas fracciones durante el periodo analizado referentes al producto objeto de investigación, por lo que se reitera que no es procedente excluir fracciones arancelarias.
2. Información complementaria
49. ArcelorMittal, Deacero y Ternium solicitaron se desechara el escrito presentado por Aceros Titán dentro del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, toda vez que consideraron que dicha información no es complementaria.
50. Al respecto, la Secretaría consideró improcedente la petición de las Solicitantes, toda vez que los argumentos presentados por Aceros Titán sí constituyen información complementaria a la presentada en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, ya que se basan en las conclusiones de las Resoluciones de Inicio y Preliminar.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
51. Las Solicitantes presentaron, a través de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO), el listado de las importaciones de alambrón de acero originarias de China, que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, de acuerdo con la información proporcionada por el SAT. La Secretaría observó que durante el periodo investigado no se registraron importaciones a través de las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01 y 7227.90.01 de la TIGIE.
52. Las Solicitantes señalaron que el producto objeto de investigación también ingresa al amparo de la Regla Octava, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.19 y 9802.00.23 de la TIGIE. Sin embargo, durante el periodo investigado únicamente se registraron importaciones por la fracción arancelaria 9802.00.13 de la TIGIE; adicionalmente, presentaron el listado de importaciones que ingresaron por estas fracciones.
53. Para seleccionar las operaciones de importación concernientes al producto objeto de investigación, utilizaron los siguientes criterios:
a.     consideraron el total de importaciones por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99 de la TIGIE, ya que corresponden únicamente al producto objeto de investigación;
b.    eliminaron las operaciones que por su naturaleza se refieren a trámites de importación que duplicarían el volumen, así como operaciones que no corresponden a internaciones directas al país, según la clave de los pedimentos (A3, A4, AF, BH, F4, F5, K1 y V1);
c.     seleccionaron las operaciones referentes a alambrón de acero, incluyendo las que ingresaron por las fracciones arancelarias de la partida 9802 (Regla Octava), considerando los volúmenes y valores que calculó la CANACERO de las operaciones cuya descripción corresponde a alambrón de acero, y
 
d.    calcularon el precio de exportación para cada tipo de alambrón, en dólares por kilogramo.
54. La Secretaría comparó el listado de importaciones presentado por la CANACERO con las cifras reportadas en el SIC-M, sin encontrar diferencias significativas. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas de SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
55. En la etapa preliminar de la investigación, las importadoras Aceros Titán y Grupo Acerero presentaron sus operaciones de importación originarias de China, del producto objeto de investigación, correspondientes al periodo investigado. La Secretaría corroboró que estas operaciones estuvieran incluidas en la base de datos del SIC-M.
56. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada tipo de alambrón de acero, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
a. Ajustes al precio de exportación
57. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por flete externo, seguro, flete interno y despacho aduanero en China, ya que el precio de exportación se calculó con base en el valor de aduana del producto objeto de investigación. Para acreditar los ajustes propuestos presentaron una cotización de una empresa transportista.
58. La Secretaría identificó en la base de datos del SIC-M los términos de venta de las operaciones de importación realizadas durante el periodo investigado, las cuales se efectuaron en términos de costo y flete ("CFR", por las siglas en inglés de Cost and Freight), costo, seguro y flete ("CIF", por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), entregada en lugar convenido ("DAP", por las siglas en inglés de Delivered At Place) y FOB, y dependiendo de éstos, ajustó el precio de exportación por los conceptos propuestos por las Solicitantes.
i. Flete marítimo y seguro
59. Las Solicitantes presentaron una estimación del costo por flete externo y seguro con base en la cotización de una empresa transportista, en la cual se hace referencia al transporte marítimo desde el puerto de Beihai, China, al puerto de Manzanillo, Colima, para un contenedor de 40 pies, considerando una carga promedio de 25,000 kilogramos. El seguro se cotizó como un porcentaje del valor CIF de las mercancías.
ii. Flete interno y gastos aduaneros
60. Las Solicitantes presentaron una estimación del costo por flete interno y gastos por despacho aduanero con base en la cotización de una empresa transportista, donde se incluye el costo de transporte de una fábrica en Nanning, Guangxi Zhuang, China, al puerto de embarque de Beihai, China, así como los gastos por despacho aduanero, para un contenedor de 40 pies, considerando una carga promedio de 25,000 kilogramos en ambos casos.
b. Determinación
61. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete externo, seguro, flete interno y gastos por despacho aduanero en China, considerando la información que aportaron las Solicitantes.
2. Valor normal
62. Las Solicitantes manifestaron que de acuerdo con el Protocolo de Adhesión de China a la OMC corresponde a los productores y exportadores de ese país demostrar que en el sector al que pertenecen tiene características de economía de mercado. También indicaron que al ser China un país con economía centralmente planificada resulta apropiado determinar el valor normal conforme a precios de un país con economía de mercado para efectos de la presente investigación.
63. Ninguna de las partes comparecientes presentó argumentos que contravinieran la decisión de considerar a China como economía de no mercado, por lo que se aplicó la metodología de país sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
a. Selección de país sustituto
64. Las Solicitantes propusieron a Brasil como país sustituto para efectos de calcular el valor normal en la presente investigación.
 
65. Para sustentar su propuesta presentaron un estudio de mercado elaborado por la consultora especializada Setepla Tecnometal Engenharia ("Setepla") e información de diversas fuentes.
66. Indicaron que Setepla es una empresa brasileña de ingeniería, con cinco oficinas en ese país, que ofrece consultoría, diseño y gestión de proyectos en varios campos, incluyendo el siderúrgico. La Secretaría corroboró dicha información en la página de Internet de Setepla.
67. La selección de Brasil como el país con economía de mercado para efectos de determinar el valor normal se basó en los siguientes criterios:
i. Producción del producto objeto de investigación
68. De acuerdo con el estudio de mercado, existen en Brasil cuatro empresas productoras de alambrón de acero, abarcando dos de ellas más del 90% de la producción y las ventas. En 2014 la producción de alambrón de acero en Brasil alcanzó un volumen de 3.3 millones de toneladas, donde el mayor porcentaje correspondió al alambrón de acero al carbono según cifras del Instituto de Acero de Brasil. Además, señalaron que de acuerdo con información de CRU Monitor, a nivel mundial, para ese mismo año, Brasil se ubicó en el 5o. lugar entre los principales productores de alambrón de acero.
69. Las Solicitantes explicaron que la mercancía originaria de China y su similar producida en Brasil tienen diversas similitudes tanto físicas como químicas relacionadas con la materia, uso principal y proceso de producción. Presentaron un análisis comparativo entre la mercancía investigada y la producida en Brasil. Asimismo, señalaron las siguientes similitudes entre ambas mercancías (sin ser éstas las únicas):
a.     se conforman de la misma materia que es el acero al carbono o acero aleado;
b.    se presentan en un rango de diámetros similares y comunes, como 5.5, 6.5, 7.0, 8.0, 9.0, 10.0, 11, 12.70 a 14 mm, o más para el caso de Brasil;
c.     se presentan en grados de acero similares y comunes como 1004, 1006, 1008, 1010, 1012;
d.    se ofrecen en conformidad con las normas internacionales ASTM, las cuales son las más requeridas, y
e.     la presentación de comercialización es generalmente en bobinas.
ii. Similitud en el proceso de producción
70. Las Solicitantes explicaron que el proceso de producción del alambrón de acero es un proceso maduro y sin variaciones significativas en todos los productores, siendo la única diferencia específica que en ciertos procesos se utiliza un horno BF y en otros un horno EAF. Las etapas que abarca el proceso conocido como BF incluyen la selección de las materias primas, fusión, colada continua y laminación, en tanto que para el EAF, comprenden la selección de materias primas, fusión y refinación de acero, desescoriado y sangrado, refinación secundaria (ajuste químico y térmico), colada continua y laminación.
71. Las Solicitantes indicaron que en China los procesos de fabricación de alambrón de acero corresponden a BF y EAF y que la tecnología de estos procesos es la misma internacionalmente y no ha cambiado en los últimos años. Por lo que hace a Brasil, los procesos BF y EAF son utilizados en plantas semi-integradas o totalmente integradas. Resaltaron que el proceso de producción del producto objeto de investigación en ambos países puede ser mediante BF que usa como materia prima principal el mineral de hierro o EAF que utiliza como materia principal la chatarra. Presentaron información de la WSA que muestra el porcentaje de la producción de acero que se obtuvo por proceso BF y EAF en China y Brasil, en 2013.
iii. Disponibilidad de insumos
72. Las Solicitantes explicaron que para la elaboración del alambrón de acero se utilizan como principales insumos la chatarra, mineral de hierro, carbón, aleaciones metálicas, energía eléctrica y gas natural. Señalaron que China y Brasil cuentan con materias primas básicas utilizadas en los procesos de producción BF y EAF.
73. Las Solicitantes proporcionaron información de la WSA referente a la producción de mineral de hierro y arrabio, en donde se observa que para 2013, China y Brasil están ubicados dentro de los principales productores de estos insumos.
74. Por lo que hace a la producción de energía eléctrica en Brasil, las Solicitantes presentaron información de Internet de la publicación Balance Energético Nacional 2014, publicado por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil, la cual revela que Brasil generó energía eléctrica suficiente para satisfacer su propia
demanda en 2011 y 2012. Asimismo, indicaron que China y Brasil son grandes generadores de electricidad en el mundo y proporcionaron datos de su producción y consumo correspondientes al periodo 2004 a 2012, obtenidos de la página de Internet de Index Mundi.
iv. Otros elementos
75. Las Solicitantes argumentaron que Brasil presenta un nivel de desarrollo económico comparable al de China. De acuerdo con el Banco Mundial, en 2014 Brasil y China se encuentran clasificados como países de ingreso medio alto, con un ingreso per cápita de 15,900 dólares para Brasil y de 13,130 dólares para China. En ambos países la generación de valor agregado en el Producto Interno Bruto (PIB) se deriva de los sectores industriales y de servicios.
76. Agregaron que el volumen de producción de la industria siderúrgica de ambos países hace que sus economías sean comparables, ubicándose entre los primeros diez países productores de acero y entre los primeros productores de mineral de hierro y de alambrón de acero, de acuerdo con datos del "Anuario Estadístico 2014", publicado por el Comité de Estudios Económicos de la WSA, para el periodo 2010-2013.
77. También explicaron que en Brasil no existe interferencia del gobierno en las decisiones de producción, inversión o abastecimiento de insumos en la industria siderúrgica. Presentaron el reporte "Estructura Económica Brasil", de octubre de 2013, publicado por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Brasilia, que señala que a partir de 1990 Brasil se abre al exterior, generándose la desaparición de empresas ineficientes y la privatización de la mayoría de las empresas estatales siderúrgicas, petroquímicas y de telecomunicaciones, eliminándose así el control o injerencia del sector gubernamental.
78. Adicionalmente, presentaron el artículo "Competitividad Industrial en Brasil. 10 años después de la liberalización", publicado por la revista de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, que plantea que las reformas impulsadas en los años noventa, tuvieron por objetivo, entre otros: i) la desregulación económica, que incluyó la desaparición de mecanismos de control de precios para bienes y servicios, así como la eliminación de mercados protegidos, y ii) la liberalización del sector externo, que comprendió la reducción de barreras arancelarias y no arancelarias, al igual que la privatización de las industrias manufactureras. A juicio de las Solicitantes las condiciones apuntadas en este artículo aún prevalecen, confirmándose la propiedad privada de los medios de producción siderúrgica.
b. Determinación
79. El tercer párrafo del artículo 48 del RLCE define que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por las Solicitantes para considerar a Brasil como país sustituto de China. La Secretaría observó que ambos países son productores de la mercancía investigada y que existe similitud en los procesos de producción, los cuales contemplan en ambos países, la utilización de procesos de BF y EAF. Respecto a la disponibilidad de insumos necesarios para la fabricación del producto investigado, tanto en Brasil como en China existe una importante producción de mineral de hierro y arrabio, principales insumos para la fabricación de alambrón de acero. A partir de lo anterior, se puede deducir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de la producción del producto objeto de investigación es similar en ambos países.
80. Ninguna de las partes comparecientes presentó argumentos en contra de la selección de Brasil como país de economía de mercado sustituto de China.
81. Con base en el análisis anteriormente descrito y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría determinó utilizar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
c. Precios en el mercado interno del país sustituto
82. Para acreditar el valor normal, las Solicitantes presentaron el estudio de mercado de la consultora brasileña, que contiene los precios del alambrón de acero en el mercado interno de Brasil. Manifestaron que las fuentes de información fueron los productores de acero y el Instituto del Acero de Brasil.
83. Las Solicitantes señalaron que los precios en el mercado interno de Brasil utilizados para el cálculo del valor normal, referidos en el estudio elaborado por el consultor especializado son una base razonable, toda vez que el Instituto del Acero en Brasil utiliza información de sus empresas afiliadas, siendo éstas las principales siderúrgicas del país. Asimismo, indicaron que los precios son representativos ya que corresponden a las ventas domésticas reportadas con cifras recopiladas por el Instituto. Presentaron un listado de las empresas asociadas al Instituto, donde se encuentran incluidas las principales compañías productoras de alambrón de acero.
 
84. Los precios del estudio de mercado se refieren a precios del alambrón de acero al carbono a nivel ex fábrica, sin impuestos y en reales (moneda de curso legal en Brasil) por tonelada, para cada uno de los meses del periodo investigado. Para la conversión de reales a dólares, el consultor utilizó el tipo de cambio reportado por el Banco Central de Brasil.
85. Con base en los elementos anteriores, las Solicitantes calcularon un precio promedio ponderado del alambrón de acero al carbono para el periodo investigado en dólares por kilogramo.
86. Para el caso del alambrón de acero aleado, las Solicitantes estimaron el precio a partir de la información del alambrón de acero al carbono, en dólares por kilogramo, tomando en cuenta las consideraciones señaladas en el estudio de mercado referentes a la diferencia de precios entre el alambrón de acero al carbono y el alambrón de acero aleado.
d. Determinación
87. Con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado para el alambrón de acero al carbono y también calculó un valor normal para el alambrón de acero aleado, en dólares por kilogramo.
3. Margen de discriminación de precios
88. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de alambrón de acero originarias de China, se realizaron con un margen de discriminación de precios de $0.49 dólares por kilogramo.
G. Análisis de daño y causalidad
89. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, con el objeto de determinar si las importaciones de alambrón de acero originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
90. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
91.   El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional incluye la información que la CANACERO y las empresas productoras nacionales ArcelorMittal, Deacero y Ternium proporcionaron, al ser representativas de la rama de producción nacional de alambrón de acero similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 83 de la Resolución de Inicio y 103 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 98 de la presente Resolución.
92. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos abril de 2012-marzo de 2013, abril de 2013-marzo de 2014 y abril de 2014-marzo de 2015, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
93. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo que las partes comparecientes aportaron para determinar si el alambrón de acero al carbono y acero aleado de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
94. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o pruebas adicionales tendientes a desvirtuar la determinación de similitud, por el contrario, en la etapa preliminar de la investigación, Aceros Titán afirmó que el alambrón de acero de China y el de fabricación nacional son productos similares, comercialmente intercambiables y se utilizan en los mismos procesos; por su parte, Grupo Acerero indicó que ambas mercancías se utilizan indistintamente como insumo para fabricar varilla de acero y perfilados.
95. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que el alambrón de acero importado de China y el de fabricación nacional son productos similares, pues tienen características físicas y composición química
semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
96. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
97. A partir de la valoración y análisis de la información que las empresas Solicitantes, la CANACERO y Grupo Acerero aportaron descrita en los puntos 97 a 102 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que ArcelorMittal, Deacero y Ternium representaron el 89% de la producción total de la mercancía similar durante el periodo investigado. Talleres y Aceros, S.A. de C.V., TA 2000, S.A. de C.V. y Aceros DM, S.A. de C.V. ("Talleres y Aceros", "TA 2000" y "Aceros DM", respectivamente), quienes apoyan la investigación, en adición con Grupo Acerero constituyen el resto de la producción nacional de la mercancía similar a la investigada.
98. En esta etapa de la investigación no se presentó información que desvirtuara la determinación de la etapa preliminar, en consecuencia la Secretaría concluyó que las Solicitantes son representativas de la rama de producción nacional de alambrón de acero, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE, debido a que constituyen el 89% de la producción nacional total de dicha mercancía y su solicitud de investigación se encuentra apoyada por Talleres y Aceros, TA 2000 y Aceros DM. Adicionalmente, no existen elementos que indiquen que alguno de los productores que integran la rama de producción nacional esté vinculado a exportadores o importadores, o que las importaciones de Deacero sean la causa de una distorsión de precios o del daño alegado.
3. Mercado internacional
99. Las Solicitantes proporcionaron datos sobre producción y consumo aparente de alambrón de acero en el mercado mundial, de la publicación "Wire Rod Market Statistics", de mayo de 2015, que publica la consultora CRU International Limited (CRU). También aportaron estadísticas de exportaciones e importaciones de la publicación "Iron Steel Statistics Bureau" (ISSB), por las subpartidas 7213.10, 7213.20, 7213.91, 7213.99, 7227.10, 7227.20 y 7227.90. En el caso de importaciones, las Solicitantes sólo proporcionaron estadísticas para China.
100. Por su parte, la Secretaría se allegó de información de la Base de Datos de Estadísticas del Comercio Internacional de la Organización de las Naciones Unidas ("UN Comtrade" por la abreviatura en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database) sobre importaciones y exportaciones mundiales por las subpartidas 7213.10, 7213.20, 7213.91, 7213.99, 7227.10, 7227.20 y 7227.90.
101. De acuerdo con esta información, la Secretaría observó que la producción mundial de alambrón de acero creció 9% entre 2012 y 2014, al pasar de 206.1 a 224.4 millones de toneladas. En este periodo, la producción se concentró en las regiones de Asia (75%), Europa Occidental (9%), la Comunidad de Estados Independientes y Europa Oriental (5%) y América del Norte (3%). Entre 2012 y 2014, los principales países productores fueron China (68%), Alemania (2.8%) y Japón (2.7%), en tanto que México participó con el 1.1%.
102. El consumo mundial aparente de alambrón registró un comportamiento similar al de la producción; creció 8% de 2012 a 2014 y se concentró en las principales regiones productoras: Asia (73%), Europa Occidental (8%), la Comunidad de Estados Independientes y Europa Oriental (4%) y América del Norte (3%). En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 64%, seguido de Alemania (2.4%) y Japón (2.1%), mientras que México consumió el 1%.
103. El balance de producción menos consumo de alambrón indica que en el periodo de 2012 a 2014, Asia, Europa Occidental, la Comunidad de Estados Independientes y Europa Oriental registraron excedentes exportables con 11.1, 5.4 y 4.9 millones de toneladas, respectivamente. En el mismo periodo, los países con mayor excedente exportable fueron China, Japón, Alemania y España con 23.3, 3.6, 3.1 y 2.4 millones de toneladas, respectivamente. Los Estados Unidos y Corea destacan como países deficitarios en dicho periodo (-4.6 y -2.3 millones de toneladas, respectivamente).
 
104. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas del ISSB de las subpartidas 7213.10, 7213.20, 7213.91, 7213.99, 7227.10, 7227.20 y 7227.90 señalan a China, Alemania, Japón, Ucrania y España como principales países exportadores de alambrón de acero durante el periodo que comprende de 2012 a 2014. Las estadísticas de UN Comtrade respecto de las mismas subpartidas confirman la información de ISSB sobre principales exportadores. Al respecto, la Secretaría observó que entre 2012 y 2014 China concentró el 32% de las exportaciones totales, seguido de Alemania (10%), Japón (6%), Ucrania (5%) y España (4%).
105. Por otra parte, la información de importaciones de UN Comtrade indica que en el mismo periodo los principales importadores de alambrón de acero fueron los Estados Unidos (8%), Alemania (7%), Holanda (7%) y Corea (4%). China por su parte tuvo una participación de 2% en las importaciones totales.
106. En el transcurso de la investigación, las empresas importadoras comparecientes no aportaron información sobre el alambrón de acero objeto de investigación en el mercado internacional. Tampoco cuestionaron los resultados descritos sobre los principales países productores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.
107. En suma, de acuerdo con la información de CRU, ISSB y UN Comtrade, descrita en los puntos anteriores, China es el principal país productor y exportador de alambrón de acero a nivel mundial.
4. Mercado nacional
108. ArcelorMittal, Deacero, Ternium, Talleres y Aceros, TA2000, Aceros DM y Grupo Acerero son las empresas productoras nacionales de alambrón de acero. Por otra parte, dos de las empresas Solicitantes destinan parte de su producción a fabricar diversos productos derivados del alambrón de acero (autoconsumo).
109. Además de las empresas productoras, en el mercado participan empresas fundamentalmente de la industria trefiladora (fabricantes de tornillos, alambres y diversos productos derivados del alambre, así como de sujetadores y otros productos) y en menor medida empresas de la industria de la construcción, las cuales importan el alambrón de acero o lo adquieren de los fabricantes nacionales.
110. El alambrón de acero, en razón de los usos que tiene, concurre a todo el territorio nacional, para ello utiliza los mismos canales de distribución; de hecho, en el transcurso de la investigación, las empresas importadoras comparecientes no presentaron argumentos que desvirtuaran esta determinación.
111. Para determinar el tamaño del mercado nacional de alambrón de acero, la Secretaría procedió como se indica en el punto 116 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en esta etapa final de la investigación:
a.     consideró la información que la CANACERO proporcionó de los volúmenes de producción nacional de este producto y la producción de Grupo Acerero;
b.    calculó los volúmenes de ventas al mercado interno a partir de los indicadores económicos que aportaron las Solicitantes, y
c.     consideró las cifras de importaciones, calculadas conforme se indica en los puntos 116 y 117 de la presente Resolución, y exportaciones totales que reporta el SIC-M por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99 de la TIGIE.
112. Con la información descrita en el punto anterior, la Secretaría calculó el mercado nacional de alambrón de acero, medido a través del CNA, calculado como la producción nacional más importaciones, menos exportaciones. Los resultados confirman que el mercado nacional de alambrón de acero creció 8% en el periodo analizado; disminuyó 7% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, y aumentó 16% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     las importaciones totales aumentaron 121% en el periodo analizado; aunque disminuyeron 28% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, aumentaron 206% en el periodo investigado. Dichas importaciones fueron originarias de veintiún países. En particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron China, los Estados Unidos, Alemania, España y Japón, que representaron el 66%, 19%, 7%, 4% y 2% del volumen total importado, respectivamente;
b.    la producción nacional registró un descenso de 1% en el periodo analizado; disminuyó 5% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y creció 3% en el periodo investigado, y
c.     las exportaciones aumentaron 5% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, pero en el periodo
investigado disminuyeron 36%, lo que significó de manera acumulada una caída de 33% en el periodo analizado.
113. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional menos las exportaciones, registró un comportamiento similar al de la producción nacional. En efecto, disminuyó 6% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, pero creció 10% en el periodo investigado, lo que representó un incremento de 4 puntos porcentuales en el periodo analizado.
5. Análisis de las importaciones
114. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación, efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo nacional.
115. Las importaciones de alambrón de acero ingresan por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99 de la TIGIE, aunque también ingresan otros productos que no son objeto de investigación, pero en volúmenes sumamente bajos (0.4% del total importado en el periodo analizado), por ejemplo, varilla, tiras de acero inoxidable o electrogalvanizadas, alambres galvanizados para fabricación de grapas, placa de metal, barras de acero, entre otros, como se señaló en los puntos 103 de la Resolución de Inicio y 121 de la Resolución Preliminar . También se realizan importaciones de alambrón de acero bajo el mecanismo de Regla Octava, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.19 y 9802.00.23 de la TIGIE.
116. Como se indica en los puntos 123 y 124 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó el volumen y valor de importaciones objeto de análisis, a partir de la metodología que las Solicitantes aportaron y el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01, 7227.90.99 de la TIGIE y excluyó las mercancías que no son objeto de análisis. A estos resultados sumó los valores y volúmenes de importaciones por Regla Octava, calculados a partir de las operaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.19 y 9802.00.23 de la TIGIE, cuya descripción corresponde a alambrón de acero.
117. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo de las importaciones de alambrón, ni presentaron argumentos o medios probatorios que justificaran ajuste alguno. En consecuencia, la Secretaría confirmó los cálculos que realizó de los volúmenes y valores del producto objeto de investigación, así como los resultados sobre su comportamiento y tendencias, los cuales se indican en los puntos subsecuentes de la presente Resolución.
118. ArcelorMittal, Deacero y Ternium reiteraron que durante el periodo analizado y, particularmente, en el periodo investigado (abril de 2014-marzo de 2015), las importaciones de alambrón de acero originarias de China, registraron un significativo crecimiento, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el mercado nacional.
119. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales registraron un crecimiento de 121% a lo largo del periodo analizado; aunque en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 disminuyeron 28% con respecto al lapso anterior comparable, y aumentaron 206% en el periodo investigado. Este crecimiento se explica en gran medida por el desempeño de las importaciones investigadas.
120. Las importaciones originarias de China registraron un incremento de 282% en el periodo analizado. En el periodo abril de 2013-marzo de 2014 disminuyeron 51% con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentaron 676% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 66% de las importaciones totales (26% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 38% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013), lo que significó un crecimiento de 28 puntos porcentuales en el periodo analizado.
121. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 13% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y aumentaron 40% en el periodo investigado, que se tradujo en un incremento de 21% a lo largo del periodo analizado; sin embargo, su participación en las importaciones totales disminuyó 28 puntos porcentuales del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al periodo investigado, al pasar de 62% a 34%.
122. Por otra parte, en el desempeño positivo del mercado nacional de alambrón, descrito en el punto 112 de la presente Resolución, contribuyó al crecimiento de las importaciones totales, las cuales aumentaron su participación en el CNA en 3.7 puntos porcentuales entre el periodo abril de 2012-marzo de 2013 y el periodo investigado, al pasar de 3.5% a 7.2% (2.7% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014).
 
123. El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica fundamentalmente por las importaciones investigadas, las cuales se beneficiaron de este incremento, como se describe a continuación:
a.     las importaciones investigadas representaron el 1.3% del CNA en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 y 0.7% en el lapso abril de 2013-marzo de 2014, pero 4.7% en el periodo investigado, de modo que aumentaron su participación en el mercado nacional en 3.4 puntos porcentuales en el periodo analizado. En relación con el volumen total de la producción, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 1%, 1% y 5%, respectivamente;
b.    las importaciones de otros orígenes aumentaron su participación en el CNA en tan sólo 0.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 2.2% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 2.4% en el periodo investigado (2% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014), y
c.     en consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 3.7 puntos porcentuales del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al periodo investigado, al pasar de 96.5% a 92.8%; aumentó su participación en 0.8 puntos del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente lapso comparable, pero perdió 4.5 puntos en el periodo investigado, atribuibles prácticamente a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
124. Adicionalmente, la Secretaría calculó el consumo interno de alambrón de acero como la suma de las importaciones totales más las ventas nacionales totales al mercado interno. La Secretaría confirmó que el consumo interno mostró un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, disminuyó 5% del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente lapso comparable, pero aumentó 11% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 5% en el periodo analizado.
125. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas incrementaron su participación en 6.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 2.5% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 9.1% en el periodo investigado (1.3% en el lapso abril de 2013-marzo de 2014). En contraste, las importaciones de otros orígenes sólo ganaron cerca de 1 punto porcentual en el consumo interno del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al periodo investigado, al pasar de 4.1% a 4.7% (3.7% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014).
126. Con respecto al volumen total de las ventas totales al mercado interno, estas importaciones representaron 3% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, 1% en el lapso abril de 2013-marzo de 2014 y 11% en el periodo investigado. Dichas ventas aumentaron su participación en el consumo interno en 1.6 puntos porcentuales del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente lapso comparable (de 93.4% a 95%), pero la disminuyeron en 8.8 puntos en el periodo investigado al participar con el 86.2%, de forma que acumularon una pérdida de 7.2 puntos porcentuales en el periodo analizado.
127. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 1.4 puntos porcentuales del periodo de abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente lapso comparable (de 85.7% a 87.1%), pero perdieron casi 10 puntos porcentuales de participación de mercado en el periodo investigado al disminuir a 77.7%, atribuibles a las importaciones investigadas.
128. En suma, los resultados anteriormente descritos, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en el mismo periodo, atribuible al incremento de las importaciones originarias de China que se realizaron en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, el crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en razón de que las importaciones del producto objeto de investigación y su participación se incrementaron, mientras que la PNOMI y las ventas nacionales totales al mercado interno disminuyeron su participación.
6. Efectos sobre los precios
129. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones originarias de China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
130. Las Solicitantes reiteraron que debido a que las importaciones originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios, los precios de esta mercancía se ubicaron por debajo de los precios de la rama de producción nacional (con un margen de subvaloración de 12% en el periodo investigado) y con respecto a los precios de las importaciones de los demás orígenes, lo que presionó a la baja a los precios nacionales (-15% en el periodo investigado con respecto al periodo abril de 2012-marzo de 2013).
 
131. Al igual que en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría calculó los precios promedio implícitos de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 116 y 117 de la presente Resolución. Asimismo, calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
132. En la etapa final de la investigación no se presentó información o argumentos adicionales que desvirtuaran los resultados establecidos en los numerales 145 y 146 de la Resolución Preliminar, mismos que se confirman y resumen a continuación:
a.     el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 9% del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 3% en el periodo investigado (+5% en el periodo analizado). En contraste, en los mismos periodos el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 12% y 13%, de forma que acumuló un descenso de 23% en el periodo analizado, y
b.    el precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional medido en dólares, disminuyó 10% del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente lapso comparable y 5% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 14% en el periodo analizado. Este comportamiento apoya el argumento de las Solicitantes de que el desempeño del precio de las importaciones originarias de China, presionó a la baja al precio nacional.
133. Al igual que en las etapas anteriores de la investigación, para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y el derecho de trámite aduanero.
134. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas, realizadas en condiciones de discriminación de precios, se ubicó prácticamente en el mismo nivel que el precio nacional en el periodo abril de 2012-marzo de 2013, pero fue 2% menor en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 10% inferior en el periodo investigado. Las Solicitantes argumentaron que los márgenes de subvaloración no fueron mayores debido a que el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional se ajustó a la baja para competir con las importaciones de alambrón de acero originarias de China.
135. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio del alambrón de acero investigado fue considerablemente menor en los periodos abril de 2012-marzo de 2013, abril de 2013-marzo de 2014 y el investigado, en porcentajes de 23%, 38% y 44%, respectivamente.
Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SICM, ArcelorMittal, Deacero y Ternium.
P1= abril de 2012-marzo de 2013.
P2= abril de 2013-marzo de 2014.
P3= abril de 2014-marzo de 2015.
136. En el trascurso de la investigación, las partes comparecientes no presentaron argumentos tendientes a desvirtuar el comportamiento del precio de las importaciones investigadas ni que se hayan realizado a precios menores que el nacional o del correspondiente a importaciones de otros orígenes.
 
137. Por otra parte, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
138. En la etapa previa de la investigación, la empresa importadora Aceros Titán argumentó que importó de China en razón de la falta de proveeduría oportuna de una empresa Solicitante, única que ofrecía cumplir sus requerimientos de calidad, ya que las demás productoras nacionales no tenían disponibilidad de producto investigado. Sustentó su afirmación con certificados de calidad del alambrón que importó de China y de fabricación de una de las empresas productoras nacionales.
139. ArcelorMittal, Deacero y Ternium manifestaron que esta afirmación de Aceros Titán se contradice con el reconocimiento de esta empresa de que el alambrón de acero importado de China y el de fabricación nacional son productos similares y comercialmente intercambiables. Agregaron que, contrario a lo que Aceros Titán esgrime, durante el periodo analizado la producción nacional tuvo disponibilidad y cumplió con los requerimientos de esta empresa importadora con respecto al producto investigado.
140. El análisis de la información que Aceros Titán, ArcelorMittal, Deacero y Ternium proporcionaron al respecto, se describe en el punto 155 de la Resolución Preliminar. Con base en los resultados del análisis de la misma, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo de la investigación, no apoya el argumento de la importadora de que las importaciones de alambrón de acero originarias de China se realizaron debido a factores distintos al precio, o bien, por falta de disponibilidad de la rama de producción nacional.
141. En esta etapa de la investigación no se aportaron argumentos o pruebas adicionales en relación con la argumentación de Aceros Titán. En consecuencia, la Secretaría confirma dicha determinación. En contraste, los resultados sobre el comportamiento del precio de las importaciones originarias de China y los márgenes de subvaloración que registraron en relación con el precio nacional y el correspondiente a importaciones de otros orígenes respaldan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones de dicho país fue factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos.
142. En suma, con base en los resultados anteriormente descritos, la Secretaría concluyó que en el periodo investigado, el precio de las importaciones originarias de China se ubicó por debajo de los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se explica por las prácticas de discriminación de precios en que incurrieron, según lo descrito en los puntos 0 a 0 de la presente Resolución.
143. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto a los nacionales y los de otros países, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la caída de los precios nacionales de venta al mercado interno y el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
144. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.6 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de alambrón de acero originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
145. En el transcurso de la investigación, las Solicitantes manifestaron que el crecimiento que registraron las importaciones de alambrón de acero, originarias de China, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el mercado nacionales, y las condiciones en que se realizaron causaron daño a la rama producción nacional, que se reflejó en la afectación de los siguientes indicadores: producción, ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, inventarios, empleo, productividad, participación de mercado, precios, ingresos por ventas y resultados operativos.
146. En esta etapa de la investigación, Aceros Titán manifestó que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional; en su caso, el daño se explica por la disminución que registraron las exportaciones. Para sustentar su consideración señaló los resultados descritos en los puntos 117, 118 y 166 a 168 de la Resolución Preliminar, a partir de los cuales argumentó lo siguiente:
a.     la PNOMI registró tasas significativas de crecimiento, similares a las que observó el CNA, en tanto que la producción nacional disminuyó 1% en el periodo analizado, pero en el investigado aumentó 3%; por su parte, las exportaciones totales de la industria nacional cayeron 36% en el periodo
investigado y 33% en el analizado;
b.    la producción para ventas al mercado interno disminuyó 8% en el periodo investigado y 14% en el analizado; en los mismos periodos las ventas al mercado interno disminuyeron 1% y 4%, respectivamente; de estos resultados se desprende que no existen elementos objetivos que demuestren que el comportamiento negativo que registraron las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional ocasionó la caída de su producción destinada a la venta en el mercado, tomando en cuenta que las exportaciones de la rama de producción nacional cayeron 49% en el periodo investigado y 42% en el analizado, y
c.     a fin de determinar una explicación consistente sobre la caída que registraron las ventas al mercado interno, es necesario calcular la participación de las exportaciones en la producción destinada a ventas en el mercado interno y no sólo en relación con la producción.
147. Al respecto, las Solicitantes argumentaron que independientemente del desempeño de la actividad exportadora de la rama de producción nacional, las importaciones investigadas causaron daño; lo acredita el desempeño de sus indicadores económicos y financieros.
148. Para evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró el total de las importaciones investigadas, a partir de la información y los términos descritos en los puntos 162 y 163 de la Resolución Preliminar.
149. La información que obra en el expediente administrativo de la presente investigación confirma que el mercado nacional de alambrón de acero, medido a través del CNA, creció 8% en el periodo analizado (-7% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 16% en el periodo investigado).
150. En este contexto de desempeño del mercado, la Secretaría observó que la PNOMI decreció 6% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, pero aumentó 10% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, de forma que creció 4% en el periodo analizado.
151. Por su parte, la producción de alambrón de acero de las Solicitantes disminuyó 4% en el periodo analizado; se redujo 5% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y aumentó 1% en el periodo investigado. Este comportamiento se explica fundamentalmente por la conducta que registró la producción que destinaron para ventas:
a.     la producción que destinaron para venta disminuyó 6% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 8% en el periodo investigado; una caída de 14% en el periodo analizado, y
b.    la producción para autoconsumo disminuyó 3% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, pero aumentó 14% en el periodo investigado, por lo que acumuló un crecimiento de 10% en el periodo analizado.
152. El comportamiento de la producción que las Solicitantes destinaron para ventas se reflejó a su vez en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales disminuyeron 13% en el periodo analizado: prácticamente mantuvieron el mismo nivel tanto en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 como en el siguiente lapso comparable, pero se redujeron 13% en el periodo investigado.
153. El desempeño que registraron las ventas totales de las Solicitantes se explica por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno y sus exportaciones:
a.     las ventas al mercado interno se redujeron 4% en el periodo analizado (-4% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y -1% en el periodo investigado); en el mismo periodo las exportaciones disminuyeron 42% (+13% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y -49% en el periodo investigado, y
b.    destaca que las exportaciones de las Solicitantes representaron en promedio el 12% de su producción y 28% de sus ventas al mercado interno durante el periodo analizado, lo que confirma que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
154. Estos resultados indican que el desempeño exportador de las Solicitantes incidió negativamente en el volumen de su producción y ventas totales, pero también las ventas al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
155. Sin embargo, aunque se observa una caída importante en el periodo investigado de las exportaciones de las Solicitantes, ésta se compensó con el crecimiento del autoconsumo; por lo que el mercado externo no es el factor determinante en el desempeño de la rama de producción nacional en razón de que representaron en promedio el 12% de su producción y 28% de sus ventas al mercado interno durante el periodo analizado. Situación que así lo confirma la participación de las ventas internas de la rama de producción nacional en las ventas totales al pasar de 77% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 85% en el periodo investigado, lo
que denota que a pesar de la disminución que registraron las ventas de exportación, el desempeño de la rama de producción nacional depende en mayor medida de las ventas internas.
156. De hecho, al analizar los ingresos de la rama de producción nacional derivados de las ventas totales, la Secretaría observó que durante el periodo analizado:
a.     en términos absolutos, la caída de los ingresos de las ventas totales de la rama de producción nacional se explica en mayor medida por el descenso que registraron los ingresos derivados de las ventas internas, ya que el total de la caída de los ingresos derivados de las ventas internas representaron el 59% del total del descenso de los ingresos totales, en tanto que el restante 41% fue resultado de las ventas al mercado externo, y
b.    en términos absolutos, los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 43% más con respecto al descenso que registraron los del mercado externo. Asimismo, la disminución de los ingresos por ventas totales fue de 26%, la cual se explica en mayor medida por una caída ponderada de los ingresos por ventas al mercado interno de 15.3%, mientras que la de los ingresos por exportaciones fue de 10.7%.
157. Asimismo, al aislar los efectos de la actividad exportadora, los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente aquellos orientados al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, registraron un comportamiento negativo. Los resultados de los puntos subsecuentes así lo constatan.
158. En efecto, el comportamiento de la PNOMI, o bien, de las ventas al mercado interno se tradujo en una pérdida de participación de la rama de producción nacional en el mercado interno, en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales prácticamente absorbieron el crecimiento que registró el mercado en el periodo analizado e investigado.
159. Los resultados descritos en el punto 123 de la presente Resolución, confirman que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 3.4 puntos porcentuales en el periodo analizado (perdieron menos de un punto de participación en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 pero ganaron 4 puntos en el periodo investigado); en el mismo periodo, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 3.7 puntos porcentuales (ganó cerca de 1 punto de participación en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 pero perdió 4.5 puntos en el periodo investigado), atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que prácticamente no se registró variación en la participación de las importaciones de otros orígenes.
160. Asimismo, el desempeño negativo de las ventas al mercado interno, se tradujo en una pérdida de participación de la rama de producción nacional en el consumo interno. Los resultados descritos en los puntos 125 a 127 de la presente Resolución, confirman que las ventas totales al mercado interno y las de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno, siendo desplazadas por las importaciones investigadas, ya que las importaciones de otros orígenes sólo ganaron cerca de 1 punto porcentual en el consumo interno durante el periodo analizado.
161. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas de las Solicitantes, así como el listado oficial de importaciones del SIC-M, por las fracciones arancelarias por las que ingresa el alambrón de acero, considerando también la información de importaciones por empresa realizadas a través de las fracciones arancelarias relativas a la Regla Octava (Capítulo 98), la Secretaría observó que en el periodo analizado, diecisiete clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 17% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron 226% sus importaciones originarias de China. Estos resultados permiten a la Secretaría concluir que:
a.     volúmenes considerables de alambrón de acero, que se importó de China, sustituyeron las compras de la mercancía nacional similar, ya que, como se indicó en el punto 126 de la presente Resolución, las importaciones investigadas con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional pasaron de 3% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 1% en el siguiente lapso comparable, pero en el periodo investigado representaron 11%, lo que significó 10 puntos más que en el periodo comparable anterior (+8 puntos en el periodo analizado), y
b.    a fin de hacer frente a las condiciones de competencia con dicho país, la rama de producción nacional tuvo que disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado, pues conforme a los resultados descritos en el punto 132 de la presente Resolución, en el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 23% (-12% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y -13% en el periodo investigado), en tanto que el precio nacional decreció 14% (-10% en el
periodo abril de 2013-marzo de 2014 y -5% en el periodo investigado).
162. La pérdida de considerables volúmenes de ventas por las importaciones investigadas se explica en razón de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que conforme los resultados descritos en el punto 134 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 2% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 10% en el periodo investigado, cuando se realizó el mayor volumen de importaciones investigadas.
163. Por otra parte, a pesar de la disminución que registraron las ventas, los inventarios promedio de la rama de producción nacional registraron una tendencia decreciente de 15% en el periodo analizado: disminuyeron 17% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, aunque aumentaron 2% en el periodo investigado.
164. ArcelorMittal, Deacero y Ternium estimaron la capacidad instalada que correspondería exclusivamente al alambrón de acero similar al que es objeto de investigación. Estas empresas explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. La capacidad instalada de la rama de producción nacional para fabricar alambrón de acero prácticamente no registró variación durante el periodo analizado.
165. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada de la rama de producción nacional y de su producción, la utilización del primer indicador disminuyó 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 75% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 72% tanto en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 como en el investigado.
166. Por otra parte, ArcelorMittal, Deacero y Ternium proporcionaron el empleo vinculado con la producción total de alambrón similar al investigado. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, las dos empresas productoras que destinan parte de su producción para autoconsumo, desagregaron el empleo y los salarios para la producción de alambrón que destinaron para ventas y para autoconsumo; una de estas empresas realizó ajustes en cuanto al nivel de empleo y salarios. Ambas empresas explicaron la metodología que utilizaron para calcularlos.
167. Esta información confirma que el desempeño que registraron la producción total y las ventas totales de alambrón de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, se tradujo en el descenso del empleo vinculado con la producción total del producto similar al investigado, ya que disminuyó 6% en el periodo analizado; como resultado de una disminución de 3% tanto en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 como en el periodo investigado.
168. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en el aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 2% en el periodo analizado (-2% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y +4% en periodo investigado). En el mismo periodo la masa salarial aumentó 5% (+7% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y -1% en periodo investigado).
169. La Secretaría también observó que el desempeño que registró el empleo total, se explica por el comportamiento que registró el empleo tanto por el vínculo con la producción de alambrón destinado a ventas como para autoconsumo.
170. En efecto, el empleo que la rama de producción nacional habría utilizado para la producción para venta (al mercado interno o externo) disminuyó 4% en el periodo analizado (-3% del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente periodo comparable y -1% en el periodo investigado). Por lo que se refiere al empleo de la producción para autoconsumo, este indicador cayó 10% en el mismo periodo (-2% del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente periodo comparable y -9% en el periodo investigado).
171. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción de alambrón de acero que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que durante el periodo analizado prácticamente se mantuvo en el mismo nivel (+6% del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente periodo comparable y -5% en el periodo investigado). En el mismo periodo, este indicador correspondiente a la producción para autoconsumo aumentó 83% (+20% del periodo abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente periodo comparable y +52% en el periodo investigado).
172. Las Solicitantes proporcionaron su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, tanto el que corresponde a las ventas directas en el mercado nacional como aquel para el autoconsumo, para el periodo analizado. A partir de esta información la Secretaría analizó el comportamiento de utilidades de la rama de producción nacional.
173. El comportamiento de los volúmenes de ventas internas y los precios de la rama de producción nacional se reflejó en el desempeño de sus ingresos. Al respecto, la Secretaría constató que estos ingresos
acumularon una disminución de 19.5% en el periodo analizado: disminuyeron 17.3% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 2.7% en el periodo investigado.
174. Por su parte, los costos de operación que resultan de las operaciones de ventas directas al mercado interno acumularon un descenso de 17.5% en el periodo analizado: disminuyeron 10.1% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 8.2% en el periodo investigado.
175. El comportamiento de los ingresos y los costos de operación se tradujo en el siguiente desempeño de las utilidades operativas derivadas de las ventas directas al mercado interno: en el periodo analizado, la rama de producción nacional registró pérdidas operativas, las cuales acumularon un crecimiento de 133%, se incrementaron 531.3% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y disminuyeron 63.1% en el periodo investigado, lo anterior, debido a la mayor reducción de los ingresos en términos relativos que los costos de operación en el periodo analizado (-19.5% contra -17.5%).
176. Como resultado de lo anterior, el margen de operación de las ventas directas al mercado interno fue negativo durante todo el periodo analizado y acumuló una disminución de 2.5 puntos porcentuales: se redujo 8.9 puntos porcentuales en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y se recuperó 6.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de -1.3 en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a -10.2 en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y -3.9 en el periodo investigado.
177. De conformidad con lo establecido en el punto 186 de la Resolución Preliminar, las dos empresas Solicitantes que destinan parte de su producción a operaciones de autoconsumo presentaron el estado de costos ventas y utilidades resultado de operaciones que derivan de dicho indicador. En esta etapa del procedimiento, con el objeto de precisar la información y valorar el efecto del autoconsumo en el desempeño financiero total en las utilidades operativas de la rama de producción nacional, la Secretaría solicitó precisar dicha información.
178. Estas dos empresas presentaron la información que la Secretaría les solicitó; con base en la misma, analizó el comportamiento de las utilidades operativas derivadas de operaciones por ventas al mercado interno y de autoconsumo, durante el periodo analizado:
a.     la información indica que el valor de la mercancía destinada a operaciones de autoconsumo fue equivalente al costo de operación, por lo que no se registraron utilidades operativas asociadas a dicho indicador durante el periodo de analizado, y
b.    en consecuencia, el comportamiento de las utilidades operativas resultado de operaciones de ventas directas al mercado interno más autoconsumo, se explica fundamentalmente por el comportamiento que registraron las utilidades operativas derivadas de las ventas directas al mercado interno.
179. Los resultados descritos en los puntos anteriores confirmaron que las utilidades operativas de la rama de producción nacional que resultan de las ventas directas en el mercado interno y de las ventas directas en el mercado interno más autoconsumo, registraron pérdidas operativas, en consecuencia, el margen operativo fue negativo en el periodo analizado.
180. En relación con las variables que emanan de los estados financieros, de conformidad con lo descrito en el artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping, los efectos de las importaciones investigadas se evaluaron considerando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
181. Al respecto, el Rendimiento sobre la Inversión en Activos ("ROA", por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets) de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo, aunque con una tendencia a la baja, pues registró una disminución acumulada de 3.4 puntos porcentuales entre 2012 y 2014 (+6.5% en 2012, +5.5% en 2013 y +3.1% en 2014).
182. Por su parte, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión de las Solicitantes (contribución al ROA), calculado a nivel operativo, registró un deterioro en el periodo analizado, al pasar de 0.2% en 2012 a -0.1% en 2013 y -0.2% en 2014.
183. En lo que se refiere al flujo de caja operativo, registró un incremento acumulado de 2.3% entre 2012 y 2014: disminuyó 46.4% en 2013 y se incrementó 90.8% en 2014.
184. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, a través de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda:
a.     los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional reportaron niveles aceptables en el periodo 2012 a 2014, ya que la relación entre activos y pasivos circulantes fue mayor que 1:
 
i.    la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 1.06 en 2012, 1.13 en 2013 y 1.42 en 2014, y
ii.   la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles inferiores a 1: de 0.54 en 2012, 0.61 en 2013 y 0.85 en 2014.
b.    en cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se confirmó que el apalancamiento se ubicó en niveles no adecuados, no obstante que la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable:
i.    el pasivo total a capital contable fue de 332% en 2012, 258% en 2013 y 263% en 2014, y
ii.   el pasivo total a activo total registró niveles de 77% en 2012, 72% en 2013 y 72% en 2014.
185. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional anteriormente descritos, la Secretaría concluyó que la concurrencia de las importaciones de alambrón de acero originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
186. Las principales afectaciones se observaron tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Respecto a este último, se registraron afectaciones en los siguientes indicadores: producción, producción para venta, ventas al mercado interno, participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), utilización de la capacidad instalada, empleo, precios al mercado interno, ingresos, utilidades operativas y márgenes operativos derivadas del comportamiento de las ventas directas al mercado interno, así como en la contribución del producto similar al ROA de la rama de producción nacional.
187. Asimismo, la afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones de alambrón de acero originarias de China, no permitió a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto de desarrollo favorable del mercado, ni permite inferir expectativas favorables para ello, ante el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado.
8. Elementos adicionales
188. En el transcurso de la presente investigación, las Solicitantes argumentaron que la industria del alambrón de acero en China registró un elevado potencial de exportación en 2014 (capacidad instalada menos CNA), que ascendió a 49 millones de toneladas, equivalente a más de 23 veces el tamaño del mercado mexicano de alambrón de acero.
189. Reiteraron que el incremento que registraron las importaciones investigadas y las condiciones en que se realizaron, indican que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de alambrón de acero de China, debido a sus perspectivas favorables de crecimiento y su carácter abierto, aunado al potencial de exportación con que cuenta la industria de China y los problemas estructurales de ese país. Los argumentos que las Solicitantes presentaron para respaldar su afirmación se indican en el punto 188 de la Resolución de Inicio.
190. En esta etapa de la investigación, en relación con los problemas estructurales que China enfrenta, las Solicitantes argumentaron que existen elementos que indican que la situación en China es más grave que lo previsto originalmente, ya que en 2015, este país registró un crecimiento de 6.9%, la tasa de crecimiento económico más baja en los últimos 25 años, al tiempo que disminuyó el consumo; las publicaciones SBB/Platts, especializadas en el sector siderúrgico, así lo acreditan.
191. Durante el presente procedimiento, las partes comparecientes no aportaron información ni argumentos tendientes a desvirtuar la información que las Solicitantes proporcionaron, referida en el punto 190 de la Resolución de Inicio, por lo que la Secretaría confirmó los resultados sobre el potencial exportador de la industria de China, establecidos en los puntos del 191 al 196 de dicha Resolución y en los puntos 214 a 218 de la Resolución Preliminar. Estos resultados se indican en los puntos subsecuentes.
192. La producción de alambrón de acero de China aumentó 10% de 2012 a 2013 y 2% en 2014, de forma que acumuló un crecimiento de 12% en los tres años considerados, al pasar de 136.7 a 153.5 millones de toneladas. En el mismo periodo, el consumo aparente de esta mercancía (calculado como producción más importaciones menos exportaciones) también aumentó 8%, al pasar de 131.6 a 142.7 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada de ese país para fabricar alambrón de acero acumuló un crecimiento de 4% de 2012 a 2014, al pasar de 184.7 a 192 millones de toneladas. A partir de estos datos, la Secretaría constató que:
a.     la capacidad libremente disponible de China (capacidad instalada menos producción) disminuyó 20%
de 2012 a 2014, al pasar de 48 a 38.6 millones de toneladas; no obstante, este último volumen es significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de alambrón de acero en 2014 (17 y 16 veces, respectivamente), y
b.    el potencial exportador de China (capacidad instalada menos consumo) disminuyó 7% de 2012 a 2014, al pasar de 53.2 a 49.3 millones de toneladas; sin embargo, dicho volumen es equivalente a 20.6 y 21.1 veces a la magnitud de la producción y del mercado nacional de alambrón de acero de 2014, respectivamente.
193. Con respecto al perfil exportador de China, la información estadística del ISSB indica que China fue el principal exportador de alambrón de acero entre 2012 y 2014; participó con el 33% de las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportaciones aumentaron 104%, al pasar de 5.5 a 11.3 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 4.7 veces la producción nacional y 4.8 el tamaño del mercado mexicano de 2014.
194. En esta etapa de la investigación, las Solicitantes indicaron que la tendencia creciente de las exportaciones chinas de alambrón se agudizó en 2015, ya que se estima que alcanzaron alrededor de 12 millones de toneladas.
195. Los resultados descritos en los puntos anteriores le permiten a la Secretaría concluir que China tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional. La siguiente gráfica ilustra las asimetrías entre estos indicadores, las cuales sustentan que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China, o bien, una desviación marginal de las exportaciones de dicho país, podría ser significativa en el mercado mexicano para la producción nacional de alambrón de acero.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de China en 2014
(millones de toneladas)

Fuente: ArcelorMittal, Deacero y Ternium y estimaciones propias.
196. Adicionalmente, de acuerdo con información de la Resolución Preliminar sobre alambrón de acero de China, emitida por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, de marzo de 2014, se prevé que en 2015 la capacidad instalada de alambrón de acero de China se incremente 1% con respecto al nivel de 2014, al pasar de 192 a 194.4 millones de toneladas y registre el mismo nivel en 2016 y 2017. Por otra parte, las Solicitantes estimaron la producción de China en 2015, 2016 y 2017 a partir de la variación de la producción en el trimestre de enero a marzo de 2015 con respecto al mismo periodo comparable de 2014, de forma que de 2014 a 2017, la producción disminuiría 6%, al pasar de 153.5 a 143.6 millones de toneladas.
197. En consecuencia, en el mismo periodo la capacidad libremente disponible de China para la fabricación alambrón de acero aumentaría 32%, al pasar de 38.6 a 50.9 millones de toneladas; este último volumen es considerablemente mayor que la producción nacional que las Solicitantes estiman para 2016 y 2017.
198. Por otra parte, desde la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes proporcionaron estimaciones sobre la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas y de los precios a los que concurrirían en ausencia de cuota compensatoria, así como de la afectación que causarían a la rama de producción nacional.
199. La evaluación que la Secretaría realizó al respecto en la etapa preliminar se describe detalladamente
en los puntos del 220 a 228 de la Resolución Preliminar. La Secretaría tomó en cuenta los resultados de este examen para determinar la probabilidad fundada de que las importaciones investigadas continúen incrementándose en el futuro inmediato, en condiciones que agraven el daño material causado a la rama de producción nacional, como se señala en el punto 229 de dicha Resolución.
200. En esta etapa y de conformidad con los resultados de los efectos sobre la rama de producción nacional (puntos 144 al 187 de la presente Resolución), la Secretaría consideró que no es necesario examinar de nueva cuenta los argumentos que las Solicitantes esgrimieron en el transcurso de la investigación, en relación con las proyecciones de los volúmenes de importaciones investigadas y las condiciones en que se realizarían, tampoco sobre sus efectos sobre la rama de producción nacional, en virtud, de que en la presente investigación, se concluyó que existen pruebas positivas que sustentan que debido a la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, se causó daño material a la rama de producción nacional.
201. Con base en los resultados antes descritos, la Secretaría concluyó que China tiene una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato, en niveles que agraven el daño material causado a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
202. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de alambrón de acero.
203. En el transcurso de la investigación, las Solicitantes manifestaron que no existieron factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que causaran daño a la rama de producción nacional. Los argumentos que sustentan su afirmación se indican en los puntos 199 de la Resolución de Inicio y 197 de la Resolución Preliminar:
a.     las importaciones originarias de países distintos a China mantuvieron su participación en el CNA en alrededor de 2 a 3% durante el periodo analizado; asimismo, los precios que registraron se ubicaron de manera sistemática por arriba de los precios de las importaciones objeto de discriminación de precios y de los precios nacionales; de modo que no tuvieron efectos distorsionadores sobre el mercado y la producción nacional;
b.    la demanda de alambrón en el mercado mexicano registró un incremento en el periodo investigado con respecto a los dos periodos previos comparables; asimismo, de acuerdo con los pronósticos de CANACERO, se estima que el consumo nacional de este producto continúe creciendo en los próximos años;
c.     la producción nacional de alambrón está orientada al mercado interno, lo que la hace altamente sensible a las importaciones en condiciones desleales de comercio;
d.    durante el periodo analizado las ventas de exportación no pudieron absorber el impacto negativo de las ventas en el mercado interno;
e.     la productividad no fue un factor que afectara el desempeño de la rama de producción nacional, ya que registró una variación positiva de 7% en el periodo investigado con respecto al mismo periodo anterior comparable;
f.     en razón de que las importaciones investigadas no concurren a la producción de los bienes que las Solicitantes fabrican y comercializan internamente, los volúmenes de autoconsumo no pueden ser causa directa del daño, y
g.    manifestaron no tener conocimiento de prácticas comerciales restrictivas ni cambios en la tecnología que hayan afectado el comportamiento del mercado nacional; además, la competencia ocurre en condiciones normales de mercado (oferta-demanda) y las ventajas competitivas derivan de ofrecer precios razonables, un buen servicio, cantidad y calidad disponible.
204. En esta etapa de la investigación, Aceros Titán argumentó que un análisis objetivo e integral que tenga por objeto demostrar que las importaciones investigadas causaron daño debe incluir una evaluación completa, en términos económicos, sobre la no atribución del daño a factores ajenos a las importaciones originarias de China.
 
205. En este sentido, Aceros Titán solicitó cuantificar los efectos negativos derivados de la caída de las exportaciones y no atribuirlos a las importaciones investigadas. Sustentó su solicitud en la determinación del Informe del Grupo Especial para el caso México-Derechos antidumping sobre las tuberías procedentes de Guatemala, en donde se determinó que la magnitud de las ventas externas fue superior a la caída que registraron las ventas internas.
206. La Secretaría examinó factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.
207. De acuerdo con las cifras disponibles que obran en el expediente administrativo, la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, aunque registró un descenso de 7% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, creció 16% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 8% en el periodo analizado, comportamiento que, según pronósticos de la CANACERO, continuará en el futuro próximo. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de daño a la industria nacional.
208. En efecto, aunque las importaciones de otros orígenes aumentaron 21% en el periodo analizado, no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, ya que: i) prácticamente mantuvieron su participación de mercado en un porcentaje de poco más de 2%; de hecho, sólo la aumentaron en 0.3 puntos porcentuales durante dicho periodo, y ii) durante el periodo analizado su precio promedio fue mayor que el de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes que fluctuaron entre 31% (abril de 2012-marzo de 2013), 58% (abril de 2013-marzo de 2014) y 61% en el periodo investigado (abril de 2014-marzo de 2015).
209. En contraste, las importaciones investigadas aumentaron 282% a lo largo del periodo analizado (-51% del periodo comprendido de abril de 2012-marzo de 2013 al siguiente lapso comparable y +676% en el periodo investigado). Este comportamiento, les permitió incrementar su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional.
210. Las importaciones investigadas pasaron de una contribución de 38% en las importaciones totales en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 66% en el investigado; en los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 1.3% a 4.7%, lo que significó un aumento de 3.4 puntos porcentuales; en términos del consumo interno, su participación pasó de 2.5% a 9.1%, que se tradujo en un aumento de 6.6 puntos porcentuales.
211. Aunado a ello, el precio de las importaciones investigadas fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 2% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 10% en el periodo investigado, justo cuando el volumen de las importaciones investigadas aumentó considerablemente.
212. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de las Solicitantes no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues este indicador acumuló un crecimiento de 2% durante el periodo analizado (decreció 2% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, pero aumentó 4% en el periodo investigado).
213. Asimismo, el comportamiento del autoconsumo tampoco pudo causar daño a la rama de producción nacional, ya que, como se indica en el punto 151 de la presente Resolución, la producción que se destinó para autoconsumo acumuló un crecimiento de 10% en el periodo analizado (-3% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, pero aumentó 14% en el periodo investigado).
214. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la industria nacional, como se indica en los puntos 112, 153 y 155 de la presente Resolución, las exportaciones de la industria nacional disminuyeron 33% en el periodo analizado (+5% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y -36% en el periodo investigado). Las exportaciones de las Solicitantes registraron un comportamiento similar, ya que en el mismo periodo disminuyeron 42% (+13% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y -49% en el periodo investigado).
215. Sin embargo, aunque se observa una caída de las exportaciones de las Solicitantes, el mercado externo no es determinante en el desempeño de la rama de producción nacional, en razón de que representaron en promedio el 12% de su producción y 28% de sus ventas al mercado interno durante el periodo analizado. Adicionalmente, si bien las ventas de exportación disminuyeron en el periodo investigado, cabe resaltar que el desempeño de la rama de producción nacional depende fundamentalmente de las ventas internas, ya que así lo confirma su participación en las ventas totales, al pasar de una contribución del 77% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 85% en el periodo investigado.
216. Conforme se indica en el punto 156 de la presente Resolución, la Secretaría observó que durante el periodo analizado:
a.     en términos absolutos, la caída de los ingresos de las ventas totales de la rama de producción nacional se explica en mayor medida por el descenso que registraron los ingresos derivados de las ventas internas, ya que el total de la caída de los ingresos derivados de las ventas internas
representaron el 59% del total del descenso de los ingresos totales, en tanto que el restante 41% fue resultado de las ventas al mercado externo, y
b.    en términos absolutos, los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 43% más con respecto al descenso que registraron los del mercado externo. Asimismo, la disminución de los ingresos por ventas totales fue de 26%, la cual se explica en mayor medida por una caída ponderada de los ingresos por ventas al mercado interno de 15.3%, mientras que la de los ingresos por exportaciones fue de 10.7%.
217. Aunado a ello, al aislar los resultados de la actividad exportadora de la rama de producción nacional, el comportamiento de indicadores relevantes en el periodo analizado fue el siguiente: la PNOMI de la rama de producción nacional registró un aumento de 2%; a pesar de ello, las ventas internas se redujeron 4%; el empleo vinculado con la producción para ventas cayó 4%; la utilización de capacidad disminuyó 3 puntos porcentuales, los ingresos disminuyeron 19.5% y las utilidades operativas derivadas de las ventas al mercado interno fueron negativas.
218. Estos resultados indican que, aun sin considerar la caída de las exportaciones en el periodo analizado, hubo un deterioro en el desempeño de la rama de producción nacional en el mercado interno motivado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios (que aumentaron su participación en el mercado nacional).
219. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
220. De acuerdo con los resultados descritos, la Secretaría concluyó que la información disponible que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de alambrón de acero originarias de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño material a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
221. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de alambrón de acero al carbono y acero aleado originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     En el periodo investigado, las importaciones originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de $0.49 dólares por kilogramo.
b.    Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 282% durante el periodo analizado (+676% en el periodo investigado); su participación en las importaciones totales pasó de 38% en el periodo abril de 2012-marzo de 2013 a 66% en el periodo investigado.
c.     El incremento que registraron las importaciones investigadas les permitió aumentar su participación en el CNA en 3.4 puntos porcentuales en el periodo analizado (+4 puntos en el periodo investigado), al pasar de 1.3% a 4.7%, o bien, 6.6 puntos en el consumo interno (7.8 puntos en el periodo investigado), al pasar de 2.5% a 9.1%.
d.    En los periodos abril de 2013-marzo de 2014 y el investigado, el precio promedio de las importaciones de alambrón de acero al carbono y acero aleado, originarias de China, se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 2% y 10%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes de 38% y 44%, respectivamente).
e.     En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, producción para venta, ventas al mercado interno, participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), empleo, precios al mercado interno, ingresos, utilidades operativas y márgenes operativos derivadas del comportamiento de las ventas directas al mercado interno, así como la contribución del producto similar al ROA de la rama de producción nacional.
f.     La información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un
potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado a la desaceleración de su economía y las restricciones comerciales que enfrenta por medidas antidumping y antisubvenciones en mercados relevantes, permite presumir que China podría reorientar parte de sus exportaciones de alambrón al mercado nacional.
g.    Lo descrito en el inciso anterior, aunado a la tendencia decreciente de los precios de las importaciones investigadas, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato las importaciones de alambrón de acero al carbono y acero aleado, originarias de China, aumenten considerablemente; en una magnitud tal que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional y, en consecuencia, profundicen los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
h.    No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
I.     Cuota compensatoria
222. ArcelorMittal, Deacero y Ternium solicitaron la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones investigadas, no menores a los márgenes de discriminación de precios encontrados, en razón de la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional. Por su parte, Aceros Titán solicitó evaluar la procedencia de aplicar cuotas compensatorias definitivas inferiores a los márgenes de discriminación de precios determinados.
223. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
224. En la presente investigación, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición vulnerable, pues se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno para enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, lo que se tradujo en el desempeño negativo durante el periodo analizado, particularmente, en el investigado, de sus ingresos y utilidades de operación derivadas del comportamiento de las ventas directas al mercado interno.
225. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo indica que durante el periodo analizado el alambrón de acero se importó de veinte países distintos de China, conforme lo establecido en el punto 112 de la presente Resolución.
226. En consecuencia, la Secretaría consideró que ante la vulnerabilidad de la rama de producción nacional, la aplicación de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios no sería suficiente para eliminar el daño que enfrenta la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones de alambrón de acero al carbono y acero aleado originarias de China en condiciones desleales, por lo que determinó que es procedente aplicar una cuota compensatoria definitiva equivalente al margen de discriminación de precios calculado, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE.
227. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
228. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de $0.49 (cero punto cuarenta y nueve) dólares por kilogramo a las importaciones de alambrón de acero, incluidas las definitivas y temporales, incluidas las que ingresan al amparo de la Regla Octava para la aplicación de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01, 7227.90.99 y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.19 y 9802.00.23 de la TIGIE, o por cualquier otra.
229. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional.
230. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales.
231. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si
comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
232. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
233. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
234. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 15 de julio de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
 

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